ORDENANZA Protección Ambiente Acústico

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ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ACÚSTICO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal de San Fernando, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que no estando sujetos a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Artículo 3.- Competencia administrativa Dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza, corresponde a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de San Fernando la elaboración de la misma y a la Gerencia Municipal de Urbanismo velar por su cumplimiento, ejerciendo la potestad sancionadora, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas. El Ayuntamiento podrá exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado. Artículo 4.- Acción Pública 1. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el Artículo 2 que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. 2. De resultar temerariamente injustificada la denuncia o reclamación, serán de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones administrativas.

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  • ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIN DEL AMBIENTE ACSTICO

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto de la Ordenanza

    La presente Ordenanza tiene por objeto regular la proteccin del medio ambienteurbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o dao para laspersonas o bienes de cualquier naturaleza.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin

    Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, deobservancia obligatoria dentro del trmino municipal de San Fernando, todas las actividades,instalaciones, medios de transporte, mquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuacinpblica o privada, que no estando sujetos a evaluacin de impacto ambiental o informeambiental de conformidad con el Artculo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de ProteccinAmbiental de Andaluca, sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquenmolestia, riesgo o dao para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

    Artculo 3.- Competencia administrativa

    Dentro del mbito de aplicacin de esta ordenanza, corresponde a la Delegacin deMedio Ambiente del Ayuntamiento de San Fernando la elaboracin de la misma y a laGerencia Municipal de Urbanismo velar por su cumplimiento, ejerciendo la potestadsancionadora, la vigilancia y control de su aplicacin, as como la adopcin de las medidascautelares legalmente establecidas.

    El Ayuntamiento podr exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopcin de lasmedidas correctoras necesarias, sealar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones seanprecisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

    Artculo 4.- Accin Pblica

    1. Toda persona fsica o jurdica podr denunciar ante el Ayuntamiento cualquieractuacin pblica o privada de las enumeradas en el Artculo 2 que, incumpliendo las normasde proteccin acstica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo odao para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

    2. De resultar temerariamente injustificada la denuncia o reclamacin, sern de cargodel denunciante los gastos que originen las actuaciones administrativas.

  • TITULO II:

    NORMAS DE CALIDAD ACSTICA

    CAPITULO 1.- LMITES ADMISIBLES DE RUIDOS Y VIBRAC IONES

    Artculo 5.- Lmites admisibles de ruidos en el int erior de las edificaciones

    1.- En el interior de los locales o habitculos de una edificacin, el Nivel Acstico deEvaluacin (N.A.E.), expresado en dBA, no deber sobrepasar, como consecuencia de laactividad, instalacin o actuacin ruidosa, en funcin de la zonificacin, tipo de local y horario,a excepcin de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al trfico ofuente ruidosa natural), los valores indicados en la tabla 1 del Anexo I de la presenteordenanza.

    2.- Cuando el ruido de fondo NRF (menor nivel de ruido posible en los periodosconsiderados con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideracin en condicionesnormales y habituales, sea superior a los valores del N.A.E. expresados en la Tabla n 1 delAnexo I de la presente Ordenanza, ste ser considerado como valor mximo del N.A.E.

    3.- El Nivel Acstico de Evaluacin N.A.E. es un parmetro que trata de evaluar lasmolestias producidas en el interior de los locales o habitculos de una edificacin por ruidosconstantes, cuasi-continuos, fluctuantes o espordicos procedentes de otras instalaciones oactividades ruidosas ajenas a los mismos, sean o no colindantes.

    4.- En ningn caso los valores de inmisin procedentes o como consecuencia de la actividad,instalacin o actuacin ruidosa, valorados en bandas de octavas y con todas lasconsideraciones expresadas en esta Ordenanza para los valores globales NAE, extrapoladasa valores espectrales recibidos en el interior de los locales o habitculos de una edificacin, enfuncin de la zonificacin, tipo de local y horario no debern superar, en cualquier frecuenciacentral de la banda de octava, los valores de las curvas NC, equivalentes a valores globalessegn el art. 27.-2 indicadas en la tabla 1 del Anexo 1.

    Su relacin con el nivel equivalente (Leq) procedente de la instalacin o actividadruidosa (corregido con los valores del ruido de fondo) se establece mediante:

    N.A.E.= Leq + P

    Determinndose los valores de P mediante la siguiente tabla, donde L90 corresponde alvalor del NRF obtenido:

    L90 P< 24 25 26> 27

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  • Artculo 6.- Lmites admisibles de emisin de ruido s al exterior de las edificaciones

    1.- Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrn emitir al exterior, conexclusin del ruido de fondo (trfico o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisin alExterior (N.E.E.) Expresados en dBA, superior a los establecidos en la Tabla n 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, en funcin de la zonificacin y horario.

    2.- Cuando el ruido de fondo NRF (menor nivel de ruido posible en los periodosconsiderados con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideracin, en condicionesnormales y habituales, sea superior a los valores N.E.E. expresados en la tabla n 2 delAnexo I de la presente Ordenanza, ste ser considerado como valor de mxima emisinal exterior.

    3.- En aquellos casos en que la zona de ubicacin de la actividad o instalacin industrial nocorresponda a ninguna de las zonas establecidas en la Tabla n 2 del Anexo I de lapresente Ordenanza, se aplicar la ms prxima por razones de analoga funcional oequivalente necesidad de proteccin respecto del ruido.

    4.- El Nivel de Emisin al Exterior N.E.E. es el nivel de ruido medido en el exterior delrecinto o local donde est ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el10% del tiempo de medicin (L10), medido durante un tiempo mnimo de 15 minutos,habindose corregido la medicin con los valores del ruido de fondo .

    Artculo 7.- Lmites admisibles de transmisin de v ibraciones de equipos oinstalaciones a las edificaciones.

    1.- Ningn equipo o instalacin podr transmitir a la estructura y a los elementosslidos que componen la compartimentacin del recinto receptor, niveles de vibracionessuperiores a lo sealados en la tabla n 3 y Grfico n 1 del Anexo I de la presente Ordenanzaen base a la Norma ISO 2631 o cualquier norma que la modifique o sustituya.

    Artculo 8.- Lmites admisibles para vehculos a mo tor

    1.- Los lmites mximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehculos amotor, sern los establecidos en la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos de Vehculosde Motor y la Ordenanza Municipal de Circulacin.

    2.- Todo vehculo de traccin mecnica deber tener en buenas condiciones defuncionamiento el motor, la transmisin, carrocera y otros elementos del mismo, capaces deproducir ruidos y vibraciones con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehculo al circularo parado con el motor en marcha no exceda de los lmites que se establecen en la OrdenanzaMunicipal Reguladora de Ruidos de Vehculos de Motor y la Ordenanza Municipal deCirculacin.

  • CAPITULO 2.- NORMAS DE MEDICIN Y VALORACIN DE RU IDOS Y VIBRACIONES

    Artculo 9.- Equipos de Medidas de Ruidos.

    1.- Se utilizarn para la medida de ruidos, sonmetros o analizadores, tipo 1, quecumplan los requisitos establecidos por las Normas UNE-EN-60651/1996 y UNE-EN-60651/1997 para sonmetros convencionales, Normas UNE-EN-60804/1996 y UNE-EN-60804A2/1997 para sonmetros integradores-promediadores y la UNE-EN-20942/1994 paracalibradores acsticos, o cualquier norma que modifique las anteriores o las sustituyan. Elcontrol metrolgico de estos aparatos se efectuar de acuerdo a la Orden del Ministerio deFomento de 16/12/1998 por el que se regula el control metrlogico sobre aparatos destinadosa medir niveles sonoros audibles o cualquier otra Orden o Norma posterior que la sustituya omodifique..

    2.- Al inicio y final de cada medicin acstica, se efectuar una comprobacin delsonmetro o analizador utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Estacircunstancia y los valores de calibracin quedar recogida en el informe y certificado demediciones en donde se indicar claramente los datos correspondientes al tipo deinstrumento, clase, nmero de serie correspondiente, marca, modelo y fecha de la ltimaverificacin peridica oficial.

    3. Como regla general se utilizarn sonmetros integradores-promediadores paramedidas globales (NAE y NEE) y sonmetros integradores-promediadores espectrales paramedidas en bandas o tercios de octava (aislamiento acstico, vibraciones, etc.).

    4.- Los sonmetros, sonmetros integradores y calibradores que se utilicen en laprctica de mediciones se sometern anualmente a la verificacin peridica oficial de acuerdocon la Orden de 16 de diciembre de 1998 sobre control metrolgico de los instrumentosdestinados a medir niveles de sonido audible.

    Articulo 10.- Criterios para la Medicin de Ruidos en el interior de los locales ohabitculos de una edificacin. (INMISIN)

    1.- La determinacin del nivel de presin sonora se realizar y expresar en decibelioscorregidos conforme la red de ponderacin normalizada, mediante la curva de referencia tipo(A), dBA.

    2.- Las medidas de los niveles de inmisin de ruido, se realizarn en el interior del localafectado y en la ubicacin donde los niveles sean ms altos, y si fuera preciso en el momentoy la situacin en que las molestias sean ms acusadas. Al objeto de valorar las condicionesms desfavorables, en las que se debern realizar las medidas, el tcnico actuantedeterminar el momento y las condiciones en que stas deban realizarse. Si es posible y alefecto de evitar las perturbaciones procedentes de las ondas estacionarias, se deber valorar,al menos, tres mediciones en posiciones diferentes. El valor considerado ser el valor medio de los obtenidos.

    Si no fuera posible realizar tres mediciones se indicar en el informe que el valor

  • obtenido es un lmite de la medicin. Para realizar estas mediciones no ser preceptivo informar previamente a los titulares

    de las actividades productoras de ruidos.

