La Vida Como Bien Jurídico Por Nestor Conti DP

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Derecho Penal parte general. Argentina. UNMDP. Abogacía. La vida omo bien jurídico.

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La vida como bien jurdico

La vida como bien jurdico*Por Nstor Jess Conti *SUMARIO: 1.- Presentacin del tema. 2.- Origen de la existencia: vida del feto. 2.1.- Teora de la fecundacin. 2.2.- Teora de la anidacin. 2.3.- Teora de la formacin del sistema nervioso central. 2.4.- Criterio personal. 3.- El problema del comienzo de la vida humana: el nacimiento. 3.1.- Inicio de las contracciones y/o dolores de parto. 3.2.- Comienzo natural o artificial de expulsin. 3.3.- Visualizacin del ser naciente. 3.4.- Separacin completa del seno materno. 3.5.- Respiracin autnoma. 3.6.- Criterio personal. 4.- El fin de la vida humana. 4.1.- Definicin del concepto muerte. 4.2.- Muerte celular o tisular (tambin denominada muerte clnica). 4.3.- Muerte cerebral o enceflica. 4.4.- Criterio personal. 5.- Conclusiones.1.- Presentacin del tema.

La vida, como bien jurdico, se halla consagrada por nuestro Cdigo Penal en el Libro Segundo, en su Ttulo 1, bajo la denominacin delitos contra las personas; as, podemos encontrar a la vida humana (Captulos I, III y VI) y a la vida del feto (Captulo II).

Tambin existen otras disposiciones fuera de los captulos mencionados que resguardan ese mismo bien jurdico; ellas son los artculos 124, 142 bis, 3 y 4 prrafos, 144 tercero, inciso 2, 165, 186 incisos 4 y 5, 189 2 prrafo, 190 3 prrafo, 191 inciso 4, 196 2 prrafo, 199, 200 2 prrafo y 203 in fine, entre otras.

La ciencia ha determinado que la vida humana es un proceso dinmico, por lo que no resulta posible afirmar la existencia de un punto exacto de cundo comienza la misma.

El bien jurdico vida se advierte como el ms importante de todos, ya que un atentado contra ella resulta irreparable, pues la vida se erige en la condicin necesaria para el disfrute de los restantes bienes. Ello hace que el derecho a la vida sea un atributo inseparable de la persona humana que condiciona su existencia y trae aparejado su desenvolvimiento espiritual y material. Sin vida no hay libertad ni posibilidad alguna de ejercer los derechos naturales nsitos a la esencia de la personalidad.

As entonces, el Captulo primero del Libro Segundo del elenco sustancial castiga todas aquellas conductas que atenten contra la vida de las personas, protegiendo a todo ser humano de las acciones constitutivas de los delitos de homicidio y aborto, o sea, se pone de resalto la diferenciacin de cada uno de los tres momentos que ocurren durante la vida de todo ser humano y que resultan de trascendental importancia para el derecho penal; ellos son: la concepcin (origen de la existencia), el nacimiento (comienzo de la vida humana) y la muerte (fin de la vida humana).

El atentado contra la existencia de un ser viviente desde el momento de la concepcin en el seno materno hasta el momento del nacimiento constituir el delito de aborto; mientras que la misma conducta realizada contra una persona, desde el nacimiento hasta el momento de su muerte, constituir el delito de homicidio.

La diferencia radica en que la primera es una vida dependiente, mientras que en el segundo caso, la misma es independiente, ya que ha existido separacin de sta respecto del seno materno que la concibi.

De lo que no debe quedar duda alguna es que, conforme a nuestro ordenamiento legal, la vida se protege desde la concepcin hasta la muerte, lo que cambia -durante esos momentos de la existencia- es la fuerza de proteccin (CN., 75 inc. 22, CADH., 4; DADyDH., I; DUDH., 3 y PIDCyP., 6, e/o).

De acuerdo al anlisis propuesto y siguiendo el orden cronolgico de los momentos esenciales de la existencia, debemos comenzar por precisar y analizar -cuestin que resulta de trascendental importancia- cada uno de los momentos vitales a los que hemos hecho referencia: la concepcin, el nacimiento y la muerte, dado que son momentos que diferencian el objeto del delito (feto o persona), dejando en claro que se habr de enfocar el desarrollo de cada uno de los temas desde su aspecto jurdico; ello, sin dejar de lado el necesario aporte biolgico y/o cientfico que permita el anlisis a iniciar.

2.- Origen de la existencia: vida del feto.

Nuestro Cdigo Penal (arts. 85/8) consagra el bien jurdico vida del feto de manera diferente (y con menor severidad) al bien jurdico vida humana; ello obedece a que se trata de una vida que, aunque se desarrolla en las entraas y a expensas de la madre, merece un reconocimiento independiente de la vida misma de sta, circunstancia que no excluye su ntima relacin con la salud de aquella.

En este sentido, ninguna duda puede haber acerca de que las figuras delictivas que reprimen el aborto consagran un bien jurdico autnomo, diferente de los intereses de la mujer embarazada y vinculado de algn modo a la vida humana.

Con respecto a este bien jurdico resulta de trascendental importancia la delimitacin jurdica de los dos primeros momentos antes mencionados: el origen de la existencia y el nacimiento, pues luego de este ltimo, el feto se convierte en persona; empero, ello ser objeto de tratamiento en el punto siguiente.

2.1.- Teora de la fecundacin.

Se entiende por fecundacin a la unin del espermatoziode con el vulo, se trata de un fenmeno que se produce habitualmente en el tercio externo de la trompa de Falopio. El vulo madura y cae al lugar ms declive del peritoneo en la pelvis femenina, el fondo de saco de Douglas, all es tomado por la porcin ampollar de la trompa y en su tercio externo suele ser fecundado por el espermatozoide que penetr a travs del cuello y cuerpo uterinos.Luego de ocurrido el proceso descripto, acontece la implantacin o anidacin del vulo fecundado, empero, a ello nos referiremos posteriormente.

En el sentido sealado, tambin se sostiene que la fecundacin es un fenmeno complejo que consiste en la unin de las gametas femenina y masculina; de esta unin resulta la formacin de un organismo unicelular llamado clula huevo o cigoto.

Debe advertirse al respecto que -segn surge del derecho constitucional e internacional- el primer momento relevante a los efectos de la consagracin que el derecho acuerda a la vida del feto, es el de la concepcin (o fecundacin), momento en el cual el derecho civil reconoce al vulo fecundado como persona por nacer.

