Ley 8635 Creación del Pro.Fo.Coop.E-Mendoza (Argentina)

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Creación del Programa de Fomento Cooperativo Escolar "Pro.Fo.Coop.E.". LEY 8.635 MENDOZA, 17 de Diciembre de 2013 Boletín Oficial, 11 de Marzo de 2014 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPM0008635 Sumario cooperativas escolares, establecimientos educacionales, Cultura y educación El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1° - Créase el Programa de Fomento Cooperativo Escolar "Pro.Fo.Coop.E.", cuyo fin es promover la educación, capacitación, difusión, integración, investigación y desarrollo de cooperativas escolares de la Provincia de Mendoza. Artículo 2° - Las autoridades de aplicación serán: a) El Ministerio de Agroindustria y Tecnología de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Asociativismo y Cooperativas, generará un cargo de Coordinación, quien será responsable de la formulación e implementación del Programa de Fomento Cooperativo Escolar y determinará las condiciones y requisitos a cumplir, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. b) La Dirección General de Escuelas, a través de la Dirección de Educación Física, habilitará un registro especial a los fines de la inscripción de las cooperativas escolares que se constituyan. La Dirección General de Escuelas, como parte de las tareas de promoción del cooperativismo, otorgará certificación y puntaje a los docentes y directivos que formen parte de las Cooperativas Escolares. Artículo 3° - Son atribuciones de las autoridades de aplicación: a) Difundir en el territorio de la Provincia los alcances y beneficios del Programa de Fomento Cooperativo Escolar. b) Establecer los requisitos de la inscripción de cooperativas escolares. c) Implementar los mecanismos de seguimientos, evaluación, control y cumplimiento de los beneficios de acuerdo a la reglamentación e informar sobre sus resultados. d) Fiscalizar y auditar la asamblea constitutiva y el funcionamiento de las cooperativas escolares, debiendo aprobar los ejercicios anualmente. e) Será órgano de contralor y certificación de toda la documentación de administración y contabilidad de la cooperativa escolar en forma anual, debiendo conformar legajo con dicha documentación. CAPITULO II DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES Artículo 4° - La Dirección General de Escuelas a través de la Dirección de Educación Física reconoce a las cooperativas escolares a través de un registro escolar.

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Ley 8635 sancionada el 12/2013 y promulgada el 03/2014. Programa de Fomento Cooperativo Escolar (Pro.Fo.Coop.E). Con el objetivo de promover la educación, capacitación, integración, investigación y desarrollo de las cooperativas escolares.

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  • Creacin del Programa de Fomento Cooperativo Escolar"Pro.Fo.Coop.E.".LEY 8.635MENDOZA, 17 de Diciembre de 2013Boletn Oficial, 11 de Marzo de 2014Vigente, de alcance generalId Infojus: LPM0008635

    Sumariocooperativas escolares, establecimientos educacionales, Cultura y educacinEl Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

    Artculo 1 - Crase el Programa de Fomento Cooperativo Escolar "Pro.Fo.Coop.E.", cuyo fin es promover la educacin,capacitacin, difusin, integracin, investigacin y desarrollo de cooperativas escolares de la Provincia de Mendoza.

    Artculo 2 - Las autoridades de aplicacin sern:

    a) El Ministerio de Agroindustria y Tecnologa de la Provincia, a travs de la Subsecretara de Asociativismo yCooperativas, generar un cargo de Coordinacin, quien ser responsable de la formulacin e implementacin delPrograma de Fomento Cooperativo Escolar y determinar las condiciones y requisitos a cumplir, de acuerdo a loestablecido en la presente ley.

    b) La Direccin General de Escuelas, a travs de la Direccin de Educacin Fsica, habilitar un registro especial a losfines de la inscripcin de las cooperativas escolares que se constituyan.

    La Direccin General de Escuelas, como parte de las tareas de promocin del cooperativismo, otorgar certificacin ypuntaje a los docentes y directivos que formen parte de las Cooperativas Escolares.

