La pretensión

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¨EL AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN¨ UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS TEORÍA GENERAL DEL PROCESOMONOGRAFIA DE LA PRETENSIÓN ALUMNO: ALFARO TORREJON, CHRISTIAN HENRY DOCENTE: WISSAR MUNGI CRUZ MARÍA MODALIDAD: DISTANCIA -A2 CICLO: III MODULO: 1 LIMA, 10 de Julio de 2015

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¨EL AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA

EDUCACIÓN¨

UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”

MONOGRAFIA DE LA PRETENSIÓN

ALUMNO: ALFARO TORREJON, CHRISTIAN HENRY

DOCENTE: WISSAR MUNGI CRUZ MARÍA

MODALIDAD: DISTANCIA -A2

CICLO: III

MODULO: 1

LIMA, 10 de Julio de 2015

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ÍNDICE

LA PRETENSIÓN

1.- la pretensión concepto

2.- Noción de pretensión.

3.- Pretensión material y pretensión procesal.

4.- Características de la pretensión.

5.- Elementos de la pretensión: Objeto y razón.

6.- Estructura de la pretensión.

7.- Fin de la pretensión.

8.- Efectos de la pretensión.

9.- Oposición a la pretensión.

10.- Diversas clases de pretensiones.

- CONCLUSIONES

- BIBLIOGRAFÍA

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1. LA PRETENCIÓN, CONCEPTO

La razón de ser del proceso (su finalidad), es la pretensión, En la demanda se busca la satisfacción de un interés por medio del proceso, en el proceso se define la pretensión (el derecho que se desea hacer tutelar), como dice el jurista panameño, Jorge Fábrega en su libro Instituciones de del derecho procesal, “la pretensión es un acto, un hacer, una declamación o emisión de voluntad”, interpuesta por el demandante a fin de hacer valer un derecho y obtener una satisfacción de la pretensión que le interesa.

El anteriormente citado autor menciona que la pretensión puede ser fundada en derecho o carecer de fundamento.

pretensión Fundada: es la pretensión presentada ante un tribunal competente (en todos los aspectos), en la que se exige la tutela de un derecho o satisfacción de un interés, basándose en una normativa legal, presente, vigente y justiciable.

pretensión Infundada: es la pretensión que se presenta ante un tribunal, competente (la falta de competencia no vicia la demanda, es al proceso al que afecta) ante el cual se exige la satisfacción de un interés, el cual el individuo puede considerar erróneamente justiciable o con fundamentos legales, como también puede que se ignore la ilegalidad de la petición o exista un desinterés por parte del demandado de saber que fundamentos puede poseer lo que está exigiendo.

Se indica que la pretensión, no es un derecho, sino un acto meramente voluntario, por lo tanto recordamos a Carnelutti que se menciona respecto al tema aludiendo que la pretensión es algo que alguien hace y no algo que alguien tiene, Jorge Fábrega esta desacuerdo con esta postura.

Pero desde mi punto de vista, ¿no es acaso la pretensión igual al derecho de acción?

Definición corta de derecho de acción: Teniendo en cuenta que el derecho de acción se refiere a un derecho subjetivo que recurre a la intervención del órgano jurisdiccional, competente para la protección de un bien jurídico.

Para H. Devis Hechandia el derecho de acción consiste en: un derecho público, subjetivo, abstracto, cívico y autónomo. Que corresponde a toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del estado a un caso en concreto mediante una decisión judicial, por medio de un proceso.

Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siguiendo en ello a FRANCESCO CARNELUTTI y a VÍCTOR FAIRÉN GUILLÉN, la pretensión procesal es una declaración de voluntad, y agrega que en las demandas de condena y en las ejecutivas puede afirmarse que la pretensión va dirigida contra el demandado, mientras que en las declarativas y de declaración – constitutiva, la pretensión se formula frente al demandado.

En el proceso que sirve al derecho penal sustancial se presenta como el paralelo de la demanda, la denominada resolución acusatoria, si de ese proceso mixto iberoamericano se trata; si en cambio se mira a un proceso penal técnico, es la acusación que formula el fiscal, el acto que contiene la pretensión punitiva.

