La Tradición
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LA TRADICIÓN
Este modo de adquirir el dominio es sin duda alguna el más frecuente.
Cualquier persona que examine por cuál de los modos ha adquirido el dominio de los
bienes que integran su patrimonio, concluirá que la mayoría de ellos fueron adquiridos
por medio de la tradición, es decir, de la transferencia de ellos de un dueño anterior, ya
sea por haberlos comprado, donado, etc. Esta es una razón para, sin desmerecer la
importancia de los otros modos de adquirir, estudiar a la tradición con suma dedicación
y detenimiento.
Para el vulgo (persona no entendida en las ciencias del derecho) la palabra tradición
significa hábito o costumbre que se repite de una a otra generación.
Jurídicamente significa transmisión de derechos, generalmente de dominio. En una y
otra acepción está presente la idea de transferencia de traslado de algo y esto se debe a
la raíz de la que provienen las dos acepciones: el verbo “trader” que significa trasladar,
transmitir, transferir. En la una lo que se transfiere es un hábito o costumbre y en la otra,
en la de carácter jurídico, lo que se transfiere es el derecho del dominio.
1. Definición de Tradición.- El Dr. Alfonso M. Barragán define a la tradición como
“La entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta
de la transmisión de derechos”. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la
posesión sobre ella.
Nuestro Código Civil, en el art. 686 define a la tradición diciendo: “La tradición es un
modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y
por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende
a todos los otros derechos reales”.
La tradición era para los romanos el modo más importante de adquirir el derecho de
gentes. En los sistemas jurídicos de inspiración romana, el nuestro entre ellos, la
tradición es el modo más frecuente de adquirir a título singular.
Esto se debe a que la sola voluntad de las partes manifestada en el contrato no basta
para transferir la propiedad. Es preciso agregar un procedimiento idóneo que ponga de
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manifiesto el traslado del dominio, representado, para el efecto, por su signo externo
que es la posesión.
“Para realizar una traslación de propiedad, según el derecho natural, el tradens1 tiene
que entregar al accipiens2 la posesión de la cosa; esto es, el elemento material de la
propiedad.”
2. Elementos de la Tradición.- Eduardo Carrión Eguiguren dice que en la tradición
propiamente dicha se encuentran dos elementos: uno material y otro intelectual o
intencional, que suelen denominarse, respectivamente, corpus y animus.
2.1. Corpus: La tradición, al igual que los demás modos de adquirir, requiere de un
hecho material típico. Este hecho material consiste en la entrega-recepción de la cosa
realizada por el tradente y por el adquirente, simultáneamente.
2.2. Animus: El animus consiste en la intención que, al entregar la cosa, tiene el
tradente de desprenderse de su dominio, y en la intención que, al recibir, tiene el
adquirente de adquirir el dominio de esta misma cosa.
Al elemento intencional, presente en el tradente y en el adquirente, se debe que la
tradición sea un acto jurídico bilateral y convencional.
3. Caracteres Peculiares de la Tradición.- Antonio Vodanovic H.3 explica los
siguientes caracteres:
a) Es un modo de adquirir derivativo: el dominio no nace con el adquirente, sino
que viene de otra persona, que es el tradente. En esto se parece a la sucesión por
causa de muerte y se diferencia, al mismo tiempo, de la ocupación y de la
accesión.
b) No solo sirve para adquirir el dominio, sino también – y ésta es su principal
importancia –, todos los derechos reales y personales, con excepción
naturalmente, de los personalísimos. Y con ello también se asemeja a la sucesión
por causa de muerte y se diferencia de la ocupación y de la accesión.
1Tradens: El que entrega o hace tradición
2 Accipiens: Quien recibe algo del tradens
3 Vodanovic, Alessandri, Somarriva, Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos reales, Edit.
Nascimento, Santiago, 1957.
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c) Por regla general, es un modo de adquirir a título singular. Pero hay una
excepción: la tradición del derecho de herencia, caso en que es a título universal.
d) La Tradición es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito o a título
oneroso. Si el antecedente de la tradición es una donación, la tradición será a
título gratuito; pero si es una compraventa o permuta, la tradición será a título
oneroso.
e) Es un modo de adquirir que opera entre vivos.
f) La tradición es una convención.