    Artculo 3 - Son atribuciones de las autoridades de aplicacin:

    a) Difundir en el territorio de la Provincia los alcances y beneficios del Programa de Fomento Cooperativo Escolar.

    b) Establecer los requisitos de la inscripcin de cooperativas escolares.

    c) Implementar los mecanismos de seguimientos, evaluacin, control y cumplimiento de los beneficios de acuerdo a lareglamentacin e informar sobre sus resultados.

    d) Fiscalizar y auditar la asamblea constitutiva y el funcionamiento de las cooperativas escolares, debiendo aprobar losejercicios anualmente.

    e) Ser rgano de contralor y certificacin de toda la documentacin de administracin y contabilidad de la cooperativaescolar en forma anual, debiendo conformar legajo con dicha documentacin.

    CAPITULO II DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES

    Artculo 4 - La Direccin General de Escuelas a travs de la Direccin de Educacin Fsica reconoce a las cooperativasescolares a travs de un registro escolar.

  • Artculo 5 - Las cooperativas escolares son entidades organizadas dentro del mbito escolar, integradas por alumnosregulares, sin fines de lucro, con fines educativos, fundndose en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de susasociados/as para constituir pequeas unidades de trabajo, produccin y comercializacin de bienes y servicios,instituidas segn lo dispuesto por la , que actan con orientacin y acompaamiento de los docentes Ley Nacional 20.337del establecimiento escolar.

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    Artculo 6 - Las cooperativas escolares renen las siguientes caractersticas:

    a) Fomentan la educacin cooperativa.

    b) Posibilitan el libre y voluntario ingreso y egreso de asociados/as sin imponer restricciones, ni cualquier discriminacinsocial, poltica, racial o religiosa.

    c) No tienen como fin principal ni accesorio, la propaganda de ideas poltico partidarias, religiosas o raciales.

    d) Tienen capital variable y duracin ilimitada.

    e) Conceden un slo voto a los asociados/as independientemente de la cantidad de cuotas sociales que posea.

    f) Slo pueden reconocer un inters limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza a aplicar excedentes paraalguna retribucin al capital.

    g) Cuentan con un mnimo de diez (10) asociados/as, salvo lo previsto para las Federaciones y Confederaciones deCooperativas Escolares.

    h) En caso de liquidacin, el sobrante patrimonial tendr un destino hacia el establecimiento escolar.

    i) En todos los casos que stas deban adquirir derechos y contraer obligaciones, estarn a cargo de las autoridades ydocentes del establecimiento escolar y/o Cooperadora Escolar.

    Artculo 7 - La denominacin de la cooperativa escolar debe incluir la designacin del establecimiento escolar y lostrminos "Cooperativa Escolar".

    Artculo 8 - El domicilio real, legal, y especial de la Cooperativa Escolar, ser el domicilio del establecimiento escolar.

    CAPITULO III CONSTITUCIN DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARESArtculo 9 - Se constituirn por acto nico, la asamblea constitutiva, la cual ser fiscalizada por las autoridades deaplicacin, labrndose un slo acta que debe ser firmada por todos los constituyentes.

    La asamblea constitutiva deber pronunciarse sobre:

    a) Informe de los constituyentes.

    b) Proyecto de estatuto.

    c) Suscripcin e integracin de cuotas sociales.

    d) Designacin de las autoridades del Consejo de Administracin, titulares y suplentes, representados por los alumnosdel Establecimiento Educativo. Los cuales tendrn las funciones de: proponer, planificar, organizar, ejecutar y coordinarlas acciones que se lleven a cabo desde la cooperativa escolar.

    e) Designacin de los docentes integrantes del Consejo Asesor y de la Sindicatura. Siendo las funciones del ConsejoAsesor de: orientacin y supervisin, tareas econmico-financieras, tales como el depsito y/o retiro de fondos y larealizacin de otras operaciones de acuerdo a las indicaciones del Consejo de Administracin de la Cooperativa Escolary otros documentos que signifiquen adquirir derechos o contraer obligaciones en representacin de la cooperativaescolar, frente a terceros.

    El acta constitutiva debe consignar el nombre y apellido y nmero de documento de identidad de los constituyentes,refrendada por los docentes del Consejo de Asesor con el nombre y apellido, y su nmero de documento de identidad.

