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LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá (Publicado en la obra colectiva “Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas”, Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss.) LAS INSTANCIAS. LA SEGUNDA INSTANCIA NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a) El recurso de apelación es un recurso “ordinario” y el tribunal asume la plenitud de la /jurisdicción en aquello que ha sido objeto de apelación y de agravio b) Es un recurso que debe ser resuelto por un tribunal de grado distinto del que dictó la /resolución recurrida c) El recurso de apelación es una vía de revisión de la resolución recurrida d) Es un recurso positivo LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La doble limitación del tribunal de alzada El principio de congruencia La sentencia de segunda instancia y la congruencia La sentencia de segunda instancia y el principio que prohíbe la “reformateo in peius” La sentencia de segunda instancia no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos a /la decisión del juez en grado Errores manifiestos contenidos en la sentencia de primera instancia LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LAS OMISIONES DE LA SENTENCIA EN GRADO La sentencia de segunda instancia y las “apelaciones implícitas” LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Generalidades Redacción La sentencia judicial es un instrumento público Lugar y fecha Nombre y apellido de las partes Relación de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio Fundamentación Normas que la regulan Deber del tribunal de fundar las sentencias La fundamentación es una exigencia del sistema republicano Los jueces no se encuentran compelidos a seguir todas las argumentaciones de las /partes ni /a hacer referencia a todas las pruebas producidas Las apelaciones implícitas Fundamentos de hecho y de derecho Vicios de la sentencia subsanables por el recurso de apelación Remisión a otra sentencia Remisión al dictamen fiscal La fundamentación debe constituir derivación razonadq del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Congruencia interna de la sentencia

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LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por Roberto G. Loutayf Ranea

y Ernesto Solá

(Publicado en la obra colectiva “Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A.

Rivas”, Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco

Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss.)

LAS INSTANCIAS. LA SEGUNDA INSTANCIA

NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA a) El recurso de apelación es un recurso “ordinario” y el tribunal asume la plenitud de la /jurisdicción en aquello que ha sido objeto de apelación y de agravio

b) Es un recurso que debe ser resuelto por un tribunal de grado distinto del que dictó la /resolución recurrida

c) El recurso de apelación es una vía de revisión de la resolución recurrida

d) Es un recurso positivo

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La doble limitación del tribunal de alzada

El principio de congruencia La sentencia de segunda instancia y la congruencia

La sentencia de segunda instancia y el principio que prohíbe la “reformateo in peius”

La sentencia de segunda instancia no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos a /la decisión del juez en grado

Errores manifiestos contenidos en la sentencia de primera instancia

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LAS OMISIONES DE LA

SENTENCIA EN GRADO

La sentencia de segunda instancia y las “apelaciones implícitas”

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Generalidades

Redacción

La sentencia judicial es un instrumento público

Lugar y fecha Nombre y apellido de las partes

Relación de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio

Fundamentación Normas que la regulan

Deber del tribunal de fundar las sentencias

La fundamentación es una exigencia del sistema republicano

Los jueces no se encuentran compelidos a seguir todas las argumentaciones de las /partes ni /a hacer referencia a todas las pruebas producidas

Las apelaciones implícitas

Fundamentos de hecho y de derecho Vicios de la sentencia subsanables por el recurso de apelación

Remisión a otra sentencia

Remisión al dictamen fiscal La fundamentación debe constituir derivación razonadq del derecho vigente con

aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa

Congruencia interna de la sentencia

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Decisión expresa, positiva y precisa

Plazo para el cumplimiento de la sentencia

Pronunciamiento sobre costas y honorarios Costas Honorarios

Firmas Generalidades Firma de los jueces

Firma de los secretarios

MAYORÍA

El art. 271 del CPCCN

Es necesaria la presencia de todos los miembros del tribunal

Orden de la votación

Votos individuales. Adhesión

Mayoría

PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

LAS INSTANCIAS. LA SEGUNDA INSTANCIA

Según el Diccionario de la Real Academia, “instancia” es la acción y el efecto de

instar. E “instar” significa pedir, solicitar. La instancia, entonces, es una petición, una

solicitud; pero por extensión también se llama instancia al procedimiento que sigue a esa

solicitud. Si ese requerimiento se hace a una autoridad, la misma constituye una instancia; y

también se denomina así al procedimiento subsiguiente hasta la respuesta de esa autoridad,

que en el caso de los jueces es la sentencia que atiende a esa petición; en tal sentido se ha

señalado que la instancia judicial comprende toda petición que se hace valer en justicia1

Podetti señala que, en términos generales, instancia es toda solicitud; pero adquiere

un significado específico cuando la solicitud se hace al poder jurisdiccional, es decir, a los

jueces; en estos casos se llama instancia a “toda petición inicial de un proceso, trámite o

procedimiento, dirigida a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionante”; y

por extensión se llama así también a todo el procedimiento, desde la aludida petición hasta la

resolución respectiva, dividiéndose en primera, segunda y tercera instancia; en instancias

ordinarias y extraordinarias, principales y accesorias o incidentales, etcétera2.

1 CSJN, 11-4-56, L.L. 82-694; Id. 15-7-70, E.D. 33-422. 2 PODETTI, Ramiro: “Tratado de los actos procesales”, Buenos Aires, Ediar, 1955, pág. 349.

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La instancia judicial, entonces, se inicia con la petición o planteo de parte y termina

con la notificación de resolución judicial que atiende a ese planteo. La instancia ante los

jueces normalmente se realiza en ejercicio del derecho de acción; en este sentido se formula

una concreta pretensión procesal, que debe ser sustanciada con la otra parte a través de un

proceso contencioso o contradictorio; y la sentencia que se emite constituye el ejercicio de la

función jurisdiccional. Pero hay otras peticiones que se dirigen a los jueces, en donde el

peticionante no presenta un conflicto ni pide su solución sino que se limita a hacer otro tipo

de planteo, que por su vinculación con el derecho, se ha atribuido su conocimiento a los

jueces; tales peticiones son la que dan lugar a la denominada “jurisdicción voluntaria” en la

que la respuesta judicial no constituye propiamente ejercicio de función jurisdiccional sino

administrativa (pero no es el supuesto al que vamos a tratar en este trabajo).

La primera instancia judicial se inicia con la demanda (principal o incidental), y

concluye con la notificación de la sentencia de primera instancia a todas las partes3. En este

sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que por instancia se entienden

todos los actos procesales que se inician con la interposición de la demanda y así

sucesivamente hasta la notificación del pronunciamiento definitivo que es el objetivo de

tales acciones4.

La segunda instancia se inicia con el escrito de interposición del recurso de

apelación (que puede ser fundado o no, según lo disponga el ordenamiento jurídico), y

concluye con la notificación a las partes de la sentencia del tribunal de apelaciones que le da

respuesta. Pueden existir otras instancias si las admite el ordenamiento jurídico.

El proceso, en cambio, se inicia con la demanda (principal o incidental); pero termina

con la sentencia firme que decide esa demanda original. Un proceso, entonces, puede

comprender una o varias instancias.

La sentencia de segunda instancia, entonces, es la que da respuesta al recurso de

apelación que se haya interpuesto contra el fallo de primera instancia.

NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

a) El recurso de apelación es un recurso “ordinario”y el tribunal asume la plenitud

3 MAURINO, Alberto Luis: “Perenciòn de la instancia en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 2003,

pág. 32. 4 CSJN, 26-12-95,Rep.J.A.1999-219, nº 8; CNCiv., Sala E, 12-4-96, L.L. 1996-D-854, 38.842-S.

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de la jurisdicción en aquello que ha sido objeto de apelación y de agravio

a-1) Los recursos pueden ser:

Ordinarios son aquellos que se dan con cierto carácter de normalidad dentro del

ordenamiento procesal. Y por tal causa, por un lado, no se exigen motivos específicos para

su interposición y admisión sino que basta con alegar el perjuicio que ocasiona la resolución

recurrida; y por el otro, los poderes jurisdiccionales del tribunal ad quem no están limitados,

sino que este tribunal tiene la misma amplitud para conocer lo que es materia de recurso que

la que tenía el juez a quo para conocer del mismo asunto en primera instancia. En tal sentido

señalan Fassi y Yáñez que se denominan "ordinarios" a los recursos que tienen por objeto

reparar, en forma genérica, los defectos que pueden contener las resoluciones judiciales.

Fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento (errores in iudicando) sea en lo

atinente a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas (errores in iudicando

factis) o en la aplicación de la ley (errores in iudicando iuris), o en vicios respecto de la

propia resolución por inobservancia de los requisitos legales, o en defecto en la construcción

de la sentencia. En principio la amplitud del conocimiento acordado al órgano competente

para resolver los recursos ordinarios, coincide con la que corresponde al órgano que dictó la

resolución impugnada5.

Extraordinarios, por el contrario, se dan en supuestos más limitados. Para su

interposición se exigen motivos específicos y determinados; y el órgano jurisdiccional de

alzada no tiene la misma amplitud que el de la instancia anterior, sino que su función se

encuentra limitada a decidir sobre las cuestiones específicas que constituyen el objeto del

recurso. Dicen Cortez Domínguez, Gimeno Sendra y Moreno Catena que en los recursos

"ordinarios" no es necesario especificar la causa o motivo del recurso bastando con alegar el

perjuicio de la resolución recurrida, como ocurre con el de apelación; en los

"extraordinarios", se necesita precisar al momento del recurso el motivo o motivos concretos

que dan lugar al mismo, siendo necesario que el motivo alegado esté admitido como tal por

la ley6.

Finalmente existen los llamados recursos excepcionales, a través de los cuales se

impugna la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial, y que constituyen, más bien,

5 Debe confirmarse el pronunciamiento de la Alzada que revocó el fallo del inferior e hizo lugar al reclamo

resarcitorio intentado en una acción de reivindicación, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la

accionante respecto de la pretensión rechazada en grado, otorgó a la Cámara de Apelaciones la atribución de

resolver sobre el punto con los mismos poderes y competencia que el juez de primera instancia (ST La Pampa,

Sala A, 28-6-2010, RFep.L.L. 2010-1128, n° 18). 6 Cortez Domínguez, Valentín; Gimeno Sendra, Vicente y Moreno Catena, Víctor: "Derecho Procesal Civil.

Parte General", Madrid, Colex, 2003, pág. 378/379.

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acciones independientes; y ello, porque cuando se impugna una sentencia firme, esa

impugnación no es un estadio dentro de un mismo proceso, sino que implica una nueva

pretensión que da origen a un nuevo proceso7.

a-2) La apelación es un recurso ordinario (dice Guasp que es el recurso ordinario por

antonomasia de todo el derecho procesal civil8) Por tal motivo, al momento de dictar la

sentencia de segunda instancia el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la

jurisdicción para conocer de lo que ha sido objeto de recurso y agravio de la misma manera

que la tenía el juez en grado; es decir, el tribunal de alzada tiene idéntico poder y amplitud

de conocimiento que el juez de primera instancia9. Como destacan Fassi y Yáñez, se trata

propiamente de una característica de los recursos ordinarios, en los que, la aptitud de

conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que

corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo apelado10

.

En tal sentido se ha resuelto que cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un

recurso de apelación, es el tribunal de alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción,

ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le

corresponden idénticos deberes y derechos11

. Puede, entonces, confirmar, reformar en todo o

en parte o sustituir la sentencia recurrida12

.

Y por esta amplitud de conocimiento, en caso de revocar lo decidido en la instancia

anterior, por aplicación de las denominadas “apelaciones implícitas”, el tribunal de alzada

debe pronunciarse también sobre aquellas cuestiones planteadas por el vencedor en primera

instancia que han sido rechazadas o no consideradas por la sentencia en grado13

, porque las

7 FAIRÉN GUILLEN, Víctor: “Estudios de derecho procesal”, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1955,

pág. 351-356. 8 GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, tomoII, 1968, pág. 730. 9 GÓMEZ ORBANEJA, Emilio y HERECE QUEMADA, Vicente: “Derecho Procesal Civil”, Madrid,

Artes Gráficas Ediciones, t. II, 1969, pág. 157-158. 10 Fassi, Santiago y Yáñez, César: "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As., Astrea, tomo 2, pág. 1989,

pág. 252.

Esta Cámara, en la medida de los recursos que abren su competencia funcional, es el juez de la causa con

las mismas atribuciones del magistrado de primera instancia (CCivCom San Francisco, 12-8-88, Rep.L.L.1989-

1537, n° 14). La apelación devuelve a la sala la plenitud del ejercicio de la jurisdicción, por lo cual corresponde que entre

a considerar el fondo de la cuestión (CNCiv., Sala C, 11-5-2004, E.D. 208-80). 11 CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, Sala I, 16-3-2006, E.D. 218-316. 12 CNCiv., Sala C, 11-5-2004, E.D. 208-80.

Cuando se trata de um error in iudicando corresponde revocar la sentencia y no anularla, ya que el error de

procedimiento es el que puede invalidarla (CNCiv., Sala C, 3-6-70, Rep.E.D.5-954, nº 61). 13 Corresponde considerar en la alzada las defensas oportunamente interpuestas por la parte que no apeló al

resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (CSJN, 3-7-90, "Corones vs. Marvall", L.L. 1990-D-

536).

El hecho de que el vencedor en primera instancia no haya reiterado una defensa ante la alzada no obsta su

tratamiento en caso de que la Cámara de apelaciones decida dejar sin efecto la sentencia de grado, ya que al no

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mismas quedan implícitamente sometidas a su decisión por el recurso de la contraria, por

más que el interesado no las haya reiterado en la alzada14

.

Pero, cabe destacar que, si bien el tribunal de alzada tiene esa amplitud de

haber podido atacar el fallo que le había sido favorable, no corresponde interpretar el silencio como un

abandono de las alegaciones invocadas con anterioridad, máxime cuando la intención de renunciar no se

presume (CSJN, 28-9-04, B. de K.S., G.H. vs. Guevara, Juan", L.L. 2005-A-712).

Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por

haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa

instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBs. As., 28-5-96, Rep.L.L. 1996-1945, n° 34, y DJBA 151-46239).

Cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones de una de las partes, esta última no puede

apelar la sentencia, aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas. Debe

atenderse a las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la resolución es favorable a las pretensiones de la

parte no hay interés que justifique el recurso. Si la parte contraria apela, quedan implícitamente sometidas a la

decisión del tribunal de segunda instancia, todas aquellas defensas o fundamentos oportunamente planteados

por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión en grado (TSCórdoba, sala civ. y

com., 3-6-97, Rep.L.L. 1997-2246, n° 31, y LLC 1997-870).

Las defensas invocadas originariamente por la parte apelada y mantenidas en la litis deben ser tratadas por

el tribunal que revisa la sentencia, pues de lo contrario se perjudicaría a quien triunfa en la instancia de mérito,

que no puede recurrir un pronunciamiento que lo favorece (CJSalta, 5-2-98, Rep.L.L. 1999-2168, n° 101, y LL NOA, 1999-335).

Cuando en su expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia,

peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las

argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así

la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del

proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas con poderes idénticos, en

su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv., Sala H, 19-2-96, L.L. 1998-D-918, J. Agrup. caso

12.942).

Quien resulta vencedor de un juicio no puede recurrir del fallo ya que como el interés es la medida de la

acción, el agravio lo es del recurso, no obstante en caso de que el vencido se alce contra el mismo, todas las

defensas esgrimidas por aquél quedan planteadas al órgano ad quem (CCivCom Morón, sala II, 30-3-95,

Rep.L.L. 1996-1942, n°5, y LLBA 1996-295; íd., ïd., 31-8-99, Rep.L.L. 2000-2117, n° 100, y LLBA, 2000-1259).

Cuando el tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia debe resolver directamente, es decir

que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre argumentos no analizados en la

sentencia recurrida, todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de

"apelación implícita", aunque -en rigor- no se debería considerar "recurso", ya que no hay expresión de

voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal

revisor. No se considera violado el principio de tantum devolutum quantum apellatum que restringe la

actuación de alzada a los únicos temas que hayan sido materia de agravio, por la circunstancia de tratar

aspectos del decisorio apelado que no fueron incluidos en la memoria del recurrente, ya que aquellas defensas,

argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia que fueron rechazados o no considerados

por el a quo quedan -mediante el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado (C1°CivCom Mar del Plata, Sala II, 7-9-99, L.L. 2000-B-891, J. Agrup. caso 14.954;

E.D. 187-518, y LLBA, 2000-51).

La existencia de cuestones litigiosas planteadas y no decididas en primera instancia faculta a la Cámara de

Apelaciones para expedirse directamente sobre ellas, ya que la concesión del recurso de apelación le somete a

su conocimiento todo el material litigioso (CNFedCivCom., sala II, 7-6-2000, L.L. 2001-B-860, J. Agrup. caso

15.554). 14 El hecho de que el vencedor en primera instancia no haya reiterado una defensa ante la alzada no obsta su

tratamiento en caso de que la Cámara de apelaciones decida dejar sin efecto la sentencia de grado, ya que al no

haber podido atacar el fallo que le había sido favorable, no corresponde interpretar el silencio como un

abandono de las alegaciones invocadas con anterioridad, máxime cuando la intención de renunciar no se

presume (CSJN, 28-9-04, B. de K.S., G.H. vs. Guevara, Juan", L.L. 2005-A-712).

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conocimiento, ello es siempre dentro de los límites que marcan la apelación y los agravios15

.

Por lo tanto, si se apela de la totalidad de la sentencia en grado, todas las cuestiones que han

sido materia del litigio pasan al tribunal ad quem con la misma extensión y amplitud con que

fueron sometidas al magistrado de grado16

. Y si se apela solamente de una parte de la

sentencia, o si habiéndose apelado de la totalidad sólo se expresa agravios con relación a una

parte de ella, el tribunal de apelaciones tiene la amplitud de conocimiento para revisar

únicamente lo que ha sido materia de apelación o de agravio.

b) Es un recurso que debe ser resuelto por un tribunal de grado distinto del que

dictó la resolución recurrida

Hay recursos en que el mismo juez que dictó la resolución impugnada es el

competente para conocer del mismo (p. ej., el recurso de reposición). Y hay otros recursos en

que el que tiene competencia para resolverlos es un tribunal de grado superior. El recurso de

apelación es un recurso que debe ser resuelto por un tribunal distinto y de grado superior al

que emitió la resolución recurrida17

, que se lo suele denominar como tribunal de alzada, y

es, por lo tanto, el que debe dictar la sentencia de segunda instancia.

c) El recurso de apelación es una vía de revisión de la resolución recurrida

Han existido dos formas de concebir al recurso de apelación.

15 Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que acuerdan los recursos concedidos ante

ellos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se

afectan la garantía constitucional de la defensa en juicio (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace

suyo) (CSJN, 13.12.2001, "Mazza, Angel", Rep.L.L. 2002-1728, n° 28, y DJ 2002-I-665). El tribunal de apelación no puede pronunciarse en torno a aquellas cuestiones decididas en primera

instancia, respecto de las cuales no ha mediado recurso, pues dicha decisión sería incongruente y viciada, por

tanto, de arbitrariedad (CNCiv., Sala A, 3-3-97, L.L. 1997-B-807, 39.412-S).

La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos

concedidos, los cuales determinan el ámbito de la competencia decisoria. La transgresión de tales topes

significa una lesión al derecho constitucional de defensa en juicio (STFormosa, 18-6-96, Rep.L.L. 1997-2249,

n° 69, y LL Litoral, 1997-464).

No corresponde a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción devuelta que le acuerdan los recursos

concedidos por ante ellos, pues sus facultades quedan enmarcadas dentro de las dos grandes vertientes que

ofrecen por un lado el postulado de congruencia y, por el otro, el sistema dispositivo (CNFed.CivCom., Sala II,

30-3-99, L.L. 1999-D-823, J. Agrup., caso 14.174). 16 Si el apelante del fallo de primera instancia impugnó en sus agravios la totalidad de lo resuelto en él,

revirtió a la Cámara la plenitud de su jurisdicción (CSJN, 4-8-77, L.L. 1978-A-204).

Cuando en su expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia,

peticionando la revocación del fallo, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la

Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión

y contenido, a los del juez en grado (CNCiv., Sala H, 29-2-96, L.L. 1998-D-918, J. Agrup., caso 12.942).

Cuando la sentencia favorable a una de las partes es apelada por la otra, todas las cuestiones que han sido

materia del litigio pasan al tribunal ad quem con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas al

magistrado de grado (CCivCom Quilmes, sala II, 15-3-99, Rep.L.L. 1999-2165, n° 74, y LLBA 1999-613). 17 IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel: “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, La Ley,

1969, págs. 53-54.

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c-1) El sistema amplio o de “renovación del proceso” considera a la apelación como

un nuevo juicio (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la

interposición de nuevas pretensiones, defensas y pruebas.

c-2) El sistema restringido, por el contrario, no permite introducir en el

procedimiento recursivo el planteo de nuevas pretensiones, defensas, ni producir pruebas; es

decir, no permite la renovación plena del debate sino que el tribunal de apelación se limita a

la “revisión de la sentencia” dada por el juez de primera instancia sobre las pretensiones y

defensas planteadas por las partes en los escritos introductorios, basándose en el mismo

material de conocimiento con que contaba el juez en grado18

.

c-3) El recurso de apelación, tal como lo conciben los ordenamientos procesales

argentinos, adopta el sistema de revisión de lo decidido por el juez de primera instancia19

;

pero con algunas concesiones al sistema de renovación del proceso en cuanto en

determinados y excepcionales casos se permite en el trámite de la apelación libre la

alegación de hechos nuevos y la producción de determinadas pruebas (arts. 260 y cc.

CPCCN) -no en la apelación en relación (art. 275)-20

.

18 REIMUNDÍN, Ricardo: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Editorial Viracocha, 1956, tomo II,

pág. 80. 19 No es admisible que en la alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal, tal como

ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso por ser ello coherente con la naturaleza jurídica de la

apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que puedan admitirse planteos diversos a los que

originalmente fueron debatidos en primera instancia. (CNCom., Sala C, 22-6-93, L.L. 1994-C-103, DJ 1994-I-

567, y E.D. 157-165; CFed.Córdoba, Sala B, 7-5-97, Rep.L.L. 1997-2250, n° 73, y LLC 1997-1061).

El tribunal de alzada, en principio, no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos al juez de primera

instancia, pues nuestro ordenamiento procesal está organizado para impedir que la segunda instancia se

convierta en un nuevo juicio (CNCiv., Sala E, 12-3-98, L.L. 1999-A-174, y DJ 1999-I-377). El tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado a tratar sólo aquéllo que fue

materia de conocimiento en primera instancia (CNCiv., Sala F, 15-2-99, L.L. 2000-A-608, J.Agrup., caso

14.719; Id. Id., 6-9-2000, E.D. 196-49).

El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión

originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede

modificar sus elementos (CNCiv., Sala J, 25-10-99, L.L. 2000-A-607, J. Agrup. caso 14.715).

La competencia en la alzada sólo se abre para la revisión de la justicia y acierto del decisorio, y no para el

dictado de un pronunciamiento ex novo, por lo cual es menester destruir la convicción que emerge de la

motivación de la sentencia de primera instancia (C8°CivCom Córdoba, 9-2-98, Rep.L.L. 1998-2163, n° 67, y

LLC 1998-728).

Como la apelación no configura un nuevo juicio, el tribunal ad quem sólo puede emitir pronunciamiento válido respecto a las cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en las oposiciones de la demandada

(C4°Civ.Com.Minas, Paz y Tributario, Mendoza, 10-7-97, L.L. 1998-D-490).

La segunda instancia es un medio de revisión del pronunciamiento emitido por el inferior y de los capítulos

litigiosos propuestos al mismo, y no una renovación plena del debate; por lo que deben excluirse los temas no

incorporados en los escritos de constitución del proceso, no pudiendo ser incorporados en la expresión de

agravios (CCivCom. y Minería San Juan, sala II, 27-7-98, Rep.L.L. 1999-2166, n° 79, y LL Gran Cuyo 1999-

810). 20 Uno de los límites impuestos por el ordenamiento ritual al Tribunal de Alzada es el relativo a que las

cuestiones que no fueron propuestas al a quo no pueden serlo en segunda instancia, con excepción de los

hechos nuevos y documentos de acuerdo con los arts. 260, 277 y cc. del cód. procesal (CNCiv., Sala L, 6-3-

2002, E.D. 200-353).

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En estos ordenamientos, entonces, la sentencia de segunda instancia, y como

principio, debe limitarse a revisar lo decidido por el juez en grado con relación a las

pretensiones y defensas opuestas en la instancia anterior21

; y en tal cometido debe basarse en

las probanzas allí aportadas, aunque también debe valorar los hechos y pruebas que se

hicieron valer en el trámite de la apelación de conformidad a los arts. 260 y cc. del CPCCN.

Aparte de ello, debe también resolver sobre intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones

derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 277 del mismo

Código)22

, e igualmente sobre los puntos omitidos en la sentencia de grado anterior (art.

Algo similar ocurre en el Derecho español: Cortés Domínguez, Gimeno Sendra y Moreno Catena señalan

que cuando se habla de doble instancia se está haciendo referencia a un sistema procesal organizado de tal

modo que la cuestión es susceptible de dos exámenes sucesivos, de una doble decisión sobre el tema de fondo,

sobre el objeto del proceso y del debate planteado, por parte de dos órganos judiciales distintos, de modo que la

decisión de segunda instancia prevalece en definitiva sobre la primera; se trata de un sistema de apelación

limitada en que el tribunal superior debe basar su examen en los mismos materiales de que dispuso el juez

inferior, sin que las partes puedan introducir nuevos hechos y pruebas más que por excepciones legalmente

tasadas; el recurso, entonces, da lugar simplemente a una revisión de la primera instancia, no siendo su

finalidad sustanciar un nuevo proceso, un segundo o nuevo juicio, sino controlar la legalidad de la primera

sentencia, atendidos los materiales con los que contó el juez, como una continuación del primer juicio (Cortés

Domínguez, Valentín; Gimeno Sendra, Vicente y Moreno Catena, Víctor: "Derecho Procesal Civil. Parte General”, Madrid, Colex, 2003, pág.383/385).

21 En tanto la jurisdicción de la alzada está circunscripta en la medida del recurso, sólo está habilitada para

entender en la materia correspondiente siempre que hubiere sido propuesta a la decisión del juez de primera

instancia. Esta derivación del principio dispositivo que prohibe a los jueces pronunciarse sobre puntos que no

hubieren sido objeto de la controversia, encuentra expresa consagración en la norma del art. 277 del Cód.

Procesal (CNCiv., Sala A, 29-3-89, L.L. 1989-D-537).

Resulta inadmisible la introducción por vía del recurso de apelación, de pretensiones o defensas ajenas a las

que fueron objeto de debate en la instancia precedente (CNCiv., Sala F, 8-7-88, L.L. 1989-C-379; Id., Sala A,

12-6-96, L.L. 1996-E-653, 39.027-S; Id., Sala E, 11-9-92, L.L. 1993-D-47 CNFed.Cont.adm., sala IV, 7-12-

90, L.L. 1991-C-133, y DJ 1991-2-259).

