La Particion de Bienes en El Concubinato

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CAPITULO I ASPECTOS BASICOS DE LA PARTICION DE BIENES EN LA REPUBLICA DOMINICANA. 1.1 Antecedentes de la Partición en la República Dominicana. Para los Romanos las Particiones eran actos traslativos de propiedad, de donde los coherederos se consideraban causahabientes los unos de los otros, y este carácter prevaleció en Francia durante mucho tiempo, pero no llegó hasta nosotros (República Dominicana), porque en la época de adoptarse la legislación Napoleónica, ya los franceses habían dado un giro a este asunto. Desde el siglo XVI comenzaron a considerar el carácter declarativo que ofrecía la ventaja de proteger a los herederos de las hipotecas constituidas por uno de ellos sobre su parte indivisa. En la historia, el Concubinato era ejercido de manera voluntaria, es decir, por la propia decisión de la mujer y/o arreglo de la familia de ésta. Anteriormente el Concubinato implicaba una esclavitud sexual de parte de la mujer, en legislaciones que este tipo de relación tuvo un estado legal, 1

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Tesis De grado Para optener el titulo de lic. derecho

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CAPITULO I

ASPECTOS BASICOS DE LA PARTICION DE BIENES EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

1.1 Antecedentes de la Particin en la Repblica Dominicana.

Para los Romanos las Particiones eran actos traslativos de propiedad, de donde los coherederos se consideraban causahabientes los unos de los otros, y este carcter prevaleci en Francia durante mucho tiempo, pero no lleg hasta nosotros (Repblica Dominicana), porque en la poca de adoptarse la legislacin Napolenica, ya los franceses haban dado un giro a este asunto.

Desde el siglo XVI comenzaron a considerar el carcter declarativo que ofreca la ventaja de proteger a los herederos de las hipotecas constituidas por uno de ellos sobre su parte indivisa.

En la historia, el Concubinato era ejercido de manera voluntaria, es decir, por la propia decisin de la mujer y/o arreglo de la familia de sta. Anteriormente el Concubinato implicaba una esclavitud sexual de parte de la mujer, en legislaciones que este tipo de relacin tuvo un estado legal, como en La Roma Antigua y La Antigua China, fue considerado inferior al Matrimonio.

Segn la Wikipedia Francesa, en los tiempos de la Antigua Roma Concubinus era el trmino que se utilizaba para nombrar a un varn que era escogido como amante por su amo. En cuanto a la concubina slo se diferenciaba de la mujer legtima en el nombre y en la dignidad, y que en se tiempo se trataba como un ilcito tener muchas mujeres.

Suceda que en cuanto a la Particin, un padre de familia con hijos legtimos de una primera relacin matrimonial prefera una concubina, ms bien, que casarse por segunda vez, por que asuma que la madrastra poda llevarse toda la sucesin. Esto slo para los hijos legtimos; los Hijos nacidos bajo el rgimen del Concubinato, no eran ante la ley, sino hijos de la naturaleza, llamados naturales sin poder heredar ms que la sexta parte de los bienes del padre.

En el Cristianismo se vi el concubinato como una relacin lcita para heredar los bienes en la particin, pero se repudiaba a nivel social. En la Biblia se pueden citar varios casos, ejemplo: Abraham y Sara y la Esclava Agar (Gnesis 16-21). Con la Revolucin de 1830 se abre un largo perodo de ms de un siglo en que la familia va a declinar de manera constante. Una evolucin profunda en las costumbres y en las ideas, entraa un cambio paralelo en la legislacin.

Las condiciones de la vida familiar se transformaron con la aparicin y el desenvolvimiento de la gran industria. Los hijos abandonan al campo para ir a ganarse en la ciudad un salario que sus padres les niegan. En la clase obrera formada as, los salarios de hambre obligan a la mujer a trabajar fuera del hogar. En verdad, no existe ya hogar. Cmo podra haberlo en los alojamientos malsanos donde se amontonan los obreros? La degradante promiscuidad en que se ven forzados a vivir favorece la unin libre. La excesiva tarea impuesta incluso a los nios, destruye el clima necesario para la existencia de una vida espiritual; la clase obrera vuelve la espalda a la iglesia. Mas adelante, la clase burguesa es alcanzada a su vez.

No solamente la alta burguesa, sino tambin a los excesivos beneficios que arruinan el terreno moral y muy pronto la pequea y mediana burguesa sern alcanzadas por sucesivas desvalorizaciones, que llevar a la mujer a ejercer una actividad profesional fuera del hogar, para aumentar los ingresos de matrimonio y mantener el nivel de vida.

Reanudando la obra de los filsofos del siglo XVIII, especialmente la de Paul y Victor Margueritte, ellos exigan la supresin de las reglas que garantizan la solidez de la familia. El Matrimonio tendra la tendencia a desaparecer; y seria instaurada La Unin Libre.

El legislador no deba tardar en ceder a esa doble corriente de las costumbres y del pensamiento. En 1884 se restablece el divorcio, aun intentando encerrarlo dentro de los lmites que cree razonable. Pero, desde 1886, retoca su obra para facilitar el divorcio. Pese al impresionante nmero de divorcios, interviene de nuevo en varias oportunidades con la misma finalidad.

Otras disposiciones legislativas menos censurables han atentado asimismo, contra la solidez de la familia.

Las relativas a los hijos naturales con el fin de mejorar su suerte; no solamente la gran ley del 16 de noviembre de 1912, que ha constituido una reforma feliz al admitir ampliamente la investigacin de la paternidad natural, sino algunas disposiciones susceptibles de arruinar la familia al legalizar el adulterio o al menos sus frutos, las favorables a los hijos adulterinos.

La independencia adquirida por la mujer en el mundo laboral, por el hecho de su trabajo fuera del hogar, ha conducido al legislador, a ceder ante el movimiento feminista, a disminuir autoridad matrimonial. Parece incluso que esta autoridad ha sido suprimida, ya que la mujer aporta por igual al patrimonio familiar. En Francia, La Ley del 16 de Febrero de 1938, ha borrado del Cdigo Civil el texto que estableca la obligacin para la mujer, de obedecer a su marido. Pero la misma Ley ha afirmado que el marido es el Jefe de la Familia. En todo caso, la incapacidad de la mujer casada desaparece; no obstante, las reglas de los regimenes matrimoniales se oponen con frecuencia a tal independencia.

En verdad, no resulta posible citar ms que, un nmero muy pequeo. Algunas disposiciones para disminuir la formalidad del matrimonio, a fin de incitar a quienes viven en concubinato a regularizar su situacin. La primera ley que relaciona contra los abusos del divorcio: la ley del 13 de abril de 1932, que pena al cnyuge que haya logrado que se pronuncie el divorcio sin saberlo su cnyuge. Contra los partidarios de la pesadumbre, se han alcanzado numerosas voces. No solamente de los literatos, sino tambin de los Socilogos, de los Juristas y de los Economistas. Se cita siempre en esto la Le Play y a su escuela, llamada La Paz Social. Le Play, que escribi poco despus de la derrota de 1871, vio la causa de las desdichas de Francia en la debilitacin de la familia. Pero se equivoc gravemente cuando intento diagnosticar el motivo de esa debilitacin. Crea que todo el mal venia del Cdigo Civil, especialmente de las reglas de la legtima hereditaria si la familia declina, es porque el padre no puede disponer a su antojo de sus bienes; la obligacin en que se coloca la Ley de dejar una parte de su patrimonio a cada uno de sus hijos, arruina su autoridad. Era olvidar el antiguo Derecho Francs, donde la familia era fuerte, conoca una legtima ms amplia que la del Cdigo Civil.

Sin duda, las reglas del Cdigo Civil sobre la Particin en especie, eran desfavorables, por la fragmentacin que implicaba las heredades, para el patrimonio familiar y, por tanto, para la familia. Pero la existencia de la familia legtima, y la igualdad relativa que asegura entre los hijos, no es causa de la debilitacin de la familia.