    3.- Si fuera necesario los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidosfacilitarn a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisin de ruidos ydispondrn su funcionamiento a las distintas condiciones, velocidades, cargas o marchas queles indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

    4.- En previsin de los posibles errores de medicin se adoptarn las siguientes precauciones:

    a) Contra el efecto pantalla; El observador se situar en el plano normal al eje delmicrfono y lo ms separado del mismo, que sea compatible con la lectura correcta delindicador de medida.

    b) Contra el efecto campo prximo o reverberante, para evitar la influencia de ondasestacionarias o reflejadas, se situar el sonmetro a ms de 1,20 metros de cualquierpared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, semedir en el centro de la habitacin y a no menos de 1,20 metros del suelo.

    5.- Las medidas de ruido se realizarn con sonmetros o con analizador estadstico enrespuesta rpida (FAST), utilizando los siguientes ndices de evaluacin en funcin del tipo deruido que se est evaluando:

    a) Si el ruido es continuo, sin oscilaciones apreciables entre los valores mximo y mnimomedidos, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrn realizar consonmetros dotado de medicin de Leq o con analizador estadstico

    b) Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilaciones inferiores a 6 dBA entre losvalores mximo y mnimo medidos, las mediciones necesarias para analizar el problemase podrn realizar con sonmetros dotado de medicin de Leq o con analizadorestadstico.

    c) Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones superiores a 6 dBA entre los valoresmximo y mnimo medidos, las mediciones necesarias se deberan realizar con analizadorestadstico, para obtener la adecuada representatividad.

    d) Si el ruido es ocasional o espordico, tales como ruidos de impactos, ruidos con pocapermanencia en el tiempo, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrnrealizar con sonmetros dotado de medicin de Leq o con analizador estadstico.

    e) En caso de efectuar las mediciones de ruido (excepto ruidos ocasionales) utilizando unsonmetro que disponga slo de funcin integradora Leq, se determinar:

    -Nivel mximo y Nivel mnimo.

  • -Nivel Continuo equivalente (Leq), bien considerando un perodo de integracin de10 minutos, o determinando el valor ponderado de 10 determinaciones de Leq de 1 minuto.

    -El valor ponderado se deber determinar por la expresin

    Leq 10 min

    Leqi = Nivel Continuo Equivalente, en dBA, de cada uno de los perodos de medida.

    L90 se pondr asimilar al valor mnimo del Leq 1' obtenido en las diezdeterminaciones.

    f) En caso de efectuar las mediciones de ruido (excepto ruidos ocasionales) conanalizador estadstico, se determinar al menos:

    - Nivel continuo equivalente en un perodo de tiempo de 10 minutos.

    - Niveles percentiles L10 , L50 , L90

    - Niveles mximos y mnimos.

    g) En caso de efectuar las mediciones de ruido ocasionales con snometro oanalizador estadstico, se determinar al menos:

    - Nivel continuo equivalente determinando el valor ponderado de 10 determinacionesde Leq por el tiempo de duracin de los eventos o funcionamiento de la fuente ruidosa,debiendo tener una diferencia con el ruido de fondo superior a 6 dBA. El valor ponderado sedeterminar de acuerdo con la expresin indicada en el punto anterior

    - Niveles mximos y mnimos.

    h) A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones acsticas laexpresin de los resultados se indicarn con un valor entero y un slodecimal (una dcima), redondeando el segundo decimal o centsima, si seobtuviera, al alza, incrementando en un valor la dcima.

    Artculo 11.- Criterios de Valoracin de la Afecci n Sonora en el interior de los localesde una edificacin (INMISIN)

    1.- Para la valoracin de la afeccin sonora por ruidos en el interior de los localesse debern realizar dos procesos de medicin. Uno con la fuente ruidosa funcionandodurante el perodo de tiempo de mayor afeccin, y otro, en los perodos de tiempo posterioro anterior al de evaluacin, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder

  • determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen delproblema. La correccin por ruido de fondo se realizar de acuerdo con el criterio expuestoen el apartado 6.6 de la Norma ISO 140-4.

    2.- Se valorar la afeccin sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido elruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Artculo 10, durante los periodos quese indican en el mismo, valorando su Nivel Continuo Equivalente Leq y se expresar endBA.

    3.- Se valorar la afeccin sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuenteruidosa manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la medicin (medida delruido de fondo). Durante el perodo de esta medicin se determinar el Nivel ContinuoEquivalente de este perodo Leq (dBA) y NRF (Nivel de Ruido de Fondo) de este periodo,definido por su nivel percentil 90 (L90 ) en dBA.

    4.- Determinado el Ruido de Fondo en el local receptor con la fuente ruidosa paradase procedera a evaluar el N.A.E., para lo cual se seguir la siguiente secuencia:

    a) En funcin del NRF (L90) se determinara el factor P.

    L90 P

    < 24 25 26> 27

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    b) Se determinar el valor del Nivel Continuo Equivalente Leq que procede de laactividad ruidosa (Leq A), teniendo en cuenta los criterios de correccin por ruido de fondo quese expresa apartado 6.6 de la Norma ISO 140-4, siguiendo la siguiente expresin o el valorindicado en la Norma ISO 140-4:

    Leq A= 10

    Leq A= Nivel Continuo Equivalente que procede de la actividad cuya afeccin se pretendeevaluar en dBA.

    Leq = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosafuncionando midiendo durante el tiempo expresado en el art. 10 y valorado en dBA.

  • Leq RF = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosaparada durante 10 minutos y valorado en dBA.

    c) Determinado el factor P y conocido el N.A.E. que corresponde al lugar donde se realizala evaluacin del problema y horario de la actividad (Anexo I, Tabla 1, de la presenteOrdenanza), se procede a calcular el valor mximo de Leq permitido en el interior del localprocedente de la actividad ruidosa:

    Leq mximo = N.A.E.- P.

    d) Se compara el valor determinado de LeqA con el valor mximo Leqmax

    LeqA >Leq max= Se supera el valor legal.

    LeqA < Leq max = No se supera el valor legal

    e) En aquellos casos donde el LeqRF sea igual o superior al NAE para el lugar y periodo demedicin, este valor de LeqRF ser considerado como mximo valor en el interior del local,realizandose la valoracin de la siguiente forma:

    Leq A > Leq RF = Se supera el valor legal

    Leq A < Leq RF = No se supera el valor legal

    Artculo 12.- Criterios para la Medicin de Ruidos en el exterior de los recintos o locales.(EMISIN)

    1.- La determinacin del nivel de presin sonora se realizar y expresar en decibelioscorregidos conforme de la red de ponderacin normalizada, mediante la curva de referenciatipo (A) dBA.

    2.- Las medidas de los niveles de emisin de ruido al exterior a travs de losparamentos verticales de una edificacin, cuando las fuentes emisoras de ruido estnubicadas en el interior del local o en fachadas de edificacin (ventiladores, aparatos de aireacondicionado, rejillas de ventilacin), o bien a travs de puertas, ventanas o huecos enfachada de locales ruidosos, se realizarn a 15 m. de la fachada y a no menos de 120 m. delnivel del suelo y si fuera preciso en el momento y la situacin en que las molestias sean msacusadas. Al objeto de valorar las condiciones ms desfavorables, en las que se debernrealizar las medidas, el tcnico actuante determinar el momento y las condiciones en queestas deban realizarse.

    En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la medicinse realiza a nivel de lmite de azotea o pretil de sta en el lugar de una mayor posible afeccinsonora a un real o hipottico receptor que pudiese encontrarse afectado por este foco.

  • Cuando existe valla de separacin exterior de la propiedad donde se ubica la fuente ofuentes ruidosas con respecto a la zona de dominio pblico (calle) o privado (propiedadadyacente), las mediciones se realizarn a nivel del lmite de propiedades, ubicando el micrfonodel sonmetro a 12 m. por encima de la valla, al objeto de evitar el efecto pantalla de la misma.

    3.- En previsin de posibles errores de medicin se adoptarn las medidas indicadas alrespecto en el Artculo 10.4 de esta Ordenanza, tenindose que tener en cuenta en este casoadems:

    * Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superiora 16 m/s se emplear una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3m/s se desistir de la medicin, salvo que se empleen correcciones pertinentes.

    4.- Las medidas de ruido se realizarn con sonmetros en respuesta lenta (SLOW),utilizando como ndice de evaluacin el nivel percentil L10 , esto es, el nivel sonoro en dBAsuperado el 10% del tiempo de evaluacin. Las medidas se realizaran durante un periodo de15 minutos. En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcionase de forma continua enperiodos inferiores a 15 minutos o ruidos ocasionales, el periodo de valoracin deberconsiderar el mximo periodo de funcionamiento de la fuente.

    5.- A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones acsticas la expresinde los resultados se indicarn con un valor entero y un slo decimal (una dcima),redondeando el segundo decimal o centsima, si se obtuviera, al alza, incrementando en unvalor la dcima.

    Artculo 13. Criterios de Valoracin de Afeccin So nora en el exterior de locales.(EMISIN)

    1.- Para la valoracin de la afeccin sonora motivada por ruidos generados poractividades o instalaciones y cualquier emisin sonora ubicada en edificios, emitidos alexterior, se debern realizar dos procesos de medicin. Uno con la fuente ruidosafuncionando durante el perodo de tiempo de mayor afeccin, y otro, en los perodos detiempo posterior o anterior al de evaluacin, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto depoder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen delproblema. La correccin por ruido de fondo se realizar de acuerdo con el criterio expuestoen el apartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5.

    2.- Se valorar la afeccin sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido elruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Artculo 12, durante el tiempoconsiderado en el mismo artculo, valorndose el Nivel Percentil L10 en dBA.

