Dto. 63-79, Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora...

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DECRETO No. 63-79 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que con fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y tres, fue suscrito el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, con el fin de proteger a ciertas especies contra una explotacion excesiva mediante el comercio internacional; CONSIDERANDO: Que dicho Convenio tiene por objeto principal, lograr la cooperación internacional para que los pueblos y los Estados sean los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; CONSIDERANDO: Que sobre su contenido se obtuvo opinion favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura, del Instituto Nacional Forestal y del Consejo de Estado, y el mismo no contraviene principios constitucionales y legales vigentes en nuestro país. POR TANTO, Con base en las facultades conferidas por el artículo 170, inciso 1o. Y 13o. literal d) de la Constitución de la República; DECRETA: ARTICULO 1. Se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrito en Washington, el tres de marzo del mil novecientos setenta y tres. ARTICULO 2. El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de Diputado que integran el Congreso y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA LO QUE PROCEDA. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

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DECRETO No

DECRETO No. 63-79El Congreso de la Repblica de GuatemalaCONSIDERANDO:Que con fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y tres, fue suscrito el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, con el fin de proteger a ciertas especies contra una explotacion excesiva mediante el comercio internacional;CONSIDERANDO:Que dicho Convenio tiene por objeto principal, lograr la cooperacin internacional para que los pueblos y los Estados sean los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;CONSIDERANDO:Que sobre su contenido se obtuvo opinion favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura, del Instituto Nacional Forestal y del Consejo de Estado, y el mismo no contraviene principios constitucionales y legales vigentes en nuestro pas.POR TANTO,Con base en las facultades conferidas por el artculo 170, inciso 1o. Y 13o. literal d) de la Constitucin de la Repblica;DECRETA:ARTICULO 1.Se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrito en Washington, el tres de marzo del mil novecientos setenta y tres.ARTICULO 2.El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de ms de las dos terceras partes del total de Diputado que integran el Congreso y entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA LO QUE PROCEDA.DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ

PresidenteMoises Everildo Fuentes Navarro Jose Ramiro Quijada Fernandez

Secretario Secretario-PALACIO NACIONAL: Guatemala once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.RATIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE FERNADO ROMEO LUCAS GARCIAEl Viceministro de Relaciones Exteriores

En cargado del DespachoAlfonso Alonso LimaORGANISMO EJECUTIVOMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESRatifcase la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973; y texto de la mencionada ratificacin,FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIAPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

POR CUANTO:El Honorable Congreso de la Repblica, en Decreto Nmero 63-79, emitido el 2 de octubre de 1979, ha dado su aprobacin a la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973.POR TANTOEn uso de las facultades que me confiere la Constitucin de la Repblica, ratifico la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y flora Silvestres, suscrita en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, y mando que se publique para que se tenga como ley de la Repblica.En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificacin, autorizado con el Sello Mayor de la Repblica y refrendado por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, en la ciudad de Guatemala, a los once das del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.f) Fernando Romeo Lucas GarcaEl Viceministro de Relaciones Exteriores

