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  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    1/20

    C.prur,o

    VII

    L.

    rnlorcrn

    170.

    Coxcrpro

    Es

    un

    modo

    de adquirir

    el

    dominio

    de las

    cosas

    y

    consiste

    en la

    entrega que

    el

    dueo hace

    de ellas

    a

    otro, habiendo por

    una

    parte

    la

    facultad

    e

    intencin

    de

    ransferir

    el

    dominio,

    y

    por

    otra

    la

    capacidad

    e intencin

    de adquirirlo

    (art.

    670,

    inc.

    l").

    Es

    un acto

    jurdico

    bilateral,

    es una

    convencin que

    se

    perfeccio-

    na

    por

    el acuerdo

    de

    voluntades

    del

    tradente

    y

    del adquirente;

    Es

    un modo

    de

    extinguir

    obligaciones,

    es un

    pago.

    171.

    Exrncl

    y

    ruprcrr

    La

    entrega

    es

    el acto

    material

    por

    el

    que

    se

    traspasa una

    cosa de

    una

    persona

    a

    otra;

    Muchos

    autores sosenen que

    Bello

    confunde

    o

    emplea

    mal

    las

    expresiones

    entrega

    y

    tradicin,

    que

    son

    jurdicamente

    inconfun-

    dibles,

    ya que

    la

    tradicin

    importa

    transferencia

    del dominio,

    y

    la

    entrega

    no

    siempre la

    significa.

    Siempre

    que

    hay

    tradicin, hay

    entrega real

    o

    simblica.

    Pero

    no

    siempre que

    hay

    entrega hay

    tradicin,

    ya que

    muchas

    ve-

    ces la

    entrega

    de una cosa

    slo

    da al

    que

    la

    recibe

    la mera

    tenencia

    159

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    2/20

    FSRNANDo

    Roz,s Vr-

    suya. Por

    ejemplo,

    en

    el comodato,

    en

    el

    arrendamiento,

    en

    la

    pren-

    da,

    etc.

    La

    entrega

    sera

    el

    gnero

    y la

    tradicin

    la especie.

    Se

    citan, enffe

    otros,

    como casos

    en

    que

    Bello

    confundia

    o

    emplea-

    ra

    mal

    dichos

    trminos,los

    de los

    artculos2l74y

    L920.

    Nosotros

    pensamos

    que

    Bello

    no

    confundi

    o

    mal

    emple

    los

    tr-

    minos

    entrega

    y

    tradicin,

    considerando

    su

    mentalidad

    romanista.

    Los

    romanos

    distinguan

    la

    nuda

    nadto,

    que

    consista

    en entrcgar

    a

    un tercero

    la

    tenencia

    material

    de una cosa,

    sin

    desprenderse

    del

    nimo

    de seor

    y

    dueo,

    de

    la

    "traditio",

    que

    era

    el

    modo

    de

    adquirir

    el dominio

    definido

    en el art. 670.

    Bello

    emplea la

    expresin

    tradicin

    comprendiendo

    tanto

    la "nuda

    traditio"

    como

    la

    "traditio"

    de

    los

    romanos.

    Pero

    tena

    muy

    claro

    curindo la

    tradicin

    transfera

    el

    dominio,

    daba

    la

    posesin

    o daba

    la

    tenencia

    de la

    cosa.

    Asi

    en

    el

    art.

    2174

    diceque

    el comodato

    no

    se

    perfecciona

    sino

    por

    la

    tradicin

    de la

    cosa, y

    en el

    art.2l9i

    dice

    que

    no

    se

    perfecciona

    el

    contrato

    de mutuo

    sino

    por

    la

    tradicin,

    y

    la

    tradcin

    transfere

    el

    dominio.

    como

    se

    puede

    ver,

    en ambos

    artculos

    se

    emplea

    la

    expresin

    tradi-

    cin,

    pero

    en

    el

    caso

    del

    mutuo

    se

    aclara

    que

    esa

    tradicin

    transfiere

    el dominio; luego,

    en la

    tradicin

    a

    que

    se refiere

    el

    art.

    2174

    no

    se

    transfiere

    el dominio,

    se

    trata de

    la "nuda

    traditio"

    de

    los

    romanos.

    En

    el

    art.

    1443

    se

    dice que

    el contrato

    es real

    cuando,

    para

    que

    sea

    perfecto,

    es

    necesaria

    la

    tradicin

    de

    la

    cosa

    a

    que

    se

    refiere,

    y

    sabe-

    mos

    que

    son contratos

    reales

    la

    prenda,

    el

    comodato,

    el depsito y

    el

    mutuo.

    Los

    tres

    primeros

    son

    ttulos

    de

    mera

    tenencia, pero

    el

    mutuo

    es

    translaticio

    de dominio.

    Es

    decir,

    en

    el

    art.

    1443laexpresin

    tra-

    dicin

    comprende

    tanto la "nuda

    traditio"

    como la

    "traditio"

    de

    los

    romanos.

    En los

    arts. 682 y

    683

    tambin se emplea

    la

    expresin

    tradicin

    que

    se transfiera

    el

    dominio,

    poro

    haciendo

    nacer posesin.

    El

    160

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    fii

    16r

    Los

    BrENes

    mero

    de

    ellos

    dice

    que

    si

    el tadente

    no

    es

    el verdadero

    dueo de

    la

    cosa

    que

    se entrega

    por

    l o a su

    nombre...;

    y

    el segundo

    expresa

    que

    la

    tadicin da

    al adquirente,

    en

    los

    casos

    y

    del

    modo

    que

    las

    leyes

    sealan, el

    derecho de

    ganar por

    la

    prescripcin

    el

    dominio de

    que

    el

    tradente

    cweca.

    En

    el art.

    1824,

    relativo

    a

    las

    obligaciones

    del vendedor,

    los

    autores

    creen

    ver

    confirmada

    la

    confusin

    en

    que

    habra

    incurrido Bello

    al

    usar las

    expresiones

    entrega

    y

    tradicin.

    Dice

    el

    referido

    artculo

    que

    las

    obligaciones

    del vendedor

    se

    reducen

    en

    general

    a

    dos, la

    entrega

    o

    tradicin,

    y

    el

    saneamiento

    de

    la

    cosa

    vendida.

    El vendedor

    siempre

    est

    obligado

    a hacer

    entrega

    de

    la

    cosa

    vendida,

    pero

    la tradicin,

    en

    el sentido

    de

    transferir

    el dominio,

    slo podr

    hacerla

    cuando

    l es dueo

    de esa cosa,

    y

    sabemos

    que

    la venta

    de

    cosa ajena

    es

    vlida

    (art.

    1815) y

    que

    cuando

    el

    vendedor ha

    vendido

    una

    cosa ajena

    no

    podr

    transferir

    el dominio.

