Ley Telecomunicaciones 2003

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38890 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele- comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe- ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur- gido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elec- ción por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor- mación, mediante su convergencia con el sector audio- visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet. Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las tele- comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros. Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electró- nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita- rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final- mente, la Decisión n. o 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioe- léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. La nueva regulación comunitaria supone una profun- dización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garan- ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia. Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen- tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con- tenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu- lación armonizada. Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia. II Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue- va regulación. En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21. a de la Constitución. La ley excluye expresa- mente de su regulación los contenidos difundidos a tra- vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del

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38890 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General

de Telecomunicaciones.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe-ralizado en la prestación de servicios y el establecimientoy explotación de redes de telecomunicaciones, abriendoel sector a la libre competencia entre operadores. Elmarco normativo establecido por ella ha demostrado unaeficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur-gido una multiplicidad de operadores para los distintosservicios, redundando en una mayor capacidad de elec-ción por los usuarios, y la aparición de un importantesector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, haproporcionado las infraestructuras y condiciones idóneaspara fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor-mación, mediante su convergencia con el sector audio-visual y el de los servicios telemáticos, en torno a laimplantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, laUnión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidarel marco armonizado de libre competencia en las tele-comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de unnuevo marco regulador de las comunicaciones electró-nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita-rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativaa un marco regulador común de las redes y los serviciosde comunicaciones electrónicas; la Directiva2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización deredes y servicios de comunicaciones electrónicas; laDirectiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al serviciouniversal y los derechos de los usuarios en relación conlas redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso

a las redes de comunicaciones electrónicas y recursosasociados, y a su interconexión; la Directiva2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de losdatos personales y a la protección de la intimidad enel sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de2002, relativa a la competencia en los mercados deredes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final-mente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobreun marco regulador de la política del espectro radioe-léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta leyse trasponen las citadas directivas. Cabe señalar quela Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida enque afecta a las redes y servicios de comunicacioneselectrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profun-dización en los principios ya consagrados en la normativaanterior, basados en un régimen de libre competencia,la introducción de mecanismos correctores que garan-ticen la aparición y viabilidad de operadores distintosa los titulares del antiguo monopolio, la protección delos derechos de los usuarios, la mínima intervención dela Administración en el sector, el respeto de la autonomíade las partes en las relaciones entre operadores y lasupervisión administrativa de los aspectos relacionadoscon el servicio público, el dominio público y la defensade la competencia.

Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen-tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con-tenido de la normativa comunitaria citada, respetandoplenamente los principios recogidos en ella, aunqueadaptándolo a las peculiaridades propias del derechoy la situación económica y social de nuestro país. Estoúltimo, además, propiciado por el instrumento jurídicoformal en que se plasma la regulación comunitaria, estoes, la directiva, que permite que los Estados miembroselijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu-lación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal unasimplificación de la regulación contenida en él. De estemodo, se pretende la existencia de una norma legal quegarantice los principios básicos ya expuestos, pero que,a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un textocon vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue-va regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamenteel sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de lacompetencia exclusiva del Estado prevista en el artículo149.1.21.a de la Constitución. La ley excluye expresa-mente de su regulación los contenidos difundidos a tra-vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del

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régimen de los medios de comunicación social, y quese caracterizan por ser transmitidos en un solo sentidode forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.Igualmente se excluye de su regulación la prestaciónde servicios sobre las redes de telecomunicaciones queno consistan principalmente en el transporte de señalesa través de dichas redes. Estos últimos son objeto deregulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi-cios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor-te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva,las redes de televisión por cable y los recursos asociados,como parte integrante de las comunicaciones electró-nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley.

El conjunto de directivas citadas tiene por objeto laregulación de las comunicaciones electrónicas. El con-cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbitomás restringido que el de «telecomunicaciones». En efec-to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc-tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu-nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación paraactuar como operador en este sector, los derechos yobligaciones de los operadores, las obligaciones en mate-ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizarunas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del serviciouniversal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, lasdirectivas no abordan ciertos temas que se encuentrandentro del régimen de las telecomunicaciones, comopodrían ser los requisitos para la evaluación de la con-formidad y puesta en el mercado de los aparatos detelecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu-nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendoasí que su articulado distingue entre los supuestos enque se están regulando aspectos relativos al régimende las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu-yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno-minador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comu-nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con-cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto,dictada por el Estado en virtud de su atribución com-petencial exclusiva del artículo 149.1.21.a de la Cons-titución.

Se avanza en la liberalización de la prestación deservicios y la instalación y explotación de redes de comu-nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo conel principio de intervención mínima, se entiende que lahabilitación para dicha prestación y explotación a ter-ceros viene concedida con carácter general e inmediatopor la ley. Únicamente será requisito previo la notifi-cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni-caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa-parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen-cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, Generalde Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi-vidualizados de que era titular cada operador para laprestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones enrelación con la supervisión y regulación de los mercados.Se contempla un sistema que gana en flexibilidad,mediante el cual este organismo realizará análisis perió-dicos de los distintos mercados de referencia, detec-tando aquellos que no se estén desarrollando en un con-texto de competencia efectiva e imponiendo, en esecaso, obligaciones específicas a los operadores conpoder significativo en el mercado. Es novedoso tambiénel cambio en la definición de este tipo de operadores,pasando de un concepto «formal», esto es, basado enla superación de una determinada cuota de mercado,a uno «material», más cercano al tradicional derecho

de la competencia, es decir, basado en la posición defuerza del operador que le permite actuar con indepen-dencia de sus competidores o de los consumidores quesean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de losusuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones,que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todoslos ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni-versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor-porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 dejulio, de Servicios de la Sociedad de la Información yde Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez-can opciones tarifarias especiales que permitan un mayorcontrol del gasto por los usuarios. Además, se amplíael catálogo de derechos de los consumidores que seanpersonas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio públicoo la propiedad privada para la instalación de redes, pre-tende establecer unos criterios generales, que deberánser respetados por las Administraciones públicas titu-lares del dominio público. De este modo, se reconocenderechos de ocupación a todos los operadores que prac-tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, en la medida que sea necesariopara la instalación de sus redes, a la vez que se detallanlos principios básicos que garanticen el ejercicio de dichoderecho en condiciones de igualdad y transparencia, conindependencia de la Administración o el titular del domi-nio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, seincorporan la regulación y tendencias comunitarias enla materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec-tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiarla planificación y la asignación de frecuencias por laAdministración y el uso de éstas por los operadores.Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechosde uso del espectro radioeléctrico, en las condicionesque se determinen reglamentariamente. En los supues-tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter-minados servicios sean insuficientes para atender lademanda de los operadores, se prevé la celebración deprocedimientos de licitación. Como requisito esencial enla prestación de servicios mediante tecnologías que usenel dominio público radioeléctrico, se establece el respetoa los límites de las emisiones radioeléctricas establecidasen la normativa vigente.

La ley también tiene como objetivo el establecimientode una serie de criterios que guíen la actuación en laimposición de tasas que afecten a los servicios de tele-comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res-pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi-nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de sucoste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursosasociados, como el dominio público, las frecuencias ola numeración. En este último caso se perseguirá garan-tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bieny su escasez. Como principios básicos de estas exac-ciones se establecen la transparencia, la proporciona-lidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición delas correspondientes sanciones se han reforzado laspotestades administrativas, como necesario contrapuntoa una mayor simplificación en las condiciones para obte-ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, elcontrol «ex ante» que suponía la obtención de una auto-rización individualizada para cada operador con la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediantela posibilidad de obtener información de los operadores,de imponer medidas cautelares en el procedimiento san-cionador o de inhabilitar a las empresas que cometaninfracciones muy graves.

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En sus disposiciones adicionales y transitorias, la leyaborda ciertos problemas derivados de su entrada envigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabedestacar la adaptación automática prevista para los títu-los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevadaa cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele-comunicaciones, que comprenden la explotación de lasredes y la prestación de los servicios de comunicacioneselectrónicas y los recursos asociados, de conformidadcon el artículo 149.1.21.a de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi-men aplicable a los contenidos de carácter audiovisualtransmitidos a través de las redes, así como el ré-gimen básico de los medios de comunicación socialde naturaleza audiovisual a que se refiere el ar-tículo 149.1.27.a de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu-lación de los servicios que suministren contenidos trans-mitidos mediante redes y servicios de comunicacioneselectrónicas, de las actividades que consistan en el ejer-cicio del control editorial sobre dichos contenidos y losservicios de la Sociedad de la Información, reguladosen la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de lasociedad de la información y de comercio electrónico,que no consistan, en su totalidad o principalmente, enel transporte de señales a través de redes de comu-nicaciones electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios deinterés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interésgeneral que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio públicoo están sometidos a obligaciones de servicio públicolos servicios regulados en el artículo 4 y en el título IIIde esta ley.

La imposición de obligaciones de servicio público per-seguirá la consecución de los objetivos establecidos enel artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope-radores que obtengan derechos de ocupación del domi-nio público o de la propiedad privada, de derechos deuso del dominio público radioeléctrico, o que ostentenla condición de operador con poder significativo en undeterminado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.

Los objetivos y principios de esta ley son los si-guientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los merca-dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo-tación de las redes y en la prestación de los serviciosde comunicaciones electrónicas y en el suministro delos recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendouna inversión eficiente en materia de infraestructurasy fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con-diciones y de las obligaciones de servicio público enla explotación de redes y la prestación de servicios decomunicaciones electrónicas, en especial las de serviciouniversal.

c) Promover el desarrollo del sector de las teleco-municaciones, así como la utilización de los nuevosservicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos,en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri-torial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi-tados de telecomunicaciones, como la numeración y elespectro radioeléctrico, y la adecuada protección de esteúltimo, y el acceso a los derechos de ocupación de lapropiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran-do su derecho al acceso a los servicios de comunica-ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec-ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestaciónde éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,en particular, el de no discriminación, el del respeto alos derechos al honor, a la intimidad, a la protecciónde los datos personales y al secreto en las comunica-ciones, el de la protección a la juventud y a la infanciay la satisfacción de las necesidades de los grupos connecesidades especiales, tales como las personas con dis-capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga-ciones a los prestadores de los servicios para la garantíade dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra-lidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de produc-tos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior deservicios de comunicaciones electrónicas en la UniónEuropea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para ladefensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos detelecomunicaciones que desarrollen actividades esencia-les para la defensa nacional integran los medios des-tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por sunormativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órganode la Administración General del Estado con competen-cia, de conformidad con la legislación específica sobrela materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar,en la medida que le afecte, la política de defensa nacionalen el sector de las telecomunicaciones, con la debidacoordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendolos criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con ladefensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec-nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutarcuantas medidas se relacionen con su aportación a ladefensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien-cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistemade telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a finde asegurar, en la medida de lo posible, su compati-bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán losprogramas de coordinación tecnológica precisos quefaciliten la armonización, homologación y utilización, con-junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civilesy militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Parael estudio e informe de estas materias, se constituiránlos órganos interministeriales que se consideren ade-cuados, con la composición y competencia que se deter-minen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de laprotección civil, en su específica relación con el uso delas telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec-nología cooperará con el Ministerio del Interior y conlos órganos responsables de las comunidades autóno-mas con competencias sobre las citadas materias.

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4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados alos centros, establecimientos y dependencias afectos ala explotación de las redes y a la prestación de los servi-cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidasy sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor-mación, prevención de riesgos y protección que se deter-minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministeriosde Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentrodel ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi-das y sistemas deberán estar disponibles en las situa-ciones de normalidad o en las de crisis, así como enlos supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981,de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma,Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi-torio, podrá acordar la asunción por la AdministraciónGeneral del Estado de la gestión directa de determinadosservicios o de la explotación de ciertas redes de comu-nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun-dido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridadpública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso deincumplimiento de las obligaciones de servicio públicoa las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno,previo informe preceptivo de la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones, e igualmente con carácterexcepcional y transitorio, podrá acordar la asunción porla Administración General del Estado de la gestión directade los correspondientes servicios o de la explotaciónde las correspondientes redes. En este último caso,podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres-tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa delservicio y de intervención de éste o los de interveniro explotar las redes a los que se refiere el párrafo anteriorse adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o ainstancia de una Administración pública territorial. Eneste último caso será preciso que la Administración públi-ca territorial tenga competencias en materia de segu-ridad o para la prestación de los servicios públicos afec-tados por el anormal funcionamiento del servicio o dela red de comunicaciones electrónicas. En el supuestode que el procedimiento se inicie a instancia de unaAdministración distinta de la del Estado, aquélla tendrála consideración de interesada y podrá evacuar informecon carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta ley se entiendesin perjuicio de lo previsto en la normativa específicasobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridadpública y la defensa nacional.

TÍTULO II

Explotación de redes y prestación de serviciosde comunicaciones electrónicas en régimen

de libre competencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación delos servicios de comunicaciones electrónicas se realizaráen régimen de libre competencia sin más limitacionesque las establecidas en esta ley y su normativa dedesarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominiopúblico radioeléctrico, de ocupación del dominio público

o de la propiedad privada y de los recursos de nume-ración necesarios para la explotación de redes y parala prestación de servicios de comunicaciones electró-nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en sunormativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación delas redes y la prestación de los servicios de comu-nicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios decomunicaciones electrónicas a terceros las personas físi-cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro dela Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, enel segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter-nacionales que vinculen al Reino de España. Para el restode personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto-rizar excepciones de carácter general o particular a laregla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas queexploten redes o presten servicios de comunicacioneselectrónicas a terceros deberán designar una personaresponsable a efecto de notificaciones domiciliada enEspaña, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer-dos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una deter-minada red o en la prestación de un determinado serviciode comunicaciones electrónicas deberán, con anterio-ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientementea la Comisión del Mercado de las Telecomunicacionesen los términos que se determinen mediante real decreto,sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer-cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen-tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres-ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimende autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones constate que la notificación no reúnelos requisitos establecidos en el apartado anterior, dic-tará resolución motivada en un plazo máximo de 15días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.Dicho registro será de carácter público y su regulaciónse hará por real decreto. En él deberán inscribirse losdatos relativos a las personas físicas o jurídicas quehayan notificado su intención de explotar redes o prestarservicios de comunicaciones electrónicas, las condicio-nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicioso la explotación de redes de comunicaciones elec-trónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación delos servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta-rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativade desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal-vaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y deproporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con-diciones impuestas previa audiencia de los interesados,del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso,de las asociaciones más representativas de los restantesusuarios, e informe de la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones. La modificación se realizarámediante real decreto, que establecerá un plazo paraque los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer-do con la legislación vigente, tengan derechos especiales

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o exclusivos para la prestación de servicios en otro sectoreconómico y que exploten redes públicas o presten servi-cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi-co deberán llevar cuentas separadas y auditadas parasus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta-blecer una separación estructural para las actividadesasociadas con la explotación de redes o la prestaciónde servicios de comunicaciones electrónicas. Mediantereal decreto podrá establecerse la exención de esta obli-gación para las entidades cuyo volumen de negociosanual en actividades asociadas con las redes o serviciosde comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo-nes de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servi-cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis-traciones públicas, directamente o a través de socieda-des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus-tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrolloy se realizará con la debida separación de cuentas ycon arreglo a los principios de neutralidad, transparenciay no discriminación. La Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones podrá imponer condiciones espe-ciales que garanticen la no distorsión de la libre com-petencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentaciónpodrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per-sonas físicas o jurídicas que exploten redes o prestenservicios de comunicaciones electrónicas, la informaciónnecesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien-tes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligacionesque resulten de los derechos de uso del dominio públicoradioeléctrico, de la numeración o de la ocupación deldominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere-

chos de uso del dominio público radioeléctrico y de lanumeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobreprecios y calidad de los servicios, en interés de losusuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición delos mercados de referencia, la determinación de los ope-radores encargados de prestar el servicio universal yel establecimiento de condiciones específicas a los ope-radores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestosen el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga-ciones nacidas de esta ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiereel párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de laactividad y se suministrará en el plazo que se establezcaen cada requerimiento, atendidas las circunstancias delcaso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentacióngarantizarán la confidencialidad de la información sumi-nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus-trial.

2. Las solicitudes de información que se realicende conformidad con el apartado anterior habrán de sermotivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II

Mercados de referencia y operadores con podersignificativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores conpoder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión

Europea para el análisis de mercados y determinaciónde operadores con peso significativo en el mercado, asícomo la Recomendación de Mercados Relevantes, defi-nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficialdel Estado», los mercados de referencia relativos a redesy servicios de comunicaciones electrónicas, entre los quese incluirán los correspondientes mercados de referenciaal por mayor y al por menor, y el ámbito geográficode los mismos, cuyas características pueden justificarla imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dosaños, un análisis de los citados mercados, teniendo encuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro-pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Serviciode Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anteriortendrá como finalidad determinar si los distintos mer-cados de referencia se desarrollan en un entorno decompetencia efectiva. En caso contrario, la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones identificará y harápúblicos el operador u operadores que poseen un podersignificativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individualo conjuntamente, poder significativo en un mercado dereferencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otromercado de referencia estrechamente relacionado conel anterior cuando los vínculos entre ambos sean talesque resulte posible hacer que el poder que se tiene enun mercado produzca repercusiones en el otro, refor-zando de esta manera el poder en el mercado del ope-rador.