Encargado del Despachog) Alfonso Alonso LimaCONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRESLos Estados contratantes,RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que se protegidas para esta generacin y las venideras;CONCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista esttico, cientfico, cultural, recreativo y econmico;RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;RECONOCIENDO adems que la cooperacin internacional es esencial para la proteccin de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotacin excesiva mediante el comercio internacional;CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;HAN ACORDADO lo siguiente.ARTICULO I. DefinicionesPara los fines de la presente Convencin, y salvo que el contexto indique otra cosa:a) "Especie" significa toda especie, subespecie o poblacin geogrficamente aislada de una u otra;"Espcimen" significa:i) todo animal o planta, vivo o muerto;ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apndices I y II, cualquier parte o derivado fcilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apndice III, cualquier parte o derivado fcilmente identificable que haya sido especificado en el Apndice III en relacin a dicha especie;iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apndice I, cualquier parte o derivado fcilmente identificable; y para especies incluidas en los Apndices II y III, cualquier parte o derivado fcilmente identificable especificado en dichos Apndices en relacin con dicha especie;c) "Comercio" significa exportacin, reexportacin, importacin o introduccin procedente del mar;d) "Reexportacin" significa la exportacin de todo espcimen que haya sido previamente importado;e) "Introduccin procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especmenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdiccin de cualquier Estado;f) "Autoridad Cientfica" significa una autoridad cientfica nacional designada de acuerdo con el Artculo IX;g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artculo IX.h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convencin ha entrado en vigor.ARTICULO II. Principios Fundamentales1. El Apndice I incluir todas las especies en peligro de extincin que no pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especmenes de estas especies deber estar sujeto a una reglamentacin particularmente estricta a fin de no poner en peligro an mayor su supervivencia y se autorizar solamente bajo circunstancias excepcionales.2. El Apndice II incluir:a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extincin, podran llegar a esa situacin a menos que el comercio en especmenes de dichas especies est sujeto a una reglamentacin estricta a fin de evitar utilizacin incompatible con su supervivencia; yb) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que tambin debern sujetarse a reglamentacin con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subprrafo (a) del presente prrafo.3. El Apndice III incluir todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentacin dentro de su jurisdiccin con el objeto de prevenir o restringir su explotacin, y que necesitan la cooperacin de otras Partes en el control de su comercio.4. Las partes no permitirn el comercio en especmenes de especies incluidas en los Apndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convencin.ARTICULO III. Reglamentacin del Comercio en Especmenes de Especies Incluidas en el Apndice I1. Todo comercio en especmenes de especies incluidas en el Apndice I se realizar de conformidad con las disposiciones del presente Artculo.2. La exportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice I requerir la previa concesin y presentacin de un permiso de exportacin, el cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad Cientfica del Estado de exportacin haya manifestado que esa exportacin no perjudicar la supervivencia de dicha especie;b) que una autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que el espcimen no fue obtenido en contravencin de la legislacin vigente en dicho Estado sobre la proteccin de su fauna y flora;c) que una autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; yd) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que un permiso de importacin para el espcimen ha sido concedido.3. La importacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice I requerir la previa concesin y presentacin de un permiso de importacin y de un permiso de exportacin o certificado de reexportacin. El permiso de importacin nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad Cientfica del Estado de importacin haya manifestado que los fines de la importacin no sern en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;b) que una Autoridad Cientfica del Estado de importacin haya verificado que quien se propone recibir un espcimen vivo lo podr albergar y cuidar adecuadamente; yc) que una Autoridad Administrativa del Estado de importacin haya verificado que el espcimen no ser utilizado para fines primordialmente comerciales.4. La reexportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice I requerir la previa concesin y presentacin de un certificado de reexportacin, el cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que el espcimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convencin;b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que un permiso de importacin para cualquier espcimen vivo ha sido concedido.5. La introduccin procedente del mar de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice I requerir la previa concesin de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin. Unicamente se conceder un certificado una vez satisfecho los siguientes requisitosa) que una Autoridad Cientfica del Estado de introduccin haya manifestado que la introduccin no perjudicar la supervivencia de dicha especie;b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin haya verificado que quien se propone recibir un espcimen vivo lo podr albergar y cuidar adecuadamente; yc) que una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin haya verificado que el espcimen no ser utilizado para fines primordialmente comerciales.ARTICULO IV. Reglamentacin del Comercio de Especmenes de Especies Incluidas en el Apndice II1. Todo comercio en especmenes de especies incluidas en el Apndice II se realizar de conformidad con las disposiciones del presente Artculo.2. La exportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice II requerir la previa concesin y presentacin de un permiso de exportacin, el cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad Cientfica del Estado de exportacin haya manifestado que esa exportacin no perjudicar la supervivencia de esa especie;b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que el espcimen no fue obtenido en contravencin de la legislacin vigente en dicho Estado sobre la proteccin de su fauna y flora; yc) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.3. Una Autoridad Cientfica de cada Parte vigilar los permisos de exportacin expedidos por ese Estado para especmenes de especies incluidas en el Apndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especmenes. Cuando una Autoridad Cientfica determine que la exportacin de especmenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a travs de su hbitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sera susceptible de inclusin en el Apndice I, la Autoridad Cientfica comunicar a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesin de permisos de exportacin para especmenes de dicha especie.4. La importacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice II requerir la previa presentacin de un permiso de exportacin o5. La reexportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice II requerir la previa concesin y presentacin de un certificado de reexportacin, el cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que el espcimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente convencin; yb) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.6. La introduccin procedente del mar de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice II requerir la previa concesin de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin. Unicamente se conceder un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:a) que una Autoridad Cientfica del Estado de introduccin haya manifestado que la introduccin no perjudicar la supervivencia de dicha especie; yb) que una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin haya verificado que cualquier espcimen vivo ser tratado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.7. Los certificados a que se refiere el prrafo 6 del presente Artculo podrn concederse por perodos que no excedan de un ao para cantidades totales de especmenes a ser capturados en tales perodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Cientfica que haya consultado con otras autoridades cientficas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades cientficas internacionales.ARTICULO V. Reglamentacin del Comercio de Especmenes de Especies Incluidas en el Apndice III1. Todo comercio en especmenes de especies incluidas en el Apndice III se realizar de conformidad con las disposiciones del presente Artculo.2. La exportacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apndice, requerir la previa concesin y presentacin de un permiso de exportacin, el cual nicamente se conceder una vez satisfechos los siguientes requisitos;a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que el espcimen no fue obtenido en contravencin de la legislacin vigente en dicho Estado sobre la proteccin de su fauna y flora; yb) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que todo espcimen vivo ser acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.3. La importacin de cualquier espcimen de una especie incluida en el Apndice III requerir, salvo en los casos previstos en el prrafo 4 del presente Artculo, la previa presentacin de un certificado de origen, y de un permiso de exportacin cuando la importacin proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apndice III.4. En el caso de una reexportacin, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportacin en el sentido de que el espcimen fue transformado en ese Estado, o est siendo reexportado, ser aceptado por el Estado de importacin como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convencin respecto de ese espcimen.ARTICULO VI. Permisos y Certificados1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artculos III, IV y V debern ajustarse a las disposiciones del presente Artculo.2. Cada permiso de exportacin contendr la informacin especificada en el modelo expuesto en el Apndice IV y nicamente podr usarse para exportacin dentro de un perodo de seis meses a partir de las fecha de su expedicin.3. Cada permiso o certificado contendr el ttulo de la presente Convencin, el nombre y cualquier sello de identificacin de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un nmero de control asignado por la Autoridad Administrativa.4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa sern claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podr usarse en lugar del original, a menos que sea as endosado.5. Se requerir un permiso o certificado separado para cada embarque de especimenes.6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importacin de cualquier espcimen cancelar y conservar el permiso de exportacin o certificado de reexportacin y cualquier permiso de importacin correspondiente presentado para amparar la importacin de ese espcimen.7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podr fijar una marca sobre cualquier espcimen para facilitar su identificacin. Para estos fines, marca significa cualquier Impresin indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espcimen, diseado de manera tal que haga su falsificacin por personas no autorizadas lo ms difcil posible.ARTICULO VII. Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio.1. Las disposiciones de los Artculo III, IV y V no se aplicarn al trnsito o transbordo de especmenes a travs, o en el territorio de una Parte mientras los especmenes permanecen bajo control aduanal.2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin o de reexportacin haya verificado que un espcimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convencin respecto de ese espcimen, las disposiciones de los Artculos III, IV y V no se aplicarn a ese espcimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.3. Las disposiciones de los Artculos III, IV y V no se aplicarn a especmenes que son artculos personales o bienes del hogar. Esta exencin no se aplicar si:a) en el caso de especmenes de una especie incluida en el Apndice I, stos fueron adquiridos por el dueo fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese estado; ob) en el caso de especmenes de una especie incluida en el Apndice II:i) stos fueron adquiridos por el dueo fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separacin del medio silvestre;ii) stos se importan en el Estado de residencia normal del dueo; yiii) el Estado en que se produjo la separacin del medio silvestre requiere la previa concesin de permisos de exportacin antes de cualquier exportacin de esos especmenes;a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especmenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convencin entraran en vigor respecto de ese espcimen.4. Los especmenes de una especie animal incluida en el Apndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, sern considerados especmenes de las especies incluidas en el Apndice II.5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportacin haya verificado que cualquier espcimen de una especie animal ha sido criado en cautividad, o cualquier espcimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de una u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto ser aceptado en sustitucin de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artculos III, IV o V.6. Las disposiciones de los Artculos III, IV y V no se aplicarn al prstamo, donacin o intercambio no comercial entre cientficos o instituciones cientficas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especmenes de herbario, otros especmenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podr disponer con los requisitos de los Artculos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especmenes que formen parte de un parque zoolgico, circo, coleccin zoolgica o botnica ambulante u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especmenes con la Autoridad Administrativa;b) los especmenes estn comprendidos en cualquiera de las categoras mencionadas en los prrafos 2 5 del presente Artculo, yc) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espcimen vivo ser transportado y cuidado de manera que se reduzca al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.ARTICULO VIII. Medidas que debern tomar las Partes.1. Las Partes adoptarn las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especmenes en violacin de las mismas. Estas medidas incluirn:a) sancionar el comercio o la posesin de tales especmenes, o ambos; yb) prever la confiscacin y devolucin al Estado de exportacin de dichos especmenes.2. Adems de las medidas tomadas conforme al prrafo 1, del presente Artculo cualquier Parte podr, cuando lo estime necesario, disponer cualquier mtodo de rembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscacin de un espcimen adquirido en violacin de las medidas tomadas en la aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin.3. En la medida posible, las Partes velarn por que se cumplan, con un mnimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especmenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podr designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales debern presentarse los especmenes para su despacho. Las Partes debern verificar adems que todo espcimen vivo, durante cualquier perodo de trnsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mnimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.4. Cuando se confisque un espcimen vivo de conformidad con las disposiciones del prrafo 1 del presente Artculo:a) el espcimen ser confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;b) la Autoridad Administrativa, despus de consultar con el Estado de exportacin, devolver el espcimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convencin; yc) la Autoridad Administrativa podr obtener la asesora de una Autoridad Cientfica o, cuando lo considere deseable, podr consultar con la Secretara, con el fin de facilitar la decisin que deba tomarse de conformidad con el subprrafo (b) del presente prrafo, incluyendo la seleccin del Centro de Rescate u otro lugar.5. Un Centro de Rescate, tal como define el prrafo 4 del presente Artculo significa una institucin designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especmenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.6. Cada Parte deber mantener registros del comercio en especmenes de las especies incluidas en los Apndices I, II y III que debern contener:a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; yb) el nmero y la naturaleza de los permisos y certificacados emitidos;los Estados con los cuales se realiz dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamao y sexo de los especmenes.7. Cada Parte preparar y transmitir a la Secretara informes peridicos sobre la aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin, incluyendo:a) un informe anual que contenga un resumen de la informacin prevista en el subprrafo (b) del prrafo 6 del presente Artculo; yb) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convencin.8. La informacin a que se refiere el prrafo 7 del presente Artculo estar disponible al pblico cuando as lo permita la legislacin vigente de la Parte interesada.ARTICULO IX. Autoridades Administrativas y Cientficas1. Para los fines de la presente Convencin, cada Parte designar:a) una o ms Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; yb) una o ms Autoridades Cientficas.2. Al depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, cada Estado comunicar al Gobierno Depositario el nombre y la direccin de la autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretara.3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artculo, ser comunicado a la Secretara por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las dems partes.4. A solicitud de la Secretara o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el prrafo 2 del presente Artculo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitir modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.ARTICULO X. Comercio con Estados que no son Partes de la ConvencinEn los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convencin, los Estados Partes podrn aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convencin, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convencin para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convencin.ARTICULO XI. Conferencia de las Partes.1. La Secretara convocar una Conferencia de las Partes a ms tardar dos aos despus de la entrada en vigor de la presente Convencin.2. Posteriormente, la Secretara convocar reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos aos, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarn la aplicacin de la presente Convencin y podrn:a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeo de las funciones de la Secretara;b) considerar y adoptar enmiendas a los Apndice I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XV;c) analizar el progreso logrado en la restauracin y conservacin de las especies incluidas en los Apndices I, II y III;d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretara o cualquiera de las Partes; ye) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convencin.4. En cada reunin ordinaria de la Conferencia, las Partes podrn determinar la fecha y sede de la siguiente reunin ordinaria que se celebrar de conformidad con las disposiciones del prrafo 2 del presente Artculo.5. En cualquier reunin, las Partes podrn determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunin.6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as como cualquier Estado no Parte en la presente Convencin, podrn ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrn derecho a participar sin voto.7. Cualquier organismo o entidad tcnicamente calificado en la proteccin preservacin o administracin de fauna y flora silvestres y que est comprendido en cualquiera de las categoras mencionadas a continuacin, podr comunicar a la Secretara su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y ser admitido salvo que objeten por los menos un tercio de las Partes presentes:a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales as como organismos o entidades gubernamentales nacionales; yb) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.Una vez admitidos, estos observadores tendrn el derecho de participar sin voto en las labores de la reunin.ARTICULO XII. La Secretara1. Al entrar en vigor la presente Convencin, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveer una Secretara. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podr ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia tcnica en la proteccin, conservacin y administracin de la fauna y flora silvestres.2. Las funciones de la Secretara incluirn las siguientes:a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;b) desempear las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artculos XV y XVI de la presente Convencin;c) realizar estudios cientficos y tcnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicacin de la presente Convencin, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparacin y embarque de especmenes vivos y los medios para su identificacin;d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a stas cualquier informacin adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicacin de la presente Convencin;e) sealar a la atencin de las Partes cualquier cuestin relacionada con los fines de la presente Convencin;f) publicar peridicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apndices I, II y III, junto con cualquier otra informacin que pudiere facilitar la identificacin de especmenes de las especies incluidas en dichos Apndices;g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretara y de la aplicacin de la presente Convencin, as como los dems informes que las Partes pudieren solicitar;h) formular recomendaciones para la realizacin de los objetivos y disposiciones de la presente Convencin, incluyendo el intercambio de informacin de naturaleza cientfica o tcnica; yi) desempear cualquier otra funcin que las Partes pudieren encomendarle.ARTICULO XIII. Medidas Internacionales1. Cuando la Secretara, a la luz de informacin recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especmenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convencin no se estn aplicando eficazmente, la Secretara comunicar esa informacin a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicacin de acuerdo a lo dispuesto en el prrafo 1 del presente Artculo, sta, a la brevedad posible y siempre que su legislacin lo permita, comunicar a la Secretara todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondr medidas para corregir la situacin. Cuando la Parte considere que una investigacin sea conveniente, sta podr llevarse a cabo por una o ms personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.3. La informacin proporcionada por la parte o emanada de una investigacin de conformidad con lo previsto en el prrafo 2 del presente Artculo, ser examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podr formular cualquier recomendacin que considere pertinente.ARTICULO XIV. Efecto sobre la legislacin nacional y convenciones internacionales1. Las disposiciones de la presente Convencin no afectarn en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:a) medidas internas ms estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesin o transporte de especmenes de especies incluidas en los Apndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; ob) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesin o el transporte de especies no incluidas en los Apndices I, II III.2. Las disposiciones de la presente Convencin no afectarn en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convencin o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura la posesin o el transporte de especmenes que est en vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pblica o a las cuarentenas vegetales o animales.3. Las disposiciones de la presente Convencin no afectarn en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unin o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un rgimen comn aduanero hacia el exterior y que eliminen regmenes aduaneros entre las Partes respectivas en al medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unin o acuerdo.4. Un Estado Parte en la presente Convencin que es tambin parte en otro tratado, convencin o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convencin y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apndice II, quedar eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convencin respecto de los especmenes de especies incluidas en el Apndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artculos III, IV y V, para la exportacin de un espcimen capturado de conformidad con el prrafo 4 del presente Artculo, nicamente se requerir un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introduccin que sealar que el especmenes ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.6. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin prejuzgar la calificacin y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolucin 2750 c (XXV) de la Asamblea General de la Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurdicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdiccin de los Estados ribereos y de los Estados de pabelln.ARTICULO XV. Enmiendas a los Apndices I y II1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarn las siguientes disposiciones en relacin con la adopcin de las enmiendas a los Apndices I y II:a) Cualquier Parte podr proponer enmiendas a los Apndices I o II para consideracin en la siguiente reunin. El texto de la enmienda propuesta ser comunicado a la Secretara con una antelacin no menor de 150 das a la fecha de la reunin. La Secretara consultar con las dems Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subprrafos (b) y (c) del prrafo 2 del presente Artculo y comunicar las respuestas a todas las Partes a ms tardar 30 das antes de la reunin.b) Las enmiendas sern adoptadas por una mayora de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no sern contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.c) Las enmiendas adoptadas en una reunin entrarn en vigor para todas las Partes 90 das despus de la reunin, con la excepcin de las Partes que formulen reservas de conformidad con el prrafo 3 del presente Artculo. 2. En relacin con las enmiendas a los Apndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarn las siguientes disposiciones:a) Cualquier Parte podr proponer enmiendas a los Apndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente prrafo.b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretara, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar inmediatamente a todas las Partes. Consultar, adems, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una funcin en relacin con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier informacin cientfica que stas puedan suministrar y asegurar la coordinacin de las medidas de conservacin aplicados por dichas entidades. La Secretara transmitir a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretara, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicar a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.d) Cualquier Parte, dentro de los 60 das despus de la fecha en que la Secretara haya comunicado sus recomendaciones a las partes de conformidad con los subprrafos (b) o (c) del presente prrafo, podr transmitir a la Secretara sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos cientficos e informacin pertinentes.e) La Secretara transmitir a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.f) Si la Secretara no recibiera objecin alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 das a partir de la fecha en que comunic las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subprrafo (e) del presente prrafo, la enmienda entrar en vigor 90 das despus para a todas las Partes, con excepcin de las que hubieren formulado reservas conforme al prrafo 3 del presente Artculo.g) Si la Secretara recibiera una objecin de cualquier Parte, la enmienda propuesta ser puesta a votacin por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subprrafo (h), (i) y (j) del presente prrafo.h) La Secretara notificar a todas las Partes que se ha recibido una notificacin de objecin.i) Salvo que la Secretara reciba los votos a favor, en contra o en abstencin de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 das a partir de la fecha de notificacin conforme al subprrafo (h) del presente prrafo, la enmienda propuesta ser transmitida ala siguiente reunin de la Conferencia de las Partes.j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta ser adoptada por una mayora de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.k) La Secretara notificar a todas las Partes el resultado de la votacin.l) Si se adoptara la enmienda propuesta, sta entrar en vigor para todas las partes 90 das despus de la fecha e que la Secretara notifique su adopcin, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el prrafo 3 y del presente Artculo.3. Dentro del plazo de 90 das previsto en el subprrafo (c) del prrafo 1 o subprrafo (1) del prrafo 2 de este Artculo, cualquier Parte podr formular una reserva a esa enmienda mediante notificacin por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte ser considerada como Estado no Parte en la presente Convencin respecto del comercio en la especie respectiva.ARTICULO XVI. Apndice III y sus Enmiendas.1. Cualquier Parte podr, en cualquier momento, enviar a la Secretara una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentacin dentro de su jurisdiccin para el fin mencionado en el prrafo 3 del Artculo II. En el Apndice III se incluirn los nombres de las Partes que las presentaron para inclusin, los nombres cientficos de cada especie as presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de una especie a los fines del subprrafo (b) del Artculo I.2. La Secretara comunicar a las Partes, tan pronto como le fuere posible despus de su recepcin, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el prrafo 1 del presente Artculo. La lista entrar en vigor como parte del Apndice III 90 das despus de la fecha de dicha comunicacin. En cualquier oportunidad despus de la recepcin de la comunicacin de esta lista, cualquier Parte podr, mediante notificacin por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo ser considerado como estado no Parte en la presente Convencin respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.3. Cualquier Parte que enve un alista de especies para inclusin en el Apndice III, podr retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificacin a la Secretara, lo cual comunicar dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrar en vigor 30 das despus de la fecha de dicha notificacin.4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del prrafo 1 del presente Artculo, remitir a la Secretara copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la proteccin de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretara pueda solicitarle. La parte, durante el perodo en que la especie en cuestin se encuentra incluida en el Apndice III, comunicar toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, as como cualquier nueva interpretacin, conforme sean adoptadas.ARTICULO XVII. Enmiendas a la Convencin1. La Secretara, a peticin por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocar una reunin extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convencin. Las enmiendas sern adoptadas por una mayora de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no sern contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.2. La Secretara transmitir a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 das antes de su consideracin por la Conferencia.3. Toda enmienda entrar en vigor para las Partes que la acepten 60 das despus de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptacin de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrar en vigor para cualquier otra Parte 60 das despus de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptacin de la misma.ARTICULO XVIII. Arreglo de Controversias1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o ms Partes con respecto a la interpretacin o aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin, ser sujeta a negociacin entre las Partes en la Controversia.2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el prrafo 1 del presente Artculo, las Partes podrn, por consentimiento mutuo, someter a la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las Partes que as sometan la controversia se obligarn por la decisin arbitral.ARTICULO XIX. FirmaLa presente Convencin estar abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.ARTICULO XX. Ratificacin, Aceptacin y AprobacinLa presente Convencin estar sujeta ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin sern depositados en poder del Gobierno de la Confederacin Suiza, el cual ser el Gobierno Depositario.ARTICULO XXI. AdhesinLa presente Convencin estar abierta indefinidamente a la adhesin. Los instrumentos de adhesin sern depositados en poder del Gobierno Depositario.ARTICULO XXII. Entrada en Vigor1. La presente Convencin entrar en vigor 90 das despus de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el dcimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convencin, o se adhiera a la misma, despus del depsito del dcimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la Convencin entrar en vigor 90 das despus de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.ARTICULO XXIII. Reservas1. La presente Convencin no estar sujeta a reservas generales. Unicamente se podrn formular reservas especficas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artculo y en los Artculos XV Y XVI.2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, podr formular una reserva especfica con relacin a:a) cualquier especie incluida en los Apndices I, II y III; ob) cualquier parte o derivado especificado en relacin con una especie incluida en el Apndice III.3. Hasta que una Parte en la presente Convencin retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artculo, ese Estado ser considerado como Estado no Parte en la presente Convencin respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.ARTICULO XXIV. DenunciaCualquier Parte podr denunciar la presente Convencin mediante notificacin por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtir efecto doce meses despus de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificacin.ARTICULO XXV. Depositario1. El original de la presente Convencin, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviar copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesin a ella.2. El Gobierno Depositario informar a todos los Estados signatarios y adherentes, as como a la Secretara, respecto de las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la entrada en vigor de la presente Convencin, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.3. Cuando la presente Convencin entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitir una copia certificada a la Secretara de las Naciones Unidas para su registro y publicacin de conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convencin.HECHO en Washington, el da tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.APENDICE IInterpretacin:1. En el presente Apndice se hace referencia a las especies:a) conforme al nombre de las especies; ob) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de l que hubiese sido designada.2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin nico de servir de informacin o clasificacin.4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o ms de las poblaciones geogrficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies estn excluidas del Apndice I.5. El smbolo (-) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusin de la especie o del taxon superior de designadas poblaciones geogrficamente separadas, subespecies, o especies, como sigue:-101 Lemur catta-102 Poblacin australiana.6. El smbolo (+) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una especie denota que solamente una designada poblacin geogrficamente separada o subespecie de esa especie se incluye en este Apndice, como sigue:+ 201 Unicamente poblacin Italiana.7. El smbolo (f) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que las especies correspondientes estn protegidas de conformidad con el programa de 1972 de la Comisin Internacional de la Ballena.FAUNAMAMMALIAMARSUPIALIA