Le Play, Jurista Francs, puso todas sus esperanzas en lo que llam La Familia Troncal. Si en las explotaciones rurales, ya a principios del siglo XIX, todos los hijos no permanecan agrupados en torno a sus padres, al menos permaneceran uno de ellos y su hogar. Le Play, estimaba que ese tipo de familia deba ser restaurado. Pero no era necesario para eso suprimir la familia Legtima. En todo caso, hay que hacer constar que la familia troncal no se encuentra ese vestigio ltimo de la familia patriarcal, la cual ha cedido su lugar a la familia conyugal.

En ese terreno, la concepcin cristiana ha triunfado definitivamente, el crculo de la familia se detiene en el Marido, la Mujer y los Hijos. En cuanto al lugar de la mujer en la familia, conviene recordar las disposiciones legislativas que han mejorado su situacin sucesoria de cnyuge suprstite.

La evolucin histrica de la particin y el concubinato debe regirse hacia la igualdad con los hijos legtimos y la esposa legitima, que los hijos naturales y la mujer concubina, cuando exista un Patrimonio Familiar, que entre en la Particin de Bienes.

Finalmente en hoy en da, existen en casi todas las Legislaciones, Sistemas jurdicos que garantizan la igualdad de derechos en Sucesiones y Particiones, tantos para los hijos nacidos de una relacin consensual, de un matrimonio o de hijos adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesoral.

En nuestra Constitucin los Derechos de la Familia estn consagrados en el art. 55, que dice,La Familia es el fundamento de la sociedad y el espacio bsico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Y en nuestro Cdigo Civil se fundamenta La Particin y su Formas a partir del artculo 815 y siguientes.

En el Derecho Revolucionario, doctrinarios, apsteles de la libertad y de la igualdad, pretendieron construir una familia segn Rousseau y los filsofos.

El matrimonio les parece un simple contrato, desaparece su carcter religioso, el matrimonio es secularizado, entonces es como se termina un contrato y se es libre para ponerle termino por medio de un nuevo acuerdo, as cabe disolver el matrimonio por voluntad comn.

Si el principio de libertad condujo a los pensadores revolucionarios a admitir el divorcio, el principio de igualdad los llevo a reconocer la existencia de una supuesta familia natural, y as afirmar tambin los derechos a los bienes en particin de los hijos naturales, nacidos de las uniones consensales, aunque les llamaban bastardos.

Teniendo en cuenta, que estos pensadores estaban a favor del matrimonio como la gran institucin, vean la unin libre, basada en relaciones inmorales, por lo que el concubinato no debera crear ningn derecho a favor de quienes viven as, por el contrario, los terceros de deben sufrir nada de esa situacin cuando engaados por las apariencias hayan credo tratar con personas casadas.

Sin embargo, el legislador concede a veces a la concubina ciertas ventajas que deberan estar reservadas para la mujer casada, aunque de manera general, no considera con favor la unin libre.

Anteriormente, los tribunales han tenido que resolver varias cuestiones relativas al concubinato.1. Nadie puede reclamar daos y perjuicios como reparacin del mal que le ha causado la muerte de la persona con quien vive en concubinato.2. Las liberalidades entre quienes viven en concubinato estn viciadas de nulidad, pero solamente cuando son el pretium sturpi.3. No pesa sobre aquel de ellos que rompa sus relaciones inmorales ninguna obligacin civil de reparar el perjuicio que cause por la ruptura, algunos tribunales admiten que existe una obligacin natural.4. Los terceros que hayan sido engaados por las apariencias pueden demandar que los que viven en concubinato queden obligados a su respecto con las mismas obligaciones que si fueran casados. Pueden demandar igualmente la nulidad de los contratos realizados en consideracin a la situacin de sus contratantes, que queran regular. Como legisladores admitan, que si aceptaban el concubinato, era restarle valor al matrimonio.1.2 Concepto de particin.-

Segn expresa el Vocabulario Jurdico de Henri Capitant: La particin es la operacin por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisin, sustituyendo a favor de cada uno la parte que tena sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.

Nuestro Cdigo Civil en su artculo 815, nos habla concerniente a la particin, el cual expresa lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisin de bienes, y siempre puede pedirse la particin, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la particin durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco aos, aunque puede renovarse. Sin embargo, la accin en particin de comunidad por causa de divorcio, prescribir a los dos aos a partir de la publicacin de la sentencia, si en este trmino no ha sido intentada la demanda. Se considerar, que la liquidacin y particin de la comunidad, despus de la disolucin del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos aos que sigan a la publicacin de la sentencia de divorcio, ninguno de los cnyuges asume la condicin de parte diligente para hacerla efectuar. Para las acciones en particin de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todava, el plazo de dos aos comenzar a contarse desde la fecha de la publicacin de esta ley. (Modificado segn Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806).Operaciones de la particin I. Cuando ha lugar a la particin. II. Tribunal competente para las incidencias a que pueda dar lugar la particin. III. Formas de la particin. IV. Derechos de los acreedores de los coparticipes.

I)- Cuando ha lugar a la particin.-

Principio sentado por el artculo 815 del CC.- El prrafo uno dice: Nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisin, y la particin podr ser pedida siempre, no obstante las prohibiciones y convenciones en sentido contrario. De este texto se derivan dos reglas. En primer lugar, que la ley prohbe todas las clusulas y convenciones que tengan por objeto colocar a los herederos en un estado perpetuo de indivisin, privndoles del derecho de pedir la particin. En segundo lugar, que la accin de particin es imprescriptibles. Por muy larga que haya sido la duracin de la indivisin, cada uno de los coherederos conserva siempre el derecho a pedir la particin. En otros trminos, este derecho no se extingue por el no uso.

Este sometimiento de toda sucesin a la particin, en caso de pluralidad de herederos, sufre, sin embargo, cuatro rdenes de excepciones.

Primera Excepcin: Objetos no sometidos a la particin.- Una sucesin comprende frecuentemente ciertos objetos que, por su misma naturaleza o su destino, no son susceptibles de divisin. He aqu los ejemplos ms importantes:

A. Las sepulturas o enterramientos de familia que evidentemente no pueden ser divididas ni enajenadas. Es ms: parecen escapar al rgimen ordinario de las sucesiones. Y as no se transmiten al legatario universal, sino a los herederos familiares, de sangre, continuadores de la persona del difunto, aun cuando por el testamento fueren excluidos de su sucesin.

B. Las fundaciones piadosas, especialmente las capillas privadas consagradas al culto, quedan fuera tambin de las reglas ordinarias de la particin, si bien en una medida mal determinada por la jurisprudencia. Algunas resoluciones parecen admitir que estn sometidas a una indivisin perpetua, al menos cuando en este sentido estn de acuerdo los coherederos. Otras decisiones resuelven que podrn ser enajenadas mediante la consignacin de las cargas impuestas al adjudicatario eventual de no cambiar su destino.

C. Las servidumbres y dependencias de una heredad, aceptadas como accesorio indispensable a todas las parcelas del fundo, suponiendo que este se divida; ejemplo, los patios, paseos, pozos comunes, derechos de pasaje sobre el fundo vecino, etc., no son tampoco objeto de particin. Ya sabemos que estn sometidas a un rgimen especial de copropiedad: la copropiedad con indivisin perpetua obligada.

