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Las Inversiones Extranjeras en el Perú Estudio Torres y Torres Lara & Asociados - Abogados 1 LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL PERU I. ¿POR QUÉ INVERTIR EN EL PERU? .- El Perú ha logrado a lo largo de los últimos 10 años la solidez y estabilidad económica necesaria y propicia para la recepción de capitales extranjeros deseosos de invertir en su territorio. Esto ha sido producto de la aplicación de planes radicales de estabilización y reformas estructurales e institucionales, aunados a la creación de un marco legal adecuado, convenios extranjeros, la pacificación nacional, entre otros factores trascendentales. Pese a no ser inmune a los efectos de la crisis financiera internacional, el Perú no ha sido afectado en forma tan severa y dramática como otros países

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LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL PERU

I. ¿POR QUÉ INVERTIR EN EL PERU?.-

El Perú ha logrado a lo largo de los últimos 10 años la solidez y estabilidad económica necesaria y propicia para la recepción de capitales extranjeros deseosos de invertir en su territorio. Esto ha sido producto de la aplicación de planes radicales de estabilización y reformas estructurales e institucionales, aunados a la creación de un marco legal adecuado, convenios extranjeros, la pacificación nacional, entre otros factores trascendentales. Pese a no ser inmune a los efectos de la crisis financiera internacional, el Perú no ha sido afectado en forma tan severa y dramática como otros países

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de Latinoamérica, algunos de los cuales aun hoy en día sufren los rezagos de aquella crisis. Iniciado ya este nuevo milenio, el Perú ofrece a los inversionistas extranjeros una economía estable que ha sido complementada con el fortalecimiento de las instituciones, el deseo de competencia de los productores locales y la siempre presente mano de obra. El Perú continuará desarrollando los esfuerzos que sean necesarios para que los proyectos de inversión se concreten y aumente la inversión en el país, para lo cual viene desarrollando políticas destinadas al fortalecimiento de la estabilidad lograda en la década pasada.

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II. NORMAS LEGALES.-

Las normas que regula la inversión en el Perú, son: Normas Internas

• Constitución Política del Perú de 1993: los artículos pertinentes son: 51°, 55°, 58°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68°, 70°, 71°, 72°, 73°, 74°, 79°, 103°, y 109°.

• Decreto Supremo N° 162-92-EF.

Reglamento de los Regímenes de Garantía a La Inversión Privada.

• Decreto Legislativo Nº 662. Ley de

Promoción de las Inversiones Extranjeras. • Decreto Legislativo Nº 757. Ley Marco para

el Crecimiento de la Inversión Privada.

• Ley 27342. Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757.

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• Ley 27343. Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales.

• Ley 27391. Ley que modifica las leyes Nºs

27342 y 27343.

• Ley 27514. Ley que modifica el régimen de suscripción de convenios de estabilidad jurídica.

• Decreto Supremo Nº 030-2000-PCM.

Autorizan otorgamiento de estabilidad tributaria en convenios para concesiones de transporte y distribución de gas natural por ductos y de estabilidad impositiva en contrato de licencia para explotación de gas natural en Camisea.

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III. CONVENIOS INTERNACIONALES.- 3.1. Campo Bilateral: (Convenios de Promoción y

Protección de Inversiones) • El Perú ha suscrito convenios para la

promoción y protección de inversiones con más de 20 países de Europa, Asia y América (Argentina, Bolivia, El Salvador, Colombia, Paraguay y Venezuela).

• Ha suscrito un Convenio Financiero sobre Incentivos a las Inversiones con los Estados Unidos.

• Asimismo mantiene buenas y estrechas relaciones a nivel internacional con organismos como el Fondo Monetario Internacional.

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PAIS SITUACION

ALEMANIA VIGENTE ARGENTINA VIGENTE AUSTRALIA VIGENTE BOLIVIA VIGENTE COLOMBIA APROBADO CHILE SUSCRITO DINAMARCA VIGENTE ECUADOR VIGENTE ESPAÑA VIGENTE ESTADOS UNIDOS (*) VIGENTE EL SALVADOR VIGENTE FINLANDIA VIGENTE FRANCIA VIGENTE ITALIA VIGENTE MALASIA VIGENTE NORUEGA VIGENTE PAISES BAJOS VIGENTE PARAGUAY VIGENTE PORTUGAL VIGENTE REINO UNIDO VIGENTE REPUBLICA CHECA VIGENTE REPUBLICA DE COREA VIGENTE REPUBLICA POPULAR CHINA VIGENTE RUMANIA VIGENTE SUECIA VIGENTE SUIZA VIGENTE TAILANDIA VIGENTE VENEZUELA VIGENTE (*) Convenio Financiero sobre Incentivos para las inversiones suscrito con OPIC

Fuente: http://www.mef.gob.pe/peruinv/esp/legal/aspectos.htm

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3.2. Campo Bilateral: (Convenios de Doble

Tributación).

El criterio de vinculación tributaria que cada país decida utilizar, puede resultar en muchas ocasiones contrapuesto al derecho que tiene toda persona a que sus rentas no se vean gravadas dos o más veces. Así pues, la denominada “Doble Imposición Tributaria” se presenta en supuestos en los cuales un determinado sujeto, ve afectadas sus rentas por dos o más países, toda vez que cada uno de los países utiliza criterios de vinculación con sus contribuyentes de forma diferente e independiente atendiendo a su soberanía. El referido problema ha tratado de ser solucionado por los estados de diferentes maneras. Por su parte, el Perú ha adoptado dos mecanismos específicos:

a. La celebración de tratados

internacionales; y,

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b. El otorgamiento del carácter crediticio al Impuesto a la Renta, abonado en el exterior.

a. La Celebración de Convenios

Internacionales.-

El Perú ha celebrado los siguientes convenios:

• “El Convenio para evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena”, mediante el cual independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieran sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, y,

• “El Convenio entre el Perú y Suecia para

evitar la Doble Imposición con respecto a los Impuestos a la Renta y al Capital”, a través del cual se establece que la renta cuya fuente que se encuentre ubicada en uno de los países sólo es gravable por ese país.

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• “El Convenio entre La República de Chile y La República de Perú para evitar La Doble Tributación y para prevenir La Evasión Fiscal con relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”

b. El Otorgamiento del Carácter Crediticio al Impuesto a la Renta, Abonado en el Exterior.-

Nuestro país ha previsto que en relación con países con los cuales no se ha logrado establecer tratados internacionales con la finalidad de evitar la “Doble Imposición Tributaria”, el sujeto pasivo de ambas obligaciones tributarias podrá atenuar tales efectos, considerando el Impuesto a la Renta abonado en el exterior como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano con las limitaciones establecidas por las propias normas.

3.3. Campo multilateral:

• Decisión 486. Régimen común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones.

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• Convenio de París para la protección

de la propiedad Industrial.

• Acuerdo Constitutivo de la Agencia Multilateral de Garantías a las Inversiones (miga) del Banco Mundial.

• Convenio constitutivo del Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).

• Acuerdo sobre los Aspectos de los

Derechos de Propiedad Intelectual relacionadas con el comercio (ADPIC o TRIP´s).

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IV. ¿CÓMO SE ESTABLECEN LAS EMPRESAS

EXTRANJERAS EN EL PERU?.-

La normatividad peruana ofrece la posibilidad a los inversionistas extranjeros de: 1. Constituir una nueva sociedad; 2. Operar mediante sucursales u; 3. Operar mediante contratos asociativos. De optar el inversionista por la primera opción, deberá elegir entre las diversas formas societarias que ofrece la legislación peruana, entre las cuales tenemos a la Sociedad Anónima (en sus tres formas: Sociedad Anónima Abierta, Sociedad Anónima Cerrada, Sociedad Anónima Ordinaria), la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Sociedad Comandita por Acciones, entre otras.

4.1. Régimen Societario:

Entre las formas societarias más utilizadas en el Perú se encuentran la Sociedad Anónima (en sus tres formas) que presentan entre sus principales características las siguientes:

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Sociedad Anónima Ordinaria.- • No existe un monto mínimo de capital para

constituir la sociedad. • Los aportes al capital social pueden

efectuarse en moneda nacional o extranjera, así como en bienes físicos o tangibles, o en contribuciones tecnológicas intangibles (bajo la forma de bienes físicos, documentos e instrucciones).

• Los socios limitan su responsabilidad al aporte que hubiesen efectuado.

• El número mínimo de accionistas no puede ser menor de dos personas naturales o jurídicas.

• Puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea) o en forma sucesiva (constitución por suscripción pública).

• Su plazo de duración puede ser indeterminado.

Sociedad Anónima Cerrada.-

• No tiene más de veinte accionistas. • Sus aportes pueden ser bienes dinerarios

y/o no dinerarios. • No tiene acciones inscritas en los Registros

Públicos de Mercado de Valores.

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• Los accionistas tienen derecho de adquisición preferente en los casos de transferencia de acciones.

• Posibilidad de establecer un derecho de preferencia de la propia empresa en caso de que los accionistas no ejecuten el suyo.

• Puede funcionar con o sin directorio.

Sociedad Anónima Abierta.- • Tiene más de 750 accionistas. • Tiene acciones inscritas en los Registros

Públicos del Mercado de Valores. • Su naturaleza de sociedad para inversión a

gran escala va de la mano con la libre transferibilidad de acciones.

• El derecho de preferencia y cualquier restricción a la libre transferencia de acciones se tienen por no puestas en los estatutos.

Por otro lado tenemos también a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la cual tiene dentro de sus más importantes características las siguientes:

• Presenta un número mínimo de 2 y máximo

de 20 socios.

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• Otorga responsabilidad limitada a su aporte para los socios.

• Sus decisiones son adoptadas por mayoría de capital.

• Presentan un régimen administrativo sencillo.

• Restringe la libre transferencia de las participaciones a terceros sin antes ofrecerse a los demás socios de la sociedad.

• Su constitución es simultánea.

Tal como señaláramos en los párrafos precedentes la legislación peruana permite optar por otras formas societarias menos usadas, como son por ejemplo:

Sociedades Colectivas.-

• Los Socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros.

• Tiene un plazo fijo de duración. • Los acuerdos se adoptan por mayoría de

votos computados por personas. • Ningún socio puede transmitir su

participación en la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.

• Se puede oponer beneficio de excusión.

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Sociedad en Comandita.- Los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. Puede ser: 1. Sociedad en Comandita Simple.-

• Se le aplican las disposiciones de la sociedad colectiva en lo que fuera pertinente.

• Existen dos clases de socios: colectivos (puede hacer aportes capitalistas o industriales) y comanditarios (sólo aportes de bienes en especie o dinero)

• Tiene reglas especiales en cuanto a la transferencia de acciones dependiendo de la clase de socio

• Debe tener un plazo fijo de duración. • Los acuerdos se adoptan por mayoría de

socios. 2. Sociedad en Comandita por Acciones.-

• Se le aplican las disposiciones de la sociedad anónima en lo que fuese pertinente.

• Integrada por socios colectivos o comanditarios.

• La administración la ejercen los socios colectivos

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• El socio comanditario que adquiere la administración pasa a ser colectivo.

4.2. Sucursales:

En el caso que el inversionista optara por una sucursal, ésta deberá establecerse por Escritura Pública inscrita en el Registro del lugar de funcionamiento de la sucursal la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

• Deberá acompañarse la certificación de la

autoridad competente para ello, con la legalización del representante consular peruano, donde se acredite la existencia y vigencia de la sociedad y además, el documento donde conste la facultad de poder establecer sucursales en otros países.

• Copia del pacto social y del estatuto o de

los instrumentos equivalentes en el país de origen; y, el acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el

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giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.

4.3. Contratos Asociativos:

Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes.

Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

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La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. En estos contratos, cada parte es independiente y mantienen su autonomía.

4.3.1. Joint Venture o Consorcio: El contrato de Joint Venture conocido por la Ley General de Sociedades como “Consorcio”, tiene una gran difusión y existe una legislación especial que le brinda tratamiento por sectores. Dicha norma considera al contrato de consorcio como el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Le corresponde a cada una de las partes realizar las actividades propias del

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consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido, coordinando con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. 4.3.2. Contrato de Asociación en

Participación: Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.

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Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución.

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V. ¿CÓMO INVERTIR EN EL PERU?.-

A la luz de lo señalado en los dispositivos legales mencionados anteriormente, se considerará inversión extranjera a aquella que provenga del exterior y que se realice sobre actividades generadoras de renta. Esta inversión puede realizarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades conjunta o indistintamente:

a. Aportes de propiedad de personas naturales

o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y productos intermedios;

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b. Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior;

c. La conversión de obligaciones privadas con el

exterior en acciones; d. Las reinversiones que se efectúen de

conformidad con la legislación vigente; e. Las inversiones en bienes ubicados

físicamente en el territorio de la República; f. Las contribuciones tecnológicas intangibles,

tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;

g. Las inversiones destinadas a la adquisición de

títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsa de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera;

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h. Los recursos destinados a contratos de asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas o en las utilidades netas de la referida empresa receptora.

i. Las inversiones comprendidas en el presente

inciso deben sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia; y,

j. Cualquier otra modalidad de inversión

extranjera que contribuya al desarrollo del país.

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VI. ¿QUÉ DERECHOS TIENEN LOS

INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN EL PERU?.-

Coherentemente con el afán de captación y promoción de inversión en el país, el Perú ha establecido en su normatividad, que los inversionistas extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones de las empresas nacionales, sin mayores excepciones y límites que los que establecen la Constitución Política del Perú y las normas referidas a la inversión.

Estos derechos a los que se refieren las normas legales peruanas son los siguientes: • Igualdad de trato frente al inversionista

nacional. • Libertad para adquirir acciones,

participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales

• Libre remesa de utilidades o dividendos, después de deducir los impuestos correspondientes.

• Libre remesa de su capital, después de deducir los impuestos correspondientes.

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• Acceso irrestricto al crédito interno a corto, mediano y largo plazo.

• Libre contratación de tecnología y remesa de regalías.

• Libertad para contratar dentro y fuera del país, seguros que cubran su inversión.

• Posibilidad de suscribir con el Estado, convenios de estabilidad jurídica para su inversión en el país.

La normatividad legal no ha señalado la necesidad de autorización de ningún funcionario de la administración pública para el ejercicio de cualquiera de los derechos mencionados, empero la remesa de divisas deberá realizarse a través del sistema financiero.

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VII. ¿CÓMO SE FORMALIZA LA INVERSION

EXTRANJERA EN EL PAIS?.-

La normatividad referida a la promoción de la inversión, ha dispuesto que la inversión extranjera no necesita de ninguna autorización, por el contrario la inversión realizada queda automáticamente registrada en la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CONITE) por el simple hecho de llenar y presentar los documentos pertinentes requeridos por dicha entidad.

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Descripción del Trámite.

Registro del aporte de la inversión extranjera

Documentos a presentar

En todos los casos deberá presentarse: 1. Solicitud dirigida al Secretario General de la CONITE, debidamente motivada. 2. Formulario 1, según anexo adjunto debidamente llenado y acompañando la documentación allí requerida según el caso, refrendado por el representante legal. 3. Copia del Testimonio de Escritura Pública de Constitución o de Aumento de Capital, según corresponda de la empresa receptora de inversión, debidamente inscrita ante el registro pertinente; o, por lo menos la Escritura Pública en proceso de inscripción, lo que se acreditará mediante la presentación del parte o título respectivo. En el caso de primas de emisión, el registro contable de la inversión se

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acreditará mediante: El asiento contable en la cuenta capital adicional. Adicionalmente deberá presentarse: 1. En el caso de inversiones captadas mediante la colocación de ADR's o GDR's representativos de acciones emitidas por empresas establecidas en el país:

a. Contrato suscrito por empresa emisora de acciones establecidas en el país con el banco depositario de las acciones que respalda la emisión de ADR's o GDR's. b. Documentos que certifiquen que los recursos financieros captados en los mercados internacionales a nombre de la empresa emisora de las acciones, han sido canalizados a través del Sistema Financiero Nacional. c. Documentos contables correspondientes a la capitalización respectiva y la

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información referida al Formulario 4 y Anexo.

Pasos a seguir

1. Recabar el formulario N° 1 en la CONITE 2. Presentar los requisitos correspondientes al trámite en la Mesa de Partes de la Secretaría General de la CONITE

Costo del trámite:

Gratuito

Duración del trámite:

30 días

Calificación

Evaluación Positiva

Unidad que evalúa el Trámite

Secretaría General de la CONITE.

Instancia que resuelve el Trámite

Secretaría General de la CONITE (Reconsideración), Directorio de la CONITE (Apelación)

El término para la interposición del Recurso Impugnativo correspondiente es de quince (15) días hábiles.

¿Dónde se Ciudad: Lima

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realiza el Trámite?