4. En aquellos mercados en que se constate lainexistencia de un entorno de competencia efectiva, laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones podráimponer, mantener o modificar determinadas obligacio-nes específicas a los operadores que, de conformidadcon el apartado anterior, hayan sido identificados comooperadores con poder significativo en dichos mercados.En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre-ferencia a las medidas en materia de acceso, interco-nexión, selección y preselección frente a otras con mayorincidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren lospárrafos anteriores se basarán en la naturaleza delproblema identificado, serán proporcionadas y estaránjustificadas en el cumplimiento de los objetivos delartículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendránen vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, setomarán en consideración, en su caso, las condicionespeculiares presentes en nuevos mercados en expansión,esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele-vadas y niveles reducidos de contratación por los usua-rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc-tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro-llo.

5. En los mercados en los que se constate la exis-tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones suprimirá las obligacionesespecíficas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope-radores por haber sido declarados con poder significativoen dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá lasobligaciones específicas para los mercados de referenciaprevistas en este artículo, entre las que se incluirán lasrecogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativasa los mercados al por menor, así como las condicionespara su imposición, modificación o supresión.

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CAPÍTULO III

Acceso a las redes y recursos asociadose interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al accesoa las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario seránaplicables a la interconexión y a los accesos a redespúblicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursosasociados, salvo que el beneficiario del acceso sea unusuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunica-ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando sesolicite por otros operadores de redes públicas de comu-nicaciones electrónicas, la obligación de negociar lainterconexión mutua con el fin de prestar servicios decomunicaciones electrónicas disponibles al público, conel objeto de garantizar así la prestación de servicios ysu interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que losoperadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter-conexión. La persona física o jurídica habilitada paraexplotar redes o prestar servicios en otro Estado miem-bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter-conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti-ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuandono explote redes ni preste servicios de comunicacioneselectrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera-dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas,o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen-tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso,la interconexión y la interoperabilidad de los servicios,así como la consecución de los objetivos establecidosen el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia yTecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe-tencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongande conformidad con este capítulo serán objetivas, trans-parentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información deotros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce-so o interconexión, destinarán dicha información exclu-sivamente a los fines para los que les fue facilitada yrespetarán en todo momento la confidencialidad de lainformación transmitida o almacenada, en especial res-pecto de terceros, incluidos otros departamentos de lapropia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a lasredes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operadorde redes públicas de comunicaciones electrónicas paraque facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones podrá establecer determinadas condi-ciones técnicas u operativas al citado operador o a losbeneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesariopara garantizar el funcionamiento normal de la red, con-forme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en la medida en que sea necesario garantizarla posibilidad de conexión de extremo a extremo, podráimponer obligaciones a los operadores que controlenel acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus-tificados, la obligación de interconectar sus redes cuandono lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadorescon poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en la forma y en las condiciones que se deter-

minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podráimponer a los operadores que, de conformidad con dichoartículo, hayan sido declarados con poder significativoen el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexióny el acceso, conforme a las cuales los operadores debe-rán hacer público determinado tipo de información,como la relativa a contabilidad, especificaciones técni-cas, características de las redes, condiciones de sumi-nistro y utilización, y precios. En particular, cuando seimpongan obligaciones de no discriminación a un ope-rador, se le podrá exigir que publique una oferta dereferencia.

b) No discriminación, que garantizarán, en particu-lar, que el operador aplique condiciones equivalentesen circunstancias semejantes a otros operadores quepresten servicios equivalentes y proporcione a tercerosservicios e información de la misma calidad que los queproporcione para sus propios servicios o los de sus filialeso asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con lametodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y asu utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación delos precios en función de los costes, y contabilidad decostes, para evitar precios excesivos o la compresiónde los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamentejustificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con-sulta previsto en la disposición adicional octava, podráimponer obligaciones relativas al acceso o a la inter-conexión que no se limiten a las materias enumeradasen el apartado anterior, así como a operadores que nohayan sido declarados con poder significativo en el mer-cado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones deinterconexión y acceso derivadas de esta ley y de susnormas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de laspartes, dictará resolución vinculante sobre los extremosobjeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro mesesa partir del momento en que se pida su intervención,sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi-sionales hasta el momento en que se dicte la resolucióndefinitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizoen el que una de las partes esté radicada en otro Estadomiembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones, en caso de que cualquierade las partes así lo solicite, coordinará, en los términosque se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzospara encontrar una solución al conflicto con la otra uotras autoridades nacionales de reglamentación afecta-das.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentaráel uso de las normas o especificaciones técnicas iden-tificadas en la relación que la Comisión Europea elaborea tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial delEstado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga-torio, para garantizar la interoperabilidad de los serviciosy para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

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En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicaciónde las normas, especificaciones o recomendaciones quese aprueben por los organismos europeos o, en ausenciade éstas, por los organismos internacionales de norma-lización.

CAPÍTULO IV

Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electróni-cas disponibles al público se proporcionarán los númerosy direcciones que se necesiten para permitir su efectivaprestación, tomándose esta circunstancia en conside-ración en los planes nacionales de numeración y direc-cionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, la regulación de los nombres de dominio de internetbajo el indicativo del país correspondiente a España(«.es») se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de losplanes nacionales de numeración y, en su caso, de direc-cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci-siones aplicables que se adopten en el seno de las orga-nizaciones y los foros internacionales. El procedimientoy los plazos para la asignación de números, así comolas condiciones asociadas al uso de los números, queserán no discriminatorias, proporcionadas y transparen-tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurridoel plazo máximo sin haberse notificado la resoluciónexpresa, se podrá entender desestimada la solicitud porsilencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones la gestión y control de los planesnacionales de numeración y de códigos de puntos deseñalización. Mediante real decreto se determinarán lasentidades encargadas de la gestión y control de otrosplanes nacionales de direccionamiento y, en su caso,de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado unaserie de números no podrán discriminar a otros ope-radores en lo que se refiere a las secuencias de númerosutilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas tele-fónicas o presten servicios telefónicos disponibles alpúblico deberán cursar las llamadas que se efectúena los rangos de numeración telefónica nacional, al espa-cio europeo de numeración telefónica y a otros rangosde numeración internacional, en los términos que seespecifiquen en los planes nacionales de numeracióno en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numera-ción no supondrá el otorgamiento de más derechos queel de su uso conforme a lo que se establece en estaley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantesy los comerciantes estarán obligados a tomar las medi-das necesarias para el cumplimiento de las decisionesque se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnologíao por la Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el ámbito de sus respectivas competenciassobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos quedetermine la normativa de desarrollo de la ley, accesoa la numeración. Esta normativa podrá prever, cuandoesté justificado, el acceso por los usuarios finales a los

números de forma directa e independiente de los ope-radores para determinados rangos que se definan enlos planes nacionales de numeración o en sus dispo-siciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones dedesarrollo designarán los servicios para los que puedanutilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom-bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela-cionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de losactos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos,salvo en lo relativo a materias que puedan afectar ala seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen-daciones internacionales o para garantizar la disponi-bilidad suficiente de números, direcciones y nombres,el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins-tancia de la entidad encargada de la gestión y controldel plan nacional correspondiente y mediante ordenministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado»,podrá modificar la estructura y la organización de losplanes nacionales o, en ausencia de éstos o de planesespecíficos para cada servicio, establecer medidas sobrela utilización de los recursos numéricos y alfanuméricosnecesarios para la prestación de los servicios. Se habránde tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de losafectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,se deriven para los operadores y para los usuarios. Lasmodificaciones que se pretendan realizar deberán serpublicadas antes de su entrada en vigor y con una ante-lación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones dedesarrollo podrán establecer procedimientos de selec-ción competitiva o comparativa para la asignación denúmeros y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicospor los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefó-nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi-co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue-dan conservar, previa solicitud, los números que leshayan sido asignados, con independencia del operadorque preste el servicio. Mediante real decreto se fijaránlos supuestos a los que sea de aplicación la conservaciónde números, así como los aspectos técnicos y admi-nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los ele-mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacerposible la conservación de los números deberán sersufragados por cada operador sin que, por ello, tenganderecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos-tes que produzca la conservación de los números tele-fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo,entre los operadores afectados por el cambio. A faltade acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones. Los precios de interconexión parala aplicación de las facilidades de conservación delos números habrán de estar orientados en funciónde los costes y, en caso de imponerse cuotas directasa los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec-tos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artícu-lo 10, hayan sido declarados con poder significativo enel suministro de conexión a la red telefónica públicay utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirána sus abonados, en los términos que reglamentariamente

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se determinen por el Gobierno, el acceso a los serviciosde cualquier proveedor interconectado de servicios tele-fónicos disponibles al público en cada llamada, mediantela marcación de un código de selección de operador,y por preselección, con posibilidad de anularla llamadaa llamada mediante marcación de un código de selecciónde operador. Los precios de interconexión relacionadoscon las facilidades arriba mencionadas se estableceránen función de los costes.

Asimismo, mediante real decreto se podrán estable-cer obligaciones de selección y preselección de operadoren redes distintas de las mencionadas en el párrafoanterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en elapartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadoresrespecto de los procesos de negociación de acuerdosde preselección.

TÍTULO III

Obligaciones de servicio público y derechos y obli-gaciones de carácter público en la explotaciónde redes y en la prestación de servicios de comu-

nicaciones electrónicas

CAPÍTULO I

Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.a DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servi-cio público.

1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis-tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis-ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri-torio nacional a través de una competencia y una libertadde elección reales, y tratar las circunstancias en quelas necesidades de los usuarios finales no se vean aten-didas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli-gaciones de servicio público y de carácter público, deacuerdo con lo establecido en este título. Cuando seimpongan obligaciones de servicio público, conforme alo dispuesto en este capítulo, se aplicará con caráctersupletorio el régimen establecido para la concesión deservicio público determinado por el texto refundido dela Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de serviciopúblico en la explotación de redes públicas y en la pres-tación de servicios de comunicaciones electrónicas paralos que aquéllas sean exigibles se efectuará con respetoa los principios de igualdad, transparencia, no discrimi-nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per-manencia y conforme a los términos y condiciones quereglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno-logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi-nistración relativas a las obligaciones de servicio públicoy de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de serviciopúblico.

Los operadores están sometidos a las siguientes cate-gorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidosen la sección 2.a de este capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestaspor razones de interés general, en la forma y con lascondiciones establecidas en la sección 3.a de este capí-tulo.

SECCIÓN 2.a EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjuntodefinido de servicios cuya prestación se garantiza paratodos los usuarios finales con independencia de su loca-lización geográfica, con una calidad determinada y aun precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universalse deberá garantizar, en los términos y condiciones quereglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obteneruna conexión a la red telefónica pública desde una ubi-cación fija y acceder a la prestación del servicio tele-fónico disponible al público, siempre que sus solicitudesse consideren razonables en los términos que reglamen-tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer alusuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadastelefónicas y permitir comunicaciones de fax y datosa velocidad suficiente para acceder de forma funcionala internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados alservicio telefónico disponible al público una guía generalde números de abonados, ya sea impresa o electrónica,o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año.Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua-rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios deteléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor-mación general sobre números de abonados. Todos losabonados al servicio telefónico disponible al público ten-drán derecho a figurar en la mencionada guía general,sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normasque regulen la protección de los datos personales y elderecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonospúblicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis-faga razonablemente las necesidades de los usuariosfinales, en cobertura geográfica, en número de aparatos,accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios condiscapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi-ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des-de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizarninguna forma de pago, utilizando el número único dellamadas de emergencia 112 y otros números de emer-gencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tenganacceso al servicio telefónico disponible al público desdeuna ubicación fija y a los demás elementos del serviciouniversal citados en este artículo en condiciones equi-parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen-te, se ofrezcan a los consumidores que sean personasfísicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi-cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifasque difieran de las aplicadas en condiciones normalesde explotación comercial, con objeto de garantizar, enparticular, que las personas con necesidades socialesespeciales puedan tener acceso al servicio telefónicodisponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari-farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu-nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila-res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicasy no discriminatorias.

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2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidasa fin de garantizar que los usuarios finales con disca-pacidad también puedan beneficiarse de la capacidadde elección de operadores de que disfruta la mayoríade los usuarios finales. Asimismo, podrán establecersesistemas de ayuda directa a los consumidores que seanpersonas físicas con rentas bajas o con necesidadessociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en elservicio universal estarán sujetas a los mecanismos definanciación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativacomunitaria, podrá revisar el alcance de las obligacionesde servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig-nar uno o más operadores para que garanticen la pres-tación del servicio universal a que se refiere el artículoanterior, de manera que quede cubierta la totalidad delterritorio nacional. A estos efectos podrán designarseoperadores diferentes para la prestación de diversos ele-mentos del servicio universal y abarcar distintas zonasdel territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encar-gados de garantizar la prestación de los servicios, pres-taciones y ofertas del servicio universal se establecerámediante real decreto, con sujeción a los principios deeficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.En todo caso, contemplará un mecanismo de licitaciónpública para todos o algunos de dichos servicios, pres-taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere-chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuandode un proceso de consulta pública resulte que varios ope-radores están interesados en ser designados para garan-tizar la prestación del servicio universal en una zona geo-gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com-petencia con otros operadores. Estos procedimientos dedesignación se podrán utilizar como medio para deter-minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones determinará si la obligación de la prestación delservicio universal puede implicar una carga injustificadapara los operadores obligados a su prestación. En casode que se considere que puede existir dicha carga injus-tificada, el coste neto de prestación del servicio universalserá determinado periódicamente de acuerdo con losprocedimientos de designación previstos en el artículo23.2, o en función del ahorro neto que el operador con-seguiría si no tuviera la obligación de prestar el serviciouniversal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo conel procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación delservicio universal será financiado por un mecanismo decompensación, en condiciones de transparencia, portodas o determinadas categorías de operadores en lascondiciones fijadas en los apartados siguientes de esteartículo. Mediante real decreto se fijarán los términosy condiciones en los que se harán efectivas las apor-taciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente unmecanismo de reparto entre los operadores referidosen el apartado anterior y una vez fijado este coste, laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter-minará las aportaciones que correspondan a cada unode los operadores con obligaciones de contribución ala financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc-ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con-diciones que se establezcan en el reglamento citado enel apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondonacional del servicio universal, que se crea por esta ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene porfinalidad garantizar la financiación del servicio universal.Los activos en metálico procedentes de los operadorescon obligaciones de contribuir a la financiación del servi-cio universal se depositarán en este fondo, en una cuentaespecífica designada a tal efecto. Los gastos de gestiónde esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren-dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán lacontribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio-nes que sean realizadas por cualquier persona física ojurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a lafinanciación de cualquier prestación propia del serviciouniversal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestacióndel servicio universal recibirán de este fondo la cantidadcorrespondiente al coste neto que les supone dicha obli-gación, calculado según el procedimiento establecidoen este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicacionesse encargará de la gestión del Fondo nacional del serviciouniversal. Mediante real decreto se determinará suestructura, organización, mecanismos de control y la for-ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismode compensación directa entre operadores cuando lamagnitud del coste no justifique los costes de gestióndel fondo.

SECCIÓN 3.a OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensanacional, de la seguridad pública o de los servicios queafecten a la seguridad de las personas o a la proteccióncivil, imponer otras obligaciones de servicio público dis-tintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli-gaciones de servicio público, previo informe de la Comi-sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadaspor:

a) Razones de cohesión territorial.b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios

y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación,a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre deter-minados colectivos que se encuentren en circunstanciasespeciales y estén insuficientemente atendidos con lafinalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi-cios que comporten la acreditación de fehaciencia delcontenido del mensaje remitido o de su remisión o recep-ción.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimien-to de imposición de las obligaciones a las que se refiereel apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminarlas llamadas a los servicios de emergencia sin derechoa contraprestación económica de ningún tipo deberá serasumida tanto por los operadores que presten serviciostelefónicos disponibles al público como por los queexploten redes telefónicas públicas. Esta obligación seimpondrá a dichos operadores respecto de las llamadasdirigidas al número telefónico 112 de atención a emer-gencias y a otros que se determinen mediante real decre-

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to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonospúblicos de pago, sin que sea necesario utilizar ningunaforma de pago en estos casos. Asimismo, se estable-cerán las condiciones para que pongan a disposiciónde las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor-mación relativa a la ubicación de su procedencia, enla medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergenciaserá gratuito para los usuarios, cualquiera que sea laAdministración pública responsable de su prestación ycon independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II

Derechos de los operadores a la ocupación del dominiopúblico, a ser beneficiarios en el procedimiento deexpropiación forzosa y al establecimiento a su favor

de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términosde este capítulo, a la ocupación del dominio público enla medida en que ello sea necesario para el estable-cimiento de la red pública de comunicaciones electró-nicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de losdistintos instrumentos de planificación territorial o urba-nística deberán recabar de la Administración Generaldel Estado el oportuno informe sobre las necesidadesde redes públicas de comunicaciones electrónicas enel ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urba-nística deberán recoger las necesidades de redes públi-cas de comunicaciones electrónicas contenidas en losinformes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec-nología y garantizarán la no discriminación entre los ope-radores y el mantenimiento de condiciones de compe-tencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedadprivada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en lostérminos de este capítulo, a la ocupación de la propiedadprivada cuando resulte estrictamente necesario para lainstalación de la red en la medida prevista en el proyectotécnico presentado y siempre que no existan otras alter-nativas económicamente viables, ya sea a través de suexpropiación forzosa o mediante la declaración de ser-vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes-tructura de redes públicas de comunicaciones electró-nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene-ficiarios en los expedientes que se tramiten, conformea lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for-zosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órganocompetente de la Administración General del Estado lle-vará implícita, en cada caso concreto, la declaración deutilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins-talación de redes públicas de comunicaciones electró-nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro-piación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyectotécnico, se recabará informe de la comunidad autónomacompetente en materia de ordenación del territorio, quehabrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 díasdesde su solicitud. No obstante, previa solicitud de lacomunidad autónoma, este plazo será ampliado hastados meses si el proyecto afecta a un área geográficarelevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo parala instalación de redes públicas de comunicaciones elec-

trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligacionesde servicio público indicadas en el artículo 22 o en losapartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce-dimiento especial de urgencia establecido en la Ley deExpropiación Forzosa, cuando así se haga constar enla resolución del órgano competente de la Administra-ción General del Estado que apruebe el oportuno pro-yecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación deldominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio públi-co será de aplicación, además de lo previsto en estaley, la normativa específica relativa a la gestión del domi-nio público concreto de que se trate y la regulación dic-tada por su titular en aspectos relativos a su proteccióny gestión.

