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1 TOMADO DE: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: La Independencia del Juez. Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay, España. San José, C.R.: Comisión Europea e ILANUD, 1996. LA POSICION DEL JUEZ EN NICARAGUA Sergio Cuarezma Terán Catedrático de la Universidad Centroamericana, UCA Colaboradores: Manuel Aráuz Ulloa Roxana Zapata López María Asunción Moreno Castillo Programa de Derechos Humanos de la UCA y CE Area de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la UCA SUMARIO 1. Introducción. 1.1. La situación de los derechos humanos. 1.2. Normas nacionales e internacionales en vigor sobre derechos humanos. 1.3. Protección de los derechos humanos por el Estado al margen de la administración de justicia. 1.4. La protección de los derechos humanos y administración de Justicia. 2. Desarrollo histórico de la justicia. 2.1. La administración de justicia en la época colonial. 2.2. Desarrollo de la administración de justicia desde la independencia. 2.3. Consecuencias de las crisis de la últimas décadas. 3. Posición de la Justicia en el Estado. 3.1.

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TOMADO DE:

La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: La

Independencia del Juez. Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay, España. San

José, C.R.: Comisión Europea e ILANUD, 1996.

LA POSICION DEL JUEZ EN NICARAGUA

Sergio Cuarezma Terán

Catedrático de la Universidad Centroamericana, UCA

Colaboradores:

Manuel Aráuz Ulloa

Roxana Zapata López

María Asunción Moreno Casti l lo

Programa de Derechos Humanos de la UCA y CE

Area de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la UCA

SUMARIO

1. Introducción. 1.1. La situación de los derechos

humanos. 1.2. Normas nacionales e internacionales en vigor

sobre derechos humanos. 1.3. Protección de los derechos

humanos por el Estado al margen de la administración de

justicia. 1.4. La protección de los derechos humanos y

administración de Justicia. 2. Desarrollo histórico de la

justicia. 2.1. La administración de justicia en la época

colonial. 2.2. Desarrollo de la administración de justicia desde

la independencia. 2.3. Consecuencias de las crisis de la

últ imas décadas. 3. Posición de la Justicia en el Estado. 3.1.

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Modelo constitucional. 3.2. Justicia y Poder Legislativo. 3.3.

Justicia y Poder Ejecutivo. 3.4. Justicia y abogacía. 4.

Situación legal de los jueces y magistrados. 4.1. Carrera

judicial. 4.2. Ingreso a la carrera judicial. 4.3. Formación

cultural general y jurídica. 4.4. Selección y nombramiento.

4.5. Relación laboral, remuneración. 4.6. Ascenso, cambio de

destino. 5. Situación social de los jueces y magistrados. 5.1.

Número de jueces y magistrados. 5.2. Origen social. 5.3.

Situación material. 5.4. Condiciones materiales de trabajo.

5.5. Asociaciones profesionales, Sindicatos. Tendencia a las

asociaciones existentes. 5.6. Actividad polít ica. 6. Justicia y

sociedad. 6.1. Los jueces y magistrados como clase. 6.2.

Relación entre los jueces y magistrados y los ciudadanos.

6.3. Lenguas judiciales Y lenguas de la comunidad. 6.4.

Decisiones de l i t igios fuera de la justicia. 6.5. Medios de

comunicación social.

El presente trabajo se ejecutó conforme al instrumento

de investigación elaborado en el Primer Seminario “La

Administración de Justicia como Garantizadora de los

Derechos Humanos en México y América Central” realizado en

el Estado de Oaxaca, México los días 22 al 24 de noviembre

de 1993, organizado por el ILANUD con el auspicio de la

Comisión de Comunidades Europeas y con la cooperación del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

Es oportuno reconocer el valioso apoyo de las autoridades de

la Universidad centroamericana y, en particular, a la

Vicerrectoría de Investigación y Postgrado en la persona de la

Lic. Dña. Melba Casti l lo que facil i tó el desarrollo y ejecución

de la investigación. Asimismo, al Lic. Alejandro Sánchez,

Investigador Científ ico del Programa de Derechos

Humanos de la Universidad Centroamericana (UCA) y

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Comisión Europea (CE) y al Lic. Armando Sánchez, Jefe

del Departamento de Investigaciones del Centro de Estudio e

Investigación Jurídica (CEIJ).

La corrección del presente documento estuvo a cargo de la

Lic. Estrella del Alba a quien agradecemos con mucho cariño

el t iempo que dedicó al mismo.

1. INTRODUCCION

1.1. LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS

1.1.1. Casos famosos

a) CASO DE ENRIQUE BERMUDEZ

El ex-jefe mil i tar de la Resistencia Nicaragüense, coronel

Enrique Bermúdez (Comandante “3-80”), fue muerto a t iros en

la ciudad de Managua a mediados de febrero de 1991. Sus

famil iares solicitaron ayuda al FBI de los Estados Unidos. Por

su parte, el gobierno nicaragüense creó a mediados de 1991

una comisión investigadora integrada por la Iglesia Católica,

la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), la

Resistencia Nicaragüense y el gobierno. La comisión se negó

a seguir conociendo del caso, por no encontrar suficiente

apoyo en las instancias gubernamentales.

Posteriormente. el caso de Bermúdez fue presentado por sus

famil iares ante la Comisión Tripartita, creada en octubre de

1992 con el mandato de investigar y hacer recomendaciones

sobre crímenes cometidos contra miembros de la Resistencia.

Por sus gestiones se estableció el apoyo de oficiales de

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Scotland Yard, quienes, después de su estancia en el país,

redactaron un expediente judicial.

b) CASO SOBRE CONFLICTO ARMADO EN LA CIUDAD DE

ESTELI

El 21 de jul io de 1993 la ciudad de Estelí fue tomada grupo

de 150 rearmados l lamado Frente Revolucionario Obrero

Campesino (FROC), bajo el mando de "Pedrito el Hondureño".

Sus demandas estaban relacionadas con el f inanciamiento

para la producción agrícola, con el acceso a la salud,

empleo, la no privatización de la educación, con la propiedad

prioridad a los retirados de las fuerzas armadas, así como

reinvindicaciones propias de los retirados.

Según la opinión pública, la respuesta mil itar por parte del

gobierno fue desproporcionada. por tal motivo, y durante los

combates las Comisiones de Derechos Humanos pidieron al

gobierno que, por la naturaleza de acción mil itar, iniciaran un

diálogo con los rebeldes, lo cual no fue posible.

Finalmente, el ejército logró restablecer el orden en la ciudad

de Estelí por la vía de la fuerza, mediante el bombardeo

indiscriminado a la ciudad, afectando viviendas de civi les

ajenos al confl icto. No obstante, otras cifras reveladas por

organismos no gubernamentales e informes oficiales,

revelaron que hubo un total de 40 muertos y 98

desaparecidos.

El Ejército atacó el Hospital Dáviia Bolaños de Estelí, violando

las normas del Derecho Humanitario, específicamente lo

consignado en el art. 19 del Convenio I de Ginebra del 12 de

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agosto de 1949 de la Cruz Roja Internacional, f irmado por

Nicaragua en 1954.

c) CASO DE JUAN PABLO LAGUNA CRUZ

Juan Pablo Laguna Cruz, de oficio comerciante, entró a

Honduras tránsito hacia El Salvador el 11 de diciembre de

1993.

La Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) y la Fuerza de

Seguridad Pública (FUSEP), respondieron que no existía

ningún nicaragüense detenido. Asimismo, otras instituciones

participaron en la gestión ante los diferentes organismos de

Derechos Humanos corno la CODEH (Comisión de Derechos

Humanos de Honduras) y la ANPDH de Nicaragua.

Por su parte, el CENIDH solicitó sus oficios a la Comisión para

la Defensa de los Derechos Humanos en Centro América

(CODEHUCA), para que la Red de Denuncia y Solidaridad en

el mundo girase cartas al Presidente de Honduras, Leonardo

Callejas, para que ordenara la investigación y dar con el

paradero de Juan Pablo.

Posteriormente al conocimiento de la CENIDH sobre un

cadáver que había sido enterrado el 12 de diciembre en el

cementerio de Danlí (Honduras) con características similares a

las de Juan Pablo, se confirmó dicha información con la

exhumación y el examen médico legal correspondiente.

El 23 de enero del corriente la Dra. Vilma Núñez, quien se

encontraba en el 50 período de sesiones de Humanos de la

Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en

Ginebra, denunció la desaparición forzada y la ejecución de

Juan Pablo Laguna Cruz.

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1 .1.2. Casos pendientes en organismos internacionales

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comisión de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas) El único caso pendiente ante organismos internacionales es el

del joven de 16 años Jean Paul Genie, quien en 1991 fue

acribi l lado a balazos supuestamente por los escoltas del

General de Ejército, Comandante Humberto Ortega.

Los famil iares del joven Genie, la CPDH, ANPDH y otros

organismos de Derechos Humanos han insistido ante la CIDH

en la necesidad de que la Comunidad Internacional tome

cartas en el asunto.

La ANPDH ha denunciado en repetidas ocasiones la

obstrucción a la justicia por las siguientes razones: desacato

de los mil i tares a la autoridad civi l , desaparición de pruebas

materiales, intento de l levar el caso al fuero mil i tar, irrespeto a

los términos establecidos en el Código de Instrucción Criminal

y otras leyes, tanto para abrir causas como para darle

seguimiento, omisión de importantes declaraciones de testigos

presenciales y asesinato sospechoso del segundo jefe de

criminalística de la Policía Nacional que investigaba el caso.

Actualmente se está ventilando el juicio en los tr ibunales

ordinanos y con el reconocimiento de la competencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos que también

puede conocer.

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1.2. NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES EN VIGOR SOBRE DERECHOS HUMANOS

1.2.1. Garantías consagradas en la constitución

Las garantías y derechos consagrados en nuestra Constitución

Polít ica están comprendidas en el capítulo 1, artículo 46 que

dice: En el territorio nacional toda persona goza de la

protección estatal y reconocimiento de los derechos

inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,

promoción y protección de los Derechos Humanos, y de la

plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

y en el Pacto Internacional de Derechos Civi les y Polít icos de

la Organización de la Naciones Unidas y en la Convención

Americana de Derechos Humanos de la organización de

Estados Americanos.”

1.2.2. Mecanismos de control de constitucionalidad

Nicaragua posee un sistema de justicia constitucional

concentrada en sus mecanismos de protección y en un órgano

único: la Corte Suprema de Justicia.

La solución de haber adjudicado la competencia constitucional

a la Corte Suprema de Justicia cuya real independencia, sobre

todo del Poder Ejecutivo, es puesta en duda, ha sido

seriamente cuestionada por especialistas.

Por otro lado, los textos constitucionales en materia de

recurso de inconstitucionalidad de las leyes de amparo y de

habeas corpus, sumado a la carencia de legislación ordinaria

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que los desarrolle, hace dudar dé la efectividad de la

protección interna de los Derechos Humanos en nuestro país,

la que de cualquier modo ha progresado notablemente en

comparación a períodos pasados.

1.2.3. Mecanismos de protección de los derechos humanos

1.2.3.1. Frente a actos gel Poder Legislativo: El art. 187 de la

Constitución Polít ica contempla el recurso de

inconstitucionalidad contra “toda ley, decreto o reglamento que

se oponga a lo prescrito por la Constitución Polít ica, el cuál

podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano”.

En realidad se trata de un sistema simple donde los

ciudadanos Pueden interponerlo ante la Corte Suprema de

Justicia (CSJ), art. 164 Cn. dentro de los 60 días a partir de la

fecha de entrada en vigencia de la norma que se impugne, la

cual se resolverá con la intervención necesaria de la

Procuraduría.

1.2.3.2. Frente a normas generales del Poder Ejecutivo:

El control de legalidad se realiza en procedimiento

contencioso administrativo en la sede judicial.

1.2.3.3. Frente a actos del Poder Judicial: El control de

legalidad se da mediante el sistema de recursos en tos

procesos ordinarios correspondientes.

1.2.3.4. Frente a actos administrativos: El art. 188 Cn. dice:

"se establece el recurso de amparo en contra de toda

disposición, acto o resolución y en general contra toda acción

y omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los

mismos que viole o trate da violar los derechos y garantías

consagradas en la Constitución Polít ica".

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La petición de amparo se hace ante la sala de lo civi l del

Tribunal de Apelaciones de la correspondiente región

geográfica quien conoce hasta el momento de la suspensión

del acto ya que es la CSJ quien tramita y resuelve el recurso.

1.2.3.5. Frente a actos de particulares: Protección

ordinaria en las jurisdicciones civi les, penales, laborales, etc.

1.2.4. Dif icultades de acceso a la instancia de

constitucionalidad

No hay dif icultad de acceso a la instancia siempre y cuando

esté bien fundamentada y cumpla con los requisitos.

Además, cuando se aplica la ley a un caso concreto, el juez

también puede declarar la inconstitucionalidad para ese caso

concreto, con la condición de que lo envíe inmediatamente a

la CSJ, al determinar que la aplicación de la ley es

notoriamente inconstitucional. Sin embargo, esa determinación

del juez no es aplicable a todos los tr ibunales, hasta que la

Corte Suprema de Justicia resuelve por medio del recurso por

inconstitucionalidad.

1.2.4.1 Costos para el acceso de esa instancia: La

gestión que realiza la GSJ no representa costos para los

particulares que introducen la causa. En cuanto a los costos

de representación y preparación están referidos a los términos

que se establezcan entre los particulares y sus abogados.

1.2.4.2. Materia sobre las que suele pronunciarse con

mayor frecuencia: Es difíci l determinar la frecuencia por ni

materia, ya que se introducen casos de muy diversa

naturaleza: causas penales, civi les, mercanti les, casos

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específicos por violaciones a los Derechos Humanos, de

amparo administrativo, entre otros.

1.2.4.3. Independencia real o polit ización: En una sociedad

polit izada y polarizada (o atomizada) como la nicaragüense,

es evidente que toda acción de justicia sea vista o

caracterizada por una u otra opinión polít ica. Uno de los

factores que influye en ello, vale la pena decirlo, es la prensa

hablada, escrita y televisada. que incide fuertemente en el

juez..

Por su parte, el Magistrado de la CSJ Dr. Vargas Sandino,

afirma que “existen presiones polít icas de partidos polít icos" y

ahoga por una mayor independencia del Poder Judicial lo que

evitaría -de alguna manera- graves corrupciones. Señaló,

además, que algunos planeamientos encaminados a lograr

esa independencia apuntan a los mecanismos de elección de

los jueces, en la permanencia de éstos durante un período

determinado, que no hubiera inamovil idad si no hay

irregularidad en el ejercicio de su cargo.

1.2.5. Convenios internacionales que Nicaragua ha suscrito en

materia

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(Ratif icada)

Aceptada y proclamada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en su resolución 217 A (XXX), del 10 de

diciembre de 1948.

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales. (Ratif icado)

Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución

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2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3

de enero de 1976 de conformidad con el art. 27. Nicaragua se

adhiere el 12 de marzo de 1980.

3. Pacto Internacional de derechos civi les y polít icos.

(Ratif icado)

Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución

2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el

23 de marzo de 1976, de conformidad con el art. 49.

Nicaragua se adhiere el 12 de marzo de 1980.

4. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de

Derechos civi les y polít icos. (Ratif icado)

Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la

Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de

diciembre de 1966. Nicaragua deposita el instrumento de

adhesión el 15 de febrero de 1978.

5. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación racial. (Ratif icado)

Adoptada y abierta a la f irma y ratif icación por la Asamblea

General de las Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX),

del 21 de diciembre de 1965. Entró en vigencia el 4 de enero

de 1969, de conformidad con el art. 19. Nicaragua se adhiere

el 15 de febrero de 1978.

6. Convención Internacional sobre la represión y el castigo del

crimen del Apartheid. (Ratif icada)

Adoptada y abierta a la f irma y ratif icación por la Asamblea

General en su resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre

de 1973. Entró en vigor el 18 de jul io de 1976, de conformidad

con el art. 15. Nicaragua deposita su instrumento de adhesión

el 23 de marzo de 1980.

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7. Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer. (Ratif icada)

Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión, por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución

34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 8 de

septiembre de 1981, de conformidad con el art. 27. Nicaragua

deposita el instrumento de ratif icación el 27 de octubre de

1981, aprobado por decreto 789 del 10 de agosto de 1981.

8. Convención para la prevención y la sanción del delito de

genocidio. (Ratif icada)

Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión, por la

Asamblea General en su resolución 260 A (III), del 9 de

diciembre de 1948. Entró en vigor el 12 de enero de 1951, de

conformidad con el art. 13. Nicaragua deposita el instrumento

de adhesión el 29 de enero de 1952, aprobada por decreto 17

de octubre de 1980, en Gaceta 242 de 1950, publicada en La

Gaceta, Diario Oficial Nº 242 de 1950.

9. Convención sobre no aplicación del Estatuto que pone

límites a los crímenes de guerra y crímenes en contra de la

humanidad. (Ratif icada)

Adoptada por Nicaragua el 26 de noviembre de 1968.

Convención sobre imprescriptibi l idad de los crímenes de

guerra y de los crímenes de esa humanidad. (Ratif icada)

Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión por la

Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), del 26 de

noviembre de 1968.

Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad al

art. 8 de la convención. Nicaragua se adhiere el 8 de mayo de

1986, aprobada por el decreto 189 en La Gaceta, Diario Oficial

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Nº 92, del 9 de mayo de 1986 y del texto completo aparece en

la Gaceta 159 del 20 de jul io de 1986.

11. Convención sobre la esclavitud f irmada en Ginebra el 25-

9-1926 (Ratif icada)

Entró en vigor el 9 de marzo de 1927, de conformidad con el

art. 12. La convención fue modificada por el protocolo

aprobado en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el

7 de diciembre de 1955, fecha en que las modif icaciones

anunciadas en el anexo al protocolo del 7 de diciembre de

1953 entraron en vigor de conformidad con el art. 3 del

protocolo.

12. Convención sobre los derechos polít icos de la mujer.

(Ratif icada)

Suscrita en Bogotá, Colombia en 1948 en la Novena

Conferencia Internacional Americana, abierta a la f irma y

ratif icación por la Asamblea General de las Naciones Unidas

en su resolución 640 (XII) del 20 de diciembre de 1952. Entró

en vigor el 7 de jul io de 1954, de conformidad con el art. 6.

Adherida por el gobierno de Nicaragua por medio del acuerdo

ejecutivo número 4 del 18 de abri l de 1956. Dicha adhesión

fue aprobada por el Congreso Nacional por resolución número

ea del 22 de mayo de 1956 y ratif icada en la misma fecha por

el Poder ejecutivo por decreto número 2. El texto aparece

publicado en la Gaceta. Diario Oficial, Nº 158 del 14 de Julio

de 1956.

13. Convención sobre el Estatuto de los refugiados.

(Ratif icada)

Aprobada en Ginebra el 28 de jul io de 1951, entró en vigencia

el 22 de abri l de 1954, de conformidad al Art. 43. Nicaragua se

adhiere el 14 de diciembre de 1980, aprobada por decreto Nº

297 publicado en La Gaceta Nº 39 del 15 de febrero de 1980.

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El texto completo aparece en la Gaceta 69-78 publicado en

página del 21 al 29 de marzo de 1980 y página 8 y 9 de abri l

de 1980. La Convención sólo se aplicará a toda persona que

haya sido considerada como refugiada, como resultados de los

acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero 1951.

14. Declaración Americana de los derechos y deberes del

hombre (Ratif icada)

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana,

celebrada en Bogotá, Colombia en 1948.

15. Convención Americana sobre derechos humanos de la

OEA, “Pacto de San José, Costa Rica"

Suscrita el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia

Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,

celebrada en San José, Costa Rica. En esta fecha el Gobierno

de Nicaragua suscribió la Convención Americana de Derechos

Humanos, y posteriormente es ratif icada por la Junta de

Gobierno de Reconstrucción Nacional mediante el Decreto Ley

Nº 55, del 25 de septiembre de 1979.

16. Convención contra la tortura y otras penas y tratos

crueles, inhumanos o degradantes. (Firmada)

Aprobada el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General

de las Naciones Unidas. Entró en vigencia el 26 de junio de

1987, de acuerdo con el art. 27.

17. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la

tortura. (Firmada)

Firmada en Cartagena de Indias, Colombia durante la

celebración del XV período Ordinario de Sesiones de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre

de 1985.

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18. Convención Internacional contra del Apartheid en los

deportes. (Firmada)

Firmada por el Gobierno de Nicaragua el 16 de mayo de 1986.

19. Protocolo de Cartagena de Indias

Suscrito por Nicaragua el 5 de diciembre de 1985, en la

Asamblea General Extraordinaria de la Organización de

Estados Americanos (OEA). Aprobado por la Asamblea

Nacional el 11 de noviembre de 1988 por medio del decreto

Ejecutivo Nº 3.

20. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de derechos económicos,

sociales y culturales. (Protocolo de San Salvador)

Suscrito por el Gobierno de Nicaragua el 17 de noviembre de

1968, y f irmado el 17 de noviembre de 1988.

21. Convención sobre asilo.

Esta convención fue aprobada en la Sexta Conferencia

Internacional Americana celebrada en la Habana, Cuba el 20

de febrero de 1928. Nicaragua es signataria de la presente

Convención y su instrumento de ratif icación fue depositado el

20 de marzo de 1930.

22. Convención sobre asilo polít ico y refugio polít ico de

Montevideo.

Esta convención es aprobada en la Séptima Conferencia

Internacional Americana celebrada en Montevideo en 1939.

Nicaragua es signataria de esta convención, habiendo

depositado el instrumento de ratif icación el 4 de febrero de

1953. Dicha convención modif ica la anterior suscrita en La

Habana en 1928.

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23. Convención de extradición.

Esta convención es aprobada en la Séptima Conferencia

Internacional Americana celebrada en Montevideo, Uruguay el

26 de diciembre de 1933. Nicaragua es signataria de ésta,

depositando su instrumento de ratif icación el 10 de diciembre

de 1952

24. Convención para prevenir y sancionar los actos de

terrorismo configurados en delitos contra las personas y la

extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia

INTERNACIONAL.

Aprobada en Washington en 1971. Nicaragua deposito su

instrumento de ratif icación el 8 de marzo de 1973.

25. Nicaragua ha suscrito los cuatro Convenios de Ginebra del

12 de agosto de 1949, del Comité Internacional de la Cruz

Roja.

a. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y

enfermos. Las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto

de 1949.

b. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,

enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del

12 de agosto de 1949.

c. Convenio de Ginebra sobre el tratado a los prisioneros de

guerra, del 12 de agosto de 1949.

d. Convenio de Ginebra sobre la protección de personas

civi les en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949.

26. Convención sobre los derechos del niño.

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, de forma

unánime. Nicaragua firmó la Convención y posteriormente la

Asamblea Nacional la ratif icó el 19 de abri l de 1990. Entró en

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17

vigencia el a de septiembre de 1990, publicada en La Gaceta.

Diario Oficial Nº 180.

1.2.6. Competencia le los organismos del Pacto de San José

1.2.6.1. Competencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Comprendida en el capítulo VIII de la

Convención: La competencia de la Corte Interamericana de.

los Derechos Humanos, está comprendida entre los artículos

61 al 65 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Art. 61. En este artículo se establece que solamente los

Estados partes de dicha Convención tienen la facultad de

someter un caso concreto ante la Corte y establece que, para

que la Corte pueda conocer, es necesario haber agotado los

procedimientos previsto en los arts. 48 a 50.

Art. 62. Se establecen tres incisos en este artículos:

1) Se reconoce la competencia obligatoria de la Corte

sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de esta

Convención, por medio, de la Declaración respectiva de los

Estados parte.

2) Esta declaración puede ser hecha incondicionalmente o

bajo condición de reciprocidad y presentada ante el Secretario

General de la organización y éste a su vez se encargará de

enviar copias de las mismas a los demás Estados miembros y

al Secretario de la Corte.

3) Se establece la competencia para conocer cualquier

caso relativo a la interpretación y aplicación de las

disposiciones de la Convención, siempre y cuando los Estados

parte hayan reconocido o reconozcan dicha competencia ya

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sea por Declaración Especial o por Convención Especial como

se ha mencionado en casos anteriores.

Art. 68 Se protegen los Derechos y Garantías contenidos en la

Convención, siempre que se haya cometido una violación de

un derecho o l ibertad. En tal caso la Corte dispondrá:

a) Que se garantice al lesionado en el goce de su derecho

o l ibertad

b) Que se reparen las consecuencias de la medida o

situación que ha configurado la violación de esos derechos.

c) El pago de una indemnización justa a la parte

lesionada.

En caso de extrema gravedad y vigencia, la Corte podrá tomar

las medidas provisionales que considere pertinentes y cuando

se trate de asuntos que aún no estén sometidos a su

conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Art. 64. Establece la Competencia Consult iva de la Corte

acerca de la interpretación de ésta Convención u otros

tratados concernientes a la protección de los Desechos

Humanos en los Estados Americanos y dar opiniones acerca

de la compatibi l idad entre cualquiera de sus leyes f lemas y los

mencionados instrumentos internacionales. Estas consultas

sólo podrán ser hechas por los Estados miembros de la

organización.

Art. 65. Señala la facultad que tiene la Corte para someter a la

consideración de la Asamblea General de la Organización un

informe sobre su labor en el año anterior en cada período

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19

ordinario de sesiones También señalará los casos en que un

Estado no haya dado cumplimiento a sus fal los.

1.2.6.2 Competencia de la Comisión Interamericana da.

Derechos Humanos comprendida en el capítulo VII de la

Convención:. La competencia de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos está comprendida del

art. 44 al 47 de la Convención.

Art. 44. Se reconocen las peticiones hechas por personas,

grupos de personas o entidad no gubernamental, siempre que

sea legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de

la Organización. Pueden ser presentadas a la Comisión

peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones

de esta Convención por un Estado parte.

Art. 45. Se reconoce la competencia de la Comisión a través

de una declaración hecha por un Estado parte, al momento de

depositar su instrumento de ratif icación o adhesión de esta

Convención o en cualquier momento posterior. Una vez que se

reconoce la competencia de la Comisión podrá recibir y

examinar las comunicaciones en que un Estado parte ha

incurrido en violaciones de los Derechos Humanos

establecidos en esta Convención. Asimismo, establece la regla

general de que la Comisión sólo podrá admitir y examinar las

comunicaciones si son presentadas por un Estado parte que

haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida

competencia de La Comisión. Estas declaraciones podrán regir

por t iempo indefinido, y por un período determinado o para

casos específicos; y se depositarán en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos, la cual a su

vez se encargará de enviar copias de las mismas a los

Estados miembros de dicha organización.

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Art. 46. Requisitos necesarios para admitir una petición o

comunicación presentada conforme a los arts. 44 a 45 por

parte de la Comisión.

a) Haber interpuesto y agotado los recursos de

jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho

Internacional generalmente reconocido.

b) Se establece el plazo de seis (6) meses para que sea

presentada una petición o comunicación a partir de la fecha

que el presunto lesionado en sus derechos haya sido

ratif icado de la decisión definit iva.

c) Que la materia de la petición o comunicación no esté

pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

d) Que en el caso del art. 44, la petición contenga las

generales de ley de la persona o personas o del representante

legal de la entidad que somete la petición.

Las disposiciones de los incisos a) y b) del presente artículo

no se aplican cuando:

1) No existe en la legislación interna del Estado de que se

trata el debido proceso legal para la protección del derecho o

derechos que se alega han sido violados;

2) No se haya permitido al presunto lesionado el acceso a

los recursos a la jurisdicción interna o haya sido impedido de

agotarlos y

3) haya retardo Injustif icado en la decisión sobre los

mencionados recursos.

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Art. 47. La Comisión declarará inadmisible toda petición o

comunicación presentada de acuerdo con los arts. 44 o 45

cuando:

a) Falte algunos de los requisitos indicados en el artículo 46.

b) No exponga hechos que caractericen una violación de los

derechos garantizados por esta Convención;

c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del

Estado manifiestamente infundado la petición o comunicación,

o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o

comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro

organismo internacional.

1.3. PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS POR EL ESTADO AL MARGEN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

1.3.1. Comisión o Procurador o Comisionado de Derechos

Humanos

Por el decreto número 46-92 la Presidencia creó la

Procuraduría de Derechos Humanos y se incluyó para el

presupuesto del año siguiente, pero a causa del recorte

presupuestario, no fue aprobado en el presupuesto la creación

de una Procuraduría. Su gestión y creación material se

encuentran en proceso.

No obstante, por la Ley Nº 192 "Ley de Reforma Parcial a la

Constitución Polít ica" se creó la institución del "Procurador

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22

para la Defensa de los Derechos Humanos", como

Comisionado de la Asamblea Nacional.

1.3.2. Elección y nombramiento

1) Según la Ley Orgánica de la Procuraduría General debe ser

nombrado por el Procurador General de Justicia. Entre los

requisitos para su nombramiento está el tener conocimientos y

experiencia en materia de Derechos Humanos.

2) La Ley que regulará la elección y nombramiento del

Procurador para la Defensa de Derechos Humanos de la

Asamblea Nacional, se encuentra actualmente en discusión en

la Asamblea Nacional.

1.3.3. Competencia

La competencia es nacional.

1.4. LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La Constitución Polít ica de Nicaragua en los art. 187 al 190

establece los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y

de exhibición personal para garantizar su supremacía,

remitiendo sus regulaciones a la Ley Nº 49, Ley de Amparo

publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 241 del 20 de

diciembre de 1982.

Estos recursos sirven como instrumentos a través de los

cuales se ejerce el control del ordenamiento jurídico y de las

actuaciones de los funcionarios públicos para mantener y

restablecer la supremacía de la Carta Magna de la Nación.

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23

1.4.1. Recurso de Inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad procede cuando una ley,

decreto ley, decreto o reglamento perjudique directa o

indirectamente los derechos consagrados en la Constitución

Polít ica.

Puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, ya sea,

personalmente o a través de un apoderado especialmente

facultado para en el término de 60 días contados desde la

fecha en que entró en vigencia la ley, decreto o reglamento y

debe ser formulado por escrito, en papel sellado y dirigido a la

Corte Suprema de Justicia que es la autoridad competente

para conocer y resolver éste. Se debe presentar en la

Secretaría de esta instancia con copias suficientes en papel

común para que sean entregadas al funcionario contra quien

está dirigido y otra a la Procuraduría General de Justicia, que

será parte en la sustanciación del recurso.

El escrito de interposición deberá contener los siguientes

requisitos:

1- Nombres, apell idos y generales de ley del recurrente.

2- Nombres, apell idos del funcionario o t i tular del órgano

contra quien se interpone el recurso.

3- La ley, decreto o reglamento impugnado, fecha de

entrada en vigencia y la disposición o disposiciones

especiales que se opongan a Constitución, determinando las

normas que se consideren violadas.

4- Exposición fundamentada de los perjuicios directos o

indirectos que cause o pudiere causar la ley, decreto o

reglamento impugnado.

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24

5- La solicitud expresa que se declare la

inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o parte de

la misma.

6- Señalamiento de casa conocida para notif icaciones.

Una vez presentado el escrito de interposición del recurso de

inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia concederá al

recurrente plazo de cinco días para que l lene las omisiones de

forma que se encuentren en el escrito de interposición, si el

recurrente dejare transcurrir este plazo, sin l lenar las

omisiones se tendrá por no interpuesto.

Interpuesto en forma el recurso la Corte Suprema se

pronunciará dentro de quince días sobre la admisibil idad del

mismo, admitido el recurso la Corte pedirá un informe al

funcionario en contra de quien se interpuso, el cual deberá

rendirse en el término de quince días después de recibida la

notif icación, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien.

Transcurrido este término. con el informe o sin él, la Corte

dará audiencia por seis días a la Procuraduría para que

dictamine el recurso, pasado este término con el dictamen o

sin él, la Corte dictará sentencia dentro de sesenta días,

pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto a part ir

de la sentencia que lo establece; la inaplicabil idad de la ley,

decreto o reglamento o la disposición o disposiciones

impugnadas de los mismos si la inconstitucionalidad fuere

parcial.

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25

La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o

parte de una ley. decreto o reglamento producirá cosa juzgada

en forma general en cuanto a los puntos declarados

constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurre

solamente contra parte o partes de los citados cuerpos

legales, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio

especialmente sobre el resto de los mismos.

La Corte Suprema previa notif icación a las partes, enviará

copia de la sentencia a los demás poderes del Estado para su

conocimiento y la enviará a publicar en el Diario Oficial La

Gaceta.

1.4.2. Recurso de Amparo

El recurso de amparo procede en contra de toda disposición,

acto o resolución y en general contra toda acción u omisión de

cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que

viole o trate de violar los derechos y garantías consignadas en

la Constitución de la República.

A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, el recurso de

amparo sólo puede ser interpuesto por la parte agraviada o su

apoderado facultado especialmente para ello, en contra del

funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume

violatorio de la Constitución, contra el agente ejecutor o

contra ambos, dir igido al Tribunal de Apelaciones respectivo o

ante la Sala de lo Civi l de los mismos, en donde estuviere

dividido en Salas, que conocerá de las primeras actuaciones

hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiendo a

la Corte Suprema el conocimiento ulterior hasta la sentencia

definit iva. Si el Tribunal se negare a tramitar el recurso , el

perjudicado podrá recurr ir de amparo por la vía de hecho ante

la Corte Suprema.

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26

Este recurso deberá interponerse por escrito, en papel común,

con copias suficientes para las autoridades señaladas como

responsables y para la Procuraduría General de Justicia que

será parte en la sustanciación del presente recurso, en el

término de treinta días, contados desde que se haya notif icado

o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o

resolución, este término se aumentará en razón de la

distancia, también podrá interponerse desde que la acción u

omisión haya l legado a su conocimiento.

El escrito de interposición deberá contener:

1.- Nombres, apellidos y generales de ley del agraviado o de

la persona que lo promueve en su nombre.

2.- Nombres, apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o

agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso.

3.- Disposición, acto o resolución, acción u omisión contra los

cuales se reclama incluyéndose si la ley, decreto o

reglamento, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.

4.- Las disposiciones constitucionales que se estimen

violadas.

5.- Haber agotado los recursos ordinarios establecidos en la

ley o no haberse dictado resolución en la últ ima instancia

dentro del término que la ley señala.

6.- Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del

Tribunal para recibir notif icaciones.

Presentado el escrito de interposición en la Secretaría, el

Tribunal concederá al recurrente un término de cinco días para

que l lene las omisiones de forma que notare en dicho escrito,

si el recurrente dejare pasar el plazo, el recurso se tendrá por

no interpuesto.

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27

En el caso de que la persona agraviada sea un menor que

hubiere cumplido quince años, podrá interponer el recurso

personalmente sin intervención de su legít imo representante,

cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el

Tribunal, sin perjuicio de dictar las Providencias necesarias,

nombrará al menor un guardador especial para que lo

represente, pudiendo el Menor hacer por escrito la

designación de su representante. Si el menor no ha cumplido

los quince años, o se hallare ausente o impedido, su

representante podrá interponer el recurso en su nombre ante

la procuraduría General de Justicia.

Interpuesto en forma el recurso ante el Tribunal, se pondrá en

conocimiento de la Procuraduría acompañándole copia del

recurso para que dictamine sobre el mismo.

El Tribunal, dentro del término de tres días, de oficio o a

solicitud de parte. deberá decretar la suspensión del acto

contra el cual se reclama o denegaría en su caso. Procederá

la suspensión de oficio cuando trate de algún acto que de

l legar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al

quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea

notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad,

funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso, o

cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda

ejecutar legalmente.

La suspensión del acto a solicitud de parte, será atendida

cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.- Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni

se contravengan disposiciones públicas.

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28

2.- Que los daños y perjuicios que pudieren causarse al

agraviado con su ejecución sean de difíci l reparación a juicio

del Tribunal.

3.- Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar

el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere

causar a terceros si el recurso l legase a declararse sin lugar.

Al decretarse la suspensión, el Tribunal f i jará la situación en

que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas

pertinentes para conservar la materia objeto de amparo,

hasta terminado el procedimiento.

Posteriormente, el Tribunal pedirá a los señalados como

responsables, envíen informe a la Corte Suprema.

dirigiéndoles oficio en pieza cert if icada, con aviso de recibo o

por cualquier otra vía que resulte más expedita. El informe

deberá rendirse en el término de diez días, contados desde la

fecha en que reciban el correspondiente oficio.

Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se

remitirán los autos en el término de tres días a la Corte para

la tramitación correspondiente previniéndoles a las partes que

deberán personarse dentro del término de tres días hábiles,

más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el

recurrente no se persona dentro del término señalado, se

declarará desierto el recurso.

Recibidos los autos por la Corte con o sin el informe, dará al

amparo el curso que corresponda. La falta de informe

establece la presunción de ser cierto el acto reclamado. La

Corte podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos

reclamados y resolver sobre todo o relativo a la suspensión

del acto.

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29

En el recurso de amparo se le dará intervención en las

actuaciones a los recurrentes. a los funcionarios o autoridades

en contra de quienes se diri ja, a la Procuraduría y a todos los

que pueda afectar la resolución final si se hubieren

presentado.

Si el Tribunal no encontrare datos suficientes para resolver el

recurso lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo

admisible toda ciase de pruebas.

La Corte deberá dictar sentencia en todo caso en el término

de cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de la

dil igencia Dictada la sentencia el Tribunal la comunicará por

oficio dentro del término de tres días hábiles a las

autoridades o funcionarios responsables para su

cumplimiento, igualmente se hará con las demás partes.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notif icación,

las autoridades o funcionarios responsables no dieren

cumplimiento a la Sentencia en el caso que la naturaleza del

acto lo permita, la Corte requerirá al superior inmediato de la

autoridad o funcionario responsable para que obligue a estos

a cumplir la sentencia sin demora, si no tuvieren superior

jerárquico el requerimiento se hará directamente a ellos.

Si la Sentencia de la Corte no se obedeciese a pesar de los

requerimientos, se pondrán los hechos en conocimiento de

la Presidencia de la República para que ordene su

cumplimiento e informe a la Asamblea Nacional, sin perjuicio

de poner el caso en conocimiento de la procuraduría General

de Justicia para que derive las acciones correspondientes.

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30

La sentencia no sólo se referirá a las personas naturales o

jurídicas que hubieren interpuesto el recurso, l imitándose si

procediese a ampararlo. La sentencia debe ser razonada, con

fi jación clara del acto o actos reclamados, indicación de los

fundamentos legales en que se apoya para declarar la

legalidad o i legalidad del acto reclamado y puede tener un

carácter posit ivo y uno negativo.

Cuando la sentencia sea de carácter posit ivo tendrá por objeto

restituir al agraviado el pleno goce de sus derechos agredidos,

restableciendo las cosas al estado en que se encontraba antes

de la transgresión. Si es de carácter negativo, el electo del

amparo será obligar a los responsables a que actúen en el

sentido de respetar la ley y garantía de que se trata.

No procede el recurso de amparo contra las resoluciones de

los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.

cuando la infracción producida por el acto reclamado sea

irreparable material o jurídicamente, y contra los actos que

hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o

tácito.

1.4.3. Recurso de Exhibición Personal

El recurso de exhibición personal procede en favor de

aquellas personas cuya l ibertad, integridad física y seguridad

sean violadas o estén en peligro de serlo, ya sea por cualquier

funcionario, autoridad, entidad o institución estatal autónoma

o no, o por actos restrictivos de la l ibertad personal de

cualquier habitante de la República realizado por un particular.

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Podrá ser interpuesto por cualquier habitante de la República

a favor del agraviado, ya sea por escrito, carta, telegrama o

verbalmente levantando el acta correspondiente en este caso,

en contra del funcionario o autoridad responsable,

representante o funcionario de la entidad o institución que

ordene la violación o la corneta, en contra del agente ejecutor

o en contra de todos y en contra del particular que restrinja la

l ibertad personal.

Cuando se da una detención i legal realizada por cualquier

autoridad el recurso se interpondrá ante el Tribunal de

Apelaciones respectivo o en la Sala Penal de los mismos,

donde se estuviere dividido en Salas. Pero si los actos

restrictivos de la l ibertad son realizados por particulares, la

autoridad competente será el Juez de Distrito de lo Criminal

respectivo, pudiéndose interponer en cualquier t iempo aún en

estado de emergencia, mientras subsista la privación i legal de

la l ibertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y

horas son hábiles para este f in.

El peticionario, al interponer el recurso deberá expresar los

hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra detenido

si se supiere y el nombre o cargo del que ejerce la autoridad o

del funcionario responsable o representante de la entidad o

institución que ordenó la detención, si se supiere.

Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la

jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el recurso,

el Tribunal decretará la exhibición personal y nombrará juez

ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado de

orden civi l o un ciudadano de preferencia abogado, y de

notoria honradez e instrucción procurando que el no

nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del

Poder Judicial.

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32

En el caso de amenaza de detención i legal, el peticionario al

interponer el recurso deberá expresar en qué consiste la

amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible y

realizable, l lenándose además requisitos contemplados en

esta ley. Presentado el recurso en forma por amenaza el

Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se diri ja,

para que rinda informe en el término de veinticuatro horas,

con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o

rechazar dicho recurso. En el caso de que el Tribunal rechace

el recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte

y de lo resuelto por esta no habrá recurso alguno.

El cargo de juez ejecutor es gratuito y obligatorio, y sólo por

imposibil idad física o implicancia comprobada podrá negarse

a desempeñarlo, so pena de aplicarse una multa del

veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual. El juez

ejecutor deberá proceder de inmediato a cumplir su cargo

dirigiéndose a la autoridad o Persona contra quien se hubiere

expedido el auto de exhibición, quien esta obligado a recibir al

juez ejecutor en forma inmediata. bajo pena de multa de hasta

el veinticinco por cientos de su salario o ingreso mensual a

juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito

que corresponda. El juez ejecutor procederá a intimar a la

autoridad para que exhiba en el acto a la persona agraviada,

que le presente el proceso si lo hubiere o explique en caso

contrario los motivos de la detención indicando la fecha de

ella, todo lo cual hará constar en acta.

El juez ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona

detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga

directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de

otro funcionario, sin perjuicio de continuar con los otros

trámites del recurso. El juez ejecutor en presencia del proceso

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o sin él, de las explicaciones del intimado y de las

disposiciones legales procederá de la forma siguiente:

1.- Si la persona estuviere a la orden de autoridad no

competente, podrá ordenar su l ibertad o que pase de

inmediato a la autor idad competente.

2.- Si la persona estuviere detenida ante autoridad

competente, pero término de la ley se hubiere excedido,

ordenará por auto que el detenido pase inmediatamente a la

orden de la autoridad que corresponda o sea puesto en

l ibertad.

3.- Si el que tuviere bajo su custodia a otro, fuese la autoridad

competente, pero no hubiere iniciado el proceso, o no hubiere

proveído el auto de detención en el término de ley después de

puesto a su orden, o no hubiere dictado el auto de prisión en

el término legal, el juez ejecutor mandará por auto a ponerlo

en l ibertad bajo f ianza otorgada opud acta ante el mismo.

Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso

siga su curso.

4.- Si el que está bajo custodia lo es por sentencia

condenatoria f irme, el juez ejecutor decretará por auto que el

detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si

hubiere cumplido la condena el juez ejecutor mandará por auto

a ponerlo inmediatamente en l ibertad. Si se tratare de

sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones

legales, será necesario que esté l iquidada la pena para que

pueda ordenar su l ibertad. El juez ejecutor ordenará tal

l iquidación.

5.- Si el interno sufre diferentes penas o más de las

contempladas por la ley o sentencia, según el caso o estuviere

incomunicado contra lo que ellas previenen, el juez ejecutor

dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la

sentencia y que cese la incomunicación.

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34

El juez ejecutor está obligado a dictar dentro de la ley toda

medida de seguridad que sea indispensable en favor del

detenido o del que estuviere amenazado de serlo i legalmente.

Las personas o autoridades requeridas deberán cumplir lo

mandado por el juez ejecutor en el acto mismo de la

notif icación, si se negare, el juez ejecutor dará cuenta al

Tribunal para que dicte las medidas pertinentes al

cumplimiento del mandato.

Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, si la autoridad

intimada estimare que el juez ejecutor se extralimitó en sus

funciones, podrá Informar al Tribunal de Apelaciones

respectivo, quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del

término de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho.

En el caso de que la autoridad requerida expusiera que el

detenido no está a su orden deberá indicar la autoridad,

funcionario o Institución que ordenó la detención contra la

cual se dirigirá e juez ejecutor. Si esta últ ima autoridad

indicada correspondiere a la competencia de otro Tribunal, el

juez ejecutor estará obligado a informarlo inmediatamente a

dicho Tribunal para que se proceda al nombramiento de un

nuevo juez ejecutor.

Si se presume que una persona está detenida y se desconoce

el lugar en que se encuentra, y además no se tuviere

conocimiento de quien ordenó la detención, el solicitante

deberá dirigirse al Tribunal respectivo para que gire orden a la

Procuraduría General de Justicia, a f in de que averigüe el

lugar de su detención y quién es el responsable de la misma.

La Procuraduría, con la brevedad que el caso amerita, actuará

haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.

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35

2. DESARROLLO HISTORICO DE LA JUSTICIA

2.1. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA EPOCA COLONIAL

2.1.1. Los jueces de la Justicia colonial

El Derecho Indiano equivale a las Leyes de Indias que son el

conjunto de disposiciones dictadas por España para el

gobierno de sus colonias, las cuales fueron reunidas en un

sólo cuerpo de legislación bajo el nombre de "Recopilación de

Leyes de los Reinos de Indias" Estas Leyes constituyeron el

Código General de la América Española y están recogidas en

nueve l ibros, los cuales abarcan diversas materias: las leyes,

provisiones, cédulas y ordenanzas reales: la organización y

atribuciones del Consejo de Indias: la Casa de Contratación,

etc. Además, se destacan algunas leyes que son dignas de

mencionar, como el respeto a las costumbres y leyes de los

indios para su gobierno, el buen trato para el indio y la

moderación de tr ibutos, el derecho del indio a gozar de

l ibertad, y la que establecía la jornada de ocho horas cada

día, etc.

El origen y desarrollo del Derecho Indiano comprende distintas

etapas que reflejan la complejidad con que se desenvolvió a

través de la historia.

En la etapa inicial, entre tos años 1492-1511, España no habla

formado todavía un ordenamiento jurídico que le permitiera

tener un control completo sobre las t ierras colonizadas y los

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habitantes de las mismas, por lo que la colonización aún no

había sentado sus bases como tal.

En 1511-1566 se da paso a una etapa crít ica en la que

ocurrieron una serie de fenómenos que repercutieron en el

nacimiento del Derecho Indiano criol lo. Estos fenómenos

consistieron en a polémica sobre la posesión y dominio de las

t ierras descubiertas, la legit imidad que según España decía

tener sobre las Indias. revisión de algunas instituciones de la

colonización, repartimientos y encomiendas. Sin embargo, a

pesar de todo esto, se continuó legislando desde la Metrópoli

a través del Consejo de Indias.

En la tercera etapa que recoge el período comprendido entre y

1680 apareció la consolidación del Derecho Indiano. Se da

una especie de descentralización del Derecho Indiano

respecto al Derecho de Casti l la, aunque las autoridades reales

no dejan de tomar parte en este nuevo y creciente Derecho

Indiano.

Finalmente, aparece una cuarta etapa que se caracteriza por

la dif icultad de legislar desde la Metrópoli, esta situación

ocasionó que el Derecho Indiano tomara mayor fuerza y

adquiriera una tendencia autogobiernista.

Por otro lado, merecen señalarse los primeros pasos que

originaron el ordenamiento Jurídico Indiano o las Leyes de

Indias la guías del Papa Alejandro VI, la incorporación de las

Indias a la Corona de Casti l la y las Capitulaciones.

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Debido a la época Medieval que subsistía en aquel entonces

en España y, por tanto, constituida como una sociedad

teocéntrica, las autoridades religiosas podían conocer de

determinados casos, se le confiere, por ejemplo, el poder al

Papa Alejandro VI -de origen español- para que autorice el

otorgamiento de las t ierras descubiertas a los conquistadores,

dándole de esta manera a España el t itulo jurídico suficiente

para justif icar el dominio sobre las Indias.

La soberanía de los reyes de España sobre las t ierras

descubiertas trajo como consecuencia que todo cuanto

formara parte de las mismas se rigieran conforme al Derecho

de Casti l la por lo que se produjo un trasplante del Derecho

castellano a Indias. Posteriormente España avizoró la

necesidad de formar un Derecho especial que rigiera las

nuevas tierras, originándose así el nuevo Derecho Indiano

cuyo desarrollo cualitativo y cuantitativo provocó un

desligamiento del Derecho de Casti l la

También las Capitulaciones constituyeron un medio importante

de aprovechamiento a la Corona. A través de éstas, España

adquiría la soberanía sobre las t ierras descubiertas, a cambio

de concesiones dadas a los expedicionarios.

Como consecuencia de la dominación de las indias por los

colonos españoles, que transportaron todo un sistema de

instituciones similares a las que existían en España y que

reflejaban la explotación a que eran sometidos los habitantes

de los pueblos de Indias, se pronunciaron algunos defensores

de los indios, entre ellos, Fray Bartolomé de las Casas, quien

censuraba el maltrato que recibían éstos, originándose así,

leyes que reformaban en alguna medida el sometimiento y

maltrato de los nativos. Las Leyes de Burgos, que contenían

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ordenanzas males para el buen regimiento y tratamiento de los

indios, fueron letra muerta, nunca se l levaron a la práctica.

Luego se promulgaron las l lamadas Leyes Nuevas que

regulaban el derecho a la Libertad de los indios, la restricción

de las Encomiendas, entre otras. Esto provocó inconformidad

entre los mismos colonos por lo que su vigencia y

aplicación fue efímera, restableciéndose la encomienda

hereditaria y derogándose muchos artículos que contenían

derechos para los indios.

Así pues, durante tres siglos el imperio hispano mantuvo su

cohesión con la Metrópoli por medio de instituciones

existentes en la península como eran: el Rey, el Consejo de

Indias (que residía en Madrid) y la Casa de Contratación (que

residió primero en Sevil la y luego en Cádiz). En los pueblos de

Indias correspondían los Virreyes, Capitanes Generales, las

Audiencias, los Ayuntamientos, Gobernadores, Alcaldías

Mayores; todas ellas reguladas por las Leyes de Indias.

En el Rey residía la plenitud de la soberanía, dictaba las leyes

y gobernaba por medio de delegados. El Consejo de Indias y

la Casa de Contratación asesoraban al Rey y disponían de

acuerdo a sus atribuciones respectivas cuando éste expresaba

su voluntad. El Rey era el recurso extremo al cual apelaban

los hombres y las corporaciones indianas, cuando se sentían

defraudadas en sus intereses por las autoridades coloniales.

El Consejo de Indias l lamado también El Real y Supremo

Consejo de Indias y con residencia en Madrid, era a la vez

cuerpo legislativo, Tribunal supremo, Corte de estudios y de

informes.

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Como cuerpo legislativo, no dictó ni publicó leyes para los

dominios de ultramar, con las cuales se formó la famosa

Recopilación de las Leyes de Indias. Además, como Tribunal

Supremo conocía en últ ima instancia de los casos que no

excedieran de una determinada cuantía. Este Consejo se

componía de presidente, cancil ler, f iscal, diversos consejeros,

tesoreros, relatores, alguacil mayor, escribanos y empleados

subalternos. Los empleados superiores eran nombrados por el

Rey, entre los más distinguidos en la jurisprudencia y en la

polít ica.

La Casa de Contratación fue creada para dir igir el comercio

general cuyo monopolio radicaba en la Metrópoli. Sus

funciones eran las de despachar las f lotas, recaudar los

impuestos y manejar los fondos del comercio. Estaba

compuesta por un presidente. un tesorero, un f iscal, tres

jueces oficiales que constituían la Cámara de Justicia y varios

oficiales inferiores.

La atribución de los jueces oficiales era la de despachar las

f lotas y armadas que iban a las indias. Los jueces letrados

conocían de las causas criminales por violación de las

ordenanzas relativas al comercio y de delitos cometidos en la

ruta de las Indias. Las sentencias eran apelables ante el

Consejo de Indias.

Los Virreyes eran los representantes directos del Rey, ejercían

las más altas funciones ejecut ivas, tenían a su cargo el

nombramiento de cargos eclesiásticos y eran los presidentes

de las Audiencias. Cuando cesaban en sus cargos quedaban

sometidos al Juicio de Residencia.

Las funciones de los Capitanes Generales eran semejantes a

las de los Virreyes.

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Por su parte, los Gobernadores se dividían en polít icos y

mil i tares, éstos últ imos eran los jefes de las fortalezas y

plazas fuertes.

Los Corregidores tenían funciones mil i tares, polít icas,

económicas, judiciales, administrativas y de policía, de tal

manera que venían a ser lo que ahora conocernos como

Jefaturas Polít icas.

Las Alcaldías Mayores según su Ley creadora tenían por

objeto funciones exclusivamente judiciales, algo así como

juzgados de Distrito.

Los alcaldes conocían, en primera instancia, de todas las

causas civi les y criminales. Los oidores debían remitir en

cualquier estado del Proceso a los Alcaldes todos los pleitos

criminales que estuviesen Pendientes en la Sala del Crimen,

para que hicieran justicia. Las resoluciones dictadas por el los

podían ser apeladas ante las Audiencias sin ulterior recurso.

El proceso que seguían los Alcaldes del Crimen para conocer

de los delitos graves era sumario y debían hacer

personalmente las averiguaciones hasta verif icar la culpa.

Hacían sentencia dos jueces de tres que hubieran conocido la

causa y, por lo tanto, era necesario que los Alcaldes siguieran

esta misma norma.

Los Alcaldes debían de inhibirse del conocimiento de los

pleitos sobre indios y remitir los al Consejo. Sin embargo, más

tarde se le atribuye a los Alcaldes del Crimen el conocimiento

de todos los delitos y causas sin excepción de personas.

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Las Audiencias eran los Tribunales superiores en América,

conocían de los negocios y asuntos tanto del orden polít ico

corno judicial. Sirvieron de dique a los abusos cometidos por

virreyes, capitanes generales, gobernadores. También

constituían las Cámaras Consult ivas de estos funcionarios.

Conocían sin ulterior recurso de las apelaciones de sentencias

dictadas por gobernadores o alcaldes mayores; en asuntos

civi les de cierta cuantía. Era permitido apelar las resoluciones

del Consejo de Indias y en materia criminal podía interponerse

súplicas al Rey.

El Cabildo fue la institución colonial más vinculada al pueblo.

sus atribuciones eran administrat ivas y judiciales; resolvían

los asuntos referentes a los hospitales, enseñanza primaria,

ornato de la ciudad, visitaban las cárceles y conocían en

primera instancia de las causas civi les y criminales.

Otro fenómeno interesante que se dio en los pueblos de Indias

fue la creación del Tribunal de oficio de la Inquisición con el

objetivo de mantener en las colonias la pureza de la fe.

Empezó a funcionar en Lima en 1570 y luego en México en

1571, sólo en esas dos ciudades se podía dictar sentencia de

muerte; en otros pueblos existían tr ibunales auxil iares.

La inquisición se encargó principalmente de juzgar los delitos

cometidos por los sacerdotes en el ejercicio de sus funciones.

las blasfemias y las costumbres de los brujos y hechiceros. La

pena de muerte en la hoguera se aplicó pocas veces, ya que

comúnmente los procesados sufrían azotes, galeras o

destierro.

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El Tribunal segura los procesos con la mayor reserva, aplicaba

tormentos para arrancar las declaraciones y castigaba con

severas penas las faltas imaginarias o simples opiniones.

Otro aspecto fundamental que se dio en la época de la

colonización fue la instauración de las Cortes de Cádiz,

que obedecieron a un momento histórico bien concreto y

determinado en los acontecimientos de España y de América y

que además influyeron en la creación del Derecho

constitucional centroamericano.

Las Cortes de Cádiz sumieron a raíz de una decadencia de la

monarquía absolutista que imperaba en España con Fernando

VII, abdicando éste al mando del Estado francés, provocó

luchas entre ambos Estados y una gran anarquía polít ica en la

metrópoli. Por otro lado, estos acontecimientos favorecieron

en gran medida a los americanos, deseosos de hacer

desaparecer el régimen absolutista que había manifestado su

dominación durante mucho tiempo y un gobierno con

características l iberales.

Como resultado de estos acontecimientos la Junta Central,

institución que habla tomado el poder en España dictó sus

medidas que no fueron nada satisfactorias para los

americanos, pues negó la creación de Juntas Provisionales en

América y transformó la Junta Central en Regencia

Provisional. Esto signif icaba que adquiriría nuevamente

todos los poderes y atribuciones que tenía el rey, manteniendo

de esta forma su dominio y colonización sobre las t ierras

americanas, provocando así sublevaciones en algunos lugares

de América, dándose el primer grito de independencia en San

Salvador el 5 de noviembre de 1811 donde por primera vez

estalló la revolución contra la dominación española.

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Sin embargo, el espíritu de la Constitución de Cádiz no se

l levó a cabo en su totalidad, puesto que sus preceptos, muy

bien plasmados teóricamente, distaban en gran medida de la

práctica; sus reformas nunca l legaron a ser una realidad

viviente. Agregándose a todo esto el repudio de Fernando VII

en 1814 a la Constitución de Cádiz y el restablecimiento del

absolutismo en España y por consiguiente en América. Fue así

que los americanos tomaron conciencia de la situación de

explotación y dominio a que estaban sometidos.

2.2. DESARROLLO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DESDE LA INDEPENDENCIA

2.2.1. Permanencia/Desarrollo ulterior de las estructuras

históricas

Dentro de los derechos consagrados en las Constituciones de

Nicaragua se destacan los siguientes: Derecho a la l ibertad,

igualdad, seguridad y a la propiedad, l ibertad de expresión,

pensamiento; inviolabil idad de la vida humana, del domicil io,

de la correspondencia; derecho al trabajo, l ibertad de reunión,

de asociación, de participación en la gestión de las empresas,

derecho a recibir salario, se prohibe la embargabil idad del

salario y de las prestaciones sociales, se garantiza la

estabil idad del trabajo; derecho al voto, optar a cargos

públicos, usar del derecho de petición y de acusación por

delitos públicos, se prohibe abrir juicios fenecidos, l ibertad de

contratación, comercio e industria; estableciendo la igualdad

ante la ley, se prohibe la prisión arbitraria (1838, 1848, 1854,

1858, 1905, 1913, 1948, 1950, 1987).

Sin embargo, aparecen otros derechos que se consagran

particularmente en algunas constituciones:

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Se prohibe la pena de muerte y la aplicación de penas

perpetuas, fustigación y toda especie de tormento, la

institución de manos muertas y la prisión por deudas, se

establece el derecho a la defensa (1893, 1987); se reinstaura

la pena de muerte únicamente para delitos graves de carácter

mil i tar (1905); se establece la l ibertad de culto (1911); la mujer

puede optar a cargos públicos, se reconoce el derecho de

emigrar y de inmigrar (1950); los menores no pueden ser

juzgados, no existe pena de muerte, se reconoce el derecho

de asilo polít ico él derecho de concentración, manifestación y

movil ización pública, derecho a la huelga, se prohibe el

trabajo de los menores, se permite la celebración de contratos

individuales, convenios colectivos; se reconoce, también el

derecho a la vivienda, salud, al deporte (1987).

El 15 de septiembre de leal se f irmó en Guatemala el acta de

independencia de las Provincias centroamericanas de

España, coincidiendo con la instauración del segundo período

constitucional de las Cortes de Cádiz. Cabe señalar que las

instituciones de carácter constitucional instauradas por la

República Centroamericana al pr incipio de su vida polít ica

independiente proceden en casi su totalidad de fuentes

españolas, sobretodo de la Constitución de Cádiz de 1812. En

consecuencia, las Juntas Electorales de Provincia electas

conforme a lo prescrito en dicha constitución eran las que

debían elegir los diputados o representantes para que

conformaran el Congreso que luego ratif icaría las resoluciones

de Independencia.

Asimismo, la Independencia de 1821 se caracterizó también

por la permanencia de autoridades españolas, con la

diferencia que éstas ya no recibirían órdenes de la realeza

sino que pasaron a ejercer sus funciones de la nueva

administración.

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También es importante señalar que los fundamentos

constitucionales, tanto orgánicos como sustantivos de la vida

polít ica de los pueblos centroamericanos, se encuentran

plasmados en el marco de La Constitución de Cádiz, razón por

la cual los legisladores de 1821 decidieron someterse a los

preceptos contenidos en la misma, ya que dicho texto había

sido de mucha util idad para gobernarse en los últ imos años de

la dependencia de España y podía, por consiguiente,

suministrarles todo lo necesario en cuanto a la armazón

constitucional, en esta nueva etapa de Independencia.

Existe, sin embargo, una diferencia muy marcada en lo que

concierne a la fuente primaria de donde emanaba el texto

constitucional. En Primer lugar, la soberanía ya no reside en

el rey sino en la Nación. En segundo lugar, la estructura

polít ica de los pueblos centroamericanos ya no se conformaría

de españoles sino que se l imitaría de acuerdo al acta de

independencia de 1821 de miembros provenientes de las

mismas tierras americanas.

Es así como se inicia la vida constitucional de los pueblos

centroamericanos y el 2 de Julio de 1823, el Consejo

Constituyente de Centro América asumió el nombre de

Asamblea Constituyente, que decretaba la división de poderes

en el Legislativo a la Asamblea Nacional, el Judicial a la Alta

Corte y tr ibunales subalternos y el Ejecutivo a un presidente.

Dentro de los derechos ciudadanos que consagran las

constituciones federales de Centro América se destaca el

derecho de defensa judicial, l ibertad de culto de pensamiento,

de conciencia, enseñanza, se prohibe la prisión por deuda, se

t iene derecho al sufragio y optar a cargos públicos (1821);

supresión de la esclavitud, pena de muerte, igualdad de

procedimientos judiciales entre nacionales y extranjeros,

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inviolabil idad de la correspondencia y el domicil io, prohibición

de la l ibertad de culto (1824); se restablece la l ibertad de culto

(1835); se suprime la pena de muerte, se garantiza la l ibertad

individual y la propiedad, se permite la extradición por delitos

comunes, derecho de reunión y asociación (1898).

La Constitución de la Federación Centroamericana se

fundamenta esencialmente en la Constitución Federal de los

Estados Unidos ya que, al igual que ésta consagra la

conservación de la l ibertad, igualdad, seguridad y propiedad.

En 1888 se convoca de nuevo a una Asamblea Constituyente

donde, por decreto del 30 de abri l de ese mismo año, se

disuelve la Constitución de los Estados Federados de Centro

América y se consagra al mismo t iempo la soberanía e

independencia de Nicaragua. La vida constitucional del país

inicia con la promulgación de la Constitución polít ica el 11 de

noviembre de 1838.

Desde t iempos remotos se ha venido cargando con la

discriminación de la mujer, se le ha visto únicamente como un

ser necesario para la procreación, menospreciando su

capacidad e inteligencia y l imitándose muchos de sus

derechos; estas restricciones son tan evidentes que la Cn. de

1948 establece que 'todos los nicaragüenses son iguales ante

la ley, salvo en cuanto a la mujer por las diferencias que

resultan de su naturaleza y del bien de la famil ia.”

Respecto a los extranjeros. la Constitución de 1987 reconoce:

"que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos

que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos

polít icos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir

en los asuntos polít icos del país."

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En la Constitución de 1858 se establece una prohibición muy

importante para asegurar la l ibertad de todos los habitantes de

la República. El art. 15 dice l i teralmente: "Ningún

nicaragüense puede ser esclavo y en la República es

prohibido este tráfico". La Constitución de 1987 establece en

su art. 40 que: "nadie será sometido a servidumbre. La

esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas

en todas sus formas".

Es de suma importancia señalar que la Constitución de 1987

es la única que consigna derechos para las comunidades

étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Estos derechos

son:

- Preservación y desarrollo de su cultura; organización social y

administración;

- Reconocimiento de sus formas comunales de propiedad de

las t ierras;

- Libertad de expresión y preservación de sus lenguas, arte y

cultura;

- Se prohibe la discriminación de cualquier nicaragüense por

razón de su lengua, cultura y origen;

Se suspenden los derechos del ciudadano:

- Por ser deudor de los fondos públicos.

- Por auto de prisión.

- Por declaratoria de haber lugar a formación de causa

Se pierden los derechos del ciudadano:

- Por sentencia en la que se imponga pena más que

correccional

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- Por ser deudor fraudulento declarado. Por tráfico de

esclavos.

- Por conducta notoriamente viciada.

- Por naturalizarse en país extranjero.

- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer

o hijos.

2.2.2. Desarrollos autónomos

En Nicaragua, el recurso de amparo y habeas corpus se

reconocen desde la Constitución de 1893. La Ley de Amparo

vigente es Ley Nº 49 "Ley de Amparo" publicada en el Diario

Oficial La Gaceta Nº 241 el 20 de diciembre de 1988.

El art. 188 de la Constitución Polít ica de Nicaragua reconoce

el derecho de recurrir de amparo. El recurso de amparo tiene

por objeto el control de la legalidad. Se aplica contra

disposición, acto o resolución y en general en contra de toda

acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente

de los mismos que viole o trate de violar los derechos y

garantías consagrados en la Constitución Polít ica. Es decir, su

objeto es mantener y restablecer la vigencia y efectividad de

las normas constitucionales. También es objeto primordial del

juicio de amparo proteger a la persona física o moral en el

goce de sus derechos contra tos actos de cualquier autoridad.

Sólo la parte agraviada puede interponer el recurso de amparo

ante el Tribunal de Apelaciones o ante la Sala para lo Civi l , el

que conocerá de las primeras actuaciones. correspondiéndole

a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta

la resolución definit iva.

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Para admitirse el amparo es absolutamente necesario que se

hayan agotado todos los recursos ordinarios establecidos por

la ley.

La CSJ deberá dictar la sentencia definit iva dentro de los 45

días posteriores a la recepción de las dil igencias. Si las

autoridades o funcionarios responsables no dieran

cumplimiento de la sentencia. la CSJ requerirá al superior

inmediato de la autoridad o funcionario para que obligue a

éstos a cumplir la. Si aún se desobedece el cumplimiento de la

sentencia la Corte Suprema pondrá en conocimiento del poder

ejecutivo para que proceda a ordeñar lo conveniente.

2.2.2.1. Proceso de formación de la ley: En Nicaragua, el

proceso de formación de la ley desde la primera Constitución

promulgada en 1838 hasta la actual, 1987, no ha tenido

muchos cambios, sin embargo existen algunas variantes.

Primero, en cuanto a la etapa de discusión del proyecto de ley,

ya que antes se tenía que someter a las dos Cámaras pues el

sistema era bicameral (1838, 1848, 1905, 1911, 1913, 1948,

1950), actualmente es unicameral (1893,1987). Segundo, los

términos o plazos para la sanción y publicación de la ley

varían en una y otra Constitución. En lo demás, todo el

proceso que se sigue es similar.

De acuerdo con nuestra Constitución la iniciativa de ley en

Nicaragua la t ienen los representantes ante la Asamblea

Nacional, el presidente de la República, la Corte Suprema de

Justicia y el Consejo Supremo Electoral, dentro del ámbito de

sus atribuciones.

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50

El proyecto de ley se presenta a la directiva de la Asamblea

por medio de secretaría, ésta recibe el proyecto y luego pasa

a directiva que lo coloca en agenda para que se discuta,

pasando a una primera discusión que es en relación a admitir

o no el proyecto Si se acoge el proyecto se pasa a la comisión

para que lo discuta y emita dictamen a favor o en contra,

l levándose a plenario el dictamen de mayoría.

Se procede a la votación que se puede hacer por aclamación,

levantando la mano, en forma secreta, con aplausos.

Generalmente la votación se hace levantando la mano.

Una vez aprobada la ley la f irma el presidente de la Asamblea

y el secretario de la misma y se remite al Ejecutivo para que la

sancione o emita el veto dentro de 15 días. Si no lo hace

dentro de este término la Asamblea lo promulga y publica. Una

vez que la Asamblea somete a discusión el veto, necesita de

los 2/3 de votos en contra del mismo para que no sea

aceptado.

En el caso que el presidente de la República sancione la ley,

se pasa a la promulgación o autenticación de la ley.

Finalmente se promulga y publica.

2.2.3. Papel del derecho comparado

En el Derecho Comparado el Derecho nicaragüense se ubica

en el sistema jurídico hispanoamericano. La influencia del

Derecho español es signif icativa. Empero, en el período de la

Revolución (jul io de 1979 a febrero de 1990) la influencia del

sistema jurídico socialista es representativa.

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2.3. CONSECUENCIA DE LAS CRISIS DE LAS ULTIMAS DECADAS

La crisis polít ica y económica expresa su impacto en el

proceso de descomposición de la sociedad nicaragüense. La

expectativa de vida decrece, el desempleo afecta a un sector

importante de la comunidad, la criminalidad incrementa sus

cifras, las condiciones de vida determinan a las personas, las

relaciones humanas y sociales.

La justicia es pasiva, no juega un papel activo o

intervencionista para -a lo sumo- minimizar la afectación de la

crisis nacional a los Derechos Humanos. Su centro de

atención es la retardación de la Administración de justicia y

las contradicciones entre los poderes del Estado,

particularmente entre el Ejecutivo y el Legislativo.

3. POSICION DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO 3.1. MODELO CONSTITUCIONAL Diez son los artículos de la Constitución que abordan el tema

del poder Judicial consignados en el capítulo V del título VIII,

artículos del 158 al 167.

Señala el art iculo 158 que "la justicia emana dei pueblo y será

impartida en su nombre y delegación por el poder Judicial

integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.”

El art iculo 159 establece el modelo constitucional referente al

poder Judicial y dice: "Los Tribunales de justicia forman un

sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de

Justicia". En este sentido, la organización dei poder Judicial

se presenta corno una organización de jerarquía vertical en

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cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema de Justicia. El

mismo artículo 159 dice que el poder Judicial recibirá no

menos dei cuatro por ciento del presupuesto General de la

República.

El art. 165 expresa que los magistrados y jueces, en su

actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia

a la Constitución y a la ley; se regirán. entre otros, por los

principios de igualdad publicidad y derecho a la defensa.

3.3.1. Organización y Atribuciones

a. Corte Suprema de Justicia: Se integra con doce

magistrados elegidos por la Asamblea Nacional (Art. 163 Cn.),

los que según el artículo 161 Cn deberán reunir las siguientes

cualidades:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Ser abogado.

3) Estar en pleno goce de sus derechos polít icos y civiles.

4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor

de setenta y cinco el día de la elección.

5) No haber sido suspendido el ejercicio de la abogacía y el

notariado por resolución judicial f irme.

6) No ser mil i tar activo o, siéndolo, haber renunciado por lo

menos doce meses antes de la elección.

Actualmente está integrada por doce magistrados elegidos

individualmente por un período de seis años y únicamente

podrán ser separados por causas legales (Art. 162 Cn).

Según el artículo 164 Cn la Corte Suprema de Justicia t iene

las siguientes atribuciones:

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1) Organizar y dirigir la administración de justicia.

2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y

extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de

los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los

procedimientos establecidos por la ley.

3) Conocer y resolver los recursos de amparo por

violación de los derechos establecidos en la Constitución, de

acuerdo con la Ley de Amparo.

4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad

de la ley.

5) Nombrar a los magistrados de los Tribunales de

Apelaciones.

6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de

ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.

7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y

registradores Públicos de la propiedad inmueble y mercanti l

de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.

8) Extender autorización para el ejercicio de las

profesiones de abogado y notario, lo mismo que, suspenderlo

y rehabil itarlos conforme la ley.

9) Conceder autorización para ejecución de sentencias por

tr ibunales extranjeros.

10) Conocer y resolver los confl ictos administrativos

surgidos entre los organismos de la administración pública, y

entre éstos y los particulares.

11) Conocer y resolver los confl ictos que surjan entre los

municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno

central.

12) Conocer y resolver los confl ictos de competencia y

constitucionalidad entre los poderes del Estado.

13) Conocer y resolver los confl ictos de constitucionalidad,

entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las

regiones autónomas de la Costa Atlántica.

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14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de

su dependencia.

15) Las demás atribuciones que le confiera la Constitución

y las leyes.

b. Tribunales de Apelaciones: Los magistrados de los

Tribunales de Apelaciones son nombrados por la Corte

Suprema de Justicia (Art. 164 Inc. 5 Cn.), pudiendo ser

destituidos de sus cargos. de conformidad con la Constitución

y las leyes.

Los Tribunales de Apelaciones son tribunales colegiados y

están organizados en salas, cada una de las cuales t iene

atribuciones precisas:

1) La Sala de lo Civi l conoce de los juicios civi les y

laborales así como los recursos de amparo administrativo.

2) La Sala de lo penal conoce de los juicios criminales y

del recurso de habeas corpus.

3) Donde hay una sola sala, ésta conoce tanto el ramo

civi l , penal como laboral y los recursos mencionados.

4) Los Tribunales de Apelaciones conocen en primera

instancia de los juicios especiales contra funcionarios

públicos. abogados y notarios. La Corte Suprema de Justicia

conoce en segunda instancia.

Juzgados de Distrito: Son unipersonales y se dividen en

juzgados de distrito para lo civi l , criminal y laboral, los que

tienen las siguientes atribuciones:

1) Los Juzgados de Distrito para lo Civi l conocen de los

juicios civi les de mayor cuantía (más de C$ 7.000 en Managua

y más de C$ 5.000 en los restantes departamentos), de los

juicios de jurisdicción voluntaria y de lo laboral de

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conformidad con la ley (es decir, en aquellos lugares donde no

hay juzgados del trabajo). También los juzgados de distrito

conocen, eh apelación. las resoluciones de los jueces locales.

2) Los Juzgados de Distrito para lo Criminal conocen de

los juicios ordinarios de los delitos cuyas penas sean más que

correccionales (aquellos delitos cuyas penas excedan de los

tres años); además conocen de los recursos de exhibición

personal. También los juzgados de distrito para lo criminal

conocen, en apelación, los fal los de los jueces locales de la

materia.

3) Los Juzgados del Trabajo conocen en primera instancia

de los juicios laborales ya que en segunda instancia conocen

las salas de lo civi l y laboral de los tr ibunales de apelaciones

de las diferentes regiones.

Donde no hay Juzgados del Trabajo conocen los jueces de

distrito lo civi l y en su defecto los jueces locales de lo civi l y

locales únicos. Cabe mencionar que sólo en los

departamentos de Managua, León y Chinandega hay Juzgados

del Trabajo por lo que en los demás departamentos opera el

procedimiento antes mencionado.

d. Juzgados Locales: Los juzgados locales se dividen en

Juzgados Locales para lo Civi l, Juzgados Locales para lo

Criminal y Juzgados Locales Unicos que atienden ambas

ramas; son unipersonales y su jurisdicción está circunscrita a

cada municipio y t ienen las atribuciones siguientes:

1) En el Orden civil conocen de los juicios de menor

cuantía cuyo monto no sea mayor de C$ 7.000 (siete mil

córdobas) en Managua y C$ 5.000 (cinco mil córdobas) en los

demás departamentos. Atienden matrimonios, reposiciones de

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partidas de nacimiento y a prevención con los jueces de

distrito pueden realizar:

a) En informaciones ad perpetuam

b) En la absolución de posiciones y reconocimiento de toda

clase de documentos.

c) En el levantamiento de inventario, en la partición de

herencia.

d) En el nombramiento de guardadores.

e) Para decretar secuestros y embargos preventivos

f) De la aposición y levantamiento de sellos.

g) De las dil igencias para contraer matrimonio.

h) Del otorgamiento de escrituras de contrato.

2) Los jueces locales del crimen conocen y sancionan en

juicio sumario de los delitos cuyas penas sean correccionales,

es decir, aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres

años, y de las faltas penales.

Otras garantías establecidas en la Constitución: El artículo

160 Cn establece que la administración de justicia garantiza el

principio de legalidad, protege y tutela los Derechos Humanos

mediante la aplicación de la ley en asuntos o procesos de su

competencia.

El artículo 165 Cn establece que los magistrados y los jueces,

en su actividad judicial, son independientes y sólo deben

obediencia a La Constitución y a la ley. Se regirán, entre

otros, por los principios de igualdad. publicidad y derecho a la

defensa. De esta forma se garantiza la independencia de los

jueces y magistrados concerniente a la administración de

justicia.

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El artículo 166 Cn establece que la administración de justicia

se organizará y funcionará con participación popular, que será

determinada por las leyes.

3.2. JUSTICIA Y PODER LEGISLATIVO

Varios son los puntos de coincidencia que establecen la

relación entre ambos poderes (Judicial y Legislativo)

interviniendo el Legislativo en los siguientes puntos:

a) Elección, toma de posesión y destitución de magistrados: El

artículo 163 Cn establece que la Corte Suprema de Justicia

estará integrada por doce magistrados electos por la

Asamblea Nacional. Asimismo, el art. 138 Inc. 7 establece

que es atribución de la Asamblea Nacional elegir a los

magistrados de la Corte suprema de Justicia, de l istas

separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la

República y por diputados de la Asamblea Nacional, en

consulta con las asociaciones civi les pertinentes. Si no

hubiere l istas presentadas por el Presidente de la República,

bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea

Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable

de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la

Asamblea Nacional.

Por otro lado, el Poder Ejecutivo propone a la Asamblea

Nacional l ista de candidatos para la elección de magistrados

de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo

Electoral, del Contralor y Subcontralor General de la Repblica,

y del Superintendente y Vice-superintendente de Bancos y de

otras instituciones Financieras. (Art. 50 Inc. 14 Cn).

Los requisitos para ser magistrados de los tr ibunales de

justicia están establecidos en el art iculo 161 de la

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Constitución. La elección es individual. Luego de electo el

magistrado tomará posesión de su cargo previa promesa de

ley ante la Asamblea Nacional. El período de los magistrados

de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los

magistrados de los tr ibunales de apelaciones de cinco años; y

únicamente podrán ser separado de sus cargos por causas

previstas en la Constitución y la ley, tal y como lo establece el

artículo 162 Cn.

b) Discusión y aprobación del presupuesto del Poder Judicial:

La Ley 192/1995 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución

Polít ica”, establece que el presupuesto del Poder Judicial será

no menos del 4% del presupuesto general de la República

(Art. 159).

Conforme a la Reforma constitucional, es atribución del Poder

Ejecutivo elaborar el proyecto de ley del Presupuesto General

de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea

Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una

vez aprobado. (Art. 150 inc. 5).

Por su parte, es atribución de la Asamblea Nacional conocer,

discutir y aprobar el Proyecto de ley anual de Presupuesto

General de la República y ser informada periódicamente de su

ejercicio conforme al procedimiento establecido en la

Constitución y en las leyes (Art. 138 inc. 6).

Antes de la Reforma de la Constitución Polít ica el magistrado

de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Enrique Vil lagra Vil lagra,

expresó que para el año de 1994 se aprobó en presupuesto al

Poder Judicial de C$ 50.000.000 (cincuenta mil lones de

córdobas), lo que equivale aproximadamente a un 2% del

Presupuesto General de la República.

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59

3.3. JUSTICIA y PODER EJECUTIVO

3.3.1. Gobierno/Presidente de la República

3.3.1.1. Nombramiento de Magistrados: Antes de la

reforma parcial a la Constitución, la Asamblea Nacional elegía

a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de ternas

propuestas por el Poder Ejecutivo (atribución exclusiva. Cfr.

art. 150 Inc. 14 Cn). En este sentido, podríamos decir que el

nombramiento de los magistrados, antes de la reforma a la

Constitución, dependía en primera instancia del Poder

Ejecutivo y en segunda instancia del Poder Legislativo.

También era atr ibución de éste el nombramiento del

Presidente de la Corte Suprema de Justicia entre los

magistrados electos por la Asamblea Nacional, de conformidad

con el artículo 163, párrafo 3º Cn.

Con la reforma actual será atribución del Poder Ejecutivo

proponer a la Asamblea Nacional l ista de candidatos para la

elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, será atribución de la Asamblea Nacional elegir a los

magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de l istas

separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la

República y por diputados de la Asamblea Nacional, en

consulta con las asociaciones civi les pertinentes. Y en caso de

no haber l istas presentadas por el Presidente de la República,

bastará las propuestas por los diputados de la Asamblea

Nacional. (Art. 138 inc. 7).

3.3.1.2. Presupuesto: El Presupuesto General de la República

es elaborado por el Presidente de la República, quien deberá

someterlo a consideración de la Asamblea Nacional (art. 150

Inc. 5 Cn.). La Asamblea deberá conocer, discutir y aprobar

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dicho presupuesto y además, deberá ser informada

periódicamente de su ejercicio conforme procedimiento

establecido en la Constitución y la Ley (art. 138 Inc. 6 Cn.).

Así, el presupuesto del Poder Judicial depende, tanto del

Ejecutivo como del Legislativo: asignándole no menos del 4%

del Presupuesto General de la República. (Art. 159 Cn.).

Antes de la reforma a la Constitución, el Presupuesto General

de la República era elaborado por el Presidente de la

República y aprobado por la Asamblea Nacional. Y en

situaciones excepcionales (Estados de emergencia o Estados

de excepción) podía ser elaborado y aprobado por el

Presidente de la República, y la Asamblea Nacional sólo

conocería de su aprobación. Así el presupuesto del Poder

Judicial dependía tanto del Ejecutivo, como del Legislativo; del

primero, como mencionamos anteriormente en caso de Estado

de Emergencia o Estado de Excepción, del segundo en

circunstancias normales, pues el Poder Legislativo podía

cambiar lo propuesto por el Ejecutivo en materia de techo

presupuestario, estableciendo una partida mayor o menor a la

propuesta.

3.3.2. Ministerio de Justicia (u otro organismo encargado de

las relaciones con la justicia)

No hay en Nicaragua un Ministerio de Justicia pero con similar

rango existe la Procuraduría Generar de Justicia adscrita al

Poder Ejecutivo de la República, la que, según el artículo 1 de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

(Decreto Nº 36 del 8 de agosto de 1979, publicado en la

Gaceta número 5 del 31 de agosto de 1979) t iene la

representación legal del Estado en lo que concierne a los

interese y a las materias determinadas por la ley. La

procuradurías está integrada por:

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a) La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa.

b) la Procuraduría Penal,

c) la Procuraduría del Trabajo,

d) la Procuraduría de finanzas,

e) la Procuraduría Agraria,

f) la Procuraduría Administrativa y Constitucional,

g) la Procuraduría de Derechos Humanos,

h) la Procuraduría de la Propiedad,

i) la Procuraduría Específica,

j) la Notaría del Estado,

k) las Procuradurías Auxil iares.

El procurador General de Justicia es nombrado por el Poder

Ejecutivo tal y como lo establece el artículo 150 Inc. 6 Cn. Y el

artículo 3 del Decreto Número 36 (Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia).

No podríamos decir que existe una dependencia de la justicia

respecto de la Procuraduría General de Justicia, pues son

instituciones distintas fuera de toda relación jerárquica, no

obstante, se establecen coordinaciones y armonía entre los

diferentes ministerios y poderes del Estado.

En relación a asuntos administrativos existe independencia

plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que entre sus

atribuciones están la de organizar y dirigir la administración

de justicia, así como la construcción y mantenimiento de

edif icios, equipamiento, pago de salarios, etc.

3.3.3. Fiscalía/Procuraduría

No existe en Nicaragua la Fiscalía, sino la Procuraduría

General de Justicia a la que hacíamos referencia en el acápite

anterior.

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3.3.4. Policía/Policía Judicial

Tampoco existe en nuestro sistema una Policía Judicial

adscrita al Poder Judicial. La Policía Nacional, como

dependencia del Ministerio de Gobernación, ejerce

determinadas funciones relacionadas con el Poder Judicial;

las mismas están establecidas por la Ley Nº 144 “Ley de

Funciones de la Policía Nacional en Materia de Auxil io

Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 58 del 25

de marzo de 1992. La referida Ley establece en sus puntos

más importantes lo siguiente:

Art. 1.- La Policía Nacional es el órgano encargado de

proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las

personas, prevenir él delito, preservar el orden público y

social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales

y particulares, y prestar el auxil io necesario al poder judicial y

a otras autoridades para el cumplimiento de la Ley y el

desempeño de sus funciones.

Art. 2.- La Policía Nacional ejercerá su función en todo el

territorio nacional, con sus correspondientes especialidades

policiales y mediante sus órganos. cuadros y personal

adecuado para el eficaz cumplimiento de sus misiones, de

acuerdo con lo prescrito por la Ley.

Art. 3.- En la investigación del delito, la Policía Nacional

ejecutará órdenes e instrucciones que en materia de su

competencia reciba de las autoridades judiciales.

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Art. 4.- La Policía Nacional tendrá las siguientes obligaciones:

a) Investigar las faltas penales y los delitos de acción pública

y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de acción

privada.

b) Practicar, según sus atribuciones, las dil igencias necesarias

para la comprobación de los delitos, faltas penales y el

descubrimiento de los culpables.

c) Detener a los presuntos culpables.

d) Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, con

el f in de ponerlos a la orden de la autoridad judicial.

e) Auxil iar a la autoridad judicial en cuantas actuaciones deba

realizar hiera de su sede y requieran la presencia policial.

f) Garantizar el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de

la autoridad judicial.

g) Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea necesaria

su cooperación o su auxil io y les ordenare la autoridad

judicial.

Art. 6.- Cualquier miembro de la Policía Nacional podrá

practicar de su propia iniciativa las primeras dil igencias ante

el hecho delictivo, tan pronto como tenga noticias de su

perpetración. Cesará en esa actuación al presentarse las

unidades especializadas de la Policía Nacional, las que se

encargarán de continuar los trámites. Cuando la autoridad

judicial actúe de oficio, la Policía Nacional Continuará su

investigación coadyuvando con dicha autoridad.

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Art. 7.- Se entiende por primeras dil igencias de instrucción

ante el hecho delictivo, las siguientes:

a) Recepción de la noticia del delito.

b) Prestación de auxil io y protección al ofendido.

c) Detención en su caso del presunto culpable.

d) Aseguramiento de las pruebas que pudieran

desaparecer y consignación de su situación.

e) Protección del lugar de los hechos.

f) Ocupación de los efectos relativos al delito.

g) Cualquier otra actividad de naturaleza similar a las

anteriores.

Art. 26.- El Ministerio de Gobernación y la Corte Suprema de

Justicia adoptarán las medidas necesarias para hacer

efectivo el cumplimiento de las disposiciones de la presente

ley.

En lo referente al cumplimiento de las órdenes judiciales, la

Constitución Polít ica de la República de Nicaragua señala en

su artículo 167 lo siguiente:

"Los fal los y resoluciones de los Tribunales y jueces son de

ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado

las organizaciones y las personas naturales y jurídicas

afectadas".

En cumplimiento con lo establecido en la norma Constitucional

el art. 4 Inc. f, de la Ley 144 "Ley de Funciones de la Policía

Nacional en Materia de Auxil io Judicial” establece que es

obligación de la Policía Nacional garantizar el cumplimiento de

las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial.

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65

Las infracciones cometidas por los policías (detención i legal,

tortura, asesinatos, etc.) son responsabil idad exclusiva de

la autoridad competente (art. 33 Inc. 4 Cn.); la cual puede

demandar judicialmente a un policía que cometa detención

i legal.

La comisión de otros delitos por parte de la policía pueden ser

procesados de acuerdo al alcance de la ley especial en la

materia para el fuero mil itar de la que hablaremos en el inciso

que sigue.

3.3.5. Fuerzas Armadas

Los procesos en los que tengan participación aquellas

personas que forman parte de las fuerzas armadas están

regulados por una ley especial. La Constitución Polít ica

establece en su artículo 159, párrafo segundo, lo siguiente:

“Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado

corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tr ibunales

mil i tares solo conocerán las faltas y delitos estrictamente

mil i tares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la

Corte Suprema de Justicia".

La Ley de Organización de la Auditoria Mil i tar y Procedimiento

Penal Mil i tar Provisional, es la que regula la jurisdicción

mil i tar y entre sus puntos específica:

- De la Organización de la Auditoria Mil i tar

- De la Jurisdicción Mil i tar

Está comprendida en los artículos del 35 al 46 del Código de

organización, jurisdicción y previsión social mili tar.

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66

La jurisdicción mil i tar establece en sus disposiciones

generales que la justicia mil i tar será administrada por la

Auditoría Mil i tar del Ejército, mediante los órganos judiciales

mil i tares establecidos por la ley.

La Auditoría General del Ejército administra la jurisdicción

mil i tar como parte integrante del Poder Judicial del Estado,

con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes.

Jurisdicción que se concreta a la materia penal mil i tar,

disciplina mil i tar que en el ámbito castrense sean

determinadas por el Código Penal Mil i tar y Leyes respectivas.

Será el Juez o Tribunal Mili tar predeterminado por la rey para

conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su

jurisdicción. Los órganos superiores de la propia jurisdicción

mil i tar sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos

inferiores mediante la resolución de los recursos establecidos.

Los integrantes de los órganos judiciales mil i tares serán

nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de l ista que

proporcione el Consejo Mil i tar, y durante el período legal de

sus cargos sólo serán removidos por causa justif icada.

Será el Juez o Tribunal Mil i tar predeterminado por la ley para

conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su

jurisdicción. Los órganos superiores de la propia jurisdicción

mil i tar sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos

inferiores mediante la resolución de los recursos establecidos.

Los integrantes de los órganos judiciales mil i tares serán

nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de l ista que

proporcione el Consejo Mili tar; y durante el período legal de

sus cargos sólo serán removidos por causa justif icada.

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En cuanto a las sentencias dictadas por los órganos judiciales

mil i tares en materia de su competencia, para gozar de la

autoridad de la cosa juzgada deberán reunir los requisitos que

se exigen para las sentencias dictadas por tr ibunales de

justicia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente estas

sentencias gozan de autoridad de cosa juzgada en materia

civi l , de igual manera que las dictadas por los tr ibunales de

Justicia de la jurisdicción ordinaria.

De las resoluciones dictadas por los órganos judiciales

mil i tares, los perjudicados tienen derecho a apelar ante otros

órganos de jerarquía superior del mismo fuero.

De las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia

por un órgano judicial mil itar que no tenga superior jerárquico,

el recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. A

ella le corresponderá conocer de los recursos de casación.

3.3.5.1 Ambito de Competencia: Los órganos judiciales

mil i tares serán competentes para conocer de los delitos y

faltas mili tares cometidos por los miembros del Ejército, de

conformidad a la calif icación que establezca el Código Penal

Mil i tar.

Cuando el delito cometido fuera común, será conocido por los

tr ibunales de la jurisdicción ordinaria. La iniciativa de la

acción penal de oficio o a petición de parte, corresponderá a

la Procuraduría General de Justicia. En caso de solicitud de

parte, la procuraduría General de Justicia deberá pronunciarse

en un plazo no mayor de cinco días. Si ésta no emite

resolución alguna durante el plazo establecido se entenderá

como negativa y se procederá conforme quedó establecido.

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68

Cuando el mil i tar sea detenido en flagrante delito o en

persecución inmediata del mismo, la acción podrá ejercerse

directamente ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria.

La resolución negativa de la procuraduría General de Justicia

podrá ser recurrida dentro de los primeros tres días ante el

tr ibunal de apelaciones correspondiente, quien resolverá en

un plazo no mayor de ocho días. Donde no hubiere

procurador, el juez local recibirá la demanda o acusación y le

dará trámite ante el procurador de la jurisdicción o el

Procurador General en su defecto.

Si la resolución fuera de iniciación de juicio, las partes podrán

usar todos los derechos que les concede la jurisdicción

ordinaria. Este trámite será considerado de naturaleza

administrativa, y la resolución del Tribunal de Apelaciones

podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, que

deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince días.

3.3.5.2. Cuestiones de Competencia: Los confl ictos de

competencia entre los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y

los órganos judiciales mil i tares se tramitarán conforme el

Código de Procedimiento Civi l .

Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento

de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, hubiere de ser

fundamento preciso de una sentencia dictada por un órgano

judicial mil i tar, o tuviere en ella influencia notoria, éste últ imo

suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la

terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La

suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.

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Si en el mismo juicio tramitado por la jurisdicción mil i tar se

venti laren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar

el fal lo del Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, continuará

respecto de ellas el juicio sin interrupción.

Las cuestiones de competencia entre los órganos

judiciales mil i tares se regularán en el Código de

Procedimiento Judicial Mil i tar.

3.3.5.3. Del Proceso Penal Mil i tar: Son sujetos del proceso

mil i tar, según el art. 10 del decreto 591, Ley de Organización

de la Auditoría Mil i tar y Procedimiento Penal Mil i tar

Provisional, los siguientes:

1) Los miembros del servicio mil i tar activo del Ejército

Popular Sandinista y del Ministerio del Interior (hoy Ministerio

de Gobernación).

2) Los reservistas aún cuando cumplan tareas de

instrucción mil i tar o servicios de carácter mil i tar.

3) Las demás personas expresamente determinadas por la

ley.

Según el art. 11 de la Ley, el proceso penal mil i tar t iene como

objetivo esclarecer los delitos, determinar los responsables y

garantizar una correcta aplicación de la ley.

3.3.5.4 De la presunción de inocencia: Contrario a lo

establecido por la Constitución en su art. 34, inc. 1 el artículo

13 de la ley de Organización de la Auditoría Mil i tar y

procesamiento penal mil i tar provisional, señala que se

presume inocente a todo indiciado hasta que se dicte en su

contra auto de prisión. No hasta que se demuestre su

culpabil idad conforme a la Ley, como establece la Constitución

Polít ica.

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3.4. JUSTICIA Y ABOGACIA

En Nicaragua existen organizaciones de abogados pero no

guardan ninguna relación con el Poder Judicial ya que, según

afirma el magistrado Dr. Enrique Vil lagra Vil lagra, las

organizaciones de abogados están organizadas para otros

f ines distintos a los estr ictamente profesionales

Respecto a la potestad disciplinaria de la justicia sobre los

abogados. se puede decir que no existe un Código de Etica

para el ejercicio de la profesión, aunque la Corte Suprema de

Justicia está trabajando en un Anteproyecto que regule lo

relativo a la ética profesional y ética judicial.

4. SITUACION LEGAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

4.1. CARRERA JUDICIAL

4.1.1. Base legal. Diferencia con otras carreras el servicio público

Sobre este aspecto, el Prof. Dr. Alberto Novoa, Ex Juez de

Distrito de lo Penal y Catedrát ico de Derecho penal y Procesal

Penal de la Universidad Centroamericana (UCA) manifestó

que "no hay un mecanismo concreto... la intención... es

captar para los Juzgados locales los mejores funcionarios

posibles. De manera que en el Juzgado Local pueda haber

cierta renovación periódica a medida que vayan saliendo las

promociones. Y de los Juzgados de Distrito para arriba tener

una mayor permanencia de parte de los jueces... y que puedan

acceder a los puestos de Jueces de Distrito los mejores

Jueces Locales..., es decir, crear un sistema de promoción por

oposición.."

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"Claro que hay que estabil izar bastante más el Poder

Judicial... Lo mismo seda para el caso de los magistrados de

Tribunales de Apelaciones. ¿De dónde se escogerían los

magistrados de los Tribunales de Apelaciones?” responde él

mismo: "De los mejores Jueces de Distrito de lo Civi l de toda

la República o por lo menos de la comprensión de ese Tribunal

de Apelaciones, de los mejores jueces..., el que mejor resulte, el que más garantice la recta Administración de la Justicia.

para la Corte Suprema debería también ser igual, evitar el

criterio polít ico totalmente, aunque sea elegido por la

Asamblea Nacional o por un cargo especial formado por la

misma Asamblea o la Corte Suprema de Justicia, pero que sea

elegido dentro de magistrados de Tribunales de Apelaciones

que puedan acceder en la carrera judicial basta l legar a lo que

debe ser la máxima aspiración de un abogado, ser magistrado

de la Corte Suprema de Justicia".

"Por otro lado, los criterios en éste momento en cuanto al

nombramiento de los jueces son buscar los mejores en cuanto

a capacidad, en cuanto a honestidad y en cuanto a la

despolit ización del Poder Judicial. A nadie se le dice que no

sea polít ico, eso seria un engaño para nosotros mismos que

somos los que ponemos las normas, pero lo que queremos

evitar es la "polit iquería" dentro del Juzgado y la división en la

polít ica común y corriente diar ia de parte del funcionario

judicial; que éste no ande en las manifestaciones de un

partido polít ico porque inmediatamente se identif ica no al juez,

sino a la Administración de Justicia con un partido polít ico

determinado. Que él piense de la Mejor manera que quiera, a

nadie se le pregunta en ningún momento que afi l iación polít ica

t iene".

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4.2. INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

Cfr. supra (Carrera Judicial)

4.3. FORMACION CULTURAL GENERAL Y JURIDICA

La formación universitaria del Derecho en Nicaragua cuenta

con lo Escuelas de las distintas Facultades de Ciencias

Jurídicas existentes en el país. La duración de las carreras es

de cinco años en el turno diurno y seis en el nocturno. El

costo en las universidades que se proveen del presupuesto

nacional (6% para toda la Educación Superior) no lo Podemos

determinar exactamente. Por su parte, últ imamente han

surgido varias universidades privadas con una mensualidad

promedio de 100 dólares. En los planes de formación se

procura dotar a los futuros Profesionales del Derecho de una

visión amplia del mundo, con el objetivo de no encasil lar el

perfi l del jurista.

Sin embargo, según señala el Dr. Vargas Sandino, las

deficiencias que de hecho se encuentran en la formación,

están fuertemente Influenciadas por los bajos salarios de los

catedráticos y la no actualización profesional de los mismos.

4.4. SELECCION Y NOMBRAMIENTO

4.4.1. Requisitos para ser juez local

El art. 28 de la Ley Orgánica de Tribunales dice: Para ser

juez local se. requiere ser ciudadano del estado seglar, mayor

de al años, saber leer y escribir".

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El decreto 299 publicado en La Gaceta. Diario Oficial Nº 28

del 3 de febrero de 1988, reformó el art. 28 de la LOTT

estableciendo en relación a los requisitos lo siguiente. "Para

ser juez local se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus

derechos, estudiante de derecho o entendido en la materia”.

De acuerdo con los niveles académicos que se reflejan en la

caracterización de los jueces locales solamente el 39% de

éstos está de acuerdo con lo que establece la ley. La

información es que 32 son graduados en Derecho (21%), 11

estudiantes de Derecho (72%) y 16 técnicos en Derecho

Judicial (10.5%).

4.4.2. Sistema de nombramiento

La Constitución Polít ica en el art. 164. inc.5 y 7

respectivamente establece que es atribución de la Corte

Suprema de Justicia: "Nombrar a los magistrados de los

Tribunales de Apelaciones y a los jueces de los Tribunales de

la República de acuerdo con los procedimientos que señala la

ley”.

Sin embargo. no existe una disposición legal complementaria

que reglamente el sistema de nombramiento. Lo que se

acostumbra es que el sistema de nombramiento de los

funcionarios judiciales se concentra en los magistrados de la

Corte Suprema de Justicia. Cada magistrado tiene asignada

una Región, cuando se produce una vacante, éste propone

una terna a la consideración de la Corte en Pleno, la cual

nombra por mayoría y generalmente por unanimidad.

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El período en ejercicio de sus funciones es del plazo de un

año a partir de cada primero de enero. Cuando alguno de

estos funcionarios cesa en el ejercicio de sus funciones

durante el período, se entenderá que el nuevamente nombrado

es por el t iempo que falta para cumplir lo. (cfr. ley del 4 de

febrero de 1916 sobre el período de los funcionarios

nombrados por la CSJ).

No obstante, este plazo marcado en el art.80 LOTT puede ser

interrumpido por la CSJ quien, mediante acuerdo, puede

trasladar, sustituir, separar de sus cargos y promover a jueces

y magistrados de su jurisdicción. Podrán asimismo determinar

la competencia de jueces de Distritos y Locales, por razón de

la materia y cuantía (art. 1 y 2 del Decreto 303, Gaceta, Diario

Oficial Nº 30 del 12 de febrero de 1988).

4.4.3. Impedimento para ser nombrado juez local

Art. 19 LOTT: No pueden ser nombrados para desempeñar

funciones judiciales:

1. Los que se hallen procesados por algún delito, con tal de

que se les haya declarado con lugar a formación de causa, o

proveído auto de prisión.

2. Los que ejerzan otro destino de elección popular que no

sea de carácter judicial.

3. Los que estuviesen sufriendo pena de inhabil i tación para

desempeñar cargos u oficios públicos, siempre que no hayan

obtenido indulto de esa pena.

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4.4.4. Finalización, cesación y suspensión de funciones como

juez local

Art. 20 LOTT: Las causas de incapacidad que sobrevengan

durante el período del juez, ponen fin a sus funciones.

Art. 22 LOTT: Los funcionarios que administran justicia cesan:

1. Por terminar el período de su nombramiento o el negocio

para que fueron l lamados.

2. Por destitución legalmente decretada.

3. Por renuncia aceptada por autoridad competente.

4. Por Impedimento que inhabil i te al empleado por más de

seis meses consecutivos, para ejercer sus funciones.

Art. 23 LOTT: Las funciones de los que administran justicia

se suspenden:

1. Por haberle declarado con lugar a formación de causa o

haberle proveído auto de prisión.

2. Por sentencia que imponga la pena de suspensión

3 Por l icencia temporal.

4.4.5. Excusas para aceptar el cargo de juez local

Art. 31 LOTT: "Son motivos de excusa, para servir ése cargo:

1. Estar desempeñando otro destino de elección popular, de

nombramientos del Gobierno o de la Corte Suprema.

2. Tener más de sesenta años de edad.

3. Ser Director o profesor en algún establecimiento de

enseñanza costeado por la Nación o por las municipalidades o

que tengan estatutos autorizados por la ley.

4. Ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.

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5. Hallarse dentro de los años posteriores a la cesación del

período judicial que hubiese servido, entendiéndose por

período completo, cuando hubiese servido las dos terceras

partes del período.

6. No ser vecino de la jurisdicción en que se elige.

4.4.6. Renuncias y l icencias de los jueces locales

Art. 118 LOTT: La Corte Suprema admitirá o no, las renuncias

a los funcionarios de su elección y les concederá l icencia cada

año tanto a éstos como a sus propios miembros, hasta por tres

meses continuos o alternados.

Art. 119 LOTT: Durante las l icencias de que habla el

artículo precedente, gozarán de sueldo hasta por un mes; pero

cuando el permiso fuere por enfermedad comprobada, el

sueldo se gozará durante éste con tal que no exceda de dos

meses (art. 113 Cn).

4.4.7. De la expiración y suspensión de las funciones de los

jueces y de las l icencias

Art. 146 LOTT: El cargo de juez expira:

1. Por terminar el período de su nombramiento.

2. Por haber incompatibi l idad para ejercer el cargo.

3. Por perder la calidad seglar.

4. Por quedar inhabil i tado en virtud de sentencia judicial.

5. Por renuncia aceptada por la autoridad competente.

6. Por la remoción del juez a otro empleo superior del orden

judicial aceptado por él.

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Art. 147 LOTT: Si dos miembros de un mismo Tribunal

contrajesen alguno de los parentescos designados en el art.

77 de esta ley, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído

el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus

funciones y deberá separarse de al destino.

4.4.8. Reposición de Juez Local

Art. 37 LOTT: En caso de muerte o de otra falta absoluta, se

repondrá la elección conforme a la ley.

Art. 38 LOTT: El juez local del lugar en que resida el juez de

distrito hará sus veces con arreglo a la ley, en caso de

impedimento de éste.

4.5. RELACION LABORAL, REMUNERACION

La duración del nombramiento para los jueces locales y de

distrito o indefinida, pero la Corte los puede remover en

cualquier momento según lo establecido en la LOTT.

También los magistrados de los Tribunales de Apelaciones

tienen un período indefinido. Sólo los magistrados de la Corte

Suprema tienen seis años.

4.6. ASCENSO, CAMBIO DE DESTINO La Corte Suprema de Justicia promueve y nombra a los jueces

y magistrados de la Corte de Apelaciones.

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5. SITUACION SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

5.1. NUMERO DE JUECES Y MAGISTRADOS

5.1.1. De la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia t iene su sede en la ciudad de

Managua, capital de la República y se integre actualmente por

9 Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional de ternas

propuestas por el Presidente de la República (Acuerdo Nº 50,

Corte Suprema de Justicia, 08-06-90).

5.1.2. De Los Tribunales de Apelaciones

Por el decreto Nº 1153 se crearon los Tribunales de

Apelaciones por Regiones y Zonas Especiales de la siguiente

manera:

Región I: Integrada por tres magistrados, un presidente, y dos

miembros. Comprende los departamentos de Estelí, Madriz y

Nueva Segovia. Tiene su sede en la ciudad de Estelí. Conoce

en materia civi l , criminal y laboral, exhibiciones personales y

da trámite en la primera etapa a los recursos de amparo

administrativo.

Región II: Está integrada por cinco magistrados y se divide en

dos Salas, una para atender la materia Civi l y Laboral y la otra

para lo Penal y habeas corpus. Hay un presidente común para

ambas Salas, dos magistrados miembros para el ramo Civil y

Laboral y dos para lo Penal; comprende los departamentos de

León y Chinandega y t iene su sede en León.

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Región III: Comprende el departamento de Managua, con

sede en la ciudad de Managua, está conformada por dos

Salas, una para lo Civi l y Laboral y otra para lo Penal. Lo

integran seis magistrados, tres para cada Sala, con un

presidente y dos magistrados miembros cada una.

Región IV: Integrada por cinco magistrados, con dos Salas y

un presidente común. Comprende los departamentos de

Masaya, Granada, Carazo y Rivas. Tiene su sede en Masaya.

Cada Sala conoce en su materia correspondiente.

Región V: Integrada por tres magistrados. un presidente y dos

magistrados miembros; atiende el ramo Civil, Laboral y

Penal. Comprende los departamentos de Boaco, Chontales y

Río San Juan, así como los Juzgados Unicos de Distrito de El

Rama, Nueva Guinea en la Región Autónoma Atlántico Sur

(RMS). Tiene su sede en Juigalpa, departamento de

Chontales. (Ley No.18, Gaceta No.154 del 23 de Julio de

1986).

Región VI: Integrada por tres magistrados, atiende los ramos

Civil, Laboral y recepciona los amparos administrativos.

Comprende los departamentos de Matagalpa, Jinotega y

transitoriamente la Zona Especial l , Región Autónoma

Atlántico Norte, que comprende las Minas y el Distrito de

Puerto Cabezas.

Zona Especial II: Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS): Con

tres magistrados, atiende los ramos Civil, Criminal, Exhibición

Personal y recibe los amparos administrativos. Con asiento en

Bluefields y Corn Island.

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Para que las Salas y Tribunales de Apelaciones puedan dictar

sentencias definit ivas o interlocutorias, basta la concurrencia

de dos de sus miembros.

5.1.3. Juzgados de Distrito

En tercer orden tenemos los Juzgados de Distrito para lo Civi l ,

de Distrito del Crimen y Juzgados Unicos de Distrito que

atienden ambas ramas, tanto de lo Civi l y Laboral como de lo

Criminal, los que están conformados por un sólo Juez y su

secretarios.

Los Juzgados de Distritos están estructurados de la siguiente

manera:

Región 1: comprende los Departamentos de Estelí, Madriz,

Nueva con los abajo mencionado Juzgados de Distrito:

ESTELI: a) Juzgado de Distrito para lo Civil y b) Juzgado

de distrito del Crimen. El Juzgado para lo Civi l de Estelí, es el

superior jerárquico del Juzgado Civi l de Estelí y de los

Juzgados Locales Unicos de la Trinidad, San Nicolás,

Condega, Pueblo Nuevo y San Juan de Limay.

El Juzgado de Distrito del Crimen de Estelí, es el superior

jerárquico del Juzgado Local del Crimen de Estelí y de los

mismos Juzgados Locales Unicos referidos al Juzgado de

Distrito para lo Civi l .

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MADRIZ: Juzgado Unico de Distr ito de Somoto, es el superior

jerárquico y conoce en apelación tanto en lo Civi l como en lo

Criminal, de los Juzgados Locales Unicos de Somoto, Las

Sabanas, San Lucas, Yalagüina, Totogalpa, San José de

Cusmapa, Palacagüina, Telpaneca y San Juan de Río Coco.

NUEVA SEGOVIA: a) Juzgado de Distrito de lo Civi l , b)

Juzgado de Distrito del Crimen. El Juzgado de Distrito para lo

Civi l y Juzgado de Distrito del Crimen son superiores de los

Juzgados Locales Unicos de Ocotal, WiwiIí, Santa María,

Macuelizo, Dipilto, Mozonte, Ciudad Antigua, San Fernando,

Jalapa, El Jícaro, Ouilalí y Murra.

Región II: Comprende los departamentos de León Y

Chinandega; con los Juzgados de Distrito que a continuación

detallamos:

LEON: a) Juzgado 1ro. de Distr ito para lo Civi l , b) Juzgado

2do. de Distrito para lo Civi l , c) Juzgado 1ro. de Distrito del

Crimen d) Juzgado 2do. de Distrito del Crimen, e) Juzgado del

Trabajo.

CHINANDEGA: a) Juzgado 1ro. de Distrito para lo Civi l, b)

Juzgado 2do. de Distrito para lo Civi l y Laboral, c) Juzgado

1ro. de Distrito del Crimen, d) Juzgado 2do. de Distrito del

Crimen.

Región III: Comprende el departamento de Managua, con los

siguientes Juzgados de Distrito: tres para el ramo civi l y nueve

para lo criminal.

MANAGUA: a) Juzgado 1ro. de Distrito para lo Civi l , b)

Juzgado 2do. de Distrito para lo Civi l , c) Juzgado 3ro de

Distrito para lo Civi l , d) Juzgado 1ro. de Distrito del Crimen, e)

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Juzgado 2do. de Distrito del Crimen, f) Juzgado 3ro. de

Distrito del Crimen, g) Juzgado 4to. de Distrito del Crimen, h)

Juzgado 5to. de Distrito del Crimen, i) Juzgado 6to. de Distrito

del Crimen, j) Juzgado 7mo. de Distrito del Crimen, k) Juzgado

8vo. de Distrito del Crimen, l) Juzgado 9no. de Distrito del

Crimen.

Región IV: Comprende los departamentos de Masaya, Carazo,

Granada y Rivas, con los siguientes Juzgados de Distrito:

MASAYA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de

Distrito para lo Criminal, c) Juzgado Unico de Distrito de

Masatepe.

GRANADA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de

Distrito del Crimen.

CARAZO: a) Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, b)

Juzgado Unico de Distrito de Diriamba.

RIVAS: Juzgado Unico de Distrito de Rivas.

Región V: Comprende los departamentos de Chontales, Boaco

y Río San Juan, con los siguientes Juzgados de Distrito: ocho

en total.

CHONTALES: a) Juzgado de Distrito para lo Civil de Juigalpa,

b) Juzgado de Distrito del Crimen de Juigalpa, c) Juzgado

Unico de Distrito de Acoyapa, d) Juzgado Unico de Distrito de

El Rama, e) Juzgado Unico de Distrito de Nueva Guinea, f)

Juzgado Unico de Distrito de San Carlos, g) Juzgado de

Distrito Civi l de Boaco, h) Juzgado de Distrito de Crimen de

Boaco.

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Región VI: Comprende los departamentos de Matagalpa,

Jinotega, y la Zona Especia l.(Región Autónoma Atlántico

Norte RAAN) con los siguientes Juzgados de Distrito:

MATAGALPA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b)

Juzgado 1ro. de Distrito del Crimen, e) Juzgado 2do. de

Distrito del Crimen, d) Juzgado Unico de Distrito de Ciudad

Darío.

JINOTEGA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de

Distrito del Crimen.

Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN): Juzgado Unico de

Distrito de Puerto Cabezas. Este Juzgado es el Superior de

los Juzgados Locales Unicos de Puerto Cabezas, Rosita

(Prinzapolca), Siuna y Waspan.

Región Autónoma Atlántica Sur (RAAS): Juzgado Unico de

Distrito de Bluefields. Comprende los Juzgados Locales

Unicos de Bluefields, Corn Island y La Cruz de Río Grande.

5.1.4. Juzgados locales

La jurisdicción de los jueces locales está circunscrita a cada

municipio y sus comarcas circunvecinas de la división

administrativa del país. Los Juzgados Locales distribuidos en

todo el país son atendidos por el siguiente numero de jueces:

REG. I II I I I IV V VI ESP.

NO. 27 27 18 35 24 18 9

TOTAL = 158

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5.1.5. Caracterización de los jueces de Distrito

En los Juzgados de Distrito, se desempeñan 53 jueces, de los

cuales 21 son jueces de Distrito del Crimen representando el

40% de estos, 15 son jueces de Distrito Civi l (28%), 13 jueces

de Distrito Unico (24.5%) y 4 jueces del Trabajo (7.5%).

El siguiente cuadro nos ilustra acerca de los t ipos de

Juzgados por cada una de las regiones.

Número de jueces de distrito, según región y t ipos de

Juzgados en el año de 1993.

REGION CIVIL CRIMEN UNICO TRABAJO TOTAL

I 2 2 1 - 5

II 3 4 - 2 9

III 4 8 1 2 15

IV 2 2 4 - 8

V 2 2 4 - 8

VI 2 3 1 - 6

RAAN - - 1 - 1

RAAS - - 1 - 1

TOTAL 15 21 13 4 53

% 28 40 24.5 7.5 100

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5.1.6. Distribución por sexo

El 74% de los Jueces de Distrito son del sexo masculino y el

26& son del sexo femenino, predominando estas últ imas en la

Región III a como se refleja en el cuadro No.2.

REGION MASCULINO FEMENINO TOTAL

I 3 2 5

II 7 2 9

III 7 8 15

IV 6 2 8

V 8 - 8

VI 6 - 6

RAAN 1 - 1

RAAS 1 - 1

TOTAL 39 14 53

% 74 26 100

5.1.7. Jueces de distrito por t iempo de permanencia en el

Poder Judicial

REGION -DE 4 5 - 8 9 - 13 + DE 13 TOTAL

I 4 1 - - 5

II 6 1 2 - 9

III 7 5 2 1 15

IV 6 1 - 1 8

V 7 - - 1 8

VI 5 - - 1 6

RAAN - 1 - - 1

RAAS 1 - - - 1

TOTAL 36 9 4 4 53

% 68 17 7.5 7.5 100

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5.1.8. Por edades y permanencia

Con respecto al t iempo de permanencia en el cargo de Juez

de Distrito el 68% de estos t ienen menos de 4 años de haber

sido nombrados en la judicatura. Al agruparlos por edades nos

encontramos que el 40% oscila entre 31 y 40 años de edad,

siguiendo en este rango los que van entre los 41 a 50 años y

que representan un 25%.

JUECES DE DISTRITO POR CUADRO DE EDADES

REGION 21-30 31-40 41-50 51-60 +60 TOTAL

I 1 2 1 - 1 5

II - 4 5 - - 9

III 3 6 2 1 3 15

IV 1 3 2 - 2 8

V 3 2 1 - 2 8

VI 1 1 2 1 1 6

RAAN - - - - 1 1

RAAS - - - 1 - 1

TOTAL 9 18 13 3 10 53

% 17 34 25 5 11 100

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JUECES DE DISTRITO PR GRUPO DE EDADES

Y TIEMPO DE PERMANENCIA

GRUPO

DE

EDADES

-4 5-8 9-13 +13 TOTAL

21-30 9 - - - 9

31-40 7 7 1 3 18

41-50 9 1 3 - 13

51-60 3 - - - 3

+60 8 1 - 1 10

TOTAL 36 9 4 4 53

Al agrupar a los jueces de Distrito por edades y t iempo de

permanencia se observa la tendencia de reponer o hacer

nombramiento personas mayores.

5.1.9. Percepción del trabajo de los jueces de Distrito Para percibir el trabajo de los Jueces de Distrito se realizaron

encuestas a magistrados de Tribunales de Apelaciones, (de

estos el 20% de las entrevistas), Jueces de Distrito que

conforman el 25% del total de estos y abogados l i t igantes. A

estos últ imos se les aplico un total de 12 cuestionarios.

Las encuestas realizadas señalan como principales problemas

la retardación de la Administración de Justicia, falta de

recursos económicos (vehículo, mobil iario, papelería, etc.) el

exceso de trabajo, falta de bibliografía.

