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TOMADO DE:
La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: La
Independencia del Juez. Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay, España. San
José, C.R.: Comisión Europea e ILANUD, 1996.
LA POSICION DEL JUEZ EN NICARAGUA
Sergio Cuarezma Terán
Catedrático de la Universidad Centroamericana, UCA
Colaboradores:
Manuel Aráuz Ulloa
Roxana Zapata López
María Asunción Moreno Casti l lo
Programa de Derechos Humanos de la UCA y CE
Area de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la UCA
SUMARIO
1. Introducción. 1.1. La situación de los derechos
humanos. 1.2. Normas nacionales e internacionales en vigor
sobre derechos humanos. 1.3. Protección de los derechos
humanos por el Estado al margen de la administración de
justicia. 1.4. La protección de los derechos humanos y
administración de Justicia. 2. Desarrollo histórico de la
justicia. 2.1. La administración de justicia en la época
colonial. 2.2. Desarrollo de la administración de justicia desde
la independencia. 2.3. Consecuencias de las crisis de la
últ imas décadas. 3. Posición de la Justicia en el Estado. 3.1.
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Modelo constitucional. 3.2. Justicia y Poder Legislativo. 3.3.
Justicia y Poder Ejecutivo. 3.4. Justicia y abogacía. 4.
Situación legal de los jueces y magistrados. 4.1. Carrera
judicial. 4.2. Ingreso a la carrera judicial. 4.3. Formación
cultural general y jurídica. 4.4. Selección y nombramiento.
4.5. Relación laboral, remuneración. 4.6. Ascenso, cambio de
destino. 5. Situación social de los jueces y magistrados. 5.1.
Número de jueces y magistrados. 5.2. Origen social. 5.3.
Situación material. 5.4. Condiciones materiales de trabajo.
5.5. Asociaciones profesionales, Sindicatos. Tendencia a las
asociaciones existentes. 5.6. Actividad polít ica. 6. Justicia y
sociedad. 6.1. Los jueces y magistrados como clase. 6.2.
Relación entre los jueces y magistrados y los ciudadanos.
6.3. Lenguas judiciales Y lenguas de la comunidad. 6.4.
Decisiones de l i t igios fuera de la justicia. 6.5. Medios de
comunicación social.
El presente trabajo se ejecutó conforme al instrumento
de investigación elaborado en el Primer Seminario “La
Administración de Justicia como Garantizadora de los
Derechos Humanos en México y América Central” realizado en
el Estado de Oaxaca, México los días 22 al 24 de noviembre
de 1993, organizado por el ILANUD con el auspicio de la
Comisión de Comunidades Europeas y con la cooperación del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
Es oportuno reconocer el valioso apoyo de las autoridades de
la Universidad centroamericana y, en particular, a la
Vicerrectoría de Investigación y Postgrado en la persona de la
Lic. Dña. Melba Casti l lo que facil i tó el desarrollo y ejecución
de la investigación. Asimismo, al Lic. Alejandro Sánchez,
Investigador Científ ico del Programa de Derechos
Humanos de la Universidad Centroamericana (UCA) y
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Comisión Europea (CE) y al Lic. Armando Sánchez, Jefe
del Departamento de Investigaciones del Centro de Estudio e
Investigación Jurídica (CEIJ).
La corrección del presente documento estuvo a cargo de la
Lic. Estrella del Alba a quien agradecemos con mucho cariño
el t iempo que dedicó al mismo.
1. INTRODUCCION
1.1. LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS
1.1.1. Casos famosos
a) CASO DE ENRIQUE BERMUDEZ
El ex-jefe mil i tar de la Resistencia Nicaragüense, coronel
Enrique Bermúdez (Comandante “3-80”), fue muerto a t iros en
la ciudad de Managua a mediados de febrero de 1991. Sus
famil iares solicitaron ayuda al FBI de los Estados Unidos. Por
su parte, el gobierno nicaragüense creó a mediados de 1991
una comisión investigadora integrada por la Iglesia Católica,
la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), la
Resistencia Nicaragüense y el gobierno. La comisión se negó
a seguir conociendo del caso, por no encontrar suficiente
apoyo en las instancias gubernamentales.
Posteriormente. el caso de Bermúdez fue presentado por sus
famil iares ante la Comisión Tripartita, creada en octubre de
1992 con el mandato de investigar y hacer recomendaciones
sobre crímenes cometidos contra miembros de la Resistencia.
Por sus gestiones se estableció el apoyo de oficiales de
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Scotland Yard, quienes, después de su estancia en el país,
redactaron un expediente judicial.
b) CASO SOBRE CONFLICTO ARMADO EN LA CIUDAD DE
ESTELI
El 21 de jul io de 1993 la ciudad de Estelí fue tomada grupo
de 150 rearmados l lamado Frente Revolucionario Obrero
Campesino (FROC), bajo el mando de "Pedrito el Hondureño".
Sus demandas estaban relacionadas con el f inanciamiento
para la producción agrícola, con el acceso a la salud,
empleo, la no privatización de la educación, con la propiedad
prioridad a los retirados de las fuerzas armadas, así como
reinvindicaciones propias de los retirados.
Según la opinión pública, la respuesta mil itar por parte del
gobierno fue desproporcionada. por tal motivo, y durante los
combates las Comisiones de Derechos Humanos pidieron al
gobierno que, por la naturaleza de acción mil itar, iniciaran un
diálogo con los rebeldes, lo cual no fue posible.
Finalmente, el ejército logró restablecer el orden en la ciudad
de Estelí por la vía de la fuerza, mediante el bombardeo
indiscriminado a la ciudad, afectando viviendas de civi les
ajenos al confl icto. No obstante, otras cifras reveladas por
organismos no gubernamentales e informes oficiales,
revelaron que hubo un total de 40 muertos y 98
desaparecidos.
El Ejército atacó el Hospital Dáviia Bolaños de Estelí, violando
las normas del Derecho Humanitario, específicamente lo
consignado en el art. 19 del Convenio I de Ginebra del 12 de
5
agosto de 1949 de la Cruz Roja Internacional, f irmado por
Nicaragua en 1954.
c) CASO DE JUAN PABLO LAGUNA CRUZ
Juan Pablo Laguna Cruz, de oficio comerciante, entró a
Honduras tránsito hacia El Salvador el 11 de diciembre de
1993.
La Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) y la Fuerza de
Seguridad Pública (FUSEP), respondieron que no existía
ningún nicaragüense detenido. Asimismo, otras instituciones
participaron en la gestión ante los diferentes organismos de
Derechos Humanos corno la CODEH (Comisión de Derechos
Humanos de Honduras) y la ANPDH de Nicaragua.
Por su parte, el CENIDH solicitó sus oficios a la Comisión para
la Defensa de los Derechos Humanos en Centro América
(CODEHUCA), para que la Red de Denuncia y Solidaridad en
el mundo girase cartas al Presidente de Honduras, Leonardo
Callejas, para que ordenara la investigación y dar con el
paradero de Juan Pablo.
Posteriormente al conocimiento de la CENIDH sobre un
cadáver que había sido enterrado el 12 de diciembre en el
cementerio de Danlí (Honduras) con características similares a
las de Juan Pablo, se confirmó dicha información con la
exhumación y el examen médico legal correspondiente.
El 23 de enero del corriente la Dra. Vilma Núñez, quien se
encontraba en el 50 período de sesiones de Humanos de la
Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en
Ginebra, denunció la desaparición forzada y la ejecución de
Juan Pablo Laguna Cruz.
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1 .1.2. Casos pendientes en organismos internacionales
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas) El único caso pendiente ante organismos internacionales es el
del joven de 16 años Jean Paul Genie, quien en 1991 fue
acribi l lado a balazos supuestamente por los escoltas del
General de Ejército, Comandante Humberto Ortega.
Los famil iares del joven Genie, la CPDH, ANPDH y otros
organismos de Derechos Humanos han insistido ante la CIDH
en la necesidad de que la Comunidad Internacional tome
cartas en el asunto.
La ANPDH ha denunciado en repetidas ocasiones la
obstrucción a la justicia por las siguientes razones: desacato
de los mil i tares a la autoridad civi l , desaparición de pruebas
materiales, intento de l levar el caso al fuero mil i tar, irrespeto a
los términos establecidos en el Código de Instrucción Criminal
y otras leyes, tanto para abrir causas como para darle
seguimiento, omisión de importantes declaraciones de testigos
presenciales y asesinato sospechoso del segundo jefe de
criminalística de la Policía Nacional que investigaba el caso.
Actualmente se está ventilando el juicio en los tr ibunales
ordinanos y con el reconocimiento de la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que también
puede conocer.
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1.2. NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES EN VIGOR SOBRE DERECHOS HUMANOS
1.2.1. Garantías consagradas en la constitución
Las garantías y derechos consagrados en nuestra Constitución
Polít ica están comprendidas en el capítulo 1, artículo 46 que
dice: En el territorio nacional toda persona goza de la
protección estatal y reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,
promoción y protección de los Derechos Humanos, y de la
plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y en el Pacto Internacional de Derechos Civi les y Polít icos de
la Organización de la Naciones Unidas y en la Convención
Americana de Derechos Humanos de la organización de
Estados Americanos.”
1.2.2. Mecanismos de control de constitucionalidad
Nicaragua posee un sistema de justicia constitucional
concentrada en sus mecanismos de protección y en un órgano
único: la Corte Suprema de Justicia.
La solución de haber adjudicado la competencia constitucional
a la Corte Suprema de Justicia cuya real independencia, sobre
todo del Poder Ejecutivo, es puesta en duda, ha sido
seriamente cuestionada por especialistas.
Por otro lado, los textos constitucionales en materia de
recurso de inconstitucionalidad de las leyes de amparo y de
habeas corpus, sumado a la carencia de legislación ordinaria
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que los desarrolle, hace dudar dé la efectividad de la
protección interna de los Derechos Humanos en nuestro país,
la que de cualquier modo ha progresado notablemente en
comparación a períodos pasados.
1.2.3. Mecanismos de protección de los derechos humanos
1.2.3.1. Frente a actos gel Poder Legislativo: El art. 187 de la
Constitución Polít ica contempla el recurso de
inconstitucionalidad contra “toda ley, decreto o reglamento que
se oponga a lo prescrito por la Constitución Polít ica, el cuál
podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano”.
En realidad se trata de un sistema simple donde los
ciudadanos Pueden interponerlo ante la Corte Suprema de
Justicia (CSJ), art. 164 Cn. dentro de los 60 días a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la norma que se impugne, la
cual se resolverá con la intervención necesaria de la
Procuraduría.
1.2.3.2. Frente a normas generales del Poder Ejecutivo:
El control de legalidad se realiza en procedimiento
contencioso administrativo en la sede judicial.
1.2.3.3. Frente a actos del Poder Judicial: El control de
legalidad se da mediante el sistema de recursos en tos
procesos ordinarios correspondientes.
1.2.3.4. Frente a actos administrativos: El art. 188 Cn. dice:
"se establece el recurso de amparo en contra de toda
disposición, acto o resolución y en general contra toda acción
y omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los
mismos que viole o trate da violar los derechos y garantías
consagradas en la Constitución Polít ica".
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La petición de amparo se hace ante la sala de lo civi l del
Tribunal de Apelaciones de la correspondiente región
geográfica quien conoce hasta el momento de la suspensión
del acto ya que es la CSJ quien tramita y resuelve el recurso.
1.2.3.5. Frente a actos de particulares: Protección
ordinaria en las jurisdicciones civi les, penales, laborales, etc.
1.2.4. Dif icultades de acceso a la instancia de
constitucionalidad
No hay dif icultad de acceso a la instancia siempre y cuando
esté bien fundamentada y cumpla con los requisitos.
Además, cuando se aplica la ley a un caso concreto, el juez
también puede declarar la inconstitucionalidad para ese caso
concreto, con la condición de que lo envíe inmediatamente a
la CSJ, al determinar que la aplicación de la ley es
notoriamente inconstitucional. Sin embargo, esa determinación
del juez no es aplicable a todos los tr ibunales, hasta que la
Corte Suprema de Justicia resuelve por medio del recurso por
inconstitucionalidad.
1.2.4.1 Costos para el acceso de esa instancia: La
gestión que realiza la GSJ no representa costos para los
particulares que introducen la causa. En cuanto a los costos
de representación y preparación están referidos a los términos
que se establezcan entre los particulares y sus abogados.
1.2.4.2. Materia sobre las que suele pronunciarse con
mayor frecuencia: Es difíci l determinar la frecuencia por ni
materia, ya que se introducen casos de muy diversa
naturaleza: causas penales, civi les, mercanti les, casos
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específicos por violaciones a los Derechos Humanos, de
amparo administrativo, entre otros.
1.2.4.3. Independencia real o polit ización: En una sociedad
polit izada y polarizada (o atomizada) como la nicaragüense,
es evidente que toda acción de justicia sea vista o
caracterizada por una u otra opinión polít ica. Uno de los
factores que influye en ello, vale la pena decirlo, es la prensa
hablada, escrita y televisada. que incide fuertemente en el
juez..
Por su parte, el Magistrado de la CSJ Dr. Vargas Sandino,
afirma que “existen presiones polít icas de partidos polít icos" y
ahoga por una mayor independencia del Poder Judicial lo que
evitaría -de alguna manera- graves corrupciones. Señaló,
además, que algunos planeamientos encaminados a lograr
esa independencia apuntan a los mecanismos de elección de
los jueces, en la permanencia de éstos durante un período
determinado, que no hubiera inamovil idad si no hay
irregularidad en el ejercicio de su cargo.
1.2.5. Convenios internacionales que Nicaragua ha suscrito en
materia
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos.
(Ratif icada)
Aceptada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 217 A (XXX), del 10 de
diciembre de 1948.
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. (Ratif icado)
Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
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2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3
de enero de 1976 de conformidad con el art. 27. Nicaragua se
adhiere el 12 de marzo de 1980.
3. Pacto Internacional de derechos civi les y polít icos.
(Ratif icado)
Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el
23 de marzo de 1976, de conformidad con el art. 49.
Nicaragua se adhiere el 12 de marzo de 1980.
4. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de
Derechos civi les y polít icos. (Ratif icado)
Adoptado y abierto a la f irma, ratif icación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de
diciembre de 1966. Nicaragua deposita el instrumento de
adhesión el 15 de febrero de 1978.
5. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial. (Ratif icado)
Adoptada y abierta a la f irma y ratif icación por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX),
del 21 de diciembre de 1965. Entró en vigencia el 4 de enero
de 1969, de conformidad con el art. 19. Nicaragua se adhiere
el 15 de febrero de 1978.
6. Convención Internacional sobre la represión y el castigo del
crimen del Apartheid. (Ratif icada)
Adoptada y abierta a la f irma y ratif icación por la Asamblea
General en su resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre
de 1973. Entró en vigor el 18 de jul io de 1976, de conformidad
con el art. 15. Nicaragua deposita su instrumento de adhesión
el 23 de marzo de 1980.
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7. Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer. (Ratif icada)
Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión, por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 8 de
septiembre de 1981, de conformidad con el art. 27. Nicaragua
deposita el instrumento de ratif icación el 27 de octubre de
1981, aprobado por decreto 789 del 10 de agosto de 1981.
8. Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio. (Ratif icada)
Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión, por la
Asamblea General en su resolución 260 A (III), del 9 de
diciembre de 1948. Entró en vigor el 12 de enero de 1951, de
conformidad con el art. 13. Nicaragua deposita el instrumento
de adhesión el 29 de enero de 1952, aprobada por decreto 17
de octubre de 1980, en Gaceta 242 de 1950, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial Nº 242 de 1950.
9. Convención sobre no aplicación del Estatuto que pone
límites a los crímenes de guerra y crímenes en contra de la
humanidad. (Ratif icada)
Adoptada por Nicaragua el 26 de noviembre de 1968.
Convención sobre imprescriptibi l idad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de esa humanidad. (Ratif icada)
Adoptada y abierta a la f irma, ratif icación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), del 26 de
noviembre de 1968.
Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad al
art. 8 de la convención. Nicaragua se adhiere el 8 de mayo de
1986, aprobada por el decreto 189 en La Gaceta, Diario Oficial
13
Nº 92, del 9 de mayo de 1986 y del texto completo aparece en
la Gaceta 159 del 20 de jul io de 1986.
