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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 23 de agosto de 2017 SENTENCIA N.° 269-17-SEP-CC CASO N.° 1651-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Los ciudadanos Pedro Leopoldo Quito Orellana y José Vicente Jaramillo Eguiguren, por sus propios derechos, dentro de la causa N.° 17721-2013-1471, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del conocimiento de un recurso de casación en un proceso penal por el delito de peculado. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de agosto de 2016, certificó que en referencia a la acción N.° 1651-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1651-16-EP. Mediante providencia del 8 de marzo de 2017, el juez constitucional Francisco Butiñá Martínez en calidad de juez sustanciador y en virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 5 de enero de 2017, avocó conocimiento de la causa N.° 1651-16-EP. Al respecto, dispuso notificar a las partes procesales intervinientes en el proceso de casación N.° 17721-2013- 1471, la recepción de la presente causa constitucional y la providencia; además, >rdenó notificar a los jueces de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y ínsito de la Corte Nacional Justicia, a fin de que en el término de cinco días, www.corteconstitucional.gob.ee Av.12 de Octubre N16-114 y pasaje NicolásJiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected]

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Quito, D. M., 23 de agosto de 2017

SENTENCIA N.° 269-17-SEP-CC

CASO N.° 1651-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Los ciudadanos Pedro Leopoldo Quito Orellana y José Vicente JaramilloEguiguren, por sus propios derechos, dentro de la causa N.° 17721-2013-1471,presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictadael 24 de mayo de 2016, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro delconocimiento de un recurso de casación en un proceso penal por el delito depeculado.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de agosto de 2016,certificó que en referencia a la acción N.° 1651-16-EP, no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de laCorte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana OrdeñanaSierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 1651-16-EP.

Mediante providencia del 8 de marzo de 2017, el juez constitucional FranciscoButiñá Martínez en calidad de juez sustanciador y en virtud del sorteo de causasrealizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 5 de enero de 2017,avocó conocimiento de la causa N.° 1651-16-EP. Al respecto, dispuso notificar alas partes procesales intervinientes en el proceso de casación N.° 17721-2013-1471, la recepción de la presente causa constitucional y la providencia; además,>rdenó notificar a los jueces de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

ínsito de la Corte Nacional Justicia, a fin de que en el término de cinco días,

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presenten un informe debidamente motivado de descargo acerca de losargumentos que se exponen en la presente acción.

Finalmente, agregó al expediente constitucional los escritos presentados por laProcuraduría General del Estado, por la abogada Lisbeth Alejandra Santacruz, ypor el Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal del cantón Macará.

De las solicitudes y sus argumentos

Pedro Leopoldo Quito Orellana

El accionante, señor Pedro Leopoldo Quito Orellana, se refirió en un primermomento, a los antecedentes del caso, indicando que el proceso penal por delitode peculado, inició a partir de la denuncia realizada por la Contraloría Generaldel Estado el 3 de marzo de 2009, en el marco del proceso de contrataciónpública denominado "Embaulado de la quebrada Porotillo II etapa de Macará",entre el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Macará, en elcual al tiempo de los hechos, el accionante ostentaba la dignidad de Alcalde, conla contratista, compañía JAREGUI, cuyo representante legal era el señor JoséVicente Jaramillo Eguiguren.

Al respecto, el accionante expresó que "... en la denuncia del Director Regionalde esta entidad, (...) se han eludido procedimientos precontractuales que paraesta clase de contratación se debía haber observado que es específicamente el delicitación y además al revisar los precios unitarios entre la etapa uno y la etapados se detecta que existen notables diferencias que ascienden al monto de USD.240.296.86...".

El accionante indica que luego de tramitada la instrucción fiscal, la etapa dejuicio la conoció en primera instancia la Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Loja; la misma que mediante sentencia emitida el 13 de mayo de2013, resolvió declarar su culpabilidad en calidad de autor del delito de peculado.

En virtud de lo cual, interpuso recursos de nulidad y apelación, que mediantesentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Provincialde Justicia de Loja resolvió negar y confirmar en todas sus partes la sentenciasubida en grado.

En razón de aquello, manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación,que mediante sentencia emitida el 24 de mayo de 2016, por parte de la Sala

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Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia fue declarado como improcedente.

Por lo cual, manifiesta que presentó la acción extraordinaria de protección,manifestando que la decisión objeto de estudio vulnera su derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República del Ecuador.

Indica el legitimado activo que "el recurso de casación se resolvió el 24 de mayode 2016, a las lOhOO ratificando la sentencia impugna [sic] sin realizar el análisiscorrespondiente de normas constitucionales y legales violadas en la sentencia, sinreparar los derechos violados peses [sic] a que era inminente la necesidad de ladeclaratoria de nulidad...".

Posteriormente, el accionante se limitó a enunciar diferentes derechos yprincipios constitucionales, manifestando que se derivan de la vulneración alderecho a la motivación.

En relación a lo señalado, alegó la inobservancia a los principios que rigen elejercicio de los derechos establecidos en el artículo 11 numerales 2, 3, 4, 5, 6 dela Constitución de la República del Ecuador.

Además, señaló la vulneración a los derechos establecidos en los artículos 75, 76numerales 1, 4, 5, 7 literales a y k, y 82, los cuales establecen la tutela judicialefectiva, el debido proceso en general y el derecho a la seguridad jurídica.

Los principios determinados en los artículos 169 y 172 de la Norma Suprema,que determinan respectivamente que: el sistema procesal es un medio para larealización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios desimplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará lajusticia por la sola omisión de formalidades y que las juezas y juecesadministrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentosinternacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidoresjudiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia,aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administraciónde justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause alas partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento dela ley.

aquel sentido, considera que las vulneraciones a los referidos derechosconstitucionales, las alegó desde que fue juzgado en primera instancia, en razón

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que se lo condenó sin otorgar valor a los medios probatorios presentados por sudefensa.

José Vicente Jaramillo Eguiguren

El señor José Vicente Jaramillo Eguiguren presentó el 15 de julio de 2016,acción extraordinaria de protección, en contra de la sentencia emitida el 24 demayo de 2016, por parte de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Al respecto es menester mencionar que el referido accionante, relató los mismoshechos referidos en la demanda de acción extraordinaria de protecciónpresentada por el señor Pedro Leopoldo Quito Orellana, en razón que fueprocesado y condenado por los mismos hechos.

En este sentido es importante mencionar que al accionante en primera instancia,se le otorgó la misma pena en calidad de autor por el delito de peculadoestablecido en el artículo 257 del derogado Código Penal. Así también señalar,que el legitimado activo interpuso recurso de nulidad y apelación, los cualesfueron negados y finalmente que formuló recurso extraordinario de casación, elcual fue declarado como improcedente por la Corte Nacional de Justiciamediante la sentencia objeto de estudio.

En aquel sentido expresa que la sentencia de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia vulnerósu derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, por cuanto noanalizó la inobservancia a la normativa legal, en la que considera incurrió lasentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Loja.

Al respecto expresó que "la Sala, no reflexionó con acierto sobre lasvulneraciones planteadas lo cual resulta irrazonable, incongruente..."; ademásseñaló que:

... pese a que los jueces de la Corte Nacional de Justicia conocieron que fue juzgado ysentenciado en una forma desigual y discriminatoria desde el momento mismo de laaudiencia de juicio y luego en la etapa da apelación y en casación, cuando sin que hayacambiado el tipo penal se me juzga de manera distinta al coprocesado Pablo RafaelOchoa Ruilliva, quien en el caso que nos ocupa tenía el dominio del hecho, toda vez queel cargo que desempeñaba necesariamente se encabillaba en la de funcionario público y Ano así la del compareciente que era a de contratista...

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Junto con lo manifestado respecto del derecho al debido proceso en su garantíade motivación, el accionante citó los mismos derechos constitucionales señaladosen la demanda referida ut supra, al considerar que dichas vulneraciones tambiénse derivan de la vulneración al mencionado derecho a la motivación.

Al respecto citó los artículos 11 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 66 numeral 4; 75; 76numerales 1, 4, 5, 7 literales a, k y 1; 82; 169 y 172, conforme se expresó, en elacápite anterior.

Finalmente, de igual manera, el accionante señaló que la vulneración a losderechos constitucionales alegados, también los alegó en la sentencia de primerainstancia emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

De la argumentación constante en las dos demandas contentivas de la presenteacción extraordinaria de protección, se desprende que contienen las mismasalegaciones respecto a la vulneración de derechos constitucionales; así, estaCorte determina que la principal es respecto del derecho al debido proceso en sugarantía de la motivación, prevista en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República del Ecuador y por conexidad, los derechos previstosartículo 11 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 75, 76 numerales 1, 4, 5, 7 literales a, k; 82; ylos principios determinados en los artículos 169 y 172 ibidem.

Pretensiones concretas

En atención a lo mencionado, solicita el accionante Pedro Leopoldo QuitoOrellana, lo siguiente:

Atento a lo dispuesto por el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, sinperjuicio del principio iura novit curia en concordancia con el Capítulo VIII de la Ley deGarantáis Jurisdiccionales solicito que en sentencia se declare:A. Que la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, a las lOhOO por los jueces de la Salade lo Penal de la Corte Nacional de Justicia Dr. Luis Enrique Villacres Nacional Ponente,Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara, JuezNacional, dentro del juicio de peculado N° 17721-2013-1471, viola derechosfundamentales obrantes en la Constitución de la República, en perjuicio del debidoproceso, legítima defensa, seguridad jurídica, tutela efectiva e imparcial y de mi libertadpersonal, de los cuales se ha hecho una narrativa y señalización en la presente causa.B. Que la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, a las lOhOO por los jueces de la Salade lo Penal de la Corte Nacional de Justicia Dr. Luis Enríquez Villacres NacionalPonente, Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara,

^Nacional, dentro del juicio de peculado N° 17721-2013-1471, es nula por vulnerar^mis derechos constitucionales.

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C. La reparación integral de los derechos constitucionales violados mediante la sentenciadictada el 24 de mayo de 2016, a las lOhOO por los jueces de la Sala de lo Penal de laCorte Nacional de Justicia Dr. Luis Enríquez Villacres Nacional Ponente, Dra. ZulemaPachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional, dentrodel juicio de peculado N° 17721-2013-1471.

El legitimado activo José Vicente Jaramillo Eguiguren solicita lo siguiente:

Atento a lo dispuesto por el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, sinperjuicio del principio iura novit curia en concordancia con el Capítulo VIII de la Ley deGarantías Jurisdiccionales solicito que en sentencia se declare:A. Que la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, a las 09h45 por los jueces de la Salade lo Penal de la Corte Nacional de Justicia Dr. Luis Enrique Villacres Nacional Ponente,Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara, JuezNacional, dentro del juicio de peculado N° 17721-2013-1471, viola derechos y principiosconstitucionales, en perjuicio del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica,tutela judicial efectiva e imparcial y de mi libertad personal, en la garantía de lamotivación y seguridad jurídica contenidos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal 1, y82 de la Constitución de la República del Ecuador, de los cuales se ha hecho una narrativay señalización en la presente acción.B. La reparación integral de los derechos constitucionales violados mediante la sentenciadictada el 24 de mayo de 2016, a las 09h45 por los jueces de la Sala de lo Penal de laCorte Nacional de Justicia Dr. Luis Enríquez Villacres Nacional Ponente, Dra. ZulemaPachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional, dentrodel juicio de peculado N° 17721-2013-1471.C. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2016, a las 09h45, dictada dentro deljuicio de peculado N° 17721-2013-1471, por los jueces de la Sala de lo Penal de la CorteNacional de Justicia Dr. Luis Enríquez Villacres Nacional Ponente, Dra. ZulemaPachacama Nieto, Conjueza Nacional, Dr. Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional.D. Disponer que vuelvan a juzgar en respeto al debido procesos que tengo derecho.

Decisión judicial impugnada

Sentencia del 24 de mayo de 2016, dictada por la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia.

ANTECEDENTES

El 13 mayo de 2013, las 09h31, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja,dictó sentenciacondenatoria en contra de los acusados: Pedro Leopoldo Quito Orellana yJosé Vicente Jaramillo Eguiguren, por considerarlos autores del delito tipificado ysancionado en el artículo 257 del Código Penal, a quienes se les impuso la pena atenuadade cuatro años de reclusión mayor ordinaria; adicionalmente, se los condenó al pago dedoscientos cuarenta mil doscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos deNorteamérica; Pablo Rafael Ochoa Ruilova, como autor del delito tipificado y sancionadoen el artículo 257.4ibídem, a quiense le impuso la pena modificada de un año de prisión,más multa de cincuenta dólares y pago de daños y perjuicios; sumado a aquello, se

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declaró con lugar la acusación particular deducida por la Contraloría General del Estado,disponiéndose quelos sentenciados cancelen solidariamente lascostas procesales.En virtud de ello, los sentenciados Pedro Leopoldo Quito Orellana y José VicenteJaramillo Eguiguren, interpusieron recursos de nulidad y apelación; en tanto que, elprocesado Pablo Rafael Ochoa Ruilova y el Director Regional de la Procuraduría Generaldel Estado interpusieron recursos de apelación.

El 14 de agosto de 2013, las 15h07, la Sala de Conjueces de la Corte Provincial deJusticia de Loja, desechó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por lossujetos procesales; por lo que, confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado;en ese sentido, los sentenciados y la Contraloría General del Estado, por no estarconformes con el fallo, interpusieron recursos de casación respectivamente, para ante laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia.

HECHOS

Fueron relatados en resumen de la siguiente manera por el a-quo:El acusado Pedro Leopoldo Quito Orellana, al tiempo de los hechos ostentaba la dignidadde alcalde del cantón Macará de la Provincia de Loja; por consiguiente, goza de fuero deCorte Provincial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168.2 y 208 delCódigo Orgánico de la Función Judicial; lo cual, origina el arrastre defuero respeto de losdemás acusados.