    En

    resumen,

    creemos

    que

    Bello no

    confundi

    o

    emple

    mal

    las

    ex-

    presiones

    tradicin

    y

    entrega. Las us

    comprendiendo la

    "nuda

    traditio"

    y

    la

    "ffaditio"

    romanas.

    Es

    decir, como

    trmino

    genrico

    de

    la

    entrega

    (simple

    traspaso material

    de una

    cosa)

    y

    de

    transferencia

    del

    dominio.

    Quiz

    hubiese

    sido

    preferible

    limitar la

    expresin

    tradicin a la

    transferencia

    del

    dominio.

    172.

    Cncrnnfstrcls DE

    r"l rnlolcrx

    a) Es

    un

    modo

    de adquirir

    el

    dominio entre

    vivos.

    Ya vimos

    qu

    es

    una

    convencin

    y

    un modo

    de

    extinguir obli-

    gaciones.

    b)

    Puede

    ser

    onerosa o

    gratuita.

    Ello

    dependen del ttulo

    que

    sirve

    de

    antecedentes

    a

    la tradicin.

    Por

    ejemplo,

    ser

    gratuita

    si

    su causa

    eficiente

    es

    una

    donacin.

    Ser

    onerosa si su

    antrecedente es

    una compraventa

    o una

    permuta.

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    FSRNANDo

    Rozs

    Vr.r-

    c) Es

    un modo

    de

    aclErir

    clerivativo.

    Esto

    significa

    que

    el

    derccho del

    adquir.ente

    se

    mide por

    el

    del

    tradente.

    Sabemos

    que

    nadie puede

    transferir

    ms

    derechos que

    los que

    tiene

    (art.

    682, inc.

    1o).

    El

    derecho

    del

    adquirente procede

    del derecho

    del tradente.

    d) Es

    m

    modo

    de adquirir generalmente

    a ttulo

    singular.

    sin embargo, puede

    ser a

    ttulo

    universal

    cuando

    se transfiere

    el

    derecho

    de herencia

    (arts.

    1909 y

    1910).

    173.

    Coses

    eun

    sE

    ITJEDEN

    ADeurRrR

    pon

    rnlnrcrn

    Por

    tradicin

    pueden

    adquirirse no

    slo

    el

    dominio

    de las

    cosas

    corpomles,

    sino

    todos

    los

    derechos reales (art.

    670,

    inc.2).

    Pueden

    transferirce

    los

    derechos personales,

    y

    su

    tradicin

    est

    rratada

    en

    los

    ar"ts. 1901

    y

    siguientes,

    en

    el

    rtulo

    xxv

    del

    Lihro

    IV

    "De

    la

    cesin

    de

    derechos",

    prrdfo

    "De

    los

    crditos

    personales".

    El

    derecho

    de herencia

    puede

    adquirirse

    por

    tradicin,

    y

    sta

    se regla

    en los

    arts. 1909

    y

    1910.

    En

    resumen, por

    tradicin puede

    adqui'irse

    el

    dominio

    y

    todos

    los

    derechos reales

    y

    personales. Es

    decir,

    pueden

    adquirirse

    las

    cosas

    corporales

    e

    incorporales,

    incluso

    las

    universalidades

    como la

    heren-

    cia.

    174. Rnqursrros

    DE

    r,A

    rnucrN

    a)

    Concumencia

    de

    dos

    panes,

    el

    radente y

    el

    adquirente;

    b)

    Consentimiento

    del tradente

    y

    del

    adquirente;

    c)

    Ttulo

    translaticio

    de

    dominioi

    d)

    Entrega de

    la

    cosa.

    t62

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    5/20

    Los

    BleNx

    175.

    Cor.cnRRENCTA

    DE

    Dos

    pARrEs

    Estas

    partes

    son

    el tradente

    y

    el adquirente.

    se

    llama

    rra

    dentelapersonaque

    porlatradicin

    transfiereel

    dominio

    de la

    cosa

    entregada

    por

    l o

    a

    su nombre,

    y

    adquirente

    la

    persona

    que

    por

    la

    tradicin

    adquiere

    el dominio

    de la

    cosa

    recibida

    por

    l

    o

    iru

    nombre

    (an.671,

    inc.

    l").

    176.

    Rnoulsrros

    DEL

    TRADBNTE

    pARA

    eun

    puEDA

    TRANsFERIR

    EL

    DoMINro

    a)

    Debe

    tener la

    facultad

    de

    transferir

    el

    dominio.

    Esto

    significa

    que

    debe

    ser

    dueo

    de

    la

    cosa

    o

    del

    derecho que

    transere.

    Si el

    tra-

    dente

    no

    es

    dueo

    de

    la

    cosa,

    la

    tradicin

    no

    es nula

    sino

    que

    no

    transfiere

    el

    dominio.

    por

    eso

    el

    art.

    1575

    es incorrecto

    al

    decir

    que

    no

    es vlido

    el

    pago

    en

    ese

    caso.

    b)

    Debe

    tenercapacidad

    de

    ejercicio.

    Si no

    tiene

    capacidad

    de

    ejer-

    cicio,

    la

    tradicin,

    que

    es un

    acto

    jurdico,

    es

    nula.

    Naturalmente

    que

    los

    incapaces

    pueden

    actuar

    representados

    o autorizados

    por

    sus

    representantes legales

    (art.

    671,

    inc.

    2").

    u7.

    Rnqursrros

    DEL

    ADer.rrRENTE

    pARA

    euE

    puEDA

    ADeurRrR

    poR

    TRADr-

    crN

    Debe

    tener

    capacidad

    de

    ejercicio

    pues,

    como

    hemos

    dicho,

    siendo

    la

    tradicin

    un acto

    jurdico,

    bilateral,

    si

    una

    de

    las

    partes

    es

    incapaz, la

    tradicin

    es

    nula;

    A

    este

    respecto

    debemos

    hacer presente

    que

    hay

    autores

    como

    Alessandri

    que

    estiman que

    el

    tradente

    debe

    tener

    capacidad

    de

    ejercicio,

    es

    decir,

    aptitud

    para

    disponer

    de la

    cosa,

    y

    que

    al

    adquirente

    le

    basta

    con

    tener

    capacidad

    de

    goce.

    (65)

    (65)

    citado

    por

    vodanovic,

    Antonio, Derecho

    civit,T.tr,

    ..De los

    Bienes", Nascimento,

    1957,

    pg.315.

    163

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    6/20

    FswANDo

    Roz,cs Vt,r

    En nuestro

    concepto,

    tnto

    el

    tradente

    como

    el adquirente

    deben

    tener

    capacidad

    de

    ejercicio pues,

    como

    lo hemos

    dicho

    en

    varias

    oportu-

    nidades,

    al

    ser

    la tradicin

    una

    convencin,

    para

    que

    sea

    vlida

    se

    necesita

    la

    capacidad

    de

    ejercicio

    de

    ambas

    partes.