Mesa de Partes de la Secretaría General de la CONITE Horario de atención: 9:00 a.m. - 1:30 pm. Dirección: Jr. Miroquesada N° 320 - 4to Piso, Distrito: Lima, Teléfono: 428-9353, Email: [email protected]

Fuente: http://www.mef.gob.pe/peruinv/esp/tramites/tramite.htm

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VIII.GARANTÍA Y SEGURIDAD PARA LA

INVERSION EXTRANJERA EN EL PERU: CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA.-

8.1. ¿Quiénes pueden suscribir Convenios de

Estabilidad Jurídica?:

Siguiendo con la tendencia de facilitar y promover la inversión extranjera en el Perú, se ha dispuesto que los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión foránea tienen el derecho de suscribir con el Estado “Convenios de Estabilidad Jurídica” con la CONITE (los cuales deberán realizarse con anterioridad a la inversión y al registro correspondiente), con el fin de garantizarles a dichas personas los siguientes derechos:

• Estabilidad del régimen tributario, referido

al impuesto a la renta que se encuentre vigente al momento de la celebración del Convenio.

• Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas.

• Estabilidad del derecho a utilizar el tipo cambiario más favorable al momento de

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convertir moneda extranjera a nacional o viceversa.

• Estabilidad del derecho a la no discriminación que contemplan las normas de inversión.

• Estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba.

Caso especial es el del arrendamiento financiero, el cual según el Decreto Supremo N° 162-92-EF goza de “Estabilidad Total” del régimen tributario. No hace alusión específica al impuesto a la renta, ni a algún impuesto en especial, sino generaliza todo el régimen tributario.

8.1.1. Requisitos que debe cumplir la

empresa para la suscripción y ejecución de Convenios de Estabilidad Jurídica:

Los requisitos que la ley señala, son los siguientes:

• Que uno de los accionistas de la empresa inversora, suscriba el Convenio de Estabilidad Jurídica.

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• De solicitarse estabilidad tributaria, los aportes a recibir deberán constituir un incremento de al menos un 50% con relación al monto total de capital y reservas, y sean destinados a incrementar la capacidad productiva o al desarrollo tecnológico de la empresa.

• Que se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de una empresa en proceso de privatización.

8.2. Convenios de Estabilidad Jurídica:

Con el fin de poder suscribir un Convenio de Estabilidad Jurídica, se ha dispuesto que el inversionista extranjero debe comprometerse a cumplir en un plazo máximo de 2 años con lo siguiente: (a) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a

través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$.2’000,000.00 (DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS); o

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(b) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a

través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$.500,000.00 (QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS); siempre que:

− La Inversión determine la generación

directa de más de veinte puestos de trabajo permanentes, o

− La inversión determine la generación directa de no menos de US$ 2´000,000.00 (DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS) de ingreso por concepto de exportaciones durante los tres (3) años siguientes a la suscripción del Convenio.

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Principales Derechos y

Obligaciones del Inversionista Extranjero

Principales Derechos y Obligaciones del Estado Peruano

Derechos.- Tiene derecho a que se respete la estabilidad jurídica que pactó al momento de celebrar el convenio. A renunciar por única vez al régimen de estabilidad jurídica que se le otorgó. Ceder su posición contractual a otro inversionista, previa autorización de CONITE. A que no se modifiquen los términos del Convenio.

Derechos.- Recibir los aportes a los que se ha obligado el inversionista. A que se le comunique posibles cesiones de posición contractual. A que no se modifiquen los términos del Convenio. En caso se resuelva el Convenio de pleno derecho por las causales atribuidas al inversionista, y éste hubiese gozado de una carga fiscal menor a la que le hubiera correspondido de no haber suscrito el convenio, se deberá reembolsar al Estado el monto de los tributos actualizados.

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Obligaciones.- Realizar los aportes a los que se haya obligado. Acreditar dichos aportes. Canalizar aportes, en caso de hacerlo, a través del sistema financiero nacional. Cumplir con el pago y demás obligaciones que acarrea el sistema de estabilidad jurídica que se le ha otorgado.

Obligaciones.- Respetar el sistema de estabilidad otorgado al inversionista. No modificar el plazo ni ninguna cláusula del Convenio

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8.2.1. Trámite para suscribir un Convenio

de Estabilidad Jurídica:

Nombre del Trámite

Suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica con

inversionistas extranjeros y nacionales.

Descripción del Trámite

Otorgamiento de estabilidad a las inversiones extranjeras y nacionales.

Documentos a presentar

1. Solicitud dirigida al Secretario General de la CONITE, acompañando:

a. Documento que acredite la existencia legal de inversionista en su país de domicilio, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores

b. Poder donde se acredite las facultades del representante para contratar a favor del representado, o copia legalizada. Los poderes otorgados en el exterior deberán contar con la protocolización pertinente.

c. Copia del documento de

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identidad del representante que suscribirá el convenio.

d. Copia del Testimonio de la Escritura de Constitución Social de la empresa receptora de la inversión, debidamente inscrita ante el registro correspondiente.

8.2.2. En el caso de

empresas donde el aporte del inversionista se destine a la Constitución de la Empresa, deberán presentar: Minuta de Constitución, debida-mente ingresada a la Notaría.

Adicionalmente, los inversionis-

tas o empresas receptoras ganadores de la buena pro de procesos de concesión o de privatización, deberán presentar los siguientes documentos en 3 juegos:

- Copia del contrato de concesión o privatización, según corresponda.

- Copia de las bases, circulares y

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anexos. - Carta de oferta económica. - Carta de otorgamiento de la

buena pro.

Pasos a seguir

1. Presentar solicitud dirigida al Secretario General de la CONITE, adjuntando los documentos correspondientes. 2. Presentar los documentos en la Mesa de Partes de la Secretaría General de la CONITE.

Costo GRATUITO Duración del trámite

30 días

Calificación Evaluación Negativa Unidad que evalúa el Trámite

Secretaría General de la CONITE

Instancia que resuelve el Trámite

Secretaría General de la CONITE (Reconsideración), Directorio de la CONITE (Apelación). El término para la interposición del recurso Impugnativo correspondiente es de quince (15)

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días hábiles. ¿Dónde se realiza el Trámite?

Ciudad: Lima

Mesa de Partes de la Secretaría General de la CONITE Horario de atención: 9:00 a.m. - 1:30 pm. Dirección: Jr. Miroquesada N° 320 - 4to Piso Distrito: Lima Teléfono: 428-9358 Email: [email protected]

Informes sobre el estado del Trámite

Mesa de Partes de la Secretaría General de la CONITE

Observaciones

1. Las Solicitudes deberán ser presentadas por los interesados, en las cuales consignarán su firma y sello. En el caso de que el interesado delegue la facultad de ser representado por tercera persona, deberá acreditarse tal facultad mediante la presentación de Carta Poder Simple.

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2. Los formularios y las copias fotostáticas de los documentos presentados deberán encontrarse con firma y sello del representante legal de la Empresa.

Fuente: http://www.mef.gob.pe/peruinv/esp/tramites/tramite.htm

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IX. RESTRICCIONES A LA INVERSION

EXTRANJERA.- Se han establecido restricciones para el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión de minas, tierras, bosques, aguas, combustibles o fuentes de energía por parte de inversionistas extranjeros dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país (salvo que por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros se establezca lo contrario).

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X. MERCADO CAMBIARIO EN EL PERU.-

Como se ha señalado, el Perú ha adoptado una política abierta con relación a la recepción de inversiones extranjeras, lo que ha complementado con aspectos relacionados al desarrollo de la vida del país; siendo uno de éstos la libertad de régimen cambiario. En el Perú no hay restricciones ni controles cambiarios, tanto residentes y no residentes, personas naturales o empresas pueden: − Abrir y mantener depósitos en moneda

extranjera en el sistema financiero nacional y/o extranjero en cuenta corriente, de ahorros y a plazo fijo.

− Remitir la moneda extranjera producto de su inversión o conservarla en el país.

Por otro lado los inversionistas extranjeros pueden cambiar sus inversiones a moneda nacional (con el mejor tipo cambiario existente al momento) en el sistema financiero nacional o ser depositadas en las entidades que conforman el mismo.

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XI. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON

LA INVERSION EN EL PERU.-

11.1. Comercio Exterior: El Estado Peruano ha considerado pertinente complementar la política de captación y promoción de la inversión extranjera, con una correcta y apropiada legislación sobre comercio exterior e interior. Mediante el Decreto Legislativo N° 668 se dictaron las medidas que garantizan la libertad de comercio exterior e interior, teniendo entre sus principales atractivos los siguientes: − El Estado garantiza la libertad de comercio

exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país, promoviendo las actividades necesarias para el mismo.

− Prohibe la exclusividad, limitación y cualquier otra restricción o práctica monopólica de la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios.

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− Para lograr el comercio, el Estado facilita y permite la libre tenencia, uso y disposición interna y externa de moneda extranjera.

− El Estado garantiza el derecho de cualquier persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio interior y/o exterior sin prohibiciones ni restricciones para-arancelarias.

− El Estado garantiza la no necesidad de autorizaciones y licencias previas para los actos de comercio, salvo para aquellos bienes que así lo exijan.

− El Estado garantiza la adopción de medidas destinadas a evitar y corregir las prácticas de competencia desleal en comercio internacional como dumping y subsidios.

11.2. Régimen Laboral: Con la finalidad de favorecer el empleo y la captación de mano de obra, se han promulgado normas que convierten al sector empleo, ya no en una carga para el empleador, sino en un mercado flexible, que presenta como principales caracteres los siguientes:

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Ø Convenio de formación y promoción laboral, aprendizaje y formación pre profesional sin que ello genere la existencia de un vínculo laboral dependiente.

Ø No existencia de estabilidad laboral absoluta.

Ø Posibilidad de convenir pago integral de remuneraciones.

Ø Contratación a plazo determinado e indeterminado.

Ø Posibilidad de contratar “services” y Cooperativas de Trabajadores, que tampoco generan vínculo laboral.

Ø Contratación de personal extranjero. 11.3. Régimen Migratorio: Mediante Decreto Legislativo N° 663 se aprobó el Programa de Migración – Inversión, destinado a facilitar el ingreso al país de los extranjeros que deseen invertir en el Perú. En esta norma se señala que para los extranjeros mencionados, que lo soliciten, que cumplan con los requisitos y que hayan sido previamente calificados por las Representaciones Diplomática u Oficinas

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Consulares, se les entregará la Visa de Inmigrante Calificado*. (* Extranjero con gran solvencia económica y moral calificado por las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares.) El Decreto Legislativo en cuestión señala el concepto de Unidad Migratoria, en la cual se incluyen a los hijos menores de 18 años y los hijos adultos hasta 21 años siempre que sean económicamente dependientes del inmigrante calificado. Requisitos para obtener la visa de inmigrante calificado: − Realizar personalmente los trámites. − Llenar la solicitud de visa y/o pasaporte

para inmigrante calificado así como la hoja de filiación para cada uno de los miembros de la Unidad Migratoria.

− Adjuntar 5 fotografías a color − Adjuntar los documentos de identidad de

los integrantes de la Unidad Migratoria. − Acompañar el comprobante de depósito de

US$ 35,000.00 efectuado en una cuenta

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corriente a nombre del interesado, que demuestre su capacidad de cumplir con lo dispuesto en la norma.

− Si tiene miembros que conforman Unidad Migratoria, deberá abonar US$ 3,000.00 por cada uno de ellos.

− Entrevistarse personalmente con el funcionario diplomático o consular.

− Tener la precalificación de las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares.

11.4. Régimen Tributario: Los principales impuestos que señala la ley, y que afectan a los inversionistas extranjeros son: 11.4.1. Impuesto a la Renta: Según la Ley del Impuesto a la Renta, todas las personas jurídicas domiciliadas en el Perú se encuentran obligadas al pago del Impuesto a la Renta, diferenciándose con la situación de las personas jurídicas no residentes y de las sucursales quienes sólo se encuentran sujetas al pago de dicho impuesto respecto del impuesto que generen por fuente peruana.

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Las tasas tributarias aplicables son: a) Domiciliados:

Ø Para las personas jurídicas, asociaciones en participación y joint venture: la tasa aplicable es de 27% sobre su renta neta; y además si distribuye total o parcialmente sus utilidades, deberá pagar una tasa adicional de 4.1% sobre el monto distribuido.

Ø Para las personas naturales,

sociedades conyugales y sucesiones indivisas: se calcula su impuesto sobre la renta neta global aplicando las siguientes tasas:

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RENTA NETA GLOBAL ANUAL TASA

APLICABLE Hasta 27 UIT* 15% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT

21%

Por el exceso de 54 UIT 27%

* UIT: Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la declaración

b) No domiciliados:

En este caso, el impuesto que deberán abonar las empresas se obtiene aplicando la siguiente escala: Ø Intereses por créditos externos:

4.99% Ø Intereses que abonen al exterior las

empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: 1%

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Ø Rentas que se deriven del alquiler de aeronaves y naves: 10%

Ø Regalías: 30% Ø Otras rentas: 30% Por otro lado, la Ley ha dispuesto que no se consideran rentas gravadas, las siguientes: Ø Los dividendos y cualquier otra

forma de distribución de utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas no las computarán para la determinación de su renta.

Ø Las acciones de propia emisión que corresponda a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste integral por inflación.

11.4.2. Impuesto General a las Ventas:

El Impuesto al Valor Agregado, o Impuesto General a las Ventas, como se le denomina en el Perú; se aplica sobre:

• La venta en el país de bienes muebles.

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• La prestación o utilización de los servicios de crédito en el país; con excepción de los servicios de crédito prestados por las instituciones financieras; los servicios de transportes de pasajeros dentro del país; los servicios de transporte de carga desde y hacia el exterior y los que se realicen desde el país hacia el exterior; los intereses generados por bonos nominativos emitidos por las empresas constituidas o que se constituyan en el Perú, entre otros.

• Los contratos de construcción. • La primera venta de inmuebles que

realizan los constructores de los mismos; la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de estas empresas vinculadas económicamente con el mismo.

• La importación de bienes.

La tasa aplicable es del 18%, la cual incluye la tasa del Impuesto de Promoción Municipal (2%).

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Constituye crédito fiscal contra el impuesto bruto, el Impuesto General a las Ventas consignado en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien.

11.4.3. Impuesto Selectivo al Consumo: El Impuesto Selectivo al Consumo grava determinados productos considerados "suntuarios", en forma adicional al Impuesto General a las Ventas. También grava los combustibles derivados del petróleo y los juegos de azar y las apuestas. En lo que respecta a los productos afectos, el impuesto sólo grava:

• La venta por el productor, en el caso de bienes manufacturados en el país.

• La importación, y la subsiguiente venta por el importador en el caso de licores y vinos.

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• La venta por las empresas vinculadas económicamente con el productor o importador.

La tasa del impuesto fluctúa entre el 2% y el 118% según el tipo de bien o de servicio. El Impuesto Selectivo al Consumo se encuentra totalmente desligado del crédito fiscal que opera en el Impuesto General a las Ventas; esto es, para este último impuesto no hay crédito por el impuesto selectivo, y para éste no hay crédito por el "impuesto general". 11.4.4. Tributos Municipales:

Los principales tributos y tasas municipales son los siguientes:

• Impuesto de Alcabala: Grava las transferencias de inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito. La tasa es del 3% del valor del autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia. Es de cargo del comprador.

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• Impuesto predial: Grava el valor de los predios urbanos y rústicos. El gravamen es de cargo de los propietarios de los predios, sean personas naturales o jurídicas. La tasa del impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

• Hasta 15 Unidades Impositivas Tributarias: 0.2%

• De 15 Unidades Impositivas Tributarias a 60 Unidades Impositivas Tributarias: 0.6%

• Más de 60 Unidades Impositivas Tributarias: 1%

• Impuesto al patrimonio Vehicular: Grava la propiedad de los vehículos fabricados en el país o importados con una antigüedad del vehículo no mayor de tres años contados a partir de su inscripción en el Registro Vehicular. La base imponible está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio. La tasa del impuesto es de 1%.

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11.4.5. Impuesto Extraordinario de

Solidaridad: El impuesto Extraordinario de Solidaridad es de cargo de los empleadores sobre el total de las remuneraciones que abonen a sus trabajadores y también afecta los ingresos de los sujetos que perciben renta de cuarta categoría. En ambos casos, el pago es mensual y la tasa es del 2%. La vigencia de este impuesto se extiende hasta el 31 de agosto del 2002.

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11.5. Propiedad Industrial: El Decreto Legislativo N° 823 y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones regulan y/o protegen los elementos de la Propiedad Industrial, que son:

11.5.1. Patentes de invención: − Se otorgarán patentes para las

invenciones sean de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean suceptibles de aplicación industrial.

− El derecho a la patente pertenece al inventor o su causahabiente. Los titulares de la patente podrán ser personas naturales o jurídicas.

− La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, luego de los cuales la invención será de dominio público.

− El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, así mismo podrá traspasar la titularidad de la misma.

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− El titular de la patente deberá explotar la invención directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

− Para mantener vigente una patente deberán pagarse las anualidades correspondientes, dado que la omisión a esta obligación da lugar a la caducidad del derecho otorgado.

11.5.2. Certificados de protección: − Protege los proyectos de invención por

el término de un año, otorgando derecho preferente al titular de éste durante el lapso de titularidad.