Esta postura, si bien reconocida por el ordenamiento positivo interno (Cd. Civil), no se hallaba contemplada por nuestra Constitucin Nacional hasta la reforma de 1.994, momento en el cual se incorporaron a la misma -en virtud del numeral 75 inc. 22- los Pactos Internacionales sobre derechos humanos. No obstante ello, podra sostenerse que el derecho a la vida desde la fecundacin surga del numeral 33 de la Carta Magna, disposicin que contempla los denominados derechos implcitos.

Concretamente, esta posicin es acogida por la normativa constitucional a partir del reconocimiento que se efecta a la persona humana del respeto que debe otorgarse a su vida, como as tambin de que la misma debe estar protegida por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin (CADH., 4.1 y PIDCyP., 6, e/o).

En lo que al ordenamiento positivo interno respecta, debe advertirse que el art. 63 del catlogo civil establece que Son personas por nacer...Las que no habiendo nacido, estn concebidas en el seno materno. Tambin se refiere a la concepcin en el seno materno el numeral 70 del mismo cuerpo normativo Desde la concepcin en el seno materno, comienza la existencia de las personas....

As, resulta ser sta una cuestin que ocupa y preocupa a los estudiosos del tema, ya que se trata de establecer el preciso momento en que comienza la vida; es por ello que -sobre este punto- la ciencia moderna se halla en la disyuntiva entre dos interrogantes: a) si la fecundacin del vulo por el espermatozoide constituye per se el acto de la concepcin o comienzo de la vida (del feto), o bien, b) si dicho proceso requiere, para que la vida comience realmente, la implantacin o anidacin del vulo fecundado en el endometrio.

Para poder despejar fundadamente el interrogante debemos comenzar por recordar la crtica ms importante que se le efecta a esta postura. La misma consiste en que, de admitirse la proteccin penal desde el momento de la fecundacin, las conductas abortivas llevadas a cabo a partir de la concepcin y hasta antes de la anidacin del vulo fecundado en el tero materno no podran castigarse sino como una tentativa de delito imposible, toda vez que los mtodos cientficos existentes en la actualidad no permiten probar -siquiera, con grado de probabilidad- la existencia de un embarazo en su tramo inicial.

Veamos.

El Diccionario de la Real Academia Espaola define a la concepcin como la accin y efecto de concebir; mientras que concebir es quedar preada la hembra; de acuerdo con ello, la prez o embarazo se constituye recin cuando el huevo, cigoto u vulo fecundado se implanta en el organismo materno. Este fenmeno se denomina implante o anidacin.

Mientras el huevo no se implante en el endometrio (embarazo eutpico o implantado en su lugar) o en otro rgano, como la trompa de Falopio (embarazo ectpico o implantado fuera de lugar) no se puede desarrollar el trofoblasto -primordio de la placenta- que establecer el vnculo materno-filial para el desarrollo del embrin. Aqu comienza la gesta. Sin esta condicin, el embarazo no podr ser; tampoco se podr diagnosticar, ni siquiera en forma probable, toda vez que no existir aumento de gonadotropina corinica.

De acuerdo con ello, cuando la ley civil habla de concepcin, habla de preez, y el vulo fecundado no es sinnimo de preez, pues sta comienza recin cuando el vulo fecundado se implanta en el tero materno.

Por ltimo, tambin es importante destacar que entre el momento de la concepcin y el de la anidacin de ese vulo en el seno materno, generalmente, transcurre un lapso temporal de entre siete y catorce das, en el cual el organismo femenino examina la posible viabilidad del vulo fecundado antes de su implantacin en el tero, resultando prcticamente imposible -de acuerdo a los mtodos cientficos conocidos (test y/o anlisis clnicos)- la acreditacin de su existencia antes de aqul momento, pues, como ya vimos, no hay hormona alguna que pueda detectarse mediante ningn medio cientfico antes de la ya comentada anidacin.

As, y si bien se trata de diagnsticos de probabilidad (muy alta, por cierto), los test o pruebas hormonales consisten en la deteccin de la hormona segregada por la placenta desde su primordio o trofoblasto, y ello slo es posible a partir de la implantacin del huevo o cigoto, puesto que la sub-unidad Beta de HGC (gonadotropina corinica) es detectable alrededor del 7/8 da desde la fecundacin, luego del implante del huevo, es decir, de la anidacin.

2.2.- Teora de la anidacin.

Para los partidarios de esta postura, el momento en que la nueva vida encuentra proteccin por parte del derecho penal es, precisamente, el inmediatamente posterior a la anidacin del vulo en el seno materno; es decir, una vez producida la fijacin del producto de la concepcin en las paredes del tero; momento en el cual el organismo humano comienza a producir la hormona que dar origen a la placenta, en cuyo interior se desarrollar la existencia del feto.

Como ya lo sealramos, la anidacin recin ocurre cuando el huevo, cigoto u vulo fecundado se implanta en el organismo materno y que, mientras ello no ocurra, no se puede desarrollar el trofoblasto -primordio de la placenta- que establecer el vnculo materno-filial para el desarrollo del embrin; que es en dicho momento cuando comienza la gesta y que sin esta condicin no slo no existir embarazo, sino que tampoco se podr diagnosticar, ni siquiera en forma probable, toda vez que no existir aumento de gonadotropina corinica.

En este mismo sentido, una vez constituda, la clula huevo o cigoto se desplaza hacia el interior del tero. Las divisiones se suceden en forma ininterrumpida de tal modo que, al llegar a la cavidad, se halla en estado de mrula, denominndose blastmera a cada clula componente. Al ingresar en el tero, estas clulas se reordenan y forman el blastocisto, estructura embrionaria constituida por el blastocele, troblasto y el macizo celular interno o embrioblasto. Luego se pierde la membrana pelcida y, al sptimo da, despus de la fecundacin, comienza el proceso de la anidacin en el tero (implantacin) y que, segn algunos autores, finalizara hacia el da 14.

Debe considerarse que el momento de la anidacin -como punto de partida del proceso de gestacin- deviene como exigencia de seguridad jurdica, toda vez que, hasta tanto no se produzca la fijacin del huevo fecundado en la matriz, no podra afirmarse inequvocamente -como ya vimos- la existencia de un embarazo cuya interrupcin sea abortiva.