2. Asimismo será de aplicación en la ocupación deldominio público y la propiedad privada para la instalaciónde redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor-mativa específica dictada por las Administraciones públi-cas con competencias en medio ambiente, salud pública,seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbanao territorial y tributación por ocupación del dominio públi-co, en los términos que se establecen en el artículosiguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiereel artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anteriordeberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupacióndel dominio público o la propiedad privada para el des-pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec-trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea,se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere-cho de ocupación por los operadores, que estarán jus-tificadas por razones de protección del medio ambiente,la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacionalo la ordenación urbana y territorial. La entidad de lalimitación que entrañen para el ejercicio de ese derechodeberá resultar proporcionada en relación con el con-creto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar res-tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominiopúblico y privado de los operadores. En este sentido,cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad,por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupacióndel dominio público o la propiedad privada, el estable-cimiento de dicha condición deberá ir acompañado delas medidas necesarias, entre ellas el uso compartidode infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu-pación de los operadores y su ejercicio en igualdad decondiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondien-tes Administraciones, de conformidad con lo dispuestoen el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, lossiguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbitocorrespondiente a la Administración competente. Dedicha publicación y de un resumen de ésta, ajustadoal modelo que se establezca mediante orden del Ministrode Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde-nanzas fiscales municipales que impongan las tasas porutilización privativa o aprovechamientos especiales cons-tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales contempladas en el artículo 24.1.c) de laLey 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de lasHaciendas Locales, y del de cuantas disposiciones denaturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes

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de dominio público de otra titularidad se deberán dartraslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis eninternet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina-torio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientosy que las normas aplicables fomenten una competencialeal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos ala intervención administrativa en esta ley en protecciónde los derechos de los operadores. En particular, lassolicitudes de información que se realicen a los ope-radores deberán ser motivadas, tener una justificaciónobjetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarsea lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras otitulares del dominio público a que se refiere este artículoostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi-recto de operadores que explotan redes de comunica-ciones electrónicas, deberán mantener una separaciónestructural entre dichos operadores y los órganos encar-gados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartidode la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán lacelebración de acuerdos voluntarios entre operadorespara la ubicación compartida y el uso compartido deinfraestructuras situadas en bienes de titularidad públicao privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu-pación de la propiedad pública o privada y no puedanejercitar por separado dichos derechos, por no existiralternativas por motivos justificados en razones de medioambiente, salud pública, seguridad pública u ordenaciónurbana y territorial, la Administración competente endichas materias, previo trámite de información pública,acordará la utilización compartida del dominio públicoo la propiedad privada en que se van a establecer lasredes públicas de comunicaciones electrónicas o el usocompartido de las infraestructuras en que se vayan aapoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuer-dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo,las condiciones del uso compartido se establecerán, pre-vio informe preceptivo de la citada Administración com-petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe-rá incorporar, en su caso, los contenidos del informeemitido por la Administración competente interesadaque ésta califique como esenciales para la salvaguardade los intereses públicos cuya tutela tenga encomen-dados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en esteartículo se imponga el uso compartido de instalacionesradioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicasde comunicaciones electrónicas y de ello se derive laobligación de reducir los niveles de potencia de emisión,deberán autorizarse más emplazamientos si son nece-sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de losderechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones publicará en internet un resumen de las normasque cada Administración le haya comunicado en cum-plimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta

les emita en el plazo de seis días una certificación regis-tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope-radores y de su consiguiente derecho a obtener derechosde ocupación del dominio público o de la propiedadprivada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a lapropiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctricotiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi-tar su degradación y el mantenimiento de un adecuadonivel de calidad en el funcionamiento de los distintosservicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedady a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbresque resulten necesarias para la protección radioeléctricade determinadas instalaciones o para asegurar el ade-cuado funcionamiento de estaciones o instalacionesradioeléctricas utilizadas para la prestación de serviciospúblicos, por motivos de seguridad pública o cuandoasí sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,en los términos de la disposición adicional primera ylas normas de desarrollo de esta ley.

2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere-chos de uso del dominio público radioeléctrico para laprotección de otros bienes jurídicamente protegidos pre-valentes o de servicios públicos que puedan verse afec-tados por la utilización de dicho dominio público, enlos términos que mediante real decreto se determinen,que deberán regirse, en cualquier caso, por los principiosde contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III

Secreto de las comunicaciones y protección de losdatos personales y derechos y obligaciones de carác-ter público vinculados con las redes y servicios de

comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comu-nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu-nicaciones electrónicas disponibles al público deberángarantizar el secreto de las comunicaciones de confor-midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución,debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costalas medidas que se establezcan reglamentariamentepara la ejecución de las interceptaciones dispuestas con-forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002,de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo delCentro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter per-sonal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu-lo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, asícomo en la restante normativa específica aplicable, losoperadores que exploten redes públicas de comunica-ciones electrónicas o que presten servicios de comu-nicaciones electrónicas disponibles al público deberángarantizar, en el ejercicio de su actividad, la protecciónde los datos de carácter personal conforme a la legis-lación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anteriordeberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade-cuadas para preservar la seguridad en la explotaciónde su red o en la prestación de sus servicios, con elfin de garantizar los niveles de protección de los datosde carácter personal que sean exigidos por la normativa

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de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso deque exista un riesgo particular de violación de la segu-ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas,el operador que explote dicha red o preste el serviciode comunicaciones electrónicas informará a los abona-dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones elec-trónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de lascomunicaciones y a la exigencia, conforme a lo esta-blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto-rización judicial para la interceptación de contenidos,cuando para la realización de las tareas de control parala eficaz utilización del dominio público radioeléctricosea necesaria la utilización de equipos, infraestructurase instalaciones técnicas de interceptación de señalesno dirigidas al público en general, será de aplicaciónlo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicacionesdeberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos deinterceptación de señales en forma tal que se reduzcaal mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de lascomunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las intercepta-ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con-tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan nopodrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme-diatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilanciadel adecuado empleo de las redes y la correcta pres-tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sinperjuicio de las facultades que a la Administración atri-buye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comu-nicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmitapor redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro-tegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de lainformación. Entre sus condiciones de uso, cuando seutilice para proteger la confidencialidad de la informa-ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a unórgano de la Administración General del Estado o a unorganismo público, los algoritmos o cualquier procedi-miento de cifrado utilizado, así como la obligación defacilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectosde su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas enel interior de los edificios.

1. Mediante real decreto se desarrollará la norma-tiva legal en materia de infraestructuras comunes decomunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter-minará, tanto el punto de interconexión de la red interiorcon las redes públicas, como las condiciones aplicablesa la propia red interior. Asimismo regulará las garantíasaplicables al acceso a los servicios de comunicacioneselectrónicas a través de sistemas individuales en defectode infraestructuras comunes de comunicaciones elec-trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu-nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes ofuturos, en todos aquellos aspectos no previstos en lasdisposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación queregule la infraestructura de obra civil en el interior delos edificios deberá tomar en consideración las nece-

sidades de soporte de los sistemas y redes de comu-nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con lanormativa a que se refiere el apartado anterior, previendoque la infraestructura de obra civil disponga de capacidadsuficiente para permitir el paso de las redes de los dis-tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidadde uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuariosfinales.

1. Los operadores que exploten redes o que prestenservicios de comunicaciones electrónicas y los consu-midores que sean personas físicas y otros usuarios fina-les podrán someter las controversias que les enfrentenal conocimiento de las juntas arbitrales de consumo,de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa delos consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las juntasarbitrales de consumo o que éstas no resulten compe-tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio deCiencia y Tecnología establecerá reglamentariamente unprocedimiento conforme al cual los usuarios finalespodrán someterle dichas controversias. En cualquiercaso, los procedimientos que se adopten deberán serrápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo enel que deberá notificarse la resolución expresa, trans-currido el cual se podrá entender desestimada la recla-mación por silencio administrativo. La resolución quese dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten-cioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los serviciosde comunicaciones electrónicas disponibles al públicoen general que determinarán los derechos de los con-sumidores que sean personas físicas y otros usuariosfinales se aprobarán por real decreto que, entre otrosextremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les pro-duzcan.

b) Los derechos de información de los consumido-res que sean personas físicas y usuarios finales, quedeberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua-lizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.d) Los derechos de desconexión de determinados

servicios, previa solicitud del usuario.e) El derecho a obtener una compensación por la

interrupción del servicio.f) El derecho a celebrar contratos por parte de los

consumidores que sean personas físicas y usuarios fina-les con los operadores que faciliten la conexión o elacceso a la red de telefonía pública, así como el con-tenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el con-tenido mínimo de los contratos celebrados entre con-sumidores que sean personas físicas u otros usuariosfinales y prestadores de servicios de comunicacioneselectrónicas que no sean los que facilitan conexión oacceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena-lización el contrato, en los supuestos de propuestas demodificación de las condiciones contractuales por moti-vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio deotras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis-terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entreconsumidores que sean personas físicas u otros tiposde usuarios finales y operadores que exploten redes opresten servicios de comunicaciones electrónicas conobligaciones de servicio público o con poder significativoen los mercados de referencia específicos correspon-dientes.

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j) El derecho a recibir información comparable, per-tinente y actualizada sobre la calidad de los serviciosde comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para elabono de los correspondientes servicios entre los común-mente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicacióndel régimen de protección de consumidores y usuariosfinales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios decomunicaciones electrónicas tendrán los siguientes dere-chos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datosde tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectosde la transmisión de una comunicación. Los datos detráfico necesarios a efectos de la facturación de los abo-nados y los pagos de las interconexiones podrán sertratados únicamente hasta que haya expirado el plazopara la impugnacion de la factura del servicio o paraque el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados confines comerciales o para la prestación de servicios devalor añadido únicamente cuando hubieran prestado suconsentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así losolicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datosde localización distintos a los datos de tráfico cuandose hayan hecho anónimos o previo su consentimientoinformado y únicamente en la medida y por el tiemponecesarios para la prestación, en su caso, de serviciosde valor añadido, con conocimiento inequívoco de losdatos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la fina-lidad y duración del mismo y el servicio de valor añadidoque vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efec-tuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencilloy gratuito, la presentación de la identificación de su líneaen las llamadas que genere o la presentación de la iden-tificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencilloy gratuito, la presentación de la identificación de la líneade origen en las llamadas entrantes y a rechazar lasllamadas entrantes en que dicha línea no aparezca iden-tificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin interven-ción humana o mensajes de fax, con fines de venta direc-ta sin haber prestado su consentimiento previo e infor-mado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicacioneselectrónicas que no tengan la condición de abonadostendrán asimismo los derechos reconocidos en los párra-fos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apar-tado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los dere-chos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades quepresten servicios de llamadas de urgencia que se deter-minen reglamentariamente, en especial a través delnúmero 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado,los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reco-nocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonadoa la línea de destino haya solicitado la identificación delas llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entien-de sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 dela Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Socie-dad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guíasde abonados a los servicios de comunicaciones elec-trónicas y la prestación de los servicios de informaciónsobre ellos se realizará en régimen de libre competencia,garantizándose, en todo caso, a los abonados el derechoa la protección de sus datos personales, incluyendo elde no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresasque asignen números de teléfono a los abonados habránde dar curso a todas las solicitudes razonables de sumi-nistro de información pertinente para la prestación delos servicios de información sobre números de abonadosy guías accesibles al público, en un formato aprobadoy en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadasen función de los costes y no discriminatorias, estandosometido el suministro de la citada información y suposterior utilización a la normativa en materia de pro-tección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá intro-ducir cláusulas de modificación de los contratos cele-brados entre los operadores y los consumidores que seanpersonas físicas y usuarios finales, para evitar el tratoabusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sinperjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19de julio, General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios.

TÍTULO IV

Evaluación de la conformidad de equiposy aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de comunicacioneselectrónicas publiquen las especificaciones técnicas pre-cisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas enEspaña, con anterioridad a la posibilidad de acceso públi-co a los servicios prestados a través de dichas interfacesy por que publiquen las especificaciones técnicas actua-lizadas cuando se produzca alguna modificación en aqué-llas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente deta-lladas como para permitir el diseño de equipos terminalesde telecomunicaciones capaces de utilizar todos losservicios prestados a través de la interfaz correspondien-te, e incluirán una descripción completa de las pruebasnecesarias para que los fabricantes de los equipos quese conectan a las interfaces puedan garantizar su com-patibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formasde elaboración, en su caso, de las especificaciones téc-nicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomu-nicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento delos requisitos esenciales en los procedimientos de eva-luación de conformidad y se fijarán los equipos y apa-ratos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, elMinisterio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar espe-cificaciones técnicas distintas de las anteriores para apa-ratos de telecomunicación, previo informe de la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendopor tales cualquier dispositivo no excluido expresamentedel reglamento que desarrolle este título que sea equiporadioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación,o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad

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con los requisitos esenciales recogidos en las disposi-ciones que lo determinen, ser conformes con todas lasdisposiciones que se establezcan e incorporar el mar-cado correspondiente como consecuencia de la evalua-ción realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación delo dispuesto en este título el uso de determinados equi-pos de radioaficionados construidos por el propio usuarioy no disponibles para venta en el mercado, conformea lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no per-tenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado,la puesta en servicio y la utilización de un aparato detelecomunicaciones de los indicados en el apartado ante-rior será requisito imprescindible que el fabricante es-tablecido en la Unión Europea o su representante esta-blecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese,o el importador, o la persona responsable de la puestaen el mercado del aparato o el usuario de éste, hayaverificado previamente la conformidad de los aparatoscon los requisitos esenciales que les sean aplicablesmediante los procedimientos que se determinen en elreglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que seestablezcan en el reglamento indicado incluye la habi-litación para la conexión de los aparatos destinados aconectarse a los puntos de terminación de una red públi-ca de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimientono supone autorización de uso para los equipos radio-eléctricos sujetos a la obtención de autorización o con-cesión de dominio público radioeléctrico en los términosestablecidos en esta ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá pro-mover procedimientos complementarios de certificaciónvoluntaria para los aparatos de telecomunicación queincluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indi-cada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizarálos controles adecuados para asegurar que los equipospuestos en el mercado han evaluado su conformidadde acuerdo con lo dispuesto en este título. Los costesocasionados con ocasión de la realización de dichos con-troles correrán a cargo de la persona física o jurídicaresponsable de los equipos puestos en el mercado objetode control.

Mediante real decreto se establecerá el procedimien-to aplicable a la retirada del mercado de productos queincumplan lo dispuesto en este título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan eva-luado su conformidad con los requisitos esenciales enotro Estado miembro de la Unión Europea o en virtudde los acuerdos de reconocimiento mutuo celebradospor ella con terceros países, y cumplan con las demásdisposiciones aplicables en la materia, tendrán la mismaconsideración, en lo que se refiere a lo dispuesto eneste título IV, que los aparatos cuya conformidad se haverificado en España y cumplan, asimismo, las demásdisposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerálos procedimientos para el reconocimiento de la con-formidad de los aparatos de telecomunicación afectosa los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezcala Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicenel espectro radioeléctrico con parámetros de radio noarmonizados en la Unión Europea no podrán ser puestosen el mercado mientras no hayan sido autorizados porel Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber

evaluado la conformidad con las normas aplicables aaquéllos y ser conformes con el resto de disposicionesque les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las ins-talaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicacióndeberá ser realizada siguiendo las instrucciones propor-cionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquiercaso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se haverificado su conformidad con los requisitos esenciales,en los términos establecidos en los artículos anterioresde este título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán,previa audiencia de los colegios profesionales afectadosy de las asociaciones representativas de las empresasde construcción e instalación, las condiciones aplicablesa los operadores e instaladores de equipos, aparatosy sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acre-ditando su competencia profesional, se garantice supuesta en servicio.