− Si el titular de un certificado de protección dejase transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, perderá su derecho preferente.

11.5.3. Modelos de utilidad: − Se concede a toda nueva forma de,

configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del

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mismo que mejore el funcionamiento, utilización o fabricación de otro objeto o sea útil para algún fin.

− El plazo de la patente de un modelo de utilidad será de diez años, luego de los cuales los modelos de utilidad serán de dominio público.

11.5.4. Diseños industriales: − Se considerarán como diseño industrial,

cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

− Si el diseño es realizado por varias personas, el derecho corresponde en común a todas ellas.

− El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, luego

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de los cuales el diseño industrial será de dominio público.

− El derecho conferido por el registro del diseño industrial puede ser transferido por actos entre vivos o por vía sucesoria.

11.5.5. Secretos Industriales: − Los secretos industriales se encuentran

protegidos contra la revelación, adquisición o su uso.

− El secreto industrial puede ser transmitido y autorizado para su uso.

11.5.6. Marcas de productos y de servicios: − Constituye marca, cualquier signo apto

para distinguir productos o servicios en el mercado, pudiendo constituir asimismo marcas, los signos susceptibles de representación gráfica.

− El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por la inscripción en el registro respectivo.

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− El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de 10 años.

− El derecho sobre la marca podrá ser objeto de licencia, darse en garantía e incluso ser objeto de embargo.

− El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación dentro del término legal (6 meses), incluido el período de gracia. Se cancelará el registro de una marca cuando, sin justo motivo, la marca no se hubiese utilizado, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

11.5.7. Lemas comerciales: − Se entiende por lema comercial la

palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

− El registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

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− El registro del lema comercial se concede por un período de diez años, renovables. La cancelación, nulidad y caducidad del registro de la marca determinará la cancelación, nulidad y caducidad del lema comercial, aún cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.

− El lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia.

11.5.8. Marca Colectiva y Marca de Certificación: − Marca Colectiva es toda marca que sirve

para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

− La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas.

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− La marca colectiva sólo podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca.

− La marca de certificación auténtica el origen, los componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios, elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca.

− El titular de la marca de certificación no podrá usarla para distinguir los productos o servicios que él mismo fabrique o suministre.

11.5.9. Nombres comerciales: − El derecho al uso exclusivo de un

nombre comercial nace en virtud del primer uso en el comercio y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue.

− Es independiente de la denominación social, pudiendo ambos coexistir.

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− Puede ser transferido únicamente con la totalidad de la empresa o del establecimiento que venía usándolo.

− El nombre comercial puede ser objeto de licencia por parte de su titular.

− El registro del nombre comercial se concederá por un período de diez años, renovable por iguales períodos.

11.5.10. Denominaciones de Origen: − El Estado Peruano es el titular de las

denominaciones de origen y sobre ellas se conceden autorizaciones para su uso.

− La autorización para el uso de una denominación de origen tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales.

• Cabe precisar que los contratos de

transferencia de tecnología, licencia para el uso de patentes, marcas u otro elemento de propiedad industrial de origen extranjero, pueden ser firmados sin la autorización previa de CONITE; empero, para el pago de regalías es necesario el registro en CONITE.

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• Las partes pueden negociar libremente las

condiciones del contrato; pero no se registrarán aquellas que contengan cláusulas que prohiban o limiten cualquier tipo de exportación de los productos fabricados de acuerdo a dicha tecnología.

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XII. CUADROS ESTADISTICOS DE INVERSION EXTRANJERA EN EL PERU.-

INVERSION EXTRANJERA SEGUN SECTOR DE

DESTINO (Millones de US dólares)

SECTOR MONTO % % ACUM COMUNICACIONES 2,635.73 26.29 26.29

MINERIA 1,669.18 16.65 42.93 FINANZAS 1,564.23 15.60 58.53 ENERGIA 1,553.01 15.49 74.02

INDUSTRIA 1,537.67 15.33 89.35 COMERCIO 590.82 5.89 95.24 SERVICIOS 115.24 1.15 96.39 PETROLEO 97.93 0.98 97.37

OTROS 263.69 2.63 100.00 TOTAL REGISTRADO

POR CONITE 10,027.49

(1) REGISTRO PENDIENTE

5,155.17 (2)

INVERSION EXTRANJERA EN

BOLSA (CAVALI)

2,343.35 (3)

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1) Cifras preliminares del Stock de la Inversión acumulada al 30 de Junio del 2001.

2) Inversión pendiente de registro ante CONITE, incluye, principalmente las inversiones generadas como producto de la colaboración de ADR'S en el exterior.

3) Valorización de las Tenencias de Inversiones Extranjeras (CAVALI)

VARIACION DE LA INVERSION EXTRANJERA

1994 - 2001 (Millones de US dólares)

CONCEPTO DIC 94 JUNIO

2001 VARIACION

Total Stock Registrado

4,450.67 10,027.49 5,576.82

Registro Pendiente

145.00 5,155.17 5,010.17

Inversión Extranjera en Bolsa (CAVALI)

1,484.91 2,343.35 858.44

Junio 2001 TOTAL 6,080.58 17,526.01 11,445.43

1). Inversiones ejecutadas, pendientes de registro ante CONITE. Monto estimado 2). Valorización de las tenencias de inversionistas extranjeros en BVL (CAVALI)

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INVERSION EXTRANJERA SEGUN PAIS DE ORIGEN (Millones de US dólares)

PAIS MONTO % % ACUM

ESPAÑA 2,430.63 24.24 24.24

REINO UNIDO /1 1,988.77 19.83 44.07ESTADOS UNIDOS 1,951.05 19.46 63.53PAISES BAJOS /2 812.53 8.10 71.63CHILE 584.54 5.83 77.46PANAMA 540.63 5.39 82.85CANADA 309.07 3.08 85.94SUIZA 206.28 2.06 87.99OTROS 1,203.99 12.01 100.00

TOTAL REGISTRADO POR CONITE 10,027.49

REGISTRO PENDIENTE 5,155.17

INVERSION EXTRANJERA EN BOLSA 2,343.35 1) Se incluye a las dependencias Británicas 2) Se incluye a las dependencias Holandesas

3) Cifras preliminares del Stock de la Inversión acumulada al 30 de Junio del 2001

4) Inversión pendiente de registro ante CONITE, incluye, principalmente las inversiones generadas como producto de la colaboración de ADR'S en el exterior

5) Valorización de las Tenencias de Inversiones Extranjeras (CAVALI)

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STOCK DE INVERSIONES EXTRANJERAS SEGUN SECTOR DE DESTINO

(Millones de US dólares)

SECTOR 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

Agricultura 4.82 7.66 7.20 7.70 26.22 42.09 44.40 44.40

Comercio 256.85 264.67 381.13 437.14 505.90 553.73 591.83 590.82

Comunic. 2,003.11 2,005.06 2,006.66 2,024.75 2,098.66 2,354.09 2,635.73 2,635.73

Construc. 3.93 13.53 29.77 31.64 42.74 52.01 54.80 54.80

Energía 364.82 364.82 748.63 1,283.47 1,382.83 1,533.28 1,553.01 1,553.01

Finanzas 234.74 496.28 680.32 786.48 927.40 1,417.15 1,418.55 1,564.23

Industria 569.78 709.81 1,039.85 1,250.32 1,369.10 1,494.95 1,537.67 1,537.67

Minería 875.67 1,047.07 1,145.37 1,230.76 1,371.70 1,666.37 1,669.18 1,669.18

Pesca 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55 0.55

Petróleo 59.03 60.84 94.46 103.59 134.94 97.93 97.93 97.93

Servicios 41.65 44.79 55.13 72.06 88.41 104.28 115.24 115.24

Silvicultura 1.24 1.24 1.24 1.24 1.24 1.24 1.24 1.24

Transporte 8.87 10.31 10.58 16.89 81.61 81.83 92.83 92.83

Turismo 18.63 25.64 35.64 36.20 41.76 56.36 56.36 56.36

Vivienda 6.96 7.24 7.30 10.47 10.87 13.25 13.50 13.50

TOTAL 4,450.67 5,059.51 6,243.82 7,293.27 8,083.93 9,469.12 9,882.83 10,027.49

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STOCK DE INVERSIONES EXTRANJERAS SEGUN PAIS DE ORIGEN (Millones de US dólares)

PAIS 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

ALEMANIA 34.88 36.91 39.64 40.12 44.55 57.30 66.85 66.85

ALGERIA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1.25 1.25

ARABIA SAUDITA

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

ARGENTINA 8.56 11.40 85.41 105.23 142.01 62.64 65.12 65.12

AUSTRALIA 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01

AUSTRIA 3.39 3.39 3.52 3.38 3.38 3.38 3.38 3.38

BAHREIN 25.00 25.00 25.00 25.00 25.00 25.00 25.00 25.00

BELGICA 0.34 0.34 0.34 20.34 57.34 57.34 57.34 57.34

BOLIVIA 2.79 6.84 6.97 4.70 4.70 4.70 4.70 4.70

BRASIL 6.49 19.10 37.43 38.71 39.81 54.60 54.60 54.60

BULGARIA 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01

CANADA 35.54 108.50 136.79 119.91 210.18 308.82 309.07 309.07

CHECOSLO- VAQUIA

0.15 0.15 0.15 0.15 0.15 0.15 0.15 0.15

CHILE 183.49 207.04 269.67 291.34 324.13 423.31 438.87 584.54

CHINA 118.08 122.16 122.16 122.16 122.16 122.16 122.16 122.16

CHIPRE 0.00 0.00 0.00 68.00 68.00 68.00 68.00 68.00

COLOMBIA 3.71 19.83 26.29 29.39 62.75 71.46 71.71 71.71

COREA 0.75 0.81 4.85 7.45 9.49 19.49 20.69 20.69

COSTA RICA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

CUBA 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06

DINAMARCA 0.66 0.66 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72

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PAIS 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

ECUADOR 8.75 9.02 15.08 22.14 22.34 31.93 35.45 35.45

EE.UU. 753.70 872.23 1,248.11 1,491.91 1,667.92 1,924.85 1,952.06 1,951.05

EGIPTO 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

ESPAÑA 2,061.06 2,192.17 2,411.87 2,361.72 2,396.21 2,420.38 2,430.63 2,430.63

FINLANDIA 0.13 0.13 0.13 0.13 0.13 0.13 0.13 0.13

FRANCIA 28.46 51.85 58.21 60.56 64.55 147.23 149.30 149.30

HAITI 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

HONDURAS 0.00 0.00 0.00 0.00 0.22 0.22 0.22 0.22

INDIA 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01

ISRAEL 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07

ITALIA 30.97 33.09 33.01 33.02 33.02 33.02 37.72 37.72

JAPON 39.65 43.44 42.41 42.73 44.95 87.47 87.71 87.71

KUWAIT 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

LIBERIA 0.75 0.75 0.75 0.75 0.75 0.75 0.75 0.75

LIBIA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

LIECHTENSTEIN

14.94 14.23 14.23 17.56 12.76 15.76 13.91 13.91

LUXEMBURGO 17.81 16.05 16.05 16.06 22.23 22.23 22.23 26.11

MEXICO 0.44 1.16 9.15 10.62 30.29 32.26 30.68 30.68

NEUTRO 1/ 11.02 12.54 16.32 17.64 18.11 18.11 18.11 18.11

NICARAGUA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

NORUEGA 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

NUEVA ZELANDIA

0.00 3.00 3.00 3.50 3.50 6.85 6.85 6.85

PAISES BAJOS 2/

263.74 300.05 357.57 494.49 510.10 599.44 816.41 812.53

PANAMA 198.73 201.11 232.42 498.95 519.58 539.78 540.63 540.63

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PAIS 1994 1995 14996 1997 1998 1999 2000 2001

PORTUGAL 0.14 0.14 0.16 0.16 10.66 15.38 15.38 15.38

REINO UNIDO 3/

377.54 520.08 774.88 1,003.25 1,234.36 1,892.86 1,988.77 1,988.77

RUMANIA 3.48 3.48 3.48 3.48 3.48 3.48 3.48 3.48

SUECIA 37.62 40.37 43.23 43.54 46.44 46.61 59.57 59.57

SUIZA 103.54 108.70 111.82 181.00 185.03 200.26 206.28 206.28

TRINIDAD Y TOBAGO

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

U.E.A. 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

U.R.S.S. 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19

URUGUAY 48.41 48.00 66.74 81.86 110.93 119.21 125.37 125.37

VENEZUELA 8.70 8.51 9.00 10.24 10.65 10.47 10.23 10.23

YUGOSLAVIA 0.20 0.20 0.20 0.20 0.20 0.20 0.20 0.20

OTROS 4/ 16.71 16.71 16.71 20.81 20.81 20.81 20.81 20.81

TOTAL 4,450.67 5,059.51 6,243.82 7,293.27 8,083.93 9,469.12 9,882.83 10,027.49

1) Instituciones cuyos aportes son considerados como capital neutro según la

Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena

2) Incluye las Dependencias Holandesas

3) Incluye las Dependencias Británicas

4) Inversiones correspondientes a EXTEBANDES S.A. Banco Multinaciona Constituido en el Perú bajo el Régimen del D.Ley 21915

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DECRETO SUPREMO Nº 162-92-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, Ley de Promoción de la Inversión Extranjera y Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, respectivamente, contienen las disposiciones esenciales para el crecimiento de la inversión privada nacional y extranjera en todos los sectores de la actividad económica;

Que entre las mencionadas disposiciones se encuentran las referidas al reconocimiento de los derechos de los inversionistas dentro del marco de la economía social de mercado basada en la libre competencia, así como normas orientadas a garantizar dichos derechos;

Que el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 757 dispone que los referidos derechos y garantías serán aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participen;

Que para garantizar los derechos de los inversionistas se ha previsto un régimen de estabilidad jurídica que será materializado mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica, cuyo objeto es permitir que los inversionistas proyecten sus inversiones en el largo plazo;

Que los Convenios de Estabilidad Jurídica son internacionalmente reconocidos como instrumentos promotores de inversiones cuya principal característica es que su suscripción no conlleva el otorgamiento de beneficios o exoneraciones tributarias ni privilegios

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de otra índole para los inversionistas ni para las empresas en las que éstos participan, que son aquellas que están formalmente constituidas y cumplen con el pago de sus impuestos;

Que la suscripción de dichos Convenios no resta recursos a la Caja Fiscal por cuanto éstos se limitan a garantizar a los inversionistas y las empresas en que éstos participan que por un determinado período no se les modificará la legislación que les rige en el momento de celebración de los mismos, solamente en lo relativo a las materias para que les otorga la estabilidad;

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias requeridas para garantizar el respeto a la economía social de mercado, la libre iniciativa y las inversiones privadas, así como las referidas a la suscripción de los Convenios de Estabilidad Jurídica;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, el mismo que consta de un (1) Título Preliminar con cuatro (4) artículos , cuatro (4) Títulos con treinta y cuatro (34) artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias y tres (3) Anexos, y que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

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Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo del Ministros y Ministros de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

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REGLAMENTO DE LOS REGIMENES DE GARANTIA A LA INVERSION PRIVADA

Norma I.- Todo inversionista, sea nacional o extranjero, así como las empresas en que éstos participan, están amparados por las garantías a la inversión privada contenidas en el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 757 y en el Capítulo I del Título II del presente Decreto Supremo, que se plasman en los siguientes derechos:

a) el derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen, la ubicación geográfica de las empresas, ni en las siguientes materias:

- cambiaria; - precios, tarifas o derechos no arancelarios; - forma de constitución empresarial; - su condición de personas naturales o jurídicas, ni - ninguna otra causa de efectos equivalentes;

b) el derecho a lo no discriminación ente empresas en función a la titularidad estatal del capital;

c) el derecho a la propiedad privada;

d) el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia;

e) el derecho a la libertad de empresa o industria;

f) el derecho a la libertad de comercio exterior;

g) el derecho a la libertad de comercio interno;

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h) el derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen;

i) el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan;

j) el derecho a adquirir acciones, participaciones o derechos similares; y

k) el derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, las inversiones que se realizan con recursos provenientes del exterior gozan de las garantías inherentes a su condición de capital foráneo, referidas al derecho a la remesa de utilidades y capitales, que abarca el derecho a utilizar para el efecto el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Todas las garantías a que se refiere la presente Norma son reconocidas en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros y las empresas en que éstos participan y, en consecuencia, su cumplimiento es exigible por éstos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

Norma II.- Los inversionistas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 16º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos :

a) estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta;

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b) estabilidad del derecho a la no discriminación; y,

c) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, para las inversiones que se realicen con recursos provenientes del exterior se podrá garantizar, mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica y por el mismo período, el goce de los derechos inherentes a su condición de capital foráneo contenidos en las siguientes garantías:

a) estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas; y,

b) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos y capitales.

Norma III.- Las empresas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 17º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos:

a) estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, y

b) estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.

Adicionalmente, podrán gozar de la estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta únicamente cuando cumplan con las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo.