En este sentido, la proteccin antes de la anidacin se asentara en gran parte en lo imaginario, siendo una cuestin de seguridad jurdica, propia de un estado de derecho, la adopcin de este criterio.

A favor de la teora de la anidacin se han expuesto importantes argumentos, como por ejemplo que, hasta ese momento, el embrin no tiene contacto fijo con el organismo materno, motivo por el cual slo existe un 50% de probabilidad de su implantacin en el tero y otro 50% que, por causas naturales, no llegue a anidarse. Con motivo de ello, de admitirse la tesis de la concepcin (en realidad, fecundacin), surgira el problema de la imposibilidad de demostrar que el vulo fecundado muro a consecuencia de maniobras abortivas o por causas naturales.

En este mismo sentido, si se admitiera que la vida tiene comienzo con la fecundacin, sera aborto la destruccin del vulo fecundado en el laboratorio (fecundacin in vitro), motivo por el cual se exige, adems, que la misma ocurra en el seno materno.

Otro argumento a favor de esta teora es que ampla notoriamente el campo de accin de los mtodos anticonceptivos. As, uno de los mtodos anticonceptivos ms utilizados en la actualidad es el dispositivo intrauterino (DIU), que acta evitando la anidacin del vulo fecundado, ms no la fecundacin. Por lo tanto, de rechazarse la teora de la anidacin, la utilizacin del mismo quedara comprendida dentro de las conductas prohibidas por la ley; es decir, sera un mtodo abortivo.

Por otra parte, si recordamos que desde la fecundacin hasta la anidacin existe imposibilidad cientfica de demostracin del estado de embarazo, debemos sostener que las conductas tendientes a provocar un aborto ocurridas durante el lapso temporal sealado no podran castigarse ms que como una tentativa de delito imposible, por cuanto la mujer slo podra sospechar (pero nunca probar o acreditar de manera fehaciente) su estado de embarazo.

Como corolario, debe afirmarse que -para quienes sigan esta teora- la vida como bien jurdico (desde el punto de vista del derecho penal) comienza en el momento de la anidacin del vulo fecundado en el tero materno.

Es por todos los fundamentos expuestos que adherimos a la opinin que sostiene que la teora de la anidacin es la que jurdicamente se conoce como concepcin en el seno materno, representando el comienzo de la vida (del feto) prevista por el Cdigo Civil y en los Tratados internacionales incorporados a la Constitucin nacional.

2.3.- Teora de la formacin del sistema nervioso central.

Por ltimo, un sector de la doctrina contempornea se ha inclinado por sostener que la vida (del feto) comienza a partir de la formacin del surco neurlgico central y de los impulsos elctricos, la cual se concreta entre el decimoquinto y el cuadragsimo da de evolucin del embrin, pues en los primeros diez das de dicho perodo se constatan los cambios ms significativos, que permitiran distinguir entre un huevo (vulo fecundado) y un feto.

No slo es reconocido por sus propios partidarios, sino que no resulta difcil advertir que dicha postura se corresponde plena y coherentemente con la aceptacin del concepto de muerte cerebral, pues -ms all de compartir o no dicha postura- es lgico y tcnicamente correcto argumentar que si la vida termina cuando cesa la actividad cerebral, comience con el inicio de la misma.

De acuerdo con ello, consideramos que -ms all de lo lgico y correcto de este punto de vista- su debida consideracin slo podra justificarse legalmente a partir de la sancin de una ley que as lo dispusiese, toda vez que la teora de la anidacin (concepcin en el seno materno) est s consagrada legalmente, tanto en el orden constitucional como interno. 2.4.- Criterio personal.

Por los fundamentos expuestos es que adherimos a la doctrina que seala que la postura de la anidacin es la que jurdicamente se conoce como concepcin en el seno materno, representando el comienzo de la vida (del feto) prevista por el Cdigo Civil y en los Tratados internacionales incorporados a la Constitucin nacional.

Todo ello permite concluir en dos puntos muy importantes: a) la fecundacin (como inicio de la vida) no tiene posibilidad cientfica alguna de demostracin, b) la concepcin en el seno materno (punto de origen de la vida segn expreso reconocimiento constitucional) ocurre a partir de la anidacin del vulo fecundado en el claustro materno.

Slo a partir de esta interpretacin pueden despejarse los problemas interpretativos que la denominada fecundacin in vitro podra acarrear, pues la misma importa la concepcin, ms no la concepcin en el seno materno.

Por su parte, y si bien hemos advertido que la postura de considerar como inicio de la existencia a la formacin del sistema nervioso central resulta ser una postura plena y coherentemente correspondiente con la aceptacin del concepto de muerte cerebral, toda vez que deviene lgico y tcnicamente correcto argumentar que si la vida termina cuando cesa la actividad cerebral, comience con el inicio de la misma. Tambin hemos sealado que, ms all de sus slidos argumentos, su debida consideracin slo podra justificarse legalmente a partir de la sancin de una ley que as lo dispusiese, toda vez que la teora de la anidacin (concepcin en el seno materno) est s consagrada legalmente, tanto en el orden constitucional como interno. 3.- El problema del comienzo de la vida humana: el nacimiento.

Podramos comenzar por definir al nacimiento como aqul proceso por el cual el producto de la concepcin (en el seno materno) adquiere vida autnoma, comprendiendo todos los hechos que se extienden desde el comienzo del perodo expulsivo hasta la ligadura del cordn umbilical; o bien, como el acto fisiolgico de adquirir vida independiente mediante el parto.

Lo importante, ms all de la definicin, es precisar que este momento -el nacimiento- marca el inicio de un bien jurdico distinto a la vida del feto: la vida de la persona humana; de all la trascendencia de su correcta delimitacin, puesto que a partir de su acaecimiento el feto se transforma en persona humana, por lo tanto, un ataque dirigido a su existencia ya no constituir el delito de aborto sino el de homicidio.

3.1.- Inicio de las contracciones y/o dolores de parto.

Hay quienes sostienen que, a partir de una interpretacin armnica de los Pactos internacionales sobre derechos humanos -aceptados e incorporados por las mayoras de los estados en sus constituciones-, habra que adherir a la posicin segn la cual la vida comienza desde el inicio de las contracciones y de los dolores de parto, o sea, desde el comienzo real del proceso de parto activo, con su fase interna que conduce normalmente al nacimiento.

De acuerdo con ello, el feto se convertir en persona humana an antes de su completa separacin del seno materno, es decir, durante el nacimiento; pues -se sostiene- no existe base legal alguna para distinguir entre los momentos anteriores o posteriores a la expulsin.

Se dice que esta posicin coincide con la nocin del parto del nio de acuerdo a la naturaleza, segn la cual comienza el nacimiento cuando ha terminado el proceso de desarrollo del feto y empiezan los intentos de expulsin. Por ello, las contracciones de dilatacin ya perteneceran a los intentos de expulsin del vientre materno. As, este momento (o la cesrea, en los partos programados o complicados), marcara el instante en que el feto se vuelve humano, en el sentido del derecho penal.3.2.- Comienzo natural o artificial de expulsin.

Por su parte, se sostiene que esta conversin ocurre con el nacimiento y que ste (o proceso de parto) se inicia con el comienzo natural o artificial y oportuno de la expulsin del nio del seno materno; en tanto que tambin se afirma que la transformacin del feto en persona est separada por el nacimiento o, mejor dicho, desde el momento en que comienza el mismo, precisando que en el parto natural ese momento coincide con los primeros dolores del parto y, en un parto artificial o provocado (cesrea) desde que comienza la expulsin o extraccin de la criatura.

Dicho todo esto, debe advertirse que la adopcin de este criterio merece algunas observaciones.

As, se ha sostenido que no debe confundirse una internacin con el parto y al trabajo de los mdicos con el nacimiento, puesto que los facultativos pueden ayudar al mismo, pueden procurar que comience (caso de las inducciones), pueden intervenir directamente substituyendo el proceso natural que lleva de la vida intrauterina a la extrauterina, por la operacin que toma del tero al ser y lo coloca en el exterior directamente mediante una incisin abdominal (cesrea), etc..

En este orden de ideas, debe sostenerse que resulta errnea la idea generalizada de que el nacimiento comienza con los dolores del parto, pues dicha frase slo tiene sentido figurado.

As, corresponde advertir que ningn nacimiento comienza a producirse por obra de los dolores de parto, sino que los dolores son consecuencia de ciertas cosas que suceden en el organismo. Es por eso que puede ocurrir (una y varias veces) que alguien que padece dolores de parto -apuradamente- llegue al hospital y vuelva (as como lleg) a su casa, porque hubo dolores pero no nacimiento. Durante muchsimos embarazos hay dolores y contracciones sin que comience el alumbramiento y hay tambin partos sin dolor. Pero lo que ocurre es que existen ciertas contracciones (es comn que sean cada vez ms frecuentes) que fomentan dilataciones que permitirn el trnsito desde el tero hacia fuera. Pero la dilatacin conviene para que comience el nacimiento, ms no es todava comenzar a nacer. Tampoco empieza a nacer el pequeo cuerpo que hace fuerza (como hace el nio que quiere ya nacer), sino cuando empieza a salir del tero. Porque es evidente que empieza a nacer quien empieza un viaje, y no basta hacer las valijas ni comprar pasajes para estar viajando.Los argumentos citados ponen de resalto, por su claridad y contundencia, la inconveniencia de adoptar el criterio analizado.

3.3.- Visualizacin del ser naciente.

Por otro lado, Gonzlez Rus seala que habr vida independiente cuando la expulsin haya llegado a un punto en que sea posible matar directamente al producto de la concepcin.

Tambin se sostiene, luego de un exhaustivo anlisis exegtico de las disposiciones del Cdigo Civil inherentes al tema (C.Civ., 30, 64, 70, 74 y 3290, e/o), que la calidad de persona se adquiere con el nacimiento con vida, por lo que la destruccin de esa vida con anterioridad a ese suceso, es decir, an en el seno materno y en el proceso del parto, no puede constituir la muerte de una persona, sino de un feto y, consecuentemente, esa destruccin no ser encuadrable en las figuras penales que requieren como sujeto pasivo a una persona.3.4.- Separacin completa del seno materno.

Algunos sostiene que el nacimiento no se concreta slo con la expulsin total del recin nacido, sino que tambin requiere el corte del cordn umbilical, puesto que a partir de ese momento la circulacin fetal termina, la respiracin y la circulacin autnoma se instalan y el recin nacido est absolutamente libre y separado de la madre, marcando se momento como la culminacin del nacimiento.

Por otra parte, se ha adoptado un criterio diferente al sostener que resultan suficientes los signos de vida (C.Civ., 73) una vez que el nuevo ser haya sido completamente separado de su madre (C.Civ., 74) . As, se sostiene que si el nio ya est fuera del seno materno y con signos de vida, pues entonces naci, aunque no se haya practicado la seccin del cordn umbilical. Despus, a los efectos de determinar los signos de vida extrauterina, s se exige que el ser nacido haya respirado; entre otras razones, porque es la particularidad que probablemente se verifique con mayor precisin desde hace unos cuatro siglos, esto es, mediante la docimasia.

De acuerdo con ello, se concluye que lo ms sensato parece ser sostener que hay posibilidad de cometer aborto hasta un instante antes de que termine el nacimiento, porque cuando ste termina, si hay vida, el delito consistente en matar se llamar homicidio.3.5.- Respiracin autnoma.

Finalmente, tambin se afirma que el feto se convierte en persona en el momento del nacimiento, pues a partir de dicho momento habr vida independiente y ello ocurrir cuando pueda verificarse respiracin autnoma por parte del ser naciente, siendo as tajante la precisin de dicho momento: si se le da muerte a una criatura que no ha respirado, se habr matado a un feto, mientras que, si existi respiracin autnoma, se habr matado a una persona.

3.6.- Criterio personal.

Expuestas todas estas opiniones doctrinarias, se advierte con claridad que resulta por dems trascendente tomar posicin respecto del momento exacto en que debe separarse la posibilidad de comisin del delito de aborto del de homicidio.

Si bien anteriormente habamos adherido a la postura de Molinario (en cuanto al momento de respiracin autnoma del recin nacido como lmite divisorio entre esos dos bienes jurdicos -vida del feto y vida humana-), fundamentalmente, a partir de considerar que slo acaecido ese momento existe plena y material separacin del ser naciente del seno materno, adems de la simplicidad con que puede acreditarse dicho instante, creemos correcto hoy adelantar cronolgicamente nuestra postura y considerar que existir separacin del nuevo ser del seno materno a partir de su completa visualizacin, an sin haberse practicado el corte del cordn umbilical, pues la respiracin autnoma no necesariamente debe coincidir con aqul, puesto que el nuevo ser puede llegar a respirar an antes del mismo; sin perjuicio de que -en algunos casos- la misma comenzar inmediatamente despus de operada la seccin del cordn que une a la madre con el producto de la gestacin.