11. Convención sobre la esclavitud f irmada en Ginebra el 25-
9-1926 (Ratif icada)
Entró en vigor el 9 de marzo de 1927, de conformidad con el
art. 12. La convención fue modificada por el protocolo
aprobado en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el
7 de diciembre de 1955, fecha en que las modif icaciones
anunciadas en el anexo al protocolo del 7 de diciembre de
1953 entraron en vigor de conformidad con el art. 3 del
protocolo.
12. Convención sobre los derechos polít icos de la mujer.
(Ratif icada)
Suscrita en Bogotá, Colombia en 1948 en la Novena
Conferencia Internacional Americana, abierta a la f irma y
ratif icación por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su resolución 640 (XII) del 20 de diciembre de 1952. Entró
en vigor el 7 de jul io de 1954, de conformidad con el art. 6.
Adherida por el gobierno de Nicaragua por medio del acuerdo
ejecutivo número 4 del 18 de abri l de 1956. Dicha adhesión
fue aprobada por el Congreso Nacional por resolución número
ea del 22 de mayo de 1956 y ratif icada en la misma fecha por
el Poder ejecutivo por decreto número 2. El texto aparece
publicado en la Gaceta. Diario Oficial, Nº 158 del 14 de Julio
de 1956.
13. Convención sobre el Estatuto de los refugiados.
(Ratif icada)
Aprobada en Ginebra el 28 de jul io de 1951, entró en vigencia
el 22 de abri l de 1954, de conformidad al Art. 43. Nicaragua se
adhiere el 14 de diciembre de 1980, aprobada por decreto Nº
297 publicado en La Gaceta Nº 39 del 15 de febrero de 1980.
14
El texto completo aparece en la Gaceta 69-78 publicado en
página del 21 al 29 de marzo de 1980 y página 8 y 9 de abri l
de 1980. La Convención sólo se aplicará a toda persona que
haya sido considerada como refugiada, como resultados de los
acontecimientos ocurridos antes del 10 de enero 1951.
14. Declaración Americana de los derechos y deberes del
hombre (Ratif icada)
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana,
celebrada en Bogotá, Colombia en 1948.
15. Convención Americana sobre derechos humanos de la
OEA, “Pacto de San José, Costa Rica"
Suscrita el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
celebrada en San José, Costa Rica. En esta fecha el Gobierno
de Nicaragua suscribió la Convención Americana de Derechos
Humanos, y posteriormente es ratif icada por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional mediante el Decreto Ley
Nº 55, del 25 de septiembre de 1979.
16. Convención contra la tortura y otras penas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes. (Firmada)
Aprobada el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General
de las Naciones Unidas. Entró en vigencia el 26 de junio de
1987, de acuerdo con el art. 27.
17. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura. (Firmada)
Firmada en Cartagena de Indias, Colombia durante la
celebración del XV período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre
de 1985.
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18. Convención Internacional contra del Apartheid en los
deportes. (Firmada)
Firmada por el Gobierno de Nicaragua el 16 de mayo de 1986.
19. Protocolo de Cartagena de Indias
Suscrito por Nicaragua el 5 de diciembre de 1985, en la
Asamblea General Extraordinaria de la Organización de
Estados Americanos (OEA). Aprobado por la Asamblea
Nacional el 11 de noviembre de 1988 por medio del decreto
Ejecutivo Nº 3.
20. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales. (Protocolo de San Salvador)
Suscrito por el Gobierno de Nicaragua el 17 de noviembre de
1968, y f irmado el 17 de noviembre de 1988.
21. Convención sobre asilo.
Esta convención fue aprobada en la Sexta Conferencia
Internacional Americana celebrada en la Habana, Cuba el 20
de febrero de 1928. Nicaragua es signataria de la presente
Convención y su instrumento de ratif icación fue depositado el
20 de marzo de 1930.
22. Convención sobre asilo polít ico y refugio polít ico de
Montevideo.
Esta convención es aprobada en la Séptima Conferencia
Internacional Americana celebrada en Montevideo en 1939.
Nicaragua es signataria de esta convención, habiendo
depositado el instrumento de ratif icación el 4 de febrero de
1953. Dicha convención modif ica la anterior suscrita en La
Habana en 1928.
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23. Convención de extradición.
Esta convención es aprobada en la Séptima Conferencia
Internacional Americana celebrada en Montevideo, Uruguay el
26 de diciembre de 1933. Nicaragua es signataria de ésta,
depositando su instrumento de ratif icación el 10 de diciembre
de 1952
24. Convención para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
INTERNACIONAL.
Aprobada en Washington en 1971. Nicaragua deposito su
instrumento de ratif icación el 8 de marzo de 1973.
25. Nicaragua ha suscrito los cuatro Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949, del Comité Internacional de la Cruz
Roja.
a. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y
enfermos. Las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949.
b. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del
12 de agosto de 1949.
c. Convenio de Ginebra sobre el tratado a los prisioneros de
guerra, del 12 de agosto de 1949.
d. Convenio de Ginebra sobre la protección de personas
civi les en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949.
26. Convención sobre los derechos del niño.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, de forma
unánime. Nicaragua firmó la Convención y posteriormente la
Asamblea Nacional la ratif icó el 19 de abri l de 1990. Entró en
17
vigencia el a de septiembre de 1990, publicada en La Gaceta.
Diario Oficial Nº 180.
1.2.6. Competencia le los organismos del Pacto de San José
1.2.6.1. Competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Comprendida en el capítulo VIII de la
Convención: La competencia de la Corte Interamericana de.
los Derechos Humanos, está comprendida entre los artículos
61 al 65 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Art. 61. En este artículo se establece que solamente los
Estados partes de dicha Convención tienen la facultad de
someter un caso concreto ante la Corte y establece que, para
que la Corte pueda conocer, es necesario haber agotado los
procedimientos previsto en los arts. 48 a 50.
Art. 62. Se establecen tres incisos en este artículos:
1) Se reconoce la competencia obligatoria de la Corte
sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención, por medio, de la Declaración respectiva de los
Estados parte.
2) Esta declaración puede ser hecha incondicionalmente o
bajo condición de reciprocidad y presentada ante el Secretario
General de la organización y éste a su vez se encargará de
enviar copias de las mismas a los demás Estados miembros y
al Secretario de la Corte.
3) Se establece la competencia para conocer cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de la Convención, siempre y cuando los Estados
parte hayan reconocido o reconozcan dicha competencia ya
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sea por Declaración Especial o por Convención Especial como
se ha mencionado en casos anteriores.
Art. 68 Se protegen los Derechos y Garantías contenidos en la
Convención, siempre que se haya cometido una violación de
un derecho o l ibertad. En tal caso la Corte dispondrá:
a) Que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o l ibertad
b) Que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la violación de esos derechos.
c) El pago de una indemnización justa a la parte
lesionada.
En caso de extrema gravedad y vigencia, la Corte podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes y cuando
se trate de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Art. 64. Establece la Competencia Consult iva de la Corte
acerca de la interpretación de ésta Convención u otros
tratados concernientes a la protección de los Desechos
Humanos en los Estados Americanos y dar opiniones acerca
de la compatibi l idad entre cualquiera de sus leyes f lemas y los
mencionados instrumentos internacionales. Estas consultas
sólo podrán ser hechas por los Estados miembros de la
organización.
Art. 65. Señala la facultad que tiene la Corte para someter a la
consideración de la Asamblea General de la Organización un
informe sobre su labor en el año anterior en cada período
19
ordinario de sesiones También señalará los casos en que un
Estado no haya dado cumplimiento a sus fal los.
1.2.6.2 Competencia de la Comisión Interamericana da.
Derechos Humanos comprendida en el capítulo VII de la
Convención:. La competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos está comprendida del
art. 44 al 47 de la Convención.
Art. 44. Se reconocen las peticiones hechas por personas,
grupos de personas o entidad no gubernamental, siempre que
sea legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de
la Organización. Pueden ser presentadas a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones
de esta Convención por un Estado parte.
Art. 45. Se reconoce la competencia de la Comisión a través
de una declaración hecha por un Estado parte, al momento de
depositar su instrumento de ratif icación o adhesión de esta
Convención o en cualquier momento posterior. Una vez que se
reconoce la competencia de la Comisión podrá recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado parte ha
incurrido en violaciones de los Derechos Humanos
establecidos en esta Convención. Asimismo, establece la regla
general de que la Comisión sólo podrá admitir y examinar las
comunicaciones si son presentadas por un Estado parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida
competencia de La Comisión. Estas declaraciones podrán regir
por t iempo indefinido, y por un período determinado o para
casos específicos; y se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la cual a su
vez se encargará de enviar copias de las mismas a los
Estados miembros de dicha organización.
20
Art. 46. Requisitos necesarios para admitir una petición o
comunicación presentada conforme a los arts. 44 a 45 por
parte de la Comisión.
a) Haber interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocido.
b) Se establece el plazo de seis (6) meses para que sea
presentada una petición o comunicación a partir de la fecha
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
ratif icado de la decisión definit iva.
c) Que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
d) Que en el caso del art. 44, la petición contenga las
generales de ley de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.
Las disposiciones de los incisos a) y b) del presente artículo
no se aplican cuando:
1) No existe en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
2) No se haya permitido al presunto lesionado el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna o haya sido impedido de
agotarlos y
3) haya retardo Injustif icado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
21
Art. 47. La Comisión declarará inadmisible toda petición o
comunicación presentada de acuerdo con los arts. 44 o 45
cuando:
a) Falte algunos de los requisitos indicados en el artículo 46.
b) No exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención;
c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del
Estado manifiestamente infundado la petición o comunicación,
o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro
organismo internacional.
1.3. PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS POR EL ESTADO AL MARGEN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1.3.1. Comisión o Procurador o Comisionado de Derechos
Humanos
Por el decreto número 46-92 la Presidencia creó la
Procuraduría de Derechos Humanos y se incluyó para el
presupuesto del año siguiente, pero a causa del recorte
presupuestario, no fue aprobado en el presupuesto la creación
de una Procuraduría. Su gestión y creación material se
encuentran en proceso.
No obstante, por la Ley Nº 192 "Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Polít ica" se creó la institución del "Procurador
22
para la Defensa de los Derechos Humanos", como
Comisionado de la Asamblea Nacional.
1.3.2. Elección y nombramiento
1) Según la Ley Orgánica de la Procuraduría General debe ser
nombrado por el Procurador General de Justicia. Entre los
requisitos para su nombramiento está el tener conocimientos y
experiencia en materia de Derechos Humanos.
2) La Ley que regulará la elección y nombramiento del
Procurador para la Defensa de Derechos Humanos de la
Asamblea Nacional, se encuentra actualmente en discusión en
la Asamblea Nacional.
1.3.3. Competencia
La competencia es nacional.
1.4. LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La Constitución Polít ica de Nicaragua en los art. 187 al 190
establece los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y
de exhibición personal para garantizar su supremacía,
remitiendo sus regulaciones a la Ley Nº 49, Ley de Amparo
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 241 del 20 de
diciembre de 1982.
Estos recursos sirven como instrumentos a través de los
cuales se ejerce el control del ordenamiento jurídico y de las
actuaciones de los funcionarios públicos para mantener y
restablecer la supremacía de la Carta Magna de la Nación.
23
1.4.1. Recurso de Inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad procede cuando una ley,
decreto ley, decreto o reglamento perjudique directa o
indirectamente los derechos consagrados en la Constitución
Polít ica.
Puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, ya sea,
personalmente o a través de un apoderado especialmente
facultado para en el término de 60 días contados desde la
fecha en que entró en vigencia la ley, decreto o reglamento y
debe ser formulado por escrito, en papel sellado y dirigido a la
Corte Suprema de Justicia que es la autoridad competente
para conocer y resolver éste. Se debe presentar en la
Secretaría de esta instancia con copias suficientes en papel
común para que sean entregadas al funcionario contra quien
está dirigido y otra a la Procuraduría General de Justicia, que
será parte en la sustanciación del recurso.
El escrito de interposición deberá contener los siguientes
requisitos:
1- Nombres, apell idos y generales de ley del recurrente.
2- Nombres, apell idos del funcionario o t i tular del órgano
contra quien se interpone el recurso.
3- La ley, decreto o reglamento impugnado, fecha de
entrada en vigencia y la disposición o disposiciones
especiales que se opongan a Constitución, determinando las
normas que se consideren violadas.
4- Exposición fundamentada de los perjuicios directos o
indirectos que cause o pudiere causar la ley, decreto o
reglamento impugnado.
24
5- La solicitud expresa que se declare la
inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o parte de
la misma.
6- Señalamiento de casa conocida para notif icaciones.
Una vez presentado el escrito de interposición del recurso de
inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia concederá al
recurrente plazo de cinco días para que l lene las omisiones de
forma que se encuentren en el escrito de interposición, si el
recurrente dejare transcurrir este plazo, sin l lenar las
omisiones se tendrá por no interpuesto.
Interpuesto en forma el recurso la Corte Suprema se
pronunciará dentro de quince días sobre la admisibil idad del
mismo, admitido el recurso la Corte pedirá un informe al
funcionario en contra de quien se interpuso, el cual deberá
rendirse en el término de quince días después de recibida la
notif icación, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien.
Transcurrido este término. con el informe o sin él, la Corte
dará audiencia por seis días a la Procuraduría para que
dictamine el recurso, pasado este término con el dictamen o
sin él, la Corte dictará sentencia dentro de sesenta días,
pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto a part ir
de la sentencia que lo establece; la inaplicabil idad de la ley,
decreto o reglamento o la disposición o disposiciones
impugnadas de los mismos si la inconstitucionalidad fuere
parcial.
25
La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o
parte de una ley. decreto o reglamento producirá cosa juzgada
en forma general en cuanto a los puntos declarados
constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurre
solamente contra parte o partes de los citados cuerpos
legales, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio
especialmente sobre el resto de los mismos.
La Corte Suprema previa notif icación a las partes, enviará
copia de la sentencia a los demás poderes del Estado para su
conocimiento y la enviará a publicar en el Diario Oficial La
Gaceta.
1.4.2. Recurso de Amparo
El recurso de amparo procede en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general contra toda acción u omisión de
cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que
viole o trate de violar los derechos y garantías consignadas en
la Constitución de la República.
A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, el recurso de
amparo sólo puede ser interpuesto por la parte agraviada o su
apoderado facultado especialmente para ello, en contra del
funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume
violatorio de la Constitución, contra el agente ejecutor o
contra ambos, dir igido al Tribunal de Apelaciones respectivo o
ante la Sala de lo Civi l de los mismos, en donde estuviere
dividido en Salas, que conocerá de las primeras actuaciones
hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiendo a
la Corte Suprema el conocimiento ulterior hasta la sentencia
definit iva. Si el Tribunal se negare a tramitar el recurso , el
perjudicado podrá recurr ir de amparo por la vía de hecho ante
la Corte Suprema.
26
Este recurso deberá interponerse por escrito, en papel común,
con copias suficientes para las autoridades señaladas como
responsables y para la Procuraduría General de Justicia que
será parte en la sustanciación del presente recurso, en el
término de treinta días, contados desde que se haya notif icado
o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o
resolución, este término se aumentará en razón de la
distancia, también podrá interponerse desde que la acción u
omisión haya l legado a su conocimiento.
El escrito de interposición deberá contener:
1.- Nombres, apellidos y generales de ley del agraviado o de
la persona que lo promueve en su nombre.
2.- Nombres, apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o
agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso.
3.- Disposición, acto o resolución, acción u omisión contra los
cuales se reclama incluyéndose si la ley, decreto o
reglamento, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.
4.- Las disposiciones constitucionales que se estimen
violadas.
5.- Haber agotado los recursos ordinarios establecidos en la
ley o no haberse dictado resolución en la últ ima instancia
dentro del término que la ley señala.
6.- Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del
Tribunal para recibir notif icaciones.
Presentado el escrito de interposición en la Secretaría, el
Tribunal concederá al recurrente un término de cinco días para
que l lene las omisiones de forma que notare en dicho escrito,
si el recurrente dejare pasar el plazo, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
27
En el caso de que la persona agraviada sea un menor que
hubiere cumplido quince años, podrá interponer el recurso
personalmente sin intervención de su legít imo representante,
cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el
Tribunal, sin perjuicio de dictar las Providencias necesarias,
nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el Menor hacer por escrito la
designación de su representante. Si el menor no ha cumplido
los quince años, o se hallare ausente o impedido, su
representante podrá interponer el recurso en su nombre ante
la procuraduría General de Justicia.
Interpuesto en forma el recurso ante el Tribunal, se pondrá en
conocimiento de la Procuraduría acompañándole copia del
recurso para que dictamine sobre el mismo.
