Ley 79 de 2013 - Convenio Sobre Ciberdelincuencia

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  ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, HECHO EN BUDAPEST, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001. Número:  Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 79 2013 Titulo: Dictada por:  ASAMBLEA NACIONAL Fecha(dd-mm-aaaa): 22-10-2013 Gaceta Oficial: 27403-A Publicada el:25-10-2013 DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. DE INFORMATICA Cibernética, Automatización, Computadoras, Delitos, Fraude, Menores, Datos, Secreto, Tratasdos, Acuerdos y Convenios Internacionales Rollo: Posición: 606 1726 Páginas: 26 Tamaño en Mb: 2.390 Rama del Derecho: Palabras Claves: TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]  WWW.ASAM BLEA.GOB.PA 

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Norma jurídica aplicable en la República de Panamá que aprueba el Convenio hecho en Budapest, Hungría en el año 2001.

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  • ASAMBLEA NACIONALREPBLICA DE PANAM

    LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM

    POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, HECHO ENBUDAPEST, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.

    Nmero:Ao:

    Tipo de Norma:

    Referencia:

    LEY79

    2013Titulo:

    Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL

    Fecha(dd-mm-aaaa):22-10-2013

    Gaceta Oficial: 27403-A Publicada el:25-10-2013DER. INTERNACIONAL PBLICO, DER. PENAL, DER. DE INFORMATICA

    Ciberntica, Automatizacin, Computadoras, Delitos, Fraude, Menores, Datos,Secreto, Tratasdos, Acuerdos y Convenios Internacionales

    Rollo: Posicin:606 1726Pginas: 26 Tamao en Mb: 2.390

    Rama del Derecho:

    Palabras Claves:

    TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]

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    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    LEY 79 De 22 de octubre de 2013

    Por la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artculo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que a la letra

    dice:

    CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA

    Prembulo

    Los Estados miembros del Consejo de Europa y los dems Estados signatarios del presente

    Convenio;

    Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unin ms estrecha entre sus

    miembros;

    Reconociendo el inters de intensificar la cooperacin con los otros Estados Partes en el

    presente Convenio;

    Convencidos de la necesidad de aplicar, con carcter prioritario, una poltica penal comn con

    objeto de proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, en particular mediante la adopcin de

    una legislacin adecuada y la mejora de la cooperacin internacional;

    Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalizacin, la convergencia y la

    globalizacin continua de las redes informticas;

    Preocupados por el riesgo de que las redes informticas y la informacin electrnica sean utilizadas

    igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas

    y transmitidas por medio de dichas redes;

    Reconociendo la necesidad de cooperacin entre los Estados y el sector privado en la lucha

    contra la ciberdelincuencia, as como la necesidad de proteger los intereses legtimos en la

    utilizacin y el desarrollo de las tecnologas de la informacin;

    Estimando que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperacin

    internacional reforzada, rpida y eficaz en materia penal;

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    Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos que pongan en

    peligro la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos

    informticos, as como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, garantizando la tipificacin

    como delito de dichos actos, tal como s e definen en el presente Convenio, y la asuncin de

    poderes suficientes para luchar eficazmente contra dichos delitos, facilitando su deteccin,

    investigacin y sancin, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones

    materiales que permitan una cooperacin internacional rpida y fiable;

    Teniendo presente la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la accin

    penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de

    Consejo de Europa para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades

    Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones

    Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que

    reafirman el derecho a defender la propia opinin sin interferencia, el derecho a la libertad de

    expresin, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informacin e ideas de toda ndole,

    sin consideracin de fronteras, as como el respeto de la vida privada;

    Conscientes igualmente del derecho a la proteccin de los datos personales, tal como se define,

    por ejemplo, en el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la proteccin de las personas

    con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

    Teniendo presentes la Convencin sobre los Derechos del Nio de las Naciones Unidas (1989) y

    el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organizacin Internacional del

    Trabajo (1999);

    Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperacin en

    materia penal, as como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del

    Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el objeto del presente Convenio es

    completar dichos Convenios con el fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y

    procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos, as

    como permitir la obtencin de pruebas electrnicas de los delitos;

    Congratulndose de las recientes iniciativas destinadas a mejorar el entendimiento y la cooperacin

    internacional en la lucha contra la delincuencia ciberntica, y en particular las acciones

    organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unin Europea y el G8;

    Recordando las recomendaciones del Comit de Ministros n R (85) 10 relativa a la aplicacin

    prctica del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, en relacin con las

    comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n R (88) 2 sobre medidas

    encaminadas a luchar contra la piratera en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n

    R (87) 15 relativa a la regulacin de la utilizacin de datos personales por la polica, n R (95) 4

    sobre la proteccin de los datos personales en el mbito de los servicios de telecomunicaciones,

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    con especial referencia a los servicios telefnicos, n R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada

    con la informtica, que ofrece a los legisladores nacionales directrices para definir ciertos delitos

    informticos, y n R (95) 13 relativa a los problemas de procedimiento penal vinculados a la

    tecnologa de la informacin;

    Teniendo presente la Resolucin n 1, adoptada por los ministros de Justicia europeos, en su XXI

    Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comit de Ministros apoyar

    las actividades en relacin con la ciberdelincuencia organizadas por el Comit Europeo para

    Problemas Criminales (CDPC) con el fin de aproximar las l egislaciones penales nacionales y

    permitir la utilizacin de medios de investigacin eficaces en materia de delitos informticos, as

    como la Resolucin n 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros de Justicia europeos

    (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que exhortaba a las Partes negociadoras a persistir en sus

    esfuerzos por encontrar soluciones que permitan a l mayor nmero posible de Estados ser

    Partes en el Convenio, y reconoca la necesidad de disponer de un mecanismo rpido y eficaz

    de cooperacin internacional que tenga debidamente en cuenta las exigencias especficas de la

    lucha contra la ciberdelincuencia;

    Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Accin adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno

    del Consejo de Europa, con ocasin de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de

    1997), con objeto de encontrar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologas

    de la informacin, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

    Han convenido en lo siguiente:

    Captulo I - Terminologa

    Artculo 1 - Definiciones

    A los efectos del presente Convenio:

    a. por sistema informtico se entender todo dispositivo aislado o conjunto de

    dispositivos interconectados o relacionados entre s, cuya funcin, o la de alguno de sus

    elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecucin de un programa;

    b. por datos informticos se entender toda representacin de hechos, informacin o

    conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informtico, incluidos los

    programas diseados para que un sistema informtico ejecute una funcin;

    c. por proveedor de servicios se entender:

    i. toda entidad pblica o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la

    posibilidad de comunicar a travs de un sistema informtico, y

    ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos informticos para

    dicho servicio de comunicacin o para los usuarios del mismo;

    d. por datos relativos al trfico se entender todos los datos relativos a una

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    comunicacin realizada por medio de un sistema informtico, generados por este ltimo en tanto

    que elemento de la cadena de comunicacin, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora,

    la fecha, el tamao y la duracin de la comunicacin o el tipo de servicio subyacente.

