Legitimidad Del Poseedor Mediato en Las Acciones Interdictales

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LEGITIMIDAD DEL POSEEDOR MEDIATO EN LAS ACCIONES INTERDICTALES Tema relevante: Se configura el despojo y procede el interdicto cuando el arrendatario entrega el bien a tercero sin consentimiento del arrendador, quien es el poseedor mediato. Jurisprudencia: CAS. N° 4341-2007-HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEMANDANTE : Luis Francisco Lenci Alegre y otro. DEMANDADO : César Lenci Miranda y otras. ASUNTO : Interdicto de recobrar. FECHA : 29/11/2007 (El Peruano, 30/05/2008). CAS. N° 4341-2007-HUAURA. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha veinte de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, su fecha veintidós de marzo de dos mil seis, declara fundada la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por Luis Francisco Lenci Alegre y otro; en consecuencia, ordena que los demandados procedan a hacer entrega del bien inmueble sub-litis ubicado en la Calle Derecha números quinientos ochenta y dos, quinientos ochenta y cuatro, y quinientos ochenta y seis, distrito y provincia de Huaral a los demandantes; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIóN: Mediante resolución de fecha cinco de octubre último, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente dicho recurso interpuesto por los codemandados César Lenci Miranda y Soledad Alejandrina Jiménez García, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentado en: i) que, se han vulnerado los artículos 23 inciso 2, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 1 del Título Preliminar del Código. Procesal Civil, señalando que la afectación del derecho al debido proceso consiste en que la sentencia de vista ha confirmado la sentencia apelada, considerando que los demandantes son poseedores mediatos y por ello tienen legitimidad para obrar en calidad de arrendadores, lo que no es cierto, pues conforme a los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil y 896 del Código Civil, la legitimación activa le asiste al poseedor y no al propietario; 11) que las formalidades procesales incumplidas están contenidas en: a) el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes carecen de legitimidad para obrar; b) el artículo 197 del Código acotado, porque el Colegiado Superior aprecia en forma aislada y subjetiva su certificado de posesión que constituye un instrumento público según el artículo 235 inciso 1 del mismo Código, la declaración de sus testigos de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho y el contrato de arrendamiento de fojas treinta y uno a treinta y dos; c) y el artículo 600 del Código Adjetivo, por no haberse probado que los demandantes ejerzan la posesión fáctica o inmediata sobre el inmueble sub-litis que exige el interdicto de recobrar; por el contrario, estos son poseedores mediatos y además no se ha ejercido violencia en el retiro del inquilino quien lo hizo voluntariamente. Por último, los demandantes tampoco han probado los hechos materiales de su demanda; y, d) primer párrafo del artículo 412 del mismo Código, porque se les ha debido exonerar del pago de costas y costos al estar defendiendo un derecho legítimo que es la posesión que ejercen sobre el bien materia de litis. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, el recurso de casación es de gina 1 de 7 20/03/2014 http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=FormBusque...

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  • LEGITIMIDAD DEL POSEEDOR MEDIATO EN LAS ACCIONES INTERDICTALES Tema relevante:

    Se configura el despojo y procede el interdicto cuando el arrendatario entrega el bien a tercero sinconsentimiento del arrendador, quien es el poseedor mediato.

    Jurisprudencia:

    CAS. N 4341-2007-HUAURA

    SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    DEMANDANTE : Luis Francisco Lenci Alegre y otro.

    DEMANDADO : Csar Lenci Miranda y otras.

    ASUNTO : Interdicto de recobrar.

    FECHA : 29/11/2007 (El Peruano, 30/05/2008).