Porque los símiles contribuyen a la inteligencia de conceptos especialmente teóricos, permítasenos uno para explicar cómo el derecho sustancial conflictivo que al someterse al proceso es litigio, encuentra su expresión procesal en el concepto de la misma naturaleza procesal que es la pretensión: es como si la norma sustancial violada se reflejara en un espejo y entrara al proceso como ese reflejo, instituido ya como entidad con autonomía conceptual o lógica, con una naturaleza nueva, la que corresponde a los institutos del derecho procesal. El litigio que es el derecho sustancial sometido al proceso, se ofrece en el mismo como la pretensión procesal.

2.- NOCIÓN DE PRETENSIÓN:

El profesor español Jaime GUASP, sostiene que el concepto de acción debe ser elaborado fuera del ámbito del derecho procesal; su lugar en esta disciplina ha de ocuparlo el concepto de pretensión a la que define como:

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“Una declaración de voluntad, en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”.

Asimismo, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA puede definirse la pretensión así: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”.

3.- PRETENSIÓN MATERIAL Y PRETENSIÓN PROCESAL

MONROY GÁLVEZ, señala que al ser abstracto, el derecho de acción carece de existencia material: es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, es cierto también que realizamos tal actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona o de otro sujeto de derechos, es decir, cuando tenemos un interés con relevancia jurídica respecto de un bien tutelado, que es resistido por otro.

El acto de exigir algo – que debe tener por cierto la calidad del caso justiciable, es decir, relevancia jurídica – a otro antes del inicio de un proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. Así, es factible que un sujeto interponga una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la satisfacción de la pretensión. Por otro lado, tampoco lo es porque puede ocurrir que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material, ésta sea cumplida por el requerido. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.

Veamos el siguiente ejemplo: concluido un contrato de arrendamiento, el propietario le solicita al arrendatario la devolución del predio. Sin embargo, este último le solicita un plazo mínimo para entregarle el bien. Si transcurrido este plazo el arrendatario devuelve el predio al propietario, no se habrá producido un conflicto de intereses, dado de la pretensión material del propietario fue satisfecho primariamente.

Adviértase que en el contrato se pactó un plazo que el sistema jurídico con ceder al que tenga un plazo vencido a su favor, la facultad de exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación pendiente. Sin embargo, si bien no está previsto en el derecho positivo, el propietario requirió previamente al arrendatario el cumplimiento de la prestación sin necesidad de recurrir a los tribunales. Este acto de exigir la satisfacción de un interés con relevancia jurídica de manera extra judicial es la pretensión material.

Refiriéndose a la pretensión material, y tomando como ejemplo un préstamo de dinero, RAMÍREZ ARCILA expresa:

“Al hacer la reclamación o petición directa, al cobrar directamente el dinero al deudor, el acreedor está ejerciendo una pretensión, la pretensión de que se le pague su dinero .De esta pretensión no podemos decir que sea genérica, porque se trata de un caso concreto. Tampoco podemos decir que sea procesal, porque para nada a intervenido el proceso .Y como se trata de una intervención directa de la cual se a ejercido una pretensión, para llamarla de alguna forma, unos le dicen material, otros sustancial, otros civil. Esta es, pues, la pretensión material, sustancial o civil, y es una pretensión que, como puede verse, tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo, el acreedor y el deudor; tiene objeto, que es el dinero que se reclama, y tiene causa, que es el contrato de préstamo”.

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando sus derecho de acción, puede convertirla –sin necesidad de hacerla desaparecer –en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.

Nótese que la pretensión procesal difiere sustancialmente de la pretensión material. A pesar de la homogeneidad de sus contenidos, los niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos, los niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos. El titular de una pretensión material goza de una amplia libertad en el ejercicio de su exigencia puede enviar una carta notarial, requerir el cumplimiento a viva voz, en fin. No estamos diciendo que puede hacer lo que quiera, porque sabemos que eso no es posible en un estado de derecho, solo afirmamos que tiene muchas más alternativas de exigibilidad que el titular de una pretensión procesal, ergo, un demandante, dado que este debe regular su conducta a lo que las normas procesales prescriben.