    Captulo II - Medidas que debern adoptarse a nivel nacional

    Seccin 1 - Derecho penal sustantivo

    Ttulo 1 - Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informticos

    Artculo 2 - Acceso ilcito

    Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar

    como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegtimo a todo o parte de un sistema

    informtico. Las Partes podrn exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad,

    con la intencin de obtener datos informticos u otra intencin delictiva, o en relacin con un

    sistema informtico conectado a otro sistema informtico.

    Artculo 3 - Interceptacin ilcita

    Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar

    como delito en su derecho interno la interceptacin deliberada e ilegtima, por medios tcnicos,

    de datos informticos en transmisiones no pblicas dirigidas a un sistema informtico, originadas

    en un sistema informtico o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones

    electromagnticas provenientes de un sistema informtico que transporte dichos datos

    informticos. Las Partes podrn exigir que el delito se cometa con intencin delictiva o en

    relacin con un sistema informtico conectado a otro sistema informtico.

    Artculo 4 - Ataques a la integridad de los datos

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno todo acto deliberado e ilegtimo que dae, borre,

    deteriore, altere o suprima datos informticos.

    2. Las Partes podrn reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el prrafo 1

    comporten daos graves.

    Artculo 5 - Ataques a la integridad del sistema

    Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar

    como delito en su derecho interno la obstaculizacin grave, deliberada e ilegtima del

    funcionamiento de un sistema informtico mediante la introduccin, transmisin, dao, borrado,

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    deterioro, alteracin o supresin de datos informticos.

    Artculo 6 - Abuso de los dispositivos

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno la comisin deliberada e ilegtima de los siguientes

    actos:

    a. la produccin, venta, obtencin para su utilizacin, importacin, difusin u otra

    forma de puesta a disposicin de:

    i. cualquier dispositivo, incluido un programa informtico, concebido o

    adaptado principalmente para la comisin de cualquiera de los delitos previstos en los artculos 2

    a 5 del presente Convenio;

    ii. una contrasea, cdigo de acceso o datos informticos similares que

    permitan acceder a todo o parte de un sistema informtico, con intencin de que sean utilizados

    para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los artculos 2 a 5; y

    b. la posesin de alguno de los elementos contemplados en los incisos i) o ii) del

    apartado a) del presente artculo con intencin de que sean utilizados para cometer cualquiera de

    los delitos previstos en los artculos 2 a 5. Las Partes podrn exigir en su derecho interno la

    posesin de un nmero determinado de dichos elementos para que se considere que existe

    responsabilidad penal.

    2. No se interpretar que el presente artculo impone responsabilidad penal cuando la

    produccin, venta, obtencin para la utilizacin, importacin, difusin o cualquier otra forma de

    puesta a disposicin mencionada en el prrafo 1 del presente artculo no tengan por objeto la

    comisin de uno de los delitos previsto de conformidad con los artculos 2 a 5 del presente

    Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la proteccin de un sistema

    informtico.

    3. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar el prrafo 1 del presente artculo,

    siempre que dicha reserva no afecte a la venta, distribucin o cualesquiera otras formas de puesta

    a disposicin de los elementos mencionados en el inciso 1.a) ii) del presente artculo.

    Ttulo 2 - Delitos informticos

    Artculo 7 - Falsificacin informtica

    Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar

    como delito en su derecho interno la introduccin, alteracin, borrado o supresin deliberados e

    ilegtimos de datos informticos que genere datos no autnticos, con la intencin de que sean

    tomados o utilizados a efectos legales como autnticos, con independencia de que los datos sean

    legibles e inteligibles directamente. Las Partes podrn exigir que exista una intencin dolosa o

    delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

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    Artculo 8 - Fraude informtico

    Las Partes adoptarn las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar

    como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegtimos que causen perjuicio

    patrimonial a otra persona mediante:

    a. la introduccin, alteracin, borrado o supresin de datos informticos;

    b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informtico, con la

    intencin, dolosa o delictiva de obtener de forma ilegtima un beneficio econmico para uno

    mismo o para otra persona.

    Ttulo 3 - Delitos relacionados con el contenido

    Artculo 9 - Delitos relacionados con la pornografa infantil

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno la comisin deliberada e ilegtima de los siguientes

    actos:

    a. la produccin de pornografa infantil con la intencin de difundirla a travs de un

    sistema informtico;

    b. la oferta o a puesta a disposicin de pornografa infantil a travs de un sistema

    informtico;

    c. la difusin o la transmisin de pornografa infantil a travs de un sistema

    informtico;

    d. la adquisicin, para uno mismo o para otros, de pornografa infantil a travs de un

    sistema informtico;

    e. la posesin de pornografa infantil en un sistema informtico o en un dispositivo

    de almacenamiento de datos informticos.

    2. A los efectos del prrafo 1 anterior, se entender por pornografa infantil todo material

    pornogrfico que contenga la representacin visual de:

    a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explcito;

    b. una persona que parezca un menor adoptando un comportamiento sexualmente

    explcito;

    c. imgenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento

    sexualmente explcito.

    3. A los efectos del prrafo 2 anterior, se entender por menor toda persona menor de 18

    aos. Las Partes podrn, no obstante, exigir un lmite de edad inferior, que deber ser como

    mnimo de 16 aos.

    4. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los apartados

    d) y e) del prrafo 1, y los apartados b) y c) del prrafo 2.

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    Ttulo 4 - Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual

    y de los derechos afines

    Artculo 10 - Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual que defina

    su legislacin, de conformidad con las obligaciones que haya contrado en aplicacin del Acta de

    Pars de 24 de julio de 1971, por la cual se revis el Convenio de Berna para la Proteccin de las

    Obras Literarias y Artsticas, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad

    Intelectual Relacionados con el Comercio y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a

    excepcin de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando tales actos se

    cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informtico.

    2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en

    su l egislacin, de conformidad con las obligaciones que haya asumido en aplicacin de la

    Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los

    Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin (Convencin de Roma), del

    Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el

    Comercio y del Tratado de la OMPI sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas, a

    excepcin de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando tales actos se

    cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informtico.

    3. En circunstancias bien delimitadas, toda Parte podr reservarse el derecho de no imponer

    responsabilidad penal en virtud de los prrafos 1 y 2 del presente artculo, siempre que se

    disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones

    internacionales que incumban a dicha Parte en aplicacin de los instrumentos internacionales

    mencionados en los prrafos 1 y 2 del presente artculo.

    Ttulo 5 - Otras formas de responsabilidad y de sancin

    Artculo 11 - Tentativa y complicidad

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad deliberada con vistas a la

    comisin de alguno de los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 10 del presente

    Convenio, con la intencin de que dicho delito sea cometido.

    2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    tipificar como delito en su derecho interno toda tentativa deliberada de cometer alguno de los

    delitos previstos en aplicacin de los artculos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y 9.1.c) del presente

    Convenio.

    3. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el prrafo 2 del

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    presente artculo.