Segunda Excepcin: Convenciones de plazos de indivisin.- El principio formulado en el art. 815, prrafo 1, no poda excluir en absoluto las excepciones. En efecto, la indivisin, a pesar de las desconfianzas de que es objeto, desconfianzas generalmente muy justificadas, presenta a veces cierta utilidad y puede convenir a los intereses de los coherederos el aplazar la cesacin de la indivisin. En primer lugar, en caso en que la venta de los inmuebles sucesorios fuere dispensable, puede ocurrir que se atraviese un momento de crisis econmica que haga temer una realizacin desastrosa: ms valdra entonces prolongar el statu quo y esperar un momento ms favorable; o tambin puede haber entre los copropietarios algunos menores cuya incapacidad exija el empleo de procedimientos judiciales; estos procedimientos tienen el doble inconveniente de ocasionar importantes gastos y llegar a la adjudicacin por sorteo de los lotes, modo de adjudicacin ciego y arbitrario. Porqu no esperar, prolongando la indivisin algunos aos, y , si fuera preciso, haciendo desde ese momento una particin provisional. Toda vez que cuando los incapaces actuales hayan llegado a la mayora de edad quiz sea posible entonces una particin definitiva y amistosa?

He aqu porque el art. 815, prrafo 2, est concebido as: sin embargo, puede convenirse la suspensin de la particin durante un tiempo ilimitado; esta convencin no podr ser obligatoria ms de cinco aos, pero podr renovarse. Esta disposicin da lugar a las tres cuestiones siguientes:

Primera cuestin: Sancin del lmite quinquenal.- Suponiendo que se haya convenido el aplazamiento de la indivisin por un lapso de tiempo superior a cinco aos, ese aplazamiento deber reducirse a cinco aos, o bien la convencin ser nula por completo. Preferimos esta segunda solucin. La convencin forma un todo, cuya desmembracin seria arbitraria. Si las partes han fijado un plazo largo para la prolongacin de la indivisin es, sin duda, porque les pareca que era necesario ese plazo para que su convencin produjera efecto til.

Segunda cuestin: Medio de eludir la ley.- Cuando los coherederos son mayores de edad disponen de un medio practico para bordear la prohibicin legal: es el de formar entre s una sociedad civil en la cual sus partes sucesorias constituirn sus aportaciones respectivas; la sociedad puede constituirse por tiempo ilimitado. Esta combinacin ofrece numerosas ventajas. La sociedad civil as establecida no ofrece los inconvenientes econmicos de la indivisin; no es una masa amorfa e inerte, sino un organismo administrado por un gerente, a quien los interesados pueden conferir o no; segn les convenga, poderes incluso de disposicin. El activo de la sociedad civil escapa a la indisponibilidad con la que el art. 2205 grava los bienes indivisos, declarndolos inembargables. Adems, siendo la sociedad una persona moral, resulta de esta consideracin, a favor de los acreedores sociales, un derecho de preferencia sobre este activo con respecto a los acreedores personales de los coherederos.

Tercera cuestin: Efecto de una clusula testamentaria de aplazamiento de indivisin.- Lo que mediante una convencin pueden hacer los copropietarios, es decir, obligarse a mantener la indivisin durante cinco aos, puede hacerlo el difunto mediante una clusula de su testamento? La duda se apoya en motivos racionales. En primer lugar, el texto del art. 815 parece excluir esta facultad. El prrafo 1. Dice que cada uno de los coherederos tiene siempre derecho a partir la particin a pesar de las prohibiciones y convenciones en contrario. El prrafo 2. No deroga el principio ms que en lo que se refiere a las convenciones de indivisin- puede, sin embargo, convertirse, etc. Por otra parte, puede decirse que la validez de un pacto de indivisin se comprende teniendo en cuenta que los interesados se conocen unos a otros, y pueden apreciar si existen entre ellos las posibilidades de un acuerdo duradero, mientras que el de cujus carece de estos elementos de apropiacin. Sin embargo, en sentido contrario, puede observarse que la validez de una convencin de ampliacin del plazo de indivisin se opone al principio segn el cual un deudor no puede sustraer sus bienes al recurso de sus acreedores, bien sabido es que los bienes indivisos no pueden ser embargados (art. 2215); por el contrario, el testador puede gravar con inalienabilidad e inembargabilidad temporal los bienes de que dispone.

Tercera Excepcin: Prescripcin.- Dice el art. 816 que la particin podr pedirse aun cuando uno de los coherederos haya disfrutado separadamente de parte de los bienes de la sucesin, si no se ha levantado un acta de particin, o si no hay tenido posesin suficiente de los mismos para adquirir la prescripcin.

Las palabras si no se ha levantado un acta de particin, significan que no basta una particin de hecho para extinguir la accin de particin, y esto era intil decirlo despus de la frase que precede. Pero las ltimas palabras posesin suficiente para adquirir la prescripcin, tienen la significacin precisa. Si un heredero ha disfrutado separadamente de ciertos bienes de la herencia a titulo de propietario, pro suo, durante el tiempo necesario para la prescripcin adquisitiva, los coherederos, al final de este plazo, habrn perdido el derecho de ejercitar contra l la accin de particin con relacin a estos bienes. En efecto, el poseedor ha adquirido la propiedad exclusiva de ella por usucapin. Bien es verdad que para que as sea es necesario que los actos de usufructo separado del usucapiente no sean resultado de una particin provisional, porque en este caso haba disfrutado en virtud de un titulo de posesin que hace de l un detentador precario; entonces le estara prohibida la usucapin (art. 2240).

Cuarta Excepcin: Indivisiones prolongadas por virtud de leyes especiales dictadas para la pequea propiedad. De varias leyes que han pretendido establecer un rgimen sucesorio particular para la pequea propiedad se deducen algunas derogaciones que en teora son muy importantes al principio sentado por el artculo 815. II)- Tribunal competente para las incidencias a que pueda dar lugar la particin.-

Segn la jurisprudencia dominicana, el nico juez competente para conocer de la particin es el juez de primera instancia en atribuciones civiles, quien, si ha lugar, puede comisionar a un juez comisario para hacer un informe al tribunal sobre la consistencia de los bienes a partir y las contestaciones que puedan producirse. B.J.1052.79[1] .

La Ley 108-05 le confiere competencia al Tribunal de Jurisdiccin Original cuando se trate de particin de inmuebles nicamente, refirindose particularmente al artculo 56 cualquier copropietario, coheredero o copartcipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la particin al Tribunal de Jurisdiccin Original correspondiente.

Cuando se trate exclusivamente de una sucesin de inmuebles o de particin de unos inmuebles de cualquiera de los tipos de particiones, se puede apoderar el tribunal de jurisdiccin original conforme a la Ley 108-05.[2]

El artculo 56, Prrafo IV de la Ley 108-05 dice: Cuando una particin se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdiccin ordinaria conociendo del caso, la Jurisdiccin Inmobiliaria debe declinar el mismo.

En el mbito de la jurisdiccin civil y de tierras, la funcin del juez es simplemente autorizar la particin. No debe resolver los diferendos que se producen en su transcurso, como la de saber si determinado bien est o no incluido en la masa a partir[3], esta es la funcin del juez comisario.

III)- Formas de la particin.-

Existen dos formas de particin:

La Particin Amistosa o Extrajudicial:

Es aquella ejercida por los herederos obrando de mutuo acuerdo. No esta sometida a ninguna forma preconstituida, y hasta puede ser simplemente verbal. Es la forma ms econmica, ya que por medio a dicho acuerdo las partes se evitan gastos.

Se debe tomar en cuenta que dicha particin es imposible cuando una de las partes no este de acuerdo con la misma, este declarada ausente o sea menor de edad. Segn lo establece nuestro Cdigo Civil en los Artculos 838, 466, y el art. 984 del Cdigo Procesal Civil.

La Particin Judicial:

Es la obligatoria en caso de desacuerdo entre los coparticipes, o de ausencia, minora o interdiccin de uno de ellos, segn lo describe Henry Capitant en su Vocabulario Jurdico.

Esta posee cuatro caractersticas:1. Formas complicadas y minuciosas.

