LAS ACCIONES CAMBIARIAS

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V. La acciones cambiarias La ley cambiaria concede al acreedor ciertas acciones por falta de aceptación y pago de la letra, acciones que puede emprender contra los obligados cambiarios. Existen dos clases de acciones: La directa, contra el aceptante o sus avalistas La de regreso contra cualquier otro obligado Hay que tener en cuenta que la LC establece que cualquier persona que estampe su firma en la letra, queda obligado solidariamente al pago de la letra. Acción directa Surge ante la falta de pago del aceptante, y se realiza contra el aceptante o sus avalistas. La calificación de directa se debe a que el aceptante es el obligado principal. Ante la falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva. La acción directa al no depender del levantamiento de protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento. Esta acción tiene un plazo de prescripción de tres años contando a partir del vencimiento de la letra. En el caso de que existan varios aceptantes, que habrá de presentarse a todos y cada uno de los aceptantes y sólo la negativa de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos, que responderán de forma solidaria. Acción de regreso El tenedor también puede ejercitar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios (endosantes, librador y

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V. La acciones cambiarias

La ley cambiaria concede al acreedor ciertas acciones por falta de aceptación y pago de la letra, acciones que puede emprender contra los obligados cambiarios. Existen dos clases de acciones:

La directa, contra el aceptante o sus avalistas

La de regreso contra cualquier otro obligado

Hay que tener en cuenta que la LC establece que cualquier persona que estampe su firma en la letra, queda obligado solidariamente al pago de la letra.

Acción directa

Surge ante la falta de pago del aceptante, y se realiza contra el aceptante o sus avalistas. La calificación de directa se debe a que el aceptante es el obligado principal.

Ante la falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva.

La acción directa al no depender del levantamiento de protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento. Esta acción tiene un plazo de prescripción de tres años contando a partir del vencimiento de la letra.

En el caso de que existan varios aceptantes, que habrá de presentarse a todos y cada uno de los aceptantes y sólo la negativa de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos, que responderán de forma solidaria.

Acción de regreso

El tenedor también puede ejercitar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios (endosantes, librador y demás obligados al pago). Es necesario para poder iniciar estas acciones:

Presupuestos sustanciales.

Falta de pago de la letra

Negativa total o parcial de la aceptación

Cuando el librado, sea aceptante o no, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra...

Cuando el librador de la letra se encontrase en suspensión de pagos, quiebra...

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La acción de regreso puede ejercitarse sin esperar al vencimiento, aunque la LC, establece que en los dos últimos supuestos los demandados pueden obtener del juez un plazo para el pago, que no podrá exceder en ningún caso del vencimiento.

Presupuestos formales.

Levantamiento de protesto, que es el acto que acredita que la letra no ha sido pagada al vencimiento o no se ha aceptado.

La LC prevé la pérdida de la acción cambiara de regreso contra los endosantes, librador, y demás personas obligadas, exceptuándose el aceptante y su avalista en los casos de:

Falta de presentación dentro del plazo exigido para cada modalidad de presentación.

No haberse levantado protesto, siendo necesario.

No haberse presentado al pago en el plazo pactado, en caso de haberse estipulado su devolución “sin gastos”.

Si la letra no hubiera sido presentada dentro del plazo a la aceptación, si fuera necesario

Protesto de la letra

Es el acto que acredita que la letra no ha sido pagada al vencimiento o no se ha aceptado. Sin este requisito no puede prosperar la acción contra el avalista. El protesto puede ser: Judicial o notarial.

El CdC establecía el protesto como un acto notarial necesario, tanto para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, como para la acción directa por vía ejecutiva. Actualmente la LC esteblece:

Que el acto notarial puede sustituirse por una declaración equivalente que conste en la letra fechada y la firmada del librado, en la que se hará constar la negativa de aceptar la letra o pagarla, salvo que el librador exija expresamente el levantamiento de protesto notarial.

El protesto sólo es un requisito legal para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La LC ha admitido la plena validez de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.

El protesto deberá realizarse dentro de los 8 días siguientes hábiles al vencimiento de la letra.