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A pesar de lo expresado, la definitividad (autoridad de la cosa juzgada) y la coercitividad propias de las jurisdicción, le otorgan a la pretensión procesal privilegios de los cuales la exigencia privada carece. Ésta es la razón además de su trascendencia social.

4.- CARACTERISTICAS DE LA PRETENSIÓN:

Basados en la definición propuesta por Jaime GUASP, extraemos los siguientes características de la pretensión:

a) Constituye un acto, no un derecho, es algo que se hace, no algo que se tiene. Ello no quiere decir que el acto no suponga la manifestación de un poder (a veces, incluso, de un deber) atribuido a una persona, pero sí que este poder es previo y distinto de la actividad por la que se pretende. Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación permanente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye el objeto del proceso.

b) Debe interponerse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en la base de aquélla se encuentra siempre un conflicto que, como tal, enfrenta por lo menos a dos protagonistas. En esta circunstancia se diferencia la pretensión de otras peticiones que pueden formularse en el curso del proceso, y, particularmente, de la petición extra contenciosa que constituye el objeto de los procesos voluntarios.

c) Configura una declaración de voluntad petitoria: No se trata de una declaración de voluntad afín a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria de naturaleza pública. En este aspecto media, además, una diferencia fundamental entre la pretensión procesal y la denominada pretensión substancial, pues mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario al juez, la segunda se halla configurada como una facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación, y sólo es susceptible de actuarse contra el sujeto pasivo de la respectiva relación material.

d) Debe contener una afirmación de derecho: Que la avale, determinada por una situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento jurídico vigente.

5. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: OBJETO Y RAZÓN:

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, y que la imputación penal debe fundarse también en los hechos constitutivos de responsabilidad.

Es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial ( en lo civil, comercial, laboral y contencioso- administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes ( en lo penal).

La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda, con los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, o sea a la causa imputandi.

El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, reconocido o declara las consecuencias jurídicas que en las peticiones o imputaciones se precisan; o las niega, en la hipótesis contraria. Esas consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la pretensión, sino su objeto, de la misma manera que los hechos constituyen su fundamento y no su objeto. Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe una diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-admistrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos); el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por eso su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto

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litigioso, por lo cual para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a las normas materiales citadas por el demandante o a otras que aquel conoce y aplica oficiosamente. En lo penal, los fundamentos de hecho pueden ser afirmados por el juez y por el fiscal (según el sistema legal), de oficio, lo mismo que los fundamentos de derecho, existe esta otra diferencia en materia penal.

De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las pretensiones procesales, para efectos de la litis pendentia y la cosa juzgada, lo mismo que para la determinación de la congruencia de la sentencia, se vincula a las peticiones u objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales invocadas en la demanda y en la denuncia o la acusación penal.

La pretensión puede tener como fundamento hecho que constituyan no solo relaciones jurídicas sustanciales, sino también procesales, pero en el sentido de que puede tener por objeto satisfacer un derecho otorgado en un proceso anterior, como el pago de costas judiciales o de honorarios de peritos, etc.

Como toda demanda contiene una pretensión (inclusive la que indica un proceso de jurisdicción voluntaria), siempre aparece en ella una razón para sustentarla. Pero esto no significa que la razón tenga ser cierta y eficaz, pues de lo contrario la sentencia tendría que resultar en todos los casos favorables al demandante. Esto nos lleva a la necesidad de distinguir dos clases de razones de la pretensión: razón cierta y eficaz, y razón aparente e ineficaz. Por eso puede aparecer en la demanda debidamente enunciada la causa petendi, en sus respectivos fundamentos de hecho, aunque la pretensión no esté de acuerdo con el derecho, y por eso la sentencia resultará desfavorable al demandante. Además, como regla general, para que los hechos sean ciertos en el proceso, no basta que estén de acuerdo con la realidad, sino que es indispensable su prueba.