MacropodidaeMacropus parma

Onychogalea frenata

O. Lunata

Lagorchestes hirsutus

Lagostrophus fasciatus

Caloprymnus campestris

Bettongia penicillata

B. lesueur

B. tropica

PhalangeridaeWyulda aquamicaudata

BurramyidaeBurramys parvus

VombatidaeLasiorhinus gillespiei

PeramelidaePerameles bougainville

Chaeropus ecaudatus

Macrotis lagotis

M. leucura

DasyuridaePlanigale tenuirostris

P. subtilissima

Sminthopsis psammophila

S. longicaudata

Antechinomys Laniger

Myrmecobius fasciatus rufus

ThylacinidaeThylacinus cynocephalus

PRIMATES

Lemuridaelemur spp. * -101

Lepilemur spp.

Hapalemur spp.

Allocebus spp.

Cheirogaleus spp.

Microcebus spp.

Phaner spp.

IndriidaeIndri spp.

Propithecus spp.

Avahi spp.

DaubentoniidaeDaubentonia madagascariensis

Callithricidaepithecus (Leontideus) spp.

Cillimico goeldii

CebidaeSaimiri oerstedii

Chiropotes albinasus

Cacajao spp.

Alcuatta palliata (villosa)

Ateles geoffroyi frontatus

A. g. panamensis

Brachyteles arachnoides

CercopithecidaeCercocebus galeritus galeritus

Macaca silenus

Colobus badius rufomitratus

C. b. kirkii

Presbytis geei

P. pileatus

P. entellus

Masalis larvatus

Simias concolor

Pygathrix nenaeus

HylobatidaeHylobates spp.

Symphalangus syndactylusPongo pygmaeus pygmaeus

PongidaeP. p. abelii

Gorilla gorilla

EDENTATA

DaaypodidaePriodontes giganteus (maximus)

PHOLIDOTAManis tenmincki

Manidae

LAGOMORPHA

LeporidaeRomerolagus diazi

Caprolagus hispidus

RONDENTIA

SciuridaeCynomys mexicanus

CastoridaeCastor fiber birulaia

Castor canadensis mexicanus

MuridaeZvzonvs pedunculatus

leporillus conditor

Pecudonys novachollandiae

P. praeconis

P. shortridgei

P. fumeus

P. occidentalis

P. fieldi

Notomys aquilo

Xeromys myoides

ChinchillidaeChinchilla brevicaudata boliviana

CETACEA

PlatanistidaePlatansta gangetica

EschrichtidaeEichrichtius robustus (glaucus)

BalaenopteridasBalaenoptera musculus

Megaptera novacangliae

BalanopteridaeBalaena mysticetus

Eubalaena spp.

CARNIVORA

CanidaeCanis lupus monstrabilis

Vulpes velox hebes

ViverridaePrionodon Pardicolor

UrsidaeUrdus amercicanus emmosii

U. arctos proinosus * + 201

U. a. nelsoni

MustelidaeMustela nigripes

Lutra longicaudis (platensis /annectens)

L. felina

L. provocax

Pteronura basiliensis

Aonyx microdon

Enhydra lutris nereis

HyaenidaeHyaena brunnea

FelidaeFelis planiceps

F. nigripes

F. concolor coryi

F. c. costaricensis

F. c. cougar

F. temmincki

FelidaeFelinsis bengalensis bengalensis

continuedF. yagouaroundi cacomitli

F. y. Fossata

F. y. Panamensis

F. y. Tolteca

F. pardalis mearnsi

F. p. mitis

F. wiedii nicaraguae

F. w. salvinia

F. tigrina oncilla

F. marmorata

F. jacobita

FelidaeF. (lynx) rufa escuinapae

continuedNeofelis nebulosa

Panthera tigris*

P. pardus

P. uncia

P. onca

Acinonyx jubatus

PINNIPEDIA

PhocidaeMonachus spp.

