La Tradición

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- 1 - LA TRADICIÓN Este modo de adquirir el dominio es sin duda alguna el más frecuente. Cualquier persona que examine por cuál de los modos ha adquirido el dominio de los bienes que integran su patrimonio, concluirá que la mayoría de ellos fueron adquiridos por medio de la tradición, es decir, de la transferencia de ellos de un dueño anterior, ya sea por haberlos comprado, donado, etc. Esta es una razón para, sin desmerecer la importancia de los otros modos de adquirir, estudiar a la tradición con suma dedicación y detenimiento. Para el vulgo (persona no entendida en las ciencias del derecho) la palabra tradición significa hábito o costumbre que se repite de una a otra generación. Jurídicamente significa transmisión de derechos, generalmente de dominio. En una y otra acepción está presente la idea de transferencia de traslado de algo y esto se debe a la raíz de la que provienen las dos acepciones: el verbo “trader” que significa trasladar, transmitir, transferir. En la una lo que se transfiere es un hábito o costumbre y en la otra, en la de carácter jurídico, lo que se transfiere es el derecho del dominio. 1. Definición de Tradición.- El Dr. Alfonso M. Barragán define a la tradición como “La entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta de la transmisión de derechos”. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la posesión sobre ella. Nuestro Código Civil, en el art. 686 define a la tradición diciendo: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. La tradición era para los romanos el modo más importante de adquirir el derecho de gentes. En los sistemas jurídicos de inspiración romana, el nuestro entre ellos, la tradición es el modo más frecuente de adquirir a título singular. Esto se debe a que la sola voluntad de las partes manifestada en el contrato no basta para transferir la propiedad. Es preciso agregar un procedimiento idóneo que ponga de

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La Tradición

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LA TRADICIÓN

Este modo de adquirir el dominio es sin duda alguna el más frecuente.

Cualquier persona que examine por cuál de los modos ha adquirido el dominio de los

bienes que integran su patrimonio, concluirá que la mayoría de ellos fueron adquiridos

por medio de la tradición, es decir, de la transferencia de ellos de un dueño anterior, ya

sea por haberlos comprado, donado, etc. Esta es una razón para, sin desmerecer la

importancia de los otros modos de adquirir, estudiar a la tradición con suma dedicación

y detenimiento.

Para el vulgo (persona no entendida en las ciencias del derecho) la palabra tradición

significa hábito o costumbre que se repite de una a otra generación.

Jurídicamente significa transmisión de derechos, generalmente de dominio. En una y

otra acepción está presente la idea de transferencia de traslado de algo y esto se debe a

la raíz de la que provienen las dos acepciones: el verbo “trader” que significa trasladar,

transmitir, transferir. En la una lo que se transfiere es un hábito o costumbre y en la otra,

en la de carácter jurídico, lo que se transfiere es el derecho del dominio.

1. Definición de Tradición.- El Dr. Alfonso M. Barragán define a la tradición como

“La entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta

de la transmisión de derechos”. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la

posesión sobre ella.

Nuestro Código Civil, en el art. 686 define a la tradición diciendo: “La tradición es un

modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de

ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y

por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende

a todos los otros derechos reales”.

La tradición era para los romanos el modo más importante de adquirir el derecho de

gentes. En los sistemas jurídicos de inspiración romana, el nuestro entre ellos, la

tradición es el modo más frecuente de adquirir a título singular.

Esto se debe a que la sola voluntad de las partes manifestada en el contrato no basta

para transferir la propiedad. Es preciso agregar un procedimiento idóneo que ponga de

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manifiesto el traslado del dominio, representado, para el efecto, por su signo externo

que es la posesión.

“Para realizar una traslación de propiedad, según el derecho natural, el tradens1 tiene

que entregar al accipiens2 la posesión de la cosa; esto es, el elemento material de la

propiedad.”

2. Elementos de la Tradición.- Eduardo Carrión Eguiguren dice que en la tradición

propiamente dicha se encuentran dos elementos: uno material y otro intelectual o

intencional, que suelen denominarse, respectivamente, corpus y animus.

2.1. Corpus: La tradición, al igual que los demás modos de adquirir, requiere de un

hecho material típico. Este hecho material consiste en la entrega-recepción de la cosa

realizada por el tradente y por el adquirente, simultáneamente.

2.2. Animus: El animus consiste en la intención que, al entregar la cosa, tiene el

tradente de desprenderse de su dominio, y en la intención que, al recibir, tiene el

adquirente de adquirir el dominio de esta misma cosa.