Notificaciones. Deber de comunicación de la falta de pago de pago o de aceptación

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La LC establece que los obligados cambiarios deben tener conocimiento dentro de una plazo determinado de que la letra no se ha pagado o no se ha aceptado. A tal efecto se establece un deber de comunicación a cargo del tenedor de la letra, quien ha de dirigir la comunicación a su endosante y al librador. El endosante que ha recibido la comunicación deberá transmitirla a su vez a su propio endosante y así hasta el librado. La comunicación hecha a un firmante de la letra requiere que se realice de igual modo y tiempo a su avalista.

La comunicación ha de hacerse por el tenedor dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o de la declaración escrita del mismo o desde la fecha de la presentación de la letra, si tenía cláusula “sin gastos”.

La falta de comunicación en el término establecido no influye en la acción cambiaria de regreso, ya que conserva su acción el que no hiciera la comunicación. Sin embargo, se abre una responsabilidad extracambiaria por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por su culpa, si bien la indemnización no podrá exceder del importe de la letra de cambio.

Cláusula “sin gastos”

La LC establece que, mediante la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier indicación equivalente, escrita en el título y firmada por el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o pago para poder ejercitar sus acciones de regreso tanto en vía ordinaria como ejecutiva.

Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de hacer.

Puede ser puesta por:

El librador. Produce efectos para todos los firmantes. En este caso cuando el tenedor mande levantar protesto, los gastos serán por cuenta de este.

Endosante o avalista. Produce efectos con relación a quien la hubiere puesto. Si aparece en documento separado sólo tiene efecto entre las partes de ese documento.

Importe de la reclamación

Hay que distinguir:

Si quien reclama es el tenedor, podrá reclamar de los obligados cambiarios el importe de la letra, mas los intereses legales a partir del vencimiento y los demás gastos, incluidos los de protesto y comunicaciones.

Si es un obligado cambiario que ha pagado la letra, puede reclamar de las otras personas responsables, no sólo la cantidad íntegra que haya pagado, sino también

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los intereses legales contados desde la fecha de pago, más los gastos que haya realizado.

Letra de resaca

Siguiendo una larga tradición la persona que tenga acción de regreso podrá resarcirse de todas las cantidades que le deben, más una comisión y el importe de timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios.

VI. Las acciones extracambiarias

Se refiere a las acciones que no nacen del derecho incorporado a la letra, sino fuera de ella.

Acción causal

Es la acción derivada de la relación jurídica extracambiaria, en virtud de la cual se ha emitido la letra. Existen dos acciones:

Compraventa

La acción derivada de la letra de cambio

La acción que se deriva de esa relación jurídica es diferente, y queda en suspenso hasta que vence la letra.

Si llegado el vencimiento no se paga la letra, puede ejercitar la acción cambiaria, o bien la acción causal que la derivada del contrato de compraventa, pero no las dos acciones. Este procedimiento es totalmente distinto a las acciones cambiarias.

Acción de enriquecimiento

La LC recoge el denominado “enriquecimiento injusto”. Esta acción se articula de una forma residual (pq, sólo cabe la posibilidad del ejercicio de esta acción sólo cabe cuando se hayan perdido el ejercicio de las dos anteriores acciones).

Es necesario para ejercer esta acción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que exista el enriquecimiento de una persona.

Que correlativamente exista el empobrecimiento de otra persona.

Que exista relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento de uno y otro sujeto.

Ej. Un tenedor se ha visto empobrecido por el enriquecimiento de otro tenedor sucesivo, produciéndose esto a través de la letra.

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Prescripción de las acciones

Hay que distinguir en función de las acciones que se ejercitan para determinar cual es el plazo de prescripción.

La acción directa prescribe a los tres años del vencimiento de la letra.

La acciones en vía de regreso:

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año contado desde la fecha del protesto (o declaración equivalente) o del vencimiento, si la letra era “sin gastos”.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra o de la fecha en que se hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

La interrupción de la prescripción se interrumpe por:

Por reclamación extrajudicial del acreedor.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Otras causas de interrupción se encuentran en el art. 1973 del CC.

VII. Las excepciones cambiarias

Son medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para los deudores o el deudor cambiario frente al tenedor de la letra de cambio.

La ley cambiaria diferencia entre excepciones personales y las reales. Sólo se admiten las excepciones recogidas dentro del art. 67 de la LC.

Se puede hacer otra clasificación en función de la concepción germánica:

No excluibles:

La ausencia de tráfico según lo que establece el juez al determinar la inexistencia de endosos.