4. Entrega y Tradición.- La entrega, en términos generales, es el traspaso material de
una cosa de manos de una persona a otra. Puede constituir una entrega propiamente tal o
una tradición. Entre ésta entrega propiamente tal y la tradición, hay diferencias bastante
marcadas y que dan un carácter jurídico diverso a cada una.
a) En la tradición, al efectuarse la entrega, existe parte del tradente y del adquirente
la intención de transferir y adquirir el dominio. En cambio, en la entrega
propiamente tal, no existe esta intención. Pero, en realidad, el acto material es el
mismo. Ejemplo: Entrego a Juan un reloj; puede que se lo dé con la intención
de hacerlo dueño, y en tal caso, hay tradición; o bien, con la intención de
arrendárselo o dárselo en comodato, y en este caso hay simple entrega. Lo que
viene a diferenciar, pues, la entrega de la tradición es esa intención de parte de
quien y a quien se hace la entrega.
b) Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título
traslaticio de dominio. De tal modo que si ha habido una compraventa
anteriormente, se deduce que hay tradición. En cambio, en la entrega hay un
título de mera tenencia.
c) A virtud de la tradición, la persona a quien se hace ésta pasa a ser dueño o
poseedor. En cambio, en el caso de la entrega propiamente tal, es únicamente un
mero tenedor; jamás por la simple entrega dicha persona llega a ser dueño o
poseedor. Y de aquí se deduce que, por regla general, el mero tenedor jamás
puede llegar a prescribir.
5. Requisitos para la Validez de la Tradición.- Los requisitos necesarios para la
validez de la tradición se pueden reducir a cuatro:
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a) Presencia de dos personas, que son el tradente y el adquirente.
b) Consentimiento coincidente de ambos.
c) Título traslaticio de dominio.
d) Entrega-recepción de la cosa.
5.1. Tradente y Adquirente: La presencia de dos personas, actuando de consuno4, es
consecuencia del carácter convencional de la tradición, acto jurídico bilateral. Estas
personas son el tradente y el adquirente.
Se llama tradente a la persona que, por la tradición, transfiere el dominio de la cosa
entregada por él o a su nombre; y adquirente, la persona que, por la tradición, adquiere
el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
De ordinario todas las personas pueden realizar actos jurídicos, ya por sí mismas, ya por
medio de otros que obran en su lugar o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes
legales (inc. 2° del art. 687 del Código Civil). Para que sea válida la tradición en que
intervienen mandatarios o representantes legales se requiere, además, que éstos obren
dentro de los límites de su mandato o de su representación legal (art. 690 del Código
Civil).
Tradición hecha por quien no es dueño de la cosa: Nadie puede transferir más
derechos que los que tiene. Es decir, que el tradente para transferir el dominio, debe ser
dueño de la cosa, de lo contrario no lo transfiere. Si el tradente no es el dueño de la
cosa, y es simplemente un poseedor, por ejemplo, transfiere solo la posesión, pero no el
dominio. (Art. 698 del Código Civil).
La tradición hecha por quien no es dueño de la cosa, es perfectamente válida, pero no
surte el efecto mencionado en el art. 686. Para que la tradición sea válida se requiere el
consentimiento del tradente y del adquirente y este consentimiento no debe estar viciado
de nulidad.
4 Consuno, acción que se realiza de común acuerdo entre varias personas
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Derecho de Adquirir por prescripción: El art. 699 establece que si una persona que
no es dueña transfiere el dominio, confiere el adquirente la capacidad de ganar por
prescripción el dominio que no tenía, aunque el tradente no haya tenido este derecho.
Este sería el caso de una persona que luego de haber sido mero tenedor pasó a ser
poseedor de manera violenta, por lo que jamás podría obtener la prescripción
adquisitiva de dominio a su favor, pero al transferir la posesión, el que la adquiere
puede, después del tiempo previsto en la ley, adquirir el dominio por prescripción.
Facultad de Enajenar: Para que la tradición sea válida debe ser hecha por quien tiene
la facultad de enajenar, ya sea por ser dueño o por ser representante del dueño, como
mandatario o representante legal. Si hay alguna prohibición judicial o legal de transferir
el dominio, no lo puede hacer.