Por denuncia presentada por el Director Regional de la Contraloría General del Estadocon sede en la ciudad de Loja, se hace constar que al haber realizado un examen especialal proceso precontractual, estudios y construcción del embaulado de la quebrada"porotillo", segunda etapa de Macará, en el periodo de 2 de enero de 2006, hasta el 25 deenero de 2008, se constataron varios hechos de los cuales se han desprendido indicios deresponsabilidad penal de los acusados, detallado en resumen de la siguiente manera:En virtud de que el Director del Área de Salud No. 7, hace conocer mediante oficiodirigido al Municipio de Macará, el perfil epidemiológico que atravesaba la ciudad,solicitando al representante de la institución referida supra, la continuación delembaulado de la quebrada "porotillo", que habiendo culminado la construcción en unaprimera etapa, quedaba pendiente su prosecución; en ese contexto, el Consejo Municipaldecide declarar en emergencia grave a la mencionada quebrada; y, el 29 de noviembre de2006, el alcalde Pedro Leopoldo Quito Orellana y Procurador Sindico, Pablo RafaelOchoa Ruilova de la pre mencionada institución, declararon emergente el procedimientode contratación para el embaulado de la quebrada "porotillo", y la calificación de lascausas para de la exoneración de los procedimientos precontractuales, para lo cual, elalcalde solicitó la presentación de ofertas tanto para la realización de la obra.En ese orden, se realizó la contratación de la compañía JAREGUI, a cargo del ingenieroJosé Vicente Jaramillo Eguiguren, hoy sentenciado, para la realización del embaulado dela quebrada "porotillo" en su segunda etapa; de tal contextualización, luego de realizarseestudios de los precios unitarios de las etapas uno y dos, respecto de esta última encomparación con la primera, se verificó que existía una diferencia de 240.296.86 dólaresde los estados Unidos de Norteamérica; por tal razón, la Contraloría consideró que talcircunstancia se adecúa a la responsabilidad de los procesados, en relación a lo contenido

el artículo 257.4 del Código Penal.

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COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 08-2015 de fecha 22 de enero de2015, aprueba la integración de la Corte Nacional de Justicia, misma que ejercejurisdicción a nivel nacional, de conformidad con el art. 182, último inciso, de laConstitución de la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la FunciónJudicial.

La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia, tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demásque establezca la ley, en materia penal de conformidad con el art. 184.1 de laConstitución de la República del Ecuador; así como los arts. 8 y 9 de la Ley OrgánicaReformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplementodel Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los arts. 183 y 186,de la misma ley; y, las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 01-2015 y 02-2015 de 25 de febrero de 2015.

El Tribunal está conformado por el señor doctor Luis Enríquez Villacres, Juez NacionalPonente, Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional; y, señora doctora Zulema PachacamaNieto, Conjueza Nacional, quien actúa en reemplazo del señor doctor Jorge M. BlumCarcelén, Juez Nacional, conforme se desprende del oficio No. 0326-SG-CNJ-MBZ,suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional deJusticia.

TRÁMITEDe conformidad a la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal,publicado en el Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014, corresponde aplicarlas normas vigentes al tiempo del inicio del proceso, que para el caso in examine son lascontenidas en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal.

VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación, ha sido tramitado en virtud de lo dispuesto en el art. 349 delCódigo Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el art. 184 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, y al no haberse advertido causal que pueda anular oafectar al mismo, en consecuencia se declara su validez. (...)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALAESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO (...)

Sobre las vulneraciones legales invocadas por los casacionistas.En virtud de lo ya analizado, en el caso in examine, los impugnantes no han argüido enestricto sensu, cargos bajo la óptica casacional en el marco de lo expuesto en el artículo349 del Código de Procedimiento Penal, pues de manera general han señalado losposibles yerros jurídicos que los recurrentes sostienen se han verificado en la sentenciarecurrida. En tal virtud, este cuerpo colegiado, con el fin de abarcar mediante un ejerciciohermenéutico los fundamentos planteados por los recurrentes, engloba las alegacionesrespecto de las vulneraciones a la ley que los impugnantes han señalado:i. Falta de motivación de la sentencia recurrida.

ii. Vulneración de las normas contenidas en los artículos 11.3 y 9; 76 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 7,1); 77.7; 82 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; 3; 4; 5. 1, 2, 3, 4

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y 18 del Código Orgánico Integral Penal; 86; 88; 135; 143 y 304-A del Código deProcedimiento Penal y 140 del CódigoOrgánico de la FunciónJudicial,iii. Vulneración a la ley en la adecuación de la conducta al tipo penal, falta decongruencia y comprobación de la certeza del delito cometido,iv. Errónea interpretación de la ley (artículos 255 y 257 del Código Penal).Siendo el primer esbozo la falta de motivación de la sentencia recurrida, cabe manifestarque de manera general fue una alegación común de los recurrentes, empero, sin exponerlas razones específicas de cómo se ha trasgredido dicha garantía bajo uno de lospresupuestos de casación, ya que, esta figura constitucional involucra que los fallosemitidos por los administradores dejusticia, deben cumplir con los parámetros de lógica,razonabilidad y comprensibilidad; relacionado a aquello, la Corte Constitucional en lasentencia No. 03-10-SEP-CC, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 27 de enero de2010, y en igual sentido, en la sentencia No. 069-10-SEP-CC, Registro Oficial No. 372de fecha 27 de enero de 2011, ha señalado lo siguiente:"(...) el principio de motivación se articula simbólicamente con el derecho a una tutelajudicial efectiva y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica,dentro de un Estado Constitucional, con el objeto de quienes acuden a los diversosórganos jurisdiccionales enel país, no queden en la indefensión y de generar la confianzadebida en el sistema jurídico ecuatoriano (...) Es precisamente a través de la motivaciónde las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuacionesse haproducido con apego a la Constitución y las leyes que rigen uncaso concreto".Del examen al fallo objetado, se desprende que se encuentra estructurado por la parteexpositiva, donde se ha detallado todas aquellas circunstancias que corresponden a losantecedentes de hecho, circunscritos al modo fáctico de estudio en la resolución recurrida;la parte considerativa, que enmarca el apoyo donde se estructura, el razonamiento deljuzgador teniendo en cuenta tanto lo expuesto por las partes como su propio arbitrio deadministrador dejusticia; y, la parte resolutiva, que es la culminación jurídica a la cual haarribado y donde se apoya la decisión final a quese ha llegado.De tal derivación, la motivación ataca el abuso del poder público, pues demanda losfundamentos que justifican la resolución judicial; y, por ende, otorga certeza y seguridadjurídica a los sujetos procesales que están en litigio dentro de una causa; por consiguiente,bajo tales lineamientos, la sentencia "es el resultado de una génesis que tiene lugar endosplanos, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, quecorresponde a la operación mental efectuada por el órgano jurisdiccional, en cuyo fondológico hay unsilogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de laley (contenido jurídico), por premisa menor los hechos controvertidos (contenido fáctico)y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto,obligatorio para las partes. Por otra parte, la sentencia constituye un proceso devaloración jurídica, y deselección de las normas aplicables al caso, es asíque la sentenciadebe ser razonada y fundamentada".En ese contexto, la sentencia impugnada, configura de manera estricta las normas en quese funda la decisión, ajustando los razonamientos sobre la base de los hechos fácticos conla normativa pertinente, para dar sustento jurídico a la resolución final, de lo cual, laspremisas argumentativas desarrolladas a lo largo del fallo de apelación se relacionan conlas conclusiones a las que ha arribado; ya que, si por un lado, puede cumplirse con lareferida garantía constitucional, diferente contexto tiene el revisar si el fallo recurrido havulnerado la ley por alguna de las causales de casación penal ; lo cual, se lo analizará enlo posterior de esta resolución.

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Lo anteriormente señalado, se justifica desde los considerandos NOVENO al DÉCIMOPRIMERO, por cuanto, allí se plasma el razonamiento jurídico que amortiza la praxisdecisoria, ya que, se evidencia que la valoración del conjunto probatorio que llevó a lacerteza del cometimiento de la infracción atribuida a la responsabilidad penal sobre eldelito de peculado, lo que da como resultado que no se pueda determinar una falta demotivación en el fallo impugnado.En cuanto a la vulneración de los artículos señalados por los recurrentes, se ha hecho enuna mera enunciación de disposiciones constitucionales, legales (sustantivas yprocesales), conforme se constata de la fundamentación de los recursos, sin determinarpor cuál de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,se han franqueado los preceptos normativos citados por los casacionistas; es decir, porcontravención expresa a su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, nitampoco han determinado, cómo el error in iudicando, cometido por los juzgadores hainfluido en la decisión de la causa, y ha ocasionado agravio a los hoy impugnantes.Frente a lo adscrito, es menester enfatizar que a este Tribunal de Casación, no lecorresponde organizar ni estructurar por quienes recurren su impugnación, pues, hay quetener en especial consideración que cada presupuesto de casación es autónomo ynecesariamente debe vinculárselo con la o las normas que se presumen se han vulnerado,con el fin de cumplir con la correcta fundamentación del recurso y de conformidad alprincipio dispositivo consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico de la FunciónJudicial; además, los recurrentes han mencionado normativa del nuevo catálogo de leyes(Código Orgánico Integral Penal), que si bien tiene vigencia desde el 10 de agosto del2014, cuya selección de como normas como vulneradas se contrapone a la disposicióntransitoria primera contenida en el Código mencionado.La casación debe interponerse únicamente con base y motivos previstos en el artículo 349del Código de Procedimiento Penal, en tanto y en cuanto, no cualquier clase deinconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía extraordinaria,en vista de que, la naturaleza y esencia del recurso de casación, es corregir los errores,que al momento de aplicarse el derecho, cometen los juzgadores de segunda instancia; deahí, que los parámetros para determinar la existencia de dicho yerro, vienen dados por lasnormas que contienen las causales taxativas para la presentación y fundamentación delrecurso.

En tal sentido de argumentos, dado que la voluntad de los recurrentes no puede sersuplida por este Tribunal, las normas a las que se han referido, al englobar garantíasconstitucionales, tipos penales que determinan la sanción a la conducta típica, antijurídicay culpable, y de la forma de valoración de la prueba, aceptar su pedido de procedencia delrecurso, implica directamente a que este cuerpo colegiado esboce un criterio tendiente aun nuevo examen del acervo probatorio, lo cual, como ya quedó explicado a lo largo deesta resolución, es improcedente.En cuanto a que se ha vulnerado la ley en la adecuación de la conducta al tipo penal, asícomo la falta de congruencia y comprobación de la certeza del delito cometido,constituye un alegato generalizado y estéril de fundamento normativo, pues no se haseñalado qué norma del ordenamiento jurídico se ha vulnerado bajo algún presupuestocasacional y como tampoco se ha explicado que repercusión tuvo aquello en la decisiónfinal.

En vista de aquello, es menester indicar que si se contrasta las argumentacionesexpuestas, referentes a que la sentencia carece de congruencia, existe error en laadecuación de la conducta típica, o que no se ha verificado la certeza del cometimiento dela infracción, omisiones de puntos de derecho sobre el análisis de las y los jueces; y, en

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definitiva, tratar de justificar la vulneración legal contenida en el fallo impugnado conjustificativos de índole cuestionadora a losantecedentes dehecho y valoración probatoria,no es una tesis coherente con la fundamentación del recurso de casación.Lo anteriormente explicado tiene su convergencia, por cuanto, el Tribunal ad quem,analizó en extenso aquellas circunstancias de hecho tras la valoración probatoria, lo cual,guarda relación con el contenido de la norma inmersa dentro del artículo 257 del CódigoPenal, que el Tribunal de Apelación estableció ensuparte dispositiva para considerar quees la pertinente para sancionar la conducta típica, antijurídica y culpable al momento deresolver las impugnaciones que contienen las apelaciones de los recurrentes en uso de suautonomía, exclusividad, e independenciacomo órganojurisdiccional de alzada.Por consiguiente no son procedentes aquellas afirmaciones sustentadas bajo lo expuestopor los sentenciados, por no ser parte de la naturaleza y esencia del recurso de casación,no verificándose ninguna vulneración al derecho a la defensa, por cuanto, lo que la SaladeApelación ha analizado es la comprobación de la conducta punible que forma parte delmismo tipo penal de peculado, que se relaciona con el auto de llamamiento a juicio,conforme consta del fallo impugnado, ya que, el accionar de los recurrentes, conforme loha expuesto la Sala de Apelación, se ajustó plenamente a la norma sancionadora; porconsiguiente, traer aquellas inconformidades como tema casacional implicaría que sevuelvaa valorar tanto los hechos fácticos como la prueba.Sumado a aquello, hay que destacar que respecto de los límites del tribunal de casaciónsobre la valoración de la prueba, la Corte Constitucional, en la sentencia 001-13-SEP-CCde 06 de febrero del 2013, emitida dentro del caso 1647-11-EP: "Por lo tanto, al momentode resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada porel recurrente,sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que yafueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis deinformes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas (...)"; y, por la CorteNacional de Justicia, a través de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito, en sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No.362-2013, resolución No. 575-2014, emitida el 25 de abril de 2014: "Para despejar esteprimer cargo, el cual estriba en un tema de "valoración depruebas" (testimonios); el cual,bajo el principio de contradicción e inmediación, corresponde a la esfera exclusiva deljuzgador de instancia (tribunal penal) ante quien se actúa y obra la prueba tanto de cargocomo descargo; y, reparando en el hecho de que en este escenario (recurso de casación)no es admisible pedidos tendientes a realizar una revalorización de la prueba (art. 349 inc.final CPP); tal cargo deviene en improcedente).De otro lado, se ha alegado la errónea interpretación de la ley enfocada a los artículos 257y 257.4 del Código Penal; sin embargo, no existe la explicación jurídica que la causalinvocada requiere para sustentar tal alegación, pues, no se menciona cuál es elrazonamiento que ha articulado el juzgador al momento de comprender las normascorrectamente utilizadas, que sea distinto al que verdaderamente tienen.Tampoco, se ha señalado como aquella errada intelección aplicada, ha generado agravio,para que la parte impugnante pueda sostenersu hipótesis respecto de lo que se argumenta,pues de la fundamentación de los recursos, solamente se infiere que tal agravio, se haproducido por cuanto uno de los recurrentes (José Vicente Jaramillo Eguiguren), afirmaque se lo ha sancionado indebidamente con la norma que tipifica el delito de peculado(artículo 257 del Código Penal), por considerar que el pre mencionado, no es funcionariopúblico, más simplemente fue quien firmó un contrato para la construcción de una obra acargo del Municipio de del cantón Macará de la provincia de Loja; sin embargo, el

