LAPLATA, L/ de maÍ de2019.--a--—Que, porAcuerdo Extraordinario N* 86, defecha 8 de mayode 2017,...

12
¿ .»Rrovincia de Buenos Aires => TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 5 LLAL Fiscal do Apelació sa Apelación Voce¡ 'EL CY. ARBA] Tribkinal LA PLATA, L/ de maÍ de 2019. -- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0159889, del año 2009, caratulado “NUTRICIA BAGO S.A." romana===----- —_—— ¡Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1560/1565 y 1567/1585, por el Dr. Gustavo Grinberg, respectivamente, como gestor de negocios de los Sres. Juan Pablo Bago, Carlos José Pérez, Sandra Slavkis, Mariana Fernández, John Davison y Jan Willem Solb y como apoderado de la firma NUTRICIA BAGO S.A., contra la Disposición Delegada SEFSC 3728, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. —onaa-- oQue, por el citado Acto (obrante a fs. 1532/1547), se determinaron las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 2007 (enero al diciembre) y 2008 (enero a diciembre), estableciéndose por el artículo 6” diferencias adeudadas a favor del Fisco que ascienden a la suma de Pesos seiscientos veintiséis mil novecientos ocho con cincuenta centavos ($ 626.908,50) con más los accesorios previstos por el art. 96 del Código Fiscal (Ley N* 10397, to. 2011, correlativos anteriores y modificatorias). Asimismo, se| establecieron diferencias a favor del contribuyente, individualizadas en el artículo 7%, que ascienden a la suma de Pesos quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y siete con noventa centavos ($ 544.977 90).a=m=-—-----=- | Por artículo 8%, se aplicó una multa por Omisión (art. 61 C.F.) equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar y, mediante el artículo 10, se estableció la responsabilidad solidaria de los Sres. Juan Pablo Bago, Carlos José Pérez, Sandra Slavkis, Mariana Fernández, John Davison y Jan Willem Solb en relación al pago del tributo, multas y accesorios (arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal). --—--Que a fs. 1738 se elevan las actuaciones a esta Instancia, dejándose constancia mediante providencia de fs. 1741, que se procede a impulsar el trámite procesal de la causa, siendo la misma adjudicada a la Sala ll.- amm Que a fs. 1744/1745, por sentencia interlocutoria, se resuelve declarar la 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 1 1 12 -

Transcript of LAPLATA, L/ de maÍ de2019.--a--—Que, porAcuerdo Extraordinario N* 86, defecha 8 de mayode 2017,...

¿ .»Rrovincia de Buenos Aires

=> TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN

5

LLAL

Fiscaldo

Apelac

iósa

Apelación

Voce¡

'ELCY.AR

BA]

Tribkinal

LA PLATA, L/ de maÍ de 2019.--

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0159889, del año 2009,

caratulado “NUTRICIA BAGO S.A." romana===-----—_——

¡Y RESULTANDO:Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz

de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1560/1565 y 1567/1585,porel

Dr. Gustavo Grinberg, respectivamente, como gestor de negocios de los Sres.

Juan Pablo Bago, Carlos José Pérez, Sandra Slavkis, Mariana Fernández, John

Davison y Jan Willem Solb y como apoderado de la firma NUTRICIA BAGO

S.A., contra la Disposición Delegada SEFSC 3728, de fecha 30 de octubre de

2013, dictada porla Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de

la Agencia de Recaudacióndela Provincia de Buenos Aires.—onaa--

oQue, por el citado Acto (obrante a fs. 1532/1547), se determinaron las

obligacionesfiscales de la firma del epígrafe en su carácter de contribuyente del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 2007 (enero al

diciembre) y 2008 (enero a diciembre), estableciéndose por el artículo 6”

diferencias adeudadas a favor del Fisco que ascienden a la suma de Pesos

seiscientos veintiséis mil novecientos ocho con cincuenta centavos ($

626.908,50) con más los accesorios previstos por el art. 96 del Código Fiscal

(Ley N* 10397, to. 2011, correlativos anteriores y modificatorias). Asimismo, se|

establecieron diferencias a favor del contribuyente, individualizadas en el

artículo 7%, que ascienden a la suma de Pesos quinientos cuarenta y cuatro mil

novecientos setenta y siete con noventa centavos ($ 544.97790).a=m=-—-----=-

|Porartículo 8%, se aplicó una multa por Omisión(art. 61 C.F.) equivalente al

diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar y, mediante el artículo 10, se

estableció la responsabilidad solidaria de los Sres. Juan Pablo Bago, Carlos

José Pérez, Sandra Slavkis, Mariana Fernández, John Davison y Jan Willem

Solb en relación al pago deltributo, multas y accesorios (arts. 21, 24 y 63 del

Código Fiscal).

