Ley 1607 2012

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Ley 1607 de 2012 por medio de la cual se modifican normas tributarias

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  • 1. Repblica de ColombiaIMPRENTA NACIONALDIARIO OFICIALFundado el 30 de abril de 1864Ao CXLVIII No. 48.655 Edicin de 60 pginas Bogot, D. C., mircoles, 26 de diciembre de 2012 I S S N 0122-2112PODER PBLICO RAMA LEGISLATIVA LEY 1607 DE 2012(diciembre 26) por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.El Congreso de Colombia b) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus ingresos sean de fuente DECRETA:CAPTULO Ic) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus bienes sean adminis- Personas naturales Artculo 1. Modifquese el artculo 6 del Estatuto Tributario, el cual d) El cincuenta por ciento (50%) o ms de sus activos se entiendanquedar as: Artculo 6. Declaracin Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. Ele) Habiendo sido requeridos por la Administracin Tributaria paraimpuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes ello, no acrediten su condicin de residentes en el exterior para efectosno obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en lafuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en-cuenta, segn el caso, realizados al contribuyente durante el respectivoao o perodo gravable. Pargrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las Pargrafo. Las personas naturales residentes en el pas a quienes les disposiciones de este artculo acrediten su condicin de residentes en elhayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las dis-exterior para efectos tributarios, debern hacerlo ante la Direccin deposiciones de este Estatuto no estn obligadas a presentar declaracin delimpuesto sobre la renta y complementarios, podrn presentarla. Dicha o documento que haga sus veces, expedido por el pas o jurisdiccin deldeclaracin produce efectos legales y se regir por lo dispuesto en el cual se hayan convertido en residentes.Libro I de este Estatuto. Artculo 3. Modifquese el artculo 126-1 del Estatuto Tributario, el Artculo 2. Modifquese el artculo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedar as:cual quedar as: Artculo 126-1. Deduccin de contribuciones a fondos de pensiones Artculo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran re- de jubilacin e invalidez y fondos de cesantas. Para efectos del impues-sidentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que to sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribucionescumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:que efecten las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos 1. Permanecer continua o discontinuamente en el pas por ms de de pensiones de jubilacin e invalidez y de cesantas. Los aportes delciento ochenta y tres (183) das calendario incluyendo das de entraday salida del pas, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta yen que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados decinco (365) das calendario consecutivos, en el entendido que, cuandopensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sern deducibles hastala permanencia continua o discontinua en el pas recaiga sobre ms depor tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.un ao o periodo gravable, se considerar que la persona es residente a El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el emplea-partir del segundo ao o periodo gravable. dor o el partcipe independiente, al fondo de pensiones de jubilacin o 2. Encontrarse, por su relacin con el servicio exterior del Estado invalidez, no har parte de la base para aplicar la retencin en la fuentecolombiano o con personas que se encuentran en el servicio exteriordel Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIArelaciones diplomticas y consulares, exentos de tributacin en el pasen el que se encuentran en misin respecto de toda o parte de sus rentas Informa que como lo dispone el Decreto nmero 53 de ene-y ganancias ocasionales durante el respectivo ao o periodo gravable.ro 13 de 2012, artculo 3, del Departamento Nacional de 3. Ser nacionales y que durante el respectivo ao o periodo gravable: Planeacin, a partir del 1 de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicacin ante la desaparicin del a) Su cnyuge o compaero permanente no separado legalmente o los Diario nico de Contratacin Pblica.

2. Edicin 48.6552DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012 Pargrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido conD I A R I O OFICIAL las condiciones sealadas en el presente artculo y los retiros, parciales Fundado el 30 de abril de 1864 o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones,Por el Presidente Manuel Murillo Torocontinan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa delTarifa postal reducida No. 56Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN). DIRECTOR: ADRIANA HERRERA BELTRN Pargrafo 2. Constituye renta lquida para el empleador, la recu-peracin de las cantidades concedidas en uno o varios aos o perodos MINISTERIO DEL INTERIORgravables, como deduccin de la renta bruta por aportes voluntarios deIMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA este a los fondos o seguros de que trata el presente artculo, as como ADRIANA HERRERA BELTRNlos rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago Gerente Generalde pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogot, D. C. Colombiaempleador.Conmutador: PBX 4578000. Pargrafo 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 e-mail: [email protected] efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partcipeindependiente a los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez, alos fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a lospor salarios y ser considerado como una renta exenta en el ao de su seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensionespercepcin. en general, no harn parte de la base para aplicar la retencin en la Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o losfuente y sern considerados como un ingreso no constitutivo de rentaaportes del partcipe independiente a los seguros privados de pensiones,ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de losa los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construccinlas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, (AFC) de que trata el artculo 126-4 de este Estatuto y al valor deno harn parte de la base para aplicar la retencin en la fuente y sernlos aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segun-considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada do del presente artculo, no exceda del treinta por ciento (30%) delal valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la ingreso laboral o ingreso tributario del ao, segn el caso. El retiroConstruccin (AFC) de que trata el artculo 126-4 de este Estatuto y al de los aportes de que trata este pargrafo, antes del perodo mnimovalor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el incisode cinco (5) aos de permanencia, contados a partir de su fecha deanterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral oconsignacin en los fondos o seguros enumerados en este pargrafo,ingreso tributario del ao, segn el caso, y hasta un monto mximo detres mil ochocientas (3.800) UVT por ao. del respectivo fondo o seguro la retencin inicialmente no realizadaen el ao en que se percibi el ingreso y se realiz el aporte, salvo Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que seen el caso de muerte o incapacidad que d derecho a pensin, debi- -ral de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos depensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos oy vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travspensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el de crditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en queretencin inicialmente no realizada en el ao de percepcin del ingresoy realizacin del aporte segn las normas vigentes en dicho momento,la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dichasi el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensin, se produceadquisicin.sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanenciaQue los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo mnimo exigido o las otras condiciones sealadas en el inciso anterior,a aportes que hayan permanecido por un perodo mnimo de diez (10)mantienen la condicin de no gravados y no integran la base gravableaos, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensionesalternativa del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN).voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superinten-Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos que generen losdencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los ahorros en los fondos o seguros de que trata este pargrafo, de acuerdorequisitos para acceder a la pensin de vejez o jubilacin y en el caso decon las normas generales de retencin en la fuente sobre rendimientosde acuerdo con el rgimen legal de la seguridad social. de los requisitos sealados en el presente pargrafo. Tampoco estarn sometidos a imposicin, los retiros de aportes vo- Artculo 4. Modifquese el artculo 126-4 del Estatuto Tributario, elcual quedar as:por entidades sujetas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Artculo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomentoFinanciera de Colombia, a travs de crditos hipotecarios o leasing ha- de la construccin. Las sumas que los contribuyentes personas naturalesbitacional. En el evento en que la adquisicin de vivienda se realice sin depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomentoa la Construccin (AFC) a partir del 1 de enero de 2013, no formarnparte de la base de retencin en la fuente del contribuyente persona natu-se destinaron a dicha adquisicin.ral, y tendrn el carcter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos que generen complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aporteslos ahorros en los fondos o seguros de que trata este artculo, de acuerdoobligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artculo 126-1 decon las normas generales de retencin en la fuente sobre rendimientos este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral -o del ingreso tributario del ao, segn corresponda, y hasta un montoto de las condiciones antes sealadas. Los aportes a ttulo de cesanta,mximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por ao.realizados por los partcipes independientes, sern deducibles de la rentaLas cuentas de ahorro AFC debern operar en las entidades bancariashasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de unque realicen prstamos hipotecarios. Solo se podrn realizar retiros de losdoceavo del ingreso gravable del respectivo ao.recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisicin de vivienda 3. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012DIARIO OFICIAL 310. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos labora-y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travs les, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El clculode crditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que lade esta renta exenta se efectuar una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitu- tivos de renta, las deducciones y las dems rentas exentas diferentes ade compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisicin. El la establecida en el presente numeral.retiro de los recursos para cualquier otro propsito, antes de un perodo Artculo 7. Adicinese el artculo 206-1 al Estatuto Tributario:mnimo de permanencia de diez (10) aos contados a partir de la fechaArtculo 206-1. Determinacin de la renta para servidores pblicos diplomticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relacionesinicialmente no realizadas en el ao en que se percibi el ingreso y seExteriores. Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la rentarealiz el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa dely complementarios de los servidores pblicos diplomticos, consularesImpuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN). y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima es- pecial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos que generen las estarn exentas del impuesto sobre la renta.cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin elcumplimiento del requisito de permanencia antes sealado, de acuerdoPargrafo. Los servidores pblicos de que trata este artculo deter-con las normas generales de retencin en la fuente sobre rendimientosminarn su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Ttulo I del Libro I de este Estatuto, y en ningn caso Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayanaplicarn el Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN).cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo incisoArtculo 8. Modifquese el inciso 1 del artculo 241 del Estatuto-Tributario, el cual quedar as:nan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto MnimoArtculo 241. Tarifa para las personas naturales residentes yAlternativo Nacional (IMAN). asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las Los recursos captados a travs de las cuentas de ahorro AFC, ni- personas naturales residentes en el pas, de las sucesiones de causantesinversin en titularizacin de cartera originada en adquisicin de vivienda. virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinar de acuerdo Pargrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales de-con la tabla que contiene el presente artculo.positados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento Artculo 9. Modifquese el artculo 247 del Estatuto Tributario, ela la Construccin (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harncual quedar as:parte de la base para aplicar la retencin en la fuente y sern consideradas Artculo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturalescomo un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta unsin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 245 de estevalor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios Estatuto, la tarifa nica sobre la renta gravable de fuente nacional, dedel trabajador de que trata el artculo 126-1 de este Estatuto, no excedalas personas naturales sin residencia en el pas, es del treinta y tres pordel treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributariociento (33%).del ao, segn corresponda. La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) aos en el pas.contados a partir de su fecha de consignacin, implica que el trabajador Pargrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el pas, contratados por perodos no superiores a cuatro (4) meses por ins-percibi el ingreso y se realiz el aporte, sin que se incremente la basetituciones de educacin superior, aprobadas por el ICFES, nicamentegravable alternativa del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN),se causar impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%).salvo que dichos recursos se destinen a la adquisicin de vivienda, seaEste impuesto ser retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.Superintendencia Financiera de Colombia, o a travs de crditos hipo-Artculo 10. Adicinese el Ttulo V del Libro I del Estatuto Tributariotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisicin se con el siguiente Captulo: CAPTULO IEmpleados Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos que generenlas cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de Artculo 329.Para efectos de lo previsto en los Captulos I y II de este Ttulo, las personas naturalesque estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mnima decinco (5) aos. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan b) Trabajador por cuenta propia.con el periodo de permanencia mnimo exigido o que se destinen para Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el pas cuyos ingresos provengan, en una proporcin igual o superior a un ochentade no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto por ciento (80%), de la prestacin de servicios de manera personal o de laMnimo Alternativo Nacional (IMAN).realizacin de una actividad econmica por cuenta y riesgo del empleadorArtculo 5. Modifquese el pargrafo 1 del artculo 135 de la Leyo contratante, mediante una vinculacin laboral o legal y reglamentaria100 de 1993, el cual quedar as:o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominacin.Pargrafo 1. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectenLos trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicioal sistema general de pensiones no harn parte de la base para aplicar lade profesiones liberales o que presten servicios tcnicos que no requieranretencin en la fuente por salarios y sern considerados como una rentala utilizacin de materiales o insumos especializados o de maquinaria oexenta. Los aportes a cargo del empleador sern deducibles de su renta.equipo especializado, sern considerados dentro de la categora de em-Artculo 6. Modifquese el numeral 10 del artculo 206 del Estatuto pleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igualTributario, el cual quedar as: o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. 4. Edicin 48.6554DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012 Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona naturalArtculo 332. Determinacin de la Renta Gravable Alternativa. Deresidente en el pas cuyos ingresos provengan en una proporcin igual la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravableo superior a un ochenta por ciento (80%) de la realizacin de una de lasse podrn restar nicamente los conceptos relacionados a continuacin,actividades econmicas sealadas en el Captulo II del Ttulo V del LibroI del Estatuto Tributario. a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio Los ingresos por pensiones de jubilacin, invalidez, vejez, de so- o accionista de conformidad con lo previsto en los artculos 48 y 49 debrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los este Estatuto.Captulos I y II de este Ttulo, sino por lo previsto en el numeral 5 delartculo 206 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se re-ciban en virtud de seguros de dao en la parte correspondiente al dao Pargrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentrenemergente, de conformidad con el artculo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social acomo cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna decargo del empleado. - d) Los gastos de representacin considerados como exentos de Im-puesto sobre la Renta, segn los requisitos y lmites establecidos en elmil (27.000) UVT seguirn sujetas al rgimen ordinario del impuesto numeral 7 del artculo 206 de este Estatuto.sobre la renta y complementarios contenido en el Ttulo I del Libro I deeste Estatuto nicamente.cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier rgimen, o Artculo 330. Sistemas de determinacin del impuesto sobre la rentapor los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre quey complementarios para personas naturales empleados. El impuestosuperen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo ao osobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes enperodo gravable. La deduccin anual de los pagos est limitada al menorvalor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivoartculo 329 de este Estatuto, ser el determinado por el sistema ordina-rio contemplado en el Ttulo I del Libro I de este Estatuto, y en ningnperodo o dos mil trescientas (2.300) UVT.caso podr ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mnimo Para que proceda esta deduccin, el contribuyente deber contar conlos soportes documentales idneos donde conste la naturaleza de los pagosdel impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidacin, no por este concepto, su cuanta, y el hecho de que estos han sido realizadosincluir los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para losa una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por laefectos descritos en este Captulo. Superintendencia Nacional de Salud.Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo ao gravablesean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrn determinar el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debi-el impuesto por el sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple(IMAS) y ese caso no estarn obligados a determinar el impuesto sobre f) El monto de las prdidas sufridas en el ao originadas en desastresla renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el ImpuestoMnimo Alternativo Nacional (IMAN) .o calamidades pblicas, declaradas y en los trminos establecidos porPargrafo 1. Los factores de determinacin del impuesto sobre larenta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinacin del g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancela-Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mnimodos durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado aAlternativo Simple (IMAS) salvo que estn expresamente autorizadosun empleado o empleada del servicio domstico. Los trabajadores delen los Captulos I y II de este Ttulo. servicio domstico que el contribuyente contrate a travs de empresasPargrafo 2. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantesresidentes en el pas en el momento de su muerte, y de los bienes desti-deber determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva en el Captulo II del Ttulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienesenajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los SECCIN PRIMERAnegocios. Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleadosi) Indemnizacin por seguros de vida, el exceso del salario bsico de Artculo 331. Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN) parapersonas naturales empleados. El Impuesto Mnimo Alternativo Nacio- el seguro por muerte y la compensacin por muerte de las fuerzas mi-litares y la polica nacional, indemnizacin por accidente de trabajo oempleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinacin de enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.la base gravable y alcuota del impuesto sobre la renta y complemen-tarios, el cual no admite para su clculo depuraciones, deducciones nio partcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a ttulo deaminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artculo 332 decesanta de conformidad con lo dispuesto en el artculo 56-2 del Estatutoeste Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, deTributario. Estos retiros no podrn ser sujetos de retencin en la fuentela totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en elrespectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artculo332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Ttulo o partcipes.III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Artculo 333. Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN). ElImpuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN).Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a laDentro de los ingresos brutos de que trata este artculo, se entiendenincluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realizacin deactividades econmicas y la prestacin de servicios personales por supropia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje sealadoAlternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este captulo,en el artculo 329 de este Estatuto.se aplicar la siguiente tabla: 5. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL 5Renta GravableRenta Gravable Renta GravableAlternativa Total IMANAlternativa Total IMAN Alternativa Total IMAN a partir del momento de la presentacin, siempre que sea debidamenteanual desde (en UVT)anual desde (en UVT) anual desde (en UVT) presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para(en UVT)(en UVT) (en UVT) menos de 1,548 0.00 3.33995,518 .145 792,22prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilizacin de 1.5481,05 3.421 101,98 8.349 833,12documentos o informacin falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la 1.5881,08 3.502 108,64 8.552 874,79 1.6291,11 3.584 115,49 8.756 917,21Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no 1.6701,14 3.665 122,54 8.959 960,34estarn obligados a presentar la declaracin del Impuesto sobre la Renta 1.7101,16 3.747 129,76 9.1631.004,16establecida en el rgimen ordinario. 1.7512,38 3.828 137,18 9.3671.048,64 1.7922,43 3.910 144,78 9.5701.093,75Artculo 11. Adicinese al Estatuto Tributario el Captulo II en el 1.8332,49 3.991 152,58 9.7741.139,48 Ttulo V del Libro I: 1.8734,76 4.072 168,71 9.9781.185,78 CAPTULO II 1.9144,86 4.276 189,9210.1811.232,62 1.9554,96 4.480 212,2710.3851.279,99Trabajadores por Cuenta Propia 1.9968,43 4.683 235,7510.5881.327,85Artculo 336. Sistemas de determinacin del impuesto sobre la 2.0368,71 4.887 260,3410.7921.376,16 renta y complementarios para personas naturales trabajadores por 2.118 13,74 5.091 286,0310.9961.424,90 cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las 2.199 14,26 5.294 312,8111.1991.474,04 personas naturales residentes en el pas que sean trabajadores por 2.281 19,81 5.498 340,6611.4031.523,54 cuenta propia y desarrollen las actividades econmicas sealadas en 2.362 25,70 5.701 369,5711.6071.573,37 este Captulo, ser el determinado por el sistema ordinario contem- 2.443 26,57 5.905 399,5211.8101.623,49plado en el Ttulo I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por 2.525 35,56 6.109 430,4912.0141.673,89 2.606 45,05 6.312 462,4612.2171.724,51cuenta propia que desarrollen las actividades econmicas sealadas 2.688 46,43 6.516 495,4312.4211.775,33en este Captulo podrn optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta 2.769 55,58 6.720 529,3612.6251.826,31 2.851 60,70 6.923 564,2312.8281.877,42 2.932 66,02 7.127 600,0413.0321.928,63 perodo gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para 3.014 71,54 7.330 636,7513.2361.979,89 este. El clculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario 3.095 77,24 7.534 674,3513.4392.031,18 de liquidacin, no incluir los ingresos por concepto de ganancias 3.177 83,14 7.738 712,80 ms de 13.643 ocasionales para los efectos descritos en este Captulo. 3.258 89,23 7.941 752,10 Pargrafo 1. Los factores de determinacin del impuesto sobre larenta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables ensegn lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo V del Libro I de este Esta-la determinacin del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAS),tuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa salvo que estn expresamente autorizados en este captulo.del IMAN ser cero. Pargrafo 2. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantesresidentes en el pas en el momento de su muerte y de los bienes destina- Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS) Artculo 334. Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS) de deber determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntivaempleados. El Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS) es unsistema de determinacin simplificado del impuesto sobre la rentay complementarios, aplicable nicamente a personas naturales re-por Cuenta Propiasidentes en el pas, clasificadas en la categora de empleado, cuyaArtculo 337.- para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto Mnimo Alternativorior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobresistema del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN), a la de determinacin de la base gravable y alcuota del impuesto sobre larenta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, deen la siguiente tabla:la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidosRenta gravable Renta gravable Renta gravableen el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuen- IMAS IMAS IMAS alternativa anualalternativa anualalternativa anualtos, y los dems conceptos autorizados en este Captulo. Las ganancias (en UVT) (en UVT) (en UVT)desde (en UVT) desde (en UVT) desde (en UVT)ocasionales contenidas en el Ttulo III del Libro I de este Estatuto, no 1.5481,082.19920,92 3.339162,82hacen parte de la base gravable del Impuesto Mnimo Alternativo Sim- 1.5881,102.28129,98 3.421176,16 1.6291,132.362 39,033.502189,50 1.670 1,16 2.443 48,083.584202,84Artculo 338. Requerimiento de informacin para los trabajadores 1.7101,192.525 57,143.665216,18por cuenta propia. Para la determinacin de la base gravable del im- 1.7512,432.606 66,193.747229,52puesto, segn el sistema de que trata el artculo anterior para las personas 1.7922,482.688 75,243.828242,86 1.8332,542.769 84,303.910256,21aplicarn las disposiciones de este Captulo. 1.8734,852.851 93,353.991269,55 1.9144,962.932102,404.072282,89 Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar 1.9555,063.014111,464.276316,24libros de contabilidad, debern manejar un sistema de registros en la for- 1.9968,603.095122,794.480349,60ma que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 2.0368,893.177136,134.683382,95incumplimiento o la omisin de esta obligacin dar lugar a la aplicacin 2.11814,02 3.258149,47 de las sanciones previstas en el artculo 655 de este Estatuto.Artculo 335. Firmeza de la liquidacin privada. La liquidacin pri- Artculo 339. Determinacin de la Renta Gravable Alternativa. Paravada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariosque apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mnimo Alterna- 6. Edicin 48.6556DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012la categora de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos enActividadPara RGA desdeIMASel respectivo ao gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientosActividades deportivas y otras actividades de esparcimiento 4.057 UVT(1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarn las Agropecuario, silvicultura y pesca7.143 UVTsiguientes reglas:Comercio al por mayor 4.057 UVTComercio al por menor 5.409 UVTDe la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos Comercio de vehculos automotores, accesorios y productosen el periodo se podrn restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y4.549 UVTconexoslos conceptos generales que se relacionan a continuacin. Construccin2.090 UVTElectricidad, gas y vapor 3.934 UVTa) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socioFabricacin de productos minerales y otros4.795 UVTo accionista de conformidad con lo previsto en los artculos 48 y 49 de Fabricacin de sustancias qumicas4.549 UVTeste Estatuto.Industria de la madera, corcho y papel4.549 UVTb) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se re-Manufactura alimentos 4.549 UVTciban en virtud de seguros de dao en la parte correspondiente al daoManufactura textiles, prendas de vestir y cuero 4.303 UVTemergente, de conformidad con el artculo 45 de este Estatuto.Minera 4.057 UVTServicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones 4.795 UVTc) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social aServicios de hoteles, restaurantes y similares3.934 UVTcargo del empleado. 1.844 UVT Pargrafo 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Com-cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier rgimen,o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre ao o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000)que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo UVT determinarn su impuesto nicamente mediante el sistema ordina-ao o periodo gravable. La deduccin anual de los pagos est limitada rio de liquidacin. Las actividades econmicas sealadas en el presenteal menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en elrespectivo periodo o dos mil trescientas UVT. tributario RUT. Para que proceda esta deduccin, el contribuyente deber contar conArtculo 341. Firmeza de la declaracin del IMAS. La liquidacinlos soportes documentales idneos donde conste la naturaleza de los pagos privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen volunta-por este concepto, su cuanta, y el hecho de que estos han sido realizadosriamente el Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS), quedara una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por laSuperintendencia Nacional de Salud. presentacin, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida,Nacional y que la Administracin no tenga prueba sumaria sobre la ocu-el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debi-rrencia de fraude mediante la utilizacin de documentos o informacinfalsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos e) El monto de las prdidas sufridas en el ao originadas en desastreso calamidades pblicas, declaradas y en los trminos establecidos por que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarn obligadosa presentar la declaracin del Impuesto sobre la Renta establecida en f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancela-el rgimen ordinario.dos durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a Artculo 12. Adicinese el artculo 378-1 al Estatuto Tributario:un empleado o empleada del servicio domstico. Los trabajadores del Artculo 378-1. Toda persona jurdica o entidad empleadora o con-servicio domstico que el contribuyente contrate a travs de empresas-cin o terminacin de cada una de las relaciones laborales o legales yreglamentarias, y/o de prestacin de servicios que se inicien o terminenen el respectivo periodo gravable.en el Captulo II del Ttulo I del Libro I de este Estatuto, de los bienesenajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de losque trata el inciso anterior, deber entregarse al empleado o prestadornegocios. de los servicios, y una copia del mismo deber remitirse a la Direccin -de Impuestos y Aduanas Nacionales.ciarios o partcipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a -ttulo de cesanta, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 56-2del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrn ser sujetos de retencin remitirse.en la fuente bajo ningn concepto del impuesto sobre la renta para los Artculo 13. Modifquese el inciso 1 del artculo 383 del EstatutoTributario, el cual quedar as: Artculo 383. Tarifa. La retencin en la fuente aplicable a los pa-y ser aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad eco- gos gravables, efectuados por las personas naturales o jurdicas, lasnmica, segn se seala en la tabla del artculo siguiente. sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones Artculo 340. Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS) de tra-bajadores por cuenta propia. El Impuesto mnimo alternativo Simpleefectuados a las personas naturales pertenecientes a la categora deempleados de conformidad con lo establecido en el artculo 329 dela renta y complementarios aplicable nicamente a personas naturalesjubilacin, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos labo-propia y que desarrollen las actividades econmicas sealadas en el pre-rales de conformidad con lo establecido en el artculo 206 de esteEstatuto, ser la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguienteao o periodo gravable resulte superior al rango mnimo determinado tabla de retencin en la fuente:para cada actividad econmica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.Artculo 14. Adicinese el artculo 384 al Estatuto Tributario: Artculo 384. Tarifa mnima de retencin en la fuente para em-la siguiente tabla segn su actividad econmica:pleados. No obstante el clculo de retencin en la fuente efectuado de 7. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL7conformidad con lo dispuesto en el artculo 383 de este Estatuto, los pagoslizados o de maquinaria o equipo especializado que sean consideradosmensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales dentro de la categora de empleado de conformidad con lo dispuesto eno jurdicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y lasel artculo 329, la tabla de retencin contenida en el presente artculosucesiones ilquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categora ser aplicable nicamente cuando sus ingresos cumplan los topes esta-de empleados, ser como mnimo la que resulte de aplicar la siguienteblecidos para ser declarantes como asalariados en el ao inmediatamentetabla a la base de retencin en la fuente determinada al restar los aportesanterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodoal sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total deldel respectivo pago.pago mensual o abono en cuenta: Pargrafo transitorio. La retencin en la fuente de que trata el presenteEmpleado EmpleadoEmpleadoartculo se aplicar a partir del 1 de abril de 2013, de acuerdo con la Pago mensual Pago mensual Pago mensualo mensualizado Retencin o mensualizado Retencin o mensualizado Retencin(PM) desde(en UVT) (PM) desde(en UVT) (PM) desde (en UVT) Artculo 15. Modifquese el artculo 387 del Estatuto Tributario, el (en UVT) (en UVT) (en UVT)cual quedar as:menos de 128,960,00 278,297,96 678,75 66,02 128,960,09 285,078,50 695,72 69,43 Artculo 387. Deducciones que se restarn de la base de retencin. 132,360,09 291,869,05 712,69 72,90En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deduccin por inte- 135,750,09 298,659,62 729,65 76,43reses o correccin monetaria en virtud de prstamos para adquisicin 139,140,09 305,44 10,21 746,62 80,03de vivienda, la base de retencin se disminuir proporcionalmente en la 142,540,10 312,22 10,81 763,59 83,68forma que indique el reglamento. 145,930,20 319,01 11,43 780,56 87,39El trabajador podr disminuir de su base de retencin lo dispuesto 149,320,20 325,80 12,07 797,53 91,15 152,720,21 332,59 12,71 814,50 94,96 - 156,110,40 339,37 14,06 831,47 98,81nuir mensualmente, en este ltimo caso, no supere diecisis (16) UVT 159,510,41 356,34 15,83 848,44102,72 162,900,41 373,31 17,69 865,40106,67ingresos brutos provenientes de la relacin laboral o legal y reglamentaria 166,290,70 390,28 19,65 882,37110,65del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un mximo de 169,690,73 407,25 21,69 899,34114,68treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este 176,471,15 424,22 23,84 916,31118,74artculo se tendrn en cuenta en la declaracin ordinaria del Impuesto 183,261,19 441,19 26,07 933,28122,84 sobre la Renta. Los pagos por salud debern cumplir las condiciones de 190,051,65 458,16 28,39 950,25126,96 196,842,14 475,12 30,80 967,22131,11 203,622,21 492,09 33,29 984,19135,29a) Los pagos efectuados por contratos de prestacin de servicios 210,412,96 509,06 35,871.001,15 139,49a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia 217,203,75 526,03 38,541.018,12 143,71Nacional de Salud, que impliquen proteccin al trabajador, su cnyuge, 223,993,87 543,00 41,291.035,09 147,94sus hijos y/o dependientes. 230,774,63 559,97 44,111.052,06 152,19 237,565,06 576,94 47,021.069,03 156,45b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compaas 244,355,50 593,90 50,001.086,00 160,72de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 251,145,96 610,87 53,061.102,97 164,99con la misma limitacin del literal anterior. 257,926,44 627,84 56,201.119,93 169,26Pargrafo 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retencin nmero 264,716,93 644,81 59,40ms de 1.136,92 27%*PM-135,17 dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en 271,507,44 661,78 62,68 la forma sealada en el presente artculo, se tendr en cuenta tanto para Pargrafo 1. Para efectos de este artculo el trmino pagos men- la base sometida a retencin.del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pen-siones, y dividirlo por el nmero de meses de vigencia del mismo. Esevalor mensual corresponde a la base de retencin en la fuente que debe artculo tendrn la calidad de dependientes:ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 aos de edad.contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deber efectuar2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 aos, cuando ella retencin en la fuente de acuerdo con el clculo mencionado en estepargrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagossuma total de la retencin mensualizada. tcnicos de educacin no formal debidamente acreditados por la auto- Pargrafo 2. Las personas naturales pertenecientes a la categora de ridad competente.trabajadores empleados podrn solicitar la aplicacin de una tarifa de3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 aos que se encuentrenretencin en la fuente superior a la determinada de conformidad con el en situacin de dependencia originada en factores fsicos o psicolgicospresente artculo, para la cual deber indicarla por escrito al respectivopagador. El incremento en la tarifa de retencin en la fuente ser aplicable4. El cnyuge o compaero permanente del contribuyente que sea partir del mes siguiente a la presentacin de la solicitud. encuentre en situacin de dependencia sea por ausencia de ingresos o Pargrafo 3. La tabla de retencin en la fuente incluida en el presenteartculo solamente ser aplicable a los trabajadores empleados que seanpor contador pblico, o por dependencia originada en factores fsicos ocontribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complemen-tarios. El sujeto de retencin deber informar al respectivo pagador sucondicin de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta,5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren enmanifestacin que se entender prestada bajo la gravedad de juramento. situacin de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el-pblico, o por dependencia originada en factores fsicos o psicolgicospleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personalesmediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios Artculo 16. Adicinese el artculo 555-1 del Estatuto Tributario, contcnicos que no requieran la utilizacin de materiales o insumos especia-el siguiente pargrafo: 8. Edicin 48.6558DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012Pargrafo.-Pargrafo 3. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 dediciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solici-tud ante el Comit Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios queconformado por el nmero de la cdula de ciudadana, o el que haga susveces, adicionado por un cdigo alfanumrico asignado por la Direccinde impuesto sobre la renta establecida en el artculo 240-1 del Estatutode Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los ele--tizaciones de que tratan los artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de- 1982, los artculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 de la Leybierno Nacional reglamentar la materia.89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidosen las normas aplicables, y no sern responsables del Impuesto sobre la Artculo 17. Adicinese el artculo 574 del Estatuto Tributario con elRenta para la Equidad (CREE) .siguiente numeral:Artculo 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la 4. Declaracin anual del Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS).Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad Artculo 18. Modifquese en el artculo 594-1 del Estatuto Tributario(CREE) lo constituye la obtencin de ingresos que sean susceptiblesel cual quedar as:de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el ao o pero- Artculo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a de- do gravable, de conformidad con lo establecido en el artculo 22 de laclarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artculos 592 y 593, no presente ley.estarn obligados a presentar declaracin de renta y complementarios, Para efectos de este artculo, el perodo gravable es de un ao contadolos contribuyentes personas naturales y sucesiones ilquidas, que nodesde el 1 de enero al 31 de diciembre.sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se Pargrafo. En los casos de constitucin de una persona jurdica duranteencuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento el ejercicio, el perodo gravable empieza desde la fecha del registro del acto(80%) o ms se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre losde constitucin en la correspondiente cmara de comercio. En los casosde liquidacin, el ao gravable concluye en la fecha en que se efecte lalos ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores aprobacin de la respectiva acta de liquidacin, cuando estn sometidasa mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el ltimo dadel ao o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y comono estn sometidas a vigilancia del Estado.trabajadores independientes debern sumar los ingresos correspondientesArtculo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para laa los dos conceptos para establecer el lmite de ingresos brutos a partir del Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta paracual estn obligados a presentar declaracin del impuesto sobre la renta.Artculo 19. Modifquese el numeral 5 del artculo 596 del Estatuto establecer restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementarTributario, el cual quedar as:el patrimonio realizados en el ao gravable, las devoluciones rebajas5.- y descuentos y de lo as obtenido se restarn los que correspondan alos ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artculos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del EstatutoTributario. De los ingresos netos as obtenidos, se restarn el total de losCAPTULO IIcostos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trataImpuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en Artculo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Cra- los artculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de quese, a partir del 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para latratan los artculos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177,personas jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A loanterior se le permitir restar las rentas exentas de que trata la Decisingeneracin de empleo, y la inversin social en los trminos previstos en578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artculos 4 della presente ley.Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de Tambin son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equi-dad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del 546 de 1999.impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos Para efectos de la determinacin de la base mencionada en este artculomediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se excluirn las ganancias ocasionales de que tratan los artculos 300 a 305se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artculo del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE24 del Estatuto Tributario. no podr ser inferior al 3% del patrimonio lquido del contribuyente en Pargrafo 1. En todo caso, las personas no previstas en el inciso an- el ltimo da del ao gravable inmediatamente anterior de conformidadcon lo previsto en los artculos 189 y 193 del Estatuto Tributario.los artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artculo 7 de la Ley Pargrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 aos21 de 1982, los artculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 degravables 2013 a 2017 se podrn restar de la base gravable del impuestola Ley 89 de 1988 en los trminos previstos en la presente ley y en las para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artculo 207-2,dems disposiciones vigentes que regulen la materia.numeral 9 del Estatuto Tributario. Pargrafo 2. Las entidades sin nimo de lucro no sern sujetos pasivosArtculo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. Ladel Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirn obliga-tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que seartculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley Pargrafo transitorio. Para los aos 2013, 2014 y 2015 la tarifa del1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos 2 y 3CREE ser del nueve (9%). Este punto adicional se aplicar de acuerdode la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdocon la distribucin que se har en el pargrafo transitorio del siguientecon los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. artculo. 9. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL 9 Artculo 24. A partir del momento en que ellos artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Leypara el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, 1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos 2 y 3en todo caso antes del 1 de julio de 2013, el Impuesto sobre la Rentade la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdopara la Equidad (CREE) de que trata el artculo 20 de la presente ley secon los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Artculo 26. Administracin y recaudo. Corresponde a la Direccinde Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administracin delque estn a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).captulo, para lo cual tendr las facultades consagradas en el Estatuto A partir del 1 de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Tributario para la investigacin, determinacin, control, discusin, devo-lucin y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicacindel Sistema de Seguridad Social en Salud en inversin social, garanti-de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles conzando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a ttulola naturaleza del impuesto. Artculo 27. Declaracin y pago. La declaracin y pago del Impuesto- sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artculo 20 de lacian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarn en laseccin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y sern transferidos Nacional.mensualmente al Fosyga, entendindose as ejecutados.Pargrafo. Se entendern como no presentadas las declaraciones, paraefectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazoel artculo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarn al ICBF, 1.4para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago totalpuntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.antes del vencimiento para declarar, producirn efectos legales, siemprePargrafo 1. Tendrn esta misma destinacin los recursos recaudadosy cuando el pago del impuesto se efecte o se haya efectuado dentro delpor concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sancionesa que hayan lugar en los trminos previstos en esta ley. Las declaraciones diligenciadas a travs de los servicios informticosPargrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, que noICBF como el SENA conservarn su autonoma administrativa y funcio- se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrnnal. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el rgimen de direccin como presentadas siempre que haya ingresado a la Administracin Tri-tripartita del SENA contemplado en el artculo 7 de la Ley 119 de 1994.gravables contenidos en dichas declaraciones. La Direccin de Impues-Pargrafo transitorio. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015tos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido porel punto adicional de que trata el pargrafo transitorio del artculo 23, sediligenciada virtualmente corresponda al nmero de formulario que sede educacin superior pblicas, treinta por ciento (30%) para la nivelacinde la UPC del rgimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%)para la inversin social en el sector agropecuario. Los recursos de queArtculo 28.Con los recursos provenien-trata este pargrafo sern presupuestados en la seccin del Ministeriotes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata elde Hacienda y Crdito Pblico y transferidos a las entidades ejecutoras.artculo 20 de la presente ley, se constituir un Fondo Especial sin per-sonera jurdica para atender los gastos necesarios para el cumplimientodistribucin de que trata este pargrafo. de los programas de inversin social a cargo del Instituto Colombianode Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje Artculo 25. Exoneracin de aportes. A partir del momento en que elde Seguridad Social en Salud en los trminos de la presente ley, depara el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , yacuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 deen todo caso antes del 1 de julio de 2013, estarn exoneradas del pago 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de(SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las la Constitucin Poltica.sociedades y personas jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantesdel impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 21 detrabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas(10) salarios mnimos mensuales legales vigentes. jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la As mismo las personas naturales empleadoras estarn exoneradas-al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que deven-guen menos de diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes.el artculo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarn al ICBF, 1.4Lo anterior no aplicar para personas naturales que empleen menos depuntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.dos trabajadores, los cuales seguirn obligados a efectuar los aportes deque trata este inciso.recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los trminos de esta Pargrafo 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen ms de ley, sea como mnimo un monto equivalente al presupuesto de dichosdiez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetospasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirnpor las sociedades y personas jurdicas y asimiladas correspondientes alos artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley los empleados que devenguen ms de diez (10) salarios mnimos men-1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos 2 y 3suales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban delde la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdocon los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. con el crecimiento causado del ndice de precios al consumidor ms dos Pargrafo 2. Las entidades sin nimo de lucro no sern sujetos pasivospuntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social endel Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirn obli- 10. Edicin 48.65510 DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012de recursos a dicho sistema sea como mnimo el monto equivalente al -en los trminos de la presente ley. Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la RentaArtculo 29. Crase en el fondo especial de que trata el artculo 28 depara la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutadosla presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudadospor concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, quesiguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestarexcedan la respectiva estimacin prevista en el presupuesto de rentasFamiliar. de cada vigencia. Pargrafo 1. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobrela Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mni- el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistemade Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con La distribucin de estos recursos se har en los mismos trminos y Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resultainferior a una doceava parte del monto mnimo al que hace alusin el Artculo 30. El artculo 202 de la Ley 100 de 1993 quedar as:presente pargrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podr solicitarlos recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, quienArtculo 202.. El rgimen contributivo es un conjuntodeber realizar las operaciones temporales de tesorera necesarias de de normas que rigen la vinculacin de los individuos y las familias alconformidad con las normas presupuestales aplicables para proveerdicha liquidez. se hace a travs del pago de una cotizacin, individual y familiar, o un Los recursos as provedos sern pagados al Tesoro con cargo a losrecursos recaudados a ttulo de CREE en los meses posteriores, conconcurrencia entre este y el empleador o la Nacin, segn el caso.cargo a la subcuenta de que trata el artculo 29 de la presente ley, y en Artculo 31. Adicinese un pargrafo al artculo 204 de la Ley 100de 1993:Pargrafo 4. A partir del 1 de enero de 2014, estarn exoneradas detrata este artculo.la cotizacin al Rgimen Contributivo de Salud del que trata este artculo, En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presu-las sociedades y personas jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantespuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente,del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores queel Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico deber incorporar en el devenguen hasta diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes. -Artculo 32. Modifquese el artculo 16 de la Ley 344 de 1996, eltan garantizar como mnimo el monto equivalente al que aportaban loscual quedar as:Artculo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportesde nmina de que trata el artculo 30 de la Ley 119 de 1994, el Serviciola fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto.Nacional de Aprendizaje (SENA) destinar un 20% de dichos ingresosque trata este artculo y se ajustarn contra el proyecto del Presupuesto para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnolgicoproductivo. El SENA ejecutar directamente estos programas a travsde sus centros de formacin profesional o podr realizar convenios en- aquellos casos en que se requiera la participacin de otras entidades ocentros de desarrollo tecnolgico.necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a loPargrafo 1. El Director del Sena har parte del Consejo Nacionaltotal aprobado por el Congreso de la Repblica. de Ciencia y Tecnologa y el Director de Colciencias formar parte delConsejo Directivo del SENA.del Fondo Especial de conformidad con el artculo 209 de la Constitu- Pargrafo 2. El porcentaje destinado para el desarrollo de programascin Poltica.de competitividad y desarrollo tecnolgico productivo de que trata esteimplica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del sobre la Renta para la Equidad (CREE).CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Artculo 33. Rgimen contractual de los recursos destinados al ICBF.Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la EquidadAprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la (CREE) destinados al ICBF se podrn crear Fondos Fiduciarios, celebrar Pargrafo 5. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formarde mandato y la dems clases de negocios jurdicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecu-de que trata los artculos 356 y 357 de la Constitucin Poltica. cin de los recursos del Fondo y la inversin de los mismos, se regirn Pargrafo 6. A partir del 1 de enero de 2017, y solamente para los por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de seleccinefectos descritos en el presente pargrafo, la suma equivalente 83.33%objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de lasdel recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se autoridades competentes del comportamiento de los servidores pblicosincluir como base del clculo del crecimiento de los ingresos corrientes que hayan intervenido en la celebracin y ejecucin de los contratos ydurante los 4 aos anteriores al 2017 y de ah en adelante, de tal formadel rgimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF enque el promedio de la variacin porcentual de los ingresos corrientes dela Ley 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 dela Nacin entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del1995. El ICBF continuar aplicando el rgimen especial del contrato deaporte. As mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrndeterminado por el artculo 357 de la Constitucin Poltica. Lo anterior no suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartesimplica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientescon las entidades territoriales y/o entidades pblicas del nivel nacionalde la Nacin. El recaudo del CREE en ningn caso ser transferido a las y entidades sin nimo de lucro idneas. 11. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012DIARIO OFICIAL11Artculo 34. Adicinese un pargrafo al artculo 108 del Estatuto 07.04Tributario: comestibles similares del gnero Brassica, frescos o refrigerados.Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endi-Pargrafo 3. Las sociedades y personas jurdicas y asimiladas con-07.05bia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.tribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifes, apionabos, rbanos 07.06no estarn sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata estey races comestibles similares, frescos o refrigerados.artculo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10)07.07Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.salarios mnimos legales mensuales vigentes. 07.08Hortalizas de vaina, aunque estn desvainadas, frescas o refrigeradas. 07.09Las dems hortalizas, frescas o refrigeradas.Artculo 35. Adicinese un pargrafo al artculo 114 del Estatuto Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las tritura-Tributario:07.12das o pulverizadas, pero sin otra preparacin.Pargrafo. Las sociedades y personas jurdicas y asimiladas contri-07.13Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estn mondadas o partidas.Races de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotesbuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no(batatas, boniatos) y races y tubrculos similares ricos en fcula o inulina,estarn sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artculo 07.14por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mdula de sag.mnimos legales mensuales vigentes.08.01.12.00.00 Cocos con la cscara interna (endocarpio) 08.01.19.00.00 Los dems cocos frescosArtculo 36. Durante el transcurso del ao 2013, se otorgar a las Madres08.03Bananas, incluidos los pltanos plantains, frescos o secos.Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mnimo legalDtiles, higos, pias (anans), aguacates (paltas), guayabas, mangos y man- 08.04mensual vigente. De manera progresiva durante los aos 2013, se disearn gostanes, frescos o secos.y adoptarn diferentes modalidades de vinculacin, en procura de garantizar08.05Agrios (ctricos) frescos o secos.a todas las madres comunitarias el salario mnimo legal mensual vigente, 08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias pblicas. 08.07Melones, sandas y papayas, frescos. 08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos.La segunda etapa para el reconocimiento del salario mnimo para las Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) 08.09madres comunitarias se har a partir de la vigencia 2014. Durante ese (incluidos los griones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.ao, todas las Madres Comunitarias estarn formalizadas laboralmente y 08.10Las dems frutas u otros frutos, frescos.devengarn un salario mnimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo09.01.11Caf en grano sin tostar, cscara y cascarilla de caf.-09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra. 10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra.cacin equivalente al salario mnimo del 2014, proporcional al nmero 10.01.91.00.00 Las dems semillas de trigo para la siembra.de das activos y nivel de ocupacin del hogar sustituto durante el mes. 10.02.10.00.00 Centeno para la siembra.Artculo 37. Facultad para establecer retencin en la fuente del Im- 10.03Cebada.puesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).10.04.10.00.00 Avena para la siembra. 10.05.10.00.00 Maz para la siembra.asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), 10.05.90Maz para consumo humano.y determinar los porcentajes tomando en cuenta la cuanta de los pagos10.06Arroz para consumo humano. 10.06.10.10.00 Arroz para la siembra.o abonos y la tarifa del impuesto, as como los cambios legislativos que 10.06.10.90.00 Arroz con cscara (Arroz Paddy).tengan incidencia en dicha tarifa. 10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra. CAPTULO III11.04.23.00.00 Maz trillado para consumo humano. Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra. 12.02.30.00.00 Manes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.Nacional al Consumo 12.03Copra para la siembra.Artculo 38. Modifquese el artculo 424 del Estatuto Tributario, el 12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra.cual quedar as:12.05Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.Artculo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra.se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importacin no causa 12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. 12.07.21.00.00 Semillas de algodn para la siembra.el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura 12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra.arancelaria andina vigente:12.07.40.10.00 Semillas de ssamo (ajonjol) para la siembra. 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 12.07.60.10.00 Semillas de crtamo para la siembra. - 12.07.70.10.00 Semillas de meln para la siembra. 01.05cies domsticas, vivos.12.07.99.10.00 Las dems semillas y frutos oleaginosos para la siembra. 01.06Los dems animales vivos.12.09Semillas, frutos y esporas, para siembra.Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 12.12.93.00.00 Caa de azcar. 03.01y 03.01.19.00.00Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extraccin y evaporacin en 03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos 17.01.13.00.00forma artesanal de los jugos de caa de azcar en trapiches paneleros. 03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles) 18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. 03.03.45.00.0018.01.00.19.00 Cacao en grano crudo. 19.01.10.91.00 03.05 19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.alimentacin humana.Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de 04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la lechecereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el 04.09Miel natural 19.05efecto importe la forma dada al pan, ni la proporcin de las harinas de ce- 05.11.10.00.00 Semen de Bovino reales utilizadas en su preparacin, ni el grado de coccin, incluida la arepaBulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,de maz. 06.01 20.07Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.excepto las races de la partida 12.12. 06.02.20.00.00 Plntulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.22.01 07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, in- 07.02Tomates frescos o refrigerados.25.01cluso en disolucin acuosa o con adicin de antiaglomerantes o de agentesCebollas, chalotes, ajos, puerros y dems hortalizas aliceas, frescos o re- 07.03 25.03Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.frigerados. 12. Edicin 48.65512DIARIO OFICIAL Mircoles, 26 de diciembre de 2012 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminoclcicos naturales y cretasRecipientes para gas comprimido o licuado, de fundicin, hierro o acero, sin 25.1073.11.00.10.00 fosfatadas.soldadura, componentes del plan de gas vehicular. Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada cruda. Cal Dolomita inorgni- 82.08.40.00.00Cuchillas y hojas cortantes, para mquinas agrcolas, hortcolas o forestales.25.18.10.00.00 ca para uso agrcola como fertilizante.84.07.21.00.00Motores fuera de borda, hasta 115HP.27.01 84.08.10.00.00Motores Diesel hasta 150HP. la hulla.Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehi-27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla.84.09.91.60.00cular.27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba.Equipo para la conversin del sistema de alimentacin de combustible para27.11.11.00.0084.09.91.91.00vehculos automviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de27.11.12.00.00gas vehicular.27.11.13.00.00 Butanos licuados.84.09.91.99.00Repuestos para kits del plan de gas vehicular.27.11.21.00.0084.14.80.22.00Compresores componentes del plan de gas vehicular. -84.14.90.10.00Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.27.11.29.00.00 tano en estado gaseoso.84.24.81.31.00Sistemas de riego por goteo o aspersin.27.16Energa elctrica. 84.24.81.39.00Los dems sistemas de riego.28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso mdico. 84.24.90.10.00Aspersores y goteros, para sistemas de riego. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sntesis (incluidos 84.33.20.00.0029.36los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como84.33.30.00.00 vitaminas, mezclados o no entre s o en disoluciones de cualquier clase.84.33.40.00.00Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.29.41Antibiticos.84.33.51.00.00Cosechadoras-trilladoras. -84.33.52.00.00Las dems mquinas y aparatos de trillar. 30.0184.33.53.00.00Mquinas de cosechar races o tubrculos. 84.33.59 ni comprendidos en otra parte. 84.33.60 -agrcolas.Partes de mquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las 30.02 - 84.33.90 cepto las levaduras) y productos similares. excepto las de la partida 84.37. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)84.36.10.00.00 Mquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. constituidos por productos mezclados entre s, preparados para usos tera- 84.36.80Las dems mquinas y aparatos para uso agropecuario. 30.03 menor. 84.36.99.00.00 Partes de las dems mquinas y aparatos para uso agropecuario. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)- 84.37.10 constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usostalizas de vaina secas. 30.0487.01.90.00.00Tractores para uso agropecuario. por menor. Sillones de ruedas y dems vehculos para invlidos, incluso con motor u87.13- otro mecanismo de propulsin. drapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacuticas Partes y accesorios de sillones de ruedas y dems vehculos para invlidos 30.0587.14.20.00.00de la partida 87.13. odontolgicos o veterinarios.Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para87.16.20.00.00 30.06uso agrcola. captulo.90.01.30.00.00Lentes de contacto. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre s o tratados 90.01.40.00.00Lentes de vidrio para gafas. 31.0190.01.50.00.00Lentes de otras materias para gafas. de productos de origen animal o vegetal.Catteres y catteres peritoneales y equipos para la infusin de lquidos y 31.02 Abonos minerales o qumicos nitrogenados.90.18.39.00.00 31.03 Abonos minerales o qumicos fosfatados.90.18.90.90.00 Equipos para la infusin de sangre. 31.04 Abonos minerales o qumicos potsicos. Artculos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes mdicoqui- Abonos minerales o qumicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes:- 31.05 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. a10 kg.90.21Las impresoras braille, mquinas inteligentes de lectura para ciegos, software Insecticidas, raticidas y dems antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhi-lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, lneas braille, regletas bidores de germinacin y reguladores del crecimiento de las plantas, des- braille, cajas aritmticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecnicos 38.08 infectantes y productos similares, presentados en formas o en envases parade escritura del sistema braille, as como los bastones para ciegos aunque la venta al por menor, o como preparaciones o artculos, tales como cintas, estn dotados de tecnologa, contenidos en esta partida arancelaria. mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas ve- Reactivos de diagnstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnstico90.25.90.00.0038.22.00.90.00 hicular. preparados, incluso sobre soporte. 93.01Armas de guerra, excepto los revlveres, pistolas y armas blancas. 40.01 Caucho natural.96.09.10.00.00 Lpices de escribir y colorear. Neumticos con altos relieves en forma de taco, ngulo o similares, de los40.11.61.00.00Adicionalmente se considerarn excluidos los siguientes bienes: tipos utilizados en vehculos y mquinas agrcolas o forestales.40.11.92.00.00 Neumticos de los tipos utilizados en vehculos y mquinas agrcolas o fo- 1. Las materias primas qumicas con destino a la produccin de pla- restales. guicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las40.14.10.00.00 Preservativos.44.03Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la produccin de medicamentos48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 48.02.61.90 Los dems papeles prensa en bobinas (rollos) 2. Las materias primas destinadas a la produccin de vacunas para53.05.00.90.90 lo cual deber acreditarse tal condicin en la forma como lo seale el53.11.00.00.00 reglamento.56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca.59.11.90.90.003. Los computadores personales de escritorio o porttiles, cuyo valor63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. no exceda de ochenta y dos (82) UVT.63.05.90.10.004. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de camo. Ladrillos de construccin y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en69.04.10.00.00 cemento, bloques de arcilla silvocalcrea.71.18.90.00.00 Monedas de curso legal. del artculo 167 de esta ley. 13. Edicin 48.655Mircoles, 26 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL137. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a Pargrafo transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) dela construccin, instalacin, montaje y operacin de sistemas de control y-monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regula-ciones y estndares ambientales vigentes, para lo cual deber acreditarse y la denominacin importacin ordinaria, se entendern sustituidas,tal condicin ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. respectivamente, de manera progresiva por la calidad de Operador Eco-8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de losnmico Autorizado si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresinimportacin ordinaria por importacin para el consumo.Vaups, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local Artculo 41. Modifquese el artculo 428-2 del Estatuto Tributario, elen esos Departamentos.cual quedar as: 9. Los dispositivos mviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) Artculo 428-2. Efectos tributarios de la fusin y escisin de socie-cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. dades. Lo dispuesto en los artculos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, 10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancoses igualmente vlido en materia del impuesto sobre las ventas.de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentacin Artculo 42. Modifquese el artculo 437-1 del Estatuto Tributario, elcual quedar as: 11. Los vehculos, automotores, destinados al transporte pblico de Artculo 437-1. Retencin en la fuente en el impuesto sobre las -ventas.cio los pequeos transportadores propietarios de menos de 3 vehculos sobre las ventas, se establece la retencin en la fuente en este impuesto, lay solo para efectos de la reposicin de uno solo, y por una nica vez.cual deber practicarse en el momento en que se realice el pago o abonoen cuenta, lo que ocurra primero.Nacional a travs del Ministerio de Transporte reglamente el tema. La retencin ser equivalente al quince por ciento (15%) del valor 12. El asfalto.del impuesto. 