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artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador determina en su incisosegundo lo siguiente:"...Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerposcolegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas pordelitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción paraperseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, losjuicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estasnormas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando notengan las calidades antes señaladas." [El subrayado pertenece al texto].De tales derivaciones, dentro del fallo objetado, se ha dado la contextualización correcta ala norma que tipifica el delito de peculado bajo sus elementos configurativos, que sesubsumen a las conductas típicas de cada individuo hoy recurrentes, y cuya explicación seconstata de la lectura al considerando NOVENO, por ende, la alegación propuesta no seha justificado ni argumentado conforme a la exigencia casacional que se requiere para elfundamento de la presente causal.En vistade las consideraciones expuestas, queda claro que los recurrentes, no hanlogradojustificar sus impugnaciones de casación con sus fundamentos, por cuanto no se hanencajado a lo que exige la casación penal, lo que vuelve a sus recursos generalizados yestériles, por sustentarse en hechos y circunstancias que ya precluyeron en las etapaspertinentes.b). El segundo aspecto de esta resolución, se encuadra dentro del plano de las facultadescasacionales de oficio, consagradas en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, ya que,la casación penal, restringe las facultades del tribunal para ceñirse exclusivamente acorregir los errores de derecho en la sentencia de segunda instancia, más no, el realizaruna nueva valoración de las pruebas.Es preciso indicar que, la sentencia de segunda instancia, no se trata simplemente de undocumento escrito por el juzgador que cumpla los parámetros de motivación; sino, elresultado de una génesis que tiene lugar en dos marcos: el objetivo, que es propiamente elproceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la leycontempla; y, el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por elfallador, en cuyo fondo lógico existe un silogismo que tiene como premisa mayor lanorma general y abstracta, como premisa menor los hechos controvertidos y porconclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto,obligatorio para quienes fueron parte dentro del procesopenal.A raíz de ese contexto, dado el estudio de la presente causa, es preciso referirnos enprimer lugar al delito por el cual fueron sentenciados los hoy recurrentes; en tal sentido,"PECULADO, viene del latín PECULARE, esto es robar el ajeno peculio". Cuando nosreferimos al abuso, {en su acepción general, significa el aprovechamiento de unasituación en contra de una persona, en contra de algo, en contra del ordenamientojurídico, o en contra del convivir social, según La Enciclopedia Jurídica OMEBA,significa "toda demasía o exceso en el uso y tiene una aplicación conceptual altísima.Puede referirse a situaciones de aprovechamiento injusto, de infidelidad porel abuso de laconfianza depositada, de prevalencia de un interés sobre otro, etc., jurídicamente seentiende por abuso el hecho de usar un poder, de una facultad de un derecho o de unasituación especial, más allá de lo que resulta lícito por la naturaleza o por la costumbre,teniendo en cuenta el ordenamiento moral de la sociedad, el abuso se comete cuando seactúa aparentemente dentro de la esfera lícita o ética, pero, en realidad, se sale de loslímites impuestos por la justicia, la honestidad, la ley o la razón". Las formas de abusoque constituyen peculado, según el Art. 257 del Código Penal, son: el desfalco, 1

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disposición arbitraría y cualquier otra semejante, a saber: Disposición, quiere decir orden,resolución, determinación, decisión; y, arbitrario que significa ilegal, injusto, con maldad,con perversidad, con arrogancia, con prepotencia, cuando valiéndose del poder que setiene...} [sic].Siendo de ese modo, hay que señalar "que se entiende por administración pública todaactividad cumplida por quienes están encargados de poner en funcionamiento para elcumplimiento de sus fines, funciones sometidas a una jerarquía en todos sus órganos."Es claro que el "bien jurídico protegido por el Art. 257 del Código Sustantivo Penal amás de la propiedad de los bienes para sancionar a quien los sustraen, es el prestigio de laadministración pública..."."El bien jurídico es el núcleo material de toda norma de conducta y de todo tipoconstruido sobre ella. La interpretación de la Ley penal -y con ella su conocimiento-, sinla directriz que le da la noción del bien jurídico, es simplemente imposible. La norma,creada primeramente para la protección directamente de bienes frente a lesiones, tambiénha pasado a ser útil para realizar ciertas distinciones respecto del cómo de la lesión y de lapuesta en peligro, es decir, del desvalor de la acción".El sistema penal ecuatoriano, visto desde la óptica del nuevo modelo de Estado, resalta lanecesidad imperiosa de que al momento de incriminar una conducta reprochable, éstadebe cumplir con determinadas máximas entrelazadas entre sí, cuyo desarrollo y sustentose encuentra en la dogmática penal.El panorama dogmático actual ha conceptualizado de manera general la noción de delito,aceptando mayoritariamente un concepto analítico sobre (tipicidad, antijuricidad yculpabilidad) en donde cada elemento se nutre de un sustrato lógico y metodológico. Portanto, la construcción de dichos elementos debe respetar las reglas de juicio ysubordinación.

A partir del mencionado análisis, se puede entender que existen diversas construccionesdel delito que van desde un causalismo pasando por el finalismo hasta llegar a un sistemateleológico-política criminal, sin embargo, la corriente del garantismo penal, cuyo insignerepresentante es Luigi Ferrajoli, propone una elaboración de los elementos del delitodesde los principios que sustentan al Estado democrático.Para plantear una teoría del delito, se requiere hacerlo desde la óptica constitucional,respetando las premisas filosóficas, sistemáticas y científicas previamente establecidas,utilizando las exigencias del método dogmático, a fin de evitar incongruencias a la horade arribar a una solución, lo cual, ha de reflejarse en la decisión adoptada. El artículo 10del Código Penal, se encarga de definir de manera ambigua los requisitos que debenverificarse para hablar de un ilícito penal, al señalar que: "son infracciones los actosimputables sancionados por las leyes penales"; sin embargo, pese a este silencio, otrospreceptos del Código Penal permiten extraer los elementos restantes, esto es, que elcomportamiento humano sea antijurídico y además sea culpable.En virtud de lo señalado, para que una conducta sea susceptible de reproche penal, ha derequerirse un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable, mismo que varía deacuerdo al método dogmático que se pretenda utilizar y el cual debe mantener unaestructura lógica, organizada y sistemática, orientada a los fines del derecho que sonprovistos por la Constitución.En nuestro sistema penal, al haberse adoptado un concepto tripartito del delito, sepretendió no adscribirse rígidamente a ningún esquema teórico existente, lo cual, permitela utilización de diversos instrumentos de trabajo, cuyo único derrotero es laConstitución, a fin de valorar la conducta en el plano normativo a través de una

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construcción lógica, en donde se plantea una hipótesis que permite la aplicación de la leypenal al caso en concreto.De tales consideraciones, para que una infracción sea susceptible de punición, debe estarplasmada dentro del ordenamientojurídico, con aquellos elementos que configuran el tipopenalmente reprochable (tipicidad), la cual, "es una noción dinámica que responde alproceso lógico de comparación (adecuación) entre el comportamiento concreto y ladescripción abstracta del tipo".Los elementos constitutivos del peculado son:*E1 sujeto activo: persona que desempeña funciones en la administración pública oprivada que presta un servicio público (comunicabilidad de las circunstancias) que tiene asu cargo, poder o disposición bienes o fondos de carácter público.*Sujeto pasivo, sobre quien recae la infracción.*La conducta criminosa: actos mediante los cuales se excede arbitrariamente de lospoderes, distrayendo o apropiándose de bienes públicos.*E1 objeto material del abuso: dineros públicos o privados, efectos que los representen,piezas, títulos documentos, etc.*E1 objeto jurídico.En el presente caso, el delito de peculado por el que fueron sentenciados los hoyrecurrentes es de carácter doloso, que no admite culpa, por tanto, para su comprobaciónse requiere el conocimiento y la voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado en lafigura delictiva para alcanzar el fin propuesto, utilizando las diversas modalidadesprevistas por el injusto penal, que se direcciona a la vulneración del deber de servir.En ese sentido, los recurrentes Pedro Leopoldo Quito Orellana y José Vicente JaramilloEguiguren, fueron sentenciados de conformidad a lo determinado en el artículo 257 delCódigo Penal, el mismo que señala en lo pertinente lo siguiente:"Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, los servidores delos organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un serviciopúblico, que, en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos oprivados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles oinmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abusoen desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante."Conforme la norma citada, y en virtud del caso que se analiza, para que la conducta seasusceptible de sanción penal, debe cumplirse con los elementos del tipo, que en nuestrosistema finalista corresponden a: objetivos, subjetivos y normativos; de lo cual, en estacausa corresponden a: persona encargada de un servicio público, abusar de documentosque estuvieren en su poder, en razón de su cargo; y, que el abuso puede consistir endesfalco, disposición arbitraria y cualquier otra forma semejante.Por otro lado, el casacionista Pablo Rafael Ochoa Ruilova, fue condenado con base a lodispuesto en el artículo 257.4 ibídem, que menciona:"La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidaspor votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados oservidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo queejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, encontra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedidocontratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otroorganismo del sector público."De los elementos objetivos que contiene la tipificación de la presente norma, destaca unoprimordial que es el de aprovecharse del cargo que se ejerce, para de tal manerafavorecerse o favorecer a un tercero (este último constituye al verbo rector del tipo penal

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En ese orden de citas, las normas en las cuales fueron subsumidas las conductas de losimpugnantes para ser sancionados, contienen dos diferenciaciones: i) abusar dedocumentos en razón del cargo (artículo 257 CP); y, ii) aprovecharse del cargo para queen contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedidocontratos (artículo 257.4 CP)Del cotejamiento con el fallo impugnado, de la lectura al considerando DÉCIMOPRIMERO, consta que Pedro Leopoldo Quito Orellana y Pablo Rafael Ochoa Ruilova, ensus calidades de Alcalde del cantón Macará y Procurador Síndico respectivamente, el 29de noviembre de 2006, declararon mediante acuerdo, emergente el procedimiento decontratación para la construcción del embaulado de la quebrada "porotillo" II etapa,donde del análisis realizado por el ad quem a la prueba presentada, se destacó que losencausados con su actuar perjudicaron económicamente al Estado, ya que, aquellosprocedimientos elaborados, si bien se abalizaron ante los organismos pertinentes decontrol, quedó demostrado su forma irregular de llevarse a cabo conforme ya lo haexpuesto la Sala de Apelación, referente al sobreprecioque la obra represetnó [sic].Por consiguiente, la conducta del casacionista Pablo Rafael Ochoa Ruilova, no cumplecon el elemento objetivo de que se haya aprovechado de su cargo para favorecer a untercero, y que a su vez haya concedido contratos conforme el artículo 257.4 del CódigoPenal determina, por cuanto, se desprende del fallo objetado, que su desempeño bajo elcargo que ostentaba era de asesorar y suscribir documentación como abogado delMunicipio del cantón Macará, lo que indefectiblemente, refleja que no se ajuste suconducta al referido elemento objetivo, pues el casacionista, no tenía la calidad paraconceder contratos que permita el beneficio o favorecimiento a un tercero.Aquel análisis, refleja que, la Sala de Segunda instancia, al establecer la verificación delnexo causal entre la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados:Pedro Leopoldo Quito Orellana y José Vicente Jaramillo Eguiguren, por el tipo penalcontenido en el artículo 257 del Código Penal, en cuanto al acusado Pablo Rafael OchoaRuilova, al confirmar la norma sancionadora de su conducta punible (artículo 257.4ibídem), refleja la indebida aplicación de ésta; por cuanto, al momento de tomar enconsideración la norma citada supra, para resolver la situación jurídica del prenombradoacusado, no ha tomado en cuenta que los hechos considerados como probados tras lavaloración de la prueba, no guardan identidad con el supuesto fáctico de aplicación de ladisposición normativa, con base a lo expuesto en el párrafo precedente.Ahora bien, la norma que se debió aplicar respecto del casacionista Pablo Rafael OchoaRuilova, es la contenida en el artículo 257 del cuerpo de leyes tantas veces invocado, envista de que su conducta típica, antijurídica y culpable, respecto de los elementos del tipopenal que la norma citada contiene (objetivos, normativos y subjetivos), se cumplen; envista de que, el referido procesado al pertenecer al Municipio del cantón Macará, formabaparte del sector público, en ese sentido, en razón del cargo, contribuyó con la firma delacta que declaraba en emergencia la quebrada "porotillo" y posteriormente formar partede la suscripción del contrato con el tercero encargado de la obra, con pleno conocimientode causa y voluntad, conforme se desprende del análisis elaborado por el ad quem;actuación, que generó el injusto penal atribuido por cuanto tenía el deber normativo deprecautelar el patrimonio del Estado, el mismo que fue omitido cuando formó parte de losactos conducentes para la realización de la obra ya referida supra, sin justificación delexcedente del costo que implicó todo aquello, quedando en evidencia la voluntad yconciencia del encausado, conforme ya lo ha señalado la Sala de Alzada.En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia,

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ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, por unanimidad:

RESUELVE

1. Declarar la improcedencia de los recursos de casación interpuestos por los recurrentesPedro Leopoldo Quito Orellana, José Vicente Jaramillo Eguiguren y Pablo Rafael OchoaRuilova, por no haber fundamentado sus recursos de conformidad a lo dispuesto en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal.2. De oficio, casar la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial deJusticia de Loja, el 14 de agosto de 2013, las 15h07, por indebida aplicación de la normacontenida en el artículo 257.4 del Código Penal, respecto del sentenciado Pablo RafaelOchoa Ruilova; por lo que, enmendando el error de derecho, se declara culpable alreferido acusado del delito tipificado y sancionado en el artículo 257 del Código citadoanteriormente y se le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, porhaber justificado circunstancias atenuantes, conforme consta del fallo recurrido; sinembargo, por el principio de "non reformatio in pejus", que se traduce en no reformar enpeor, de raigambre constitucional que se encuentra contemplado en el artículo 77.14 de laConstitución de la República del Ecuador y artículo 328 del Código de ProcedimientoPenal, que aplicado en el plano casacional conlleva a que en el presente caso esteTribunal no pueda agravar la situación de quien es recurrente, considerando que aquelprincipio es componente del derecho procesal y una garantía constitucional que haceparte del derecho fundamental del debido proceso. Por lo tanto, la sentencia dictada poreste Tribunal de Casación, en cuanto reforma la calidad de participación y la penaimpuesta al procesado, es meramente declarativa por aplicación del principio descrito enlíneas anteriores, en consonancia a que no se ha tramitado recurso extraordinario algunoque haya sido propuesto por acusación particular o Fiscalía. Notifíquese, cúmplase,publíquese y devuélvase el proceso a la Sala de origen para los fines legales pertinentes...

Informes presentados

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia

A foja 60 del expediente constitucional, comparecieron el 15 de marzo de 2017,los jueces y la jueza del Tribunal de Casación Luis Enríquez Villacres, MiguelJurado Fabara y Zulema Pachacama Nieto, manifestando que fueron quienesemitieron la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección.

Al respecto, expresaron que dicho fallo contiene todos los puntos sometidos adebate por los recurrentes, en virtud de lo cual se determinó que lasargumentaciones impugnatorias realizadas, no guardaron conformidad con losparámetros técnicos determinados en el artículo 349 del derogado Código deProcedimiento Penal, pues los casacionistas en toda su exposición se refirieron ala consideración de falta de motivación del fallo de apelación, expusieron

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aspectos atinentes a hechos fácticos ya analizados, sin especificar en debidaforma la norma legal presuntamente infringida por la autoridad de instancia.

