LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. IMPORTANCIA DE SU TUTELA Y PROMOCIÓN

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LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. IMPORTANCIA DE SU TUTELA Y PROMOCIÓN Autor: Carlos Vladimir Luna Rodríguez. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. (El presente artículo fue publicado en: Actualidad Jurídica Tomo 167. Gaceta Jurídica S.A. Lima, octubre de 2007) I. INTRODUCCIÓN La propiedad intelectual abarca dentro de su ámbito de tutela una serie de derechos (bienes muebles según nuestro Código Civil) disímiles entre sí, pero que contienen un elemento común como es la protección de los frutos (expresión corpórea) del ingenio y la creación humana en sus distintas manifestaciones. Se trata de derechos subjetivos que tutelan los intereses morales (personales) y patrimoniales de los creadores (1) . Así, tenemos por un lado, a los derechos de autor, conferidos a los creadores de obras literarias y artísticas; y por el otro, a la propiedad industrial, que tutela las creaciones relacionadas con la industria y el comercio, como son los (1) Como sostiene Baylos Corroza, de acuerdo a las doctrinas dualistas del derecho sobre creaciones intelectuales, “el creador de una obra intelectual posee dos tipos de derechos y no uno solo: un derecho de carácter personal y moral, que ha de clasificarse entre los derechos absolutos de naturaleza extra-patrimonial, y un derecho de contenido económico, para el que es necesario encontrar una caracterización propia dentro de los derechos patrimoniales. (…) El derecho moral es personal, inalienable; en cierto modo, perpétuo; mientras que el derecho a la utilidad económica de la obra es patrimonial, transmisible y temporalmente limitado. Tutelan intereses de diferente categoría: el “derecho moral” protege la paternidad, la reputación del autor (…); por el contrario, el derecho patrimonial protege el interés del autor de extraer de su creación el beneficio económico que representa”. (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1978. Pág. 394)

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LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. IMPORTANCIA DE SU TUTELA Y PROMOCIÓN

Autor: Carlos Vladimir Luna Rodríguez. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo.

(El presente artículo fue publicado en: Actualidad Jurídica Tomo 167. Gaceta Jurídica S.A. Lima, octubre de 2007)

I. INTRODUCCIÓNLa propiedad intelectual abarca dentro de su ámbito de tutela una serie de derechos (bienes muebles según nuestro Código Civil) disímiles entre sí, pero que contienen un elemento común como es la protección de los frutos (expresión corpórea) del ingenio y la creación humana en sus distintas manifestaciones. Se trata de derechos subjetivos que tutelan los intereses morales (personales) y patrimoniales de los creadores(1). Así, tenemos por un lado, a los derechos de autor, conferidos a los creadores de obras literarias y artísticas; y por el otro, a la propiedad industrial, que tutela las creaciones relacionadas con la industria y el comercio, como son los signos distintivos, las invenciones, los dibujos y modelos industriales y los secretos comerciales. El presente trabajo centra su estudio en uno de los tipos de signo distintivo consignados en la doctrina y legislación comparada; nos referimos a las denominaciones de origen, una de las formas de propiedad intelectual menos conocidas y difundidas, y cuya promoción es una herramienta sumamente valiosa para impulsar el comercio interno y externo –dinamizando la economía- en países en desarrollo como el nuestro.Revisaremos, primeramente, algunas construcciones conceptuales sobre el tema, analizaremos, luego, el tratamiento que la legislación le da a las denominaciones de origen y determinaremos la importancia de su tutela, haciendo particular énfasis en el caso de la denominación de origen Pisco.

(1) Como sostiene Baylos Corroza, de acuerdo a las doctrinas dualistas del derecho sobre creaciones intelectuales, “el creador de una obra intelectual posee dos tipos de derechos y no uno solo: un derecho de carácter personal y moral, que ha de clasificarse entre los derechos absolutos de naturaleza extra-patrimonial, y un derecho de contenido económico, para el que es necesario encontrar una caracterización propia dentro de los derechos patrimoniales. (…) El derecho moral es personal, inalienable; en cierto modo, perpétuo; mientras que el derecho a la utilidad económica de la obra es patrimonial, transmisible y temporalmente limitado. Tutelan intereses de diferente categoría: el “derecho moral” protege la paternidad, la reputación del autor (…); por el contrario, el derecho patrimonial protege el interés del autor de extraer de su creación el beneficio económico que representa”. (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1978. Pág. 394)

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II. CONCEPTOS PREVIOS: INDICACIÓN GEOGRÁFICA E INDICACIÓN DE PROCEDENCIAAntes de revisar la definición de denominación de origen, debemos analizar el concepto de indicación geográfica, pues la primera constituye una especie de la segunda, categoría esta última que también incluye a las indicaciones de procedencia.1. CONCEPTO DE INDICACIÓN GEOGRÁFICASegún la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), “Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción, y están sometidos a factores locales específicos como el clima y el terreno”(2). 2. DEFINICIÓN DE INDICACIÓN DE PROCEDENCIAComo ya hemos dicho, la doctrina divide a las indicaciones geográficas en indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. La Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) –vigente desde el 1 de diciembre del 2000- establece en su artículo 221: “Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado”.Agrega el artículo 222 de dicha Decisión: “Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen (…).”Como vemos, una indicación de procedencia es simplemente un indicativo del lugar o región de que proviene un determinado producto, sin importar las características del mismo.Según De Solá Cañizares, la “indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto, indicando simplemente, sin más, el lugar de producción. Es la indicación del lugar geográfico de residencia del fabricante que acostumbra a figurar en los productos que llevan marca, etiqueta o envase. Así, por ejemplo, en la etiqueta de una botella de tinta podemos leer “Jif S. A. Zurich”. Esta indicación “Zurich” es una indicación de procedencia. Sólo indica el lugar en que el producto ha sido fabricado”(3).

(2) Vid: http://www.wipo.int/about-ip/es/geographical_ind.html

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III. LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. CONCEPTOEl Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) define una denominación de origen como “el nombre o término que se aplica a productos que deben sus características a factores naturales (geografía, clima, materia prima, etc.) y humanos (mano de obra, arte, ingenio, tradición, etc.) propios de un lugar determinado. En tal sentido, constituye un signo que necesariamente toma el nombre de dicho lugar región o zona geográfica”(4). Para De Solá Cañizares, “La denominación de origen consiste en un nombre geográfico que se usa, de manera leal y constante en el mercado, para designar un producto fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al cual corresponde el nombre usado como denominación y que reúne determinada calidad y ciertas características. (…) Origen geográfico que es precisamente determinante para la calidad y las características del producto, (…) esto, en razón de las condiciones naturales de producción, ligadas al medio geográfico físico, como el suelo, el subsuelo, el clima, la composición o la temperatura del agua, etc.; o en razón del medio geográfico humano, como ciertos procedimientos técnicos, ciertas tradiciones en el dibujo, o en la forma o en los colores”(5). Por su parte, Garrido De La Grana sostiene: “Las denominaciones de origen constituyen un signo distintivo adicional, que le añade al producto un aire de autenticidad y prestigio, pues sólo pueden ser reconocidas y protegidas, cuando por derecho propio se imponen en el mercado, con su inconfundible calidad, diferenciación y notoriedad, fruto de las condiciones naturales existentes en determinado lugar, región o país y, del trabajo creador del hombre transmitido de generación en generación”(6). De las definiciones antes reseñadas podemos deducir los siguientes rasgos esenciales que identifican a un producto protegido como denominación de origen: a) El producto es designado con el nombre del lugar geográfico en el cual se fabrica, elabora, cosecha o extrae el mismo. Ejemplo: Champagne y Cognac en Francia, Rioja y Jerez en España, Tequila en México, Oporto en Portugal, Habano en Cuba y Pisco en el Perú. Contrario sensu, no estaremos ante una denominación de origen cuando sea el lugar geográfico el que

(3) DE SOLÁ CAÑIZARES, Felipe. Tratado de Derecho Comercial Comparado. Tomo II. Montaner y Simón S.A. Barcelona, 1962. Pág. 393(4) INDECOPI. Promoviendo las Denominaciones de Origen en el Perú. Lima. Pág. 7(5) DE SOLÁ CAÑIZARES, Felipe. Ob. cit. Págs. 391-392(6) GARRIDO DE LA GRANA, Adargelio. Las Denominaciones de Origen. En: Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. INDECOPI/OMPI. Lima, noviembre de 1996. Pág. 229

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adopte el nombre del producto. Esto, como veremos más adelante, es lo que ha ocurrido en el caso del “pisco chileno”. b) Las características del producto se deben exclusivamente a los factores naturales y humanos del lugar. Factores naturales y humanos que, obviamente, son irreproducibles en un lugar distinto. Esto es lo que Arana denomina el “requisito de la doble conexión”, el mismo que, “consiste en designar simultáneamente un lugar geográfico y un producto con características especiales que lo diferencien de los demás y cuyas calidades y características se deban al lugar geográfico de donde proviene”(7). También Ascarelli destaca que, “es precisamente la conexión de una determinada procedencia geográfica del producto con sus características cualitativas la que reclama una directa protección de la denominación que, por eso, se llama de origen”(8). Debemos advertir que, pese a lo hasta aquí señalado, existen algunos ordenamientos legislativos que emplean los términos “denominación de origen” e “indicación de procedencia” indistintamente, es decir, como si se tratase de sinónimos.

IV. MARCO DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGENEl organismo multinacional de mayor envergadura en cuanto a protección de derechos intelectuales se refiere, es decir, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) administra una serie de tratados que tutelan las denominaciones de origen, siendo los principales el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. Como decíamos anteriormente, algunos sistemas legislativos emplean indistintamente los conceptos de “denominación de origen” e “indicación de procedencia”. Es el caso del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883 y aprobado en nuestro país por Resolución Legislativa Nº 26375 (del 27 de octubre de 1994), el mismo que al regular medidas de protección a las indicaciones de procedencia, parece estarse refiriendo también –de manera simultánea- a las denominaciones de origen. Este Convenio establece que, en caso de utilización de una indicación falsa concerniente a la procedencia de un producto, se reconocerá como parte interesada todo

(7) ARANA, María Del Carmen. Las Denominaciones de Origen: Una Metodología para su Reconocimiento. En: Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual. Año 1, Número 1. Indecopi. Lima, 2005. Pág. 202(8) ASCARELLI, Tullio. Teoría de la Concurrencia y de los Bienes Inmateriales. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1970. Págs. 480-481

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productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad, región o país falsamente indicado como lugar de procedencia (artículos 10.1 y 10.2). Debiendo prohibirse, como actos contrarios a la lealtad comercial, las indicaciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación o las características de los productos (inciso 3 del artículo 10 bis).El Convenio compromete a los países de la Unión de París (firmantes del Convenio de París) a asegurar a los nacionales de los demás países miembros, los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos estos actos y a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para lograr dicha represión (incisos 1 y 2 del artículo 10 ter).Por su parte, el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del 31 de octubre de 1958, se estableció con la finalidad de facilitar la protección internacional de las denominaciones de origen y es utilizado por 25 Estados miembros de la Unión de Lisboa. El Perú se adhirió al Arreglo el 16 de febrero de 2005, entrando en vigencia el 16 de mayo del mismo año. Según el Arreglo de Lisboa, las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión, según la legislación nacional: (i) a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio público; (ii) por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada (artículo 8). El Arreglo asegura la tutela de las denominaciones contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” o similares (artículo 3). Al respecto, debemos precisar que, son dos los esquemas normativos que brindan protección jurídica a los signos distintivos –como es el caso de las denominaciones de origen-: por un lado, las normas que tutelan la propiedad intelectual; y, por el otro, las que reprimen la competencia desleal. Las primeras, garantizan el derecho que tiene el titular a la exclusividad de uso del signo; las segundas, además de proteger al productor o comerciante contra actos reñidos con la lealtad comercial, protegen también al consumidor de la posibilidad de caer en error sobre la naturaleza o características de un determinado producto, por

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ejemplo, sobre su origen. En el caso de lo dispuesto en el artículo 3 del Arreglo, resulta obvio que, si el verdadero origen del producto figura indicado, no habrá riesgo de confusión para el consumidor; pese a ello, el derecho a la exclusividad de uso sigue intacto. Por tanto, el uso no autorizado del signo será reprimido aunque con éste no se cause confusión al consumidor.Otro importante instrumento jurídico de protección lo constituye el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual, sin embargo –según se desprende de su texto-, alude a la figura de “indicaciones geográficas” casi como si se tratara de un sinónimo de “denominaciones de origen”(9). Según este Acuerdo, los países miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de un producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto (inciso 2 del artículo 22). Se establece también que, todo Miembro, de oficio o a petición de parte, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado (inciso 3 del artículo 22).Asimismo, el Acuerdo sobre los ADPIC contiene disposiciones específicas sobre indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas. Así, se dispone que, cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que

(9) Al respecto, Rangel opina: “No deja de llamar la atención que (el Acuerdo sobre los ADPIC) un instrumento internacional con las pretensiones de universalidad que se ha dicho lo caracterizan, no incluya entre las instituciones que regula una figura bajo el rubro denominaciones de origen. En su lugar aparece la expresión indicaciones geográficas que, lejos de ser utilizada como una expresión genérica que incluye lo mismo denominaciones de origen que indicaciones de procedencia, sirve para designar una figura parecida –pero no del todo idéntica- a la denominación de origen como se le define en el Arreglo de Lisboa”. (RANGEL ORTIZ, Horacio. Las Denominaciones de Origen. En: Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. INDECOPI/OMPI. Lima, noviembre de 1996. Pág. 226). Por su parte, Astudillo sostiene: “En materia de indicaciones geográficas, el ADPIC se desvió de la división tradicional de éstas, en denominaciones de origen e indicaciones de procedencia con lo que introdujo confusión en el tema (…) para el ADPIC las indicaciones geográficas constituyen lo que hemos analizado como denominaciones de origen”. (ASTUDILLO GÓMEZ, Francisco. Aproximación al estudio de las indicaciones geográficas. En: Rev. Espacios Vol. 26 (1). Caracas, 2005. Disponible en: http://www.revistaespacios.com/a05v26n01/05260113.htm)

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no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión (inciso 1 del artículo 23).A nivel de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y sin perjuicio de los instrumentos internacionales antes mencionados, tenemos la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial –vigente desde el 1 de diciembre del 2000 y vinculante para nuestro país, en virtud del principio de preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario- la cual, entre otras disposiciones, prescribe que, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro país miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. Estableciéndose que, para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen (artículo 218). Esta última disposición ha permitido que los países miembros de la Comunidad Andina registren y protejan al Pisco como denominación de origen peruana.Finalmente, la protección de las denominaciones de origen está consignada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico interno, el que cumple con lo estipulado por los instrumentos internacionales antes revisados. Así, según el Decreto Legislativo Nº 823 Ley de Propiedad Industrial, la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la Oficina competente (Oficina de Signos Distintivos del Indecopi), debiendo indicar una serie de datos tales como el nombre de los solicitantes, la denominación de origen solicitada, el área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto, la descripción detallada del producto y sus características (artículo 224). En el caso de una denominación ya declarada, la solicitud para obtener la autorización de uso deberá contener y estar acompañada de lo siguiente: nombre del solicitante, la denominación de origen que se pretende utilizar, certificación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto, certificación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográfica protegida y certificación de que se cumple con la Norma Técnica Peruana(10) (artículo 230).

(10) Las Normas Técnicas son documentos de aplicación voluntaria, que establecen las especificaciones de calidad de los productos, procesos y servicios. Las Normas Técnicas se basan en el resultado de la experiencia y el desarrollo tecnológico. Existen también normas técnicas sobre terminología, métodos de ensayo, muestreo, envase y rotulado que se complementan entre sí. Las normas técnicas son el fruto del consenso entre las partes

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Adicionalmente, con el fin de promover nuestras denominaciones de origen a nivel internacional, se prescribe que, el Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protección a las denominaciones de origen extranjeras, a través de la inscripción en una sección especial del Registro de Denominaciones de Origen (artículo 239).La normativa interna que reprime las conductas desleales en el comercio, también ofrece protección a las denominaciones de origen. En efecto, el Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 26122 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, señala: se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen (artículo 10).

V. DENOMINACIONES DE ORIGEN PERUANASLa Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, a la fecha, ha declarado y registrado tres denominaciones de origen peruanas: “Pisco”, “Maíz Blanco Gigante Cusco” y “Cerámica de Chulucanas”. La protección como denominación de origen al Maíz Blanco Gigante Cusco fue otorgada el 4 de octubre de 2005, convirtiéndose en el segundo producto peruano, después del Pisco, en recibir tal protección. Este maíz tiene características peculiares debido a su ancestral proceso de producción. Sus granos son suaves, de gran tamaño y tiene un uso múltiple en la alimentación; constituyéndose en un producto emblemático del Cusco.En cuanto a la Cerámica de Chulucanas, la tercera denominación de origen reconocida en nuestro país, la resolución que declara su protección en tal calidad fue suscrita el 26 de julio de 2006. Cerámica de Chulucanas es la denominación usada para distinguir los cerámicos elaborados en el distrito de Chulucanas, provincia de Morropón, departamento de Piura. Estos cerámicos son el resultado de la interacción de factores naturales como: arcilla, arena, clima y hoja de mango; así como de elementos humanos sustentados en las técnicas tradicionales de las culturas Vicús y Tallán.Veamos más detenidamente el caso de nuestra denominación de origen más conocida, el Pisco, cuya protección ha exigido y sigue

interesadas e involucradas en el tema a normalizar. Las Normas Técnicas Peruanas (NTP) son aprobadas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Indecopi y elaboradas por los Comités Técnicos de Normalización. (Fuente: Indecopi)

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exigiendo un gran esfuerzo por parte de las autoridades nacionales pertinentes.1. LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PISCO Y SU REGISTRO ANTE LA OMPICon fecha 14 de julio de 2005, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), organismo especializado de la ONU (Organización de las Naciones Unidas), con sede en Ginebra, notificó a los entonces 23 países firmantes del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (actualmente son 25 los países integrantes), la resolución que inscribe al Pisco como denominación de origen peruana con el certificado de registro internacional Nº 685. Según el Arreglo de Lisboa, dentro del plazo de un año los países contratantes que así lo considerasen podrían manifestarse en el sentido de no poder asegurar la protección de la denominación contenida en el registro internacional notificado, pero para ello, deberían sustentar técnicamente los motivos de su negativa. La protección de la denominación se considerará aceptada en el país miembro si no hay manifestación alguna del mismo (aceptación tácita) o si existe una manifestación reconociendo expresamente que se asegura la protección del producto en calidad de denominación de origen. Transcurrido dicho plazo, México, Costa Rica y algunos países miembros de la Unión Europea (UE) -lo que hace un total de 9 países- se manifestaron en el sentido de no poder asegurar una protección de exclusividad sobre el Pisco en favor del Perú, por haber suscrito previamente acuerdos comerciales bilaterales con Chile en los que se incluían disposiciones relativas a un producto denominado “pisco chileno”. Los demás miembros del Arreglo de Lisboa reconocieron al Pisco como denominación de origen peruana, algunos de manera expresa y otros tácitamente.Por tanto, en los países antes mencionados podrá comercializarse el Pisco procedente del Perú, sin perjuicio de que se siga comercializando el “pisco chileno”. Lo que ha ocurrido es que sólo en estos 9 países miembros del Arreglo de Lisboa, el Perú todavía no tiene la exclusividad de uso de la denominación Pisco, como si la tiene en los 13 países restantes, los mismos que se suman a otros 10 países que ya reconocían con anterioridad al referido producto como denominación de origen peruana; lo que, obviamente, constituye un avance importante en las pretensiones peruanas de reivindicar la titularidad sobre el producto de bandera nacional.La decisión de algunos miembros del Arreglo de Lisboa de no asegurar, por el momento, una protección con carácter de

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exclusividad sobre la denominación de origen Pisco era perfectamente previsible, y es que, otorgar la exclusividad de la denominación al Perú, les hubiera significado incumplir sus compromisos comerciales con Chile, los mismos que tienen categoría de Tratados. Por tanto, somos de la opinión que, dicha decisión no mella ni constituye una derrota dentro de la estrategia peruana encaminada a reivindicar la denominación.Sin embargo, debe ponerse en claro también que, a diferencia del Perú, Chile no ha conseguido que ningún país reconozca expresamente al “pisco chileno” como denominación de origen y por ende le haya otorgado la exclusividad de la denominación; pues, por ejemplo, en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (TLCCE) se hace referencia al “pisco chileno” no como denominación de origen, sino como Producto Distintivo, una categoría que no forma parte del capítulo de Propiedad Intelectual de dicho TLC, sino del capítulo de Acceso al Mercado.2. EL PISCO Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARREGLO DE LISBOAEn la definición de denominación de origen contenida en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional se expresan claramente los requisitos o rasgos esenciales que debe presentar un producto para ser protegido internacionalmente como denominación de origen. Según dicho Tratado: “Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos” (artículo 2.1). El Pisco, como veremos a continuación, cumple a cabalidad dichos requisitos. En primer lugar, Pisco es la denominación geográfica que identifica una provincia peruana y que sirve para designar un producto originario de la misma. En efecto, como expone el Indecopi, el fundamento para que el pisco haya sido reconocido como una denominación de origen es el siguiente:“La denominación pisco tiene un origen indiscutiblemente peruano, tal como se ha podido verificar en los estudios realizados por lexicógrafos, cronistas e historiadores. En efecto, se trata de un vocablo originario de la lengua quechua, en tanto la denominación pisko significa “pájaro” en nuestro idioma (Juan de Arona, seudónimo de Pedro Paz Soldán y Unanue. Diccionario de Peruanismos, Tomo II, Ediciones Peisa, Lima, 1975, pag. 323).

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Precisamente, fueron los incas quienes tomaron dicho nombre para denominar así al valle en donde se desarrolló la cultura Paracas, debido a la cantidad y diversidad de aves existentes en la zona. (…)Con la llegada de los españoles en el siglo XV, el cultivo de la uva se introdujo en el Perú para la fabricación de vino en diversas regiones como Cuzco e incluso Lima. Sin embargo, fue en Ica donde dichos cultivos se expandieron ampliamente gracias a las condiciones climáticas del lugar. Por esta razón, la industria de vinos y aguardientes se desarrolló con gran fuerza tanto a nivel artesanal como industrial.A comienzos del siglo XVI, pisco pasó a ser el nombre de un poblado y el de uno de los principales puertos que servían al comercio regional, en tanto punto de embarque de guano y de los envíos de cargamento de plata hacia España. Asimismo, gracias a sus bondades, se convirtió en una bebida muy popular entre los viajeros de la región, lo que determinó su exportación en grandes cantidades dentro de las famosas botijas.El origen peruano de la denominación pisco ha sido ampliamente reconocido a nivel internacional. Por ejemplo, en su última edición, el Diccionario de la Lengua Española define pisco como “aguardiente fabricado originalmente en Pisco, lugar peruano”. Del mismo modo, la Enciclopedia Británica define la palabra pisco como “ciudad, Ica, sudoeste del Perú (…). Conocida por su brandy hecho de uvas moscatel”. (…)”(11).En segundo lugar, el Pisco es un producto cuya calidad y características se deben exclusiva y esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. Al respecto, señala el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: “la extracción, recolección y posterior fabricación y elaboración de esta bebida (el Pisco) se realiza a través de un proceso productivo exclusivo de la técnica peruana desarrollado y difundido en las regiones productoras. Además, (…) la uva utilizada en su elaboración se debe al clima templado y a la formación tectónica del suelo, propio de la provincia de Pisco, que se extiende a los valles de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y algunos valles del Departamento de Tacna donde existen condiciones similares. Por otro lado, la reputación del Pisco también tiene neto origen peruano, remontándose al siglo XVII y continuando hasta la fecha”(12).

(11) INDECOPI. Ob. cit. Págs. 9-10(12) Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. El Pisco: Denominación de Origen Exclusivamente Peruana.

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Asimismo, la Norma Técnica Peruana NTP 211.001:2002 Bebidas Alcohólicas. Pisco. Requisitos, establece: “Pisco: Es el aguardiente obtenido exclusivamente por destilación de mostos frescos de “Uvas Pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad establecido en las zonas de producción reconocidas”. Agrega la Norma Técnica: “Variedades de uvas pisqueras: El Pisco debe ser elaborado exclusivamente utilizando las variedades de uva de la especie Vitis Vinifera L, denominadas “Uvas Pisqueras” y cultivadas en las zonas de producción reconocidas. Estas son: Quebranta, Negra Corriente, Mollar, Italia, Moscatel, Albilla, Torontel, Uvina”(13). Por otra parte, el Arreglo de Lisboa expresa en su artículo 1.2: “(Los países de la Unión) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (…)”.De lo anterior se deduce que otro de los requisitos básicos para que una denominación de origen sea protegida por los países integrantes de la OMPI, es que haya sido previamente declarada como tal por normas internas en el país solicitante. Por ello, debe quedar claro que no es función de la OMPI otorgar la calidad de denominación de origen a determinado producto, este organismo tan solo se limita a registrar las denominaciones ya reconocidas en los países de origen, a fin de que los demás Miembros de la Unión de Lisboa evalúen si les otorgan protección en sus territorios. La protección interna, según el Reglamento del Arreglo, puede haberse otorgado a través de disposiciones legislativas o administrativas, o como consecuencia de decisiones judiciales. El Pisco cumple también con esta exigencia de la Oficina Internacional de la OMPI. Dicho producto es protegido en nuestro país como denominación de origen mediante la Resolución Directoral N° 072087-DIPI, del 12 de diciembre de 1990, la que formaliza el área geográfica de producción del Pisco, a saber: la costa de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y Caplina del departamento de Tacna. Esta resolución fue elevada de rango con el Decreto Supremo Nº 001-91-ICTI/IND, el cual a su vez es ratificado mediante la Ley Nº 26426, del 29 de diciembre de 1994, cuyo artículo primero señala expresamente que se da fuerza de Ley al citado Decreto Supremo.

(13) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales – INDECOPI. Norma Técnica Peruana NTP 211.001:2002 Bebidas Alcohólicas. Pisco. Requisitos. 6ª Edición. Lima, 2002-10-25

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3. REIVINDICACIÓN DEL PISCO COMO DENOMINACIÓN DE ORIGEN PERUANA. OBSTÁCULOS A VENCEREl objetivo de consagrar la protección internacional del Pisco como denominación de origen peruana tiene algunos obstáculos que superar, como veremos a continuación.En primer lugar, están los acuerdos bilaterales entre Chile y países tales como Francia, Portugal, Italia y México, entre otros, en los cuales, según afirman los chilenos, se habría reconocido la denominación “pisco chileno”. Por ejemplo, en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (TLCCE) se hace alusión a un producto denominado “pisco chileno” como uno de los Productos Distintivos (Capítulo de Acceso al Mercado) que presenta Chile en el acuerdo comercial con los norteamericanos. Al respecto, un documento de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) sostiene lo siguiente: “cabe recordar que en el Acuerdo con Chile, se establece que Estados Unidos reconocerá, entre otros, el Pisco Chileno, el que será autorizado para ser producido sólo en Chile. Sobre este particular, debe anotarse que en la Comunidad Andina el producto “pisco” se encuentra registrado a nivel comunitario como producto peruano”(14). Pero, ¿en qué hecho se sustenta la tesis de la existencia de un “pisco chileno”? Sucede que recién en 1936 -vía Ley Nº 5798- el Congreso chileno dispuso que: “El pueblo de La Unión del Departamento de Elqui, se denominará, en lo sucesivo, Pisco Elqui”. Esta medida se tomó a fin de que el aguardiente producido en Chile tenga el referente geográfico necesario para calificar como denominación de origen. Por tanto, el aguardiente chileno “adquirió” de manera artificial el requisito esencial de una denominación de origen, como es que el producto lleve el nombre de la zona geográfica en la que es producido. Sin embargo, como decíamos anteriormente, para que un producto califique como denominación de origen, éste debe tomar el nombre del lugar geográfico en el cual se fabrica, y no al revés.En segundo lugar, el otro obstáculo lo constituyen ciertas iniciativas legislativas de parlamentarios peruanos que, por falta de conocimiento, hacen peligrar la defensa de la denominación, así por ejemplo, el Proyecto de Ley Nº 6801 Ley que incorpora a todas las Regiones del Perú en el Reconocimiento Oficial al Pisco como Denominación de Origen, propone: “Artículo 1°.- Declarar la Denominación de Origen peruano Pisco a los Productos obtenidos por la destilación de caldos, resultantes de la fermentación

(14) COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Análisis del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos. Documentos Informativos. Mayo 2004. Págs. 5-6

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exclusiva de la uva madura, obtenida en todas las regiones del Perú, denominación que podrá ser usada en todo el territorio de la República”. Como resulta lógico, de haber sido aprobada esta iniciativa legislativa, el Pisco perdería la protección internacional e incluso la interna como denominación de origen, pues carecería del requisito esencial de ser producto de las condiciones naturales y humanas de una determinada zona geográfica. Como manifiesta Gutiérrez Reinel, de concretarse la iniciativa surgida en el Congreso, a través del Proyecto de Ley Nº 6801, de ampliar a todo el territorio del Perú el área de producción de la denominación de origen Pisco, “podrían estar desvirtuándose algunos de los elementos consustanciales al concepto, ya que en un país tan grande como el Perú no existe una unidad geográfica o climática que pueda mantener la especificidad que caracteriza a una denominación de origen distintiva y específica como es el Pisco. Tampoco todo el territorio del país es apto para la producción de las uvas pisqueras o, menos aún, comparte el modo de producción tradicional del Pisco, que es intrínsecamente oriundo de la costa sur. (…) No existe precedente en el mundo de un producto vitivinícola que reclame como área de protección de una denominación de origen todo el territorio de un país, o siquiera una parte importante de ese territorio; por el contrario, la tendencia mundial es a reducir cada vez más el área de cobertura de las denominaciones de origen e, inclusive, a crear áreas más acotadas dentro de las áreas protegidas existentes. Un ejemplo es la denominación de origen francesa para vinos Bordeaux, dentro de la cual se han creado otras más específicas y limitadas geográficamente, como Saint Emilion, Côtes de Bourg o Margaux, algunas con menos de 20 Km. Cuadrados”(15). Adicionalmente, debemos decir que la propuesta –difundida por la prensa- hecha por autoridades y empresarios chilenos, sobre la posibilidad que su país “comparta” con el nuestro la denominación de origen Pisco, es inviable jurídicamente; pues, tal hecho desfiguraría por completo su carácter de producto protegido vía propiedad industrial, ya que rompería con el requisito esencial para recibir tal tutela, cual es el vínculo entre el producto y un medio geográfico específico.

VI. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DENOMINACIONES DE ORIGEN. EXPERIENCIAS A SEGUIR

(15) GUTIÉRREZ REINEL, Gonzalo. El pisco es peruano, ¿pero de todo el Perú? Boletín Legal Diario. Gaceta Jurídica. En: http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/jul03/boletin16-07.htm

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Existen en el ámbito internacional diversos casos sobre litigios en materia de denominaciones de origen. Uno, particularmente interesante es el que expuso el entonces Asesor Legal de la Empresa Cubana de Tabaco (CUBATABACO), Adargelio Garrido, en el 1er Congreso Latinoamericano sobre la Protección de la Propiedad Industrial, llevado a cabo en nuestro país en 1996. Hablamos de la denominación de origen Habanos.Según el autor, el nombre geográfico Habana ha sido a través de la historia, el más apropiado y reconocido internacionalmente para identificar el origen de los famosos tabacos cubanos. Por su parte, el término Habano surgió como derivación de Habana.La especificidad y la calidad del tabaco Habano resultan de la unión de múltiples factores naturales y humanos, que sólo se encuentran en Cuba; por ello, las denominaciones de origen Habana y Habanos sólo pueden ser empleadas para distinguir los cigarros hechos en Cuba con materia prima 100% cubana.No obstante, desde principios de siglo, el mercado tabacalero se ha visto invadido por marcas que ostentaban ilícitamente las referidas denominaciones de origen cubanas. Por lo cual, la Empresa Cubana de Tabaco (CUBATABACO), única entidad encargada de la comercialización internacional de los Habanos, comenzó una ofensiva legal con el objetivo de proteger la denominación.En primer lugar, con la entrada en vigor del Arreglo de Lisboa, se solicitó el registro de 18 denominaciones de origen, entre las que se encontraba Habana (con su derivada Habanos).Posteriormente, se inició una acción judicial en Francia el 17 de febrero de 1981, contra la sociedad belga Neos Handzame por la venta en dicho país de la marca Cubanitos. Esta marca fue introducida en el mercado francés en un estuche de madera de 50 cigarros en el que se garantizaba “una mezcla interior 100% Habana”. La mención Habana (Havane por su traducción al francés) aparecía 6 veces sobre el estuche, mientras que la inscripción “Fabricado en Bélgica por Neos Handzame”, se encontraba en letras extremadamente pequeñas. La demanda de CUBATABACO se basaba en que el término Havane estaba reservado únicamente para designar cigarros manufacturados en Cuba con materia prima exclusivamente cubana. Dos años después de presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia dispuso –inter alia- prohibir el empleo por la sociedad Neos Handzame de las denominaciones de origen Havane y Habana y Cuba. La Corte de Apelación confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1985.

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Asimismo, CUBATABACO emprendió otras acciones administrativas y judiciales, en España, Alemania y Bélgica, entre las que se destaca la iniciada en este último el 20 de septiembre de 1984, contra la Sociedad Anónima Maes, por la marca La Gloria de Cuba, que incluía además la mención Havana Blended Cigars. Uno de los argumentos invocados por la empresa cubana fue que la especificidad y calidad del cigarro cubano resultan de la unión de varios factores tanto naturales como humanos que sólo existen en Cuba.El Tribunal belga de Primera Instancia dispuso que el uso de las menciones Gloria de Cuba o Havana Blended Cigars constituía una violación de lo previsto en la Ley belga sobre prácticas del Comercio. La resolución se fundamentó en que el uso de las referidas menciones crea evidentemente una confusión en el consumidor, porque para éste, la acepción más amplia del término Habana o Habano significa generalmente un cigarro manufacturado en Cuba con materia prima procedente de ese país. La Corte de Apelación ratificó el fallo de Primera Instancia, lo cual puso punto final al proceso.Existen en el ámbito internacional otros casos paradigmáticos respecto a la defensa de las denominaciones de origen, como por ejemplo la sentencia del Tribunal de Apelación de Hamburgo de 1956, la cual prohibió el empleo de la expresión “cognac español” y la sentencia de la High Court de Londres de 1960 que no permitió el uso en el mercado inglés de la expresión “champagne español”, hoy denominado Cava(16).

VII. IMPORTANCIA DE PROTEGER LAS DENOMINACIONES DE ORIGENAhora bien, ¿cuál es la importancia de tutelar y promover las denominaciones de origen de un país? Podríamos decir que, básicamente, son dos los motivos que deben impulsar a las autoridades pertinentes a asegurar esa protección: por un lado, una razón de orden jurídico, cual es garantizar la tutela de los derechos de propiedad industrial contenidos en la denominación, como una manera de fomentar y estimular el ingenio, la creación, la producción y el trabajo humanos en los ámbitos de la industria y el comercio. Por otro lado, existe una razón de carácter económico; pues, la promoción de una denominación de origen significa un incentivo al aumento del consumo interno del producto protegido, pero también constituye una especie de sello de garantía o certificación de calidad con miras hacia su exportación y colocación

(16) GARRIDO DE LA GRANA, Adargelio. Ob. cit. Págs. 231-236

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en mercados más competitivos que el nuestro. Así lo confirma el Indecopi, al sostener que, “Las denominaciones de origen constituyen instrumentos importantes para el desarrollo de una economía. Tienen por objeto la “promoción colectiva”, garantizando calidad, procedencia y en muchos casos, tradición e historia de productos que son fruto del íntimo vínculo entre grupos humanos y la tierra de donde provienen”(17). Asimismo, Garrido De la Grana nos refiere que, “La lucha por la protección de las denominaciones de origen, constituye un objetivo de primer orden para la defensa de las economías de los países de los países subdesarrollados, porque impulsan el comercio exterior de éstos, mediante la promoción y exportación de productos bases que son fruto de su suelo, clima y arte popular”(18).

VIII. A MANERA DE CONCLUSIÓNLos derechos de propiedad intelectual de que gozan los titulares de las denominaciones de origen y la importancia de su protección son temas que han sido poco difundidos y promovidos en nuestro país, quizá por esa razón, la tutela de este tipo de derechos ha enfrentado más de un inconveniente. Como hemos visto, existen razones no solo jurídicas, sino también económicas que exigen que esta situación sea revertida; pues, nuestro país cuenta con un gran potencial en cuanto a productos que merecerían ser declarados y protegidos como denominaciones de origen, por el hecho de deber sus particulares características al irrepetible entorno humano y geográfico. En efecto, Arana destaca que, “El Perú cuenta con una gran diversidad de productos ancestrales pertenecientes indisolublemente a zonas geográficas que exigen ser protegidos como denominaciones de origen (…) el Perú, a pesar de contar con una gran diversidad ecológica, riqueza histórica y técnicas ancestrales en la elaboración de ciertos productos, no les ha dado la correspondiente protección legal”(19). Como hemos referido anteriormente, existen una serie de instrumentos jurídicos nacionales y supranacionales que, si se saben aprovechar adecuadamente las ventajas que ofrecen, pueden permitir una óptima protección de nuestras denominaciones de origen.

(17) INDECOPI. Ob. cit. Pág. 11(18) GARRIDO DE LA GRANA, Adargelio. Ob. cit. Pág. 240(19) ARANA, María Del Carmen. Ob. cit. Págs. 190-191