    CAS. N 4341-2007-HUAURA. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente dela Corte Suprema de Justicia de la Repblica, vista la causa nmero cuatro mil trescientos cuarenta y uno guindos mil siete, con el acompaado, en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin correspondiente deacuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas trescientos veintids, su fecha veinte de julio de dos mil siete, emitida porla Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada de fojasdoscientos veinte, su fecha veintids de marzo de dos mil seis, declara fundada la demanda de interdicto derecobrar interpuesta por Luis Francisco Lenci Alegre y otro; en consecuencia, ordena que los demandadosprocedan a hacer entrega del bien inmueble sub-litis ubicado en la Calle Derecha nmeros quinientos ochenta ydos, quinientos ochenta y cuatro, y quinientos ochenta y seis, distrito y provincia de Huaral a los demandantes;con lo dems que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO DE CASACIN: Mediante resolucin de fecha cinco de octubre ltimo, obrante en el cuaderno decasacin, esta Sala Suprema declar procedente dicho recurso interpuesto por los codemandados Csar LenciMiranda y Soledad Alejandrina Jimnez Garca, por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del CdigoProcesal Civil, referida a la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y lainfraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentado en: i) que, sehan vulnerado los artculos 23 inciso 2, 139 inciso 3 de la Constitucin Poltica del Estado y 1 del TtuloPreliminar del Cdigo. Procesal Civil, sealando que la afectacin del derecho al debido proceso consiste en quela sentencia de vista ha confirmado la sentencia apelada, considerando que los demandantes son poseedoresmediatos y por ello tienen legitimidad para obrar en calidad de arrendadores, lo que no es cierto, pues conformea los artculos 598 y 603 del Cdigo Procesal Civil y 896 del Cdigo Civil, la legitimacin activa le asiste alposeedor y no al propietario; 11) que las formalidades procesales incumplidas estn contenidas en: a) el artculo427 inciso 1 del Cdigo Procesal Civil, por cuanto los demandantes carecen de legitimidad para obrar; b) elartculo 197 del Cdigo acotado, porque el Colegiado Superior aprecia en forma aislada y subjetiva su certificadode posesin que constituye un instrumento pblico segn el artculo 235 inciso 1 del mismo Cdigo, ladeclaracin de sus testigos de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho y el contrato dearrendamiento de fojas treinta y uno a treinta y dos; c) y el artculo 600 del Cdigo Adjetivo, por no haberseprobado que los demandantes ejerzan la posesin fctica o inmediata sobre el inmueble sub-litis que exige el interdicto de recobrar; por el contrario, estos son poseedores mediatos y adems no se ha ejercido violencia enel retiro del inquilino quien lo hizo voluntariamente. Por ltimo, los demandantes tampoco han probado loshechos materiales de su demanda; y, d) primer prrafo del artculo 412 del mismo Cdigo, porque se les ha debido exonerar del pago de costas y costos al estar defendiendo un derecho legtimo que es la posesin queejercen sobre el bien materia de litis. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, el recurso de casacin es de

