La Pérdida de La Cosa Que Se Debe

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LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE Libro IV, título XIX, arts. 1670 a 1680 Principio General : “A LO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO” Si la prestación que constituye el objeto de la obligación se torna física o legalmente imposible, la obligación se extingue. Este principio es de carácter general, aplicable a toda clase de obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer. Imposibilidad de la ejecución en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto : Este modo de extinguir las obligaciones es propio de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y, por este motivo, la ley lo ha reglamentado exclusivamente a propósito de esta clase de obligaciones, con el nombre de pérdida de la cosa que se debe. La pérdida de la cosa que se debe es, así un caso particular de la imposibilidad en la ejecución. La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida hace imposible el cumplimiento de la obligación que el deudor sólo puede satisfacer dando precisamente el objeto singularizado que debe. Pérdida de la cosa que se debe en las obligaciones de género : También es posible aplicar este modo de extinguir a las obligaciones de género. Es verdad que el deudor de una obligación de género satisface a su acreedor entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad mediana y, por tanto, para que la obligación pueda tornarse imposible es menester que perezcan todos 1

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LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBELibro IV, título XIX, arts. 1670 a 1680

Principio General: “A LO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO”

Si la prestación que constituye el objeto de la obligación se torna física o legalmente

imposible, la obligación se extingue.

Este principio es de carácter general, aplicable a toda clase de obligaciones, sean

de dar, hacer o no hacer.

Imposibilidad de la ejecución en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto:

Este modo de extinguir las obligaciones es propio de las obligaciones de especie o

cuerpo cierto y, por este motivo, la ley lo ha reglamentado exclusivamente a propósito de

esta clase de obligaciones, con el nombre de pérdida de la cosa que se debe.

La pérdida de la cosa que se debe es, así un caso particular de la imposibilidad en

la ejecución.

La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida hace imposible el cumplimiento de

la obligación que el deudor sólo puede satisfacer dando precisamente el objeto

singularizado que debe.

Pérdida de la cosa que se debe en las obligaciones de género:También es posible aplicar este modo de extinguir a las obligaciones de género.

Es verdad que el deudor de una obligación de género satisface a su acreedor

entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad mediana y, por

tanto, para que la obligación pueda tornarse imposible es menester que perezcan todos

los individuos del género. El art 1510 previene que la pérdida de “algunas cosas del

género no extinguen la obligación”.

Es menester que se trate de un género limitado como, por ejemplo, la obligación de

entregar un ejemplar de un libro cuya circulación se prohíbe más tarde.

Pero deben perecer de modo absoluto el género para que opere este modo de

extinguir, por lo que es casi imposible que opere en este tipo de obligaciones.

Aforismo: “el género no perece”

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Cuando se entiende que se pierde o perece la cosa:El legislador ha establecido que se entiende cuando la cosa perece “o porque se

destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si

existe” (art 1670).

1) Destrucción material de la cosa: no es un requisito su aniquilación. El art 1486

previene “Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su

naturaleza o según la convención se estima, se entiende destruir la cosa”.

2) La ley asimila la destrucción material de la cosa a la circunstancia de que deje de estar en el comercio, porque la prestación prometida se hace jurídicamente imposible.

Ejemplo, inmueble prometido es expropiado.

3) Extravío de la cosa, cuya existencia se ignora: constituye un obstáculo

material para el cumplimiento de la obligación, de idénticas consecuencias.

Consecuencias de la pérdida de la cosa que se debe:La pérdida de la cosa que se debe, cualquiera sea su causa, produce la

imposibilidad de cumplir la obligación.

En términos generales, cuando la pérdida no es imputable al deudor, la

obligación se extingue; queda el deudor totalmente liberado, sin ulterior responsabilidad.

Por el contrario, si la pérdida de la cosa le es imputable, aunque sea imposible

entregar la cosa, la obligación subsiste y el deudor debe el valor de la cosa y los perjuicios

que se hayan ocasionado al acreedor.

Por lo que, en conclusión, la pérdida de la cosa que se debe extingue la obligación

sólo en el caso de no ser imputable al deudor.

Requisitos para que la pérdida de la cosa extinga la obligación:a) Debe ser fortuita, es decir, no ser imputable al deudor (art 1547 inciso 2°), y la

pérdida debe soportarla el acreedor.

b) Debe ser de carácter total, de otro modo el acreedor habrá de recibir la cosa en

el estado en que se encuentre (art 1590).

La deuda subsiste y el acreedor deberá soportar los deterioros.

*Pero existen casos en que no se extingue la obligación por caso fortuito, ya que,

por ejemplo, el deudor puede ser responsable de ella por un expreso convenio,

sobreviene en su mora o cuando la ley lo hace responsable1.

1 Ejemplo: art 1547, al establecer que el caso fortuito haya sobrevenido por la culpa del deudor.2

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Pérdida de la cosa imputable al deudor:La pérdida es imputable al deudor cuando proviene de su hecho o culpa.

El art 1670 establece: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del

deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía el objeto; el deudor es obligado

al precio de la cosa y a indemnizar al deudor.”

Pérdida por hecho del deudor:El hecho del deudor puede ser no culpable, es decir, el deudor ejecuta un acto,

empleando la diligencia o cuidado que de acuerdo con la naturaleza del contrato

corresponde y, no obstante, causa la pérdida de la cosa. Por ejemplo, el caso del

heredero que destruye la cosa, ignorando que su causante (y él como su sucesor) tenía la

obligación de darla.

El art 1678 señala que “Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del

deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin

otra indemnización del perjuicios”.

El hecho o culpa del deudor comprende el de las personas por quienes responde:

El deudor no es responsable no sólo de su propio hecho o culpa. El art 1679

dispone: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas

por quienes fuere responsable”. (En relación al art 2320)

Hecho o culpa de los terceros por quien no responde el deudor:La pérdida de la cosa debida por el hecho o culpa de un tercero, extraño al deudor,

de cuyos actos no es responsable, extingue la obligación, asimilándolo el legislador al

caso fortuito.

Pero el deudor, que por el hecho del tercero se libera, está obligado a ceder a su acreedor las acciones que le competan contra el tercero para la indemnización del daño

causado. (Art 1677).

Pérdida durante la mora del deudor:

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La pérdida de la cosa durante la mora del deudor, procedente de un caso fortuito,

produce diversos efectos, según la cosa hubiera o no perecido igualmente en poder del

acreedor.

a) “si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se

debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora” (art 1672 inciso 2, 2° parte).

La pérdida no habría sobrevenido si éste, dando fiel cumplimiento a su promesa,

hubiera entregado oportunamente la cosa al acreedor.

La obligación subsiste pero varía el objeto.

b) Pero “si el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría

sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la

indemnización de perjuicios la mora” (art 1672 inciso 2, 1° parte).

La obligación se extingue y no varía el objeto; el deudor no debe ni la cosa ni su

valor; sino que únicamente la indemnización de perjuicios por la mora.

Pérdida de la cosa cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito:El art 1673 dispone: “Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso

fortuito, o de alguno en particular, se observará a lo pactado”.

De este modo la obligación subsistiría en la forma y condiciones que señale la

estipulación de las partes.

Caso del que hurta o roba la especie o cuerpo cierto:El que roba o hurta una especie o cuerpo cierto, tienen, como es evidente, la

obligación de devolverlo.

Esta obligación de restituir la cosa robada o hurtada no se extingue, en caso

alguno, por la pérdida de la misma. El art 1676 establece: “Al que ha hurtado o robado un

cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun en

aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del

acreedor”.

El disfavor que merece el deudor, ante la ley, justifica el rigor de la disposición.

Pérdida de la cosa durante la mora del acreedor:La mora del acreedor en recibir la especie o cuerpo cierto no exime de

responsabilidad al deudor, pero la atenúa considerablemente.4

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El deudor, en efecto, no es responsable de la pérdida de la cosa debida, a menos

que provenga de su dolo o culpa lata. La pérdida de la cosa causada por su hecho o culpa

leve o levísima, extingue la obligación al respecto. (Art 1680)

Reaparición de la cosa pérdida:Se reputa perdido el cuerpo cierto cuando desaparece y se ignora si existe.

La obligación se extingue, mientras la cosa permanece perdida y a condición de que

no reaparezca, si el extravío no ha sido fortuito. Habida la cosa, el deudor debe entregarla

al acreedor.

Pero si el extravío de la cosa se ha debido al hecho o culpa del deudor o ha tenido

lugar durante su mora, ha podido el deudor verse en la necesidad de pagar el precio. Es

equitativo que el acreedor deba restituir lo que recibió por tal concepto, si pretende que se

le entregue la cosa recobrada. (Art 1675)

Reglas de carácter probatorio:Art 1671 establece “Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume

que ha sido por hecho o culpa suya”.

Para eximirse de responsabilidad, el deudor pretenderá que la cosa pereció por

caso fortuito y, si éste sobrevino durante su estado de mora, aducirá que la cosa hubiera

perecido igualmente en poder del acreedor.

Deberá acreditar ambas circunstancias, según percibe el at 1674: “El deudor es

obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo

cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a

probarlo”.

Esta disposición reitera la norma del art 1547 inciso 3°, y constituye una aplicación

de las reglas generales de la prueba.

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