Mirounga angustirostris

PROBOSIDEA

ElephantidaeElephas maximus

SIRENIA

DugongidaeDugong dugon * -102

TrichechidaeTrichechus manatus

T. inunguis

PERISSODACTYLA

EquidaeEquus przewalskii

E. hemionus hemionus

E. h. khur

E. zebra zebra

TapiridaeTapirus pinchaque

T. bairdii

T. indicus

RhinocerotidaeRhinoceros unicornis

R. sondaicus

Didermocerus sumatrensis

Ceratotherium simun cottoni

ARTIODACTYLA

SuidaeSus salvanius

Babyrousa babyrussa

CamelidaeVicugna vicugna

Camelus Bactrianus

CervidaeMoschus moschiferus moschiferus

Axis (Hyelaphus) Porcinus annamiticus

A. (Hyelaphus) calamianensis

A. (Hyelaphus) kuhlii

Cervus duvauceli

C. eldi

C. elaphus hanglu

Hippocamelus bisulcus

H. antisensis

Blastoceros dichotomus

Ozotoceros bezoarticus

Pudu pudu

AntilocapridaeAntilocapra americana sonoriensis

A.a. peninsularis

BovidaeBubalus (Anoa) mindorensis

B. (Anoa) depressicornis

B. (Anoa) quarlesi

Bos gaurus

B. (grunniens) mutus

Novibos (bos) sauveli

Bison bison athabascae

Kobus leche

Hippotragus niger variani

Oryx leucoryx

Damaliscus dorcas dorcas

Saiga tatarica mongolica

Nemorhaedus goral

Capricornis sumatraensis

Rupicapra rupicapra ornata

Capra falconeri jerdoni

C. f. megaceros

C. f. chiltanensis

Ovis orientalis ophion

O. ammon hodgsoni

O. vignei

AVES

TINAMIFORMES

TinamidaeTinanus solitarius

PODICIPEDIFORMES

PodicipedidaePodilymbus gigas

PROCELLARIIFORMES

DiomedeidaeDiomedea albatrus

PELECANIFORMES

SulidaeSula abbotti

FregatidaeFregata andrewsi

CICONIIFORMES

CiconiidaeCiconia ciconia boyciana

ThreskiornithidaeNipponia nippon

ANSERIFORMES

AnatidaeAnas aucklandica nesiotis

Anas oustaleti

Anas laysanensis

Anas diazi

Cairina acutulata

Rhodonessa caryophyllacea

Branta canadensis leucopareia

Branta sandvicensis

FALCONIFORMES

CathartidaeVultur gryphus

Gymnogyps californianus

AccipitridaePithecophaga: jefferyi

Harpia harpyja

AccipitridaeHaliactus l. leucocepnams

Haliactus heliaca adalberti

Haliactus albicilla groenlandicus

FalconidaeFalco peregrinus anatum

Falco peregrinus tundrius

Falco peregrinun perogrinus

Falco peregrinus babylonicus

GALLIFORMES

MegapodiidaeMacrocephalon maleo

CracidaeCrax blumenbachii

Pipile p. pipile

Pipile jacutinga

Mitu mitu mitu

Oreophasis derbianus

TetraonidaeTympanuchus cupido attwateri

PhasianidaeColinus virginianus ridgwayi

Tragopan blythii

Tragopan caboti

Tragopan melanocephalus

Lophophorus sclateri

Lophophorus lhuysii

Lophophorus impejamus

Crossoptilon mantchuricum

Crossoptilon crossoptilon

Lophura swinhoii

Lophura imperialis

Lophura edwardsii

Syrmaticus ellioti

Syrmaticus humiae

Symaticus mikado

Polyplectron emphanum

Tetraogallus tibetanus

Tetraogallus caspius

Cyrtonyx montezumae merriami

GRUIFORMES

GruidaeGrus japonensis

Grus leucogeranus

Grus americana

Grus canadensis pulla

Grus canadensis nesiotes

Grus nigricollis

Grus vipio

Grus monacha

RallidaeTricholimnas sylvestris

RhynochetidaeRhynochetos jubatus

OtididaeEupodotis bengalensis

CHARADRIIFORMES

ScolopacidaeNumenius borealis

Tringa guttifer

Larus relictus

Laridae

COLUMBIFORMES

ColumbidaeDucula mindorensis

PSITTACIFORMES

PaittacidaeStrigops habroptilus

Rhynchopsitta pachyrhyncha

Amazona leucocephala

Amazona vittata

Amazona guildingii

Amazona versicolor

Amazona imperialis

Amazona rhodocorytha

Amazona petrei petrei

Amazona vinacea

Pyrrhura cruentata

Anodorhynchus glaucus

Anodorhynchus leari

Cyanopsitta spixii

Pionopsitta pileata

Aratinga guaruba

Psittacula krameri echo

Psephotus pulcherrimus

Psephotus chrysopteryglus

Neophema chrysogaster

Neophema splendida

Cyanoramphus novaezelandiae

Cyanoramphus auriceps forbesi

Geopsittacus occidentalis

Psittacus erithacus princeps

APODIFORMES

TrochilidaeRamphodon dohrnii

TROGONIFORMES

TrogonidaePharomachrus mocinno mocinno

Pharomachrus mocinno costaricensis

ESTRIGIFORMES

StrigidaeOtus gurneyi

CORACIIFORMES

BucerotidaeRhinoplax vigil

PICIFORMES

PicidaeDryocopus javensis richardsii

campephilus imperialis

PASSERIFORMES

CotingidaeCotinga maculata

xipholena atro-purpurea

PittidaePitta kochi

AtrichornithidaeAtrichormis clamosa

MuscicapidaePicathartes gymnocephalus

Picathartes oreas.

Psophodes nigrogularis

MuscicapidaeAmytornis goyderi

Dasyornis brachypterus longirostris

Dasyornis broadbenti littoralis

SturnidaeLeucopsar rothschildi

MeliphagidaeMeliphaga cassidix

CosteropidaeZosterops albogularis

Fringillidaespinus cucullatus

AMPHIBIA

URODELA

CryptobranchidaeAndrias (=Megolabatrachus) davidianus

japonicus

Andrias (=Megalobatrachus) davidianus

davidianus

SALIENTIA

RufonidaeBufo superciliaris

Bufo periglenes

Nectophrynoides spp.

AtelopodidaeAtelopus varius zeteki

REPTILIA

CROCODYLIA

AlligatoridaeAlligator mississippiensis

Alligator sinensis

Melanosuchus niger

Caiman crocodilus apaporiensis

Caiman Intirostris

CrocodylidaeTomistoma schlegelii

Osteolaemus tetraspis tetraspis

Osteolacmus tetraspis osborni

Crocodylus cathaphractus

Crocodylus siamensis

Crocodylus palustris palustris

Crocodylus palustris kimbula

Crocodylus novaeguineae mindorensis

Crocodylus intermedius

Crocodylus rhombifer

Crocodylus moreletii

Crocodylus niloticus

GavialidaeGavialis gangeticus

TESTUDINATA

Emydidaebatagur baska

Geoclemmys (=Damonia) hamiltonii

Geoemyda (=Nicoria) tricarinata

Kachuga tecta tecta

Morenia ocellata

Terrapene cochuila

TestudinidaeGeochelone (=Testudo) elephantopus

Geochelone (=Testudo) geometrica

Geochelone (=Testudo) radiata

Geochelone (=Testudo) yniphora

CheloniidaeEretmochelys imbricata imbricata

Lepidochelys kempii

TrionychidaeLissemys punetata punctata

Trionyx ater

Trionyx nigricans

Trionyx gangeticus

Trionyx hurum

ChelidaePseudemydura umbrina

LACERTILIA

VaranidaeVaranus komodoensis

Varanus flavescens

Varanus bengalensis

Varanus griseus

SERPENTES

BoidaeEpicrates inornatus inornatus

Epicrates subflavus

Python molurus molurus

RHYNCHOCEPHALIA

SphenodontidaeSphenodon punctatus

PISCES

ACIPENSERIFORMES

AcipenseridaeAcipenser brevirostrum

Aclpenser oxyrhynchus

OSTEOGLOSSIFORMES

OsteoglossidaeScleropages formosus

SALMONIFORMES

SalmonidaeCoregomus alpenae

CIPRYNIFORMES

CatostomidaeChasmistes cujus

CyprinidaeProbarbus jullieni

SINDRIFORMES

OchilbeidaePangasianodon gigas

PERCIFORMES

PercidaeStizostedion vitreum glaucum

MOLUSCA

NAIADOIDA

UnionidaeConradilla caelata

Dromus dromas

Epioblasma (=Dysnomia) florentina

curtisi

Epioblasma (=Dysnomia) florentina

florentina

Epioblasma (=Dysnomia) sampsoni

Epioblasma (=Dysnomia) sulcata

Perobliqua

Epioblasma (=Dysnomia) torulosa

gubernaculum

Epioblasma (=Dysnomia) torulosa

torulosa

Unionidae

continuedEpioblasma (=Dysomia) turgidula

Epioblasma (=Dysomia) walkeri

Fusconaia cuneolus

Fusconaia Edgariana

Lampsilis higginsi

Lampsilis orbiculata orbiculata

Lampsilis satura

Lampsilis virescens

Plethobasis cicatricosus

Plethobasis cooperianus

Pleurobema plenum

Potanilus (=Proptera) capax

Quadrula Intermedia

Quadrula sparsa

Toxolasma (=Carunculina) cylindrella

Unio (Megalonaias/?/ ) nlckliniana

Unio (lampsilis/?/) tampicoensis

tecomatensis

Villosa (=Hicromya) trabalis

FLORA

ARACEAEAlocasia sanderiana

Alocasia zebrina

CARYOCARACEAECaryocar costaricense

CARYOPHYLLACEAEGymnocarpos przewalskii

Melandrium mongolicum

Silene mongolica

Stellaria pulvinata

CUPRESSACEAEPilgerodendron uviferum

CYCADACEAEEncephalartos spp.