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  • carcter extraordinario y tiene como fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo yla unificacin de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no siendo por tanto una tercerainstancia. Segundo.- Que conforme al artculo 905 del Cdigo Civil, la posesin puede ser mediata o inmediata,lo que ocurre cuando el poseedor entrega un bien a otro mediante convenio que otorga a este un derechocualquiera sobre ese bien. Tercero.- Que en el caso de autos, del escrito de demanda de fojas cincuenta y unoaparece que Luis Francisco Lenci Alegre y Vctor Manuel Lenci Alegre promueven interdicto de recobrar a fin quese les restituya la posesin del predio ubicado en Calle Derecha nmeros quinientos ochenta y dos - quinientos ochenta y cuatro - quinientos ochenta y seis, Huaral; sealando que su causante Anbal Lenci Morales padre de los demandantes adquiri en compraventa el noventa por ciento de las acciones y derechos que sobre dichoinmueble correspondi a sus dems coherederos (hermanos de Anbal Lenci Morales); que su causante siempretuvo la posesin de inmueble hasta su fallecimiento acaecido el treinta y uno de octubre de mil novecientosochenta, posesin que fue continuada por los actores hasta el diez de mayo de dos mil seis, fecha en que eldemandado Csar Lenci Miranda ocup el inmueble en compaa de otras personas. Cuarto.- Que, las instancias de mrito han determinado que Luis Francisco Lenci Alegre y Vctor Manuel Lenci Alegre venanarrendando el inmueble de su propiedad a don Jorge Miguel Mendoza Garcilazo, en el mes de febrero de dos milseis por el plazo de un ao, quien asumi el uso del bien con la facultad conferida por el inciso 1 del artculo1680 del Cdigo Civil e inciso 1 del artculo 1681 del mismo cuerpo de leyes convirtindose as en poseedorinmediato correspondiendo, en consecuencia, la posesin mediata a quien le confiri el ttulo. Quinto.- Que conforme a lo establecido en el artculo 598 del Cdigo Procesal Civil, los interdictos son procedimientosjudiciales destinados a mantener el statuo quo de la posesin o sea conservarla o restituirla, vale decir,defenderla manteniendo la cosa por el poseedor; por consiguiente, se configura el despojo y procede el interdictocuando el arrendatario entrega el bien a tercero sin consentimiento del arrendador que es el poseedor mediato,por cuya razn halla sustento el interdicto de recobrar previsto en el artculo 603 del Cdigo Adjetivo. 4. DECISIN: Por tales consideraciones y de conformidad con el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: a)Declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Csar Lenci Miranda y doa SoledadAlejandrina Jimnez Garca a fojas trescientos cuarenta y tres; y, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos veintids, su fecha veinte de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Huaura. b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos de Unidades deReferencia Procesal, as como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso. e)DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Luis Francisco Lenci Alegre y otro, con doa Soledad Alejandrina Jimnez Garca y otros,sobre interdicto de recobrar; actuando como vocal Ponente el seor Vsquez Vejarano; y los devolvieron.- SS.VSQUEZ VEJARANO, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

    EL VOTO EN MINORA DEL SEOR CAROAJULCA BUSTAMANTE ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:Primero.- Que, el debido proceso est calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a todapersona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir el Estado un juzgamiehto imparcial y justo ante unJuez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente est en el deber deproveer la prestacin jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadasgarantas mnimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivono solo exige que la resolucin sea razonable, sino esencialmente justa. Segundo.- Que, en ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantas de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutelajurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdiccin y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidadde instancias, la motivacin y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes(derecho de accin, de contradiccin) entre otros. Tercero: Que, bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, sehan obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rganojurisdiccional deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en clara trasgresin de lanormatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, sobre el caso que nos atae, y a fin de dictar una sentencia con una mejor motivacin, corresponde en el presente caso efectuar previamente un resumen dela demanda obrante a fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, mediante la cual la parte actora constituida porLuis Francisco Lenci Alegre y Vctor Manuel Lenci Alegre, pretenden que los codemandados don Csar LenciMiranda, doa Roxana Lenci Jimnez y doa Soledad Jimnez Garca, as como los terceros, le restituyan laposesin del inmueble sublitis ubicado en la Calle Derecha nmero quinientos ochenta y dos, quinientos ochentay cuatro, y quinientos ochenta y seis, en Huaura, el que vienen ocupando desde el diez de mayo del ao dos milseis; sosteniendo principalmente que la anterior propietaria del inmueble fue doa Maria Timotea Morales deLenci, quien tuvo siete hijos llamados Vctor, Adela, Herminia Carlota, Celia Rosa, Raquel Lenci Morales, CesarAugusto y Anbal Lenci Morales, siendo este ltimo el padre de los demandantes, por haber sido declaradosherederos de su causante segn el Testimonio de Escritura Recibo de Entrega de Posesin de Inmueble, porparte del albacea. Indica que sus tos le fueron vendiendo sus acciones y derechos del bien heredado a su citadopadre Anbal Lenci Morales de la siguiente forma: a) Celia Rosa Lenci Morriles le vende a Anbal Lenci Morales