    Ello, por

    otra

    parte,

    est

    corroborado

    en

    el

    art. 1575,

    inc.

    2

    parael

    tradente y

    en

    el

    art.

    1578

    N'

    1

    para

    el

    adquirente.

    Naturalmente

    que

    el adquirente,

    adems,

    debe

    tener

    capacidad

    de

    goce.

    En

    consecuencia,

    sera

    nula

    la

    tradicin

    hecha

    entre

    cnyuges

    no

    divorciados

    pepetuamente

    cuando

    el ttulo

    que

    se invoca

    es la

    compraventa,

    que

    est

    prohibida

    entre

    cnyuges

    no

    divorciados

    perpetuamente

    por

    el

    art.

    Ij96.

    178.

    E'rcros

    DE

    r-r

    rn.lorcrN

    cuANDo

    EL

    TRADENTE

    No

    Es ouro

    DE

    LA

    COSA

    QUE

    SE

    PRETENDE

    TRANSFERIR

    En

    este caso,

    faltara

    uno

    de los

    requisitos

    del

    tradente,

    cual

    es la

    facultad

    de

    transferir

    el

    dominio,

    y produce

    los

    siguientes

    efectos:

    a) El

    adquirente

    no

    adquiere

    el

    dominio,

    ya

    que

    nadie

    puede

    transferir

    ms

    derechos que

    los que

    tiene.

    b)

    Sin

    embargo,

    esa

    tradicin

    es vlida,

    a

    pesar

    de

    que

    el

    art.

    1575

    dice

    que

    el

    pago,

    en

    que

    deba

    transferirse

    la

    propiedad,

    y

    la

    tradicin

    en

    esa

    especie

    de

    pago,

    no

    es vlida

    sino

    "n

    ,uunto

    el

    que

    paga

    es

    dueo

    de la

    cosa

    pagada.

    pero

    la

    solucin

    al

    problema

    referido

    no

    est

    en

    el

    art.

    1575,

    sino

    en los

    arts.

    6g2 y

    6g3.

    Hay

    que

    tener presente

    que

    ta

    ley

    da

    validez

    a la

    venta

    de

    cosa

    ajena

    (a't.

    1815).

    consecuencialmente

    debe

    rener

    validez

    el

    pago

    que

    se haga

    en

    virtud

    de

    ella.

    Naturalmente

    que

    el

    comprador

    no va

    adquirir

    el

    dominio

    en

    virtud

    de

    ese

    pago,

    pero

    pasar

    a

    ser

    poseedor

    de

    dicha

    cosa

    y

    podr ganarla

    por

    prescripcin

    adquisitiva

    en

    conformidad

    al

    art.

    683.

    c)

    como

    lo

    acabamos

    de

    decir,

    si

    el

    tradente

    no

    es

    dueo

    de la

    cosa objeto

    de

    la

    tradicin,

    el

    adquirente

    pasa

    a ser

    poseedor

    de

    t&

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    7/20

    Los BmNrs

    ella

    y puede

    adquirir

    el

    dominio

    por

    prescripcin

    adquisitiva

    (art.

    683).

    d)

    Si

    el tradente

    no

    es

    verdadero dueo

    de la

    cosa que

    se

    entrega

    por

    l o a su

    nombre,

    el adquirente slo adquiere

    por

    dicha

    tradicin

    los

    derechos

    transmisibles del

    mismo

    tradente sobre

    la

    cosa

    entregada

    (art.

    682,

    inc. 1").

    e)

    Si

    despus

    de

    hecha la

    tradicin

    de una

    cosa ajena, el tradente

    adquiere

    el dominio de

    ella, se

    reputa

    que

    el

    adquirente es dueo

    desde la

    tradicin

    (arts.

    682,

    inc.2",

    y

    1819).

    0

    Lo

    mismo

    sucede si

    el dueo

    de

    la

    cosa

    ratifica

    la

    tradicin

    hecha

    por

    un tercero

    (arts.

    672,

    inc.

    2",

    y

    1

    8

    1

    8).

    179.

    ConsNTTMTENTo

    DEL TRADENTE

    y

    DEL ADeuTRENTE

    Como todo

    acto

    jurdico

    bilateral, la

    tradicin

    requiere

    del consen-

    timiento

    de

    las

    partes

    (arts.672,

    inc. 1o, y

    673, inc. 1o).

    Si falta

    el consentimiento

    de una o de ambas

    partes,

    la

    tradicin es

    inexistente.

    Hacemos

    presente

    que

    los

    arts.672y

    673

    no

    se

    refieren a

    la inexis-

    tencia, sino

    que

    hablan

    de

    validez, lo

    que

    podra

    ser

    un argumento

    ms

    en

    favor

    de

    los

    que

    sostienen

    que

    la inexistencia

    se

    hace

    valer

    por

    la

    va

    de

    la

    nulidad

    absoluta.

    Como

    sabemos,

    ni

    la

    inexistencia

    ni la

    nulidad absoluta

    pueden

    ratificarse.

    Sin

    embargo,

    los

    incisos

    2"s.

    de

    los

    arts.672

    y

    673

    dan a

    entender

    que

    si

    falt

    el consentimiento

    en

    la

    tradicin,

    sta

    podra

    ser

    ratificada

    retroactivrmente.

    Hay

    autores

    que

    piensan

    que

    es

    asy

    que

    la ley

    hamodificado

    el

    rigor

    de

    los

    principios

    generales en

    materia

    de

    consentimiento.

    (66)

    (66)

    Vodanovic,

    Antonio,

    ob.

    cit.,

    pg.316

    165

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    8/20

    FenNaxoo Rozes Vrl

    Nosotros

    no

    creemos

    que

    sa sea

    la

    solucin conecta

    y pensamos

    que

    la

    tradicin en

    que falta la voluntad

    de

    las partes

    es

    inexistente.

    Nos

    parece que

    la

    ratificacin

    a

    que

    se

    refiere

    el art. 672 es

    la

    que

    hace

    el

    dueo

    de

    la

    cosa

    entregada

    cuando el tradente no lo

    era.

    Elan.673

    es

    relativo

    al

    pago

    hecho

    a

    otra

    pgrsona que

    el

    acreedor,

    ratificado

    por

    ste

    (art.

    1677).

    (67)

    180.

    Tn,orcrN

    rncrt.l

    FoR MANDATARIos

    o FoR REpREsENTANTFs

    LEGALES

    Como

    la

    generalidad

    de

    los

    actosjurdicos,

    la

    tradicin

    puede

    hacerse

    por

    medio

    de

    mandatarios

    o

    rcprcsentantes legales

    (art.

    671,

    inc. 2").

    El inc.

    4"

    del

    art.