El Tribunal, dentro del término de tres días, de oficio o a
solicitud de parte. deberá decretar la suspensión del acto
contra el cual se reclama o denegaría en su caso. Procederá
la suspensión de oficio cuando trate de algún acto que de
l legar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al
quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea
notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad,
funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso, o
cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda
ejecutar legalmente.
La suspensión del acto a solicitud de parte, será atendida
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni
se contravengan disposiciones públicas.
28
2.- Que los daños y perjuicios que pudieren causarse al
agraviado con su ejecución sean de difíci l reparación a juicio
del Tribunal.
3.- Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar
el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere
causar a terceros si el recurso l legase a declararse sin lugar.
Al decretarse la suspensión, el Tribunal f i jará la situación en
que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas
pertinentes para conservar la materia objeto de amparo,
hasta terminado el procedimiento.
Posteriormente, el Tribunal pedirá a los señalados como
responsables, envíen informe a la Corte Suprema.
dirigiéndoles oficio en pieza cert if icada, con aviso de recibo o
por cualquier otra vía que resulte más expedita. El informe
deberá rendirse en el término de diez días, contados desde la
fecha en que reciban el correspondiente oficio.
Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se
remitirán los autos en el término de tres días a la Corte para
la tramitación correspondiente previniéndoles a las partes que
deberán personarse dentro del término de tres días hábiles,
más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el
recurrente no se persona dentro del término señalado, se
declarará desierto el recurso.
Recibidos los autos por la Corte con o sin el informe, dará al
amparo el curso que corresponda. La falta de informe
establece la presunción de ser cierto el acto reclamado. La
Corte podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos
reclamados y resolver sobre todo o relativo a la suspensión
del acto.
29
En el recurso de amparo se le dará intervención en las
actuaciones a los recurrentes. a los funcionarios o autoridades
en contra de quienes se diri ja, a la Procuraduría y a todos los
que pueda afectar la resolución final si se hubieren
presentado.
Si el Tribunal no encontrare datos suficientes para resolver el
recurso lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo
admisible toda ciase de pruebas.
La Corte deberá dictar sentencia en todo caso en el término
de cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de la
dil igencia Dictada la sentencia el Tribunal la comunicará por
oficio dentro del término de tres días hábiles a las
autoridades o funcionarios responsables para su
cumplimiento, igualmente se hará con las demás partes.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notif icación,
las autoridades o funcionarios responsables no dieren
cumplimiento a la Sentencia en el caso que la naturaleza del
acto lo permita, la Corte requerirá al superior inmediato de la
autoridad o funcionario responsable para que obligue a estos
a cumplir la sentencia sin demora, si no tuvieren superior
jerárquico el requerimiento se hará directamente a ellos.
Si la Sentencia de la Corte no se obedeciese a pesar de los
requerimientos, se pondrán los hechos en conocimiento de
la Presidencia de la República para que ordene su
cumplimiento e informe a la Asamblea Nacional, sin perjuicio
de poner el caso en conocimiento de la procuraduría General
de Justicia para que derive las acciones correspondientes.
30
La sentencia no sólo se referirá a las personas naturales o
jurídicas que hubieren interpuesto el recurso, l imitándose si
procediese a ampararlo. La sentencia debe ser razonada, con
fi jación clara del acto o actos reclamados, indicación de los
fundamentos legales en que se apoya para declarar la
legalidad o i legalidad del acto reclamado y puede tener un
carácter posit ivo y uno negativo.
Cuando la sentencia sea de carácter posit ivo tendrá por objeto
restituir al agraviado el pleno goce de sus derechos agredidos,
restableciendo las cosas al estado en que se encontraba antes
de la transgresión. Si es de carácter negativo, el electo del
amparo será obligar a los responsables a que actúen en el
sentido de respetar la ley y garantía de que se trata.
No procede el recurso de amparo contra las resoluciones de
los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.
cuando la infracción producida por el acto reclamado sea
irreparable material o jurídicamente, y contra los actos que
hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o
tácito.
1.4.3. Recurso de Exhibición Personal
El recurso de exhibición personal procede en favor de
aquellas personas cuya l ibertad, integridad física y seguridad
sean violadas o estén en peligro de serlo, ya sea por cualquier
funcionario, autoridad, entidad o institución estatal autónoma
o no, o por actos restrictivos de la l ibertad personal de
cualquier habitante de la República realizado por un particular.
31
Podrá ser interpuesto por cualquier habitante de la República
a favor del agraviado, ya sea por escrito, carta, telegrama o
verbalmente levantando el acta correspondiente en este caso,
en contra del funcionario o autoridad responsable,
representante o funcionario de la entidad o institución que
ordene la violación o la corneta, en contra del agente ejecutor
o en contra de todos y en contra del particular que restrinja la
l ibertad personal.
Cuando se da una detención i legal realizada por cualquier
autoridad el recurso se interpondrá ante el Tribunal de
Apelaciones respectivo o en la Sala Penal de los mismos,
donde se estuviere dividido en Salas. Pero si los actos
restrictivos de la l ibertad son realizados por particulares, la
autoridad competente será el Juez de Distrito de lo Criminal
respectivo, pudiéndose interponer en cualquier t iempo aún en
estado de emergencia, mientras subsista la privación i legal de
la l ibertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y
horas son hábiles para este f in.
El peticionario, al interponer el recurso deberá expresar los
hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra detenido
si se supiere y el nombre o cargo del que ejerce la autoridad o
del funcionario responsable o representante de la entidad o
institución que ordenó la detención, si se supiere.
Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la
jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el recurso,
el Tribunal decretará la exhibición personal y nombrará juez
ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado de
orden civi l o un ciudadano de preferencia abogado, y de
notoria honradez e instrucción procurando que el no
nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del
Poder Judicial.
32
En el caso de amenaza de detención i legal, el peticionario al
interponer el recurso deberá expresar en qué consiste la
amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible y
realizable, l lenándose además requisitos contemplados en
esta ley. Presentado el recurso en forma por amenaza el
Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se diri ja,
para que rinda informe en el término de veinticuatro horas,
con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o
rechazar dicho recurso. En el caso de que el Tribunal rechace
el recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte
y de lo resuelto por esta no habrá recurso alguno.
El cargo de juez ejecutor es gratuito y obligatorio, y sólo por
imposibil idad física o implicancia comprobada podrá negarse
a desempeñarlo, so pena de aplicarse una multa del
veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual. El juez
ejecutor deberá proceder de inmediato a cumplir su cargo
dirigiéndose a la autoridad o Persona contra quien se hubiere
expedido el auto de exhibición, quien esta obligado a recibir al
juez ejecutor en forma inmediata. bajo pena de multa de hasta
el veinticinco por cientos de su salario o ingreso mensual a
juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito
que corresponda. El juez ejecutor procederá a intimar a la
autoridad para que exhiba en el acto a la persona agraviada,
que le presente el proceso si lo hubiere o explique en caso
contrario los motivos de la detención indicando la fecha de
ella, todo lo cual hará constar en acta.
El juez ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona
detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga
directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de
otro funcionario, sin perjuicio de continuar con los otros
trámites del recurso. El juez ejecutor en presencia del proceso
33
o sin él, de las explicaciones del intimado y de las
disposiciones legales procederá de la forma siguiente:
1.- Si la persona estuviere a la orden de autoridad no
competente, podrá ordenar su l ibertad o que pase de
inmediato a la autor idad competente.
2.- Si la persona estuviere detenida ante autoridad
competente, pero término de la ley se hubiere excedido,
ordenará por auto que el detenido pase inmediatamente a la
orden de la autoridad que corresponda o sea puesto en
l ibertad.
3.- Si el que tuviere bajo su custodia a otro, fuese la autoridad
competente, pero no hubiere iniciado el proceso, o no hubiere
proveído el auto de detención en el término de ley después de
puesto a su orden, o no hubiere dictado el auto de prisión en
el término legal, el juez ejecutor mandará por auto a ponerlo
en l ibertad bajo f ianza otorgada opud acta ante el mismo.
Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso
siga su curso.
4.- Si el que está bajo custodia lo es por sentencia
condenatoria f irme, el juez ejecutor decretará por auto que el
detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si
hubiere cumplido la condena el juez ejecutor mandará por auto
a ponerlo inmediatamente en l ibertad. Si se tratare de
sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones
legales, será necesario que esté l iquidada la pena para que
pueda ordenar su l ibertad. El juez ejecutor ordenará tal
l iquidación.
5.- Si el interno sufre diferentes penas o más de las
contempladas por la ley o sentencia, según el caso o estuviere
incomunicado contra lo que ellas previenen, el juez ejecutor
dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la
sentencia y que cese la incomunicación.
34
El juez ejecutor está obligado a dictar dentro de la ley toda
medida de seguridad que sea indispensable en favor del
detenido o del que estuviere amenazado de serlo i legalmente.
Las personas o autoridades requeridas deberán cumplir lo
mandado por el juez ejecutor en el acto mismo de la
notif icación, si se negare, el juez ejecutor dará cuenta al
Tribunal para que dicte las medidas pertinentes al
cumplimiento del mandato.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, si la autoridad
intimada estimare que el juez ejecutor se extralimitó en sus
funciones, podrá Informar al Tribunal de Apelaciones
respectivo, quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del
término de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho.
En el caso de que la autoridad requerida expusiera que el
detenido no está a su orden deberá indicar la autoridad,
funcionario o Institución que ordenó la detención contra la
cual se dirigirá e juez ejecutor. Si esta últ ima autoridad
indicada correspondiere a la competencia de otro Tribunal, el
juez ejecutor estará obligado a informarlo inmediatamente a
dicho Tribunal para que se proceda al nombramiento de un
nuevo juez ejecutor.
Si se presume que una persona está detenida y se desconoce
el lugar en que se encuentra, y además no se tuviere
conocimiento de quien ordenó la detención, el solicitante
deberá dirigirse al Tribunal respectivo para que gire orden a la
Procuraduría General de Justicia, a f in de que averigüe el
lugar de su detención y quién es el responsable de la misma.
La Procuraduría, con la brevedad que el caso amerita, actuará
haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.
35
2. DESARROLLO HISTORICO DE LA JUSTICIA
2.1. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA EPOCA COLONIAL
2.1.1. Los jueces de la Justicia colonial
El Derecho Indiano equivale a las Leyes de Indias que son el
conjunto de disposiciones dictadas por España para el
gobierno de sus colonias, las cuales fueron reunidas en un
sólo cuerpo de legislación bajo el nombre de "Recopilación de
Leyes de los Reinos de Indias" Estas Leyes constituyeron el
Código General de la América Española y están recogidas en
nueve l ibros, los cuales abarcan diversas materias: las leyes,
provisiones, cédulas y ordenanzas reales: la organización y
atribuciones del Consejo de Indias: la Casa de Contratación,
etc. Además, se destacan algunas leyes que son dignas de
mencionar, como el respeto a las costumbres y leyes de los
indios para su gobierno, el buen trato para el indio y la
moderación de tr ibutos, el derecho del indio a gozar de
l ibertad, y la que establecía la jornada de ocho horas cada
día, etc.
El origen y desarrollo del Derecho Indiano comprende distintas
etapas que reflejan la complejidad con que se desenvolvió a
través de la historia.
En la etapa inicial, entre tos años 1492-1511, España no habla
formado todavía un ordenamiento jurídico que le permitiera
tener un control completo sobre las t ierras colonizadas y los
36
habitantes de las mismas, por lo que la colonización aún no
había sentado sus bases como tal.
En 1511-1566 se da paso a una etapa crít ica en la que
ocurrieron una serie de fenómenos que repercutieron en el
nacimiento del Derecho Indiano criol lo. Estos fenómenos
consistieron en a polémica sobre la posesión y dominio de las
t ierras descubiertas, la legit imidad que según España decía
tener sobre las Indias. revisión de algunas instituciones de la
colonización, repartimientos y encomiendas. Sin embargo, a
pesar de todo esto, se continuó legislando desde la Metrópoli
a través del Consejo de Indias.
En la tercera etapa que recoge el período comprendido entre y
1680 apareció la consolidación del Derecho Indiano. Se da
una especie de descentralización del Derecho Indiano
respecto al Derecho de Casti l la, aunque las autoridades reales
no dejan de tomar parte en este nuevo y creciente Derecho
Indiano.
Finalmente, aparece una cuarta etapa que se caracteriza por
la dif icultad de legislar desde la Metrópoli, esta situación
ocasionó que el Derecho Indiano tomara mayor fuerza y
adquiriera una tendencia autogobiernista.
Por otro lado, merecen señalarse los primeros pasos que
originaron el ordenamiento Jurídico Indiano o las Leyes de
Indias la guías del Papa Alejandro VI, la incorporación de las
Indias a la Corona de Casti l la y las Capitulaciones.
37
Debido a la época Medieval que subsistía en aquel entonces
en España y, por tanto, constituida como una sociedad
teocéntrica, las autoridades religiosas podían conocer de
determinados casos, se le confiere, por ejemplo, el poder al
Papa Alejandro VI -de origen español- para que autorice el
otorgamiento de las t ierras descubiertas a los conquistadores,
dándole de esta manera a España el t itulo jurídico suficiente
para justif icar el dominio sobre las Indias.
La soberanía de los reyes de España sobre las t ierras
descubiertas trajo como consecuencia que todo cuanto
formara parte de las mismas se rigieran conforme al Derecho
de Casti l la por lo que se produjo un trasplante del Derecho
castellano a Indias. Posteriormente España avizoró la
necesidad de formar un Derecho especial que rigiera las
nuevas tierras, originándose así el nuevo Derecho Indiano
cuyo desarrollo cualitativo y cuantitativo provocó un
desligamiento del Derecho de Casti l la
También las Capitulaciones constituyeron un medio importante
de aprovechamiento a la Corona. A través de éstas, España
adquiría la soberanía sobre las t ierras descubiertas, a cambio
de concesiones dadas a los expedicionarios.
Como consecuencia de la dominación de las indias por los
colonos españoles, que transportaron todo un sistema de
instituciones similares a las que existían en España y que
reflejaban la explotación a que eran sometidos los habitantes
de los pueblos de Indias, se pronunciaron algunos defensores
de los indios, entre ellos, Fray Bartolomé de las Casas, quien
censuraba el maltrato que recibían éstos, originándose así,
leyes que reformaban en alguna medida el sometimiento y
maltrato de los nativos. Las Leyes de Burgos, que contenían
38
ordenanzas males para el buen regimiento y tratamiento de los
indios, fueron letra muerta, nunca se l levaron a la práctica.
Luego se promulgaron las l lamadas Leyes Nuevas que
regulaban el derecho a la Libertad de los indios, la restricción
de las Encomiendas, entre otras. Esto provocó inconformidad
entre los mismos colonos por lo que su vigencia y
aplicación fue efímera, restableciéndose la encomienda
hereditaria y derogándose muchos artículos que contenían
derechos para los indios.
Así pues, durante tres siglos el imperio hispano mantuvo su
cohesión con la Metrópoli por medio de instituciones
existentes en la península como eran: el Rey, el Consejo de
Indias (que residía en Madrid) y la Casa de Contratación (que
residió primero en Sevil la y luego en Cádiz). En los pueblos de
Indias correspondían los Virreyes, Capitanes Generales, las
Audiencias, los Ayuntamientos, Gobernadores, Alcaldías
Mayores; todas ellas reguladas por las Leyes de Indias.
En el Rey residía la plenitud de la soberanía, dictaba las leyes
y gobernaba por medio de delegados. El Consejo de Indias y
la Casa de Contratación asesoraban al Rey y disponían de
acuerdo a sus atribuciones respectivas cuando éste expresaba
su voluntad. El Rey era el recurso extremo al cual apelaban
los hombres y las corporaciones indianas, cuando se sentían
defraudadas en sus intereses por las autoridades coloniales.
El Consejo de Indias l lamado también El Real y Supremo
Consejo de Indias y con residencia en Madrid, era a la vez
cuerpo legislativo, Tribunal supremo, Corte de estudios y de
informes.
39
Como cuerpo legislativo, no dictó ni publicó leyes para los
dominios de ultramar, con las cuales se formó la famosa
Recopilación de las Leyes de Indias. Además, como Tribunal
Supremo conocía en últ ima instancia de los casos que no
excedieran de una determinada cuantía. Este Consejo se
componía de presidente, cancil ler, f iscal, diversos consejeros,
tesoreros, relatores, alguacil mayor, escribanos y empleados
subalternos. Los empleados superiores eran nombrados por el
Rey, entre los más distinguidos en la jurisprudencia y en la
polít ica.
