LEGISLARSE DESDE EL NIVEL CENTRAL de GOBIERNO, Violaciones Consentidas de Las Autonomias Municipales

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LEGISLADOS DESDE EL NIVEL CENTRAL DEL GOBIERNO: violaciones consentidas en el proyecto de Ley de Gobiernos Municipales Desde el año 2010 sostengo que el modelo autonómico implantado por el Gobierno Central en la actual constitución, es un modelo de libre legislación sobre las pocas competencias que se establecieron, es un modelo que centraliza las autonomías y que no guarda relación con los conceptos esgrimidos en la propia Constitución. Es un modelo inviable porque permite que el nivel central del Estado legisle las autonomías y controle los recursos. En otras palabras, es un modelo neocentralizador de las competencias y recursos que ya se ejercían por los Gobiernos Autónomos Municipales. Sin embargo ese modelo neocentralizador dejó un resquicio para construir el autogobierno en materia institucional, es decir, construir una institucionalidad idéntica a lo escrito para el nivel central, donde existen independencia de órganos (en la teoría legislativa), manejo administrativo de cuentas, reorganización competencial en el ámbito administrativo y pleno ejercicio de funciones sin injerencias del otro órgano para lograr transparencia y eficiencia institucional. En la región baluarte de la autonomía hasta ahora se asume esa responsabilidad: Legislarse por voluntad propia para evitar ser legislados por el nivel central del Estado. El proyecto de Ley de Gobierno Autónomos Municipales contiene tres elementos centrales para el análisis: 1. Legisla para aquellos municipios que no hayan legislado su institucionalidad y no posean Cartas Orgánicas, por el momento para los 339 municipios. Es lógico que el municipio más grande Santa Cruz, debería hacer caso omiso de la ley e iniciar su proceso de legislación para dar modernidad, funcionalidad, transparencia y eficiencia al Gobierno Municipal. Caso contrario será una violación consentida a la autonomía

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LEGISLADOS DESDE EL NIVEL CENTRAL DEL GOBIERNO: violaciones consentidas en el proyecto de Ley de Gobiernos Municipales

Desde el ao 2010 sostengo que el modelo autonmico implantado por el Gobierno Central en la actual constitucin, es un modelo de libre legislacin sobre las pocas competencias que se establecieron, es un modelo que centraliza las autonomas y que no guarda relacin con los conceptos esgrimidos en la propia Constitucin. Es un modelo inviable porque permite que el nivel central del Estado legisle las autonomas y controle los recursos. En otras palabras, es un modelo neocentralizador de las competencias y recursos que ya se ejercan por los Gobiernos Autnomos Municipales.

Sin embargo ese modelo neocentralizador dej un resquicio para construir el autogobierno en materia institucional, es decir, construir una institucionalidad idntica a lo escrito para el nivel central, donde existen independencia de rganos (en la teora legislativa), manejo administrativo de cuentas, reorganizacin competencial en el mbito administrativo y pleno ejercicio de funciones sin injerencias del otro rgano para lograr transparencia y eficiencia institucional.

En la regin baluarte de la autonoma hasta ahora se asume esa responsabilidad: Legislarse por voluntad propia para evitar ser legislados por el nivel central del Estado. El proyecto de Ley de Gobierno Autnomos Municipales contiene tres elementos centrales para el anlisis:

1. Legisla para aquellos municipios que no hayan legislado su institucionalidad y no posean Cartas Orgnicas, por el momento para los 339 municipios. Es lgico que el municipio ms grande Santa Cruz, debera hacer caso omiso de la ley e iniciar su proceso de legislacin para dar modernidad, funcionalidad, transparencia y eficiencia al Gobierno Municipal. Caso contrario ser una violacin consentida a la autonoma municipal, puesto que la ley de municipalidades 2028 estar abrogada.

2. Ratifica la intencionalidad de controlar las competencias y los recursos fiscales, por cuanto hasta las tasas y patentes deben ir al nivel central para su vigencia, situacin que la Constitucin y la ley marco 031 no establecen.

3. Legisla la conformacin de la estructura institucional del rgano Ejecutivo y del Gobierno Municipal, cuando esto es parte del anterior Estado Republicano, puesto que ya hay autonomas administrativas e institucionales en la actual Constitucin.

Ante la falta de legislacin precisa e incontrastable, frente a la suspensin de alcaldes, se establece que ningn alcalde puede ser suspendido o destituido de su cargo. Esto es una ratificacin de los derechos polticos y de ciudadana protegidos por la Constitucin. Tambin establece que el reemplazo temporal del alcalde puede ser solo por un representante del Concejo de su misma agrupacin poltica, esto es un avance en materia de respeto al voto ciudadano, cuya voluntad la expresa por determinado candidato y su representacin poltica. Hubiramos preferido que dicha legislacin sea realizada por el nivel autnomo, pero, ante la ausencia de voluntad poltica dicha legislacin nace del nivel central del Estado lo que constituye una vergenza poltica para los gobiernos autnomos que tienen capacidad de legislarse.