Los hechos no sometidos a la decisión del juez de primera instancia, no pueden ser tratados por la alzada

(art. 277 Cód. Procesal) (CNTrab., sala X, Rep.L.L. 2002-1807, n°60, y DT 2001-B-1172). No resulta viable que en la instancia revisora se plantee el análisis de una cuestión que no fue propuesta en

la demanda y que, por ende, no integró la litis, dado que ello importaría vulnerar el principio de congruencia

que debe regir el procedimiento (arts. 163 inc. 6 y 277 Cód. Proc.) (CNTrab., sala I, 21-4-97, Rep.L.L.1998-

2164, n° 74, y DT 1998-A-53; CNFed.Civ. y Com., sala II, 10-8-2000, L.L. 2001-B-650; CNCiv., Sala E, 1-7-

03, Rep.L.L. 2003-1797, n° 36, y DJ 2003-3-460).

El tribunal ad quem carece de atribución para resolver sobre ningún capítulo, que no hubiese sido propuesto

a decisión del inferior y para establecer este límite debe recurrirse a los escritos que comprenden la pretensión y

la oposición, en cuanto estos con forman la relación procesal -sujeto, causa, objeto- delimitando el marco

decisorio (CCivCom Azul, 17-4-97, Rep.L.L. 1998-2164, n° 75, y DJBA, 154-3499).

22 De conformidad al art. 277 del CPCCN, el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no

propuestos a la decisión del juez de 1° Instancia, porque el principio de congruencia limita tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia. La regla general es coherente con la naturaleza de la apelación, que no

configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas

a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Pero este principio reconoce algunas excepciones,

como es el caso de los hechos nuevos (CFed.Córdoba, Sala B, 7-5-97, Rep.L.L. 1997-2250, n° 73, y LLC

1997-1061).

No es admisible que en la alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal, tal como ha

sido trabada en los escritos constitutivos del proceso por ser ello coherente con la naturaleza jurídica de la

apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que puedan admitirse planteos diversos a los que

originalmente fueron debatidos en primera instancia. Asimismo, la transgresión a lo preceptuado por el art. 277

del Cód. Procesal puede implicar lesión al derecho constitucional de defensa en juicio (CNCom., Sala C, 22-6-

93, L.L. 1994-C-103, DJ 1994-I-567, y E.D. 157-165).

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278), aspectos éstos últimos sobre los que no hace una revisión -porque no ha existido

pronunciamiento del juez en grado- sino que decide en primera instancia23

.

d) Es un recurso positivo

Los recursos “positivos” son aquellos en que el tribunal de alzada debe dictar un

nuevo pronunciamiento sobre los aspectos apelados (iudicium rescissorium), y en tal sentido

puede confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juez de la instancia anterior.

Los recursos “negativos”, en cambio, son aquellos en donde el tribunal se limita a

dejar sin efecto la sentencia impugnada y dispone el reenvío de la causa para que se dicte

nuevo fallo (iudicium residens)24

.

El recurso de apelación es un recurso positivo, y por lo tanto, el tribunal de alzada

debe pronunciarse en su sentencia sobre todas las cuestiones de fondo; y no puede reenviar

la causa debidamente sustanciada en la instancia anterior para que sea allí fallada

nuevamente25

. En consecuencia, según el resultado a que arribe el tribunal, la sentencia de

segunda instancia que dicte puede confirmar, revocar o modificar total o parcialmente la

resolución de primera instancia en aquello que ha sido objeto de apelación26

.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

La doble limitación del tribunal de alzada

23 Sobre el tema, ver ASPELICUETA, Juan J: “Los poderes-deberes de la alzada ante la revocación de una

defensa de fondo (reenvío o competencia plena”, E.D. 157-155.

24 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos

Aires, Astrea, tomo 2, 1988, pág. 252; GOZAÍNI, Osvaldo A.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Ediar, t. I, vol. II, 1992, pág. 777; de los SANTOS, Mabel: “Una desviación práctica de los recursos ordinarios de

apelación y nulidad: el reenvío”, J.A. 1999-III-1104.

25 SC Buenos Aires, 2-11-93, Rep.L.L. 1993-1421, nº 32; DJBA, 145-7735, y E.D- 157-155.

Cuando un tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia debe resolver directamente, es decir

que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no

analizados en la sentencia recurrida, sino que el tribunal ad quem debe resolver todos los temas que integran la

relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de "apelación implícita", aunque -en rigor- no se debería

considerar "recurso", ya que no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el

ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal revisor (C1°CivCom Mar del Plata, sala II, 7-9-99, L.L.

2000-B-891, J. Agrup., caso 14.951; LLBA, 2000-51, y E.D. 187-520).

El tribunal de alzada debe resolver -en ejercicio de su potestad plena- todos los temas que integran la relación procesal, por lo que no debe acudir al reenvío de la causa al juez a quo a tales fines, en tanto la

garantía de la doble instancia no exige la existencia de dos resoluciones sino tan sólo que el capítulo resuelto

haya sido propuesto en ambas instancias (CCivComLaboral y Paz Letrada Curuzú Cuatiá, 6-6-97, Rep.L.L.

1998-2163, n° 62, y LL Litoral 1998-I-318).

26 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, págs.

366-367.

La alzada tiene amplios poderes sobre el objeto litigioso, pues juzga sobre los hechos y el derecho tal como

el a quo, de suerte que puede confirmar, reformar en todo o en parte, o sustituir la sentencia recurrida,

soluciones a las que se arriba a través de motivos propios o que concuerden con los del pronunciamiento en

revisión, bien que siempre ajustándose al deber de fundar, es decir, de expresar y exponer razonadamente los

sustentos de la resolución que expida (CNCiv., Sala C, 11-5-2004, E.D. 208-80).

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En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación

tiene un doble orden de limitaciones: a) en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado

por las pretensiones y defensas planteadas en los escritos introductorios del proceso27

; b) y

en segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera

instancia, el tribunal de alzada está limitado por el alcance que las partes han dado a los

recursos de apelación, tanto al interponerlos como al expresar los agravios28

.

Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el

tribunal de alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no conculcar el principio

de congruencia, la sentencia de segunda instancia debe respetar tales límites: no puede

excederlos29

, ni dejar de pronunciarse sobre alguno de los puntos que llegaron a su

conocimiento en virtud de la apelación, y tampoco puede pronunciarse sobre una cuestión

distinta a las planteadas por las partes30

El principio de congruencia

Jaime Guasp, define al Principio de Congruencia" como "la conformidad que debe

existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,

más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto"31

. Peyrano, a su vez,

considera a la congruencia como "la exigencia de que medie identidad entre la materia,

partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional

que la dirima"32

. Es decir, la observancia de la regla de congruencia requiere una rigurosa

"conformidad entre la sentencia (definitiva o interlocutoria) y los sujetos, el objeto y la causa

27 El tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado a poder tratar sólo aquello

que fue materia de conocimiento en la primera instancia; es decir que existe un límite máximo, determinado por

los capítulos propuestos a la decisión del juez (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, E.D. 196-49). 28 SC Buenos Aires, 3-7-80, E.D. 90-745; Id., 10-10-78, Rep.E.D. 13-752, n° 44; CApel.Civ.Com. Mar del

Plata, Sala II, 26-5-2005, E.D. 216-438. 29 Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario cuando la alzada excedió el límite de su competencia

apelada con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad, aún dejando

a salvo que, en principio, las cuestiones de índole procesal son ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48

(CSJN, 9-12-2009, “Kruzic, Adriana Leonor vs. Air Plus Argentina”, Fallos 332:2698, con cita de Fallos:

321:2998; 330:1849, entre muchos otros. En igual sentido, CSJN, 27-11-2007, “Abrego, Jorge Edgardo vs.

Encotel, cita La Ley Online AR/JUR/7779/ 2007) 30 Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio adopta una solución que resulta extraña

al conflicto efectivamente sometido a la jurisdicción, con mengua del debido proceso (CSJN, 29-9-2009,

“Malizia vda. de Cecchini, Norma, vs. La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida”, Fallos 332:2146).

31 GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1968, pág.

517; conf. PALACIO, Lino Enrique: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, tomo I,

1987, pág. 561; DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Jurisdicción y Competencia, tomo II-A,

Bs. As., Abeledo Perrot, 1972, pág. 228/229.

32 PEYRANO, Jorge Walter: "El Proceso Civil", Bs. As., Astrea, 1978, pág. 64. Conf. DE LOS SANTOS,

Mabel: "Los Hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia", en la obra colectiva "Los

Hechos en el Proceso Civil", Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente

pág.63.

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que individualizan a la pretensión y a la oposición o en su caso, a la demanda incidental y a

su contestación"33

.

La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que se entiende por congruencia la

conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que

constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese

objeto, de modo entonces que se exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos,

objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición34

. La conformidad entre

la sentencia y la demanda en cuanto a las personas el objeto y la causa es ineludible

exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la bilateralidad,

igualdad y equilibrio procesal35

.

Morello, precisa que "la congruencia se concreta en definitiva en una comparación

entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador. Para

comprender cabalmente al primero de ellos no hace falta identificarlo con los conceptos de

demanda, de pretensión o de acción. Tales expresiones en su ajustada manifestación litigiosa

33 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 2, 1988, pág. 114.

La pretensión que constituye el contenido concreto del derecho de acción, y que en el ámbito civil se

cristaliza en la demanda (principal o incidental) contiene tres elementos fundamentales: sujetos, objeto y causa

petendi. Ellos fijan los límites a los que debe ceñirse el tribunal para respetar la regla de congruencia

(FERNÁNDEZ, Raúl E.: "La sentencia como órgano del control social del derecho en el pensamiento de

Alfredo Poviña (especial referencia al principio de congruencia)", en la obra colectiva "Alfredo Poviña (in

memorial", Director Olsen A. Ghirardi, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de

Córdoba, Instituto de Filosofía del Derecho, 2004, págs.79 y ss., específicamente pág. 87).

La Congruencia debe verificarse en tres planos:los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la

pretensión o pretensiones deducidas (DE LOS SANTOS, Mabel: "Los Hechos en el Proceso y la

Flexibilización del Principio de Congruencia", en la obra colectiva "Los Hechos en el Proceso Civil", Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente pág.63).

34 CNCiv., Sala A, 13-12-76, E.D. 73-234; Id. Id., 3-12-81, L.L. 1982-B-44; Id., Sala B, 17-11-81, E.D. 98-

362; Id. Id., 29-4-77, L.L. 1977-C-492, y E.D. 74-406; Id. Id., 19-4-82, J.A. 1984-IV-304; Id., Sala C, 9-10-78,

E.D. 84-384; Id. Id., 31-12-78, L.L. 1979-A-576, caso 3552; Id., Sala D, 10-8-71, J.A. 1972-13-317, y L.L.

151-650, 30.420-S; Id., Sala G, 24-12-85, L.L. 1986-B-15; Id. Sala F, 23-6-82, E.D. 121- 670, 867-SJ;

CNCom., Sala A, 11-9-81, E.D. 96-529; Id., Sala B, 5-8-66, L.L. 124-487, y J.A. 1966-IV-635.

Respetar el postulado de la congruencia no significa atenerse exclusivamente a los términos de la

pretensión, porque el thema decidendum se integra no sólo con la pretensión o pretensiones que constituyen el

objeto del proceso, sino también con la oposición u oposiciones que perfilan ese objeto (ST La Pampa, Sala A,

8-5-2008, L.L. Patagonia, 2008-455, y Rep.L.L. 2008-1360, nº 22).

35 CJBuenos Aires., 13-7-71, E.D. 41-778. Conf. FENOCHIETTO, Carlos y ARAZI, Roland: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Bs. As., Astrea, tomo I, 1993, pág. 139 y nota 30.

La sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda en cuanto a las personas, al objeto y la causa, y a

los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal pronunciándose sobre cosas no

pedidas (CNCiv., Sala D, 22-6-72, E.D. 47-175; Id. Id., 7-10-71, E.D. 40-652).

Si bien en virtud del aforismo iura novit curia, el juez puede y debe corregir cualquier error de las partes en

la calificación de la acción o la excepción o en el derecho invocado, no puede pronunciarse sobre cosas no

pedidas o planteadas por ellas en los escritos de demanda o contestación (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° cód.

procesal). Entre la demanda y el fallo debe necesariamente existir correspondencia en cuanto a las personas, el

objeto y la causa (CNCiv., Sala D, 18-9-70, E.D. 38-271. Conf CNCom., Sala D, 28-8-09, “Bailo Cooperativa

de Vivienda vs. Minera Fame S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/13005/2008. Ver también Diéguez, Jorge

Alberto: “Principio de Congruencia, L.L. revista del 2-2-2011, nº 10).

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deben ser tomadas en un sentido amplio, comprensivo de la pretensión propiamente dicha,

en la línea explicitada por Carnelutti, Guasp y Palacio, es decir comprensiva de la oposición

del demandado. Lo que se visualiza como punto de arranque para arribar a la exteriorización

más aprehensible de este fenómeno, son las posiciones adoptadas por las partes en sus

escritos postulatorios o de alegación en tanto éstos vinculan al juez en una forma total. Y así

lo sostenemos, porque el juzgador debe resolver o expedirse sobre todas ellas dentro de los

lindes máximo y mínimo de la pretensión y de las peticiones de la actora y de la oposición

latu sensu del demandado, en el modo y forma en que han sido formuladas y han quedado

fijadas; además, no puede decidir posiciones diversas"36

.

El Principio de Congruencia es una manifestación o expresión del "Principio

Dispositivo" en sentido material37

que reconoce fundamento en la garantía de la

inviolabilidad de la propiedad38

. Pero sus prescripciones se dirigen al órgano jurisdiccional,

advirtiéndole, justamente, que no puede avanzar sobre el poder de disposición de las

partes39

, procurando de tal manera evitar cualquier eventual exceso de autoridad de oficio40

.

Es decir, la congruencia mira a la actividad de la Jurisdicción, al acto de resolver41

; sus

prescripciones se dirigen, entonces, al órgano jurisdiccional42

.

El Principio de Congruencia tiene también relación con la garantía de la

inviolabilidad de la defensa en juicio: tal garantía es un postulado necesario que también se

36 MORELLO, Augusto M.: "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", Bs. As., Abeledo-Perrot, 1977,

pág. 37/38.

37 El principio de congruencia es una proyección del principio dispositivo exigiendo que la sentencia

definitiva se refiera estrictamente al objeto procesal planteado como pretensión de las partes; por lo cual, sólo

éstas podrán quedar alcanzadas por el pronunciamiento; y los hechos referidos serán, únicamente, los alegados por las partes (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “El principio de Congruencia frente al Principio Dispositivo”, L.L.

2007-C-1308, específicamente pág.1324).

El principio de congruencia, constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en

que liga al juez a las pretensiones que se debaten en aquél (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, E.D. 196-49).

38 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que afectan las garantías

constitucionales reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamientos judiciales

que acuerdan derechos que exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (CNCiv., Sala G, 28-9-07, E.D.

227-37, en donde se citan los fallos de la CSJN de Fallos 311:2019; 317:1333: 327:3560).

El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del

derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a

proteger los derechos y no a perjudicarlos. El principio de congruencia se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 25-2-92, "Ferreyra, Andrea vs. Ulloa, Carlos", E.D. 148-463; Id., 13-10-94,

“Concencioca, Juan M. vs. Municipalidad de Bs. As.”, Fallos 317-1313, y L.L. 1995-B-316).

La sentencia en el proceso civil no puede exceder lo reclamado en la demanda, so pena de lesionar las

garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CNCiv., Sala E, 28-9-76, E.D. 73-175).

39 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: "Principio Dispositivo", en Revista de Estudios Procesales, editada

por el Centro de Estudios Procesales de Rosario, n° 12, junio de 1972.

40 PEYRANO, Jorge W.: "El Proceso Civil", Bs. As., Astrea, 1978, pág. 64. 41 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar,

1966, pág. 540. 42 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: "Principio Dispositivo", en Revista de Estudios Procesales, editada por

el Centro de Estudios Procesales de Rosario, n° 12, junio de 1972

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ha reconocido a los individuos para procurar un adecuado ejercicio de la función

jurisdiccional que ha asumido el Estado. Si al organizarse el mismo se ha prohibido la

justicia por mano propia, y el Estado ha asumido el deber de otorgarla (Jurisdicción) y se ha

reconocido y concedido a las personas la posibilidad de solicitarla (derecho de acción),

frente a un caso concreto en que una persona solicita al Estado la protección jurisdiccional

(pretensión procesal), el juez (órgano estatal a quien se le ha atribuido la función de juzgar)

tiene el deber de dar adecuada respuesta a ese reclamo, dentro del marco de los hechos y

peticiones de las partes, para no incurrir en denegación o exceso de justicia, tan malo una

como otra cosa, y que implican afectación de la defensa en juicio43

.

El principio de congruencia, entonces, tal como ya se señaló, se refiere a la

conformidad que debe guardar la sentencia con las pretensiones y oposiciones de las partes44

.

Consecuentemente, alude a la adecuación de la decisión con: a) los pedimentos de las partes;

b) los sujetos que participan en el litigio45

; y c) los hechos alegados por las partes como

fundamento de sus respectivas posiciones46

, que constituyen elementos o circunstancias

propias de las pretensiones y oposiciones47

. Esta conformidad no implica identidad, sino que

en la tarea de juzgar el órgano encargado de hacerlo debe dar respuesta a todos los

pedimentos, respecto a todos los sujetos involucrados, y tomando en cuenta los hechos

oportunamente invocados por las partes.

43 La vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado

principio de congruencia o correspondencia (CSJN, 18-11-2008, “Minelli, Carina Silvana vs. Federico, Horacio

Héctor”, Fallos 331:2578).

Es evidente la íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.)

habida cuenta que si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa) podría

conculcarse la referida garantía tan cara al debido proceso adjetivo (DE LOS SANTOS, Mabel: "Los Hechos

en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia", en la obra colectiva "Los Hechos en el

Proceso Civil", Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente pág. 63). 44 ST La Pampa, Sala A, 8-5-2008, L.L. Patagonia, 2008-455, y Rep.L.L. 2008-1360, nº 22. 45 En virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe referirse a las partes en juicio

(CSJN, 11-6-98, “Civilotti, Julio Omar vs. Vega, Juan M.”, Rep.E.D. 33-947, nº 7

Corresponde anular la sentencia que rechazó una acción de daños y perjuicios deducida por dos

damnificados del mismo accidente, pues el fallo en crisis, en su parte dispositiva, se ha circunscripto a

desestimar la acción promovida por uno de los accionantes, omitiendo toda referencia respecto de la demanda

incoada por el otro (CCiv.Com. Quilmes, Sala II, 15-9-2008, L.L. Buenos Aires 2009-114, y Rep.L.L. 2009-1078, nº 6).

Es nula la sentencia que decide en favor o en contra de quien no ha intervenido en la relación procesal

(CNCiv., Sala D, 9-2-68, E.D. 22-828). 46 Establecidos claramente los hechos de la causa, asentada correctamente la base fáctica del reclamo, el

encuadramiento del actor en una u otra vertiente de responsabilidad (contractual o extracontractual) y su

reconducción o reencuadramiento por el juez a la otra, no afecta los derechos del demandado, ni le impide

defenderse adecuadamente, menos aún cuando se ha reencauzado la responsabilidad extracontractual hacia la

contractual (CApel. Trelew, voto del doctor López Mesa, 26-3-2009, L.L. Patagonia 2009-1001, y Rep.L.L.

2009-1079, nº 10). 47 La congruencia debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa petendi (GOZAÍNI,

Osvaldo Alfredo: "El principio de congruencia", L.L. 1996-E-606, ap. II).

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Hay determinados supuestos en que se permite una flexibilización del principio de

congruencia. Así, por ejemplo, en el ámbito de las medidas cautelares (art. 204 CPCCN), en

materia laboral (art. 56 de la ley 18.345 de Organización y procedimiento de la Justicia

Nacional del Trabajo), en reclamos de daños y perjuicios (cuando se solicita una

determinada suma con la aclaración de “lo que en más o en menos surja de la prueba”)48

, etc.

En el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fe

durante los días 8, 9 y 10 de junio del año 2011, se han señalado como conclusiones

medulares, entre otras, que “Los principios se mantienen inalterables en su esencia, como

generadores de un proceso justo, pero en su operatividad se produce un deslizamiento que

altera su escala jerárquica y genera el nacimiento de nuevos principios o derivaciones con

miradas optimizantes de los mismos”; y específicamente que la “flexibilización del principio

de congruencia es admisible como excepción cuando la ley lo permita, sin alterar el derecho

de defensa de las partes, garantizando una tutela judicial efectiva”.

Y en cuanto a las pruebas, si bien debe existir igualmente adecuación de la decisión

judicial con el resultado de las pruebas producidas como exigencia de la garantía de la

defensa en juicio, tal adecuación no hace propiamente a la congruencia por cuanto las

pruebas constituyen elementos que el juzgador debe valorar para concluir si se han

acreditado o no los hechos invocados por las partes como fundamentos de sus respectivas

pretensiones y oposiciones, pero no son elementos de estas últimas, que es con las que la

sentencia debe guardar conformidad en virtud del principio de congruencia.

La sentencia de segunda instancia y la congruencia

En el recurso de apelación el Principio de Congruencia está señalado por el aforismo

latino "tantum devolutum quantum appellatum". El Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación alude a este principio en el art. 271 cuando en su última parte dice que en la

sentencia "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del

juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios". Un texto similar contiene

48 Si la suma reclamada en la demanda lo fue con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte en

definitiva de la prueba”, la condena impuesta en el fallo puede exceder el monto de la reclamación, sino que

ello signifique decidir más allá de lo pedido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (CNCiv., Sala A,

11-6-70, E.D. 34-237).

Si en la demanda se indicó la suma cuyo cobro se perseguía, pero se hizo la salvedad expresa de que se

reclamaba “lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”, no existe óbice constitucional para que

el fallo condene por un monto que sobrepase el de la petición originaria (CNCiv., Sala D, 16-10-70, E.D. 37-

787).

Pero también se ha resuelto que no corresponde incluir en la condena la suma correspondiente a un rubro no

requerido en la demanda, cuando se haya usado la expresión “lo que en más o en menos resulte de la prueba a

producirse en autos” (CNCiv., Sala C, 11-5-72, E.D. 43-522).

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el art. 266 del Código de Salta, y demás ordenamientos procesales provinciales que han

seguido al Código nacional. Es que el Tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que

se encuentra limitado al poder tratar sólo aquello que fue materia de conocimiento en la

primera instancia; es decir que existe un límite máximo, determinado por los capítulos

propuestos a la decisión del juez49

.

Nuestra organización procesal impone, pues, una limitación apriorística al

conocimiento del tribunal de alzada, que no puede ir más allá de la competencia que le ha

sido devuelta por el recurso –tantum devolutum quantum appellatum-50

.

La Congruencia del pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación se refiere a

dos aspectos:

a) Por un lado, en relación con las pretensiones oportunamente introducidas en

primera instancia: a ello se refiere la última parte del art. 271 del CPCCN cuando dice que la

sentencia de la Alzada debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho "sometidas a la

decisión del juez de primera instancia" que hubiesen sido materia de agravios. También se

refiere a este aspecto de la congruencia el art. 277 que textualmente dice: "El tribunal no

podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia" salvo

"intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la

sentencia de primera instancia". También se refiere a lo mismo las prescripciones del art.

163 inc. 6° en cuanto establecen que la sentencia de primera instancia debe contener la

decisión expresa, positiva y precisa "de conformidad con las pretensiones deducidas en el

juicio", que también rigen para la sentencia definitiva de segunda instancia, dada la remisión

que efectúa el art. 164, párrafo 1°51

; porque las resoluciones judiciales deben ser adoptadas

teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión52

. Finalmente, el

art. 34 inc. 4° contiene una prescripción general cuando establece entre los deberes de los

49 CNCiv., Sala F, 6-9-00, E.D. 196-49. 50 CSJN, 18-11-2008, “Minelli, Carina, Silvana vs. Federico, Horacio Héctor”, Fallos 331:2578. 51 AZPELICUETA, Juan J.: "La reforma en perjuicio del apelante reformatio in peius", E.D. 66-595;

LOUTAYF RANEA, Roberto G.: "El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", Bs. As., Astrea,

tomo 1, 1989, pág. 116).

El art. 332 inc. 1º del CPCC de la Provincia de Córdoba prescribe expresamente que la “sentencia dictada en segunda instancia, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera parte,

salvo que se trate de: 1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en

oportunidad de contestarse la demanda…”. Se ha precisado que la norma se refiere a hechos posteriores a la

sentencia de primera instancia (FERREYRA de DE LA RÚA, Angelina y GONZÁLEZ DE LA VEGA de

OPL, Cristina: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado”,

Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, pág. 661; LÓPEZ CARUSILLO, María M. y BADRÁN Juan P.: “El

principio de congruencia en la alzada. Ley procesal local”, L.L. Córdoba, 2011-353). 52 CSJN, Fallos 330:4045; 330:5070; 331:1869; Cámara Federal de Apelaciones de Salta,, 21-6-06. “Reyes,

Rodolfo Carlos vs. Policía Federal Argentina – Delegación Jujuy s/ Medida Cautelar”; conf. LÓPEZ

CARUSILLO, María M. y BADRÁN Juan P.: “El principio de congruencia en la alzada. Ley procesal local”,

L.L. Córdoba, 2011-353.

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jueces el de "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,

respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia"53

.

En este sentido se ha señalado que el principio de congruencia que limitó la sentencia

de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda: el límite del poder de la alzada

lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución

del proceso54

. Es que el tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra

limitado a poder tratar sólo aquello que fue materia de conocimiento en la primera instancia;

es decir que existe un límite máximo, determinado por los capítulos propuestos a la decisión

del juez55

.

b) Pero la sentencia de la alzada también debe ser congruente con las cuestiones que

hayan sido materia de apelación y de agravios. Es decir, el tribunal de alzada está limitado en

su conocimiento por lo que haya sido materia de apelación y lo que haya sido materia

también de agravios (art. 271 CPCCN), salvo que con posterioridad haya renunciado a algún

punto de la apelación que queda por tal motivo excluido de la apelación56

. Por lo tanto,

quedan también excluidas del conocimiento del tribunal de alzada aquellas cuestiones

resueltas en primera instancia en contra del apelante que no fueron objeto de apelación y, por

tal motivo, quedaron firmes57

.

En este aspecto, reiteradamente ha dicho la Corte Suprema que la jurisdicción de los

tribunales de apelaciones está limitada por el alcance de los recursos concedidos que

determinan el ámbito de su facultad decisoria y que la prescindencia de tal limitación

infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución

Nacional; y que corresponde revocar la decisión que se ha apartado del adagio "tantum

devolutum quantum appellatum" al decidir más allá de su jurisdicción, vulnerando así

53 Los tribunales de apelación no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos

deducidos ante ellos, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 2-10-90, E.D. 141-115, con nota

de BIDART CAMPOS, Germán J.: "El principio de congruencia en los tribunales de alzada").

La alzada no puede considerar cuestiones no articuladas oportunamente en primera instancia, pues, de

hacerlo, se dejaría de lado el principio de congruencia establecido en el art. 34 inc. 4° del cód. procesal, cuya aplicación es obligatoria para los jueces, quienes deben decidir todas las cuestiones promovidas por las partes,

de conformidad a la forma como quedó trabada la relación procesal (CNCiv., Sala A, 17-12-70, E.D. 37-314). 54 CNCiv., Sala F, 6-9-2000, E.D. 196-49. 55 CNCiv., Sala F, 6-9-2000, E.D. 196-49. 56 CNCiv.Com.Fed., Sala III, 28-9-2004, E.D. 210-348. 57 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 6, 1992, pág. 422.