TÍTULO V

Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominiopúblico, cuya titularidad, gestión, planificación, adminis-tración y control corresponden al Estado. Dicha gestiónse ejercerá de conformidad con lo dispuesto en estetítulo y en los tratados y acuerdos internacionales enlos que España sea parte, atendiendo a la normativaaplicable en la Unión Europea y a las resoluciones yrecomendaciones de la Unión Internacional de Teleco-municaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y controldel espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funcio-nes, la elaboración y aprobación de los planes generalesde utilización, el establecimiento de las condiciones parael otorgamiento del derecho a su uso, la atribución deese derecho y la comprobación técnica de las emisionesradioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la admi-nistración, gestión, planificación y control del referidoespectro la inspección, detección, localización, identifi-cación y eliminación de las interferencias perjudiciales,irregularidades y perturbaciones en los sistemas de tele-comunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportunoprocedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctricomediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión,administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radio-eléctrico necesaria para la utilización de los recursosórbita-espectro en el ámbito de la soberanía españolay mediante satélites de comunicaciones queda reservadaal Estado. Su explotación estará sometida al derechointernacional y se realizará, en la forma que reglamen-tariamente se determine, mediante su gestión directapor el Estado o mediante concesión. En todo caso, lagestión podrá también llevarse a cabo mediante con-ciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tie-ne por objetivo el establecimiento de un marco jurídicoque asegure unas condiciones armonizadas para su usoy que permita su disponibilidad y uso eficiente. A talesefectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio públicoradioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijaránreglamentariamente, renovables en función de las dis-

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ponibilidades y previsiones de la planificación de dichodominio público. Los derechos de uso privativo sin limi-tación de número se otorgarán por un período que fina-lizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplansu quinto año de vigencia, prorrogable por períodos decinco años. Por su parte, los derechos de uso privativocon limitación de número tendrán la duración previstaen los correspondientes procedimientos de licitación queen todo caso será de un máximo de veinte años reno-vables.

b) En las concesiones el solicitante deberá acreditarsu condición de operador y, en los términos que se fijenreglamentariamente, el uso efectivo del dominio públicoreservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestióndel dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente lascondiciones de gestión del dominio público radioeléc-trico, la elaboración de los planes para su utilizacióny los procedimientos de otorgamiento de los derechosde uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regu-lará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e ins-pección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerabley que no supongan un peligro para la salud pública,en concordancia con lo dispuesto por las recomenda-ciones de la Comisión Europea. Tales límites deberánser respetados, en todo caso, por el resto de Adminis-traciones públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los pla-nes de utilización del espectro radioeléctrico, que inclu-yen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, losplanes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión,cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las nece-sidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacio-nal. Los datos relativos a esta última materia tendránel carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechosde uso del dominio público radioeléctrico. Los proce-dimientos de otorgamiento de derechos de uso del domi-nio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otrascircunstancias, la tecnología utilizada, el interés de losservicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.También tendrán en consideración la valoración econó-mica, para el interesado, del uso del dominio público,que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertaspresentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechosde uso del dominio público radioeléctrico revestirá laforma de afectación, concesión o autorización adminis-trativa. El plazo para el otorgamiento de las autoriza-ciones y concesiones de dominio público radioeléctricoserá de seis semanas desde la entrada de la solicituden cualquiera de los registros del órgano administrativocompetente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadosiguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando seanecesaria la coordinación internacional de frecuenciaso afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléc-trico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficazdel espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia yTecnología podrá, previa audiencia a las partes intere-sadas, incluidas las asociaciones de consumidores yusuarios, limitar el número de concesiones demanialesa otorgar sobre dicho dominio para la explotación deredes públicas y la prestación de servicios de comuni-caciones electrónicas. Esta limitación será revisable porel propio ministerio, de oficio o a instancia de parte,

en la medida en que desaparezcan las causas que lamotivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafoanterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite elnúmero de concesiones demaniales, se tramitará un pro-cedimiento de licitación para el otorgamiento de lasmismas que respetará en todo caso los principios depublicidad, concurrencia y no discriminación para todaslas partes interesadas. Para ello se aprobará, medianteorden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliegode bases y la convocatoria de licitación correspondientea la concesión del segmento de dominio público radioe-léctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Minis-terio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre elotorgamiento de la concesión demanial en un plazo máxi-mo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en lalegislación patrimonial y de contratos de las Adminis-traciones públicas, se establecerán reglamentariamentelas normas aplicables respecto de la concesión demanialen lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliegode bases que deba aprobarse y a la adjudicación dela concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominiopúblico radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioe-léctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radioco-municaciones, a través de la afectación demanial o dela concesión o autorización administrativa, salvo en lossupuestos contemplados en el apartado 2 del artículoanterior. El uso común del dominio público radioeléctricoserá libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominiopúblico radioeléctrico revestirá la forma de autorizaciónadministrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de usoespecial no privativo del dominio público. Tendrán laconsideración de uso especial del dominio público eldel espectro radioeléctrico por radioaficionados y otrossin contenido económico, como los de banda ciudadana,estableciéndose mediante reglamento el plazo de suduración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo paraautoprestación por el solicitante, salvo en el caso deAdministraciones públicas que requerirán de afectacióndemanial. No se otorgarán derechos de uso privativodel dominio público radioeléctrico para su uso en auto-prestación en los supuestos en que la demanda superea la oferta y se aplique el procedimiento previsto enel apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativodel dominio público radioeléctrico requerirá concesiónadministrativa. Para el otorgamiento de dicha concesióndemanial, será requisito previo que los solicitantes acre-diten su condición de operador. Las resoluciones median-te las cuales se otorguen las concesiones de dominiopúblico radioeléctrico se dictarán y publicarán en la for-ma y plazos que se establezcan mediante real decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condi-ciones para que se autorice por la Administración detelecomunicaciones la transmisión de determinadosderechos de uso del dominio público radioeléctrico.Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titulardel derecho de uso cedente, de las obligaciones asu-midas frente a la Administración, y deberán en todo casorespetar las condiciones técnicas de uso establecidas enel cuadro nacional de atribución de frecuencias o en losplanes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas enlas medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.

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Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar lossupuestos en que sean transferibles las autorizacionesde uso del dominio público radioeléctrico en los casosen que se produzca una subrogación en los derechosy obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá lascondiciones no discriminatorias, proporcionadas y trans-parentes asociadas a los títulos habilitantes para el usodel dominio público radioeléctrico, entre las que se inclui-rán las necesarias para garantizar el uso efectivo y efi-ciente de las frecuencias y los compromisos contraídospor los operadores en los procesos de licitación previstosen el apartado 2 del artículo anterior, que se puedanimponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia,así como las condiciones de otorgamiento de títulos habi-litantes para el uso del dominio público radioeléctricopara fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominiopúblico radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la ins-pección o el reconocimiento de las instalaciones, conel fin de comprobar que se ajustan a las condicionespreviamente autorizadas. En función de la naturaleza delservicio, de la banda de frecuencias empleada, de laimportancia técnica de las instalaciones que se utiliceno por razones de eficacia en la gestión del espectro podrásustituirse la inspección previa por una certificaciónexpedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y deproporcionalidad, atendiendo principalmente a las nece-sidades de la planificación y del uso eficiente y la dis-ponibilidad del espectro radioeléctrico en los términosestablecidos reglamentariamente, el Ministerio de Cien-cia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantespara el uso del dominio público radioeléctrico previaaudiencia de los interesados, del Consejo de Consumi-dores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones másrepresentativas de los restantes usuarios, e informe dela Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Lamodificación se realizará mediante orden ministerial, queestablecerá un plazo para que los titulares se adaptena aquélla.

TÍTULO VI

La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración Gene-ral del Estado y de sus organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacionalde Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) El Gobierno.b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio

de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con laestructura orgánica del departamento, asuman las com-petencias de esta ley.

c) Los órganos superiores y directivos del Ministeriode Economía en materia de regulación de precios.

d) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará lascompetencias que esta ley encomienda al Ministerio deCiencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones y ala Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así comolas funciones, responsabilidades y los recursos materia-les, de personal y financieros que para el cumplimientode los fines se les asignen. Entre los recursos financieros,se podrá incluir la afectación de las tasas en los términosque se regulan en el título siguiente de esta ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuiciode las competencias atribuidas a otros órganos por estaley, propondrá al Gobierno la política a seguir para faci-litar el desarrollo y la evolución de las obligaciones deservicio público a las que se hace referencia en el título IIIy la desarrollará asumiendo la competencia de controly seguimiento de las obligaciones de servicio públicoque correspondan a los distintos operadores en la explo-tación de redes o la prestación de servicios de comu-nicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competen-cias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones en relación con el servicio uni-versal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tec-nología, en los términos de esta ley, las competenciasno atribuidas a la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el títu-lo II de esta ley, así como las competencias en materiade la evaluación de la conformidad de equipos y aparatosy de gestión del dominio público radioeléctrico, sin per-juicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatalde Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicacio-nes.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatalde Radiocomunicaciones, un organismo público concarácter de organismo autónomo, de acuerdo con loprevisto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, con personalidad jurídi-co-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, quese regirá por esta ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaríade Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad dela Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, alque corresponde su dirección estratégica, la evaluacióny el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus com-petencias, le corresponden las potestades administra-tivas para el cumplimiento de sus fines, en los términosque prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislaciónaplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agen-cia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de lagestión del dominio público radioeléctrico en el marcode las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministeriode Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa-ción, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apar-tado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes fun-ciones en los términos que reglamentariamente se deter-minen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la admi-nistración del dominio público radioeléctrico, así como latramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantespara su utilización, salvo cuando se limite su número deacuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Admi-nistración General del Estado en materia de autorizacióne inspección de instalaciones radioeléctricas en relacióncon los niveles de emisión radioeléctrica permitidos aque se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbitode la competencia exclusiva que corresponde al Estadosobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artícu-lo 149.1.21.a de la Constitución.

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c) La gestión de un registro público de radiofrecuen-cias, accesible a través de internet, en el que constaránlos titulares de concesiones administrativas para el usoprivativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de losplanes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radio-eléctricas para la identificación, localización y elimina-ción de interferencias perjudiciales, infracciones, irregu-laridades y perturbaciones de los sistemas de radioco-municación.

f) El control y la inspección de las telecomunica-ciones, así como la propuesta de incoación de expe-dientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de lascompetencias establecidas en este ámbito por esta ley.En materias de competencia del Ministerio de Cienciay Tecnología o de la Comisión del Mercado de Tele-comunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal deRadiocomunicaciones realizará las funciones de inspec-ción que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbi-ta-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa porreserva del dominio público radioeléctrico establecidaen el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestióny recaudación en período voluntario de las tasas de tele-comunicaciones establecidas en el apartado 4 del citadoanexo I, que se recauden por la prestación de serviciosque tenga encomendada la Agencia de acuerdo con loprevisto en esta ley, sin perjuicio de los convenios quepudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomuni-caciones con otras entidades y de la facultad ejecutivade recaudación que corresponda a otros órganos delEstado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en gene-ral, el asesoramiento de la Administración General delEstado en todo lo relativo a la gestión del dominio públicoradioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaciónen la participación en los organismos internacionalesrelacionados con la planificación del espectro radio-eléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Cien-cia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustaráa lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto,la Agencia podrá igualmente contratar personal laboralpara la provisión de puestos de especial contenido téc-nico. La tramitación de las correspondientes convoca-torias de selección y provisión de puestos de trabajose realizará por la Agencia, en los mismos términos esta-blecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podránprovenir de cualquiera de los enumerados en el apar-tado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado. Entre los recursos econó-micos de la Agencia se incluirá, además, el remanenteque, de conformidad con lo previsto en el apartado 5del anexo I de esta ley, le ingrese la Comisión del Mer-cado de las Telecomuncaciones, así como lo recaudadoen concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I porla prestación de servicios que tenga encomendada laAgencia de acuerdo con lo previsto en esta ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y deenajenación de la Agencia se rige por las normas gene-rales de contratación de las Administraciones públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal deRadiocomunicaciones se ajustará a las previsiones delartículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-nización y Funcionamiento de la Administración Generaldel Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un antepro-yecto de presupuesto con la estructura que señale elMinisterio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio deCiencia y Tecnología para su elevación al Gobierno yposterior remisión a las Cortes Generales, como partede los Presupuestos Generales del Estado. El régimenpresupuestario, el económico-financiero, el de contabi-lidad, el de intervención y el de control financiero dela Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el esta-blecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdocon lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto dela Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediantereal decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tec-nología y a propuesta conjunta de los Ministros deHacienda y de Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrálugar en el momento y con los plazos que señale elreal decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho realdecreto deberá someterse a la aprobación del Consejode Ministros en un plazo no superior a un año desdela entrada en vigor de la presente disposición. En elcitado real decreto se determinarán los órganos, centrosy servicios que quedarán integrados en la Agencia conlas modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Teleco-municaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones es un organismo público de los previstos por elapartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona-miento de la Administración General del Estado, dotadode personalidad jurídica y plena capacidad pública y pri-vada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología,a través de la Secretaría de Estado de Telecomunica-ciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerálas funciones de coordinación entre la Comisión y elMinisterio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y dis-posiciones que la desarrollen, así como por la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, en el ejercicio de las funcionespúblicas que esta ley le atribuye y, supletoriamente, porla Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su dis-posición adicional décima. El personal que preste servicioen la Comisión quedará vinculado a ella por una relaciónde carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisiónde las obligaciones específicas que hayan de cumplirlos operadores en los mercados de telecomunicacionesy el fomento de la competencia en los mercados delos servicios audiovisuales, conforme a lo previsto porsu normativa reguladora, la resolución de los conflictosentre los operadores y, en su caso, el ejercicio comoórgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladasen esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entrelos operadores del sector de las comunicaciones elec-

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trónicas, así como en aquellos otros casos que puedanestablecerse por vía reglamentaria, cuando los intere-sados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácterpúblico. El procedimiento arbitral se establecerá median-te real decreto y se ajustará a los principios esencialesde audiencia, libertad de prueba, contradicción e igual-dad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para loque dictará las resoluciones oportunas, en condicionesobjetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuer-do con lo que reglamentariamente se determine. LaComisión velará por la correcta utilización de los recursospúblicos de numeración asignados. Asimismo, autorizarála transmisión de dichos recursos, estableciendo,mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el serviciouniversal y su financiación le encomienda el título III deesta ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que sesusciten entre los operadores en materia de acceso einterconexión de redes, en los términos que se establecenen el título II de esta ley, así como en materias rela-cionadas con las guías telefónicas, la financiación del ser-vicio universal y el uso compartido de infraestructuras.Asimismo, ejercerá las restantes competencias que enmateria de interconexión se le atribuyen en esta ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguar-dar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a lasredes de comunicaciones electrónicas por los operado-res, la interconexión de las redes y la explotación dered en condiciones de red abierta, y la política de preciosy comercialización por los prestadores de los servicios.A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomen-dadas en el capítulo III del título II de esta ley y ensu normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá lassiguientes funciones:

1.a Podrá dictar, sobre las materias indicadas, ins-trucciones dirigidas a los operadores que actúen en elsector de comunicaciones electrónicas. Estas instruccio-nes serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso,publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

2.a Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensade la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o con-ductas de los que pudiera tener noticia en el ejerciciode sus atribuciones y que presenten indicios de ser con-trarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensade la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones comunicará al Servicio deDefensa de la Competencia todos los elementos dehecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamenno vinculante de la calificación que le merecen dichoshechos.

3.a Ejercer la competencia de la AdministraciónGeneral de Estado para interpretar la información queen aplicación del artículo 9 de esta ley le suministrenlos operadores en el ejercicio de la protección de lalibre competencia en el mercado de las comunicacioneselectrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientosiniciados para la autorización de las operaciones de con-centración de operadores o de toma de control de unoo varios operadores del sector de las comunicacioneselectrónicas, cuando dichas operaciones hayan de sersometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo conla legislación vigente en materia de defensa de la com-petencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecerobligaciones específicas conforme a lo previsto en elcapítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia yTecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa,en los asuntos concernientes al mercado y a la regulaciónde las comunicaciones, particularmente en aquellasmaterias que puedan afectar al desarrollo libre y com-petitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a lascomunidades autónomas y a las corporaciones locales,a petición de los órganos competentes de cada una deellas, en relación con el ejercicio de competencias pro-pias de dichas Administraciones públicas que entren enrelación con la competencia estatal en materia de tele-comunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los pro-cedimientos tramitados por la Administración Generaldel Estado para la elaboración de disposiciones norma-tivas, en materia de comunicaciones electrónicas, espe-cificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivosy sistemas de telecomunicación; planificación y atribu-ción de frecuencias del espectro radioeléctrico, así comopliegos de cláusulas administrativas generales que, ensu caso, hayan de regir los procedimientos de licitaciónpara el otorgamiento de concesiones de dominio públicoradioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asun-tos sobre los que tenga atribuida la potestad sancio-nadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar laintervención de la Agencia Estatal de Radiocomunica-ciones para la inspección técnica de las redes y serviciosde comunicaciones electrónicas en aquellos supuestosen que la Comisión lo estime necesario para el desem-peño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en lostérminos previstos por esta ley.

En los procedimientos que se inicien como resultadode denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tec-nología el órgano instructor, antes de formular la opor-tuna propuesta de resolución, someterá el expedientea informe de dicho ministerio. La propuesta de resolucióndeberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección detelecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radioco-municaciones, las conductas contrarias a la legislacióngeneral de las telecomunicaciones cuando no le corres-ponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultadode las denuncias a que se refiere el párrafo anterior,el órgano instructor, antes de formular la oportuna pro-puesta de resolución, someterá el expediente a informede la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.La propuesta de resolución deberá ser motivada si sesepara de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en elque se inscribirán todas aquellas cuya actividad requierala notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley.

El registro contendrá los datos necesarios para quela Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atri-buidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentaria-mente se le atribuyan o que le encomienden el Gobiernoo el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones estará regida por un Consejo, al que correspon-derá el ejercicio de todas las funciones establecidas enel apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presi-dente, un Vicepresidente y siete consejeros, que seránnombrados por el Gobierno, mediante real decreto adop-tado a propuesta conjunta de los Ministros de Cienciay Tecnología y Economía, entre personas de reconocidacompetencia profesional relacionada con el sector delas telecomunicaciones y la regulación de los mercados,previa comparecencia ante la Comisión competente del

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Congreso de los Diputados, para informar sobre las per-sonas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero,que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y con-sejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los ini-cialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeroscesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobier-no, expiración del término de su mandato o por sepa-ración acordada por el Gobierno, previa instrucción deexpediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, porincapacidad permanente para el ejercicio del cargo,incumplimiento grave de sus obligaciones, condena pordelito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetosal régimen de incompatibilidades de los altos cargosde la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones aprobará el reglamento de régimeninterior de la Comisión, en el que se regulará la actuaciónde los órganos de ésta, el procedimiento a seguir parala adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del reglamento de régimeninterior deberá ser adoptado con el visto favorable dedos tercios de los miembros que componen el Consejode la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informeal Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las tele-comunicaciones y de los servicios audiovisuales, queserá elevado a las Cortes Generales. Este informe refle-jará todas las actuaciones de la Comisión, sus obser-vaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,el cumplimiento de las condiciones de la libre compe-tencia, las medidas para corregir las deficiencias adver-tidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunica-ciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términosque reglamentariamente se determinen, la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado elprocedimiento correspondiente, podrá en cualquiermomento, de oficio o a instancia de los interesados, adop-tar las medidas cautelares que estime oportunas paraasegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudie-ra recaer, si existiesen elementos de juicio suficientespara ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, indepen-diente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integradospor:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimo-nio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasasdevengadas por la realización de actividades de pres-tación de servicios y los derivados del ejercicio de lascompetencias y funciones a que se refiere el apartado 3de este artículo. No obstante, la recaudación procedentede la actividad sancionadora de la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones se ingresará en el TesoroPúblico.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión lastasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I deesta ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en período voluntario delas tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de estaley, así como de las tasas de telecomunicaciones esta-blecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recau-den por la prestación de servicios que tenga encomen-dada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en estaley, corresponderá a la Comisión en los términos quese fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuiciode los convenios que pudiera ésta establecer con otras

entidades y de la facultad ejecutiva que correspondaa otros órganos del Estado en materia de ingresos públi-cos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público,en su caso, en los supuestos previstos en el anexo Ide esta ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe elMinisterio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Pre-supuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un antepro-yecto de presupuesto con la estructura que determineel Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho depar-tamento para su elevación al Gobierno. Este último,previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Elpresupuesto tendrá carácter estimativo y sus variacionesserán autorizadas de acuerdo con lo establecido en laLey General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisiónse efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley GeneralPresupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte laComisión en el ejercicio de sus funciones públicas pon-drán fin a la vía administrativa y serán recurribles antela jurisdicción contencioso-administrativa en los términosestablecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio desu función arbitral tendrán los efectos establecidos enla Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; surevisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarána lo dispuesto en la citada ley.

TÍTULO VII

Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materiade telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos deuso del dominio público radioeléctrico o de recursos denumeración estarán sujetos al pago de las tasas esta-blecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasioneel trabajo de regulación relativo a la preparación y puestaen práctica del derecho comunitario derivado y actosadministrativos, como las relativas a la interconexión yacceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecucióndel régimen establecido en esta ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecuciónde los derechos de ocupación del dominio público, losderechos de uso del dominio público radioeléctrico yla numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en elartículo 6 de esta ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armo-nización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2,las tasas establecidas por el uso del dominio públicoradioeléctrico, la numeración y el dominio público nece-sario para la instalación de redes de comunicacioneselectrónicas tendrán como finalidad la necesidad degarantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo encuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez.Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transpa-rentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadasa su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimientode los objetivos y principios establecidos en el artículo 3,en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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4. Las tasas a que se refieren los apartados ante-riores serán impuestas de manera objetiva, transparentey proporcional, de manera que se minimicen los costesadministrativos adicionales y las cargas que se derivande ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones y la AgenciaEstatal de Radiocomunicaciones, así como las Adminis-traciones territoriales que gestionen y liquiden tasas sub-sumibles en el apartado 2 de este artículo, publicaránun resumen anual de los gastos administrativos que jus-tifican su imposición y del importe total de la recau-dación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones ges-tionadas por la Administración General del Estado y susorganismos públicos serán las recogidas en el anexo Ide esta ley.

TÍTULO VIII

Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomu-nicaciones corresponde a:

a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.b) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-

ciones.c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tec-nología la inspección de los servicios y de las redes detelecomunicaciones, de sus condiciones de prestación,de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones yde los sistemas civiles, que contará con un servicio cen-tral de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones la inspección de las actividades delos operadores de telecomunicaciones respecto de lascuales tenga competencia sancionadora de conformidadcon esta ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radioco-municaciones la competencia de control e inspeccióndel dominio público radioeléctrico, así como la realiza-ción de actividades de inspección conforme a lo esta-blecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades deinspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnologíao la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,en materias de su competencia, podrán solicitar la actua-ción de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radio-comunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnologíay el personal de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones específicamente designado para ellotendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,la consideración de autoridad pública y podrán solicitar,a través de la autoridad gubernativa correspondiente,el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-ridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades alas que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitaral personal de inspección, en el ejercicio de sus fun-ciones, el acceso a sus instalaciones. También deberánpermitir que dicho personal lleve a cabo el control delos elementos afectos a los servicios o actividades querealicen, de las redes que instalen o exploten y de cuan-tos documentos están obligados a poseer o conservar.Las personas físicas y jurídicas comprendidas en estepárrafo quedan obligadas a poner a disposición del per-sonal de inspección cuantos libros, registros y documen-

tos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos,incluidos los programas informáticos y los archivos mag-néticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigaciónllevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomu-nicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones enel ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, aelección de sus servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia dela persona o entidad inspeccionada o de quien las repre-sente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal deRadiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tec-nología o de la Comisión del Mercado de las Teleco-municaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o inves-tigación se desarrollen en los lugares señalados en elpárrafo a) anterior, se observará la jornada laboral delos mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse decomún acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos ante-riores serán también exigibles a quienes, careciendo detítulo habilitante, aparezcan como responsables de laprestación del servicio, de la instalación o de la explo-tación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, correspon-de al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones de conformidadcon lo establecido en el artículo 58 de esta ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones enmateria de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infraccionesde las normas reguladoras de las telecomunicacionesserá exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condicionesestablecidas para la explotación de redes o la prestaciónde servicios de comunicaciones electrónicas, a la per-sona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotaciónde redes o la prestación de servicios sin haber efectuadola notificación a que se refiere el artículo 6 de esta ley,a la persona física o jurídica que realice la actividad o,subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de losequipos e instalaciones por cualquier título jurídico válidoen derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otraspersonas que, sin estar comprendidas en los párrafosanteriores, realicen actividades reguladas en la normativasobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídicacuya actuación se halle tipificada por el precepto infrin-gido o a la que las normas correspondientes atribuyenespecíficamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de lastelecomunicaciones se clasifican en muy graves, gravesy leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:a) La realización de actividades sin título habilitante

cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-tros técnicos diferentes de los propios del título y lautilización de potencias de emisión notoriamente supe-riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas

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sin autorización o distintas de las autorizadas, siempreque, en estos dos últimos casos, se produzcan dañosgraves a las redes o a la prestación de los serviciosde comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas,del espectro radioeléctrico que provoque alteracionesque impidan la correcta prestación de otros serviciospor otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titu-lares de concesiones, afectaciones demaniales o auto-rizaciones para el uso del dominio público radioeléctricode las condiciones esenciales que se les impongan porel Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones oautorizaciones para el uso privativo del dominio públicoradioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidosa tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.

e) La producción deliberada de interferencias defi-nidas como perjudiciales en esta ley, incluidas lascausadas por estaciones radioeléctricas que estén ins-taladas o en funcionamiento a bordo de un buque, deuna aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aero-transportado que transmita emisiones desde fuera delterritorio español para su posible recepción total o parcialen éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplangravemente los límites de exposición establecidos enla normativa de desarrollo del artículo 44 de esta leye incumplir gravemente las demás medidas de seguridadestablecidas en dicha normativa, incluidas las obligacio-nes de señalización o vallado de las instalaciones radioe-léctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes delexterior del territorio nacional que se faciliten a travésde satélites cuyo uso no haya sido previamente auto-rizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización determinales o de equipos conectados a las redes públicasde comunicaciones electrónicas que no hayan evaluadosu conformidad, conforme al título IV de esta ley, si seproducen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equiposo aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada deacuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley,o con los acuerdos o convenios internacionales cele-brados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titu-lares de los laboratorios designados o por las entidadescolaboradoras de la Administración de las obligacionesque reglamentariamente se establezcan para su funcio-namiento o de las derivadas de su acreditación o con-cierto, en el proceso de evaluación de los aparatos detelecomunicaciones, de conformidad con las especifica-ciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado,y la no colaboración con la inspección cuando ésta searequerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obli-gaciones de servicio público, según lo establecido enel título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación demantener los niveles de calidad establecidos para la pres-tación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomu-nicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple exis-tencia, de mensajes no destinados al público en generalemitidos o recibidos a través de servicios de telecomu-nicaciones, a los que se acceda mediante la interceptaciónvoluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otrouso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de losoperadores, de las obligaciones en materia de intercep-

tación legal de las comunicaciones impuestas en desarro-llo del artículo 33 de esta ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientosde información formulados por el órgano competentede la Administración del Estado en el ejercicio de susfunciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadaspor la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,en el ejercicio de las competencias que en materia demercados de referencia y operadores con poder signi-ficativo le atribuye esta ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadaspor la Comisión del Mercado de las Telecomunicacionesen el ejercicio de sus funciones en materia de comu-nicaciones electrónicas, con excepción de las que llevea cabo en el procedimiento arbitral previo sometimientovoluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los ope-radores de las condiciones para la prestación de servicioso la explotación de redes de comunicaciones electró-nicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servi-cios de comunicaciones electrónicas sin cumplir losrequisitos exigibles para realizar tales actividades esta-blecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.v) El incumplimiento, por parte de las personas físi-

cas o jurídicas habilitadas para la explotación de redeso la prestación de servicios de comunicaciones electró-nicas accesibles al público, de las obligaciones en mate-ria de acceso e interconexión a las que estén sometidaspor la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determi-nantes de la adjudicación y asignación de los recursosde numeración incluidos en los planes de numeracióndebidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientosde información formulados por la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus fun-ciones.

y) La falta de notificación a la Administración porel titular de una red de comunicaciones electrónicas delos servicios que se estén prestando a través de ellacuando esta información sea exigible de acuerdo conla normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechosprevistos por el artículo 38.3, salvo el previsto por elpárrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen san-cionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,de Servicios de la Sociedad de la Información y ComercioElectrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:a) La realización de actividades sin título habilitante

cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-tros técnicos diferentes de los propios del título y lautilización de potencias de emisión notoriamente supe-riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricassin autorización o distintas de las autorizadas, siempreque las referidas conductas no constituyan infracciónmuy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sinautorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto enla normativa reguladora de las telecomunicaciones, seanecesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo deun buque, de una aeronave o de cualquier otro objetoflotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera deél, posibilite la transmisión de emisiones desde el exteriorpara su posible recepción total o parcial en territorionacional.

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c) La mera producción de interferencias definidascomo perjudiciales en esta ley que no se encuentrencomprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas oengañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas,del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones quedificulten la correcta prestación de otros servicios por otrosoperadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridadcompetente para el cese de las emisiones radioeléctricas,en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con esta-ciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplanlos límites de exposición establecidos en la normativade desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir lasdemás medidas de seguridad establecidas en ella, inclui-das las obligaciones de señalización o vallado de lasinstalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización determinales o de equipos conectados a las redes públicasde comunicaciones electrónicas que no hayan evaluadosu conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvoque deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la ventade equipos o aparatos cuya conformidad con los requi-sitos esenciales aplicables no haya sido evaluada deacuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley ocon los acuerdos o convenios internacionales celebradospor el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación deaparatos y sistemas de telecomunicación sin disponerdel correspondiente título habilitante, así como el incum-plimiento de los requisitos aplicables al acceso a losservicios de telecomunicaciones en el interior de los edi-ficios y a la instalación en ellos de las infraestructurasde telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de lascaracterísticas técnicas, de las marcas, de las etiquetas,de los signos de identificación o de la documentaciónde los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colabora-doras de la Administración para la normalización y lahomologación de las prescripciones técnicas y del con-tenido de las autorizaciones o de los conciertos que lesafecten, con arreglo a lo que reglamentariamente sedetermine.

n) Los siguientes actos de colaboración con losusuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales ode bandera extranjera, efectuados deliberadamente yque posibiliten la producción de las infracciones previstasen el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) deeste artículo:

1.o El suministro, el mantenimiento o la reparacióndel material que incorpore el buque o la aeronave.

2.o Su aprovisionamiento o abastecimiento.3.o El suministro de medios de transporte o el trans-

porte de personas o de material al buque o a la aeronave.4.o El encargo o la realización de producciones de

todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publi-cidad destinada a su difusión por radio.

5.o La prestación de servicios relativos a la publi-cidad de las estaciones instaladas en los buques o enlas aeronaves.

6.o Cualesquiera otros actos de colaboración parala comisión de una infracción en materia de telecomu-nicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadoresde las obligaciones en materia de interceptación legalde las comunicaciones impuestas en desarrollo del ar-

tículo 33 de esta ley, salvo que deba ser consideradocomo infracción muy grave, conforme a lo dispuestoen el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de serviciopúblico, según lo establecido en el título III, salvo quedeba considerarse como infracción muy grave, conformea lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las con-diciones para la prestación de servicios o la explotaciónde redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obli-gaciones de los operadores explotadores de redes o pres-tadores de servicios de comunicaciones electrónicas ode sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvoque deba ser considerado como infracción muy grave,conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por elartículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infrac-ción muy grave. Queda exceptuado el derecho previstopor el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimensancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,de Servicios de la Sociedad de la Información y ComercioElectrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:a) La producción de cualquier tipo de emisión

radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser con-siderada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias cuando nodeba ser considerada como infracción grave o muy gra-ve.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas ode precios cuando su exhibición se exija por la normativavigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Adminis-tración o retrasar injustificadamente su aportación cuan-do resulte exigible conforme a lo previsto por la nor-mativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligacio-nes impuestas a operadores de redes o de servicios decomunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previstoen las leyes vigentes, salvo que deba ser consideradocomo infracción grave o muy grave, conforme a lo dis-puesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comi-sión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán,en el ámbito de sus respectivas competencias, lassiguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipi-ficadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondráal infractor multa por importe no inferior al tanto, nisuperior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido comoconsecuencia de los actos u omisiones en que consistala infracción. En caso de que no resulte posible aplicareste criterio o que de su aplicación resultara una cantidadinferior a la mayor de las que a continuación se indican,esta última constituirá el límite del importe de la sanciónpecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguien-tes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutosanuales obtenidos por la entidad infractora en el últimoejercicio en la rama de actividad afectada o, en casode inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cincopor ciento de los fondos totales, propios o ajenos, uti-lizados en la infracción, o 20 millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muygraves se impondrá al infractor multa por importe no

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inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficiobruto obtenido como consecuencia de los actos u omi-siones en que consista la infracción. En caso de queno resulte posible aplicar este criterio, el límite máximode la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus cir-cunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hastade cinco años del operador para la explotación de redeso la prestación de servicios de comunicaciones electró-nicas.

c) Por la comisión de infracciones graves se impon-drá al infractor multa por importe de hasta el duplo delbeneficio bruto obtenido como consecuencia de losactos u omisiones que constituyan aquéllas o, en casode que no resulte aplicable este criterio, el límite máximode la sanción será de 500.000 euros.

Las infracciones graves, en función de sus circuns-tancias, podrán llevar aparejada amonestación pública,con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y endos periódicos de difusión nacional, una vez que la reso-lución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondráal infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstan-cias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que seimponga, dentro de los límites indicados, se graduaráteniendo en cuenta, además de lo previsto en el artícu-lo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas ante-riormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.c) El beneficio que haya reportado al infractor el

hecho objeto de la infracción.d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá encuenta la situación económica del infractor, derivada desu patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiaresy de las demás circunstancias personales que acrediteque le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago delas tasas que hubiera debido satisfacer en el supuestode haber realizado la notificación a que se refiere elartículo 6 o de haber disfrutado de título para la uti-lización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnologíao la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,en el ámbito de sus respectivas competencias, podránadoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artícu-los 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidascautelares, que de conformidad con el artículo 136 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, podrán consistir en el precintadoy, en su caso, la retirada del mercado de los equiposo instalaciones que hubiera empleado el infractor porun plazo máximo de seis meses, y en la orden de ceseinmediato de la actividad presuntamente infractora, sien-do, en su caso, aplicable el régimen de ejecución sub-sidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitantepara la ocupación del dominio público o su equipo nohaya evaluado su conformidad, se mantendrán las medi-das cautelares previstas en el párrafo anterior hasta laresolución del procedimiento o hasta la evaluación dela conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de lasinfracciones comprendidas en los artículos 53 y 54,cuando se requiera título habilitante para el ejercicio dela actividad realizada por el infractor, podrán llevar apa-rejada, como sanción accesoria, el precintado o la incau-tación de los equipos o aparatos o la clausura de lasinstalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de ase-guramiento de la eficacia de la resolución definitiva quese dicte, la suspensión provisional de la eficacia del títuloy la clausura provisional de las instalaciones, por un plazomáximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponera los infractores, cuando se trate de una persona jurídica,se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros asus representantes legales o a las personas que integranlos órganos directivos que hayan intervenido en el acuer-do o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personasque, formando parte de órganos colegiados de admi-nistración, no hubieran asistido a las reuniones o hubie-ran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podránser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuentala variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta ley prescri-birán, las muy graves, a los tres años; las graves, a losdos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comen-zará a computarse desde el día en que se hubierancometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, conconocimiento del interesado, del procedimiento sancio-nador. El plazo de prescripción volverá a correr si elexpediente sancionador estuviera paralizado durantemás de un mes por causa no imputable al presuntoresponsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha ini-cial del cómputo será aquélla en que deje de realizarsela actividad infractora o la del último acto con que lainfracción se consume. No obstante, se entenderá quepersiste la infracción en tanto los equipos, aparatos oinstalaciones objeto del expediente no se encuentrena disposición de la Administración o quede constanciafehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves,a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará acomputarse desde el día siguiente a aquel en que adquierafirmeza la resolución por la que se impone la sanción.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimientodel interesado, del procedimiento de ejecución, volviendoa correr el plazo si aquél está paralizado durante másde un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunica-

ciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipi-ficadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infraccionesgraves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito materialde su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infrac-ciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55,respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentrode la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,la imposición de sanciones corresponderá:

1.o Al Consejo, respecto de las infracciones muygraves y graves.

2.o Al Presidente, en cuanto a las leves.

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b) A la Agencia de Protección de Datos, cuandose trate de las infracciones muy graves comprendidasen el párrafo z) del artículo 53 y de las infraccionesgraves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas enlos párrafos anteriores, y en el ámbito de competenciasde la Administración General del Estado, la imposiciónde sanciones corresponderá al Secretario de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetaráal procedimiento aplicable, con carácter general, a laactuación de las Administraciones públicas. No obstante,el plazo máximo de duración del procedimiento será deun año y el plazo de alegaciones no tendrá una duracióninferior a un mes.

Disposición adicional primera. Limitaciones y servi-dumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbresa las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32de esta ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse

industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión ylíneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarsetransmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigenteaplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea,no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limita-ciones a la propiedad ni servidumbres que contengancondiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángu-lo sobre la horizontal con el que se observe, desde laparte superior de las antenas receptoras de menor alturade la estación, el punto más elevado de un edificio serácomo máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entreuna industria o una línea de tendido eléctrico de altatensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas recep-toras de la estación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en lasproximidades de la estación se realizará con las siguien-tes limitaciones:

Máxima limitación exigible deseparación entre instalaciones aproteger y antena del transmisor

—Kilómetros

Gama de frecuencias

Potencia radiada aparentedel transmisor en direccióna la instalación a proteger

—Kilovatios

0,01 R P R 1 2f R 30 MHz 1 R P R 10 10

P T 10 20

0,01 R P R 1 1f T 30 MHz 1 R P R 10 2

P T 10 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctricose exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos ten-gan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equiposde alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la inves-tigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astro-física, estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observaciónradioastronómica, en cada una de las bandas de fre-

cuencia que se encuentran atribuidas al servicio deradioastronomía de conformidad con el cuadro nacionalde atribución de frecuencias, estarán protegidas contrala interferencia perjudicial por los niveles de intensidadde campo que se indican a continuación:

—34,2 dB (lV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.—35,2 dB (lV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.—35,2 dB (lV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.—31,2 dB (lV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.—25,2 dB (lV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.—14,2 dB (lV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.—10,2 dB (lV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.—2,2 dB (lV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.—1,2 dB (lV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.4,8 dB (lV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.8,8 dB (lV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.20,8 dB (lV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de obser-vatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad decampo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(lV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectroradioeléctrico, la Administración podrá imponer, en lasinstalaciones, la utilización de aquellos elementos téc-nicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entreestaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los tér-minos empleados por esta ley.

A los efectos de esta ley, los términos definidos enel anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legisla-ción reguladora de las infraestructuras comunes enlos edificios, y de la disposición adicional cuadragé-sima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunesen los edificios para el acceso a los servicios de tele-comunicación mantendrá su vigencia y no quedará afec-tada por la entrada en vigor de esta ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cua-dragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacio-nal de Reglamentación datos o informaciones de cual-quier tipo con ocasión del desempeño de sus funcionespodrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo apor-tado consideran de trascendencia comercial o industrial,cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de quesea declarada su confidencialidad respecto de cuales-quiera personas o entidades que no sean parte de algunaAutoridad Nacional de Reglamentación. Cada AutoridadNacional de Reglamentación decidirá, de forma motivaday a través de las resoluciones oportunas, sobre la infor-mación que, según la legislación vigente, esté exceptuadadel secreto comercial o industrial y sobre la amparadapor la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de lasTelecomunicaciones y de la Sociedad de la Informa-ción.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones yde la Sociedad de la Información, presidido por el Minis-

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tro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quiendelegue, es un órgano asesor del Gobierno en materiade telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deli-beración y propuesta en materias relativas a las tele-comunicaciones y a la sociedad de la información, sinperjuicio de las competencias que correspondan a losórganos colegiados interministeriales con competenciasde informe al Gobierno en materia de política informática.Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asun-tos que el Gobierno determine o sobre los que, por propiainiciativa, juzgue conveniente. El informe del ConsejoAsesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad dela Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiereel artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviem-bre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante real decreto, establecerá lacomposición y el régimen de funcionamiento del ConsejoAsesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad dela Información, cuyos miembros representarán a la Admi-nistración General del Estado, a las Administracionesautonómicas, a la Administración local a través de susasociaciones o federaciones más representativas, a losusuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitadosa través de sus organizaciones más representativas, alos operadores que presten servicios o exploten redespúblicas de comunicaciones electrónicas, a los presta-dores de servicios de la sociedad de la información, alas industrias fabricantes de equipos de telecomunica-ciones y de la sociedad de la información y a los sin-dicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resolucionesque dicten, la Administración General del Estado o laComisión del Mercado de las Telecomunicacionespodrán imponer multas coercitivas por importe diariode 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstosen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de lassanciones que puedan imponerse con tal carácter y com-patibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en estadisposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materiade acceso condicional, acceso a determinados servi-cios de radiodifusión y televisión, televisión de for-mato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante reglamento se regularán las condicio-nes aplicables a los operadores de redes públicas decomunicaciones electrónicas en materia de acceso con-dicional a los servicios de televisión y radio digitalesdifundidos a los telespectadores y oyentes, con inde-pendencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo,se regulará mediante real decreto el procedimiento derevisión de dichas condiciones por la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de queel operador obligado ya no tuviera poder significativoen el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizarel acceso de los usuarios finales a determinados serviciosdigitales de radiodifusión y televisión, la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, enla forma y para los servicios que se determine regla-mentariamente por el Gobierno, obligaciones a los ope-radores que dispongan de interfaces de programa deaplicaciones (API) y guías electrónicas de programación

(EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos encondiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicasutilizadas para la distribución de servicios de televisióndigital deberán disponer de capacidad para distribuir pro-gramas y servicios de televisión de formato ancho. Losoperadores de dichas redes que reciban programas oservicios de televisión de formato ancho para su posteriordistribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante reglamento aprobado por el Gobiernopodrán imponerse, como obligaciones de servicio públi-co, exigencias razonables de transmisión de determina-dos canales y servicios de programas de radio y televisióna los operadores que exploten redes de comunicacioneselectrónicas utilizadas para la distribución de programasde radio o televisión al público, si un número significativode usuarios finales de dichas redes las utiliza como medioprincipal de recepción de programas de radio y televisión,cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de inte-rés general claramente definidos y de forma proporcio-nada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacionalde Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13,19 y de la disposición adicional séptima de esta leyy de su normativa de desarrollo se someterán al meca-nismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Direc-tiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco reguladorcomún de las redes y de los servicios de comunicacioneselectrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas alefecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos per-sonales.

No será preciso el consentimiento del interesado parala comunicación de datos personales necesaria para elcumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.6de esta ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión porcable.

Los servicios de difusión de radio y televisión porcable se prestarán en régimen de libre competencia,en las condiciones que se establezcan por el Gobiernomediante reglamento. Para su prestación en un ámbitoterritorial superior al de una comunidad autónoma serápreceptiva la previa obtención de una autorización admi-nistrativa estatal y su inscripción en el registro que atal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuaciónno exceda del correspondiente al de una comunidadautónoma deberán solicitar la autorización al órganocompetente de la misma. Dichas autorizaciones se ins-cribirán en los registros establecidos al efecto por cadacomunidad autónoma. Tales inscripciones deberáncomunicarse al registro de la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones a efectos meramente informa-tivos.

El reglamento de los servicios de difusión de radioy televisión establecerá las obligaciones de los titularesde las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de pro-gramadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en mate-ria de contenidos de los servicios de radio y televisión.

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Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerira los solicitantes de los informes a que se refiere elapartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la apor-tación de informe de calificación de las actividades eidentificación de los gastos e inversiones asociados eninvestigación y desarrollo o innovación realizados porentidades debidamente acreditadas en los términos quese establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue deinfraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artícu-lo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, se creará un órganode cooperación con participación de las comunidadesautónomas para impulsar, salvaguardando las compe-tencias de todas las administraciones implicadas, el des-pliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, enespecial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica,de acuerdo con los principios de seguridad de las ins-talaciones, de los usuarios y del público en general, lamáxima calidad del servicio, la protección del medioambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, yde acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citadoartículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las enti-dades locales de ámbito estatal con mayor implantaciónpodrá ser invitada a asistir a las reuniones del citadoórgano de cooperación.

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidosy títulos otorgados antes de la entrada en vigor deesta ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento deaprobación de esta ley y de los derechos reconocidosy los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será deaplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del título IIde la Ley General de Telecomunicaciones en relacióncon las autorizaciones y licencias individuales continua-rán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hastaque se apruebe la normativa de desarrollo prevista enel artículo 8.

2 Respecto de los títulos actualmente existentes seaplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigorde la esta ley todos los títulos habilitantes otorgadospara la explotación de redes y la prestación de serviciosde telecomunicaciones, quedando sus titulares habilita-dos para la prestación de servicios o la explotación deredes de comunicaciones electrónicas, siempre que reú-nan los requisitos establecidos en el párrafo primero delartículo 6.1 de esta ley.

La extinción del título no implicará la de otros queestuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que leotorguen derechos de uso del dominio público radio-eléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedadpública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títu-los:

Las autorizaciones generales y provisionales.Las licencias individuales.Las concesiones administrativas para la prestación

de servicios de telecomunicaciones pendientes de trans-formación a la entrada en vigor de esta ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles lascondiciones aplicables conforme a sus antiguos títulosy normativa anterior vigente hasta que se desarrolle elreglamento a que se refiere el artículo 8 de la ley cuandono sean incompatibles con las condiciones que, segúnla Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la auto-rización de redes y servicios de comunicaciones elec-trónicas, pueden asociarse a una autorización general.En el caso de licencias individuales otorgadas con limi-tación de número, las condiciones ligadas a la licenciaextinta se entenderán afectas a la concesión demanialresultante de la transformación prevista en el aparta-do 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamenteel título II de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicasque, reuniendo los requisitos establecidos en el artícu-lo 6 de esta ley, notifiquen a la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones su intención de prestar servi-cios o explotar redes de comunicaciones electrónicas,o hayan solicitado una autorización o licencia conformeal régimen anterior sin haber obtenido aún el corres-pondiente título, podrán iniciar la prestación de laactividad en los términos establecidos en la normativaanterior, en lo que no se oponga a esta ley.

b) Los actuales registros especiales de titulares deautorizaciones generales y de titulares de licencias indi-viduales y, en general, cuantos contengan inscripcionesde cualquier otro título o titulares de habilitaciones paraprestar servicios de telecomunicaciones que se extingancomo consecuencia de la entrada en vigor de esta leyse seguirán llevando en los términos que se indican enel párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamen-tariamente el Registro de operadores a que se refiereel artículo 7 de esta ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todaslas inscripciones contenidas en los actuales registros seconsiderarán inscripciones de personas físicas o jurídicashabilitadas para explotar redes o prestar servicios decomunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnanlos requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generalesseguirá vigente para la inscripción de las personas físicaso jurídicas que presenten notificaciones al amparo delartículo 6 de esta ley hasta la puesta en funcionamientodel nuevo registro, e incorporará, además, la inscripciónde las personas físicas o jurídicas que exploten redeso presten servicios de comunicaciones electrónicas que,conforme a la normativa anterior, no fueran susceptiblesde inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesióndemanial aneja de dominio público radioeléctrico setransformarán en una autorización administrativa de usoprivativo de dominio público radioeléctrico, manteniendoel plazo de duración que les correspondiese hasta lafinalización del título que se transforma. Los órganoscompetentes en gestión del espectro radioeléctrico pro-cederán de oficio a efectuar las correspondientes modi-ficaciones en los títulos anulando la licencia para auto-prestación.

A las concesiones de servicios portadores y finalesde telecomunicaciones o de telecomunicaciones móvilespendientes de transformar de las previstas en la dis-posición transitoria primera, apartado 6, de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, les será de aplicación lo previsto respecto de laslicencias individuales de tipo B y C que mantengan dere-chos de ocupación de dominio público y de la propiedadprivada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existen-tes, los operadores dominantes en dichos mercados ylas obligaciones que tienen impuestas dichos operadores

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continuarán en vigor hasta que, en los términos fijadosen el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia,las empresas con poder significativo en dichos mercadosy sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General deTelecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativoa interconexión y acceso a las redes públicas y nume-ración continuará en vigor hasta tanto se aprueben lasnuevas normas que desarrollen el título II de esta ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, asícomo los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobiernopara Asuntos Económicos en materia de regulación yfijación de precios de los servicios de telecomunicacio-nes, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los tér-minos establecidos en el párrafo primero, los mercadosde referencia, los operadores con poder significativo endichos mercados y las obligaciones que sean de apli-cación en cada uno de dichos mercados a los operadorescon poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para losServicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdodel Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997,como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, porel que se aprueba el Reglamento de procedimiento deasignación y reserva de numeración de la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones, así como las demásnormas vigentes en materia de numeración, continuaránen vigor en tanto no se dicten otras nuevas que lassustituyan.

5. Hasta que se apruebe el reglamento que sustituyaal actualmente en vigor en lo relativo al servicio universaly a las demás obligaciones de servicio público, conti-nuará en vigor en lo que no se oponga a esta ley tantolo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dis-puesto en dicho reglamento.

En especial, el reglamento que sustituya el anterior-mente citado deberá regular la forma en que se efectuarála transición en:

La designación del operador u operadores para laprestación del servicio universal en aplicación de los nue-vos procedimientos previstos en el artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio uni-versal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevoconcepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobacióndel nuevo reglamento las normas dictadas al amparode la Ley General de Telecomunicaciones que regulanlos derechos de los consumidores y usuarios, las infraes-tructuras comunes de telecomunicaciones, así como elresto de disposiciones reglamentarias en desarrollo deltítulo III de dicha ley.

6 En relación con los derechos de ocupación dela propiedad pública o privada, desde la entrada en vigorde esta ley será de plena aplicación lo dispuesto en ellay, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiereel capítulo II del título III no podrán fundar la denegaciónde derechos de ocupación del dominio público o privado,sino en la aplicación de las normas a que se hace refe-rencia en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asi-mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones deberá haber puesto en funcionamiento en dichoplazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materiasque desarrollan el título IV de esta ley continuarán envigor.

8. En relación con la normativa vigente antes dela entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominiopúblico radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio públicoradioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley,tanto los reglamentos como los planes de atribución de

frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedadesque se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctricocontinuará rigiéndose por la normativa vigente en elmomento de la publicación de esta ley en todo lo queno se oponga a ella. En particular, en lo que se refiereal uso del espectro radioeléctrico correspondiente a lasbandas asignadas a los radioaficionados y a la bandaciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantesanteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mis-mas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dictela normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio públi-co radioeléctrico, una vez finalice el período de validezde las otorgadas antes de la entrada en vigor de estaley, se transformarán en el título que corresponda enlas condiciones previstas en el título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio públicoradioeléctrico sin limitación de número se transformaráde la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radio-eléctrico para autoprestación se transformará en auto-rización administrativa de derecho de uso privativomanteniendo validez, a estos efectos, la concesión dema-nial otorgada afecta a una licencia individual hasta lafinalización del plazo por el que fue otorgada, con losmismos derechos y obligaciones, en lo que no se opongaa esta ley. A dichos efectos, se considerará dicha con-cesión demanial independiente de cualquier licencia indi-vidual.

Las concesiones de uso privativo del dominio públicoradioeléctrico sin limitación de número para prestaciónde servicios a terceros continuarán manteniendo su vali-dez en los términos en que se encuentren otorgadasen la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del dere-cho de uso privativo de dominio público radioeléctricocon limitación de número continuarán manteniendo suvalidez en los términos en que se encuentren otorgadosen la actualidad, hasta tanto se apruebe el reglamentoa que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridadtransformarse en una concesión demanial en los tér-minos que se establezcan en el citado reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones,y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normasde desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicaciónlas disposiciones vigentes que establecen tanto las tasascomo sus procedimientos de recaudación en materiade telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecidoen la disposición transitoria quinta de esta ley y en suanexo I.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, has-ta que se aprueben y entren en vigor las normas dedesarrollo del título VII, continuarán vigentes las siguien-tes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio públicoradioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, establecido por la tramitación y otorgamiento delicencias individuales para uso de redes y servicios enrégimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren envigor las normas de desarrollo del título VII, no resultaránexigibles los siguientes conceptos de las tasas previstasen el apartado 4 del anexo I de esta ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitaciónde autorizaciones de uso especial del dominio públicoradioeléctrico, y

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b) El concepto relativo a la tasa por la tramitaciónde autorizaciones o concesiones demaniales para el usoprivativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en perío-do voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatalde Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganosactualmente competentes del Ministerio de Ciencia yTecnología hasta tanto no se produzca la efectiva cons-titución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artícu-lo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor lasnormas de desarrollo del título VII relativas a las tasasafectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollode la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, a los tipos de infracciones previstas endicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes deesta ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entra-da en vigor de esta ley continuarán tramitándose deconformidad con la normativa anteriormente vigentehasta la aprobación de las disposiciones reglamentariascorrespondientes; a partir de dicha fecha deben con-tinuarse los procedimientos en curso, de conformidadcon lo dispuesto en esta ley y en especial de lo dispuestoen los apartados anteriores, convalidándose, en su caso,las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del serviciouniversal.

Durante el período transitorio previsto en el apartadocinco de la disposición transitoria primera, la prestacióndel servicio universal en el ámbito definido por la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, seguirá correspondiendo a Telefónica de España,S.A.U. Una vez aprobado el reglamento previsto en dichoapartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartadotres de la disposición transitoria primera, la ComisiónDelegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previoinforme de la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos,máximos y mínimos, o los criterios para su fijación ylos mecanismos para su control, en función de los costesreales de la prestación del servicio y del grado de con-currencia de operadores en el mercado. Para determinarel citado grado de concurrencia, se analizará la situaciónpropia de cada uno de los distintos servicios, de formatal que se garantice la concurrencia, el control de lassituaciones de abuso de posición dominante y el accesoa aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles.A estos efectos, los operadores que exploten redes opresten servicios estarán obligados a suministrar infor-mación pormenorizada sobre sus costes, atendiendoa los criterios y condiciones que se fijan reglamenta-riamente. En todo caso, dicha información deberá serrelevante a los fines de la regulación de los precios y,asimismo, deberá suministrarse acompañada de un infor-me de conformidad emitido por una empresa auditoraindependiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determi-nados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuestoen el artículo 25 de esta ley, la Sociedad Estatal Correos

y Telégrafos, S. A., prestará directamente los serviciosde télex, telegráficos y otros de características similares,a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajus-tándose, en su caso, a lo que prevea el reglamento pre-visto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General dela Marina Mercante la prestación de los servicios deseguridad de la vida humana en el mar subsumiblesbajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio parala fijación de las tasas establecidas en el anexo I deesta ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que seestablece en la legislación específica sobre tasas y pres-taciones patrimoniales de carácter público, los valoresa los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo Ide esta ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apar-tado 1, los operadores deben satisfacer por la prestaciónde servicios a terceros será el resultado de aplicar eltipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutosde explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasapor numeración, a que se refiere el apartado 2, seráde 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reservadel dominio público radioeléctrico, a la que se refiereel apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecidoen la correspondiente Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasapor reserva del dominio público radioeléctrico, previstoen el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente en 100euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominiopúblico radioeléctrico transformadas conforme al apar-tado ocho.b) de la disposición transitoria primera no esta-rán sujetas al pago de la tasa por reserva de dichodominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa previstaen el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registralesy de presentación de proyecto técnico y del certificadoo boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumpli-miento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación téc-nica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesióndemanial para el uso privativo del dominio público radio-eléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso espe-cial del dominio público radioeléctrico, 180 euros porestación de aficionado, y 100 euros por estación debanda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obten-ción del diploma de operador de estaciones de aficio-nado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador deestaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnicode evaluación de la conformidad de equipos y aparatosde telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reservapara uso privativo de cualquier frecuencia del dominiopúblico radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva

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del dominio público radioeléctrico conforme a la re-gulación establecida en ella, con independencia delmomento en que se otorgaran los títulos habilitantesque dieron derecho a dicha reserva y de la duraciónde los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de lasobligaciones en materia de televisión.

1. Seguirán siendo aplicables las disposicionessobre el sistema de garantía de cobertura de los serviciossoporte de los servicios de televisión, establecido ac-tualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, porla que se aprueba el Reglamento de desarrollo de laLey 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-caciones, en lo relativo al uso del dominio público radio-eléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen oeliminen a través del procedimiento de fijación demercados de referencia y poder significativo en el mer-cado con obligaciones a los operadores que se designenestablecido en esta ley o se impongan, en su caso, lascorrespondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obli-gaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo,por la que se incorpora al derecho español la Directi-va 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normaspara la transmisión de señales de televisión y se aprue-ban medidas adicionales para la liberalización del sector,modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamen-tariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicionalséptima de esta ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no per-judica la posibilidad de transformar las obligaciones refe-ridas en ellos en otras obligaciones de servicio públicoconforme al artículo 25 de esta ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obliga-ciones de transmisión establecidas en los párrafos e),f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995,de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones porCable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sus-tituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 dela disposición adicional séptima de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la con-tabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el aparta-do 3 de la disposición transitoria primera será de apli-cación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónicodisponible al público fijo o de líneas susceptibles dearrendamiento, que tengan la consideración de operadorcon poder significativo en el mercado, presentarán alos Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnologíay a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,antes del 31 de julio de cada año, los resultados delsistema de contabilidad de costes del último ejerciciocerrado y del inmediatamente anterior, correspondientesa las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo,de líneas susceptibles de arrendamiento y de accesoe interconexión, prestados en el territorio español, asícomo los de prestación del servicio universal de tele-comunicaciones, con el grado de detalle que permitaconocer los costes totales y unitarios de cada uno delos servicios, de acuerdo con los principios, criterios ycondiciones para el desarrollo del sistema de contabi-lidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo laconsideración de operadores con poder significativo enel mercado, tengan obligaciones de prestación del servi-

cio universal de comunicaciones electrónicas presenta-rán los resultados del sistema de contabilidad de costespor la prestación de este servicio, en las mismas con-diciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática quetengan la condición de operadores con poder signifi-cativo en el mercado nacional de acceso e interconexiónpresentarán a los Ministerios de Economía y de Cienciay Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, losestados de costes que justifiquen los precios de accesoe interconexión de acuerdo con los principios, criteriosy condiciones para el desarrollo del sistema de conta-bilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estosestados de costes serán los correspondientes al últimoejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberánpresentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párra-fos anteriores, así como su incidencia sobre la estructurasectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Eco-nomía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia dela Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones enmateria de fomento de la competencia en los mer-cados de los servicios audiovisuales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicacionesseguirá ejerciendo las funciones en materia de fomentode la competencia en los mercados de los servicios audio-visuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril,de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los tér-minos previstos en la misma, en tanto no entre en vigorla nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedi-mientos sancionadores por el envío no autorizado decomunicaciones comerciales por correo electrónicoiniciados antes de la entrada en vigor de esta ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones ypara la Sociedad de la Información del Ministerio deCiencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regu-lación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedadde la Información y de Comercio Electrónico a la entradaen vigor de esta ley, los procedimientos sancionadorespor el envío no autorizado de comunicaciones comer-ciales por correo electrónico o medios de comunicaciónelectrónica equivalentes iniciados al amparo de dichaley, que no hubieran concluido a la entrada en vigorde esta ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servi-cios de difusión por cable.

Los títulos habilitantes otorgados para los serviciosde difusión de radio y televisión por cable y los quese encuentren en proceso de otorgamiento al amparode la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Teleco-municaciones por Cable, se transformarán de manerainmediata por la Comisión del Mercado de las Teleco-municaciones en la correspondiente autorización admi-nistrativa. Si el ámbito territorial de actuación del serviciono excediera del correspondiente a una comunidadautónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones comunicará al órgano competente de lacomunidad autónoma la transformación en autorizaciónadministrativa.

Hasta que se apruebe el reglamento a que se refierela disposición adicional décima de esta ley, a las auto-rizaciones que resulten de la transformación prevista en

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el párrafo anterior les serán de aplicación los artícu-los 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciem-bre, de Telecomunicaciones por Cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicionaldécima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para laprestación de los servicios de difusión por cable antesdel 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobiernoa partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamenrazonado de la Comisión de Mercado de las Telecomu-nicaciones relativo a la situación global de extensiónde las redes de cable considere conveniente la modi-ficación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior,el otorgamiento de las autorizaciones se realizará con-forme a lo que se establezca por reglamento. En el mismose establecerán las condiciones de prestación del servi-cio, que serán aplicables tanto a los titulares previstosen el párrafo anterior como a los que obtengan las auto-rizaciones mencionadas en éste.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante-riores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para laprestación de los servicios de difusión por cable antesde la fecha mencionada, una vez que haya entrado envigor el reglamento previsto por la disposición adicionaldécima, dentro del ámbito de las demarcaciones terri-toriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, en lasque hubieran quedado desiertos los concursos convo-cados a su amparo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran-sitorias de esta ley, quedan derogadas las siguientesdisposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalizaciónde las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, excepto sus disposiciones adicionalesquinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitoriassexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que seincorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubrede 1995, sobre el uso de normas para la transmisiónde señales de televisión y se aprueban medidas adicio-nales para la liberalización del sector, modificada porel Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre,por el que se adoptan medidas para combatir la inflacióny facilitar un mayor grado de competencia en las tele-comunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Tele-comunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y de orden social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Tele-comunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto enlas disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras dis-posiciones de igual o inferior rango se opongan a lodispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedadde la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002,de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor-

mación y de Comercio Electrónico, que queda redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 21. Prohibición de comunicacionescomerciales realizadas a través de correo elec-trónico o medios de comunicación electrónicaequivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicacio-nes publicitarias o promocionales por correo elec-trónico u otro medio de comunicación electrónicaequivalente que previamente no hubieran sido soli-citadas o expresamente autorizadas por los des-tinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no seráde aplicación cuando exista una relación contractualprevia, siempre que el prestador hubiera obtenidode forma lícita los datos de contacto del destinatarioy los empleara para el envío de comunicacionescomerciales referentes a productos o servicios desu propia empresa que sean similares a los que ini-cialmente fueron objeto de contratación con el clien-te.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al des-tinatario la posibilidad de oponerse al tratamientode sus datos con fines promocionales medianteun procedimiento sencillo y gratuito, tanto en elmomento de recogida de los datos como en cadauna de las comunicaciones comerciales que le diri-ja.»

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Serviciosde la Sociedad de la Información y de Comercio Elec-trónico, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Derechos de los destinatarios deservicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquiermomento el consentimiento prestado a la recep-ción de comunicaciones comerciales con la simplenotificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberánhabilitar procedimientos sencillos y gratuitos paraque los destinatarios de servicios puedan revocarel consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesi-ble por medios electrónicos sobre dichos proce-dimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleendispositivos de almacenamiento y recuperación dedatos en equipos terminales, informarán a los des-tinatarios de manera clara y completa sobre su uti-lización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad derechazar el tratamiento de los datos mediante unprocedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamien-to o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitartécnicamente la transmisión de una comunicaciónpor una red de comunicaciones electrónicas o, enla medida que resulte estrictamente necesario, parala prestación de un servicio de la sociedad de lainformación expresamente solicitado por el desti-natario.»

Tres. Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley deServicios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) El envío masivo de comunicaciones comer-ciales por correo electrónico u otro medio de comu-nicación electrónica equivalente, a destinatariosque no hayan autorizado su remisión o se hayan

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opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año,de más de tres comunicaciones comerciales porlos medios aludidos a un mismo destinatario, cuan-do éste no hubiera solicitado o autorizado su remi-sión o se hubiera opuesto a ella.»

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley deServicios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

«d) El envío de comunicaciones comercialespor correo electrónico u otro medio de comuni-cación electrónica equivalente a los destinatariosque no hayan autorizado su remisión o se hayanopuesto a ella, cuando no constituya infraccióngrave.»

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley deServicios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico, que quedará redactado como sigue:

«1. La imposición de sanciones por el incum-plimiento de lo previsto en esta ley corresponderá,en el caso de infracciones muy graves, al Ministrode Ciencia y Tecnología y en el de infraccionesgraves y leves, al Secretario de Estado de Tele-comunicaciones y para la Sociedad de la Informa-ción.

No obstante lo anterior, la imposición de san-ciones por incumplimiento de las resoluciones dic-tadas por los órganos competentes en función dela materia o entidad de que se trate a que se refierenlos párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta leycorresponderá al órgano que dictó la resoluciónincumplida. Igualmente, corresponderá a la Agenciade Protección de Datos la imposición de sancionespor la comisión de las infracciones tipificadas en losartículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.»

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a laLey de Servicios de la Sociedad de la Información y deComercio Electrónico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Fomento de laSociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología comoDepartamento de la Administración General delEstado responsable de la propuesta al Gobiernoy de la ejecución de las políticas tendentes a pro-mover el desarrollo en España de la Sociedad dela Información, la generación de valor añadido nacio-nal y la consolidación de una industria nacional sóliday eficiente de productos, servicios y contenidos dela Sociedad de la Información, presentará al Gobier-no para su aprobación y a las Cortes Generalesun plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedadde la Información y de convergencia con Europacon objetivos mensurables, estructurado en tornoa acciones concretas, con mecanismos de segui-miento efectivos, que aborde de forma equilibradatodos los frentes de actuación, contemplando diver-sos horizontes de maduración de las iniciativas yasegurando la cooperación y la coordinación delconjunto de las Administraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos,las acciones, los recursos y la periodificación delproceso de convergencia con los países de nuestroentorno comunitario en línea con las decisionesy recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:

Potenciar decididamente las iniciativas de for-mación y educación en las tecnologías de la infor-mación para extender su uso; especialmente, en

el ámbito de la educación, la cultura, la gestiónde las empresas, el comercio electrónico y la sani-dad.

Profundizar en la implantación del gobierno y laadministración electrónica incrementando el nivel departicipación ciudadana y mejorando el grado de efi-ciencia de las Administraciones públicas.»

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu-siva estatal en materia de telecomunicaciones, previstaen el artículo 149.1.21.a de la Constitución, salvo la dis-posición adicional décima y las disposiciones transitoriasoctava y décima, que se dictan al amparo de la com-petencia estatal en materia de medios de comunicaciónsocial, prevista por el artículo 149.1.27.ade la Consti-tución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología,de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbitode sus respectivas competencias, podrán dictar las nor-mas reglamentarias que requieran el desarrollo y la apli-cación de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 3 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores

Sin perjuicio de la contribución económica que pue-da imponerse a los operadores para la financiación delservicio universal, de acuerdo con lo establecido en elartículo 24 y en el título III, todo operador estará obli-gado a satisfacer a la Administración General del Estadoy sus organismos públicos una tasa anual que no podráexceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explo-tación y que estará destinada a sufragar los gastos quese generen, incluidos los de gestión, control y ejecución,por la aplicación del régimen jurídico establecido enesta ley, por las autoridades nacionales de reglamen-tación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, seentiende por ingresos brutos el conjunto de ingresosque obtenga el operador derivados de la explotaciónde las redes y la prestación de los servicios de comu-nicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de apli-cación de esta ley. A tales efectos, no se consideraráncomo ingresos brutos los correspondientes a serviciosprestados por un operador cuyo importe recaude de losusuarios con el fin de remunerar los servicios de ope-radores que exploten redes o presten servicios de comu-nicaciones electrónicas.