Al elemento intencional, presente en el tradente y en el adquirente, se debe que la

tradición sea un acto jurídico bilateral y convencional.

3. Caracteres Peculiares de la Tradición.- Antonio Vodanovic H.3 explica los

siguientes caracteres:

a) Es un modo de adquirir derivativo: el dominio no nace con el adquirente, sino

que viene de otra persona, que es el tradente. En esto se parece a la sucesión por

causa de muerte y se diferencia, al mismo tiempo, de la ocupación y de la

accesión.

b) No solo sirve para adquirir el dominio, sino también – y ésta es su principal

importancia –, todos los derechos reales y personales, con excepción

naturalmente, de los personalísimos. Y con ello también se asemeja a la sucesión

por causa de muerte y se diferencia de la ocupación y de la accesión.

1Tradens: El que entrega o hace tradición

2 Accipiens: Quien recibe algo del tradens

3 Vodanovic, Alessandri, Somarriva, Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos reales, Edit.

Nascimento, Santiago, 1957.

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c) Por regla general, es un modo de adquirir a título singular. Pero hay una

excepción: la tradición del derecho de herencia, caso en que es a título universal.

d) La Tradición es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito o a título

oneroso. Si el antecedente de la tradición es una donación, la tradición será a

título gratuito; pero si es una compraventa o permuta, la tradición será a título

oneroso.

e) Es un modo de adquirir que opera entre vivos.

f) La tradición es una convención.

4. Entrega y Tradición.- La entrega, en términos generales, es el traspaso material de

una cosa de manos de una persona a otra. Puede constituir una entrega propiamente tal o

una tradición. Entre ésta entrega propiamente tal y la tradición, hay diferencias bastante

marcadas y que dan un carácter jurídico diverso a cada una.

a) En la tradición, al efectuarse la entrega, existe parte del tradente y del adquirente

la intención de transferir y adquirir el dominio. En cambio, en la entrega

propiamente tal, no existe esta intención. Pero, en realidad, el acto material es el

mismo. Ejemplo: Entrego a Juan un reloj; puede que se lo dé con la intención

de hacerlo dueño, y en tal caso, hay tradición; o bien, con la intención de

arrendárselo o dárselo en comodato, y en este caso hay simple entrega. Lo que

viene a diferenciar, pues, la entrega de la tradición es esa intención de parte de

quien y a quien se hace la entrega.

b) Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título

traslaticio de dominio. De tal modo que si ha habido una compraventa

anteriormente, se deduce que hay tradición. En cambio, en la entrega hay un

título de mera tenencia.

c) A virtud de la tradición, la persona a quien se hace ésta pasa a ser dueño o

poseedor. En cambio, en el caso de la entrega propiamente tal, es únicamente un

mero tenedor; jamás por la simple entrega dicha persona llega a ser dueño o

poseedor. Y de aquí se deduce que, por regla general, el mero tenedor jamás

puede llegar a prescribir.

5. Requisitos para la Validez de la Tradición.- Los requisitos necesarios para la

validez de la tradición se pueden reducir a cuatro:

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a) Presencia de dos personas, que son el tradente y el adquirente.

b) Consentimiento coincidente de ambos.

c) Título traslaticio de dominio.

d) Entrega-recepción de la cosa.

5.1. Tradente y Adquirente: La presencia de dos personas, actuando de consuno4, es

consecuencia del carácter convencional de la tradición, acto jurídico bilateral. Estas

personas son el tradente y el adquirente.

Se llama tradente a la persona que, por la tradición, transfiere el dominio de la cosa

entregada por él o a su nombre; y adquirente, la persona que, por la tradición, adquiere

el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

De ordinario todas las personas pueden realizar actos jurídicos, ya por sí mismas, ya por

medio de otros que obran en su lugar o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes

legales (inc. 2° del art. 687 del Código Civil). Para que sea válida la tradición en que

intervienen mandatarios o representantes legales se requiere, además, que éstos obren

dentro de los límites de su mandato o de su representación legal (art. 690 del Código

Civil).

Tradición hecha por quien no es dueño de la cosa: Nadie puede transferir más

derechos que los que tiene. Es decir, que el tradente para transferir el dominio, debe ser

dueño de la cosa, de lo contrario no lo transfiere. Si el tradente no es el dueño de la

cosa, y es simplemente un poseedor, por ejemplo, transfiere solo la posesión, pero no el

dominio. (Art. 698 del Código Civil).