13. Los objetos con inters artstico, cultural e histrico compradospor parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y laspodr disminuir la tarifa de retencin en la fuente del impuesto sobre lasentidades pblicas que posean o administren estos bienes, estarn exentos ventas, para aquellos responsables que en los ltimos seis (6) perodosdel cobro del IVA.consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. Pargrafo 1. Tambin se encuentran excluidos del impuesto sobre las Pargrafo 1. En el caso de la prestacin de servicios gravados a queventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementosde aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales deser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.construccin que se introduzcan y comercialicen a los departamentos- 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retencin equivaldr al ciento porciento (100%) del valor del impuesto.Nacional reglamentar la materia para garantizar que la exclusin delArtculo 43. Adicinese el artculo 437-4 al Estatuto Tributario: Artculo 437-4. Retencin de IVA para venta de chatarra y otros Pargrafo 2. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobrebienes. -las ventas (IVA) el combustible para aviacin que se suministre para el menclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generar cuandoservicio de transporte areo nacional de pasajeros y de carga con destino esta sea vendida a las siderrgicas. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser retenido en elProvidencia, Arauca y Vichada.100% por la siderrgica.Pargrafo 3. Durante el ao 2013, se encuentra excluida del impuestoEl impuesto generado dar derecho a impuestos descontables en lossobre las ventas la nacionalizacin de los yates y dems naves o barcos trminos del artculo 485 de este Estatuto.de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de im-Pargrafo 1. Para efectos de este artculo se considera siderrgica aportacin temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 delas empresas cuya actividad econmica principal se encuentre registradadiciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio en el registro nico tributario, RUT, bajo el cdigo 241 de la Resolucinde la Capitana Puerto de San Andrs. 139 de 2012 expedida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacio-Artculo 39. Adicinase el artculo 426 al Estatuto Tributario:Artculo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de-comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidasclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regir por las reglaspreparadas en restaurantes, cafeteras, autoservicios, heladeras, frute- generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.ras, pasteleras y panaderas, para consumo en el lugar, para llevar, o adomicilio, los servicios de alimentacin bajo contrato, y el expendio dearancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderrgica acomidas y bebidas alcohlicas para consumo dentro bares, tabernas y otra y/o a cualquier tercero, se regir por las reglas generales contenidasdiscotecas, se entender que la venta se hace como servicio excluido delen el Libro III de este Estatuto.impuesto sobre las ventas y est sujeta al impuesto nacional al consumoal que hace referencia el artculo 512-1 de este Estatuto.a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industriaPargrafo. Los servicios de alimentacin institucional o alimentacin manufacturera, previo estudio de la Direccin de Impuestos y Aduanasa empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarn gravados a la tarifageneral del impuesto sobre las ventas.sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compraArtculo 40. Adicinense al artculo 428 del Estatuto Tributario, elgenere el impuesto y que deban practicar la retencin mencionada en elliteral j) y un pargrafo transitorio:inciso segundo del presente artculo.j) La importacin de bienes objeto de envos o entregas urgentes cuyoArtculo 44. Adicinese el artculo 437-5 al Estatuto Tributario:valor no exceda de doscientos dlares USD$200 a partir del 1 de enero Artculo 437-5. Retencin de IVA para venta de tabaco. El IVAcausado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios deaplicable lo previsto en el pargrafo 3 de este artculo. 14. Edicin 48.65514 DIARIO OFICIALMircoles, 26 de diciembre de 2012generar cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte ponsables del impuesto la persona jurdica constituida como propiedadde productores pertenecientes al rgimen comn. horizontal o la persona que preste directamente el servicio. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser retenido en el Artculo 48. Modifquese el artculo 468-1 del Estatuto Tributario, el100% por la empresa tabacalera. cual quedar as: El impuesto generado dar derecho a impuestos descontables en los Artculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por cientotrminos del artculo 485 de este Estatuto. (5%). A partir del 1 de enero de 2013, los siguientes bienes quedan Pargrafo 1. Para efectos de este artculo se considera que industria gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):tabacalera son aquellas empresas cuya actividad econmica principal se-encuentre registrada en el registro nico tributario, RUT, bajo el cdigo09.01neos del caf que contengan caf en cualquier proporcin, excepto el de120 de la Resolucin 139 de 2012 expedida por la Direccin de Impuestos la subpartida 09.01.11 10.01Trigo y morcajo (tranquilln), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. Pargrafo 2. La importacin de tabaco en rama o sin elaborar y 10.04.90.00.00 Avena.10.05.90Maz para uso industrial.andina 24.01, se regir por las reglas generales contenidas en el Libro10.06Arroz para uso industrial.III de este Estatuto.10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08Pargrafo 3. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln) 11.02Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquilln)parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regir11.04.12.00.00por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.12.01.90.00.00 Habas de soya. Artculo 45. Adicinese un inciso al pargrafo del artculo 459 del 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.Estatuto Tributario as: 12.07.29.00.00 Semillas de algodn. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas12.08Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.en la importacin de productos terminados producidos en el exterior o15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soyaen zona franca con componentes nacionales exportados, ser la estable- 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palmacida en el inciso 1 de este artculo adicionado el valor de los costos de 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasolproduccin y sin descontar el valor del componente nacional exportado. 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodnEsta base gravable no aplicar para las sociedades declaradas como zona15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colzafranca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maztrmite ante la comisin intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, 16.01 16.02La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuen-Azcar de caa o de remolacha y sacarosa qumicamente pura, en estado 17.01tren en trmite ante la comisin intersectorial de zonas francas o ante laslido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03estas, ser la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que con- Artculo 46. Modifquese el artculo 462-1 del Estatuto Tributario, el19.02.11.00.00tengan huevo.cual quedar as:19.02.19.00.00Las dems pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra for-ma. Artculo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales 19.05Los productos de panadera a base de sag, yuca y achira.de aseo y cafetera, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia 21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de caf.de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas21.06.90.60.00autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las coo-21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.perativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustceos, mo- 23.01luscos o dems invertebrados acuticos, impropios para la alimentacino quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolucin de Salvados, moyuelos y dems residuos del cernido, de la molienda o deregistro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regmenes de tra-23.02otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.bajo asociado, compensaciones y seguridad social, como tambin a losResiduos de la industria del almidn y residuos similares, pulpa de re-prestados por los sindicatos con personera jurdica vigente en desarrollomolacha, bagazo de caa de azcar y dems desperdicios de la industria 23.03azucarera, heces y desperdicios de cervecera o de destilera, incluso ende contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de pellets.Trabajo, la tarifa ser del 16% en la parte correspondiente al AIU (Ad- Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite desoja (soya), 23.04ministracin, Imprevistos y Utilidad), que no podr ser inferior al diezincluso molidos o en pellets.por ciento (10%) del valor del contrato.Tortas y dems residuos slidos de la extraccin del aceite de man (caca- 23.05huete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.Para efectos de lo previsto en este artculo, el contribuyente deber haber Tortas y dems residuos slidos de la extraccin de grasas o aceites ve-cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si23.06getales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatoso 23.05.Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos ve-en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. 23.08getales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentacin dePargrafo. La base gravable descrita en el presente artculo aplicar los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.para efectos de la retencin en la fuente del impuesto sobre la renta, al23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentacin de los animales. 52.01Algodn sin cardar ni peinarigual que para los impuestos territoriales.Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y rae-Artculo 47. Adicinese el artculo 462-2 del Estatuto Tributario: 82.01-Artculo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero llas para setos, cuas y dems.prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobreMquinas, aparatos y artefactos agrcolas, hortcolas o silvcolas, para la 84.32las ventas causado por la prestacin directa del servicio de parqueaderopreparacin o el trabajo del suelo o para el cultivo.o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurdicas 84.34.constituidas como pr