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  • segn escritura pblica del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta, b) Catalina Alzamora Falcn e hija,herederos de Vctor Lenci Morales le vende a Anbal Lenci Morales el treinta de noviembre de mil novecientossesenta y cuatro, c) Raquel Gamarra Lenci y Mara Ossio Lenci hijas de Raquel Georgina Lenci Moralesmediante escritura pblica del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, le vende a la partedemandante y a Jorge Lenci Alegre; d) Petronio Adrin Lenci Romero, hijo de Csar Augusto Lenci Morales levende una tercera parte del predio a Luis Lenci Alegre mediante escritura pblica del dieciocho de marzo de milnovecientos noventa y ocho; e) Yolanda Adela de Las Casas Lenci hija de Adela Lenci Morales le vende a LuisFrancisco, Jorge y Vctor Lenci Alegre en enero de mil novecientos noventa y dos; por ltimo, f) Carlota HerminiaLenci Morales fue soltera y sin hijos, sus acciones y derechos se transmitieron a los sobrinos Luis FranciscoLenci Alegre (demandante) y otros, con la adquisicin por compraventa que Anbal Lenci Morales y losdemandantes realizaron a los herederos; consecuentemente, el inmueble sublitis es de su propiedad en unnoventa por ciento quedando un diez por ciento en propiedad de Olga y Csar Lenci Miranda, pendiente deindependizar. Refiere que su padre el citado Anbal Lenci Morales tuvo la posesin del inmueble sublitis y desdesu fallecimiento con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, en su calidad de hijos continancon la posesin pacfica, permanente y pblica; hasta el da en que el demandado Csar Lenci Miranda lo ocupviolentamente el diez de mayo de dos mil seis conjuntamente con otras personas; no obstante que le habanarrendado el nmero quinientos ochenta y seis del inmueble sublitis en febrero de dos mil seis a Jorge MiguelMendoza Garcilazo. Quinto.- Que, el interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer latranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesin actual en favor del que laest ejercitando, sin perjuicio de que despus se ventile el mejor derecho a la posesin. Sexto.- Que, de conformidad con el artculo 893 del Cdigo Civil, la posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderesinherentes de la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposicin, por tanto quien ejerce de hecho uno ocualquiera de estos tributos, en estricto posee. En ese sentido, el interdicto de recobrar, tambin llamadointerdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurdica, puede ser definido como el mecanismo de defensa dela posesin a travs del cual se procura la restitucin posesoria, esto es, se orienta a reconocer el hecho de laposesin y el hecho del despojo; a decir de Eugenio Mara Ramrez, (...) las acciones posesorias son aquellas donde se debate el derecho de posesin, al paso que los interdictos solo tienen que ver con el hecho de laposesin (...) (Derechos Reales y Propiedad; editorial San Marcos; primera edicin, Lima - Per; pgina trescientos setenta y nueve). Stimo.- Que, bajo ese contexto dogmtico, se puede establecer que, para queproceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la accin tenga la posesin inmediata del bien;pues tratndose de un proceso sobre interdicto de recobrar, lo que se tiene que acreditar es la posesin queejerca la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado; dicho de otro modo, en elinterdicto de recobrar la pretensin se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesininmediata o directa del bien materia de litis y, que es privada de ella por la otra; consecuentemente, la pretensinse contrae a demostrar si la accionante estuvo en posesin del bien materia de litis y, que, el demandado lo hayaprivado de su posesin. Octavo.- Que, legislativamente, el Cdigo Procesal Civil en su artculo 603 regula elInterdicto de Recobrar, institucin que, segn su texto, procede cuando el poseedor es despojado de suposesin, siempre que no haya mediado proceso previo; lo que implica que, en este proceso no se discutederechos de propiedad, del cual se deriva el derecho a la posesin, sino que el ejercicio de la presente accinconstituye un medio de defensa expectaticio de defensa de la posesin efectiva que se ejerza sobre el bien; portanto, se protege nicamente la posesin directa, actual e inmediata, mas no la indirecta o mediata. Noveno.-Que, si bien no est dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casacin provocar un nuevo examen crticode los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida y formaron la conviccin del Tribunal demrito; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria evaluacin de la prueba por la instancia inferior,origina un fallo con una motivacin aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la seleccin delmaterial fctico, ni para la apreciacin lgica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derechosubjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a laSala de Casacin a revisar la actividad procesal en materia de valoracin razonada de la prueba. Dcimo.- Que, el Tribunal ad quem, mediante la sentencia de vista, obrante a fojas trescientos veintids a trescientos veintitrs,ha confirmado la sentencia de primera instancia apelada que declara fundada la demanda y ordena que losdemandadas dentro del plazo de cinco das, procedan hacer entrega del bien inmueble sublitis ubicado en laCalle derecha quinientos ochenta y dos, quinientos ochenta y cuatro y quinientos ochenta y seis, Distrito yProvincia de Huaral a los demandantes; con costas y costos del proceso; sustentando principalmente su fallo ycoincidiendo con el aquo en que est acreditado que los demandantes son poseedores mediatos comoarrendatarios debe decir arrendadores del inmueble sublitis, teniendo legitimidad para obrar y como as loconsider la misma Sala Superior al resolver la excepcin de falta de legitimidad para obrar deducida por la partedemandada mediante la resolucin de vista obrante a fojas doscientos veintisis a doscientos veintiocho. Agregaque coincide con la sentencia apelada en el sentido que don Jorge Miguel Mendoza Garcilazo ocupaba elinmueble sublitis en su calidad de arrendatario segn las documentales de fojas treinta y ocho, cuarenta,cuarenta y uno, y cuarenta y cinco, corroborado con la declaracin de este ltimo y de la demandada doaSoledad Jimnez Garca a fojas ciento veinticinco y concluye que se encuentran acreditados los presupuestos