La capacidad de Enajenar y de Adquirir: También se requiere que el tradente tenga
capacidad, es decir que debe ser persona apta en derecho para intervenir en la
realización de la tradición, ya que el acto jurídico requiere capacidad legal de
conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1462 y 1463.
Igualmente para que valga la tradición, debe ser hecha por un adquirente con capacidad
de adquirir el dominio. Es decir, debe ser un sujeto capaz. Como el adquirente cumple
un papel similar al del acreedor en una tradición, éste debe tener la administración de
sus bienes, caso contrario el acto es nulo.
5.2. Consentimiento coincidente de ambos.- La tradición, por ser un acto jurídico
bilateral, requiere el consentimiento del tradente y del adquirente. “Lo que caracteriza
los actos jurídicos, dice Claro Solar, es que son hechos con la intención de producir un
efecto jurídico, y que este efecto jurídico está íntimamente ligado a la voluntad del autor
del acto y no puede realizarse independientemente de esta voluntad”.
Como la tradición es una convención, para que exista en derecho es necesario el
consentimiento de las partes. Para que la tradición sea válida, dice el art. 688 debe ser
voluntariamente por el tradente o su representante. Y el art. 689 agrega que la tradición,
para que sea válida requiere del consentimiento del adquirente o de su representante.
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¿Es igual, en derecho, la ausencia de consentimiento que la presencia de un
consentimiento viciado? No, porque si falta el consentimiento no hay convención ni,
por lo tanto, tradición. Esta no existe y no ha existido en ningún instante. En cambio si
el consentimiento está viciado, el acto existe; pero adolece de nulidad.
Vicios del consentimiento en la tradición: Los vicios del consentimiento son: El error,
la fuerza y el dolo. Ahora bien, para que valga la tradición, el consentimiento que
presten el tradente y el adquirente deberá estar exento de estos vicios.
Fuerza y Dolo: El Art. 1472 dice que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando
es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en
cuenta su edad, sexo y condición. Es, en todo caso, un acto que infunde en una persona
justo temor de verse expuesto él, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o
descendientes, a un mal irreparable y grave. También dice que el solo temor reverencial
no vicia el consentimiento.
El Dolo, es el hecho de realizar actos con intención de perjudicar a otro, no vicia el
consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además aparece
claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar
solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo hayan fraguado
o que se han aprovechado de él.
Error: Es el concepto equivocado que se tiene de buena fe, respecto de una cosa o de
un acontecimiento. Puede ser de hecho o de derecho.
Error de derecho: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, dice
el art. 1468. Esto según enseña Claro Solar, significa que “no se puede invocar el error
sobre un punto de derecho para alegar la nulidad del consentimiento…La ley
debidamente promulgada tiene fuerza obligatoria, se entiende que es conocida de todos
y nadie puede alegar ignorancia de ella”.
Error de hecho: El código civil ecuatoriano es claro en manifestar que para que la
tradición sea válida, es necesario que no se padezca de error en cuanto a la identidad de
la especie o de la persona de la cual se ha de hacer la entrega, ni en cuanto al título.
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5.3. Título Traslativo de Dominio: Se llama título traslaticio de dominio a aquel que
por su naturaleza sirve para transferir el dominio.
Los principales títulos traslaticios de dominio son: la compraventa, la permuta, la
donación entre vivos, el aporte en sociedad.
La transacción cuando recae sobre un objeto no disputado también es título traslaticio
de dominio.
5.4. Entrega – recepción de la cosa: El término entrega significa en la tradición la
materialización del acuerdo de las partes de transferir el dominio del tradente al
adquirente. Esta entrega es diferente según se trate de bienes muebles e inmuebles, de
derechos personales, de frutos y productos, de derecho de herencia y de las
servidumbres.