    67

    I

    dice

    que

    la

    tradicin

    hecha

    por

    o

    a

    un

    mandatario

    debidamente autorizado se entiende

    hecha

    por

    o al respectivo man-

    dante.

    Por

    su

    parte,

    el

    art. 674 expresa

    que, para que

    valga

    la

    tradicin

    en

    que

    intervienen

    mandatarios

    o

    rcpresentantes

    legales,

    se

    requiere

    adems

    que

    stos obren

    dentro de

    los

    lmites

    de su

    mandato

    o

    de su

    repre-

    sentacin

    legal.

    Creemos

    que

    este artculo

    incune

    en

    un

    enor. Los

    actos del manda-

    tario

    que ha

    excedido los lmites

    de su

    mandato

    no

    son nulos,

    son

    inoponibles

    al

    mandante,

    de acuerdo

    con

    lo dispuesto

    en

    el

    art. 2160,

    inc.

    1",

    sin

    perjuicio

    de

    que

    si

    el

    mandatario, por

    una

    necesidad

    imperiosa,

    sale

    de

    los

    lmites

    del

    mandato,

    se convierte

    en

    agente

    oficioso

    (art.

    2122).

    (68)

    En

    el

    caso de

    los representantes legales

    que

    actan tuera

    de

    los

    lmi-

    tes de su

    reprcsentacin

    legal

    puede

    haber

    nulidad,

    inoponibilidad

    o

    la

    sancin

    que

    se establece en los alts. 255,

    256,390

    y

    siguientes

    y

    1757.

    En

    las

    ventas forzadas

    que

    se

    hacen

    por

    decreto

    judicial

    a

    peticin

    de

    un

    acreedor, en

    pblica

    subasta,

    la

    persona

    cuyo

    dorninio

    se

    transtie-

    re

    es el

    tradente,

    y

    el

    juez

    su rcpresentante

    legal

    (ar"t.

    671,

    inc.

    3").

    (67)

    C- S.. R., T.30.

    sec.

    1",

    pg.

    164.

    (E)

    R.,

    T.49,

    sec. T.

    pg.26;

    C. S.. R..

    T.53,

    sec. l'.

    pg.

    112.

    tffi

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    9/20

    Los Brexrs

    En

    este

    caso,

    no

    puede

    sostgnerse

    que

    se acte

    sin

    consentimiento

    del

    tradente,

    ya

    que

    ste,

    al obligarse,

    consinti

    por

    el mismo

    hecho

    en

    que

    su acreedor

    tenda la

    t'acultad

    de

    hacer

    vender

    todos

    sus

    bienes

    ruces

    o

    muebles,

    presentes

    o

    f

    uturos,

    exceptuados

    los no

    embargables,

    para

    el

    pago

    de

    su crdito,

    de

    acuerdo con

    lo

    dispuesto

    en

    el art.

    2465

    que

    establece

    el

    derecho

    de

    prenda general

    de

    los

    acrcedorcs.

    Tambin

    es

    leprcsentante

    legal

    del

    tradente

    el

    partidor,

    en conlbrmi-

    dad

    con

    lo

    dispuesto

    en

    el

    arr.

    659 del

    cdigo

    de

    procedimiento

    civil.

    181.

    Er, ERROR

    u r,

    lnnocrx

    Como

    todo acto

    jurdico,

    la

    tradicin puede

    estar

    viciada

    por

    enor,

    fueza

    o

    dolo.

    El

    cdigo,

    sin

    embaryo,

    en el

    rrulo

    de

    ra tradicin

    slo

    se

    rcfiere

    al

    error.

    En

    consecuencia.

    el

    dolo

    y

    la

    fuerza

    se

    rigen por

    las

    reglas generales.

    Los

    artculos

    676, 677

    y

    678

    se rcfiercn

    al

    emor

    en

    la

    tradicin, y

    contemplan

    el

    enor

    en

    la

    identidad

    de

    la

    especie

    que

    debe entregarse,

    en

    la

    persona

    del

    adquirente,

    en su

    nomble,

    en

    cuanto al

    ttulo

    de

    la

    tradicin y

    al

    error

    de

    los

    mandatarios

    o

    leprcsentantes

    legales.

    ct) Error

    en ttlto

    a la

    identiclctd

    de la

    cos

    que

    clebe

    entregarse.

    El

    art. 676

    dice

    que

    se

    requiere

    tamhin para

    la validez

    de la

    tradicin qlle

    no

    se

    padezca

    error

    en cuanto

    a

    la

    identidad

    de

    la

    especie

    que

    debe

    enuegar:se.

    Segn

    este

    artculo. si

    hay

    errol

    sobrc la

    identidad

    de la cosa.

    la

    tradicin no

    e.s

    vlida,

    es nula-

    Crcemos que

    en

    el

    ca;o

    que

    analizamos,

    la

    tradicin

    no

    es

    nula.

    sino

    que

    es inexistente. ya que

    no habra

    consentimiento.

    Tambin podra

    servir

    este

    ar-tculo

    para

    los que

    sostienen

    que

    la

    inexistencia

    slo

    puede

    hacerse

    valer

    por

    la

    va

    de la nulidad

    absoluta.

    b) Error

    en la

    persona.

    El

    at.

    676

    sanciona con

    la

    nulidad

    el erroren

    cuanto

    a

    la

    identidad

    de la

    perso,na

    del

    adquilente.

    167

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    10/20

    il

    i

    1

    .

    I

    i

    FEnr.,Noo

    Roz,s

    VIet-

    La regla general

    en

    materia

    de

    eror

    en cuanto

    a

    la

    identidad

    de

    las

    partes

    es

    que

    no

    vicie

    la

    voluntad,

    salvo

    que

    se

    trate

    de

    un acto

    intuito

    personae

    (art.

    1455).

    Hay

    autores

    que

    creen

    que

    la

    tradicin

    es

    un

    acto

    intuito

    personae,

    ya que

    el

    tradente

    debe

    pagar

    a su acreedor

    (art.

    1576).

    Esto,

    a

    pesar

    de

    que

    el ttulo de la

    tradicin

    no

    sea

    un

    contrato intuito

    personae,

    pues

    piensan

    que

    una vez

    celebrado

    el contrato,

    como

    el

    pago que

    extinguir

    la

    obligacin

    slo

    ser

    el

    hecho

    al

    acree-

    dor, aunque

    se haya

    padecido

    error

    en

    la

    persona

    al celebrar

    el

    contrato

    y

    ese

    enor no vicie

    la voluntad,

    s la

    viciara

    si el

    error

    se

    produce

    en

    el

    pago

    (tradicin).

    Otros

    piensan

    que

    el

    que

    sufre

    error

    en

    cuanto

    a

    la

    persona

    del

    acreedor

    ha

    hecho

    un

    pago

    indebido y

    debe

    proceder

    conforme

    lo

    disponen los

    arts. 2295

    y

    siguientes,

    relativos

    al

    cuasicontrato

    de

    pago

    de

    lo

    no

    debido,

    sin

    perjuicio

    de su

    obligacin

    de

    pagar

    al

    verdadero

    acreedor.