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Norma IV.- Los arrendatarios de bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 18º del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante el período de vigencia del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, con un plazo máximo de diez años contado a partir de la fecha de su suscripción, se les reconocerá el goce del derecho de estabilidad del régimen tributario que afecta a dicho contrato de arrendamiento financiero.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Por el presente Decreto Supremo se dictan las disposiciones reglamentarias requeridas para la aplicación de las normas relativas a la seguridad jurídica de las inversiones privadas previstas en el Decreto Legislativo Nº 662, así como en el Título II y en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757. Estas disposiciones son igualmente aplicables a los inversionistas nacionales y extranjeros.

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por :

a) Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de cualquier tipo de inversiones en el país, incluidas las siguientes modalidades:

a.1. los aportes que se realicen al capital de empresas en cualquiera de las modalidades a que se refieren los incisos a) al f) e i) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 662;

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a.2. las de portafolio, entendiéndose por tales los recursos financieros canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, destinados a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera; y,

a.3. los recursos destinados a inversiones de riesgo (joint-ventures), que son las inversiones que realizan los inversionistas en bienes o servicios para las empresas, que no constituyen aportes de capital sino operaciones comerciales de carácter contractual por medio de las cuales se otorga al inversionista una participación en el volumen de la producción física, en el monto global de las ventas, o en las utilidades netas de la empresa.

Estas inversiones también pueden realizarse bajo la modalidad de asociaciones en participación a que se refiere la Sección Sexta del Libro Tercero del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

b) Empresas: las que se encuentren establecidas o constituidas en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional.

GARANTIAS A LAS INVERSIONES E INVERSIONISTAS

DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 2.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, y las empresas en que éstos participan, gozan de todos los derechos a que se refiere el presente Capítulo sin distinción alguna, con las únicas excepciones que el mismo se consignan, de conformidad con lo

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prescrito en las normas legales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 3.- El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas implica que el Estado en cualquiera de sus niveles, ya se trate de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, o las empresas de propiedad de éstos, debe otorgarles un tratamiento igual, es decir, que tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 126º de la Constitución de 1979 y el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 757 por razones de seguridad nacional. Dichas excepciones se rigen por lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto Supremo.

La no discriminación a que se refiere el presente artículo implica que ninguna entidad o empresa del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, según corresponda, establecerá tratamientos diferenciados entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen o la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrán establecer tratamientos discriminatorios entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, en las siguientes materias :

a) Cambiaria, que comprende todas las normas y mecanismos orientados a la regulación del mercado cambiario que sean aplicables a las operaciones en moneda extranjera y a los contratos expresados en dicha moneda, de tal modo que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria;

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b) Precios, tarifas o derechos no arancelarios, es decir, que no se aplicarán montos o tasas diferenciados a los mismos, salvo el caso de los precios en que, por la ubicación geográfica de las empresas, el costo correspondiente a los bienes sea mayor.

Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso se entiende por :

b.1. precios: los correspondientes a los bienes y servicios de los organismos estatales y de las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado;

b.2. tarifas: las correspondientes a los servicios públicos que prestan los organismos estatales y las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado; y,

b.3. derechos no arancelarios: los tributos que cobran las entidades del Estado en cualquiera de sus niveles, por la prestación de servicios inherentes al Estado o la realización de obras públicas, diferentes a los impuestos y a los derechos arancelarios de importación. Entre éstos se encuentran comprendidos los derechos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos;

c) Forma de constitución empresarial, que se refiere el mecanismo por el cual se establecen formalmente en el país las empresas en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación nacional, salvo en el caso de las empresas financieras contempladas en el Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, el Decreto Legislativo Nº 755, Ley de Mercado de Valores, y las demás leyes relativas al Sistema Financiero;

d) Su condición de personas naturales o jurídicas, salvo lo referido al otorgamiento de concesiones para lo construcción, reparación, conservación y explotación de obras de servicios públicos, limitadas a

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las personas jurídicas conforme a lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 758, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Infraestructura de Servicios Públicos; ni

e) Ninguna otra causa de efectos equivalentes.

Se considera causa de efectos equivalentes, entre otras, la discriminación resultante de cualquier combinación de los diversos factores descritos en el presente artículo.

No se consideran causas de efectos equivalentes los tratamientos diferenciados que se otorguen en materia de impuestos o de derechos arancelarios de importación en función de los sectores o tipo de actividades económicas, o de la ubicación geográfica de las empresas.

Artículo 4º.- El derecho a la no discriminación entre empresas en función de la titularidad estatal del capital implica que se debe otorgar a las empresas privadas un tratamiento equivalente al que se otorgue a las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado que realicen la misma o similar actividad.

Artículo 5º.- El derecho a la propiedad privada tiene como únicas limitaciones las siguientes:

a) las contempladas en el artículo 126º de la Constitución de 1979, que se rigen por lo prescrito en el Título IV del presente Decreto Supremo ;

b) las restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por razones de interés nacional que se declaren por Ley expresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127º de la Constitución de 1979. Para estos efectos, se entiende por razones de interés nacional

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las relativas exclusivamente a garantizar la seguridad externa y el orden interno;

c) la expropiación de bienes por causas de necesidad y utilidad públicas o de interés social, o en caso de guerra o de calamidad pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125º de la Constitución de 1979, que se rige por lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 313, Ley General de Expropiación. Para efecto de las expropiaciones que disponga el Poder Ejecutivo, se entiende por causas de necesidad y utilidad públicas o de interés social las relativas exclusivamente a la adopción de medidas requeridas para la realización de obras públicas, conformen son definidas en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 758, Ley de Promoción de Inversión Privada en Infraestructura de Servicios Públicos; y,

d) la expropiación de los bienes culturales que estén en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial o exportación clandestina a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación , que se rige por lo prescrito en el Derecho Legislativo Nº 313, Ley General de Expropiación.

Artículo 6.- El derecho de los inversionistas a realizar la actividad económica de su preferencia implica que los mismos podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica en el país, siempre que la misma no esté tipificada como delito, y para la cual reúnan los requisitos fijados por la Constitución, los tratados y las leyes. Se encuentran exceptuadas de este precepto las reservas referidas a áreas naturales protegidas y la fabricación de armas de guerra, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 757.

Por Ley expresa podrán reservarse actividades en favor del Estado ,por causas de interés social o seguridad nacional , las mismas que se

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calificarán en función a lo que disponen el inciso c) del artículo anterior y el artículo 32º del presente Decreto Supremo, respectivamente.

Las actividades económicas que se realicen en áreas naturales protegidas se regirán por el Reglamento correspondiente.

La fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas únicamente cuando éstas cuenten con un Convenio suscrito para el efecto con el Estado.

Artículo 7º.- El derecho a la libertad de empresa o industria, reconocido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 662, implica que el Estado no interferirá en la forma en que las empresas desarrollan sus actividades productivas, sin perjuicio de las disposiciones relativas a higiene, salubridad, conservación del medio ambiente y seguridad industrial.

Artículo 8º.- El derecho a la libertad de comercio exterior no tiene más limitaciones que las establecidas en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 668 y en el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 757, que son exclusivamente las siguientes:

a) En materia de exportaciones :

a.1. las prohibiciones establecidas en el Texto Unico de Productos de Exportación Prohibida;

a.2. las contempladas en la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación;

a.3. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país;

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a.4. las medidas de emergencia de carácter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa y el orden interno; y,

a.5. las disposiciones destinadas a la preservación del Patrimonio Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna silvestres.

b) En materia de importaciones:

b.1. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país; b.2. las prohibiciones establecidas en la Relación de Bienes de Importación Prohibida por su calidad de residuos o desechos peligrosos o radiactivos;

b.3. las medidas de emergencia de carácter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa, el orden interno, y la salud pública.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629, todas las disposiciones que establezcan trámites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercialización externa de bienes o servicios, deberán aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del sector involucrado. En el caso de las medidas de emergencia de carácter temporal a que se refieren los incisos a.4 y b.3 del presente artículo, el Decreto Supremo correspondiente deberá adicionalmente contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 668.

En consecuencia, han quedado eliminadas todas las demás restricciones de cualquier índole para la comercialización externa de productos que existían a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 668, no pudiendo imponerse otras restricciones o

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limitaciones diferentes a las enumeradas expresamente en el presente artículo.

Artículo 9.- El derecho a la libertad de comercio interno no exime del cumplimiento de las disposiciones referidas a higiene, salubridad y conservación del medio ambiente, así como de las normas para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, las de defensa contra la competencia desleal y las de protección al consumidor. Quedan comprendidas en los alcances del presente artículo las disposiciones relatiivas a la fijación de las tarifas de los servicios públicos que se sigan determinando administrativamente, hasta que se adecuen a lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757 y se rigen por la oferta y la demanda.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 4º del Decret Ley Nº 25629, todas las disposiciones que establezcan trámites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna de bienes o servicios, deberán aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado.

Artículo 10.- El derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen implica que el Estado no podrá establecer restricciones a la distribución de los mismos en tanto cumplan con las obligaciones legales pertinentes. Se encuentra comprendido el derecho a la distribución de las utilidades o dividendos correspondientes al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, conforme a la prescrito en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 757.

El derecho a que se refiere el presente artículo no exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

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a) las concernientes a la declaración y pago del Impuesto a la Renta correspondiente;

b) la reserva legal obligatoria que deben realizar la sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones cuando obtengan en el ejercicio económico utilidades líquidas, deducidos los impuestos, superiores al siete por ciento del importe del capital pagado, en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 258º y 264º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS;

c) el fondo de reserva que deben constituir las empresas bancarias y financieras, conforme a lo prescrito en el Capítulo II del Título III del Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;

d) la responsabilidad que compete a los directores y administradores de las sociedades con relación a la distribución de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas, o cuando exista pérdida del capital social, conforme a lo prescrito en el artículo 20º del mencionado Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, así como la que compete a los directores y administradores de empresas bancarias y financieras en los mismos casos y con relación a las obligaciones concernientes al fondo de reserva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 637; y,

e) las concernientes a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme a lo prescrito en el Decreto Legislativo Nº 677.

Artículo 11.- El derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan no los exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

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a) las referidas al Impuesto a la Renta, y

b) la obligación de reembolsar las utilidades que hayan recibido provenientes de una distribución de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad conforme al balance final del ejercicio o cuando exista pérdida del capital social, siempre que hayan actuado de mala fe. Los socios que hubieran actuado de buena fe estarán obligados solamente a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes o con la cuota del valor que les toque en caso de liquidación, conforme a lo prescrito en el artículo 20º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

En caso de que las utilidades se hubieran distribuido como resultado de balances de comprobación periódica realizados dentro del ejercicio económico y, conforme al balance final del ejercicio éstas no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad, existirá para los socios la obligación de reintegrar los montos indebidamente distribuidos por la sociedad.

Artículo 12.- El derecho de los inversionistas nacionales y extranjeros a adquirir acciones, participaciones o derechos similares, implica que el Estado no establecerá restricciones a la transferencia de los mismos, ya sea en rueda de bolsa o fuera de ella.

Se encuentran comprendidos en este artículo las acciones, participaciones y derechos de propiedad de inversionistas subregionales. Este derecho se hace extensivo a las empresas en que participen los inversionistas nacionales y extranjeros.

Artículo 13.- El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable implica que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar

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sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:

a) cuando se trate de conversión de moneda extranjera a nacional: el inversionista podrá venderla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio compra más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria, y

b) cuando se trate de conversión de moneda nacional a extranjera: el inversionista podrá comprarla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio venta más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria.

GARANTIAS INHERENTES A LOS CAPITALES PROVENIENTES DEL EXTERIOR

Artículo 14.- Las inversiones provenientes del exterior conforme han sido definidas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 662, ya sean de propiedad de inversionistas nacionales o extranjeros, gozan de las garantías propias de su condición de capital foráneo que están contenidas en el presente Capítulo.

Para gozar de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, las inversiones provenientes del exterior deberán canalizarse a través del Sistema Financiero Nacional y registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 15.- El derecho a la remesa de utilidades y capitales implica que se puede transferir al exterior sin restricciones, en divisas

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libremente convertibles, sin requerir autorización previa de ninguna entidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, siempre que la inversión correspondiente haya sido debidamente registrada ante el Organismo Nacional Competente, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, lo siguiente:

a) el íntegro de los capitales provenientes del exterior, incluyendo el capital proveniente de la venta de las acciones, participaciones o derechos sobre empresas, de la reducción del capital y de la liquidación parcial o total de empresas;

b) el íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de la inversión, o las obtenidas por concepto de contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, y

c) el íntegro de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de la propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Se encuentran comprendidas en este inciso las regalías que paguen las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras,a su casa matriz o a otras empresas filiales de la misma casa matriz, de conformidad con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 662.

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ESTABILIDAD JURIDICA

CONDICIONES PARA ACCEDER AL REGIMEN DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 16.- Solamente podrán acogerse al régimen de estabilidad jurídica previsto en el artículo 19º del presente Decreto Supremo, los inversionistas que se obliguen a cumplir con lo prescrito en cualquiera de los incisos siguientes:

a) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el país, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

a.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional; y,

a.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

b) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

b.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

b.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional; y,

b.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

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c) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el país, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

c.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.500,000.00 (Quinientos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

c.2. que sea canalizado a través del Sistema Financiero Nacional;

c.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

c.4. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

d) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

d.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

d.2. que se canalizado a través del Sistema Financiero Nacional;

d.3. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

d.4. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y

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00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

e) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

e1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

e2. que implique la transferencia de más del 50% de las acciones de la empresa;

e3. que la inversión sea canalizada a través del Sistema Financiero Nacional; y,

e4. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad.

f) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

f.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

f.2. que implique la transferencia de más del 50% de las acciones de la empresa;

f.3. que la inversión sea canalizada a través del Sistema Financiero Nacional;

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f.4. que se realice en un plazo no mayor de dos años contado a partir de la fecha de celebración del convenio de estabilidad; y,

f.5. que se genere directamente más de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

Artículo 17.- La estabilidad jurídica alcanza a las empresas establecidas en el país siempre que reciban, o se constituyan con, nuevos aportes de capital efectuados de conformidad con lo prescrito en el artículo anterior, o se acojan al inciso b) del presente artículo.

La estabilidad jurídica a que se refiere el párrafo anterior incluye la estabilidad tributaria de las empresas en lo referente al Impuesto a la Renta, únicamente en los siguientes casos:

a) cuando las empresas que se constituyan, o las ya establecidas en el país, reciban nuevas inversiones por un monto mayor al 50 % de su capital y reservas, siempre que estén destinadas a la ampliación de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnológico, y cuenten cuando menos con un inversionista que realice aportaciones conforme a una de las modalidades previstas en los incisos a) al d) del artículo anterior ,o

b) se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en el ámbito de la actividad empresarial del Estado, y cuenten cuando menos con un inversionista que las adquiera conforme a una de las modalidades previstas en los incisos e) y f) del artículo anterior.

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Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, el concepto de capacidad productiva abarca tanto a los bienes como a los servicios de la empresa.

Artículo 18.- La estabilidad tributaria alcanza a los contratos de arrendamiento financiero siempre que:

a) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$.2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), o

b) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), siempre que la adquisición de dichos bienes genere directa o inderectamente más de veinte puestos de trabajo permanente, o no menos de US$2’000,000.00 (Dos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la fecha de suscripción del convenio de estabilidad.

GARANTIAS QUE OTORGA LA ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 19.- La estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que éstos participan, según sea el caso, los siguientes derechos:

a) estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662 y en los artículos 38º, 40º y 41º del Decreto Legislativo Nº 757, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del presente Decreto Supremo;

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b) estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662, que se aplica conforme a lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º del presente Decreto Supremo;

c) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 15º del presente Decreto Supremo;

d) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13º del presente Decreto Supremo;

e) estabilidad del derecho a la no discriminación, que se sujeta a lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto Supremo;

f) estabilidad de los régimenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, al amparo de lo prescrito en el inciso a) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662, especialmente en lo referido a los regímenes contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo;

g) estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662, que incluye el régimen de devolución de los impuestos indirectos contemplados en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 668, así como los regímenes especiales contenidos en el Decreto Legislativo Nº 704, Ley de Zona Francas, Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo; y,

h) en el caso de los contratos de arrendamiento financiero: estabilidad total del régimen tributario.

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Artículo 20.- La estabilidad a que se refiere el inciso c) del artículo anterior implica que las inversiones que se realicen deberán ser valorizadas y registradas ante el Organismo Nacional Competente en moneda de libre convertibilidad.

Se considerará como ganancia de capital la diferencia resultante entre el monto en moneda libremente convertible en que se transfiera la inversión, y el valor en que haya sido registrada la misma en igual moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 21.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 45º del Decreto Legislativo N° 757° , los derechos, garantías y seguridades otorgados a los inversionistas o empresas al amparo de lo dispuesto en las normas legales a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo, no limitan en forma alguna su facultad de acogerse adicionalmente a otros régimenes especiales previstos en la legislación nacional.