    3.- Para la valoracin de las emisiones sonoras se seguirn los mismos criteriosindicados anteriormente, en relacin con la determinacin del ruido de la actividad y delruido de fondo, segn lo especificado al respecto en el Artculo 12 de esta Ordenanza.

    4.- Una vez determinado el Nivel Percentil L10 con la actividad ruidosa funcionandoy con la actividad ruidosa parada, se proceder a la determinacin del ruido emitido por el

  • foco teniendo en cuenta los criterios de correccin por ruido de fondo que se expresa en elapartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5, siguiendo la siguiente expresin o el valor indicadoen la Norma ISO 140-5:

    L10 A= 10

    L10 A = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa eliminado el ruidode fondo.

    L10 T= Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa ms el ruido defondo funcionando la actividad ruidosa.

    L10 RF = Nivel Percentil 10, en dBA correspondiente al ruido de fondo, esto es, a la medicinrealizada con la actividad ruidosa parada, durante 15 minutos.

    5.- El criterio de valoracin sera:

    L10 A > N.E.E. = Se supera el valor legal

    L10 A < N.E.E.= No supera el valor legal

    6.- En aquellos casos donde el L10 RF sea igual o superior al N.E.E. para el lugar yperodo de medida, este valor de L10 RF ser considerado como mximo valor de emisin alexterior y la valoracin se realizar de la siguiente forma:

    L10 A > L10 RF = Se supera el valor legal

    L10 A < L10 RF = No supera el valor legal

    Artculo 14.- Criterios de Medicin de Vibraciones en el interior de los locales

    1- La determinacin de la magnitud de las vibraciones ser la aceleracin, valorndosesta en m/sg2.

    2.- Las mediciones se realizarn en tercios de octava cumpliendo los filtros de medidala norma CEI-1260 o norma que la constituya para valores de frecuencia comprendidos entre 1y 80 Hz, determinndose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleracin en m/sg2.

    3.- El nmero de determinaciones mnimas a realizar ser de tres medidas deaceleracin para cada evaluacin.

    4.- El tiempo de medicin para cada determinacin ser al menos 1 minuto.

    5.- Para asegurar una medicin correcta, adems de las especificaciones establecidas

  • por el fabricante de la instrumentacin se tendrn en cuenta las siguientes consideraciones:

    a) Eleccin de la ubicacin del acelermetro: El acelermetro se debe colocar de formaque la direccin de medida deseada coincida con la de su mxima sensibilidad(generalmente en la direccin de su eje principal). Se buscar una ubicacin delacelermetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medidapor el camino ms directo posible (normalmente en direccin axial al mismo).

    b) Colocacin del acelermetro: el acelermetro se debe colocar de forma que la unincon la superficie de vibracin sea lo ms rgida posible. El montaje ideal es medianteun vstago roscado que se embute en el punto de medida. La colocacin de una capadelgada de grasa en la superficie del montaje, antes de fijar el acelermetro, mejora deordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocacin consistente en elpegado del acelermetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera deabejas. Se admite asimismo, un imn permanente como mtodo de fijacin cuando elpunto de medida est sobre superficie magntica plana.

    c) Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable deconexin del acelermetro al analizador de frecuencias, as como los efectos de doblepantalla en dicho cable de conexin producida por la proximidad a camposelectromagnticos.

    6.- Todas las consideraciones que el responsable de la medicin haya tenido en cuentaen la realizacin de la misma se harn constar en el informe.

    Artculo 15.- Criterio de valoracin de las afeccio nes por vibraciones en el interior de loslocales.

    1.- Se llevarn a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con tres medidasfuncionando la fuente vibratoria origen del problema, y otra valoracin de tres mediciones enlos mismos lugares de valoracin con la fuente vibratoria sin funcionar.

    2.- Se calcular el valor medio de la aceleracin en cada uno de los anchos de bandamedidos para cada una de las determinaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoria y sinfuncionar sta.

    3.- Se determinar la afeccin real en cada ancho de banda que la fuente vibratoriaproduce en el receptor. Para lo cual se realizar una sustraccin aritmtica de los valoresobtenidos para cada valoracin.

    4.- Se proceder a comparar en cada uno de los tercios de banda el valor de laaceleracin (m/sg2) obtenido, con respecto a las curvas de estndares limitadores definidas enel Artculo 7 (Tabla n 3 y Grfico N 1 del Anexo 1 de la presente Ordenanza), segn el usodel recinto afectado y el perodo de evaluacin.

    5.- Si el valor de la aceleracin obtenido en m/sg2 para uno o ms de los tercios deoctava supera el valor corregido en la curva estndar seleccionada, existir afeccin por

  • vibracin.

    TITULO III

    NORMAS DE PREVENCIN ACSTICA

    CAPITULO 1.- EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACSTICO EN EDIFICACIONES DONDESE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y

    VIBRACIONES

    Artculo 16.- Condiciones Acsticas Generales

    1.- Las condiciones acsticas exigibles a los diversos elementos constructivos quecomponen la edificacin sern las determinadas en el Captulo III de la Norma Bsica deEdificacin sobre Condiciones Acsticas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificacionessiguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88) o cualquier otra norma que las modifique o sustituya.

    Artculo 17- Condiciones Acsticas Particulares en edificaciones donde se generanniveles elevados de ruido.

    1.- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades oinstalaciones que generen o sean capaces de generar un nivel de ruido superior a 70 dBA, seexigirn unos aislamientos acsticos ms restrictivos, en funcin de los niveles de ruidoproducidos y horario de funciomiento, de acuerdo con los siguientes valores:

    a) Los locales destinados a bares, cafeteras, restaurantes, pizzeras, obradores depanadera y actividades similares, sin equipos de reproduccin musical, con horarios defuncionamiento en perodos nocturnos comprendidos entre las 23-7 hr., as comoactividades comerciales e industriales tales como gimnasios, academias de baile,imprentas, talleres de reparacin de vehculos y mecnicos en general, tneles de lavado,talleres de confeccin o similares a las anteriores, instaladas en edificios compatibles conuso residencial, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa y hospedaje,que pudieran producir niveles sonoros de hasta 90 dBA en horario de funcionamiento de 7a 23 hr. y niveles sonoros de hasta 85 dBA en horario de funcionamiento de 23 a 7 hr.,debern tener un aislamiento acstico normalizado a Ruido Rosa mnimo de 60 dBA(equivalente al ndice global de reduccin sonora aparente corregido de acuerdo a laNorma UNE-EN ISO 717-1) respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes olocales cuyo uso se relaciona en el anexo I tabla 1, o son asimilables a los mismos, connivel lmite ms restrictivo, excepto locales de ocio, oficinas o comercios.

    b) Los locales destinados a bares con msica, cines, caf-conciertos, bingos, pubs, salasde fiestas o celebraciones sin actuaciones en directo, salones recreativos, teatros,gimnasio con msica o salas de aerobic, salas de mquinas de supermercados, talleres decarpintera metlica y de madera y actividades similares, donde se ubiquen equipos

  • ruidosos que puedan generar ms de 90 dBA e inferior a 100 dBA, debern tener unaislamiento acstico normalizado mnimo a Ruido Rosa de 65 dBA (equivalente al ndiceglobal de reduccin sonora aparente corregido de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO 717-1), respecto a piezas habitables de viviendas colindantes o locales cuyo uso se relacionaen el anexo I tabla 1, o son asimilables a los mismos, con nivel lmite ms restrictivo,excepto locales de ocio, oficinas o comercios. Adems, los locales referidos anteriormente,tendrn un aislamiento acstico bruto en fachada de 40 dBA. Si las actividadescontempladas en este apartado pudieran generar ruidos superiores a 100 dBA se incluirnen el apartado siguiente

    c) Los locales destinados a discotecas, disco-bares, tablados flamencos, salas de fiestacon actuaciones en directo y actividades similares, donde pueden generarse nivelessonoros superiores a 100 dBA, debern tener un aislamiento normalizado mnimo a RuidoRosa de 75 dBA (equivalente al ndice global de reduccin sonora aparente corregido deacuerdo a la Norma UNE-EN ISO 717-1) respecto a piezas habitables de viviendascolindantes o locales cuyo uso se relaciona en el anexo I tabla 1 o son asimilables a losmismos, con nivel lmite ms restrictivo, excepto locales de ocio, oficinas o comercios.Adems, los locales referidos anteriormente, tendrn un aislamiento bruto en fachada de50 dBA.

    En aquellos casos donde estos locales se ubiquen en edificios singulares, sin zonasadyacentes residenciales, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa,hospedaje, la exigencia de aislamiento acstico ser como mnimo de 65 dBA con respectoa los locales adyacentes.

    d) Los locales con una especial problemtica de transmisin de ruido de origen estructuralcomo son entre otros: tablados flamencos, gimnasios, academias y salas de baile,obradores de panadera, talleres y actividades similares o cualquier otra actividad, aunqueno est en la relacin anterior, que puedan producir ruidos de impacto, ubicados enedificios de viviendas, debern disponer de un aislamiento a ruidos de impacto tal que,sometido el suelo del local o la estructura a excitacin con la mquina de ruido de impactonormalizada, el nivel sonoro en las piezas habitables de las viviendas o locales cuyo usose relaciona en el anexo I , tabla 1 o son asimilables a los mismos, excepto locales de ocio,oficinas o comercios, adyacentes no supere el valor del N.A.E. que le corresponde por suubicacin y horario de funcionamiento.

    e) Los valores de aislamiento acstico exigidos a los locales regulados en este Artculo seconsideran valores de aislamiento mnimo, en relacin con el cumplimiento de laslimitaciones de emisin (N.E.E.) e inmisin (N.A.E), exigidos en esta Ordenanza.