    Hacemos presente

    que

    el art.I576dice que

    para

    que

    el

    pago

    sea

    vlido

    debe hacerse al

    acreedormismo,

    pero

    que

    estimamos ms

    acertada la

    segunda

    posicin

    a

    que

    nos

    hemos

    referido

    en el

    prrafo

    anterior.

    El

    error en

    cuanto

    al nombre

    del adquirente

    no

    vicia

    la

    voluntad

    (art.676,

    inc.

    2").

    c) Error

    en

    cuanto

    aI

    ttulo

    de

    Ia

    tradicin.

    Elerroren

    cuanto

    al

    ttulo

    de

    la

    tradicin

    est

    tratado

    en el

    art.677

    y

    se

    refiere

    a

    dos

    situaciones.

    La

    primera

    tiene

    lugar

    cuando

    una

    sola

    de las partes

    supone

    un

    ttulo

    translaticio

    de

    dominio,

    como

    cuando,

    por

    una

    parte,

    se

    tiene

    el

    nimo

    de

    entregar

    a ttulo

    de comodato, y, por

    otra,

    se

    tiene

    el nimo

    de

    recibir

    a ttulo

    de

    donacin.

    La

    segunda

    tiene

    lugar

    cuando

    por

    las dos partes

    se suponen

    ttulos translaticios

    de

    dominio,

    pero

    diferentes,

    como

    si

    por

    una

    de

    la

    partes

    se

    supone

    mutuo,

    y

    por

    otra,

    donacin.

    168'

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    11/20

    [,os

    Brcxes

    En

    ambos casos

    nos

    hallamos

    frente

    a

    un

    error

    esencial

    u

    obstculo

    (art.

    1453)

    que,

    en

    nuestro concepto, hace

    inexistente

    el

    acto

    por

    falta

    de

    voluntad, a

    pesar

    de

    que

    el art.

    677

    dice

    que

    tal error

    invalida

    la

    tradicin.

    (69)

    d)

    Ercor

    sufrido

    por

    los mandntarios o

    representantes

    legales.

    Este

    error tiene

    las mismas

    consecuencias

    y

    sanciones

    como

    si

    hubiera sido

    sufrido

    por

    el

    representado

    (art.

    678).

    182. Trulo

    rRAsLATrcro

    DE DoMrNro

    '

    l

    Segn

    el art. 675,

    para que

    valga

    la

    tradicin

    se

    requiere un

    ttulo

    translaticio

    de

    dominio.

    a)

    Concepto

    de

    rtnb

    translacio

    de

    daminio.

    Es

    el

    que

    por

    su

    naturaleza

    sirve

    para

    transferir

    el dominio

    (art.

    703,

    inc.

    3').

    Los principales ttulos

    translaticios

    de

    dominio

    son

    la

    compra-

    venta, la

    permuta,

    la donacin

    entrc

    vivos,

    el

    aporte en sociedad

    (arts.

    675,

    inc.

    lo,

    y

    703,

    inc.

    3o).

    La

    transaccin, cuando

    recae

    sobre

    un objeto no

    disputado,

    tambin

    es

    ttulo translacio de dominio.

    Por

    ejemplo, si

    dos

    personas

    se

    disputan una cosa

    y

    convienen

    que

    una de

    ellas

    se

    quede

    con la

    cosa disputada

    y que

    le

    d a

    la

    otra

    un

    objeto

    de

    su

    dominio;

    en cuanto

    se

    refiere

    al

    objeto no

    disputado,

    es

    thlo

    translaticio

    de

    dominio.

    b)

    Requisitos

    del

    ttulo.

    Debe ser vlido en

    s

    y

    respecto

    de

    la

    persona

    a

    quien

    se

    confiere.

    Si el ttulo

    adolece

    de algn

    vicio

    de

    nulidad, la

    tradicin

    que

    se

    haga

    en

    virtud

    de l

    no

    transfiere el

    dominio.

    (70)

    (69)

    C.

    S., R.,

    T.

    II, sec.

    1',

    pA.43Li

    T.45, sec. L',pilg.263.

    (70)

    C.

    S.,

    R., T. 29,

    sec.

    l',

    p9.273.

    169

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    12/20

    FenNa,vrx.l

    llozns

    Vrnr.

    El

    ttulo,

    adems,

    debe

    ser vlido

    rcspecto

    de la

    perso'a

    a

    quien

    se

    confierc.

    As,

    el

    ttulo

    de

    donacin

    in.evocable

    no

    transliere

    el

    dominio

    entrc

    cnyuges

    (ar1.

    675, inc.

    2").Lo

    mismo

    sucede

    con

    el

    ttulo

    de

    compraventa

    entle

    c'yuges

    no

    divorciados

    perpetua-

    menre

    (art.

    1796).

    Si

    el

    ttulo

    requiere

    de

    solemnidades,

    es necesario

    cumplir

    con

    ellas

    para

    que

    se

    transfiera

    el dominio.

    183.

    Le

    ENTRncA

    DE

    LA

    cosA

    El

    trmino

    "entlega"

    sig'ifica

    en

    la

    tradicin

    la

    materializacin

    del

    acuerdode

    laspartes

    de

    transferirel

    dominio

    del

    tradente

    al

    adqgirente.

    Esta

    "entrcga"

    es

    dit'ere'te

    segrn

    se trate

    de

    bienes

    muebles,

    inmue_

    bles.

    de

    derechos

    pe'sonales,

    de

    t'tos

    y producto.s.

    del

    derecho

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    13/20

    I-os

    BrEEs

    Se

    acostumbra a

    entender

    por

    entregas

    ctas: la

    entrega

    simb-

    lica,

    la

    entrega

    de

    larga

    mano

    o

    "longa

    manu",

    la

    entrega

    por

    breve

    mano

    o

    "brevi

    manu"

    y

    el constituto

    posesorio.

    La

    terminologa anterior

    viene

    del

    Derecho

    Romano

    y la

    ver-

    dad es

    que

    no tiene razn de ser.

    El

    cdigo

    no

    la

    emplea

    y

    si

    nosotros lo hacemos es

    porque

    as acostumbran

    a hacerlo

    los

    autores.

    c) Entrega

    simblica.

    Tiene

    lugar

    cuando en

    vez

    de

    la enuega

    de

    la

    cosa

    objeto de

    la

    tradicin se realizan

    algunos de

    los

    siguientes

    hechos:

    Cuando se

    entregan al adquirente

    las llaves

    del

    granero,

    al-

    macn,

    cofre

    o lugar

    cualquiera

    en

    que

    est

    guardada

    la cosa

    (art.