    Artculo 12 - Responsabilidad de las personas jurdicas

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurdicas por los delitos previstos en aplicacin

    del presente Convenio, cuando estos sean cometidos por cuenta de las mismas por una persona

    fsica, ya sea a ttulo individual o como miembro de un rgano de dicha persona jurdica, que

    ejerza funciones directivas en su seno, en virtud de:

    a. un poder de representacin de la persona jurdica;

    b. una autorizacin para tomar decisiones en nombre de la persona jurdica;

    c. una autorizacin para ejercer funciones de control en el seno de la persona

    jurdica.

    2. Adems de los casos previstos en el prrafo 1 del presente artculo, cada Parte adoptar

    las medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurdica

    cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de cualquier persona fsica mencionada

    en el prrafo 1 haya permitido la comisin de un delito previsto en aplicacin del presente

    Convenio por una persona fsica que acte por cuenta de dicha persona jurdica y bajo su

    autoridad.

    3. Dependiendo de los principios jurdicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona

    jurdica podr ser penal, civil o administrativa.

    4. Dicha responsabilidad se entender sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas

    fsicas que hayan cometido el delito.

    Artculo 13 - Sanciones y medidas

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    que los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 11 estn sujetos a sanciones

    efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

    2. Las Partes garantizarn la imposicin de sanciones o de medidas penales o no penales

    efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurdicas

    consideradas responsables de conformidad con el artculo 12.

    Seccin 2 - Derecho procesal

    Ttulo 1 - Disposiciones comunes

    Artculo 14 - mbito de aplicacin de las disposiciones de procedimiento

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Seccin a los efectos de

    investigacin o procedimientos penales especficos.

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    2. Salvo que se establezca lo contrario en el artculo 21, cada Parte aplicar los poderes y

    procedimientos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo:

    a. a los delitos previstos en aplicacin de los artculos 2 a 11 del presente Convenio;

    b. a cualquier otro delito cometido por medio de un sistema informtico; y

    c. a la obtencin de pruebas electrnicas de cualquier delito.

    3. a. Las Partes podrn reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el

    artculo 20 nicamente a los delitos o categoras de delitos especificados en su reserva,

    siempre que el repertorio de dichos delitos o categoras de delitos no sea ms reducido que el de

    los delitos a los que dicha Parte aplique las medidas mencionadas en el artculo 21. Las Partes

    tratarn de limitar tal reserva de modo que sea posible la ms amplia aplicacin de la medida

    mencionada en el artculo 20.

    b. Cuando, a causa de las restricciones que imponga su legislacin vigente en el

    momento de la adopcin del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas previstas

    en los artculos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informtico de un

    proveedor de servicios:

    i. que se haya puesto en funcionamiento para un grupo restringido de usuarios, y

    ii. que no emplee las redes pblicas de telecomunicacin y no est conectado a

    otro sistema informtico, ya sea pblico o privado, dicha Parte podr reservarse el derecho a no

    aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Las Partes tratarn de limitar este tipo de reservas

    de modo que sea posible la ms amplia aplicacin de las medidas previstas en los artculos 20 y

    21.

    Artculo 15 - Condiciones y salvaguardias

    1. Cada Parte se asegurar de que la instauracin, ejecucin y aplicacin de los poderes y

    procedimientos previstos en la presente Seccin se sometan a las condiciones y salvaguardias

    previstas en su derecho interno, que deber garantizar una proteccin adecuada de los derechos

    humanos y de las libertades, y en particular los derechos derivados de las obligaciones que haya

    asumido cada Parte en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la Proteccin de los

    Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Polticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales

    aplicables en materia de derechos humanos, y que deber integrar el principio de

    proporcionalidad.

    2. Cuando proceda, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento o del poder de que se

    trate, dichas condiciones y salvaguardias incluirn una supervisin judicial u otra forma de

    supervisin independiente, los motivos que justifiquen su aplicacin, as como la limitacin del

    mbito de aplicacin y de la duracin de dicho poder o procedimiento.

    3. Siempre que sea conforme con el inters pblico y, en particular con la buena

    administracin de la justicia, cada Parte examinar los efectos de los poderes y procedimientos

    mencionados en la presente Seccin sobre los derechos, responsabilidades e intereses legtimos de

    terceros.

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    Ttulo 2 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados

    Artculo 16 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otro modo la conservacin rpida

    de datos electrnicos, especficos, incluidos los datos relativos al trfico, almacenados por medio

    de un sistema informtico, en particular cuando existan motivos para creer que dichos datos son

    particularmente susceptibles de prdida o de modificacin.

    2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el prrafo 1 anterior por medio de una orden

    impartida a una persona de que conserve determinados datos almacenados que se encuentren en

    poder o bajo el control de esa persona, la Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo

    que resulten necesarias para obligar a dicha persona a conservar y a proteger la integridad de

    los datos durante el tiempo necesario, hasta un mximo de noventa das, con el fin de que las

    autoridades competentes puedan obtener su revelacin. Las Partes podrn prever la renovacin

    de dicha orden.

    3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    obligar a la persona que custodia los datos o a otra persona encargada de su conservacin a

    mantener en secreto la ejecucin de dichos procedimientos durante el tiempo previsto en su

    derecho interno.

    4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

    Artculo 17 - Conservacin y revelacin parcial rpidas de los datos relativos al trfico

    1. Con el fin de garantizar la conservacin de los datos relativos al trfico, en aplicacin del

    artculo 16, cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias

    para:

    a. garantizar la conservacin rpida de los datos relativos al trfico ya sean uno o

    varios proveedores de servicios que hayan participado en la trasmisin de dicha comunicacin; y

    b. asegurar la revelacin rpida a la autoridad competente de la Parte, o a una

    persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos relativos al trfico

    para que dicha Parte pueda identificar tanto a los proveedores de servicio como la va por la que

    la comunicacin se ha trasmitido.

    2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Ttulo 3 - Orden de presentacin

    Artculo 18 - Orden de presentacin

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

    a. a una persona presente en su territorio que comunique determinados datos

    informticos que obren en su poder o bajo su control, almacenados en un sistema informtico o en

    un dispositivo de almacenamiento informtico; y

    b. a un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio de dicha Parte, que

    comunique los datos que obren en su poder o bajo su control relativos a los abonados en relacin

    con dichos servicios.

    2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

    3. A los efectos del presente artculo, se entender por datos relativos a los abonados

    cualquier informacin, en forma de datos informticos o de cualquier otro modo, que posea un

    proveedor de servicios y que se refiera a los abonados de sus servicios, diferentes de los datos

    relativos al trfico o al contenido, y que permitan determinar:

    a. el tipo de servicio de comunicacin utilizado, las disposiciones tcnicas adoptadas

    al respecto y el perodo de servicio;

    b. la identidad, la direccin postal o situacin geogrfica y el nmero de telfono del

    abonado, as como cualquier otro nmero de acceso y los datos relativos a la facturacin y al

    pago, disponibles en virtud de un contrato o de un acuerdo de prestacin de servicio;

    c. cualquier otra informacin relativa al lugar en que se encuentren los equipos de

    comunicacin, disponible en virtud de un contrato o de un acuerdo de prestacin de servicio.

