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    LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de la Regin de Murcia

    LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de la Regin

    de Murcia

    BOE 2 junio 1995

    MODIFICACIONES:

    - LEY 1/2002, de 20 de marzo, de adecuacin de los procedimientos de la

    Administracin Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

    Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn. (BORM 30-3-2002)

    Regin de Murcia

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    LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, Proteccin del Medio Ambiente de la Regin de Murcia

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    LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de laRegin de Murcia.

    BORM 2 Junio 1995

    TITULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas adicionales de

    proteccin del medio ambiente en la Regin de Murcia, los procedimientos administrativos para

    la concesin de autorizaciones, la elaboracin de las declaraciones de impacto ambiental y

    calificacin ambiental para las industrias o actividades potencialmente contaminantes o que

    alteren el medio ambiente, y el desarrollo de la legislacin bsica del Estado sobre calidad

    ambiental.

    Artculo 2. Finalidad.

    La finalidad de la presente regulacin es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de

    la Regin de Murcia y obtener un alto nivel de proteccin del medio ambiente, dotando a los

    entes pblicos competentes, por razn de la materia, de los mecanismos de intervencin y

    control necesarios y en particular:

    a) Prevenir y corregir la degradacin del medio ambiente formulando y ejecutandoplanes y programas de gestin ambiental.

    b) Simplificar y mejorar los procedimientos administrativos de autorizacin ycontrol de las actividades potencialmente contaminantes.

    c) Implantar sistemas de responsabilidad y de indemnizacin por daos al medioambiente.

    d) Posibilitar una redistribucin ms equitativa de los costes de la proteccin delmedio ambiente en aplicacin del principio quien contamina, paga.

    e) Contribuir a mejorar la competitividad de los tejidos industriales de la Regin,fomentando medidas de adecuacin de la industria a las exigencias de la normativa

    ambiental.

    f) Potenciar la participacin social en las decisiones de proteccin ambiental y

    facilitar el acceso del ciudadano a la informacin sobre medio ambiente.

    Regin de Murcia

    Consejera de Presidencia

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    TITULO I

    Directrices y planes de proteccin del medio ambiente

    Artculo 3. Directrices de proteccin del medio ambiente.

    El Consejo de Gobierno aprobar, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, las

    Directrices de Proteccin del Medio Ambiente en las que se definirn los principios rectores que

    han de guiar la poltica regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la

    integracin de stos en la planificacin y ejecucin de la poltica econmica, territorial, de

    desarrollo local, tecnolgica e industrial, y las posibles estrategias financieras para la superacin

    del dficit ambiental.

    Artculo 4. Planes de proteccin del medio ambiente.

    1. En desarrollo de las directrices y en el marco de la planificacin econmica y territorialde la Regin se elaborarn por la Consejera de Medio Ambiente, y se aprobarn por el Consejo

    de Gobierno, planes de proteccin del medio ambiente de mbito territorial o sectorial.

    2. Los planes tendrn por objeto aquellos sectores o territorios susceptibles de untratamiento unitario y se incluirn, en su caso, en los planes de actuacin sectorial o territorial

    que apruebe la Administracin regional.

    3. Los planes de proteccin del medio ambiente contendrn, entre otras, las siguientesdeterminaciones: objetivos a alcanzar y plazos, actuaciones a realizar por el sector pblico y la

    iniciativa privada, competencia para su ejecucin y un anlisis econmico-financiero.

    4. Los planes tendrn la consideracin de Directrices Sectoriales de OrdenacinTerritorial, segn la Ley 4/1992, de 30 de junio de Ordenacin y Proteccin del Territorio de la

    Regin de Murcia, a todos los efectos, especialmente su alcance y procedimiento de tramitacin.

    Artculo 5. Acciones de los planes.

    Los planes de proteccin del medio ambiente se ejecutarn por la Administracinregional y su sector pblico a travs de:

    a) Programas de lucha contra la contaminacin.

    b) Programas de gestin de residuos.

    c) Programas sectoriales de desarrollo tecnolgico para la implantacin de mtodosy procesos productivos destinados a reducir las emisiones y minimizar la produccin de

    residuos.

    d) Programas y proyectos de investigacin y desarrollo que tengan por objeto eldesarrollo de tecnologas limpias en los procesos productivos y de gestin.

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    e) Incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generacin deresiduos, su recuperacin y reutilizacin y la reduccin de emisiones contaminantes a las

    aguas y atmsfera.

    f) Programas especficos para la restauracin de reas degradadas.

    g) Programas de informacin y educacin ambiental gestionados en colaboracincon los sectores implicados.

    Artculo 6. Coordinacin.

    1. Los distintos planes y programas debern coordinarse entre s al objeto de racionalizarla gestin ambiental. La Administracin ambiental competente establecer mecanismos

    permanentes de colaboracin con otros centros directivos de la Comunidad Autnoma para este

    fin.

    2. La Comunidad Autnoma de acuerdo con el artculo 18 del Estatuto de Autonoma ycon la finalidad de fomentar la necesaria cooperacin interadministrativa, establecer entidades

    o empresas pblicas u otras frmulas de colaboracin con los Ayuntamientos de la Regin de

    Murcia para el desarrollo compartido de las competencias de gestin ambiental y de los

    respectivos planes.

    3. Igualmente, la Comunidad Autnoma establecer mecanismos de coordinacin con losorganismos de la Administracin Central cuyas competencias incidan en la gestin ambiental de

    la Regin de Murcia.

    Artculo 7. Informacin sobre los planes.

    El Gobierno regional informar a la Asamblea Regional sobre la elaboracin y el estado

    de ejecucin de las Directrices, Planes y Programas de Proteccin del Medio Ambiente.

    TITULO II

    Autorizacin de actividades que puedan afectar al medio ambiente

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 8. Mandato general.

    1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos Iy II de la presente Ley debern someterse a los procedimientos de evaluacin y calificacin

    ambiental que se determinan en la misma.

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    2. La tramitacin administrativa de la evaluacin y calificacin ambiental se unificar conel resto de autorizaciones ambientales que conceda la Administracin regional.

    Artculo 9. rgano competente.

    A los efectos de esta Ley, el rgano ambiental de la Comunidad Autnoma de la Regin

    de Murcia es la Consejera de Medio Ambiente.

    En cada Ayuntamiento el rgano ambiental ser aquel que tenga atribuidas las

    competencias en materia de calificacin ambiental.

    Artculo 10. Efectos de la declaracin o calificacin.

    La declaracin o calificacin ambiental determinarn la conveniencia o no de otorgar laslicencias municipales de apertura.

    Artculo 11. Requisito previo a la licencia de obras.

    La declaracin o calificacin ambiental favorable ser preceptiva para la concesin de

    licencia de obras para actividades por parte de los Ayuntamientos.

    Artculo 12. Requisito para la concesin de suministros.

    La obtencin de declaracin o calificacin ambiental ser requisito previo para la

    concesin de las autorizaciones de enganche o ampliacin de suministro de energa elctrica, de

    utilizacin de combustibles lquidos o gaseosos y de contratos de suministro de agua potable y

    dems autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

    CAPITULO II

    Evaluacin de impacto ambiental

    Artculo 13. Concepto.

    1. Se entiende por evaluacin de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemastcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de un determinado plan, programa,

    proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

    2. Se entiende por declaracin de impacto ambiental el pronunciamiento que pone fin alprocedimiento de evaluacin de impacto ambiental.

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    Artculo 14. Actividades sometidas a evaluacin de impacto ambiental.

    Debern someterse a los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental, sin

    perjuicio de las reguladas por la Legislacin Bsica del Estado, los planes, proyectos, obras o

    actividades pblicas o privadas, a que se refieren el anexo I de la presente Ley.

    Artculo 15. Proyectos exceptuables.

    1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, ensupuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la

    legislacin bsica del Estado, podr excluir a un plan o proyecto determinado del trmite de

    evaluacin de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se har pblico y

    contendr, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a evitar el

    impacto ambiental del proyecto.

    2. En el supuesto del prrafo anterior, el Consejo de Gobierno:

    a) Informar a la Asamblea Regional y al ayuntamiento o ayuntamientos afectadosde los motivos que justifican la exencin concedida con carcter previo al otorgamiento

    de la autorizacin.

    b) Pondr a disposicin del pblico interesado las informaciones relativas a dichaexencin y las razones que motivaron su concesin.

    Artculo 16. Procedimiento aplicable.

    1. El procedimiento de evaluacin de impacto ambiental a que hace referencia el artculo14 ser el establecido por la legislacin bsica del Estado, por las disposiciones contenidas en la

    presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislacin bsica del Estado y dems

    normas adicionales de proteccin que se establezcan.

    2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un ao, a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, adecuar el procedimiento y alcance de la evaluacin de impacto ambiental a las

    exigencias de la evaluacin de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos

    que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.

    3. La remisin por el rgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el

    documento tcnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado dela informacin pblica, determinar la suspensin del procedimiento sustantivo, entendido ste

    como el resolutorio de la autorizacin o aprobacin del proyecto, por un plazo de seis meses.

    4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedar interrumpido cuando el estudio deimpacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificacin del

    requerimiento realizada por el rgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra sern

    debidamente comunicadas por el rgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean

    tenidas en cuenta por ste en el cmputo del plazo mximo para el dictado y notificacin de su

    resolucin.

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    5. Por el rgano competente sustantivo se notificar al interesado tanto la remisin delexpediente al rgano ambiental, y sus efectos suspensivos como la recepcin de la declaracin

    de impacto ambiental.

    Artculo 17. Estudio alternativo de impacto ambiental.

    La autoridad ambiental podr en el plazo de 30 das durante el perodo de informacin

    pblica, elaborar o encargar la elaboracin de un estudio de impacto ambiental alternativo al

    presentado, que incorporar al expediente.

    Artculo 18. Evaluacin de proyectos realizados por otras administraciones.

    La evaluacin de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el

    anexo I, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autnoma dela Regin de Murcia, deber efectuarse por la Consejera de Medio Ambiente con carcter

    previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorizacin que en cada caso proceda.

    Artculo 19. Informacin pblica.

    Cuando el rgano sustantivo sea la Administracin del Estado, el rgano ambiental

    regional estar obligado a emitir un informe-alegacin en el proceso de informacin pblica, del

    que dar cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

    Artculo 20. Declaracin de impacto ambiental.

    1. Los efectos de la declaracin de impacto ambiental sobre los proyectos incluidos en elanexo I sern los previstos en la legislacin bsica del Estado.

    2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el rgano sustantivo y el ambientalsea la Consejera de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiere el proyecto no

    requiera autorizacin sustantiva, la declaracin de impacto ambiental podr ser objeto de

    recurso independiente. En el primer caso se recabar informe del Consejo Asesor de Medio

    Ambiente.

    CAPITULO III

    Calificacin ambiental

    Artculo 21. Definicin.

    Se entiende por calificacin ambiental el pronunciamiento del rgano ambiental, que

    tendr carcter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o

    respecto a la imposicin de medidas correctoras.

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    Artculo 22. mbito.

    Las actividades sometidas al procedimiento de calificacin ambiental son las enumeradas

    en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no estando sometidas al trmite de evaluacin

    ambiental (anexo I), no estn explcitamente exentas (anexo III).

    Artculo 23. Distribucin de competencias.

    1. La calificacin ambiental de las actividades incluidas en el anexo II, corresponde:

    a) A los ayuntamientos, si se trata de municipios de ms de 20.000 habitantes.

    b) A la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, si se trata de municipios depoblacin inferior.

    2. Corresponder, sin embargo, a la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, entodo caso, la calificacin ambiental de las actividades que se enumeran a continuacin, sinperjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:

    a) Actividades de mbito supramunicipal.

    b) Excepcionalmente, las actividades que por su repercusin y a instancia delayuntamiento afectado, aconsejen la intervencin de la Consejera de Medio Ambiente.

    3. La Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia podr delegar la competencia a laque se refiere el apartado 1.b) en los municipios de poblacin inferior a 20.000 habitantes que lo

    soliciten y acrediten disponer de los medios tcnicos y personales precisos para el ejercicio de

    las competencias delegadas.

    Artculo 24. Acuerdo de delegacin.

    El acuerdo de delegacin tendr, como mnimo, las siguientes determinaciones:

    a) Fijacin de las competencias cuyo ejercicio se delega.

    b) Condiciones para la instruccin de los expedientes.

    c) Medidas de control que se reserva la Comunidad Autnoma.

    Los acuerdos de delegacin sern publicados en el Boletn Oficial de la Regin de

    Murcia.

    Artculo 25. Control.

    En cualquier caso, la Administracin de la Comunidad Autnoma podr, para dirigir y

    controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones tcnicas de carcter

    general y recabar en cualquier momento informacin sobre la gestin municipal, as como

    formular los requerimientos pertinentes para la superacin de las deficiencias observadas.

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    Artculo 26. Competencia residual.

    La calificacin ambiental de las actividades que no corresponda a los ayuntamientos por

    competencia propia o por delegacin, corresponder al rgano ambiental de la Comunidad

    Autnoma.

    Artculo 27. Informacin.

    Los ayuntamientos informarn a la Consejera de Medio Ambiente de las iniciativas

    sometidas a calificacin ambiental en las que intervengan, as como de las resoluciones recadas

    en cada caso. A tal efecto llevarn un libro de Registro de calificaciones ambientales y licencias

    concedidas, cuyo contenido se determinar por la Consejera de Medio Ambiente.

    Artculo 28. Iniciacin.

    1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad sometida a calificacinambiental, se presentar instancia dirigida al alcalde u rgano municipal competente, a la que se

    adjuntar la siguiente documentacin:

    a) Proyecto tcnico de la actividad.

    b) Memoria ambiental.

    2. La memoria ambiental comprender, en todo caso, una descripcin de la actividad, suincidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o

    bienes, as como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilanciaambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa

    sectorial vigente.

    Artculo 29. Tramitacin.

    Recibidos los documentos a que se refiere el artculo anterior el rgano municipal

    correspondiente podr adoptar las siguientes resoluciones:

    a) Denegacin expresa y motivada de la licencia por razones de competenciamunicipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanstico.

    b) Admisin a trmite.

    Artculo 30. Remisin de expedientes.

    Cuando un ayuntamiento admita a trmite la solicitud de licencia para el establecimiento

    o modificacin de una actividad:

    a) Someter el expediente a informacin pblica, mediante edicto en el tabln deanuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento en un

    plazo mximo de 20 das.

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    b) Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado, evacuar elcorrespondiente informe, en un plazo de 30 das.

    c) Remitir el expediente completo al rgano ambiental municipal o regionalcorrespondiente, que podr ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la

    adecuacin de las prescripciones contenidas en el proyecto tcnico y memoria descriptiva

    a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

    Artculo 31. Emisin de informes.

    1. La remisin del expediente determinar la suspensin del procedimiento para laconcesin de la licencia municipal. El rgano ambiental emitir el informe de calificacin

    ambiental y lo notificar a la autoridad competente para la concesin de la licencia en el plazo

    mximo de dos meses. Tanto la remisin del expediente al rgano ambiental, como sus efectos

    suspensivos del procedimiento de concesin de licencias, deber ser comunicada al titular del

    proyecto por el rgano municipal competente para su otorgamiento.

    2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedar interrumpido en el caso de que sedeba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos

    de juicio por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento realizada por el rgano

    ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra sern debidamente comunicadas por el rgano

    ambiental al rgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de

    que sean tenidas en cuenta por este en el cmputo del plazo mximo para el dictado y

    notificacin al interesado de su resolucin.

    3. Cuando el informe de calificacin sea negativo o impusiese medidas correctoras sedar audiencia al interesado, previamente a su notificacin a la autoridad municipal, para que

    pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    Artculo 32. Efectos.

    La calificacin ambiental tendr carcter de informe vinculante para la autoridad

    municipal en el caso de implicar la denegacin de licencias o determinar la imposicin de

    medidas correctoras.

    Artculo 33. Medidas complementarias.

    Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento, podr

    exigirse la modificacin o ampliacin de las medidas correctoras o protectoras inicialmente

    establecidas.

    Artculo 34. Actividades exentas.

    Se considerarn actividades exentas, y por tanto no sujetas a evaluacin y calificacin

    para la obtencin de su respectiva licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta

    Ley.

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    Artculo 35. Instrucciones tcnicas.

    La Consejera de Medio Ambiente establecer instrucciones tcnicas para regular las

    actividades sometidas a calificacin. Las ordenanzas municipales sobre dicha materia debern

    respetar, en todo caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptndose a ellas en el plazo

    de un ao desde su publicacin.

    CAPITULO IV

    Acta de puesta en marcha, cambios de titularidad y funcionamiento

    Artculo 36. Puesta en marcha.

    1. Con carcter previo al inicio de una actividad evaluada o calificada deber obtenerse elacta de puesta en marcha y funcionamiento del ayuntamiento o de la Consejera de MedioAmbiente, segn corresponda. A tal efecto el titular deber presentar la documentacin cuyo

    contenido garantizar que la instalacin se ajusta al proyecto aprobado, as como a las medidas

    correctoras adicionales impuestas en la declaracin o calificacin.

    2. El acta de puesta en marcha podr tener carcter provisional -y as se har constar enella- cuando por la naturaleza del caso se precisen ensayos posteriores o experiencia de

    funcionamiento para acreditar que la instalacin funcionar con las debidas garantas en cuanto

    a la proteccin del medio ambiente. El Gobierno Regional fijar reglamentariamente los plazos

    de la puesta en marcha provisional.

    3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad sometida a calificacinambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitosexigidos por la presente Ley, el Ayuntamiento lo conceder, previa solicitud y comprobacin

    por los servicios tcnicos municipales.

    Esta modificacin se notificar por el Ayuntamiento a la Consejera de Medio Ambiente.

    Artculo 37. Organismos competentes.

    1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Consejera de Medio Ambiente, en susrespectivos mbitos competenciales, con la asistencia tcnica, en su caso, de entidades

    colaboradoras, la comprobacin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas enlas actas de puesta en marcha y el seguimiento de los programas de vigilancia ambiental.

    2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regular por Decreto del Consejode Gobierno. Los informes emitidos por entidades colaboradoras no podrn sustituir las labores

    de inspeccin total o parcial de la Administracin.

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    CAPITULO V

    Areas de sensibilidad ecolgica

    Artculo 38. Definicin.

    Se establece un rgimen especial para aquellas zonas denominadas reas de sensibilidad

    ecolgica, sobre las que, por sus caractersticas ambientales, su valor ecolgico o naturalstico,

    los planes y proyectos pblicos o privados consistentes en la realizacin de obras, instalaciones

    o cualquier otra actividad, pueden tener una mayor incidencia ecolgica.

    Artculo 39. Ambito.

    1. A los efectos de la presente Ley se consideran reas de sensibilidad ecolgica aquellosespacios naturales protegidos o no, a los que hace mencin la Ley 4/1992, de 30 de junio, deOrdenacin y Proteccin del Territorio de la Regin de Murcia, y todas aquellas que sean

    declaradas por una ley.

    2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, podrdeclarar reas de sensibilidad ecolgica aquellos otros espacios naturales o rurales que,

    independientemente de su estado legal, presenten unas caractersticas ambientales, o posean

    ecosistemas, hbitats o especies de gran inters a nivel regional, nacional o internacional.

    Artculo 40. Lmites.

    1. Los lmites de las reas de sensibilidad ecolgica que se correspondan con espaciosnaturales protegidos, son aquellos definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenacin y

    Proteccin del Territorio de la Regin de Murcia. Una vez aprobados los planes de ordenacin

    de los recursos naturales de estos espacios, los lmites se correspondern con los del propio plan

    o con los que dicho instrumento de ordenacin establezca.

    2. En aquellos espacios naturales que no posean lmites definidos en la citada Ley y nodispongan de planes de ordenacin de recursos naturales aprobados, los lmites de las reas de

    sensibilidad ecolgica sern establecidos por la Consejera de Medio Ambiente.

    Artculo 41. De la calificacin ambiental.

    La competencia sobre el procedimiento de calificacin ambiental de las actividades

    recogidas en los anexos correspondientes de la presente Ley, cuando se desarrollen en un rea

    de sensibilidad ecolgica y no afecten a ncleos urbanos y rurales, corresponder en todos los

    casos al rgano ambiental regional.

    Artculo 42. Organos que deben ejercer la vigilancia.

    En las reas de sensibilidad ecolgica, la vigilancia y responsabilidad de velar por el

    cumplimiento de las medidas correctoras y la ejecucin del programa de vigilancia ambiental en

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    aquellos supuestos sometidos a evaluacin y calificacin ambiental, corresponde a la

    Administracin regional.

    TITULO III

    Instrumentos econmicos

    CAPITULO I

    Imputacin de costes

    Artculo 43. Asignacin de gastos.

    1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de prevencin, control yeliminacin de los deterioros ambientales corresponden al titular de la actividad que los genere.

    Dichos gastos incluirn, en su caso, los de aseguramiento de la responsabilidad civil por los

    daos que se pudieran ocasionar.

    2. La Administracin competente incluir en las tarifas correspondientes a la prestacinde los servicios pblicos los costos de prevencin y, en su caso, de depuracin o saneamiento

    del deterioro producido.

    3. En los casos de daos al medio ambiente total o parcialmente producidos por unapluralidad indeterminada de responsables, la Administracin competente podr acordar, sin

    perjuicio de los controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones especiales para la

    financiacin de los costos de las medidas de saneamiento ambiental.

    Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, ser requisito previo la

    emisin de un informe de la autoridad competente en cada caso, de conformidad con la

    legislacin aplicable, que justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los

    daos. De dicho informe se dar traslado, por un plazo no inferior a diez das, a los futuros

    destinatarios de las mencionadas contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al

    mismo de forma previa a la prctica de las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos.

    4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de inspeccin realizadaspor la Administracin Regional corrern a cargo de la Consejera de Medio Ambiente.

    Artculo 44. Contribucin a la gestin de los residuos.

    1. Los agentes econmicos que fabriquen o pongan en el mercado productos, que una vezusados se conviertan en residuos identificables, en el mbito geogrfico de la Regin, podrn

    participar en acuerdos voluntarios con la Administracin Regional para la solucin de los

    problemas de gestin que los residuos generados planteen.

    2. La Administracin regional podr prescribir que los poseedores de determinadosresiduos los pongan a disposicin de los establecimientos o servicios autorizados al efecto y en

    las condiciones que sta establezca.

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    Artculo 45. Cnones por contaminacin.

    1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislacin bsica del Estado, todas lasformas de contaminacin ambiental devengarn el correspondiente canon en favor de la

    Administracin regional, independientemente de los dems tributos que sean exigibles para

    dichas actividades por otros conceptos.

    2. De conformidad con lo establecido en el prrafo anterior, se crean los siguientescnones por contaminacin ambiental:

    a) Canon por la produccin y vertidos de residuos slidos industriales.

    b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmsfera.

    c) Canon por vertidos al mar.

    3. Los cnones percibidos por la Administracin regional sern destinados a actuaciones

    de saneamiento y mejora de calidad ambiental de los medios receptores de contaminacin.

    4. Estarn obligados al pago de los cnones los titulares de las industrias y actividadescontaminantes, estn o no sometidas al rgimen de calificacin o declaracin ambiental

    establecido en esta Ley.

    5. El importe de estas exacciones ser el resultado de multiplicar la carga contaminante delos residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminacin, por el valor que se

    asigne a cada unidad.

    Se entiende por unidad de contaminacin un patrn convencional de medida, que se fijar

    reglamentariamente, referido a la generacin de residuos, emisiones a la atmsfera y vertidos al

    mar, equivalente a los producidos por un ncleo de poblacin de mil habitantes y al perodo deun ao.

    Asimismo, por va reglamentaria se establecern los baremos de equivalencia para la

    generacin de residuos, emisiones a la atmsfera y vertidos al mar respecto de la unidad de

    contaminacin definida en el prrafo anterior.

    CAPITULO II

    Instrumentos de garantas y responsabilidad ambiental

    Artculo 46. Seguro de responsabilidad civil.

    1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo potencial grave paralas personas, los bienes o el medio ambiente, la Administracin ambiental autorizante podr

    exigir la constitucin de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.

    2. La Consejera de Medio Ambiente o los ayuntamientos podrn exigir la constitucin deun seguro que cubra el riesgo de daos a las personas, los bienes y al medio ambiente a

    actividades previamente autorizadas, siempre que la actividad est sujeta al procedimiento de

    calificacin o evaluacin de impacto ambiental.

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    3. La autorizacin de las citadas actividades quedar sujeta a la constitucin ymantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.

    4. Cuando la ampliacin o modificacin de instalaciones o actividades, a juicio de laAdministracin, impliquen un aumento de la cuanta a asegurar, sta se fijar en la

    correspondiente autorizacin.

    5. El seguro debe cubrir, en todo caso:

    a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

    b) Las indemnizaciones debidas por daos a los bienes.

    c) Los costes de reparacin y recuperacin del medio ambiente alterado.

    6. El lmite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar ser fijado por laAdministracin al tiempo de concederse la autorizacin, y deber actualizarse anualmente en el

    porcentaje de variacin que experimente el ndice general de precios oficialmente publicado porel Instituto Nacional de Estadstica. El referido porcentaje se aplicar cada ao sobre la cifra de

    capital asegurado del perodo inmediatamente anterior.

    7. Slo podr ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en algunos delos casos siguientes:

    a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas caractersticas y que cubra,como mnimo, los riesgos expresados en el punto 5 del presente artculo.

    b) Que cese la actividad, previa comunicacin a la Consejera de Medio Ambiente,sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del perodo en que han estado

    ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Cdigo Civil.

    8. El titular de la actividad deber mantener el contrato de seguro apto para la coberturade los riesgos asegurados durante la fase de explotacin y la de abandono hasta que se acredite

    ante la Administracin ambiental la inexistencia de daos residuales al medio ambiente.

    9. La valoracin del seguro a que se refiere el presente artculo se har por laAdministracin, previa tasacin contradictoria cuando el promotor del proyecto o actividad no

    prestara su conformidad a aqulla.

    Artculo 47. Fianzas.1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones impuestas en las

    autorizaciones, la Administracin ambiental podr exigir la prestacin de una fianza en cuanta

    suficiente para garantizar la ejecucin de las medidas correctoras.

    2. Las fianzas se constituirn en el plazo previsto en las resoluciones por las que seacuerdan medidas correctoras o en las que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse

    sucesivamente a las fases de construccin, explotacin y abandono si se hubieran previsto.

    3. Estas fianzas, para el caso de la Administracin regional, se depositarn en la CajaGeneral de Depsitos de la Consejera de Hacienda y Administracin Pblica, a favor de la

    Comunidad Autnoma, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.

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    CAPITULO III

    Fondo de Proteccin del Medio Ambiente

    Artculo 48. Fondo de Proteccin del Medio Ambiente.

    1. Fondo de Proteccin del Medio Ambiente.

    Se crea el Fondo de Proteccin del Medio Ambiente para contribuir a financiar

    actuaciones de gestin ambiental.

    2. Adscripcin del Fondo.

    El Fondo de Proteccin del Medio Ambiente queda adscrito a la Consejera de Medio

    Ambiente, rigindose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la

    desarrollen.

    3. Naturaleza y recursos econmicos del Fondo.

    Los recursos del Fondo de Proteccin del Medio Ambiente son destinados a financiar

    actuaciones de lucha contra la contaminacin y proteccin del medio ambiente.

    El Fondo se nutre de los siguientes recursos:

    a) Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma deMurcia.

    b) Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autnoma procedentes dela imposicin por la misma o por el Estado de gravmenes sobre residuos y vertidoscontaminantes al aire, al suelo y las aguas marinas.

    c) Las aportaciones de los ayuntamientos.

    d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.

    e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administracin regionalcomo consecuencia de infracciones de la normativa sobre calidad ambiental, una vez

    deducidos los gastos de gestin.

    f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destinoespecfico al Fondo, dispongan los particulares, las empresas o las instituciones.

    Tambin se podrn incorporar al Fondo los remanentes procedentes de economas de

    contratacin, renuncias de los entes locales a ayudas otorgadas y otros restos, sean del mismo

    ejercicio econmico o de ejercicios anteriores y siempre que procedan de actuaciones

    vinculadas a la gestin o proteccin del medio ambiente.

    Artculo 49. Cobertura.

    El Fondo de Proteccin del Medio Ambiente estar dotado de capacidad suficiente para

    cubrir los casos de indemnizacin por los daos causados al medio ambiente, en que no se haya

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    podido identificar al responsable, o cuando ste no est en condiciones de proporcionar una

    indemnizacin completa.

    CAPITULO IV

    Etiqueta verde regional

    Artculo 50. Sistemas de etiqueta ecolgica.

    La Comunidad Autnoma podr establecer sistemas de etiqueta ecolgica de mbito

    regional para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestacin,

    no sean agresivos para el medio ambiente.

    Artculo 51. Procedimiento de concesin.

    Por la Consejera de Medio Ambiente se establecern las clases de productos y la relacin

    de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, as como el procedimiento para

    la concesin y retirada del distintivo correspondiente.

    TITULO IV

    Medidas de adecuacin de la industria y dems actividades a las exigencias de lanormativa ambiental

    CAPITULO I

    Medidas generales

    Artculo 52. Declaracin Anual de Medio Ambiente.

    1. Todas las actividades potencialmente contaminantes, cuyas instalaciones estnradicadas en la Regin de Murcia, presentarn una declaracin de Medio Ambiente conperiodicidad anual donde, en su caso, se integrarn las declaraciones especficas de productos o

    gestor de residuos y se relacionarn las incidencias ambientales ocurridas, el estado de

    funcionamiento de las infraestructuras de depuracin, el grado de cumplimiento de los

    programas de vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de inters para hacer un

    seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio ambiente. La Consejera de

    Medio Ambiente aprobar el modelo oficial para efectuar esta declaracin.

    2. La declaracin de Medio Ambiente, al menos con una periodicidad trianual, contendrun certificado expedido por entidad colaboradora con la Administracin sobre el cumplimiento,

    por parte de la empresa, de la legislacin ambiental vigente, del Programa de Vigilancia

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    Ambiental y/o medidas correctoras impuestas en el proceso de adecuacin de la industria y

    dems actividades a la normativa ambiental vigente.

    Artculo 53. Obligacin de declarar.

    Tendrn la obligacin de realizar la declaracin de Medio Ambiente las actividades

    potencialmente contaminantes que as se definan por el rgano ambiental regional al emitir la

    autorizacin y, en particular, las que se enumeran a continuacin:

    a) Las industrias consideradas como productoras y gestoras de residuos, de acuerdocon la normativa vigente.

    b) Las industrias consideradas como potencialmente contaminantes de la atmsferade acuerdo con la normativa vigente.

    c) Las industrias y actividades que viertan aguas residuales no domsticasprocedentes de procesos industriales y limpieza de factoras en redes de saneamiento

    municipales o directamente al mar.

    d) Las empresas dedicadas al transporte y/o eliminacin de residuos slidosurbanos y limpieza urbana e industrial.

    e) Los vertederos municipales.

    f) Las instalaciones de depuracin de aguas residuales urbanas y aguas industriales.

    g) Las actividades mineras.

    Artculo 54. Normativa sobre niveles.

    Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de

    Gobierno establecer reglamentariamente para los residuos, ruidos, vertidos y emisiones,

    aquellos niveles mximos y niveles gua, que en emisin e inmisin, sean pertinentes para las

    condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos, as como las

    exigencias mnimas para la reutilizacin de las aguas depuradas. En cualquier caso, dichos

    niveles sern recogidos en las distintas normativas y ordenanzas municipales.

    Artculo 55. Condiciones de los vertidos al alcantarillado.

    1. Para garantizar la conservacin y buen funcionamiento de las instalaciones desaneamiento y depuracin, los vertidos lquidos a redes de alcantarillado municipales en la

    Regin de Murcia no debern sobrepasar determinadas caractersticas.

    2. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrn de recoger los pronunciamientosque sobre vertidos de aguas residuales, determinen las evaluaciones o calificaciones

    ambientales.

    3. En desarrollo de esta Ley el Gobierno Regional fijar los componentes excluidos de losvertidos y las concentraciones mximas admisibles, as como cualquier otra circunstancia que,

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    para cumplir con estos objetivos, debern ser incorporadas a las ordenanzas municipales de

    vertido a las redes de alcantarillado.

    Artculo 56. Operadores ambientales.

    1. A requerimiento del ayuntamiento o de la Consejera de Medio Ambiente, cuando lascaractersticas de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el titular deber

    nombrar un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones

    destinadas a evitar o corregir daos ambientales, as como de elaborar la informacin que

    peridicamente se demande desde la Administracin.

    2. El titular de la empresa velar por la adecuada formacin de estos operadoresambientales.

    3. La Consejera de Medio Ambiente desarrollar, por s o a travs de otras instituciones,

    mecanismos de asesoramiento a las pequeas y medianas empresas de la Regin en materia demedio ambiente y para la formacin y actualizacin de los operadores ambientales.

    Artculo 57. Representacin de los trabajadores.

    La representacin legal de los trabajadores en la empresa, en relacin con las cuestiones

    medioambientales, tendr reconocidas las siguientes atribuciones:

    1. Recibir la informacin que se emita sobre la situacin medioambiental de laempresa, as como de las sanciones que se le puedan imponer por el incumplimiento de la

    normativa ambiental vigente.

    2. Conocer los planes o medidas de adaptacin medioambiental que se vayan allevar a cabo en la empresa y las subvenciones que para esta cuestin se reciban.

    3. Remitir al rgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestionesanteriores.

    Artculo 58. Memoria de gestin ambiental.

    El Consejo de Gobierno presentar anualmente a la Asamblea Regional una memoria de

    gestin, relativa a las actuaciones de adecuacin de la industria y dems actividades a las

    exigencias de la normativa ambiental, y la evolucin y caractersticas del dficit ambiental de la

    Regin.

    CAPITULO II

    Auditoras ambientales

    Artculo 59. Definicin y objetivos.

    1. La Auditora Ambiental es un proceso de evaluacin sistemtica, objetiva,independiente y peridica del sistema de gestin ambiental de una empresa, encaminado a la

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    realizacin de un diagnstico de la situacin actual, en lo que se refiere a emisin de

    contaminantes, produccin de residuos, consumo de materias primas, energa y agua, anlisis de

    riesgos y evaluacin del grado de cumplimiento de la legislacin vigente, y en su caso, sobre

    otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental; as como de los sistemas de

    proteccin y gestin ambiental internos existentes en una instalacin industrial en

    funcionamiento.

    2. Los objetivos bsicos de las Auditoras Ambientales son: El establecimiento yaplicacin, por parte de las empresas, de sistemas de gestin internos para la proteccin del

    medio ambiente, la evaluacin sistemtica de los resultados obtenidos que permita establecer y

    adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la informacin al

    pblico acerca del comportamiento de la empresa en materia de medio ambiente.

    Artculo 60. Actividades e instalaciones sujetas a Auditora Ambiental.

    1. Como requisito imprescindible para la obtencin de cualquier tipo de ayudaseconmicas o financieras por parte de la Administracin Regional, las empresas incluidas en el

    Anexo IV cuyas actividades se encuentren en funcionamiento por un perodo superior a dos

    aos, debern presentar junto a la peticin de ayuda un Informe Ambiental validado, resultante

    de la realizacin de una Auditora Ambiental, con el compromiso explcito de su cumplimiento

    por parte del peticionario.

    2. Cualquier empresa podr acogerse a la realizacin de Auditoras Ambientales en lostrminos previstos en esta Ley.

    3. En todo caso, la presentacin del Informe Ambiental validado ser tambin requisitoimprescindible para cualquier empresa que estando en funcionamiento desee obtener ayudas

    para mtodos de prevencin y gestin ambiental que pueda establecer el rgano ambiental de laComunidad Autnoma.

    4. El Informe Ambiental Validado deber acompaar a la Memoria o Proyecto de laactuacin que se pretende mejorar y para la que se solicitan las ayudas o beneficios econmicos.

    Artculo 61. Contenido.

    Los Informes Ambientales derivados de las Auditoras Ambientales debern incluir, al

    menos, la siguiente informacin para cada instalacin auditada:

    a) Localizacin de la instalacin.

    b) Descripcin de los procesos que se desarrollan en la instalacin, incluyendoproduccin, empleo de materias primas, consumos de agua y energa, caractersticas de

    los procesos de fabricacin desde el punto de vista de la generacin de afluentes lquidos,

    residuos y emulsiones a la atmsfera, medidas correctoras existentes y otras cuestiones de

    inters.

    c) Evaluacin de los aspectos ambientalmente significativos relacionados con losprocesos estudiados.

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    d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre la emisin de contaminantes,produccin de residuos, consumo de materias primas, energa y agua, y, en su caso, sobre

    otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental.

    e) Descripcin, en caso de que exista, del programa de gestin ambientalestablecido por la empresa titular de la actividad para la instalacin auditada, as como los

    objetivos del mismo.

    f) Evaluacin de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de gestin internoy las medidas de proteccin existentes.

    g) Valoracin detallada del grado de cumplimiento de la legislacin ambiental queafecta a la instalacin.

    h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la instalacin paramejorar las condiciones de operacin, desde el punto de vista ambiental, reduciendo la

    contaminacin y minimizando la generacin de residuos, los consumos de agua y energa

    y los riesgos ambientales.

    Artculo 62. Validacin del Informe Ambiental.

    1. Los informes ambientales debern ser validados por la Consejera de Medio Ambientede la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, en el plazo mximo de seis meses tras su

    presentacin.

    2. El objetivo de la validacin consiste en certificar el cumplimiento de todos losrequisitos establecidos en el articulado anterior y el establecimiento de un programa para la

    ejecucin de las medidas correctoras resultantes de la Auditora Ambiental.

    Artculo 63. Ayudas.

    La Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia podr conceder ayudas econmicas a

    las empresas para la realizacin de Auditoras Ambientales, a condicin de que posteriormente

    ejecuten las medidas correctoras contempladas en los correspondientes Informes Ambientales

    Validados.

    Artculo 64. Publicidad.

    La Administracin Regional podr publicar en el Boletn Oficial de la Regin de

    Murcia, para su conocimiento pblico, la relacin anual de empresas que se adhieran a la

    realizacin de Auditoras Ambientales y establecer un sistema de identificacin ambiental para

    las empresas sometidas a dichas auditoras.

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    TITULO V

    Disciplina ambiental

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 65. Organos competentes.

    Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de otros rganos de la

    Comunidad Autnoma, corresponde a la Consejera de Medio Ambiente ejercer las potestades

    administrativas ordenadas a la prevencin, vigilancia, correccin y sancin ambiental.

    Artculo 66. Inspectores de medio ambiente.

    1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspeccin ambientalgozarn, en el ejercicio de sus funciones, de la consideracin de agentes de la autoridad, estando

    facultados para acceder, previa identificacin, a las instalaciones donde se desarrollen las

    actividades sujetas a la presente Ley o a la legislacin ambiental sectorial.

    En el ejercicio de su misin, los inspectores de medio ambiente, podrn ir acompaados

    de los expertos que se considere necesario, que estarn sujetos a las normas de secreto

    administrativo.

    2. En toda visita de inspeccin se levantar acta descriptiva de los hechos que puedan serconstitutivos de irregularidad o infraccin administrativa, en la que se harn constar las

    alegaciones que realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de medio

    ambiente gozarn de la presuncin de certeza que les atribuye la legislacin vigente.

    Igualmente se levantar acta en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de

    las instalaciones.

    3. Los inspectores podrn requerir toda la informacin que sea necesaria para realizar sufuncin y por los responsables de las actividades inspeccionadas se les facilitar la ayuda que

    precisen para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones

    impuestas en las declaraciones y calificaciones ambientales.

    4. Los inspectores de medio ambiente podrn requerir, cuando sea necesario para elcumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de

    seguridad del Estado y polica local.

    Artculo 67. Restauracin del medio e indemnizaciones.

    1. Sin perjuicio de la sancin que en cada caso proceda, el infractor deber reparar eldao causado. La reparacin tendr por objeto lograr la restauracin del medio ambiente y la

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    reposicin de los bienes alterados a la situacin preexistente al hecho sancionado. La

    Administracin que hubiera impuesto la sancin ser competente para exigir la reparacin.

    2. Si el infractor no reparase el dao causado en el plazo que se le seale, laAdministracin proceder a la imposicin de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000

    pesetas cada una o, en su caso, a la ejecucin subsidiaria en la forma establecida en las normas

    de procedimiento administrativo comn.

    3. En cualquier caso, el causante deber indemnizar los daos y perjuicios ocasionados.La valoracin de los mismos se har por la Administracin, previa tasacin contradictoria,

    cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoracin realizada.

    Artculo 68. Compatibilidad de sanciones.

    1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas

    de proteccin ambiental, se resolvern los expedientes sancionadores correspondientes,imponindose nicamente la sancin ms grave de las que resulten.

    2. No se considerar que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuacininfrinja normas de proteccin ambiental y normas de ndole sectorial encaminadas a la

    proteccin de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones

    formales.

    Artculo 69. Personas responsables.

    1. A los efectos de esta Ley, tendrn la consideracin de responsables de las infraccionesambientales previstas en la misma:

    a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecutenla actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea

    obligado a cumplir dicha orden.

    b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto queconstituya u origine la infraccin.

    2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autora de la misma infraccinsin que resulte posible deslindar la participacin efectiva de cada una de ellas se exigir la

    responsabilidad de forma solidaria.

    CAPITULO II

    Medidas disciplinarias

    Artculo 70. Suspensin de las actividades.

    1. El rgano al que corresponda realizar la declaracin o calificacin suspender, salvocasos especialmente justificados, la ejecucin de obras, industrias o actividades sometidas al

    rgimen de control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

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    a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o actividad sin lacorrespondiente autorizacin o licencia municipal.

    b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trmite de evaluacin ocalificacin ambiental.

    c) Que exista ocultacin o falseamiento de datos o manipulacin dolosa en elprocedimiento ambiental correspondiente.

    d) Que se produzca incumplimiento o transgresin de las condiciones de ndoleambiental impuestas para la ejecucin del proyecto por la calificacin o evaluacin

    ambiental.

    2. La Consejera de Medio Ambiente podr requerir, en su caso, al ayuntamiento, paraque proceda a la suspensin en los supuestos de los apartados anteriores.

    3. Si el rgano competente no efectuara la suspensin, ni lo hiciera a instancias de la

    Consejera de Medio Ambiente en el plazo que se le indique, que no ser inferior a quince das,sta adoptar las medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo, al efecto,

    disponer la paralizacin de las actividades que supongan riesgos o lesin ambiental.

    Artculo 71. Suspensin inmediata y otras medidas cautelares.

    En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el

    ayuntamiento o la Consejera de Medio Ambiente podr ordenar motivadamente la suspensin

    inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la

    iniciacin del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto que dichas

    medidas cautelares sean adoptadas por la Consejera de Medio Ambiente, sta notificar dichadecisin al ayuntamiento en cuyo trmino radique la actividad.

    Artculo 72. Infracciones.

    1. A los efectos prevenidos en esta Ley, tienen la consideracin de infraccinadministrativa muy grave:

    a) La iniciacin o ejecucin de obras, proyectos y actividades sin licencia oautorizacin, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la

    calificacin ambiental o por la declaracin de impacto ambiental.

    b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmsfera o suelo,de productos o sustancias, tanto en estado slido, lquido o gaseoso, o de formas de

    energa, incluso sonora, que entraen grave riesgo para la salud humana y los recursos

    naturales, cause daos en las infraestructuras de saneamiento o depuracin de aguas

    residuales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio

    ecolgico en general. No tendrn la consideracin de infraccin los vertidos o emisiones

    realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la

    normativa aplicable en cada materia.

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    c) La realizacin de actividades que tengan como resultado la destruccin derecursos naturales, con excepcin de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con

    arreglo a la legislacin aplicable por razn de la materia.

    d) La ocultacin o el falseamiento de los datos necesarios para la evaluacin deimpacto ambiental o calificacin ambiental.

    e) El incumplimiento de las rdenes de suspensin o clausura, o el incumplimientoreiterado de medidas correctoras o restitutorias.

    f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.

    g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstruccin, activa opasiva, a la labor inspectora de la Administracin.

    h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y dems medidascautelares previstas en la presente Ley.

    i) La reiteracin, en el plazo de seis meses, de tres infracciones graves de emisin oinmisin sonora.

    j) La realizacin de tareas de control ambiental por entidad colaboradora, de formacontraria a las previsiones reglamentarias, cuando de ello se deriven riesgos muy graves

    para el medio ambiente.

    k) La ocultacin o falseamiento de datos en los informes o certificacionesrealizados por entidad colaboradora, o que encubran irregularidades ambientales en las

    empresas o actividades cuyo control les est encomendado.

    2. Tienen la consideracin de infracciones graves:

    a) Sobrepasar en ms de 10 decibelios tipo A dB(A) los lmites admisibles de nivelsonoro que se fijen reglamentariamente.

    b) La comisin reiterada de tres infracciones leves de emisin o inmisin sonora,en el plazo de seis meses.

    c) El incumplimiento de la obligacin de presentar la declaracin anual de medioambiente.

    d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas correctoras quehubieran sido impuestas por los rganos competentes.

    e) La realizacin de actividades, sin autorizacin, que supongan una degradacingrave de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad

    de acogida del entorno afectado.

    f) Tambin son infracciones graves las sealadas en el apartado anterior como muygraves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbacin ambiental producida, o por

    otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creacin de un

    riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.

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    g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorizacincorrespondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma.

    h) La concesin de autorizaciones municipales de vertido que incumplan lascondiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, as como la expedicin de

    dichas autorizaciones sin el informe previo de la Consejera de Medio Ambiente.

    i) La constitucin de depsitos o pequeas descargas de residuos urbanos oindustriales en lugares no autorizados siempre que sean txicos, peligrosos y nocivos para

    el medio ambiente.

    3. Tienen la consideracin de infracciones leves:

    a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los lmites admisibles de nivel sonoro que se fijenreglamentariamente.

    b) La constitucin de depsitos o pequeas descargas de residuos urbanos oindustriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy baja toxicidad y no daen al

    medio ambiente.

    c) La incineracin de plsticos u otros residuos no vegetales procedentes de lasexplotaciones agrarias.

    d) El mal estado de mantenimiento y conservacin de las condiciones ambientalesde las explotaciones agropecuarias y dems instalaciones sujetas a evaluacin o

    calificacin ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones

    ambientales leves.

    e) La contaminacin provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos omalos olores procedentes de obras, establecimientos de pblica concurrencia de toda

    ndole, actividades comerciales y viviendas.

    f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubierensido impuestas.

    g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras quehubiesen sido impuestas por los rganos competentes.

    h) La realizacin de actividades, sin autorizacin, que supongan una degradacin

    leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidadde acogida del entorno afectado.

    i) Tambin son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas,sealados de forma expresa en esta u otras leyes de proteccin ambiental, que no estn

    tipificados como infraccin grave o muy grave.

    j) Las sealadas en los apartados anteriores como graves o muy graves, cuando porsu escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos

    determinantes para dicha calificacin.

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    Artculo 73. Prescripcin de infraccin y sanciones.

    Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones correspondientes

    prescribirn a los tres aos, dos aos y seis meses, respectivamente, desde la comisin del

    hecho, desde su terminacin si fuese continuada, o desde la deteccin del dao ambiental.

    Artculo 74. Sanciones.

    Por la realizacin de las infracciones administrativas previstas en esta Ley se podrn

    imponer las siguientes sanciones:

    1. Para las infracciones muy graves:

    a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

    b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

    c) Clausura temporal no superior a cuatro aos.

    d) Exclusin definitiva o temporal de ms de cinco aos de la posibilidad deobtener ayudas y subvenciones pblicas.

    e) Prdida definitiva de la condicin de entidad colaboradora.

    2. Para infracciones graves:

    a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

    b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un perodo nosuperior a dos aos.

    c) Exclusin de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones pblicasambientales por un perodo de ms de tres aos y no superior a diez aos.

    d) Prdida de la condicin de entidad colaboradora por un perodo de ms de tresaos y no superior a diez aos.

    3. Para las infracciones leves:

    a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

    b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un perodo mximo de unao.

    c) Apercibimiento.

    d) Exclusin de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones pblicasambientales durante un perodo mximo de tres aos.

    e) Prdida de la condicin de entidad colaboradora por un perodo mximo de tresaos.

    4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las dems sanciones establecidas en este

    artculo.

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    5. El rgano sancionador podr hacer pblicas las sanciones ambientales impuestas porinfracciones muy graves, en los medios de comunicacin social, indicando la infraccin

    cometida y la identidad del infractor.

    Artculo 75. Graduacin de las sanciones.

    1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, el grado deincidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la intencionalidad y el

    riesgo objetivo de contaminacin grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o paisaje.

    2. Se consideran circunstancias atenuantes, la accin inmediata del infractor para evitar ladegradacin del medio receptor con la retirada de los agentes contaminantes y la regeneracin

    del lugar afectado, as como la escasa incidencia de la infraccin sobre los factores ambientales

    sealados en el prrafo anterior.

    3. En el supuesto de sancin, que implique el cierre del establecimiento o suspensin dela actividad, se computar en la sancin definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o

    suspendido como medida cautelar.

    4. Cuando el beneficio que resulte de una infraccin de las previstas en esta Ley fuesesuperior a la sancin que corresponda, podr incrementarse sta en la cuanta equivalente al

    beneficio obtenido.

    Artculo 76. Derechos laborales.

    La situacin y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensin o clausura deactividades en virtud de la presente Ley, se rigen por lo establecido en la legislacin laboral, sin

    que la infraccin cometida pueda suponer, en ningn caso, un beneficio para el infractor en

    perjuicio de los trabajadores afectados.

    Artculo 77. Expediente sancionador y medidas cautelares.

    El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes

    protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador

    especfico, se regir por los siguientes trmites:

    1. Se iniciar el procedimiento mediante providencia de incoacin acordada porcualquiera de los rganos competentes para resolver. Esta providencia de incoacin, que

    contendr una sucinta referencia a los hechos que la motivan, se notificar a los

    interesados y contendr la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la del rgano

    competente para resolver, as como referencia a la norma que atribuya dicha competencia.

    2. Por el instructor se formular un documento acusatorio nico en el que secontendrn:

    a) Los hechos imputados segn lo que resulte de las actas de los inspectores,los informes y los dems elementos probatorios que se hayan recabado en el

    expediente.

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    b) Las infracciones cometidas segn la tipificacin establecida.

    c) La propuesta de sancin que, en su caso, sea inicialmente formulada, conindicacin de las medidas de carcter no sancionador que lleva aparejada la

    comisin de la infraccin imputada. El documento acusatorio nico ser notificado

    al inculpado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar

    alegaciones y pruebas en el plazo de 15 das.

    3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo aconsejen, o la dificultadde determinar la exactitud de los hechos imputados lo requiera, el documento acusatorio

    nico se podr descomponer en dos fases:

    a) Pliego de cargos, ordenado a la determinacin de los hechos, en el que secomunicarn al imputado nicamente los que pueden ser susceptibles de

    infraccin; el pliego de cargos se notificar al imputado para que pueda tomar

    audiencia y vista del expediente y alegar lo que tenga por conveniente en el plazo

    de 15 das.

    b) Propuesta de resolucin, que contendr los hechos que hayan resultadoprobados, los fundamentos jurdicos aplicables y la sancin concreta que puede

    imponerse a juicio del instructor del expediente.

    La propuesta de resolucin se comunicar al infractor para que alegue lo que tenga

    por conveniente en el plazo de quince das, pasndose seguidamente todo lo actuado al

    rgano competente para resolver.

    4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por el inculpadono desvirtan los contenidos del documento acusatorio nico o de la propuesta de

    resolucin, se pasar el expediente, con todo lo actuado, a la resolucin del rgano

    competente.

    5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las pruebaspracticadas u otras actuaciones probatorias, alterasen el contenido de la propuesta de

    sancin, por el instructor, se formular una nueva propuesta de resolucin que se

    notificar al inculpado para que la conteste en el plazo de quince das.

    6. El rgano que disponga la incoacin del expediente podr adoptar, por propiainiciativa o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la

    continuidad de daos ambientales. Las medidas cautelares se mantendrn aun en el

    supuesto de suspensin del procedimiento administrativo o del de ejecucin de la sancin

    impuesta en el mismo por imposicin de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que

    en su propio mbito pudieran adoptar los rganos jurisdiccionales.

    7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas deconformidad con lo dispuesto en los artculos 70 y 71, el rgano que disponga la

    incoacin del expediente, simultneamente a la misma, deber ratificar el mantenimiento

    de dichas medidas cautelares.

    8. Las medidas cautelares se adoptarn, en todo caso, previa audiencia delinteresado, por un plazo de cinco das y no podrn tener una duracin superior a seis

    meses.

    9. El plazo para la tramitacin de los expedientes sancionadores regulados en esta

    Ley para toda clase de infracciones, ser de seis meses.

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    Artculo 78. Organos competentes.

    Corresponde a la Administracin regional y a los ayuntamientos, segn su respectiva

    competencia, la incoacin, instruccin y resolucin del procedimiento sancionador en las

    materias sealadas en esta Ley y en las dems normas de proteccin ambiental.

    Artculo 79. Resolucin.

    1. La competencia para la resolucin de los expedientes sancionadores instruidos por laAdministracin regional corresponder a los siguientes rganos de la Comunidad Autnoma:

    a) Al director general de Proteccin Ambiental, si se trata de infracciones leves ograves, o si se sobresee el expediente.

    b) Al consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves

    cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.

    c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuando la multasobrepase los 25.000.000 de pesetas.

    2. La competencia para la resolucin de los expedientes sancionadores instruidos por losayuntamientos corresponder a los rganos municipales que tengan atribuida esta competencia

    segn sus propias normas de organizacin y en su defecto a los alcaldes para toda clase de

    infracciones y sanciones.

    3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy graves, derivadasdel incumplimiento de la legislacin medioambiental, no podrn contratar trabajos con las

    administraciones pblicas, hasta no haber aplicado las medidas correctoras pertinentes y/o habersatisfecho la sancin.

    TITULO VI

    Informacin y participacin ciudadana

    CAPITULO I

    Libertad de acceso a la informacin

    Artculo 80. Libertad de acceso.

    La informacin sobre medio ambiente de que disponga la Administracin regional y los

    ayuntamientos estar a disposicin de cualquier persona fsica o jurdica que lo solicite, en la

    forma prevista en este captulo y en la legislacin de procedimiento administrativo comn, sin

    que el solicitante est obligado a probar un inters determinado.

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    Artculo 81. Informacin ambiental.

    1. A los efectos de esta Ley se entiende por informacin sobre medio ambiente cualquieradisponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las

    aguas, aire, tierra, fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, as como las

    medidas de proteccin y los programas de gestin del medio ambiente.

    2. Se denegar el acceso a la informacin sobre medio ambiente cuando sta afecte acualquiera de los aspectos siguientes:

    a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

    b) La seguridad pblica.

    c) Los asuntos que se encuentren sub jdice o lo hayan sido en el pasado, o seanobjeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.

    d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.

    e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.

    f) Los datos proporcionados por un tercero sin que ste est obligado jurdicamentea facilitarlos.

    g) Los datos cuya divulgacin pueda perjudicar al medio ambiente al que serefieren.

    3. Se facilitar parcialmente la informacin en posesin de las autoridades pblicascuando sea posible separar de la misma la informacin sobre puntos relacionados con los

    intereses mencionados en el apartado anterior.

    Artculo 82. Denegacin de informacin.

    Se podr denegar una solicitud de informacin cuando sta implique el suministro de

    documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea

    manifiestamente abusiva o est formulada de forma demasiado general.

    Artculo 83. Plazo para responder.

    Las autoridades pblicas competentes debern responder a los interesados lo antes posible

    y dentro de un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la

    Administracin se entender concedido el acceso a la informacin solicitada. En todo caso esta

    informacin tendr la forma, contenido y limitaciones establecidas legalmente.

    Artculo 84. Recursos.

    La denegacin expresa contendr las razones que la fundamentan. La persona que

    considere que su solicitud de informacin ha sido denegada sin motivo justificado, o que haya

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    recibido una respuesta inadecuada por parte de los poderes pblicos, podr presentar recurso en

    los trminos previstos en la legislacin sobre procedimiento administrativo comn.

    Artculo 85. Coste de la informacin.

    El suministro de informacin en materia de medio ambiente, cuando comporte gastos que

    no deba soportar la Administracin, estar sometido al pago de tributos o precios pblicos que

    en ningn caso sern superiores al coste real del suministro de informacin realizado.

    Artculo 86. Informacin general.

    La Comunidad Autnoma y los ayuntamientos adoptarn las medidas necesarias para

    facilitar al pblico informacin de carcter general sobre el estado del medio ambiente.

    Artculo 87. Relacin de empresas.

    La Consejera de Medio Ambiente podr difundir entre los ciudadanos la lista de

    empresas que realizan su actividad con adecuacin al medio ambiente.

    CAPITULO II

    Participacin y accin popular

    Artculo 88. Participacin ciudadana.

    1. Los perodos de informacin pblica de los expedientes de evaluacin de impactoambiental y aquellos otros que se estimen convenientes sern publicados en los medios de

    comunicacin.

    2. La Consejera de Medio Ambiente podr exigir al titular de un proyecto sometido aevaluacin de impacto ambiental la utilizacin de mecanismos especficos de informacin al

    pblico.

    Artculo 89. Accin popular.

    Ser pblica la accin para exigir ante los rganos administrativos y los tribunales, la

    observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo

    y aplicacin.

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    CAPITULO III

    Confidencialidad y remisin de informacin

    Artculo 90. Confidencialidad.