    684

    N

    );

    Cuando

    se entrega

    el

    conocimiento,

    cart

    de

    porte

    o

    factura

    en

    los

    casos

    de

    venta

    de

    mercaderas.

    que

    vienen en trinsito

    por

    mar

    o

    por

    tiena

    (art.

    149 N"

    I

    del

    Cdigo

    de Comer-

    cio);

    Cuando se

    fija

    porel

    comprador,

    con consentimiento del

    ven-

    dedor,

    su

    marcaen las mercaderas vendidas

    (art.

    149 N" 2

    del

    Cdigo

    de

    Comercio);

    Cuando el

    tradente

    se

    encarga

    de

    poner

    la

    cosa

    a

    disposicin

    del adquirente,

    en

    el

    lugar convenido

    (arr

    0g

    N"

    4);

    Los

    casos de

    tradicin simblica

    que

    hemos sealado

    en

    esta

    letra no son txativos.

    d)

    Entrega

    de

    larga

    mtrno

    o

    "longa

    manu".

    Es la

    que

    se

    realiza cuando el

    tradente muestra

    la

    cosa, al ad-

    quirente

    (art.

    684,

    N"

    2).

    Naturalmente

    que

    ademis de

    mostrar

    la

    cosa el

    tradente debe

    ponerla

    a

    disposicin del adquirente.

    t7t

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    14/20

    Fen,,qo

    Roz,s

    Vu,r

    e) Entrega

    por

    breve

    mono

    o

    "brevi

    mnmt".

    Es

    la

    que

    tiene

    lugar

    cuando el mero tenedor

    de

    la

    cosa

    la

    retiene

    con

    nimo

    de

    dueo

    porque

    celebr

    un

    acto translaticio

    de

    dominio

    con

    el dueo

    de

    ella.

    Por

    ejemplo,

    cuando

    el arrendata-

    rio retiene

    la

    cosa arrendada

    porque

    se

    la

    compr

    al

    dueo;

    cuando

    el

    comodatario

    retiene

    la

    cosa

    porque

    el comodante

    se

    la

    dio en

    pago

    de una

    obligacin

    suya

    (ar-t.

    685, N.5 parte pri-

    mera).

    fl

    Consttuto

    posesorio.

    Tiene lugar

    cuando

    el

    dueo

    de la

    cosa

    celebra

    un

    contrato

    en

    que retiene

    la

    mera

    tenencia

    de la

    cosa

    que

    pasa

    a

    ser

    de

    otra

    persona.

    Naturalmente

    que

    tendr que

    haber

    celebrado

    un

    acto

    translaticio

    de

    dominio

    con

    dicha

    persona.

    Por

    ejemplo,

    si el dueo

    de una cosa

    se

    la vende

    a

    otra persona

    y

    celebra

    con

    ella

    un

    contrato

    de

    anendamiento

    en

    que

    se

    obliga

    como

    arrendatario

    (art.

    684, N'5,

    segunda parte).

    g)

    Entrega

    de

    frutos

    y producios

    de un

    predio.

    Seefectacuando

    se separan

    las

    piedrs,

    frutos pendientes

    u

    otras

    cosas

    que

    forman parte

    del

    predio y que

    se

    toman

    de l

    con

    per-

    miso

    del

    dueo.

    La tradicin

    se

    perfecciona

    en

    el

    momento

    de

    la

    separacin

    (art.

    685, inc.

    1").

    Aqul

    a

    quien

    se

    deban

    los referidos

    frutos

    o

    productos

    podr

    entrar

    a cogerlos

    al

    predio,.fijndose

    da

    y

    hora

    de

    comn

    acuerdo

    conel dueo

    (art.

    685, inc.2");

    Creemos

    que

    si

    no

    se

    produce

    el acuerdo

    entre

    el dueo

    y

    el

    que

    tiene

    derecho

    pra

    coger

    los frutos

    o

    productos,

    ser el

    juez

    el

    que

    debe

    fijar

    el

    da

    y

    hora para

    hacerlo;

    No vemos

    inconvenieirte para que

    la

    entrega

    de

    los

    frutos

    pendientes

    o

    productos

    se

    haga

    en

    las

    formas

    fictas

    que

    172

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    15/20

    Los

    Brnxs

    contempla

    el

    art.

    6.84;

    rin embargo,

    hay

    jurisprudencia

    en

    contra.

    (71)

    TnaotcrN

    DE

    Los

    DEREcHos

    REALEs

    soBRB

    LJNA

    cosA

    coR-poRAL

    INMIJEBLE

    La

    tradicin

    misma y

    la

    entrega

    que

    ella

    supone

    segn el

    art. 670, que

    es

    distinta

    a

    la

    entrega

    matedal,

    se efecta,

    cuando

    se

    trata

    de

    derechos

    reales

    sobrc

    una cosa

    corporal inmueble.

    por

    la

    inscripcin

    del

    ttulo

    en

    el

    Registro

    del

    ConseruadoL

    (art.

    6g6).

    Ms

    adelante estudiaremos las inscripciones

    y

    er

    conserador

    de

    Bienes

    Races.

    Hacemospresente

    que

    la

    tradicin

    de

    un derecho

    de servidumbre

    no

    requiere

    de

    inscripcin,

    salvo

    de

    la

    servidumbre

    de

    alcantarillado

    en

    predios

    urbanos.

    Tn.uctN

    DE

    r.rN

    DEREcHo

    DE

    sERvIDUMBRTt

    La

    tradicin

    de un

    derecho

    de

    servidumbrc

    se

    ef'ectuar

    por

    la

    es-

    critura pblicaen

    que

    el

    tradente

    exprcsa

    constituirro,

    y

    el

    adquirente

    aceptarlo.

    Esta

    escritura podr

    ser la misma

    del

    acto

    o contrato

    en

    que

    se

    establece

    la

    obligacin

    de

    conceder la

    seryidumbre y

    que

    es

    el

    ttulo

    de

    la

    tradicin

    del

    derecho real

    de

    servidumbre

    (art.

    698)-

    TnaolcrN

    DEL DERECHo DE

    HERENcTA

    El

    patrimonio

    del dif unto

    se

    adquierc por

    los

    herederos

    por

    sucesin

    por

    causa

    de

    muerte

    al

    t-allecer

    el causante.

    Una

    vez

    muerto

    el

    de

    herencia

    y

    si lo

    callsante,

    el

    heredero puede

    enajenar

    su derecho

    hace

    habr que

    hacer

    tradicin

    de 1.

    C. S..

    l7

    iulio

    1878.

    c.

    1878.

    N"

    2608.

    pg.

    1083.

    t73

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    16/20

    Fr.Nltoo

    Rozns

    VIIL

    Al

    hablarde

    tradicin

    del derecho

    de

    herencianos

    estamos

    refiriendo

    a

    la

    universalidad,

    no

    a bienes

    particulares

    que

    la

    integren.

