LAS EXCEPCIONES PROCESALES O DE FORMA Y MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS

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UNIVERSIDAD SAN JUAN DE LA CRUZ CARRERA DE DERECHO DERECHO PROCESAL CIVIL I LAS EXCEPCIONES PROCESALES O DE FORMA Y MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS MARBETH CASTILLO VALVERDE JERRY GONZÁLEZ TREJOS OCTUBRE 2013

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En el siguiente trabajo describiremos las excepciones procesales o de forma que se relacionan entre las excepciones procesales y los presupuestos procesales y las materiales de fondo o sustantivas, las cuales se fundan en cuestiones de Derecho sustantivo y que de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado. Su finalidad es buscar la excepción es garantizar la libertad.

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UNIVERSIDAD SAN JUAN DE LA CRUZ

CARRERA DE DERECHO

DERECHO PROCESAL CIVIL I

LAS EXCEPCIONES

PROCESALES O DE FORMA

Y

MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS

MARBETH CASTILLO VALVERDE

JERRY GONZÁLEZ TREJOS

OCTUBRE 2013

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PREFACIO

La excepción en el Derecho es toda defensa que el demandado opone a la

pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la

demanda, que se desconozca el derecho que pretenda derivarse o que se

limite a impugnar la regularidad del procedimiento.

Entonces, la excepción se opone a la acción frente al ataque de la defensa y

relacionándola con la competencia, su vigencia establece que "el juez de la

acción es el juez de la excepción".

Pero en sentido más restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida

a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en

una omisión procesal o en una norma sustancial.

Se deben distinguir los casos en que el juez puede hacer la declaración de

oficio de aquellos en que no puede hacerlo sino a requerimiento del

demandado, que es lo que constituye la excepción en sentido estricto.

En el siguiente trabajo describiremos las excepciones procesales o de forma

que se relacionan entre las excepciones procesales y los presupuestos

procesales y las materiales de fondo o sustantivas, las cuales se fundan en

cuestiones de Derecho sustantivo y que de ser estimadas, conducen a una

desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del

demandado. Su finalidad es buscar la excepción es garantizar la libertad.

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EXCEPCIÓN PROCESAL

La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el

cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que

tiene la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma.

ORIGEN

La excepción esta en el procedimiento formulario del derecho romano.

“La exceptio estaba entre la intentio y la condenatio”.

Couture dice:

“…que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado”.

De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:

• Garantías del Debido Proceso.

• Igualdad de las partes ante la ley.

• Las prescripciones pro reo.

• La indubio pro reo.

• La incompetencia y la prescripción.

CLASES DE EXCEPCIONES

Como medio de defensa el demandado puede oponer

• Las excepciones procesales o de forma

• Las excepciones materiales de fondo o sustantivas

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LAS EXCEPCIONES PROCESALES O DE FORMA

Hay una clara relación entre las excepciones procesales y los presupuestos

procesales (competencia, capacidad de las partes y requisitos de la demanda),

y las condiciones de la acción (legitimidad para obrar e interés para obrar)

La excepción de incompetencia

Tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, el de la competencia.

Si la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer jurisdicción, con

esta excepción se estaría cuestionando la falta de aptitud para conocer un caso

determinado.

En ese sentido, quien interpone la excepción de incompetencia, estará

denunciando la falta de aptitud valida del juez ante quien ha sido emplazado

para ejercer su función jurisdiccional en un caso concreto.

Excepción de incapacidad del demandante o de su representante

Está referido directamente a la ausencia de capacidad procesal del

demandante o de su representante, sea porque son menores, han sido

declarados incapaces u otra limitación.

En el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación

otorgada, sino se cuestiona que quién está actuando en el proceso, sea el

demandante o su representante, no tiene capacidad procesal.

Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o

del demandado

Esta específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia

(imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien

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en nombre del demandante o eventualmente, la que se le ha imputado al

demandado, probablemente sin tenerla.

En esta excepción está precisamente centrada en la representación procesal y

sus eventuales omisiones o imperfecciones, sea en la persona del que

representa al demandante o en la imputación al demandado o quién se afirma

representa a éste.

Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la

demanda

En la demanda interpuesta no se entiende nada (oscuridad), o tiene varios

significados (ambigüedad), en esta excepción se denuncia los requisitos de la

demanda.

La oscuridad o ambigüedad de la demanda se admite cuando en ella no se han

llenado los requisitos de la demanda, de ser claros y precisos, en ese sentido

lo que se denuncia son la falta de los requisitos de la demanda como

presupuesto procesal.

La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

Tiene que ver con el incumplimiento del actor de transitar por todo el recorrido

que tiene el procedimiento administrativo, antes de acudir al órgano

jurisdiccional.

Lo que se denuncia es la falta de interés para obrar.

La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o

demandado

Cuando el demandado deduce esta excepción lo que está haciendo es afirmar

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Que el demandante no es titular de la pretensión que está intentando que, en

todo caso, no es el único que debería hacerlo, sino en compañía de otro u

otros, o que el demandado no debería ser emplazado dado que la pretensión

intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, no es el

único que debería ser demandado.

Se denuncia falta de una de las condiciones de la acción.

La excepción de litispendencia

Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que

se tramita el mismo proceso y en donde las partes contendientes son las

mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo

juicio.

Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre

partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen

con el mismo carácter.

Lo que se denuncia es la falta de interés para obrar.

La excepción de cosa juzgada

Se expresa el hecho que no se puede discutir nuevamente ante un órgano

jurisdiccional una decisión dada por éste y por otro, en que lo expresado en el

fallo judicial antes obtenido debe cumplirse en los términos del propio mandato.

Permite al demandado denunciar que el interés para obrar del demandante ya

no existe, dado que ya hizo valer en un proceso anterior donde quedo

totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento final sobre el

fondo de la controversia.

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La excepción de prescripción extintiva

Esta excepción está ligada al efecto del tiempo en el derecho.

El transcurso del tiempo destruye la pretensión, es decir, la posibilidad de exigir

judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste.

La prescripción extintiva y su plazo, están regulados en la norma material a

pesar que su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución

de derecho procesal.

El demandado mediante esta excepción denuncia la falta de interés para obrar

al demandante por haber vencido su ejercicio para satisfacer su pretensión.

Excepción de desistimiento de la pretensión

Como se sabe el desistimiento es la renuncia a la pretensión procesal,

implicando una renuncia tácita a seguir ejerciendo el derecho de acción para

continuar el proceso.

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los

mismos efectos que una sentencia.

Al deducir esta excepción, el demandado manifiesta al juez que el demandante

antes del actual proceso inició otro, en el cual decidió renunciar definitivamente

a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandante

y sobre la misma pretensión, por lo que no puede iniciar otra demanda contra él

por no tener interés para obrar.

Excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción

Está claro que en un anterior proceso, las mismas partes procesales llegaron a

un acuerdo, en el cual y ante el órgano jurisdiccional aceptaron la propuesta

(conciliación) o que en el proceso anterior llegaron a concesiones recíprocas

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(transacción), no existiendo duda en el acuerdo y que no puede iniciar un

nuevo proceso.

El demandado en esta excepción está denunciando la falta de una condición de

la acción, el interés para obrar.

La excepción de caducidad

En este caso se caracteriza por la extinción del derecho material, como

consecuencia del transcurso del tiempo.

La pretensión no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser

intentada.

De oficio el juez procederá a declarar la caducidad y en consecuencia la

improcedencia de la demanda.

El demandado está denunciando, falta de interés para obrar.

Excepción de convenio arbitral

Cuando las partes convienen someterse a un árbitro en caso de futuras

controversias que pudieran derivarse de una relación jurídica, están obligados

a cumplir con este acuerdo establecido en el convenio.

No se puede renunciar ni recurrir al órgano jurisdiccional que resolverá el

conflicto, sin antes no acudir al árbitro.

Por lo que el demandado puede excepcionar, reclamando que lo convenido en

la relación jurídica es lo que se debe realizar para solucionar el conflicto y que

en ningún caso se debe utilizar la vía jurisdiccional pertinente, sin antes no

haber cumplido con el acuerdo.

Falta el interés para obrar.

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LAS EXCEPCIONES MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS

Son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que de ser

estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente

absolución en cuanto al fondo del demandado.

El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la

relación procesal, sino el fondo del asunto, persigue una sentencia absolutoria

que se pronuncie sobre el objeto del proceso.

Estas excepciones se encuentran en el Código Civil; son entendidas como

aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado.

Dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del

actor.

Algunas excepciones materiales

Excepciones de pago

• El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.

• Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la

prestación del servicio que se hubiere prometido.

• Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al

hacerse valer la excepción.

Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se

mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se

adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago.

Excepción de compensación (material)

La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de

deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

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La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos

deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la

excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su

adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.

Excepción de consolidación o confusión de derechos (material)

Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha

adquirido los derechos del actor.

Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de

acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

Excepción de condonación o remisión de deuda (material)

Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera

puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que

le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias,

pero la de éstas deja subsistente la primera.

Excepción de novación (material)

Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se

pretende reclamar.

La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han

alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a

la antigua.

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.

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Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está

sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos.

Excepción de incumplimiento (material)

En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse

simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la

prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice

su cumplimiento.

Excepción de caducidad del plazo (material)

Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese

el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo,

la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su

ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su

cumplimiento.

Excepción de saneamiento (material)

Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualquiera de los

derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato,

tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es

poner definitivamente fin al juicio.

Excepción de transacción (material)

Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas

concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lógico que,

si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción

que es equivalente a la excepción de causa juzgada.

La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad

que la cosa juzgada.

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Excepción de nulidad (material)

Si la obligación deriva de un acto jurídico nulo y se pretende hacer valer este

acto nulo en un proceso, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de

la excepción.

Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella

puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.

Excepción de retención (material)

Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su

deudor si su crédito no está suficientemente garantizado.

Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya

conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

La defensa previa

Dicho en otras palabras son medios través de los cuales el demandado solicita

que se suspenda la tramitación de un proceso, hasta que el demandante no

realice una actividad previa que la ley sustantiva la tienen regulada como tal,

ante de interponer la demanda

Las defensas previas del beneficio de excusión

La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede

ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el

deudor y se haga la excusión de sus bienes.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes

excusión de los bienes del deudor.

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Efectos que produce la resolución que ampara una defensa previa

Cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la

suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para

el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente.

Las excepciones procesales

Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión

del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando

que no se han satisfecho los presupuestos procesales o las condiciones de la

acción.

NORMATIVA

EXCEPCIONES: CONCEPTO Y TRÁMITE

Código Procesal Civil

ARTÍCULO 298

“Oposición y elenco de excepciones previas. Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. (Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997) 6) La litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción. 10) La caducidad”.

ARTÍCULO 299.- Trámite.

”En general, el juez podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso del inciso

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2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual, de oficio, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. En los demás casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental. El auto en el que se rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo”.

ARTÍCULO 300.- Prioridad al resolver.

”El juez resolverá previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el pronunciamiento sobre las restantes”.

ARTÍCULO 301.- Validez de las medidas precautorias.

”La declaración de incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias; tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia, se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente”.

ARTÍCULO 302.- Deber de contestar.

”Aunque el demandado proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El mismo deber existe para el actor respecto de la contrademanda”.

ARTÍCULO 303.- Definición de puntos debatidos y recurso de casación.

”Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación. Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que contra ésta proceda el recurso de casación”.

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Sección cuarta

Contestación, reconvención y réplica

ARTÍCULO 304.- Allanamiento.

”Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria. Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados”.

ARTÍCULO 305.- Contestación negativa.

”El demandado que no acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de los testigos. Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo aquéllos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial. De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba”.

ARTÍCULO 306.- Oportunidad para oponer excepciones de fondo.

”Las excepciones de fondo deberá oponerlas el demandado en el escrito de contestación”.

ARTÍCULO 307.- Excepciones oponibles después de la contestación.

”No obstante lo dicho en el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte

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sentencia en segunda instancia. También podrá oponerse una excepción de fondo después de la contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto podrán oponerse antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. Los casos aquí previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la resolución se hará en la sentencia definitiva”.

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CONCLUSIÓN

La excepción es una institución constitucional. ¿Porque razón? Porque la

excepción le permite defender su libertad al ciudadano y porque cuando

alguien acciona una pretensión a través de una demanda contra otro ciudadano

le están coartando la libertad.

En sentido amplio, puede decirse que una excepción es cualquier medio de

defensa esgrimido por el demandado frente a la demanda con el que pretende

conseguir que ésta no prospere.

Las posibles reacciones del demandado frente a una demanda después de

rrecibida la demanda, puede llevar a cabo toda una serie de actuaciones que

van desde la mínima reacción posible hasta la máxima, el contraataque.

Puede ccomparecer al proceso o no hacerlo y eventualmente puede:

• No comparecer al proceso, y sufrirá el efecto de la rebeldía.

• Comparecer al proceso.

• Comparecer y no contestar a la demanda.

• Comparecer y no contestar a la demanda, pero proponer contienda de

competencia.

• Contestar a la demanda, con diversos contenidos.

• Utilizar la contestación para allanarse o reconocer la demanda.

• No admitir hechos alegados por el actor como fundamento de su

demanda, el cual tendrá la carga de probarlos.

• Admitir los hechos, pero negar las consecuencias jurídicas aducidas.

• Oponer excepciones procesales (alegar falta de algún presupuesto

procesal) y/o materiales (alegar nuevos hechos para defenderse) y,

• Formular reconvención.

La defensa del demandado una vez notificado con la demanda, el demandado

tiene tres tipos de defensa:

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• La Defensa de forma

• La Defensa previa

• La Defensa de fondo

Que consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del

derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda.

Dicho de otra forma, es la contradicción de la pretensión intentada en su

contra.

LA DEFENSA DE FONDO

Consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del derecho o

de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda.

Dicho de otra forma, es la contradicción de la pretensión intentada en su

contra.

LA DEFENSA PREVIA

Consiste en el cuestionamiento que el demandado hace a la oportunidad en

que se ha realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito

para el ejercicio valido del derecho reacción por el demandante.

Está prevista regularmente en la norma jurídica, aunque en casos especiales

puede ser convenida también por las partes.

LA DEFENSA DE FORMA

El demandado ejercita esta defensa dirigida a enervar la demanda sin entrar en

discusiones sobre los fundamentos de derecho o fondo del asunto,

suspendiendo la contestación de la demanda o requiriendo de un previo y

especial pronunciamiento, o extinguiendo la acción de la sentencia, e trata de

las excepciones procesales.

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BIBLIOGRAFÍA

• Código Civil de Costa Rica

• Código Procesal civil de Costa Rica

WEBGRAFÍA

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