    Ttulo 4 - Registro y confiscacin de datos informticos almacenados

    Artculo 19 - Registro y confiscacin de datos informticos almacenados

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de un modo similar:

    a. a todo sistema informtico o a parte del mismo, as como a los datos informticos

    en l almacenados; y

    b. a todo dispositivo de almacenamiento informtico que permita almacenar datos

    informticos en su territorio.

    2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    asegurarse que, cuando, de conformidad con el apartado 1. a), sus autoridades registren o

    tengan acceso de un modo similar a un sistema informtico especfico o a una parte del mismo y

    tenga motivos para creer que los datos buscados se hallan almacenados en otro sistema

    informtico o en una parte del mismo situado en su territorio, y que dichos datos son

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    legtimamente accesibles a partir del sistema inicial o estn disponibles por medio de dicho sistema

    inicial, puedan extender rpidamente el registro o el acceso de un modo similar al otro sistema.

    3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de un modo similar los datos

    informticos a los que se haya accedido en aplicacin de los prrafos 1 o 2. Estas medidas

    incluirn las siguientes prerrogativas:

    a. confiscar u obtener de un modo similar un sistema informtico o una parte del

    mismo, o un dispositivo de almacenamiento informtico;

    b. realizar y conservar una copia de esos datos informticos;

    c. preservar la integridad de los datos informticos almacenados pertinentes; y

    d. hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informticos del sistema informtico

    consultado.

    4. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a sus autoridades competentes a ordenar a toda persona que conozca el funcionamiento

    de un sistema informtico o las medidas aplicadas para proteger los datos informticos que

    contiene, que proporcione toda la informacin necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la

    aplicacin de las medidas previstas en los prrafos 1 y 2.

    5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

    Ttulo 5 - Obtencin en tiempo real de datos informticos

    Artculo 20 - Obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a sus autoridades competentes:

    a. obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, y

    b. a obligar a cualquier proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades

    tcnicas:

    i. a obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, o

    ii. a ofrecer a las autoridades competentes su colaboracin y su asistencia

    para obtener o grabar en tiempo real los datos relativos al trfico asociados a comunicaciones

    especficas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informtico.

    2. Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas enunciadas en el apartado 1.a) por

    respeto a los principios establecidos en su ordenamiento jurdico interno, podr, en su lugar,

    adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtencin

    o la grabacin en tiempo real de los datos relativos al trfico asociados a comunicaciones

    especficas transmitidas en su territorio mediante la aplicacin de medios tcnicos existentes en

    dicho territorio.

    3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se haya ejercido

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    cualquiera de los poderes previstos en el presente artculo, as como toda informacin al respecto.

    4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

    Artculo 21 - Interceptacin de datos relativos al contenido

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    facultar a s u s autoridades competentes en lo que respecta a un repertorio de delitos graves que

    deber definirse en su derecho interno a:

    a. obtener o grabar c o n medios tcnicos existentes en su territorio, y

    b. obligar a un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades tcnicas, a:

    i. obtener o grabar con medios tcnicos existentes en su territorio, o

    ii. prestar a las autoridades competentes su colaboracin y su asistencia

    para obtener o grabar, en tiempo real los datos relativos al contenido de comunicaciones

    especficas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informtico.

    2. Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas enunciadas en el apartado 1.a), por

    respeto a los principios establecidos en su ordenamiento jurdico interno, podr, en su lugar,

    adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtencin

    o la grabacin en tiempo real de los datos relativos al contenido de comunicaciones especficas

    transmitidas en su territorio con medios tcnicos existentes en ese territorio.

    3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se haya ejercido

    cualquiera de los poderes previstos en el presente artculo, as como toda informacin al respecto.

    4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artculo estarn sujetos a lo

    dispuesto en los artculos 14 y 15.

    Seccin 3 - Jurisdiccin

    Artculo 22 - Jurisdiccin

    1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para

    afirmar su jurisdiccin respecto de cualquier delito previsto de conformidad con los artculos 2 a

    11 del presente Convenio, cuando el delito se haya cometido:

    a. en su territorio; o

    b. a bordo de un buque que enarbole su pabelln; o

    c. a bordo de una aeronave matriculada segn sus leyes; o

    d. por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sancin penal en el lugar

    en el que se cometi o si ningn Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

    2. Las Partes podrn reservarse el derecho a no aplicar, o a aplicar solo en determinados

    casos o condiciones las normas sobre jurisdiccin establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del

    presente artculo o en cualquier parte de dichos apartados.

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    3. Cada Parte adoptar las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdiccin

    respecto de cualquier delito mencionado en el prrafo 1 del artculo 24 del presente Convenio,

    cuando el presunto autor del mismo se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra

    Parte por razn nicamente de su nacionalidad, previa demanda de extradicin.

    4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdiccin penal ejercida por una Parte de

    conformidad con su derecho interno.

    5. En el caso de que varias Partes reivindiquen su jurisdiccin respecto de un presunto delito

    contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarn consultas, cuando ello sea

    oportuno, con el fin de decidir qu jurisdiccin es ms adecuada para entablar la accin penal.

    Captulo III - Cooperacin internacional

    Seccin 1 - Principios generales

    Ttulo 1 - Principios generales relativos a la cooperacin internacional

    Artculo 23 - Principios generales relativos a la cooperacin internacional

    Las Partes cooperarn entre s en la mayor medida posible, de conformidad con las

    disposiciones del presente Captulo, en aplicacin de los instrumentos internacionales

    pertinentes sobre cooperacin internacional en materia penal, de los acuerdos basados en

    legislacin uniforme o recproca y de su propio derecho interno, a efectos de las investigaciones o

    los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos o para

    obtener pruebas en formato electrnico de los delitos.

    Ttulo 2 - Principios relativos a la extradicin

    Artculo 24 - Extradicin

    1. a. El presente artculo se aplicar a la extradicin entre las Partes por los delitos

    definidos de conformidad con los artculos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que sean

    castigados por la legislacin de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de

    una duracin de al menos un ao, o con una pena ms grave.

    b. Cuando se aplique una pena mnima diferente en virtud de un tratado de

    extradicin aplicable entre dos o ms Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradicin (STE

    n 24), o de un acuerdo basado en la legislacin uniforme o recproca, se aplicar la pena

    mnima prevista en dicho tratado o acuerdo.

    2. Se considerar que los delitos descritos en el prrafo 1 del presente artculo estn incluidos

    entre los delitos que pueden dar lugar a extradicin en todos los tratados de extradicin

    concluidos entre o por las Partes. Las Partes se comprometern a incluir dichos delitos entre los

    que pueden dar lugar a extradicin en todos los tratados de extradicin que puedan concluir.