6. Tradición de cosas corporales muebles.- La tradición de cosas corporales muebles
puede ser real y ficta. La tradición real es la que se hace física o naturalmente, ya sea
entregando la cosa al adquirente, sea permitiendo al último la aprensión material de la
cosa y manifestando el uno la voluntad de transferir y el otro de adquirir el dominio. Las
tradiciones fictas no suponen la entrega actual de la cosa, sino la ejecución de un acto
equivalente; y pueden ser de cuatro tipos: tradición simbólica, tradición de larga mano,
tradición por breve mano y cláusula de constituto.
Tradición Simbólica: es la que se hace por medio de un símbolo o señal, como cuando
se entrega al adquirente las llaves del granero, almacén, cofre o cualquier lugar donde se
encuentre guardada la cosa.
Tradición de larga mano: Se llama así porque se finge que se extiende la mano para
alcanzar una cosa que se encuentra a cierta distancia, y se efectúa mostrando ésta y
poniéndola a disposición del adquirente.
Tradición por breve mano: Esta se efectúa cuando el tenedor de una cosa o poseedor
se constituye en propietario al obtener un título traslativo de dominio; así por ejemplo,
cuando el arrendatario compra la cosa arrendada, por lo cual no requiere que se le haga
la entrega física de la cosa, porque ya la tiene con antelación.
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Cláusula de Constituto: Este es un caso contrario al anterior, en que el dueño de la
cosa se constituye en mero tenedor de ella, como cuando por medio de un mismo
contrato, el vendedor dueño, se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario,
etc.
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No. 2011 ESCRITURA PUBLICA DE
COMPRAVENTA QUE OTORGA LA
COMPAÑÍA PERDOMO S.A., A FAVOR
DE LA COMPAÑÍA VERA SANCHEZ S.A.--
---------------------
CUANTÍA: USD $206,169.90-----------------------
----------------------------------------
En la ciudad de Guayaquil, Capital de la Provincia del Guayas, República
del Ecuador, hoy a veinte de Diciembre del año dos mil once, ante mí,
ABOGADO RICARDO ALBERTO LOZANO ASTUDILLO,
NOTARIO SUPLENTE VIGÉSIMO QUINTO DEL CANTÓN
GUAYAQUIL, comparecen por una parte, la Compañía PERDOMO
S.A., debidamente representada por su GERENTE GENERAL, Ingeniero
ALBERTO PERDOMO ESPINOZA, de estado civil divorciado, de
profesión Ingeniero Agrónomo,; conforme consta de nombramiento cuya
copia certificada se agrega como documento habilitante al presente
instrumento, quien comparece debidamente autorizada Junta General
Extraordinaria Universal de Accionista de la Compañía, cuya Acta en copia
debidamente certificada se incorpore con documento habilitante a esta
escritura, parte en la que en adelante, se la podrá designar como “LA
VENDEDORA”; y finalmente comparece la Compañía VERA
SANCHEZ S.A., debidamente y legalmente representada por la Señorita
LISETH ANABEL VERA SANCHEZ, de estado civil soltera, de
Profesión Ingeniero en Ciencias Empresariales, en su calidad de
GERENTE GENERAL, conforme consta el nombramiento cuya copia
certificada se agrega como documento habilitante al presente instrumento,
quien comparece debidamente autorizado por la Junta General
Extraordinaria Universal de Accionista de la compañía, cuya Acta en copia
debidamente certificada se incorpore con documento habilitante a esta
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escritura, parte en la que en adelante se la podrá designar como “EL
COMPRADOR”. Los comparecientes son mayores de edad, domiciliados
en esta ciudad, personas capaces para obligarse y contratar a quienes de
conocer doy fe, los mismos que comparecen a celebrar esta Escritura
Pública de Compraventa, cuyo objeto y resultado están bien instruidos, y a
la que proceden de una manera libre y espontanea, y para su otorgamiento
me presentan 1a minuta del tenor siguiente: SEÑOR NOTARIO.- En el
Registro de Escrituras Públicas a su cargo, sírvase insertar una que se
contenga sobre los siguientes términos: PRIMERA:
INTERVINIENTES.- Concurre a otorgar la presente Escritura, por una
parte: a) La Compañía PERDOMO S.A., debidamente representada por su
GERENTE GENERAL, Ingeniero ALBERTO PERDOMO
ESPINOZA, conforme consta del nombramiento cuya copia certificada se
agrega como documento habilitante al presente instrumento, quien
comparece debidamente autorizado por la Junta General Extraordinaria
Universal de Accionistas de la Compañía, cuya Acta debidamente