Artículo 22.- La estabilidad jurídica que se otorga a las inversiones realizadas en empresas mineras, empresas de servicio público de electricidad y en las dedicadas a la explotación de hidrocarburos, se rige por lo prescrito en el presente Decreto Supremo y por los regímenes especiales previstos en el Decreto Legislativo Nº 708, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero , el Decreto Legislativo Nº 693, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Eléctrico, y el Decreto Legislativo Nº 655, Ley de Promoción de las Inversiones de Hidrocarburos, respectivamente.

La Suscripción de un Convenio de Estabilidad al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior no impide la celebración de otros Convenios de Estabilidad conforme a los otros regímenes, aunque traten sobre las mismas materias.

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ESTABILIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 23.- La estabilidad del régimen tributario implica lo siguiente:

a) Para los inversionistas: se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, los montos que les corresponden no se verán afectados con el Impuesto a la Renta que resulte en una carga tributaria mayor a aquella que se encontraba vigente a la fecha de suscripción del convenio, del tal modo que tendrán derecho a recibir efectivamente dichos montos en la misma proporción, por los siguientes conceptos:

a.1. los dividendos que se acuerden en su favor;

a.2. las utilidades que se les atribuyan;

a.3. las utilidades que se encuentren a su disposición; o,

a.4. la remesa de los montos que les corresponda por cualquiera de los conceptos contemplados en los diversos numerales del presente inciso.

El régimen de estabilidad que se otorga a los inversionistas según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 662 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad de tal modo que se produzca una variación de la base imponible o de las alícuotas que afectan a la empresa que genera las utilidades, o que se creen nuevos impuestos que graven la renta de la empresa, o que por cualquier otra causa de efectos equivalentes la utilidad o dividendos distribuíbles o disponibles para el inversionista disminuyeran porcentualmente respecto de la utilidad antes de impuestos en comparación con aquella distribuíble o disponible al tiempo de fijarse

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el régimen tributario que se garantiza, al amparo de la estabilidad concedida por el convenio se reducirán la o las alícuotas del impuesto a las utilidades o dividendos de cargo del inversionista para permitir que la utilidad o dividendos finalmente disponibles o distribuíbles sean iguales a los garantizados, hasta el límite que sea posible con cargo a dicho impuesto a las utilidades o dividendos.

b) Para las empresas receptoras de la inversión comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 17º del presente Decreto Supremo : se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, el Impuesto a la Renta que les corresponda no será modificado, aplicándose en los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta imponible , que el que regía en el momento de la suscripción del convenio.

El régimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a las empresas receptoras de la inversión cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas, o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

c) Para los contratos de arrendamiento financiero: se garantiza que, mientras que el convenio de estabilidad esté vigente, el régimen tributario aplicable a dichos contratos no serán modificado, aplicándose en los mismos términos y con los mismos beneficios que el que regía en el momento de la suscripción del convenio.

El régimen de estabilidad tributaria que se otorga a los contratos de arrendamiento financiero al amparo de lo dispuesto en el artículo 41º

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del Decreto Legislativo Nº 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo que los afecte fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a los contratos de arrendamiento financiero cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

Los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el presente inciso no serán considerados como aportes de capital.

CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 24.- En mérito a lo prescrito en las normas legales a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo, por medio de los convenios de estabilidad jurídica se otorga excepcionalmente ultractividad al régimen legal que regía al momento de suscribirse el convenio y en tanto se encuentre vigente el mismo, en las materias sobre las cuales se otorga la estabilidad.

La ultractividad a que se refiere el párrafo anterior implica que a quienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jurídica se les seguirá aplicando la misma legislación que regía al momento de la suscripción del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre las materias y por el plazo previstos en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, así se trate de disposiciones que resulten menos o más favorables.

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Artículo 25.- Los convenios de estabilidad jurídica otorgan las siguientes garantías:

a) para los inversionistas: las contempladas en los incisos a) al e) del artículo 19º del presente Decreto Supremo;

b) para las empresas :

b.1. para aquellas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo: las contempladas en los incisos f) y g) del artículo 19º del mismo;

b.2. para aquellas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º del presente Decreto Supremo : las contempladas en los incisos a), f) y g) del artículo 19º del mismo; y,

c) para los contratos de arrendamiento financiero: la contemplada en el inciso h) del artículo 19º del presente Decreto Supremo.

Artículo 26.- Los convenios de estabilidad jurídica tienen las siguientes características:

a) son contratos de derecho civil, para lo cual se rigen por las disposiciones del Código Civil;

b) tienen fuerza de ley entre las partes, de tal modo que no pueden ser modificados en forma unilateral por cuasa alguna en tanto se encuentren vigentes;

c) se celebran entre el Estado, representado por el Organismo Nacional Competente conforme a lo dispuesto en el artículo 30º del presente Decreto Supremo, y :

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c.1. los inversionistas;

c.2. las empresas receptoras de la inversiones, o

c.3. los arrendatarios, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero.

En caso de que dos o más inversionistas realicen inversiones en una misma empresa, podrán celebrar los convenios de estabilidad con el Estado en forma individual o conjuntamente;

d) Deberán celebrarse antes de la realización de las inversiones y su correspondiente registro ante el Organismo Nacional Competente;

e) tienen un plazo de vigencia de diez años, contado a partir de la fecha de su suscripción, salvo en el caso de los contratos de arrendamiento financiero en que la vigencia del Convenio no podrá exceder del plazo del referido contrato, con un máximo de diez años;

f) pueden ser objeto de renuncia por parte de los inversionistas, empresas o arrendatarios, los que en tal caso se regirán por la legislación común;

g) pueden ser objeto de cesión de posición contractual siempre que cuenten para el efecto con autorización previa del Organismo Nacional Competente, con excepción de aquellos que otorgan estabiliad jurídica a las empresas receptoras de las inversiones;y,

h) las modificaciones que se introduzcan en los mismos de común acuerdo entre las partes no podrán versar sobre su plazo de vigencia, ni podrán reducir las inversiones por debajo de los montos mínimos previstos en los artículos 16º al 18º del presente Decreto Supremo, según la modalidad de la inversión. En caso de que la modificación implique un aumento en el monto de la inversión original, éste

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también estará sujeto a la estabilidad jurídica en los mismos términos otorgados a aquella, independientemente de su monto.

Artículo 27.- Los convenios de estabilidad jurídica deberán consignar cuando menos la siguiente información:

a) identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;

b) el monto total de la inversión, valorizado en moneda de libre convertibilidad, y la modalidad en que se efectuará la misma;

c) el destino de la inversión: proyecto y empresa correspondiente;

d) el plazo para la realización de la inversión;

e) los derechos y garantías a los que se extiende la estabilidad jurídica, con especificación de la norma legal vigente sobre la materia al momento de suscripción del convenio;

f) en el caso de estabilidad tributaria, especificación de la norma legal aplicable, así como de las alícuotas y la escala para el cálculo de la materia imponible, de ser el caso, y las deducciones y beneficios correspondientes;

g) las causales de rescisión o resolución del convenio;

h) las condiciones para la modificación del convenio de común acuerdo entre las partes;

i) la formalidad para la renuncia del inversionista, empresa o arrendatario al régimen de estabilidad, para regirse por la legislación común;

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j) las condiciones para el sometimiento a arbitraje nacional o internacional al amparo de lo prescrito en el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 757; y,

k) las condiciones para que opere la cesión de posición contractual.

Artículo 28.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho de los convenios de estabilidad jurídica:

a) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de efectuar los aportes o adquisiciones a que se hayan comprometido dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabilidad, el mismo que no podrá exceder de dos años;

b) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de generar los veinte puestos de trabajo permanentes, o el monto de divisas por concepto de exportaciones a que se hayan obligado dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabilidad, el mismo que no podrá exceder de tres años. El convenio respectivo establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso;

c) el incumplimiento por parte de los inversionistas o arrendatarios de obtener la autorización previa para proceder a la cesión de su posición contractual, de ser el caso; y,

d) en el caso de contratos de arrendamiento financiero: la rescisión o resolución del respectivo contrato de arrendamiento financiero.

Los inversionistas, las empresas o los arrendatarios que incurran en las causales de resolución de pleno derecho a que se refiere el presente artículo que, por efectos del convenio de estabilidad jurídica suscrito hubiera gozado de una carga fiscal menor a la que les hubiera correspondido de no estar amparados por dicho convenio,

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deberán reembolsar al Estado el monto actualizado o reajustado de los tributos que les hubieran afectado de no haber suscrito el convenio. Dicha actualización o reajuste se efectuará según las normas que fija el Código Tributario para la deuda tributaria impaga.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si los inversionistas, empresas o arrendatarios hubieran soportado una carga fiscal mayor por efectos del convenio de estabilidad jurídica, no existirá obligación de reembolso de suma alguna por parte del Estado.

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 29.- Para gozar del régimen de estabilidad jurídica a que se refiere el presente Título, se requiere presentar ante el Organismo Nacional Competente una solicitud para la suscripción del convenio respectivo, de acuerdo al formato del Anexo II, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Las características y requisitos de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberán incorporarse a los correspondientes Textos Unicos de Procedimientos Administrativos - TUPA, conforme a lo prescrito en el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757.

(*) Artículo 30.- El Organismo Nacional Competente para la suscripción de los convenios de estabilidad jurídica a que se refiere el presente Decreto Supremo es el siguiente :

a) para los inversionistas extranjeros y los nacionales que realicen inversiones con recursos provenientes del exterior: la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE;

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b) para los inversionistas nacionales en los demás casos: el Ministerio del sector correspondiente;

c) para el caso de inversionistas nacionales y extranjeros que deseen realizar inversiones en una misma empresa y presenten sus solicitudes conjuntamente : La Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE;

d) para las empresas receptoras de inversiones nacionales y extranjeras: cualquiera de los previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, a elección de la empresa; y,

e) para los contratos de arrendamiento financiero: el Ministerio del Sector en el cual desarrolle sus actividades la empresa.

Artículo 31.- Los convenios de estabilidad jurídica deberán celebrarse utilizando como modelo el Convenio-tipo del Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo .

Los Gobiernos Regionales y Locales deberán aprobar sus correspondientes modelos de Convenio - tipo para la suscripción de los convenios de estabilidad jurídica en las materias de su exclusiva competencia, designando asimismo la entidad competente para suscribirlos en su representación.

LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

Artículo 32.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 126º de la Constitución de 1979 y el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 757, para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesión de minas, tierras, bosques, aguas, combustibles o fuentes de energía por

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inversionistas extranjeros, ya sea directa o indirectamente, en las áreas comprendidas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, se requerirá obtener previamente la correspondiente autorización, la misma que se otorgará por Resolución Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector correspondiente. Dicha autorización deberá contar con la opinión favorable del Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas, por las consideraciones que se establecen en los siguientes párrafos.

En la Resolución Suprema a que se refiere el párrafo anterior se establecerá las condiciones o limitaciones para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesión correspondientes, los mismos que solamente podrán ser restringidos por razones de seguridad nacional.

Se entiende por razones de seguridad nacional las requeridas para garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, así como el orden interno, conforme a lo prescrito en el artículo 275º de la Constitución de 1979.

Artículo 33.-Para efectos de obtener la autorización previa a que se refiere el artículo anterior, los inversionistas extranjeros o las empresas en que éstos participen deberán presentar una solicitud al Ministerio del sector correspondiente a la actividad económica que deseen desarrollar. Dicha solicitud deberá contener la información que se indica en el Anexo III del presente Decreto Supremo, que forma parte integrante del mismo.

Una vez realizada la inversión, deberá registrarse en moneda de libre convertibilidad ante el Organismo Nacional Competente, según corresponda.

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Artículo 34.- La adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 32º del presente Decreto Supremo o la transferencia de la posesión o propiedad de dichos bienes que realicen los inversionistas extranjeros a otros inversionistas extranjeros, que no cuenten con la correspondiente autorización previa, serán sancionadas con la pérdida para el inversionista del derecho adquirido en beneficio del Estado, conforme a lo prescrito al artículo 126º de la Constitución de 1979.

Cuando la transferencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realice a inversionistas nacionales, sólo requerirá ser comunicada al Ministerio del Sector correspondiente.

Primera.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662 han quedado derogadas todas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros que contemplaba la Legislación Nacional, con excepción de las establecidas por razones de seguridad nacional, de modo tal que tendrán acceso a todas las actividades económicas que se desarrollen en el país, pudiendo participar inclusive en los procesos de privatización.

Asimismo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros contempladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 730, de tal modo que a éstos se les aplicará un tratamiento igual que el que se otorgue a los inversionistas nacionales.

Segunda.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros contempladas en las siguientes disposiciones legales:

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a) el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 702, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Telecomunicaciones;

b) el artículo 235º del Decreto Legislativo Nº 722, Ley General de Aduanas; y,

c) el artículo 37º de la Ley Nº 24882, Ley de Aeronáutica Civil, conforme a la modificación dispuesta por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 670, sin perjuicio de que las empresas extranjeras deban contar con domicilio en el territorio nacional.

Asimismo, desde la indicada fecha ha quedado derogada la discriminación en función a la condición de persona natural o jurídica contenida en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 698.

Tercera.- La mención a empresas navieras nacionales contenida en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 683 debe entenderse referida a empresas navieras constituidas en el territorio nacional.

Cuarta.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º del presente Decreto Supremo y en el arículo 20º del Decreto Legislativo Nº 750, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este último ha quedado derogado el Decreto Supremo Nº 035-91-TR.

Quinta.- De conformidad con lo prescrito en el artículo14º del Decreto Legislativo Nº 757, que regula el principio de legalidad en materia tributaria, han quedado derogados los artículos 67º y 77º, asi como el tercer párrafo del artículo 58º de la Resolución Suprema Nº 002-90-TR.

Sexta.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 625, se ha extendido hasta el 31 de diciembre del año 2000 el

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plazo de vigencia del régimen tributario aplicable al arrendamiento financiero contenido en los artículos 18º 19º y 21º, del Decreto Legislativo Nº 299 así como en los artículos 16º y 24º del mismo con excepción de los beneficios referidos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo.

Las disposiciones tributarias contenidas en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 299 que se aplican al arrendatario, referidas a los derechos de importación, alcabala de enajenaciones y otros tributos que los sustituyan, alcanzan a la locadora únicamente en lo relativo a los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Séptima.- Para efectos de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, la garantía que se otorgue en beneficio de los acreedores de la sociedad podrá ser cualquiera de las de naturaleza real a que se refiere la Sección Cuarta del Libro V del Código Civil, o la contemplada en el Título X de la Sección Segunda del Libro VII de la misma norma legal.

La garantía a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con la aceptación de los acreedores de la Sociedad. Dicha aceptación se considerará válida cuando cumpla con las siguientes condiciones:

• que cuente con un número de acreedores mayor a la mitad del total; y,

• que dichos acreedores representen créditos por un importe superior al 80% (ochenta por ciento) del monto total.

Para el cómputo de lo prescrito en los incisos anteriores, se excluirá tanto del total cuanto de la relación de acreedores, a los créditos cuyo importe no alcance al 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.

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Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales, así como los que tengan como origen el pago de tributos, serán considerados en cada caso como uno solo, y serán representados conforme a lo prescrito en el artículo 194º de la Ley Nº 7566, Ley Procesal de Quiebras.

Octava.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12º del presente Decreto Supremo, en el caso de empresas multinacionales andinas, conforme a lo prescrito en el inciso g) del artículo 1º de la Decisión Nº 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, su estatuto social deberá contemplar mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas subregionales. Tales mecanismos deberán asegurar que la empresa no perderá su condición de empresa multinacional andina.

Excepcionalmente la empresa multinacional andina podrá adquirir las acciones materia del párrafo anterior para evitar un daño grave al amparo de lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 117º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, con cargo a transferirlas en el más breve plazo a inversionistas de uno de los Paises Miembros, asegurándose de respetar los porcentajes de aportación requeridos para no perder su condición de empresa multinacional andina.

Novena.- Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757 se aplicará sin perjuicio de lo prescrito en la Ley Nº 25327 por tratarse de una norma especifica.

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DECRETO SUPREMO Nº136-97- EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es conveniente complementar las normas regla mentarias de los regímenes de garantía a la inversión privada aprobadas por el Decreto Supremo Nº 162-92-EF;

De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Legislativos N°s , 560 , 662 y 757 y en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- En los casos a los que se refieren los incisos b), d) y e) del Artículo 3O° del Decreto Supremo N° 162-92-EF, la suscripción de los respectivos convenios de estabilidad jurídica se efectuará conjuntamente por el Ministro del Sector correspondiente o quien éste designe y por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE-.