De acuerdo con ello, consideramos que el feto se convierte en persona en el preciso instante en que ha concluido el nacimiento, es decir, cuando haya existido separacin plena y material del ser naciente del seno materno (visualizacin completa) y, adems, haya nacido con vida, aunque la misma dure apenas unos instantes.

Ello se debe a que, de mantenerse la postura anteriormente referida (respiracin autnoma) como momento en que el sujeto pasivo del aborto (feto) se convierte en sujeto pasivo de homicidio (ser humano), derogada en la actualidad la figura del infanticidio y no existiendo previsin legal acerca de las lesiones que se pueden inferir al feto (dolosas o imprudentes), quedara impune cualquier ataque (que no conlleve la muerte, claro est) dirigido al nuevo ser desde el momento en que ste sale del seno materno y hasta que logra respirar autnomamente, posibilidad cuya punibilidad queda legalmente comprendida por el criterio propuesto.

Adems, con la postura asumida, resultar punible como homicidio el darle muerte al recin nacido en casos extremos -como partos prematuros y/o tardos- en los que debe colocarse al nio inmediatamente en incubadora, an en supuestos en que no haya llegado a respirar autnomamente. Como se advierte, con el criterio anterior, llegaramos al absurdo de punir como aborto la conducta de darle muerte al recin nacido en esas condiciones, estando el mismo con respiracin asistida, no obstante haber operado la completa separacin del mismo del seno materno.

4.- El fin de la vida humana.

Como lo anticipramos en prrafos anteriores, la tercera cuestin de importancia que plantea serios problemas, tanto desde la dogmtica penal como desde un punto de vista legal, es el de la determinacin del momento del fin de la vida.

Este problema es de gran relevancia debido a que, despus de muerta la persona, ya no se podr materializar el delito de homicidio, simplemente porque no existir vctima u objeto de la conducta homicida.

Para ahondar sobre el concepto de muerte debemos acudir a la tanatologa, que es la rama de la medicina legal que estudia las cuestiones de orden biolgico, mdico, jurdico y social relacionadas con la muerte; pues, claro est, si bien el derecho puede crear su propio concepto de muerte (lo que, de hecho, efectivamente as ocurre), necesariamente debe acudir a la medicina para darle contenido al mismo.

Vayamos andando en el desarrollo del tema para comprender mejor el alcance de la precedente referencia.4.1.- Definicin del concepto muerte.

No puede comenzarse el presente anlisis sin una referencia a la definicin de muerte y a la mutacin que ha sufrido dicho concepto; ello ligado, claro est, a la evolucin que ha experimentado la medicina.

Ilustrada doctrina ensea al respecto que ha habido a lo largo de la historia diversos cambios en el concepto de muerte:

El hombre primitivo, de acuerdo con las inscripciones en la tablillas de arcilla en escritura cuneiforma sumeria, la conceba como la resultante de un acto violento entre los hombres o entre las fieras y el hombre, o como consecuencia de fenmenos vinculados con la naturaleza. Si la muerte no se produca de forma violenta, sino de forma natural, se transfera el hecho a dioses o demonios. Esta misma creencia tenan los pueblos originarios de Amrica.

Los egipcios, segn consta en el papiro de Ebers, decan que la muerte se produca por el cese de la respiracin, a lo que le sigue la detencin del corazn [] en el momento de la muerte, el soplo de la vida se retira con el alma, la sangre se congela, las arterias se vacan y se produce la muerte.

Alcmeon de Crotona, en el libro Sobre la Naturaleza, estableca la diferencia entre la vida y la muerte. En esos escritos, se seala que la muerte consiste en la prdida de la armona, a la que se llama salud, con desaparicin total de la sangre, fundamentalmente en el cerebro.

Para Galeno, la muerte era la postracin total de la naturaleza y la extincin del calor natural.

Laccasagne, en 1.902, la defini como el cese de las funciones nerviosa, circulatoria, respiratoria y termorreguladora.

Thoinot, en 1.928, dijo: [] la vida termina con la extincin de las funciones respiratoria y circulatoria.

Nosotros, tomando como referencia el denominado trpode de Bichat, definimos la muerte como el cese definitivo e irreversible de las funciones vitales, respiratoria, cardiovascular y nerviosa.Por su parte, otro sector doctrinario explica que la muerte no ocurre en un instante, sino que es un proceso y que ello se debe a que no todas las clulas del organismo mueren al mismo tiempo (muerte celular o tisular).

Las clulas pueden llegar al fin de su ciclo biolgico por el proceso denominado apoptosis, esto es, la muerte natural de la clula. Es un ordenamiento gentico, para cada clula y para cada individuo. Este mecanismo de muerte celular se da en nuestro organismo cotidianamente al morir ciertas clulas y ser reemplazadas por otras como ocurre con la descamacin natural de la epidermis.

Otro mecanismo de muerte celular es la necrosis. Este proceso responde a causales patolgicas que lo originan en cualquier momento de su evolucin biolgica. As, la isquemia (falta de irrigacin) o el trauma directo sobre la estructura celular o cualquier otra noxa podrn causar la necrosis de las clulas o tejidos.

Pueden las clulas o ciertos tejidos permanecer con vida an aislados del resto del cuerpo como ocurre con bancos de tejidos, embriones conservados in vitro, rganos extrados para su implante en otro organismo, la sangre extrada para ser transfundida, etc.

Las actividades respiratorias, circulatorias y metablicas son interdependientes. La oxigenacin celular es el fenmeno vital por excelencia. Si se detiene la respiracin, la sangre circulante no podr oxigenarse y no llevar oxgeno a la clula y sta morir. Si se detiene la circulacin, la sangre oxigenada no podr llegar a la clula y sta, subsiguientemente, tambin morir. El aporte a las clulas de oxgeno y otros metabolitos necesarios para los fenmenos vitales, as como la excrecin de catabolitos celulares, estn asegurados por la micro y macro-circulacin sangunea en los tejidos.