  • Artculo 10 - El estatuto deber contener:

    a) La denominacin y el domicilio de la cooperativa escolar.

    b) La descripcin del objeto social.

    c) El valor de las cuotas sociales.

    d) La organizacin del consejo de administracin, de la fiscalizacin, y el rgimen de las asambleas.

    e) Las normas referentes a los excedentes y prdidas.

    f) Las condiciones de ingreso y retiro de los asociados.

    g) Los derechos y obligaciones de los asociados.

    h) Las clusulas atinentes a la disolucin y liquidacin.

    Artculo 11 - Dos copias del acta de constitucin, firmadas por los consejeros e integrantes del Consejo deAdministracin de la Cooperativa Escolar, se remitirn al rgano escolar competente en materia de cooperativasescolares.

    En un plazo de diez (10) das, este organismo proceder a la inscripcin respectiva, haciendo llegar a la cooperativaescolar, una de las copias del acta con la indicacin del nmero de inscripcin correspondiente.

    Similar trmite demandarn las modificaciones estatutarias.

    CAPITULO IV DE LOS ASOCIADOS

    Artculo 12 - Podrn ser asociados/as de las cooperativas escolares, los alumnos del mismo nivel de enseanza delestablecimiento donde se constituye. Ellos actuarn por s mismos, con orientacin de los docentes del Consejo deAsesor, y podrn ser: a) Alumnos regulares, mayores a dieciocho (18) aos. b) Alumnos regulares, menores de dieciocho(18) aos, representados por el Consejo Asesor. c) Egresados mayores de dieciocho (18) aos, hasta tres (3) aosdespus de su egreso d) Egresados menores de dieciocho (18) aos, hasta tres (3) aos despus de su egreso,representados por el Consejo Asesor. e) Otras cooperativas escolares.

    Slo en los establecimientos escolares con nios/as, adolescentes y/o jvenes que presentan alguna discapacidadmental, los alumnos podrn ser representados por sus padres o tutores, cuando la Direccin del establecimiento escolar,en virtud de los informes de su rea psicopedaggica, establezca que los nios/as, adolescentes y/o jvenes, no tienenaptitud para tomar decisiones por ellos mismos.

    Artculo 13 - Los asociados pueden retirarse voluntariamente al finalizar el ejercicio social, dando aviso al Consejo deAdministracin, por lo menos con treinta (30) das de anticipacin.

    Artculo 14 - Los asociados/as tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados/as.

    La informacin sobre las constancias de los dems libros, deben ser solicitadas a los sndicos.

    CAPITULO V DEL CAPITAL COOPERATIVO Y LAS CUOTAS SOCIALES

    Artculo 15 - El capital de la Cooperativa Escolar, se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor, que sernintransferibles. Las asambleas ordinarias o extraordinarias podrn variar el nmero mnimo de cuotas sociales a suscribirpor los asociados/as que se incorporen con posterioridad.

    Artculo 16 - Los certificados de una o ms cuotas sociales sern firmados por el presidente, secretario y tesorero, ydebern contener:

    a) Denominacin de la cooperativa escolar fecha y lugar de constitucin.

    b) Nmero y fecha de inscripcin de la cooperativa escolar.

    c) Nombre del asociado d) Cantidad y valor nominal por unidad y total de las cuotas sociales que representan.

  • e) Nmero correlativo de orden y fecha de emisin.

    Artculo 17 - El estatuto fijar las condiciones de integracin de las cuotas sociales.

    Artculo 18 - El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del veinticinco porciento (25%) del capital cooperativo escolar integrado conforme al ltimo balance aprobado.

    Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo sern en los ejercicios siguientes por orden deantigedad.

    Artculo 19 - Las cuotas sociales de los asociados/as, cuyo reintegro no haya sido solicitado al Consejo deAdministracin, por lo menos treinta (30) das antes de finalizar el primer ejercicio posterior a su egreso delestablecimiento escolar, o por lo menos treinta (30) das antes de finalizar el ejercicio social posterior al plazodeterminado para asociados egresados, y al menos treinta (30) das antes de finalizar el primer ejercicio social posteriora la desvinculacin de la Cooperativa Escolar en caso de asociados/as docentes y otras cooperativas escolares, seconsiderarn donaciones a favor de la Cooperativa Escolar.

    Artculo 20 - En cualquier caso de reintegro de cuotas sociales, los asociados/as slo tienen derecho a que se lesrembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las prdidas que proporcionalmente lescorrespondieren soportar.

    CAPITULO VI DE LA CONTABILIDAD Y DEL EJERCICIO SOCIAL

    Artculo 21 - Adems de los libros y archivos necesarios para registrar y documentar adecuadamente sus operaciones,las cooperativas escolares debern llevar los siguientes libros:

    a) Registro de asociados/as.

    b) Actas de asambleas.

    c) Actas de reuniones del Consejo de Administracin.

    Artculo 22 - La rbrica de los libros estar a cargo de la Direccin del establecimiento escolar al que corresponde lacooperativa escolar.

    Artculo 23 - Al trmino de cada ejercicio social se confeccionar el inventario, memoria y balance.

    Artculo 24 - Copia de los estados contables juntamente con la memoria de los Consejos de Administracin yacompaados del proyecto de distribucin del excedente, el informe de la sindicatura y dems documentos, debern serpuestos a disposicin de los asociados/as en la sede de la cooperativa escolar, con no menos de diez (10) das deanticipacin a la realizacin de la asamblea que los considerara.

    Artculo 25 - Sern excedentes repartibles slo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el servicioproporcionado a los asociados/as, los que debern ser destinados a finalidades comunes.

    CAPITULO VII DE LA ASAMBLEA

    Artculo 26 - Las asambleas sern ordinarias y extraordinarias.

    La asamblea ordinaria deber realizarse una (1) vez por ao, dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha decierre del ejercicio social y antes de la finalizacin del ao lectivo.

    No obstante, si as lo establece el respectivo estatuto, podr cerrarse el ejercicio social dos (2) veces por ao ycelebrarse dos (2) asambleas ordinarias anuales, al promediar y antes de finalizar el ao lectivo. En las asambleasordinarias se tratarn los siguientes puntos.

    a) Memorias, inventario, balance e informe de la sindicatura.

    b) Eleccin de los consejeros titulares y suplentes.

  • c) Eleccin de los sndicos titulares y suplentes. d) Los dems puntos incluidos en el orden del da.

    Las asambleas extraordinarias se realizarn, dentro del plazo previsto por el estatuto, cuando lo resuelva el Consejo deAdministracin, lo disponga la sindicatura o el consejo asesor.

    Artculo 27 - La convocatoria a asambleas se har con diez (10) das de anticipacin por lo menos, en la forma previstapor el estatuto e incluir el orden del da a considerar.

    Artculo 28 - Los asociados/as no podrn hacerse representar en las asambleas por ninguna otra persona, salvo el casoprevisto en el Artculo 12, ltimo prrafo.

    Artculo 29 - Las asambleas se realizarn vlidamente en el da y hora fijados, siempre que se encuentre presente msde la mitad del total de los asociados/as.

    Transcurrida media hora de la fijada para la reunin sin conseguir ese qurum, se celebrar la asamblea y susdecisiones sern vlidas, cualquiera sea el nmero de los asociados presentes.

    Artculo 30 - Ser nula toda decisin sobre materias extraas a las incluidas en el orden del da, salvo la eleccin de losencargados de suscribir el acta.

    Artculo 31 - Las resoluciones se adoptarn por simple mayora de votos de los asociados/as presentes en el momentode la votacin, salvo cuando el estatuto requiera una mayor proporcin de votos favorables para resolver la disolucin dela cooperativa escolar

    Artculo 32 - Los consejeros y los sndicos no podrn votar cuando se proceda al tratamiento de la memoria, inventario,balance y dems asuntos relacionados con su gestin, ni en las resoluciones referidas a sus responsabilidades.

    Artculo 33 - Es de competencia exclusiva de las asambleas, siempre que el asunto figure en el orden del da, la reformadel estatuto y los puntos indicados en el Artculo 3

    Artculo 34 - Las asambleas designarn dos (2) asociados/as entre los presentes para que juntamente con el presidentey el secretario aprueben y firmen el acta respectiva.

    Artculo 35 - Las decisiones de las asambleas conformes con las normas legales, la presente reglamentacin, el estatutosocial y los reglamentos internos, son obligatorias para todos los asociados/as.

    CAPITULO VIII DEL CONSEJO DE ADMINISTRACINArtculo 36 - La cooperativa escolar estar dirigida por un Consejo de Administracin elegido por la asamblea constitutivaen la forma y el nmero previstos en el estatuto.

    Artculo 37 - Los, integrantes del Consejo de Administracin durarn un (1) ao en sus funciones, pudiendo en cualquiercaso ser reelectos una sola vez.

    Artculo 38 - Sern funciones del consejo administrativo las siguientes:

    a) Motivar y promover la creacin de la cooperativa escolar.

    b) Estimular y orientar a los asociados/as en la prctica del cooperativismo escolar.

    c) Asistir a las Asambleas con voz y voto en todos los casos.

    d) Realizar reuniones con el fin de alcanzar iniciativas colectivas e intercambio de opiniones.

    e) Decidir sobre la planificacin de actividades.

  • f) Mantenerse informado sobre el cooperativismo en general.

    g) Propender al xito de las actividades cooperativas en todo sentido y en la medida de sus posibilidades.

    Artculo 39 - El estatuto puede establecer la eleccin de suplentes para subsanar la falta de consejeros titulares porcualquier causa.

    Los suplentes durarn hasta la prxima asamblea. En caso de silencio del estatuto o vacancia, la sindicatura designar alos reemplazantes hasta la reunin de la primera asamblea.

    Artculo 40 - El Consejo de Administracin tiene a su cargo la direccin de las actividades cooperativas dentro de loslmites que fije el estatuto.

    Artculo 41 - El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo de Administracin.

    Artculo 42 - El Consejo de Administracin se reunir por lo menos una vez al mes, sesionar como mnimo con lapresencia de ms de la mitad de los consejeros, y las actas de sus reuniones sern firmadas por el presidente y unconsejero.

    Artculo 43 - El Consejo de Administracin podr organizar y designar comisiones internas integradas por alumnosasociados, previstos o no en los reglamentos internos, para colaborar con los consejeros en algunas de sus actividades.

    Artculo 44 - La representacin de la Cooperativa Escolar corresponde al Presidente del Consejo de Administracin. Enlos casos que la cooperativa escolar deba adquirir derechos y/o contraer obligaciones, asumirn la representacin de lacooperativa escolar los docentes que constituyen el Consejo Asesor.

    Artculo 45 - En los establecimientos escolares de enseanza primaria se requiere, para ser miembro del Consejo deAdministracin, que los asociados/as renan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido diez (10) aos de edad.

    b) Cursar cualquiera de los ltimos tres niveles de la enseanza.

    Los alumnos que no renan estas condiciones podrn ejercer todos los dems derechos que les corresponden en sucarcter de asociados/as.

    Artculo 46 - Los egresados no podrn ser elegidos ni reelegidos como miembros del Consejo de Administracin, peropodrn continuar en su mandato hasta la realizacin de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebrecon posterioridad a su egreso del establecimiento escolar.

    CAPITULO IX DE LA SINDICATURA

    Artculo 47 - La fiscalizacin de la Cooperativa Escolar estar a cargo de docentes conformados en una SindicaturaColegiada, compuesta por tres (3) sndicos titulares, que sern elegidos por la asamblea entre los asociados/as, en laforma prevista en el estatuto (Art. 9, inc. e) de la Constitucin de las Cooperativas Escolares).

    Artculo 48 - Las decisiones de la sindicatura sern vlidas con el voto favorable de dos (2) sndicos titulares.

    Artculo 49 - Son atribuciones y obligaciones de la sindicatura:

    a) Fiscalizar la administracin, a cuyo fin examinar los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente y por lomenos una vez por mes.

    b) Solicitar al Consejo de Administracin que convoque a asamblea extraordinaria cuando se considere necesario y aasamblea ordinaria cuando aquel omita hacerlo. En ambos casos, si el Consejo de Administracin no procediera ahacerlo podr convocarlas directamente.

  • c) Asistir nicamente con voz a las reuniones del Consejo de Administracin.

    d) Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados/as.

    e) Informar por escrito sobre todos los elementos que el Consejo de Administracin debe presentar a la asamblea.

    La sindicatura debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administracin social y contarpara mejor cumplimiento de sus tareas, con la colaboracin de la Comisin Asesora de la Cooperativa Escolar.

    CAPITULO X DE LA INTEGRACINArtculo 50 - Por resolucin de la asamblea, o del Consejo de Administracin ad referndum de ella, las cooperativasescolares pueden:

    a) Integrarse federativamente en cooperativas escolares de grado superior para el cumplimiento de objetivos escolares,deben tener un mnimo de tres asociados/as y se rigen por las disposiciones de la presente reglamentacin con lasmodificaciones que resultan de su naturaleza.

    b) Asociarse entre si a travs de comisiones u otros tipos de asociaciones, a nivel local regional, nacional o internacionala condicin de que se desenvuelvan dentro de mbitos escolares, sea conveniente para su objeto social y no desvirtensu propsito de servicio, ni sus finalidades educativas.

    Artculo 51 - Las cooperativas escolares pueden convenir la realizacin de una o ms operaciones en comn,determinando cul de ellas ser la representante de la gestin.

    Artculo 52 - Procede la disolucin de la Cooperativa Escolar:

    a) Por decisin de la asamblea, con remisin de copia del acta respectiva al rgano escolar competente dentro de losdiez (10) das de su celebracin.

    b) Por disposicin fundada del rgano escolar competente.

    Artculo 53 - La liquidacin estar a cargo del Consejo de Administracin, bajo la fiscalizacin de los sndicos o, en sudefecto de una comisin designada por asamblea con tal objeto, supervisada por la comisin asesora de la CooperativaEscolar.

    Artculo 54 - A la mayor brevedad posible se confeccionar el balance final, que deber ser sometido a la asamblea coninforme de los sndicos que hubieren actuado para su aprobacin, remitindose copia del mismo, al rgano competente.

    CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 55 - Confrmase la Comisin de Promocin, Educacin, Capacitacin y Desarrollo de Cooperativas Escolares dela Provincia de Mendoza, la que estar integrada por dos (2) representan tes del Ministerio de Agroindustria y Tecnologasiendo uno de ellos el coordinador/a de las Cooperativas Escolares, dos (2) representantes de la Direccin General deEscuelas, un (1) representante del Consejo Consultivo Honorario de Cooperativas, creados por el Artculo 5 de la Ley5.347, la que tendr la funcin de colaboracin y asesoramiento en materia cooperativa.

    Artculo 56 - La Comisin de Promocin, Educacin, Capacitacin y Desarrollo de Cooperativas Escolares de la Provinciade Mendoza, deber quedar constituida e iniciar su funcionamiento en el trmino de treinta (30) das corridos contados apartir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

    Artculo 57 - El Programa de Fomento Cooperativo Escolar "Pro.Fo.Coop.E." ser financiado por el Fondo de FomentoCooperativo, que est integrado por la partida especfica del Fondo para la Educacin, Promocin y Desarrollo del SectorCooperativo Provincial, establecido en el Artculo 2 de Ley 5.347 reglamentada por Decreto-Acuerdo 1795/04,modificado por Decreto-Acuerdo 1751/06. Se destinar el cincuenta por ciento (50%) para el Fomento CooperativoEscolar, guardando una relacin con la cantidad de establecimientos escolares de la Provincia, correspondientes a losniveles:

    Primario, Secundario, Educacin para Adultos (CEBA - CENS), en todas sus modalidades, dependientes de la DireccinGeneral de Escuelas, de gestin pblica, estatal y privada, como as tambin escuelas de la Universidad Nacional de

  • Cuyo con la cantidad de entidades cooperativas en la Provincia de Mendoza.

    Artculo 58 - La presente Ley deber reglamentarse dentro de los noventa (90) das de su promulgacin.

    Artculo 59 - Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Miriam Gallardo-Sebastin Pedro Brizuela-Jorge Tanus-Jorge Manzitti