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  • para el interdicto de recobrar por ejercer los demandantes la posesin del inmueble sublitis en su calidad deposeedores mediatos y que por ello se la transfirieron al inquilino en su calidad de poseedor inmediato, segn elcontrato de alquiler de fojas treinta y uno y treinta y dos, documentales de fojas treinta y ocho y cuarenta y uno.As como haber sido despojado de la posesin el demandante sin juicio alguno, al estar acreditado por lospropios demandados que retiraron al inquilino del inmueble sublitis, segn la respuesta de la sexta pregunta defojas ciento veintisis. Undcimo.- Que, como es reconocido uniformemente, en los interdictos se protege laposesin como hecho y no la posesin como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por elcual se haya ejercido la posesin sino tan solo determinar tcticamente que se estuvo poseyendo el bien; ysiendo as; aquel que demande interdicto de recobrar deber acreditar necesariamente su posesin y el despojosufrido para obtener el amparo judicial, pues esto constituir materia de anlisis por el juzgador; en ese orden deideas, para la defensa de la posesin por intermedio de los interdictos no es necesario evaluar los ttulos de losque nace el derecho a la posesin; consecuentemente, desde el punto de vista de la prueba, en el interdicto notiene significacin la prueba escrita de la posesin ni el ttulo posesorio, sino que se discuten nicamente laposesin tctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo; por lo cual, asumiendo la posturadoctrinal predominante respecto de la institucin sub examine, se concluye que la posesin que ha sido contractual o judicialmente reconocida, pero que no existe fcticamente no es posesin inmediata para los finesinterdictales. Duodcimo.- Que, como se puede apreciar en autos, el principal fundamento de la sentencia devista recurrida, para configurar el interdicto de recobrar, es la calidad de poseedor mediato (arrendador) de laparte demandante por haber sido despojado su poseedor inmediato (arrendatario) del inmueble sublitis; lo queimplica que no se ha considerado el ejercicio fctico de la posesin que debe ejercer la parte demandante sobreel citado inmueble; pues, para que prosperen las acciones posesorias, los medios probatorios deben referirseexclusivamente a probar la posesin directa y el acto de desposesin tctica, mas no el ttulo o el derecho quepermite la posesin, sea cual fuese la naturaleza de dicho acto; razones por las cuales la sentencia recurrida haincurrido en la causal correspondiente a la contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido y lainfraccin de las formas esenciales para eficacia y validez de los actos procesales. Dcimo Tercero.- Que, el argumento del recurso consistente en la vulneracin del primer prrafo del artculo 412 del mismo Cdigo, porconsiderar la parte recurrente que se le debi exonerar del pago de costas y costos al estar defendiendo underecho legtimo que es la posesin que ejercen sobre el bien materia de litis; no puede ser atendible por cuanto,en la teora del proceso civil se han formulado dos sistemas para legislar los gastos procesales: el sistemaautomtico y el sistema de libre albedro, habiendo optado nuestro Cdigo Adjetivo por el primero de ellos,estableciendo un criterio de condena de los gastos y costos a la parte vencida en el proceso judicial;consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artculo 412 del citado Cdigo Adjetivo, es del caso de la partevencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaracin judicial expresa y motivada deexoneracin; como ha sucedido en el presente caso. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferidapor numeral 2.1 del inciso 2 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Cesar Lenci Miranda y doa Soledad Alejandrina JimnezGarca corriente a fojas trescientos cuarenta y tres, en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolucin nmero veintisis, obrante a fojas trescientos veintids a trescientos veintitrs, su fecha veinte de juliode dos mil siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; SE ORDENE el reenvode los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que expida nueva resolucin conarreglo a ley; en los seguidos por don Luis Francisco Lenci Alegre y otro, con don Csar Lenci Miranda y otras.sobre interdicto de recobrar.- Lima, veintinueve de noviembre de dos mil siete.- S. CAROAJULCA BUSTAMANTE COMENTARIO:

    EL POSEEDOR MEDIATO EST LEGITIMADO PARA DEMANDAR INTERDICTO DE RECOBRAR?

    Carlos Padilla Ponce(*)

    1. TUTELA POSESORIA

    La posesin, toda vez que se abstrae de cualquier titularidad, permite su proteccin de modo propio eindependiente. As, en las acciones dirigidas a protegerla no podr discutirse cuestiones de fondo, como es laacreditacin de alguna titularidad(1).

    Respecto al fundamento de la tutela posesoria existen bsicamente dos grupos de teoras:

    a) Absolutas. Refieren que en general toda posesin es protegida, no interesa saber si el poseedor tiene el

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  • ius possidendi porque el poseedor que acta sin derecho se asimila, desde el punto de vista de la posesin, a underecho realmente existente.

    b) Relativas. Encuentran la defensa de la posesin en preceptos e instituciones extraas. Esto es, refierenque lo que la ley protege no es tanto la posesin misma, sino el probable derecho (de propiedad, superficie,servidumbre, etc.) cuya existencia deja de suponer. Esta doctrina es relativa, busca la proteccin de la posesinen otras instituciones. Ihering sostena que la proteccin posesoria se explica como una posicin defensiva de lapropiedad.

    Al margen del debate respecto al fundamento de la tutela posesoria, lo cierto es que proteger la posesin esde vital importancia en la medida que la mayora de los derechos reales conviven con la posesin. As, GonzalesBarrn seala que dentro del haz de facultades que tienen los derechos reales para la tutela de la atribucin opertenencia sobre los bienes, se encuentra en un primer plano la posesin(2).

    2. MECANISMOS DE DEFENSA DE LA POSESIN

    Nuestro ordenamiento jurdico contempla remedios a travs de los cuales el poseedor recibe una tutelaextendida como aquella que recibe el propietario a travs de acciones suyas. Empero, la defensa del poseedortiene una intensidad menor, pues frente al demandado no le bastar probar su estado posesorio; debe en cambiodesarrollar una completa crtica de la conducta del demandado para demostrar que este se ha puesto al lado delacto ilcito(3).