Además, expresaron que a pesar de las alegaciones erradas de los procesados, seanalizó el derecho a la motivación, y así se despejó lo esgrimido por las partes,dejando explicado que el Tribunal ad quem, estableció el nexo causal entre lamaterialidad de la infracción y la responsabilidad de los acusados, no haciéndosecon ello una nueva valorización de prueba; sino, verificando que ladeterminación de tal circunstancia jurídica, se hizo con base a las reglas de lasana crítica.

En razón de aquello, expresan que la sentencia recurrida se ajustó a losparámetros de motivación contenidos en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de laConstitución de la República del Ecuador.

GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Macará

A foja 40 del expediente constitucional, comparecieron el ingeniero RobertoViñán Rueda y doctor José Julián Zapata en calidad de alcalde y procuradorsíndico Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal delcantón Macará, manifestando en lo principal.

Que consideran que todo lo actuado y resuelto en todas las etapas y recursosplanteados fue conforme a derecho, de tal manera que no existe vulneración dederechos constitucionales encontra de los hoy sentenciados; por lo cual, solicitanse niegue la acción extraordinaria de protección deducida y se ordene su archivo.

Procuraduría General del Estado

A foja 33 de expediente constitucional, consta la comparecencia de 17 de enerode 2017, por parte del doctor Jorge Jaramillo Villamagua en calidad de directorregional de la Procuraduría General del Estado de Loja, señalando correoelectrónico y casillero constitucional para los fines pertinentes.

De igual forma, a foja 36 del referido expediente, consta el escrito de 18 de enerode 2017 del doctor Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional dePatrocinio y delegado del procurador general del Estado, por medio de cualseñaló casillero constitucional.

Audiencia pública

ediante providencia del 20 de junio de 2017, que consta a foja 93 del^íediente constitucional, el juez constitucional sustanciador Francisco Butiñá

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Martínez, convocó a las partes intervinientes en la causa a audiencia pública oral,para el martes 4 de julio de 2017 a las 15:30, en la sala de audiencias de la CorteConstitucional del Ecuador.

Al respecto, obra a foja 109 del expediente constitucional, la razón del 4 de juliode 2017 a las 15:30, sentada por parte de la abogada María Auxiliadora Palaciosen calidad de actuaría del despacho del juez sustanciador y al respecto, señaló:

Razón.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito el día de hoy martes 04 de julio de 2017a las 15h30, se realizó la audiencia pública en el caso N° 1651-16-EP; convocadamedianteprovidencia de 20 de junio de 2017, las 14:00.A esta diligenciacomparecieron:i) los legitimados activos, el señor Pedro Leopoldo Quito Orellana, representado por suabogado defensor doctor Patricio Armijos y el señor José Vicente Jaramillo Eguigurenrepresentado por su abogado patrocinador doctor Hermes Sarango abogado CarlosManrique Suárez, quienes expusieron sus argumentos en defensa de los derechos de susdefendidos, en su orden; y los ii) terceros interesados en la causa: a) El doctor JoséZapata Alulima, en su calidad de procurador síndico del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Macará quien expuso sus argumentos en defensade los derechos de la mencionada institución; b) la abogada María Isabel Caicedo, enrepresentación de la Fiscalía General del Estado; y, d) la doctora Cecilia Lescano, enrepresentación de la Procuraduría General del Estado. No concurrieron a la diligencia: i)los legitimados pasivos, señores jueces de la Sala de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia y ii) los terceros interesados, laDefensoría Pública del Ecuador, pese a haber sido notificados en debida forma conformeconsta en la razón que obra a fojas 94 y los documentos habilitantes que se encuentran afojas 103 y 104, respectivamente, del expediente constitucional. A los abogados se lesconcedió el término de 72 horas para legitimar su intervención.

En virtud de lo expuesto, a continuación, se detalla el contenido de lasactuaciones efectuadas en la referida audiencia:

El juez Francisco Butiñá Martínez, solicita a la actuaría del despacho que constate lacomparecencia de las partes.

La actuaría informa que se encuentran presentes los defensores de los legitimadosactivos el señor Pedro Quito Orellana, el doctor Patricio Armijos; y del señor JoséVicente Jaramillo, el doctor Hermes Sarango. Los legitimados pasivos, jueces de la Salade lo Penal de la Corte Nacional de Justicia no se encuentran presentes. Como tercerosinteresados están los representantes del Municipio del Cantón Macará, a través delabogado José Zapata Alulima; por la Contraloría General del Estado, la abogada MaríaIsabel Caicedo; por la Fiscalía General del Estado, el doctor Marco Navas Arboleda; porla Defensoría Pública no han comparecido; y, por la Procuraduría General del Estado, ladoctora Cecilia Lescano

El juez Francisco Butiñá Martínez señala que una vez constatada la presencia de lapartes, declara instalada la audiencia pública que corresponde al caso No. 1651-16-EP,acción extraordinaria de protección propuesta la primera por el señor Pedro Leopold

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Quito Orellana y la segunda por el señor José Vicente Jaramillo Eguiguren, quienesimpugnan la sentencia del 24 de mayo del 2016, dictada por los jueces de la Sala de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia dentro delrecurso de casación interpuesto en el juicio penal por el delito de peculado seguido por elGobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Macará y la Contraloría General delEstado en contra de los ahora legitimados activos. Informa a las partes que tendrán untiempo de diez minutos para expresar sus argumentos.

Interviene el doctor Hermes Sarango, en representación del señor José Vicente Jaramillo,legitimado activo, quien señala:

Que el día de ayer presentó un escrito a nombre del señor Pedro Leopoldo QuitoOrellana, es decir que sin efecto de que también actúe el doctor Patricio Armijos, lo harápor los legitimados activos. En este caso presentaron acción extraordinaria de protección,en contra de la sentencia expedida por la Corte Nacional de Justicia, con fecha 24 demayo del 2016, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso, de manera especial elprincipio de igualdad formal y material contemplado en el artículo 66.4 de laConstitución de la República. La mencionada vulneración no solo se hizo en la CorteNacional, sino que se hizo desde la primera sentencia expedida en la Sala de lo Penal dela Corte Provincial de Justicia de Loja, con fecha 13 de mayo del 2013 yconsecuentemente en la sentencia de apelación, dictada con fecha 11 de julio del 2013.En este sentido solicita que se le permita dar lectura a lo que dijo la Contraloría Generaldel Estado y la Procuraduría General del Estado, en el momento en que se realizó lacontratación materia de la presente acción. Al señor ex alcalde del cantón Macará,provincia de Loja, Pedro Leopoldo Quito, se le acusa por parte de la Contraloría derealizar una contratación sin someterse a un proceso de licitación, ese es el argumentocentral por el cual se lo acusó. Al efecto quiere señalar que esa contratación fue deemergencia porque se lo declaró al cantón Macará en emergencia sanitaria y que corría ungrave riesgo de pandemia, de paludismo. De allí que existe una falacia en cuanto a laacusación, pues para hacer la contratación se contó con el informe previo de Contraloría,así como el de la Procuraduría General del Estado, es decir que ambas instituciones quecontrolan al estado dijeron que era procedente contratar, era pertinente realizar lacontratación de emergencia, más sucede que con el discurrir del tiempo señalan quehabido una contratación irregular. De allí viene el artículo 66.4 de la Constitución de laRepública porque cuando hacen la formulación, lo realicen en contra del ingeniero JoséVicente Jaramillo Eguiguren y el ingeniero Pedro Leopoldo Quito, como peculadogeneral y para el procurador síndico del municipio lo hacen como contratación irregular.La propia Contratación General del Estado dio el visto bueno, controló en su momentooportuno todos los parámetros para que se realice la contratación, sin llegar a mayores,pues la primera contratación se realizó en el año 2005, donde el precio por metro linealera de 814 dólares; en la segunda etapa lo hace por 912 dólares; y, en el año 2008 secontrata por 1100 dólares el metro lineal. Es decir que a sus defendidos se los procesa porhaber realizado una contratación directa, mientras que en el primer contrato del año 2005,por la misma quebrada del cantón Macará no se observó absolutamente nada, cuando lohizo en el año 2008 tampoco; sin embargo en la segunda etapa que se contrató con elingeniero Eguiguren, allí si la Contraloría observó lo que demuestra una clara persecuciónpolítica. De esta forma se señala que la Corte Nacional de Justicia violó el debidoproceso, porque se viola el principio de seguridad jurídica contemplada en los artículos7_6-3-y 82 de la Constitución de la República, y en relación con el artículo 5.1 del Código

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Orgánico Integral Penal que se refiere al principio de legalidad; este principio tienerelación con el principio de tipicidad contemplado en el COIP, que no es otra cosa que ladescripción de la conducta humana, que a decir de la defensa se encuentra subsumida noel 257 (sic) y como bien lo señaló la propia Contraloría General del Estado en sumomento se encontraba subsumida en la contratación irregular que en el actualordenamiento jurídico se refiere al artículo 285 del COIP, que se refiere al tráfico deinfluencias, sin embargo la Corte Nacional de Justicia al igual que la Corte Provincial deLoja le juzgaron por el delito de peculado general cuando a uno de los coprocesados lojuzgaron porel delito de tráfico de influencias; es decir existe unadicotomía al juzgarlo auno de una forma y al otro de distinta manera. No se está en contra de que la señorprocurador síndico del cantón Macará se lo haya juzgado como tráfico de influenciasporque ese era el tipo penal adecuado, pero si reclaman que en virtud del principio deigualdad, se juzgue a los señores Pedro Quito Orellana y José Vicente Jaramillo, igual alseñor Pablo Rafael Ochoa, procurador síndico del municipio del cantón Macará en igualsentido. De la misma forma se rompe el principio de debida motivación, la Corte enmúltiples sentencias ha señalado, que estas deben ser motivadas, tienen que guardar elmínimo de congruencia, lo que no ha ocurrido en la especie. En igual sentido, se haseñaladoque viola el principio reformatio inpeius, porque cuando se dicta la sentenciaenla Corte Nacional de Justicia, si bien es verdad no se empeora la situación del señor PabloRafael Ochoa Ruilova, en lo materia no se la violenta pero en lo forma sí, porque se ledice que no, que el delito por el cual debió ser juzgado era el delito de peculado general yno de tráfico de influencias, por tanto se sostiene que tanto al señor Pablo Ochoa y a losseñores Pedro Quito y José Jaramillo, se los debe juzgar por el delito de tráfico deinfluencias, porque jamás hubo el dolo, la intención de querer causar el tipo objetivo deldelito en los términos que señala Francisco Muñoz Conde, pues lo único que hubo fue elánimo de hacer una obra a la brevedad posible conforme lo señaló la misma DirecciónProvincial de Salud de Loja, que señaló que se debe entrar en un estado de emergencia yse debe realizar embaulado de la quebrada del portillo del cantón Macará, es decir que eldolo no hubo y al no existir el dolo no se puede hablar del delito de peculado general, quenecesariamente se requiere de dolo directo, más no de indirecto como sucede en el delitode tráfico de influencias. En virtud de aquello solicita que se acepte la acciónextraordinaria de protección y se repare los daños ocasionados, volviendo el proceso a laCorte Provincial de Loja, desde donde se vulneró el debido proceso.

Interviene el doctor Patricio Armijos, en representación del señor Pedro Quito Orellana,quien señala:

Que en efecto se presentó una acción extraordinaria de protección de conformidad comodispone el artículo 94 de la Constitución, a la sentencia emitida con fecha 25 de mayo de2016, fallo emitido por la Corte Nacional de Justicia; la Constitución de la República seentregó para respetarla y hacerla respetar y aquí justamente se habla del debido procesoen su artículo 76 que no es otra cosa que padre y madre del Estado ecuatoriano, pero loque pasa es que cuando la Fiscalía General del Estado conoce la noticia criminis de unsupuesto delito realizado en el Municipio del cantón Macará, motiva sus investigacionesde conformidad con el articulo 257.4 y sancionado con el 257.2 del anterior CódigoPenal, lo que se conoce como peculado impropio, no solo investiga sino que en laaudiencia de formulación de cargos también lo hace en base al artículo mencionado, loque se conoce como peculado impropio pero no queda ahí la acusación de la FiscalíaGeneral del Estado, sino también lo hace con el mismo artículo relacionado al peculado j

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impropio, y ahí viene lo grave la Corte Provincial de Justicia de Lojallamaa juiciopor eltipo penal de artículo 257.4 y sancionado por el artículo 257.2, el juez ponente doctorPaulo Antonio Espinoza. Las partes procesales van a la etapa de juicio y la teoría porplantearla, presentarla y probarla de la Fiscalía General del Estado, es por peculadoimpropio y la defensa de Pedro Leopoldo Quito Orellana, estratégicamente se lo realizaen relación al principio de inmediación y contradicción por peculado impropio, es decircon lo que la defensa fue a defenderse en la etapa de juicio; pero ahí viene algogravísimo, algo sin nombre en el procedimiento penal ecuatoriano, los jueces juzgadoresdicen no es peculado impropio, lo que dice la Fiscalía General del Estado no les interesa,no interesa el cambio de la prueba de la Fiscalía General del Estado, tampoco esinteresante como se defiende el acusado o el justiciable por peculado impropio, se emitela sentencia por peculado propio es decir 257 peculado propio. Esto se denominaseguridad jurídica, eso se llama seguridad jurídica, esto es bárbaro lo que paso; por esoexiste el principio de la congruencia con efectos del principio de la contradicción, losjueces no pueden ir más allá de lo que las partes procesales mediante la carga de laprueba, el uno acusa, el otro defiende; pero aquí no es interesante, aquí se pisotea eldebido proceso y no pasa nada. Una vez que emite el fallo la Corte Provincial de Justiciade Loja, pide el abogado actual en ese entonces que defendía al señor ingeniero PedroQuito la ampliación a esa sentencia, lo que contesta la Corte Provincial es que adecuó suconducta típica antijurídica y culpable al artículo 62 y 64 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas. Eso hizo la Corte entonces ahora ya es traficanteinternacional de estupefacientes, se presentó en el recurso extraordinario de casación todaesta documentación pero para los jueces nacionales el debido proceso y la seguridadjurídica en el Ecuador ya es historia. Como puede ser posible que ratifiquen tamañabarbaridad jurídica y como mucho respeto a los jueces provinciales de Loja tamañatorpeza y se ratifica la sentencia. El artículo 115 del anterior Código de ProcedimientoPenal, dice la limitación de la sentencia, el Tribunal de Garantías Penales no podrápronunciarse en sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con un ordendeterminado en el auto de llamamiento a juicio, está claro como fue el auto dellamamiento a juicio peculado impropio y deberá pronunciarse sobre cada uno de ellos,con el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 140 va mucho más allá ydice omisiones sobre puntos de derecho la jueza o juez deberá aplicar el derecho quecorresponda; sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión enhechos diversos por aquellos que han sido alegados por las partes procesales. No puedenir más allá, ese es el límite del juzgador, en efecto el debido proceso no es un invento dela sociedad ecuatoriana hay que respetarlo es la única manera de vivir en un Estado dederecho, no se puede vulnerar el debido proceso, porque la Constitución eseminentemente garantista, está hecho para seres humanos no para animales, razón por lacual solicita que se acepte esta acción extraordinaria de protección planteada, presentaday fundamentada al fallo de fecha 25 de mayo de 2016 de la Corte Nacional de Justicia enel proceso 1772120131471, solicita como un monumento a la justicia al debido proceso ypor respeto a la sociedad ecuatoriana y de conformidad con el artículo 330.3 se declare lanulidad de todo lo actuado.