    2.- Los locales de ocio incluidos en el apartado b) y c) debern disponer de un vestbulo deentrada de 3m2 como mnimo, en cada acceso del local, excepto las salidas de emergencias,con doble puerta acstica, cuya parte superior sea transparente y dotada de mecanismo deretorno a posicin de cerrado y con apertura hacia el sentido de evacuacin. El vestbulodeber garantizar el aislamiento necesario a fachada de los ruidos producidos en el local.

    El funcionamiento de estos locales se debern realizar con las puertas y ventanas

  • cerradas, evitando la transmisin de ruidos al exterior. Debern cumplir las condiciones deventilacin indicada en las normas especificas o generales que les afecten. El sistema deventilacin forzada cumplir las condiciones indicadas en esta ordenanza.

    3) Los locales de ocio indicados en el apartado a) que posean aparatos que puedanproducir emisiones musicales superiores a 90 dBA, tales como televisores, equipos musicales,msica ambiental, mquinas recreativas o aparatos similares se incluirn en el apartado b).Los locales de acceso pblico donde se produzcan ruidos superiores a 90 dBA deberndisponer de un cartel en la entrada donde se indique la siguiente advertencia: "LOS NIVELESSONOROS PRODUCIDOS EN ESTA ACTIVIDAD PUEDEN PRODUCIR LESIONESPERMANENTES EN EL ODO". La advertencia ser perfectamente y permanentementevisible, tanto por sus dimensiones como por su iluminacin. Se prohibe, en general, el uso dealtavoces reproductores de sonido por debajo de 30 Hz.

    Artculo 18.- Instalacin de Equipos Limitadores Co ntroladores

    1.- En aquellos locales descritos en el Artculo 17 que dispongan de equipos dereproduccin musical en los que los niveles de emisin musical pueden ser manipulados porlos usuarios, se instalar un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de formapermanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen loslmites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, as como quecumplen los niveles de emisin al exterior exigidos en esta Normativa.

    2.- Los locales o actividades que deban disponer de limitador-controlador no podrnfuncionar, en ningn caso, sin tener instalado y en servicio un limitador-controlador y renanlos requisitos establecidos. Funcionaran siempre con el mismo conectado a la fuente desonido. No se permiten instalar otro equipo musical no controlado por el limitador-controlador,realizar actuaciones en directo sin equipo limitador-controlador o funcionar con este averiado omanipulado. Una vez instalado un limitador-controlador en el local no podr ser sustituido porotro sin la autorizacin previa del Ayuntamiento. En cualquier caso de sustitucin del mismopor avera o cualquier otra circunstancia el limitador-controlador deber disponer delcertificado de instalacin conforme al art. 31 de esta Ordenanza.

    3.- Los limitadores-controladores debern intervenir en la totalidad de la cadena desonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el mximo nivel sonoro emisor que elaislamiento acstico del local le permita. Ningn elemento con amplificacin del sonido podrestar fuera del control de un limitador.

    4.- Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que lespermita hacerlos operativos, para lo cual debern disponer al menos de las siguientesfunciones:

    a) Sistema de calibracin interno que permita detectar posibles manipulaciones delequipo de emisin sonora.

    b) Registro sonogrfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en ellocal emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un

  • mes.

    c) Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si stasfuesen realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo.

    d) Almacenamiento de los registros sonogrficos, as como de las calibracionesperidicas y del sistema de precintado, a travs de soporte fsico estable, de tal forma que nose ver afectado por fallo de tensin o desconexin del mismo, por lo que deber estar dotadode los necesarios elementos de seguridad, como bateras, acumuladores, etc., asegurando unfuncionamiento continuo.

    e) Sistema de inspeccin que permita a los servicios tcnicos municipales unaadquisicin de los datos almacenados a fin de que stos puedan ser trasladados a losservicios de inspeccin para su anlisis y evaluacin, permitiendo as mismo la impresin delos mismos.

    f) Los limitadores-controladores debern disponer de un cdigo de referencia o registro,el cual se indicar en el certificado de instalacin indicado en esta Ordenanza..

    5.- Los locales que deben disponer de limitadores-controladores debern enviarperidicamente, al menos cada dos aos, o cuando el local o los equipos musicales tengamodificaciones, sustitucin autorizada del limitador o cambios de titularidad, un informe derevisin del mismo indicando los valores de aislamiento, calibracin, caractersticas, marca,tipo, cdigo de referencia o registro y una sesin de prueba.El informe deber estar redactado por tcnico competente y visado por el Colegio Profesionalcorrespondiente. El Ayuntamiento, cuando as lo estime, podr solicitar que la lectura dellimitador se presente en soporte informtico.

    CAPITULO 2.- PRESCRIPCIONES TCNICAS QUE DEBEN OBS ERVAR LOSPROYECTOS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORA S DE RUIDOS Y

    VIBRACIONES

    SECCIN 1 PRESCRIPCIONES TCNICAS GENERALES

    Artculo 19.- Medidas preventivas en edificaciones de uso mixto

    En los edificios de uso mixto de viviendas, sanitarias y bienestar social, cultural yreligiosa, educativa, hospedaje, compatibles con otras actividades comerciales o industriales yen locales lindantes con edificios de vivienda sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa,educativa, hospedaje se adoptarn las medidas preventivas en la concepcin, diseo ymontaje de amortiguadores de vibracin, sistemas de reduccin de ruidos de impacto,tuberas, conductos de aire y transporte interior.

  • Artculo 20.- Medidas relativas a juntas y disposit ivos elsticos

    1.- Las conexiones de los equipos de ventilacin forzada y climatizacin as como deotras mquinas, a conductos rgidos y tuberas hidrulicas, se realizarn siempre mediantejuntas y dispositivos elsticos.

    2.- Se prohibe la instalacin de conductos entre el aislamiento acstico especfico detecho y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, as como la utilizacin deestas cmaras acsticas como plenum de impulsin o retorno de aire acondicionado.

    3.- Los huecos para admisin o expulsin de aire por fachadas pertenecientes ainstalaciones de climatizacin o ventilacin debern dotarse de silenciadores acsticos paraque no se superen los valores NAE y NEE descritos en esta Ordenanza.

    Artculo 21.- Medidas relativas a las mquinas e in stalaciones que afecten a viviendas

    1.- Todas las mquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios deviviendas, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa, hospedaje o lindantes alas mismas, se instalarn sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo losamortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 2 a 3 vecesel de la mquina, si fuera preciso.

    2.- Se prohibe la instalacin de mquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos ysimilares, salvo escaleras mecnicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder adems,de la suma total de 6 CV. Salvo que estn dotados de sistemas adecuados de amortiguacinde vibraciones.

    3.- En ningn caso se podr anclar ni apoyar rgidamente mquinas en paredes, techosni pilares. En techos tan slo se autoriza la suspensin mediante amortiguadores de bajafrecuencia. Las mquinas distarn como mnimo 0,70 m. de paredes medianeras y 0,05 m. delforjado superior.

    Artculo 22.- Ruido estructural y transmisiones de vibraciones

    1.- En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisin devibraciones y ruidos a los elementos rgidos que las soporten y/o a las conexiones de suservicio, debern proyectarse unos sistemas de correccin especificndose los sistemasseleccionados, as como los clculos que justifiquen la viabilidad tcnica de la solucinpropuesta, conforme a los niveles exigidos en el Reglamento de Calidad del Aire de la Juntade Andaluca (Decreto 74/1996 de 20 de febrero).

    2.- Para corregir la transmisin de vibraciones debern tenerse en cuenta lassiguientes reglas:

    a) Todo elemento o maquinaria con rganos mviles se mantendr en perfecto estado deconservacin, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinmico y esttico, as

  • como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

    b) Las mquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y lasdotadas de rganos con movimiento alternativo, debern estar ancladas en bancadasindependientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificacin y del suelodel local por medio de materiales o soportes absorbentes de la vibracin.

    c) Los conductos rgidos por los que circulen fluidos lquidos o gaseosos en forma forzada,conectados con mquinas que tengan rganos en movimiento, se instalarn de forma quese impida la transmisin generadas en tales mquinas. Las aberturas de los muros para elpaso de las conducciones se rellenarn con materiales absorbentes de la vibracin.

    SECCIN 2: ELABORACIN DEL ESTUDIO ACSTICO

    Artculo 23.- Deber de presentacin del Estudio Ac stico

    1. Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones aque se refiere esta Ordenanza, as como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirnpara su autorizacin la presentacin de un Estudio Acstico, comprensivo de Memoria,Clculos y Planos.

    El Estudio Acstico podr venir incluido dentro del mismo Proyecto de la actividad yestar redactado por el mismo tcnico.

    2. La memoria describir la actividad en general, con indicacin especial del horario defuncionamiento previsto, as como de las instalaciones generadores de ruido, de acuerdo conlo establecido en los artculos siguientes de esta Seccin.

    3. Junto con la Memoria se acompaarn los Planos de los detalles constructivosproyectados.

    Artculo 24.- Descripcin de la actividad e instala ciones

    La memoria comprender las siguientes determinaciones:

    a) Identificacin de las fuentes de ruido, con estimacin de sus niveles de potenciasonora, o bien de los niveles de presin sonora a 1 m.

    b) Ubicacin de las fuentes de ruido.

    c) Valoracin de los aislamientos acsticos de los cerramientos existentes en el estadoinicial, previos a la instalacin de acciones correctoras.

    d) Estimacin del grado de afeccin sonora en el receptor, partiendo de las fuentessonoras a instalar, las condiciones iniciales de aislamiento acstico o la distancia de la fuentesonora hasta el receptor.