    Los mecanismos de defensa los podemos agrupar en dos clases:

    a) Extrajudiciales. Realizadas por acto propio, sin la intervencin de la autoridad, para rechazar laviolencia ejercida sobre el poseedor con el nimo de mantener y conservar la posesin. Dicho rechazo requiereque sea sin intervalo de tiempo, esto es, en forma inmediata y sin exceso en los medios de defensa.

    b) Judiciales. Dentro de los cuales encontramos a los interdictos y las acciones posesorias.

    a. Defensa extrajudicial de la posesin

    Es la defensa por acto propio del poseedor ante la violencia ejercida por un tercero contra l, con el fin dedefender y conservar su posesin. En el caso de que fuese desposedo podr recobrar el bien sin intervalo detiempo, e igualmente rechazar los actos perturbatorios a travs de la va de los hechos sin exceso a lascircunstancias.

    Ello de acuerdo con lo establecido en el artculo 920 del Cdigo Civil que establece que el poseedor puederepeler la fuerza que se emplee contra l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposedo; pero enambos casos debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.

    Damos cuenta que para que sea viable la defensa extrajudicial (autotutela) se debe presentar determinadascircunstancias, tales como:

    - Una accin violenta tendiente a la perturbacin o al despojo de la posesin.

    - Una reaccin inmediata del poseedor agredido.

    - Que no haya exceso en los medios de defensa.

    A decir de Hedeman, la autotutela del poseedor le confiere dos posibilidades(4)

    a) Defensa: es lcito que se rechacen todo tipo de conducta tendiente a despojarlo de su posesin.

    b) Reaccin equivalente: en este supuesto el ataque ha cesado sin haberse evitado la desposesin. Antetal circunstancia el ordenamiento jurdico autoriza al poseedor realizar un contraataque, con la finalidad de

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  • recuperar su posesin,

    En ambos supuestos se deben respetar los parmetros establecidos en el artculo 920 del Cdigo Civil.

    b. Defensa judicial de la posesin

    En este supuesto hacemos referencia a aquellos remedios que se actan en la va judicial, como las accionesposesorias, dentro de las cuales estn comprendidas los interdictos (de retener y recobrar) y las acciones dondese discuta ms que el simple hecho de la posesin, como lo son el desalojo y la accin reivindicatoria.

    i. Los interdictos

    Son medios de defensa de la posesin que se sustancian en la va sumaria y que tienen por objeto decidirinterinamente sobre la actual y momentnea posesin o sobre el hecho de la posesin

    De los interdictos pueden valerse tanto el mero poseedor como el titular del derecho (propietario,usufructuario, superficario, etc.) que sea tambin poseedor: el presupuesto comn para cualquiera, es que hayansido privados de la posesin (interdicto de recobrar) o molestado en ella (interdicto de retener).

    Por ello se establece que la tutela interdictal de la posesin es interina o provisional. En la medida en que setutela a quien de facto posea el bien, y no a quien tenga el derecho a poseer. Siendo posible desalojar a unpropietario, toda vez que al no poder probar la propiedad (por lo limitado de los medios probatorios), y en virtudde las apariencias, podra proceder un interdicto en su contra.

    ii. En concreto, sobre la Casacin N 4341-2007-Huaura

    En esta sentencia casatoria se discute si el poseedor mediato se encuentra legitimado para demandarinterdicto de recobrar. Los hechos se configuraron cuando el arrendatario dispuso del bien sin consentimiento delarrendador, razn por la cual este demand interdicto de recobrar, pretensin que fue acogida por las instanciasy confirmada por la Corte Suprema, no obstante la existe un voto discordante que afirm que el interdicto derecobrar por su naturaleza solo se refiere a la posesin inmediata y no a la mediata.