La Casa de Contratación fue creada para dir igir el comercio
general cuyo monopolio radicaba en la Metrópoli. Sus
funciones eran las de despachar las f lotas, recaudar los
impuestos y manejar los fondos del comercio. Estaba
compuesta por un presidente. un tesorero, un f iscal, tres
jueces oficiales que constituían la Cámara de Justicia y varios
oficiales inferiores.
La atribución de los jueces oficiales era la de despachar las
f lotas y armadas que iban a las indias. Los jueces letrados
conocían de las causas criminales por violación de las
ordenanzas relativas al comercio y de delitos cometidos en la
ruta de las Indias. Las sentencias eran apelables ante el
Consejo de Indias.
Los Virreyes eran los representantes directos del Rey, ejercían
las más altas funciones ejecut ivas, tenían a su cargo el
nombramiento de cargos eclesiásticos y eran los presidentes
de las Audiencias. Cuando cesaban en sus cargos quedaban
sometidos al Juicio de Residencia.
Las funciones de los Capitanes Generales eran semejantes a
las de los Virreyes.
40
Por su parte, los Gobernadores se dividían en polít icos y
mil i tares, éstos últ imos eran los jefes de las fortalezas y
plazas fuertes.
Los Corregidores tenían funciones mil i tares, polít icas,
económicas, judiciales, administrativas y de policía, de tal
manera que venían a ser lo que ahora conocernos como
Jefaturas Polít icas.
Las Alcaldías Mayores según su Ley creadora tenían por
objeto funciones exclusivamente judiciales, algo así como
juzgados de Distrito.
Los alcaldes conocían, en primera instancia, de todas las
causas civi les y criminales. Los oidores debían remitir en
cualquier estado del Proceso a los Alcaldes todos los pleitos
criminales que estuviesen Pendientes en la Sala del Crimen,
para que hicieran justicia. Las resoluciones dictadas por el los
podían ser apeladas ante las Audiencias sin ulterior recurso.
El proceso que seguían los Alcaldes del Crimen para conocer
de los delitos graves era sumario y debían hacer
personalmente las averiguaciones hasta verif icar la culpa.
Hacían sentencia dos jueces de tres que hubieran conocido la
causa y, por lo tanto, era necesario que los Alcaldes siguieran
esta misma norma.
Los Alcaldes debían de inhibirse del conocimiento de los
pleitos sobre indios y remitir los al Consejo. Sin embargo, más
tarde se le atribuye a los Alcaldes del Crimen el conocimiento
de todos los delitos y causas sin excepción de personas.
41
Las Audiencias eran los Tribunales superiores en América,
conocían de los negocios y asuntos tanto del orden polít ico
corno judicial. Sirvieron de dique a los abusos cometidos por
virreyes, capitanes generales, gobernadores. También
constituían las Cámaras Consult ivas de estos funcionarios.
Conocían sin ulterior recurso de las apelaciones de sentencias
dictadas por gobernadores o alcaldes mayores; en asuntos
civi les de cierta cuantía. Era permitido apelar las resoluciones
del Consejo de Indias y en materia criminal podía interponerse
súplicas al Rey.
El Cabildo fue la institución colonial más vinculada al pueblo.
sus atribuciones eran administrat ivas y judiciales; resolvían
los asuntos referentes a los hospitales, enseñanza primaria,
ornato de la ciudad, visitaban las cárceles y conocían en
primera instancia de las causas civi les y criminales.
Otro fenómeno interesante que se dio en los pueblos de Indias
fue la creación del Tribunal de oficio de la Inquisición con el
objetivo de mantener en las colonias la pureza de la fe.
Empezó a funcionar en Lima en 1570 y luego en México en
1571, sólo en esas dos ciudades se podía dictar sentencia de
muerte; en otros pueblos existían tr ibunales auxil iares.
La inquisición se encargó principalmente de juzgar los delitos
cometidos por los sacerdotes en el ejercicio de sus funciones.
las blasfemias y las costumbres de los brujos y hechiceros. La
pena de muerte en la hoguera se aplicó pocas veces, ya que
comúnmente los procesados sufrían azotes, galeras o
destierro.
42
El Tribunal segura los procesos con la mayor reserva, aplicaba
tormentos para arrancar las declaraciones y castigaba con
severas penas las faltas imaginarias o simples opiniones.
Otro aspecto fundamental que se dio en la época de la
colonización fue la instauración de las Cortes de Cádiz,
que obedecieron a un momento histórico bien concreto y
determinado en los acontecimientos de España y de América y
que además influyeron en la creación del Derecho
constitucional centroamericano.
Las Cortes de Cádiz sumieron a raíz de una decadencia de la
monarquía absolutista que imperaba en España con Fernando
VII, abdicando éste al mando del Estado francés, provocó
luchas entre ambos Estados y una gran anarquía polít ica en la
metrópoli. Por otro lado, estos acontecimientos favorecieron
en gran medida a los americanos, deseosos de hacer
desaparecer el régimen absolutista que había manifestado su
dominación durante mucho tiempo y un gobierno con
características l iberales.
Como resultado de estos acontecimientos la Junta Central,
institución que habla tomado el poder en España dictó sus
medidas que no fueron nada satisfactorias para los
americanos, pues negó la creación de Juntas Provisionales en
América y transformó la Junta Central en Regencia
Provisional. Esto signif icaba que adquiriría nuevamente
todos los poderes y atribuciones que tenía el rey, manteniendo
de esta forma su dominio y colonización sobre las t ierras
americanas, provocando así sublevaciones en algunos lugares
de América, dándose el primer grito de independencia en San
Salvador el 5 de noviembre de 1811 donde por primera vez
estalló la revolución contra la dominación española.
43
Sin embargo, el espíritu de la Constitución de Cádiz no se
l levó a cabo en su totalidad, puesto que sus preceptos, muy
bien plasmados teóricamente, distaban en gran medida de la
práctica; sus reformas nunca l legaron a ser una realidad
viviente. Agregándose a todo esto el repudio de Fernando VII
en 1814 a la Constitución de Cádiz y el restablecimiento del
absolutismo en España y por consiguiente en América. Fue así
que los americanos tomaron conciencia de la situación de
explotación y dominio a que estaban sometidos.
2.2. DESARROLLO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DESDE LA INDEPENDENCIA
2.2.1. Permanencia/Desarrollo ulterior de las estructuras
históricas
Dentro de los derechos consagrados en las Constituciones de
Nicaragua se destacan los siguientes: Derecho a la l ibertad,
igualdad, seguridad y a la propiedad, l ibertad de expresión,
pensamiento; inviolabil idad de la vida humana, del domicil io,
de la correspondencia; derecho al trabajo, l ibertad de reunión,
de asociación, de participación en la gestión de las empresas,
derecho a recibir salario, se prohibe la embargabil idad del
salario y de las prestaciones sociales, se garantiza la
estabil idad del trabajo; derecho al voto, optar a cargos
públicos, usar del derecho de petición y de acusación por
delitos públicos, se prohibe abrir juicios fenecidos, l ibertad de
contratación, comercio e industria; estableciendo la igualdad
ante la ley, se prohibe la prisión arbitraria (1838, 1848, 1854,
1858, 1905, 1913, 1948, 1950, 1987).
Sin embargo, aparecen otros derechos que se consagran
particularmente en algunas constituciones:
44
Se prohibe la pena de muerte y la aplicación de penas
perpetuas, fustigación y toda especie de tormento, la
institución de manos muertas y la prisión por deudas, se
establece el derecho a la defensa (1893, 1987); se reinstaura
la pena de muerte únicamente para delitos graves de carácter
mil i tar (1905); se establece la l ibertad de culto (1911); la mujer
puede optar a cargos públicos, se reconoce el derecho de
emigrar y de inmigrar (1950); los menores no pueden ser
juzgados, no existe pena de muerte, se reconoce el derecho
de asilo polít ico él derecho de concentración, manifestación y
movil ización pública, derecho a la huelga, se prohibe el
trabajo de los menores, se permite la celebración de contratos
individuales, convenios colectivos; se reconoce, también el
derecho a la vivienda, salud, al deporte (1987).
El 15 de septiembre de leal se f irmó en Guatemala el acta de
independencia de las Provincias centroamericanas de
España, coincidiendo con la instauración del segundo período
constitucional de las Cortes de Cádiz. Cabe señalar que las
instituciones de carácter constitucional instauradas por la
República Centroamericana al pr incipio de su vida polít ica
independiente proceden en casi su totalidad de fuentes
españolas, sobretodo de la Constitución de Cádiz de 1812. En
consecuencia, las Juntas Electorales de Provincia electas
conforme a lo prescrito en dicha constitución eran las que
debían elegir los diputados o representantes para que
conformaran el Congreso que luego ratif icaría las resoluciones
de Independencia.
Asimismo, la Independencia de 1821 se caracterizó también
por la permanencia de autoridades españolas, con la
diferencia que éstas ya no recibirían órdenes de la realeza
sino que pasaron a ejercer sus funciones de la nueva
administración.
45
También es importante señalar que los fundamentos
constitucionales, tanto orgánicos como sustantivos de la vida
polít ica de los pueblos centroamericanos, se encuentran
plasmados en el marco de La Constitución de Cádiz, razón por
la cual los legisladores de 1821 decidieron someterse a los
preceptos contenidos en la misma, ya que dicho texto había
sido de mucha util idad para gobernarse en los últ imos años de
la dependencia de España y podía, por consiguiente,
suministrarles todo lo necesario en cuanto a la armazón
constitucional, en esta nueva etapa de Independencia.
Existe, sin embargo, una diferencia muy marcada en lo que
concierne a la fuente primaria de donde emanaba el texto
constitucional. En Primer lugar, la soberanía ya no reside en
el rey sino en la Nación. En segundo lugar, la estructura
polít ica de los pueblos centroamericanos ya no se conformaría
de españoles sino que se l imitaría de acuerdo al acta de
independencia de 1821 de miembros provenientes de las
mismas tierras americanas.
Es así como se inicia la vida constitucional de los pueblos
centroamericanos y el 2 de Julio de 1823, el Consejo
Constituyente de Centro América asumió el nombre de
Asamblea Constituyente, que decretaba la división de poderes
en el Legislativo a la Asamblea Nacional, el Judicial a la Alta
Corte y tr ibunales subalternos y el Ejecutivo a un presidente.
Dentro de los derechos ciudadanos que consagran las
constituciones federales de Centro América se destaca el
derecho de defensa judicial, l ibertad de culto de pensamiento,
de conciencia, enseñanza, se prohibe la prisión por deuda, se
t iene derecho al sufragio y optar a cargos públicos (1821);
supresión de la esclavitud, pena de muerte, igualdad de
procedimientos judiciales entre nacionales y extranjeros,
46
inviolabil idad de la correspondencia y el domicil io, prohibición
de la l ibertad de culto (1824); se restablece la l ibertad de culto
(1835); se suprime la pena de muerte, se garantiza la l ibertad
individual y la propiedad, se permite la extradición por delitos
comunes, derecho de reunión y asociación (1898).
La Constitución de la Federación Centroamericana se
fundamenta esencialmente en la Constitución Federal de los
Estados Unidos ya que, al igual que ésta consagra la
conservación de la l ibertad, igualdad, seguridad y propiedad.
En 1888 se convoca de nuevo a una Asamblea Constituyente
donde, por decreto del 30 de abri l de ese mismo año, se
disuelve la Constitución de los Estados Federados de Centro
América y se consagra al mismo t iempo la soberanía e
independencia de Nicaragua. La vida constitucional del país
inicia con la promulgación de la Constitución polít ica el 11 de
noviembre de 1838.
Desde t iempos remotos se ha venido cargando con la
discriminación de la mujer, se le ha visto únicamente como un
ser necesario para la procreación, menospreciando su
capacidad e inteligencia y l imitándose muchos de sus
derechos; estas restricciones son tan evidentes que la Cn. de
1948 establece que 'todos los nicaragüenses son iguales ante
la ley, salvo en cuanto a la mujer por las diferencias que
resultan de su naturaleza y del bien de la famil ia.”
Respecto a los extranjeros. la Constitución de 1987 reconoce:
"que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos
polít icos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir
en los asuntos polít icos del país."
47
En la Constitución de 1858 se establece una prohibición muy
importante para asegurar la l ibertad de todos los habitantes de
la República. El art. 15 dice l i teralmente: "Ningún
nicaragüense puede ser esclavo y en la República es
prohibido este tráfico". La Constitución de 1987 establece en
su art. 40 que: "nadie será sometido a servidumbre. La
esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas
en todas sus formas".
Es de suma importancia señalar que la Constitución de 1987
es la única que consigna derechos para las comunidades
étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Estos derechos
son:
- Preservación y desarrollo de su cultura; organización social y
administración;
- Reconocimiento de sus formas comunales de propiedad de
las t ierras;
- Libertad de expresión y preservación de sus lenguas, arte y
cultura;
- Se prohibe la discriminación de cualquier nicaragüense por
razón de su lengua, cultura y origen;
Se suspenden los derechos del ciudadano:
- Por ser deudor de los fondos públicos.
- Por auto de prisión.
- Por declaratoria de haber lugar a formación de causa
Se pierden los derechos del ciudadano:
- Por sentencia en la que se imponga pena más que
correccional
48
- Por ser deudor fraudulento declarado. Por tráfico de
esclavos.
- Por conducta notoriamente viciada.
- Por naturalizarse en país extranjero.
- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer
o hijos.
2.2.2. Desarrollos autónomos
En Nicaragua, el recurso de amparo y habeas corpus se
reconocen desde la Constitución de 1893. La Ley de Amparo
vigente es Ley Nº 49 "Ley de Amparo" publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 241 el 20 de diciembre de 1988.
El art. 188 de la Constitución Polít ica de Nicaragua reconoce
el derecho de recurrir de amparo. El recurso de amparo tiene
por objeto el control de la legalidad. Se aplica contra
disposición, acto o resolución y en general en contra de toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente
de los mismos que viole o trate de violar los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Polít ica. Es decir, su
objeto es mantener y restablecer la vigencia y efectividad de
las normas constitucionales. También es objeto primordial del
juicio de amparo proteger a la persona física o moral en el
goce de sus derechos contra tos actos de cualquier autoridad.
Sólo la parte agraviada puede interponer el recurso de amparo
ante el Tribunal de Apelaciones o ante la Sala para lo Civi l , el
que conocerá de las primeras actuaciones. correspondiéndole
a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta
la resolución definit iva.
49
Para admitirse el amparo es absolutamente necesario que se
hayan agotado todos los recursos ordinarios establecidos por
la ley.
La CSJ deberá dictar la sentencia definit iva dentro de los 45
días posteriores a la recepción de las dil igencias. Si las
autoridades o funcionarios responsables no dieran
cumplimiento de la sentencia. la CSJ requerirá al superior
inmediato de la autoridad o funcionario para que obligue a
éstos a cumplir la. Si aún se desobedece el cumplimiento de la
sentencia la Corte Suprema pondrá en conocimiento del poder
ejecutivo para que proceda a ordeñar lo conveniente.
2.2.2.1. Proceso de formación de la ley: En Nicaragua, el
proceso de formación de la ley desde la primera Constitución
promulgada en 1838 hasta la actual, 1987, no ha tenido
muchos cambios, sin embargo existen algunas variantes.
Primero, en cuanto a la etapa de discusión del proyecto de ley,
ya que antes se tenía que someter a las dos Cámaras pues el
sistema era bicameral (1838, 1848, 1905, 1911, 1913, 1948,
1950), actualmente es unicameral (1893,1987). Segundo, los
términos o plazos para la sanción y publicación de la ley
varían en una y otra Constitución. En lo demás, todo el
proceso que se sigue es similar.
De acuerdo con nuestra Constitución la iniciativa de ley en
Nicaragua la t ienen los representantes ante la Asamblea
Nacional, el presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Supremo Electoral, dentro del ámbito de
sus atribuciones.
50
El proyecto de ley se presenta a la directiva de la Asamblea
por medio de secretaría, ésta recibe el proyecto y luego pasa
a directiva que lo coloca en agenda para que se discuta,
pasando a una primera discusión que es en relación a admitir
o no el proyecto Si se acoge el proyecto se pasa a la comisión
para que lo discuta y emita dictamen a favor o en contra,
l levándose a plenario el dictamen de mayoría.
Se procede a la votación que se puede hacer por aclamación,
levantando la mano, en forma secreta, con aplausos.
Generalmente la votación se hace levantando la mano.
Una vez aprobada la ley la f irma el presidente de la Asamblea
y el secretario de la misma y se remite al Ejecutivo para que la
sancione o emita el veto dentro de 15 días. Si no lo hace
dentro de este término la Asamblea lo promulga y publica. Una
vez que la Asamblea somete a discusión el veto, necesita de
los 2/3 de votos en contra del mismo para que no sea
aceptado.
En el caso que el presidente de la República sancione la ley,
se pasa a la promulgación o autenticación de la ley.
Finalmente se promulga y publica.
2.2.3. Papel del derecho comparado
En el Derecho Comparado el Derecho nicaragüense se ubica
en el sistema jurídico hispanoamericano. La influencia del
Derecho español es signif icativa. Empero, en el período de la
Revolución (jul io de 1979 a febrero de 1990) la influencia del
sistema jurídico socialista es representativa.
51
2.3. CONSECUENCIA DE LAS CRISIS DE LAS ULTIMAS DECADAS
La crisis polít ica y económica expresa su impacto en el
proceso de descomposición de la sociedad nicaragüense. La
expectativa de vida decrece, el desempleo afecta a un sector
importante de la comunidad, la criminalidad incrementa sus
cifras, las condiciones de vida determinan a las personas, las
relaciones humanas y sociales.
La justicia es pasiva, no juega un papel activo o
intervencionista para -a lo sumo- minimizar la afectación de la
crisis nacional a los Derechos Humanos. Su centro de
atención es la retardación de la Administración de justicia y
las contradicciones entre los poderes del Estado,
particularmente entre el Ejecutivo y el Legislativo.
3. POSICION DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO 3.1. MODELO CONSTITUCIONAL Diez son los artículos de la Constitución que abordan el tema
del poder Judicial consignados en el capítulo V del título VIII,
artículos del 158 al 167.
Señala el art iculo 158 que "la justicia emana dei pueblo y será
impartida en su nombre y delegación por el poder Judicial
integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.”
El art iculo 159 establece el modelo constitucional referente al
poder Judicial y dice: "Los Tribunales de justicia forman un
sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de
Justicia". En este sentido, la organización dei poder Judicial
se presenta corno una organización de jerarquía vertical en
52
cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema de Justicia. El
mismo artículo 159 dice que el poder Judicial recibirá no
menos dei cuatro por ciento del presupuesto General de la
República.
El art. 165 expresa que los magistrados y jueces, en su
actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia
a la Constitución y a la ley; se regirán. entre otros, por los
principios de igualdad publicidad y derecho a la defensa.
3.3.1. Organización y Atribuciones
a. Corte Suprema de Justicia: Se integra con doce
magistrados elegidos por la Asamblea Nacional (Art. 163 Cn.),
los que según el artículo 161 Cn deberán reunir las siguientes
cualidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Ser abogado.
3) Estar en pleno goce de sus derechos polít icos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor
de setenta y cinco el día de la elección.
5) No haber sido suspendido el ejercicio de la abogacía y el
notariado por resolución judicial f irme.
6) No ser mil i tar activo o, siéndolo, haber renunciado por lo
menos doce meses antes de la elección.
Actualmente está integrada por doce magistrados elegidos
individualmente por un período de seis años y únicamente
podrán ser separados por causas legales (Art. 162 Cn).
Según el artículo 164 Cn la Corte Suprema de Justicia t iene
las siguientes atribuciones:
53
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y
extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de
los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por
violación de los derechos establecidos en la Constitución, de
acuerdo con la Ley de Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad
de la ley.
5) Nombrar a los magistrados de los Tribunales de
Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de
ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y
registradores Públicos de la propiedad inmueble y mercanti l
de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las
profesiones de abogado y notario, lo mismo que, suspenderlo
y rehabil itarlos conforme la ley.
9) Conceder autorización para ejecución de sentencias por
tr ibunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los confl ictos administrativos
surgidos entre los organismos de la administración pública, y
entre éstos y los particulares.
11) Conocer y resolver los confl ictos que surjan entre los
municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno
central.
12) Conocer y resolver los confl ictos de competencia y
constitucionalidad entre los poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los confl ictos de constitucionalidad,
entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las
regiones autónomas de la Costa Atlántica.
54
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de
su dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confiera la Constitución
y las leyes.
b. Tribunales de Apelaciones: Los magistrados de los
Tribunales de Apelaciones son nombrados por la Corte
Suprema de Justicia (Art. 164 Inc. 5 Cn.), pudiendo ser
destituidos de sus cargos. de conformidad con la Constitución
y las leyes.
Los Tribunales de Apelaciones son tribunales colegiados y
están organizados en salas, cada una de las cuales t iene
atribuciones precisas:
1) La Sala de lo Civi l conoce de los juicios civi les y
laborales así como los recursos de amparo administrativo.
2) La Sala de lo penal conoce de los juicios criminales y
del recurso de habeas corpus.
3) Donde hay una sola sala, ésta conoce tanto el ramo
civi l , penal como laboral y los recursos mencionados.
4) Los Tribunales de Apelaciones conocen en primera
instancia de los juicios especiales contra funcionarios
públicos. abogados y notarios. La Corte Suprema de Justicia
conoce en segunda instancia.
Juzgados de Distrito: Son unipersonales y se dividen en
juzgados de distrito para lo civi l , criminal y laboral, los que
tienen las siguientes atribuciones:
1) Los Juzgados de Distrito para lo Civi l conocen de los
juicios civi les de mayor cuantía (más de C$ 7.000 en Managua
y más de C$ 5.000 en los restantes departamentos), de los
juicios de jurisdicción voluntaria y de lo laboral de
55
conformidad con la ley (es decir, en aquellos lugares donde no
hay juzgados del trabajo). También los juzgados de distrito
conocen, eh apelación. las resoluciones de los jueces locales.
2) Los Juzgados de Distrito para lo Criminal conocen de
los juicios ordinarios de los delitos cuyas penas sean más que
correccionales (aquellos delitos cuyas penas excedan de los
tres años); además conocen de los recursos de exhibición
personal. También los juzgados de distrito para lo criminal
conocen, en apelación, los fal los de los jueces locales de la
materia.
3) Los Juzgados del Trabajo conocen en primera instancia
de los juicios laborales ya que en segunda instancia conocen
las salas de lo civi l y laboral de los tr ibunales de apelaciones
de las diferentes regiones.
Donde no hay Juzgados del Trabajo conocen los jueces de
distrito lo civi l y en su defecto los jueces locales de lo civi l y
locales únicos. Cabe mencionar que sólo en los
departamentos de Managua, León y Chinandega hay Juzgados
del Trabajo por lo que en los demás departamentos opera el
procedimiento antes mencionado.
d. Juzgados Locales: Los juzgados locales se dividen en
Juzgados Locales para lo Civi l, Juzgados Locales para lo
Criminal y Juzgados Locales Unicos que atienden ambas
ramas; son unipersonales y su jurisdicción está circunscrita a
cada municipio y t ienen las atribuciones siguientes:
1) En el Orden civil conocen de los juicios de menor
cuantía cuyo monto no sea mayor de C$ 7.000 (siete mil
córdobas) en Managua y C$ 5.000 (cinco mil córdobas) en los
demás departamentos. Atienden matrimonios, reposiciones de
56
partidas de nacimiento y a prevención con los jueces de
distrito pueden realizar:
a) En informaciones ad perpetuam
b) En la absolución de posiciones y reconocimiento de toda
clase de documentos.
c) En el levantamiento de inventario, en la partición de
herencia.
d) En el nombramiento de guardadores.
e) Para decretar secuestros y embargos preventivos
f) De la aposición y levantamiento de sellos.
g) De las dil igencias para contraer matrimonio.
h) Del otorgamiento de escrituras de contrato.
2) Los jueces locales del crimen conocen y sancionan en
juicio sumario de los delitos cuyas penas sean correccionales,
es decir, aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres
años, y de las faltas penales.
Otras garantías establecidas en la Constitución: El artículo
160 Cn establece que la administración de justicia garantiza el
principio de legalidad, protege y tutela los Derechos Humanos
mediante la aplicación de la ley en asuntos o procesos de su
competencia.
El artículo 165 Cn establece que los magistrados y los jueces,
en su actividad judicial, son independientes y sólo deben
obediencia a La Constitución y a la ley. Se regirán, entre
otros, por los principios de igualdad. publicidad y derecho a la
defensa. De esta forma se garantiza la independencia de los
jueces y magistrados concerniente a la administración de
justicia.
57
El artículo 166 Cn establece que la administración de justicia
se organizará y funcionará con participación popular, que será
determinada por las leyes.
3.2. JUSTICIA Y PODER LEGISLATIVO
Varios son los puntos de coincidencia que establecen la
relación entre ambos poderes (Judicial y Legislativo)
interviniendo el Legislativo en los siguientes puntos:
a) Elección, toma de posesión y destitución de magistrados: El
artículo 163 Cn establece que la Corte Suprema de Justicia
estará integrada por doce magistrados electos por la
Asamblea Nacional. Asimismo, el art. 138 Inc. 7 establece
que es atribución de la Asamblea Nacional elegir a los
magistrados de la Corte suprema de Justicia, de l istas
separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la
República y por diputados de la Asamblea Nacional, en
consulta con las asociaciones civi les pertinentes. Si no
hubiere l istas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable
de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la
Asamblea Nacional.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo propone a la Asamblea
Nacional l ista de candidatos para la elección de magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral, del Contralor y Subcontralor General de la Repblica,
y del Superintendente y Vice-superintendente de Bancos y de
otras instituciones Financieras. (Art. 50 Inc. 14 Cn).
Los requisitos para ser magistrados de los tr ibunales de
justicia están establecidos en el art iculo 161 de la
58
Constitución. La elección es individual. Luego de electo el
magistrado tomará posesión de su cargo previa promesa de
ley ante la Asamblea Nacional. El período de los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los
magistrados de los tr ibunales de apelaciones de cinco años; y
únicamente podrán ser separado de sus cargos por causas
previstas en la Constitución y la ley, tal y como lo establece el
artículo 162 Cn.
b) Discusión y aprobación del presupuesto del Poder Judicial:
La Ley 192/1995 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Polít ica”, establece que el presupuesto del Poder Judicial será
no menos del 4% del presupuesto general de la República
(Art. 159).
Conforme a la Reforma constitucional, es atribución del Poder
Ejecutivo elaborar el proyecto de ley del Presupuesto General
de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea
Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una
vez aprobado. (Art. 150 inc. 5).
Por su parte, es atribución de la Asamblea Nacional conocer,
discutir y aprobar el Proyecto de ley anual de Presupuesto
General de la República y ser informada periódicamente de su
ejercicio conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en las leyes (Art. 138 inc. 6).
Antes de la Reforma de la Constitución Polít ica el magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Enrique Vil lagra Vil lagra,
expresó que para el año de 1994 se aprobó en presupuesto al
Poder Judicial de C$ 50.000.000 (cincuenta mil lones de
córdobas), lo que equivale aproximadamente a un 2% del
Presupuesto General de la República.
59
3.3. JUSTICIA y PODER EJECUTIVO
3.3.1. Gobierno/Presidente de la República
3.3.1.1. Nombramiento de Magistrados: Antes de la
reforma parcial a la Constitución, la Asamblea Nacional elegía
a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de ternas
propuestas por el Poder Ejecutivo (atribución exclusiva. Cfr.
art. 150 Inc. 14 Cn). En este sentido, podríamos decir que el
nombramiento de los magistrados, antes de la reforma a la
Constitución, dependía en primera instancia del Poder
Ejecutivo y en segunda instancia del Poder Legislativo.
También era atr ibución de éste el nombramiento del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia entre los
magistrados electos por la Asamblea Nacional, de conformidad
con el artículo 163, párrafo 3º Cn.
Con la reforma actual será atribución del Poder Ejecutivo
proponer a la Asamblea Nacional l ista de candidatos para la
elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, será atribución de la Asamblea Nacional elegir a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de l istas
separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la
República y por diputados de la Asamblea Nacional, en
consulta con las asociaciones civi les pertinentes. Y en caso de
no haber l istas presentadas por el Presidente de la República,
bastará las propuestas por los diputados de la Asamblea
Nacional. (Art. 138 inc. 7).
3.3.1.2. Presupuesto: El Presupuesto General de la República
es elaborado por el Presidente de la República, quien deberá
someterlo a consideración de la Asamblea Nacional (art. 150
Inc. 5 Cn.). La Asamblea deberá conocer, discutir y aprobar
60
dicho presupuesto y además, deberá ser informada
periódicamente de su ejercicio conforme procedimiento
establecido en la Constitución y la Ley (art. 138 Inc. 6 Cn.).
Así, el presupuesto del Poder Judicial depende, tanto del
Ejecutivo como del Legislativo: asignándole no menos del 4%
del Presupuesto General de la República. (Art. 159 Cn.).
Antes de la reforma a la Constitución, el Presupuesto General
de la República era elaborado por el Presidente de la
República y aprobado por la Asamblea Nacional. Y en
situaciones excepcionales (Estados de emergencia o Estados
de excepción) podía ser elaborado y aprobado por el
Presidente de la República, y la Asamblea Nacional sólo
conocería de su aprobación. Así el presupuesto del Poder
Judicial dependía tanto del Ejecutivo, como del Legislativo; del
primero, como mencionamos anteriormente en caso de Estado
de Emergencia o Estado de Excepción, del segundo en
circunstancias normales, pues el Poder Legislativo podía
cambiar lo propuesto por el Ejecutivo en materia de techo
presupuestario, estableciendo una partida mayor o menor a la
propuesta.
3.3.2. Ministerio de Justicia (u otro organismo encargado de
las relaciones con la justicia)
No hay en Nicaragua un Ministerio de Justicia pero con similar
rango existe la Procuraduría Generar de Justicia adscrita al
Poder Ejecutivo de la República, la que, según el artículo 1 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
(Decreto Nº 36 del 8 de agosto de 1979, publicado en la
Gaceta número 5 del 31 de agosto de 1979) t iene la
representación legal del Estado en lo que concierne a los
interese y a las materias determinadas por la ley. La
procuradurías está integrada por:
61
a) La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa.
b) la Procuraduría Penal,
c) la Procuraduría del Trabajo,
d) la Procuraduría de finanzas,
e) la Procuraduría Agraria,
f) la Procuraduría Administrativa y Constitucional,
g) la Procuraduría de Derechos Humanos,
h) la Procuraduría de la Propiedad,
i) la Procuraduría Específica,
j) la Notaría del Estado,
k) las Procuradurías Auxil iares.
El procurador General de Justicia es nombrado por el Poder
Ejecutivo tal y como lo establece el artículo 150 Inc. 6 Cn. Y el
artículo 3 del Decreto Número 36 (Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia).
No podríamos decir que existe una dependencia de la justicia
respecto de la Procuraduría General de Justicia, pues son
instituciones distintas fuera de toda relación jerárquica, no
obstante, se establecen coordinaciones y armonía entre los
diferentes ministerios y poderes del Estado.
En relación a asuntos administrativos existe independencia
plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que entre sus
atribuciones están la de organizar y dirigir la administración
de justicia, así como la construcción y mantenimiento de
edif icios, equipamiento, pago de salarios, etc.
3.3.3. Fiscalía/Procuraduría
No existe en Nicaragua la Fiscalía, sino la Procuraduría
General de Justicia a la que hacíamos referencia en el acápite
anterior.
62
3.3.4. Policía/Policía Judicial
Tampoco existe en nuestro sistema una Policía Judicial
adscrita al Poder Judicial. La Policía Nacional, como
dependencia del Ministerio de Gobernación, ejerce
determinadas funciones relacionadas con el Poder Judicial;
las mismas están establecidas por la Ley Nº 144 “Ley de
Funciones de la Policía Nacional en Materia de Auxil io
Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 58 del 25
de marzo de 1992. La referida Ley establece en sus puntos
más importantes lo siguiente:
Art. 1.- La Policía Nacional es el órgano encargado de
proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las
personas, prevenir él delito, preservar el orden público y
social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales
y particulares, y prestar el auxil io necesario al poder judicial y
a otras autoridades para el cumplimiento de la Ley y el
desempeño de sus funciones.
Art. 2.- La Policía Nacional ejercerá su función en todo el
territorio nacional, con sus correspondientes especialidades
policiales y mediante sus órganos. cuadros y personal
adecuado para el eficaz cumplimiento de sus misiones, de
acuerdo con lo prescrito por la Ley.
Art. 3.- En la investigación del delito, la Policía Nacional
ejecutará órdenes e instrucciones que en materia de su
competencia reciba de las autoridades judiciales.
63
Art. 4.- La Policía Nacional tendrá las siguientes obligaciones:
a) Investigar las faltas penales y los delitos de acción pública
y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de acción
privada.
b) Practicar, según sus atribuciones, las dil igencias necesarias
para la comprobación de los delitos, faltas penales y el
descubrimiento de los culpables.
c) Detener a los presuntos culpables.
d) Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, con
el f in de ponerlos a la orden de la autoridad judicial.
e) Auxil iar a la autoridad judicial en cuantas actuaciones deba
realizar hiera de su sede y requieran la presencia policial.
f) Garantizar el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de
la autoridad judicial.
g) Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea necesaria
su cooperación o su auxil io y les ordenare la autoridad
judicial.
Art. 6.- Cualquier miembro de la Policía Nacional podrá
practicar de su propia iniciativa las primeras dil igencias ante
el hecho delictivo, tan pronto como tenga noticias de su
perpetración. Cesará en esa actuación al presentarse las
unidades especializadas de la Policía Nacional, las que se
encargarán de continuar los trámites. Cuando la autoridad
judicial actúe de oficio, la Policía Nacional Continuará su
investigación coadyuvando con dicha autoridad.
64
Art. 7.- Se entiende por primeras dil igencias de instrucción
ante el hecho delictivo, las siguientes:
a) Recepción de la noticia del delito.
b) Prestación de auxil io y protección al ofendido.
c) Detención en su caso del presunto culpable.
d) Aseguramiento de las pruebas que pudieran
desaparecer y consignación de su situación.
e) Protección del lugar de los hechos.
f) Ocupación de los efectos relativos al delito.
g) Cualquier otra actividad de naturaleza similar a las
anteriores.
Art. 26.- El Ministerio de Gobernación y la Corte Suprema de
Justicia adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley.
En lo referente al cumplimiento de las órdenes judiciales, la
Constitución Polít ica de la República de Nicaragua señala en
su artículo 167 lo siguiente:
"Los fal los y resoluciones de los Tribunales y jueces son de
ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado
las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas".
En cumplimiento con lo establecido en la norma Constitucional
el art. 4 Inc. f, de la Ley 144 "Ley de Funciones de la Policía
Nacional en Materia de Auxil io Judicial” establece que es
obligación de la Policía Nacional garantizar el cumplimiento de
las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial.
65
Las infracciones cometidas por los policías (detención i legal,
tortura, asesinatos, etc.) son responsabil idad exclusiva de
la autoridad competente (art. 33 Inc. 4 Cn.); la cual puede
demandar judicialmente a un policía que cometa detención
i legal.
La comisión de otros delitos por parte de la policía pueden ser
procesados de acuerdo al alcance de la ley especial en la
materia para el fuero mil itar de la que hablaremos en el inciso
que sigue.
3.3.5. Fuerzas Armadas
Los procesos en los que tengan participación aquellas
personas que forman parte de las fuerzas armadas están
regulados por una ley especial. La Constitución Polít ica
establece en su artículo 159, párrafo segundo, lo siguiente:
“Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tr ibunales
mil i tares solo conocerán las faltas y delitos estrictamente
mil i tares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la
Corte Suprema de Justicia".
La Ley de Organización de la Auditoria Mil i tar y Procedimiento
Penal Mil i tar Provisional, es la que regula la jurisdicción
mil i tar y entre sus puntos específica:
- De la Organización de la Auditoria Mil i tar
- De la Jurisdicción Mil i tar
Está comprendida en los artículos del 35 al 46 del Código de
organización, jurisdicción y previsión social mili tar.
66
La jurisdicción mil i tar establece en sus disposiciones
generales que la justicia mil i tar será administrada por la
Auditoría Mil i tar del Ejército, mediante los órganos judiciales
mil i tares establecidos por la ley.
La Auditoría General del Ejército administra la jurisdicción
mil i tar como parte integrante del Poder Judicial del Estado,
con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes.
Jurisdicción que se concreta a la materia penal mil i tar,
disciplina mil i tar que en el ámbito castrense sean
determinadas por el Código Penal Mil i tar y Leyes respectivas.
Será el Juez o Tribunal Mili tar predeterminado por la rey para
conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su
jurisdicción. Los órganos superiores de la propia jurisdicción
mil i tar sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos
inferiores mediante la resolución de los recursos establecidos.
Los integrantes de los órganos judiciales mil i tares serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de l ista que
proporcione el Consejo Mil i tar, y durante el período legal de
sus cargos sólo serán removidos por causa justif icada.
Será el Juez o Tribunal Mil i tar predeterminado por la ley para
conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su
jurisdicción. Los órganos superiores de la propia jurisdicción
mil i tar sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos
inferiores mediante la resolución de los recursos establecidos.
Los integrantes de los órganos judiciales mil i tares serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de l ista que
proporcione el Consejo Mili tar; y durante el período legal de
sus cargos sólo serán removidos por causa justif icada.
67
En cuanto a las sentencias dictadas por los órganos judiciales
mil i tares en materia de su competencia, para gozar de la
autoridad de la cosa juzgada deberán reunir los requisitos que
se exigen para las sentencias dictadas por tr ibunales de
justicia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente estas
sentencias gozan de autoridad de cosa juzgada en materia
civi l , de igual manera que las dictadas por los tr ibunales de
Justicia de la jurisdicción ordinaria.
De las resoluciones dictadas por los órganos judiciales
mil i tares, los perjudicados tienen derecho a apelar ante otros
órganos de jerarquía superior del mismo fuero.
De las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia
por un órgano judicial mil itar que no tenga superior jerárquico,
el recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. A
ella le corresponderá conocer de los recursos de casación.
3.3.5.1 Ambito de Competencia: Los órganos judiciales
mil i tares serán competentes para conocer de los delitos y
faltas mili tares cometidos por los miembros del Ejército, de
conformidad a la calif icación que establezca el Código Penal
Mil i tar.
Cuando el delito cometido fuera común, será conocido por los
tr ibunales de la jurisdicción ordinaria. La iniciativa de la
acción penal de oficio o a petición de parte, corresponderá a
la Procuraduría General de Justicia. En caso de solicitud de
parte, la procuraduría General de Justicia deberá pronunciarse
en un plazo no mayor de cinco días. Si ésta no emite
resolución alguna durante el plazo establecido se entenderá
como negativa y se procederá conforme quedó establecido.
68
Cuando el mil i tar sea detenido en flagrante delito o en
persecución inmediata del mismo, la acción podrá ejercerse
directamente ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria.
La resolución negativa de la procuraduría General de Justicia
podrá ser recurrida dentro de los primeros tres días ante el
tr ibunal de apelaciones correspondiente, quien resolverá en
un plazo no mayor de ocho días. Donde no hubiere
procurador, el juez local recibirá la demanda o acusación y le
dará trámite ante el procurador de la jurisdicción o el
Procurador General en su defecto.
Si la resolución fuera de iniciación de juicio, las partes podrán
usar todos los derechos que les concede la jurisdicción
ordinaria. Este trámite será considerado de naturaleza
administrativa, y la resolución del Tribunal de Apelaciones
podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, que
deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince días.
3.3.5.2. Cuestiones de Competencia: Los confl ictos de
competencia entre los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y
los órganos judiciales mil i tares se tramitarán conforme el
Código de Procedimiento Civi l .
Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento
de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, hubiere de ser
fundamento preciso de una sentencia dictada por un órgano
judicial mil i tar, o tuviere en ella influencia notoria, éste últ imo
suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la
terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La
suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.
69
Si en el mismo juicio tramitado por la jurisdicción mil i tar se
venti laren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar
el fal lo del Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, continuará
respecto de ellas el juicio sin interrupción.
Las cuestiones de competencia entre los órganos
judiciales mil i tares se regularán en el Código de
Procedimiento Judicial Mil i tar.
3.3.5.3. Del Proceso Penal Mil i tar: Son sujetos del proceso
mil i tar, según el art. 10 del decreto 591, Ley de Organización
de la Auditoría Mil i tar y Procedimiento Penal Mil i tar
Provisional, los siguientes:
1) Los miembros del servicio mil i tar activo del Ejército
Popular Sandinista y del Ministerio del Interior (hoy Ministerio
de Gobernación).
2) Los reservistas aún cuando cumplan tareas de
instrucción mil i tar o servicios de carácter mil i tar.
3) Las demás personas expresamente determinadas por la
ley.
Según el art. 11 de la Ley, el proceso penal mil i tar t iene como
objetivo esclarecer los delitos, determinar los responsables y
garantizar una correcta aplicación de la ley.
3.3.5.4 De la presunción de inocencia: Contrario a lo
establecido por la Constitución en su art. 34, inc. 1 el artículo
13 de la ley de Organización de la Auditoría Mil i tar y
procesamiento penal mil i tar provisional, señala que se
presume inocente a todo indiciado hasta que se dicte en su
contra auto de prisión. No hasta que se demuestre su
culpabil idad conforme a la Ley, como establece la Constitución
Polít ica.
70
3.4. JUSTICIA Y ABOGACIA
En Nicaragua existen organizaciones de abogados pero no
guardan ninguna relación con el Poder Judicial ya que, según
afirma el magistrado Dr. Enrique Vil lagra Vil lagra, las
organizaciones de abogados están organizadas para otros
f ines distintos a los estr ictamente profesionales
Respecto a la potestad disciplinaria de la justicia sobre los
abogados. se puede decir que no existe un Código de Etica
para el ejercicio de la profesión, aunque la Corte Suprema de
Justicia está trabajando en un Anteproyecto que regule lo
relativo a la ética profesional y ética judicial.
4. SITUACION LEGAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
4.1. CARRERA JUDICIAL
4.1.1. Base legal. Diferencia con otras carreras el servicio público
Sobre este aspecto, el Prof. Dr. Alberto Novoa, Ex Juez de
Distrito de lo Penal y Catedrát ico de Derecho penal y Procesal
Penal de la Universidad Centroamericana (UCA) manifestó
que "no hay un mecanismo concreto... la intención... es
captar para los Juzgados locales los mejores funcionarios
posibles. De manera que en el Juzgado Local pueda haber
cierta renovación periódica a medida que vayan saliendo las
promociones. Y de los Juzgados de Distrito para arriba tener
una mayor permanencia de parte de los jueces... y que puedan
acceder a los puestos de Jueces de Distrito los mejores
Jueces Locales..., es decir, crear un sistema de promoción por
oposición.."
71
"Claro que hay que estabil izar bastante más el Poder
Judicial... Lo mismo seda para el caso de los magistrados de
Tribunales de Apelaciones. ¿De dónde se escogerían los
magistrados de los Tribunales de Apelaciones?” responde él
mismo: "De los mejores Jueces de Distrito de lo Civi l de toda
la República o por lo menos de la comprensión de ese Tribunal
de Apelaciones, de los mejores jueces..., el que mejor resulte, el que más garantice la recta Administración de la Justicia.
para la Corte Suprema debería también ser igual, evitar el
criterio polít ico totalmente, aunque sea elegido por la
Asamblea Nacional o por un cargo especial formado por la
misma Asamblea o la Corte Suprema de Justicia, pero que sea
elegido dentro de magistrados de Tribunales de Apelaciones
que puedan acceder en la carrera judicial basta l legar a lo que
debe ser la máxima aspiración de un abogado, ser magistrado
de la Corte Suprema de Justicia".
"Por otro lado, los criterios en éste momento en cuanto al
nombramiento de los jueces son buscar los mejores en cuanto
a capacidad, en cuanto a honestidad y en cuanto a la
despolit ización del Poder Judicial. A nadie se le dice que no
sea polít ico, eso seria un engaño para nosotros mismos que
somos los que ponemos las normas, pero lo que queremos
evitar es la "polit iquería" dentro del Juzgado y la división en la
polít ica común y corriente diar ia de parte del funcionario
judicial; que éste no ande en las manifestaciones de un
partido polít ico porque inmediatamente se identif ica no al juez,
sino a la Administración de Justicia con un partido polít ico
determinado. Que él piense de la Mejor manera que quiera, a
nadie se le pregunta en ningún momento que afi l iación polít ica
t iene".
72
4.2. INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
Cfr. supra (Carrera Judicial)
4.3. FORMACION CULTURAL GENERAL Y JURIDICA
La formación universitaria del Derecho en Nicaragua cuenta
con lo Escuelas de las distintas Facultades de Ciencias
Jurídicas existentes en el país. La duración de las carreras es
de cinco años en el turno diurno y seis en el nocturno. El
costo en las universidades que se proveen del presupuesto
nacional (6% para toda la Educación Superior) no lo Podemos
determinar exactamente. Por su parte, últ imamente han
surgido varias universidades privadas con una mensualidad
promedio de 100 dólares. En los planes de formación se
procura dotar a los futuros Profesionales del Derecho de una
visión amplia del mundo, con el objetivo de no encasil lar el
perfi l del jurista.
Sin embargo, según señala el Dr. Vargas Sandino, las
deficiencias que de hecho se encuentran en la formación,
están fuertemente Influenciadas por los bajos salarios de los
catedráticos y la no actualización profesional de los mismos.
4.4. SELECCION Y NOMBRAMIENTO
4.4.1. Requisitos para ser juez local
El art. 28 de la Ley Orgánica de Tribunales dice: Para ser
juez local se. requiere ser ciudadano del estado seglar, mayor
de al años, saber leer y escribir".
73
El decreto 299 publicado en La Gaceta. Diario Oficial Nº 28
del 3 de febrero de 1988, reformó el art. 28 de la LOTT
estableciendo en relación a los requisitos lo siguiente. "Para
ser juez local se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos, estudiante de derecho o entendido en la materia”.
De acuerdo con los niveles académicos que se reflejan en la
caracterización de los jueces locales solamente el 39% de
éstos está de acuerdo con lo que establece la ley. La
información es que 32 son graduados en Derecho (21%), 11
estudiantes de Derecho (72%) y 16 técnicos en Derecho
Judicial (10.5%).
4.4.2. Sistema de nombramiento
La Constitución Polít ica en el art. 164. inc.5 y 7
respectivamente establece que es atribución de la Corte
Suprema de Justicia: "Nombrar a los magistrados de los
Tribunales de Apelaciones y a los jueces de los Tribunales de
la República de acuerdo con los procedimientos que señala la
ley”.
Sin embargo. no existe una disposición legal complementaria
que reglamente el sistema de nombramiento. Lo que se
acostumbra es que el sistema de nombramiento de los
funcionarios judiciales se concentra en los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia. Cada magistrado tiene asignada
una Región, cuando se produce una vacante, éste propone
una terna a la consideración de la Corte en Pleno, la cual
nombra por mayoría y generalmente por unanimidad.
74
El período en ejercicio de sus funciones es del plazo de un
año a partir de cada primero de enero. Cuando alguno de
estos funcionarios cesa en el ejercicio de sus funciones
durante el período, se entenderá que el nuevamente nombrado
es por el t iempo que falta para cumplir lo. (cfr. ley del 4 de
febrero de 1916 sobre el período de los funcionarios
nombrados por la CSJ).
No obstante, este plazo marcado en el art.80 LOTT puede ser
interrumpido por la CSJ quien, mediante acuerdo, puede
trasladar, sustituir, separar de sus cargos y promover a jueces
y magistrados de su jurisdicción. Podrán asimismo determinar
la competencia de jueces de Distritos y Locales, por razón de
la materia y cuantía (art. 1 y 2 del Decreto 303, Gaceta, Diario
Oficial Nº 30 del 12 de febrero de 1988).
4.4.3. Impedimento para ser nombrado juez local
Art. 19 LOTT: No pueden ser nombrados para desempeñar
funciones judiciales:
1. Los que se hallen procesados por algún delito, con tal de
que se les haya declarado con lugar a formación de causa, o
proveído auto de prisión.
2. Los que ejerzan otro destino de elección popular que no
sea de carácter judicial.
3. Los que estuviesen sufriendo pena de inhabil i tación para
desempeñar cargos u oficios públicos, siempre que no hayan
obtenido indulto de esa pena.
75
4.4.4. Finalización, cesación y suspensión de funciones como
juez local
Art. 20 LOTT: Las causas de incapacidad que sobrevengan
durante el período del juez, ponen fin a sus funciones.
Art. 22 LOTT: Los funcionarios que administran justicia cesan:
1. Por terminar el período de su nombramiento o el negocio
para que fueron l lamados.
2. Por destitución legalmente decretada.
3. Por renuncia aceptada por autoridad competente.
4. Por Impedimento que inhabil i te al empleado por más de
seis meses consecutivos, para ejercer sus funciones.
Art. 23 LOTT: Las funciones de los que administran justicia
se suspenden:
1. Por haberle declarado con lugar a formación de causa o
haberle proveído auto de prisión.
2. Por sentencia que imponga la pena de suspensión
3 Por l icencia temporal.
4.4.5. Excusas para aceptar el cargo de juez local
Art. 31 LOTT: "Son motivos de excusa, para servir ése cargo:
1. Estar desempeñando otro destino de elección popular, de
nombramientos del Gobierno o de la Corte Suprema.
2. Tener más de sesenta años de edad.
3. Ser Director o profesor en algún establecimiento de
enseñanza costeado por la Nación o por las municipalidades o
que tengan estatutos autorizados por la ley.
4. Ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
76
5. Hallarse dentro de los años posteriores a la cesación del
período judicial que hubiese servido, entendiéndose por
período completo, cuando hubiese servido las dos terceras
partes del período.
6. No ser vecino de la jurisdicción en que se elige.
4.4.6. Renuncias y l icencias de los jueces locales
Art. 118 LOTT: La Corte Suprema admitirá o no, las renuncias
a los funcionarios de su elección y les concederá l icencia cada
año tanto a éstos como a sus propios miembros, hasta por tres
meses continuos o alternados.
Art. 119 LOTT: Durante las l icencias de que habla el
artículo precedente, gozarán de sueldo hasta por un mes; pero
cuando el permiso fuere por enfermedad comprobada, el
sueldo se gozará durante éste con tal que no exceda de dos
meses (art. 113 Cn).
4.4.7. De la expiración y suspensión de las funciones de los
jueces y de las l icencias
Art. 146 LOTT: El cargo de juez expira:
1. Por terminar el período de su nombramiento.
2. Por haber incompatibi l idad para ejercer el cargo.
3. Por perder la calidad seglar.
4. Por quedar inhabil i tado en virtud de sentencia judicial.
5. Por renuncia aceptada por la autoridad competente.
6. Por la remoción del juez a otro empleo superior del orden
judicial aceptado por él.
77
Art. 147 LOTT: Si dos miembros de un mismo Tribunal
contrajesen alguno de los parentescos designados en el art.
77 de esta ley, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído
el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus
funciones y deberá separarse de al destino.
4.4.8. Reposición de Juez Local
Art. 37 LOTT: En caso de muerte o de otra falta absoluta, se
repondrá la elección conforme a la ley.
Art. 38 LOTT: El juez local del lugar en que resida el juez de
distrito hará sus veces con arreglo a la ley, en caso de
impedimento de éste.
4.5. RELACION LABORAL, REMUNERACION
La duración del nombramiento para los jueces locales y de
distrito o indefinida, pero la Corte los puede remover en
cualquier momento según lo establecido en la LOTT.
También los magistrados de los Tribunales de Apelaciones
tienen un período indefinido. Sólo los magistrados de la Corte
Suprema tienen seis años.
4.6. ASCENSO, CAMBIO DE DESTINO La Corte Suprema de Justicia promueve y nombra a los jueces
y magistrados de la Corte de Apelaciones.
78
5. SITUACION SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
5.1. NUMERO DE JUECES Y MAGISTRADOS
5.1.1. De la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia t iene su sede en la ciudad de
Managua, capital de la República y se integre actualmente por
9 Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional de ternas
propuestas por el Presidente de la República (Acuerdo Nº 50,
Corte Suprema de Justicia, 08-06-90).
5.1.2. De Los Tribunales de Apelaciones
Por el decreto Nº 1153 se crearon los Tribunales de
Apelaciones por Regiones y Zonas Especiales de la siguiente
manera:
Región I: Integrada por tres magistrados, un presidente, y dos
miembros. Comprende los departamentos de Estelí, Madriz y
Nueva Segovia. Tiene su sede en la ciudad de Estelí. Conoce
en materia civi l , criminal y laboral, exhibiciones personales y
da trámite en la primera etapa a los recursos de amparo
administrativo.
Región II: Está integrada por cinco magistrados y se divide en
dos Salas, una para atender la materia Civi l y Laboral y la otra
para lo Penal y habeas corpus. Hay un presidente común para
ambas Salas, dos magistrados miembros para el ramo Civil y
Laboral y dos para lo Penal; comprende los departamentos de
León y Chinandega y t iene su sede en León.
79
Región III: Comprende el departamento de Managua, con
sede en la ciudad de Managua, está conformada por dos
Salas, una para lo Civi l y Laboral y otra para lo Penal. Lo
integran seis magistrados, tres para cada Sala, con un
presidente y dos magistrados miembros cada una.
Región IV: Integrada por cinco magistrados, con dos Salas y
un presidente común. Comprende los departamentos de
Masaya, Granada, Carazo y Rivas. Tiene su sede en Masaya.
Cada Sala conoce en su materia correspondiente.
Región V: Integrada por tres magistrados. un presidente y dos
magistrados miembros; atiende el ramo Civil, Laboral y
Penal. Comprende los departamentos de Boaco, Chontales y
Río San Juan, así como los Juzgados Unicos de Distrito de El
Rama, Nueva Guinea en la Región Autónoma Atlántico Sur
(RMS). Tiene su sede en Juigalpa, departamento de
Chontales. (Ley No.18, Gaceta No.154 del 23 de Julio de
1986).
Región VI: Integrada por tres magistrados, atiende los ramos
Civil, Laboral y recepciona los amparos administrativos.
Comprende los departamentos de Matagalpa, Jinotega y
transitoriamente la Zona Especial l , Región Autónoma
Atlántico Norte, que comprende las Minas y el Distrito de
Puerto Cabezas.
Zona Especial II: Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS): Con
tres magistrados, atiende los ramos Civil, Criminal, Exhibición
Personal y recibe los amparos administrativos. Con asiento en
Bluefields y Corn Island.
80
Para que las Salas y Tribunales de Apelaciones puedan dictar
sentencias definit ivas o interlocutorias, basta la concurrencia
de dos de sus miembros.
5.1.3. Juzgados de Distrito
En tercer orden tenemos los Juzgados de Distrito para lo Civi l ,
de Distrito del Crimen y Juzgados Unicos de Distrito que
atienden ambas ramas, tanto de lo Civi l y Laboral como de lo
Criminal, los que están conformados por un sólo Juez y su
secretarios.
Los Juzgados de Distritos están estructurados de la siguiente
manera:
Región 1: comprende los Departamentos de Estelí, Madriz,
Nueva con los abajo mencionado Juzgados de Distrito:
ESTELI: a) Juzgado de Distrito para lo Civil y b) Juzgado
de distrito del Crimen. El Juzgado para lo Civi l de Estelí, es el
superior jerárquico del Juzgado Civi l de Estelí y de los
Juzgados Locales Unicos de la Trinidad, San Nicolás,
Condega, Pueblo Nuevo y San Juan de Limay.
El Juzgado de Distrito del Crimen de Estelí, es el superior
jerárquico del Juzgado Local del Crimen de Estelí y de los
mismos Juzgados Locales Unicos referidos al Juzgado de
Distrito para lo Civi l .
81
MADRIZ: Juzgado Unico de Distr ito de Somoto, es el superior
jerárquico y conoce en apelación tanto en lo Civi l como en lo
Criminal, de los Juzgados Locales Unicos de Somoto, Las
Sabanas, San Lucas, Yalagüina, Totogalpa, San José de
Cusmapa, Palacagüina, Telpaneca y San Juan de Río Coco.
NUEVA SEGOVIA: a) Juzgado de Distrito de lo Civi l , b)
Juzgado de Distrito del Crimen. El Juzgado de Distrito para lo
Civi l y Juzgado de Distrito del Crimen son superiores de los
Juzgados Locales Unicos de Ocotal, WiwiIí, Santa María,
Macuelizo, Dipilto, Mozonte, Ciudad Antigua, San Fernando,
Jalapa, El Jícaro, Ouilalí y Murra.
Región II: Comprende los departamentos de León Y
Chinandega; con los Juzgados de Distrito que a continuación
detallamos:
LEON: a) Juzgado 1ro. de Distr ito para lo Civi l , b) Juzgado
2do. de Distrito para lo Civi l , c) Juzgado 1ro. de Distrito del
Crimen d) Juzgado 2do. de Distrito del Crimen, e) Juzgado del
Trabajo.
CHINANDEGA: a) Juzgado 1ro. de Distrito para lo Civi l, b)
Juzgado 2do. de Distrito para lo Civi l y Laboral, c) Juzgado
1ro. de Distrito del Crimen, d) Juzgado 2do. de Distrito del
Crimen.
Región III: Comprende el departamento de Managua, con los
siguientes Juzgados de Distrito: tres para el ramo civi l y nueve
para lo criminal.
MANAGUA: a) Juzgado 1ro. de Distrito para lo Civi l , b)
Juzgado 2do. de Distrito para lo Civi l , c) Juzgado 3ro de
Distrito para lo Civi l , d) Juzgado 1ro. de Distrito del Crimen, e)
82
Juzgado 2do. de Distrito del Crimen, f) Juzgado 3ro. de
Distrito del Crimen, g) Juzgado 4to. de Distrito del Crimen, h)
Juzgado 5to. de Distrito del Crimen, i) Juzgado 6to. de Distrito
del Crimen, j) Juzgado 7mo. de Distrito del Crimen, k) Juzgado
8vo. de Distrito del Crimen, l) Juzgado 9no. de Distrito del
Crimen.
Región IV: Comprende los departamentos de Masaya, Carazo,
Granada y Rivas, con los siguientes Juzgados de Distrito:
MASAYA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de
Distrito para lo Criminal, c) Juzgado Unico de Distrito de
Masatepe.
GRANADA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de
Distrito del Crimen.
CARAZO: a) Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, b)
Juzgado Unico de Distrito de Diriamba.
RIVAS: Juzgado Unico de Distrito de Rivas.
Región V: Comprende los departamentos de Chontales, Boaco
y Río San Juan, con los siguientes Juzgados de Distrito: ocho
en total.
CHONTALES: a) Juzgado de Distrito para lo Civil de Juigalpa,
b) Juzgado de Distrito del Crimen de Juigalpa, c) Juzgado
Unico de Distrito de Acoyapa, d) Juzgado Unico de Distrito de
El Rama, e) Juzgado Unico de Distrito de Nueva Guinea, f)
Juzgado Unico de Distrito de San Carlos, g) Juzgado de
Distrito Civi l de Boaco, h) Juzgado de Distrito de Crimen de
Boaco.
83
Región VI: Comprende los departamentos de Matagalpa,
Jinotega, y la Zona Especia l.(Región Autónoma Atlántico
Norte RAAN) con los siguientes Juzgados de Distrito:
MATAGALPA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b)
Juzgado 1ro. de Distrito del Crimen, e) Juzgado 2do. de
Distrito del Crimen, d) Juzgado Unico de Distrito de Ciudad
Darío.
JINOTEGA: a) Juzgado de Distrito para lo Civi l , b) Juzgado de
Distrito del Crimen.
Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN): Juzgado Unico de
Distrito de Puerto Cabezas. Este Juzgado es el Superior de
los Juzgados Locales Unicos de Puerto Cabezas, Rosita
(Prinzapolca), Siuna y Waspan.
Región Autónoma Atlántica Sur (RAAS): Juzgado Unico de
Distrito de Bluefields. Comprende los Juzgados Locales
Unicos de Bluefields, Corn Island y La Cruz de Río Grande.
5.1.4. Juzgados locales
La jurisdicción de los jueces locales está circunscrita a cada
municipio y sus comarcas circunvecinas de la división
administrativa del país. Los Juzgados Locales distribuidos en
todo el país son atendidos por el siguiente numero de jueces:
REG. I II I I I IV V VI ESP.
NO. 27 27 18 35 24 18 9
TOTAL = 158
84
5.1.5. Caracterización de los jueces de Distrito
En los Juzgados de Distrito, se desempeñan 53 jueces, de los
cuales 21 son jueces de Distrito del Crimen representando el
40% de estos, 15 son jueces de Distrito Civi l (28%), 13 jueces
de Distrito Unico (24.5%) y 4 jueces del Trabajo (7.5%).
El siguiente cuadro nos ilustra acerca de los t ipos de
Juzgados por cada una de las regiones.
Número de jueces de distrito, según región y t ipos de
Juzgados en el año de 1993.
REGION CIVIL CRIMEN UNICO TRABAJO TOTAL
I 2 2 1 - 5
II 3 4 - 2 9
III 4 8 1 2 15
IV 2 2 4 - 8
V 2 2 4 - 8
VI 2 3 1 - 6
RAAN - - 1 - 1
RAAS - - 1 - 1
TOTAL 15 21 13 4 53
% 28 40 24.5 7.5 100
85
5.1.6. Distribución por sexo
El 74% de los Jueces de Distrito son del sexo masculino y el
26& son del sexo femenino, predominando estas últ imas en la
Región III a como se refleja en el cuadro No.2.
REGION MASCULINO FEMENINO TOTAL
I 3 2 5
II 7 2 9
III 7 8 15
IV 6 2 8
V 8 - 8
VI 6 - 6
RAAN 1 - 1
RAAS 1 - 1
TOTAL 39 14 53
% 74 26 100
5.1.7. Jueces de distrito por t iempo de permanencia en el
Poder Judicial
REGION -DE 4 5 - 8 9 - 13 + DE 13 TOTAL
I 4 1 - - 5
II 6 1 2 - 9
III 7 5 2 1 15
IV 6 1 - 1 8
V 7 - - 1 8
VI 5 - - 1 6
RAAN - 1 - - 1
RAAS 1 - - - 1
TOTAL 36 9 4 4 53
% 68 17 7.5 7.5 100
86
5.1.8. Por edades y permanencia
Con respecto al t iempo de permanencia en el cargo de Juez
de Distrito el 68% de estos t ienen menos de 4 años de haber
sido nombrados en la judicatura. Al agruparlos por edades nos
encontramos que el 40% oscila entre 31 y 40 años de edad,
siguiendo en este rango los que van entre los 41 a 50 años y
que representan un 25%.
JUECES DE DISTRITO POR CUADRO DE EDADES
REGION 21-30 31-40 41-50 51-60 +60 TOTAL
I 1 2 1 - 1 5
II - 4 5 - - 9
III 3 6 2 1 3 15
IV 1 3 2 - 2 8
V 3 2 1 - 2 8
VI 1 1 2 1 1 6
RAAN - - - - 1 1
RAAS - - - 1 - 1
TOTAL 9 18 13 3 10 53
% 17 34 25 5 11 100
87
JUECES DE DISTRITO PR GRUPO DE EDADES
Y TIEMPO DE PERMANENCIA
GRUPO
DE
EDADES
-4 5-8 9-13 +13 TOTAL
21-30 9 - - - 9
31-40 7 7 1 3 18
41-50 9 1 3 - 13
51-60 3 - - - 3
+60 8 1 - 1 10
TOTAL 36 9 4 4 53
Al agrupar a los jueces de Distrito por edades y t iempo de
permanencia se observa la tendencia de reponer o hacer
nombramiento personas mayores.
5.1.9. Percepción del trabajo de los jueces de Distrito Para percibir el trabajo de los Jueces de Distrito se realizaron
encuestas a magistrados de Tribunales de Apelaciones, (de
estos el 20% de las entrevistas), Jueces de Distrito que
conforman el 25% del total de estos y abogados l i t igantes. A
estos últ imos se les aplico un total de 12 cuestionarios.
Las encuestas realizadas señalan como principales problemas
la retardación de la Administración de Justicia, falta de
recursos económicos (vehículo, mobil iario, papelería, etc.) el
exceso de trabajo, falta de bibliografía.
88
5.1.10. Programa de capacitación para jueces locales En los Juzgados se desempeñan 152 jueces, de los cuáles el
78.9% son Jueces Locales Unicos, el 13.1% son Jueces
Locales del Crimen y el 8.5% son Jueces Locales Civi les por
lo que el programa de capacitación debe ser integral tomando
en cuenta las necesidades de capacitación en materia civi l ,
penal y laboral.
NUMERO DE JUECES LOCALES SEGUN REGION
Y TIPO DE JUZGADOS EN 1993
REGION CIVIL CRIMEN UNICO TOTAL
I 1 1 25 27
II 3 4 18 25
III 3 9 6 18
IV 4 4 27 35
V - - 22 22
VI 2 2 18 22
RAAS - - 3 3
TOTAL 13 20 119 152
5.1.11. Nivel de escolaridad
El nivel de escolaridad de los jueces varía desde graduados
en Derecho o de otras carreras universitarias, así como
estudiantes de secundada y bachil leres. Esto permite que la
capacitación se diri ja a consolidar diversos aspectos técnicos
en los cuales se aprobaran los procesos judiciales de su
competencia.
89
JUECES LOCALES SEGÚN NIVEL DE ESCOLARIDAD POR
REGIONES
NIVELES ACADEMICOS I II I I I IV V VI RAA TOT.
PRIMARIA INCOMPLETA 8 - - - - - - 8
PRIMARIA COMPLETA 8 4 - - - - - 12
SECUNDARIA INCOMP. 2 - 1 2 1 5 - 11
SECUNDARIA COMP. 1 - - 12 1 5 - 19
ESTUDIANTE DE DO. 1 1 3 6 - - - 11
ESTUD. OTRAS CARRERAS 1 - - - 1 - - 2
GRADUADOS EN DO. 2 16 9 3 2 - - 32
SECRETARIO 1 1 - - - - - 2
TECNICO DER. JUDIC. 1 2 3 7 3 - - 16
CONTADOR 1 - - - - 2 - 3
GRAD. OTRAS CARRERAS - 1 - 1 - 1 - 3
NO HAY REGIS. DAT. 1 - 2 4 14 9 3 33
TOTAL 27 25 18 35 22 22 3 152
5.1.12. Distribución de Jueces Locales por sexo
El 63.8% de los Jueces Locales son varones y el 36.1% son
mujeres; con base en los porcentajes se refleja que no existe
discriminación por razones de sexo. . .
90
REGION MASCULINO FEMENINO TOTAL
I 20 7 27
II 13 12 25
III 8 10 18
IV 21 24 45
V 18 4 22
VI 15 7 22
RAAS 2 1 3
TOTAL 97 55 152
Con respecta a su ingreso al cargo, se efectuó después de
1979 a excepción de (1) juez que lo hizo antes de 1979. El
período de mayor ingreso fue 1985-1989 con un porcentaje del
40.1% y en el período de 1990-1992 el ingreso de Jueces
Locales fue de 28.9%.
EI 61% tiene seis meses y ocho años de ser funcionarios del
Poder Judicial.
JUECES LOCALES POR TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL
PODER JUDICIAL
REGION -DE 4 4-8 9-13 +DE 13 TOTAL
I 5 9 12 1 27
II 8 11 6 - 25
III 7 5 6 - 18
IV 7 18 10 - 35
V 9 7 6 - 22
VI 7 10 5 - 22
RAAS 1 1 1 - 3
TOTAL 44 61 46 1 152
91
5.1.13. Percepción de los Jueces Locales
El 65% de Jueces Locales entrevistados no consideran un
abuso del principio de autoridad jerárquica la intervención de
los funcionarios superiores en asuntos que son de su
competencia. Un alto porcentaje considera que existe
injerencia externa al poder Judicial lo que influye
negativamente en el correcto desempeño de la función
judicial. El 50% respondió que no existen injerencia y el 45%
respondió que sí.
La encuesta aplicada a jueces refleja que continuamente se
venti lan en Juzgados Locales asuntos que se resuelven
logrando acuerdo entre las partes.
Por otro lado, 95% de los Jueces Locales entrevistados,
señalan que tienen funciones administrativas, como la
administración de personal de Juzgado, (secretario de
actuaciones, otros), complemento de las tareas que debe
desarrollar en la tramitación y resolución de casos.
El 90% de los Jueces Locales señalan como principales
problemas para la organización y funcionamiento del Juzgado,
la falta de locales. adecuados, materiales de oficina, personal
de apoyo, transporte para las dil igencias y además la falta de
códigos, boletines judiciales y gacetas así como mayor
difusión de las consultas evacuadas por la CSJ. La falta de
vehículo ocasiona que el juez no pueda cumplir con los plazos
que manda la ley en la ejecución de los procesos
92
5.1.4. Relación con la población
El Prof. Dr. Alberto Novoa, manif iesta que éta “t iene dos
aspectos, una formal y otra material. En el aspecto formal, el
juez, por ser la inmensa mayoría de nuestros acceso a la parte
gráfica por lo que impide de una manera legal que haya una
comunicación f luida entre el petente de justicia y el que va a
administrar justicia".
El juicio escrito, sobre todo en lo penal y laboral, impide
muchas veces la comunicación directa. En los municipios con
poca población existe una mayor comunicación judicial entre
el Juez Local y la población, pues éste los atiende
personalmente ya que el número de casos es menor
Generalmente son juicios de menor relevancia que no
necesitan la forma escrita, especialmente en los casos de
situaciones comunales que no son tratados propiamente como
delitos sino como faltas, o la situación de aquellos casos en
que el juez actúa como mediador o como componedor, lo que
deberían hacer los jueces de paz.
Por otro lado, el cúmulo de trabajo de los jueces también
impide se desarrolle esa comunicación debido a que muchas
veces t ienen atender, en un año, novecientos mil procesos, no
creo que en tres o cuatro horas de audiencia les quede tiempo
para poder establecer un contacto directo con la población.
El aspecto económico influye en esta situación. Por ejemplo,
encontramos que el salario de un Juez de Distrito oscila entre
los 3,250 córdobas y el de un juez local está en los 2,000
córdobas. Esto es relativamente poco para la demanda de
trabajo que ellos t ienen.
93
5.2. ORIGEN SOCIAL
5.2.1. Mujeres y minorías. Situación tradicional y cambios
recientes
A De acuerdo con informes del Lic. Róger Espinoza,
"hay aproximadamente un 60% de personal femenino y un 40%
de personal masculino a nivel nacional en esta Institución.
Existe un proyecto para que los egresados del Derecho
presten el Servicio Social por un ano. Alrededor de 60,
sobretodo mujeres han pedido que se las ubique en las
diferentes regiones del país... no hay una definición precisa de
donde tienen que ir."
Señala también el Lic. Espinoza que “eso portuno anotar que
durante la década de los 80, la captación de valones por el
servicio Mil i tar influyó en que el mayor número de egresados
fueran mujeres, un incremento del sexo femenino en la función
judicial, aunque no se da en los organismos direccionales
como el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema. En los
Tribunales de Apelaciones Persisten la mayoría de jueces
varones, ya que por su edad no hacían el servicio mil itar
porque superaban los 30, 45 años y son la gente que ahora
están dirigiendo los Tribunales y la Corte Suprema."
5.3. SITUACION MATERIAL En términos generales, para poder hablar del aspecto salarial
hay que referirse un poco a la parte presupuestaria a nivel
nacional.
94
El Poder Judicial históricamente ha sido una de las
instituciones que presupuestariamente ha tenido una
asignación bien baja. Antes de 1919, en la época de Somoza,
el Poder Judicial tenía asignado un promedio aproximado de
un 0.45% a un 0.50% del Presupuesto General de la
República, es decir que por cada $100 (córdobas) el
presupuesto le daba 45 centavos al Poder Judicial. No
obstante, los Juzgados Locales de toda la República eran
atendidos en sus necesidades materiales directamente por las
Alcaldías porque así lo establecía la Ley de Municipalidades.
Por otro lado, los Registros Públicos de la propiedad que
dependían en ese entonces del Poder Judicial, tenían los
ingresos y eran propios del Registro como forma de
autofinanciamiento. sin embargo, ello conllevaba una serie de
vicios y corrupciones.
Con la revolución en 1979, se deroga la Ley de
Municipalidades y los municipios se desentienden totalmente
de los Juzgados Locales. A lo largo de estos 10 años,
prácticamente el Poder Judicial quedó con grandes vacíos
porque el Poder Ejecutivo absorbió una gran cantidad de
funciones jurisdiccionales. Por ejemplo, tenía el Ministerio de
Justicia; la Ley de Funciones de la Policía que absorbía una
gran cantidad de atribuciones judiciales, los Tribunales
Populares Antisomocistas; el MINVAH y el CRAH (Comité
Regionales de Asuntos Habitacionales) impartían justicia en
las cuestiones de inquil inato y vivienda; el Tribunal Agrario
que dependía del MIDINRA. Prácticamente lo que hacia el
Poder Judicial era conocer crímenes, casar y embargar.
95
Todo esto, no solamente fue un problema en cuanto al
contenido del trabajo, sino también un problema en cuanto a la
asignación del presupuesto, porque a partir del 79, el mismo
presupuesto que tenía asignado el Poder Judicial servía para
cubrir tos gastos de todas las dependencias judiciales,
manteniéndose a lo largo de los años del sandinismo un
porcentaje entre el 0.45% al 0.48%.
En 1991, con el gobierno de Doña Violeta Chamorro, se l levó a
la Primera Conferencia Internacional sobre: PROTECCION,
FORTALECIMIENTO y DIGNIFICACION DEL PODER
JUDICIAL. En esa ocasión, la Asamblea y el Ejecutivo
asumieron ante las Cortes de Centro América, México,
Colombia y delegaciones de otros países, el compromiso de
mejorar el presupuesto, año con año, al Poder Judicial hasta
un 20%.
Eso permitió que en el año 92 se les hiciera a los jueces un
reajuste salarial: un Juez de Distrito de lo Penal en Managua
gana alrededor de $650 dólares, en el resto del país oscila
entre $550 dólares, los Jueces Locales de Managua $450
dólares, y en las regiones entre $350 a 375 dólares. Fue un
cambio notorio, sin embargo, ese fue el últ imo reajuste que se
recibió en dicha institución.
Además de las remuneraciones, los Magistrados de la CSJ, los
Magistrados del Tribunal de Managua y los Jueces de Distrito
únicamente t ienen asignado vehículo, y combustible, pero en
el resto de los Tribunales del país no existen estos privi legios.
96
5.4. CONDICIONES MATERIALES DE TRABAJO No es difíci l constatar que las condiciones materiales y
logísticas no l lenan las demandas que exige la administración
de justicia en Nicaragua. Se han hecho gestiones con
gobiernos amigos para la Construcción y rehabil i tación de los
edif icios, para que los juzgados puedan realizar
adecuadamente su labor.
Actualmente no se pueden instalar sistemas computarizados,
dado que no existe la infraestructura necesaria para el óptimo
funcionamiento del mismo Además, ello implica la capacitación
técnica en informática.
La Corte t iene una biblioteca con muy poco espacio y
condiciones adecuadas, además la información está
desactualizada.
Así, pues, la modernización del sistema implicaría la
capacitación los jueces en las áreas científ ico-jurídica,
administrativa y técnica (informática).
5.5. ASOCIACIONES PROFESIONALES, SINDICATOS. TENDENCIA A LAS ASOCIACIONES EXISTENTES
Actualmente existen tres Asociaciones de Abogados:
- La Barra de Abogados.
- La Asociación de Juristas Democráticos.
- La Asociación de Abogados de Nicaragua.
97
A raíz de la Revolución se formó la primera que fue la
Asociación de Juristas Democráticos, con una tendencia
progobiernista.
En 1982 apareció la Barra de Abogados de Nicaragua con
tendencia contraria al gobierno.
Con el nuevo gobierno apareció otra, con una tercera posición,
que es la Asociación de Abogados con la pretensión de ser
continuadora de una Asociación que hubo en los años 50.
Actualmente existe un esfuerzo por parte de las asociaciones
orientado a los intereses gremiales; por ejemplo en la
publicación de Códigos en materia Civi l .
En cuanto a los sindicatos, no existen organismos que
amparen a los jueces, por ejemplo, en el caso de despidos.
Estos se rigen por la Ley Orgánica de los Tribunales y no por
la Ley Laboral.
5.6. ACTIVIDAD POLITICA 5.6.1. Mil i tancia en partidos polít icos. Participación en
campañas electorales, etc. En Nicaragua es permitido que todos los jueces, -desde el
Presidente de la CSJ hasta el últ imo juez local- tengan una
afi l iación partidaria.
6. JUSTICIA Y SOCIEDAD
98
6.1. LOS JUECES Y MAGISTRADOS COMO CLASE En Nicaragua no existe cultura de precedencia en relación a
los funcionarios de alto rango y otros personajes sociales. Esa
suerte corren los jueces, además de no contar con más
prerrogativas de las que no pueda cubrir su salario. Son varios
los casos que recurren a otras fuentes de trabajo, por ejemplo
la docencia, para poder subsistir. Tampoco cuentan con un
servicio de salud propio, por ello recurren a los centros de
salud, médicos privados o, en últ imo caso, a la asistencia
voluntaria de los médicos forenses que están al servicio del
juzgado.
6.2. RELACION ENTRE LOS JUECES Y MAGISTRADOS Y LOS CIUDADANOS Por su naturaleza, estructura y concepción, la relación entre
los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el público es
mínima.
El distanciamiento o acercamiento en la relación juez-público
es variada de acuerdo con la personalidad propia de cada juez
y no las consideraciones del cargo, según lo anotamos en el
punto anterior. Existen, desde luego, factores que influyen en
el tratamiento que se brinde a la población: aspectos
culturales, infraestructura para la adecuada atención,
desconocimiento de las leyes y de los Procedimientos
judiciales, apoyo logístico, falta de instituciones de apoyo, con un instituto de asesoría pública o un instituto de medicina
forense, entre otros.
En cuanto a la presentación personal, jueces entrevistados,
están de acuerdo en que deben mantener una buena
99
presentación, de acuerdo con las posibil idades económicas y
los patrones culturales en el vestir. En esta misma línea,
apuntan a que no se trata de crear una imagen de poder en sí
mismo, sino de fortalecer la imagen de la autoridad en función
del servicio No obstante, anotan, que por la razón del bajo
ingreso, no es posible ni para jueces ni para el resto del
personal mantener condiciones más elevadas de trabajo y
presentación.
Asimismo, se constata la baja calidad de las relaciones
laborales, públicas e intersubjetivas. No hay una adecuada
cultura de servicio.
6.3. LENGUAS JUDICIALES Y LENGUAS DE LA COMUNIDAD 6.3.1. Existencia de ciudadanos que no se expresan con
facil idad en castellano. Solución para estos casos
Los casos son esporádicos. La ley establece el servicio de
intérprete para los hispanoparlantes o las personas mudas. Si
existe duda de la interpretación se ha de pedir un segundo
perito.
6.4.. DECISIONES DE LITIGIOS FUERA DE LA JUSTICIA
100
6.4.1. Resolución de confl ictos f lor instancias tradicionales
(indígenas) u otras instancias de arbitraje sin recurrir a la
Justicia
Se da el caso, como en la comunidad indígena de Monimbó,
en el Departamento de Masaya, o la de Subtiava en el
Departamento de León, en que la f igura del sacerdote católico
es importante en la resolución de algunos confl ictos menores.
En algunos casos de orden penal se resuelve en la estación
de policía.
En las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, quien
resuelve los casos de carácter penal es el l lamado Juez
Comunal. Las investigaciones realizadas, especialmente en
Puerto Cabeza (Región Autónoma Atlántica Norte), logramos
determinar primero, que para impartir justicia el juez carece de
Código Penal y de procedimiento penal; segundo, que sus
decisiones se basan en criterios normativos de usos sociales
de la comunidad y tercero, evitan en lo máximo uti l izar la
privación de l ibertad como medida para resolver los confl ictos.
Por ejemplo, a autor de robo con fuerza, intimidación o
violencia se le castiga a un servicio comunitario (l impiar las
calles). Un delito de violación, fue resuelto con la entrega de
un “cerdo o puerco" a la parte afectada y el caso se cerró.
Medidas de este t ipo o similares son avaladas por la parte
afectada y la comunidad. 6.5. MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
101
6.5.1. Labor de prensa de la Justicia. Presión de los medios
de comunicación sobre las decisiones judiciales. Campañas de
descrédito público de los jueces, posibil idades de defensa
Es indudable que los medios de comunicación social ejercen
una importante influencia en la aplicación de la justicia en
Nicaragua, bajo el amparo del derecho a la l ibertad de
expresión y el acceso a los procesos públicos. La capacidad
del impacto de los medios de masas en la sociedad puede ser
posit ivo o negativo. No obstante, en Nicaragua se ha
observado empíricamente un vacío en la adecuada
formulación y manejo de las noticias relacionadas con hechos
delictivos u otras acciones jurídicas, afectando muchas veces
a las víctimas, a los acusados y a los funcionarios del Poder
Judicial, policial y penitenciario.
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