2. Igualdad de los Lotes.

3. Enajenacin de los inmuebles no susceptibles en particin.

4. Sorteo de los lotes.IV)- Derechos de los acreedores de los coparticipes.

Segn lo establecido en el articulo 882 del Cdigo Civil Dominicano (los acreedores de un coparticipe, para evitar que la particin se haga en fraude de sus derecho, pueden oponerse a que se hagan las operaciones particionales sin estar ellos presentes, tienen derecho a intervenir en ella a su costa, pero no pueden impugnar una particin ya consumada a menos que se haya procedido sin ellos, y en perjuicio de la oposicin que hubieren formulado). 1.3 Importancia del Derecho Sucesoral y Objetivos.

La importancia del derecho sucesoral es tanto social, econmica como poltica, adems tiene una estrecha relacin con el derecho de propiedad, podemos ver que las sucesiones influyen notoriamente en la reparticin de la tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre en rica y una extensin enorme de terreno despus de abierta una sucesin se convierte en pequeas fincas; existe tambin una estrecha relacin entre lazos de familia y sucesin, ya que es una aspiracin que los bienes del tronco queden en familia. El objetivo principal del procedimiento de particin es poner trmino a un estado de indivisin, pero para llegar a ese fin deben agotarse dos fases principales del procedimiento: la demanda y las operaciones propiamente dichas.CAPITULO II

ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2001, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.2.1 Origen.- En nuestro pas, el rgimen matrimonial legal es el de la comunidad de muebles y gananciales; en este sistema existen fundamentalmente tres (3) masas de bienes diferenciados: Los Bienes Propios del Marido, Los Bienes Propios de la Esposa y los Bienes comunes.

El rgimen Matrimonial, segn el Dr. Rowland, es: El conjunto de normas que determinan el status jurdico de los bienes de los esposos durante el matrimonio al tiempo de su disolucin y que rigen las relaciones pecuniarias de los cnyuges entre si o con los terceros con quienes contratan; como el rgimen matrimonial determina los derechos y obligaciones de los esposos con relacin a los bienes muebles y/o inmuebles, es nuestra intencin analizar esta sentencia, por lo que si el Matrimonio se puede definir como una unin legitima, quiere decir, legal aprobada, por l as leyes que rigen nuestro sistema jurdico, de un hombre y una mujer para llevar vida en comn y fundar un hogar.

El Matrimonio es una institucin fija igual para todo el que se adhiera a ella, haciendo referencia al Art. 1387 del Cdigo Civil de la Republica Dominicana, dice que la ley no regula la sociedad entre los cnyuges, en cuanto a los bienes, sino que a falta de convenciones especiales, las cuales los esposos pueden formular lo crean mas conveniente a sus intereses; siempre que esas convenciones o acuerdos no sean contrarios a las buenas costumbres y al orden publico.

Los futuros esposos pueden producir ellos mismos su rgimen, ya sea combinando los regmenes reglamentados o innovando por completo; en vista de que la ley deja en libertad a los esposos, para escoger el rgimen que mas les acomode a sus intereses e incluso pueden crear uno nuevo, siempre que este no viole las buenas costumbres. Existen varios criterios para dividir, partir una masa comn de bienes, el que realmente nos interesa en esta investigacin es el referente, al Rgimen que se refiere al Concubinato, ya que estos concubinos no se acogen a ningn rgimen que determine su status jurdico en relacin a sus bienes, generados o producidos en su relacin, consensual o unin libre.

No existe ninguna obligacin civil entre quienes viven en concubinato, y cada cual puede romper a su antojo la relacin. Pero, existe una obligacin, un derecho natural que une a este tipo de rgimen; hoy en da, en muchos pases, la parejas jvenes eligen este tipo de unin, a su entender asumen, que es una relacin mas abierta, mas libre; El concubinato genera derechos y obligaciones, tanto as que, estas obligaciones han generado una jurisprudencia, que es el objeto de nuestro anlisis.

El concubinato en Republica Dominicana, ha tomado notoriedad, porque la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casacin, mediante su sentencia del Mes de Agosto de 1974, B.J. 765. Pg. 2360, haba instituido que el Concubinato era una situacin irregular que no poda generar por si sola una comunidad de bienes protegida por la Ley, incluso lo considera como una situacin contraria a la institucin del matrimonio que es el fundamento legal de la Familia Dominicana, que solo el hecho de haber vivido en Concubinato no importaba, para crear una comunidad conyugal, en esta sentencia se neg a los hermanos de uno de los concubinos hacer la prueba de que ambos concubinos crearon durante ese lapso de su unin, un patrimonio para fines de particin.

Este criterio fue variado por la Suprema Corte de Justicia, al aceptar que el Concubinato si genera derechos y obligaciones entre los concubinos con la Sentencia de la Corte de Casacin de Fecha 17 de octubre del 2001, en la que se admiti que una Concubina tiene derecho, siempre que su Concubinato rena las condiciones o requisitos establecidos en dicha decisin jurisprudencial, a recibir una cantidad de dinero a titulo de indemnizar por los danos y perjuicios que ella experimenta como consecuencia de la muerte en un accidente de transito de vehculo de motor de su concubino.

Nuestro mas alto tribunal decidi, La Corte A-qua debi valorar en amplio sentido el pedimento de la recurrente de manera que su condicin de convivencia no fuera un obstculo a los fines de recibir una reparacin por los danos que dice haber experimentado, por la muerte de su compaero de vida y por consiguiente, la sentencia debe ser casada; en este aspecto se refiere a la decisin de la Cmara Penal de la Corte de Apelacin.

El Departamento Judicial de la Vega de Fecha del 28 de Julio del 1998, que se le neg a la concubina constituida en parte civil en el proceso, el derecho a recibir la indemnizacin que reclamaba por el hecho de que no estaba vinculada al occiso por el lazo del matrimonio, sino que solo era concubina de la victima fatal del accidente;

A nuestro entender la Corte de Casacin sustento su decisin de considerar que la reclamante, tena derecho a ser indemnizada porque su Concubinato estaba revestido de las caractersticas siguientes:

Una convivencia More uxorio, que significa una identificacin con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relacin publica y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas.

Ausencia de formalidad legal en la unin.

Una comunidad de vida familiar estable y duradera con profundos lazos de afectividad

Que la unin presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos y nexos formales del matrimonio con otros terceros en forma simultanea; o sea debe haber una relacin monogmica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho, que en sus orgenes fueron prfidas, aun cuando haya cesado esta condicin por la disolucin posterior del vinculo matrimonial, de uno de los integrantes de la unin consensual con una tercera persona.

Que esa unin familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre si.

Que a pesar de que la Corte de Casacin no es un tercer grado de jurisdiccin, por lo cual no debe juzgar nuevamente las circunstancias del caso, sino la manera como el tribunal, cuya sentencia ha sido recurrida en casacin, aplico la ley a los hechos de la causa, para determinar si lo hizo bien o si lo hizo mal, la sentencia de nuestro mas alto tribunal NO, contiene la mencin de los elementos probatorios de que las caractersticas sealadas, estaban presentes en el Concubinato de la reclamante, lo que de haber sido incluido en la citada decisin jurisprudencial.

Esta decisin estuvo sustentada sobre los hechos, en lo atinente a los fundamentos legtimos del reclamo de la concubina, particularmente, tomando en cuenta que en la indicada sentencia, se afirma que a lo que estaba obligada la concubina reclamante, era a probar que su unin con el occiso, reuna las caractersticas precedentemente expuestas, de lo cual se deriva de manera implcita el dao moral sufrido por ella.

No obstante, es indiscutible que la decisin objeto de este anlisis, revela claramente el esfuerzo encomiable que realizaron sus redactores, en el estudio de proveer a esta sentencia una slida e irrefutable fundamentacin legal, ya que resaltaron el inters del legislador dominicano en reconocer expresamente como una situacin generadora de Derechos y Obligaciones.