Más allá del acierto o error de lo decidido, la alzada no puede pronunciarse sobre cuestiones firmes porque

ello afecta la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad (CCiv.Com., Azul, 19-3-96,

L.L. Buenos Aires, 1996-358, y DJBA, 150-3245, fallo citado por GOZAÍNI, Osvaldo A.: “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, La Ley, tomo II, 2006, pág. 111.

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garantías fundamentales58

.

Igualmente el Alto Tribunal ha señalado que los tribunales de alzada no pueden

exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos pues si

prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes se

afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio59

. En otra oportunidad ha resuelto

que corresponde descalificar la sentencia que omite un pronunciamiento razonado sobre los

agravios expuestos por el recurrente y no realiza el examen crítico de problemas conducentes

para la solución del litigio, porque ello implica violación del principio de congruencia ínsito

en la garantía del debido proceso del justiciable60

.

58 CSJN, 25-2-92, E.D. 148-464.; Id., 13-8-92, E.D. 149-635, con nota de BIDART CAMPOS, Germán J.:

"Principio de Congruencia en la Alzada y arbitrariedad de sentencia". Dice Bidart Campos que la decisión del

tribunal de Alzada que resuelve una cuestión que no le había sido articulada en el recurso de apelación importa

violación de la defensa en juicio y el derecho de propiedad; es violación al principio de congruencia,

"conforme al cual lo que decide un tribunal -sea de primera instancia o de alzada- se debe limitar a las

pretensiones que ante él se han articulado. Lo que no se impetra en una vía recursiva, está fuera de lo que debe

decidir un tribunal de alzada. Acaso cabe formularlo de otro modo: ese exceso que implica sentenciar sin

jurisdicción ni competencia sobre determinada cuestión equivale a fallar extrapetita, es decir, fuera de lo

pedido"; y resolver extrapetita es una causal de arbitrariedad de la sentencia que así lo hace. Corresponde dejar sin efecto la sentencia si la Cámara ha excedido los límites de su jurisdicción al

pronunciarse sobre un problema que no se encontraba habilitada para resolver, con menoscabo de la garantía de

la propiedad y de la defensa en juicio (en el caso, en primera instancia se rechazó la demanda contra una de las

codemandadas y se condenó a la otra; el actor no apeló, haciéndolo sólo la condenada, y la Cámara revocó la

sentencia e hizo lugar a la demanda contra la codemandada que había quedado eliminada del litigio) (CSJN,

27-2-70, E.D. 31-640).

La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos

concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (CSJN, 11-7-69, E.D. 28-48).

En materia civil, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los

recursos concedidos para ante ellos, que determinan el ámbito de su competencia devuelta, y el

pronunciamiento dictado con prescindencia de tales limitaciones causa agravio a las garantías constitucionales

de la defensa en juicio y de la propiedad (CSJN, 12-12-69, E.D. 30-636; Id., 15-4-70, E.D. 32-22). Puesto que la competencia del tribunal de apelación se encuentra limitada por los agravios contenidos en los

recursos concedidos, cabe concluir que, en el caso, la Cámara ha incurrido en exceso de jurisdicción, ya que se

ha pronunciado sobre el fondo del litigio, a pesar de que la demandada, en su memorial planteó argumentos

exclusivamente relativos a la demanda de prescripción (CSJN, 9-11-00, Rep.E.D. 35-1275, n° 201).

Es procedente el recurso extraordinario si la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la

potestad jurisdiccional del a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial

de agravios, pues importa el menoscabo de garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la

Constitución Nacional (CSJN, 26-3-96, Rep.E.D. 30-1111, n° 170; Id., 18-11-99, Rep. E.D. 35-1276, n° 203).

Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara que, a pesar

que la apelación deducida versaba únicamente sobre la competencia de los tribunales en razón de la materia,

hizo lugar a la traba de una medida cautelar requerida el juez de primera instancia y sobre la cual éste no se había expedido (CSJN, 12-9-95, E.D. 165-291).

Viola el principio de congruencia y excede el ámbito de la jurisdicción del tribunal, la sentencia de la

Cámara de apelaciones que desestimó la acción de amparo cuando sólo estaba habilitado para resolver la

apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada en primera instancia (CSJN, 28-3-2006, “Mignone,

Mario vs. Telefónica Argentina y otro”, Fallos 329:899, y La Ley Online cita AR/JUR/5062/2006). 59 CSJN, Fallos 329:3757.

La jurisdicción de la Cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los

fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de

congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constituciòn Nacional (CNCont.-adm. Fed., Sala V, 1-8-

2005, E.D. 215-315).

60 CSJN 2-12-99, Rep.E.D. 35-1276, n° 211.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha dicho que el carácter

constitucional del principio de congruencia, en lo que hace a los límites de la jurisdicción de

las Cámaras dados por el alcance de los recursos concedidos, como expresión del derecho de

propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales

del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos. Por ello, lo esencial

es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según

la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer

prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se

realizan las esencias61

.

La sentencia de segunda instancia y el principio que prohíbe la “reformateo in

peius”

El principio que prohíbe la reformatio in peius, prescribe que la sentencia de

segunda instancia no puede empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha

mediado recurso del adversario. Por lo tanto, sólo es posible reformar la decisión apelada en

perjuicio del apelante si ha mediado también un recurso de apelación de la parte contraria

sobre el mismo aspecto de la decisión que se pretende revisar y que el mismo hubiera

resultado exitoso62

. Es decir, a falta de recurso de la contraparte, no se puede privar al

recurrente de lo otorgado o reconocido en el fallo anterior, o condenarlo por lo que no se

admitió y fue rechazado en él63

.

Es que, como lo señala Fernández, quien recurre una decisión que le causa agravio, lo

hace para lograr estar en una mejor situación que aquella en la que fue colocado por la

decisión cuestionada; por ende, recurre para mejorar su posición no para empeorarla64

. La

Es arbitrario el pronunciamiento que omitió considerar debidamente los argumentos expuestos en el

memorial, lo que ocasiona una lesión al derecho de defensa del apelante, en tanto conduce a una restricción

sustancial de la vía utilizada sin fundamentación idónea suficiente (CSJN, "Goldadler vs. Kleidermacher", Rep.

E.D. 34-824, n° 188).

Corresponde habilitar la instancia extraordinaria si la sentencia de la Cámara omitió considerar planteos

conducentes de la apelante, dirigidos a privar de sustento la pretensión de la actora, omitiendo la aplicación de

normas de derecho administrativo, en claro apartamiento de la normativa aplicable al caso, todo ello con grave afectación del derecho de defensa en juicio (CSJN 5-12-00, Rep.E.D. 35-1280, n° 236).

61 CSJN, 13-10-94, "Concencioca, Juan vs. Municipalidad de Buenos Aires", L.L. 1995-B-316; DJ 1995-I-

749, y E.D. 162-193; Id., 27.12.06, “Gómez, Carlos Alberto vs. Argencard S.A.”, 27-12-06, Fallos 329:5903;

Id., 9-12-09, “Kamzic, Adriana Leonor vs. Air Plus Argentina”, Fallos 332:2698. 62 PEYRANO, Jorge W.: “La reformatio in peius y la flexibilización de la congruencia petitoria: un difícil

equilibrio. In memoriam de Augusto Morello y Guillermo Jorge Enderle”, E.D. 233-249.

63 CFed. Mendoza, sala A, 17-6-91, Rep.L.L. 1991-1421, n° 15, y DJ, 1991-2-513.

El principio de la "reformatio in peius" impide empeorar la situación del recurrente (SCBs. As., 3-5-95,

Rep.L.L. 1995-1847, n° 128, y DJBA, 149-3963).

64 Fernández, Raúl E.: "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba", Córdoba,

Alveroni Ediciones, 2006, pág. 107.

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finalidad de la doble instancia radica en corregir o enmendar los agravios que al apelante le

causa una sentencia errónea o injusta, más no beneficiar a quien o quienes se han

manifestado conformes con la primera sentencia, Por ello, el tribunal de segunda instancia

no puede reformar en perjuicio del apelante si su contraria ha consentido el pronunciamiento,

pues tal proceder lesiona la equidad a la vez que prescinde del valor de la cosa juzgada65

.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado arbitraria la sentencia de

segunda instancia que incurre en violación de reformatio in peius y colocó a los únicos

apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una

violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad66

.

De igual modo el Alto Tribunal ha descalificado aquellas sentencias que exceden de la

capacidad de revisión atribuida, porque el tema no está comprendido en la apelación con

fundamento en que tales decisiones vulneran los derechos de propiedad y defensa en juicio67

.

La sentencia de segunda instancia no puede pronunciarse sobre capítulos no

propuestos a la decisión del juez en grado

El art. 277 del CPCCN dispone que el tribunal de apelaciones al dictar la sentencia de

segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de

primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u

otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.

La norma transcripta contempla en su primera parte un principio general; y en la

segunda una excepción.

a) El principio general es que la sentencia de segunda instancia “no puede fallar

65 STCorrientes, 22-6-98, Rep.L.L. 1999-2164, n° 63, y LL Litoral, 1998-2-842.

La prohibición de reformatio in peius significa que a falta de recurso contrario, no se puede agravar,

perjudicar o empeorar la sitación obtenida por el recurrente, de modo que se contraríe el objeto defensivo del

recurso y se lo prive de su finalidad específica de obtener una ventaja o resultado más favorable al proceso

(CNCiv., Sala A, 30-12-96, L.L. 1997-B-793, 39.331-S).

La finalidad de la doble instancia radica en corregir o enmendar los agravios que al apelante le causa una

sentencia errónea o injusta, más no beneficiar a quien o quienes se han manifestado conformes con la primera

sentencia, Por ello, el tribunal de segunda instancia no puede reformar en perjuicio del apelante si su contraria ha consentido el pronunciamiento, pues tal proceder lesiona la equidad a la vez que prescinde del valor de la

cosa juzgada (STCorrientes, 22-6-98, Rep.L.L. 1999-2164, n° 63, y LL Litoral, 1998-2-842).

El límite de la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante un tribunal u órgano de grado es de

jerarquía constitucional sin que pueda colocarse al apelante en peor situación de la que estaría de no haber

recurrido -prohibición de reformatio in peius- (CFed. Seg. Social, sala I, 27-2-01, Rep. L.L. 2002-1728, n° 34,

y DT, 2002-A-1111).

66 CSJN, 2-7-96, "Ozafraín vs. BCRA.", Rep. E.D. 31-765, n° 335 a 337; Id., 17-3-09, “Sanoli, María

Marcela”, Fallos 332:523; Id. 17-3-2009, “Savioli, María Elena”, Fallos 332:523, com cita de Fallos 325:3318;

326:4237, entre muchos otros 67 CSJN, 29-09-09, “Malizia, Viuda de Cecchini, Norma Susana vs. La Buenos Aires New York”, Fallos

332:2146, con cita de Fallos 322:285; 324:4146, entre otros.

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sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Según ya se ha

señalado, la sentencia de segunda instancia debe ser congruente con las pretensiones y

defensas planteadas por las partes en sus escritos postulatorios. Tales pretensiones y defensas

constituyen un límite que no puede exceder el tribunal de apelaciones por aplicación del

principio de congruencia, que en este aspecto, no sólo alcanza al juez de primer grado, sino

también al tribunal de alzada, ya que los ordenamientos procesales argentinos han adoptado

para el recurso de apelación el sistema de revisión de la sentencia de primera instancia, y

no aquel que lo concibe cono un nuevo proceso. Por ello, como destaca Palacio, la regla

general que consagra la norma en cuestión es coherente con la naturaleza jurídica de la

apelación, que no configura un nuevo juicio en el que sea admisible la deducción de

pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia

precedente68

. En sentido coincidente -refiriéndose al Derecho español, que en este aspecto es

similar a los ordenamientos argentinos- Cortez Domínguez, Gimeno Sendra y Moreno

Catena señalan que en un sistema de apelación limitada como el español, el tribunal superior

ha de basar su examen en los mismos materiales de que dispuso el juez inferior, sin que las

partes puedan introducir nuevos hechos y pruebas más que por excepciones legalmente

tasadas. De manera que, agregan luego, en el sistema de apelación limitada el recurso va a

dar lugar simplemente a una revisión de la primera instancia, no siendo su finalidad

sustanciar un nuevo proceso, un segundo o nuevo juicio, sino controlar la legalidad de la

primera sentencia, atendiendo los materiales con los que contó el juez, como una

continuación del primer juicio69

.

Debe tenerse en cuenta que los ordenamientos procesales han adoptado el sistema de

68 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág. 460.

Conf. CNCiv., Sala F, 6-2-97, E.D. 173-242; Id. Id., 6-9-2000, E.D. 196-49.

El tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado al poder tratar sólo

aquello que fue materia de conocimiento en la primera instancia. Es decir, que existe un límite máximo,

determinado por los capítulos propuestos a la decisión del juez (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, E.D. 196-49).

Si el argumento invocado por el recurrente no fue introducido en primera instancia resulta

extemporáneo hacerlo en la alzada, pues no pueden ser objeto de tratamiento los agravios que, por no haber

sido propuestos a la decisión de los tribunales anteriores aparecen como fruto de una reflexión tardía (del voto

del doctor Petracchi) (CSJN, 14-9-2000, "Pérez Companc vs. Dirección Gral. de Aduanas", E.D. 196-27). El recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia no importa un nuevo juicio en el cual sea

admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueran objeto de debate en la anterior.

Así, el tribunal está impedido de conocer en cuestiones planteadas recién en el escrito de expresión de agravios,

aun cuando sean introducidas bajo la apariencia de meros argumentos de derecho (CNCiv., Sala F, 24-9-98,

L.L. 1999-D-823, J. Agrup., caso 14.175).

Si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción de alzada a los efectos de resolver la justicia de las

resoluciones impugnadas, de ninguna manera posibilita decidir en grado de apelación con prescindencia o más

allá de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado (SCMendoza, sala I, 24-4-01, Rep.L.L. 2001-

1807, n° 57, y LL Gran Cuyo, 2001-643). 69 Cortez Domínguez, Valentín; Gimeno Sendra, Vicente y Moreno Catena, Víctor: "Derecho Procesal

Civil. Parte General", Madrid, Colex, 2003, pág. 385.

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la “doble instancia”. En este aspecto las reglas de distribución del trabajo que determinan la

competencia entre los jueces han seguido un criterio funcional; y para esta nueva etapa que

se origina con el recurso de apelación, ha previsto que su conocimiento corresponda a un

tribunal distinto y de grado superior al de primera instancia70

. El proceso es único; y el

recurso de apelación, entonces, es una etapa o instancia dentro de ese proceso. Y al ser una

etapa dentro de un único proceso, el contenido u objeto de esta nueva etapa nunca puede

exceder –salvo los supuestos excepcionales previstos por la ley- del contenido u objeto del

proceso planteado en la primera instancia.

La expresión “capítulos” no propuestos a decisión del juez de primera instancia

contenida en el art. 277 se refiere no sólo a los puntos de interés para las partes, sino también

a todos aquellos planteos o defensas que sólo pueden ser objeto de pronunciamiento por el

órgano jurisdiccional si han sido expresamente alegados por los interesados en la etapa

oportuna y adecuada del proceso, de manera que sea posible el ejercicio del derecho de

defensa por la contraria y la prueba de los hechos que les sirve de fundamento71

. No es

admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la

instancia precedente72

. Y la solución se justifica porque si el tribunal de alzada pudiera tratar

capítulos no esgrimidos en primera instancia o fundados en hechos no articulados en ella,

importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo del derecho de

defensa y violación de una expresa prohibición legal73

.

No constituyen “capítulos” en los términos del artículo 277 del CPCC, entonces, las

normas jurídicas o los argumentos de derecho cuya aplicación debe realizar el juzgador de

conformidad al principio iura novit curia74

, que rige en todos los grados de la jurisdicción75

.

70 Dice Alsina que en los sistemas judiciales que admiten la doble o triple instancia, se supone la existencia

de dos o màs tribunales para conocer en las distintas instancias, siendo función de los tribunales de las

instancias ulteriores la de rever las decisiones de los de las instancias anteriores cuando los litigantes han

interpuesto los recursos pertinentes: hay entre los distintos tribunales distinta competencia, por razón del grado

(ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Ediar,

tomo II, 1957, pág. 511). 71 No puede plantearse por primera vez en la alzada aquello que el órgano jurisdiccional no hubiera podido

esgrimirlo en base al principio iura novit curia, o que altere los términos en que quedó trabada la litis (CNCiv., Sala E, 26-8-76. L.L. 1976-D-268).

72 CNCiv., Sala F, 2-7-82, E.D. 102-357; Id. Id., 13-8-82, E.D. 101-789. 73 CNCiv., Sala C, 12-5-83, L.L. 1984-A-489, 36.542-S; Id., Sala E, 20-11-75, L.L. 1976-B-276. 74 SCBs. As., 24-9-96, Rep.L.L. 1996-1945, n° 33, y DJBA, 151-6643.

Si bien la argumentación formulada en la expresión de agravios no la esgrimieron los apelantes en su escrito

de responde, tratándose de un asunto que hace al derecho, puede ser considerada en la alzada (art. 163 inc. 5º

Cód. Procesal) (CNCiv., Sala E, 25-11-71, L.L. 148-661, 29.434-S).

La prohibición impuesta por el art. 277 del Cód. Procesal al tribunal de segunda instancia para fallar sobre

capítulos no propuestos al inferior, no debe confundirse con los argumentos jurídicos que sobre ellos

desarrollen las partes. En este orden de ideas, la Cámara se encuentra facultada para tratar cuestiones que, aun

cuando no hayan sido propuestas por el recurrente con anterioridad a los agravios, se encuentren vinculadas

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b) La excepción al citado principio general, es decir, los “capítulos no sometidos al

juez de primera instancia que sí pueden ser planteados y resueltos en la alzada, según lo

señala la segunda parte del art. 277 del CPCCN), son “los intereses y daños y perjuicios, u

otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”76

; se

trata del “ius superveniens”, es decir, de hechos íntimamente vinculados con los litigios, que

inciden sobre los mismos y que sobrevinieron con ulterioridad al pronunciamiento del fallo

de la instancia de origen77

.. Y también puede analizar y pronunciarse el tribunal de alzada

sobre los hechos nuevos y pruebas que el art. 260 del mismo Código admite en el trámite de

la apelación78

, sin perjuicio de los “hechos constitutivos, modificativos o extintivos,

producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen

sido invocados oportunamente como hechos nuevos” a que alude el art. 163 inc. 6º, segundo

párrafo del CPCC, prescripción que también rige para el tribunal de apelaciones de

conformidad al art. 16479

.

Para que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre estas cuestiones es necesario

con el derecho (C2°CivCom Minas y Trabajo, Catamarca, 2-6-97, Rep.L.L. 1999-2166, n° 88, y LL NOA,

1998-699). 75 CNTrab. Sala II, 27-2-67, L.L. 131-1114, 17.766-S.

Compete al recurrente indicar la causa petendi de su impugnación y al tribunal encauzarla jurídicamente. El

principio "iura novit curia" permite al tribunar ejercer una actividad que responde al poder-deber de la

judicatura de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso (TSCórdoba, sala civ. y com., 26-11-97,

Rep. L.L. 1998-2162, n° 59, y LLC, 1998-241). 76 El tribunal no puede expedirse sobre temas que no fueran propuestos a la decisión del a quo. Sí debe

hacerlo sobre aquellas cuestiones derivadas (CNCiv., Sala B, 4-7-91, L.L. 1992-A-485, J. Agrup., caso 7574).

La sentencia de segunda instancia no puede pronunciarse acerca de cuestiones no sometidas a la decisión del juez de 1° instancia, salvo los supuestos de excepción enunciados en el Código Procesal (en el caso, en el

art. 246 del CPCC de Santa Fe) ( CCivCom Rosario, sala III, 18-2-97, Rep.L.L. 1997-2250, n° 79, y LL

Litoral, 1997-1081).

El tribunal de alzada se encuentra facultado para resolver sobre las situaciones que intermedian entre lo

decidido en la instancia de origen y los agravios formulados por el apelante, siempre que la solución a la que se

arribe se encuentre implícitamente sometida a su jurisdicción (C1°CivCom Paraná, 23-12-97, L.L. 1998-E-879,

41.078-S, y LL Litoral, 1998-I-798). 77 CNCiv., Sala C, 22-2-79, L.L. 1979-B-573; Id., Sala D, 13-8-76, J.A. 1977-II-458. 78 Uno de los límites impuestos por el ordenamiento ritual al Tribunal de Alzada es el relativo a que las

cuestiones que no fueron propuestas al a quo no pueden serlo en segunda instancia, con excepción de los

hechos nuevos y documentos de acuerdo con los arts. 260, 277 y cc. del cód. procesal (CNCiv., Sala L, 6-3-2002, E.D. 200-353).

De conformidad al art. 277 del CPCCN, el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a

la decisión del juez de 1° Instancia, porque el principio de congruencia limita tanto la sentencia de primera

como de segunda instancia. La regla general es coherente con la naturaleza de la apelación, que no configura un

nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que

fueron objeto de debate en la instancia precedente. Pero este principio reconoce algunas excepciones, como es

el caso de los hechos nuevos (CFed.Córdoba, Sala B, 7-5-97, Rep.L.L. 1997-2250, n° 73, y LLC 1997-1061). 79 Aunque el tribunal de alzada no puede expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de

primera instancia, sí debe resolver respecto de aquellas cuestiones derivadas de hechos posteriores a la

sentencia apelada, resultando aplicable en lo pertinente la preceptiva del art. 163 inc. 6°, párr. 2° de la ley

procesal (CNCiv., Sala B, 4-7-91, E.D.143-660).

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que exista una petición de parte formulada en la respectiva expresión de agravios80

, lo que

resulta lógico y coherente con el principio dispositivo que también rige en el recurso de

apelación.

Y lógicamente, para cumplir con el principio de contradicción -que hace a la garantía

constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio-, debe brindarse a la parte contraria

la posibilidad de oponer las defensas que hagan a su derecho.

La sentencia de segunda instancia debe observar también el principio de congruencia

en lo que se refiere a estas cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de

primera instancia que el ordenamiento procesal autoriza a plantearlas en el trámite del

recurso de apelación.

Errores manifiestos contenidos en la sentencia de primera instancia

Como ya se señaló, la sentencia de segunda instancia encuentra sus límites en

aquellas cuestiones que han sido objeto de apelación y agravio. Sin embargo, se ha

reconocido la atribución –o deber- del tribunal de apelaciones para corregir aquellos errores

materiales flagrantes de la sentencia de primera instancia, aunque no hayan merecido agravio

de parte, cuando no hacerlo importaría permitir una injusticia evidente, o dejar una solución

de imposible cumplimiento material. En tal sentido, frente a una sentencia con tales defectos,

se ha dicho que dejarla subsistente implicaría una inexcusable indiferencia del tribunal sobre

la justicia del caso, sobre todo teniendo presente que los jueces, en la realización del

derecho, deben atender, antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor

armonizan con los principios y garantías constitucionales81

.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los errores aritméticos o de

cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea

a pedido de parte o de oficio82

.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LAS OMISIONES DE LA

80 IBAÑEZ FROCHAM, Manuel: “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, La Ley,

1969, pág. 159; LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”,

Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2009, pág. 199.

El art. 272 del Cód. Proc. De la provincia de Buenos Aires no autoriza al órgano de alzada a pronunciarse

de oficio sobre las cuestiones no propuestas a decisión del juez de primera instancia, pero derivadas de hechos

posteriores a la sentencia dictada por éste, sino que supone que el litigante interesado en que tales cuestiones se

resuelvan las haya planteado ante el tribunal (SC Buenos Aires, 28-11-78, Rep.E.D. 13-752, nº 46). 81 CNCiv.,Com.Fed., Sala II, 6-11-97, E.D. 177-295, con nota aprobatoria de WETZLER MALBRAN,

Alfredo: “La limitación de la jurisdicción de la alzada y el error manifiesto no comprendido en los agravios.

Deberes adicionales del tribunal”, E.D. 177-296. 82 CSJN, 20-12-94, “Iglesias, Germán”, Rep.E.D. 29-695, nº 11.

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SENTENCIA EN GRADO

El art. 278 del CPCCN establece que al dictar la sentencia de segunda instancia el

tribunal “podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque

no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al

expresar agravios”. Con la solución propiciada por esta norma se procura economía

procesal83

.

Cuando esta norma alude a los “puntos” omitidos en la sentencia de primera

instancia, se está refiriendo a los puntos del petitorio que constituyen objeto de reclamación

y no a los argumentos o fundamentos dados para sostener las peticiones; se trata de “puntos

de interés” para el apelante, es decir, “puntos” o peticiones concretas cuyo acogimiento o

rechazo benefician o perjudican al recurrente84

. En ese sentido se ha apuntado que se trata de

postulaciones o pretensiones concretas, y no de simples argumentaciones, defensas, motivos,

alegaciones de hecho o de derecho introducidas por el triunfante en primera instancia en la

totalidad de su reclamo y que no fueran tratadas o fueran desestimadas por el a quo, que

justifican las denominadas “apelaciones implícitas”85

.

El artículo en cuestión establece como requisito para que el tribunal de alzada pueda

pronunciarse sobre las cuestiones omitidas por la sentencia en grado, que haya una petición

expresa de la parte interesada. Y el momento para formular ese pedido, tal como

expresamente lo consigna la norma en comentario, es en la oportunidad que se brinda al

apelante para expresar los agravios, lo cual presupone que el interesado haya interpuesto y se

haya concedido el recurso de apelación86

. El apelante debe limitarse a formular la solicitud

en cuestión, y nada más; porque no puede expresar agravios en los términos del art. 265 del

CPCCN, ya que ello es imposible porque no puede hacerse una “crítica concreta y razonada

de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” si no ha existido

pronunciamiento en primera instancia.

No es obstáculo para que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la cuestión omitida

el hecho que el interesado no haya planteado oportunamente aclaratoria ante el juez en grado

en los términos del art. 166 inc. 2º del CPCCN: así lo señala expresamente el artículo 278.

Pero si se ha interpuesto aclaratoria y el juez en grado ha subsanado la omisión, la situación

83 CNEsp.Civ.Com., Sala III, 10-4-75, L.L. 1975-C-125. 84 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires,

Astrea, tomo 1, 2009, pág. 173. 85 PEYRANO, Jorge W. “Apostillas sobre la denominada “apelación implícita”, E.D. 187-519;

ASPELICUETA, Juan J. y TESSONE, Alberto: “La alzada. Poderes y deberes”, La Plata, Platense, 1993, pág.

170. 86 CNCiv., Sala A, 26-10-77, L.L. 1978-C-363; Id. Id., 16-9-80, E.D. 90-829.

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escapa del supuesto contemplado por el art. 278, ya que no existe ninguna omisión del a

quo; y sólo cabe en tal supuesto que el perdidoso interponga apelación y expresa

oportunamente los agravios contra lo decidido.