--—--Que a fs. 1738 se elevan las actuaciones a esta Instancia, dejándose

constancia mediante providencia de fs. 1741, que se procede a impulsar el

trámite procesal de la causa, siendo la misma adjudicada a la Sala ll.- ammQue a fs. 1744/1745, por sentencia interlocutoria, se resuelve declarar la 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 1 1 12 -

nulidad de lo actuado por el Dr. Grinberg, alegando la representación de los| p

Sres. Juan Pablo Bago, Carlos José Pérez, Sandra Slavkis, Mariana

Fernández, John Davison y Jan Willem Solb, como gestor de negocios y tener|

porfirme para ellos la Disposición Determinativa y Sancionatoria N* 3728/13, al

no haberse acreditado la personería,niratificada la gestión intentada.--——————-=--

------ A fs, 1773, se tiene por presentado al Dr. Tomás García Botta, en carácter

de nuevo apoderado de Nutricia Bago S.A y por constituido domicilio procesal,

dándose por cumplido el pago de la contribución (Ley 6716)y el ius previsional.

Asimismo se da traslado a la Representación Fiscal con remisión de

actuaciones para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones(art.

122 del Código Fiscal), formulándose su contestación a fs. 1775/1780,

mediante el alegato deestilo. —

a--—Que, por Acuerdo Extraordinario N* 86, de fecha 8 de mayo de 2017, es

readjudicada la causa a la Vocalía de 1ra Nominación, a cargo del Dr. Angel C.

Carballal, haciéndose saber a las partes que intervendrá la Sala |, que sel

integrará con los Vocales de 4ta. y 9na. Nominación, a cargo de la Dra. Laura

C. Cenicerosy la Cra. Silvia E. Hardoy en carácter de Subrogantes,atento a la

vacancia de las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación (art. 2, 2% párrafo del

Reglamento de Procedimiento del TFABA y art. 8” del Decreto-Ley 7603/70 y

sus modificatorias). mm

ePosteriormente, en virtud de producirse la vacante de la Vocalía de 9na.

Nominación por haber hecho uso la Cra. Hardoy del beneficio jubilatorio, sel

hace sabera fs. 1788, que la Sala se integrará con el Vocal de Gta. Nominación,

Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, en carácter de juez subrogante (conf. Acuerdo

Extraordinario N* 87 del 20 de diciembre de 2017).ommmcmannnnnnnnninnnenas=-|

eFinalmente, por providencia de fs. 1791, se llaman autos para sentencia,

notificada la misma mediante cedulas agregadas a fs. 1792/1793 (arts. 126 y

127 del Código Fiscal).

Y CONSIDERANDO:|.- Luego de un repaso sobre los antecedentes de marras

y del contenido del acto involucrado, el apelante plantea preliminarmente la

nulidad del acto administrativo. Se basa para ello en su falta de motivación, ya que por un lado se han acogido las defensas planteadas en instancia de -2/12-

“o

8 y ARS

Bro. . Corresponde al Expte. N*2360-0159889/09 “*'Provincia de BuenosAires “NUTRICIA BAGOS.A.“ z

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre llPiso 10- La Plata

descargo y por el otro se ha determinado una presunta deuda y se ha aplicado

“: Juna sanción en relación a aquellos argumentos que consideró rebatidos. Así

mediante la rectificación realizada al ajuste, el mismo ha quedado anulado (vide

formularios de fs. 1514/1517 y 1518/1526, e Informe de fiscalización de fs.