Nuestra constitucin del 26 de Enero del 2010, en su artculo 55, refiere los Derechos de la Familia, y la define como el fundamento de la sociedad y el espacio bsico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formacin y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y deben compresin mutua y respeto reciproco; El Estado como garantista de los derechos de sus ciudadanos, asume con este articulo su papel, cuando se refiere a que el Estado garantizara la proteccin de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable de conformidad con la ley.

El Estado promover y proteger la organizacin de la familia sobre la base de la institucin del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecer los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebracin, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separacin o disolucin, el rgimen de bienes y los derechos y deberes entre los cnyuges.

Si el Estado confiere en la ley los requisitos al matrimonio como rgimen de unin, as tambin debe de conferirlo al concubinato. Los matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Si el concubinato es una unin singular entre un hombre y mujer, libre de impedimento matrimonial, y forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; por lo que tambin a nuestro entender, si existe el patrimonio, debe existir una ley adjetiva que regule el proceso de particin en este rgimen.

Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutaran de las mismas oportunidades y desarrollo social, y espiritual y fsico. Se prohbe toda mencin sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en todo documento de identidad, si en el concubinato existen hijos, estos deben tener todos los derechos y obligaciones que derivan de una particin de bienes.

Cuando el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad econmica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporara en la formulacin y ejecucin de las polticas publicas y sociales, as mismo debe de reconocer por ley, el valor social del rgimen del Concubinato en las sociedades de hoy en da; nuestra juventud, es una juventud multicultural, de vanguardia abierta al mundo tecnolgico, donde las barreras sociales y econmicas no existen para unirse en una unin consensual. La relacin de hecho como bien esta definida en el referido articulo antes expuesto, se llama concubinato, entre un hombre y una mujer, es decir sexo distintos y con las condiciones ya mencionadas, para ser reconocido, pero como somos una nacin inmersa, en una apertura de desarrollo, veremos en futuro no muy lejano, que habr relacin entre personas de un mismo sexo, reconocida por ley, ya sea bajo el rgimen del matrimonio ya sea el rgimen del concubinato y ser establecido el proceso de particin de bienes.

Continuando con este anlisis a esta sentencia, hacemos referencia tambin, a la Ley Nmero 136-03, promulgada el 7 de Agosto de 2003, llamada Cdigo para el Sistema de Proteccin y los Derechos Fundamentales de Nios, Nias y Adolescentes, Cdigo del Menor

Donde en su Principio IV, establece las disposiciones que se aplicaran igual a todos los nios, nias y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religin, creencias, cultura, opinin poltica, posicin econmica etc., entonces, si de este tipo de relaciones existen hijos, deben ser tratados en iguales condiciones cuando se presente la oportunidad, de que existan herencia y haya particin de bienes. Esta sentencia objeto de este anlisis, representa sin duda alguna, un cambio trascendental de criterio, una visin nueva y una excelente oportunidad para la creacin de una Ley Adjetiva que sistematice este tipo de unin de parejas. El concubinato en nuestro pas, a resumidas cuentas es una realidad social insoslayable, muy acentuada en las zonas rurales, y en la juventud de nuestros das.

Esta importantsima decisin jurisprudencial, marca un antes y un despus en la vida legislativa dominicana, ya que toda concubina o todo concubino, aunque no exista dicha ley, podr reclamar en justicia con xito, la reparacin de los daos y perjuicios morales y materiales que sufra, como consecuencia de muerte violenta, separacin voluntaria o cualquier otra accin que rena las condiciones de reparacin, en dicho rgimen.

2.2.- Casos de Jurisprudencia, Sentencias similares, anteriores al fallo del 2001, Por la Suprema Corte de Justicia en la Republica Dominicana.-Concubinato. Responsabilidad Civil.- Las consecuencias establecidas por el concubinato, no pueden presentar en razn de su irregularidad misma, el carcter, un inters legitimo jurdicamente protegido; esas relaciones si son susceptibles de crear obligaciones, a cargo de los concubinos, son impotentes para conferir derechos a cargos a otra persona y principalmente contra el autor responsable del accidente que ha causado la muerte de uno de ellos. (B.J.597. Pag.715).

Concubinato. Efectos Jurdicos.

En principio, el concubinato no produce efectos jurdicos, si la doctrina y la jurisprudencia francesa se muestran inclinadas a admitir que la concubina pueda hacerse indemnizar por el dao que ha podido sufrir por la muerte de su concubinario producida en un accidente, es en los casos excepcionales de concubinatos que presenten una serie y caracterizada estabilidad y no de concubinatos pasajeros. (19 febrero 1936 .B.J. 307., Pag. 47).

Concubinato. Estabilidad en el tiempo. El hecho de haber vivido en concubinato no importa la duracin del mismo, no basta crear una sociedad de hecho. Permitir que los hermanos de uno de los concubinos haga la prueba de que se desarrollo una sociedad de hecho, para fines de particin y liquidacin seria reconocer la existencia de una proteccin jurdica a una situacin contraria a la institucin del matrimonio. (B.J.765. Pg. 26300).

Concubinato. Particin de Bienes El concubinato es una situacin irregular, que no puede generar por si solo una comunidad de bienes protegida por la ley, que en la especie, permitir a los hermanos de uno de los concubinos hacer la prueba de que ambos concubinarios celebraron durante ese lapso, de su unin extra matrimonial una sociedad de hecho, con patrimonio comn, para fines de particin y liquidacin, seria reconocer la existencia de una proteccin jurdica a una situacin contraria a la institucin del matrimonio que es el fundamento legal de la familia dominicana, que el solo hecho de haber vivido en concubinato y cual que fuese, no basta para crear una sociedad de hecho, mientras que la sola circunstancia de contraer matrimonio si crea en virtud de la ley, una comunidad conyugal, que como en la especie, la Corte A-qua, que rechazo el pedimento del informativo sobre la base esencia de los criterios antes expuestos, es claro que al decidir de ese modo no ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones denunciados. (B.J. No. 765, Pag.2360, Agosto de 1974).CAPITULO III

RESPONSABILIDAD SOCIAL Y JURIDICA DEL ESTADO DOMINICANO.- Anlisis a la Modificacin al anteproyecto del Cdigo Civil.-

La Republica Dominicana a nivel legislativo esta acorde a los nuevos tiempos en el sentido de garantizar a su ciudadanos leyes objetivas y eficaces que permitan una difana y justa administracin de justicia.

Con esa visin ha desarrollado una modificacin al Cdigo Civil Dominicano, para adecuarlo a las expectativas actuales y futuras de leyes que permitan el ejercicio pleno de nuestros actores de justicia.

Como nuestro Cdigo Civil, mas bien en su primera concepcin ha sido una traduccin de la Legislacin Francesa, que hasta nuestros das ha permanecido con vigencia, pero resulta que en nuestros das, se han creado las condiciones necesarias para formacin de otros regmenes de unin, tal como el que es objeto de anlisis, como lo es El Concubinato.

Uniones de hecho, uniones consensales, que generan derechos y obligaciones. El Estado, surge como un ente de proteccin para todo aquel, que forme parte de el, es su obligacin generar leyes, que satisfagan esas necesidades, del mismo modo los textos legislativos concernientes a facilitar esas noble tarea.

El Estado Dominicano, al ser un Estado Social y Democrtico de Derecho, organizado en forma de Republica unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberana popular y la separacin e independencia de los poderes pblicos, como esta establecido en su articulo 7, de nuestra carta magna, es su funcin ser un ente socialmente responsable.

Entonces, si sus funciones esenciales es, brindar la proteccin efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtencin de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden publico, el bienestar social general y los derechos de todos y todas, esta compelido a crear un sistema claro y preciso, para que en el rgimen del Concubinato, exista una ley en particin de bienes, para que no se dirija, con las leyes que rigen los regmenes matrimoniales.