certificada se incorpore con documento habilitante a esta escritura, parte a
la que en adelante, se la podrá designar como “LA VENDEDORA”; y por
otra parte la Compañía VERA SANCHEZ S.A., debida y legalmente
representada por la Señorita LISETH ANABEL VERA SANCHEZ, de
estado civil soltera, de Profesión Ingeniero en Ciencias Empresariales, en
su calidad de GERENTE GENERAL, conforme consta del
nombramiento cuya copia certificada se agrega como documento
habilitante al presente instrumento, quien comparece debidamente
autorizado por la Junta General Extraordinaria Universal de Accionista de
la compañía, cuya Acta en copia debidamente certificada se incorpore con
documento habilitante a esta escritura, parte a la que en adelante, se la
podrá designar como “EL COMPRADOR” SEGUNDA:
ANTECEDENTES.- a).- La Vendedora es propietaria del Predio
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identificado con el nombre de “Isabel María” con una superficie total de
CIENTO VEINTISEIS PUNTO NOVENTA HECTAREAS, ubicado en
la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Cantón Babahoyo, Provincia de
Los Ríos, circunscrito dentro de los siguientes linderos generales: Por el
Norte con terrenos de propiedad de la Hacienda Vainilla; Por el Sur, en una
parte con terreno del Señor Enrique Prieto, en otra parte con terreno de
Ruth Laman, en otra con la Guardarraya; y en otra con propiedad del Señor
Simon Laman Pacheco; Por el Este, con propiedad en actual posesión del
Señor Jose Arregui y Por el Oeste: con propiedad del Señor Luis Laman.
b).- La Vendedora es propietaria del Predio rustico que a continuación se
describe: Lote de terreno de la Cabida de VEINTISEIS HECTAREAS,
ubicada en el sector Petra dentro de la Jurisdicción de la Parroquia la Unión
Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos circunscrito dentro de los
siguiente Linderos: POR EL NORTE, con propiedad del señor Eduardo
Burgos; POR EL SUR, en una parte con propiedad de José Laman y otra
de propiedad de la señora Chela Laman. TERCERA: HISTORIA DE
DOMINIO.- LA VENDEDORA, compañía PERDOMO S.A., adquirió la
propiedad del predio descrito en el literal a) de la cláusula SEGUNDA
materia de la presente compraventa, por venta que a su favor hiciera la
Compañía DINOBRUS, mediante Escritura Pública otorgada el
veinticinco de junio del año dos mil cuatro, celebrada ante la Notaria
Décima del Cantón Guayaquil, Abogada María Pía Iannuzelli Puga de
Velázquez e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Babahoyo,
el veintinueve de Junio del año dos mil cuatro, de fojas mil doscientos
ochenta y cinco a fojas mil doscientos ochenta y nueve, bajo el número
trescientos setenta y seis del Libro de Propiedad y anotado en el repertorio
bajo el numero un mil cuarenta.- Igualmente, LA VENDEDORA,
Compañía PERDOMO S.A., adquirió la propiedad del lote de terreno de la
cabida VEINTISEIS HECTAREAS descrito en el literal b) de la
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Clausula SEGUNDA del presente instrumento, por venta que a su favor
hicieran los señores José Raúl Arregui Marún y Señora Inés María Massur
Ponce, mediante escritura pública otorgada el diez de junio del año dos
mil cinco ante el Abogado Cesar Troya Mayorga, Notario Sexto del Cantón
Babahoyo e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Babahoyo, el
doce de Julio del año dos mil cinco, de fojas dos mil cuatrocientos treinta y
nueve vuelta a fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bajo el numero de
seiscientos treinta del Libro de Propiedad y anotado en el repertorio bajo el
numero mil doscientos setenta y tres. CUARTA: COMPRA-VENTA,-
Con tales antecedentes, La Vendedora, la Compañía “PERDOMO” S.A.,
debidamente representada por su Gerente General, Ingeniero ALBERTO
PERDOMO ESPINOZA, declara por el medio del presente acto, dar en
venta real y enajenación perpetua, los predios identificados con el nombre
de “Isabel Maria”, con una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y
DOS PUNTOS NOVENTA HECTAREAS, ubicado en la jurisdicción de
la Parroquia La Unión, Cantón Babahoyo provincia de Los Ríos, descrito
íntegramente y en forma detallada la Clausula segunda de esta escritura a
favor de la Compañía VERA SANCHEZ S.A. debidamente representada
por la Señorita Ingeniera LISETH VERA SANCHEZ, en su calidad de
Gerente General, sin reservarse para sí derecho alguno a futuro.