Artículo 2º.-. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

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ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

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DECRETO LEGISLATIVO N° 662

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 188º de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crecimiento de la inversión privada;

Que, el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa Nº 25312 ha ratificado el Convenio Constitutivo de la Agencia Multilateral de Garantía a las Inversiones Extranjeras (MIGA) con el objeto de crear un clima favorable a las inversiones extranjeras, que contribuyan a la expansión de la economía de la libre empresa en el país;

Que, la inversión extranjera y la transferencia de tecnología son vitales para el dinamismo económico que se requiere imprimir al desarrollo del país como necesario complemento en la inversión nacional, tal como lo dispone el artículo 137º de la Constitución Política del Perú;

Que, es objetivo del Gobierno remover los obstáculos y restricciones a la inversión extranjera a fin de garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre inversionistas extranjeros y nacionales;

Que, el Gobierno debe otorgar un régimen de estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros mediante el reconocimiento de ciertas garantías que les aseguren la continuidad de las reglas establecidas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

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Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TITULO I

DEL FOMENTO Y GARANTIAS A LA INVERSION EXTRANJERA

Artículo 1º.- El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional.

Para estos efectos, serán consideradas como inversiones extrajeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

a. Aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Finaciero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y productos intermedios;

b. Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior;

c. La conversión de obligaciones privadas con el exterior en acciones;

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d. Las reinversiones que se efectúen de conformidad con la legislación vigente;

e. Las inversiones en bienes ubicados físicamente en el territorio de la República;

f. Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;

g. Las inversiones destinadas a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsa de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera;

h. Los recursos destinados a contratos de asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas o en las utilidades netas de la referida empresa receptora.

i. Las inversiones comprendidas en el presente inciso deben sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia; y,

j. Cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del país.

(*) Artículo 1 de la Resolución de Directorio de CONITE Nº 001-96-EF-35, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 1996; y, Artículo 1 de la Resolución de Directorio de CONITE Nº

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001-97-EF-35, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de setiembre de 1997.

Artículo 2º.- Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan tiene los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones del presente Decreto Legislativo.

En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones.

Artículo 3º.- Las inversiones extranjeras que se efectúen en el país quedan autorizadas automáticamente. Una vez efectuadas, deben registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 4º.- El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros, no tiene más limitaciones que las que establece la Constitución Política del Perú.

Artículo 5º.- Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los inversionistas extranjeros, se sujetan a las mismas condiciones que se aplican a los inversionistas nacionales. (*)

(*) Artículo precisado por Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1991.

Artículo 6º.- Los inversionistas extranjeros gozan de los derechos a la libertad de comercio e industria, y a la libertad de exportación e importación.

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Artículo 7º.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente:

a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 1º.- del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,

b. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrados ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Artículo 8º.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan a adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales. El pago de tales adquisiciones, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional, se considerará como inversión extranjera para los efectos del presente Decreto Legislativo.

Artículo 9º.- En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio de compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán

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derecho a utilizar el tipo de cambio de venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

TITULO II

DE LA ESTABILIDAD JURIDICA A LA INVERSION EXTRANJERA

Artículo 10.- El Organismo Nacional Competente en representación del Estado podrá celebrar con los inversionistas extranjeros, con anterioridad a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios para garantizarles los siguientes derechos:

a. Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.

En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero, respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada;

b. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7º y 9º del presente Decreto Legislativo;

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c. Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo;

Artículo 11º (*).- Sólo podrán acogerse al régimen establecido en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que se obliguen a cumplir en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de celebración del convenio respectivo, con lo siguiente:

a. Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$.2’000,000.00 (DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA); o

b. Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$.500,000.00 (QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA); siempre que :

i) La inversión determine la generación directa de más de veinte puestos de trabajos permanentes; o ii) La inversión determine la generación directa de no menos de US$.2’000,000.00 (DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del convenio.

La vigencia del régimen de estabilidad se iniciará en la fecha en que se celebre el Convenio el cual incluirá, bajo responsabilidad, la condición resolutoria expresa que en caso de incumplimiento de los aportes, su reducción o su transferencia a terceros, deje sin efecto

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dicho Convenio con las penalidades consiguientes y el pago de los tributos que se hubieran dejado de pagar al Fisco.

(*) Artículo precisado por el Artículo 1 de la Resolución de Directorio de CONITE Nº 001-96-EF-35, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 1996; y, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27342, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1º de setiembre de 2000.

Artículo 12º.- Las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo anterior, gozarán de los siguientes derechos:

a. Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus formas; y

b. Estabilidad de los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el fututo.

Tales derechos permanecerán vigentes en tanto el inversionista extranjero no incurra en lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, y los respectivos convenios que suscriban las empresas antes indicadas, sus inversionistas extranjeros y el Organismo Nacional Competente, no sean resueltos o rescindidos de acuerdo a lo establecido en dicho párrafo.

Artículo 13º.- Para gozar del régimen de estabilidad a que se refiere el artículo 10º del presente Decreto Legislativo, los inversionistas extranjeros deberán presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente respecto a cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 11º.

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Artículo 14º.- El Estado se obliga a mantener vigentes los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título hasta su culminación, no pudiendo modificarlos unilateralmente por Decreto Supremo expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Perú.

Artículo 15º.- Los convenios de estabilidad se otorgarán por un plazo de vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 16º.- El Estado podrá someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú.

Artículo 17º.- Los derechos en el presente Título no afectan ni limitan en forma alguna el derecho de los inversionistas extranjeros a acceder a los beneficios que se les otorgue o hayan otorgado mediante otros dispositivos legales.

Artículo 18º.- El presente Título entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1992.

TITULO III

DEL REGISTRO DE INVERSIONES Y TECNOLOGIAS EXTRANJERAS

Artículo 19º.- La inversión extranjera, una vez efectuada, debe registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

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Las inversiones extranjeras formalizadas contractualmente con una empresa peruana, incluyendo las asociaciones en participación y cualquier otra forma de asociaciones de riesgo también se registran ante el Organismo Nacional Competente. (*)

(*) Artículo precisado por el Artículo 2 de la Resolución de Directorio de CONITE Nº 001-96-EF-35, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 1996.

Artículo 20º.- La inversión extranjera, una vez registrada ante el Organismo Nacional Competente, otorga a su titular los derechos contemplados en los artículos 7º y 9º del presente Decreto Legislativo.

Artículo 21º.- Los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, (*) marcas, u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia técnica, Ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías calculadas sobre porcentajes de las ventas netas de un producto determinado u otro sistema de cálculo, se entienden automáticamente registrados con su sola presentación al Organismo Nacional Competente, sin limitación de cantidad o porcentaje alguno y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13º y en los dos últimos párrafos del artículo 14º de la Decisión Nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras podrán celebrar con su casa matriz u otras empresas filiales de la misma casa matriz, los contratos que estipulen el pago de regalías en los términos previstos en el presente Decreto Legislativo, correspondiendo la deducción de tal pago como gasto para efectos del impuesto a la renta.

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Los pagos de regalías señalados en el presente artículo se efectuarán previa cancelación de los impuestos de ley.

(*) Derogados por D. L. 25868 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1992, Ley de creación del INDECOPI

Artículo 22º.- Los contratos una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente, confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestaciones pactadas, previo pago de los impuestos de ley.

TITULO IV

DE LA FORMULACION DE POLITICAS DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Artículo 23º.- El Organismo Nacional Competente, coordinará la promoción de inversiones extranjeras y centralizará las acciones de promoción de inversiones extranjeras que desarrollen las diversas entidades del Sector Público.

Artículo 24º.- El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de convenios para la Promoción y Protección de Inversiones y Convenios para evitar la doble tributación.

Artículo 25º.- Las entidades o dependencias del Sector Público están obligadas a proporcionar la información y asistencia técnica que el Organismo Nacional Competente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

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Artículo 26º.- El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la promoción de inversiones en el exterior para efectuarse en el país. Las representaciones comerciales y diplomáticas en el exterior apoyarán activamente en la prestación de un servicio de información y orientación al inversionista.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 27º.- Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a los inversionistas subregionales andinos, de acuerdo con los tratados de integración y las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 28º.- Las personas naturales y jurídicas extranjeras que hayan efectuado inversiones en el Perú y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no las hayan registrado, podrán en cualquier momento registrarse ante el Organismo Nacional Competente como inversionistas extranjeros para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Con este fin, podrán valerse de cualquier medio probatorio documentario preconstituído que permita la ley para acreditar el origen y el destino de su inversión.

Artículo 29º.- Ninguna autoridad del Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, empresas u organismos del Gobierno Regional o Gobierno Municipal podrá bajo responsabilidad dar tratamientos diferenciados entre inversionistas nacionales o extranjeros. Dentro de ello se comprende asimismo:

a. Establecer condiciones distintas a las previstas por el presente Decreto Legislativo;

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b. Otorgar un tratamiento diferenciado entre los inversionistas extranjeros y los nacionales; y

c. Cobrar tributos, contribuciones o tarifas diferenciadas, en cuanto a su monto a extranjeros respecto a los cobros efectuados a nacionales. (*)

(*) Precisado por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1991.

Artículo 30º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, el Organismo Nacional Competente es la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE).

Artículo 31º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas todas las leyes que limitan o restrinjan, de alguna manera, la inversión extranjera en los sectores de la actividad económica.

Artículo 32º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25327, excepto el Título II que entrará en vigencia en la fecha señalada en el artículo 18º.

POR TANTO :

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

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CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Consejo del Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 757

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO :

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188º de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras, la facultad de dictar Decretos Legislativos orientados a crear las condiciones necesarias para la inversión privada en los diferentes sectores productivos;

Que es necesario consolidar el programa de Reformas Estructurales de la Economía que ha emprendido el Gobierno, motivo por el cual resulta pertinente expedir una Ley Marco que contenga las disposiciones requeridas para el crecimiento de la inversión privada en todos los sectores de la economía;

Que para cumplir con dicha finalidad resulta indispensable eliminar todas las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas privadas, la que es esencial para una exitosa inserción en el mercado internacional;

Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones que otorguen seguridad jurídica a los inversionistas e incentivar un modelo de desarrollo que armonice la inversión productiva con la conservación del medio ambiente;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 211º de la Constitución Política del Perú;

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Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA

DE LOS ALCANCES DE LA LEY

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la libre iniciativa y las inversiones privadas, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes.

Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los organismos del Estado, ya sean del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, a todo nivel.

DE LA ESTABILIDAD JURIDICA DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 2º.- El Estado garantiza la libre inicativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.

Artículo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes.

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Artículo 4º.- La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República.

Artículo 5º.- El Estado garantiza el pluralismo económico. Toda empresa tiene el derecho de organizarse bajo cualquier forma empresarial contemplada en la legislación nacional.

No puede limitarse el acceso directo o indirecto de los inversionistas o las empresas en que éstos participen a actividades económicas específicas, en función a la forma empresarial que adopten. Están exceptuados de esta disposición el sistema financiero de acuerdo a la Ley que lo regula, y las excepciones que en el futuro se establezcan por Ley del Congreso. Queda derogada toda disposición legal que contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

En los casos en que la Ley establezca que la explotación de los recursos naturales o la prestación de los servicios públicos deba realizarse mediante concesiones u otras formas de otorgamiento a los particulares, se respetará lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo en lo que no contravenga la legislación sectorial.

Artículo 6º.- Queda derogada toda reserva en favor del Estado, ya sea parcial o total, para la realización de actividades económicas o la explotación de recursos naturales, con excepción a las referidas a las areas naturales protegidas. Tales reservas sólo procederán por causas de interés social o seguridad nacional, y deberán ser dispuestas expresamente mediante Ley del Congreso de la República o conforme a lo establecido en el artículo 54º del presente Decreto Legislativo.

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De conformidad con el artículo 285º de la Constitución Política, la fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas solamente al amparo de convenios que celebre el Estado con dicha finalidad.

Artículo 7º.- Cuando una misma actividad económica es realizada por el Estado y por empresas privadas, iguales condiciones son aplicables a ambos.

En ningún caso se otorgará a las empresas del Estado atribuciones de imperio o propias de la Administración Pública, con excepción de las facultades que el Estado delegue para la cobranza coactiva de tributos.

Artículo 8º.- El Estado garantiza la propiedad privada sin más límites que los que establece la Constitución Política.

En aplicación del artículo 131º de la Constitución Política, que reconoce la libertad empresarial, y en concordancia con las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, el Estado no expropiará empresas ni las acciones o participaciones en ellas, salvo los casos de interés nacional debidamente sustentados mediante Ley del Congreso de la República.

Artículo 9º.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 130º y 131º de la Constitución Política, toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente.

Queda derogada toda disposición legal que fije modalidades de producción o índices de productividad, que prohiba u obligue a la utilización de insumos o procesos tecnológicos y, en general, que intervenga en los procesos productivos de las empresas en función al

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tipo de actividad económica que desarrollen, su capacidad instalada, o cualquier otro factor económico similar, salvo las disposiciones legales referidas a la higiene y seguridad industrial, la conservación del medio ambiente y la salud.

Artículo 10.- El Estado garantiza el derecho de las empresas, cualquiera que sea la forma empresarial que adopten, a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen, y el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de los que les correspondan, inclusive los referidos al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, sin perjuicio de las obligaciones concernientes a la participación de los trabajadores, la reserva legal y las responsabilidades del caso conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades, siempre que se cumpla con las obligaciones tributarias pertinentes.

La distribución de utilidades de las empresas del sistema financiero se rige por la ley de la materia.

Artículo 11º .- El Estado asegura la prestación de servicios públicos básicos promoviendo la participación del sector privado, a fin de mejorar la calidad de los servicios.

Artículo 12º.- El Estado no establece tratamientos discriminatorios ni diferenciados en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios, entre los inversionistas y las empresas en que éstos participen, ni basándose en sectores o tipo de actividad económica o en la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrá establecerlos entre las personas naturales nacionales o extranjeras.

Ninguna autoridad, funcionario o empleado del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales en cualquiera de sus niveles, ni empresas del Estado, podrá establecer o aplicar tratamientos

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discriminatorios ni diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, bajo responsabilidad.

Artículo 13º.- De conformidad con lo prescrito en el último párrafo del artículo 126º de la Constitución Política, declárese de necesidad nacional la inversión privada, nacional o extranjera, en actividades productivas realizadas o por realizarse en las zonas de frontera del país. En consecuencia, las personas naturales y jurídicas extranjeras podrán adquirir concesiones y derechos sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, fuentes de energía y otros recursos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades productivas dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, previa autorización otorgada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros, y el Ministro del Sector correspondiente. Dicha Resolución Suprema podrá establecer las condiciones a las cuales se sujeta a la adquisición o explotación.

Las autoridades sectoriales competentes otorgarán las concesiones y otras formas de autorización para la explotación de recursos naturales ubicados dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de las personas naturales o jurídicas extranjeras que lo soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y luego de verificar que se haya expedido la Resolución Suprema a la que se refiere el párrafo anterior.

DE LA SEGURIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 14º.- El principio constitucional de legalidad en materia tributaria implica que la creación, modificación y supresión de tributos, así como la concesión de exoneraciones y otros beneficios tributarios, la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos del tributo, de los perceptores y retenedores, de las alícuotas

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correspondientes y de la base imponible, deben ser hechas por Ley del Congreso de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

El principio de legalidad también se cumple en los siguientes casos:

a) Cuando se expiden Decretos Legislativos al amparo y dentro de los límites establecidos por una Ley de delegación de facultades legislativas, la misma que debe determinar expresamente la materia tributaria a tratarse, los alcances de la delegación de facultades y el plazo para el ejercicio de dicha facultad;

b) Cuando los Gobiernos Regionales crean, modifican o suprimen tributos, o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y

2. En caso de creación de tributos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia del tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores. Iguales requisitos se exigen para la modificación de tributos, en cuanto sean aplicables.

En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, los tributos creados por los Gobiernos Regionales no podrán contravenir las disposiciones de la legislación nacional. Los Gobiernos Regionales no pueden crear tributos cuya materia imponible esté sujeta a imposición nacional;

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c) Cuando los Gobiernos Locales crean, modifican o suprimen contribuciones, arbitrios o derechos, o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y

2. En caso de creación de las contribuciones, arbitrios o derechos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia del tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores. Iguales requisitos se exigen para la modificación de las contribuciones, arbitrios o derechos, en cuanto sean aplicables.

Las contribuciones, arbitrios y derechos se aprueban por Edicto Municipal, conforme a lo establecido en el presente inciso y dentro de los siguientes límites:

2.1. Las contribuciones de mejoras son los pagos obligatorios que deben realizar los contribuyentes a las Municipalidades por los beneficios individuales comprobables que obtengan de la realización de obras públicas.

El rendimiento de las contribuciones solamente será destinado a la recuperación de la inversión realizada en dichas obras públicas o al financiamiento de su mantenimiento;

2.2. Los arbitrios son las tasas que debe pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio público que ésta le preste. El monto que se cobre por este concepto no excederá

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del costo total de prestación del servicio público y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo; y

2.3. Los derechos son las tasas que debe pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio administrativo que ésta le preste. El monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio administrativo y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo;

En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, las contribuciones, arbitrios y derechos creados por los Gobiernos Locales, no podrán gravar la entrada, salida o tránsito de bienes, mercaderías, productos y animales. Los derechos de peaje o pontazgo que establezcan los Gobiernos Locales solamente podrán gravar el uso por vehículo de la vía pública o de puentes construídos por el Municipio o mantenidos por éste, siempre y cuando tales vías no formen parte de la red vial nacional;

d) Cuando se regulan las tarifas arancelarias por Decreto Supremo; y

e) Cuando se modifica la cuantía de los tributos denominados tasas por Decreto Supremo.