El objeto de nuestro anlisis a la modificacin al anteproyecto del Cdigo Civil Dominicano, es esencialmente en Las uniones maritales de hecho. Es por eso que a continuacin mostramos nuestras consideraciones al respecto.Titulo VI bis sobre La Unin Marital de Hecho, Capitulo nico, del rgimen legal de la unin marital de hecho.-Seccin 1ra. Disposiciones generales

Art. 295.- Se denomina unin marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mnimo de dos aos en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pblica. En nuestra opinin estas condiciones son garanta absoluta, ya que, los concubinatos pasajeros no deben generar derechos y obligaciones.

Art. 295-1.- Para todos los efectos civiles, los miembros de la pareja unida de hecho se denominarn convivientes o compaeros permanentes. Es una manera de identificar y personalizar el protagonista de la relacin.

Art. 295-2.- El goce y ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el presente ttulo requerir la prueba de la calidad de convivientes mediante la declaracin judicial previa de la unin marital de hecho. Dicha declaracin proceder en ocasin de su ruptura, a demanda de uno o ambos convivientes o de sus herederos, de conformidad con las causas establecidas en el artculo 282.

Art. 295-3.- La existencia de la unin marital de hecho podr ser establecida por todos los medios probatorios jurdicamente admitidos, ante el juez de primera instancia del domicilio comn de los convivientes, en atribuciones civiles, quien tambin tendr competencia respecto a cualquier controversia que pueda originar ese gnero de unin.

Art. 295-4.- La sentencia declarativa de existencia de la unin marital de hecho se encontrar sujeta a las vas de recursos ordinarios y extraordinarios.

Seccin 2da.

De las relaciones econmicas entre convivientes

Art. 295-5.- Se presumir, de manera irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unin marital de hecho en las condiciones previstas en el artculo 268.

Art. 295-6.- Dicha sociedad patrimonial se encontrar constituida:

(a) Por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a ttulo oneroso durante la unin y sus frutos;

(b) por todos los recursos obtenidos de las actividades personales de los convivientes; y

(c) por las economas hechas sobre los frutos e ingresos de los bienes que cada conviviente tena al inicio de la unin. Sobre este particular, se genero una jurisprudencia, que inicio un gran cambio en nuestra legislacin, tomando en cuenta que la jurisprudencia es una fuente autentica de derecho, que en los pases de la familia romano germnica, donde los jueces fundamentan todas sus soluciones en un texto legal, el papel creador de la jurisprudencia queda disimulado como una interpretacin de la ley. Aunque hayan normas jurdicas formuladas por la jurisprudencia, no gozan de la misma autoridad de las que promulga el legislador. Son normas frgiles susceptibles de ser abandonadas o modificadas en cualquier momento al presentarse un nuevo caso.

Art. 295-7.- Quedarn exceptuados de la indicada sociedad patrimonial, los bienes adquiridos por los convivientes en virtud de donacin, herencia o legado, as como los que hubieren sido adquiridos antes del inicio de la unin.

Art. 295-8.- La masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputar que pertenece a ambos convivientes en partes iguales.

Art. 295-9.- La presuncin prevista en el artculo anterior se aplicar, incluso, a los inmuebles adquiridos durante la unin marital de hecho que se encuentren registrados o transcritos en favor de uno solo de los convivientes.

Art. 295-10.- Cualquiera de los convivientes podr solicitar al registrador de ttulos o al conservador de hipotecas, segn se trate de inmuebles registrados o no, que proceda a efectuar anotacin de tal circunstancia para fines de publicidad frente a los terceros.

Art. 295-11.- La enajenacin y la constitucin de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitacin a los convivientes requerir del consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad.

Art. 295-12.- Los convivientes debern sufragar en proporcin a sus recursos los gastos derivados de la unin marital de hecho. Si uno de ellos no tuviere bienes ni recibiere emolumento alguno, se estimar como contribucin a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro, el desempeo del trabajo en el domicilio comn o el cuidado de los hijos.

Art. 295-13.- Si uno de los convivientes, por incumplimiento del otro, se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar gastos derivados de la vida en comn, este ltimo ser solidariamente responsable de su pago.

Seccin 3ra.

De la ruptura de la unin marital de hecho y la disolucin de la sociedad patrimonial.Art. 295-14.- La unin marital de hecho quedar disuelta por cualquiera de las siguientes causas:

1 Por la muerte de uno o ambos convivientes;

2 por consentimiento mutuo de los convivientes declarado ante notario pblico;

3 por el matrimonio de uno de los convivientes con una persona distinta a la de su compaero o compaera permanente; y

4 por sentencia judicial.

Art. 295-15.- La ruptura de la unin marital de hecho implicar la disolucin de la sociedad patrimonial de los convivientes, la cual deber ser declarada por el tribunal competente.

Art. 295-16.- Cuando la disolucin de la sociedad patrimonial tenga lugar por la muerte de uno de los convivientes, el superviviente ser llamado a la sucesin ab-intestato del otro, en el mismo orden que los cnyuges; y cuando la ruptura se produzca por el fallecimiento de ambos convivientes, la particin y liquidacin se efectuar dentro del respectivo proceso de sucesin de cada uno de ellos.

Art. 295-17.- En caso de muerte accidental de uno de los dos convivientes, el superviviente quedar legtimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que procedan por los daos y perjuicios materiales y morales que haya experimentado como consecuencia de ese hecho.

Art. 295-18.- La disolucin de la sociedad patrimonial entre convivientes, efectuada por mutuo consentimiento, deber ser hecho mediante declaracin jurada y conjunta de ambos convivientes ante notario pblico, en presencia de dos testigos. Dicha acta deber contener los elementos enunciados en el artculo 288 y deber ser homologada por el tribunal competente.

Art. 295-19.- En el caso previsto en la disposicin precedente, una copia certificada de la sentencia de homologacin deber ser depositada en el registro de ttulos o en la conservadura de hipotecas, para los fines pertinentes.

Art. 295-20.- La sentencia declarativa de la existencia de la unin marital de hecho en los casos previstos en los incisos 1ro., 3ro. Y 4to. Del artculo 282, deber enunciar:

(a) la fecha del inicio y la cesacin de la unin;

(b) los bienes que integran la sociedad patrimonial;

(c) la particin, liquidacin y distribucin de dichos bienes entre los ex-convivientes, de conformidad con lo prescrito en el artculo 276;

(d) la filiacin de los hijos procreados durante ella que no hubiere sido previamente establecida; y

(e) la atribucin de la autoridad parental sobre los hijos menores y el rgimen de visitas para el padre o madre que no vivir con ellos, as como el monto de la pensin para sostenimiento y educacin de los hijos menores, si hay lugar.

Art. 295-21.- Sendas copias certificadas de la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada debern ser depositadas en el registro de ttulos, conservadura de hipotecas, oficialas del estado civil, segn corresponda, para fines de los registros que procedan.

Art. 295-22.- La declaratoria de existencia de la unin marital de hecho y la consiguiente demanda en particin de la sociedad patrimonial, deber ser incoado, a pena de caducidad, dentro del ao subsiguiente a la disolucin de la unin.

Art. 295-23.- El matrimonio subsecuente de los padres convivientes en una unin marital de hecho har que la sociedad patrimonial existente entre ellos se convierta en la comunidad legal prevista en los artculos 1400 y siguientes de este cdigo, a menos que los contrayentes elijan un rgimen distinto.

Los hijos procreados durante la unin marital quedarn legitimados de conformidad con lo prescrito en el artculo 331.

Art. 295-24.- La unin marital de hecho surtir plena eficacia legal en favor del conviviente de buena fe y los hijos procreados, cuando la misma no fuere singular debido al matrimonio u otra unin marital previa del otro conviviente.