Interviene como terceros con interés el abogado José Zapata Alulima en representacióndel alcalde y procurador síndico del GAD Municipal del cantón Macará:

en es cierto se escuchó a los representantes de los legitimados activos referirse a;unas violaciones a la ley, en referencia a esta, fue por emergencia, tratándose de una

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segunda etapa; manifiestan que no se observó la primera, porque se realizó con elconcurso público normal, pero la segunda etapa al tratarse de una construcción deemergencia se la realizó no observando las normas del debido proceso, la contratación yeso no da la facultad como para poder contratar o realizar una contratación con unsobreprecio, de tal manera que ese fue el meollo del asunto, ahora en relación a laimpugnación de la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia, se ha determinadoque se ha organizado conforme a derecho, observando las reglas del debido proceso, ellegítimo derecho a la defensa de los recurrentes en estricto cumplimiento a losprincipiosde contradicción, de réplica y de contraexamen en las diferentes etapas procesales que seha desarrollado este proceso, conforme con las reglas previstas en los artículos 66, 76numerales 7 literales a, b y c de la Constitución se ha garantizado la seguridad jurídicaprevista en su artículo 82, esto concordantemente con las prescripciones contempladas enlas reglas de legitimación oral estipuladas en el Código de Procedimiento Penal vigente ala sustanciación de esa causa, por lo tanto consideran que los puntos de ataque y decensura realizados por los patrocinadores de los legitimados activos carecen de sustentojurídico y valor legal ya que no se encasillan en los requisitos previstos para que opere elrecurso extraordinario de protección previsto en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, más aun cuando en la actualidad el doctorPablo Rafael Ochoa se encuentra pagando la pena impuesta por los jueces y están en unaetapa de ejecución de la sentencia, existe ya la liquidación correspondiente emitida porlos jueces de la Corte Provincial de Justicia de Loja, para que el Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Macará proceda ya a emitir el título de crédito y seproceda a cobrar por intermedio de la acción coactiva, por estas consideraciones enrepresentación de una Institución afectada, solicitan rechazar el recurso extraordinario deprotección por injurídico (sic) e ilegalmente interpuesto.

Intervienen la doctora María Isabel Caicedo, representante de la Contraloría General delEstado:

Indica que la Contraloría General del Estado incoó una denuncia el 3 de marzo del 2009indicando la irregularidades que el equipo de auditoria encontró en el estudio realizado alGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Macará en relación al procesoprecontractual Estudios y Construcción del Embaulado de la Quebrada Porrotillo 2 etapaMacará, período comprendido entre el 2 de enero del 2006 y el 25 de enero del 2008,entre las irregularidades que se encontró están por ejemplo: que el director del Área deSalud N.° 7 se fundamentó en las estadísticas de enero a abril del 2006 y la declaratoriade emergencia se declaró 6 meses después de esta solicitud, siendo así no se justificódicha declaratoria de emergencia, otra de las irregularidades que se encontró fue que elcontrato para embaular la segunda etapa terminó 9 meses después y aun así encontrabaincompleta y no prestaba el servicio, adicionalmente se verificó que no existió el procesoadecuado en la contratación pública, que no se respetó los artículos 6 de la Codificaciónde la Ley de Contratación Pública así como de su Reglamento N.° 1 y 2, existiendodiferencias en las etapa 1 y 2 que ascendieron al monto de $ 240 296, 86 dólares, hechosque no podrían ajustarse y que se tipificaban con el artículo 257 del Código Penal y espor eso que la Contraloría General del Estado emitió el informe y remitió oportunamentejunto con la denuncia el informe DR4-UCOP-0007 del 2008, el cual cumple con losrequisitos de procedibilidad para la prosecución de la causa como en efecto se realizó, seratifica que el informe con indicios de responsabilidad penal cumple con todos los'

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requisitos y que en su momento fue valorado como prueba en la etapa de juicio, solicitanque se deseche la acción extraordinaria de protección.

Interviene el doctor Marco Navas Arboleda en representación de la Fiscalía General delEstado:

El abogado Sarango ha indicado que no ha habido igualdad en el procedimiento conformelo estipula el artículo 66, 4 de la Constitución, al respecto indica que ha existido lacorrespondiente igualdad en el proceso para los recurrentes en este momento, ha habidola debida seguridad jurídica dentro del mismo, han tenido un debido proceso conforme loestipula el artículo 76 de la Constitución, así como la debida motivación dentro de lasentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial del Loja, la misma que se hacealusión a los elementos fácticos de la acción en concordancia con las normas jurídicasque se procesaron dentro del expediente, es decir reúne todos los condicionantes de lamotivación, toda vez que los elementos fácticos y las normas jurídicas han sido las querealmente correspondían poner dentro del proceso, la Fiscalía presentó lascorrespondientes pruebas de cargo las mimas que abonadas con las de descargo de lacontraparte, dictaron la correspondiente sentencia, se ha indicado que se ha dictado unasentencia de conformidad con el artículo 257. 2 del Código Penal, cuando la Fiscalíapresentó la denuncia y la acusación y formulación de cargos por el 257. 4 del mismocuerpo normativo, sin embargo de esto el delito sigue siendo peculado y la pena es lamisma, en este caso se ha puesto 4 años a los recurrentes, también ha tenido la tutelacorrespondiente dentro del proceso conforme lo estipula el artículo 75 de la Constitución,en esa virtud no se ha inobservado ninguna norma que vaya en contra de los recurrentes,se dice que se presume la inocencia de los recurrentes pero esto ha sido tomado enconsideración conforme lo estipula el artículo 4 del Código Penal, indubio pro reo, hay lacerteza del delito que cometieron, en tal razón no se puede indicar que haya inocenciaalguna, la administración de justicia tiene independencia dentro de los procesos, y alpresentar las correspondientes pruebas de cargo y las de descargo ha visto que hay laverticalidad de los mismos y también se ha podido comprobar de que los recurrentescometieron el delito por el cual se realiza la presente audiencia; en tal razón habiendo laCorte admitido y también hecho un examen de todos los recursos procesales ha dictado lacorrespondiente sentencia que en derecho corresponde y que los señores han tenido lapertinente seguridad jurídica, solicita que se declare improcedente la presente acciónextraordinaria de protección.

Interviene la doctora Cecilia Lescano en representación de la Procuraduría General delEstado:

De la exposición por parte de lo accionantes se determina que se está haciendo un maluso de la acción extraordinaria de protección, por cuanto su objeto principal es el deproteger los derechos y el debido proceso de las sentencias emitidas en última instancia,pretenden hacer uso de esta como un recurso de apelación al recurso de casación,desnaturalizándolo; la Procuraduría General del Estado en uso de sus facultades y en sumomento oportuno presentó la acusación particular en base al informe emitido por laContraloría General del Estado, es por esto que en las dos instancias los juecesrespectivos confirmaron la sentencia acusando del delito de peculado en contra de losaccionantes, asimismo es importante recalcar que revisado el recurso de casación emitido

la Corte Nacional este reúne con los criterios de motivación emitido por la Cort

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Constitucional que es de razonabilidad, coherencia y lógica por lo tanto los accionantestampoco han demostrado que se ha violentado y ni han especificado, sino de una manerageneral, que se ha violentado el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial, lalibertad personal y la motivación, durante toda la etapa los accionantes tuvieron suderecho a la legitima defensa, al debido proceso e igualmente a la tutela judicial efectivaen cada una de las etapas, en cuanto a la motivación la sentencia emitida por la CorteNacional de Justicia cumple con este parámetro de conformidad con los hechos fácticos yla normativa legal vigente para este caso, por estas consideraciones solicita que serechace la presente acción extraordinaria de protección.

Réplica

Interviene el doctor Hernán Hermes Sarango en representación de José Vicente JaramilloEguiguren:

La Procuraduría General del Estado ha señalado que han hecho un abuso del derecho, locual es falso pues el artículo 1 de la Constitución, señala que el Ecuador es un Estadoconstitucional de derechos y justicia y el objetivo de esta disposición constitucional esalcanzar la paz social, la cual se la consigue teniendo una justicia imparcial, expedita yoportuna, así lo consagra el artículo 75 de la Constitución cuando dice que todociudadano tiene derecho a la tutelajudicial efectiva, en cuanto a lo que dice el procuradordel Municipio del cantón Macará está dándole la razón en la contratación en la primeraetapa fue en efecto por licitación, pero en la segunda fue porque se estaba viviendo unestado de emergencia y corría el riesgo de que haya una pandemia, deja en claro querespecto de lo que dice la Contraloría General del Estado que ellos observaron perodiciendo que los parámetros técnicos emitieron un informe positivo y favorable para quese haga la contratación, cuando ya se había concluido la obra dieron el informe favorablepara que se pague y tan celoso en la administración de los recursos fue el señor ex alcaldedel cantón Macará el señorPedro Leopoldo Quito que para hacer el pago pidió la venia yla autorización a la Contraloría General del Estado, consta del expediente y tan es así quesu defendido el señor José Vicente Jaramillo Eguiguren tuvo que demandar ante elTribunal Contencioso Administrativo de la provincia de Loja para que hagan el pago yfue a través de esa sentencia que se los realizó, es decir que entonces aquí debieron habersido procesados no solo el señor Quito y el señor Jaramillo sino también el TribunalContencioso Administrativo de Loja que fue quien autorizó y quien dispuso mediantesentencia el pago porque nofue queel Municipio delcantón Macará le pagó porque habíacumplido el contrato, fue porque el Tribunal Contencioso Administrativo de Loja loordenó, no fue que se lo hizo al arbitrio, pero va más allá el celo del señor Quito quecomo custodio de los fondos públicos porque esa es la función del servidor público eneste caso del Municipio del cantón Macará que siempre precauteló y cuando laContraloría hace los balances tanto de la primera como de la segunda etapa dice que lainflación estaba en el 9.4 y que era obvio que se debía aumentar los costos. En cuanto a loque ha dicho el representante déla Fiscalía General del Estado, pues si manifestó que seha violado el principio de igualdad formal y material y que la Corte Nacional expidió unasentencia inmotivada y extra petita porque resolvió más alláde lo que pidieron laspartes,eso consta de la sentencia, con la acuciosidad que caracteriza a los jueces de la CorteConstitucional se van a percatar que lo manifestado es verdad, se somete a las piezasprocesales que constan en el proceso, el debido proceso se ha vulnerado desde el informemismo de la Contraloría General del Estado y va más allá cuando llega al conocimien

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de losjueces provinciales, quienes sonloscustodios son losque tienen que velar porello,se ratifica en que se declare nula la sentencia de la Corte Provincial de Loja dictada confecha 13de mayo del 2003, porque desde ahí se vulnera el debido proceso.

Interviene el doctor Patricio Armijos:

En atención a lo manifestado por la abogada de la Procuraduría General del Estado quemanifestó que la sentencia de la Corte Nacional de Justicia es motivada, pero hay queleerla y explicar las razones y tiene correlación con lo presentado en la etapa parafundamentar el recurso extraordinario de casación, no solo basta decir que está motivadaesa no es la manera, hay que demostrar que en efecto esa sentencia lo está, lo que ladefensa del justiciable Leopoldo Quito está demostrado con hechos, también se dice porparte del abogado del Municipio de Macará que la sentencia se ha organizado con eldebido proceso, las sentencias no se organizan con el debido proceso, se aplica el debidoproceso, se respeta el debido proceso, pero no saben lo que dicen. La Fiscalía General delEstado indica que presentó las correspondientes pruebas pero por peculado propio,investigó peculado impropio, formuló cargos porpeculado impropio, acuso porpeculadoimpropio, cómo se sostiene ante la Corte Constitucional que la sentencia de la CorteNacional de Justicia está motivada, se están contradiciendo ellos mismos, se estácontradiciendo la misma Fiscalía General del Estado, en la etapa de juicio peculadoimpropio, hay una sentencia con relación al recurso extraordinario de casación, en la cualconfirma la sentencia venida en grado de la Corte Provincial de Justicia estábien, se estáncontradiciendo. Concluye señalando que la acción extraordinaria de protección procederácontra autos definitivos en los que se haya violado el trámite por acción u omisión,resolución de los recursos horizontales de ampliación y aclaración a la sentenciaconforme el petitorio que formula el sentenciado ingeniero Pedro Leopoldo Quito, en elexpediente, en cuanto que se aclara la sentencia por el Tribunal juzgador violenta losartículos 75, 76 numeral 7 literal a, b, c, h y el artículo 77. 7 de la Constitución enrelación con el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, ha condenado alingeniero Pedro Leopoldo Quito por el delito, del auto de llamamiento a juicio y menosaún del juzgador por el Tribunal de Garantías Penales, no han variado los hechos"incorpórese a la decisión de la Sala un acto nuevo, no se afecta ningún principioconstitucional ni del proceso penal, más aún cuando el bien jurídico tutelado por la Leyde Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y especialmente los artículos 60 y 62 estoes el tráfico y la tenencia, la salud pública", para concluir afirma que los jueces deltribunal de apelación al pronunciar su sentencia no han excedido del marco que lecorresponde, que los hechos que dieron origen a la imputación y posteriormentejuzgamiento del recurrente fueron en torno a la existencia del delito de tráfico ilícito deestupefacientes, por lo tanto existió la identidad de los hechos desde el inicio del procesopenal tanto más que atendiendo a la prueba acotada sobre estos hechos al poner enpractica la sana critica es regla de la lógica y la máximas de la experiencia de losfundadores, esto significa que se le da la calidad de narcotraficante, pero aquí existe algoimportante el que calla otorga, aquí no se ha referido la Fiscalía General del Estado sobreesta falacia, ni la represente de la Procuraduría General del Estado, ni la represente de laControlaría General del Estado, ni el abogado que represente del Municipio. Por lo tantosolicita que se acepte este recurso extraordinario de protección.