    No

    hay

    disposicin

    en

    el cdigo

    que

    determine

    la forma

    en

    que

    debe

    hacerse

    la

    tradicin

    del

    derecho

    de

    herencia.

    La

    jurisprudencia

    mayoritaria

    sostiene

    que

    siendo

    la

    herencia

    una

    universalidad

    distinta

    de

    los

    efectos

    que

    la

    componen,

    aunque

    en ella

    haya

    inmueble,

    no

    es

    necesaria

    la

    inscripcin

    del

    ttulo

    para que

    se

    efecte su

    tradicin.

    (72)

    como

    no

    hay

    reglas especiales para

    la

    tradicin

    del

    derecho

    de

    herencia,

    hay que

    aplicar

    el art.

    670,

    y

    segn

    esa

    disposicin,

    la

    tradicin

    del

    derecho

    de herencia

    puede

    verificarse por

    cualquier

    medio

    que

    revele

    la

    intencin

    del

    tradente

    de

    transferirlo

    y

    la

    del

    adquirente

    de

    adquirirlo.

    Seran

    formas

    de hacer

    la

    tradicin

    del

    derecho

    de herencia

    el hecho

    de

    que

    en

    la

    escritura

    de

    compraventa

    se exprese

    la voluntad

    de

    trans-

    ferir

    la

    herencia

    por

    parte

    del vendedor y

    la voluntad

    de

    adquirirla

    por

    el

    comprador; el

    hecho

    de

    que,

    vendida

    una herencia,

    el comprador

    pida

    la

    posesin

    efectiva

    o

    su

    inscripcin

    o

    ra

    inscripcin

    especial

    de

    herencia.

    A veces

    ser necesaria

    la

    inscripcin

    de

    la

    cesin

    del

    derecho

    de

    herencia, pero

    no para

    efectuar

    su

    tradicin,

    sino

    para

    otros

    efectos

    que

    estudiaremos

    ms

    adelante.

    Hacemos

    presente que

    la cesin del derecho

    de

    herencia

    est

    tratada

    en

    los

    arts.

    1909 y

    1910.

    18E.

    TnnolclN

    nn

    Los

    DEREcHos

    pERsoNALEs

    La

    tradicin

    de

    los

    derechos personales

    que

    un individuo

    cede

    a otro

    se verifica

    por

    la

    entrega

    del ttulo

    hecha

    por

    el

    cedente

    al

    cesionario

    (arts.

    699

    y

    1901).

    (72)

    R.,

    T.62, sec. 4',p69.479:

    C.

    S.,

    R.,

    T.

    37,

    sec.

    1.,

    pg.

    527;

    C.

    Concepcin,

    R.,

    T. 56,

    sec.

    T,p9.305.

    174

    l

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    17/20

    Los

    BreNs

    Esta

    entrega

    puede

    ser

    real

    cuando

    el ttulo consta

    por

    escrito.

    Pero

    puede

    ser

    simblica.

    Si el

    ttlo no consta

    por

    escrito,

    necesariamente

    debe ser simblica,

    permitiendo

    al cesionario tener

    el

    crdito

    por

    suyo. Por ejemplo, si se

    quiere

    ceder

    el cdito

    del

    mutuante,

    podr

    hacerse

    una

    escritura

    de cesin en que

    el

    mutuante

    manifieste

    su

    voluntad de

    ceder

    el cdito

    y

    el cesionario de adquirirlo.

    Hacemos

    presente

    que

    para

    que

    la

    cesin de un derecho

    personal

    produzca

    efectos

    contra el

    deudor

    y

    contra terceros debe ser

    notifi-

    cada

    por

    el cesionario al deudor o

    aceptada

    por

    ste

    (art-

    1902).

    Tambin

    hacemos

    presente que

    al

    referirnos

    a la

    tradicin

    de dere-

    chos

    personales

    nos

    estamos

    refiriendo

    a los

    crditos

    nominativos

    y

    que

    esta

    materia

    est

    tratada en los

    arts.

    1901

    a

    1908.

    No

    se

    refiere,

    sinembargo, alasleffas decambio,pagars,

    cheques

    y

    otras

    especies

    de

    transmisin

    que

    se

    rigen

    por

    el Cdigo de

    Comercio

    o

    por

    leyes

    especiales,

    aunque

    sean

    nominavos.

    189.

    Erncros DE rl

    rn,nrcrN

    Ya vimos los

    efectos

    de

    la

    tradicin cuando el tradente

    no

    es dueo

    de

    la

    cosa o

    del

    derecho que

    transfiere.

    Cuando el tradente es dueo

    de

    la

    cosa

    que

    entrega,

    la

    tradicin

    transfiere

    el dominio.

    Como

    la tradicin

    es

    un modo

    de

    adquirir derivativo, el

    dominio

    que

    tena el

    tradente

    pasa

    al adquirente en

    las mismas

    condiciones

    y

    con

    los

    mismos

    gravmenes.

    As,

    si

    la

    cosa estaba

    gravada

    con una

    hipoteca,

    el adquirente

    la recibe

    con

    la

    hipoteca.

    190.

    CuNDo

    rUEDE

    ExrcIRsE

    u

    rruorcrn?

    Como

    la regla

    general

    es

    que

    los

    actos

    jurdicos

    sean

    puros y

    sim-

    ples,

    la

    tradicin,

    que

    es

    consecuencia

    de

    ellos,

    puede

    pedirse

    inme-

    diatarnente despus de celebrado

    el contrato-

    Si

    para

    cumplir

    la

    obligacin,

    que

    ser

    precisamente

    la

    tradicin,

    hay

    plazo

    o

    condicin

    suspensiva,

    no

    puedeexigirse

    latradicin

    sino

    una

    175

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    18/20

    FenNNoo

    Roz,s

    Vr

    vez

    vencido

    el

    plazo

    o cumplida

    la

    condicin

    (arts.

    6g0, inc.

    1",

    y

    681).

    Tampoco podr

    hacerse

    la tradicin

    si hay

    decreto

    judicial

    que rc-

    tenga

    el

    pago

    (arrs.

    681

    y

    1578

    N'2).

    Pensamos

    que

    si se

    entrega

    la

    cosa

    que

    se

    debe

    bajo

    condicin

    sus-

    pensiva

    y

    despus

    se

    cumple la

    condicin,

    el

    que

    la

    recibi

    se

    entiende

    dueo

    desde

    la

    tradicin, ya

    que

    la

    condicin

    suspensiva

    opera

    con

    efecto

    retroactivo.

    Naturalmente

    que

    esa

    entrega

    no

    transfiere

    el

    dominio

    mientras

    no

    se

    cumple

    la

    condicin.

    191.