Cualquier alteracin en la micro-circulacin podr producir deficiencias en la respiracin celular, esto es, el consumo de oxgeno y la excrecin de catabolitos (o elementos txicos) por la clula, lo que podr traer aparejado dao y/o muerte celular.

A su vez, los tejidos presentan distinta resistencia al dao celular. As, ciertos tejidos como el muscular, pueden resistir horas a la deprivacin de oxgeno por ejemplo, y luego recuperarse. La clula del tejido nervioso (neurona) es la ms sensible al dao por deprivacin de oxgeno o presencia de txicos. Es as que en un trmino variable, que por lo general no excede de los 5 a 10 minutos (salvo excepciones) llega a la muerte si no posee las condiciones de vitalidad adecuada.

Por consiguiente, todo paro respiratorio y/o circulatorio que pueda ser reemplazado por medios mecnicos antes que se produzca dao neuronal grave (antes de esos 5 a 10 minutos), podr evitar la muerte de las neuronas. De hecho, los pacientes con asistencia respiratoria y/o circulatoria, pueden experimentar dao neuronal en mayor o menor grado a punto tal de poder recuperarse total o parcialmente, o bien evolucionar a la muerte por lesin irreversible del tronco enceflico, que es la zona por encima de la mdula espinal y por debajo y entre los hemisferios cerebrales, que localiza a los centros respiratorio, cardaco, de la termorregulacin, etc.

Se entiende as que individuos con asistencia respiratoria mecnica y automatismo cardaco, pueden presentar lesin irreversible de tronco enceflico o muerte enceflica.

4.2.- Muerte celular o tisular (tambin denominada muerte clnica).

De acuerdo con todo ello, podemos colegir -como primera cuestin- que tradicionalmente se ha considerado como muerte a la paralizacin irreversible de los sistemas circulatorios sanguneos y respiratorios, vinculada con la prdida de toda actividad del sistema nervioso central y seguida de la muerte de toda clula y tejido del organismo (tambin denominada muerte clnica).

A su vez, y tal como fuera referenciado, debe quedar en claro que la muerte no ocurre en un instante, sino que se trata de un proceso, de all la dificultad de su diagnstico.

Ello se debe a que el concepto de muerte contiene dos aspectos: la muerte celular o tisular (que es el proceso mediante el cual se pierden en forma total e irreversible las funciones vitales de las clulas o tejidos) y la muerte de la persona (que es el proceso mediante el cual se pierden en forma total e irreversible las funciones psquicas, sociales y biolgicas bsicas del individuo), tambin llamada muerte cerebral.

En funcin de ello, el proceso de la muerte es tan corto como el existente entre el dao celular y la cesacin de la funcin enceflica (que no dura ms que, salvo excepciones, entre 5 y 10 minutos).

De acuerdo con lo antes explicado, el hecho de que los distintos tejidos que forman parte del cuerpo humano tengan un distinto tiempo de supervivencia es lo que permiti la elaboracin del concepto de muerte cerebral, toda vez que el primero de los tejidos en sucumbir es el nervioso (neuronas), con lo que dicho proceso determina la muerte de la persona. Los dems tejidos que van muriendo sucesivamente determinan la muerte celular o tisular. 4.3.- Muerte cerebral o enceflica.

Con respecto al concepto de muerte cerebral, en el siglo XVIII, Xavier Bichat (mdico francs) defini a la muerte como la detencin funcional del sistema nervioso, de la circulacin, de la respiracin y de la temperatura corporal.En el ao 1.902, Harvey Cushing describi un cuadro clnico, compatible con el diagnstico actual de muerte cerebral, en un paciente que presentaba un sndrome de hipertensin endocraneana secundario a un tumor cerebral; despus de haber sufrido un paro respiratorio, se le brind al paciente asistencia respiratoria artificial y se detect actividad cardiaca por un lapso de 23 horas. Adems, Cushing mencion casos semejantes, descritos previamente por Mac Ewen, Horsley y Hudson.

En 1.959, P. Mollaret y M. Goullon describieron le coma dpass, en un trabajo basado en el seguimiento de pacientes portadores de dao cerebral severo con asistencia respiratoria, que presentaban un estado caracterizado por la presencia de: arreactividad, ausencia de respiracin espontnea y reflejos troncales, y colapso circulatorio progresivo.

Si bien estos autores no precisaron el diagnstico de muerte, marcaron un hito contemporneo que dio origen al resurgimiento del concepto de muerte cerebral ante la presencia de arreactividad, atona, alteraciones de la regulacin trmica, ausencia de respiracin espontnea y reflejos troncales y colapso circulatorio progresivo.

Las sociedades mdicas de Alemania, Francia y Suiza adoptaron criterios clnicos semejantes para establecer el diagnstico de muerte enceflica, exigiendo, adems, la comprobacin instrumental de ausencia de circulacin enceflica.

El 5 de agosto de 1.986, la Asamblea Mdica Mundial emiti la Declaracin de Sydney que modific el concepto de muerte. Ese mismo da, en la revista de la Asociacin Mdica Americana, se public el informe del Comit Ad Hoc de la Escuela de Medicina de Harvard, con el ttulo de Definicin de coma irreversible: un nuevo criterio de muerte.

Surge as el concepto de muerte enceflica como sinnimo de muerte real de la persona, por ser la consecuencia de lesiones enceflicas estructurales difusas, capaces de determinar el cese definitivo e irreversible de las funciones del encfalo, entendindose por tal a los hemisferios cerebrales, el tronco cerebral y el derecho cerebelo. 4.4.- Criterio personal.

La relevancia de la determinacin del momento de la muerte deviene trascendental para el derecho a partir del avance de la ciencia mdica que permite la ablacin y el trasplante de rganos de un cadver.

Todo ello explica los fundamentos de la sancin de la Ley 24.193 (Trasplantes de rganos y materiales anatmicos), pues a partir de la misma se adopt el concepto de muerte cerebral o enceflica, criterio valorativo a partir del cual se toma como momento de la muerte cuando las clulas cerebrales se han destruido, criterio mdico que se plasm en el artculo 23 de dicho cuerpo normativo.

A partir de lo sealado, podemos concluir en que la ley argentina se ha decidido por tomar el criterio de muerte enceflica o cerebral, con lo cual la discusin, por lo menos es este sentido, ha terminado.

Como conclusin, puede afirmarse que antes de que pueda determinarse la muerte de una persona mediante la corroboracin de las pautas enunciadas por el artculo 23 de la ley mencionada podr configurarse el delito de homicidio, luego de ello, la materializacin de la figura estudiada resulta imposible.