Igual ocurre en la pretensión penal: los hechos que le sirven de fundamento, pueden ser o no ser ciertos en el segundo caso su razón resultara aparente o ineficaz, por lo cual deberá absolverse al procesado u ordenarse cesar el procedimiento sin llegar a la acusación del fiscal en el nuevo sistema o al auto de preceder o procesamiento del sistema anterior.

Lo anterior conduce a que, como ya dijimos, la pretensión pueda ser fundada o in fundada; esta si la razón es aparente o in eficaz, o si no se prueban los hechos en que se basa.

6. ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Responde el tema a la pregunta acerca de la esencia inmanente de la pretensión procesal. Para encontrar una respuesta se analiza, como lo hace GUASP, la estructura y la función del instituto. Su modo de ser y su modo de operar. Por lo que respecta a su estructura, cabe anotar que la pretensión puede descomponerse en: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, y el elemento causal. elemento que denomina actividad.

a) Elemento subjetivo.

Se entiende por tal los entes personales que figuran como titulares, aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan consigo toda pretensión procesal. El elemento subjetivo de la pretensión procesal no es único sino múltiple: por una parte, se yergue quien formula la pretensión: el pretensionante. Sin embargo, y como toda pretensión procesal es un concepto nacido de la coexistencia del hombre, es preciso que quien reclama lo haga frente o contra alguien, que dirija su reclamo hacia algún otro miembro de la comunidad; esta alteridad elige así a la persona a quien se llama a resistir la pretensión, en términos carneluttianos, al resistente.

A esta inicial dualidad de sujetos es preciso agregar la presencia de un tercero: el destinatario de la pretensión. Un tercero supraordenado a las partes, al cual la ley confiere la función de recibir las pretensiones de los otros sujetos y de proceder de acuerdo con la norma procesal al camino de su satisfacción. Es el juez, el Estado-juez.

De esta manera, en toda pretensión procesal hay tres sujetos: el sujeto activo o persona que formula la pretensión; el sujeto pasivo o persona frente o contra quien e formula la pretensión, y el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión. El pretensionante y el resistente, quien formula la pretensión y quien la resiste, son los sujetos coordenados de la pretensión; el juez es el sujeto supra ordenado.

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b) Elemento objetivo.

Se comprende como tal “el sustrato material sobre el cual recaen las conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal”.

En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid sustancial, como centro al cual se refieran los sujetos y las actividades que despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual se constituye, también en términos de CARNELUTTI, por un bien de la vida. Por una materia apta por su naturaleza para satisfacer necesidades o conveniencias objetivamente determinables de los sujetos coordinados en la pretensión. Es el bien litigioso, el mismo litigio, así expresado como reclamo y al cual alude gran parte de la doctrina como al objeto litigioso. Un bien de la vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. No hay diferencia alguna en cuanto al tratamiento de la pretensión por la variedad de estos dos tipos de objetos.

Toda pretensión recae, pues, sobre un bien determinado; tiene así por objeto un elemento no personal, de derecho sustancial, que idealmente se configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica sustancial. El objeto es lo pedido, lo reclamado: que se declare que soy hijo de Pedro: la filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la casa de Huancayo: la conducta de Pedro de restituirme la casa de Huancayo es el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la conducta y la casa. Que se constituya el estado de divorcio: el divorcio es el objeto.

c) La actividad.

Es el tercer elemento que enlista GUASP y que él denomina el elemento modificativo de la realidad. Esa actividad está constituida por el hecho de que los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad.

Para mantenerse en la idea que corresponde a la esencia de la pretensión, es preciso entender esa actividad, no como una manifestación afectiva, o emocional, o psicológica, de quien formula, y tampoco como una declaración intelectual o de ciencia. Doctrinariamente e predica que es una declaración de voluntad con un significado peculiar y propio: el de contener una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae.

Petición. Una declaración de voluntad puede asumir cualquiera de estos dos modos de ser: ir deprecativamente hacia otros elementos externos y entonces aparecer como una manifestación peculiar de una petición, o mostrarse como una resolución.

Las declaraciones de voluntad del juez en el proceso son resoluciones. La pretensión procesal es una declaración petitoria. Una declaración que como voluntad que se exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez, buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el objeto de la pretensión.

Jurídica. Esa petición debe constituirse con elementos de derecho sustancial, d ninguna manera ajenos al mundo jurídico y ni siquiera pertenecientes al universo procesal. Por eso tiene que traducirse como una petición jurídica sustancial. Una petición comprensible a la luz del derecho sustancial, con sentido dentro de este ámbito y destinado a tener alguna función en él.

La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico sustancial: que se operen o manejen situaciones de estricto derecho sustancial. Si alguien aspira a la declaración jurisdiccional de que es más alto que su contrario, evidentemente no formula una pretensión procesal.

Fundada. La actividad se define así por GUASP como una petición jurídica fundada: significando la última cualificación que la petición invoca un fundamento, sea este auténtico o no.

El fundamento de la pretensión procesal no es un motivo invocado o no, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya quien la aduce, no para justificarla, sino simplemente para acotarla, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere: lo que permite al juez previamente conocer cuál ámbito particular de la vida es el que la pretensión busca asignarse; la invocación del fundamento opera no como justificante, sino como individualizante de la pretensión

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misma. El titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal, sino refiriendo unos hechos concretos de la vida, hechos que son los fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino como muros que la delimiten.

Esta idea que GUASP involucra en su concepto de actividad y que así cualifica como de actividad fundada, dice relación ciertamente al elemento causal. Entiéndase el elemento causa como algo inherente al concepto esencial mismo, no como algo que esté por fuera de él. Por eso, para GUASP, causa es fundamento, contorno fáctico, hecho de la vida que da concreción a la pretensión.

d) La “causa petendi”

Este elemento de la fundamentación es el que algunos doctrinantes denominan causa petendi, pero también es preciso advertir que, alejándose de GUASP como también de ROSENBERG y CARNELUTTI, como luego se verá, un sector de la doctrina involucra en la causa petendi también los fundamento de derecho, el derecho. CARNELUTTI llama la atención sobre la razón de la pretensión, pero la aísla, la independiza perfectamente de la pretensión misma, y como razón, distingue la de hecho y la de derecho. Por lo que concierne a la razón de la pretensión, como razón de derecho expresa: “Una pretensión tiene razón en cuanto una norma o precepto jurídico establece la prevalencia del interés que es el contenido de la pretensión. Puede así colegirse que la razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige su prevalecimiento; de un interés que se afirma como derecho. La afirmación de la conformidad con el derecho sustancial supone distinguir en la razón dos elementos: los motivos que son los hechos jurídicos que sostienen la pretensión, y las conclusiones: indicación de los efectos correspondientes.

Por lo demás, la pretensión se distingue también del derecho sustancial puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión y junto a la pretensión infundada existir el derecho inerte (expresión también carneluttiana).

7. FIN DE LA PRETENSIÓN:

En los procesos civiles, laborales y contencioso – administrativo, el fin de la pretensión es la tutela del interés particular del pretendiente, puntualizado en la demanda, mediante sentencia favorable; en los procesos penales, cuando la ejercita el particular ofendido, sea querellante o denunciante, ese fin es la declaración de responsabilidad del imputado, mediante sentencia condenatoria, pero cuando la pretensión o imputación es ejercitada por el Estado, a través del fiscal, su fin es de interés general en el mantenimiento del orden jurídico, mediante sentencia justa (es decir, en último caso el fin de la pretensión se identifica con el de la acción) Cuando la imputación la formula el ministerio público o fiscal, su fin es el mismo que cuando la formula el juez; pero el ejercicio de la acción penal por aquel funcionario cuando le pide al juez que inicie la investigación y/o el proceso o juicio, es diferente a la formulación de la imputación o pretensión punitiva, aun cuando se ejerciten simultáneamente y en el mismo acto como ocurre con la acción y la pretensión en la demanda.

8. EFECTOS DE LA PRETENSIÓN:

Como ya hemos visto, la pretensión, en sus dos elementos (objeto y razón de hecho y derecho) delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso y de la cosa juzgada, y sirve para determinar cuántos hay litis pendencia, cuando procede la acumulación de procesos por identidad del objeto y la objetiva (mal llamada de acciones) en una demanda, lo mismo que para la eficacia de los recursos que por tal motivo se interpongan contra ella.