Artículo 15º.- El principio de publicidad en materia tributaria supone que todas las normas tributarias deben ser publicadas en el diario oficial con una anticipación no menor de 5 días calendario al vencimiento de la fecha en que las obligaciones tributarias formales o substanciales sean exigibles, a fin de permitir el cumplimiento de las mismas por los contribuyentes.

Tratándose de Decretos Legislativos, los mismos deberán ser publicados dentro del plazo previsto para el ejercicio de las facultades delegadas y con la anticipación indicada en el párrafo anterior.

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Artículo 16º.- Las empresas y sus inversionistas tendrán derecho a acceder en vía de impugnación ante el Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, en su caso, en las materias relativas a los impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios, derechos registrales, aranceles, tasas y otros derechos que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, debiendo sujetarse al procedimiento de ley. El Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, según corresponda, constituye la última instancia administrativa.

DE LA SEGURIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA

AMBITO DE APLICACION

Artículo 17º.- El presente Título es de aplicación para todos los procedimientos y trámites administrativos que sigan las empresas e inversionistas ante las autoridades del Estado. Tales procedimientos deben otorgar certeza en cuanto al curso de las solicitudes, y tendrán como características la simplicidad y la transparencia de todos los trámites y sus correspondientes requisitos.

Artículo 18º.- Con la finalidad de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a las empresas e inversionistas en su relación con la Administración Pública e iniciar un efectivo proceso de desburocratización en el país, solamente podrán establecerse trámites o requisitos administrativos mediante Decreto Supremo, Decreto Ejecutivo Regional u Ordenanza Municipal, según se trate del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales.

Artículo 19º.- El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa, rigen en todo lo que no se oponga a lo prescrito en este Título.

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DE LA ELIMINACION DE LAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA INVERSION

Artículo 20º.- Los ministerios, instituciones y organismos públicos, y otras entidades de la Administración Pública de cualquier naturaleza, ya sean dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, están obligados a aprobar normas legales destinadas a unificar, reducir y simplificar drásticamente todos los procedimientos y trámites administrativos que se siguen ante la respectiva entidad, conforme a lo prescrito en el presente Título.

Artículo 21º.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán aprobar su correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), en el cual constará obligatoriamente lo siguiente:

a) Todos los procedimientos administrativos que se realicen ante la entidad;

b) Una descripción clara y detallada de los requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo;

c) La calificación de cada trámite según se trate de:

1. Si es de aprobación automática, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24º del presente Decreto Legislativo, o

2. Si requiere una evaluación previa de la Administración Pública. En este caso, también deberá determinarse lo siguiente:

2.1 Si vencido el plazo correspondiente procede el silencio administrativo positivo o negativo, conforme a lo prescrito en los artículos 25º y 26º del presente Decreto Legislativo, o

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2.2 Si no procede la aplicación de los plazos ni opera el silencio administrativo, por tratarse de los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 27º del presente Decreto Legislativo;

d) Los casos en que procede el pago de derechos y el monto de los mismos;

e) La dependencia ante la cual deben presentarse las solicitudes;

f) La autoridad competente para la aprobación de cada trámite; y

g) Las autoridades o entidades competentes para resolver los recursos impugnativos.

Artículo 22º.- Los TUPA a que se refiere el artículo anterior se aprobarán por Decreto Supremo del sector correspondiente en el caso de entidades dependientes del Gobierno Central; por Decreto Ejecutivo Regional si las entidades dependen de los Gobiernos Regionales, y por Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Locales.

Las normas legales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberán ser aprobadas y publicadas en el diario oficial antes del 30 de junio de 1992, bajo responsabilidad del titular del sector o entidad pertinente. Vencido dicho plazo, no podrán ser exigibles a los interesados para la realización de las actividades económicas, todos los procedimientos administrativos, sus requisitos y el pago de los derechos correspondientes que no hayan sido incluidos en el TUPA.

Toda modificación con relación a los procedimientos administrativos que se siguen ante las entidades a que se refiere el artículo 20º del presente Decreto Legislativo, que implique la creación de nuevos trámites, su evaluación previa, la procedencia del silencio

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administrativo negativo o el aumento de los requisitos exigidos, deberá referirse al correspondiente TUPA y requerirá ser aprobada por Decreto Supremo, por Decreto Ejecutivo Regional u Ordenanza Municipal según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones concernientes a la eliminación de trámites o requisitos podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Resolución Ejecutiva Regional o Acuerdo Municipal, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. También deberán referirse al correspondiente TUPA.

Los TUPA deben actualizarse anualmente y publicarse en el diario oficial a más tardar el 30 de junio de cada año, bajo responsabilidad del titular del sector o entidad de que se trate, salvo que el TUPA vigente no haya sufrido modificaciones, lo cual deberá ser dado a conocer a los interesados mediante aviso publicado en el diario oficial. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 23º.- Solamente podrá exigirse a los interesados el cumplimiento de los procedimientos administrativos, no podrán requerirse otra información, documentación o pago que no conste en los mismos, bajo responsabilidad del funcionario que lo exija.

Artículo 24º.- Las solicitudes presentadas ante las distintas entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20º del presente Decreto Legislativo, se considerarán automáticamente aprobadas el mismo día de la presentación del recurso o formato correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos y se entregue la documentación completa exigidos por el TUPA para cada caso.

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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, bastará como constancia de la aprobación automática de la solicitud, la copia del recurso o formato que haya presentado el interesado, que contenga el sello oficial de recepción.

Artículo 25º.- En casos excepcionales, podrá establecerse que los procedimientos administrativos requerirán de evaluación previa, lo que se deberá expresar en el TUPA. En estos casos, la entidad pertinente contará con un plazo máximo de 30 días calendario para emitir el pronunciamiento correspondiente, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o formato.

Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento definitivo, el trámite se considerará aprobado.

Artículo 26º.- Solamente en casos debidamente calificados se podrá establecer que la solicitud o formato se considerará denegada una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, a efectos de que el interesado interponga los recurso administrativos pertinentes, lo que deberá figurar en el TUPA.

Artículo 27º.- No son de aplicación obligatoria a los procedimientos tributarios, a los procedimientos administrativos que resuelvan cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, a los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado, ni a aquellos referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura, las disposiciones contenidas en los artículos 24º, 25º, 26º, 28º y 32º del presente Decreto Legislativo.

Artículo 28º.- Las solicitudes o formatos para la realización de procedimientos administrativos que se siguen ante las distintas entidades de la Administración Pública que se presenten sin cumplir

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con los correspondientes requisitos, deberán recibirse bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el término de 48 horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el referido plazo sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado.

Artículo 29º.- Todo documento, solicitud o información que se presente a las entidades a que se refiere el artículo 22º del presente Decreto Legislativo para la realización de procedimientos administrativos, tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar refrendado por el interesado o su representante, quienes serán responsables de la veracidad de las informaciones y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal, según corresponda, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de carácter administrativo.

Artículo 30º.- Las entidades a que se refiere el artículo 22º del presente Decreto Legislativo sólo podrán cobrar los derechos que consten en el TUPA por la realización de los procedimientos administrativos. El cobro de estos derechos procederá únicamente cuando dichos procedimientos sean seguidos a solicitud de parte, y siempre que la tramitación correspondiente implique para la entidad la prestación de un servicio inherente a dicho trámite. El monto de los derechos no podrá exceder del costo real del servicio, sustentado por la oficina de administración de la entidad competente, bajo responsabilidad.

Cuando del TUPA exija la presentación de formularios o formatos, la Administración Pública aceptará la presentación de copias simples de los formatos correspondientes en reemplazo de los originales, salvo que estos últimos sean de distribución gratuita y estén a disposición de los interesados.

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Artículo 31º.- Las entidades a que se refiere el artículo 20º del presente Decreto Legislativo no podrán solicitar las copias de documentos que hayan sido expedidos por la misma entidad, ni documentación que haya sido presentada con anterioridad por el interesado ante dicha entidad que no haya perdido su validez o vigencia, según esté establecida en el mismo documento.

Artículo 32º.- Las copias de documentos, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, tendrán el mismo valor que los originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20º del presente Decreto Legislativo. Dichas entidades no exigirán la presentación de traducciones oficiales, bastando que se presente traducción simple bajo responsabilidad solidaria del traductor y el interesado.

Artículo 33º.- La presentación de documentos o recursos, el retiro de notificaciones, certificados, pronunciamiento o documentos, el requerimiento de información por los interesados, así como cualquier otra gestión de carácter administrativo, deberá realizarse durante el horario de atención pública. Por ningún motivo las entidades de la Administración Pública fraccionarán su horario de atención para dedicar una parte del tiempo a atender sólo determinados asuntos.

Artículo 34º.- Las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20º del presente Decreto Legislativo deberán establecer una sola oficina de trámite documentario, a través de la cual los interesados realizarán todas las gestiones y obtendrán la información que requieran para la realización de los procedimientos administrativos.

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DE LA TRANSPARENCIA EN LA TRAMITACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 35º.- Los documentos, antecedentes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos y toda otra información que las entidades del sector público tengan en su poder, deben ser suministrativos a los particulares que así lo soliciten. En caso de ser necesaria la expedición de copias, los interesados deberán sufragar los correspondientes gastos. Quedan exceptuadas la documentación e información que puedan afectar a la seguridad nacional y las relaciones exteriores, las que tengan alcances y circulación meramente internos de la administración pública, y las correspondientes a los particulares que tengan carácter reservado conforme a los dispositivos legales vigentes o que se refieran a secretos comerciales o tecnológicos.

Artículo 36º.- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en el artículo 23º del presente Decreto legislativo, incurrirán en falta disciplinaria sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276. Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, el recurso de queja a que se refiere el artículo 108º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación a que se refiere el artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 52, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 37º.- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier ventaja indebida para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en

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los artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 52, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

DE LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES

DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 38º.- El presente Capítulo otorga a los inversionistas nacionales y a las empresas en que éstos participan, un tratamiento igual al establecido en el Título II del Decreto Legislativo Nº 662, de manera tal que las indicadas disposiciones y las contenidas en este Capítulo son aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participan.

Artículo 39º.- Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357º del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes.

Artículo 40º.- Los convenios que se celebren al amparo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible esté constituída por la renta de las empresas, siempre y cuando el monto total de las nuevas inversiones recibidas por la empresa sea mayor al 50% de su capital y reservas y esté destinado a la ampliación de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnológico. Asimismo, se podrá celebrar tales convenios cuando se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado.

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Artículo 41º.- Los Convenios de Estabilidad que se celebren al amparo del Título II del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero, siempre que el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$ 2,000,000; o, siendo menor, con un límite no inferior a US$ 500,000, la adquisición de los bienes determine la generación directa o indirecta de más de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$ 2,000,000 de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del convenio, sin que exista obligación de aporte de capital o plazos mínimos.

Artículo 42º.- El Estado podrá aprobar la cesión de posición contractual realizada por un inversionista en favor de otro inversionista con respecto al convenio de estabilidad jurídica que hubiera celebrado.

Artículo 43º.- Todos los trámites y procedimientos relativos a los convenios de estabilidad jurídica que sigan los inversionistas nacionales, se realizarán ante la dependencia que designe el Ministerio del Sector correspondiente.

Artículo 44º.- Los Gobiernos Regionales y Locales podrán celebrar convenios de estabilidad jurídica con los inversionistas que efectúen inversiones en sus respectivas jurisdicciones, y con las empresas establecidas o que se establezcan en ellas, exclusivamente con respecto a las materias de su competencia.

Artículo 45º.- Los derechos, garantías y seguridades contempladas en el presente Capítulo no limitan en forma alguna la facultad de los inversionistas o empresas de acogerse también a regímenes previstos en otros dispositivos legales.

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DE LOS SEGUROS DE LA INVERSION PRIVADA

Artículo 46º.- Todo inversionista está facultado para contratar, dentro y fuera del país, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales.

Artículo 47º.- El Estado facilita a los inversionistas la cobertura de sus inversiones por la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) del Banco Mundial, u otras entidades similares de las cuales el Perú forme parte. En consecuencia, el Estado tomará las acciones y presentará los documentos requeridos para tal efecto. En el caso de los inversionistas extranjeros, el Estado presta su conformidad a la cobertura solicitada por los inversionistas.

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INVERSION

Artículo 48º.- En sus relaciones con particulares el Estado, sus dependencias, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Municipales y otras personas de derecho público, así como las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, podrán someter a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislación nacional o a los tratados internacionales, de los cuales el Perú es parte, toda controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 49º.- El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad

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jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente.

En consecuencia, el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.

Artículo 50º.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales.

Artículo 51º.- La autoridad sectorial competente determinará las actividades que por riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades.

Los estudios de impacto ambiental a que se refiere el párrafo anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no exceden los niveles o estándares a que se contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente, siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo se requieren.

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Los estudios de impacto ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente calificadas y registradas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto.

Artículo 52º.- En los casos de peligro grave e inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:

a) Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o la disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia, o

b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave e inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

Artículo 53º.- Las empresas que presten servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado deberán contar con la correspondiente certificación de que cumplen con las normas de calidad físico química y bacteriológica del agua potable y las condiciones de tratamiento de desagües para su disposición final. Los directores de dichas empresas, en caso de que las mismas no cuenten con los certificados de calidad con la periodicidad requerida por el Ministerio de Salud, incurrirán en el delito previsto en el artículo 305º del Código Penal.

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El control de la calidad del agua para consumo humano está a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones.

Artículo 54º.- La calidad de área natural protegida solamente puede otorgarse por Decreto Supremo que cumple con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las áreas naturales protegidas pueden ser nacionales, regionales o locales, según el gobierno que los administre, lo que será determinado en el Decreto de su creación. Las políticas de manejo de dichas áreas las fijará el Gobierno Nacional.

El establecimiento de áreas naturales protegidas no tienen efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con la anterioridad a la creación de las mismas.

Artículo 55º.- Está prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material, que por su naturaleza, uso o fines, resultare peligrosos o radiactivos. Por Decreto Supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecerá la relación de dichos bienes.

El internamiento de cualquier otro tipo de residuos o desechos sólo podrá estar destinado a su reciclaje, reutilización o transformación.

Artículo 56º.- El Estado puede adjudicar tierras con fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación del denuncio correspondiente.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Las medidas excepcionales de interés nacional que deben adoptarse en vías de reconversión empresarial para adecuar la situación de las empresas a los cambios en el entorno mundial y las acciones conducentes para lograr la competitividad de los sectores productivos nacionales frente a los productores internacionales y en especial, como consecuencia de los acuerdos internacionales en el ámbito latinoamericano y de los países integrantes del Pacto Andino, se rigen por los siguientes principios:

• Los fundamentos del régimen económico de la República, previstos en el artículo 110º de la Constitución Política;

• Las exigencias para la actividad empresarial contenidas en el artículo 130º de la Constitución Política;

• El cumplimiento de los tratados, en particular los relativos a la integración, a que se refieren los artículos 100º, 101º y 106º de la Constitución Política; y

• El deber de todos los peruanos de contribuir al bien común.

SEGUNDA.- Los incrementos en precios y tarifas o las mejoras remunerativas se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los precios y tarifas que por mandato legal sean fijados administrativamente se reajustarán teniendo en consideración factores económicos y no sistemas o métodos de reajuste automáticos basados en índices de variación de precios; y

b) Los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función

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a índices de variación de precios, o ser pactados o referidos en moneda extranjera. Conforme al artículo 1355º del Código Civil, las empresas y los trabajadores del régimen de la actividad privadas que se rijan total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, los sustituirán por sistemas de fijación de remuneraciones que atiendan al incremento de la producción y la productividad de cada empresa.

TERCERA.- Con el objeto de promover las inversiones privadas en los sistemas de administración de fondos colectivos y de garantizar su adecuado funcionamiento, créase el Registro de Bienes Muebles de los Sistemas de Administración de Fondos Colectivos, el que estará a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberá aprobarse el Reglamento de Registro a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no excederá de 60 días calendario.

Para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley Nº 23186, no se tomará en cuenta las cuotas capitales de las empresas administradoras de fondos colectivos, por cuanto no constituyen ingresos efectivos de las mismas.

CUARTA.- En las asociaciones civiles, para la inscripción en el registro pertinente de los integrantes del Consejo Directivo, bastará la presentación de copia del acta de la Asamblea General de Asociados en la que conste dicho acuerdo. Igualmente, en el caso de gerentes y demás apoderados, bastará la presentación de la copia del acta del órgano competente. Esta disposición rige para todas las inscripciones que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, aunque los acuerdos o nombramientos se hubieran producido anteriormente.

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QUINTA.- Precísese que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el país mediante apoderados con facultades especiales o generales, para lo cual pueden contratar personal y obtener los registros laborales y de otra índole que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abrirá partidas especiales en cada caso.