Documentales. Son todos aquellos que se deban al título.

Falta de imputación de representación, de falta de firma, falta de poder.

Hay sectores doctrina que diferencian dentro del art. 67 entre excepciones reales y personales.

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Personales son las que se puede oponer sobre una persona determinada.

Reales se puede oponer frente a todos.

Excepciones personales

Se entieden por excepciones personales, aquellas que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra y que está basadas en sus relaciones personales con él. Son varias:

Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente. Son excepciones extracambiarias que nacen de la relación jurídica subyacente y fundamental que origina el nacimiento de la correspondiente declaración cambiaria. Básicamente es la provisión de fondos (no se proveé de fondos)

Excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero no la adquirido de forma lícita. El tenedor aparece como tenedor legítimo, pero su posición jurídica no se corresponde con lo que el ordenamiento jurídico debe proteger.

Aquellas otras que se pueden derivar de pactos extracambiarios entre obligados extracambiarios “pacto de no pretendo”.

Se denominan excepciones personales, porque sólo pueden oponerse frente a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier tenedor.

Esta regla general tiene una excepción, y es cuando el deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Se denomina excepción válvula. Se produce una comunicación de las excepciones personales cuando sobre la base de un acuerdo fraudulento se ha producido la transmisión de la letra. El simple conocimiento de que la transmisión de la letra, produce la incomunicación de excepciones no supone una adquisición dolosa, sólo si procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Excepciones reales

Esta clase de excepciones son oponibles por el deudor a cualquier tenedor en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra.

La LC ha incluido como excepción real, “la falta de legitimación del tenedor”, quizá porque no se ha querido comprender este hecho entre las excepciones personales. Pero tampoco puede hablarse de una excepción ya que se trata de un presupuesto procesal.

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La posesión del título con la indicación del nombre del tenedor en él, y la exitencia de una serie ininterrumpida de endosos, son presupuestos para que el tenedor esté legitimado para ejercer las acciones derivadas de la letra.

Si el tenedor está legitimado se le pueden oponer las siguientes excepciones:

La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma (declaración cambiaria sea inválida o inexistente, falta de firma,falta de voluntad para suscribir la letra, firma falsa o falsificada, incapacidad del librado).

La falta de formalidades necesarias de la letra de cambio conforme lo establecido por la ley (falta de los requisitos formales esenciales).

Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Prescripción de la acción.

Falta de protesto.

Falta de presentación al pago.

Pago por parte del demandado de su deuda, o lo han hecho otros demandados anteriores.

Régimen especial cuando el deudor sea consumidor

La finalidad es proteger al acreedor cambiario.

Rigor cambiario: Es proteger al acreedor limitando las excepciones o medios de defensa del deudor.

Letras de consumo, son aquellas que se libran como consecuencia del crédito que una entidad de crédito otorga al comprador. Son letras al comprador para que puedan adquirir un determinado bien.

Ámbito de aplicación

La concesión de un crédito a un consumidor bajo la forma de pago aplazado cuya finalidad es la de satisfacer sus necesidades al margen de su actividad profesional o empresarial.

Los supuestos excluidos son en especial aquellos contratos de crédito en el que el importe del crédito sea inferior a 25000 ptas y superior a 3000000 ptas.

Art. 12 LC. Cuando una letra, incompleta en el momento de su emisión, se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos

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no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.La Caducidad,(623), ocurre cuando:- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.

La prescripción, ocurre en la siguiente forma:En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)

Artículo 452 La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 453 El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del

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aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente. En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede. El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito. Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término. El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

Artículo 454 El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador. La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

Artículo 455 Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Artículo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

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2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Artículo 457 El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes: 1º La suma íntegra que ha pagado; 2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso; 3º Los gastos que ha hecho; 4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

Artículo 458 Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 459 En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

Artículo 460 Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca. Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

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Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

Artículo 461 Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

Artículo 462 Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados. El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453. Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente. Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios. Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación. No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

Sección VIII De la intervención

Artículo 463 El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso

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necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante. El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel por quien ha intervenido.

Sección IX Aceptación por intervención

Artículo 464 La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación. El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad. Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.

Artículo 465 La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y firmada por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece, y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.

Artículo 466 El aceptante de intervención queda obligado con respecto al portador y a los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se ha sacado.

