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LA PROPIEDAD TERMINOLOGIA En el término latino propietas es donde se encuentra el origen etimológico del concepto propiedad que a continuación vamos a analizar en profundidad. vocablo aquel que se forma a partir de la unión de tres partes cl delimitadas: el prefijo pro- que equivale a “movimiento hacia delante! el adj privus que significa “de uno solo " el sufijo #tas que indica “cualidad. CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD En $erecho! la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bie por la que se atribu"e a su titular la capacidad de disponer del mismo! sin m% limitaciones que las que imponga la le". Es el derecho real que implica el eje de las facultades jur&dicas m%s amplias que el ordenamiento jur&dico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad est% constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. 'ara que se cumpla tal condición! en general! se requieren tres condiciones: que el bien sea (til! "a que si no lo fuera! carec fin la apropiación) que el bien e*ista en cantidad limitada! " que sea suscept ocupación! porque de otro modo no podr% actuarse. Es el derecho real mobiliario o inmobiliario ! seg(n el objeto sobre el cual recae! que confiere a su titular la prerrogativa de usar! gozar " disponer de la cosa derecho de uso est% constituido por la prerrogativa que tiene el propietario d cosa para servirse de ella seg(n sus necesidades " posibilidades. El derecho d goce se relaciona con la prerrogativa que le da facultad al titular del derech propiedad para recibir los frutos naturales " civiles que la cosa produce. + l disposición consiste en el derecho que tiene el titular de la propiedad de des cosa objeto de su derecho o enajenarla! esto es! transferirla por venta! o ced t&tulo gratuito. El derecho de propiedad tiene un car%cter! en principio! absoluto! imprescript oponible a todo el mundo! o sea erga omnes. $el car%cter absoluto nos habla el legislador en el art&culo , del ódigo ivil! dice: /0a propiedad es el dere gozar " disponer de la cosa del modo m%s absoluto! con tal que no se haga de e un uso prohibido por las le"es " reglamentos/. 0a propiedad tiene un car%cter de imprescriptible porque no puede oponérsele l prescripción cuando ellaha cumplido con los requisitos legalesque les corresponden! por ejemplo cuando se trata de la propiedad inmobiliaria registr contemplado en el art&culo 12, de la 0e" de 3egistro de 4ierras que dice: /5o 1

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LA PROPIEDADTERMINOLOGIAEn el trmino latino propietas es donde se encuentra el origen etimolgico del concepto propiedad que a continuacin vamos a analizar en profundidad. Un vocablo aquel que se forma a partir de la unin de tres partes claramente delimitadas: el prefijo pro- que equivale a movimiento hacia delante, el adjetivo privus que significa de uno solo y el sufijo tas que indica cualidad.CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDADEn Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede sobre un bien.El objeto del derecho de propiedad est constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Para que se cumpla tal condicin, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea til, ya que si no lo fuera, carecera de fin la apropiacin; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupacin, porque de otro modo no podr actuarse.Es el derecho real mobiliario o inmobiliario, segn el objeto sobre el cual recae, que confiere a su titular la prerrogativa de usar, gozar y disponer de la cosa. El derecho de uso est constituido por la prerrogativa que tiene el propietario de una cosa para servirse de ella segn sus necesidades y posibilidades. El derecho de goce se relaciona con la prerrogativa que le da facultad al titular del derecho de propiedad para recibir los frutos naturales y civiles que la cosa produce. Y la disposicin consiste en el derecho que tiene el titular de la propiedad de destruir la cosa objeto de su derecho o enajenarla, esto es, transferirla por venta, o cederla a ttulo gratuito.El derecho de propiedad tiene un carcter, en principio, absoluto, imprescriptible y oponible a todo el mundo, o sea erga omnes. Del carcter absoluto nos habla el legislador en el artculo 544 del Cdigo Civil, dice: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de la cosa del modo ms absoluto, con tal que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos".La propiedad tiene un carcter de imprescriptible porque no puede oponrsele la prescripcin cuando ella ha cumplido con los requisitos legales que les corresponden, por ejemplo cuando se trata de la propiedad inmobiliaria registrada, contemplado en el artculo 175 de la Ley de Registro de Tierras que dice: "No podr adquirirse por prescripcin o posesin de ningn derecho o inters que hubiere sido registrado de acuerdo con la prescripciones de esta Ley"Y el carcter de erga omne que le otorga el artculo 186 de la mencionada Ley. Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusin, la indeterminacin de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de accin protegidas en el orden jurdico") y la autonoma frente al Estado.La importancia de la propiedad se reconoce en nuestra Carta Magna en su artculo 8, numeral 13, que consagra como fundamental el derecho a la propiedad privada (tambin la de los medios de produccin) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del pas en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al inters general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de funcin social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamental vincula a todos los poderes pblicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no est reido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiacin forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podr ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pblica, previa la indemnizacin que corresponda.