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La tasa se devengará el 31 de diciembre de cadaaño. No obstante, si por causa imputable al operador,éste perdiera la habilitación para actuar como tal enfecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengaráen la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, laLey de Presupuestos Generales del Estado estableceráanualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresosbrutos de explotación que obtenga el operador, con ellímite determinado en este apartado para la fijación delimporte de la tasa, tomando en consideración la relaciónentre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos oca-sionados por el funcionamiento de la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados poreste concepto y los realmente obtenidos será tenida encuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentajea fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estadodel año siguiente. Se tomará como objetivo conseguirel equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastosderivados de la citada actividad realizada por la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentajeen la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límitedel 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingre-sos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará porla Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones enla Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazosy condiciones que se establezcan reglamentariamente,teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asig-nación por la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones de bloques de numeración o de números afavor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicaso jurídicas a las que se asignen los bloques de nume-ración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año,excepto la del período inicial, que se devengará en lafecha que se produzca la asignación de bloques de nume-ración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá porreglamento. El importe de dicha exacción será el resul-tado de multiplicar la cantidad de números asignadospor el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en fun-ción del número de dígitos y de los distintos serviciosa los que afecte y se fijará anualmente en la Ley dePresupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todoslos números están formados por nueve dígitos. Cuandose asignen números con menos dígitos, a los efectosdel cálculo de la cuantía a pagar en el concepto detasa, se considerará que se están asignando la totalidadde los números de nueve dígitos que se puedan formarmanteniendo como parte inicial de éstos el númeroasignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior,en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa sepodrá tomar en consideración el valor de mercado deluso del número asignado y la rentabilidad que de élpudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, con-forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excep-cional en que así esté previsto en el plan nacional denumeración telefónica o sus disposiciones de desarrolloy en los términos que en aquél se fijen, con base enel especial valor de mercado del uso de determinadosnúmeros, la cuantía anual podrá sustituirse por la que

resulte de un procedimiento de licitación en el que sefijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duraciónde la asignación. Si el valor de adjudicación de la lici-tación resultase superior a dicho valor de referencia,aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasapor numeración que proporcionalmente corresponda,cuando se produzca la cancelación de la asignación derecursos de numeración a petición del interesado, duran-te el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguiráel procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por estatasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinaráa la financiación de los gastos que soporte la Admi-nistración General del Estado en la gestión, control yejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva para uso privativo de cualquier fre-cuencia del dominio público radioeléctrico a favor deuna o varias personas o entidades se gravará con unatasa anual, en los términos que se establecen en esteapartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en conceptode esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuen-ta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservaday la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercadoy de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiariode la reserva se tomarán en consideración, entre otros,los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las dis-tintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizarla reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas lasobligaciones de servicio público recogidas en el título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reser-ve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.e) El valor económico derivado del uso o aprove-

chamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasaserá el resultado de dividir por el tipo de conversióncontemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,sobre introducción del euro, el resultado de multiplicarla cantidad de unidades de reserva radioeléctrica deldominio público reservado por el valor que se asignea la unidad. En los territorios insulares, la superficie aaplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricasque se utilicen para la determinación de la tasa corres-pondiente se calculará excluyendo la cobertura no soli-citada que se extienda sobre la zona marítima. A losefectos de lo dispuesto en este apartado, se entiendepor unidad de reserva radioeléctrica un patrón conven-cional de medida, referido a la ocupación potencial oreal, durante el período de un año, de un ancho de bandade un kilohercio sobre un territorio de un kilómetrocuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anterioresse determinará por Ley de Presupuestos Generales delEstado. La reducción del parámetro indicado en elpárrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasapor reserva de dominio público radioeléctrico seráde 75 por ciento del valor de dicho coeficiente paralas redes y servicios de comunicaciones electrónicasque lleven aparejadas obligaciones de servicio públicode los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley,o para el dominio público destinado a la prestaciónde servicios públicos en gestión directa o indirectamediante concesión administrativa.

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Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anteriorse fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de uni-dades de reserva radioeléctrica de los distintos serviciosradioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa

por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titularde la reserva de dominio público radioeléctrico. Las esta-ciones meramente receptoras que no dispongan dereserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de latasa. El importe de la exacción será ingresado en el Teso-ro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfechoanualmente. Se devengará inicialmente el día del otor-gamiento del título habilitante para el uso de demanioy, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá pornorma reglamentaria. El impago del importe de la tasapodrá motivar la suspensión o la pérdida del derechoa la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentasdel pago de esta tasa en los supuestos de reserva defrecuencia del dominio público radioeléctrico para laprestación de servicios obligatorios de interés generalsin contrapartida económica directa o indirecta, comotasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos deri-vados de dicha prestación, tales como los ingresos enconcepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar,fundadamente, dicha exención al Ministerio de Cienciay Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago losenlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tantosonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión precisa para la emisión de certifica-ciones registrales y de la presentación de proyecto téc-nico y del certificado o boletín de instalación que amparalas infraestructuras comunes de telecomunicaciones enel interior de edificios, de cumplimiento de las especi-ficaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomu-nicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicosde evaluación de la conformidad de estos equipos y apa-ratos, las inscripciones en el registro de instaladores detelecomunicación, las actuaciones inspectoras o de com-probación técnica que, con carácter obligatorio, venganestablecidas en esta ley o en otras disposiciones conrango legal, la tramitación de autorizaciones o conce-siones demaniales para el uso privativo del dominio públi-co radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones deuso especial de dicho dominio darán derecho a la exac-ción de las tasas compensatorias del coste de los trá-mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo quese dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las corres-pondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dis-puesto en los párrafos siguientes, la realización de losexámenes para la obtención del diploma de operadorde estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación por la Administración de los servicios necesariospara el otorgamiento de las certificaciones correspon-dientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las ins-cripciones en el registro de instaladores de telecomu-nicación y la realización de las actuaciones inspectoraso de comprobación técnica señaladas en el número ante-rior, así como la tramitación de autorizaciones o con-cesiones demaniales para el uso privativo del dominiopúblico radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones

de uso especial del dominio público radioeléctrico la rea-lización de los exámenes de operador de estaciones deaficionado y la expedición de los diplomas correspon-dientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según lossupuestos, la persona natural o jurídica que solicite lacorrespondiente certificación o dictamen técnico de eva-luación, la correspondiente inscripción en el registro deinstaladores de telecomunicación, aquélla a la que pro-ceda practicar las actuaciones inspectoras de carácterobligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones oconcesiones demaniales para el uso privativo del dominiopúblico radioeléctrico o la tramitación de autorizacionesde uso especial del dominio público radioeléctrico, y laque se presente a los exámenes para la obtención deltítulo de operador de estaciones de aficionado a la quese le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Leyde Presupuestos Generales del Estado. La tasa se deven-gará en el momento de la solicitud correspondiente. Elrendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Públicoo, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas alefecto respectivamente por la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal deRadiocomunicaciones en los términos previstos en losartículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que regla-mentariamente se determine. Asimismo, reglamentaria-mente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobarel cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá laconsideración de precio público cuando aquéllas puedanefectuarse por el interesado, opcionalmente, en centrosdependientes de la Administración de cualquier Estadomiembro de la Unión Europea, de la Administración espa-ñola o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuandodichas pruebas sean solicitadas por el interesado volun-tariamente sin que venga obligado a ello por la normativaen vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación enperíodo voluntario, por la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radio-comunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tec-nología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomuni-caciones deberán presentar, en los términos que se esta-blezcan reglamentariamente, una cuenta anual de losingresos generados por las tasas que recaudan, al ampa-ro de la competencia de gestión recaudatoria que lesotorgan los párrafos siguientes de este apartado. La dife-rencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por latasa general de operadores y los gastos ocasionadospor el ejercicio de sus actividades será ingresado porla Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones enla Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de confor-midad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo Ide esta ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones gestionará y recaudará las tasas en período volun-tario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de esteanexo, así como las del apartado 4 del citado anexo Ique se recauden por la prestación de servicios que tengaencomendados la Comisión, de acuerdo con lo previstoen esta ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionaráen período voluntario la tasa que regula en el apartado 3,y gestionará y recaudará en período voluntario las tasasprevistas en el apartado 4 cuando se recauden por la

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prestación de servicios que tenga encomendados la Agen-cia, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo ante-rior, corresponderá la gestión en período voluntario deestas tasas al órgano competente del Ministerio de Cien-cia y Tecnología.

ANEXO II

Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica quehaya celebrado un contrato con un proveedor de servi-cios de comunicaciones electrónicas disponibles parael público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador,en condiciones definidas y sobre una base exclusiva ono exclusiva, de recursos o servicios con fines de pres-tación de servicios de comunicaciones electrónicas. Estetérmino abarca, entre otros aspectos, los siguientes: elacceso a elementos de redes y recursos asociados quepueden requerir la conexión de equipos por medios fijosy no fijos (en particular, esto incluye el acceso al buclelocal y a recursos y servicios necesarios para facilitarservicios a través del bucle local); el acceso a infraes-tructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles;el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidoslos sistemas de apoyo operativos; el acceso a la con-versión del número de llamada o a sistemas con unafuncionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móvi-les, en particular con fines de itinerancia; el acceso asistemas de acceso condicional para servicios de tele-visión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red públicatelefónica fija: el circuito físico que conecta el puntode terminación de la red en las dependencias del abo-nado a la red de distribución principal o instalación equi-valente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídicaque utilice o solicite un servicio de comunicaciones elec-trónicas disponible para el público para fines no pro-fesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos auna empresa por medio de un instrumento legal, regla-mentario o administrativo que le reserve el derecho aprestar un servicio o a emprender una actividad deter-minada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos aun número limitado de empresas por medio de un ins-trumento legal, reglamentario o administrativo que, enuna zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios queno sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios,a dos o más el número de tales empresas autorizadasa prestar un servicio o emprender una actividad deter-minada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arregloa tales criterios, ventajas legales o reglamentarias quedificulten gravemente la capacidad de otra empresa deprestar el mismo servicio o emprender la misma actividaden la misma zona geográfica y en unas condiciones bási-camente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y sím-bolos que identifica los puntos de terminación especí-ficos de una conexión y que se utiliza para encamina-miento.

8. Operador con poder significativo en el mercado:operador que, individual o conjuntamente con otros, dis-fruta de una posición equivalente a una posición domi-nante, esto es, una posición de fuerza económica quepermite que su comportamiento sea, en medida apre-

ciable, independiente de los competidores, los clientesy, en última instancia, los consumidores que sean per-sonas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodifi-cadores para la conexión a televisores o televisores digi-tales integrados capaces de recibir servicios de televisióndigital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conec-tado a una red pública de comunicaciones electrónicas,esto es, a estar conectado directamente a los puntosde terminación de aquélla o interfuncionar, a su través,con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación quefigura en un documento que define las característicasnecesarias de un producto, tales como los niveles decalidad o las propiedades de su uso, la seguridad, lasdimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodosde prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.Se incluyen dentro de la citada categoría las normasaplicables al producto en lo que se refiere a la termi-nología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricasen las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz;las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticaspropagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación elec-trónica: la creación, el aprovechamiento, el control o lapuesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de lasredes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismooperador o por otro distinto, de manera que los usuariosde un operador puedan comunicarse con los usuarios delmismo operador o de otro distinto, o acceder a los serviciosprestados por otro operador. Los servicios podrán ser pres-tados por las partes interesadas o por terceros que tenganacceso a la red. La interconexión constituye un tipo par-ticular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la inter-faz de software entre las aplicaciones externas, puestaa disposición por los operadores de radiodifusión o pres-tadores de servicios, y los recursos del equipo avanzadode televisión digital para los servicios de radio y televisióndigital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia quesuponga un riesgo para el funcionamiento de un serviciode radionavegación o de otros servicios de seguridado que degrade u obstruya gravemente o interrumpa deforma repetida un servicio de radiocomunicación quefuncione de conformidad con la reglamentación comu-nitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: combinación de caracteres (números,letras o símbolos).

18. Número: cadena de cifras decimales.19. Número geográfico: el número identificado en

el plan nacional de numeración que contiene en partede su estructura un significado geográfico utilizado parael encaminamiento de las llamadas hacia la ubicaciónfísica del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identi-ficados en el plan nacional de numeración que no sonnúmeros geográficos. Incluirán, entre otros, los númerosde teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los detarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explotaredes públicas de comunicaciones electrónicas o prestaservicios de comunicaciones electrónicas disponibles alpúblico y ha notificado a la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físicoen el que el abonado accede a una red pública de comu-nicaciones. Cuando se trate de redes en las que se pro-duzcan operaciones de conmutación o encaminamiento,

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el punto de terminación de la red estará identificadomediante una dirección de red específica, la cual podráestar vinculada al número o al nombre de un abonado.El punto de terminación de red es aquel en el que ter-minan las obligaciones de los operadores de redes yservicios y al que, en su caso, pueden conectarse losequipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicacióntransmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispo-sitivos u otros recursos asociados con una red decomunicaciones electrónicas o con un servicio de comu-nicaciones electrónicas que permitan o apoyen laprestación de servicios a través de dicha red o servicio;incluyen los sistemas de acceso condicional y las guíaselectrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los siste-mas de transmisión y, cuando proceda, los equipos deconmutación o encaminamiento y demás recursos quepermitan el transporte de señales mediante cables,ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios elec-tromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y depaquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de ten-dido eléctrico, en la medida en que se utilicen para latransmisión de señales, redes utilizadas para la radio-difusión sonora y televisiva y redes de televisión porcable, con independencia del tipo de información trans-portada.

26. Red pública de comunicaciones: una red decomunicaciones electrónicas que se utiliza, en su tota-lidad o principalmente, para la prestación de serviciosde comunicaciones electrónicas disponibles para elpúblico.

27. Red telefónica pública: una red de comunica-ción electrónica utilizada para la prestación de serviciostelefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a latransferencia, entre puntos de terminación de la red,de comunicaciones vocales, así como de otros tipos decomunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: elprestado por lo general a cambio de una remuneraciónque consiste, en su totalidad o principalmente, en eltransporte de señales a través de redes de comunica-ciones electrónicas, con inclusión de los servicios detelecomunicaciones y servicios de transmisión en lasredes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servi-cios que suministren contenidos transmitidos medianteredes y servicios de comunicaciones electrónicas o delas actividades que consistan en el ejercicio del controleditorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asi-mismo, los servicios de la sociedad de la informacióndefinidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE queno consistan, en su totalidad o principalmente, en eltransporte de señales a través de redes de comunica-ciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servi-cio de televisión constituido, total o parcialmente, porprogramas producidos y editados para su presentaciónen formato ancho completo. La relación de dimensio-nes 16:9 constituye el formato de referencia para losservicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servi-cio disponible al público a través de uno o más númerosde un plan nacional o internacional de numeración tele-fónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e inter-nacionales y tener acceso a los servicios de emergencia,pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente,la prestación de asistencia mediante operador, los servi-cios de información sobre números de abonados, guías,la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestaciónde servicios en condiciones especiales, la oferta de faci-

lidades especiales a los clientes con discapacidad o connecesidades sociales especiales y la prestación de servi-cios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medidatécnica o mecanismo técnico que condicione el accesoen forma inteligible a un servicio protegido de radio-difusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otraforma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisióno recepción de signos, señales, escritos, imágenes, soni-dos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas elec-tromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesibleal público en general y para cuya utilización puedenemplearse como medios de pago monedas, tarjetas decrédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tar-jetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utilizao solicita un servicio de comunicaciones electrónicas dis-ponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redespúblicas de comunicaciones ni presta servicios de comu-nicaciones electrónicas disponibles para el público nitampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: elGobierno, los departamentos ministeriales, órganossuperiores y directivos y organismos públicos, que deconformidad con esta ley ejercen las competencias queen la misma se prevén.

20254 LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patri-monio de las Administraciones Públicas.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las disposiciones fundamentales de la legislaciónestatal sobre patrimonio se aproximan a los cuarentaaños de vigencia: el texto articulado de la Ley de Ba-ses del Patrimonio del Estado se aprobó por Decre-to 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento porDecreto 3588/1964, de 5 de noviembre.

Durante las casi cuatro décadas transcurridas desdesu promulgación, el contexto político y jurídico en quese insertan estas normas, y aun la misma realidad quepretenden regular, han experimentado cambios trascen-dentales. Factores destacados de esta evolución hansido, entre otros de menor importancia, la aprobaciónde la Constitución de 1978 que, por una parte, dedicaun artículo específico, el 132, a los bienes públicosdemandando leyes para regular «el Patrimonio del Esta-do» y «el régimen jurídico de los bienes de dominio públi-co» y, por otra, articula territorialmente el Estado sobrela base de comunidades autónomas, competentes, cadauna de ellas para regular su patrimonio propio; cabedestacar también el proceso general de renovación nor-mativa que ha afectado a los cuerpos legales básicosque pautan la actividad de la Administración; la proli-feración de regímenes especiales de gestión patrimonial,a través de los cuales se canaliza la administración deamplias masas de bienes; y, por último, la notoria amplia-