Microcycas calocoma

Stangera eriopus

GENTIANACEAEPrepusa hookeriana

HUMIRIACEAEVantanca barhourii

JUGLANDACEAEEngelhardtia pterocarpa

LEGUMINOSAEAmmopiptanthus mongolicum

Cinometra hemitomophylla

Platymiscium pleiostachyum

LILIACEAEAloe albida

Aloe pillansii

Aloe polyphylla

Aloe thorneroftii

Aloe vossii

MELASTOMATACEAELavoisiera itambana

MELIACEAEGuarea longipetiola

Tachigalia versicolor

MORACEAEBatocarpus costaricense

ORCHIDACEAECattleya jongheana

Cattleya skinneri

Cattleya trianae

Didiciea cunninghamii

Laelia lobata

Lycaste virginalis var. alba

Peristeria elata

PINACEAEAbies guatamalensis

Abies nebrodensis

PODOCARPACEAEPodocarpus costalis

Podocarpus parlatorei

PROTEACEAEOrothamus zeyheri

Protea odorata

RUBIACEAEBolmea stormae

SAXIFRAGACEAE (GROSSULARIACEAE) Ribes sardoum

TAXACEAEFitzroya cupressoides

ULMACEAECeltis aetnensis

WELWITSCHIACEAEWelwitschia bainesii

ZINGIBERACEAEHedychium philippinense

APENDICE IIInterpretacin: 1. En el presente Apndice se hace referencia a las especies:a) conforme al nombre de las especies; ob) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de l que hubiese sido designada.2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin nico de servir de informacin o clasificacin.4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie de un taxon superior indica que una o ms de las poblaciones geogrficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies estn excluidas del Apndice II.5. El smbolo (#) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica las partes o derivados que se encuentran especificados donde corresponda para los fines de la presente Convencin como sigue:# 1 designa la raz# 2 designa la madera# 3 designa los troncos6. El smbolo (-) seguido de u nmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusin, de tal especie o taxon superior, de las designadas poblaciones geogrficamente separadas, las subespecies, especies o grupo de especies, como sigue: -101 Especies que no son suculentas. 7. El smbolo (+) seguido de un nmero colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior denota que solamente una designada poblacin geogrficamente separada o subespecies o especies de esa especie o taxon superior se incluyen en el presente Apndice, como sigue:+ 201 Todas las subespecies de Amrica del Norte + 202 Especies de Nueva Zelandia + 203 todas las especies de la familia en las Amricas + 204 Poblacin australianaFAUNA

MAMMALIA

MARSUPIALIA

MacropodidaeDondrolagus inuatus

Dendrolagus ursinus

INSECTIVORA

ErinadeidaeErinaceus frontalis

PRIMATES

LemuridaeLemur catta *

LorisidaeNyoticebus coucang

Loris tardigradus

CebidaeCebus capucinus

CercopithecidaeMacaca sylvanus

Colobus badius gordonorum

Colobus verusRhinopithecus roxellanae

Presbytis johnii

PongidaePan paniscus

Pan troglodytes

EDENTATA

MyrmecophagidaeMyrmecophaga tridactyla

Tamandua tetradactyla

chapadnsis

BradypodidaeBradypus boliviensis

PHOLIDOTA

ManidaeManis crassicaudata

Manis pentadactyla

Manis javanica

LAGOMORPHA

LeporidaeNesolagus netscheri

RODENTIA

HeteromyidaeDpodomys phillipsii phillipsii

SciuridaeRatufa spp-

lariscus hosei

CastoridaeCastor canadensis frondator

Castor canadensis repentinus

CricetidaeOndatra zibethicus bernardi

CARNIVORA

CanidaeCanis lupus pallipes

Canis lupus irremotus

Canis lupus crassodon

Chrysocyon brachyurus

Cuon alphinus

UrsidaeUrsus (Thalarotos) maritimus

Ursus arotos * +201

Helarctos malayanus

ProcyonidaeAilurus fulgens

MustelidaeMartes americana atrata

ViveridaePrionodon linsang

Cynogale bennetti

Helogale derbianus

Felidae" Felis yagouaroundi*

Felis colocolo pajeros

Felis colocolo crespoi

Felis colocolo budini

Felis conocolor missoulensis

Felis concolor nayensis

Felis concolor azteca

Felis serval

Felis lynx isabellina

Felis wiedii*

Felis pardalis*

Felis tigrina

Felis (=Caracal) caracal

Panthera leo persica

Panthera tigriz altaica (=amurensis)

PINNIPEDIA

OtariidaeArctocephalus australis

Arctocephalus galapagoensis

Arctocephalus phillippii

Arctocephalus townsendi

PhocidaeMirounga australis

Mirounga leonina

TUBULIDENTATA

OrycteropidaeOrycteropus afer.

SIRENIA

DugongidaeDugong dugon *+204

TrichechidaeTrichechus senegalensis

PERlSSODACTYLA

EquidaeEquus hemionus*

TapiridaeTapirus terrestris

RhinocerotidaeDiceros bicornis

ARTIODACTYLA

HippopotamidaeChoeropsis lberiensis

CervidaeCervus elaphus bactrianus

Pudu mephistophiles

AntilocapridaeAntilocapra americana mexicana

BovidaeCephalophus monticola

Oryx (tao) dammah

Addax nasomaculatus

Pantholops hodgsoni

Capra falconeri *

Ovis ammon *

Ovis cunadensis

AVES

SPHENISCIFORMES

SpheniscidaeSpheniscus demersus

RHEIFORMES

RheidaeRhea americana albescens

Pterocnemia pennata pennata

Pterocnemia pennata garleppi

TINAMIFORMES

TinamidaeRhynchotus rufescens rufescens

Rhynchotus rufescens pallescens

Rhynchotus rufescens maculicollis

CICONIIFORMES

CiconiidaeCiconia nigra

ThreskiornithidaeGerontlcus calvus

Platalea lencorodia

PhoenicopteridaePhoenicopterus ruber chilensis

Phoenicoparrus andinus

Phoenicoparrus jamesi

PELECANIFORMES

PelecanidaePelecanus crispus

ANSERIFORMES

AnatidaeAnas aucklandica aucklandica

Anas aucklandica chlorotis

Anas bernieri

Dendrocygna arborea

Sarkidiornis melanotos

Anser albifrons gambeli

Cygnus bewickii jankowskii

Cygnus melancoryphus

Coscoroba coscoroba

Branta ruficollis

FALCONIFORMES

AccipitridaeGypaetus barbatus meridionalis

Aquila chrysaetos

FalconidaeSpp. *

GALLIFORMES

MegapodiidaeMegapodius freycinet nicobariensis

Megapodius freycinet abboti

TetraonidaeTympanuchus cupido pinnatus

FhasianidaeFrancolinus ochropectus

Francolinus swierstrai

Catreus wallichii

Polyplectron malacense

Polyplectron germaini

Polyplectron bicalcaratum

Gallus sonneratii

Arguslanus argus

Ithaginus cruentus

Cybornyx montezumae montezumae

Cybornyx montezumae mearnsi

GRUIFORMES

GruidaeBalearica regulorum

Grus canadensis pratensis

RallidaeGallirallus autralis hectori

OtididaeChlamydotis undulata

Choriotis nigriceps

Otis tarda

CHARADRIIFORME

ScolopacidaeNumenius tenuirostris

Numenius minutus

LaridaeLarus brunneicephalus

COLUMBIFORMES

ColumbidaeGallicolumba luzonica

Goura cristata

Goura scheepmakeri

Goura victoria

Caloenas nicobarica pelewensis

PSITTACIFORMES

PsittacidaeCoracopsis nigra barklyi

Prosopeia personata

Eunymphicus cornutus

Cyanoramphus unicolor

Cyanoramphus novazelandiae

Cyanoramphus malherbi

Poicephalus robustus

Tanygnathus luzoniensis

Prohoaciger aterrimus

CUCULIFORMES

MusophagidaeTuraco corythaix

Gallirex porphyreolophus

EXTRINGIFORMES

StrigidaeOtus nudipes newtoni

CORACIIFORMES

BucerotidaeBuceros rhinoceros rhinoceros

Buceros bicornis

Buceros hydrocorax hydrocoprax

Aceros narcondami

PICIFORMES

PicidaePicus aquamatus flavirostris

PASSERIFORMES

CotingidaeRupicola rupicola

Rupicola peruviana

PittidaePitta brachyura nympha

HirundinidaePseudochelidon sirintarae

ParadisasidaeSpp.