  • e) Definicin de la acciones y medidas correctoras propuestas con determinacionesnumricas tcnicas de la viabilidad de las soluciones adoptadas.

    f) En aquellos casos de control de vibraciones se actuar de igual forma a la descritaanteriormente, definiendo con detalle las condiciones de operatividad de los sistemas decontrol, tales como: deflexiones estticas, rendimientos, sistemas de suspensin, bloques deinercia, etc.

    Artculo 25.- Identificacin de los focos sonoros y vibratorios

    1. La Memoria identificar los focos sonoros y vibratorios, con indicacin de losespectros de emisiones si fueren conocidos bien en forma de niveles de Potencia Acstica obien en Niveles de Presin Acstica. Si estos espectros no fuesen conocidos se recurrir adeterminaciones empricas.

    2. Tratndose de pubs o bares con msica, discotecas y bares sin msica se utilizarnlos espectros bsicos de emisin en dB, indicados a continuacin, como espectros 1, 2 y 3respectivamente.

    Los espectros que se indican a continuacin se consideran como niveles de presinacstica. Para clculos los espectros 1 y 3 se consideran como niveles sonoros en camposreverberantes y en el caso de discoteca el espectro 2 se considera como nivel sonoro en lapista de baile:

    63 125 250 500 1k 2k 4k

    Espectro 1(pubs o barescon msica)

    90 90 90 90 90 90 90

    Espectro 2(discotecas)

    105 105 105 105 105 105 105

    Espectro 3(bares sinmsica)

    86 85 83 80 78 72 7 2

    3. Para el resto de actividades se utilizarn los espectros o valores globales de emisinque se indican en el anexo II, cuadro 1. Dichos valores se consideran como los mnimos atomar como base de partida para el estudio acstico.

    Artculo 26.- Estimacin del nivel de emisin de lo s focos sonoros y vibratorios

    1- La Memoria estimar el nivel de emisin de los focos sonoros y/o vibratorios en elinterior y en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Ttulo II de esta Ordenanza.

  • 2- Se habrn de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos puedaocasionar la actividad o instalacin en las inmediaciones de su implantacin, con objeto deproponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos,deber prestarse especial atencin a los siguientes casos:

    a) Actividades que generen trfico elevado de vehculos como almacenes, locales pblicosy especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de poblacin o concalles estrechas, de difcil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.

    b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnasdefinidas como tales.

    3- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza,situados en zonas residenciales o asimilables, se exigir que la Memoria determine los nivelessonoros de emisin a un metro, as como los niveles sonoros de inmisin en el lugar msdesfavorable segn las normas vigentes y horario de uso.

    Artculo 27.- Diseo y justificacin de medidas cor rectoras

    1. La Memoria disear y justificar pormenorizadamente las medidas correctoras,valorando los aislamientos necesarios para que los niveles de emisin e inmisin y latransmisin de vibraciones no sobrepasen los lmites admisibles del Ttulo II de esta Normativay se observen las exigencias de aislamiento acstico previstas en el presente Ttulo de estaOrdenanza.

    2. Al objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dBA, podrnutilizarse las curvas NC (Noise Criterium), que a continuacin se indican:

    -25 dBA equivalente a una curva NC-15

    - 30 dBA equivalente a una curva NC-20

    - 35 dBA equivalente a una curva NC-25

    - 45 dBA equivalente a una curva NC-35

    -55 dBA equivalente a una curva NC-45

    - 65 dBA equivalente a una curva NC-55

    Los espectros sonoros correspondientes a las curvas NC, se adjuntan en el Anexo II,cuadro 2.

  • 3. En las instalaciones generadoras de ruidos cuya causa principal sea circulacin oescape de fluidos (aire, agua, vapor), deber justificarse el empleo de silenciadores conindicacin de sus caractersticas tcnicas.

    4. En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza,situadas en zonas residenciales o asimilables, se exigir que la Memoria determine ladescripcin de aislamiento acstico bruto del local en dBA.

    5. Las actividades que generan en el interior de los locales donde se ubican nivelessonoros superiores a 70 dBA tendrn en cuenta, a efectos de valorar el ruidos resultante enlos receptores afectados, las prdidas por transmisiones indirectas y dems factores acsticosque procedan.

    Artculo 28.- Planos de los detalles constructivos proyectados

    1. El estudio Acstico comprender adems los planos de los detalles constructivosproyectados.

    2. El contenido de los Planos constar, como mnimo, de los siguientes documentos:

    a) Plano de situacin de la actividad y/o instalacin, en funcin de la zonificacin, localescolindantes y viviendas.

    b) Plano de planta y alzado de situacin de los focos sonoros y/o vibratorios.

    c) Plano-Detalle de los focos sonoros y/o vibratorios y de las medidas correctorasdiseadas.

    d) Planos de situacin y orientacin de los puntos de medida tanto en el local emisorcomo en el receptor.

    e) Planos de secciones de los aislamientos acsticos y de las medidas correctorasdiseadas (techos, paredes, estructuras sandwich, suelos flotantes, amortiguadores, pantallas,silenciadores, encapsulamientos, rejillas, etc.), incluyendo detalles de materiales, dimensiones,espesores, juntas, etc.

    CAPITULO 3.- EJECUCIN TCNICA DE LAS MEDIDAS DE P REVENCIN ACSTICA

    Artculo 29.- Tcnico Competente

    Todas las actuaciones descritas en este Captulo, debern ser realizadas por tcnicocompetente y visadas, en su caso, por el correspondiente Colegio Profesional, de acuerdo conla normativa aplicable.

  • Artculo 30.- Valoracin de resultados de Aislamien to Acstico, Niveles N.A.E., N.E.E. yAfeccin por Vibraciones como requisito previo a l a puesta en marcha de la actividad..

    1. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones,previamente a la autorizacin de uso, el titular proceder a realizar una valoracin prctica delos resultados conseguidos del aislamiento acstico, niveles NAE, NEE y aislamiento contralas vibraciones.

    2. La medida del aislamiento acstico de los elementos constructivos se realizar deacuerdo con lo especificado al respecto en la norma UNE-EN ISO 140-4 y UNE-EN ISO 717-1sobre Medida del Aislamiento Acstico de los Edificios y de los Elementos de construccin. Suvaloracin se llevar a efecto mediante un anlisis espectral, al menos en banda de octava, aun ruido rosa emitido en el local objeto del proyecto, determinndose los valores espectralesdel aislamiento acstico a ruido areo o ndices espectrales de reduccin sonora aparente.Para convertir los valores anteriores (R') a un nico valor o ndice global (R' w) se seguir elprocedimiento descrito en la norma UNE-EN ISO 717-1. El aislamiento acstico normalizado aruidos rosa (R' w + C) en dBA corresponder al ndice global de reduccin sonora aparentecorregido con el trmino de adaptacin espectral C para ruido rosa con ponderacin A y seevaluar, tambin, segn la norma UNE-EN ISO 717-1. Posteriormente, se comprobar laideoneidad de dichos aislamientos, respecto a las exigencias de la actividad en cuestin

    A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones del aislamiento acstico laexpresin de los resultados se indicarn con un valor entero y un slo decimal (una dcima),redondeando el segundo decimal o centsima, si se obtuviera, a la baja, reduciendo en unvalor la dcima.

    En el Anexo III, se realiza una descripcin resumen de las citadas Normas UNE-ENISO 140-4 y UNE-EN ISO 717-1.

    En el Anexo IV, se realiza una descripcin resumen de la valoracin del procedimientode clculo del aislamiento acstico global a ruido areo (R' w) y del aislamiento acsticonormalizado a ruido rosa (R' w + C).

    3. Para valorar el aislamiento acstico de las fachadas se puede utilizar el siguienteprocedimiento:

    a) Emisin de un elevado nivel de ruido rosa en el interior del local, procedindose aevaluar en base al L90 , este nivel.

    b) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1,5 m de la fachada, en base al L90,durante un tiempo mnimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora de ruido rosaen el interior del local.

    c) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en el mismo lugar, durante unperodo de tiempo de 10 minutos, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior,utilizando el L90.

  • d) Realizar las correcciones del ruido de fondo respecto al ruido receptor en el exteriory determinar por diferencia de niveles el aislamiento global de la fachada.

    En todo caso, para considerar que las mediciones son correctas debe existir, deacuerdo con el criterio expuesto en el apartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5, al menos,una diferencia de 6 dBA entre el nivel sonoro registrado en el exterior del local y elruido de fondo en el exterior del local, sin funcionar la fuente sonora en el interior dellocal.

    4.- Se comprobar asimismo, una vez implantadas las acciones correctoras acsticas ycontra vibraciones, que las instalaciones cumplen con los niveles de emisin de ruidos alexterior (N.E.E.), que las afecciones sonoras de la fuente sonora sobre el receptor msafectado son inferiores a los valores (N.A.E.) mximos permitidos para la ubicacin y horariode la actividad o instalacin que se est evaluando y que las vibraciones transmitidas soninferiores a los valores indicados en esta Ordenanza..

    Artculo 31.- Certificacin de Aislamiento Acstico , valores N.A.E., N.E.E. y detransmisin de vibraciones.

    1.- Efectuada la comprobacin del aislamiento acstico realizado, as como lasmedidas correctoras de ruidos y vibraciones, de acuerdo con el art. 29 y 30, se emitir uncertificado de aislamiento acstico y ensayo de niveles NAE, NEE y valoracin de transmisinde vibraciones, en el que se justifique analticamente la adecuacin de la instalacin correctorarealizada para la observancia de las normas de calidad y de prevencin acstica que afecten ala actividad de que se trate.

    2. La puesta en marcha de las actividades o instalaciones, que, dentro del mbito deesta Ordenanza, estn sujetas a previa licencia municipal, no podr realizarse hasta tanto sehaya remitido al Ayuntamiento la certificacin de las mismas en los trminos expresados en elArtculo anterior.