Probablemente el municipio de la ciudad de La Paz no necesite la ley porque ya tiene bastante legislacin para ejercer su autonoma. Esa legislacin que el municipio de Santa Cruz, Cochabamba, Tarija, Oruro, Beni y Sucre necesitan con urgencia. Jos Luis Santistevan Justiniano ABOGADO MUNICIPALISTA

ANLISIS DETALLADO DEL PROYECTO DE LEY DE GOBIERNOS MUNICIPALES 1. EL ALCANCE DE LA LEY: ART. 1 (OBJETO) Este artculo tiene dos lecturas: a) ratifica y reconoce la pirmide kelseniana de la Constitucin art. 410-II, por cuanto la ley solo regir hasta en tanto no se encuentre en vigencia la Carta Orgnica y b) tambin rige mientras no haya legislacin municipal en el mbito de las autonomas, esto porque la ley 2028 dejar de existir como norma municipal. Comentario: la ley respeta la legislacin autonmica, en cuanto al mbito de validez de las normas municipales, porque la supletoriedad se aplica solo a falta de norma del rgano competente, en este caso el Gobierno Municipal, se recomienda legislar todos los aspectos posibles a objeto de prescindir en lo ms mnimo de la ley del nivel nacional. LEY MARCO 031 Artculo 11. (NORMA SUPLETORIA). I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado ser, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autnomas. A falta de una norma autonmica se aplicar la norma del nivel central del Estado con carcter supletorio.

2. SEPARACIN DE LOS RGANOS EL ART. 4-IV (CONFORMACIN DEL GOBIERNO MUNICIPAL).

Se establece solo para los rganos municipales con mayor cantidad de 50.000 habitantes.-

Comentario: Debera ser para todos los gobiernos municipales y la forma es de acuerdo a la naturaleza de cada gobierno municipal. La Ley Municipal o en su caso el Reglamento del Concejo debera legislar el funcionamiento y la independencia de rganos de acuerdo a su naturaleza y de manera integral. Por ejemplo: La ley municipal o el reglamento deben establecer tres elementos mnimos de fondo, a) naturaleza de administracin y contrataciones en el Concejo Municipal b) la administracin del Concejo por parte de la directiva, el Presidente (a) y Secretario (a) y c) Los contratos ya NO deben ir al Concejo en forma definitiva porque es centralizar las atribuciones de ambos rganos en un solo (ej: aprobar y fiscalizar). 3. El PRESUPUESTO MUNICIPAL ART. 5-V.- El Tesoro Municipal debe implementarse con amplas funciones autnomas sin violentar las directrices del nivel central, por cuanto lo que hace el artculo es consolidar el control de las cuentas fiscales municipales en el nivel central. 4. POSESIN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO MUNICIPAL ART. 6.-Ratifica lo sealado por actual ley del rgimen electoral, lo que se debera insertar es que ninguna autoridad puede asumir sino tiene ttulo electoral y acta de posesin del rgano jurisdiccional

Comentario: se debera incluir que sea el rgano Electoral quien otorgue la posesin porque ya es un poder del Estado y es jurisdiccional.

5. LA DOCENCIA UNIVERISTARIA ART. 7 (INCOMPATIBLIDADES)

El artculo ratifica el derecho a impartir docencia, sin embargo, la doble percepcin sueldos no debe sobrepasar el mximo establecido por ley. Aqu debera insertarse que puede ganar dos sueldos, incluso mayor a lo percibido por el Presidente del Estado, siempre y cuando sea fuera del horario oficial de trabajo en los gobiernos municipales.

6. RENUNCIA ART. 9 (RENUNCIA DE ALCALDES Y CONCEJALES) Todo es personal con ello se acaban las presiones polticas y renuncias anticipadas. Por ello hay dos rganos distintos y los concejos no podran hacer absolutamente nada para alejar del cargo a un Alcalde o un concejal. Salvo lo establecido por la Constitucin, sentencia ejecutoriada en materia penal. 7. AUSENCIA ART. 10 (AUSENCIA) Toda naturaleza de ausencia o impedimento solo se comprueba y procede por orden del juez o tribunal jurisdiccional, es decir, ya no hay interpretaciones polticas sobre la ausencia o impedimento, esto solo procede por orden judicial o actuacin judicial. Por ejemplo, un impedimento es Una detencin por orden judicial y que la autoridad no pueda asumir.

8. JERQUA ART. 11 (JERARQUA NORMATIVA MUNICIPAL)

Este artculo define la jerarqua normativa, se recomienda que el Concejo mediante ley legisle la normativa de acuerdo a su propia naturaleza. Puesto que la jerarqua normativa debe ser cuando la norma nace del rgano Legislativo y se aplica para todo el Gobierno Municipal (ejemplo una ley municipal) y NO por rganos separados. Incluso, la aplicacin de la jerarqua es para el municipio.

9. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 12 (REMISIN AL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMAS)

La remisin de toda norma municipal con trmino de 10 das al Servicio Estatal de Autonomas es inconstitucional, puesto que este rgano es un servicio tcnico y no tiene competencia por encima de un Gobierno Municipal para controlar o para registrar normas. Parece simple pero es as, en todo caso se le debera enviar, como cualquier otra institucin, la gaceta oficial que se imprima y en el trmino sealado por el rgano Legislativo Municipal.

10. APROBACION DE CONTRATOS ART. 13 NUMERAL 5 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)La naturaleza de aprobacin es un acto administrativo y con la independencia de poderes solo los contratos de concesin de bienes y aprobacin de transferencia de bienes, por la categora de norma y por mandato constitucional, deberan ir a consideracin del Concejo. Lo contrario significa que no exista independencia de rganos y que en el Concejo se estaran asumiendo dos funciones distintas en un solo rgano: Fiscalizar y Aprobar un acto administrativo y ejecutivo que solo corresponde al Alcalde. El Concejo solo debe legislar y fiscalizar los actos del Ejecutivo Municipal.

11. APROBACIN DE TASAS Y PATENTES ART.13 NUMERAL 15 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL) Este artculo y su numeral es inconstitucional, porque la aprobacin de tasas y patentes NO necesitan de dictamen de hacienda, por dos razones: Primero porque es una competencia exclusiva que tiene lmites establecidos por la propia Constitucin, y Segundo, porque la Ley Marco 031 y el Cdigo Tributario, por superacin normativa, no establece que vayan a dictamen de hacienda las tasas y patentes, sealando que la Ley de Impuestos No. 154 solo establece que vayan los impuestos a dictamen de hacienda y no as las tasas y patentes.

12. DESIGNACIN DE SUPLENCIA DEL ALCALDE ART.13 NUMERAL 26 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)

La designacin de un Alcalde interino debe ser de la misma agrupacin poltica del Alcalde. Este es un avance de reconocimiento de la voluntad popular, porque se elige en lista separada los dos rganos, pero, bajo la misma frmula de quien gana el cargo de Alcalde. Asimismo, la seguridad en los derechos polticos siempre ser respetar la voluntad popular. 13. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ART. 20 NUMERAL 3. Este artculo hay que ampliarlo solo para para las leyes que requieren sostenibilidad financiera y NO cerrarlo para todos los proyectos de leyes que plantee un concejal o el concejo. La Constitucin y la ley marco solo establece que interviene el rgano ejecutivo en los proyectos de leyes relativas al sistema tributario o presupuestario municipal. Se recomienda que solo sea para leyes que necesiten recursos, presupuestos e impuestos, para otras no.

14. APROBACIN DE LA ESTRUCTURA DEL ORGANO EJECUTIVO ART. 22-I.- Hay un avance en cuanto a la aprobacin de la estructura del rgano ejecutivo, puesto que se realiza mediante Decreto Municipal. Lo que deber hacer el rgano Ejecutivo es aprobar su propia estructura que puede ser diferente a la establecida por el proyecto de ley que se plantea.

15. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE ART. 23 NUMERAL 23

Al margen que en las atribuciones el acalde puede asumir cualquiera de aquellas que son constitucionales y jurdicas, lo novedoso es la reasignacin de los usos de suelos. Esto confirma que solo el Gobierno Municipal es competente para legislar sobre los usos de suelos. 16. EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE ART. 24.-

Este artculo tiene dos lecturas: a) dar por bien hecho todo lo establecido por la ley marco de autonomas cuando se encontraban vigentes las suspensiones y b) a partir de la actual ley, que no es retroactiva por mandato constitucional art. 123 CPE. Lo que se debera hacer es respetar la Constitucin desde su vigencia 07 de febrero de 2009 y no otorgar ninguna validez a las suspensiones. 17. LAS SECRETARIAS MUNICIPALES ART. 26 NUMERALES 6-15-20 y 21.-

Este artculo es de avanzada constitucional, los secretarios (as) tiene funciones idnticas a las de un Ministro de Estado, pero en el mbito municipal, llegando a nombrar a su personal y establecer atribuciones de administracin en el mbito de sus competencias dentro de su respectivo rea y despacho. Se podra profundizarlo o darle otra connotacin mediante ley municipal.

18. CONTROL SOCIAL ART. 34-III (ESPACIOS FORMALES)

Ampla la regulacin de la ley 341, con relacin a la democracia corporativa, que ya no solo es territorial, porque establece que las instituciones corporativas, colegios de profesionales, comits cvicos etc, son instancias de control social. No hay exclusividad de las juntas vecinales u otras organizaciones territoriales. Se recomienda legislar adecuadamente el control social en cada municipio de acuerdo a su naturaleza de representacin institucional. 19. DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA Establece el trmino perentorio para elaborar leyes municipales. Esto es inconstitucional porque se trata de una ley supletoria, que no debera intervenir en la autonoma de los rganos municipales. Jos Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO MUNICIPALISTA