El tribunal de apelaciones al pronunciarse sobre la cuestión omitida actúa como juez

de primera instancia: resuelve la cuestión y no revisa nada. Y ello no afecta la garantía de la

defensa en juicio dado que la doble instancia no es requisito de esa garantía87

; y por lo tanto

no es inconstitucional que sólo haya una instancia88

. Más aún, teniendo en cuenta que si el

recurrente hubiera querido el doble pronunciamiento podría haber interpuesto aclaratoria, tal

como lo permite el citado art. 166 inc. 2º del ordenamiento nacional; y si no lo ha hecho y ha

preferido recurrir al tribunal de apelaciones por la vía del art. 278, ello obedece a su propia

voluntad, razón por la que no puede alegar violación alguna al debido proceso.

La sentencia de segunda instancia y las “apelaciones implícitas”

La sentencia de segunda instancia debe revisar y pronunciarse sobre las partes de la

sentencia que han sido objeto de apelación y de agravios.

Sin embargo, se presenta una situación particular en aquellos supuestos de planteos,

defensas, argumentos o motivos oportunamente introducidos por el vencedor y que fueron

rechazados o no considerados por la sentencia de primera instancia. Debe destacarse que

tales planteos fueron realizados por la parte que, en definitiva, resultó vencedora según la

sentencia en grado; y por tal motivo, es decir, al ser ganadora, carece de interés para apelar la

sentencia que le es favorable89

. Sería el caso, p. ej., de una demanda de desalojo en que se

invocan varias causales que de prosperar tienen la misma eficacia, y la sentencia en grado

87 CSJN, 8-9-77, "Juiz", Fallos 298-665; íd., 20-11-79, "Juárez", Fallos 301-1066; íd., 10-12-81, "Loza",

Fallos 303-1929; íd., 18-6-85, "Bonorino Peró", Fallos 307-966; íd., 16-2-89, "Travaglio", Fallos 312-195, y

E.D. 134-850, n° 18; íd. 25-8-98, E.D. 184-61.

La garantía de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (CSJN, 26-5-52, Fallos 222:509;

Id., 20-8-58, Fallos 241:195; Id., 24-6-64, Fallos 259:89; Id., 20-10-71, Fallos 281:67. 88 BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la Constitución reformada”, Buenos Aires, Ediar, t. II,

2005, pág. 331 y 332; SAGÛÈS, Nèstor P.: “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, Astrea, tomo

2, 2003, pág. 788. 89 Las defensas invocadas originariamente por la parte apelada y mantenidas en la litis deben ser tratadas

por el tribunal que revisa la sentencia, pues de lo contrario se perjudicaría a quien triunfa en la instancia de

mérito, que no puede recurrir un pronunciamiento que lo favorece (CJSalta, 5-2-98, Rep.L.L. 1999-2168, n°

101, y LL NOA, 1999-335).

Cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones de la parte, ésta no puede apelar de la sentencia

aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas, por cuanto no existe interés

que justifique su recurso. Pero ante el recurso interpuesto por el vencido, no sólo los argumentos y defensas

alegados por el vencedor y rechazados por la sentencia de primera instancia pasan a conocimiento de la alzada,

sino también aquellos que no han sido considerados por la sentencia de grado, sin que sea necesario devolver la

causa al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el punto (CCiv.Com., Rosario, sala IV, 10-3-93,

L.L. 1994-A-219).

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hace lugar a la demanda por una sola de las causales, y desecha o no considera las demás;

igualmente ocurre con la defensa de prescripción que es desestimada por la sentencia de

primera instancia, pero el demandado resulta vencedor en virtud de otras defensas.

En estos supuestos, si bien el vencedor no podía apelar de la sentencia que le era

favorable, no significa que esas cuestiones rechazadas o no consideradas por la sentencia en

grado hayan quedado definitivamente juzgadas o eliminadas del litigio, ya que no hay

abdicación o renuncia expresa o tácita a ellas90

. Por el contrario, quedan implícitamente

sometidas al conocimiento del tribunal de alzada en virtud del recurso interpuesto por la

parte perdedora91

- de allí la denominación de “apelaciones implícitas”-.

Y si el tribunal de alzada en virtud de la apelación expresa interpuesta por la vencida

revoca lo decidido por la sentencia de primera instancia, no puede resolver en definitiva el

asunto sin antes haber considerado tales cuestiones92

. Es decir, si el tribunal de apelación

90 PEYRANO, Jorge W.: “Apostillas sobre la denominada “apelación Implícita”, E.D. 187-519.

El hecho de que el vencedor en primera instancia no haya reiterado una defensa ante la alzada no obsta su

tratamiento en caso de que la Cámara de apelaciones decida dejar sin efecto la sentencia de grado, ya que al no haber podido atacar el fallo que le había sido favorable, no corresponde interpretar el silencio como un

abandono de las alegaciones invocadas con anterioridad, máxime cuando la intención de renunciar no se

presume (CSJN, 28-9-04, B. de K.S., G.H. vs. Guevara, Juan", L.L. 2005-A-712).

La circunstancia de que las potestades de los tribunales de segunda instancia se hallen constreñidas por la

extensión del recurso, no implica que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que,

oportunamente planteadas por la parte vencedora, fueron no obstante, desestimadas o no tratadas por la

sentencia de primera instancia (ST Río Negro, Sala Civil, Com. y Minería, voto del doctor Balladini, 11-12-

2007, L.L. Patagonia, 2008-165, y Rep.L.L. 2008-1363, nº 44). 91 Corresponde considerar en la alzada las defensas oportunamente interpuestas por la parte que no apeló al

resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (CSJN, 3-7-90, "Corones vs. Marvall", L.L. 1990-D-

536).

Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa

instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBs. As., 28-5-96, Rep.L.L. 1996-1945, n° 34, y DJBA 151-

46239.

Cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones de una de las partes, esta última no puede

apelar la sentencia, aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas. Debe

atenderse a las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la resolución es favorable a las pretensiones de la

parte no hay interés que justifique el recurso. Si la parte contraria apela, quedan implícitamente sometidas a la

decisión del tribunal de segunda instancia, todas aquellas defensas o fundamentos oportunamente planteados

por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión en grado (TSCórdoba, sala civ. y

com., 3-6-97, Rep.L.L. 1997-2246, n° 31, y LLC 1997-870). 92 Cuando el tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia debe resolver directamente, es decir

que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre argumentos no analizados en la

sentencia recurrida, todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de

"apelación implícita", aunque -en rigor- no se debería considerar "recurso", ya que no hay expresión de

voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal

revisor. No se considera violado el principio de tantum devolutum quantum apellatum que restringe la

actuación de alzada a los únicos temas que hayan sido materia de agravio, por la circunstancia de tratar

aspectos del decisorio apelado que no fueron incluidos en la memoria del recurrente, ya que aquellas defensas,

argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia que fueron rechazados o no considerados

por el a quo quedan -mediante el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al conocimiento del

tribunal de segundo grado (C1°CivCom Mar del Plata, Sala II, 7-9-99, L.L. 2000-B-891, J. Agrup. caso 14.954;

E.D. 187-518, y LLBA, 2000-51).

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considera procedentes los agravios del recurrente, no por ello debe acoger el recurso de

apelación y revocar la sentencia, sino que debe conocer y resolver también esas cuestiones

rechazadas o no consideradas por el juez de primera instancia. En tal sentido se ha decidido

que cuando en su expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la

anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de

alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no

sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud: es que,

en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la

Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas con poderes

idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado93

.

No debe el tribunal de apelaciones devolver o reenviar la causa al juez de primera

instancia en caso que éste no haya considerado tales cuestiones; y menos aún: si se trata de

cuestiones rechazadas porque ya se ha pronunciado al respecto. Como dice Morello, lo ideal

respecto de la actuación de las cámaras es que ejerzan competencia positiva, impidiendo la

corruptela de un reenvío oscuro y complicante94

.

Las opiniones han sido divergentes sobre si es necesario que el vencedor reitere esas

cuestiones en segunda instancia. Hay quienes consideran que es necesario que el vencedor

reedite estas cuestiones al contestar la expresión de agravios o memorial de la otra parte95

.

Por el contrario, otra opinión –que compartimos- entiende que no es necesaria tal reiteración,

sino que quedan implícitamente sometidas a la decisión de la alzada en virtud del recurso

interpuesto por la parte contraria96

.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO “IURA NOVIT

La existencia de cuestones litigiosas planteadas y no decididas en primera instancia faculta a la Cámara de

Apelaciones para expedirse directamente sobre ellas, ya que la concesión del recurso de apelación le somete a

su conocimiento todo el material litigioso (CNFedCivCom., sala II, 7-6-2000, L.L. 2001-B-860, J. Agrup. caso

15.554). 93 CNCiv., Sala H, 19-2-96, L.L. 1998-D-918, J. Agrup. caso 12.942. 94 MORELLO, Augusto M.: “El proceso civil moderno”, La Plata, Platense, 2003, pág. 395. 95 COLOMBO, Carlos J.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Naciòn. Anotado y comentado”,

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1975, pág. 574-575; CNCiv., Sala B, 15-10-74, L.L. 1975-A-393; Id.,

Sala C, 10-7-63, L.L. 112-107. 96 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág.466;

HITTERS, Juan Carlos: “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág.422 a 424, 425 y

426; PONCE, Carlos R.: “La apelación adhesiva e incidental”, L.L. 1987-A-1093; CSJN, 28-9-04, L.L. 2005-

A-712; SC Buenos Aires, 7-11-65, Rep.L.L. 1970-1509, nº 100; CNCiv., Sala A, voto del doctor Llambías, 5-

6-63, E.D. 4-938; Id., Sala C, voto del doctor Belluscio, 7-10-75, E.D.68-456.

El silencio ante la alzada del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un

aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en

la parte en que éste desestima alguna de sus alegaciones, las cuales pueden ser examinadas y resueltas a su

favor en la Cámara (SCBuenos Aires, 9-11-82, Rep.L.L. 1983-1867, nº 65).

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CURIA”

Ningún inconveniente existe, dice Guasp, y legal y teóricamente se admite, que, con

respecto a las normas de derecho, el juzgador pueda desempeñar un papel activo, es decir,

utilizar como instrumento de su fallo, en cuanto motivación jurídica, preceptos que ninguna

de las partes haya invocado o que hayan sido manejados errónea o defectuosamente por

ellas: "iura novit curia"; "narra mihi factum dabo tibi ius"97

. Y en esta tarea de aplicar la

norma que rige el caso, debe el juez calificar en la forma jurídica adecuada los hechos

alegados y pretensiones deducidas por las partes, aunque ello difiera de la calificación

realizada por ellas; es en este aspecto que el art. 163, inc. 6° del CPCCN dice que la

sentencia debe decidir en forma expresa, positiva y precisa las pretensiones deducidas en el

juicio "calificadas según correspondiere por ley..."98

.

El tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos

jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se

pretende sustentarlos99

. O sea que si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca

de las normas legales que creen aplicables al caso, el juez no está vinculado por tales

alegaciones, sino que tiene que aplicar la norma que rige el caso, aun cuando sea distinta de

las invocadas por aquellas100

. Si el juez quedara atrapado en las normas que las partes

sugieren como aplicables en el caso, ello significaría una limitación severa a la función

jurisdiccional101

.

97 GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I,

págs. 319/320. 98 Las posiciones de las partes deben ser calificadas según corresponda por ley por aplicación del

principio iura novit curia (CNCont.-adm., Fed., Sala III, 26-2-02, E.D. 199-25).

El juez debe elegir y aplicar el precepto jurídico con independencia del nombre jurídico que las partes

hayan dado a la relación (CNCiv.,Sala C, 11-9-01, E.D. 196-337). 99 CNCiv., Sala D, 30-9-69, E.D. 31-114. 100 ROCCO, Ugo: "Tratado de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo y

Marino Ayerra Redín, Bs. As. -Depalma-, Bogotá-Temis-, tomo II, 1970, pág. 251.

Conforme a la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos

litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola

en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las

partes (CSJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, n° 38).

Conforme con la regla iura novit curia el juez tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las

normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (CSJN, 4-5-93,

Rep. E.D. 28-459, n° 16; íd., 8-3-94, Rep. E.D. 29-543, n° 20/21; CNCom., Sala B, 14-2-05, E.D. 212-107).

A las partes incumbe exponer el derecho en que fundan sus respectivas pretensiones, con el objeto de

facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial que se invoca: pero si esa calificación no fuera la

adecuada, deberá hacerlo el magistrado con prescindencia de la normativa invocada por la parte (iura novit

curia) (CNCiv., Sala F, 14-6-85, E.D. 117-632, 521-SJ).

Al juez corresponde la aplicación del derecho de acuerdo a los hechos probados y pese a la errónea

invocación de aquél (en el caso, se demandó por reivindicación cuando correspondía pedir la restitución de un

inmueble dado en comodato precario) (CNCiv., Sala E, 13-3-69, Rep. E.D. 4-1046, n° 36). 101 C5°ApelCivCom Córdoba, 11-11-96, E.D. 175-65.

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Es decir, en la fundamentación jurídica, y por aplicación del principio iura novit

curia, el tribunal debe seleccionar la norma jurídica aplicable al caso sometido a

resolución. Y en la aplicación de la norma seleccionada, debe el juez, como aspectos

específicos de tal tarea, calificar adecuadamente la relación jurídica sustancial (o realidad

fáctica) que vincula a las partes, como también las pretensiones planteadas. Todo ello,

dentro del marco de los pedimentos de las partes y hechos alegados y debidamente probados

-es decir, respetando el principio de congruencia-102

, y con prescindencia de la

fundamentación jurídica y calificaciones que ellas hayan realizado103

.

Si bien el juez tiene libertad para aplicar la norma que considere que rige en el caso,

no puede alterar la relación procesal104

; es decir no puede cambiar los términos por los que

se trabó la litis105

. Lo contrario importaría violación a la garantía de la defensa en juicio y a

102 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: "Principio Dispositivo", en Revista de Estudios Procesales, del

centro de Estudios Procesales de Rosario, n° 12, año 1972; PEYRANO, Jorge W.: "El Proceso Civil. Principios

y Fundamentos", Bs. As., Astrea, 1978, pág. 99.

El empleo del principio iura novit curia debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe

aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado

trabada la litis; lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso

(CApelCivCom Mar del Plata, sala I, 23-6-98, E.D. 181-592). 103 CSJN, 25-9-2001, “Teresa de Jesús Correa”, Fallos 324:2946. 104 CJBs. As., 3-7-84, Rep. E.D. 20-B, 1038, n° 51.

Si bien la relación procesal se halla integrada por los hechos aducidos por las partes en sus escritos de

demanda y contestación, los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el

derecho vigente y aplicable a cada caso, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (CSJN,

30-8-67, E.D. 20-390).

La calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces (iura novit curia) no autoriza un

apartamiento de la relación procesal o de lo que resulta de los términos de la litis (CSJN, 25-2-92, E.D. 148-

462, con nota de BIDART CAMPOS, Germán J.: "El principio de congruencia", E.D. 148-466). El principio iura novit curia importa que los jueces no están vinculados por la calificación que las

partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquellas, pero esa

facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de

hechos o defensas no esgrimidas por las partes (CSJN, 26-10-99, Rep.E.D. 35-1117, n° 51).

En uso del principio iura novit curia se permite al juzgador calificar la acción aunque las partes le

hayan dado otra denominación si del estudio de los hechos que ellas prueban y sobre los cuales arguyen, resulta

en criterio del magistrado que puede variar la determinación de aquél, mientras la relación procesal emergente

de la respectiva posición de las partes no se haya cambiado, ni el objeto perseguido mediante la acción o la

reconvención tampoco (CNCiv., Sala F, 25-11-65, E.D. 14-743). 105 CSJN, 3-9-87, J.A. 1988-IV-478; CJSalta, Sala II, 8-10-65, L.L. 121-225; CNCiv., Sala D, 6-8-76,

E.D. 72-454; CNCont.-adm. Fed., Sala II, 27-6-00, E.D. 189-166; CApelCivCom Mar del Plata, sala I, 23-6-98, E.D. 181-592.

El principio iura novit curia no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en

que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en

juicio faltando a las reglas del debido proceso, lo que tiene raigambre constitucional lo mismo que el principio

de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional) asegurado por el código procesal al tratar los

deberes de los jueces (CNCiv., Sala F, 22-6-83, E.D. 105-357).

Si la pretensión excede los términos en que quedara trabada la litis, su tratamiento violaría el principio

de congruencia y el derecho de defensa en juicio del contrario, que no ha tenido ocasión de expedirse acerca del

punto. Por ende, la negativa del juez a tratar el tema ninguna relación guarda con el principio iura novit curia,

dado que, por aplicación de éste, el juzgador se encuentra facultado sólo para suplir o modificar el encuadre

jurídico efectuado por las partes, más no lo autoriza a decidir sobre puntos que no han sido materia de debate

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las reglas del debido proceso106

, como también al principio de igualdad ante la ley,

garantizados por los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional107

. Debe tenerse en cuenta que

cada pretensión procesal se identifica por el hecho que la genera, y no por la acertada o

errónea cita del precepto legal invocado en la demanda, ni por la designación con que la

haya individualizado el demandante108

.

Según lo ha señalado la jurisprudencia, de conformidad al principio "iura novit

curia" el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos

y resolver según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y

subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos

que enuncian las partes109

.

El principio iura novit curia rige en todos los grados de la jurisdicción110

. Por lo

tanto, para el dictado de la sentencia de segunda instancia, el tribunal de apelaciones, dentro

de lo que ha sido materia de recurso, puede aplicar el principio en cuestión111

, pero siempre

entre ellas (CNCiv., Sala E, 17-4-84, E.D. 110-161, con nota de MATERA, Marta del Rosario; ST Neuquén, 6-

6-84, E.D. 114-354). 106 CApel. CivCom Mar del Plata, sala I, 23-6-98, E.D. 181-592. 107 CNCiv., Sala F, 22-6-83, E.D. 105-357; CApelCivCom Mar del Plata, sala I, 23-6-98, E.D. 181-

592; CSJN, Fallos 313:983 y sus citas. 108 CNCiv., Sala D, 25-11-80, E.D. 20-B, 1037, n° 49.

El juez puede juzgar como de manutención en la posesión el interdicto interpuesto como de recobrar,

porque lo único que cambia es la rotulación del derecho (C2° CivCom La Plata, Sala I, 8-5-51, L.L. 63-390, y

J.A. 1951-III-5; CApel.CC. Salta, Sala I, 20-5-92, "Ruiz vs. Ruiz", Protocolo año 1992, pág. 208).

A los jueces corresponde la aplicación del derecho de acuerdo a los hechos probados y pese a la

errónea invocación de aquél (en el caso se demandó por reivindicación cuando correspondía pedir la restitución

de un inmueble dado en comodato precario) (CNCiv., Sala E, 13-3-69, Rep. E.D. 4-1046, n° 36). 109 CSJN, 31-5-99, Rep.E.D. 34-711, n° 72; Id., 17-3-98, Rep.E.D. 33-730, n° 37; Id., 7-5-98,

Rep.E.D. 33-730, n° 38; Id., 8-3-94, Rep.E.D. 29-543, n° 20/21; Id., 2-3-2011, “Guerrero, Estela Mónica vs. Insegna, Rubén Leandro”, L.L. 2011-B-499; La Ley Online AR/JUR/1712/2011; L.L. 2011-D, fallo nº

115.598, con nota de PEYRANO, Jorge W.: “El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los

magistrados”; en este fallo de la Corte se citan los antecedentes publicados en Fallos 323:2456; 324:2946;

326:3050; CNCont.-adm. Fed., Sala I, 23-11-95, E.D. 168-409; CNCiv., Sala D, 11-9-01, E.D. 201-62.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el marco del art. 31 de la Constitución

Nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los precedentes “Strada” -8-

4-86; Fallos 308:490- y “Di Mascio” -1-12-88; Fallos 311:2478- sostener, como fundamento de la denegación

por parte del superior tribunal local de un recurso casatorio, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en

función de una normativa derogada importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el

deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad

fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Corresponde al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura novit curia (CSJN,

del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, 2-3-2011, “Guerrero, Estela Mónica”, L.L. 2011-

B-499, y L.L. 2011-D, fallo nº 115.598) 110 CNTrab. Sala II, 27-2-67, L.L. 131-1114, 17.766-S.

Compete al recurrente indicar la causa petendi de su impugnación y al tribunal encauzarla jurídicamente. El

principio "iura novit curia" permite al tribunar ejercer una actividad que responde al poder-deber de la

judicatura de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso (TSCórdoba, sala civ. y com., 26-11-97,

Rep. L.L. 1998-2162, n° 59, y LLC, 1998-241). 111 El principio según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la

apelación, no obsta a que el mismo se pronuncie de conformidad con la regla “iura novit curia”, es decir, que

ha de realizar la calificación jurídica que corresponda de las pretensiones deducidas en el juicio, pues la misión

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sobre los "capítulos" propuestos a decisión del juez de primera instancia, conforme a lo

dispuesto por el art. 277 del CPCCN, salvo los supuestos excepcionales que la citada norma

permite introducir en segunda instancia ("... intereses y daños y perjuicios, u otras

cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia"). En tal

sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio según el cual la

jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación, no obsta a

que el mismo se pronuncie conforme a la regla iura novit curia, es decir, que ha de realizar

la calificación jurídica que corresponde de las pretensiones deducidas en el juicio, pues la

misión de la justicia es aplicar el derecho independientemente de los planteos de las

partes112

.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Generalidades

El art. 164 del CPCCN se refiere a la “sentencia definitiva de segunda o ulterior

instancia”, y establece que la misma “deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y

requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 272 y

281”. Y el segundo párrafo regula el tema de la “publicidad” de las sentencias.

El art. 272 dispone que “concluido el acuerdo, será redactado en el libro

correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario”. Y el

párrafo siguiente dice que “inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente,

precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario”. Finalmente,

el último párrafo señala que “podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días”.

El art. 281 del Código nacional, a su vez, alude a las sentencias de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación.

Es decir, los principales artículos del Código Nacional que establecen los requisitos

de la sentencia de segunda instancia son los arts. 163 y 164.

de la justicia es aplicar el derecho independientemente de los planteos de las partes (CSJN, 20-3-75, L.L. 1979-

B-484; J.A. 1975-28-300; Id., 1-2-79, L.L. 1980-D-768, 35.731-S; CNCiv., Sala C, 17-9-76, L.L. 148-661,

29.434-S). 112 CSJN, 20-3-75, L.L. 1979-B-484, J.A. 28-1975-360, y E.D. 63-142.

Si bien los poderes de la alzada están reducidos a los límites fijados por el apelante aún cuando se trate

de la aplicación de leyes de orden público, se halla habilitado para tratar las cuestiones oportunamente

planteadas y tratándose de la errónea invocación del derecho por imperio del principio iura novit curia está

facultado para determinar la norma aplicable con independencia de las partes, en tanto se respeten las

circunstancias de hecho del proceso, pues de lo contrario se restringe indebidamente el derecho de defensa

(STRío Negro, 18-15-75, L.L. 1976-C-442, 33.730-S).

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Redacción

Nuestros ordenamientos procesales no tienen disposiciones específicas sobre la

redacción de las sentencias, razón por la que queda librada al criterio judicial. Pero una

premisa fundamental es que se utilice un tipo de redacción que asegure con mayor eficacia

posible su claro entendimiento113

, así las partes pueden conocer los fundamentos que tuvo en

cuenta el juez para tomar la decisión. Como dice Andruet, si la resolución de un juez resulta

poco o nada comprensible debido a un estilo discursivo, ello no se compadece con la función

pública que cumple, donde el objetivo de la comprensión por parte del litigante y del

ciudadano tiene claras connotaciones pedagógicas además de tutelar el principio de defensa

en juicio: para el litigante, no comprender lo que dice una decisión judicial que le ha sido

dictada, es una manera de cercenar su legítimo derecho de defensa en juicio114

.

También se ha dicho que las sentencias deben ser cortas, concisas y breves115

, sin

perjuicio de que contengan una adecuada fundamentación, tanto en cuanto a los hechos,

como al derecho, aspecto este último en donde debe tomarse en cuenta las fuentes del

derecho, en especial, legislación, jurisprudencia y doctrina.

La sentencia judicial es un instrumento público

Conforme lo ha señalado la doctrina, la sentencia judicial constituye un instrumento

público en los términos del art. 979 inc. 2º del Código Civil, por tratarse de un acto otorgado

por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y en la forma en que las leyes lo

113 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”,Buenos Aires, Depalma, 1993,

pág.291-292; PARRY, Adolfo E.: “Nulidad de sentencia por defectos de forma”, en Revista de Derecho

Procesal, Director Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1944, Primera Parte, pág. 18 y ss., específicamente pág.

23.

Dice Torres que si bien existe la necesidades técnicas ineludibles en el trabajo dirario, a contrario de

quienes se aferran a un lenguaje pretensioso como sinónimo de calidad en la labor judicial, propicia su

utilización, pero con su traducción o explicación en términos claros para el común de la población; pues, nada

resultará mejor que retratar la imagen judicial a partir de un lenguaje siempre sencillo y claro, que construya un

canan comunicativo con la sociedad y, como derivación directa, una devolución de confianza. Señala luego que

la actividad de los operadores judiciales debe apoyarse en palabras acesibles al común de la gente, lo que no

significa renunciar a los términos técnico, sino que éstos –por razones de comprensibilidad- no pueden alejarse demasiado del significado vulgar dado por el hombre común, pues de lo contrario la actividad judicial se

convertiría en algo accesible a pocos pero con efectos inmediatos y mediatos sobre personas y la sociedad

misma, que ni siquiera la comprenderán (TORRES, Sergio: “Hacia un lenguaje democrático”, trabajo

publicado en Justicia Argentina Online. La mirada de los Jueces, Corte Suprema de Justicia de la Nación,

Centro de Información judicial, año 2011, pág. 81, específicamente, pág. 90-91). 114 ANDRUET, Armando S. (h): “Acerca del judicialismo o autoritarismo judicial”, en Discusiones en

torno del Derecho Judicial, Director Olsen A. Ghirardi, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias

Sociales de Córdoba. Instituto de Filosofía del Derecho, 2008, pág. 13 y ss., específicamente pág. 46; “¿Es

posible el autoritarismo judicial”, L.L. 2010-A-834m III, 2. 115 PARRY, Adolfo E.: “Nulidad de sentencia por defectos de forma”, en Revista de Derecho Procesal,

Director Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1944, Primera Parte, pág. 18 y ss., específicamente pág. 28.

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determinan116

. Y es importante el cumplimiento de las formas prescriptas por las leyes,

porque tal es un requisito que hace a la validez del acto; debe tenerse en cuenta que el art.

986 del Código Civil establece que “para la validez del acto es preciso que se hayan llenado

las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”117

.

Lugar y fecha

El inciso 1º del art. 163 del CPCCN indica que la sentencia debe contener la

“mención del lugar y fecha”.

El “lugar” se refiere al punto geográfico en que se dicta la sentencia118

. Ese lugar es,

naturalmente, el lugar de la sede del órgano jurisdiccional119

.

La “fecha” es la correspondiente al día en que se firma la misma120

. La fecha debe

ser completa, es decir, se debe consignar el día, mes y año121

. Debe tratarse de un día hábil:

en tal sentido el art. 152 del CPCCN dispone que las “actuaciones y diligencias judiciales se

practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad”, regla que también comprende a

los actos que realice el juez en el carácter de tal122

, y en particular a la sentencia. La

indicación de la fecha de la sentencia permite establecer si fue emitida en día hábil y si lo fue

dentro del plazo que fija la ley para su dictado (art.34 inc. 3º CPCCN)123

.

Se ha considerado que la sentencia debe expresar su fecha bajo pena de nulidad124

:

en tal sentido se ha resuelto que la omisión de fecha de la sentencia genera un supuesto de

nulidad expresamente contemplado en la ley adjetiva, el cual deviene operativo sin

116 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 772; ORELLE, José María, en “Código Civil y leyes complementarias”, Director Augusto C. Belluscio y Coordinador Eduardo A. Zannoni, Buenos Aires, Astrea,

tomo 4, 1994, págs. 482-483 y 487-488. 117 BORDA, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, Buenos Aires, Editorial

Perrot, tomo II, 1970, págs. 191-192, § 969. 118 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 772. 119 GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, tomo II, 1968, pág.

774. 120 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 772-773, quienes citan los siguientes fallos: Cciv.2ªCap.,

12-4-20, J.A. 4-184; Id., 30-3-25, J.A. 15-314. 121 ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires,

Ediar, tomo IV, 1961, pág. 74; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial.

Comentado, concordado y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 772, quienes citan los siguientes

fallos: Cfed. Cap., 11-4-18, GF, 26-33; CcivCom. Santa Fe, Sala III, 1-10-79, Zeus 21-J-62. 122 ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires,

Ediar, tomo IV, 1961, pág. 74. 123 ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires,

Ediar, tomo IV, 1961, pág. 74, PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,

tomo V, 1975, pág. 428. 124 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 772.

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necesidad de invocar perjuicio alguno, por cuanto dicha omisión obsta a su eficacia como

instrumento público de conformidad a lo establecido por el art. 979 del Código Civil125

. Sin

embargo, se ha considerado que las nulidades que podrían resultar de la falta de fecha de la

sentencia son susceptibles de ser purgadas, si por otros medios puede ser subsanadas126

; así,

se ha resuelto que no es nula la sentencia cuya fecha está incompleta por consignar

solamente mes y año habiéndose omitido la determinación del día, si éste resulta de otras

constancias de la causa, como ser, del propio escrito de apelación del recurrente127

, o del

sello del juzgado estampado al dorso de la resolución en donde consta la fecha de su registro,

obrando a continuación otro sello que da cuenta del préstamo del expediente el mismo día al

abogado de la parte que firma la constancia128

; también se ha considerado válida la sentencia

que omite indicar el mes en que se ha dictado, si tal omisión puede subsanarse a través de

otros elementos indiscutibles129

.

Nombre y apellido de las partes

De conformidad al art. 163 inc. 2º del CPCCN, la sentencia también debe contener el

“nombre y apellido de las partes”. Debe entenderse que la norma se refiere no sólo a las

personas individuales o humanas, sino también a las personas de existencia ideal cuya

denominación debe precisarse130

.

Cuando las partes han actuado por medio de representantes, no es necesario indicar el

125 CCiv.Com., Santa Fe, Sala I, 9-4-2007, Rep.L.L. 2007-1165, nº 10, y L.L. Litoral, 2007-1009. Conf.

FENOCHIETTO, Carlos A. y ARAZI, Roland: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos

Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 618. 126 CNCiv., Sala D, 27-5-66, L.L. 123-632 y E.D. 23-622; CCiv.Com. Salta, Sala III, 19-11-84, Protocolo

año 1984, pág. 1115. Conf. FENOCHIETTO, Carlos A. y ARAZI, Roland: “Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 618.

Si bien de ordinario la omisión de fechar una sentencia se constituye en una causal de nulidad de la misma,

ello no puede ocurrir cuando tal requisito se desprende o puede inferirse de las demás circunstancias

relacionadas con el acto (SC Buenos Aires, 4-3-80, Rep.E.D. 15-821, nº 10; Cciv.Com. Salta, Sala I, 26-5-92,

protocolo año 1992, pág. 220).

Por el contrario, se ha resuelto que la sentencia que omite señalar el día en que fue dictada es nula, no obstando a ello que indicara solamente el mes y año, pues el Código Procesal exige bajo sanción de nulidad el

lugar y la fecha de la decisión; no obstando a ello la existencia de la fecha en el original obrante en el protocolo

del juzgado, puesto que el ejemplar que se agrega a los autos debe ser copia fiel del original (Cciv.Com. Santa

Fe, Sala III, 1-10-59, Rep.L.L. 1983-2203, nº 13). 127 Ccom.Cap, 28-7-30, J.A. 33-880; CNCiv., Sala A, 31-3-59, J.A. 1959-IV-328. 128 CCiv.Com. Salta, Sala III, 19-11-84, Protocolo año 1984, pág. 1115. 129 CNCiv., Sala C, 16-2-56, L.L. 82-296; ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal

Civil y Comercial”, Buenos Aires, Ediar, tomo IV, 1961, pág. 75 y 76, PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal

Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág. 22, nota 24. 130 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 773.

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nombre de éstos131

.

La designación de las partes tiene importancia porque la decisión final sólo puede

referirse a las partes en litigio, y por tal motivo debe individualizárselas expresamente con

sus nombres completos132

. Debe tenerse en cuenta que el principio de congruencia

(establecido en el art. 163 inc. 6º y 34 inc. 4º del CPCCN) exige conformidad o adecuación

de la sentencia a los sujetos, objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la

oposición133

, es decir con los sujetos en litigio, pedimentos de las partes y hechos

alegados134

.

Es nula la sentencia que se dicta en relación con quien no ha sido parte en el juicio135

.

Relación de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio

Toda sentencia debe contener también una “relación sucinta de las cuestiones que

constituyen el objeto del juicio” (art. 163 inc. 3º CPCCN). Tal relación y la individualización

de las partes es lo que normalmente se designa como “resultandos”136

.

Tratándose de la sentencia de primera instancia, en esencia, ello significa que debe

hacer una síntesis de las pretensiones y oposiciones deducidas; aunque puede también hacer

constar en forma somera las distintas etapas del proceso (p. ej., si se abrió la causa a prueba,

las pruebas producidas, los alegatos, el llamamiento de autos para sentencia)137

, pero su

omisión afecta la validez de la decisión. Como lo indica la norma, la relación que debe

contener la sentencia debe ser “sucinta”, es decir, breve, aunque sin caer en ningún

131 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág. 445-

446. 132 ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires,

Ediar, tomo IV, 1961, pág. 78.

133 CNCiv., Sala A, 13-12-76, E.D. 73-234; Id. Id., 3-12-81, L.L. 1982-B-44; Id., Sala B, 17-11-81, E.D.

98-362; Id. Id., 29-4-77, L.L. 1977-C-492, y E.D. 74-406; Id. Id., 19-4-82, J.A. 1984-IV-304; Id., Sala C, 9-10-

78, E.D. 84-384; Id. Id., 31-12-78, L.L. 1979-A-576, caso 3552; Id., Sala D, 10-8-71, J.A. 1972-13-317, y L.L.

151-650, 30.420-S; Id., Sala G, 24-12-85, L.L. 1986-B-15; Id. Sala F, 23-6-82, E.D. 121- 670, 867-SJ;

CNCom., Sala A, 11-9-81, E.D. 96-529; Id., Sala B, 5-8-66, L.L. 124-487, y J.A. 1966-IV-635. 134 CNCiv., Sala D, 22-6-72, E.D. 47-175; Id. Id., 7-10-71, E.D. 40-652.

La sentencia debe limitarse a afectar con sus decisiones a quienes forman parte del proceso con arreglo a las

acciones deducidas en el juicio, es decir que debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda, en cuanto

a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la

tramitación del proceso (C3ªCiv.Com. Minas, Paz y Trib. Mendoza, 15-3-85, E.D. 114-282). 135 Razones de justicia, que en nuestro derecho tienen jerarquía constitucional, imponen la necesidad de que

la sentencia no se extienda a aquellos interesados que hayan carecido de oportunidad individual de defensa en

el proceso (CNCiv., Sala B, 13-9-79, E.D. 87-742).

La sentencia sólo puede afectar a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de parte y no puede

aprovechar ni perjudicar a terceros que han permanecido ajenos al proceso res inter alios iudicata nuque

prodese neque necere potest (CNCiv., Sala F, 9-4-80, E.D. 89-629). 136 CNCom., Sala C, 3-11-80, L.L. 1981-C-140. 137 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 773. Conf. CNCom., Sala C, 3-11-80, L.L. 1980-C-140.

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extremo138

. Al respecto se ha dicho que tratarse de una síntesis conceptual de la materia

litigiosa, pero no la narración del juicio, ni la repetición abreviada de los escritos139

.

En el caso de la sentencia de segunda instancia, si bien puede contener una relación

sucinta de las pretensiones y oposiciones planteadas en primera instancia (o remitirse a la

relación de antecedentes realizada en la sentencia en grado140

), lo principal para cumplir con

esta exigencia es indicar las cuestiones que son objeto de agravios. Debe tenerse en cuenta

que la sentencia de la alzada sólo debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho

sometidas a decisión del juez de primera instancia “que hubiesen sido materia de agravios”

(art. 271 in fine del CPCCN); por tal motivo es lógico que en ella se haga la relación de

aquellas cuestiones sobre las que debe pronunciarse. Y si se plantea, debe hacerse también

una relación sobre lo vinculado a “intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones

derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”, sobre lo que también

debe recaer el pronunciamiento de la alzada (art. 277).

Como señala Alsina, la omisión de alguna circunstancia que no influya en la

decisión, no afecta la validez de la sentencia, ya que debe primar un criterio

circunstancial141

.

Normalmente esta relación se hace en los comienzos de la sentencia. Sin embargo, es

posible que la sentencia se refiera sólo a las cuestiones principales en esta parte de la

resolución; y la relación y tratamiento de las otras cuestiones las haga con posterioridad.

Evidentemente, ello depende de la forma que quiera estructurar la sentencia el magistrado.

Pero la diferente ubicación no puede constituir un vicio que invalide la decisión.

Fundamentación

Normas que la regulan. Luego de la relación sucinta de las cuestiones señaladas en el

inciso anterior, el art. 163 en los incisos 4º y 5º se refieren a los “considerandos”, motivos o

fundamentos de la sentencia; es decir, el razonamiento o juicio lógico respecto a las

cuestiones sometidas a juzgamiento. En tal sentido el inciso 4º dispone que la sentencia debe

contener “la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso

anterior”. Y el inciso 5º, en su primer párrafo, señala que la sentencia debe contener “los

138 Carecen de trascendencia ciertas omisiones del juzgador que hacen sólo a la parte del fallo (“Vistos”)

que se refiere a la relación de cuestiones que constituyen el objeto del pleito y no a los fundamentos de la

sentencia, pues a ese efecto no es exigible (art. 163 inc. 3º, cód. procesal) más que una “relación sucinta”

(CNCiv., Sala C, 23-6-69, E.D. 28-469). 139 CNCom., Sala D, 28-7-76, E.D. 73-188. 140 CNCom., Sala C, 16-12-75, L.L. 1977-A-547, 33.953-S. 141 ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires,

Ediar, tomo IV, 1961, pág. 80.

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fundamentos y la aplicación de la ley”. Lógicamente, tratándose de la sentencia de segunda

instancia que resuelve un recurso de apelación, las consideraciones que debe hacer lo son

respecto de cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia que hubiesen sido

materia de agravios (art. 271, segundo párrafo del CPCCN) y también de los “intereses y

daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de

primera instancia”, si ha existido petición de parte142

.

Deber del tribunal de fundar las sentencias. Por su condición de órganos de

aplicación del derecho, los jueces tienen el deber de fundar sus decisiones143

. Y es arbitrario

el pronunciamiento, y ocasiona una lesión al derecho de defensa en juicio del apelante, que

omite fundamentar debidamente las cuestiones que le ha sometido a resolución en su escrito

de agravios144

. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es condición de

validez de las sentencias judiciales que éstas sean fundadas y constituyan derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa145

.

Esta exigencia, al decir del Alto Tribunal, no se orienta exclusivamente a contribuir a

mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones

irregulares146

; y que no se satisface en circunstancias en que se omite la consideración de

elementos conducentes para la solución del caso, o se interpretan las normas en términos que

equivalen a su virtual prescindencia147

.

También ha puntualizado el Alto Tribunal que toda sentencia constituye una unidad

lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación148

, ya que no es sólo el

imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los

alcances del pronunciamiento, sino que estos dos aspectos dependen también de las

motivaciones que sirven de base a la decisión149

. En este sentido se ha resuelto que la

142 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires,

Astrea, tomo 1, 2009, pág. 198-199. 143 CSJN, 10-10-96, E.D. 176-410.

La motivación es una calidad o requisito de naturaleza esencial de la sentencia (CSJN, 26-5-71, E.D. 37-

332). 144 CSJN, 7-9-99, Rep.E.D. 34-824, nº 188. 145 CSJN, 16-3-99, “Efflind, Jorge Ricardo”, Rep.E.D. 34-879, nº 3; Id., 5-10-99, “Daman S.A.”, Rep.E.D.

35-1372, nº 3; Id., 27-6-02, “Di Benedetto, Diego Fernando”, E.D. 200-272; Id., 3-3-03, “Palomeque, Aldo

René”, E.D. 203-181. 146 CSJN, 10-10-96, E.D. 176-410.

147 CSJN, 14-9-2000, “Labombarda, Fernando vs. Transportes Benozo SRL.”, Fallos 323:2468, con cita de

Fallos 319:2264; 312:1720; 317:39. 148 CSJN, 10-4-90, L.L. 1990-D-240; Id., 4-8-2009, L.L. 2009-E-361; Id., 11-6-98, “Civilotti, Julio”,

Rep.E.D. 33-946, nº 2; Id., 10-8-93, “Aguirre, Ramón”, Rep.E.D. 28-619, nº 1. 149 CSJN, 20-2-86, “Industrias Metalúrgicas Pescarmona”, Fallos 308:139, y L.L. 1986-B-566; Id., 4-8-

2009, “Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea”, L.L. 2009-E-361.

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sentencia debe interpretarse en su totalidad, o sea, también de acuerdo con lo que resulta de

sus considerandos150

.

La fundamentación es una exigencia del sistema republicano. La fundamentación es

una exigencia del régimen republicano, que requiere la publicidad de los actos de gobierno.

Y en el particular caso de las sentencias, se exige como garantía para los habitantes, ya que

de tal manera pueden controlar los actos de los magistrados, e impugnarlos, en su caso. En

tal sentido se ha dicho que la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia del

funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno151

Los jueces no se encuentran compelidos a seguir todas las argumentaciones de las

partes ni a hacer referencia a todas las pruebas producidas. Reiteradamente ha dicho la

Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las

partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y

exhaustivamente, sino sólo aquellas que consideren conducentes, o sea, esenciales y

decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio152

, ni

“expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de

las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (art. 386, segundo párrafo,

CPCCN)153

. Es decir, sólo deben analizar y decidir los capítulos y cuestiones, como también

150 CNCiv., Sala B, 6-10-70, E.D. 37-436. 151 CNCasación Penal, sala 1, 9-4-97, Doctrina Judicial 1997-3-814; 1998-I-684.

El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la

explicación de sus motivaciones (CSJN, 28-4-92, “Orgeira”, L.L. 1992-D-648, Jurisp. Agrup., caso 8220).

La motivación responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial: es fuente de

justificación de la sentencia (SAGÜÉS: "El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia

constitucional", E.D. 97-943, ap. III). 152 CSJN, 18-3-70, L.L. 139-764, 24.057-S; Id., 16-12-70, Fallos 278:271; Id. 8-2-74, J.A. 21-1973-

182; Id. 5-8-80, Fallos 302:827; Id. 8-9-81, Fallos 303:1303; 24-3-88, L.L. 1988-D-63; Id., Fallos 250:36; Id.

Fallos 262:222; Id., Fallos 266:178; SC Buenos Aires, 3-7-79, Rep. E.D. 14-843, nº 12; CNCiv., Sala A, 7-7-

83, L.L. 1983-D-98; Id. Sala B, 18-2-80, L.L. 1980-C-214; Id. Id., 17-6-80, E.D. 91-274, y J.A. 1980-IV-101;

Id., Sala C, 30-7-74, L.L. 1975-A-817, n° 656, y J.A. 24-1974-319; Id., Sala D, 17-3-83, E.D. 89-341; Id., Id.,

7-12-81, L.L. 1982-A-87; Id., Sala E, 16-2-84, L.L. 1984-C-414; Id., Sala F, 9-9-69, L.L. 138-987, 23.887-S, y

J.A. 1970-V-57; CNCom., Sala A, 15-12-77, E.D. 78-531; Id., Sala B, 14-8-70, L.L. 144-624, 27.741-S; Id.,

Sala C, 22-6-70, L.L. 139-514.

Los jueces no necesitan seguir todos los argumentos que se esgriman, pues no se puede negar la

libertad del juzgador para desenvolver con método los argumentaciones y razonamientos lógicos que siga,

según su análisis de la prueba, conforme al alcance de esos puntos integrantes de la litis, siempre que mencione circunstancialmente los elementos de juicio de que se vale en su raciocinio (CNCiv., Sala C, 30-7-68, E.D. 24-

268).

No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas

que se estimen decisivas para la solución del litigio (CSJN, 8-8-89, Rep.E.D. 24-688, nº 6).

Los jueces no están obligados a analizar todos los planteos de las partes, pues basta con que lo hagan

respecto de aquellos que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa (CSJN, 22-11-84, “Munilla,

Julio”, Rep.E.D. 19-1222, nº 24).

Los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino aquellos que

estimen decisivos para la solución del caso (CSJN, 13-6-85, “Orlandoni, Américo”, Rep.E.D. 19-1222, nº 23). 153 CSJN, 29-4-70, L.L. 139-617; Id., 17-8-71, L.L. 144-611, 27.641-S; Id., 23-11-76, Fallos 296:445; Id.,

30-11-76, L.L. 1977-B-218; Id., 16-5-78, Fallos 300:535; 10-4-80, Fallos 302:253; Id., 3-3-81, E.D. 93-716;

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ponderar las probanzas que resultan pertinentes para la correcta solución del litigio154

(aunque no resulta necesario tomar en cuenta aquellos temas que son desplazados por la

conclusión a que llega el sentenciante155

). Pero es nula la sentencia que omite tratar temas

conducentes para componer el litigio156

; o valorar pruebas decisivas que llevarían a una

solución contraria a la sostenida157

. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que

debe descalificarse como acto judicial válido la sentencia que se apoya en argumentos que le

dan fundamentación sólo aparentes e ineficaces para sostener la solución adoptada158

.

Id., 1-4-82, Fallos 304:451; Id., 8-6-82, Fallos 304:819; CNCiv., Sala B, 18-7-75, L.L. 1975-D-365; Id., Sala C, 19-8-76, L.L. 1978-B-663, 34.593-S.

La tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante respecto de la ponderación de las pruebas

efectuadas por los jueces de la causa. La sola omisión de considerar determinada prueba, no configura agravio

atendible en ese marco si el fallo pondera y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros

elementos de juicio (CSJN, 13-6-2006, E.D. 220-35, con cita de Fallos 310:1162). 154 CSJN, 18-9-80, Rep. E.D. 14-736, nº 69; Id., 10-7-74, L.L. 156-905, nº 905; CNCiv., Sala B, 18-7-75,

L.L. 1975-D-365; Id., Sala C, 19-8-76, L.L. 1978-B-663, 34.593-S; CNCom., Sala A, 22-7-80, E.D. 89-508.

Los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones y argumentos desarrollados por las

partes, ni todas las pruebas producidas, sino sólo aquellos aspectos que consideren conducentes y decisivos

para fundar sus conclusiones y brindar la mejor solución al litigio (CSJN, 29-4-70, L.L. 139-617; Id., 17-8-71,

E.D. 43-403, y L.L. 145-346; Id., 20-9-88, Rep.E.D. 23-480, nº 22; Cciv.Com. Salta, Sala III, 3-3-97, Protocolo año 1997, pág. 127).

La decisión contenida en el acto jurisdiccional para ser válida debe consultar y tomar en consideración

todos los aspectos de la cuestión a resolver que posean entidad suficiente para condicionarla (CS Tucumán,

Sala laboral y Cont.-adm., 30-3-2009, L.L. NOA, 2009-453, y Rep.L.L. 2009-1080, nº 22). 155 SCBuenos Aires, 3-7-79, Rep. E.D. 14-843, nº 11. 156 CSJN, 30-4-90, L.L. 1990-D-237.

Es arbitraria y, por consiguiente, nula, la sentencia que arriba a conclusiones decisivas sin dar razón

suficiente de las mismas y omite considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio (CS Tucumán,

26-5-08, L.L. NOA, 2008-667, y Rep.L.L. 2008-1361, nº 32). 157 CSJN, 23-4-91, L.L. 1991-E-851, nº 195.

La falta de consideración de un elemento probatorio sólo posee virtualidad para provocar la anulación del

decisorio cuando, en el entorno de la motivación contenida en el fallo cuestionado, aquel aparece con eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en cuenta, hubiese justificado

una decisión contraria a la adoptada (ST Córdoba, Sala Civil y Com., 24-9-2007, L.L. Córdoba, 2008-151, y

Rep.L.L. 2008-1363, nº 45).

Resulta procedente declarar la nulidad del pronunciamiento que admitió el reclamo laboral de la

trabajadora, en tanto omitió completamente considerar la prueba documental aportada que permitiría acreditar

con suficiente respaldo, no sólo la fecha en que se inció la relación laboral entre las partes, sino también

analizar la excepción de legitimación pasiva opuesta por uno de los codemandados, conduciendo a una decisión

distinta sobre las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional (ST Formosa, 7-3-2007, L.L. Litoral, 2007-

868, y Rep.L.L. 2007-1170, nº 55).

Resulta procedente anular el pronunciamiento que valora en forma parcial y no integrada las pruebas y

constancias de autos, conducentes a la solución del litigio (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 11-6-2007, L.L. NOA, 2007-925, y Rep.L.L. 2007-1171, nº 67).

Resulta arbitraria la sentencia por la cual la Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia que

había admitido parcialmente la demanda por despido pues, reposa en un juicio valorativo que resulta parcial

por prescindir sin fundamento de la ponderación de pruebas que resultaban conducentes para la decisión del

caso, incurriendo en la tergiversación de la real causa por la que el a quo tuvo por justificado el despido

indirecto, endilgándole a su pronunciamiento un vicio que no contiene, y derivando de allí, un análisis de los

hechos y de la prueba que resulta inconciliable con las constancias de la causa (ST Entre Ríos, Sala III, trabajo,

16-4-2009, L.L. Litoral 2009-1107, y Rep.L.L. 2009-1081, nº 30). 158 CSJN, 4-10-94, Rep.E.D. 29-696, nº 15.

Corresponde invalidar la sentencia cuando la alzada no ha valorado adecuadamente las pruebas a la luz de

las reglas de la sana crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo cual

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Y con relación a la sentencia de segunda instancia, se ha precisado que el tribunal de

alzada no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y

argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son

conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento

válido159

. El tribunal de alzada no está limitado en su razonamiento por la argumentación del

recurrente; debe ceñirse, sí, a los puntos objetados, pero dentro de ellos tiene amplias

facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el a quo, incluso el juez de la apelación

puede utilizar distintos fundamentos de derechos de los invocados por las partes y por el juez

de primera instancia160

. Cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un recurso de

apelación, es el tribunal de alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando

desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden

idénticos deberes y derechos161

.

Las apelaciones implícitas. La sentencia de segunda instancia, como ya se señaló,

también debe analizar, en su caso, las denominadas “apelaciones implícitas”, es decir,

aquellas cuestiones, defensas o argumentos planteados en primera instancia por el vencedor

y que fueron desestimados o no considerados por la sentencia en grado. Por lo tanto, si el

tribunal de alzada considera procedentes los agravios del recurrente, no por ello debe acoger

el recurso de apelación y revocar la sentencia, sino que debe conocer y resolver también

sobre las cuestiones planteadas por el vencedor que fueron rechazadas o no consideradas por

el juez de primera instancia, las que no quedan excluidas de la apelación interpuesta por la

otra parte, sino que, resultándole imposible al vencedor apelar por carecer de interés al serle

favorable la sentencia en grado, quedan sometidas implícitamente a consideración y

resolución de la alzada por el recurso interpuesto por el perdidoso162

, aún cuando el vencedor

redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (CSJN, 27-6-2002, E.D. 200-

272). 159 CSJN, 16-12-70, Fallos 278:271; CNFed. Cont.-adm. Sala III, 8-4-2011, L.L. revista del 1º de julio de

2011, fallo nº 115.576.

Resulta innecesario que la alzada se pronuncie sobre el acierto o desacierto de las consideraciones

abstractas formuladas por el juez de primera instancia, y de las que se agravia el apelante, si ellas no son las que sirven de fundamento a la sentencia recurrida (CNCiv., Sala C, 31-3-75, E.D. 65-484).

160 CNCiv., Sala F, 27-8-79, E.D. 87-250.

El tribunal de alzada puede confirmar uma sentencia com argumentos distintos a los del inferior (CSJN, 29-

12-71, E.D. 42-640). 161 CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, Sala I, 16-3-2006, E.D. 218-316. 162 Corresponde considerar en la alzada las defensas oportunamente interpuestas por la parte que no apeló al

resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (CSJN, 3-7-90, "Corones vs. Marvall", Fallos 313:577,

y L.L. 1990-D-536).

El hecho de que el vencedor en primera instancia no haya reiterado una defensa ante la alzada no obsta su

tratamiento en caso de que la Cámara de apelaciones decida dejar sin efecto la sentencia de grado, ya que al no

haber podido atacar el fallo que le había sido favorable, no corresponde interpretar el silencio como un

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no haya reiterado en la alzada esas cuestiones163

.

Fundamentos de hecho y de derecho. Así como las partes en sus escritos

introductorias deben invocar los “hechos” en que fundan sus pretensiones u oposiciones

(arts. 330 inc. 4º y 356 inc. 2º CPCCN), así como el derecho que consideran aplicable (art.

330 inc. 5º y 356 inc. 3º), del mismo modo el juzgador, en oportunidad de dictar la sentencia,

debe también exponer los fundamentos de hecho (fácticos) y jurídicos. En los fundamentos,

entonces, se indican los hechos probados164

(a la luz de las pruebas producidas) y las normas

jurídicas en que se apoya la decisión; es decir, la fundamentación fáctica y jurídica explica el

porqué del mandato que toda sentencia contiene165

. En tal sentido dice el art. 271 del

CPCCN, la “sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de

hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido

materia de agravios”. La debida fundamentación no se satisface cuando se omite la

abandono de las alegaciones invocadas con anterioridad, máxime cuando la intención de renunciar no se

presume (CSJN, 28-9-04, "B. de K.S., G.H. vs. Guevara, Juan", L.L. 2005-A-712).

Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa

instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBs. As., 28-5-96, Rep.L.L. 1996-1945, n° 34, y DJBA 151-

46239.

Cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones de una de las partes, esta última no puede

apelar la sentencia, aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas. Debe

atenderse a las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la resolución es favorable a las pretensiones de la

parte no hay interés que justifique el recurso. Si la parte contraria apela, quedan implícitamente sometidas a la

decisión del tribunal de segunda instancia, todas aquellas defensas o fundamentos oportunamente planteados

por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión en grado (TSCórdoba, sala civ. y

com., 3-6-97, Rep.L.L. 1997-2246, n° 31, y LLC 1997-870).

Las defensas invocadas originariamente por la parte apelada y mantenidas en la litis deben ser tratadas por

el tribunal que revisa la sentencia, pues de lo contrario se perjudicaría a quien triunfa en la instancia de mérito, que no puede recurrir un pronunciamiento que lo favorece (CJSalta, 5-2-98, Rep.L.L. 1999-2168, n° 101, y LL

NOA, 1999-335). 163 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág.466;

HITTERS, Juan Carlos: “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág.422 a 424, 425 y

426; PONCE, Carlos R.: “La apelación adhesiva e incidental”, L.L. 1987-A-1093; CSJN, 28-9-04, L.L. 2005-

A-712; SC Buenos Aires, 7-11-65, Rep.L.L. 1970-1509, nº 100; CNCiv., Sala A, voto del doctor Llambías, 5-

6-63, E.D. 4-938; Id., Sala C, voto del doctor Belluscio, 7-10-75, E.D.68-456. 164 Destaca Vigo que Larenz ha llamado la atención sobre que el momento de mayor discrecionalidad

judicial y de más difícil control es precisamente el de las decisiones sobre los hechos. (VIGO, Rodolfo Luis:

"De la Ley al Derecho", México, Editorial Porrúa, 2003, pág. 47, citando a Larenz, K.: "Metodología de la

Ciencia del Derecho", Barcelona, Ariel, 1994, pág. 275). Y agrega luego que frente a aquella racionalidad empírica del paradigma decimonónico que llegaba a atribuir a los juicios de hecho una naturaleza deductiva,

hoy se comprende que más que verdades absolutas en los hechos, lo aconsejable es el camino que viene dado

"por la hipótesis más probable, o sostenida por mayores elementos de confirmación" (VIGO, Rodolfo Luis:

"De la Ley al Derecho", México, Editorial Porrúa, 2003, pág. 47, citando a TARUFFO, M.: "Modelli di prova e

di procedimento probatorio", en Rivista di dirittro processuale, año XLV, n° 2, 1990, pág. 444). 165 La motivación de una sentencia es el itinerario lógico que el juez recorre para llegar a la conclusión

(CNPenal Económico, sala B, 29-12-99, L.L. 2000-C-471).

La exposición de los fundmentos de la decisión, referidos tanto a los hechos como al derecho, es

inexcusable, y debe producirse de alguna manera en la sentencia, no sólo porque así lo exige el art. 163 inc. 6º

del cód. procesal, sino también porque su omisión afecta gravemente el derecho de defensa (CNCiv., Sala D, 4-

7-69, E.D.33-44).

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consideración de elementos conducentes para la solución del caso, o se interpretan las

normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia166

.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ingente papel que en la

elaboración del derecho se asigna a los jueces, sólo reconoce como límite el requerimiento

de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo

traducen posturas subjetivas de los magistrados, no son vividas como jurídicas. Las

sentencias deben circunscribirse a meritar lo elementos fácticos y jurídicos necesarios para

resolver la causa y omitir consideraciones extrañas a su solución, o innecesarias para la

decisión del caso concreto167

.

Para pronunciarse sobre los hechos probados debe el tribunal hacer una “valoración”

de las pruebas producidas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN).

Valoración o apreciación de la prueba significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir,

qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso168

;

se procura establecer la eficacia que tienen los diversos medios de prueba producidos para

crear convicción en el magistrado sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del

litigio, y la influencia que ello tiene en su decisión169

. Y las reglas de la sana crítica son las

que provienen de las ciencias, la técnica, la experiencia, la lógica y el marco normativo170

.

Debe reiterarse que el artículo citado señala en su última parte que los jueces “no tendrán el

deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino

únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Por lo tanto,

afecta la validez de la sentencia la falta de consideración de un elemento probatorio que tiene

eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en

cuenta, hubiese justificado una decisión contraria a la adoptada171

. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha dejado sin efecto la sentencia que exhibe un error evidente que

excluye el mínimo de razonabilidad a que está subordinado el análisis de los hechos de la

causa172

.

Y en la aplicación del derecho rige el principio iura novit curia, en virtud del cual

166 CSJN, 14-9-2000, “Lobombarda, Fernando vs. Transportes Benozo SRL.”, Fallos 323:2468, con cita de

Fallos 319:2264; 312:1720; 317:39. 167 CSJN, 11-10-84, “Sasetru S.A.”, Fallos 306:1472, y L.L. 1984-D-437; Id.,8-6-93, “Buombicci, Neli”,

Fallos 316:1190, y L.L. 1994-A-342. 168 FALCÓN,Enrique M.: “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2003, pág. 546. 169 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág.

257; ALSINA, Hugo: “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Ediar,

tomo III, 1961, pág. 302. 170 FALCÓN,Enrique M.: “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2003, pág. 572-573. 171 TS Córdoba, Sala Civil y Com., 24-9-2007, L.L. Córdoba, 2008-151, y Rep.L.L. 2008-1363, nº 45. 172 CSJN, 19-10-78, L.L. 1981-B-560, 35.904-S.

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corresponde al juez calificar la relación sustancial en litigio y determinar la norma jurídica

que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan de manera errónea173

, siempre que

con ello no se alteren los hechos ni la causa petendi, ni se introduzcan pretensiones o

defensas no articuladas174

.

Aplicar la ley, dice Calamandrei, es “encontrar cuál es la norma jurídica que mejor se

adapta y que está en contacto con las circunstancias del caso concreto y, como consecuencia,

establecer la certeza respecto de cuál es el comportamiento que otros habrían debido tener en

concreto, en ejecución de aquella norma”. El juzgador, agrega, aplica la ley en cuanto

“califica y regula de conformidad con la ley, el comportamiento ajeno”: Y como conclusión

de esta operación de aplicación de la ley al hecho, “el juez proclama cuál es el mandato

concreto que regula el caso controvertido: esta proclamación oficial, en virtud de la cual la

opinable conclusión de un razonamiento se transforma en individualizada voluntad de la ley,

es lo que distingue a la declaración jurisdiccional de certeza del dictamen, no oficial y

siempre discutible, de un jurista privado”175

.

Como principio, la sentencia deben consignar los preceptos vigentes que el tribunal

considera aplicables para la solución del caso176

. Sin embargo, también se ha considerado

173 GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1968, pág.

319-320; CNCiv., Sala F, 14-6-85, E.D. 117-632, nº 521; CNCom., Sala B, 30-9-83, Rep.E.D. 20-B-1039, nº

65.

Según la regla iura curia novit, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y

dirimirlos conforme el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las

normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos que enuncien las partes (CSJN, 3-6-

2008, “Tomasella”, Fallos 331:1382, y L.L. 2008-D-530).

La prerrogativa que tiene todo juzgador para calificar autónomamente –en virtud del principio iura novit curia- los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las

alegaciones de los litigantes y del derecho por ellos invocados, permite examinar libremente el contenido de los

escritos constitutivos de la litis y dar a la controversia una solución jurídica acorde con los textos legales

(CNCiv., Sala E, 3-12-07, E.D. 228-191). 174 CSJN, 15-12-87, E.D. 128-618; Id., 3-9-87, J.A. 1988-IV-478; CNCiv., Sala E, 17-4-84, E.D. 110-181.

Conf. PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág.447-

448.

Si bien los jueces no están vinculados por la calificación jurídica de las partes, en virtud del principio "iura

novit curia", pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal invocado, no están facultados para alterar las

bases fácticas del proceso y la "causa petendi" (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)

(CSJN, 24-6-2004, “Sorba, Luis”, Fallos 327:2471). La impugnación concerniente a los alcances del adagio "iura novit curia" justifica habilitar la instancia

extraordinaria, pues si bien en principio determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al

ámbito del remedio federal, ello admite excepción cuando media manifiesto apartamiento de la relación

procesal, lo que ocurre cuando la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada, pues la

calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no

esgrimidas, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulta en los términos de la litis (CSJN, 25-2-1992,

“Cúneo Libarona”, Fallos 315:103, y L.L. 1992-C-272). 175 CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de derecho procesal civil”, traducción de Santiago Sentís

Melendo, Buenos Aires, Ejea, 1973, tomo I, pág. 173. 176 Los magistrados tienen la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el

derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que

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debidamente fundada la sentencia que se funda en principios doctrinarios o

jurisprudenciales177

. Igualmente ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el

principio jurisprudencial conforme con el cual las sentencias judiciales deben ser motivadas

en derecho, no es óbice para que las consideraciones de hecho puedan satisfacer las

exigencias de la debida fundamentación, si la decisión apelada puede ser referida a normas

obvias que no requieren declaración expresa178

. Resulta también excusable la omisión de

citas legales cuando la materia controvertida reviste predominante carácter fáctico179

.

El doctor Lorenzetti ha señalado que la arbitrariedad no puede resultar de la sola

disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un

apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica, y esta última requiere, a

su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia

normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta

inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que

resulten constitucionalmente fundados, ya que la labor de administrar justicia no se basa en

la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre

ellas, siendo que la Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que

actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para

que las soluciones sean previsibles, todo lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación

debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido

las rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (CSJN, 17-12-87, “Galassi, Antonio”, Fallos 310:2733, y L.L. 1988-B-550).

La omisión de aplicar las normas legales vigentes en la materia de que se trata, implica que la sentencia deja

de constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa, lo que

justifica su descalificación como acto judicial válido (CSJN, 19-4-88, “Collado de Veiras”, L.L. 1989-D-155). 177 CSJN, 27-8-71, L.L. 144-613, 27.655-S.

Lo que el Código Procesal impone al juez es que la sentencia que pronuncie sea fundada en derecho, siendo

en consecuencia el deber del juzgador el fundar en derecho su pronunciamiento y no imprescindiblemente, citar

tal o cual artìculo de la ley (CCom.Cap., 31-12-42, L.L., 30-461). La fundamentación en la ley impuesta al

sentenciante no se traduce en una simple enumeración de textos legales. La imposición es mucho más rigurosa,

ya que la exigencia se explicita en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, lo que connota que lo

querido es la actuación de la norma en lo resuelto, teniendo como líimites la pretensión del actor y la resistencia u oposición del demandado; es por ello que la inexistencia de citas legales en un fallo dictado de acuerdo a

derecho no es nulo; en cambio sí lo es aquél que pese a tener cita legal no resuelve la cuestión con arreglo al

derecho, es por ello que la jurisprudencia tiene dicho que “no es necesario que en la sentencia se citen

expresamente las disposiciones legales que se aplican, cuando de ella resulta la ley o doctrina aplicable al punto

en discución; la omisión de citas legales tampoco es causa de nulidad, si el juez cumple decidiendo la cuestión

de acuerdo a la ley (CCom.Cap., 30-12-39, J.A. 69-334; CCom.Cap. 7-2-40, J.A. 69-790) (CApel.Civ.Com.

Salta, Sala III, 20-8-73, “Corrales vs. Mattioli”, fallo publicado en “Boletín Judicial – Provincia de Salta”, nª

XI, 1974, pág. 131) 178 CSJN, 7-8-70, Fallos 277:310; E.D. 33-294, y L.L. 141-650, 25.368-S; Id., 13-7-78, “Inquimet S.A.”,

E.D. 79-515. 179 CSJN, Fallos 258-13; CNCom., Sala C, L.L. 102-906, 6803-S.

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proceso180

.

Vicios de la sentencia subsanables por el recurso de apelación. La jurisprudencia, en

general ha preferido estar por la validez del acto jurisdiccional y considerar improcedente la

declaración de nulidad de la sentencia, si por la vía del recurso de apelación se puede

subsanar el vicio y dar adecuada respuesta a los agravios del recurrente181

. Y ello porque es

postulado en la materia que no cabe declarar nulidades sólo en interés de la ley182

.

Excepcionalmente se ha admitido la procedencia del recurso de nulidad, cuando los agravios

no podían ser reparados por el recurso de apelación, como ocurre en los supuestos de

sentencias carentes de fundamentación que impiden al recurrente expresar agravios y al

tribunal de alzada ejercer la función revisora183

.

Remisión a otra sentencia. Si de la relación de las cuestiones planteadas surge que el

asunto es similar al considerado en otros fallos, se ha admitido la validez de la remisión a los

fundamentos dados en otra sentencia184

. Si el antecedente a que se remite resolvió una

cuestión entre las mismas partes, basta la sola remisión185

; pero si se trata de una resolución

dictada en asunto entre otras partes, debe acompañarse copia de la misma, que es la forma

que tienen de conocer los fundamentos, más allá de su publicación en revistas

especializadas186

.

En casos sustancialmente análogos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

hecho remisión a los decididos con anterioridad cuando fueron numerosos187

.

La remisión a los fundamentos dados por al juez de primera instancia, dice

Fenochietto, importa una desconsideración a los agravios expuestos por el recurrente, a la

180

CSJN, voto del doctor Lorenzetti, 15-6-2010, “Previfort S.A.”, Fallos 333:1062. 181 CNCiv., Sala A, 3-5-2007, E.D. 223-135; Id. Id., 22-12-2005, E.D. 217-465; Sala C, 21-3-81, E.D. 94-

396; Id., Sala G, 26-5-81, E.D. 94-632; CNCom., Sala C, 20-5-70, L.L. 141-309; CApelCiv.Com. Salta, Sala

III, 14-3-85, Protocolo año 1985, pág. 149; CPaz Jujuy, 29-3-70, L.L. 143-587, 26.763-S, y J.A. 8-1970-808;

CCiv.Com.Trab. y Cont.-adm. Villa Dolores, 3-8-2010, L.L. Córdoba, 2010-1179 y Rep.L.L. 2010-1262, nº 52;

HITTERS, Juan Carlos: “Técnica de los Recursos Ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág. 524; PARRY,

Adolfo E.: “Nulidad de la sentencia por defectos de forma”, en Revista de Derecho Procesal”, Director Hugo

Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1944, Primera parte, pág. 18 y ss., específicamente pág. 21-22. 182 HITTERS, Juan Carlos: “Técnica de los Recursos Ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág. 526:

CNCiv., Sala F, 8-8-68, L.L. 134-502; E.D. 29-121, y J.A. 1-1969-999, nº 84; Id. Id., 25-2-69, L.L. 135-680. 183 SC Buenos Aires, 26-9-78, Rep.E.D. 14-841, nº 24; CNCiv., Sala A, 3-6-76, E.D. 69-394. 184 La remisión a un fallo anterior sin reproducir los argumentos allí expuestos no importa privar a la

decisión de fundamento legal (CNFed., Sala cont..adm., 30-3-64, E.D. 8-756, y L.L. 115-210). 185 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 776. 186 Cabe revocar la sentencia en grado, pues no posee sustento jurídico propio, dado que la Cámara se

refiere a los fundamentos brindados en otras causas que omite reseñar o transcribir, circunstancia que obsta al

ejercicio de la función revisora de este Tribunal, dado que impide conocer la procedencia del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma parte (SC Buenos Aires, 15-9-2010, La Ley

Online, cita AR/JUR/5917/2010). 187 CSJN, 27-11-72, L.L. 149-409.

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vez que una violación al principio constitucional del debido proceso que exige que la

sentencia sea un acto motivado y razonado188

. Si existen agravios suficientes (en los

términos exigidos por el art. 265 del CPCCN), el tribunal de alzada debe darles respuesta;

caso contrario, y por más que sean suficientes y acertados las motivaciones o fundamentos

de la sentencia apelada, el tribunal de alzada no da los motivos de su confirmación cuando se

remite a los fundamentos de aquella189

. Y si no hay agravios suficientes, corresponde

declarar desierto el recurso (art. 266)

Remisión al dictamen fiscal. Si el dictamen fiscal analiza adecuadamente la cuestión

a resolver, y el tribunal comparte lo allí expuesto, puede hacer remisión al mismo190

.

Tratándose de la sentencia de segunda instancia, es válida la remisión al dictamen del

fiscal de cámara, que se emite después de dictada la sentencia recurrida, si en el mismo se

analizan los agravios expuestos por la parte recurrente y se expone el dictamen

correspondiente191

. Por el contrario, no sería válida la remisión a un dictamen anterior a la

sentencia en el que no se toman en cuenta los agravios del apelante; así como el art. 266 del

CPCCN establece que no basta como expresión de agravios la remisión a “presentaciones

anteriores”, de igual manera, tampoco es suficiente la remisión a un dictamen anterior que no

analiza los agravios del apelante, que es lo que debe analizar el tribunal de alzada para dictar

una sentencia válida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho este tipo de remisión en

numerosos pronunciamientos192

.

La fundamentación debe constituir derivación razonadq del derecho vigente con

aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Reiteradamente ha señalado la

Corte Suprema de Justicia de la Nación que es condición de validez de las sentencias

judiciales que sean fundadas y constituyen derivación razonada del derecho vigente con

188 FENOCHIETTO, Carlos E. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, FENOCHIETTO,

Carlos E. y ARAZI, Roland, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 109. 189 DÍAZ, Clemente: “Instituciones de derecho procesal”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-A, 1972,

pág. 228.

La fundamentación de la sentencia definitiva de segunda instancia no puede suplirse con remisión a lo

expuesto en el fallo de primera instancia (SC Buenos Aires, 9-12-59, J.A. 1960-IV-54, nº 522). 190 CSJN, 26-3-96, “Macasa S.A.”, Rep.E.D. 30-1118, nº 5.

No es nula la resolución que hace suyos los fundamentos del dictamen fiscal (CNCiv., Sala B, 8-3-62, E.D.

2-813). 191 El hecho de haberse remitido la sentencia apelada a los fundamentos del dictamen del fiscal de Cámara,

no descalifica al pronunciamiento como acto judicial (CSJN, 26-3-96, Rep.E.D. 30-1188, nº 5; Id., 14-11-85,

Rep.E.D. 20-B-1311, nº 20).

La remisión al dictamen del fiscal de cámara no importa, por parte del tribunal, una indebida delegación de

facultades, ni la renuncia a su función de juzgar (CNCom., Sala A, 28-12-66, E.D. 19-792). 192 CSJN, 16-12-2008, “Arno Seewald S.A.”, E.D.231-404; Id., 7-4-2009, “Empresa de Combustible Zona

Común S.A.”, E.D. 232-441; Id., 2-6-2009, “Levín,Ernesto Ariel”, E.D. 233-169; Id., 2-3-2011, “Guerrero,

Estela Mónica”, L.L. 2011-B-499, y L.L. 2011-D, fallo nº 115.598.

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aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa193

.

Por el contrario, el Alto Tribunal ha considerado ineficaces para sustentar una

decisión las consideraciones genéricas194

. Ha señalado también que debe descalificarse

como acto judicial válido la sentencia que se apoya en argumentos que le dan

fundamentación sólo aparentes e ineficaces para sostener la solución adoptada195

; que son

arbitrarias la sentencias que prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación

tan sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo,

pues se afecta de ese modo el debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional)196

; que

corresponde hacer lugar al recurso extraordinario si la sentencia recurrida se apoya en

argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sostener la

solución adoptada y coloca a la recurrente en una situación lindante con la privación de

justicia, traduciendo en forma directa e inmediata el menoscabo de las garantías

constitucionales invocadas por aquélla (art. 18, Constitución Nacional)197

; que debe dejarse

sin efecto la sentencia que ha extinguido la acción intentada por el recurrente por cuanto

constituye una decisión sin fundamento jurídico o fáctico que autorice el proceder dispuesto,

dado que sólo argumenta una afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, que sólo

satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con

adecuada referencia a los hechos de la causa198

.

Congruencia interna de la sentencia. La congruencia formal o interna de la sentencia

se refiere a la conformidad de “la sentencia consigo misma”199

; es decir a la conformidad

que debe existir en la misma sentencia entre los fundamentos expresados en los

considerandos y el mandato expresado en la parte dispositiva200

. En tal sentido la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que una sentencia judicial constituye un todo

193 CSJN, 27-8-71, E.D. 43-403, y L.L. 145-346; Id., 20-9-88, Rep. E.D. 23-480, nº 22; Id., 16-3-99,

Rep.E.D. 34-879, nº 3; Id., 16-3-99, “Efflind, Jorge Ricardo”, Rep.E.D. 34-879, nº 3; Id., 5-10-99, “Daman

S.A.”, Rep.E.D. 35-1372, nº 3; Id., 27-6-02, “Di Benedetto, Diego Fernando”, E.D. 200-272; Id., 3-3-03,

“Palomeque, Aldo René”, E.D. 203-181.

Al basarse la sentencia en fundamentos tan sólo aparentes, que no constituyen una derivación razonada del

derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, y al haber omitido el tratamiento

de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, la hacen descalificable como acto jurisdiccional válido, y corresponde dejarla sin efecto (CSJN, 2-4-98, L.L. 1998-C-783, y DJ 1998-3-309).

194 CSJN, 5-4-95, “Concordia Refrescos S.A.”, Rep.E.D. 29-696, nº 14. 195 CSJN, 4-10-94, Rep.E.D. 29-696, nº 15. 196 CSJN, 1-12-98, “Casal, Alfredo”, Fallos 321:3415, y L.L. 1999-D-248. 197 CSJN, 20-8-96, “Cantera Timoteo S.A.”, L.L. 1996-E-534, y DJ 1997-I-360; Id., Fallos319:1687; Id.,

Fallos 324:1994. 198 CSJN, 28-4-88, “Laurenz, Héctor E.”, L.L. 1988-D-73. 199 GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1968, pág.

935. 200 DÍAZ, Clemente: “Instituciones de derecho procesal civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II-A,

1972, pág. 229 y nota 113.

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indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos

que la sustentan201

; que toda sentencia constituye una unidad en la que la parte dispositiva no

es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos de hecho y legales

tenidos en cuenta en su fundamentación202

. Y ha dejado sin efecto el pronunciamiento

descalificable por autocontradictorio, si los fundamentos y las conclusiones no guardan la

concordancia que deben tener203

; porque constituye una causal con entidad para invalidarlo

la falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo204

.

La jurisprudencia ha sido discordante sobre cual parte de la sentencia debe primar en

caso de contradicción. Así, en un sentido se ha decidido que si existe una manifiesta

contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva y ninguna de las partes formuló

oportunamente el recurso de aclaratoria, debe predominar la parte dispositiva, que es la única

que se notifica a los interesados205

. Por el contrario, un fallo de una Cámara Nacional ha

resuelto que si la conclusión expuesta en la parte dispositiva de una sentencia, contradice el

razonamiento y la voluntad puesta de manifiesto en los fundamentos y en la relación con la

causa en cuestión, debe estarse a lo que surge de esos fundamentos206

. Como principio,

resulta más justo este último criterio por cuanto procura que prevalezca el verdadero del

tribunal, el que puede advertirse de los considerandos; y si la parte dispositiva dispone otra

cosa, debe entenderse que se ha incurrido en un error material. En este sentido se ha resuelto

que los errores materiales de la sentencia se configuran cuando en la parte dispositiva se

concluye resolviendo algo que contradice el razonamiento y la voluntad puesta de manifiesto

por el juez en los fundamentos del pronunciamiento y en relación con la causa en cuestión,

es decir, lo sentenciado no refleja o contradice lo que enuncia el pensamiento del magistrado

al explicitar los motivos207

.

Sin embargo, el Tribunal cimero de nuestra República ha dicho que ese defecto de

201 CSJN, 14-4-88, “Martínez, Eloisa vs. Provincia de Córdoba”, L.L. 1988-D-248, y La Ley Online

AR/JUR/686/1988; Id., 8-2-90, L.L. 1990-B-524 202 CSJN, 4-9-84, E.D. 111-97. 203 CSJN 3-5-79, L.L. 1979-C-605, 35.231-S; Id., 24-11-80, Rep.L.L. 1982-2186, nº 417; Id., 24-12-81,

Rep.L.L. 1983-2047, nº 704.

La sentencia que contiene una contradicción respecto de la imposición de costas es nula, porque en los considerandos se las impuso al tercero citado y en la parte dispositiva se las imputó al accionante, razón por la

cual no reúne las condiciones para su validez como acto jurisdiccional (ST Chaco, Sala I, Civ.Com. y Lab., 5-

7-2010, L.L. Litoral, 2010-991, y Rep.L.L. 2010-1262, nº 51). 204 CSJN, 6-8-81, Rep.L.L. 1983-2047, nº 703; Id., 10-3-88, Rep.E.D. 22-500, nº 393.

La falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen, se traduce en una grave

lesión a la garantía de la propiedad del perjudicado, incompatible con el adecuado servicio de justicia que

garantiza el art. 18 de la Const. Nacional (CSJN, 18-10-88, L.L. 1989-B-173, y DJ 1989-471). 205 CNCiv., Sala B, 12-9-75, E.D. 67-165 206 CNCom., Sala B, 16-2-2011, “Clementi, Marcelo Hermes vs. HSBC Bank Argentina S.A.”, Rep. L.L.

2011, voz “Sentencia” 207 CNCiv., Sala I, 29-4-97, E.D. 177-489.

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discordancia entre los considerandos y la parte dispositiva puede ser subsanado en la

instancia ordinaria mediante el pertinente pedido de aclaratoria, y aún puede serlo en virtud

de lo dispuesto en el art. 166 inc. 1º del CPCCN)208

.

Decisión expresa, positiva y precisa

El art. 163 inc. 6º del CPCCN establece que la sentencia debe contener “la decisión

expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,

calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y

condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

Ya se ha destacado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda

sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión

necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

fundamentación209

; y que es procedente dejar sin efecto una sentencia cuando los votos que

en apariencia sustentan la decisión no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y

argumental requerida a los fallos judiciales210

.

Toda sentencia debe decidir el asunto sometido a juzgamiento. El art. 15 del Código

Civil establece que “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio,

oscuridad o insuficiencia de las leyes”. Este artículo prohíbe a los jueces absolver la

instancia211

. Como son los órganos del Estado encargados de la función jurisdiccional y

resolver los conflictos que se le plantean, consecuencia lógica de ello es que tienen los jueces

el deber de fallar, pues de no cumplirse ello implicaría denegación de justicia212

. No pueden,

entonces, emitir un non liquet213

(“no está claro”) cuando no encuentran una normativa

directamente aplicable, porque se parte de la premisa de que el ordenamiento jurídico es

pleno. Y el artículo 16 del mismo Código señala cómo deben proceder frente a los casos que

no tienen solución legal expresa. La obligación de fallar es una obligación de derecho

público a cargo del juez.

208 CSJN, 30-3-82, Rep.L.L. 1983-2047, nº 706; CApel.Civ.Com Salta, Sala V, 4-10-90, Protocolo año

1990, pág. 853; Id. Sala III, 10-3-93, Protocolo año 1993, pág. 150. 209 CSJN, 27-6-89, E.D. 134-723; Id., voto del doctor Fayt, 13-6-89, E.D. 133-835; Id.,10-4-90, L.L. 1990-

D-240; Id., 11-6-98, “Civilotti, Julio”, Rep.E.D. 33-946, nº 2; Id., 10-8-93, “Aguirre, Ramón”, Rep.E.D. 28-

619, nº 1; Id., 4-8-2009, L.L. 2009-E-361. 210 CSJN, 5-9-2006, “Barrera, Genaro vs. Salvador Agliano y José Ritorno”, Fallos 329:3559. 211 LAVALLE COBO, Jorge E.: “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y

concordado”, Belluscio Director, Zannoni, Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 75. 212 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, 1978, pág.