SEXTA.- Entiéndase que toda mención a "sueldos mínimos vitales mensuales" hecha en los artículos 1623º, 1624º y 1625º del Código Civil, se entenderá referida a Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

SEPTIMA.- Sustitúyase el inciso 3) del artículo 359º de la Ley General de Sociedades, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, por el siguiente:

"3. Pérdidas que, al cierre del ejercicio social, reduzcan el patrimonio social a cantidad inferior a la tercera parte del capital, salvo que se reintegre o se reduzca, o que los accionistas directamente o por intermedio de terceros otorguen garantía en beneficio de los acreedores de la sociedad, que cuente con la aceptación de éstos, por un monto equivalente al de la reducción del patrimonio social".

OCTAVA.- Agréguese al artículo 8º de la ley Nº 23323 el siguiente párrafo:

"En ningún caso el monto a pagar al Fondo Mutual por un contrato excederá de 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)".

NOVENA.- Toda mención hecha en el Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, a "autoridades", "autoridad competente" o "autoridad ambiental" se entenderá referida

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a la autoridad sectorial competente, es decir, al Ministerio de Sector correspondiente a la actividad que se desarrolla.

Asimismo, toda prohibición hecha en dicha norma legal de contaminar el medio ambiente, se entenderá referida a la que exceda los niveles tolerables de contaminación establecidos para cada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando en consideración la degradación acumulativa.

DECIMA.- Sustitúyase el artículo 137º del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente:

"Artículo 137º.- Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente cuya materia principal tiene dicho propósito, son ejercidas ante el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el demandado"

DECIMA PRIMERA.- Quien inicie una acción ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo III delTítulo Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 que sea desestimada, será responsable por los daños y perjuicios que hubiera causado.

DECIMA SEGUNDA.- Quedan exceptuadas del plazo dispuesto en el artículo 15º del presente Decreto Legislativo, las normas legales por medio de las cuales se fija el Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles.

DECIMA TERCERA.- La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita por cualquier medio de comunicación en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes. Para los efectos de la valorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias, tal publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas a ser exhibidas en el Perú, en cuanto resulte aplicable.

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Los medios de comunicación que transmitan publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero exigirán la acreditación del pago de los tributos correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmacéuticos, los mismos que deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula declarada por el fabricante. La inspección y control de los productos farmacéuticos estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas, debidamente calificadas y registradas por el Ministerio de Salud.

Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia o transferencia a cualquier título de productos farmacéuticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados.

El presente artículo mantendrá su vigencia en tanto se dicten por Decreto Supremo las nuevas disposiciones que regulen dichas materias, las mismas que no podrán establecer mayores condicionamientos que los contemplados en el artículo 12º del Decreto Legislativo 668.

SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1995 (Ley 26395 del 22 de noviembre de 1994) la vigencia de los dispuesto en el último párrafo del artículo 169º y en el segundo párrafo del artículo 222º de la Ley General de Sociedades, cuyo texto único fue aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

TERCERA.- Las disposiciones contenidas en Leyes y Decretos Legislativos que establezcan o regulen sistema para la fijación de tarifas públicas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en

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vigor del presente Decreto legislativo, subsistirán hasta que por Decreto Supremo se adecuen a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 4º de esta norma legal.

CUARTA.- En tanto no sea aprobado el respectivo TUPA a que se refiere el capítulo II del Título IV del presente Decreto Legislativo, las dependencias de la Administración Pública, sean del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o Locales, no podrán elevar los derechos por la realización de procedimientos administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Legislativo.

QUNTA.- Precísese que las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 29º del Decreto Legislativo Nº 662 implica que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese las siguientes disposiciones legales:

a) el artículo V del Título Preliminar, los artículos 8º, 17º, 18º, 56º, 57º, 58º, 89º, 107º y 115º, y los capítulos XXI y XXII del Decreto Legislativo Nº 613;

b) la Ley Nº 25200, el artículo 19º de la Ley Nº 25185 y el Decreto Supremo Nº 014-89-PE.;

c) el inciso 1) del artículo 1599º y el inciso 2) del artículo 1913º del Código Civil;

d) los Decretos Supremos Nºs. 020-90-TR, 021-90-TR y el inciso c) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 034-90-TR.;

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e) los Decretos Supremos Nºs. 399-86-EF, 400-86-EF, 226-90-EF, 254-90-EF y demás disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias, y

f) toda otra norma legal que se oponga a los dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de lo dispuesto en la Décima Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653.

Lo establecido en el artículo 12º del presente Decreto Legislativo no comprende las disposiciones vigentes en defensa del productor agrario, incluyendo los derechos específicos, sobretasas y cláusulas de salvaguardia.

TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial "El Peruano"

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas

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ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA Presidente del Consejo del Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social

VICTOR JOY WAY ROJAS ROJAS Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

ENRIQUE ROSSL LINK Ministro de Agricultura

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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LEY Nº 27342

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA AL AMPARO DE LOS

DECRETOS LEGISLATIVOS Nºs 662 Y 757

Artículo 1.- Convenios de Estabilidad Jurídica

1.1 A partir de la fecha, en los convenios de estabilidad jurídica que se suscriban con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente en dicha fecha más 2 (dos) puntos porcentuales.

1.2 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad tributaria en la suscripción de convenios de estabilidad jurídica con el Estado, para las concesiones vinculadas al desarrollo del gas natural, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

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Artículo 2.- Requisitos de inversión

2.1 A efectos de acceder al régimen de estabilidad jurídica que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, los inversionistas deberán comprometerse a efectuar, como mínimo, aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 10 000 000,00 (Diez millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los sectores de minería e hidrocarburos, y no menor a US$ 5 000 000,00 (Cinco millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para los demás sectores.

2.2 El monto referido en el párrafo anterior también será de aplicación, en el caso de los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con empresas titulares de contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Legislativo Nº 839 y normas modificatorias y ampliatorias.

Artículo 3.- Titularidad de los convenios

3.1 Precísase que mantienen su plena vigencia los convenios de estabilidad jurídica referidos en el Artículo 1 de la presente Ley, suscritas con anterioridad a su vigencia.

3.2 La estabilidad otorgada mediante dichos convenios sólo es aplicable al titular del mismo. En los casos de reorganización, incluyendo fusiones, de sociedades o empresas que se efectúen después de la entrada en vigencia de la presente Ley, al amparo de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, si una de las partes intervinientes en dicha reorganización de sociedades fuera titular de un convenio a que se refiere el párrafo anterior, dicho convenio dejará de tener vigencia.

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Artículo 4.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5.- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será de aplicación incluso para aquellos casos que se encontraran en trámite ante el organismo competente.

DISPOSICION FINAL

Única.- Aclárase que la suscripción de un contrato-ley, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, constituye el único medio por el cual se otorgará estabilidad a las normas legales aplicables a un particular, incluyendo las tributarias.

Mediante resolución administrativa o jurisdiccional no se podrá otorgar la estabilidad a que se refiere el párrafo precedente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de setiembre de dos mil.

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República

MARIANELLA MONSALVE RITA Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

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AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

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LEY Nº 27343

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LOS CONTRATO SE ESTABILIDAD CON EL ESTADO AL AMPARO DE

LAS LEYES SECTORIALES

Artículo 1. Contratos suscritos con el Estado

1.1. A partir de la fecha, los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, y los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera que se suscriban al amparo de lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, salvo aquellos que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Nº 662 y 757, otorgarán una garantía de estabilidad tributaria que incluirá únicamente a los impuestos vigentes, no siendo de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del contrato correspondiente, bajo el siguiente marco:

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a. Se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del contrato correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente en dicha fecha más 2 (dos) puntos porcentuales;

b. La estabilidad del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y cualquier otro impuesto al consumo comprenderá únicamente su naturaleza trasladable;

c. Incluirá los regímenes especiales referentes a la devolución de impuesto, admisión temporal y similares, así como el régimen aplicable a las exportaciones; y,

d. Tratándose de exoneraciones, incentivos y demás beneficios tributarios referentes al impuesto y regímenes estabilizados, la estabilidad estará sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal vigente a la fecha de suscripción del convenio.

1.2 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripción de contratos con el Estado, al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, para la exploración y explotación del gas natural, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95-EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.

Artículo 2. Renuncia de los contratos mineros

2.1. Aclárase que el ejercicio de la facultad contenida en el inciso a del Artículo 80 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de

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Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, no constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88 de la citada norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común.

2.2. Aclárase que no surte efecto legal cualquier acción o manifestación orientada a una modificación parcial del régimen tributario estabilizado. Aquellas empresas que hubieran aplicado lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo presentarán las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos anteriores a la publicación de la presente Ley, sin efectuar pago alguno.

2.3. Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación tanto para los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con la Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109, así como para aquellos suscritos al amparo de la mencionada norma, con las modificaciones introducidas mediante Decreto Legislativo Nº 708, e incorporadas en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 3. Opción de renuncia de los contratos mineros

Sustitúyase el texto del Artículo 88 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por el siguiente:

"Artículo 88. En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común."

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Artículo 4. Modificación de la Ley General de Minería

Déjese si efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b del Artículo 72 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 5. Titularidad de los contratos

5.1. Precísese que mantienen su plena vigencia los contratos al amparo de las normas referidas en el Artículo 1 de la presente Ley, suscritos con anterioridad a su vigencia.

5.2. La estabilidad otorgada mediante dichos contratos sólo es aplicable al titular del mismo. En los casos de reorganización incluyendo fusiones, de sociedades o empresas que se efectúen después de la entrad en vigencia de la presente Ley, al amparo de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, si una de las partes intervinientes en dicha reorganización de sociedades fuera titular de un contrato a que se refiere el párrafo anterior, dicho contrato dejará de tener vigencia.

Artículo 6. Derogatoria

Deróguense o déjense sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 7. Vigencia

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será de aplicación incluso para aquellos casos que se encontraran en trámite ante el organismo competente.

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DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente Ley, tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en el inciso b) del Artículo 72 del texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en los términos y condiciones establecidos en el referido Texto unico Ordenado y sus normas reglamentarias. Sin embargo, el beneficio que corresponda por la aplicación de dichos programs sólo podrá utilizarse, como máximo, contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 2003.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de setiembre de dos mil.

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República

MARIANELLA MONSALVE RITA Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil.

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ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

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LEY Nº 27391

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LAS LEYES

Nºs 27342 Y 27343

Artículo 1. Derogación

Deróguese lo dispuesto en el numeral 3.2 del Artículo 3 de la Ley Nº 27342, Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757, y en el numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley Nº 27343, Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales; así como el Decreto de urgencia Nº 109-2000.

Artículo 2. Reorganización de sociedades o empresas

2.1. En el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo

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Nacional Competente, previa opinión técnica de la SUNAT. Dicho Organismo Nacional Competente deberá informar a la Comisión de Economía del Congreso.

2.2. La cesión de posición contractual de los Convenios de Estabilidad Jurídica se realizará de conformidad a lo establecido en las respectivas leyes y normas correspondientes.

Artículo 3. Tratamiento a los convenios de estabilidad suscritos

Los convenios o contratos de estabilidad que hayan sido suscritos con el Estado entre la fecha de vigencia de la Ley Nº 27342 y la Ley Nº 27343, según corresponda, hasta la publicación de la presente norma, podrán ser adecuados de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de dos mil.

CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

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LEY N°. 27514

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL REGIMEN DE SUSCRIPCION DE CONVENIO DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 1.- Sustitución del Artículo 1° de la Ley N° 27342

Sustitúyese el texto del Artículo 1° de la Ley N°27342 por el siguiente:

“A partir de la fecha, en los convenio de estabilidad jurídica que se celebren con el Estado, al amparo de los Decretos Legislativos Nums. 662 y 757, se estabilizará el Impuesto a la renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Artículo 2.- Derogación

Derógase cualquier norma legal que se oponga a lo dispuesto en esta ley.

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Artículo 3.- Vigencia de la Ley

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- A los titulares de convenios de estabilidad jurídica celebrados a partir de la vigencia de la presente norma legal, les serán aplicables las modificaciones al régimen tributario del Impuesto a la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2002.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los veinticuatro días del mes de agosto de 2001.

CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCIA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de 2002.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

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DECRETO SUPREMO Nº 030-2000-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27342 dispone en el numeral 1.2 de su Artículo 1 que mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad tributaria en la suscripción de convenios de estabilidad jurídica con el Estado, para las concesiones vinculadas al desarrollo del gas natural, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el numeral 1.1 del mismo Artículo 1;

Que, la Ley Nº 27343 dispone en el numeral 1.2 de su Artículo 1 que mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizar el otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripción de contratos con el Estado al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, para la exploración y explotación de gas natural, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95-EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1.1 del mencionado Artículo 1;

Que, mediante Texto Unico Ordenado de las normas con rango de ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM se ha declarado de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos;

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Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 022-99 del 21 de abril de 1999 se declaró de necesidad e interés nacional, el desarrollo del Proyecto Camisea, el mismo que comprende las etapas de explotación de gas natural, transporte por ductos de Camisea a la costa de gas natural y líquidos de gas natural y distribución en Lima y Callao de gas natural por red de ductos bajo el ámbito del Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 060-99-PE se constituye el Comité Especial Proyecto Camisea que llevará adelante el proceso de promoción a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 022-99, designándose a sus miembros;

Que, el Comité Especial Proyecto Camisea ha convocado a Concurso Público Internacional para otorgar las Concesiones de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate, de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa y de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, y a Concurso - 1 -Público Internacional para la Explotación de Hidrocarburos en Camisea, lote 88, habiéndose otorgado en ambos concursos la respectiva buena pro;

Que, es conveniente precisar los alcances de lo dispuesto en el Artículo 34 del Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, que establece que el concesionario podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente, así como la aplicación de las modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 27356;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del Artículo 1 de la Ley Nº 27342 y en el numeral 1.2 del Artículo 1 de la Ley Nº 27343; y

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en uso de las facultades conferidas en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Autorícese el otorgamiento de la estabilidad tributaria en la suscripción de los convenios de estabilidad jurídica con el Estado, para las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa y de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao no siendo de aplicación para tales concesiones lo dispuesto en el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27342.

Artículo 2.- Autorícese el otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripción del contrato de licencia para la explotación de gas natural en Camisea, lote 88, al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95-EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siendo de aplicación para tal contrato lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27343.

Artículo 3.- Precísase que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34 del Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, el concesionario, con la autorización del Estado podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente, incluido el derecho a ceder su posición contractual en los convenios de estabilidad jurídica correspondientes, suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y

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normas modificatorias, siempre que cuenten para tal efecto con autorización previa de la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnología Extranjera - CONITE.

La cesión a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por CONITE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro del plazo de quince días hábiles, computados a partir del día siguiente de efectuada.

Artículo 4.- Las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta, contenidas en la Ley Nº 27356, no son de aplicación a los convenios de estabilidad jurídica suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2000, al amparo de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y normas modificatorias.

Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas, y regirá a partir del día de su publicación

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil

RICARDO MARQUEZ FLORES Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial

FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

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181

INDICE

I. ¿Porqué invertir en el Perú? 01

II. Normas Legales 03

III. Convenios Internacionales 05

IV. ¿Cómo se establecen las Empresas Extranjeras en el Perú?

11

V. ¿Cómo invertir en el Perú? 21

VI. ¿Qué Derechos tienen los inversionistas extranjeros en el Perú?

24

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182

VII. ¿Cómo se formaliza la inversión extranjera en el país?

26

VIII. Garantía y seguridad para la inversión extranjera en el Perú: Convenios de estabilidad jurídica

31

IX. Restricciones a la inversión extranjera 42

X. Mercado cambiario en el Perú 43

XI. Otros aspectos relacionados con la inversión en el Perú

44

XII. Cuadros estadísticos de inversión extranjera en el Perú

66

Decreto Supremo N° 162-92-EF. Reglamento de los Regímenes de Garantía a La Inversión Privada.

73

Decreto Legislativo Nº 662. Ley de Promoción de las Inversiones Extranjeras.

115

Decreto Legislativo Nº 757. Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

129

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183

Crecimiento de la Inversión Privada.

Ley 27342. Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662

160

Ley 27343. Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales.

164

Ley 27391. Ley que modifica las leyes Nºs 27342 y 27343.

170

Ley 27514. Ley que modifica el régimen de suscripción de convenios de estabilidad jurídica.

173

Decreto Supremo Nº 030-2000-PCM. Autorizan otorgamiento de estabilidad tributaria en convenios para concesiones de transporte y distribución de gas natural por ductos y de estabilidad impositiva en contrato de licencia para explotación de gas natural en Camisea.

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JUNIO 2002

Las Inversiones Extranjeras en el Perú

Estudio Torres y Torres Lara & Asociados - Abogados

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Junio 2002 Carátula: María del Pilar Torres Morales

Las Inversiones Extranjeras en el Perú

Dr. Alonso Morales Acosta Dr. Rafael Torres Morales

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MANUAL DE

INVERSIONES EXTRANJERAS

EN EL PERU

Dr. Alonso Morales Acosta

Dr. Rafael Torres Morales