    En principio, debemos hacer referencia a los postulados que argumentan que el poseedor mediato tambin seencuentra legitimado para ejercer la accin de interdictos. Tal postura se basa en los diversos dispositivoslegales que refieren a los interdictos, en los cuales no se hace diferenciacin alguna con relacin al tipo deposesin ejercida, siendo de esta manera entendida de manera general (artculos 598, 603 y 604 del CdigoProcesal Civil).

    En ese sentido Dez Picazo y Gulln sealan que tanto el poseesor mediato como el inmediato sonposeedores, su legitimacin es clara frente al tercero causante de la perturbacin o despojo. Agregan que lo queen realidad busca el poseedor mediato al entablar el interdicto es que se ampare o restituya al poseedorinmediato en su posesin. Resaltan, adems, el caso del arrendador dando cuenta de que pese a que se trata deuna posesin menos material que la del arrendatario es susceptible de ser protegida contra perturbaciones ydespojos que vengan de un tercero, concordando tal supuesto con la obligacin que tiene el arrendatario deponer en conocimiento del arrendador toda usurpacin o perturbacin que se intente contra el bien(5) (artculo 1681 inciso 4 del Cdigo Civil peruano).

    No obstante, debemos recordar que la razn de la tutela de la posesin como tal, prescindiendo de laindagacin de si acompaa a la titularidad o va separada de ella, se debe a que la ilicitud de la posesin comofactum separado del ius se puede juzgar en cuanto se conozca que el derecho no pertenece al poseedor. Peroaqu vienen en conflicto un hecho actual, directamente experimentado (posesin), y una relacin ideal (titularidaddel derecho), no comprobable en otra forma que por deduccin de un hecho pasado (contrato u otro ttulo), quedeber ser probado. Por ello, antes de consentir una modificacin de lo que es (posesin), se deber demostrarlo que debe ser (derecho a poseer). En ese sentido, el conflicto entre quien se afirma titular del derecho sin tenerla posesin de l y quien de hecho se muestra poseedor, as fuera sin la titularidad del derecho, no puede menosque resolverse, en principio y temporalmente, en una melior condicio possidentis (mejor condicin del que posee), en el sentido de que antes de modificar la posesin tiene que probarse la titularidad del derecho(6).

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  • Adems, lo que se exige acreditar en la accin de interdictos es la actual posesin del bien, esto es, el hechofctico de la posesin, situacin en la que el poseedor mediato, por ser tal, no se encuentra.

    Por ello, y en la medida en que en los interdictos se tutela un hecho cierto y visible (posesin), que es objetode una proteccin interinal en tanto se trata de una situacin comprobable en forma inmediata consideramos queel poseedor mediato al carecer de una posesin de hecho no podra ser tutelado a travs de los interdictos,deber buscar otros remedios como el desalojo o la reivindicacin donde se podr indagar respecto de sutitularidad.

    NOTAS:

    (1) ARIAS-SCHREIBER, Max. Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984. Tomo IV, Derechos Reales. 3Edicin. Gaceta Jurdica, 2001, p. 162.

    (2) GONZALES BARRN, Gunther Hernn. Derechos Reales, ED Juristas Editores. 1 Ed., 2005, p. 272.

    (3) Ibd, p. 379.

    (4) HEDEMAN, citador por GONZALES BARRN. Ob. cit., p. 380.

    (5) DEZ-PICAZO, Luis; GULLN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen III. 5 Edicin. Editorial Tecnos. Madrid, 1995, p. 130.

    (6) BABERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado Tomo I. Traduccin de Santiago Sents Melendo. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1967, p. 380.

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    PJUDICIALCuadro de textoDocumento Actual:ActualizarActualidad Juridica -2013/INDICE DE TOMOS/Tomo 176 - Julio 2008/DERECHO APLICADO/ACTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE/JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL COMENTADA/LEGITIMIDAD DEL POSEEDOR MEDIATO EN LAS ACCIONES INTERDICTALES