    1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a los procedimientos deevaluacin de impacto ambiental o calificacin ambiental se desarrollar necesariamente dentro

    del respeto al secreto industrial y comercial, en los trminos establecidos en la legislacin

    vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la proteccin del inters pblico.

    2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusin de determinados datos podraperjudicarle y deben mantenerse en secreto frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la

    Administracin, podr indicar qu parte de la informacin contenida en el estudio de impacto

    ambiental, proyecto tcnico de la actividad o en la memoria ambiental considera de

    transcendencia comercial o industrial y solicitar su confidencialidad previa la oportunajustificacin.

    3. La Administracin decidir sobre la informacin que, segn la legislacin vigente, estexceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.

    Artculo 91. Remisin de informacin.

    El rgano ambiental competente, de oficio o a peticin del titular de la actividad, le

    facilitar aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando por la

    Administracin se estime que pueden resultar necesarios para la adecuacin de la actividad almedio ambiente o para la realizacin del estudio de impacto o memoria ambiental.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.

    Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejera de Medio Ambiente a dictar cuantas

    disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

    Segunda.

    El Consejo de Gobierno podr adecuar los procedimientos de evaluacin y calificacin y

    modificar los listados de las actividades incluidas en los anexos de esta Ley.

    Tercera.

    El Consejo de Gobierno podr actualizar las cuantas de las multas para adecuarlas a las

    variaciones del coste de vida, de acuerdo con los ndices generales de precios publicados por el

    Instituto Nacional de Estadstica.

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    Cuarta.

    El Consejo de Gobierno fijar los criterios y medidas que sobre emisin de humos y

    gases, ruido urbano, gestin de residuos y vertidos al alcantarillado habrn de recoger, en el

    plazo de un ao desde su aprobacin, las Ordenanzas Municipales de Proteccin al Medio

    Ambiente.

    Quinta.

    Las actividades mineras sometidas a evaluacin de impacto ambiental quedan eximidas

    de presentar el Plan de Restauracin previsto en el Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse

    en el Programa de Vigilancia Ambiental la restauracin propuesta.

    Sexta.

    En el mbito territorial de Comunidad Autnoma de Murcia no ser de aplicacin directael Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades

    Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se

    aprueba una instruccin que dicta normas complementarias para su aplicacin.

    Sptima.

    Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan delegada la

    competencia en materia de actividades clasificadas se entender que tienen delegada la

    competencia de calificacin ambiental a que se refiere el artculo 23, con las modificaciones que

    en la ley se han establecido.

    Octava.

    Las directrices y planes de proteccin de medio ambiente a que se refiere el Ttulo I, as

    como los reglamentos de desarrollo de esta ley, habrn de ser previamente informados por el

    Consejo Econmico y Social de la Regin de Murcia. Asimismo, habrn de ser consultados los

    rganos consultivos que en funcin de su relacin con los contenidos de esta ley determine el

    Gobierno Regional.

    Novena.

    En los procesos de evaluacin y calificacin ambiental en los que es competente la

    Comunidad Autnoma, la Consejera de Medio Ambiente podr constituir Comisiones tcnicas

    de asesoramiento donde participarn los Centros Directivos de la Administracin Regional

    implicados por razn del tema.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.

    1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislacin vigente, en el plazo de seis

    meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la

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    misma que no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes, debern iniciar la

    regularizacin de su situacin administrativa en la forma en que se determine por la Consejera

    de Medio Ambiente. Dicho proceso deber ultimarse en un plazo mximo de dos aos,

    amplindose ste un ao ms para las pequeas empresas que fehacientemente demuestren su

    incapacidad econmica para su adaptacin en el plazo de dos aos.

    2. No obstante y con la excepcin de aquellas actividades que generen un riesgo potencialgrave se podr conceder, por sectores, plazos de adaptacin superiores al sealado en el

    apartado anterior.

    3. En el plazo de seis meses desde la aprobacin de ayudas a la adaptacin de esta Ley yen cumplimiento del artculo 5, el Gobierno aprobar un plan de incentivos a las inversiones que

    tengan objeto reducir la generacin de residuos, su recuperacin y reutilizacin y la reduccin

    de emisiones contaminantes a las aguas y a la atmsfera. Dicho plan prestar especial atencin a

    las pequeas empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las actuaciones

    ambientales derivadas de la aplicacin de esta Ley.

    4. El Consejo de Gobierno elaborar y aprobar, en el plazo mximo de dos aos, lossiguientes planes de gestin ambiental:

    a) Sobre los vertidos lquidos y la depuracin de aguas residuales, diferenciandoro Segura y sus afluentes y los sectores costeros con vertidos al mar.

    b) Sobre la contaminacin atmosfrica.

    c) Sobre los residuos slidos urbanos.

    d) Sobre los residuos txicos, peligrosos y hospitalarios.

    e) Sobre los residuos industriales inertes.

    f) Sobre los residuos agropecuarios.

    g) Sobre los ruidos y vibraciones.

    Segunda.

    1. En tanto se dispongan reglamentariamente los valores de la unidad de contaminacin ylos baremos de equivalencia para el canon de vertidos al mar de aguas residuales urbanas, en los

    trminos definidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, se establece con carcter general

    y transitorio un valor de la misma de 1.000.000 de pesetas y un baremo de equivalencia paravertidos no urbanos de 2 si no contienen sustancias peligrosas mencionadas en el anexo II del

    Real Decreto 258/1989 por el que se establece la Normativa General sobre vertidos de

    sustancias peligrosas desde tierra al mar, y entre 5 y 10 si el vertido contiene sustancias

    incluidas en el citado anexo II.

    2. La Consejera de Medio Ambiente determinar para cada caso concreto el baremo deequivalencia dependiendo de las sustancias presentes en el vertido y el grado de depuracin

    conseguido.

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    Tercera.

    Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se

    encontraran en tramitacin a la entrada en vigor de la presente Ley, se regularn por lo

    establecido en la normativa vigente en el momento de su inicio.

    Cuarta.

    La Comunidad Autnoma establecer, en el plazo de dos aos a partir de la entrada en

    vigor de la presente Ley, por va reglamentaria y en coordinacin con las directrices estatales y

    de la Unin Europea, sistemas de etiqueta ecolgica a los que se refiere el artculo 50.

    Quinta.

    En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo deGobierno establecer reglamentariamente la normativa sobre niveles a que se refiere el artculo

    54.

    Sexta.

    En lo relativo a los procedimientos de autorizacin ambiental, la presente Ley no ser de

    aplicacin a las actividades o actuaciones que hayan iniciado los trmites de su aprobacin o

    autorizacin antes de su entrada en vigor.

    Sptima.

    El Consejo de Gobierno articular reglamentariamente la participacin de los agentes

    econmicos y sociales en la tramitacin, por rgano sustantivo, de los proyectos de actividades

    que estn sometidos al procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental, para que informen

    sobre las incidencias socio-econmicas y laborales de las mismas.

    Octava.

    En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de la presente Ley se crear un cuerpo de

    inspeccin de medio ambiente.

    Novena.

    La Consejera de Medio Ambiente proceder a una amplia exposicin y divulgacin de

    esta Ley y de las normas adicionales que de ella se deriven.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a loestablecido en la presente Ley.

  • 7/30/2019 Ley 1/1995 de Proteccin del Medio Ambiente.

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    LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, Proteccin del Medio Ambiente de la Regin de Murcia

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    2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:

    a) Los apartados 4 y 5 del artculo 5, y la disposicin adicional cuarta de la Ley4/1992, de 30 de junio, de Ordenacin y Proteccin del Territorio de la Regin de

    Murcia.

    b) La Instruccin de 19 de febrero de 1985 de la Consejera de Presidencia, por laque se regula la tramitacin de expedientes relativos a Actividades Molestas, Insalubres,

    Nocivas y Peligrosas; el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegacin de

    competencias autonmicas en ayuntamientos de la Regin en materia de actividades

    clasificadas; y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo regulador de la Comisin de

    Actividades Clasificadas.

    DISPOSICION FINAL

    Esta Ley entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial de laRegin de Murcia.

    ANEXO I

    Actividades sometidas a evaluacin de impacto ambiental

    1. Directrices, planes y programas.

    a) Montes. Aprovechamiento y gestin forestal. Repoblaciones.

    b) Agricultura (modernizacin y transformacin, abandono) y Ganadera.Actividades cinegticas.

    c) Pesca y acuicultura.

    d) Gestin de residuos agropecuarios, slidos urbanos, industriales, radiactivos,txicos y