MuscicapidaeMuscicapa ruecki

FringillidaeSpinus yarrellii

AMPHIBIA

URODELA

AmbystomidaeAmbystoma mexicanum

Ambystoma dumerillii

Ambystoma Lermaensis

SALIENTIA

BufonidaeBufo retiformis

REPTHILIA

CROCODYLIA

AlligatoridaeCaiman crocodilus crocodilus

Caimn crocodilus yacare

Caimn crocodiulus fusous (chiapasius)

Paleosuchus palpebrosus

Paleosuchus trigonatus

CrocodylidaeCrodocylus johsoni

Crocodylus novaeguineae novaeguineae

Crocodylus porosus

Crocodylus acutus

TESTUDINATA

EmydidaeClemmys muhlembergi

TestudinidaeChersine spp.

Geochelone spp.*

Gopherus spp.

Honopus spp.

Kinixys spp.

Malacochersus spp.

Pyxis spp.

Testudo spp.*

CheloniidaeCaretta caretta

Chelonia mydas

Chelonia depressa

Eretmochelys imbricata bissa

Lepidochelys olivacea

DermochelidaeDermochelys coriacea

PelomedusidaePodocnemis spp.

LACERTILIA

TeiidaeCnemidophorus hyperythrus

IguanidaeConolophus pallidus

Cololophus subcristatus

Amblyrhynchus cristatus

Phrynosona coronatum blainvillei

HelodermatidaeHeloderma suspectum

Heloderma horridum

VaranidaeVaranus spp.*

SERPENTES

BoidaeEpycrates cenchris cenchris

Eunectes notaeus

Constrictor constrictor

Python spp.*

ColobridaeCyclagras gigas

Pseudoboa cloelia

Elachistodon westermanni

Thammophis elegans hammondi

PISCES

ACIPENSERIFORMES

AcipenseridaeAcipenser fulvescens

Acipenser sturio

OSTEOGLOSSIFORMES

OsteoglossidaeArapaina gigas

SALMONIFORMES

SalmonidaeStenodus leucichthys leucichthys

Salmo chrsogaster

CYPRINIFORMES

CyprinidaePlagopterus argentissimus

Ptychocheilus lucius

ATHERINIFORMES

CyprinodontidaeCynolebias constancias

Cynolebias marmoratus

Cynolebias minimus

Cynolebias opalescens

Cynolebias splendens

PoeciliidaeXiphophorus couchianus

COELACANTHIFORMES

CoelacanthidaeLatimera chalumnae

CERATODIFORMES

CeratodidaeNeocerotodus forsteri

MOLLUSCA

MAIADOIA

UnionidaeCyprogenia aberti

Epioblasma (=Dyspomia) torulosa

rangiana

Fusconaia subrotunda

Lampsilis brevicula

Lexingtonia dolabelloides

Pleorobema clava

STILOMMATOPHORA

CamaenidaePapustyla (=Papuina) pulcherrima

ParaphantidaeParaphanta spp. +202

PROSOBRANCHIA

HydrobiidaeCoahuilix hubbsi

Cochliopina milleri

Durangonella coahuilae

Mexipyrgus carranzae

Mexipyrgus churinceanus

Mexipyrgus escobedae

Mexipyrgus lugoi.

Mexipyrgus mojarralis

Mexipyrgus multillineatus

Mexithauma quadripaludium

Nynphophilus ninckleyi

Paludiscala caramba

INSECTA

LEPIDOPTERA

PapilionidaeParnassius apollo apollo

FLORA

APOCINACEAEPachypodiun spp.

ARALIACEAEPanax quinquefolium # 1

ARAUCARIACEAEArsucaria araucana #2

CACTACEAECactaceae spp. +203

Rhipsalis spp.

COMPOSITAESaussurea lappa # 1

CYATHEACEAECyathea (Hemitella) capensis #3

Cyathea dredgei #3

Cyathea mexicana #3

Cyathea (Aleophila) salvinii #3

DIOSCOREACEAEDioscorea deltoidea #1

EUPHORBIACEAEEuphorbia spp, -101

FAGACEAEQuercus oopayensis #2

LEGUMINOSAEThermopsis mongolica

LILIACEAEAloe spp. *

MELIACEAESwietenia humilie #2

ORCHIDACEAESpp. *

PALMAEArenga ipot

Phoenix hanceana var. Phillippionnensis

Zalacoa clemensiana

PORTULACACEAEAnacampseros spp.

PRIMULACEAECyclamen spp.

SOLANACEAESolanum sylvestris

STERCULIACEAEBasiloxylon excelsum #2

VERBENACEAECaryopteris mongolica

ZYCOPHYLLACEAEGuaiacum sanctum #2

APENDICE IVCONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRESPERMISO DE EXPORTACION No._________Vlido hasta: (fecha)

Pas exportador:Se le expide este permiso a: ___________________________________________Domiciliado en:_____________________________________________________quien declara conocer las disposiciones de la Convencin, a fin de exportar:__________________________________________________________________(espcimen (es) o parte (s) o derivado (s) de espcimen (es)) 1/de una especie incluida en el Apndice I )Apndice II ) --2/Apndice III de la Convencin tal y como se seala abajo )(criado en cautividad o cultivado en_____________________________) 2/Este (estos) espcimen (es) est (estn) dirigido (s) a:___________________cuya direccin es: ___________________pas:__________________en____________________a los_________________________________________________________________(Firma del solicitante del permiso)en_____________________ a los _________________________________________________________Sello y firma de la Autoridad Administrativaque emite el Permiso de Exportacin)1/ Indquese el tipo de producto2/ Suprmase si no correspondeDescripcin del (los) espcimen (es) o partes (s) o derivado (s) de espcimen (es) incluyendo cualquier marca (s) que llevaren:Especies (nombres cientficos y vulgares)NmeroSexoTamao(o volumen)Marca (el tiene)

Partes o Derivados Especies(nombres cientficos y vulgares)CantidadTipo de ProductoMarca (si tiene)

Sello de la Autoridad que realiza la inspeccin:(a) en la exportacin(b) en la improtacin** Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de futuras transacciones comerciales, y presente permiso deber entregarse a al Autoridad Administrativa.