Art. 295-25.- Para cualquier situacin no prevista en los artculos precedentes, la particin, liquidacin y distribucin de la sociedad patrimonial de los convivientes se encontrar sujeta, en cuanto le fuere aplicable, a la normativa prevista para el rgimen de la comunidad legal de los cnyuges en el captulo II, ttulo V, libro III de este cdigo.

Art. 295-26.- Podrn acogerse a las disposiciones establecidas en el presente ttulo VI bis, las uniones maritales de hecho que, al tiempo de la entrada en vigencia de este estatuto, puedan establecer una duracin mnima y previa de dos aos bajo las condiciones establecidas en el artculo 268.

CAPITULO IV

ANALISIS COMPARATIVO CON OTRAS LEGISLACIONES

4.1 Uniones en Francia.- La constitucin de 1791 de Francia consideraba el matrimonio como un mero contrato civil, dejando atrs el concepto de sacramento implantado por la iglesia Catlica, y desapareciendo por tanto el carcter de unin indisoluble.

Se decret la ley de divorcio del 20 de Septiembre de 1792, debido a que el matrimonio era un contrato civil igual que cualquier otro, el matrimonio podra ser disuelto por la voluntad de las partes o por una de ellas.

La ley 12 del Brumario ao II, otorg a los hijos naturales un derecho hereditario igual al de los hijos legtimos, no aplic el principio de la no retroactividad de las leyes, por lo que los hijos ilegtimos tuvieron la posibilidad de ejercer este derecho desde el 14 de Julio de 1789. Aunque esta ley contribuy a debilitar a la familia constituida por el matrimonio, protegi a los hijos nacidos de las familias extramatrimoniales.

Para hacer valer sus derechos, a los hijos naturales se les impona la carga de probar su filiacin con el fallecido, y de este modo recurrir a la posicin de este estado de hijo del de cujus. Para probar la relacin filial deban exhibirse documentos pblicos o privados que provinieran del padre o como consecuencia de las atenciones dada a ttulo de paternidad, tales como la educacin o el mantenimiento sin interrupcin.

Si bien el movimiento revolucionario favoreci a los hijos naturales, el Cdigo Napolenico de 1804 les fue desfavorable. El ordenamiento de 1804 les neg el ttulo de herederos concedindoles nicamente el derecho a heredar en la misma proporcin de los hijos legtimos cuando concurrieran en estos. Solo en caso de que no hubiera parientes en grado hbil para heredar, podan los hijos naturales o ilegtimos recibir la totalidad de la herencia. Otras desventajas que acarre el Cdigo Napolenico para los hijos naturales fue la prohibicin tajante a stos de investigar la paternidad.

El Cdigo Napolenico de 1804 no regul la figura del concubinato, lo consideraba como hecho material, que no produca ningn efecto o consecuencia de derecho, por lo que con estas disposiciones se lesionaron los derechos tanto de la concubina como de los hijos. En virtud de esta situacin la sentencia de los tribunales fueron otorgando proteccin a las concubinas y a los hijos nacidos de la relacin concubinaria.

En Francia se identificaba el concubinato con el adulterio. El mismo Cdigo Francs de 1804 estableca en su articulo 230 que la nica causa por la que la mujer podra demandar en divorcio por causa de adulterio era cuando este hubiera sostenido a su concubina en la casa comn, es decir cuando el adulterio se hubiera cometido en el lugar conyugal.

4.2 Amrica Latina:

Anteproyecto de Ley en Brasil En la constitucin Federal brasilea, se reconoce y brinda la proteccin del Estado a las uniones estables entre hombre y mujer, le otorga el carcter de entidad familiar e indica que la ley debe facilitar su conversin en matrimonio. En materia de provisin social, la Constitucin contempla la pensin por la muerte del asegurado, hombre o mujer, al cnyuge o compaero y sus dependientes. Un decreto, sobre Previsin Social, reconoce como dependientes asegurados, entre otros, a la compaera mantenida por ms de cinco aos. Para que la compaera tenga derechos es preciso que se trate de un concubinato puro, es decir, aquel en el cual ni el hombre ni la mujer tienen impedimentos para casarse. Debe tenerse presente que el concubinato obedece, en la mayora de los casos, precisamente a la imposibilidad legal de los compaeros de contraer matrimonio.

Se elimina la discriminacin en el mbito de la familia; se constituye no solo por el matrimonio, sino tambin por la unin libre estable entre hombre y mujer, elevando la relacin al estado de entidad familiar, regula el derecho de los compaeros a los alimentos, sucesiones y la divisin por mitades de los bienes de los concubinos.

La ley de concubinato, complementa y concede el derecho real de habitacin por muerte de uno de los convivientes. La expresin concubinato se reserva nicamente para las relaciones entre un hombre y una mujer impedidos de contraer matrimonio.

Establece tambin los deberes y derechos recprocos entre los convivientes y regula la aplicacin analgica para las relaciones patrimoniales de los convivientes aplicando el rgimen de comunidad parcial de bienes. La unin estable se puede convertir en casamiento mediante el pedido de los compaeros ante el Juez, asentndolo en el Registro Civil.

Ante Proyecto de Ley en Argentina. Las uniones libres o concubinatos en Argentina no contienen un ordenamiento integral en el derecho positivo argentino, sus efectos se encuentran regulados aisladamente en las leyes de accidentes de trabajo, de locacion, de obras sociales y en normas referentes a la seguridad social.

"El nmero creciente de uniones concubinarias presenta mltiples problemas jurdicos, que naturalmente deben ser resueltos por los tribunales, lo que origina un sin nmero de conflictos debido a la falta de regulacin de fondo". (Colombo. Argentina. Pg. 2. 2005).

De acuerdo a la exponencia del autor, est claro que es importante legislar a favor de las personas unidas en concubinato, para de esa manera evitar conflictos en los tribunales y en la sociedad.

Al conferir la corriente ideolgica supradicha amplia legitimacin a los concubinarios para reclamar el resarcimiento del dao ocasionado por el fallecimiento de uno de ellos, establece como condicin que se trate de una unin de personas libres.

En consecuencia, la legitimacin en cuestin no se funda en su carcter del concubino, sino que radica en su condicin de damnificado por el hecho ilcito; circunstancia que, de suyo, no se encuentra prohibida por la ley.

De acuerdo a la interpretacin de los artculos 1079 y 1109 del Cdigo Civil Argentino, se desprende que basta incoar el menoscabo de un inters simple, sin que sea menester la lesin a un derecho subjetivo preexistente al ilcito, para poseer tal legitimacin, debido a la existencia cierta de un perjuicio personal y el nexo causal con el obrar ilcito.

Queda claro que el reconocimiento del derecho a la indemnizacin reside en la existencia cierta de un perjuicio personal y en su nexo causal con el obrar ilcito, pues de lo que se trata es de advertir si se ha configurado un dao y si ste debe ser reparado. En consecuencia, las condiciones personales de cada vctima no deben influir en su legitimacin, respecto de la cual slo caben dos posibilidades, se admite o se rechaza.

En la propuesta hecha por la Senadora Escudero, persigue agregar al artculo 1315 del Cdigo Civil argentino, un segundo prrafo, de modo que quedara redactado de la siguiente manera: los gananciales de la sociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges y aunque algunos de ellos no hubieres llevado a la sociedad bienes algunos. Los bienes adquiridos por el hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante el lapso de cinco aos, como mnimo, se dividirn por iguales partes entre ellos, a sus herederos.

Los requisitos que deben cumplir las uniones para surtir efectos son:

A. Posean mayora de edad o estn emancipados.

B. Tengan aptitud nupcial.

C. No formen una unin de hecho con otra persona en el mismo momento.

D. No tengan relaciones de parentesco en lnea recta por consanguinidad o adopcin.

En cuanto a la extincin de la unin de hecho o concubinaria, se extinguen por:

a. De comn acuerdo.

b. Por decisin unilateral de uno de los miembros de la unin notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

c. Por muerte o declaracin de fallecimiento de uno de los miembros de la unin de hecho.

d. Por separacin de hecho por ms de seis meses.

e. Por matrimonio de uno de los miembros.