5.- Conclusiones.5.1. Al encontrarse seriamente controvertida la determinacin del momento exacto del origen de la existencia de la vida, creemos positivo sealar que la postura de la anidacin se corresponde a lo que jurdicamente se conoce como concepcin en el seno materno, representando el comienzo de la vida (del feto) prevista por el Cdigo Civil y en los Tratados internacionales incorporados a la Constitucin nacional. Ello permite concluir en dos puntos muy importantes: a) la fecundacin (como inicio de la vida) no tiene posibilidad cientfica alguna de demostracin, b) la concepcin en el seno materno (punto de origen de la vida segn expreso reconocimiento constitucional) ocurre a partir de la anidacin del vulo fecundado en el claustro materno. Slo a partir de esta interpretacin pueden despejarse los problemas interpretativos que la denominada fecundacin in vitro podra acarrear, pues la misma importa la concepcin, ms no la concepcin en el seno materno.

5.2. Aclarado ello, y si bien hemos advertido que la postura de considerar como inicio de la existencia a la formacin del sistema nervioso central resulta ser una postura plena y coherentemente correspondiente con la aceptacin del concepto de muerte cerebral (toda vez que devine lgico y tcnicamente correcto argumentar que si la vida termina cuando cesa la actividad cerebral, comience con el inicio de la misma), tambin hemos explicado que, ms all de lo lgico y correcto de este punto de vista, su debida consideracin slo podra justificarse legalmente a partir de la sancin de una ley que as lo dispusiese, toda vez que la teora de la anidacin (concepcin en el seno materno) est s consagrada legalmente, tanto en el orden constitucional como interno. 5.3. Si bien se define al nacimiento como aqul proceso por el cual el producto de la concepcin (en el seno materno) adquiere vida autnoma, comprendiendo todos los hechos que se extienden desde el comienzo del perodo expulsivo hasta la ligadura del cordn umbilical; o bien, como el acto fisiolgico de adquirir vida independiente mediante el parto; nos hemos declarado partidarios (a la hora de precisar el instante en que el feto se convierte en persona humana) de considerar que existir separacin del nuevo ser del seno materno a partir de su completa visualizacin, an sin haberse practicado el corte del cordn umbilical, pues la respiracin autnoma no necesariamente debe coincidir con aqul, puesto que el nuevo ser puede llegar a respirar an antes del mismo; sin perjuicio de que -en algunos casos- la misma comenzar inmediatamente despus de operada la seccin del cordn que une a la madre con el producto de la gestacin. De acuerdo con ello -sostenemos-, el feto se convierte en persona en el preciso instante en que ha concluido el nacimiento, es decir, cuando haya existido separacin plena y material del ser naciente del seno materno (visualizacin completa) y, adems, haya nacido con vida, aunque la misma dure apenas unos instantes.

5.4. Tradicionalmente se ha considerado como muerte a la paralizacin irreversible de los sistemas circulatorios sanguneos y respiratorios, vinculada con la prdida de toda actividad del sistema nervioso central y seguida de la muerte de toda clula y tejido del organismo (tambin denominada muerte clnica). As, debe quedar en claro que la muerte no ocurre en un instante, sino que se trata de un proceso, de all la dificultad de su diagnstico.5.5. El concepto de muerte contiene dos aspectos: la muerte celular o tisular (que es el proceso mediante el cual se pierden en forma total e irreversible las funciones vitales de las clulas o tejidos) y la muerte de la persona (que es el proceso mediante el cual se pierden en forma total e irreversible las funciones psquicas, sociales y biolgicas bsicas del individuo), tambin llamada muerte cerebral, por lo que la relevancia de la determinacin del momento de la muerte deviene trascendental para el derecho a partir del avance de la ciencia mdica que permite la ablacin y el trasplante de rganos de un cadver.

5.6. A partir de la sancin de la Ley 24.193 (Trasplantes de rganos y materiales anatmicos), la ley argentina se ha decidido por tomar el criterio de muerte enceflica o cerebral, como sinnimo de muerte real de la persona, por ser la consecuencia de lesiones enceflicas estructurales difusas, capaces de determinar el cese definitivo e irreversible de las funciones del encfalo, entendindose por tal a los hemisferios cerebrales, el tronco cerebral y el derecho cerebelo. De acuerdo con ello, la discusin, por lo menos es este sentido, ha terminado.

* Trabajo publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ao 1, Nmero 4, diciembre de 2009, ISSN en trmite, La Ley, Buenos Aires, p. 213 a 225.

* Docente regular por concurso de la Asignatura Derecho Penal. Parte Especial, en la Facultad de Derecho, UNMdP.. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal N 2 del Departamento Judicial Mar del Plata.

DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, t. I, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, Argentina, 1.999, p. 17.

FGARI, Rubn E., Homicidios, Segunda edicin corregida y ampliada, Ediciones Jurdicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2.004, 17.

FRARACCIO, Jos A. V., Medicina Forense Contempornea, Dosyuna, Buenos Aires, Argentina, 2.005, p. 383.

PATIT, Jos A. (2.003), Tratado de medicina legalQuorum, Buenos Aires, Argentina, 2.003, p. 793.

CN., 75 inc. 22, CADH., 4; DADyDH., I; DUDH., 3 y PIDCyP., 6, e/o.

dem.

PATIT, Jos A., ob. cit., p. 794.

FRARACCIO, Jos A. V., ob. cit., p. 383/4.

Ibdem.

Algunos suelen utilizar tambin- como sinnimos los trminos embarazo y gestacin, por un lado, y fecundacin y concepcin, por el otro (v. ROJAS, Nerio, Medicina Legal, 8 edicin, El Ateneo, Buenos Aires, Argentina, 1.964, p. 211).

Etapa denominada individualizacin (Patit, Jos, ob. cit., p. 794).

FRARACCIO, Jos A. V., ob. cit., p. 385.

FRARACCIO, Jos A. V., ob. cit., p. 383/4.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 793/4.

ROXIN, Claus, Problemas bsicos de derecho penal, Reus, Madrid, Espaa, 1.976, p. 75.

BUOMPADRE, Jorge, Derecho Penal. Parte Especial, T. 1, Mave, Buenos Aires, Argentina, 2.000, p. 181.

Lo mismo cabe afirmar respecto de la denominada pldora del da despus.