QUINTA: DECLARACION.- La Compañía Compradora declara que
recibe en buenas condiciones y a su entera satisfacción los bienes
requeridos en la Clausula anterior. Las partes aseguran estar de acuerdo con
el estado actual de los bienes inmuebles, objetos de esta Compraventa y
renuncian a cualquier reclamo posterior, por lo que aceptan que la
Compraventa se la hace como cuerpo cierto; SEXTA: PRECIO.-El precio
que las partes han convenido como valor justo en la suma de
DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON
90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que
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la compañía COMPRADORA paga con cheque certificado y moneda de
curso legal. SEPTIMA: GASTOS E IMPUESTOS.- Todos los gastos e
impuestos que se generen por motivo de este contrato, serán de cuenta del
comprador, inclusive el impuesto a la plusvalía de predio urbano.
OCTAVO: SANEAMIENTO.- “La Vendedora” declara bajo su
responsabilidad que el inmueble que se transfieren se encuentra libre de
todo gravamen, prohibición de enajenar, limitación de dominio, juicio o
acción rescisoria, resolutoria, reivindicatoria, posesoria o de partición de
herencia. Pero si los hubiere se obliga a asumir las responsabilidades por
ello, y por los vicios redhibitorios y los ocultos del bien materia de este
contrato. NOVENA: DECLARACIÓN, FACULTADES Y
AUTORIZACIÓN.- El VENDEDOR declara que, al transferir los
derechos que le pertenecieran, previo a la aceptación del presente Contrato,
transfiere también y por igual, la inscripción con la que se encuentra
registrada en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca,
para la Producción de Banano y que perteneciera a cada uno de los Lotes
de Terrenos, que conforman los lotes de terrenos, objeto de la presente
contratación; Queda facultada y expresamente Autorizada La compañía
compradora, para que personalmente o por medio de terceros, una vez que
sea elevado a Escritura Pública el presente Contrato, para que proceda a su
inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad y así se
perfeccione la traslación de dominio del bien raíz que adquiere por medio
de este instrumento. DECIMA: ACEPTACIÓN.- Las partes aceptan el
contenido de este contrato, y se obligan a cumplirlo y respetarlo en todas
sus partes.- Queda así mismo facultado y autorizado, las partes
intervinientes o un tercero, a obtener la correspondiente inscripción en el
Registro de la Propiedad del respectivo cantón, Agregue Usted Señor
Notario las demás cláusulas de estilo para la validez de este instrumento
público. F). ILEGIBLE DOCTOR JOSE VICENTE MOSQUERA
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ZAMRRANO.- REGISTRO NÚMERO SEIS MIL QUINIENTOS
TREINTA Y UNO. COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS.-
Has ta aquí la minuta y sus documentos habi l i tantes inser tos
y agregados que en un mismo texto quedan elevados a
escr i tura Públ ica . Yo el Notar io doy fe que después de
haber s ido le ída , en a l tavoz , toda es ta escr i tura , a los
o torgantes , es tos la aprueban , se ra t i f ican y f i rman en
unidad de acto conmigo EL NOTARIO. DOY FE.-
p.- PERDOMO S.A.
R.U.C. # 0992254319001
Ing. ALBERTO PERDOMO ESPINOZA
GERENTE GENERAL
C.C. #030045847-8 C.V. # 000003982
P. LA COMPAÑÍA VERA SANCHEZ S.A.
COMPRADORA
R.U.C. #0992676736001
ING. LISETH ANABEL VERA SANCHEZ
GERENTE GENERAL
C.C. # 0919758680 C.V. #226-002