    3. Cuando una Parte que condicione la extradicin a la existencia de un tratado reciba una

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    demanda de extradicin de otra Parte con la que no ha concluido ningn tratado de extradicin,

    podr t omar el presente Convenio como fundamento jurdico de la extradicin en relacin con

    cualquiera de los delitos previstos en el prrafo 1 del presente artculo.

    4. Las Partes que no condicionen la extradicin a la existencia de un tratado reconocern

    los delitos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo como delitos que pueden dar

    lugar a extradicin entre ellas.

    5. La extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte

    requerida o en los tratados de extradicin vigentes, incluidos los motivos por los que la Parte

    requerida puede denegar la extradicin.

    6. Si se deniega la extradicin por un delito mencionado en el prrafo 1 del presente

    artculo nicamente por razn de la nacionalidad de la persona reclamada o porque la Parte

    requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deber someter el

    asunto, a peticin de la Parte requirente, a sus autoridades competentes a efectos de la accin penal

    pertinente, e informar, a su debido tiempo, de la conclusin del asunto a la Parte requirente. Dichas

    autoridades tomarn su decisin y realizarn sus investigaciones y procedimientos del mismo

    modo que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislacin

    de dicha Parte.

    7. a. Cada Parte comunicar al secretario general del Consejo de Europa, en el momento

    de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin,

    el nombre y la direccin de cada autoridad responsable del envo o de la recepcin de las

    demandas de extradicin o de detencin provisional, en ausencia de tratado.

    b. El secretario general del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un

    registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo momento la

    exactitud de los datos que figuren en el registro.

    Ttulo 3 - Principios generales relativos a la asistencia mutua

    Artculo 25 - Principios generales relativos a la asistencia mutua

    1. Las Partes se prestarn toda la ayuda mutua posible a efectos de las investigaciones

    o de los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informticos o

    con el fin de obtener pruebas en formato electrnico de un delito.

    2. Cada Parte adoptar asimismo las medidas legislativas y de otro tipo que resulten

    necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en los artculos 27 a 35.

    3. Cada Parte podr, en casos de urgencia, formular u n a solicitud de asistencia mutua, o

    realizar las comunicaciones relativas a la misma a travs de medios de comunicacin rpidos,

    como el fax o el correo electrnico, siempre que esos medios ofrezcan, niveles suficientes de

    seguridad y de autenticacin (incluido el criptado, en caso necesario), con confirmacin oficial

    posterior si el Estado requerido as lo exige. El Estado requerido aceptar la solicitud y responder

    a la misma por cualquiera de esos medios rpidos de comunicacin.

    4. Salvo en caso de que se disponga expresamente otra cosa en los artculos del presente

    Captulo, la asistencia mutua estar sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos sobre

    la base de los cuales la Parte requerida puede rechazar la cooperacin. La Parte requerida no

    deber ejercer su derecho a rehusar la asistencia mutua en relacin con los delitos previstos en

    los artculos 2 a 11 nicamente porque la solicitud se refiera a un delito que dicha Parte considere

    de carcter fiscal.

    5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Captulo, la Parte requerida est

    autorizada a condicionar la asistencia mutua a la existencia de doble tipificacin penal, se

    considerar que dicha condicin se satisface si el acto que constituye delito, y para el que se solicita la

    asistencia mutua, est tipificado como tal en su derecho interno, independientemente de que dicho derecho

    interno incluya o no el delito en la misma categora o lo denomine o no con la misma terminologa que la

    Parte requirente.

    Artculo 26 - Informacin espontnea

    1. Dentro de los lmites de su derecho interno y sin que exista demanda previa, una Parte

    podr comunicar a otra Parte informacin obtenida de sus propias investigaciones si considera

    que ello puede ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a concluir investigaciones o

    procedimientos en relacin con delitos previstos de conformidad con en el presente Convenio, o

    cuando dicha informacin pueda conducir a una peticin de cooperacin de dicha Parte en

    virtud del presente Captulo.

    2. Antes de comunicar dicha informacin, la Parte que la proporciona podr pedir que sea

    tratada de forma confidencial o que solo se utilice bajo ciertas condiciones. Si la Parte destinataria

    no puede atender a dicha peticin, deber informar de ello a la otra Parte, que decidir a

    continuacin si, no obstante, debe proporcionar la informacin. Si la Parte destinataria acepta la

    informacin en las condiciones establecidas, estar obligada a respetarlas.

    Ttulo 4 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

    Artculo 27 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

    1. En ausencia de tratados de asistencia mutua o de acuerdo basado en legislacin uniforme

    o recproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, se aplicarn las disposiciones

    de los prrafos 2 a 9 del presente artculo. Dichas disposiciones no se aplicarn cuando exista un

    tratado, acuerdo o legislacin de este tipo, a menos que las Partes implicadas decidan aplicar en

    su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artculo.

    2. a. Cada Parte designar una o varias autoridades centrales encargadas de enviar las

    solicitudes de asistencia mutua o de responder a las mismas, de ejecutarlas o de remitirlas a las

    autoridades competentes para su ejecucin;

    b. las autoridades centrales se comunicarn directamente entre s;

    c. en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin,

    aceptacin, aprobacin o adhesin, cada Parte comunicar al secretario general del Consejo de

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicacin del presente

    prrafo;

    d. el secretario general del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un

    registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo

    momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

    3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artculo se ejecutarn de

    conformidad con e l procedimiento especificado por la Parte requirente, salvo cuando dicho

    procedimiento sea incompatible con la legislacin de la Parte requerida.

    4. Adems de las condiciones o los motivos de denegacin previstos en el prrafo 4 del

    artculo 25, la asistencia mutua puede ser denegada por la Parte requerida:

    a. si la solicitud tiene que ver con un delito que la Parte requerida considera de

    carcter poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o

    b. si la Parte requerida estima que acceder a la solicitud podra atentar contra su

    soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.

    5. La Parte requerida podr aplazar su actuacin en respuesta a una solicitud si dicha

    actuacin puede perjudicar a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

    6. Antes de denegar o aplazar su cooperacin, la Parte requerida estudiar, previa

    consulta con la Parte requirente cuando proceda, si puede atenderse la solicitud parcialmente o

    bajo las condiciones que considere necesarias.

    7. La Parte requerida informar rpidamente a la Parte requirente del curso que prev

    dar a la solicitud de asistencia. Deber motivar toda denegacin o aplazamiento de la misma. La

    Parte requerida informar asimismo a la Parte requirente de cualquier motivo que imposibilite la

    ejecucin de la asistencia o que pueda retrasarla sustancialmente.

    8. La Parte requirente podr solicitar que la Parte requerida mantenga confidenciales la

    presentacin y el objeto de cualquier solicitud formulada en virtud del presente Captulo, salvo en la

    medida en que sea necesario para la ejecucin de la misma. Si la Parte requerida no puede acceder

    a la peticin de confidencialidad, deber informar de ello sin demora a la Parte requirente, quien

    decidir a continuacin si, no obstante, la solicitud debe ser ejecutada.