La tradición hecha por quien no es dueño de la cosa, es perfectamente válida, pero no

surte el efecto mencionado en el art. 686. Para que la tradición sea válida se requiere el

consentimiento del tradente y del adquirente y este consentimiento no debe estar viciado

de nulidad.

4 Consuno, acción que se realiza de común acuerdo entre varias personas

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Derecho de Adquirir por prescripción: El art. 699 establece que si una persona que

no es dueña transfiere el dominio, confiere el adquirente la capacidad de ganar por

prescripción el dominio que no tenía, aunque el tradente no haya tenido este derecho.

Este sería el caso de una persona que luego de haber sido mero tenedor pasó a ser

poseedor de manera violenta, por lo que jamás podría obtener la prescripción

adquisitiva de dominio a su favor, pero al transferir la posesión, el que la adquiere

puede, después del tiempo previsto en la ley, adquirir el dominio por prescripción.

Facultad de Enajenar: Para que la tradición sea válida debe ser hecha por quien tiene

la facultad de enajenar, ya sea por ser dueño o por ser representante del dueño, como

mandatario o representante legal. Si hay alguna prohibición judicial o legal de transferir

el dominio, no lo puede hacer.

La capacidad de Enajenar y de Adquirir: También se requiere que el tradente tenga

capacidad, es decir que debe ser persona apta en derecho para intervenir en la

realización de la tradición, ya que el acto jurídico requiere capacidad legal de

conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1462 y 1463.

Igualmente para que valga la tradición, debe ser hecha por un adquirente con capacidad

de adquirir el dominio. Es decir, debe ser un sujeto capaz. Como el adquirente cumple

un papel similar al del acreedor en una tradición, éste debe tener la administración de

sus bienes, caso contrario el acto es nulo.

5.2. Consentimiento coincidente de ambos.- La tradición, por ser un acto jurídico

bilateral, requiere el consentimiento del tradente y del adquirente. “Lo que caracteriza

los actos jurídicos, dice Claro Solar, es que son hechos con la intención de producir un

efecto jurídico, y que este efecto jurídico está íntimamente ligado a la voluntad del autor

del acto y no puede realizarse independientemente de esta voluntad”.

Como la tradición es una convención, para que exista en derecho es necesario el

consentimiento de las partes. Para que la tradición sea válida, dice el art. 688 debe ser

voluntariamente por el tradente o su representante. Y el art. 689 agrega que la tradición,

para que sea válida requiere del consentimiento del adquirente o de su representante.

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¿Es igual, en derecho, la ausencia de consentimiento que la presencia de un

consentimiento viciado? No, porque si falta el consentimiento no hay convención ni,

por lo tanto, tradición. Esta no existe y no ha existido en ningún instante. En cambio si

el consentimiento está viciado, el acto existe; pero adolece de nulidad.

Vicios del consentimiento en la tradición: Los vicios del consentimiento son: El error,

la fuerza y el dolo. Ahora bien, para que valga la tradición, el consentimiento que

presten el tradente y el adquirente deberá estar exento de estos vicios.

Fuerza y Dolo: El Art. 1472 dice que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando

es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en

cuenta su edad, sexo y condición. Es, en todo caso, un acto que infunde en una persona

justo temor de verse expuesto él, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o

descendientes, a un mal irreparable y grave. También dice que el solo temor reverencial

no vicia el consentimiento.

El Dolo, es el hecho de realizar actos con intención de perjudicar a otro, no vicia el

consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además aparece

claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar

solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo hayan fraguado

o que se han aprovechado de él.

Error: Es el concepto equivocado que se tiene de buena fe, respecto de una cosa o de

un acontecimiento. Puede ser de hecho o de derecho.

Error de derecho: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, dice

el art. 1468. Esto según enseña Claro Solar, significa que “no se puede invocar el error

sobre un punto de derecho para alegar la nulidad del consentimiento…La ley

debidamente promulgada tiene fuerza obligatoria, se entiende que es conocida de todos

y nadie puede alegar ignorancia de ella”.

Error de hecho: El código civil ecuatoriano es claro en manifestar que para que la

tradición sea válida, es necesario que no se padezca de error en cuanto a la identidad de

la especie o de la persona de la cual se ha de hacer la entrega, ni en cuanto al título.

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5.3. Título Traslativo de Dominio: Se llama título traslaticio de dominio a aquel que

por su naturaleza sirve para transferir el dominio.

Los principales títulos traslaticios de dominio son: la compraventa, la permuta, la

donación entre vivos, el aporte en sociedad.

La transacción cuando recae sobre un objeto no disputado también es título traslaticio

de dominio.

5.4. Entrega – recepción de la cosa: El término entrega significa en la tradición la

materialización del acuerdo de las partes de transferir el dominio del tradente al

adquirente. Esta entrega es diferente según se trate de bienes muebles e inmuebles, de

derechos personales, de frutos y productos, de derecho de herencia y de las

servidumbres.

6. Tradición de cosas corporales muebles.- La tradición de cosas corporales muebles

puede ser real y ficta. La tradición real es la que se hace física o naturalmente, ya sea

entregando la cosa al adquirente, sea permitiendo al último la aprensión material de la

cosa y manifestando el uno la voluntad de transferir y el otro de adquirir el dominio. Las

tradiciones fictas no suponen la entrega actual de la cosa, sino la ejecución de un acto

equivalente; y pueden ser de cuatro tipos: tradición simbólica, tradición de larga mano,

tradición por breve mano y cláusula de constituto.

Tradición Simbólica: es la que se hace por medio de un símbolo o señal, como cuando

se entrega al adquirente las llaves del granero, almacén, cofre o cualquier lugar donde se

encuentre guardada la cosa.

Tradición de larga mano: Se llama así porque se finge que se extiende la mano para

alcanzar una cosa que se encuentra a cierta distancia, y se efectúa mostrando ésta y

poniéndola a disposición del adquirente.

Tradición por breve mano: Esta se efectúa cuando el tenedor de una cosa o poseedor

se constituye en propietario al obtener un título traslativo de dominio; así por ejemplo,

cuando el arrendatario compra la cosa arrendada, por lo cual no requiere que se le haga

la entrega física de la cosa, porque ya la tiene con antelación.

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Cláusula de Constituto: Este es un caso contrario al anterior, en que el dueño de la

cosa se constituye en mero tenedor de ella, como cuando por medio de un mismo

contrato, el vendedor dueño, se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario,

etc.

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No. 2011 ESCRITURA PUBLICA DE

COMPRAVENTA QUE OTORGA LA

COMPAÑÍA PERDOMO S.A., A FAVOR

DE LA COMPAÑÍA VERA SANCHEZ S.A.--

---------------------

CUANTÍA: USD $206,169.90-----------------------

----------------------------------------

En la ciudad de Guayaquil, Capital de la Provincia del Guayas, República

del Ecuador, hoy a veinte de Diciembre del año dos mil once, ante mí,

ABOGADO RICARDO ALBERTO LOZANO ASTUDILLO,

NOTARIO SUPLENTE VIGÉSIMO QUINTO DEL CANTÓN

GUAYAQUIL, comparecen por una parte, la Compañía PERDOMO

S.A., debidamente representada por su GERENTE GENERAL, Ingeniero

ALBERTO PERDOMO ESPINOZA, de estado civil divorciado, de

profesión Ingeniero Agrónomo,; conforme consta de nombramiento cuya

copia certificada se agrega como documento habilitante al presente

instrumento, quien comparece debidamente autorizada Junta General

Extraordinaria Universal de Accionista de la Compañía, cuya Acta en copia

debidamente certificada se incorpore con documento habilitante a esta

escritura, parte en la que en adelante, se la podrá designar como “LA

VENDEDORA”; y finalmente comparece la Compañía VERA

SANCHEZ S.A., debidamente y legalmente representada por la Señorita

LISETH ANABEL VERA SANCHEZ, de estado civil soltera, de

Profesión Ingeniero en Ciencias Empresariales, en su calidad de

GERENTE GENERAL, conforme consta el nombramiento cuya copia

certificada se agrega como documento habilitante al presente instrumento,

quien comparece debidamente autorizado por la Junta General

Extraordinaria Universal de Accionista de la compañía, cuya Acta en copia

debidamente certificada se incorpore con documento habilitante a esta

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escritura, parte en la que en adelante se la podrá designar como “EL

COMPRADOR”. Los comparecientes son mayores de edad, domiciliados

en esta ciudad, personas capaces para obligarse y contratar a quienes de

conocer doy fe, los mismos que comparecen a celebrar esta Escritura

Pública de Compraventa, cuyo objeto y resultado están bien instruidos, y a

la que proceden de una manera libre y espontanea, y para su otorgamiento

me presentan 1a minuta del tenor siguiente: SEÑOR NOTARIO.- En el

Registro de Escrituras Públicas a su cargo, sírvase insertar una que se

contenga sobre los siguientes términos: PRIMERA:

INTERVINIENTES.- Concurre a otorgar la presente Escritura, por una

parte: a) La Compañía PERDOMO S.A., debidamente representada por su

GERENTE GENERAL, Ingeniero ALBERTO PERDOMO

ESPINOZA, conforme consta del nombramiento cuya copia certificada se

agrega como documento habilitante al presente instrumento, quien

comparece debidamente autorizado por la Junta General Extraordinaria

Universal de Accionistas de la Compañía, cuya Acta debidamente

certificada se incorpore con documento habilitante a esta escritura, parte a

la que en adelante, se la podrá designar como “LA VENDEDORA”; y por

otra parte la Compañía VERA SANCHEZ S.A., debida y legalmente

representada por la Señorita LISETH ANABEL VERA SANCHEZ, de

estado civil soltera, de Profesión Ingeniero en Ciencias Empresariales, en

su calidad de GERENTE GENERAL, conforme consta del

nombramiento cuya copia certificada se agrega como documento

habilitante al presente instrumento, quien comparece debidamente

autorizado por la Junta General Extraordinaria Universal de Accionista de

la compañía, cuya Acta en copia debidamente certificada se incorpore con

documento habilitante a esta escritura, parte a la que en adelante, se la

podrá designar como “EL COMPRADOR” SEGUNDA:

ANTECEDENTES.- a).- La Vendedora es propietaria del Predio

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identificado con el nombre de “Isabel María” con una superficie total de

CIENTO VEINTISEIS PUNTO NOVENTA HECTAREAS, ubicado en

la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Cantón Babahoyo, Provincia de

Los Ríos, circunscrito dentro de los siguientes linderos generales: Por el

Norte con terrenos de propiedad de la Hacienda Vainilla; Por el Sur, en una

parte con terreno del Señor Enrique Prieto, en otra parte con terreno de

Ruth Laman, en otra con la Guardarraya; y en otra con propiedad del Señor

Simon Laman Pacheco; Por el Este, con propiedad en actual posesión del

Señor Jose Arregui y Por el Oeste: con propiedad del Señor Luis Laman.

b).- La Vendedora es propietaria del Predio rustico que a continuación se

describe: Lote de terreno de la Cabida de VEINTISEIS HECTAREAS,

ubicada en el sector Petra dentro de la Jurisdicción de la Parroquia la Unión

Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos circunscrito dentro de los

siguiente Linderos: POR EL NORTE, con propiedad del señor Eduardo

Burgos; POR EL SUR, en una parte con propiedad de José Laman y otra

de propiedad de la señora Chela Laman. TERCERA: HISTORIA DE

DOMINIO.- LA VENDEDORA, compañía PERDOMO S.A., adquirió la

propiedad del predio descrito en el literal a) de la cláusula SEGUNDA

materia de la presente compraventa, por venta que a su favor hiciera la

Compañía DINOBRUS, mediante Escritura Pública otorgada el

veinticinco de junio del año dos mil cuatro, celebrada ante la Notaria

Décima del Cantón Guayaquil, Abogada María Pía Iannuzelli Puga de

Velázquez e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Babahoyo,

el veintinueve de Junio del año dos mil cuatro, de fojas mil doscientos

ochenta y cinco a fojas mil doscientos ochenta y nueve, bajo el número

trescientos setenta y seis del Libro de Propiedad y anotado en el repertorio

bajo el numero un mil cuarenta.- Igualmente, LA VENDEDORA,

Compañía PERDOMO S.A., adquirió la propiedad del lote de terreno de la

cabida VEINTISEIS HECTAREAS descrito en el literal b) de la

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Clausula SEGUNDA del presente instrumento, por venta que a su favor

hicieran los señores José Raúl Arregui Marún y Señora Inés María Massur

Ponce, mediante escritura pública otorgada el diez de junio del año dos

mil cinco ante el Abogado Cesar Troya Mayorga, Notario Sexto del Cantón

Babahoyo e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Babahoyo, el

doce de Julio del año dos mil cinco, de fojas dos mil cuatrocientos treinta y

nueve vuelta a fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bajo el numero de