BUJAN, Javier Alejandro DE LANGHE, Marcela Vivian, Tratado de los delitos, T. 1, Delitos contra las personas, baco, Buenos Aires, Argentina, 2.004, p. 85, nota n 10. En el mismo sentido, BUOMPADRE, Jorge, ob. cit., p. 181.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 794.

BUJAN, Javier Alejandro DE LANGHE, Marcela Vivian, ob. cit., p. 86.

MARTINEZ, Stella Maris, Manipulacin gentica y derecho penal, Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1.994, p. 85.

Al que nos referiremos oportunamente.

Ver desarrollo punto anterior.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 794.

CN., 75 inc. 22; CADH. (o Pacto de San Jos de Costa Rica), 4 (toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin); Convencin sobre los Derechos del Nio: 2 se entiende por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edad). Finalmente, debe advertirse que la Constitucin Nacional -segn lo dispone el art. 75 inc. 23, 2 prrafo- considera nio a la persona (por nacer) que se encuentra dentro del seno materno. Ello se deduce de que dicho artculo prev, entre las atribuciones del Congreso, dictar un rgimen de seguridad especial e integral en proteccin del nio en situacin de desamparo, desde el embarazo.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 805.

ROJAS, Nerio, ob. cit., p. 218.

HURTADO POZO, Jos, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, t. 1, Editorial Sesator, Lima, Per, 1.982, p. 24.

SOLER, Sebastin, Derecho Penal argentino, t. 3, 11 reimpresin, actualizado por Manuel A. Bayala Basombrio, Tea, Buenos Aires, Argentina, 2.000, p. 12.

De acuerdo con ello, la vida seguir siendo dependiente mientras el feto permanezca dentro del seno materno.

DONNA, Edgardo Alberto, ob. cit., p. 21.

NEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, T. III, Vol. I, Lerner, Crdoba, Argentina, 1.988, p. 24.

FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1.995, p. 28.

AGUIRRE OBARRIO, Eduardo, Homicidio, aborto o nada?, La Ley, 2006-D, 431 y DJ, 18/10/2006, 467; quien le atribuye a Molinario dicho razonamiento.

El parto o trabajo de parto es el hecho biolgico por el cual el producto de la concepcin (en el seno materno) es expulsado al exterior. Comienza con las primeras contracciones dolorosas y eficaces y finaliza con su evacuacin total del tero. Tiene tres perodos sucesivos: a) dilatante (comienza con las primeras contracciones uterinas y finaliza con la dilatacin completa del cuello del tero), b) expulsivo (comienza con la dilatacin completa del cuello del tero y termina al ser expulsado el feto que, desde ese momento, es un neonato o recin nacido) y c) placentario (comienza con la expulsin del feto y termina con la eliminacin de los restos del lquido amnitico, la placenta, el cordn umbilical y las membranas ovulares. La necesidad de su conocimiento tiene importancia mdico-legal porque durante el perodo expulsivo el feto se transforma, como se explic, en recin nacido (cf. PATIT, Jos, ob. cit., p. 805).

AGUIRRE OBARRIO, Eduardo, ob. cit., p. 431.

Citado a travs de DONNA, Edgardo A., ob. cit., p. 132/3.

PELOSSI, Dener N., Problemtica en el delito de aborto e infanticidio, Lerner, Buenos Aires, Argentina, 1.976, p. 24.

BONNET, Emilio, Medicina Legal, 2 edicin, Lpez, Buenos Aires, Argentina, 1.993, p. 432.

AGUIRRE OBARRIO, Eduardo, ob. cit., p. 431.

Nos ensea Patit (ob. cit., p. 333) que uno de los mayores problemas de la Medicina Legal consiste en establecer si el recin nacido naci con vida o sin ella; siendo de trascendental importancia determinar tal extremo, tanto en los casos de muerte natural como en los de muerte violenta. Despus del parto, en sus primeros momentos de vida independiente en el exterior del claustro materno, se verifican los siguientes cambios en el recin nacido: a) aparicin de la respiracin autnoma, b) cese de la circulacin fetoplacentaria y c) comienzo de la alimentacin por va gastrointestinal. As, explica el autor, las distintas pruebas a las que se acuden reciben el nombre de docimasias, que deriva del griego docimos, comprobar, examinar; siendo las ms importantes aquellas que tratan de determinar la existencia de actividad respiratoria.

Por nuestra parte, y a los efectos de no transcribir formas y frmulas mdicas que hacen a las explicaciones de los mtodos antes mencionados, diremos que el mtodo ms utilizado para acreditar la respiracin autnoma del recin nacido se denomina docimasia hidrosttica de Galeno, Rayer y Schreger y consiste (explicado de manera muy sencilla) en la simple colocacin -al momento de practicarse la operacin de autopsia- de un trozo del pulmn en un recipiente con agua, lo que permite saber si el occiso respir o no, puesto que si respir el pulmn se llen de aire, por lo que al ser colocado en agua flotar. A su vez, esta prctica permite diferenciar la existencia de aire en los pulmones de la existencia de gases en los mismos, productos de la putrefaccin.

MOLINARIO, Alfredo, Los Delitos, Actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, T. I, Tea, Buenos Aires, Argentina, 1.996, p. 98.

CONTI, Nstor Jess, Los robos calificados por el resultado en el Cdigo Penal argentino, Di Plcido, Buenos Aires, 2.006, p. 95.

Por ejemplo, amputarle un brazo o una pierna al ser naciente antes del corte del cordn umbilical; claro est, siempre que la finalidad perseguida por el autor no sea la de causar la muerte del nio.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 149/50.

FRARACCIO, Jos A. V., ob. cit., p. 141.

dem, p. 143/4.

PATIT, Jos, ob. cit., p. 1.015/6.

Dice el artculo 23 de la Ley 24.193: el fallecimiento de una persona se considerar tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los signos, que debern persistir ininterrumpidamente seis horas despus de su constatacin conjunta: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con prdida absoluta de conciencia; b) ausencia irreversible de respiracin espontnea; c)ausencia de reflejos ceflicos y constatacin de pupilas fijas no reactivas; d) inactividad enceflica corroborada por medios tcnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clnicas, cuya nmina ser peridicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Accin Social con el asesoramiento del Instituto Nacional nico Coordinador de Ablacin e Implante. La verificacin de los signos referidos en el inciso d, no ser necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.