38. 213 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 797.

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De conformidad al transcripto art. 163 inc. 6ª del CPCCN, el juez debe pronunciarse

sobre las pretensiones deducidas. Como se ha señalado, el concepto de “pretensión” a que se

refiere este inciso representa la noción concreta del objeto perseguido, en función, según el

caso, de la causa por la cual se pide214

.

La decisión debe ser expresa y positiva: es decir, debe hacer lugar o rechazar, total o

parcialmente, la demanda y la reconvención en su caso (salvo que hubiera sobrevenido

sustracción de materia). Si se acoge el reclamo, debe dictar el concreto pronunciamiento

jurisdiccional solicitado en la demanda o reconvención; y si se hace lugar a la oposición de

la demandada, la decisión debe rechazar la pretensión del actor. Rige en ello, como ya se

señaló, el principio de congruencia, al que se refiere la norma en cuestión cuando dice que la

decisión expresa, positiva y precisa debe ser “de conformidad con las pretensiones

deducidas en el juicio…”. La decisión también debe ser precisa, es decir, que no deje lugar a

dudas215

.

Y con relación a la sentencia de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que el

recurso de apelación es un recurso positivo, y por lo tanto, el tribunal de alzada debe

pronunciarse en su sentencia sobre todas las cuestiones de fondo (iudicium rescissorium); a

diferencia de los recursos negativos en que el tribunal se limita a dejar sin efecto la sentencia

impugnada y dispone el reenvío de la causa para que se dicte nuevo fallo (iudicium residens).

Es decir, al ser la apelación un recurso positivo, no puede el tribunal de alzada limitarse a

dejar sin efecto la sentencia en grado y reenviar la causa para que sea el a quo quien dicte

nuevo pronunciamiento, sino que es el mismo tribunal de apelaciones quien debe hacerlo en

el mismo acto216

-siempre, lógicamente que la cuestión a resolver se encuentre debidamente

sustanciada en la instancia anterior-217

. En consecuencia, según el resultado a que arribe el

214 SC Buenos Aires, 14-4-70, E.D. 33-46. 215 CHIAPPINI, Julio O.: “¿Cómo se redacta la parte dispositiva de una sentencia judicial?”, E.D. 202-669,

ap. III.

216 SC Buenos Aires, 2-11-93, Rep.L.L. 1993-1421, nº 32; DJBA, 145-7735, y E.D- 157-155.

Cuando un tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia debe resolver directamente, es decir

que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no

analizados en la sentencia recurrida, sino que el tribunal ad quem debe resolver todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de "apelación implícita", aunque -en rigor- no se debería

considerar "recurso", ya que no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el

ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal revisor (C1°CivCom Mar del Plata, sala II, 7-9-99, L.L.

2000-B-891, J. Agrup., caso 14.951; LLBA, 2000-51, y E.D. 187-520).

El tribunal de alzada debe resolver -en ejercicio de su potestad plena- todos los temas que integran la

relación procesal, por lo que no debe acudir al reenvío de la causa al juez a quo a tales fines, en tanto la

garantía de la doble instancia no exige la existencia de dos resoluciones sino tan sólo que el capítulo resuelto

haya sido propuesto en ambas instancias (CCivComLaboral y Paz Letrada Curuzú Cuatiá, 6-6-97, Rep.L.L.

1998-2163, n° 62, y LL Litoral 1998-I-318). 217 Si el tribunal de alzada deja sin efecto la sentencia de primera instancia por un vicio en el procedimiento

anterior a ella (en los casos en que el ordenamiento procesal lo permite), en tal caso, el tribunal de alzada no

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tribunal, la sentencia de segunda instancia que dicte puede confirmar, revocar o modificar

total o parcialmente la resolución de primera instancia en aquello que ha sido objeto de

apelación218

.

Pueden, entonces, presentarse tres situaciones. Una, que el tribunal de alzada rechace

el recurso de apelación por considerar infundados los agravios del recurrente; en este caso la

decisión debe limitarse a declarar tal circunstancia. La otra situación se presenta en los

supuestos en que el tribunal del recurso hace lugar a la apelación (total o parcialmente); en

este caso, si el acogimiento de la apelación significa el rechazo de la demanda, la sentencia

debe hacer lugar al recurso y, en su consecuencia, rechazar la demanda planteada; pero si el

acogimiento de la apelación implica también el acogimiento de la demanda, la sentencia de

segunda instancia, además de hacer lugar a la apelación, debe emitir pronunciamiento de

conformidad con la pretensión formulada. Y si el acogimiento de la apelación significa

solamente la modificación de algunos de los puntos de la sentencia en grado, debe indicar en

qué sentido se modifica la sentencia de primera instancia. Señala Guasp que el contenido de

la sentencia de segunda instancia es: “o la desestimación del recurso de apelación y la

confirmación del fallo de primera instancia, o la estimación del recurso eliminando ese fallo

y dictando, en el mismo acto, otro que se entienda más ajustado a derecho”219

.

El párrafo del art. 163 inc. 6º que dice que la sentencia debe contener la decisión

expresa, positiva y precisa, “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…”

se refiere al “principio de congruencia”, que ya ha sido analizado supra en el título “LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, al

que cabe remitir.

Y la parte siguiente en cuanto alude a que la sentencia debe contener la decisión

expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,

“calificadas según correspondiere por ley…”, alude al principio “iura novit curia”, que ya

ha sido analizado en el título “LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PRINCIPIO ‘IURA NOVIT CURIA’”, al que corresponde remitir.

podría emitir un pronunciamiento positivo, sino que debe reenviar la causa a primera instancia para que se

sustancie debidamente el procedimiento que ha sido anulado, y luego de ello dicte un nuevo fallo.

218 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993,

págs. 366-367.

La alzada tiene amplios poderes sobre el objeto litigioso, pues juzga sobre los hechos y el derecho tal como

el a quo, de suerte que puede confirmar, reformar en todo o en parte, o sustituir la sentencia recurrida,

soluciones a las que se arriba a través de motivos propios o que concuerden con los del pronunciamiento en

revisión, bien que siempre ajustándose al deber de fundar, es decir, de expresar y exponer razonadamente los

sustentos de la resolución que expida (CNCiv., Sala C, 11-5-2004, E.D. 208-80). 219 GUASP, Jaime: “Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil”, Madrid, 1948, t. I, pág. 935; “Derecho

Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, tomo II, 1968, pág. 774.

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Plazo para el cumplimiento de la sentencia

El art. 163 inc. 7º del CPCCN dispone que la sentencia también debe contener “el

plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución”, prescripción

que también resulta de aplicación a la sentencia de segunda instancia de conformidad a lo

que dispone el art. 164. La sentencia de segunda instancia debe cumplir con este requisito,

cuando hace lugar al recurso de apelación, y debe imponer al demandado (o reconvenido) el

cumplimiento de una condena.

La determinación del plazo queda librada al criterio discrecional del tribunal220

, salvo

que la ley fije uno específico221

, como ocurre con el art. 686 con relación al lanzamiento en

el juicio de desalojo222

.

Debe tenerse en cuenta que el plazo en cuestión es para el cumplimiento de una

obligación sustancial; por lo tanto su cómputo obedece a las prescripciones del Código Civil

(art. 28 y cc.) y no a las del Código Procesal223

. Y cuando el plazo lo fija la sentencia de

segunda instancia, comienza a correr a partir de su notificación224

, salvo que la decisión

contuviera una referencia distinta sobre el inicio del plazo.

Si la sentencia no contiene plazo, es ejecutable desde el mismo momento de quedar

ejecutoriada225

; la notificación de la sentencia importa el requerimiento al condenado.226

.

Pronunciamiento sobre costas y honorarios

El art. 163 inc. 8º del CPCCN establece que la sentencia debe también contener el

“pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios…”; y esta disposición también

220 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4º, 1989, pág. 412. 221 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág. 440. 222 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4º, 1989, pág. 412-413. 223 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 821; PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO,

Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4º, 1989, pág.

413; CNCiv. Sala D, 23-4-84, E.D. 111-674; Id., Sala G, 28-7-83, E.D. 106-527; Id. Id., 11-4-84, E.D. 110-419; CApelCiv.Com. Salta, 28-10-80, Protocolo año 1980, pág. 461.

224 CNCiv., Sala B, 7-6-79, Rep.E.D. 14-940, nº 56; CJSalta, Sala III, 23-5-74, Protocolo año 1974, pág.

332. 225 PODETTI, Ramiro y GUERRERO LECONTE, Víctor: “Tratado de las Ejecuciones”, Buenos Aires,

Ediar, 1968 tomo B, pág. 261.

La sentencia que no fija plazo al deudor para su cumplimiento es ejecutable desde el momento mismo de

quedar consentida o ejecutoriada (C1ªCiv.Com. Mar del Plata, Sala I, 19-8-71, E.D. 44-248) 226 CJSalta, Sala III, 8-8-77, Protocolo año 1977, pág. 354; PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO,

Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 4º, 1989, pág.

411; FERNÁNDEZ, Raymundo L.: “Código de Procedimiento Civil y Comercial concordado y anotado”,

Buenos Aires. Impresora Argentina, 1942, pág. 285, nota 188 bis.

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resulta aplicable a la sentencia de segunda instancia de conformidad a lo que dispone el art.

164.

Costas. En general, las disposiciones sobre costas están establecidas en los arts. 68 a

77 del CPCCN. El primero de los artículos marca como principio general que “la parte

vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo

hubiese solicitado”; y el párrafo siguiente indica los supuestos en que el juez la puede eximir

total o parcialmente de esta responsabilidad. De conformidad a este artículo 68, y a lo

establecido en el art. 163 inc. 8º, al no ser necesario petición de parte para imponer las

costas, el pronunciamiento al respecto constituye un deber del órgano jurisdiccional227

; que

rige tanto en el supuesto de imposición de costas como en el de exención228

.

Sin embargo, con relación al recurso de apelación, el art. 279 del CPCCN contiene

una prescripción especial para la sentencia de segunda o ulterior instancia: dice que “cuando

la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el

tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su

pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación”. Es decir, reitera el deber

de efectuar de oficio el pronunciamiento sobre costas de acuerdo al resultado de la apelación.

Si el tribunal de alzada acoge el recurso y revoca en su totalidad la sentencia de

primera instancia, en tal caso, por ser el apelado el vencido debe soportar las costas de

conformidad al principio general del art. 68 del CPCCN229

; y ello aun cuando la parte

vencida no hubiera contestado la expresión de agravios que se le corrió traslado230

. Cuando

la sentencia de segunda instancia revoca la de primera instancia y utiliza la expresión “con

costas”, ello significa que tal imposición corresponde a ambas instancias231

.

Si la sentencia de segunda instancia no hace lugar al recurso, debe imponer las costas

del recurso al apelante vencido232

, salvo que encontrare mérito para eximirlo. En este sentido

227 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1998,

pág. 223; “El Recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 2009, pág.

323. 228 CNCiv., Sala D, 22-7-71, E.D. 41-603; L.L. 146-653, 28.617-S. 229 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1998,

pág. 335; “El Recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 2009, pág.

324; CJSalta, Sala I, 3-9-69, L.L. 142-587, 26.755-S. 230 CNCom., Sala A, 13-8-69, Rep. E.D. 4-439, nº 285, y E.D. 31-974, nº 310. 231 CApelCiv.Com. Salta, Sala III, 7-9-81, Protocolo año 1981, pág. 979.

Si la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada decidiendo de modo definitivo el

pleito, las costas impuestas no pueden ser sino las irrogadas en la totalidad de las instancias (art. 279, Cód.

Procesal), sin que obste a ello la circunstancia de que el tribunal a quo haya dispuesto que debían ser

distribuidas por su orden, puesto que tal decisión fue apelada por ambas partes (CSJN, 25-10-2005,

“Delphian”, L.L. 2006-A-454). 232 SC Buenos Aires, 19-3-63, Rep.L.L. 1965-371, nº 206; CNCiv., Sala C, 24-12-68, L.L. 136-1085,

22.231-S.

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la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si no prospera ninguno de los rubros

que integran los agravios, y no concurren circunstancias de excepción que autoricen un

apartamiento, corresponde aplicar el principio general que establece la imposición de costas

al vencido233

.

La imposición de costas a una de las partes no significa necesariamente que deban

regularse honorarios a los profesionales de la contraria, sino que ello sólo debe hacerse si ha

existido trabajo profesional que justifique la retribución.

No obstante la derrota de una de las partes, el tribunal de alzada puede exonerar del

pago de las costas al vencido si encontrare mérito para ello o declararlas por su orden de

conformidad con el art. 68, párr. 2º del Código citado234

, debiendo en tal caso expresar los

motivos en que se funda bajo pena de nulidad, tal como lo requiere el artículo en cuestión.

Para eximir de costas, la sentencia de segunda instancia puede utilizar tales palabras, las

expresiones “no se imponen las costas al vencido”, o “sin costas”, o “costas por su orden” o

“costas por el orden causado”235

; pero esta expresión “sin costas” no significa que no

proceda regulación de honorarios que estén devengados (que deben ser retribuidos), sino

sólo que las costas son por su orden236

. Consecuencia de esta forma de declaración de las

costas, cada litigante debe pagar las que ha causado y la mitad de las comunes, siendo estas

últimas las ocasionadas por la actividad conjunta de ambas partes o la oficiosa del órgano

jurisdiccional237

.

Si el recurso de apelación sólo progresa parcialmente, existe vencimiento parcial y

mutuo, en cuyo caso corresponde la aplicación de las pautas señaladas por el art. 71 del

CPCCN238

. Las costas generalmente se distribuyen en la medida en que ha prosperado el

recurso interpuesto239

.

Finalmente cabe señalar que cuando el decisorio guarda silencio y no se expide sobre

imposición de costas, y tal pronunciamiento ha quedado firme, debe entenderse que las

233 CSJN, 28-4-72, L.L. 149-600, 30.030-S. 234 SCBuenos Aires, 28-7-64, E.D. 14-269. 235 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1998,

pág. 233 y ss.; “El Recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 2009,

pág. 324; COLOMBO, Carlos J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”,

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1975, t. I, pág. 164; CNCiv., Sala F, 22-5-73, E.D. 49-621. 236 CNCiv., Sala F, 22-5-73, E.D. 49-621; Id., Id., 2-2-82, Rep. E.D. 18-315, nº 31. 237 CNCiv., Sala F, 16-8-78, E.D. 80-481; Id., Sala G, 18-2-83, Rep.E.D. 18-315, nº 29; FASSI, Santiago C.

y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado y anotado”, Buenos Aires,

Astrea, tomo 1, 1988, pág. 416. 238 SC Buenos Aires, 10-12-63, Rep.L.L. 1964-381, nº 201. 239 CNCont.adm.Fed., Sala II, 29-12-77, L.L. 1979-A-589, 34.986-S.

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mismas son por el orden causado240

.

Honorarios. Además del pronunciamiento sobre costas, el inc. 8º del art. 163 dispone

que la sentencia debe contener la regulación de honorarios. Ello, lógicamente, siempre que

sea posible. Hay, sin embargo, supuestos en que no puede practicarse la regulación en tal

oportunidad, lo que ocurre cuando al momento de la sentencia no se conoce el monto del

juicio o base regulatoria241

.

La regulación de honorarios, debe contener fundamentación, la que debe exponerse

en los considerandos de la sentencia; y es nulo el auto que carece de la misma242

. En

supuestos claros, basta con la cita de los artículos respectivos. Pero como ha señalado la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, hay casos en que la mera cita de las normas

utilizadas puede no ser suficiente, si en la especie se requiere mayores explicaciones sobre

las pautas utilizadas, como ocurre cuando hay sustancial variación de criterio entre las

regulaciones practicadas en ambas instancias243

.

De todas maneras, la omisión de practicar la regulación de honorarios en la sentencia

no determina la nulidad de la resolución, ni la caducidad de los derechos del profesional

dado que puede practicarse con posterioridad244

.

Firmas

240 CSJN, 2-5-58, “Diego P. Feune de Colombí”, Fallos 240:415; Id., 21-12-60, “Ramón Zas”, Fallos

248:730; Id., 13-11-67, “Pastor Linares”, Fallos 269:282; Id., 18-11-75, “S.A. Cía. Aseguradora Argentina”,

Fallos 293:409; Id., 27-12-96, “Tulio Franzosi”, Fallos 319:3361; Id., 7-4-98, “Héctor Daniel López”, Fallos

321-724; Id., 5-12-83, “Tamasi”, Rep.E.D. 18-315, nº 28; CNCiv., Sala A, 27-8-68, E.D. 25-500; Id. Id., 2-12-

69, E.D. 31-975, n° 313;Id. Id., 13-2-73, E.D. 52-457; Id. Id., 31-5-93, L.L. 1994-C-270; Id. Sala B, 22-7-68, L.L. 135-1079, 20.667-S; Id. Id., 10-8-86, L.L. 124-1151, 14.512-S; Id., Sala C, 10-10-67, E.D. 25-441; Id. Id.,

19-2-91, L.L. 1992-A-494, n° 7659; Id., Sala D, 29-10-85, L.L. 1986-A-634, 37.132-S; Id., Sala E, 2-8-68, L.L.

135-1079, 20.666-S; Id., Sala F, 22-2-72, E.D. 44-358; CNCom., Sala B, 8-8-75, E.D. 68-222; CFed. Bahía

Blanca, Sala II, 12-11-91, E.D. 149-229; CFed. Resistencia, 31-5-83, E.D. 106-451, y J.A. 1948-III-547; C.

Apel.Civ.Com. y Lab. Gualeguaychú, 2-2-2011, en la causa “SANTOS, Sergio Javier y otra s/Beneficio de

litigar sin gastos”, Expte. N° 2638/C; Id., 13-4-2011, en la causa “SÁNCHEZ, Julio Ramón s/ Beneficio de

litigar sin gastos”, Expte. N° 2732/C; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D: “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 415, § 20; PALACIO, Lino E. y

ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y

Culzoni, tomo III, pág. 91; CHIAPPINI, Julio: “Costas y honorarios”, Santa Fe, Panamericana, 1995, pág. 28. 241 CNCiv., Sala D, 3-3-69, L.L. 135-1024; CHIAPPINI, Julio: “La regulaciones de honorarios deben

fundarse”, E.D. 214-759, ap. III in fine; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y

Comercial. Comentado, concordado y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 822, § 63;

PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo III, pág. 414. 242 CHIAPPINI, Julio: “Las regulaciones de honorarios deben fundarse”, E.D. 214-759. 243 CSJN, 3-2-87, E.D. 129-119. 244 CNCom., Sala C, 5-4-63, E.D. 6-192; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil

y Comercial. Comentado, concordado y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 822, § 63;

CHIAPPINI, Julio: “Las regulaciones de honorarios deben fundarse”, E.D. 214-759, ap. III; PALACIO, Lino

E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal

y Culzoni, tomo III, pág. 414.

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Generalidades

El inciso 9º del art. 163 del CPCCN establece como requisito de la sentencia la

“firma del juez”. En el caso de la sentencia de segunda instancia debe tener la firma de “los

jueces del tribunal”, la que debe estar “autorizada también por el secretario” (art. 272). Es

decir, la deben firmar todos jueces los votantes245

.

La firma consiste en la transcripción, al pie del documento, por cada uno de los

magistrados, de sus nombres y apellidos, más el signo acostumbrado o rúbrica en la forma

que suela hacerlo el firmante246

.

Firma de los jueces

La firma de la sentencia por el juez “constituye un elemento sin el cual el documento

no tiene existencia”247

. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la firma

del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un

pronunciamiento judicial exista como tal248

. En un caso en que un secretario había suscripto

una resolución que excedía sus facultades e importaba el ejercicio de potestad jurisdiccional

propia de los jueces, la Corte ha considerado que tal actuación no constituye un acto

jurisdiccional, razón por la que declaró su nulidad y de todo lo actuado a consecuencia de

ella249

.

Con relación a la sentencia de segunda instancia, ha dicho la Corte Suprema que la

firma del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un

pronunciamiento judicial exista como tal --conf. art. 163, inc. 9° del Cód. Procesal, aplicable

245 PARRY, Adolfo E.: “Nulidad de la sentencia por defectos de forma”, en Revista de Derecho Procesal”,

Director Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1944, Primera parte, pág. 18 y ss., específicamente pág. 27. 246 GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, tomo I, 1968, pág.

525.

En un caso, de conformidad a lo que se desprende del art. 3633 y de la nota del art. 3639 del Cód. Civil,

referidos a los testamentos, se ha resuelto que no es necesario que la firma entera del juez conste de nombres y

apellidos, sino que es suficiente aquella forma habitual usada por el juez para suscribir las sentencias y autos

señalados en el art. 43 del Cód. Procesal de la provincia de Salta y su concordante el art. 21 de la ley de

organización de los tribunales nº 1173 (CJSalta, Sala III, 7-3-74, Protocolo año 1974, pág. 99, publicado en

“Boletìn Judicial – Provincia de Salta”, nº XII, año 1974, pág. 142). 247 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág.

296; MORELLO, Augusto M. SOSA, Gualberto L. y BERIZONCE, Roberto O.: “Códigos procesales en lo

Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, Buenos Aires –Abeledo-Perrot-, La Plata –Platense-, tomo II-C, 1982, pág. 57; FENOCHIETTO, Carlos E. en Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación”, FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland, Buenos Aires,

Astrea, tomo 1, 1993, pág. 630.

Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia que carece de la

rúbrica del magistrado interviniente, pues al no reunir uno de los requisitos esenciales para revestir la calidad

de acto procesal, debe reputarse inexistente, carente por completo de virtualidad jurídica (CGarantías en lo

Penal, Mar del Plata, Sala I, 1-9-2006, L.L. Buenos Aires 2007-78, y Rep.L.L. 2007-1165, nº 9. 248 CSJN, 21-4-92, L.L. 1992-C-516; Id., 23-11-95, “Carello, María Teresa vs. Caja Nacional de Previsión

para Trabajadores Autónomos”, Fallos 318:2418, y La Ley Online AR/JUR/4375/1995. 249 CSJN, 12-7-2011, “Recurso de hecho deducido por G.C.G. en la causa G., G.C.”, L.L. 2011, fallo nº

115.846, en donde se cita Fallos 328:4150; 330:2131.

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a este caso según el art. 164 mismo ordenamiento--, máxime si la rúbrica faltante resulta

claramente imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal a

quo, del modo que se exige en los arts. 271 y 272 del Cód. Procesal. En este supuesto la

Corte ha declarado de oficio la nulidad de una sentencia ante la falta de firma de un juez de

la Cámara con el argumento que es misión indeclinable del Tribunal corregir la actuación de

la cámara nacionales cuando aparezca realizada con transgresión de los principios

fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, incluso

porque dichos tribunales están bajo apercibimiento de la Corte Suprema, entre otras razones

para el control del cumplimiento de las disposiciones que regulan la construcción y el

funcionamiento de aquellos250

.

El art. 119 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que en “todas las

decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad

de los jueces que la integran”; pero “en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del

que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser

dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyan la mayoría absoluta de los

miembros de la Cámara o Sala y que concordaran en la solución del juicio”. Sobre el tema

la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que debe rechazarse el pedido de nulidad

de la sentencia formulado sobre la base de jueces integrantes de la respectiva sala, cuando de

los fundamentos de la misma surge que la ausencia de uno de los jueces se debió a razones

de enfermedad y, tal como lo dispone la norma transcripta, la decisión fue dictada por el voto

de los restantes jueces que constituían mayoría absoluta y concordaron en el resultado del

juicio251

. Por el contrario, se ha considerado que constituye una clara violación al art. 109 del

Reglamento para la justicia nacional, y, por consiguiente, un agravio a la garantía de la

defensa en juicio, la falta de constancia formal de la firma de uno de los jueces de la cámara

que justifique su intervención en el acuerdo, sin que la escueta mención de los magistrados

intervinientes en el sentido de que “… firman los suscriptos por aplicación del art. 109 del

Reglamento para la justicia nacional…” corrija el vicio apuntado252

. (Sobre el tema, ver

también el título siguiente: “MAYORIA”, subtítulo “Supuestos en que un miembro del

tribunal no tiene necesidad de emitir voto”.

Firma de los secretarios

Con relación a la firma del secretario, se ha resuelto que no afecta la validez de la

250 CSJN, 21-4-92, “Asociación Personal Aeronáutico”, Fallos 315:695, y L.L. 1992-C-516. 251 CSJN, 28-4-98, E.D.178-728. 252 CSJN, 9-2-89, “Cademartori S.A. S/quiebra vs. Viviendas Suffern y otro”, L.L. 1989-C-175, La Ley

Online AR/JUR/647/1989.

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sentencia la falta de autorización del secretario ya que su firma “no pertenece a la esencia del

documento sino a su prueba: simplemente es un refuerzo de autenticidad, inútil dentro de la

técnica de los instrumentos públicos, que dentro del sistema probatorio producen prueba por

sí mismos”253

; en tal sentido dice Podetti que la firma del juez, depositario de la jurisdicción,

no necesita ser legalizada o autorizada por funcionario o encargado de dar fe254

.

MAYORÍA

El art. 271 del CPCCN. De conformidad con el art. 271 del CPCCN, el acuerdo se

realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se

hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o

adherirá al de otro. Y en la parte final establece que la “sentencia se dictará por mayoría…”.

Es necesaria la presencia de todos los miembros del tribunal. Como primer

postulado, debe señalarse que el acuerdo para dictar sentencia se debe realizar con la

presencia de todos los miembros del tribunal. Se trata de todos los miembros titulares del

tribunal. Y también los que hubieran sido convocados por recusación o excusación, licencia

de algunos de aquellos, o por vacancia que se haya producido.

Supuestos en que un miembro del tribunal no tiene necesidad de emitir voto. El art.

109 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que en “todas las decisiones de las

cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que

la integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe

haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el

voto de los restantes, siempre que constituyen la mayoría absoluta de los miembros de la

cámara o sala y que concordaran en la solución del juicio”. Sobre el tema, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la sentencia de la Cámara de Apelaciones es

violatoria del citado artículo si sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la sala, sin que

la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún

253 COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág.

250, Conf. LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El secretario judicial”, en Revista de Derecho Procesal, del

Centro de Estudios Procesales de Rosario, dic. 1976, nº 28, pág. 35 y ss. “Algunos aspectos vinculados al

secretario judicial”, Revista FAM (Organo de Difusión de la Federación Argentina de la Magistratura), año II,

nº 5, jun. 2001.

El art. 163, inc. 9º del CPCC de la Provincia de Salta exige que las sentencias definitivas deben contener

además de la firma del juez la del secretario. Si la sentencia carece de firma del secretario, se trata de un simple

vicio procesal que no determina su nulidad (CApel.Civ.Com. Salta, Sala IV, 27-9-82, Protocolo año 1982, pág.