    3. El certificado de aislamiento acstico y ensayo de niveles NAE, NEE y transmisinde vibraciones incluir lo que a continuacin se indica: Identificacin y objeto del ensayo,descripcin del lugar del ensayo y mtodo utilizado, planos indicando los puntos de emisinacstica y puntos de medicin de sonido, equipo utilizado, resultado de las mediciones deniveles sonoros y de aceleraciones, valoracin de ensayo, conclusiones y copia de loscertificados de calibraciones de los equipos.

    4. Para aquellos locales que deban disponer de un equipo limitador-controlador delequipo de sonido deber, adems de lo indicado anteriormente, remitir a este Ayuntamiento uncertificado de la instalacin del mismo, conforme al art. 29, indicando que cumple el art. 18 deesta Ordenanza y se indique datos del titular de la actividad, datos del local, valores deaislamiento, curva de limitacin, caractersticas, marca, tipo, cdigo de referencia o n de serie,valores NAE (con indicacin de valores de emisin, recepcin, ruido de fondo leq y l90, y leqprocedentes de la actividad) y NEE (con indicacin de emisin, recepcin, ruido de fondo L10 yvalor L10 procedentes de la actividad) medidos con el equipo musical, con msica disco, al

  • mximo de su potencia y una sesin de prueba.

    5. Adems de los certificados referidos anteriormente, se adjuntar como ficha decontrol tcnico un plano de ubicacin del micrfono registrador respecto a los altavocesinstalados, caractersticas tcnicas de los elementos y altavoces que integran la cadena desonido y un esquema unifilar de conexionado de todos los elementos, incluyendo el limitador.

    CAPITULO 4.- RGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACSTICA MENTE SATURADAS

    Artculo 32.- Presupuesto de hecho

    Aquellas zonas del Municipio en las que existen mltiples actividades de ocio einstalaciones, debidamente autorizadas, que generan por efecto acumulativo unos nivelessonoros en el exterior que sobrepasan en ms de 10 dBA los niveles lmite fijados en la TablaII del Anexo 1 de esta Ordenanza, podrn ser declaradas Zonas Acsticamente Saturadas.

    Artculo 33.- Procedimiento de declaracin

    El procedimiento comprender los siguientes trmites:

    1. Informe Tcnico previo que contenga:

    a) Plano de delimitacin inicial de la zona afectada, en funcin de la ocupacin depblico y/o de las actividades de ocio existentes, con definicin expresa de stasindicando las dimensiones de fachadas, ventanas, puertas y dems huecos a la calle.

    b) Relacin y situacin espacial de las actividades que influyen en la aglomeracin depersonas fuera de los locales.

    c) Estudio acstico, valorando los niveles continuos equivalentes durante el perodoorigen de la contaminacin acstica (perodo nocturno) desde las 23 a las 7 hr., Leq Nbien realizado durante todo el perodo, o bien durante intervalos repetitivos de 15minutos de duracin, con separacin de 2 hrs. entre cada intervalo (Medida ShortTime), durante todo el perodo nocturno, al objeto de conocer las evolucionestemporales de los niveles sonoros en la zona de afeccin.

    d) Las evaluaciones de la contaminacin acstica se realizarn a nivel del 1 piso deviviendas, o bien en planta baja si fuera vivienda de una sola planta.

    El n de medidas a realizar en cada calle vendr definido por la longitud de sta.

    Se realizarn mediciones en todos los cruces de calles, as como un nmero demedidas entre ambos cruces de calles, teniendo en cuenta que la distancia mximade separacin entre dos mediciones sea de 50 m

    Las mediciones se realizarn al tresbolillo en cada una de las aceras de las calles.

  • Si solo hubiera una fachada, se realizarn en sta.

    e) Se realizarn evaluaciones bajo las siguientes situaciones: una evaluacin duranteun perodo de fin de semana, en aquellos casos de mayor afeccin sonora, y otra enlos perodos de menor afeccin sonora, esto es, en das laborales con menor impactosonoro.

    Para ambas valoraciones se utilizarn idnticos puntos de medida e idnticos perodosde evaluacin.

    f) Se considerar que existe afeccin sonora importante y, por lo tanto, podr ser lazona considerada con Zona Acsticamente Saturada (Z.A.S.) cuando se den lossiguientes requisitos:

    1.- Que la mitad ms uno de los puntos evaluados en los perodos de mayorafeccin sonora tengan un Leq N igual o superior a 65 dBA.

    2.- Que la mitad ms uno de los puntos evaluados en los perodos de mayorafeccin sonora tengan un Leq N igual o superior en 10 dBA a las valoracionesrealizadas los das de mnima afeccin sonora.

    g) Plano de delimitacin que contenga todos los puntos en los que se han realizadomediciones, ms una franja perimetral de, al menos, 100 m. de ancho, y siempre hastael final de la manzana, que ser considerada como zona de respeto.

    2. Trmite de informacin pblica.

    3. Declaracin de Zona Acsticamente Saturada, con expresin de los lugares afectados,medidas adoptadas y plazo de vigencia de la misma.

    4. Publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia y comunicacin asimismo en la prensa de lalocalidad de mayor difusin.

    Artculo 33.- Efectos de la declaracin

    1. Las Zonas Acsticamente Saturadas quedarn sujetas a un rgimen especial deactuaciones de carcter temporal, que tendr por objeto la progresiva reduccin de los nivelessonoros exteriores, hasta alcanzar los lmites establecidos en esta Ordenanza.

    2. A tenor de los resultados de la instruccin del procedimiento de declaracin, podrnadoptarse por el rgano municipal competente, las siguientes medidas:

    a) Suspensin del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificacin o ampliacinde locales sujetos a la normativa de espectculos, establecimientos pblicos y actividadesrecreativas.

  • b) Limitacin del rgimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente.

    c) Prohibicin o limitacin horaria de colocar mesas y sillas en la va pblica, as comosuspensin temporal de las licencias concedidas.

    d) Establecimiento de restricciones para el trfico rodado.

    e) Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en la Zona los niveles lmite de ruidoestablecidos en la presente Ordenanza.

    f) Establecimiento de lmites de emisin al exterior ms restrictivos que los de carctergeneral, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctorascomplementarias.

    CAPTULO 5.- RGIMEN DE ACTIVIDADES SINGULARES

    SECCIN 1.- NORMAS PARA SISTEMAS SONOROS DE ALARMA S

    Artculo 35.-

    A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivosonoro que tenga por finalidad indicar que se est manipulando sin autorizacin la instalacin,el bien o el local en el que se encuentra instalado.

    Se establecen las siguientes categoras de alarmas sonoras:

    Grupo 1.- Aquellas que emiten sonidos al medio ambiente exterior.

    Grupo 2.- Aquellas que emiten sonidos a ambientes interiores comunes o de uso pblico o compartido.

    Grupo 3.- Aquellas cuya emisin sonora slo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser ste

    privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

    Artculo 36.-

    Atendiendo a las caractersticas de su elemento emisor slo se permiten instalaralarmas con un slo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas lasalarmas con sistema en las que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

    Artculo 37.-

    Las alarmas del Grupo 1 cumplirn los siguientes requisitos:

  • - La instalacin se realizar de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de losedificios.

    - La duracin mxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podr exceder,en ningn caso, de 60 segundos.

    - Se autorizan sistemas que repitan la seal de alarma sonora un mximo de cinco veces,separadas cada una de ellas por un perodo de silencio comprendido entre 30 y 60segundos.

    - El nivel sonoro mximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en ladireccin de mxima emisin.

    - Las alarmas a instaladas en vehculos privados deber cumplir las especificacionestcnicas que indique la certificacin del fabricante pero, en cualquier caso, el nivel sonorono deber sobrepasar lo indicado en el prrafo anterior.

    Artculo 38.-

    Las alarmas del Grupo 2 cumplirn los siguientes requisitos:

    -La duracin mxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podr exceder,en ningn caso, de 60 segundos.

    -Se autorizan sistemas que repitan la seal de alarma sonora un mximo de dos veces,separadas cada una de ellas por un perodo de silencio comprendido entre 30 y 60segundos.

    -El nivel sonoro mximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en ladireccin de mxima emisin.

    Artculo 39.-

    Las alarmas del Grupo 3:

    -No tendrn ms limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales oambientes colindantes que las establecidas en esta Ordenanza.

    Artculo 40.-

    Los sistemas de alarma, regulados por el R.D. 880/81 de 8 de mayo, Ley 23/92 de 30de julio, de seguridad privada, R.D. 2364/94, por el que se aprueba el Reglamento deseguridad privada y R.D. 1123/2001, de 19 de diciembre que modifica el Reglamento, ydems disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, debernestar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedirque se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalacin.

  • Se prohibe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos yhorarios que se indican a continuacin:

    a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente despus de lainstalacin para comprobar su correcto funcionamiento.

    b) Pruebas rutinarias o de comprobacin peridica de funcionamiento.

    c) Las pruebas excepcionales o rutinarias y la revisiones oficiales reglamentarias serealizarn entre las 10'00 y las 20'00 horas y por un periodo de tiempo inferior a 5minutos, No se podr realizar ms de una comprobacin rutinaria al mes y previoconocimiento de los servicios municipales.

    SECCIN 2.- ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTCULOS, REC REATIVAS, CULTURALESY DE ASOCIACIONISMO

    Artculo 41.- Actividades en locales cerrados

    1.- Adems de cumplir con los requisitos formulados en los Artculos 17 y 18 de estaOrdenanza, y dems condiciones establecidas en las licencias de actividad, este tipo delocales deber respetar el horario de cierre establecido legalmente.

