La Particion de Bienes

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LA PARTICION DE BIENES (1317 C.C)

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LA PARTICION DEBIENES (1317 C.C)

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LA PARTICIÓN DE BIENES.

CONCEPTO:

CONJUNTO COMPLEJO DE ACTOS ENCAMINADOS A PONER FIN AL ESTADO DE INDIVISIÓN MEDIANTE LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS COPARTÍCIPES DEL CAUDAL POSEIDO PROINDIVISO EN PARTES O LOTES QUE GUARDEN PROPORCIÓN CON LOS DERECHOS CUOTATIVOS DE CADA UNO DE ELLOS.

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LA PARTICIÓN DE BIENES.

Generalmente nos encontramos con una indivisión, es decir, uno o más bienes que pertenecen a 2 o mas personas en conjunto.

El artículo 1317 nos dice básicamente que nadie está obligado a permanecer en la indivisión.

La indivisión se presenta cuando 2 o más personas tienen derechos o cuotas sobre una misma cosa, siempre que dichos derechos sean de la misma naturaleza.

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Artículo 1317: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término, podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

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La partición de bienes busca poner fin al estado de indivisión, esta partición es una serie de actos que terminan cuando un comunero se queda con uno o con todos los bienes, comprando sus partes a los demás, o cuando todos venden, etc.

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CLASIFICACIÓN:

A TÍTULO SINGULAR (COPROPIETARIOS).

A TÍTULO UNIVERSAL (COMUNIDAD).

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Las normas del 1317 y ss. Son normas de aplicación general, también se aplican a la liquidación de sociedad conyugal (1776), la liquidación de cosas en comunidad (2313), y liquidación de sociedades civiles (2115).

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La Acción de Partición es la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión.

Doctrinariamente se critica la Acción de Partición porque puede hacerse sin necesidad de juicio, debería llamarse Derecho de pedir la partición (de común acuerdo, sin necesidad de juicio).

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CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN:

ES PERSONAL: Debe incluir a todos los herederos. Si es en juicio debe incluir a todos los herederos (para que le sea oponible) y en escritura pública si no es en juicio.

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2. IMPRESCRIPTIBLE E IRRENUNCIABLE: Viene del artículo 1317 “podrá siempre pedirse”.

3. SU EJERCICIO ES UN DERECHO ABSOLUTO: Puede pedirse siempre. El legislador no ve con buenos ojos el estado de indivisión, porque la comunidad es fuente de problemas y restringe la fluida circulación y libre disposición de los bienes.

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4. A TRAVES DE ELLA NO SE DECLARA UNA SITUACIÓN EXISTENTE Y CONTROVERTIDA: Lo que se produce es una transformación jurídica al radicarse los bienes en una persona determinada en la etapa de adjudicación (no es traslaticio ni constitutivo).

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CASO EN QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN:

Pacto de indivisión 1317. Indivisión forzada (inciso final del artículo 1317). Lagos de dominio privado. Derechos de servidumbre. Cosas que la ley manda a mantener indivisas (como la

propiedad fiduciaria, medianería, tumbas y mausoleos, lagos de domino privado).

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TITULARES DE LA PARTICIÓN:

1. Comuneros (herederos en materia sucesoria), coherederos.

2. Herederos de estos coasignatarios o coherederos (1321).

3. Cesionarios de los derechos de cualquier coasignatario ( 1320).

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FORMAS EN QUE PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN:

I. Por el propio testador.

II. Por coasignatarios de común acuerdo.

III. Por arbitro partidor nombrado por: El causante (testador). Coasignatarios de común acuerdo. Justicia ordinaria.

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I. Por el propio testador (1318).

Una de las modificaciones más importante de la ley 19.575, que mejora los derechos del cónyuge sobreviviente, es agregar un inciso 2º, que nos remite al art. 1337 Nº10 (se adjudica la vivienda principal de la familia o su uso vitalicio).

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Esta clase de partición se puede hacer:a. Por acto entre vivos: sin solemnidades, pero como el

artículo 1324 exige que el partidor sea nombrado por escritura pública, entonces también es necesaria escritura pública en este caso (lo mejor es hacerlo por escritura pública en este caso).

b. Por testamento: es solemne. Respecto a los asignatarios forzosos puede tasar las especies. Además, hay que cumplir con una solemnidad adicional cuando hay personas ausentes o personas sujetas a tutela o curaduría (se necesita autorización judicial). ARTÍCULO 1342.

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II. Por los coasignatarios de común acuerdo (artículo 1325).

Según el artículo 1325,podrá hacerse la partición, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que:

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1. No debe haber cuestiones previas que resolver: hay que ver quienes son los interesados en la partición (quienes, cuantos, calidad). No debe haber controversia en los derechos que les corresponden y tampoco controversia en los bienes que la conforman.

POR LO TANTO NO DEBE EXISTIR CONTROVERSIA EN LOS INTERESADOS, EN LOS DERECHOS Y EN LOS BIENES.

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2. Para que proceda, las partes deben estar de acuerdo en la forma como se va a hacer la partición: vender y repartirse, comprar la parte del hermano, etc.

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3. Debe procederse a la tasación de los bienes por peritos (1325) como si se tratara de partidor: no procede porque el artículo 657 de CPC nos permite omitir la tasación por peritos, aun cuando hay incapaces cumpliendo con los siguientes requisitos:

Debe tratarse de bienes MUEBLES. INMUEBLES en que se fije un mínimo de subasta. Si hay inmuebles procede cuando existan en los autos

ANTECEDENTES que justifiquen la apreciación de las partes. Estos antecedentes pueden ser el acuerdo unánime de las partes o sus representantes (más importante),avaluos fiscales, contratos de compra venta, avisos en los diarios de bienes de similares características, etc.

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4. Aprobación judicial de la partición en los casos del artículo 1342: la partición de común acuerdo es, por regla general, consensual, pero se hace o se acostumbra hacer por escritura pública cuando hay bienes raíces (es importante porque se necesita para la inscripción).

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III. Partición hecha por el partidor.

Es un juez partidor, árbitro de derecho por lo general, pero puede ser un árbitro arbitrador excepcionalmente (si las partes son mayores de edad y disponen libremente de sus bienes). También podría ser árbitro mixto, aún si hay incapaces, con autorización judicial.

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Requisitos para ser árbitro partidor:

1. Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión con la patente al día.

2. Tener la libre administración de sus bienes.

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Nombramiento del partidor:

1. Por el causante (artículo 1324): Por acto entre vivos debe hacerlo por instrumento público y por acto testamentario (testamento). En ambos casos se puede revocar, por instrumento público o testamento revocatorio respectivamente.

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2. Por los coasignatarios de común acuerdo: Los que deseen y que cumplan con los requisitos de los artículos 1323 y 1325.

3. Por la justicia ordinaria (414 CPC): Conforme las normas del CPC sobre nombramiento de peritos.

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Efectos de la partición: Mas que efectos del conjunto complejo de actos, debemos estudiar los efectos de la adjudicación (efecto declarativo y efecto retroactivo).

Concepto de adjudicación: Puede definirse como el acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios uno o mas bienes determinados que equivalen a los derechos que le corresponden en la comunidad.

Por eso es un error decir que por adjudicación se adquieren derechos, porque consiste en quedarse con el dominio exclusivo de un bien.

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Efectos declarativo y retroactivo (718 y 1344 C.C). El efecto declarativo de la adjudicación consiste en

declarar que el adjudicatario no sucederá inmediata y directamente al causante en los bienes que se adjudiquen los otros indivisarios. Este efecto declarativo es a su vez efecto retroactivo, porque una vez hecha la partición y adjudicación desaparece el estado de indivisión y la ley considera que el adjudicatario ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron (es por eso que es un titulo declarativo de dominio, porque lo adquiere inmediata y directamente del causante por sucesión por causa de muerte y no lo adquiere de los otros coasignatarios).