Ley Contra Lavado

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Ley contra lavado de dinero y su reglamento

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    2 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Coleccin de Leyes del Sistema Financiero No. 11ISBN: 978 - 99923 - 53 - 04 - 21 ed. 20016a reimpresin 2014

    Hecho en depsito que manda la leyImpreso en El Salvador porMena Impresiones - Salvador Ernesto MenaSan Salvador Telfono: 2242-5102

    Esta edicin consta de 2,000 ejemplaresMARZO 2014

    Nota de EdicinEl texto de la presente ley es conforme a lo publicado en los respectivos Diarios Oficiales.

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    3Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    NDICE

    CAPTULO I OBJETO DE LA LEY ...........................................................................................................................7

    Sujetos de aplicacin de la Ley ........................................................................................................7

    Unidad de Investigacin Financiera ................................................................................................8

    CAPTULO II DE LOS DELITOS ................................................................................................................................8

    Lavado de dinero y de activos..........................................................................................................8

    Casos especiales de lavado de dinero y de activos .................................................................8

    Otros delitos generadores de lavado de dinero y de activos ...............................................9

    Casos especiales del delito de encubrimiento ...........................................................................9

    Encubrimiento culposo .................................................................................................................... 10

    CAPTULO III OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS

    AL CONTROL DE ESTA LEY ....................................................................................................... 10

    CAPTULO IV DE LA COLABORACIN INTERINSTITUCIONAL .......................................................... 13

    CAPTULO V EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO

    Y MEDIDAS CAUTELARES ........................................................................................................ 15

    CAPTULO VI DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................ 15

    CAPTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS .......................................................................................... 16

    REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ..................................... 19

    CAPTULO I Objeto y definiciones ........................................................................................................................ 22

    CAPTULO II Obligaciones de las Instituciones y de los

    Organismos del Estado .................................................................................................................... 23

    CAPTULO III Transacciones irregulares o sospechosas .................................................................................. 25

    CAPTULO IV Actividades no fiscalizadas por un organismo especfico .................................................... 27

    CAPTULO V Registro de vehculos y de personas sospechosas y

    de sus equipajes que ingresan al territorio nacional ............................................................. 28

    CAPTULO VI Disposiciones finales ......................................................................................................................... 29

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    5Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    DECRETO NO. 498

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE

    EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I Que conforme al Decreto Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 227, Tomo no. 337 de fecha 4 de diciembre del mismo ao, fue ratificado el Convenio Centroamericano para la Prevencin y la Represin de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionados con el Trfico ilcito de Drogas y Delitos Conexos;

    IIQue se impone la necesidad de aportar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro pas, lo sean con fondos que tengan origen lcito;

    IIIQue es una preocupacin del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisin de determinados delitos, a travs de lo que se denominan como Lavado o Blanqueo de Dinero;

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    6 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    IVQue para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades, especialmente las instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, lo cual puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de dichas instituciones, as como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar la prdida de confianza del pblico;

    VQue el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, por lo que es necesario combatir dicho delito, especialmente por medio de normas de carcter penal, las que deben ir acompaadas de medidas de vigilancia sobre el sistema financiero y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento de las actividades de esas instituciones y sus usuarios.

    POR TANTO,En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Juan Duch Martnez, Gerson Martnez, Ciro Cruz Zepeda Pea, Ronal Umaa, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Jos Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arstides Alvarenga, Elvia Violeta Menjvar, Jorge Alberto Villacorta Muoz, Rosario del Carmen Acosta, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, Ren Napolen Aguiluz , Alex Ren Aguirre, Jos Antonio Almendriz Rivas, Walter Ren Araujo Morales, Jos Orlando Arvalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Caldern Lam, Eugenio Chicas Martnez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto Jos DAubuisson Mungua, Ramn Daz Bach, Carlos Alberto Escobar, Ren Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jess Grande, Nelson Funes, Nelson Napolen Garca, Mauricio Gonzlez Ayala, Elizardo Gonzlez Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, Jos Ismael Argueta Troya, Jos Roberto Larios, Francisco Roberto Lorenzana Durn, Carlos Guillermo Magaa Tobar, Alejandro Dagoberto Marroqun, Alvaro Gerardo Martn Escaln, Juan Ramn Medrano Guzmn, Jos Manuel Melgar Henrquez, Ral Mijango, Mara Isbela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Nios, Jos Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muoz Navarro, Mara Ofelia Navarrete de Dubn, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Prez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubn Orellana, Oscar Samuel Ortz Ascencio, Olga Elizabeth Ortz Murillo, Lorena Guadalupe Pea Mendoza, Mariela Pea Pinto, Renato Antonio Prez. Slfide Marixa Pleitez de Ramrez, Norman Noel Quijano, Jos Mauricio Quinteros Cubias, Horacio Humberto Ros Orellana, Alejandro Rivera, Humberto Centeno, Abraham Rodrguez, David Rodrguez Rivera, Ren Oswaldo Rodrguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Senz Varela, Jos Mauricio Salazar Hernndez, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilberto Ernesto Serrano Calles, Mara Marta Concepcin Valladares, Jos Ricardo Vega Hernndez, Sarbelio Ventura Cortez, Ruben Ignacio Zamora Rivas, Mara Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.

    DECRETA, la siguiente:

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    7Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

    CAPTULO I OBJETO DE LA LEY

    OBJETO DE LA LEY

    Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, as como su encubrimiento.