Sección X Pago por intervención

Artículo 467 El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador. Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.

Artículo 468 Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a todas las referidas

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personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto. A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación.

Artículo 469 El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456. El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.

Artículo 470 El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador. La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por intervención.

Artículo 471 El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente. Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados. En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados.

Sección XI De la pluralidad de ejemplares y de las copias 1º. Pluralidad de ejemplares

Artículo 472 La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares. A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.

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Artículo 473 El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 474 El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra. Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar. Si esa persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino después de haber hecho constar por medio de un protesto: 1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya. 2º Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar. 2º. Copias

Artículo 475 Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.

Artículo 476 La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia. Si él rehusa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra las personas que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición

Sección XII De las falsedades y de las alteraciones

Artículo 477 La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.

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Artículo 478 En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.

Sección XIII De la prescripción

Artículo 479 Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Artículo 480 La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Sección XIV Disposiciones generales

Artículo 481 El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, no pueden realizarse sino en un día laborable. Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la computación del término.

Artículo 482 Los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de punto de partida. No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.

Sección XV De los conflictos de leyes

Artículo 483 La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que se

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aplica. La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.

Artículo 484 La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se regula por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.

Artículo 485 Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.

Efectos de la falta de aceptación: Si el girado no acepta la letra (no la

firma) se producen las siguientes consecuencias:

            * el girado no se hace responsable por el pago de la letra de cambio.

No tendrá responsabilidad frente al beneficiario pero puede tenerla con el

librador si éste, previamente, le ha enviado el dinero para pagar la letra.

              * se produce el vencimiento anticipado de la letra , lo que permite al

tenedor presentarla al pago, inmediatamente, sin esperar a que se produzca

el vencimiento.  

            * el beneficiario debe "protestar por falta de aceptación":

                                    Concepto de protesto por falta de aceptación (art. 89):

Acto jurídico solemne por medio del cual se deja constancia de la falta de

aceptación (o aceptación parcial) de una letra de cambio.

                                    Efecto del protesto: el beneficiario conserva sus acciones

cambiarias contra los firmantes de la letra y no tiene porqué esperar al

vencimiento del documento para presentarlo al pago.   Si no protesta por la

falta de aceptación perjudica sus derechos y no se produce el vencimiento

anticipado de la letra. Deberá esperar al vencimiento para presentarla al

pago.

            4. Acto de presentación al pago: art. 83 a 88

Page 17: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

                            a. Concepto: Acto jurídico formal por el cual el beneficiario,

una vez producido el vencimiento de la letra,   presenta el documento al

girado para que éste la pague. El girado puede asumir dos actitudes: pagar

la letra o no.

                            b. Efectos: Dependen de la actitud del girado:

                                            * Efectos del pago: Si el girado paga la letra se producen

los efectos siguientes:

Extingue la obligación contenida en la letra. Si el girado paga, libera a

todos los demás firmantes del documento (librador, endosantes y avalistas).

En este caso tiene derecho a rescatar la letra de cambio (art. 85). Si realizó

un pago parcial, t iene derecho a exigir que se le entregue la letra a los

efectos de dejar constancia, en ella, del pago realizado. Luego la devolverá

al beneficiario.

Extingue la relación fundamental existente entre el librador y el

beneficiario. En el ejemplo, el pago de la letra extingue el contrato de

compraventa de artículos electrónicos.  

No extingue la relación fundamental que pueda mantener el girado con

el librador. Por ejemplo, si el girado pagó la letra con su propio dinero

(concedió un préstamo al librador) no se extingue la relación fundamental

(préstamo) y el girado podrá iniciar las acciones pertinentes para cobrar lo

pagado.

                                            * Efectos de la falta de pago: Si el girado no paga la letra

se producen las siguientes consecuencias.

                    El beneficiario debe "protestar por falta de pago"

Concepto de protesto por falta de pago (art. 89): Acto jurídico solemne

por medio del cual se deja constancia de la falta de pago (o pago parcial) de

una letra de cambio.  

Efectos del protesto: la letra protestada se convierte en título ejecutivo lo

cual permite que el beneficiario inicie un juicio ejecutivo contra todos los

Page 18: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

firmantes de la letra de manera de obtener el embargo inmediato de sus

bienes y beneficiarse con la limitación de excepciones. Si no lo hace pierde

las acciones ejecutivas y sólo le quedan las ordinarias.

C. Prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio

                            1. Prescripción de las acciones del beneficiario contra el

girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.

                            2. Prescripción de las acciones del beneficiario contra el

librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto

por falta de pago.

                            3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás

obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.

El protesto es el acto que sirve para acreditar, en la forma prevista pro la Ley, que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra.

La acción causal

Por Nuri E. R ODRÍGUEZ O LIVERA

I. Consideraciones generales

A. Objeto de la acción causal

Ya señalamos que la creación y la transmisión de un título valor t ienen

como “causa” una relación fundamental entre el librador y su tomador y

entre cada endosante y su endosatario, respectivamente. Si se trata de una

letra de cambio existe, también, una relación fundamental entre librador y

girado.

Tal como se establece en el art. 25 del Decreto Ley de Títulos Valores n°

14.701 de 1977 (DLTV), la relación causal no se extingue por la creación ni

por la transmisión del título. El propietario de un título valor t iene dos

derechos a la vez: el emergente de la relación fundamental que lo liga al

creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título

Page 19: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

valor . Para obtener el reconocimiento judicial de esos dos derechos tiene

sendas acciones judiciales que el DLTV ha denominado, respectivamente,

como “acción cambiaria ” y como “acción causal”.

El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la

relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del

título valor . Tal como se analizó precedentemente, el objeto de la acción

cambiaria es obtener la prestación que consta en el título.

El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la

satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar

judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le

permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente.

 B. Precisión terminológica

Al decir acción causal, el legislador no se está refiriendo a un especial rito

procesal. La acción causal se encauzará por las vías procesales que el

Derecho procesal ha previsto para el negocio jurídico de que se trate.

Tanto las expresiones “acción causal” como “acción cambiaria” responden

a un uso tradicional que podemos calificar como impropio, ya que pueden

sugerir que se trata de ritos procesales distintos y especiales, cuando en

rigor no lo son. El calificativo “causal” o “cambiaria” agregado a la

palabra acción sólo tiene por fin llamar la atención sobre el objeto del

juicio que se promueve: en uno se busca el reconocimiento de un derecho

emergente de una relación fundamental y en el otro se procura la

satisfacción del derecho incorporado al documento.

C. Partes en el Juicio

El portador puede promover la acción causal sólo contra la persona que la

creó a su favor o que se la trasmitió, esto es, sólo tiene acción contra quien

fue su co-contratante en la relación causal. En consecuencia, a vía de

ejemplo, el tomador tiene acción causal contra el librador y cada

Page 20: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

endosatario la tiene contra su respectivo endosante y el librador contra el

girado.

Resaltamos la diferencia con la acción cambiaria. En ésta, el portador puede

demandar, a todos los obligados cambiarios, el importe de la letra y sus

accesorios. Al renunciar a la acción cambiaria sólo puede accionar contra

quien le entregó la letra para reclamar la prestación debida por la relación

causal.

Si un obligado cambiario pagó por vía de regreso puede, según vimos,

ejercer la acción cambiaria para el reembolso de lo pagado contra todos los

obligados cambiarios que son sus garantes. Puede este protagonista

cambiario renunciar a su acción cambiaria y accionar contra aquél de los

obligados que le entregó la letra, en razón de estar ligados entre sí por un

determinado negocio jurídico.

En fin, el librador de la letra de cambio que la pagó por vía de regreso tiene

acción cambiaria de reembolso directa contra el girado que aceptó; pero

puede renunciar a ella y en su lugar demandarlo con una acción causal.

Damos como ejemplo la hipótesis corriente en el comercio internacional: el

vendedor de mercaderías que libra una letra contra el comprador que le

adeuda el precio. Podrá ese librador, que pagó la letra por una acción de

regreso, renunciar a la acción cambiaria contra el girado y ejercer contra él

las acciones emergentes del contrato de compraventa, reclamando pago del

precio o demandando la rescisión de la compraventa celebrada y la

restitución de los bienes vendidos.

II. Condiciones para el ejercicio de la acción

La acción causal se promoverá por las vías procesales que el Derecho

acuerde al negocio causal, juicio ordinario o juicio ejecutivo. No existe una

acción causal específica como no existe una acción cambiaria típica. No

obstante, deben cumplirse las condiciones siguientes.