    9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales de la Parte requirente podrn dirigir

    directamente a las autoridades homlogas de la Parte requerida las solicitudes de asistencia y las

    comunicaciones relativas a las mismas. En tales casos, se remitir simultneamente una copia a la

    autoridad central de la Parte requerida a travs de la autoridad central de la Parte requirente.

    b. Toda solicitud o comunicacin en virtud del presente prrafo podr formularse a

    travs de la Organizacin Internacional de Polica Criminal (INTERPOL).

    c. Cuando se formule una solicitud en aplicacin del apartado a) del presente artculo

    y la autoridad no tenga competencia para tratarla, la remitir a la autoridad nacional competente e

    informar directamente de ello a la Parte requirente.

    d. Las solicitudes o comunicaciones realizadas en aplicacin del presente prrafo que

    no impliquen medidas coercitivas podrn ser transmitidas directamente por las autoridades

    competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

    e. En el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin,

    aceptacin, aprobacin o adhesin, las Partes podrn informar al secretario general del Consejo de

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Europa de que, en aras de la eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente prrafo

    debern dirigirse a su autoridad central.

    Artculo 28 - Confidencialidad y restricciones de uso

    1. En ausencia de tratado de asistencia mutua o de acuerdo basado en legislacin uniforme o

    recproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, se aplicarn las disposiciones del

    presente artculo. Dichas disposiciones no se aplicarn cuando exista un tratado, acuerdo o

    legislacin de este tipo, a menos que las Partes interesadas decidan aplicar en su lugar la totalidad

    o una parte del presente artculo.

    2. La Parte requerida podr supeditar la transmisin de informacin o de material en

    respuesta a una solicitud al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    a. que se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia no pueda ser

    atendida en ausencia de dicha condicin; o

    b. que no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos a los indicados

    en la solicitud.

    3. Si la Parte requirente no pudiera satisfacer alguna de las condiciones mencionadas en el

    prrafo 2, informar de ello sin demora a la Parte requerida, quien determinar a continuacin si,

    no obstante, la informacin ha de ser proporcionada. Si la Parte requirente acepta esta condicin,

    estar obligada a cumplirla.

    4. Toda Parte que proporcione informacin o material supeditado a alguna de las condiciones

    mencionadas en el prrafo 2 podr exigir a la otra Parte precisiones sobre el uso que haya hecho

    de dicha informacin o material en relacin con dicha condicin.

    Seccin 2 - Disposiciones especficas

    Ttulo 1 - Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

    Artculo 29 - Conservacin rpida de datos informticos almacenados

    1. Una Parte podr solicitar a otra Parte que ordene o imponga de otro modo la

    conservacin rpida de datos almacenados por medio de sistemas informticos que se encuentren

    en el territorio de esa otra Parte, y en relacin con los cuales la Parte requirente tenga intencin

    de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso por un medio

    similar, la confiscacin o la obtencin por un medio similar, o la revelacin de dichos datos.

    2. En toda solicitud de conservacin formulada en virtud del prrafo 1 deber precisarse:

    a. la autoridad que solicita la conservacin;

    b. el delito objeto de la investigacin o de procedimientos penales y una breve

    exposicin de los hechos relacionados con el mismo;

    c. los datos informticos almacenados que deben conservarse y su relacin con el

    delito;

    d. toda informacin disponible que permita identificar al responsable de la custodia de

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    los datos informticos almacenados o el emplazamiento del sistema informtico;

    e. la necesidad de la medida de conservacin; y

    f. que la Parte tiene intencin de presentar una solicitud de asistencia mutua con

    vistas al registro o al acceso por un medio similar, a la confiscacin o a la obtencin por un

    medio similar, o a la revelacin de los datos informticos almacenados.

    3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida deber adoptar todas las

    medidas adecuadas para proceder sin demora a la conservacin de los datos solicitados, de

    conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a solicitudes de este tipo no se

    requiere la doble tipificacin penal como condicin para proceder a la conservacin.

    4. Cuando una Parte exige la doble tipificacin penal como condicin para atender a una

    solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso por un medio similar, a la

    confiscacin o a la obtencin por un medio similar o a la revelacin de los datos almacenados en

    relacin con delitos diferentes de los previstos de conformidad con los artculos 2 a 11 del

    presente Convenio, podr reservarse el derecho a denegar la solicitud de conservacin en virtud

    del presente artculo en caso de que tenga motivos para creer que, en el momento de la

    revelacin de los datos, no se cumplir la condicin de la doble tipificacin penal.

    5. Asimismo, las solicitudes de conservacin solo podrn ser denegadas si:

    a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera de carcter

    poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o

    b. la Parte requerida considera que la ejecucin de la solicitud podra atentar contra su

    soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.

    6. Cuando la Parte requerida considere que la conservacin por s sola de los datos no

    bastar para garantizar su disponibilidad futura, o que pondr en peligro la confidencialidad de la

    investigacin de la Parte requirente o causar cualquier otro perjuicio a la misma, informar de

    ello rpidamente a la Parte requirente, quien determinar a continuacin la conveniencia, no

    obstante, de dar curso a la solicitud.

    7. Las medidas de conservacin adoptadas en respuesta a solicitudes como la prevista en el

    prrafo 1 sern vlidas por un perodo mnimo de 60 das, con el fin de que la Parte requirente

    pueda presentar una solicitud con vistas al registro o el acceso por un medio similar, la

    confiscacin o la obtencin por un medio similar, o la revelacin de los datos. Una vez

    recibida la solicitud, los datos debern conservarse hasta que se tome una decisin sobre la

    misma.

    Artculo 30 - Revelacin rpida de datos conservados

    1. Si, al ejecutar una solicitud formulada de conformidad con el artculo 29 para la

    conservacin de datos relativos al trfico de una determinada comunicacin la Parte requerida

    descubriera que un proveedor de servicios de otro Estado ha participado en la transmisin de

    dicha comunicacin, dicha Parte revelar rpidamente a la Parte requirente un volumen suficiente

    de datos relativos al trfico para que pueda identificarse al proveedor de servicios, as como la

    va por la que la comunicacin ha sido transmitida.

    2. La revelacin de datos relativos al trfico en aplicacin al prrafo 1 solo podr ser denegada

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    si:

    a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera de carcter

    poltico o vinculado a un delito de carcter poltico; o

    b. la Parte requerida considera que la ejecucin de la solicitud podra atentar contra su

    soberana, seguridad, orden pblico u otros intereses esenciales.

    Ttulo 2 - Asistencia mutua en relacin con los poderes de investigacin

    Artculo 31 - Asistencia mutua en relacin con el acceso a datos almacenados

    1. Una Parte podr solicitar a otra Parte el registro o el acceso de un modo similar, la

    confiscacin o la obtencin de un modo similar o la revelacin de datos almacenados por medio

    de un sistema informtico que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, incluidos los datos

    conservados de conformidad con el artculo 29.