seiscientos treinta del Libro de Propiedad y anotado en el repertorio bajo el

numero mil doscientos setenta y tres. CUARTA: COMPRA-VENTA,-

Con tales antecedentes, La Vendedora, la Compañía “PERDOMO” S.A.,

debidamente representada por su Gerente General, Ingeniero ALBERTO

PERDOMO ESPINOZA, declara por el medio del presente acto, dar en

venta real y enajenación perpetua, los predios identificados con el nombre

de “Isabel Maria”, con una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y

DOS PUNTOS NOVENTA HECTAREAS, ubicado en la jurisdicción de

la Parroquia La Unión, Cantón Babahoyo provincia de Los Ríos, descrito

íntegramente y en forma detallada la Clausula segunda de esta escritura a

favor de la Compañía VERA SANCHEZ S.A. debidamente representada

por la Señorita Ingeniera LISETH VERA SANCHEZ, en su calidad de

Gerente General, sin reservarse para sí derecho alguno a futuro.

QUINTA: DECLARACION.- La Compañía Compradora declara que

recibe en buenas condiciones y a su entera satisfacción los bienes

requeridos en la Clausula anterior. Las partes aseguran estar de acuerdo con

el estado actual de los bienes inmuebles, objetos de esta Compraventa y

renuncian a cualquier reclamo posterior, por lo que aceptan que la

Compraventa se la hace como cuerpo cierto; SEXTA: PRECIO.-El precio

que las partes han convenido como valor justo en la suma de

DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON

90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que

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la compañía COMPRADORA paga con cheque certificado y moneda de

curso legal. SEPTIMA: GASTOS E IMPUESTOS.- Todos los gastos e

impuestos que se generen por motivo de este contrato, serán de cuenta del

comprador, inclusive el impuesto a la plusvalía de predio urbano.

OCTAVO: SANEAMIENTO.- “La Vendedora” declara bajo su

responsabilidad que el inmueble que se transfieren se encuentra libre de

todo gravamen, prohibición de enajenar, limitación de dominio, juicio o

acción rescisoria, resolutoria, reivindicatoria, posesoria o de partición de

herencia. Pero si los hubiere se obliga a asumir las responsabilidades por

ello, y por los vicios redhibitorios y los ocultos del bien materia de este

contrato. NOVENA: DECLARACIÓN, FACULTADES Y

AUTORIZACIÓN.- El VENDEDOR declara que, al transferir los

derechos que le pertenecieran, previo a la aceptación del presente Contrato,

transfiere también y por igual, la inscripción con la que se encuentra

registrada en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca,

para la Producción de Banano y que perteneciera a cada uno de los Lotes

de Terrenos, que conforman los lotes de terrenos, objeto de la presente

contratación; Queda facultada y expresamente Autorizada La compañía

compradora, para que personalmente o por medio de terceros, una vez que

sea elevado a Escritura Pública el presente Contrato, para que proceda a su

inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad y así se

perfeccione la traslación de dominio del bien raíz que adquiere por medio

de este instrumento. DECIMA: ACEPTACIÓN.- Las partes aceptan el

contenido de este contrato, y se obligan a cumplirlo y respetarlo en todas

sus partes.- Queda así mismo facultado y autorizado, las partes

intervinientes o un tercero, a obtener la correspondiente inscripción en el

Registro de la Propiedad del respectivo cantón, Agregue Usted Señor

Notario las demás cláusulas de estilo para la validez de este instrumento

público. F). ILEGIBLE DOCTOR JOSE VICENTE MOSQUERA

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ZAMRRANO.- REGISTRO NÚMERO SEIS MIL QUINIENTOS

TREINTA Y UNO. COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS.-

Has ta aquí la minuta y sus documentos habi l i tantes inser tos

y agregados que en un mismo texto quedan elevados a

escr i tura Públ ica . Yo el Notar io doy fe que después de

haber s ido le ída , en a l tavoz , toda es ta escr i tura , a los

o torgantes , es tos la aprueban , se ra t i f ican y f i rman en

unidad de acto conmigo EL NOTARIO. DOY FE.-

p.- PERDOMO S.A.

R.U.C. # 0992254319001

Ing. ALBERTO PERDOMO ESPINOZA

GERENTE GENERAL

C.C. #030045847-8 C.V. # 000003982

P. LA COMPAÑÍA VERA SANCHEZ S.A.

COMPRADORA

R.U.C. #0992676736001

ING. LISETH ANABEL VERA SANCHEZ

GERENTE GENERAL

C.C. # 0919758680 C.V. #226-002

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RICARDO LOZANO ASTUDILLO

NOTARIO