    SUJETOS DE APLICACIN DE LA LEYArt. 2.- La presente Ley ser aplicada a toda persona natural, nacional o extranjera y toda persona jurdica legalmente inscrita bajo las Leyes de la Repblica de El Salvador o que estn registrados legalmente en otros pases tengan stos relaciones diplomticas o no con El Salvador; adems quedan sujetas a esta Ley todas las organizaciones que desarrollen actividades legales o formales en cualquier actividad comercial, financiera, inversin, desarrollo, poltica, deportiva, de asistencia social o socorro con arraigo nacional o extranjera y toda otra que por su actividad genere ganancias, bienes o beneficios de fondos cuyo origen sea ilcito, las cuales deben de cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y en las dems que as se lo exigieren.

    Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, especialmente las siguientes:

    1) Bancos Nacionales y Bancos Extranjeros, las Sucursales, Agencias y Subsidiarias de estos;

    2) Financieras, Micro financieras, Cajas de Crdito, Bancos Cooperativos y Titularizadoras;

    3) Casas de Cambio de Moneda Extranjera;

    4) Bolsas de Valores y Casas Corredoras de Bolsa;

    5) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios;

    6) Importadoras o Exportadoras de Productos e Insumos Agropecuarios y de Vehculos nuevos y usados;

    7) Sociedades e Intermediarias de Seguros;

    8) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crdito y Grupos Relacionados;

    9) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemticas o sustanciales de fondos, incluidos las Casas de Empeo, Operadoras Telefnicas y dems que otorgan Prstamos;

    10) Casinos y Casas de Juego;

    11) Comercio de Metales y Piedras Preciosas;

    12) Transacciones de Bienes Races;

    13) Agencias de Viajes y Empresas de Transporte Areo, Terrestre y Martimo;

    14) Agencias de envo y recepcin de encomiendas y remesas;

    15) Empresas Constructoras;

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    8 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    16) Agencias Privadas de Seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artculos Similares;

    17) Industria Hotelera;

    18) Partidos Polticos;

    19) Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos;

    20) Organizaciones No Gubernamentales;

    21) Asociaciones Deportivas;

    22) Inversoras Nacionales e Internacionales;

    23) Drogueras, Laboratorios Farmacuticos y Farmacias;

    24) Jueces, Fiscales y Personal de la Administracin de Justicia;

    25) Empresas de Medios de Comunicacin de cualquier modalidad;

    26) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y

    27) Cualquier institucin Privada o de Economa Mixta, Asociacin, Sociedad Mercantil, grupo o conglomerado Financiero.

    Las cuales debern cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en las dems que as lo exijan. (2)

    UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERAArt. 3.- Crase la Unidad de Investigacin Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscala General de la Repblica, que con el contexto de la presente Ley podr abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, sern desarrollados en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    CAPTULO II

    DE LOS DELITOS

    LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOSArt. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilcito, o ayudar a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos a quien haya participado en la comisin de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del pas, ser sancionado con prisin de cinco a quince aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mnimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.

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    9Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Se entender tambin por lavado de dinero y de activos, cualquier operacin, transaccin, accin u omisin encaminada a ocultar el origen ilcito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del pas.

    En el caso de las personas jurdicas, las sanciones sern aplicadas a las personas naturales mayores de 18 aos, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. (2)

    CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOSArt. 5.- Para los efectos penales se consideran tambin lavado de dinero y de activos, y sern sancionados con prisin de ocho a doce aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mnimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artculo anterior, los hechos siguientes:

    a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicacin, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y

    b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlos.

    OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOSArt. 6.- Estarn sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:

    a) Los previstos en el captulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;

    b) Comercio de personas;

    c) Administracin fraudulenta;

    d) Hurto y Robo de vehculos;

    e) Secuestro;

    f) Extorsin;

    g) Enriquecimiento ilcito;

    h) Negociaciones ilcitas;

    i) Peculado;

    j) Soborno;

    k) Comercio ilegal y depsito de armas;

    l) Evasin de impuestos;

    m) Contrabando de mercadera;

    n) Prevaricato;

    o) Estafa; y,

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    10 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    p) Todo acto de encubrimiento y legalizacin de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

    CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTOArt. 7.- Para los efectos de esta Ley se consideran encubridores:

    a) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente despus de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;

    b) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la accin de sta;

    c) Los Superintendentes y dems funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscala General de la Repblica, de la informacin que les remitan las entidades bajo su control;

    d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenacin, mera tenencia o inversin, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicacin, destino o circulacin de las ganancias, valores, o dems bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artculo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio econmico del delito; y

    e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.

    En los casos de las letras a) y b) la sancin ser de cinco a diez aos de prisin y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho aos de prisin.

    ENCUBRIMIENTO CULPOSOArt. 8.- En los casos del artculo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el Artculo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de supervisin en que se produce, la sancin ser de dos a cuatro aos.

    CAPTULO III

    OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDASAL CONTROL DE ESTA LEY

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    11Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Art. 9.- Las personas, Instituciones o cualquier otro ente comprendido en el Art. 2 de la presente Ley, estn obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrnico en el plazo de cinco das hbiles a la UIF, de cualquier operacin o transaccin de efectivo y/o cualquier otro medio, fuere induvidual o mltiple, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo da exceda de los Diez Mil Dlares de los Estados Unidos de merica o su equivalente en moneda extranjera, independientemente que se considere sospechosa o no. El plazo para remitir la informacin se computar a partir del da siguiente de realizada la operacin o transaccin.

    Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, tambin debern informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnizacin de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior.

    Para la aplicacin del presente artculo deber tomarse en cuenta el reglamento que al efecto se emitir. (2)

    Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas debern ser remitidos a la Unidad de investigacin Financiera

    en el plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir del momento en que las instituciones determinen

    que existen suficientes elementos de juicio para considerarlas irregulares o inconsistentes o que no guardan

    relacin con el tipo de actividad econmica del cliente.

    El monto de las operaciones o transacciones es irrelevante para los efectos del presente artculo.

    Los sujetos a que se refiere el Art. 9 de la presente Ley, tambin estarn obligados a reportar la tentativa de

    operaciones sospechosas. La UIF emitir el formulario para reportar este tipo de operaciones.

    No obstante lo establecido en las Leyes Especiales sobre la materia, los sujetos a que se refiere el Art. 9 de la

    presente Ley, estn obligados a evitar un reporte de operacin sospechosa cuando existan motivos razonables

    para considerar que el dinero o los activos estn relacionados o podrian ser utilizados para actos terroristas u

    organizaciones terroristas, crimen organizado, narcotrfico y cualquiera de sus variantes. (2)

    Art. 9-B.- Las instituciones debern establecer una poltica interna para la identificacin de las personas en todas

    las operaciones financieras que sta realice, especialmente las enumeradas en el Art. 2 de esta ley. (2)

    Art. 10.- Las Instituciones adems de las obligaciones sealadas en el artculo anterior, tendrn las siguientes:

    a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, as

    como la identidad de cualquier otra persona natural o jurdica, en cuyo nombre estn ellos actuando;

    b) Archivar y conservar la documentacin de las operaciones por un plazo de cinco aos, a partir de la fecha

    de la finalizacin de cada operacin. Por igual plazo debern archivar y conservar datos de identificacin,

    archivos de cuentas y correspondencia comercial de sus clientes, a partir de la terminacin de una cuenta

    o relacin comercial. La informacin sobre el cliente y las transacciones, deber estar disponible cuando lo

    requieran las autoridades competentes en debida forma;

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    12 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    c) Capacitar al personal sobre los procesos o tcnicas del lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan

    identificar situaciones anmalas o sospechosas;

    d) Establecer mecanismos de auditora interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley;

    e) Bajo los trminos previstos en el Art. 9-B de la presente Ley, los bancos e instituciones financieras,

    casas de cambio y burstiles, adoptarn polticas, reglas y mecanismos de conducta que observarn sus

    administradores, funcionarios y empleados, consistentes en:

    I) Conocer adecuadamente la actividad econmica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia,

    caractersticas bsicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de

    quienes efectan cualquier tipo de depsito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en

    fiducia o encargo fiduciario; o los que depositan en cajas de seguridad;

    II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relacin con la

    actividad econmica de los mismos;

    III) Reportar a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, de conformidad al Art. 9-A de la

    presente Ley, cualquier informacin relevante sobre manejo de fondos, cuya cuanta o caractersticas no

    guarden relacin con la actividad econmica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que

    por los montos involucrados, por su nmero, complejidad, caractersticas o circunstancias especiales,

    se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo gnero; y que

    por ello pudiere concluirse razonablemente que se podra estar utilizando o pretendiendo utilizar a la

    entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de

    actividades delictivas. (2)

    Art. 11.- Las Instituciones deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estas no mantendrn cuentas

    annimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios. Art. 12.- Las Instituciones deben mantener por un perodo no menor de cinco aos los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de informacin de los Organismos de fiscalizacin o supervisin correspondientes, de la Fiscala General de la Repblica y de los Tribunales competentes, en relacin con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirn para reconstruir cada transaccin, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva.

    Art. 13.- Las instituciones, deben controlar las transacciones que realicen sus clientes y usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso primero de la presente Ley.

    Para llevar el control indicado, las instituciones podrn capturar en sus sistemas en forma automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulario diseado por la Unidad de

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    13Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Investigacin Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Identificacin de la persona que realiza fsicamente la transaccin, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesin u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado y su firma;

    b) Identificacin de la persona a cuyo nombre se realiza la transaccin, expresndose los datos indicados en el literal anterior;

    c) Identificacin de la persona beneficiaria o destinataria de la transaccin, si la hubiere, la cual contendr similar informacin a la sealada en el literal a);

    d) Tipo de transaccin de que se trata;

    e) Cdigo que identifica a la institucin donde se realiz la transaccin;

    f) Cdigo del funcionario o empleado de la institucin que tramita la operacin;

    g) El monto de la transaccin;

    h) El lugar, la hora y fecha de la transaccin.

    Las Instituciones remitirn este formulario a la UIF. (2)

    Art. 14.- Las Instituciones deben establecer una Oficiala de Cumplimiento, a cargo de un Oficial nombrado por la respectiva Junta Directiva o el organismo equivalente.

    El oficial de cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) Certificacin ratificada por parte de la Fiscala General de la Repblica, en materia de prevencin

    de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, crimen organizado, narcotrfico y cualquiera de sus variantes y tres aos de experiencia en dichas ramas;

    b) Ostentar cargo gerencial;

    c) Habilidades y conocimientos sobre aspectos jurdicos, negocios y controles; y,

    d) Contar con un ttulo universitario y conocimiento sobre aspectos administrativos y jurdicos, del giro del negocio de que se trate.