    Tneorcrx

    neJo

    cororcrx

    REsoLUroRrA

    Si

    se hace

    la tradicin

    bajo

    la

    condicin

    resolutoria,

    el

    adquirente

    se

    hace

    dueo

    de

    la

    cosa

    desde

    el

    momento

    en

    que

    se

    le

    hace

    la

    tradicin.

    claro que

    ese dominio

    puede

    perderse

    si se

    cumple

    la

    condicin.

    cumplida

    la

    condicin,

    se entiende

    que

    el

    adquirente

    jams

    fue

    dueo

    de la

    cosa, y que

    el

    tradente

    siempre

    conserv

    el

    dminio,

    ya

    que

    la

    condicin

    resolutoria

    opera

    con

    efecto

    retroactivo.

    Si

    el

    adquirente,

    pendiente

    la

    condicin

    resolutoria

    enajena

    la

    cosa

    o la

    grava

    con

    algn

    derecho

    real,

    tendr

    lugar

    lo

    dispuesto

    en los

    arts.

    1490

    y

    1491;

    es decir,

    si

    la

    cosa

    es mueble,

    el tradente

    no

    podr

    rei-

    vindicarla

    contra

    terceros

    de

    buena

    fe, y

    si

    es inmueble,

    slo podr

    resolverse

    la

    enajenacin

    o

    gravamen

    cuando

    la

    condicin

    conste

    en

    el ttulo

    respectivo,

    inscrito

    u

    otorgado por escritura

    pblica.

    Hay

    autores que

    creen que

    respecto

    de la

    tradicin

    no

    tiene

    lugar

    la

    condicin

    resolutoria

    tcita,porque

    el

    art.

    6g0

    dice

    que

    la

    condicin,

    en

    la

    tradicin,

    debe

    expresarse.

    La

    verdad

    es

    que

    la

    condicin

    ex-

    presa

    o tcitase

    establece

    o contiene

    en

    el ttulo

    de la

    tradicin,

    en

    el

    contrato que

    le

    sirve

    de

    causa prxima.

    En

    consecuencia,

    no

    vemos

    por

    qu

    no

    tendra

    lugar

    lo prevenido

    respecto

    de la

    condicin

    re-

    solutoria

    trcita

    en la

    tradicin.

    por

    con'siguiente,

    declarada

    la

    resolu-

    cin del

    contrato

    por incumplimiento

    de

    una

    de

    las partes,

    deber

    176

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    19/20

    -I-os

    BreEs

    procederse

    a

    las

    prestaciones recprocls

    conforme

    lo

    previene

    el art-

    1487;el

    adquirente

    pierde

    el dominio

    que

    tena

    sobre

    la cosa,

    que

    se

    entiende

    haber

    pertenecido

    siempre

    al

    tradente,

    y

    tiene

    aplicacin

    lo

    dispuesto en

    los arts.

    1490

    y

    l49I

    si

    el

    adquirente ha enajenado

    o

    gravado

    la

    cosa en

    el tiempo

    intermedio.

    192.

    Coxrnlorccrx

    ENTRE

    r,os

    lnrfcur,os 680

    txclso sEcuNDo

    v \874

    La

    primera

    de

    las

    disposiciones

    mencionadas expresa

    que

    verificada

    la

    entrega

    por

    el

    vendedor,

    se transfiere

    el dominio

    de

    la cosa

    ven-

    dida,

    aunque

    no

    se

    haya

    pagado

    el

    precio,

    a

    menos

    que

    el

    vendedor

    se

    haya reservado el

    dominio

    hasta

    el

    pago,

    o

    hasta

    el cumplimiento

    de una condicin.

    Es decir, este

    artculo

    expresa

    que

    el

    vendedor,

    aunque entregue

    la

    cosa

    puede

    reservarse el

    dominio

    hasta

    que

    el

    comprador

    le

    pague

    el

    precio, y

    si

    ste

    no le

    paga,

    no adquiere

    el

    dominio de

    la

    cosa.

    Por

    su

    parte,

    el

    art.

    I87

    4

    dice

    que

    la clusula

    de no

    uansferirse

    el do-

    minio

    sino

    en

    virtud

    de

    la

    paga

    del

    precio,

    no

    produce

    otro

    efecto

    que

    el

    de

    conferir

    derecho

    al

    vendedor para demandar

    el

    precio

    o

    la

    resolucin delcontrato,

    pero

    el

    dominio

    fue adquirido

    porel

    compra-

    dor.

    Como

    se

    puede

    ver,

    se

    trata

    de dos

    disposiciones

    que

    estn

    en abso-

    luta

    contradiccin.

    Ante esa contradiccin

    creemos

    que

    debe

    prefe-

    rirse

    lo

    dispuesto en

    el

    art.

    1

    874

    que

    es

    nonna

    especial,

    de

    acuerdo

    con

    lo

    dispuesto en

    el

    art.

    13.

    Estimamos

    que

    el

    art. 680

    tiene

    apli-

    cacin en otros

    actos

    jurdicos y

    respecto de otras

    condiciones

    que

    no

    sean

    la

    de

    pagar

    el

    precio

    en

    la

    compraventa.

    Por ejemplo,

    en un

    aporte en sociedad

    en

    que

    un socio

    aporta

    en

    propiedad una cosa

    reservndose el dominio

    mientras

    no

    hagan los

    aportes

    los

    otros

    socios.

    Se trata

    de una

    tradicin

    bajo

    condicin

    suspensiva,

    que

    no

    transfiere

    el dominio

    mientras

    no

    se cumpla

    la

    condicin.

    Fuera

    de

    la razn

    dada

    para

    preferir

    el

    art

    1874

    al 680 tenemos

    otra,

    cual es

    la

    evolucin

    que

    sufrieran

    estas

    disposiciones

    en

    los

    Proyec-

    tos

    y

    en

    la

    Comisin

    Revisora.

    En los

    primeros

    se

    dispona

    que

    en

    la

    venta no se transfera

    el dominio

    mientras

    no se

    pagara

    el

    precio,

    a

    menos

    que

    se asegurara

    su

    pago

    a satisfaccin

    del

    vendedor,

    o se

    177

  • 7/25/2019 La Tradicion Rozas

    20/20

    Fn.roo

    Rozs

    VHI.

    vendiera

    a

    pl'azo.

    Es

    decir,

    en

    los

    proyetos

    la

    rcserva

    del

    dominio

    se

    subentendfa.

    La

    comisin

    Revisora

    no

    aoept

    esa

    disposiin

    y

    dej

    el art;680

    como

    est, es

    decir,

    la

    rererva del dominio

    debfa

    pactrse.

    Posteriormenrc;en

    el

    art. lg74

    ni

    siquiera

    se

    acept

    eso

    y

    se

    estableci

    la

    norma

    que-rp

    d.a

    valor

    a

    ese

    prcto

    .

    (73)

    (6

    'c.S;ri;t-59,

    r..

    t,p .261.