La pretensión y las excepciones o defensas que el demandado o sindicado oponga, son el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia debe resolver sobre ellas.

La reforma de la pretensión equivale a la de la demanda en parte sustancial, sea en su objeto o respecto a su sujeto (si cambia completamente el sujeto activo se necesita una nueva demanda en proceso separado, por no ser admisible una simple reforma; pero puede cambiar parcialmente con la supresión de uno de los demandantes o de la inclusión de

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otro). Distinto es el caso de la cesión del derecho litigioso en que un tercero entre el proceso a ocupar el lugar de la parte cedente, porque entonces la pretensión sigue igual y la sentencia debe resolver sobre ella tal como en la demanda aparece, sin que la litis contestatio sufra modificación alguna. Se presenta entonces la transmisión de la pretensión, pero no se la reforma. Lo mismo ocurre en los casos de sucesión de una parte por sus herederos por causa de muerte o disolución si es persona jurídica. En el proceso civil a la indemnización a la parte perjudicada con el delito y su reforma varia la demanda, y la reforma de la pretensión penal ocurrirá cuando se modifique la imputación.

No creemos que la terminación del proceso se determine por la extensión de la pretensión, porque nos parece que ello es efecto del derecho de acción. Si el demandante abandona todo interés en la pretensión y toda actividad en el proceso, este continua, sin embargo, o permanece inactivo, pero subsiste mientras no se produce la sentencia ejecutoriada, el desistimiento o la perención también llamada caducidad. En estos dos casos el proceso termina porque concluyen los efectos de la acción, que es en realidad de la que se desiste y la que caduca temporal o definitivamente. La renuncia a la pretensión o su satisfacción voluntaria por el demandado o su extinción por cualquier motivo, tienen que ir acompañadas de la renuncia a la acción (el desistimiento) para que el proceso concluya.

9.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN:

Frente a la pretensión del demandante, el demandado puede asumir diversas actitudes, y la más frecuente es la de oponerse a ella. Lo mismo ocurre al sindicado o imputado frente a la pretensión penal. Son las mismas actitudes que como vimos puede asumir para el ejercicio del derecho genérico de defensa. Esto conduce al estudio del derecho de contradicción y de las nociones de defensa y excepción.

10.- DIVERSAS CLASES DE PRETENSIONES:

CLASE DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE

SEGÚN EL DERECHO QUE SE BUSCA PROTEGER.

SEGÚN LA FORMA DE CONSTITUIRSE.

SEGÚN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN.

SEGÚN LA NATURALEZA.

ACUMULACION DE PRETENCIONES

ATENDIENDO A SU NATURALEZA PUEDEN SER:

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRETENSIONES SUBORDINADAS

PRETENSIONES ALTERNATIVAS

PRETENSIONES ACCESORIAS

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CONCLUSIONES

La pretensión es el efecto jurídico concreto que el demandante (en los

procesos civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante

o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema

vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso.

La pretensión material es el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un

proceso. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida

de un proceso.

La pretensión procesal, no es otra cosa que la manifestación de voluntad

por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado ,

concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de

conflictos , llamados también jurisdiccionales.

El elemento subjetivo está configurado por quienes figuran como titulares,

aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que

llevan consigo toda pretensión procesal.

El elemento objetivo comprende el sustrato material sobre el cual recaen

las conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como

trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal.

La causa constituye el presupuesto fáctico de la norma que se aplicará al

caso.

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BIBLIOGRAFÍA

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Tomo I)

Aldo BACRE

Editorial Porrúa, Buenos Aires, 1986.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO

Editorial Temis, 3° edición, Bogotá, 2000.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (aplicable a todo tipo de procesos)

Hernando DEVIS ECHANDÍA

Editorial Universitaria, 3° edición, Buenos Aires, 2004.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Enrique VESCOVI,

Editorial Temis, Bogotá, 1999.