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5.1.10. Programa de capacitación para jueces locales En los Juzgados se desempeñan 152 jueces, de los cuáles el

78.9% son Jueces Locales Unicos, el 13.1% son Jueces

Locales del Crimen y el 8.5% son Jueces Locales Civi les por

lo que el programa de capacitación debe ser integral tomando

en cuenta las necesidades de capacitación en materia civi l ,

penal y laboral.

NUMERO DE JUECES LOCALES SEGUN REGION

Y TIPO DE JUZGADOS EN 1993

REGION CIVIL CRIMEN UNICO TOTAL

I 1 1 25 27

II 3 4 18 25

III 3 9 6 18

IV 4 4 27 35

V - - 22 22

VI 2 2 18 22

RAAS - - 3 3

TOTAL 13 20 119 152

5.1.11. Nivel de escolaridad

El nivel de escolaridad de los jueces varía desde graduados

en Derecho o de otras carreras universitarias, así como

estudiantes de secundada y bachil leres. Esto permite que la

capacitación se diri ja a consolidar diversos aspectos técnicos

en los cuales se aprobaran los procesos judiciales de su

competencia.

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JUECES LOCALES SEGÚN NIVEL DE ESCOLARIDAD POR

REGIONES

NIVELES ACADEMICOS I II I I I IV V VI RAA TOT.

PRIMARIA INCOMPLETA 8 - - - - - - 8

PRIMARIA COMPLETA 8 4 - - - - - 12

SECUNDARIA INCOMP. 2 - 1 2 1 5 - 11

SECUNDARIA COMP. 1 - - 12 1 5 - 19

ESTUDIANTE DE DO. 1 1 3 6 - - - 11

ESTUD. OTRAS CARRERAS 1 - - - 1 - - 2

GRADUADOS EN DO. 2 16 9 3 2 - - 32

SECRETARIO 1 1 - - - - - 2

TECNICO DER. JUDIC. 1 2 3 7 3 - - 16

CONTADOR 1 - - - - 2 - 3

GRAD. OTRAS CARRERAS - 1 - 1 - 1 - 3

NO HAY REGIS. DAT. 1 - 2 4 14 9 3 33

TOTAL 27 25 18 35 22 22 3 152

5.1.12. Distribución de Jueces Locales por sexo

El 63.8% de los Jueces Locales son varones y el 36.1% son

mujeres; con base en los porcentajes se refleja que no existe

discriminación por razones de sexo. . .

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REGION MASCULINO FEMENINO TOTAL

I 20 7 27

II 13 12 25

III 8 10 18

IV 21 24 45

V 18 4 22

VI 15 7 22

RAAS 2 1 3

TOTAL 97 55 152

Con respecta a su ingreso al cargo, se efectuó después de

1979 a excepción de (1) juez que lo hizo antes de 1979. El

período de mayor ingreso fue 1985-1989 con un porcentaje del

40.1% y en el período de 1990-1992 el ingreso de Jueces

Locales fue de 28.9%.

EI 61% tiene seis meses y ocho años de ser funcionarios del

Poder Judicial.

JUECES LOCALES POR TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL

PODER JUDICIAL

REGION -DE 4 4-8 9-13 +DE 13 TOTAL

I 5 9 12 1 27

II 8 11 6 - 25

III 7 5 6 - 18

IV 7 18 10 - 35

V 9 7 6 - 22

VI 7 10 5 - 22

RAAS 1 1 1 - 3

TOTAL 44 61 46 1 152

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5.1.13. Percepción de los Jueces Locales

El 65% de Jueces Locales entrevistados no consideran un

abuso del principio de autoridad jerárquica la intervención de

los funcionarios superiores en asuntos que son de su

competencia. Un alto porcentaje considera que existe

injerencia externa al poder Judicial lo que influye

negativamente en el correcto desempeño de la función

judicial. El 50% respondió que no existen injerencia y el 45%

respondió que sí.

La encuesta aplicada a jueces refleja que continuamente se

venti lan en Juzgados Locales asuntos que se resuelven

logrando acuerdo entre las partes.

Por otro lado, 95% de los Jueces Locales entrevistados,

señalan que tienen funciones administrativas, como la

administración de personal de Juzgado, (secretario de

actuaciones, otros), complemento de las tareas que debe

desarrollar en la tramitación y resolución de casos.

El 90% de los Jueces Locales señalan como principales

problemas para la organización y funcionamiento del Juzgado,

la falta de locales. adecuados, materiales de oficina, personal

de apoyo, transporte para las dil igencias y además la falta de

códigos, boletines judiciales y gacetas así como mayor

difusión de las consultas evacuadas por la CSJ. La falta de

vehículo ocasiona que el juez no pueda cumplir con los plazos

que manda la ley en la ejecución de los procesos

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5.1.4. Relación con la población

El Prof. Dr. Alberto Novoa, manif iesta que éta “t iene dos

aspectos, una formal y otra material. En el aspecto formal, el

juez, por ser la inmensa mayoría de nuestros acceso a la parte

gráfica por lo que impide de una manera legal que haya una

comunicación f luida entre el petente de justicia y el que va a

administrar justicia".

El juicio escrito, sobre todo en lo penal y laboral, impide

muchas veces la comunicación directa. En los municipios con

poca población existe una mayor comunicación judicial entre

el Juez Local y la población, pues éste los atiende

personalmente ya que el número de casos es menor

Generalmente son juicios de menor relevancia que no

necesitan la forma escrita, especialmente en los casos de

situaciones comunales que no son tratados propiamente como

delitos sino como faltas, o la situación de aquellos casos en

que el juez actúa como mediador o como componedor, lo que

deberían hacer los jueces de paz.

Por otro lado, el cúmulo de trabajo de los jueces también

impide se desarrolle esa comunicación debido a que muchas

veces t ienen atender, en un año, novecientos mil procesos, no

creo que en tres o cuatro horas de audiencia les quede tiempo

para poder establecer un contacto directo con la población.

El aspecto económico influye en esta situación. Por ejemplo,

encontramos que el salario de un Juez de Distrito oscila entre

los 3,250 córdobas y el de un juez local está en los 2,000

córdobas. Esto es relativamente poco para la demanda de

trabajo que ellos t ienen.

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5.2. ORIGEN SOCIAL

5.2.1. Mujeres y minorías. Situación tradicional y cambios

recientes

A De acuerdo con informes del Lic. Róger Espinoza,

"hay aproximadamente un 60% de personal femenino y un 40%

de personal masculino a nivel nacional en esta Institución.

Existe un proyecto para que los egresados del Derecho

presten el Servicio Social por un ano. Alrededor de 60,

sobretodo mujeres han pedido que se las ubique en las

diferentes regiones del país... no hay una definición precisa de

donde tienen que ir."

Señala también el Lic. Espinoza que “eso portuno anotar que

durante la década de los 80, la captación de valones por el

servicio Mil i tar influyó en que el mayor número de egresados

fueran mujeres, un incremento del sexo femenino en la función

judicial, aunque no se da en los organismos direccionales

como el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema. En los

Tribunales de Apelaciones Persisten la mayoría de jueces

varones, ya que por su edad no hacían el servicio mil itar

porque superaban los 30, 45 años y son la gente que ahora

están dirigiendo los Tribunales y la Corte Suprema."

5.3. SITUACION MATERIAL En términos generales, para poder hablar del aspecto salarial

hay que referirse un poco a la parte presupuestaria a nivel

nacional.

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El Poder Judicial históricamente ha sido una de las

instituciones que presupuestariamente ha tenido una

asignación bien baja. Antes de 1919, en la época de Somoza,

el Poder Judicial tenía asignado un promedio aproximado de

un 0.45% a un 0.50% del Presupuesto General de la

República, es decir que por cada $100 (córdobas) el

presupuesto le daba 45 centavos al Poder Judicial. No

obstante, los Juzgados Locales de toda la República eran

atendidos en sus necesidades materiales directamente por las

Alcaldías porque así lo establecía la Ley de Municipalidades.

Por otro lado, los Registros Públicos de la propiedad que

dependían en ese entonces del Poder Judicial, tenían los

ingresos y eran propios del Registro como forma de

autofinanciamiento. sin embargo, ello conllevaba una serie de

vicios y corrupciones.

Con la revolución en 1979, se deroga la Ley de

Municipalidades y los municipios se desentienden totalmente

de los Juzgados Locales. A lo largo de estos 10 años,

prácticamente el Poder Judicial quedó con grandes vacíos

porque el Poder Ejecutivo absorbió una gran cantidad de

funciones jurisdiccionales. Por ejemplo, tenía el Ministerio de

Justicia; la Ley de Funciones de la Policía que absorbía una

gran cantidad de atribuciones judiciales, los Tribunales

Populares Antisomocistas; el MINVAH y el CRAH (Comité

Regionales de Asuntos Habitacionales) impartían justicia en

las cuestiones de inquil inato y vivienda; el Tribunal Agrario

que dependía del MIDINRA. Prácticamente lo que hacia el

Poder Judicial era conocer crímenes, casar y embargar.

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Todo esto, no solamente fue un problema en cuanto al

contenido del trabajo, sino también un problema en cuanto a la

asignación del presupuesto, porque a partir del 79, el mismo

presupuesto que tenía asignado el Poder Judicial servía para

cubrir tos gastos de todas las dependencias judiciales,

manteniéndose a lo largo de los años del sandinismo un

porcentaje entre el 0.45% al 0.48%.

En 1991, con el gobierno de Doña Violeta Chamorro, se l levó a

la Primera Conferencia Internacional sobre: PROTECCION,

FORTALECIMIENTO y DIGNIFICACION DEL PODER

JUDICIAL. En esa ocasión, la Asamblea y el Ejecutivo

asumieron ante las Cortes de Centro América, México,

Colombia y delegaciones de otros países, el compromiso de

mejorar el presupuesto, año con año, al Poder Judicial hasta

un 20%.

Eso permitió que en el año 92 se les hiciera a los jueces un

reajuste salarial: un Juez de Distrito de lo Penal en Managua

gana alrededor de $650 dólares, en el resto del país oscila

entre $550 dólares, los Jueces Locales de Managua $450

dólares, y en las regiones entre $350 a 375 dólares. Fue un

cambio notorio, sin embargo, ese fue el últ imo reajuste que se

recibió en dicha institución.

Además de las remuneraciones, los Magistrados de la CSJ, los

Magistrados del Tribunal de Managua y los Jueces de Distrito

únicamente t ienen asignado vehículo, y combustible, pero en

el resto de los Tribunales del país no existen estos privi legios.

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5.4. CONDICIONES MATERIALES DE TRABAJO No es difíci l constatar que las condiciones materiales y

logísticas no l lenan las demandas que exige la administración

de justicia en Nicaragua. Se han hecho gestiones con

gobiernos amigos para la Construcción y rehabil i tación de los

edif icios, para que los juzgados puedan realizar

adecuadamente su labor.

Actualmente no se pueden instalar sistemas computarizados,

dado que no existe la infraestructura necesaria para el óptimo

funcionamiento del mismo Además, ello implica la capacitación

técnica en informática.

La Corte t iene una biblioteca con muy poco espacio y

condiciones adecuadas, además la información está

desactualizada.

Así, pues, la modernización del sistema implicaría la

capacitación los jueces en las áreas científ ico-jurídica,

administrativa y técnica (informática).

5.5. ASOCIACIONES PROFESIONALES, SINDICATOS. TENDENCIA A LAS ASOCIACIONES EXISTENTES

Actualmente existen tres Asociaciones de Abogados:

- La Barra de Abogados.

- La Asociación de Juristas Democráticos.

- La Asociación de Abogados de Nicaragua.

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A raíz de la Revolución se formó la primera que fue la

Asociación de Juristas Democráticos, con una tendencia

progobiernista.

En 1982 apareció la Barra de Abogados de Nicaragua con

tendencia contraria al gobierno.

Con el nuevo gobierno apareció otra, con una tercera posición,

que es la Asociación de Abogados con la pretensión de ser

continuadora de una Asociación que hubo en los años 50.

Actualmente existe un esfuerzo por parte de las asociaciones

orientado a los intereses gremiales; por ejemplo en la

publicación de Códigos en materia Civi l .

En cuanto a los sindicatos, no existen organismos que

amparen a los jueces, por ejemplo, en el caso de despidos.

Estos se rigen por la Ley Orgánica de los Tribunales y no por

la Ley Laboral.

5.6. ACTIVIDAD POLITICA 5.6.1. Mil i tancia en partidos polít icos. Participación en

campañas electorales, etc. En Nicaragua es permitido que todos los jueces, -desde el

Presidente de la CSJ hasta el últ imo juez local- tengan una

afi l iación partidaria.

6. JUSTICIA Y SOCIEDAD

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6.1. LOS JUECES Y MAGISTRADOS COMO CLASE En Nicaragua no existe cultura de precedencia en relación a

los funcionarios de alto rango y otros personajes sociales. Esa

suerte corren los jueces, además de no contar con más

prerrogativas de las que no pueda cubrir su salario. Son varios

los casos que recurren a otras fuentes de trabajo, por ejemplo

la docencia, para poder subsistir. Tampoco cuentan con un

servicio de salud propio, por ello recurren a los centros de

salud, médicos privados o, en últ imo caso, a la asistencia

voluntaria de los médicos forenses que están al servicio del

juzgado.

6.2. RELACION ENTRE LOS JUECES Y MAGISTRADOS Y LOS CIUDADANOS Por su naturaleza, estructura y concepción, la relación entre

los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el público es

mínima.

El distanciamiento o acercamiento en la relación juez-público

es variada de acuerdo con la personalidad propia de cada juez

y no las consideraciones del cargo, según lo anotamos en el

punto anterior. Existen, desde luego, factores que influyen en

el tratamiento que se brinde a la población: aspectos

culturales, infraestructura para la adecuada atención,

desconocimiento de las leyes y de los Procedimientos

judiciales, apoyo logístico, falta de instituciones de apoyo, con un instituto de asesoría pública o un instituto de medicina

forense, entre otros.

En cuanto a la presentación personal, jueces entrevistados,

están de acuerdo en que deben mantener una buena

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presentación, de acuerdo con las posibil idades económicas y

los patrones culturales en el vestir. En esta misma línea,

apuntan a que no se trata de crear una imagen de poder en sí

mismo, sino de fortalecer la imagen de la autoridad en función

del servicio No obstante, anotan, que por la razón del bajo

ingreso, no es posible ni para jueces ni para el resto del

personal mantener condiciones más elevadas de trabajo y

presentación.

Asimismo, se constata la baja calidad de las relaciones

laborales, públicas e intersubjetivas. No hay una adecuada

cultura de servicio.

6.3. LENGUAS JUDICIALES Y LENGUAS DE LA COMUNIDAD 6.3.1. Existencia de ciudadanos que no se expresan con

facil idad en castellano. Solución para estos casos

Los casos son esporádicos. La ley establece el servicio de

intérprete para los hispanoparlantes o las personas mudas. Si

existe duda de la interpretación se ha de pedir un segundo

perito.

6.4.. DECISIONES DE LITIGIOS FUERA DE LA JUSTICIA

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6.4.1. Resolución de confl ictos f lor instancias tradicionales

(indígenas) u otras instancias de arbitraje sin recurrir a la

Justicia

Se da el caso, como en la comunidad indígena de Monimbó,

en el Departamento de Masaya, o la de Subtiava en el

Departamento de León, en que la f igura del sacerdote católico

es importante en la resolución de algunos confl ictos menores.

En algunos casos de orden penal se resuelve en la estación

de policía.

En las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, quien

resuelve los casos de carácter penal es el l lamado Juez

Comunal. Las investigaciones realizadas, especialmente en

Puerto Cabeza (Región Autónoma Atlántica Norte), logramos

determinar primero, que para impartir justicia el juez carece de

Código Penal y de procedimiento penal; segundo, que sus

decisiones se basan en criterios normativos de usos sociales

de la comunidad y tercero, evitan en lo máximo uti l izar la

privación de l ibertad como medida para resolver los confl ictos.

Por ejemplo, a autor de robo con fuerza, intimidación o

violencia se le castiga a un servicio comunitario (l impiar las

calles). Un delito de violación, fue resuelto con la entrega de

un “cerdo o puerco" a la parte afectada y el caso se cerró.

Medidas de este t ipo o similares son avaladas por la parte

afectada y la comunidad. 6.5. MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

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6.5.1. Labor de prensa de la Justicia. Presión de los medios

de comunicación sobre las decisiones judiciales. Campañas de

descrédito público de los jueces, posibil idades de defensa

Es indudable que los medios de comunicación social ejercen

una importante influencia en la aplicación de la justicia en

Nicaragua, bajo el amparo del derecho a la l ibertad de

expresión y el acceso a los procesos públicos. La capacidad

del impacto de los medios de masas en la sociedad puede ser

posit ivo o negativo. No obstante, en Nicaragua se ha

observado empíricamente un vacío en la adecuada

formulación y manejo de las noticias relacionadas con hechos

delictivos u otras acciones jurídicas, afectando muchas veces

a las víctimas, a los acusados y a los funcionarios del Poder

Judicial, policial y penitenciario.