Caractersticas del Derecho de Propiedad La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los dems parten de ella. La propiedad es un derecho autnomo; ya que es oponible (erga omnes) los dems estn obligado a respetar el dominio del propietario. El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitacin temporal, es un derecho perpetuo. Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusin de los dems. Es un derecho inviolable; Lo garantiza la Constitucin cuando dice que; el derecho de propiedad es inviolable, el estado la garantiza, se ejerce en armona del bien comn y dentro de los lmites de la ley. Es un derecho elstico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial. Es un derecho autnomo; No depende de ningn otro derecho, es un derecho principal e independiente.Con la creacin de nuevas leyes a partir del ao 98 se incorporan nuevas caractersticas que influyen directamente en el derecho de propiedad, tales como:a) La funcin social de las tierras.b) El desarrollo sustentable.c) La realidad ecolgicad) Reconocimiento de tierras urbanase) Participacin ciudadanaELEMENTOS DEL DERECHO DE PROPIEDADExisten pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad La facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar. La facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella La facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitucin de derechos reales a favor de otras personas.

Sujetos del derecho de propiedadEn principio, toda persona natural o jurdica puede ser propietaria. Es ms, como se ha dicho, un mismo derecho de propiedad puede pertenecer a dos o ms personas, de modo que existe tanto la propiedad singular o solitaria, concentrada en manos de uno solo, como la copropiedad, donde el derecho se encuentra compartido por dos o ms personas. No obstante, existen incapacidades legalmente consagradas que impiden a ciertas categoras de personas, adquirir determinadas clases de bienes.OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDADEn la actualidad, es frecuente afirmar que todas las cosas que pueden constituir objetos de derecho de propiedad, y de que por ende, el objeto de la propiedad se limita a las cosas corporales.

Extensin de derecho de propiedadRespecto a la extensin del Derecho de Propiedad lo tenemos tambin normado en el mencionado Cdigo Civil en el que se estable el derecho que tiene el propietario sobre la superficie y todo aquello que se encuentre encima o debajo de ella, con las limitaciones establecidas en la ley. Es decir, se reconoce la extensin del derecho de propiedad respecto a lo que produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable.Desde otro punto de vista tambin podemos decir que la extensin del derecho de propiedad llega hasta la determinacin de los linderos como es el caso de la propiedad inmobiliaria y si hablamos del aspecto urbanstico referido al derecho de edificacin, su extensin se encuentra limitada por las ordenanzas u otras leyes sobre la materia.

LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDADLas limitaciones legales de la propiedad son las que definen el contenido usual del dominio en su aspecto negativo.En el Cdigo Civil se refiere a ellas solo en relacin con la propiedad predial porque, en la prctica la naturaleza de las cosas hace mucho ms difcil establecerla sobre la propiedad mobiliaria.Segn el (Cdigo Civil Articulo 644) las limitaciones legales se subdividen segn tengan por objeto la utilidad pblica o la utilidad privada.Limitaciones Legales que tienen por Objeto la Utilidad Pblica:CaracteresLas limitaciones de que tratamos se definen por el inters que tutelan predominantemente (la utilidad pblica).Son limitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas no tienen contrapartida de la misma naturaleza. As por ejemplo, el propietario sujeto a expropiacin por causa de utilidad pblica o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado).Rgimen JurdicoLas limitaciones legales establecidas en inters pblico no se encuentran reguladas en el cdigo civil, ni en una ley determinada sino que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurdico en general. Por ello, establece el cdigo Civil que: Todo lo concerniente a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.EnumeracinEl Cdigo Civil trae una enumeracin evidentemente enunciativa de las limitaciones legales establecidas en inters pblico atendiendo a la finalidad de ellas y no a la restriccin que implican. As menciona las limitaciones que se refieren: a la conservacin de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ros y canales navegables, a la construccin y reparacin de los caminos y otras obras pblicas.Limitaciones Legales que tiene por objeto la Utilidad Privada:FinalidadEstas operan sobre las llamadas relaciones de vecindad y tienden asegurar la armnica coexistencia y las posibilidades de ejercicio simultaneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos prximos, o asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura, entre otros.Rgimen JurdicoLas limitaciones legales de la propiedad predial se rigen por las disposiciones de la respectiva seccin del Cdigo Civil (seccin primera del captulo II).Caracteres1.- A diferencia de las servidumbres, estas limitaciones legales son reciprocas o bilaterales en el sentido de que, al menos de ordinario, si un fundo sufre una determinada limitacin de la que se beneficia el fundo vecino, este a su vez sufre una limitacin de igual contenido.2.- Aunque los derechos de vecindad son recprocos, cada uno es dependiente del otro de manera que puede hacerlos valer en su favor incluso el propietario que por su parte viole el derecho del vecino.3.- las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares no frente al Estado, aunque puede existir una fiscalizacin estatal para mejor tutela de esos intereses privados.