El doctor José Zapata Alulima:

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Que lo manifestado por el representante del ingeniero Jaramillo en relación a que le hadado la razón en el proceso de contratación, aclara que hubo una primera etapa y ahoraviene la segunda pero el estado de emergencia en ese tiempo así se llamaba el estado deexcepción, se dio 6 meses antes de la contratación, de tal manera que cuando ya paso todose procede a esta, ahí el señor Alcalde de ese tiempo no observo ni custodio el recursopublico permitió que se contrate esa obra e insiste con sobreprecio, por eso es queintervinieron para precautelar ese recurso público, sea como haya sido la actuación deldoctor Patricio Armijos trata de confundir con quien esta o se le ha acusado comonarcotraficante al señor ex alcalde, sea como sea el peculado está determinado estásentenciado y es por eso ahora ya está en la vista ese el objeto de este proceso lairregularidad. Hasta ahora, en aras de que se conserve el recurso público se proteja, enesta audiencia solicita que se tome en consideración lo que está en el petitorio a nombredel GAD de Macará, insiste se viene rechazar el recurso extraordinarioprotección.

La doctora María Isabel Caicedo:

Queprecisaque lo manifestado por el abogado del legitimado activo que ha indicado quela Contraloría General del Estado emitió un informe favorable para el pago de dichocontratación, en efecto se emitieron informes favorables para la contratación ya que enese momento eran facultades de esta entidad, sin embargo dejó siempre a salvo de laentidad a la cual se emitió dicho pronunciamiento y que iba a contratar en cumplimientode las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, lo cual en la especie no ocurriópuesto que reitera se inobservaron artículos de la codificación de la Ley Orgánica deContracción Publica y su Reglamento y que al haber superado el momento para lacontratación debió haberse realizado por medio de una licitación y que por ello laContraloría indicó a través de su informe los indicios de responsabilidad penal lasirregularidades y fundamentó oportunamente lo manifestado en dicho informe.

El doctor Marco Navas Arboleda en representación de la Fiscalía General del Estado:

Se ha manifestado que las sentencias no obedece a los requerimientos y normas legalescorrespondientes pero esto se debió haber alegado en la correspondiente Sala de la CorteProvincial de Justicia de Loja; en el artículo 62.3 y 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional determina que la acción extraordinaria deprotección no debe solamente estar considerado a lo justoo injusto de la sentencia y peoraún errónea aplicación de la ley como es el presente caso, es decir no se ha violentadoningún derecho, han tenido todas las normas legales pertinentes para alegar dentro delproceso no lo han hecho y en esta instancia es improcedente de que se trate de realizaresta alegación, también se ha indicado de que se declare nula la sentencia; la sentencia nopuede declararse nula en tanto y en cuanto dictaron jueces competentes con aplicación alartículo 309 del Código de Procedimiento Penal y no encuentra sentido que se soliciteque se declare la nulidad de la sentencia, toda vez que la sentencia tiene lógica ycomprensibilidad. Por lo que reitera y solicita que se declare improcedente la acciónextraordinaria de protección planteada.

La doctora Cecilia Lescano:

Que la sentencia emitida por la Corte Nacional Justicia, se basó en el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal vigente para la aplicación de los procesos, por lo tanto

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que la sentencia tiene los parámetros emitidos por la Corte Constitucional que es lalógica, coherencia y razonabilidad, reitera y solicita de que se deseche la acciónextraordinaria de protección.

Se concede el término de 72 horas para quelegitimen la intervención, y declara concluidala presente audiencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección de conformidad con lo establecido en laConstitución de la República del Ecuador así como en la jurisprudencia de esteOrganismo, tiene como finalidad que las vulneraciones de derechosconstitucionales no queden sin ser debidamente reparadas, por lo que es factibleque las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia,firmes o ejecutoriadas, puedan ser objeto del examen por parte del más altoórgano de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional.

En este sentido, resulta claro, que el objeto de análisis de la acción extraordinariade protección se encuentra circunscrito exclusivamente a la presunta vulneraciónde derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de ladecisión impugnada.

Análisis constitucional

Con las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presenteacción extraordinaria de protección, este Organismo establece el siguiente

a jurídico en atención al contenido de la alegación principalvulneración de derechos constitucionales referida en párrafos precedentes.

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La sentencia emitida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Especializada de loPenal, Penal Policial, Penal Militar y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República del Ecuador?

Para iniciar con el análisis del problema jurídico planteado, es necesario conocerel contenido del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. En talsentido, el artículo 76 numeral 7 literal 1, prescribe lo siguiente:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

De lo citado, este Organismo observa que el derecho al debido proceso en lagarantía de motivación es un derecho que el Estado ecuatoriano debe garantizar ala ciudadanía con el objeto de que los poderes públicos, en las decisiones queinvolucren derechos y obligaciones de las personas, desarrollen argumentos paraque la población conozca las razones jurídicas que han sido determinantes para laadopción de una decisión y así no exista arbitrariedad.

Por tal motivo, la Corte Constitucional del Ecuador, como el máximo órgano dejusticia constitucional, ha establecido que los requisitos mínimos que debecontener una resolución para que cumpla con el derecho constitucional a lamotivación son razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Al respecto, haseñalado:

El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que lasdecisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en losprincipios constitucionales y en normas infra constitucionales sino que también deben sersustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, haseñalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgadorutiliza como fundamento de la resolución judicial.

El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directacon la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborarjuicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a lascircunstancias fácticas que se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechosl

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puestos a consideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes delderecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico queincorpore aquellas fuentes consu conocimiento y loshechos (...).

Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se laentiende como el hecho de que losjuzgadores garanticen el entendimiento y comprensióndirecta de la decisión judicial a través deluso de unlenguaje claro1...

En aquel sentido, teniendo en consideración el contenido de los parámetros delderecho a la motivación, la Corte Constitucional del Ecuador procede a analizarcada uno de estos a fin de determinar si ha tenido lugar o no la vulneración dederechos alegada.

Razonabilidad

La razonabilidad, como parámetro de la garantía de la motivación, se comprendecomo la enunciación que deben realizar los administradores de justicia en susdecisiones, de las fuentes de derecho, así como la relación de estas con lanaturaleza de la acción o recurso puesto en su conocimiento.

En virtud de lo señalado, en el caso concreto, es menester iniciar expresando queel proceso penal tuvo lugar en virtud de la denuncia presentada en la FiscalíaProvincial de Loja, el 3 de marzo de 2009, porparte del Director Regional 4 de laContraloría General del Estado, conforme se desprende a fojas 1536 a 1537 delproceso de primera instancia, sobresaliendo de su contenido lo siguiente:

Los hechos narrados y que constan detallados en el informe general, DR4UCOP-007-2008, como parte del examen especial de la Unidad de Auditoría de Proyectos yAmbiental, efectuado al análisis al proceso precontracutal, estudios y construcción delembaulado de la quebrada Porotillo II Etapa de Macará, período comprendido entre 2006-01-02 al 2008-01-25, que anexo en 260 fojas útiles debidamente certificadas, quecomprende el Informe, Memorando de Antecedentes y anexos, se refieren a laadjudicación de un contrato para el embaulado, bajo la declaratoria de emergencia que nose enmarca en lo previsto en los artículos 6 de la Codificación a la Ley de ContrataciónPública y 1 y 2 del Reglamento, eludiendo procedimientos precontractuales, que para éstaclase de contratación debía observarse los de la licitación; además, el equipo auditor alrealizar una comparación de precios unitarios entre la I y II etapa del embaulado, detectaque en varios rubros existen notables diferencias que ascienden a USD. 240.296.86;hechos que podrían adecuarse con los que se tipifican en el artículo 257-C del CódigoPenal; por lo que acudo ante usted y denuncio los hechos relatados, a fin de que se digneproceder de conformidad a lo previsto en los artículos 195 de la Constitución de laRepública; 25, 216 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

Constitucionaldel Ecuador. Sentencia N.°239-16-SEP-CC, dentro de la causa N.°0887-15-EP.

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Teniendo en consideración aquello, corresponde analizar si en el caso concretolos jueces en primer lugar han realizado la enunciación de fuentes de derecho; yposteriormente determinar si las mismas tienen relación con la naturaleza de laacción, recurso puesto en su conocimiento.

En aquel sentido, se evidencian las siguientes fuentes normativas identificadaspor las autoridades jurisdiccionales en la sentencia emitida el 24 de mayo de2016, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia:

En el acápite "antecedentes", los administradores de justicia citaron el artículo257; y 257.4 (se refieren al artículo 257-C) del derogado Código Penal; alrespecto, dichos artículos se refieren en general al delito de peculado; y,determinan:

Artículo 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, losservidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada deun servicio público, que, en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dinerospúblicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienesmuebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, yaconsista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. Lapena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si la infracción serefiere a fondos destinados a la defensa nacional...

Artículo 257.4 (257-C) .-La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondráa las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a losfuncionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representaciónpopular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales ojurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, leshubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o concualquier otro organismo del sector público.

Luego, en el acápite "competencia", la Sala citó los artículos 182 inciso final,184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 172,183 y 186 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determinan lacompetencia de la Corte Nacional de Justicia, y en el caso concreto, de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, para elconocimiento y resolución del recurso de casación en materia penal.

En el acápite "trámite", los jueces casacionales se refirieron a la disposicióntransitoria primera del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que determinaque los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación queestén tramitándose cuando entre en vigencia el COIP, seguirán sustanciándose deacuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión -Código de

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Procedimiento Penal2-, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debidoproceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conductapunible esté sancionada en el mencionado Código.

Posteriormente, en el acápite de "validez procesal", la Sala citó el artículo 349del derogado Código de Procedimiento Penal y el artículo 184 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, que respectivamente establecen:

Artículo 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la CorteNacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya porcontravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.No serán admisibles lospedidos tendientes a volver a valorar la prueba

Artículo 184.- COMPETENCIA.- Las diferentes salas especializadas de la CorteNacional de Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las materias de suespecialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.

En el acápite "fundamentación y contestación de los recursos de casación", laSala de la Corte Nacional citó los artículos 352 y 345 del derogado Código deProcedimiento Penal, que respectivamente establecieron que el recurso decasación se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, en razón deaquello, la Sala convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública ycontradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepcióndel recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a laconvocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones.Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar aréplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre losfundamentos de sus peticiones; luego, finalizado el debate, la sala procederá a ladeliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas,pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisiónqueda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes; finalmente,dentro de los tres días posteriores, la sala emitirá la decisión debidamentemotivada por escrito, y citará a los sujetos procesales en sus casilleros judiciales.

Posteriormente, esta Corte Constitucional evidencia que la Sala Especializada delo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,desarrolló sus principales argumentos en el acápite "Consideraciones del tribunal

2Código de Procedimiento Penal, publicado mediante Registro Oficial Suplemento N.° 360 de 13 de enero de 2000; derogadomediante Disposición Derogatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal -COIP- publicado mediante Registro OficialSuplemento N.° 180 de 10 de febrero de 2014. La Disposición Derogatoria Final del COIP determinó: "El Código OrgánicoIntegral Penal entrará en vigencia enciento ochenta días contados apartir desu publicación en elRegistro Oficial, con excepción delas disposiciones reformatorias alCódigo Orgánico de laFunción Judicial, que entrarán en vigencia apartir de lapublicación de esteCódigo en el Registro Oficial"; por último la Disposición Final del COIP, estableció: "Los procesos y procedimientos que

Xctuajmenjg se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme alas reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su'¡ucia^-nasta su conclusión".

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de casación"; en aquel sentido, en el sub acápite "Sobre las vulneraciones legalesinvocadas", se evidencia que las autoridades jurisdiccionales nacionales serefirieron nuevamente al artículo 349 del derogado Código de ProcedimientoPenal, que conforme se señaló contiene las causales de casación penal.

Luego, citó las fuentes de derecho mencionadas por los recurrentes en susescritos y al respecto señaló los artículos 11 numerales 3 y 9 de la Constituciónde la República del Ecuador, que respectivamente establecen que los derechos ygarantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquierservidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición departe, y que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución, que además contiene el derecho derepetición.

De igual forma, entre otras prescripciones normativas, la Sala de la CorteNacional de Justicia en la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección, se refirió a los artículos 255 y 257 del derogado Código Penal. Asítambién, a lo prescrito en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal ensus artículos 86; 88; 135; 143 y 304-A que se referían entre otros aspectos a laapreciación de la prueba, la presunción del nexo causal, entre otros aspectos.

Posteriormente, como argumentos propios para el desarrollo de análisis, la Salacitó las sentencias Nros. 003-10-SEP-CC y 0069-10-SEP-CC de la CorteConstitucional del Ecuador, en lo referente a los parámetros previstos para laexistencia de una debida motivación, también citó la sentencia N.° 001-13-SEP-CC en lo que respecta a que las autoridades jurisdiccionales nacionales "... almomento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetadapor el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas demera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores,como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia yvaloración de pruebas...".

Finalmente, en la parte resolutiva, la Sala de Casación citó los artículos 349 delCódigo Penal, 257.4 (257-C) del Código de Procedimiento Penal, citados utsupra, y refirió el artículo 77 numeral 14 de la Constitución de la República delEcuador, en concordancia con el artículo 328 del mencionado Código deProcedimiento Penal, que contienen el principio que en todo proceso penal enque se haya privado de la libertad a una persona, los jueces al resolver laimpugnación de una sanción, no podrán empeorar la situación de las personasque recurren, non reformatio inpeius.

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Identificadas las fuentes de derecho utilizadas por los administradores de justicianacionales en la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección; corresponde a este Organismo determinar si las mismas guardanrelación con la naturaleza de la acción, recurso puesto en su conocimiento.

En este orden de ideas, esta Corte Constitucional colige que la normativaempleada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia se refiere a aspectos procesales sobre elrecurso de casación en materia penal, así como la competencia de la CorteNacional de Justicia y de la referida Sala para conocer este tipo de recurso; razónpor la cual este Organismo considera que guarda relación con la naturaleza delproceso en cuestión, en cuanto el caso concreto puesto a resolución de los juecescasacionales, se fundamenta en el conocimiento de un recurso de casación enmateria penal.

Por lo expuesto, este Organismo determina por un lado que las autoridadesjurisdiccionales integrantes de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, identificaron conclaridad las prescripciones normativas en las que radicó su competencia así comotambién las fuentes de derecho utilizadas por la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, guardanrelación con la naturaleza del recurso puesto en su conocimiento, por lo que esteOrganismo, concluye que en la sentencia del 24 de mayo de 2016, los juecescasacionales observaron el requisito de la razonabilidad.

Lógica

El segundo parámetro para que una decisión de la administración pública observeel derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, es la lógica,entendida como el requisito que se cumple cuando los argumentos desarrolladospor las autoridades son coherentes y concatenados entre sí y con la conclusiónfinal. Adicionalmente, el parámetro de la lógica demanda verificar elcumplimiento del mínimo de carga argumentativa requerido por el derecho paraadoptar la decisión final.

De la argumentación desarrollada en la sentencia emitida el 24 de mayo de 2016,por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito dela Corte Nacional de Justicia, este Organismo evidencia los siguientesargumentos por los cuales la Sala inició conociendo los recursos extraordinariosde casación interpuestos por los señores Pedro Leopoldo Quito Orellana, José¿ícente Jaramillo Eguiguren, Pablo Rafael Ochoa Ruilova y por la Contraloría

íéral del Estado y por los que finalmente, resolvió declarar improcedente los

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recursos de casación interpuestos por los tres primeros, sin referir argumentoalguno respecto al formulado por el contralor general del Estado; sin embargo delo cual, decidió casar de oficio, de forma declarativa, la sentencia de segundainstancia respecto al sentenciado Pablo Rafael Ochoa Ruilova.

En aquel sentido, de la sentencia analizada, este Organismo determina, por unlado, que la Sala Casacional señaló que los argumentos referidos por losrecurrentes en sus recursos de casación, eran propios de un análisis deconstitucionalidad, que no guardan relación con la naturaleza del recursoextraordinario de casación; así, al respecto expresaron textualmente que:

En virtud de lo ya analizado, en el caso in examine, los impugnantes no han argüido enestricto sensu, cargos bajo la óptica casacional en el marco de lo expuesto en el artículo349 del Código de Procedimiento Penal, pues de manera general han señalado losposibles yerros jurídicos que los recurrentes sostienen se han verificado en la sentenciarecurrida. En tal virtud, este cuerpo colegiado, con el fin de abarcar mediante un ejerciciohermenéutico los fundamentos planteados por los recurrentes, engloba las alegacionesrespecto de las vulneraciones a la ley que los impugnantes han señalado:i. Falta de motivación de la sentencia recurrida.

ii. Vulneración de las normas contenidas en los artículos 11.3 y 9; 76 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 7,1); 77.7; 82 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; 3; 4; 5. 1, 2, 3, 4y 18 del Código Orgánico Integral Penal; 86; 88; 135; 143 y 304-A del Código deProcedimiento Penal y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial.iii. Vulneración a la ley en la adecuación de la conducta al tipo penal, falta decongruencia y comprobación de la certeza del delito cometido.iv. Errónea interpretación de la ley (artículos 255 y 257 del Código Penal).Siendo el primer esbozo la falta de motivación de la sentencia recurrida, cabe manifestarque de manera general fue una alegación común de los recurrentes, empero, sin exponerlas razones específicas de cómo se ha trasgredido dicha garantía bajo uno de lospresupuestos de casación (...)En cuanto a la vulneración de los artículos señalados por los recurrentes, se ha hecho enuna mera enunciación de disposiciones constitucionales, legales (sustantivas yprocesales), conforme se constata de la fundamentación de los recursos, sin determinarpor cuál de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,se han franqueado los preceptos normativos citados por los casacionistas.

Sin embargo de aquello, a continuación de su análisis, la Sala de la CorteNacional de Justicia señaló que la sentencia de segunda instancia se encuentradebidamente motivada, de conformidad con los parámetros de razonabilidad,lógica y comprensibilidad determinados por la Corte Constitucional, por mediode su jurisprudencia; en razón de lo cual, dicha Sala en forma textual, expresó:

... ya que, esta figura constitucional involucra que los fallos emitidos por losadministradores de justicia, deben cumplir con los parámetros de lógica, razonabilidad ycomprensibilidad; relacionado a aquello, la Corte Constitucional en la sentencia No. 03-10-SEP-CC, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 27 de enero de 2010, y en igual

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sentido, en la sentencia No. 069-10-SEP-CC, Registro Oficial No. 372 de fecha 27 deenero de 2011, ha señalado lo siguiente:"(•••) el principio de motivación se articula simbólicamente con el derecho a una tutelajudicial efectiva y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica,dentro de un Estado Constitucional, con el objeto de quienes acuden a los diversosórganosjurisdiccionales en el país, no queden en la indefensión y de generar la confianzadebida en el sistema jurídico ecuatoriano (...) Es precisamente a través de la motivaciónde las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuacionesse ha producidocon apego a la Constitución y las leyes que rigen un caso concreto".Del examen al fallo objetado, se desprende que se encuentra estructurado por la parteexpositiva, donde se ha detallado todas aquellas circunstancias que corresponden a losantecedentes de hecho (...)la sentencia impugnada, configura de manera estricta las normas en que se funda ladecisión, ajusfando los razonamientos sobre la base de los hechos fácticos con lanormativa pertinente, para dar sustento jurídico a la resolución final, de lo cual, laspremisas argumentativas desarrolladas a lo largo del fallo de apelación se relacionan conlas conclusiones a las que ha arribado; ya que, si por un lado, puede cumplirse con lareferida garantía constitucional, diferente contexto tiene el revisar si el fallo recurrido havulnerado la ley por alguna de las causales de casación penal ; lo cual, se lo analizará enlo posterior de esta resolución.Lo anteriormente señalado, se justifica desde los considerandos NOVENO al DÉCIMOPRIMERO, por cuanto, allí se plasma el razonamiento jurídico que amortiza la praxisdecisoria, ya que, se evidencia que la valoración del conjunto probatorio que llevó a lacerteza del cometimiento de la infracción atribuida a la responsabilidad penal sobre eldelito de peculado, lo que da como resultado que no se pueda determinar una falta demotivación en el fallo impugnado.

De lo citado, este Organismo evidencia que los administradores de justicia de laCorte Nacional, manifestaron que en el conocimiento del recurso de casación nocorresponde realizar un análisis propio de vulneración de derechosconstitucionales, sino uno respecto de las causales de casación establecidas ennormativa legal; sin embargo de lo cual, posteriormente analizaron si la sentenciade segunda instancia se encontraba debidamente motivada, para lo cual, serefirieron conforme lo expuesto a lo determinado por esta Corte Constitucionalen su jurisprudencia.

Evidenciándose de esta manera una falta de coherencia entre premisas, entre lomanifestado por las autoridades jurisdiccionales nacionales con lo actuado en elmarco del conocimiento de un recurso extraordinario de casación. En estesentido, este Organismo estima pertinente señalar que de conformidad con loestablecido en el derogado3 Código de Procedimiento Penal, el recurso de

Código de Procedimiento Penal -CPP-. Publicado mediante Registro Oficial suplemento N.° 360 del 13 de enero del 2000.Derogado por el Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial suplemento N.° 180 del 10 de febrero de 2014.DisposiciónTransitoria Primera.- Los procesos penales, actuaciones y procedimientosde investigaciónque estén tramitándosecuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su

<<:onclusióji<Sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre¡"conductapunible esté sancionada en el presente Código.

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casación en materia penal, es de naturaleza formal, cerrada, y vertical, y objetode interposición bajo las causales en él previstas. Al respecto, el referido Códigoen el artículo 349 determinaba: "Causales.- El recurso de casación será

procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia sehubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidostendientes a volver a valorar la prueba".

Teniendo en consideración aquello, esta Corte observa que las autoridadesjurisdiccionales nacionales realizaron un análisis de constitucionalidad propio degarantías jurisdiccionales más no de legalidad como le correspondía -aun cuandodicha afirmación también fue señalada en la sentencia que se analiza-; en tanto,para desarrollar el argumento citado, la Sala no se refirió a ninguna de las trescausales, que en virtud de su competencia, les correspondía.

En este contexto, esta Corte Constitucional estima pertinente hacer referencia alo que establecía el entonces vigente Código de Procedimiento Penal en suartículo 358:

Art. 358.- Sentencia.- Si la Corte Nacional estimare procedente el recurso pronunciarásentenciaenmendando la violación de la ley. Si lo estimareimprocedente, lo declarará asíen sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la salaobservare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque lafundamentación del recurrente haya sido equivocada.

Por tanto, este Organismo sin realizar ejercicios interpretativos propios de lajusticia ordinaria observa que el universo de análisis de la Corte Nacional deJusticia en materia penal, de conformidad con su jurisprudencia y con lo prescritoen el entonces vigente Código de Procedimiento Penal, constituye la decisiónobjeto del recurso extraordinario de casación, teniendo lugar tres posiblesescenarios: el primero, casar la sentencia y emitir otra solamente enmendando laviolación de la ley -tres causales-; el segundo, negar el recurso y devolver elexpediente al inferior y el tercero, aceptar el recurso aunque la fundamentaciónsea equivocada.

No obstante de aquello, conforme se evidencia del argumento citado de ladecisión objeto de la presente acciónextraordinaria de protección, las autoridadesjurisdiccionales nacionales no realizaron un análisis de legalidad, por el contrariorealizaron uno de constitucionalidad, desconociendo de esta manera lo

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establecido en el artículo 1844 de la Constitución de la República del Ecuador;por lo cual el argumento citado de la sentencia que se analiza, se constituye encontradictorio entre las premisas; así como con la decisión final.Al respecto es menester mencionar que el Pleno del Organismo en su sentenciaN.° 025-17-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 1361-13-SEP-CC, emitió lasiguiente regla jurisprudencial:

Como garantía de no repetición, la Corte Constitucional del Ecuador, en uso de suatribución prevista en el artículo 436 numeral 3 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 76 numeral 5 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, determina la siguiente interpretación de lasnormas contenidas en el artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal,conforme a la Constitución de la República del Ecuador:

Está vedado a los jueces y juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad conbase únicamente en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. Enconsecuencia, para declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de lacausal c del número 10 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, seránecesario que la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesalespenales cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, lapertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar si dichaviolación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la defensa y como análisisposterior, las razones por las cuales la violación de trámite tuvo influencia en la decisiónde la causa.

En este sentido, el fundamento principal de este Organismo en la emisión de lareferida regla jurisprudencial fue el siguiente:

... esta Corte advierte que la legislación relacionada con la declaratoria de nulidad en elcontexto de los procesos en materia penal ha sido modificada. Como se muestra en lanota 7 de la presente sentencia, la disposición contenida en el artículo 330 del extintoCódigo de Procedimiento Penal fue reemplazada por el número 10 del artículo 652 delCódigo Orgánico Integral Penal. Entre las causales de nulidad, la nueva disposiciónincluye la "... violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a ladefensa".

Sin embargo, esta Corte advierte que para la verificación de la causal, la judicaturadebería primero comprobar qué norma del trámite procesal penal habría sido violada,antes de determinar si esta violación habría acarreado la vulneración del derecho a ladefensa y posteriormente, demostrar que dicha violación influyó en la decisión de lacausa; es decir, en la sentencia objeto del recurso en cuestión. En conclusión, la conexiónentre la causal de nulidad y el derecho constitucional que protege, bajo esta

4Constitución de la República del Ecuador, publicada mediante Registro Oficial N.° 449 de 20 de octubre de 2008. Artículo184.-Serán funciones de la Corte Nacional de lusticia,además de las determinadas en la ley, las siguientes: .,1.Conocer los recursos decasación, derevisión ylos demás que establezca laley. \

"Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en losfallos de triplereiteración,onocer las causasque se inicien contra las servidoras y servidorespúblicos que gocen de fuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistemade administración de justicia.

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interpretación, es mediata y no directa. Por lo tanto, la interpretación de la normaconforme a la Constitución de la República, no admitiría que en aplicación de dichacausal, se acepte una declaratoria de nulidad fundada únicamente en una presuntavulneración de normas constitucionales.

En razón de lo expuesto, se determina que en el caso concreto, específicamentelos jueces casacionales realizaron un análisis únicamente a partir de la normativacontenida en la Constitución de la República del Ecuador, sin analizar lanormativa procesal penal pertinente al conocimiento del recurso de casación.Conducta que conforme lo expuesto en párrafos precedentes no puede tener lugarpor parte de las autoridades jurisdiccionales nacionales en el marco delconocimiento de un recurso extraordinario de casación.

Por tanto, aun cuando la referida regla jurisprudencial fue emitida conposterioridad al estudio del presente caso, no deja de ser relevante y pertinente sureferencia, a fin que las Salas de la Corte Nacional de Justicia emitan susresoluciones en observancia a sus competencias exclusivas determinadas en elordenamiento jurídico dentro del conocimiento del recurso extraordinario decasación.

Ahora bien, retomando el análisis del parámetro de la lógica, este Organismoevidencia que en la sentencia del 24 de mayo de 2014, objeto del presenteanálisis, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia estableció que no puede suplir la faltade argumentación por parte de los recurrentes, señores Pedro Leopoldo QuitoOrellana y José Vicente Jaramillo, -legitimados activos en la presente acciónconstitucional-, respecto a su recurso de casación.

Así como, los del señor Pablo Rafael Ochoa Ruilova en relación a la alegaciónque como recurrentes, les correspondía realizar sobre las violaciones legales enatención a las tres causales de casación penal, respecto a la contravención de laley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, sin que impliquevaloración probatoria, sobre la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, las autoridades jurisdiccionales nacionales determinaron:

En cuanto a la vulneración de los artículos señalados por los recurrentes, se ha hecho enuna mera enunciación de disposiciones constitucionales, legales (sustantivas yprocesales), conforme se constata de la fundamentación de los recursos, sin determinarpor cuál de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,se han franqueado los preceptos normativos citados por los casacionistas; es decir, porcontravención expresa a su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, ni

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tampoco han determinado, cómo el error in iudicando, cometido por los juzgadores hainfluido enla decisión de la causa, y ha ocasionado agravio a los hoy impugnantes.Frente a lo adscrito, es menester enfatizar que a este Tribunal de Casación, no lecorresponde organizar ni estructurar por quienes recurren su impugnación, pues, hay quetener en especial consideración que cada presupuesto de casación es autónomo ynecesariamente debevinculárselo con la o las normas que se presumen se han vulnerado,con el fin de cumplir con la correcta fundamentación del recurso y de conformidad alprincipio dispositivo consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico de la FunciónJudicial; además, los recurrentes han mencionado normativa del nuevo catálogo de leyes(Código Orgánico Integral Penal), que si bien tiene vigencia desde el 10 de agosto del2014, cuya selección de como normas como vulneradas se contrapone a la disposicióntransitoria primera contenida en el Código mencionado.La casación debe interponerse únicamente con base y motivos previstos en el artículo 349del Código de Procedimiento Penal, en tanto y en cuanto, no cualquier clase deinconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía extraordinaria,en vista de que, la naturaleza y esencia del recurso de casación, es corregir los errores,que al momento de aplicarse el derecho, cometen los juzgadores de segunda instancia; deahí, que los parámetros para determinar la existencia de dicho yerro, vienen dados por lasnormas que contienen las causales taxativas para la presentación y fundamentación delrecurso.