    2.- Adems, los titulares de los establecimientos sern responsables de velar, para quelos usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario. En caso de quesus recomendaciones no sean atendidas, debern avisar inmediatamente a la policamunicipal, a los efectos oportunos.

    3.- En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reiterada demolestias al vecindario, el ayuntamiento podr imponer al titular de la actividad, la obligacinde disponer, como mnimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior delestablecimiento.

    4. Los locales que sean sedes de Asociaciones de vecinos, recreativas o culturalesdebern cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ordenanza independientementede que deban tener o no Licencia de Apertura de la Actividad de acuerdo con los normasparticulares que las regulen. Si disponen de bar, tablados, sistemas de megafona, equiposmusicales o elementos similares se regirn de acuerdo con los art. 16, 17 y 18 de estaOrdenanza.

    Artculo 42.- Actividades en locales al aire libre

    -En las autorizaciones, que con carcter discrecional y puntual, se otorguen para las

  • actuaciones de orquestas, grupos musicales, y otros espectculos enterrazas o al aire libre, figurarn como mnimo los condicionamientos

    siguientes:

    a) Carcter estacional o de temporada.

    b) Limitacin de horario de funcionamiento.

    Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorizacin municipal o incumpliendolas condiciones establecidas en sta, el personal acreditativo del ayuntamiento podr procedera paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio de la correspondiente sancin.

    - Los kioscos, terrazas de verano y/o discotecas de verano con funcionamiento enhorario nocturno, que dispongan de equipos de reproduccin musical, debern acompaar a lasolicitud de licencia un estudio acstico de la incidencia de la actividad sobre su entorno, alobjeto de poder delimitar con claridad el nivel mximo de volumen permitido a los equiposmusicales, a fin de asegurar que en el lugar de mxima afeccin sonora no se superen loscorrespondientes valores N.A.E. definidos en el Artculo 5 de esta Ordenanza.

    Al objeto de poder asegurar esta premisa, cuando el nivel sonoro de emisin seasuperior a 70 dBA, los equipos de reproduccin sonora debern instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el Artculo 19 de esta Ordenanza.

    - Los kioscos y terrazas de verano con funcionamiento en horario nocturno, que nodispongan de equipos de reproduccin musical debern asegurar que en el lugar de mximaafeccin sonora, debido a la actividad normal de las mismas, no se superen loscorrespondientes valores N.A.E. definidos en el Artculo 5 de esta Ordenanza.

    Artculo 43.- Actividades ruidosas en la va pblic a.

    1.- En aquellos casos en los que se organicen actos en las vas pblicas conproyeccin de carcter oficial, cultural, religioso o de naturaleza anloga, el Ayuntamientopodr adoptar las medidas necesarias para modificar, con carcter temporal en las vas osectores afectados, los niveles sealados en las Tablas 1 y 2 del Anexo y, de esta Ordenanza.

    2.- As mismo, en las vas pblicas y otras zonas de concurrencia pblica, no se podrnrealizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores,instrumentos musicales, tocadiscos, mensajes publicitarios, altavoces, etc., que superen losvalores N.E.E., establecidos en el Artculo 8 de la presente Ordenanza.

    SECCIN 3.- TRABAJOS EN VA PBLICA Y EN LAS EDIFI CACIONES

    Artculo 44.-

    Los trabajos realizados en la va pblica y en las edificaciones se ajustarn a lassiguientes prescripciones:

  • 1.- El horario de trabajo ser el comprendido entre las 7 y las 23 horas, en los casos en losque los niveles de emisin de rudo superen los indicados en la tabla 2, anexo 1, de estaOrdenanza, para los perodos nocturnos.

    2.- No se podrn emplear mquinas cuyo nivel de emisin sea superior a 90 dBA. Encaso de necesitar un tipo de mquina especial cuyo nivel de emisin supere los 90 dBA(medido a 5 m. de distancia), se pedir un permiso especial, donde se definir el motivo deuso de dicha mquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deber ser expresamenteautorizado por los servicios tcnicos municipales.

    3.- Se exceptan de la obligacin anterior las obras urgentes, las que se realicen porrazones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarsedurante el da. El trabajo nocturno deber ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

    Artculo 45.-

    Se prohiben las actividades de carga y descarga de mercancas, manipulacin decajas, contenedores, materiales de construccin y objetos similares entre las 23 y las 7 horas,cuando estas operaciones superen los valores N.A.E. y N.E.E., establecidos en los artculos 5y 6 de la presente Ordenanza y afecten a zonas de vivienda, residenciales o de equipamientosanitario.

    SECCIN 4.- RUIDOS PRODUCIDOS EN EL INTERIOR DE LA S EDIFICACIONES POR LASACTIVIDADES COMUNITARIAS QUE PUDIERAN OCASIONAR MOL ESTIAS.

    Artculo 46.- Ruidos en el interior de los edificio s

    1.- La produccin de ruido en el interior de los edificios deber mantenerse dentro delos valores lmites indicados en esta Ordenanza y que exige la convivencia ciudadana y elrespeto a los dems.

    2.- Se prohibe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno, por cualquiermotivo, en el interior de las viviendas, en especial desde las 23 h. hasta las 7 h., que superelos valores de los N.A.E. establecidos en el Artculo 5 de la presente Ordenanza.

    3.- La accin municipal ir dirigida especialmente al control de los ruidos y de lasvibraciones debido a :

    a) El volumen de la voz humana.

    b) Animales domsticos.

    c) Funcionamiento de electrodomsticos, aparatos e instrumentos musicales o acsticos.

    d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilacin y

  • refrigeracin.

    e) Funcionamiento de elementos, aparatos o instalaciones propias del edificio, tales como ascensores, bombas de agua, antenas, etc.

    f) Otros aparatos, elementos, situaciones o actitudes que produzcanmolestias por ruidos o vibraciones.

    En el caso de tener que valorar las afecciones acsticas, ello se realizar de acuerdocon los art. 9, 10, 11, 14 y 15 de esta Ordenanza.

    Artculo 47.-

    1.- Los poseedores de animales domsticos estn obligados a adoptar las medidasnecesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamientoo sonidos emitidos por aqullos.

    2.- Se prohibe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galeras ybalcones u otros espacios abiertos, animales domsticos que con sus sonidos perturben eldescanso de los vecinos.

    Artculo 48.-

    1.- El funcionamiento de los electrodomsticos de cualquier clase, de los aparatos y delos instrumentos musicales o acsticos en el interior de las viviendas, deber ajustarse deforma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artculo 5 de estaOrdenanza en las viviendas colindantes o prximas.

    2.- El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilacin yrefrigeracin no deber originar en los edificios propios, contiguos o prximos, valores N.A.E.superiores a los establecidos en el Artculo 5 de la presente Ordenanza. La instalacin de losmismos se realizar cumpliendo lo prescrito en la Norma UNE 100-153-88, sobre soportesantivibratorios de aparatos de climatizacin o cualquier norma que la modifique o sustituya.

    3.- El funcionamiento de los elementos, aparatos o instalaciones propias del edificio,deber ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artculo5 de esta Ordenanza en las viviendas colindantes, anexas o prximas.

    Artculo 49.-

    Los infractores de alguno/s de los Artculos contenidos en esta Seccin, previadenuncia y comprobacin del personal acreditado del ayuntamiento, sern requeridos paraque cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposicin de la sancincorrespondiente.

    A estos efectos, el responsable del foco emisor tiene la obligacin de facilitar el accesoal edificio al personal acreditado del ayuntamiento.

  • TITULO IV

    CAPITULO 1.- LICENCIAS MUNICIPALES

    Artculo 50.- Control de las Normas de calidad y pr evencin

    Las normas de calidad y de prevencin acstica establecidas en la presenteOrdenanza, sern exigibles a los responsables de las actividades e instalaciones a travs delas correspondientes autorizaciones municipales, sin perjuicio de lo previsto en las normas dedisciplina ambiental acstica. El Ayuntamiento, mediante las licencias preceptivas y en eltrmite de Calificacin Ambiental, podr imponer las medidas correctoras que se considerenoportunas encaminadas a la correccin de las molestias que pueden producir las actividades.

    Artculo 51.- Carcter condicionado de las licencia s

    Las autorizaciones municipales, a travs de las cuales se efecta el control de lasnormas de calidad y de prevencin acstica legitiman el libre ejercicio de las actividades einstalaciones a que se refiere esta Ordenanza, en tanto que stas observen las exigencias ycondicionamientos contemplados en el proyecto y estudio acstico legalmente autorizado.

    Artculo 52.- Actividades o instalaciones sujetas a calificacin ambiental

    1.- Corresponde al Ayuntamiento o Entidad local competente el control de lasactividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que estn sujetas aCalificacin Ambiental, de conformidad con el Artculo 86.2 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo deProteccin Ambiental de Andaluca y Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento de Calificacin Ambiental.

    2.- Los titulares de dichas actividades e instalaciones debern adjuntar al ProyectoTcnico a que se refiere el Artculo 9.1 del Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, el EstudioAcstico que se regula en los Artculos 23 y siguientes de esta Ordenanza.

    Artculo 53.- Actividades o instalaciones no sujeta s a medidas de prevencin ambiental

    Las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones precisadas delicencia municipal y no sujetas a medidas de prevencin ambiental, conforme al Artculo 8 dela Ley 7/1994 de 18 de mayo de Proteccin Ambiental de Andaluca, debern adjuntar a lasolicitud de licencia el Estudio Acstico, en los trminos regulados en esta Ordenanza.

    Artculo 54.- Imposibilidad de adquisicin por sile ncio de facultades contrarias a laOrdenanza.