El Cdigo Civil clasifica en seis (06) grupos las limitaciones legales de la Propiedad:

1.Limitaciones que se derivan de la situacin de los lugares (Cdigo Civil, artculos 647 al 658), la inmensa mayora de las cuales se refieren al rgimen de las aguas.2.Limitaciones por concepto de Derecho de paso de acueducto y de conductores elctricos (Cdigo Civil, artculos 659 al 683), donde por error de sistemtica se mezclan las limitaciones con verdaderas y propias servidumbre.3.Limitaciones derivadas de la Medianera (Cdigo Civil. Artculos 684 al 699), que se estudiaran ms adelante a propsito de la indivisin forzosa.4.Limitaciones relativas a las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (Cdigo Civil, artculos 700 al 703).5.Limitaciones en materia de Luces y Vistas de la propiedad del vecino ( Cdigo Civil, artculos 704 al 707), que tienden a proteger la intimidad de la vida privada.6.Limitaciones por razn del desage de los techos (Cdigo Civil, artculos 708)

.- MedianeriaSe entiende por Medianera la copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentra en los linderos del fundo (paredes, cercas, entre otros). Este se rige por las normas en los artculos 684 al 699 del Cdigo Civil y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a lo establecido en el Cdigo Civil tal y como lo prev el artculo 684.Derecho del paso de acueducto y de conductores elctricosSe interpreta lo situado entre dos cosas. Especficamente en las construcciones urbanas, lo que pertenece a propietarios contiguos, es decir, cada uno de los propietarios de una medianera, esta se rige por las normas contenidas en el correspondiente pargrafo del Cdigo Civil (3 del captulo II, ttulo II, libro II, articulo 684 al 699) y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan o no se est previsto en el (Cdigo Civil, articulo 684).

Presunciones1.- El Cdigo Civil establece las siguientes presunciones de Medianera:a.- Mientras no haya un ttulo o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume la medianera; En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comn de elevacin . En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitios en poblado o en el campo. El ttulo a que se refiere la ley es todo hecho jurdico que determine la propiedad exclusiva de uno de los colindantes y el signo exterior podra consistir. Por ejemplo, en la existencia de una ventana abierta en el muro limtrofe.b.- Tambin se presume la medianera En los rboles que se hallen en la lnea divisoria entre las propiedades (Cdigo Civil, articulo 699).

c.- Los rboles que crecen en el seto medianero son comunes (Cdigo Civil, articulo 699) lo que parece ser una presuncin juris tatum.2.- Presunciones de No Medianera.a.- Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueo de aquel terreno (Cdigo Civil, artculo 686)b.- Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes , vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados ( Cdigo Civil, artculos 687).- Distancias y Obras Intermedias Articulo 700 C.C. Dispone: Nadie puede edificar ni plantar cerca de pblicos sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las ordenanzas y reglamentos especiales de la materia.Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, letrinas, hornos, ni poner establecimientos industriales que causen ruido , sin guardar las distancias exigidas por los reglamentos y usos del lugar sujetndose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen ( Art. 701 C.C).

Nadie puede plantar rboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la lnea divisora, todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los rboles plantados o que nazcan espontneamente a menor distancia, si lo perjudican (Art. 702 C.C)Si las ramas de algunos rboles se extendieren sobre alguna heredad, tendr el dueo de estos el derecho a los frutos que caen naturalmente de estas ramas, sin perjuicio de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad (Art. 703 C.C).- Luces y Vistas de la propiedad de la Propiedad del VecinoEs una de las limitaciones legales de la propiedad y que tiende a proteger la intimidad de la vida privada. De acuerdo con el artculo 685 del Cdigo Civil, se presume la Medianera.1.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto comn de elevacin.2.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo.Podr abrirse ventanas o troneras para recibir luces cuando:a.) No exista una pared medianera aunque si una pared contigua a finca ajena.b.) La existencia de ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquellas estn, aunque queden las luces cerradas.

-Derecho del Paso de Acueducto y de Conductores ElctricosArticulo 669 C. C. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra de inters particular del vecino o inters comn de ambos.Articulo 660 C. C. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a la va pblica o que no pueda procurrsela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso a los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

.- Del Desage de los TechosEl propietario de un edificio est obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio pblico de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y reglamentos.

Derechos de Acueductos (Art. 666 C.C)Todo propietario est obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servicio el que tenga derecho temporal o permanente, para satisfacer necesidades de la vida, uso agrario o industrial.

Contenido del derecho de propiedadEl contenido del derecho de propiedad se contempla en lo que generalmente aparece en la doctrina como atributos de derecho de propiedad el cual se concentra en un poder de goce, al que se suma la facultad de disposicin y la posibilidad de excluir a los dems en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del derecho; siendo la propiedad un derecho general el propietario puede hacer todo aquello que no le este legalmente velado la cual incluye tres importantes atributo los cuales son: el uso de la cosa, el goce y la facultad de disponer.

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