328-332, citado por LOUTAYF RANEA, Roberto G. y MONTALBETTI DE MARINARO, María C.: “Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta. Anotado con jurisprudencia local”, Salta, Ediciones

Noroeste Argentino, tomo III, 1995, pág. 58, nº 194; Id., Sala III, 28-10-2002, Protocolo año 2002, pág. 1010). 254 PODETTI, Ramiro: “Teoría y técnica del proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1963, pág. 177.

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supuesto de excepción al pronunciamiento de los tribunales colegiados, que supone la

actuación de todos los miembros que lo componen255

. Coincidentemente, ha señalado que

constituye una clara violación al art. 109 del Reglamento para la justicia nacional, y, por

consiguiente, un agravio a la garantía de la defensa en juicio, la falta de constancia formal de

la firma de uno de los jueces de la cámara que justifique su intervención en el acuerdo,, sin

que la escueta mención de los magistrados intervinientes en el sentido de que “… firman los

suscriptos por aplicación del art. 109 del Reglamento para la justicia nacional…” corrija el

vicio apuntado256

. En otra oportunidad ha considerado que debe rechazarse el pedido de

nulidad de la sentencia formulado sobre la base de que aquélla fue suscripta sólo por dos de

los jueces integrantes de la respectiva sala, ya que, de los fundamentos de ésta surge que la

ausencia de uno de los jueces se debió a razones de enfermedad y, tal como lo dispone el art.

109 del Reglamento para la Justicia Nacional, la decisión fue dictada por el voto de los

restantes jueces que constituían mayoría absoluta y concordaron en el resultado del juicio257

.

Un texto en cierta manera similar contiene el art. 141, ap. II, segundo párrafo del

Código de la Provincia de Mendoza. Establece el mismo que “en caso de vacancia, licencia

u otro impedimento similar del que debe haber, en todos los casos, constancia formal en los

autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran

la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal o Sala y que concordaren en la solución

de la cuestión o cuestiones a resolver”. La Corte de Justicia de Mendoza ha resuelto que la

falta de firma de la sentencia de uno de los integrantes del Tribunal sin expresa constancia de

su ausencia constituye un vicio encuadrable en el art. 150 inc. 4º del Código Procesal Civil

de la provincia y provoca indefectiblemente la nulidad de la sentencia por lesionar las

normas del debido proceso258

.

En la Provincia de Santa Fe, el art. 26 de la ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial)

establece: “Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos

jueces. En caso de votación de todos los componentes de una cámara o sala, el

pronunciamiento válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. En

255 CSJN, 2-2-93, L.L. 1993-B-230, y DJ, 1993-I-708. 256 CSJN, 9-2-89, “Cademartori S.A. S/quiebra vs. Viviendas Suffern y otro”, L.L. 1989-C-175, La Ley

Online AR/JUR/647/1989. 257 CSJN 28-4-98, E.D. 178-728. 258 SC Mendoza, Sala I, 7-5-2008, L.L. Gran Cuyo, 2008-558, y Rep.L.L. 2008-1359, nº 9, 10 y 11. El voto

de la doctora Kemelmajer de Carlucci ha considerado que corresponde declarar en el caso la nulidad de la

sentencia, pues de conformidad a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el vicio en

cuestión es de tal gravedad que, en sí mismo justifica la invalidez. En cambio el doctor Romano , en disidencia,

entendió que no correspondía declarar la nulidad pues el recurrente ha omitido especificar el gravamen que el

vicio le ocasiona, tratándose de un simple error material que no tiene entidad suficiente como para fulminar el

acto atacado, en tanto ello importaría incurrir en un exceso de rigor formal.

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caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en número

suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces;

la de la minoría del mismo modo”. En la práctica judicial cuando el tercer miembro del

tribunal toma conocimiento de los autos y advierte la existencia de dos votos concordantes,

puede abstenerse de emitir opinión invocando la norma transcripta259

. Pero la Corte de

Justicia de Santa Fe ha señalado que para que la sentencia de segunda instancia sea válida es

suficiente con el voto de dos jueces, pero ello no significa que a priori algún miembro de la

cámara quede descartado del estudio de la causa, pues la facultad de abstención de votar que

prevé el citado art. 26 de la ley orgánica debe ser ejercido de forma expresa y personalmente

acreditada260

.

Un texto similar contiene la Ley nº 7824/2010 de la Provincia de Salta, la que en su

art. 7º modifica el art. 2º de la ley 5595 y dispone que “La Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial estará compuesta por quince (15) jueces y funcionará dividida en cinco

(5) salas de tres (tres) miembros cada una”. Y el art. 8 de la primera de las leyes citada

introduce el art. 2 bis a la segunda, y establece que “para dictar sentencia válida se requiere

el voto totalmente concordante de dos (2) Jueces. En caso de votación de todos los

componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento válido se emite por mayoría

absoluta de votos totalmente concordantes”.

Orden de la votación. En segundo lugar, el art. 271 del CPCCN dispone que la

votación debe hacerse en el orden en que lo jueces hubiesen sido sorteados. Lo vinculado al

sorteo de la causa está legislado en los arts. 268 y 269.

Votos individuales. Adhesión. La sentencia definitiva de segunda instancia (que

resuelve un recurso concedido en forma libre –art. 243 CPCCN-) debe contener votos

individuales de los jueces que integran el respectivo tribunal de alzada.

Al respecto dice el art. 271 del CPCCN que “cada miembro fundará su voto o

adherirá al de otro”261

. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez

del voto de adhesión262

, es decir, aquel que remite a los fundamentos de un juez preopinante,

259 CCiv.Com. Rosario, Sala I, 24-6-99, E.D. 185-271. 260 CS Santa Fe, 11-12-2002, Rep.L.L. 2003-1985, nº 4, y L.L. Litoral 2003-1109. 261 Si bien los tribunales colegiados tienen la obligación legal de preservar la individualidad de los votos

constitutivos de la sentencia, ello no implica que los magistrados que hubieran sido desinsaculados en segundo

y tercer término y coincidiendo con la opinión del magistrado precedente, tanto en la descripción y valoración

de las cuestiones fácticas que fijan la litis, cuanto en los fundamentos jurídicos y normas legales aplicables para

la solución de las cuestiones traídas a su decisión, deban repetir en sus respectivos votos las consideraciones a

la que adhieran, bastando con la expresión de voluntad concreta de cada uno de ellos de remitirse a los motivos

expuestos por el otro juez miembro del tribunal (CJCatamarca, 29-2-08, L.L. NOA, 2008-451, y Rep.L.L.

2008-1362, nº37). 262 CSJN, 6-12-57, Fallos 239:341; Id., 27-11-63, Fallos 257:66, y L.L. 1976-A-375.

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sin reproducirlos263

. Pero se ha señalado que la adhesión requiere que el magistrado haga una

manifestación expresa en tal sentido264

.

Mayoría. El art. 271 del CPCCN establece en su parte final que la “sentencia se

dictará por mayoría…”. Se ha entendido que se trata de la mayoría absoluta de los jueces

que integran el tribunal265

; así, si el tribunal está compuesto por tres miembros, la mayoría

absoluta la conforman dos; si el tribunal está compuesto por cinco miembros, la mayoría

absoluta la conforman tres.

Si existen discrepancias en la solución del litigio se debe integrar el tribunal con

nuevos jueces, hasta lograr esa mayoría. Pero debe tenerse en cuenta que la mayoría que hay

que lograr es con relación a los miembros titulares del tribunal, y no respecto del número que

llegue a formarse como consecuencia del llamamiento a integración. En tal sentido se ha

resuelto que si está conformada la Cámara en sus salas con tres jueces, si entre ellos no hay

concordancia de opiniones, la de un cuarto coincidente con la de algunos de los anteriores

bastará para conformar una mayoría ya ilevantable; y agrega el fallo que ello a despecho de

la literalidad normativa (dec. Ley 1285/58, t.o. 26, RJN: 109), ya que exige mayoría

absoluta, la cual está normada contemplando la hipótesis de la constitución inicial del

tribunal, que es siempre con números impares266

.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo que da validez a la

sentencia y fija sus alcances no es solamente el imperio del tribunal ejercido concretamente

en la parte dispositiva, porque ésta depende también de las motivaciones en que se basa el

pronunciamiento267

.

263 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 6, 1992, pág. 421. 264 CSJN, voto de la mayoría, 9-6-2010, L.L. Buenos Aires, 2010-1265, y Rep.L.L. 2010-1258, nº 19 y 20.

En este voto se ha considerado que procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida pues la

manifestación realizada por el vocal de “votar por la negativa” sólo importa exteriorizar su voluntad de

compartir sólo el sentido de la decisión propuesta por el juez ponente, sin que pueda verificarse si compartieron

los fundamentos expresados en el sufragio que abriò el acuerdo de la Cámara. En su dicidencia los doctores

Negri, Kogan y Soria entendieron que, habiéndose aclarado en el expediente que se omitió consignar en el

pronunciamiento de uno de los jueces “por la negativa” que el mismo se dictó “por las mismas consideraciones” que su colega, afirmar que dicho voto no significa adhesión expresa y que por ello el fallo

carece de voto individual resulta manifiestamente insostenible, siendo vàlida la decisión (Rep.L.L. 2010-1258,

nº 18) 265 PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”,Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo V, 1975, pág. 472. 266 CFed. Apelaciones de Bahía Blanca, Sala II, 25-10-2005, “Paz, Víctor”, L.L. Buenos Aires 2006-75;

Cita La Ley Online: AR/JUR/4620/2005. 267 CSJN, 4-5-82, E.D. 99-678; Id., voto de los doctores Levene, Fayt y Belluscio, 6-3-93, E.D. 153-673;

Id., 4-8-2009. “Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea, L.L. 2009-E-361.

La sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica y no es sólo el

imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances (CSJN,

5-9-2002, “Onofre, Francisco R.”, Fallos 325:2219), ya que estos aspectos dependen también de la motivación

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En igual sentido se ha considerado que la mayoría necesaria, no es sólo respecto a la

solución del asunto o parte dispositiva sino también de los fundamentos; es decir, se requiere

la existencia de votos coincidentes sobre cada uno de los puntos o capítulos que integran la

litis; y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sin efecto una sentencia cuando

los votos que en apariencia sustentan la decisión no guardan entre sí la mínima concordancia

lógica y argumental requerida a los fallos judiciales268

.

También ha señalado la Corte que las sentencias de los tribunales colegiados no

pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales de sus

integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de idea entre ellos269

.

Pero no necesariamente deben existir fundamentos iguales (porque de ser así, la

exigencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa

que exigir una reiteración de fundamentos por cada miembro del tribunal), sino que cada

juez puede dar sus fundamentos aunque no sean los mismos o difieran de los dados por los

otros miembros270

. La sustancial coincidencia en los fundamentos que requiere la Corte

Suprema de Justicia de la Nación271

hace referencia a la necesidad que éstos no sean

contrapuestos272

, contradictorios273

, antagónicos274

, incompatibles275

o excluyentes entre

que sirven de base a la decisión (CSJN, 27-12-2005, “Fontana, Alejandro vs. Bustos Fierro, Marcelo”, Fallos

328:4739). 268 CSJN, 5-9-2006, “Barrera, Genaro vs. Salvador Agliano y José Ritorno”, Fallos 329:3559. 269 CSJN, 5-9-2006, “Barrera, Genaro vs. Salvador Agliano y otro”, Fallos 329:3559, con cita de Fallos

312:1500. 270 La discrepancia teórica o doctrinaria entre los fundamentos de los votos emitidos por los camaristas no

causa la nulidad de la sentencia (SC Buenos Aires, 29-8-50, Dig.L.L., XI-1619, nº 1576).

El art. 94 de la Constitución de la provincia de Santa Fe no exige que cada integrante del tribunal colegiado exprese las mismas consideraciones contenidas en el voto al que se adhiere, superabundancia que resultaría

inaceptable (CJ Santa Fe, 6-3-51, Juris, 2-63, y Dig.L.L. XI-1739, nº 3205).

271 La validez de la sentencia depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte

dispositiva sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una

conclusión adoptada por mayoría absoluta (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).

(CSJN, 11-6-03, “Olguín, Oscar”, Fallos 326:1885, y L.L. 2003-E-237; Id., 10-4-90, “Rossi Muñoz,

Adalberto”, Fallos 313:475, y L.L. 1990-D-240; Id., 23-8-2005, “Acuña, Ramón P.”, Fallos 328:3148; L.L.

2005-F-725, y cita La Ley Online: AR/JUR/3018/2005; CFed. De Mar del Plata, 19-8-2010, L.L. Buenos

Aires, 2010-1155, La Ley Online, cita AR/JUR/45733/2010).

Es invàlida la sentencia si no existen dos opiniones sustancialmente coincidentes con la solución del caso a

la luz del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (CSJN, 14-11-2006, “Cruz, Bernardo Oscar”, Fallos 329:5103; Id., 5-9-2002, “Onofre, Francisco R.”, Fallos 325:2219; Id., 5-12-82, “Araujo, Francisco M.”, Fallos

305:2218).

Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a

las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a

dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la

cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace

suyo) (CSJN, 30-5-06, “Crimer, David”, L.L. 2006-D-155; Id., 27-12-2005, “Fontana, Alejandro vs. Bustos

Fierro, Marcelo”, Fallos 328:4739). 272 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sin efecto una sentencia en que los argumentos de

la mayoría no sólo diferían entre sí sino que se contraponían (CSJN, 11-6-03, “Olguín, Oscar”, Fallos

326:1885, y L.L. 2003-E-237).

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sí276

, o discordantes277

, o que no tienen la afinidad acumulativa indispensable278

, o que

resulte imposible articular los votos de los jueces de modo que puedan confluir en una única

decisión279

; pero no exige que sean iguales. Es decir, lo que se procura es que los

fundamentos puedan acumularse280

, y no que se excluyan mutuamente o resulten

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y del decreto

1563/2004, si del pronunciamiento recurrido resulta claro que, si bien dos de los jueces del a quo coincidieron

en la solución final de revocar la sentencia apelada ante sus estrados, partieron, de premisas y argumentos

discordantes, razón por la cual no hay opiniones en mayoría coincidentes sobre los fundamentos expuestos para

llegar a la solución expresada en la parte dispositiva de la sentencia (CSJN, 4-8-2009. “Cámara Argentina de

Bases de Datos y Servicios en Línea, L.L. 2009-E-361). 273 Si bien tres de los cinco camaristas coinciden en la solución final de rechazo de la demanda, parten de

premisas y, en ciertos casos, de argumentos contradictorios. De tal modo, no hay opiniones en mayoría

coincidentes sobre los fundamentos que permiten llevar a la solución de las cuestiones controvertidas (CSJN,

21-8-2003, “Iguera, Roberto O.”, Fallos 326:2783; L.L. 2004-A-18; y E.D. 207-60, con nota de Gozaíni,

Osvaldo A.: “Revocación de la sentencia de Cámara por ausencia de mayorías coincidentes”, E.D. 207-83).

No existe mayoría necesaria de opiniones en la sentencia cuyos votos contienen motivaciones

contradictorias (TSJ Córdoba, Sala Civ.Com., 18-9-98, Rep.L.L. 1998-2393, nº 24).

Si una sentencia contiene motivos contradictorios entre sí, ello equivale a la falta de motivación, porque los

motivos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustento legal (TS

Córdoba, Sala Penal y Correccional, 13-5-57, Dig.L.L. XI-1694, nº 2602). 274 Si la resolución emanada de un tribunal colegiado cuenta con tres motivaciones antagónicas o

sustentadas en argumentos divergentes entre sí –en el caso, uno de los jueces declaró extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad formulado, el otro lo declaró tempráneo y lo admitió, y el tercero lo consideró

extemporáneo pero igual voto en el mismo sentido que el segundo-, el pronunciamiento carece de toda

justificación racional, quebrándose su concordancia intrínseca, siendo inconsistente su fundamentación y

existiendo extraneidad entre la motivación sentencial y la conclusión judicial, toda vez que la mayoría debe

sustentarse en las mismas razones o en argumentos que resulten compatibles jurídicamente entre sí gozando de

esta manera de una afinidad acumulativa indispensable para considerar válida y eficaz la adhesión que se

formula (TSJ Córdoba, Sala Civ.Com., 3-10-2003, L.L. Córdoba 2004-999). 275 La mayoría debe sustentarse en las mismas razones o en argumentos que resulten compatibles

jurídicamente entre sí gozando de esta manera de una afinidad acumulativa indispensable para considerar

válida y eficaz la adhesión que se formula (TSJ Córdoba, Sala Civ.Com., 3-10-2003, L.L. Córdoba 2004-999). 276 No existe mayoría necesaria de opiniones en la sentencia cuyos votos se apoyan en argumentos

esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener la afinidad acumulativa indispensable o contienen motivaciones contradictorias (TSJ Córdoba, Sala Civ.Com., 18-8-98, Rep.L.L. 1998-2393, nº 24).

Cuando los votos dados en el acuerdo se apoyan en argumentos que se excluyen jurídicamente, se destruye

la afinidad acumulativa indispensable para considerar válida y eficaz la adhesión que se formula, para lograr la

mayoría de opiniones que hace a la existencia misma de la decisión que exige el art. 156 de la Constituciòn

provincial (SC Buenos Aires, 31-7-56, L.L. 85-560). 277 CSJN, 30-5-2006, “Crimer, David”, L.L. 2006-D-510, y DJ 2007-I-192. 278 La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que corresponde anular de oficio el fallo

de la Cámara de Apelaciones si los jueces que lo dictaron, aunque en definitiva concordasen en la solución,

sustentaron sus votos en fundamentos sin afinidad acumulativa, lo que excluye la mayoría de opiniones

requeridas por la Constituciòn (SC Buenos Aires, 26-4-64, “Bentivoglio vs. Arana”, citado por COLOMBO,

Carlos J.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. II, 1975, pág. 569).

Cuando los votos dados en el acuerdo se apoyan en argumentos que se excluyen jurídicamente, se destruye

la afinidad acumulativa indispensable para considerar válida y eficaz la adhesión que se formula, para lograr la

mayoría de opiniones que hace a la existencia misma de la decisión que exige el art. 156 de la Constituciòn

provincial (SC Buenos Aires, 31-7-56, L.L. 85-560). 279 CSJN, voto de la doctora Argibay, 23-8-2005, Fallos 328:3148, L.L. 2005-F-726, y cita La Ley Online:

AR/JUR/3018/2005. 280 Corresponde anular de oficio el fallo de la cámara de apelación, si los jueces que lo dictaron,

aunque en definitiva concordaron en la solución, sustentaron sus votos en fundamentos sin afinidad

acumulativa, lo que excluye la mayoría de opiniones requeridas por la Constitución de la Provincia de Buenos

Aires (SCBuenos Aires, 26-4-66, E.D. 29-793).

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contradictorios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada en el caso por conjueces (y

aunque pueda ser opinable la aplicación del criterio al caso que analizaba), ha dicho que la

habitual divergencia de opiniones o fundamentos de los votantes, aun cuando por ella no se

obtenga mayoría doctrinaria sobre el tema en consideración, no es obstáculo para que se

estime lograda una mayoría real, cuando sobre el fondo del asunto haya vencedor y vencido

en el pleito a través del cómputo de las conclusiones a que los jueces del tribunal colegiado

arriben (en disidencia el doctor Benchetrit Medina consideró que en el caso no ha existido

una mayoría real de los integrantes del tribunal)281

.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a su vez, ha resuelto que existe

mayoría de opiniones aun cuando el juez de segundo voto funde el suyo en razonamientos

distintos, si no obstante ello, expresamente adhirió al sufragio del que lo precediera282

.

Es decir, y como principio, debe interpretarse con criterio restrictivo y actuarse

prudentemente en lo relativo a la declaración de invalidez de una sentencia por tener los

votos de la mayoría fundamentos diferentes, en los supuestos dudosos, si existe coincidencia

en la solución definitiva del litigio y los fundamentos conducen a ella, es preferible optar por

la validez de la sentencia que lo resuelve que dejarla sin efecto; al quedar resuelto el litigio,

la función jurisdiccional ha cumplido con su cometido; resulta, entonces, más valioso

reconocerle eficacia a la sentencia en cuestión que dejara sin efecto ante la posibilidad que

en el futuro se presentaran problemas relativos a la cosa juzgada (los que, por otra parte,

pueden nunca ocurrir)283

.

Entre los casos en que se ha dejado sin efecto un pronunciamiento, pueden citarse los

siguientes: a) cuando en la sentencia se advierte que uno de los jueces preopinantes declara

desierto el recurso y propone confirmar el fallo de 1ª instancia, otro, en cambio rechaza el

recurso por razones de fondo, el pronunciamiento carece de esencia, es decir, de unidad

lógica jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la

parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos

que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del

tribunal; la falta de coincidencia del primer voto en sí mismo, en cuanto declara desierto el

recurso y después propone confirmar el fallo de la primera instancia, y por el otro, la

281 CSJN, 3-10-88, Fabris, Marcelo H”, Fallos 311:2023; GOZAÍNI, Osvaldo A.: “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, pág. 108. 282 SC Buenos Aires, 4-8-98, Rep.L.L. 1998-2394, nº 34; L.L. Buenos Aires, 1998-1220, y DJBA, 155-

6244. 283 LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El Recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires,

Astrea, tomo 2, 2009, pág. 293-295.

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inexistencia de una mayoría válida de votos en sentido concordante, descalifica la sentencia

como acto jurisdiccional válido284

. b) Cuando uno de los jueces declaró extemporáneo el

planteo de inconstitucionalidad formulado, el otro lo declaró temporáneo e hizo lugar al

mismo, y el tercero lo consideró extemporáneo pero igual votó en el mismo sentido que el

segundo, supuesto en que se entendió que el fallo adolecía de la afinidad necesaria para su

acumulación285

. c) Cuando uno de los magistrados no se pronunció sobre el rubro daño

moral, otro se opuso, y otro lo admitió286

. d) Cuando el juez que se pronunció en primer

término propició la confirmación de fallo de primera instancia que rechazó la demanda con

arreglo a consideraciones atinentes la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado

mientras que el magistrado que lo hizo en segundo término no adoptó decisión alguna sobre

ese tema en tanto consideró que la solución confirmatoria se imponía por los motivos que

desarrolló respecto del fondo del litigio, y, finalmente, el tercer juez de la sala no

participó287

. e) Cuando el primer voto se inclina por declarar la nulidad parcial del fallo de

primera instancia; el segundo opina que debe declararse la nulidad parcial de ese fallo; y el

tercero por la desestimación de la apertura revisora del tribunal superior, no obstante lo cual,

a fin de computar la mayoría emergente, el tercer magistrado adhiere al primer voto,

contrariando su convencimiento y la conclusión razonada que ante había expresado288

.

PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS

El segundo párrafo del art. 164 del CPCCN establece que “las sentencias de

cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio,

razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la

intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias

para la publicidad”.

La publicidad de la sentencia es una exigencia del sistema republicano de gobierno

adoptado por la República Argentina (art. 1 de la Constitución Nacional), uno de cuyos

presupuestos es la “publicidad de los actos de gobierno”. Por tal motivo, como el Poder

Judicial conforma el gobierno del Estado, las sentencias que dictan los jueces deben darse a

284 CSJN, 10-4-90, “Rossi Muñoz, Adalberto”, Fallos 313:475, y L.L. 1990-D-240. 285 TSJ Córdoba, Sala Civil y Com., 3-10-2003, L.L. Córdoba, 2004-999. 286 ST La Pampa, 23-3-2010, Rep.L.L. 2010-1256, nº 2. 287 CSJN, 14-11-2006, “Cruz, Bernardo Oscar”, Fallos 329:5103. 288 CSJN, Fallos 304:590. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

Buenos Aires, La Ley, tomo II, 2006, pág. 109.

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publicidad289

. A tales efectos resultan de esencial importancia la fundamentación de la

sentencia, que es lo que permite conocer las causas y motivos que determinaron la decisión.

Sin embargo, tal postulado no reviste carácter absoluto. La misma norma contiene

dos excepciones: a) en primer lugar, cuando “por la naturaleza del juicio, razones de decoro

aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará”: en estos casos, entonces, no se debe

publicar la sentencia, pero es necesario que exista un pronunciamiento expreso del tribunal

en tal sentido; b) en segundo lugar, “si afectare la intimidad de las partes o de terceros”, en

cuyo caso “los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad”; en tales

supuestos, la sentencia se puede publicar, pero con la eliminación de las partes o terceros

cuya intimidad pudiera afectarse; en la práctica sólo se indican las iniciales290

.

(Lo siguiente, no va)

En otro caso se ha considerado que carece de una mayoría de opiniones

sustancialmente coincidentes en la fundamentación del criterio suspensivo o interruptivo de

la prescripción que le permita sustentar debidamente su parte dispositiva, si la minoría

descartó el beneficio para litigar sin gastos y la presentación efectuada en sede penal tuvieran

aptitud para evitar la prescripción, el segundo voto, entendió que la sola “querella” reunión

las cualidades suficientes para suspender el curso de la prescripción de la acción civil, y el

tercero voto, juzgó con virtualidad interruptiva de la prescripción al beneficio de litigar sin

gastos291

. Sin embargo, creemos que en este caso no hubiera correspondido invalidar la

sentencia por cuanto existían fundamentos, si no iguales, que eran perfectamente

compatibles.

289 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 825.

Es esencial en todo sistema republicano la publicidad de los actos de gobierno, no pudiendo negarse que

revisten aquella condición en un sentido lato las sentencias definitivas. Esa es la razón por la cual están

llamadas a ser difundidas y tal publicidad debe ser preservada tanto más, cuando en el proceso civil nacional,

de hecho, es muy menguada la posibilidad de que la sociedad fiscalice la administración de justicia (CNCiv.,

Sala I, 11-10-2001, E.D. 196-580). 290 FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, concordado

y anotado”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 825. 291 CSJN, 5-9-2002, “Onofre, Francisco R.”, Fallos 325:2219.

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En otro caso también ha dejado sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de

Provincia en que los dos votos que coinciden en la solución final parten de premisas y de

argumentos que no son coincidentes, dado que un juez consideró que el recurso no cumplía

con el recaudo de fundamentación autónoma y el otro concluyó que no se había acreditado

su deducción en término292

. En este caso, tampoco compartimos la solución dada por el Alto

Tribunal: contrariamente a lo expuesto por la doctora Argibay en su voto, entendemos que

era posible la articulación de los votos para confluir en la decisión que se había dado al

asunto.

La misma solución adoptó la Corte en un supuesto en que el juez que se pronunció en

primer término propició la confirmación de fallo de primera instancia que rechazó la

demanda con arreglo a consideraciones atinentes la excepción de cosa juzgada opuesta por el

demandado mientras que el magistrado que lo hizo en segundo término no adoptó decisión

alguna sobre ese tema en tanto consideró que la solución confirmatoria se imponía por los

motivos que desarrolló respecto del fondo del litigio, y, finalmente, el tercer juez de la sala

no participó293

. Y tampoco compartimos la solución porque los fundamentos no son

contradictorios ni excluyentes y resulta perfectamente posible su articulación a los efectos de

la decisión adoptada

292 CSJN, 23-8-2005, “Acuña, Ramón P.”, Fallos 328:3148., y L.L. 2005-F-726. 293 CSJN, 14-11-2006, “Cruz, Bernardo Oscar”, Fallos 329:5103.