    2. La Parte requerida responder a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales,

    acuerdos y legislacin mencionados en el artculo 23, as como de conformidad con las

    disposiciones pertinentes del presente Captulo.

    3. La solicitud deber responderse lo ms rpidamente posible en los siguientes casos:

    a. cuando existan motivos para creer que los datos pertinentes estn particularmente

    expuestos al riesgo de prdida o de modificacin; o

    b. cuando los instrumentos, acuerdos o legislacin mencionados en el prrafo 2

    prevean una cooperacin rpida.

    Artculo 32 - Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando sean accesibles al pblico

    Una Parte podr, sin autorizacin de otra:

    a. tener acceso a datos informticos almacenados accesibles al pblico (fuente

    abierta), independientemente de la ubicacin geogrfica de los mismos; o

    b. tener acceso a datos informticos almacenados en otro Estado, o recibirlos, a

    travs de un sistema informtico situado en su territorio, si dicha Parte obtiene el

    consentimiento lcito y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelrselos por

    medio de ese sistema informtico.

    Artculo 33 - Asistencia mutua para la obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico

    1. Las Partes se prestarn asistencia mutua para la obtencin en tiempo real de datos

    relativos al trfico asociados a comunicaciones especficas transmitidas en su territorio por medio

    de un sistema informtico. A reserva de las disposiciones del prrafo 2, dicha asistencia mutua

    estar sujeta a las condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno.

    2. Cada Parte prestar dicha asistencia al menos en relacin con los delitos para los cuales

    sera posible la obtencin en tiempo real de datos relativos al trfico en situaciones anlogas a nivel

  • G.O. 27403-A

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    interno.

    Artculo 34 - Asistencia mutua en relacin con la interceptacin de datos relativos al contenido

    Las Partes se prestarn asistencia mutua, en la medida en que lo permitan sus tratados y leyes

    internas aplicables, para la obtencin o el registro en tiempo real de datos relativos al contenido

    de comunicaciones especficas transmitidas por medio de un sistema informtico.

    Ttulo 3 - Red 24/7

    Artculo 35 - Red 24/7

    1. Cada Parte designar un punto de contacto localizable las 24 horas del da, siete das a

    la semana, con el fin de garantizar una asistencia inmediata para investigaciones relativas a

    delitos vinculados a sistemas y datos informticos, o para obtener las pruebas en formato

    electrnico de un delito. Esta asistencia comprender toda accin que facilite las medidas que

    figuran a continuacin, o su aplicacin directa, si lo permite el derecho y la prctica internas:

    a. asesoramiento tcnico;

    b. conservacin de datos, de conformidad con los artculos 29 y 30; y

    c. obtencin de pruebas, suministro de informacin de carcter jurdico y localizacin

    de sospechosos.

    2. a. El punto de contacto de una Parte dispondr de los medios para comunicarse con el

    punto de contacto de otra Parte siguiendo un procedimiento acelerado.

    b. Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o

    autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradicin,

    dicho punto de contacto se asegurar de poder actuar coordinadamente con esta o estas

    autoridades por medio de un procedimiento acelerado.

    3. Cada Parte garantizar la disponibilidad de personal formado y equipado con objeto de

    facilitar el funcionamiento de la red.

    Captulo IV - Clusulas finales

    Artculo 36 - Firma y entrada en vigor

    1. El presente Convenio est abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de

    Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboracin.

    2. El presente Convenio estar sujeto a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los

    instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del secretario

    general del Consejo de Europa.

    3. El presente Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un

    plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales al menos tres debern ser

  • G.O. 27403-A

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    miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados

    por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en los prrafos 1 y 2.

    4. Para todo Estado signatario que exprese ulteriormente su consentimiento para quedar

    vinculado por el Convenio, este entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin

    de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado dicho consentimiento, de

    conformidad con lo dispuesto en los prrafos 1 y 2.

    Artculo 37 - Adhesin al Convenio

    1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit de Ministros del

    Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y habiendo

    obtenido su consentimiento unnime, invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier

    Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en su elaboracin.

    La decisin se adoptar respetando la mayora establecida en el artculo 20.d del Estatuto del

    Consejo de Europa y con el voto unnime de los representantes de los Estados Contratantes con

    derecho a formar parte del Comit de Ministros.

    2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con el prrafo 1 precedente,

    el Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo de tres

    meses desde la fecha del depsito del instrumento de adhesin en poder del secretario general

    del Consejo de Europa.

    Artculo 38 - Aplicacin territorial

    1. En el momento de la firma o del depsito del instrumento de ratificacin, aceptacin,

    aprobacin o adhesin, todo Estado podr designar el territorio o los territorios a los que se

    aplicar el presente Convenio.

    2. Posteriormente, todo Estado podr, en cualquier momento y por medio de una

    declaracin dirigida al secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicacin del

    presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaracin. El Convenio entrar

    en vigor respecto de dicho territorio el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo de

    tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido la declaracin.

    3. Toda declaracin formulada en virtud de los dos prrafos precedentes podr ser retirada,

    respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificacin dirigida al

    secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtir efecto el primer da del mes siguiente

    a la expiracin de un plazo de tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido

    la notificacin.

    Artculo 39 - Efectos del Convenio

    1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o

    bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones:

    - del Convenio Europeo de Extradicin, abierto a la firma el 13 de diciembre de 1957 en

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    Pars (STE n 24);

    - del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma el 20 de

    abril de 1959 en Estrasburgo (STE n 30);

    - del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal,

    abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE n 99).

    2. Si dos o ms Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado relativo a las cuestiones

    contempladas en el presente Convenio, o han regulado de otro modo sus relaciones al respecto,

    o si lo hacen en el futuro, podrn asimismo aplicar el citado acuerdo o tratado, o regular sus

    relaciones de conformidad con el mismo, en lugar del presente Convenio. No obstante, cuando las

    Partes regulen sus relaciones respecto de las cuestiones objeto del presente Convenio de forma

    distinta a la prevista en el mismo, lo harn de modo que no sea incompatible con los objetivos y

    principios del Convenio.

    3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectar a otros derechos, restricciones,

    obligaciones y responsabilidades de cada Parte.

    Artculo 40 - Declaraciones

    Mediante declaracin por escrito dirigida al secretario general del Consejo de Europa, cualquier

    Estado podr declarar, en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de

    ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que se acoge a la facultad de exigir, llegado el

    caso, uno o varios elementos complementarios previstos en los artculos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y

    27.9.e).

    Artculo 41 - Clusula federal

    1. Un Estado federal podr reservarse el derecho a cumplir las obligaciones especificadas en

    el Captulo II del presente Convenio en la medida en que estas sean compatibles con los

    principios fundamentales por los que se rijan las relaciones entre su gobierno central y los Estados

    que lo constituyen u otras entidades territoriales anlogas, a condicin de que pueda garantizar

    la cooperacin segn lo previsto en el Captulo III.