    Los integrantes de la Oficiala de Cumplimiento gozarn de independencia, teniendo facultad para la toma de decisiones en lo que compete a su funcin, no pudiendo ser despedidos, sancionados o removidos de sus cargos por cumplir con las atribuciones inherentes a los mismos.

    La estructura y funcionamiento de la Oficiala de Cumplimiento se regular conforme al Reglamento de esta Ley.

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    14 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    En los casos de Conglomerados Financieros, de conformidad al literal c) del Art. 133 de la Ley de Bancos, un mismo Oficial de Cumplimiento podr realizar dicha funcin en diferentes empresas del mismo conglomerado, cuando as lo determine la Junta Directiva atendiendo al nmero de clientes, nmero de empleados y volumen de operaciones de dichas empresas. (2)

    Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones anteriormente sealadas por parte de las Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieran incurrir, ser sancionado conforme a lo establecido en las leyes de los organismos de fiscalizacin o supervisin.

    Art. 15-A.- Todos los registros e informes requeridos por la presente Ley deben ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrnica. (2)

    CAPTULO IV

    DE LA COLABORACIN INTERINSTITUCIONALArt. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raz e Hipotecas y los organismos pblicos de fiscalizacin, estarn obligados a brindar acceso directo o en forma electrnica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboracin en la investigacin de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

    Art. 17.- El Fiscal General de la Repblica, podr solicitar informacin a cualquier ente estatal, autnomo, privado o personas naturales para la investigacin del delito de lavado de dinero y de activos, estando stos obligados a proporcionar la informacin solicitada.

    Art. 18.- Con la Colaboracin de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la Fiscala General de la Repblica, crear y mantendr un banco de datos relacionados con el delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilar tanto informacin nacional como internacional.

    Para efecto de mayor eficacia, la informacin que dichas instituciones obtengan en la investigacin y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirn y, de ser posible, la intercambiarn con otras instituciones nacionales e internacionales.

    Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscala General de la Repblica, la Polica Nacional Civil podr practicar registro de todo vehculo terrestre, areo o martimo que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan en l, retenindolo el tiempo mnimo o indispensable para practicar la diligencia; as como para proceder el registro de pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano o cualquier otro receptculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisin del delito de lavado de dinero y de activos. La pesquisa se realizar respetando la dignidad y el pudor de la persona.

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    15Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    La Polica Nacional Civil, podr proceder sin previa orden administrativa a que se hace mencin el inciso anterior, en los casos previstos en los artculos 196 y 197 del Cdigo Procesal Penal.

    Toda persona que al ingresar o salir del territorio de la Repblica por cualquier va, independientemente de su nacionalidad, debern declarar si transporta consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, instrumentos negociables al portador, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuanta de Diez Mil Dlares de los Estados Unidos de Amrica o ms, o el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser as, deber determinarse su monto; caso contrario, se cumplir con expresar tal circunstancia mediante declaracin jurada. (2)

    Art. 20.- Es responsabilidad de la Direccin General de Aduanas, la comprobacin de la veracidad de las declaraciones a que se refiere el Art. 19 de la presente Ley.

    La falsedad, omisin o inexactitud de la declaracin provocar la retencin de los valores y una vez establecida, se notificar al interesado, para que en trmino perentorio de treinta das hbiles siguientes demuestre la legalidad del origen del dinero y valores retenidos.

    Transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los trminos del inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresar al Fondo General de la Nacin por medio de la Colectura correspondiente del Ministerio de Hacienda.

    El responsable de la falsedad, omisin o inexactitud incurrir en una multa del cinco por ciento del monto total del valor de lo retenido, que har efectivo a la Colectura correspondiente del Ministerio de Hacienda.

    Si no se mostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero y valores retenidos, estos ingresarn al Fondo General de la Nacin por medio de la Colectura correspondiente del ministerio de Hacienda.

    Las resoluciones que la Direccin General de Aduanas emita sern apelables. (2)

    Art. 21.- En cualquier estado del procedimiento que la Direccin General de Aduanas determinare que concurre la probable comisin de un hecho delictivo, remitir las diligencias practicadas junto con los valores retenidos a la Fiscala General de la Repblica, en el plazo de ocho horas a partir de la resolucin que determine dicha circunstancia, quien tomara a su cargo el procedimiento en coordinacin con la polica Nacional Civil; lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de detencin en flagrancia. (2)

    Art. 22.- Toda informacin que se obtenga en la investigacin del delito del lavado de dinero y de activos ser confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigacin de otro delito.

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    16 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Art. 23.- Crase un patrimonio especial al que se le asignarn recursos provenientes de la liquidacin de los bienes comisados de ilegtima procedencia destinados a financiar las siguientes actividades:

    a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas de combatir el narcotrfico, lavado de dinero y de activos;

    b) Al programa de proteccin de Vctimas y Testigos (1);

    c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos debidamente comprobado;

    d) Programas de rehabilitacin de personas vctimas de la drogadiccin; y,

    e) Programas sociales relacionados con la prevencin de la drogadiccin infantil y juvenil.

    La liquidacin de dichos bienes, valores o activos se harn en pblica subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos, en ese caso sern asignados a stas de acuerdo a los procedimientos que establezca la UIF en su reglamento.

    En el caso de que los dineros, ganancias, objetos, vehculos o valores empleados en la ejecucin del delito del lavado no fueren propiedad del implicado, sern devueltos a su legtimo propietario cuando no resultare responsabilidad para l, siempre y cuando demuestre su legtima procedencia.

    Art. 23-A.- La Superintendencia del Sistema Financiero en coordinacin con la Fiscala General de la Repblica y dems organismos vinculados a actividades financieras, debern realizar anualmente campaas de concientizacin para la prevencin del delito de lavado de dinero y de activos a nivel nacional. (2)

    CAPTULO V

    EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARESArt. 24.-El secreto bancario as como la reserva en materia tributaria, no operarn en la investigacin del delito de lavado de dinero y de activos; la informacin que se reciba ser utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigacin y slo podr ser ordenada por el Fiscal General de la Repblica o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

    Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos bancarios, financieros o mercantiles, ser necesaria la orden del Juez competente quien podr expedirlas en cualquier etapa del proceso.

    El Juez podr en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigacin o proceso respectivo.

    En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica, podr ordenar la inmovilizacin de las cuentas bancarias de los imputados, as como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigacin, en los delitos

  • Superintendencia del Sistema Financiero

    17Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilizacin no podr exceder de diez das, dentro de los cuales deber darse cuenta al Juez competente. Quien fundamentar razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES Art. 26.- Sern aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los Cdigos Penal y Procesal Penal y dems disposiciones legales en lo que no contrare su texto.

    Los delitos mencionados en esta Ley estn excluidos del conocimiento del Jurado.

    Art. 26-A.- No incurrirn en ningn tipo de responsabilidad las instituciones, sus representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigacin Financiera los reportes establecidos o cualquier informacin que sta le requiera; as como, por realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley. (2)

    Art. 26-B.- El que revelare, divulgare o utilizare en forma indebida la informacin, que los sujetos sometidos al control de la presente Ley estn obligados a informar a la UIF de la Fiscala General de la Repblica, ser sancionado con prisin de tres a seis aos.

    El que destruyere, inutilizare, desapareciere, alterare o deteriorare la informacin a la que se ha hecho referencia en el inciso anterior, ser sancionado con prisin de cuatro a ocho aos.

    El cometimiento de las infracciones a las que se hacen referencia en los incisos anteriores, por parte del funcionario, empleado o autoridad pblica y privada se agravar hasta en una tercera parte del mximo; siendo as mismo, justa causa para la destitucin de su cargo, previo al procedimiento establecido en el rgimen de servicio que le fuere aplicable.

    La aplicacin de las sanciones previstas en la presente Ley, se harn sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o administrativas en que incurran los infractores. (2)

    Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarn del beneficio de sustitucin por otra medida cautelar.

    Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarn del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.

    Art. 28.- El Presidente de la Repblica dentro del plazo de 90 das a partir de la vigencia de esta Ley, deber emitir los reglamentos necesarios para la aplicacin y funcionamiento de la misma.

    Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigacin Financiera, en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, las atribuciones de sta sern ejercidas por la Unidad Antinarcotrfico de la mencionada institucin.

  • JUAN DUCH MARTNEZ PRESIDENTE

    GERSON MARTNEZ PRIMER VICEPRESIDENTE

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA SEGUNDO VICEPRESIDENTE

    RONAL UMAA TERCER VICEPRESIDENTE

    NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS CUARTA VICEPRESIDENTE

    JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA PRIMER SECRETARIO

    JOS RAFAEL MACHUCA ZELAYA SEGUNDO SECRETARIO

    ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA TERCER SECRETARIO

    GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCA CUARTO SECRETARIO

    ELVIA VIOLETA MENJVAR QUINTA SECRETARIA

    JORGE ALBERTO VILLACORTA MUOZ SEXTO SECRETARIO

    Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio de Hacienda, para que del producto de la venta de los bienes de ilegtima procedencia que hayan cado en comiso, inmediatamente los asigne en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 de esta ley y su reglamento.

    Art. 31.- El presente Decreto entrar en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

  • CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    PUBLQUESE

    ARMANDO CALDERN SOL Presidente de la Repblica

    RUBN ANTONIO MEJA PEA Ministro de Justicia

    Diario Oficial No. 240. Tomo No. 341, del 23 de diciembre de 1998

    REFORMAS:

    (1) D.L. No. 1033, del 26 de abril de 2006, publicado en el D.O. No. 95 Tomo 371, del 25 de Mayo de 2006.

    (2) D.L. No. 568 del 5 de diciembre de 2013, publicado en el D.O. No 9 Tomo 402, del 27 de enero de 2014.

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    22 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Ministerio de Seguridad Pblica y Justicia

    DECRETO NO. 2.-

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que por Decreto Legislativo No. 498, de fecha 2 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo No. 341, del 23 de ese mismo mes y ao, se dict la Ley Contra el lavado de Dinero y de Activos;

    II. Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, que faciliten y aseguren la aplicacin y funcionamiento de la Ley a que alude el considerando anterior.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales,

    DECRETA el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

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    23Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    CAPTULO I

    OBJETO Y DEFINICIONES Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicacin de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en adelante la Ley.

    Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, salvo que del contexto del mismo haga necesaria otra interpretacin, se entender por:

    a) Medio electrnico: Cualquier tcnica o instrumento determinado por la Fiscala General de la Repblica que, utilizando un aparato electrnico, facilite la reproduccin o transmisin de informacin;

    b) Instituciones y actividades: son las que el inciso 2 de Art. 2 de la Ley declara que estn sometidas al control de la misma;

    c) Usuario: Cualquier persona natural o jurdica que opere con las Instituciones o haga uso de los servicios que stas prestan al pblico en general, as como los vendedores, compradores y transferentes de divisas;

    d) Cliente: Toda persona natural o jurdica que ha mantenido o mantiene una relacin contractual, ocasional o habitual, con las Instituciones;

    e) Organismos de fiscalizacin y supervisin: Son los que han sido creados con el objeto de vigilar y controlar a las entidades e Instituciones que en las respectivas leyes de creacin se mencionan;

    f) Transaccin: Cualquier operacin o acto realizado dentro del giro ordinario de la actividad o negocio de las Instituciones, o relacionada con las actividades que la Ley somete a su control en el Art. 2, inciso 2.

    Art. 3.- El plazo de tres das hbiles estipulado en el Art. 9 de la Ley, para proporcionar la informacin ah relacionada, se computar a partir del da siguiente en que se compruebe que la operacin o la transaccin mltiple ha excedido del monto de Quinientos Mil Colones o su equivalente en moneda extranjera.

    Para los efectos de aplicacin del inciso 1 del Art. 9 de la Ley, el plazo de un mes que en el mismo se seala, habr de computarse como los anteriores treinta das continuos, es decir, contados a partir del momento en que se realiz la ltima transaccin, entendindose que si en dos o ms operaciones el monto de stas exceden a los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, no obstante no haya transcurrido el plazo, las Instituciones estarn en la obligacin de informar a la Unidad de Investigacin Financiera, en adelante, UIF, al existir suficientes elementos de juicio para considerar que tales operaciones o transacciones son irregulares o sospechosas; o bien, cuando lo requiera la UIF.

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    24 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    CAPTULO II

    OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES Y DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

    Art. 4.- Las Instituciones, para la aplicacin y funcionamiento de la Ley, debern:

    a) Prestar la asistencia tcnica que les sea requerida por la UIF, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el delito de lavado de dinero y de activos;

    b) Bajo la supervisin de los respectivos organismos de fiscalizacin, adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos, previstos en la Ley y en los tratados o convenios internacionales, para prevenir y detectar las actividades relacionadas con el delito de lavado de dinero y de activos;

    c) Adoptar una poltica que garantice suficientemente el conocimiento de sus clientes, con el fin de alcanzar los objetivos de la Ley y de este Reglamento;

    d) Establecer procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad del personal y un sistema de auditora interna a fin de verificar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento;

    e) Recopilar documentacin bibliogrfica sobre el lavado de dinero y de activos, y establecer programas permanentes de capacitacin para los miembros de su personal, tanto en lo relativo a procesos y tcnicas de lavado de dinero y de activos, como en la forma de reportar oportunamente a quien corresponda, en forma razonada y documentada, los casos en que, en el desempeo de sus cargos, detecten situaciones irregulares o sospechosas;

    f) Analizar los reportes a que se alude en la letra anterior e informar inmediatamente a la Fiscala General de la Repblica, por medio de la UIF, y a la Superintendencia respectiva, cuando del examen correspondiente considere la existencia de alguna transaccin irregular o sospechosa de las indicadas en el Art. 9 de la Ley y en el Art. 10 de este Reglamento, para que se adopten las medidas pertinentes;

    g) Comunicar a la UIF y a los organismos de fiscalizacin o supervisin, en un plazo de quince das hbiles, la designacin o cambio de los funcionarios, respecto a: 1) encargados de ejecutar programas, procedimientos internos y las comunicaciones referentes a transacciones irregulares o sospechosas; y 2) responsables de la supervisin del trabajo de los encargados de tal ejecucin, quienes servirn de enlace con la UIF;

    h) Dotar a los funcionarios encargados de la ejecucin y supervisin a que se refiere la letra precedente, de los recursos humanos y materiales necesarios, y la autoridad suficiente para el cumplimiento de sus funciones;

    i) Establecer los canales de comunicacin adecuados con la UIF y con los organismos de fiscalizacin y supervisin;

    j) Guardar confidencialidad de toda informacin transmitida o requerida de conformidad con la Ley y este Reglamento, de manera que no podrn divulgarla a ninguna persona, incluso a los usuarios o clientes investigados, salvo por orden de un juez competente o del Fiscal General de la Repblica.

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    25Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Art. 5.- Las Instituciones procurarn realizar acuerdos interinstitucionales para prevenir el uso indebido de sus servicios, mediante los cuales se pretenda dar legitimidad a fondos provenientes de actividades ilcitas.

    Art. 6.- Los organismos e instituciones del Estado que tengan bases de datos relacionadas con el lavado de dinero y de activos, debern comunicarlo a la UIF con el objeto de que sta, ya sea directamente o en forma electrnica, pueda tener acceso a ellos cuando fuere necesario; adems debern colaborar en las investigaciones que dicha Unidad realice en esa actividad. Las mismas bases de datos servirn para que la Fiscala General de la Repblica elabore y mantenga su propia base de datos, en donde recopilar tanto informacin nacional como internacional.

    Art. 7.- Los organismos de fiscalizacin y supervisin de las Instituciones, as como cualquier organismo o institucin del Estado que en alguna forma se relacione con las actividades que la Ley somete a su control, estn obligados a prestar cooperacin y asistencia tcnica a la UIF para la concrecin de los objetivos de dicha Ley.

    Art. 8.- Los Superintendentes y dems funcionarios que stos deleguen de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, debern reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, la informacin que les remitan las entidades bajo su control, cuando de ella se advirtiere que las operaciones reportadas son irregulares o sospechosas.

    Art. 9.- Los funcionarios y empleados del Estado debern comunicar a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, tan pronto tengan conocimiento respecto de operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero y de activos, que deriven de los delitos a que alude el Art. 6 de la Ley.

    Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra J) del Art. 4, la informacin obtenida en investigaciones del delito de lavado de dinero y de activos es confidencial, y nicamente podr ser proporcionada a las autoridades competentes cuando stas lo soliciten, de conformidad con la ley, para la investigacin de otro delito.

    La divulgacin de tal informacin en contravencin a lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan, se sancionar administrativamente por la autoridad respectiva.

    Art. 11.- Todas las Instituciones del Estado y los entes cuyas actividades estn sometidas al control de la Ley, debern cumplir con las instrucciones emitidas por la UIF, en el marco de la Ley y el presente Reglamento, y especialmente debern:

    a) Comunicar a dicha Unidad los resultados relacionados con el cumplimiento de tales instrucciones;

    b) Informar si ha habido algn problema o dificultad en atender las recomendaciones del Fiscal General de la Repblica, en cuanto al contenido de los formularios para el registro y reportes de las transacciones y actividades sometidas al control de la Ley, y las relativas a la deteccin de actividades o transacciones sospechosas en la conducta de los usuarios y clientes.

    Queda facultada la Fiscala General de la Repblica para emitir los formularios que considere convenientes para el control de las actividades sometidas a la Ley y al presente Reglamento.

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    26 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    CAPTULO III

    TRANSACCIONES IRREGULARES O SOSPECHOSAS Art. 12.- Se consideran transacciones irregulares o sospechosas todas las operaciones poco usuales, las que se encuentran fuera de los patrones de transaccin habituales y las que no sean significativas pero s peridicas, sin fundamento econmico o legal evidentes, y todas aquellas operaciones inconsistentes o que no guardan relacin con el tipo de actividad econmica del cliente.

    Art. 13.- A fin de detectar transacciones irregulares o sospechosas, las Instituciones debern prestar atencin especial respecto de aqullas que revistan las caractersticas indicadas en el artculo anterior, particularmente las operaciones que los clientes realicen mediante:

    a) La ejecucin de mltiples transferencias realizadas de un da para otro o en horas inhbiles, de una cuenta a otra, por comunicacin telefnica o electrnica directa al sistema de computacin de la institucin;

    b) Pagos anticipados de prstamos, o de abonos excediendo las cuotas pactadas, o el que se efecten pagos repentinos de prstamos problemticos, sin que exista explicacin razonable del origen del dinero;

    c) La utilizacin de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no se encuentre proporcionalidad con la actividad econmica del cliente.

    Art. 14.- Las Instituciones tambin debern prestar atencin especial a las operaciones realizadas por los clientes, que revisten caractersticas marcadamente poco usuales, tales como:

    1. Prstamos que tienen como garantas certificados de depsito y otros instrumentos de inversin;

    2. Cuando visitan a menudo el rea de las cajas de seguridad y posteriormente hacen un depsito de dinero en efectivo en la misma agencia bancaria, cuyo monto est justo bajo el lmite requerido para generar un formulario de transacciones exigido por la Ley;

    3. La compra de cheques de caja, cheques de viajero o cualquier otro especial, con grandes sumas de dinero en efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un informe, sin razn aparente;

    4. La constitucin de fideicomisos por personas naturales o jurdicas en los cuales se reflejen depsitos sustanciales de dinero en efectivo;

    5. Las cuentas abiertas a nombre de casas de cambio en que se reciben transferencias nacionales, internacionales o depsitos estructurados;

    6. Mantener cuentas que muestran constantes depsitos efectuados en mquinas de cajero de transacciones automticas; y

    7. Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o smbolos extraos.

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    27Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Art. 15.- Se considera que la conducta de los clientes es sospechosa, cuando pretendan evitar el cumplimiento de los requisitos de informacin o de registro, como por ejemplo:

    a) Oponerse a dar la informacin requerida para el formulario respectivo, una vez que se le informa que el mismo debe ser llenado; y

    b) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la Institucin a que no conserve en archivo el reporte de alguna transaccin.

    Art. 16.- Las Instituciones debern examinar las transferencias de fondos con caractersticas como las siguientes:

    1. Depsitos de fondos en varias cuentas, generalmente en cantidades debajo del lmite a reportarse, que son luego consolidados en una cuenta clave y transferidos fuera del pas;

    2. Cuando se instruya a la Institucin para transferir fondos al extranjero y luego esperar que la misma cantidad le sea transferida de otras fuentes;

    3 Transferencias de dinero a otro pas, sin cambiar el tipo de moneda; y

    4. Recepcin de transferencias y compra inmediata de instrumentos monetarios para hacer pagos a terceras personas.

    Art. 17.- Dentro de la poltica de las Instituciones de garantizar el conocimiento de sus clientes, debern exigir a stos que proporcionen la informacin necesaria para lograr esos objetivos. Se considerar que esa informacin es insuficiente y sospechosa cuando los clientes, por ejemplo:

    a) Se abstienen de proporcionar informacin completa sobre el propsito del negocio, relaciones bancarias previas, ubicacin o nombres de directores y representantes;

    b) Se nieguen a proporcionar antecedentes personales cuando compran instrumentos monetarios por encima del lmite especificado en la Ley o cuya cuanta no guarda relacin con la actividad econmica del cliente o usuario.

    c) Solicitan abrir una cuenta sin referencias, direccin local, identificacin u otros documentos apropiados, o rehusan facilitar cualquier otra informacin que el banco requiera para abrir una cuenta;

    d) Presentan documentos de identificacin sospechosos u ostensiblemente falsos;

    e) No tienen historial de empleos o fuentes de ingreso aparente;

    f) Son renuentes a revelar detalles sobre sus actividades o a proporcionar los estados financieros de las mismas;

    g) Presentan estados financieros notoriamente diferentes de otros negocios de similar actividad; y

    h) Proporcionan informacin que resulta falsa o inexacta.

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    28 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    Art. 18.- Las Instituciones debern investigar cuando ocurran cambios en los patrones usuales de conducta de sus clientes, al realizar algunas transacciones, como las siguientes:

    1) Cambios importantes en los patrones de envo de dinero en efectivo de los clientes desde bancos corresponsales;

    2) Incrementos de la actividad de dinero en efectivo manejado, sin que exista el incremento correspondiente en el nmero de transacciones que hayan sido reportadas de acuerdo al perfil del cliente;

    3) Movimientos significativos de billetes de alta denominacin, que no guardan relacin con el rea de ubicacin geogrfica del banco;

    4) Incrementos grandes en el uso de billetes de denominaciones pequeas que no corresponden al perfil del cliente; y

    5) Incrementos en cantidad o frecuencia de los depsitos de dinero en efectivo, sin justificacin aparente.

    CAPTULO IV

    ACTIVIDADES NO FISCALIZADAS POR UN ORGANISMO ESPECFICOArt. 19.- Las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividades sometidas al control de la Ley y que

    no estn fiscalizadas o supervisadas por un organismo especfico, debern comunicar a la UIF las operaciones

    que realicen sus clientes o usuarios de manera reiterada y en dinero en efectivo, cuando exceda de la suma

    prevista en el Art. 9 de la Ley, o sobre transacciones de sus clientes o usuarios que por el monto, nmero,

    complejidad, caractersticas o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales

    de las transacciones del mismo gnero. Para dicho efecto, tales personas utilizarn el formulario que determine

    el Fiscal General de la Repblica, el cual lo remitirn a la UIF en un plazo de tres das hbiles que se computarn

    de conformidad a lo establecido en el inciso 1 del Art. 3 de este Reglamento.

    Las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento se aplicarn a las personas indicadas en el inciso

    anterior en lo que fuere pertinente.

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    29Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    CAPTULO V

    REGISTRO DE VEHCULOS Y DE PERSONAS SOSPECHOSAS Y DE SUS EQUIPAJES QUE INGRESAN AL TERRITORIO NACIONAL

    Art. 20.- Cuando la Polica Nacional Civil, de acuerdo con el Art. 19 de la Ley, practique registro de vehculos terrestres, areos o martimos que ingresen al pas o de los que circulan en l, procurar que ese registro no cause molestias innecesarias a los conductores de los mismos y a las personas que viajan en ellos. Igual conducta observar cuando proceda al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsa de mano o cualquier otro receptculo en donde pudiera guardarse evidencia relacionada con la comisin del delito de lavado de dinero y de activos.

    Cuando en la pesquisa o registro de una persona pudieran verse afectados su dignidad o su pudor, la prctica de la misma se encomendar a agentes de la PNC que sean del mismo sexo de esa persona, salvo que, por cualquier motivo, eso no fuere posible.

    Art. 21.- La declaracin que deba hacer la persona que ingrese al territorio de la Repblica, con base en el inciso 3 del Art. 19 de la Ley, constar en un formulario cuyo contenido ser determinado por la Fiscala General de la Repblica, los que se pondrn a disposicin de todos los puestos migratorios, y una vez llenados por los interesados, debern ser remitidos a la UIF, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio para considerar que las declaraciones carecen de veracidad, o si lo solicitare la UIF. El formulario dispondr de los espacios en blanco para completar la declaracin, cuando sea necesario.

    Art. 22.- La Fiscala General de la Repblica, a su juicio prudencial, comprobar por los medios que estn a su alcance si la informacin contenida en los formularios es veraz; pero si advirtiere falsedad, omisin o inexactitud en tales declaraciones, har que se retengan los valores que se hubiesen reportado en los formularios y, segn la gravedad del caso, promover las acciones que conforme al Cdigo Procesal Penal correspondan.

    En caso de demostrarse que la procedencia de los bienes retenidos es legtima, pero que en la declaracin hubo falsedad, omisin o inexactitud, el responsable de ella incurrir en una multa del cinco por ciento del monto total del valor retenido, que ingresar al Fondo General del Estado, por medio de la colectura correspondiente del Ministerio de Hacienda.

    Si dentro de los treinta das posteriores a la retencin no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero y valores retenidos, stos sern decomisados. El decomiso deber practicarlo la autoridad competente.

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    30 Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES FINALESArt. 23.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarn las disposiciones de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico en lo que fuere pertinente.

    Art. 24.- El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintin das del mes de enero del ao dos mil.

    FRANCISCO GUILLERMO FLORES PREZ Presidente de la Repblica.

    FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO Ministro de Seguridad Pblica y Justicia