1527/1528). Plantea en torno a ello, el vicio de error, arbitrariedad por auto

contradicción y violación a la garantía del debido proceso y del derecho de

propiedad.-- ES

|En susbsidio, invoca la prescripción de las acciones del Fisco, tanto como

para determinar el impuesto como para disponer sanciones,al ser aplicadaslas|

normasdel Código Civil, arts. 3947 a 3965 y más específicamente el art. 4027|

del Citado Cuerpo.Cita doctrina y jurisprudencia. -——=cmcinnnnnnnanonnnanameanaaammm===

EEEQue en cuanto al fondo de la cuestión, analiza la actividad desarrollada por]

la empresa y su vinculación con el hecho imponible. Particularmente, desarrolla

la doctrina y modalidad de las exclusiones, deducciones y bases imponibles

especiales, previstas en los artículos 189 a 199 del Código Fiscal, sosteniendo

que para el caso de marras, los descuentos acordados a obras sociales

responden al concepto que se enmarca en las previsiones del artículo 189

inciso a) del Código Fiscal y en consecuencia son deducibles de la base de

cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cita a su favor los Informes

Técnicos N* 66/04 y 41/09 emitidos por el propio Organismo Recaudador.

O Continúa argumentando, que resulta aplicable al caso,el fallo “Gerardo Ramón

8. Cía.” de este Tribunal (Sentencia del 24 de noviembre de 2009).occmmamcaaaamaaa==

|Solicita la devolución del saldo a favor detallado en el artículo 7” del Acto

en crisis, en los términos de los arts. 102 y 103 del Código Fiscal.---——oamacamiaaa

emoEn relación a la multa, arguye que ante la inexistencia de deuda, por]

anulación del ajuste, la sanción no corresponde. En su defecto invocael error]

excusable. Es

eHace reserva del Caso Federal para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia

de la Nación por vía del artículo 14 de la Ley 48 por entender afectadas

garantías y principios consagrados por la Constitución Nacional (arts. 14, 17,

18, 19, 28 y 33 de la CN). a

----I.- Que a su turno, el Representante Fiscal expone que los agravios

2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN - 3 |

impetrados, reeditan los planteos ya formulados en la etapa del procedimiento]

de determinación de oficio, los cuales han sido analizados y respondidos

oportunamente, quedando demostrado su palmaria IMPrOCedenCiAcamanananaanaaaa|

eoEl planteo nulitivo es rechazado, al entender que se han cumplido todas y|

cada una de las etapas de la normativa fiscal aplicable, cumpliendo los|

principios de legalidad y debido proceso. Asimismo, a la invocada arbitrariedad

entiende que surge con claridad el tratamiento fiscal otorgadoa la firma, dando)

sustento fáctico y normativo suficiente para concluir que existen diferencias a

favor de este Fisco Provincial. Cita jurisprudencia de este Cuerpo.---———-—-—————

-En cuanto al tratamiento dela actividad y la cita de informes emanados de|

la Autoridad de Aplicación, refiere a lo expuesto oportunamente en el Acto en

crisis a fojas 1540 vta., detallando pormenorizadamente los procedimientos

efectuados, a los cuales remite en honor a la brevedad, desestimandola queja

presentada.

|A la prescripción, expresa que el Código Fiscal al ser un ordenamiento de

derecho sustantivo, puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción

a ninguna otra ley de fondo, de allí que en ejercicio de los poderes no

delegados por la Provincia al Gobierno Federal, se encuentra facultado para

determinar el plazo prescriptivo (arts. 104 y 105 de la C.N). Relata su postura

en cuanto al cómputo del plazo y deltributo en cuestión, el cual es considerado

de ejercicio, y en consecuencia aplica los arts. 157 y 159 del Código Fiscal,

declarando que las obligaciones fiscales no se encuentran prescriptas. Del

mismo modoy analizandola prescripción de la multa, entiende que la misma no

puede prosperar, por imperio de los arts. 159 y 161 del Citado Cuerpo Legal.

Cita jurisprudencia en apoyo de SUS AIChOS.corran

— En relación a las quejas referidas a la violación de los principios de

legalidad, seguridad jurídica, propiedad, capacidad contributiva y razonabilidad,

relata que por imperio del art. 12 del Código Fiscal, la misma es una cuestión

vedada en esta instancia. --

e A su turno, y respecto de los saldos determinados, los mismos serán

compensados de corresponder, en la etapa procesal oportuna, cuando el acto administrativo adquiera firmeza y teniendo en consideración las normas de

-4/12-

«e So.

y4po A o Corresponde al Expte. N*2360-0159889/09 ¿PB

Provincia de BuenosAires “NUTRICIA BAGOS.A.* ”,

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre 11

-; Piso 10-La Plata

prescripción de los créditos de los contribuyentes.-

E-A la sanción impuesta, arguye que la misma es procedente al encontrarse

configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, no resultando

necesario el análisis de la existencia o no de intención. Al error excusable,

destaca que no se encuentran habilitados los extremos para su procedencia.

Cita jurisprudencia.

n=!En cuenta a la Reserva del Caso Federal, destaca que el contribuyente,

podrá, en el momento procesal oportuno, ejercer el derecho que le asiste y

recurrir ante la Corte Supremade Justicia de la Nación.-———camainnnnnnnnnnnananaa==-|

4 IIl.- VOTO DEL DR. ÁNGEL CARLOS CARBALLAL: Que, cabe en esta

instancia, abordarel contradictorio de las presentes actuaciones derivadasdela

Disposición Delegada N* 3728/2013..---—_n_unnn—

eQue, la parte de manera preliminar ha invocado la nulidad de dicho acto,

basándose enel vicio de error y arbitrariedad por auto contradicción, lo que

conlleva a violentar la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad.a

yS Su crítica se orienta, precisamente, respecto de la deducibilidad de la base

5 333 imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los descuentos acordados

3 a las obras sociales, criterio que en oportunidad del procedimiento

É determinativo, al decir en su alegato, la Autoridad de Aplicación acoge en forma

favorable. psa

eEntonces pues, me abocaré a resolver dicha cuestión, ya que la decisión

que tome impactará sobre el resto de los agravios incoados y el futuro de la

presente causa. Es en este entendimiento, que partiré de un análisis exhaustivo!

de las presentes actuaciones a fin de formar convicción a la hora de tomar una

resolución sobrela nulidad del acto en crisis———nnnnnnasasaann=--===-==--|

|La Disposición Delegada atacada, a fs. 1533/1534vta, reseñalas tareas de

fiscalización llevadas a cabo dando fundamentoa las diferencias ajustadas por|

el Fisco Provincial — las que se sustentan en no otorgarel carácter de deducible:

en los términos del art. 189 del Código Fiscal a los descuentos de obras

sociales (cta 4210905 del Plan de Cuentas de fs. 140/145), que son realizados

a las entidades del sistema de salud (todo ello siguiendo al criterio que surge del informe final de la inspección a fs. 1322). En cuanto al armado del

2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 5 1

Coeficiente Unificado de Convenio Multilateral, según surge del acto

cuestionado (vide fs. 1535) los coeficientes de ingresos y gastos son

respetados según los criterios de distribución y atribución que ha realizado el

contribuyente en sus DDJJs (CM 05). En igual sentido se expidió el Organismo

Fiscal en relación a la existencia de pagos a cuenta (retenciones y/o|

percepciones), no teniendo objeción alguna al respecto.--————————-———————

a,Así, por todo lo antedicho, el ajuste fiscal funda su causa, en la declaración

de ingresos por defecto en el armado de la base imponible respecto de la

actividad de Venta al por Mayor de Mercancías n.c.p (NAIIB 519000) al no

aceptar la deducción que hiciera el contribuyente respecto de los montos;

involucrados en la cuenta 4210905, y considerarlos ingresos sujeto al

imposición. es -

———Dentro del procedimiento determinativo, y en oportunidad del plazol

conferido porel art. 113 y 68 del Código Fiscal, la firma presenta descargo la

Resolución de Inicio N* 996/13 y en el tratamiento del mismo, se dispone en

virtud de la prueba adunada disponer una medida para mejor proveer (fs.

1511/1512), la que culmina con el informe elaborado por la fiscalización

actuante a fs. 1527/1528, en el cual se destacó que las copias de los acuerdos

celebrados con lOMA y PAMI mediante los cuales se pactan los descuentos, no

habían sido presentados originariamente por la firma, resultando un nuevo

elemento probatorio del cual surgen los porcentajes de descuento sobre

determinados medicamentos, que se pactan a efectos de favorecer a los

afiliados de dichas entidades de salud (fs. 1422/1458), concluyendo que,

analizada la documentación aportada en esta instancia y lo dispuesto por los

Informes Técnicos N” 66/04 y 41/09, puede afirmarse que los descuentos de

obras sociales encuadran dentro de las deducciones admitidas por el art. 189

del C.F, por lo cual se procedió a rectificar los Formularios R-222 (fs.

1518/1526), como los papeles de trabajo (fs. 1514/1417). Asimismo, expresa

dicho informe final, que mediante la rectificación realizada el ajuste ha

quedado anulado aunque subsisten en el formulario importes a favor del

Fisco, debido “...a que el saldo a favor que el contribuyente aplicara al

inicio de la fiscalización no puede ser computado en el formulario R-222,

-6/12-

E

6 Corresponde al Expte. N“2360-0159889/09*>1 Provincia de BuenosAires “NUTRICIA BAGOS.A.*

ñ TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN le ,

Ceguo Administrativo Gubermamental Tome 1

Piso 10 La Plata

E ¡por razones operativas de Host de ARBA...” (lo resaltado me pertenece).

Nótese que éstas últimas manifestaciones no fueron volcadas en la Disposición

en crisis, limitándose a exponer que rectificados los formularios subsisten aún

diferencias a favor del Fisco (vide fs. 1537 y vta.). Más aún, incrementando así

la contrariedad, continúa relatando en el acto, que le asiste razón al

contribuyente correspondiendo hacer lugar al agravio formulado (ver fs. 1540

vta), cuando de las constancias de las actuaciones y del propio acto (y que

fueran expuestas más arriba) el ajuste fiscal encontraba su causa sólo en

incrementar la base imponible al no admitir las deducciones de la cuenta

4210905, porla actividad desarrolla por el contribuyente, para luego fulminarel

mismo determinando diferencias adeudadas a favor del Fisco en el artículo 6”

dela parte dispositiva de la Disposición en CrisiS. oonommamnacmaanmnmmmem=-.

<<En este sentido, aprecio que el correcto proceder de la Administración,

luego de producida la prueba conducente y dar la razón al contribuyente en

oportunidad del procedimiento descripto por el art. 113 del Código Fiscal,

hubiera sido reproducir en los considerandos del acto la totalidad del informe

producido dentro de la medida dispuesta y no recortar las partes que le

resultaran de conveniencia, para luego llegar a concluir que, en conocimiento!

de las nuevas pruebas aportadas, el ajuste fiscal no encuentra fundamento. Y/

es por este camino, en el cual encuentro la solución a la contienda, al reconocer

vicios insalvables en el acto administrativo, vulnerando elementos esenciales

del mismo comola causa,el objeto y la motivación. La determinación producida

en autos, a la luz de las circunstancias descriptas, carece de una explicación

lógica respecto a cómo surgen, cómo se explican y se fundamentan las

diferencias reclamadas.

eComoessabido,la ley de procedimiento administrativo consagra, respecto!

de la causa, un criterio objetivo en la materia (confor. Cassagne, Derecho

Administrativo, cit T l, 5 ed, p. 238) al establecer que el acto debe sustentarse

en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable;

mientras que el objeto debe sercierto, y física y jurídicamente posible y decidir]

todas las cuestiones propuestas que fueren conducentesa la solución del caso; mientras que la motivación puede ser definida comola exteriorización en el acto

2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DEEVA MARÍA DUARTE DE PERÓN - 7 |

de la existencia de causa y la finalidad, orientándose en las aguas de “a

doctrina como obligatoria en todos los actos administrativos (cita de Juan deja

Vallina Velarde, en “Derecho Administrativo”, de Julio Comadira, p. 50; Ed: $

¡Abeledo- Perrot, año 2004). |

emmLa Suprema Corte Bonaerense ha sostenido recientemente, en causa

“YP.F S.A cf Municipalidad de la Matanza. Demanda Contensiosa

¡Administrativa”, Sentencia del 29 de septiembre de 2017: “..La motivación es

uno de los requisitos esenciales del acto (art. 108, ord. gral. 267) y cumple

[principalmente dos finalidades: que la Administración, sometida al derecho de

un régimen republicano, dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser

examinadas en su legitimidad por la justicia, en caso de ser impugnadas,

permitiendo así una suficiente defensa de los afectados, según lo tiene dicho

esta Corte (doct. causas B. 54.506, "Romero", sent. de 13-5-1997; B. 58.345,

“Lara”, sent. de 9-5-2001; entre otras)...”. Mientras que en la causa B. 64.180

en autos “Yane Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Demanda

Contensiosa Administrativa”, Sentencia del 27 de diciembre de 2017, ha

sostenido que: “...Corresponde recordar que, la obligación de motivar el acto

administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la

autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta

situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la

racionalidad de su decisión, así como la legalidad de su actuar y ser, también,

derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente

con alcance universal por el moderno derecho público (conf. causas B. 56.218,

"Botelli", sent. de 29-VI-2011 y B. 65.614, "Sniukas", sent. de 22-VIII-2012).

Tiene dicho esta Suprema Corte que la consecuencia jurídica de la ausencia de

motivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión,

insuficiencia, inexistencia o mera apariencia del motivo determinante aducido

en el acto resolutorio, es su nulidad (art. 108 y concs., Ord.cit.). Cuando el acto

es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes

comprobados o aducidos, procede, entonces el control anulatorio de la

actuación administrativa enjuiciada (conf. doctr. causas B. 62.308, "Clemeno",

sent, de 3-X11-2003; B. 58.133, "C., M. O.", sent. de 28-XI!-2005; B. 57.995, "S.,

-8/12-

192 Awo

no o Corresponde al Expte. N*2360-0159889/09Provincia de Buenos Aires “NUTRICIA BAGO S.A.“ $e

* TRIBUNALFISCALDE APELACIÓNCentro Adminisrativo Gubernamental Tore ll

Piso 10-La Plata

+ |[M..H.”, sent. de 30-VIII-2006y B. 56.525, "M., A.", sent. de 13-11-2008)...”.a-mwa==-

% |--En consecuencia, a raíz de las falencias descriptas en torno a los

elementos esenciales del acto determinativo en crisis (conforme lo dispuesto

por el artículo 114 del Código Fiscal), corresponde hacer lugar al recurso!

interpuesto por la firma y declarar la nulidad de la Disposición Delegada en

crisis. —

-——En razón de todo lo expuesto y en función del modo que me inclino a

efectos de dirimir la controversia, deviene inoficioso expedirse sobre las

restantes cuestiones planteadas, debiendo las actuaciones devolverse a la

¡Autoridad de Aplicación conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo|

128 del Código Fiscal, lo que así declaro.mo—_—.—.——aao—au_.u.—m_momomaa

POR ELLO, VOTO:1) Hacerlugar al Recurso de Apelación interpuesto por el

Dr. Gustavo Grinberg como apoderado de la firma NUTRICIA BAGO S.A.,

contra la Disposición Delegada SEFSC 3728, de fecha 30 de octubre de 2013,

dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la

¡Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires. 2) Declarar la nulidad

del acto administrativo recurrido. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula

y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, devuélvanselas actuaciones la

¡Autoridad de Aplicación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 128 del

Código Fiscal). ON

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala! Sa- sario laciona!

mí oocal do npeSspan

VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS: Por los fundamentos

expuestos, adhiero al voto del Vocal Instructor.---------—_——cmanmmannnnanamema=- siguen firmas///

2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDEPERÓN - 9 |

141=

, LAURA CRISTINA CENICEROS Gal, $

Vocal yaTribunal Fiscal de Apelación

Sala Il

Dra. MARIA VERONICARiSecretaria de

Tribunal Fiscal de ApelacionosVOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiero al voto del Dr Angel C.

Carballal. —

ERO

aCr. RODOLFO DAPASO CRESPI L

Vackl Ús LaTribuna! Fiscal lie Apcleción

Sai Il

Dra, MARIA VERSocre!

TribunalFiscal de Apelaciones

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto por el Dr. Gustavo Grinberg como apoderado de la firma NUTRICIA]

BAGOS.A., contra la Disposición Delegada SEFSC 3728, de fecha 30 de

octubre de 2013, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área

Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

2) Declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Regístrese, notifíquese

a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho,

devuélvanse las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo

dispuesto porel artículo 128 del Código Fiscal).-—————_——o===rrrrmrnnnnnnnananac

Siguen firmas///

-10/12-

* >

po Ez

E UNS e !

Provincia de Buenos Aires aISdo0189389109 2

* TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCeritró Administrativo Gubernamental Torre 11

Piso 10- La Plata

Y

LC.ARBALLALVocsi

Fiscal de ApelaciónSala!

fra. LAURA QHÍSTINA CENICEROSVocal

TribunaYiscal de ApelaciónSala Il

Cr. RODOLFO DARASO CRES"

Vo

Tribunal Fiscalfie AputaciónSal

Dra. MARIA VERONI

CA ROMERO

Secretaria de Sala |

E«Tribunal Fiscal do Apelaciones

E

2019 -AÑODEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 11 1

-12/12-