    2. Cuando formule una reserva en virtud del prrafo 1, un Estado federal no podr hacer uso

    de los trminos de dicha reserva para excluir o reducir de manera sustancial sus obligaciones en

    virtud del Captulo II. En todo caso, se dotar de medios amplios y efectivos para aplicar las

    medidas previstas en el citado Captulo.

    3. En lo relativo a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicacin sea competencia

    legislativa de cada uno de los Estados constituyentes u otras entidades territoriales anlogas que

    no estn obligados por el sistema constitucional de la federacin a adoptar medidas legislativas, el

    gobierno federal pondr dichas disposiciones en conocimiento de las autoridades competentes de

    los Estados constituyentes junto con su opinin favorable, alentndolas a adoptar las medidas

    adecuadas para su aplicacin.

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    Artculo 42 - Reservas

    Mediante notificacin por escrito dirigida al secretario general del Consejo de Europa, cualquier

    Estado podr declarar, en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de

    ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que se acoge a una o varias de las reservas

    previstas en el prrafo 2 del artculo 4, el prrafo 3 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 9, el

    prrafo 3 del artculo 10, el prrafo 3 del artculo 11, el prrafo 3 del artculo 14, el prrafo 2 del

    artculo 22, e l prrafo 4 del artculo 29 y el prrafo 1 del artculo 41. No podr formularse

    ninguna otra reserva.

    Artculo 43 - Mantenimiento y retirada de las reservas

    1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artculo 42 podr

    retirarla total o parcialmente mediante notificacin por escrito dirigida al secretario general del

    Consejo de Europa. Dicha retirada surtir efecto en la fecha en que el secretario general reciba la

    notificacin. Si en la notificacin se indica una fecha a partir de la cual ha de hacerse efectiva la

    retirada de una reserva y esta fecha es posterior a la fecha en la que el secretario general reciba la

    notificacin, la retirada se har efectiva en dicha fecha posterior.

    2. Una Parte que haya formulado una reserva de las mencionadas en el artculo 42 retirar

    dicha reserva, total o parcialmente, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    3. El secretario general del Consejo de Europa podr solicitar peridicamente a las Partes

    que hayan formulado una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el artculo 42

    informacin sobre las perspectivas de su retirada.

    Artculo 44 - Enmiendas

    1. Cada Parte podr proponer enmiendas al presente Convenio, que el secretario general

    del Consejo de Europa comunicar a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados

    no miembros que hayan participado en la elaboracin del presente Convenio y a cualquier Estado

    que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse de conformidad con lo dispuesto en el

    artculo 37.

    2. Toda enmienda propuesta por cualquiera de las Partes ser comunicada al Comit

    Europeo para Problemas Criminales (CDPC), quien someter al Comit de Ministros su opinin

    sobre la enmienda propuesta.

    3. El Comit de Ministros examinar la enmienda propuesta y la opinin presentada por el

    CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros Partes en el presente Convenio, podr

    adoptar la enmienda.

    4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comit de Ministros de conformidad con

    lo dispuesto en el prrafo 3 del presente artculo ser remitido a las Partes para su aceptacin.

    5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo entrar en

    vigor treinta das despus de que todas las Partes hayan informado al secretario general de su

    aceptacin.

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    Artculo 45 - Solucin de controversias

    1. Se mantendr informado al Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) del

    Consejo de Europa acerca de la interpretacin y aplicacin del presente Convenio.

    2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretacin o la aplicacin del

    presente Convenio, las Partes intentarn llegar a un acuerdo mediante negociacin o por cualquier

    otro medio pacfico de su eleccin, incluida la sumisin de la controversia al CDPC, a un

    tribunal arbitral cuyas decisiones sern vinculantes para las Partes en litigio o a la Corte

    Internacional de Justicia, segn acuerden dichas Partes.

    Artculo 46 - Consultas entre las Partes

    1. Las Partes se consultarn peridicamente, segn sea necesario, con el fin de facilitar:

    a. la utilizacin y la aplicacin efectivas del presente Convenio, incluida la

    identificacin de cualquier problema al respecto, as como las repercusiones de toda declaracin o

    reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

    b. el intercambio de informacin sobre novedades jurdicas, polticas o tcnicas

    importantes observadas en el mbito de la delincuencia informtica y la obtencin de pruebas en

    formato electrnico;

    c. el estudio de la posibilidad de ampliar o enmendar el Convenio.

    2. Se informar peridicamente al Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) del

    resultado de las consultas mencionadas en el prrafo 1.

    3. En caso necesario, el Comit Europeo para Problemas Criminales (CDPC) facilitar las

    consultas mencionadas en el prrafo 1 y adoptar las medidas necesarias para ayudar a las Partes

    en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Expirado un plazo de tres aos como

    mximo desde la entrada en vigor del presente Convenio, el CDPC proceder, en cooperacin con

    las Partes, a una revisin de todas las disposiciones del Convenio y propondr, si procede, las

    enmiendas pertinentes.

    4. Salvo cuando el Consejo de Europa los asuma, los gastos que ocasione la aplicacin de

    las disposiciones del prrafo 1 sern sufragados por las Partes, en la forma que ellas mismas

    determinen.

    5. Las Partes recibirn asistencia del secretario general del Consejo de Europa en el ejercicio

    de las funciones que dimanan del presente artculo.

    Artculo 47 - Denuncia

    1. Las Partes podrn denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante

    notificacin dirigida al secretario general del Consejo de Europa.

    2. Dicha denuncia surtir efecto el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo

    de tres meses desde la fecha en que el secretario general haya recibido la notificacin.

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    Artculo 48 - Notificacin

    El secretario general del Consejo de Europa notificar a los Estados miembros del Consejo de

    Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboracin del presente

    Convenio, as como a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse

    al mismo:

    a. cualquier firma;

    b. el depsito de cualquier instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o

    adhesin;

    c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con

    los artculos 36 y 37;

    d. cualquier declaracin presentada de conformidad con el artculo 40 o cualquier

    reserva formulada en virtud del artculo 42;

    e. cualquier otro acto, notificacin o comunicacin relativos al presente Convenio.

    EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente

    Convenio.

    Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en versin francesa e inglesa, ambos textos

    igualmente autnticos, y en un ejemplar nico que se depositar en los archivos del Consejo de

    Europa. El secretario general del Consejo de Europa remitir copia certificada a cada uno de los

    Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en

    la elaboracin del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

    Artculo 2. Esta Ley comenzar a regir desde su promulgacin.

    COMUNQUESE Y CMPLASE. Proyecto 595 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam, a los tres das del mes de septiembre del ao dos mil trece.

    El Presidente, Sergio R. Glvez Evers

    El Secretario General,

    Wigberto E. Quintero G.

    RGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPBLICA. PANAM, REPBLICA DE PANAM, DE 22 DE OCTUBRE DE 2013. RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la Repblica FERNANDO NEZ FBREGA Ministro de Relaciones Exteriores

    CARATULAGACETA OFICIALTEXTO PARA COPIAR Y PEGARVER PROYECTO DE LEY

    ZW:

    Botn5: