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    LEY NUMERO 860 DE 2003 (Diciembre 26)

    Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    DECRETA: Artculo 1. El artculo 39 de la Ley 100 quedar as: Artculo 39. Requisitos para obtener la pensin de invalidez. Tendr derecho a la pensin de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artculo anterior sea declarado invlido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los ltimos tres (3) aos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracin y su fidelidad de cotizacin para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte (20) aos de edad y la fecha de la primera calificacin del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los ltimos tres (3) aos inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizacin para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte(20) aos de edad y la fecha de la primera calificacin del estado de invalidez. Pargrafo 1. Los menores de veinte (20) aos de edad slo debern acreditar que han cotizado veintisis (26) semanas en el ltimo ao inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Pargrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mnimas requeridas para acceder a la pensin de vejez, solo se requerir que haya cotizado 25 semanas en los ltimos tres (3) aos. Artculo 2.Definicin y campo de aplicacin .El rgimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artculos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 normas que lo modifiquen o adicionen, ser el que a continuacin se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las dems reas o cargos, se les aplicar en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de2003. Pargrafo 1.Pensin de vejez por exposicin a alto riesgo. Los Servidores Pblicos sealados en este artculo, dada su actividad de exposicin a alto riesgo, que efecten la

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    se dictan otras disposiciones.

    cotizacin especial sealada en el artculo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrn derecho a la pensin de vejez, siempre y cuando renan los requisitos establecidos en el artculo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos sealados en los artculos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994. Pargrafo 2.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensin de vejez por exposicin a alto riesgo (DAS). La pensin de vejez, se sujetar a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad. 2. Haber cotizado el nmero mnimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artculo 33 de la Ley 100de 1993. La edad para el reconocimiento de la pensin especial de vejez se disminuir un (1) ao por cada sesenta (60) semanas de cotizacin especial, adicionales a las mnimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) aos. Pargrafo 3.Monto de la cotizacin especial. El monto de la cotizacin especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, ser el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797de 2003, ms diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Pargrafo 4.Ingreso base de cotizacin. El ingreso base de cotizacin para los servidores pblicos a que se refiere este artculo, estar constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artculos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotizacin se incrementar al cincuenta por ciento (50%)a partir del 31 de diciembre del 2007. Pargrafo 5.Rgimen de transicin. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les sern reconocida la pensin de vejez en las mismas condiciones del rgimen de transicin contenidas en el Decreto 1835 de 1994. Pargrafo 6. Los servidores pblicos de que trata el campo de aplicacin del presente artculo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debern trasladarse al Rgimen Prima Media con Prestacin Definida en un plazo mximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicacin, para que les sea aplicado el rgimen previsto en la presente ley. En ese caso no ser necesario que hubieren cumplido el trmino de permanencia deque trata el literal e) del artculo 13 de la Ley 100 de1993. A aquellos servidores pblicos que decidan permanecer en el Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicar en su integralidad lo previsto para dicho Rgimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Pargrafo 7.Normas aplicables. En lo no previsto para la pensin de vejez establecida en el presente artculo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de2003 y sus decretos reglamentarios. Artculo 3.Amortizacin y pago del clculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994,

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    debern transferir el valor de su clculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida y para tal fin tendrn plazo para realizar dichos pagos hasta el ao2023. El porcentaje no amortizado del clculo actuarial se transferir gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularn anualmente y se pagarn en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) das del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros diez (10) das del mes siguiente, se reconocer por el deudor el inters de que trata el inciso primero del artculo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993. Los valores que se deben transferir de conformidad con este artculo, incluyen adems de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedicin, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedicin de la presente ley, el plazo ser hasta el ao 2008, y se pagarn en cuotas mensuales. Pargrafo 1.Para efectos de la amortizacin contable las empresas no podrn disminuir los valores amortizados de sus clculos actuariales a 31 de diciembre de2003. Pargrafo 2. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artculo, ajustarn a los trminos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgacin. Este artculo deroga expresamente el artculo 7 del Decreto 1283 de 1994, y todas las dems normas que le sean contrarias. Artculo 4. A partir de la vigencia de la presente ley, modifquese el inciso segundo y adicinese el pargrafo 2 del artculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del ao 2007, la edad para acceder a la pensin de vejez, el tiempo de servicios o el nmero de semanas cotizadas y el monto de la pensin de vejez, de las personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 aos o ms de edad si son mujeres o cuarenta aos de edad o ms si son hombres 15aos o ms de servicios cotizados, ser la establecida en el rgimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1 de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer la pensin con el requisito de edad del rgimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dems condiciones y requisitos de pensin aplicables a estas personas sern los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las sealadas por el numeral 2 del artculo 33 y el artculo34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. Pargrafo 2. Para los efectos de la presente ley, se respetarn y garantizarn integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilacin, vejez, invalidez, sustitucin y sobrevivencia en los diferentes rdenes, sectores y regmenes, as como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensin, pero no se les ha reconocido. Artculo 5.Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgacin.

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    se dictan otras disposiciones.

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica, Germn Vargas Lleras.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

    Emilio Ramn Otero Dajud.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes, Alonso Acosta Osio.

    El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

    Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNONACIONAL Publquese y ejectese. Dada en Bogot, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

    LVARO URIBE VLEZ

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, Alberto Carrasquilla Barrera.

    El Ministro de la Proteccin Social,

    Diego Palacio Betancourt.