Page 21: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

A. Incumplimiento

La primera condición es que el título no haya sido pagado. Con el pago se

extinguen los derechos incorporados a la letra y, también, la relación

causal.

B. Restitución del título

Quien recibe un título valor para el pago de una deuda emergente de una

relación fundamental, mientras no venza el plazo estipulado en el título

valor, no puede exigir la prestación debida ni puede ejercer ninguna acción

que emane de aquella relación extracartular. Así, por ejemplo, el vendedor

que recibe un vale en pago del precio de una compraventa, no podrá exigir

el pago del precio sino que debe esperar el vencimiento del título valor,

pues ha renunciado tácitamente a ejercer ningún derecho derivado de la

relación fundamental, en tanto no se produzca ese vencimiento.

En efecto, quien recibe un título valor, en el acto de recibirlo, renuncia a

ejercer privada o judicialmente los derechos emergentes de la relación

fundamental, pero no renuncia definitivamente a ello. El portador de un

título valor, a su vencimiento, puede por cualquier razón, resolver exigir la

prestación debida por la relación fundamental pero si así lo decide, debe

renunciar al ejercicio del derecho cartular. Debe optar entre el ejercicio de

la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. Con otras palabras, no

le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.

Consecuentemente, para ejercer acciones en base a la relación fundamental,

se debe restituir previamente el título valor. Se trata de una obligación legal

que deriva del inc. 2 del art. 25 .

El DLTV exige que el portador del título valor lo restituya al demandado

para evitar que el portador se valga de ella y pueda exigir al demandado su

pago en forma paralela o posterior al ejercicio de la acción causal. Debe

restituirlo, además, porque el demandado, con el título, a su vez, puede

exigir de los obligados cambiarios que pueden existir a su respecto el pago

o el reembolso del título.

Page 22: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Damos un ejemplo. El portador de una letra de cambio, llegado el

vencimiento, si no es pagada, debe adoptar una decisión. Debe resolver si

exige judicialmente la suma de dinero expresada en la letra o si promueve

una acción contra el librador o el endosante que se la entregó, por ejemplo,

por un préstamo efectuado y cuyo importe se debe. No puede ejercer la

acción cambiaria y causal a la vez. Debe elegir promover el juicio ejecutivo

con su letra debidamente protestada contra cualquiera de los obligados

cambiarios o renunciar al ejercicio de esa acción y, en su lugar, demandar al

prestatario de la relación fundamental requiriéndole la devolución de lo

prestado.

C. Existencia de un título no perjudicado

La letra que se restituye debe haber sido presentada a la aceptación y al

cobro, cuando el DLTV así lo dispone y debe haber sido protestada por falta

de aceptación y de pago y no debe haber prescripto. En otras palabras, es

condición para el ejercicio de la acción causal que el portador haya sido

diligente y la letra no esté perjudicada ni prescripta. De esta manera, el

demandado que la recibe puede, a su vez, ejercer las acciones de cobro o de

reembolso que el DLTV le confiere contra sus respectivos garantes.

En consecuencia, el portador tiene la obligación de ser diligente y realizar

actos conservatorios para que la letra no se perjudique, tanto para el

ejercicio de las acciones cambiarias como de las causales.

Si la acción se promueve contra quien – a su vez - no tiene acción cambiaria

por el título, por tratarse de un obligado principal, entendemos que no se

aplica la norma que comentamos. Damos un ejemplo. En una letra no

aceptada, el principal obligado es el librador. El portador es el primer

tomador. Tiene, por lo tanto, acción cambiaria contra el librador y también

tiene acción causal contra ese librador. Si el portador no protestó la letra y

por ello perdió la acción cambiaria, igualmente conservaría su acción causal

Page 23: LAS ACCIONES CAMBIARIAS

porque el librador demandado en nada se perjudica, ya que él no tiene

ninguna acción cambiaria a ejercer con esa letra no aceptada.

D. Existencia de acción causal no prescrita

También, es condición para el ejercicio de la acción causal que la relación

fundamental autorice al interesado a accionar y que la acción no se haya

extinguido por prescripción de los derechos emergentes de esa relación. La

relación fundamental y, por ende, la acción causal se extingue por

prescripción de acuerdo a los términos establecidos por el derecho para el

negocio de que se trate.