    En ningn caso se entendern adquiridas por silencio administrativo facultades encontra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

  • CAPITULO 2.- VIGILANCIA E INSPECCIN

    Artculo 55.- Atribuciones del Ayuntamiento

    1.- Corresponde al Ayuntamiento la adopcin de las medidas de vigilancia e inspeccinnecesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevencin acstica establecidas enesta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades que el Artculo 78 de la Ley 7/94 de 18 demayo de Proteccin Ambiental, atribuye a la Consejera de Medio Ambiente.

    2.- El personal acreditado en funciones de inspeccin tendr, entre otras, las siguientesfacultades:

    a) Acceder, previa identificacin con la autorizacin pertinente a las actividadesinstalaciones o mbitos generadores o receptores de focos sonoros.

    B) Requerir la informacin y la documentacin administrativa que autorice las actividades einstalaciones objeto de inspeccin.

    c) Proceder a la medicin, evaluacin y control necesarios en orden a comprobar elcumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de laautorizacin con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividadesdebern hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.

    3.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire librecomo en establecimientos o locales, facilitarn a los inspectores el acceso a instalaciones ofocos de emisin de ruidos y dispondrn su funcionamiento a las distintas velocidades, cargaso marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aqullos el procesooperativo.

    Artculo 56.- Denuncias

    1.- Las denuncias que se formulen darn lugar a la apertura de las diligenciascorrespondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si esnecesario, a la incoacin de un expediente sancionador, notificndose a los denunciantes lasresoluciones que se adopten.

    2.- Al formalizar la denuncia se debern facilitar los datos necesarios, tanto deldenunciante como de la actividad denunciada, para que por los rganos municipalescompetentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.

    Artculo 57.- Actuacin inspectora

    A los efectos de armonizar la actuacin inspectora, los niveles de ruidos y vibracionestransmitidos, medidos y calculados, que excedan los valores fijados en la presenta

  • Ordenanza, se clasificarn en funcin de los valores sobrepasados respecto de los niveleslmites, segn los siguientes criterios:

    a) Poco ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA o elnivel de vibracin supere en una curva la correspondiente curva base en aplicacin.

    b) Ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a6 dBA, o el nivel de vibracin supere en dos curvas la correspondiente curva base enaplicacin.

    c) Intolerable: cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA, o el nivel devibracin supere en tres curvas la correspondiente curva base en aplicacin.

    Artculo 58.- Contenido del informe de inspeccin

    El dictamen resultante de la inspeccin realizada por los rganos competentes, podrser:

    a) Dictamen favorable: cuando el resultado de la inspeccin determine que el nivelsonoro o de vibracin es igual o inferior al permitido.

    b) Dictamen condicionado: cuando el resultado de la inspeccin determine un excesosobre el nivel sonoro permitido no superior a 6 dBA o de vibracin no superior a doscurvas bases respecto a la mxima admisible para cada situacin.

    c) Dictamen negativo: cuando el resultado de la inspeccin determine un exceso sobreel nivel sonoro permitido superior a 6 dBA o de vibracin superior a tres curvas basesrespecto a la mxima admisible.

    CAPITULO 3- MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 59.- Adopcin de medidas correctoras

    En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan, elAyuntamiento impondr las medidas correctoras que considere oportunas y se establecernunos plazos para la correccin de estos niveles sonoros, que sern los siguientes:

    a) Nivel poco ruidoso: Se conceder un plazo de dos meses.

    b) Nivel ruidoso: Se conceder un plazo de un mes.

    Artculo 60.- Suspensin del funcionamiento de la a ctividad

    1. Cuando el resultado de la inspeccin sea negativo, la autoridad municipalcompetente podr dictar resolucin que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto

  • se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro o devibracin que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio de las medidas sancionadoras queresulten procedentes.

    2. En casos debidamente justificados podr concederse una prrroga en los plazosespecficos de adaptacin.

    Artculo 61.- Cese de actividades sin licencia

    Tratndose de actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que nocuenten con la necesaria licencia municipal, se proceder por la autoridad municipalcompetente al cese de la actividad, sin perjuicio de la incoacin del expediente sancionadorque resulte procedente.

    Artculo 62.- Orden de cese inmediato del foco emis or

    1. En el supuesto de produccin de ruidos y vibraciones que, contraviniendo estaOrdenanza, provoquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, los agentesmunicipales competentes podrn ordenar, previo requerimiento de cese de la actividad alresponsable de la misma, la suspensin inmediata del funcionamiento de la fuenteperturbadora.

    Se considerar que existe riesgo de grave perjuicio para la salud de las personascuando los valores medidos superen en ms de 6dBA los valores lmites nocturnos de inmisinque para el NAE se establecen en el artculo 5 de la presente Ordenanza.

    2. Dicha medida cautelar dejar de producir efectos si no es ratificada el siguiente dahbil por el rgano municipal competente, sin perjuicio de las responsabilidadesadministrativas y, en su caso, penales a que hubiere lugar.

    Artculo 63.- Multas coercitivas

    A fin de obligar a la adopcin de las medidas correctoras que sean procedentes, laautoridad municipal competente podr imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000pesetas cada una, que se aplicarn una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopcin delas medidas ordenadas.

    CAPITULO 4.- INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 64.- Infracciones administrativas

    1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y las omisiones que seancontrarias a las normas establecidas en esta Ordenanza.

  • 2. Las infracciones se clasifican en leves y graves de conformidad con la tipificacin establecidaen los Artculos siguientes.

    Artculo 65.- GravesConstituyen infracciones administrativas graves, las siguientes conductas contrarias a

    esta Ordenanza:

    a) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisin sonoros y devibraciones.

    b) Quebrantar las rdenes, debidamente notificadas, de clausura de instalaciones, cese dela actividad o precinto de mquinas productoras de ruidos o vibraciones.

    c) El incumplimiento de las exigencias y condiciones de aislamiento acstico enedificaciones.

    d) La manipulacin de los dispositivos del equipo limitador-controlador, de modo que alteresus funciones, o bien, su no instalacin.

    e) El incumplimiento de las prescripciones tcnicas generales establecidas en estaOrdenanza.

    f) Exceder los lmites de emisin sonora en ms 6 dBA.

    g) Transmitir niveles de vibracin correspondientes a ms de dos curvas baseinmediatamente superior a la mxima admisible para cada situacin.

    h) Carecer de la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de la actividadproductora de ruidos y vibraciones.

    i) Incumplimiento de las condiciones de aislamiento acstico o vibratorio establecidas en lalicencia municipal.

    j) La reincidencia en infracciones leves.

    Artculo 66.- Infracciones administrativas leves

    Constituyen infracciones administrativas leves, las siguientes conductas contrarias a estaOrdenanza:

    a) Poner en funcionamiento focos emisores fuera del horario autorizado, tratndose deinstalaciones o actividades que tienen establecidos lmites horarios de funcionamiento.

    b) Exceder los lmites admisibles de emisin en 6 o menos dBA.

    c) Transmitir niveles de vibracin de hasta dos curvas base inmediatamente superior a

  • mxima admisible para cada situacin.

    d) El comportamiento incvico de los vecinos cuando desde sus viviendas transmitan ruidosque superen los niveles de inmisin establecidos en esta Ordenanza.

    e) El no facilitar la Informacin sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y enlos periodos que se establezcan.

    f) Cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza.

    Artculo 67.- Personas responsables

    Son responsables de las infracciones:

    a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales

    b) Los explotadores de la actividad.

    c) Los tcnicos que emitan los certificados correspondientes

    d) El titular del vehculo o motocicleta o su conductor

    e) El causante de la perturbacin

    Artculo 68.- Procedimiento sancionador

    La autoridad municipal competente ordenar la incoacin de los expedientessancionadores e impondr las sanciones que correspondan segn esta Ordenanza,observando la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.

    Artculo 69.- Cuanta de las multas

    1. Las infracciones graves sern sancionadas con multas de 1 a 10 millones de pesetas.

    2. Las infracciones leves sern sancionadas con multa de hasta 1 milln de pesetas.

    Artculo 70.- Graduacin de las multas

    1. Las multas correspondientes a cada clase de infraccin se graduarn teniendo encuenta la valoracin de los siguientes criterios:

  • a) El riesgo de dao a la salud de las personas.

    b) La alteracin social a causa de la actividad infractora.

    c) El beneficio derivado de la actividad infractora.

    d) Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infraccin.

    e) La reincidencia por comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin de lamisma naturaleza cuando as haya sido declarado con resolucin firme.

    f) Infracciones en zonas acsticamente saturadas.

    2. Tendr la consideracin de circunstancia atenuante de la responsabilidad, laadopcin espontnea, por parte del autor de la infraccin, de medidas correctoras conanterioridad a la incoacin del expediente sancionador.

    Artculo 71.- Prescripcin de infracciones y sancio nes

    Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza prescribirnen los siguientes plazos:

    -Las graves en el de dos aos.

    -Las leves en el de seis meses.

    DISPOSICIN ADICIONAL

    Los Ayuntamientos, dentro del mbito de aplicacin de esta Ordenanza, soncompetentes para hacer cumplir la normativa comunitaria, la legislacin estatal y la legislacinde la comunidad Autnoma, en materia de proteccin acstica.

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    Las actividades e instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza que estuvierenen funcionamiento con anterioridad al 8 de marzo de 1996, debern ajustarse a los niveles deemisin de ruidos previstos en el Decreto 74/1996 de 20 de febrero, por el que se aprueba elReglamento de Calidad del Aire, sin perjuicio de serles aplicables desde la entrada en vigor deesta Ordenanza los lmites de inmisin sonora, los de vibraciones, as como las normas deprevencin acstica.

  • DISPOSICIN FINAL

    La presente Ordenanza entrar en vigor al da siguiente de que se publique en elB.O.P.y haya transcurrido el plazo previsto en el artculo 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abrilReguladora de las Bases del Rgimen Local.