Sin embargo de lo cual, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia quese analiza evidencia que respecto del señor Pablo Rafael Ochoa Ruilova, quetambién interpuso recurso de casación, por ser de igual forma, procesado en lapresente causa-, la Sala de Casación resolvió de oficio casar la sentencia, aunqueseñaló que lo realizó de forma declarativa, pero sin señalar argumentos pararealizar aquello, señalando para tal efecto:

2. De oficio, casar la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial deJusticia de Loja, el 14 de agosto de 2013, las 15h07, por indebida aplicación de la normacontenida en el artículo 257.4 del Código Penal, respecto del sentenciado Pablo RafaelOchoa Ruilova; por lo que, enmendando el error de derecho, se declara culpable alreferido acusado del delito tipificado y sancionado en el artículo 257 del Código citadoanteriormente y se le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, porhaber justificado circunstancias atenuantes, conforme consta del fallo recurrido; sinembargo, por el principio de "non reformatio in pejus", que se traduce en no reformar enpeor, de raigambre constitucional que se encuentra contemplado en el artículo 77.14 de laConstitución de la República del Ecuador y artículo 328 del Código de ProcedimientoPenal, que aplicado en el plano casacional conlleva a que en el presente caso esteTribunal no pueda agravar la situación de quien es recurrente, considerando que aquelprincipio es componente del derecho procesal y una garantía constitucional que haceparte del derecho fundamental del debido proceso. Por lo tanto, la sentencia dictada poreste Tribunal de Casación, en cuanto reforma la calidad de participación y la penaimpuesta al procesado, es meramente declarativa por aplicación del principio descrito enlíneas anteriores, en consonancia a que no se ha tramitado recurso extraordinario alguno\

haya sido propuesto por acusación particular o Fiscalía. \

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Al respecto, este Organismo evidencia una contradicción en las dos premisasargumentativas citadas, toda vez que la Sala de la Corte Nacional de Justiciaseñaló inicialmente que no puede suplir las falencias de las alegacionesrealizadas por los recurrentes; no obstante de aquello, en relación a uno de lostres sentenciados, resolvió casar de oficio la sentencia objeto de su estudio, aún apesar que de la misma sentencia se evidencia que no existen alegacionesfundadas en las tres causales, por alguno de los recurrentes, que conlleven adeterminar la presunta "indebida aplicación de la norma contenida en el artículo257.4 del Código Penal", respecto a la situación del señor Pablo Rafael OchoaRuilova en el que señaló, incurrieron los jueces ad quem.

Además es menester señalar que del contenido referido ut supra del artículo 358del derogado Código de Procedimiento Penal, se establece que: "Si la salaobservare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque lafundamentación del recurrente haya sido equivocada...".

La Corte Constitucional determina que la Sala en la sentencia objeto del presenteanálisis, también fundamentó su decisión en señalar que no le correspondeanalizar las pruebas actuadas en las etapas pertinentes e indicó que aquello fue loque pretendían los ahora accionantes, mediante el recurso de casación. Alrespecto, en forma textual, expresó lo siguiente:

... las normas a las que se han referido, al englobar garantías constitucionales, tipospenales que determinan la sanción a la conducta típica, antijurídica y culpable, y de laforma de valoración de la prueba, aceptar su pedido de procedencia del recurso, implicadirectamente a que este cuerpo colegiado esboce un criterio tendiente a un nuevo examendel acervo probatorio, lo cual, como ya quedó explicado a lo largo de esta resolución, esimprocedente...

No obstante de lo expuesto, en relación al tercer sentenciado en la causa, señorPablo Rafael Ochoa Ruilova, la Corte Constitucional del Ecuador evidencia quela Sala analizó las hechos respecto a sus actuaciones, por lo cual consideró que sedebía casar de oficio la sentencia, pero que en virtud del principio non reformatioinpeius, ese efecto era solo declarativo -conforme se señaló ut supra-:

b). El segundo aspecto de esta resolución, se encuadra dentro del plano de las facultadescasacionales de oficio, consagradas en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, ya que,la casación penal, restringe las facultades del tribunal para ceñirse exclusivamente acorregir los (...) Del cotejamiento con el fallo impugnado, de la lectura al considerandoDÉCIMO PRIMERO, consta que Pedro Leopoldo Quito Orellana y Pablo Rafael OchoaRuilova, en sus calidades de Alcalde del cantón Macará y Procurador Síndicorespectivamente, el 29 de noviembre de 2006, declararon mediante acuerdo, emergente elprocedimiento de contratación para la construcción del embaulado de la quebrada"porotillo"II etapa, dondedel análisis realizado por el ad quem a la prueba presentada, s<

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destacó que los encausados con su actuar perjudicaron económicamente al Estado, yaque, aquellos procedimientos elaborados, si bien se abalizaron ante los organismospertinentes de control, quedó demostrado su forma irregular de llevarse a cabo conformeya lo ha expuesto la Sala de Apelación, referente al sobreprecio que la obrarepresetnófsic].Por consiguiente, la conducta del casacionista Pablo Rafael Ochoa Ruilova, no cumplecon el elemento objetivo de que se haya aprovechado de su cargo para favorecer a untercero, y que a su vez haya concedido contratos conforme el artículo 257.4 del CódigoPenal determina, por cuanto, se desprende del fallo objetado, que su desempeño bajo elcargo que ostentaba era de asesorar y suscribir documentación como abogado delMunicipio del cantón Macará, lo que indefectiblemente, refleja que no se ajuste suconducta al referido elemento objetivo, pues el casacionista, no tenía la calidad paraconceder contratos que permita el beneficio o favorecimiento a un tercero.Aquel análisis, refleja que, la Sala de Segunda instancia, al establecer la verificación delnexo causal entre la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados:Pedro Leopoldo Quito Orellana y José Vicente Jaramillo Eguiguren, por el tipo penalcontenido en el artículo 257 del Código Penal, en cuanto al acusado Pablo Rafael OchoaRuilova, al confirmar la norma sancionadora de su conducta punible (artículo 257.4ibídem), refleja la indebida aplicación de ésta; por cuanto, al momento de tomar enconsideración la norma citada supra, para resolver la situación jurídica del prenombradoacusado, no ha tomado en cuenta que los hechos considerados como probados tras lavaloración de la prueba, no guardan identidad con el supuesto fáctico de aplicación de ladisposición normativa, conbase a lo expuesto en el párrafo precedente.Ahora bien, la norma que se debió aplicar respecto del casacionista Pablo Rafael OchoaRuilova, es la contenida en el artículo 257 del cuerpo de leyes tantas veces invocado, envista de que su conducta típica, antijurídica y culpable, respecto de los elementos del tipopenal que la norma citada contiene (objetivos, normativos y subjetivos), se cumplen; envista de que, el referido procesado al pertenecer al Municipio del cantón Macará, formabaparte del sector público, en ese sentido, en razón del cargó, contribuyó con la firma delacta que declaraba en emergencia la quebrada "porotillo" y posteriormente formar partede la suscripción delcontrato conel tercero encargado de la obra, conpleno conocimientode causa y voluntad, conforme se desprende del análisis elaborado por el ad quem;actuación, que generó el injusto penal atribuido por cuanto tenía el deber normativo deprecautelar el patrimonio delEstado, el mismo que fue omitido cuando formó parte de losactos conducentes para la realización de la obra ya referida supra, sin justificación delexcedente del costo que implicó todo aquello, quedando en evidencia la voluntad yconciencia del encausado, conforme ya lo ha señalado la Sala de Alzada.

En razón de lo citado esta Corte Constitucional evidencia que si bien la Salaseñala que por mandato legal, no puede valorar prueba; sin embargo de aquello,en relación al recurrente, señor Pablo Rafael Ochoa Ruilova, la Sala expresó queel Tribunal ad quem "... no ha tomado en cuenta que los hechos consideradoscomo probados tras la valoración de la prueba, no guardan identidad con elsupuesto fáctico de aplicación de la disposición normativa...".

En tal sentido -finalmente-, respecto a uno de los recurrentes, analizó laspruebas que determinaban su responsabilidad en la participación del ilícito,

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evidenciándose de esta forma, una contradicción entre premisas con lo actuadopor parte de los operadores de justicia nacionales.

En aquel sentido, al existir una contradicción sobre la valoración probatoria encasación, este Organismo estima menester señalar que mediante sentencia N.°121-16-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 0929-13-EP, el Pleno de la CorteConstitucional se refirió a la prohibición de valorar prueba dentro delconocimiento de un recurso extraordinario de casación al indicar que este "...constituye un recurso extraordinario con causales taxativas y no una instanciaadicional...".

De igual forma, en la sentencia N.° 076-16-SEP-CC emitida dentro de la causaN.° 1956-13-EP, este Organismo ha señalado:

... la judicatura competente para el conocimiento y resolución de un recursoextraordinario de casación deberá realizar su análisis y adoptar su decisión en atención alas alegaciones realizadas por el recurrente a la luz del contenido de la decisión objeto dela impugnación, así también deberán tener presente que no se encuentran facultadas paravalorar nuevamente pruebas así como tampoco analizar el contenido de informespericiales o asuntos que habrían sido discutidos en instancias anteriores...

De lo expuesto, se determina que la naturaleza del recurso de casación, es decarácter vertical -corresponde el conocimiento del recurso a un órganosuperior-, formal -el recurso tiene requisitos para su presentación- y cerrada -el recurso se fundamenta para su presentación y resolución en causalesestablecidas en la norma y que no se constituye en instancia adicional.

Continuando con el análisis, este Organismo observa del contenido de la decisiónobjeto de la presente acción extraordinaria de protección, que la Sala de la CorteNacional de Justicia señaló en los antecedentes del caso que "... los sentenciadosy la Contraloría General del Estado, por no estar conformes con el fallo,interpusieron recursos de casación respectivamente...".

Sin embargo de aquello, la Corte Constitucional del Ecuador establece queanalizado el contenido total de sentencia emitida el 24 de mayo de 2016, porparte de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia; en ninguno de sus acápites se refiere al recursoque afirmó fue presentado por la Contraloría General del Estado.

Institución que además -cabe señalar-, actuó en calidad de acusador particular enla presente causa, aspecto que en forma textual en la sentencia que se analiza, laSala, respecto de las actuaciones procesales de primera instancia expresó quex

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"... se declaró con lugar la acusación particular deducida por la ContraloríaGeneral del Estado...".

Lo expuesto lleva a señalar a este Organismo, que existe falta de coherencia en elargumento contenido en la decisum -expuesto también en párrafos precedentes-en el cual de forma textual, la Sala expresó que "... no se ha tramitado recursoextraordinario alguno que haya sido propuesto por acusación particular oFiscalía".

Por lo señalado, se determina que existe falta de coherencia entre las premisasdesarrolladas en la sentencia objeto del presente análisis, así como con ladecisión final; por lo cual, la Corte Constitucional concluye que la sentenciaemitida el 24 de mayo de 2016, por parte de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, nocumple con el requisito de la lógica en la garantía de la motivación.

Comprensibilidad

Un último parámetro en el análisis del derecho al debido proceso en la garantíade la motivación en la presente resolución judicial, es el parámetro de lacomprensibilidad, que se caracteriza por el uso de un lenguaje claro en ladecisión; así como también, respecto de la forma en que la autoridadjurisdiccional exterioriza su razonamiento.

Al respecto, la Corte Constitucional evidencia que el análisis efectuado por laautoridad jurisdiccional en la sentencia objeto de la presente acciónextraordinaria de protección, no es claro en cuanto a las ideas expuestas en razónde la incoherencia existente entre las premisas argumentativas y de estas con ladecisión final.

En razón de lo cual, este Organismo establece que la falta de observancia delparámetro de la lógica influyó en la claridad en la exposición de los argumentosexpuestos por la Sala de la Corte Nacional de Justicia. Por lo tanto, la CorteConstitucional del Ecuador establece que la sentencia analizada en el casoconcreto, no cumplió con el parámetro de la comprensibilidad en la garantía de lamotivación.

Ahora bien y una vez que esta Corte Constitucional ha determinado por un lado laobservancia del parámetro de la razonabilidad y por otro, el incumplimiento de losrequisitos de la lógica y la comprensibilidad y en atención a la interdependencia

istente entre estos, concluye que ha tenido lugar la vulneración del derecho al*' "o proceso en su garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7

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literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en la sentencia emitida el24 de mayo de 2016, por parte de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Finalmente esta Corte Constitucional es enfática en señalar que de conformidadcon lo manifestado por el Pleno del Organismo en su sentencia N.° 003-16-SEP-CC del caso N.° 1334-15-EP; sentencia N.° 025-16-SEP-CC del caso N.° 1816-11-EP; sentencia N.° 052-16-SEP-CC del caso N.° 0359-12-EP y sentencia N.°055-16-SEP-CC del caso N.° 0435-12-EP, las autoridades jurisdiccionales seencuentran en la obligación constitucional de estar a lo dispuesto tanto en ladecisum o resolución como a los argumentos centrales de esta que son la ratio, afin de garantizar el cumplimiento integral de las decisiones y como consecuenciade aquello, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, establecida en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1Dejar sin efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2016, por laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del caso N.°17721-2013-1471.

3.2Retrotraer el proceso hasta antes de la vulneración del derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación; en consecuencia, sedispone que previo el sorteo, otros jueces de la Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia, conozcan y resuelvan los recursos de casaciónde la causa N.° 177721-2013-1471, de conformidad con laConstitución de la República, la ley y la aplicación integral de esta

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decisión constitucional, esto es considerando la decisum oresolución, así como los argumentos centrales que constituyen ladecisión y la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase,

Alfredo Ruiz Guzm

PRESIDENTE

Razón: Siento por/íal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco ButiíWMartínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y AlfredoRuiz Guzmán; sin contar con la presencia de las juezas Marien Segura Reascos yRoxana Silva Chicaíza, en sesión del 23 de agosto del 2017. Ix> certifico.

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 05 deseptiembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

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