E. Hayan convivido durante un tiempo no inferior a los cinco (5) aos, siempre que de la unin no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se cumplirn desde el tiempo de la concepcin.

Otros derechos a que tiene lugar las uniones de hecho o concubinaria son, derecho de location destinado a vivienda. En caso de fallecimiento del locatario concubino, el arrendamiento destinado a vivienda podr ser continuado en las condiciones previamente pactadas y hasta el vencimiento del contrato, por el concubino existente.

Derecho de habitacin, si se produjera la muerte de uno de los concubinos y este fuera titular del inmueble que hubiera constituido asiento del hogar, el sobreviviente podr alegar derecho real de habitacin, si existiera descendencia de la pareja o hubiera convivido al meno por cinco aos.

Particin en Mxico.Aunque muchos autores, identifican al concubinato con la unin libre, tal equiparacin resulta en la actualidad jurdicamente indebida, ya que, como vimos anteriormente, el concubinato no es ya la simple cohabitacin de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, adems, que dicha relacin se d entre personas no ligadas por vnculo matrimonial entre s ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogmica y pblica.

La unin libre, por el contrario, no rene en su conjunto dichos elementos. La nica caracterstica que necesariamente comparten las tres figuras, o sea, el matrimonio, el concubinato y la unin libre, son la heterosexualidad (relacin entre un hombre y una mujer).

As, a diferencia del concubinato, la unin libre puede darse entre personas legalmente casadas con otras (adulterio), o dicha unin puede mantenerse en forma oculta, espordica, irregular, sin que necesariamente la pareja viva constantemente junta; situaciones todas estas que, con arreglo a la ley, no pueden presentarse en un concubinato.

En realidad, la unin libre de un hombre y una mujer es una etapa previa y necesaria al concubinato, pues todo concubinato tuvo que originarse en una unin libre. Slo cuando, con el paso del tiempo, se van generando las caractersticas propias del mismo, dichas personas que viven en unin libre adquieren el status de concubinos.

Por tanto, la unin libre de una pareja no produce ninguna clase de derechos y deberes recprocos entre ellos, pues la ley no reconoce en absoluto dicha situacin de hecho, sino nicamente el concubinato. Incluso en el caso de que de la unin libre de una pareja naciese un hijo, no por ese solo hecho alcanzan el carcter de concubinos, pues es indispensable reunir adems las otras caractersticas mencionadas de publicidad, permanencia, vida en comn, etc.De lo brevemente considerado, debe decirse que la unin libre es la relacin de pareja existente entre un hombre y una mujer no casados entre s, que tienen contacto sexual y que no rene las caractersticas suficientes para ser considerada concubinato.Por tanto, la unin libre dista mucho de semejarse al matrimonio, pues nicamente tienen en comn en que ambas figuras se refieren a la cohabitacin de un hombre y una mujer, sin ningn otro elemento que permita su equiparacin.

Derechos del Concubino y de la Concubina.

Aunque, como ya se ha mencionado, existen diferencias fundamentales entre el matrimonio y el concubinato, en la actualidad y tras mltiples reformas que se han hecho a los cdigos civiles del pas, los derechos y obligaciones que nacen del concubinato en poco o nada se diferencian a los propios del matrimonio. As tenemos que:

a) Alimentos: Los concubinos estn obligados a darse alimentos en igual forma que los cnyuges y pueden exigir su entrega por las mismas vas (art. 226 del Cdigo Civil del Estado); b) Sucesin: Tiene derecho a heredar en caso de no haber testamento en los mismos trminos en que heredara el cnyuge o la cnyuge (art. 2504); c) Adopcin: A partir de las reformas hechas al Cdigo Civil del Estado en mayo de este ao 2005, ahora tambin los que viven en concubinato tienen derecho a adoptar a un menor o persona incapaz (art. 316-A, fraccin IV); d) Patrimonio de familia: Se puede constituir patrimonio de familia a favor de la concubina o concubinario y no slo a favor del cnyuge y de los hijos del propietario del bien sobre el cual se constituir (art. 786).Es claro, por tanto que, una vez que una relacin de pareja rene todos y cada uno de los requisitos que se requieren para tener el estatus de concubinato, las diferencias prcticas entre una pareja de casados y una de concubinos es mnima, varias de las cuales se reducen a cuestiones especiales que no ameritan mencin alguna para este estudio general. Sin embargo, hay algunas otras que tienen cierta trascendencia, como la obligacin legal de los consortes de guardarse fidelidad, de vivir juntos y de contribuir, en lo que a cada uno corresponda, para los fines del matrimonio, lo que no puede ser exigido judicialmente en un concubinato.

Por otra parte, al no formalizarse legalmente la relacin concubinaria, los concubinos no podrn constituir una sociedad legal y sern considerados como dos extraos en todo lo relativo a sus bienes. Adems, para su separacin no se requiere el divorcio ni ninguna formalidad ante alguna autoridad judicial o administrativa ni el consentimiento de ambos o la orden de un juez familiar, sino que basta que uno decida dar por terminada la relacin para que de hecho deje de existir, lo que hace patente lo frgil que es dicha unin ante la ley; finalmente, no existe parentesco alguno entre los parientes de uno con ste ni viceversa, en tanto que en el matrimonio s (parentesco por afinidad). As que queda a criterio de cada quien formalizar ante las autoridades civiles su relacin de pareja, lo que debe hacerse en todo caso, ms que buscando consecuencias jurdicas de dicho matrimonio, para demostrar a la propia pareja que la decisin de vivir juntos no es una cuestin pasional o pasajera, sino que resulta de un sincero amor basado en una decisin madura, responsable, firme y seria y que es para toda la vida o al menos para mucho tiempo. Esto reflejar la sinceridad y compromiso asumido que en toda relacin de dos debe existir, respetando con fidelidad su unin, buscando en dicho acto matrimonial, no una atadura innecesaria como algunos califican, sino un compromiso formal y pblico para con la pareja y ante los ojos del mundo y de Dios.

Lo anterior es en beneficio sobre todo de la descendencia que se ver ms protegida al asegurar la intervencin del Estado en su futuro en caso de que dicha relacin llegase a terminar, no bastando en este caso la falta de inters de uno de los concubinos para continuarla, sin ms lmite que su propia voluntad.

A falta de hermanos, sucedern sus hijos, dividindose la herencia por estirpes y la porcin de cada estirpe por cabeza.

A falta de los llamados en los artculos anteriores, sucedern los parientes ms prximos dentro del cuarto grado, sin distincin de lnea ni consideracin al doble vinculo, y heredaran por partes iguales.

Sucesin de los Concubinos.

Tendr derecho a heredar, aplicndose las disposiciones relativas a la sucesin del cnyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivi en el mismo domicilio como si fuera su cnyuge durante los 3 aos si tuvieron hijos en comn o durante 5 aos si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deber entender los aos que precedieron inmediatamente a su muerte.

Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesin como si este fuera su cnyuge, ninguna de ellas heredara. Presuncin de comunidad entre concubinos en Venezuela. El texto del artculo 767 del Cdigo Civil es del tenor siguiente: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unin no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno slo de ellos. Tal presuncin slo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambin entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artculo no se aplica si uno de ellos est casado."

De la norma in comento inferimos los supuestos establecidos por nuestro legislador dada la presuncin de concubinato o de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser pblica y notoria, debe ser regular y permanente, debe ocurrir entre un slo hombre y una sola mujer, es decir entre individuos del sexo opuesto y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que los concubinos deben ser solteros, viudos o divorciados.

Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de este aparte nicamente a lo dispuesto en nuestra legislacin actual observamos la semejanza que pretendi darle nuestro legislador a los efectos patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que el espritu de la legislacin objeto de este estudio, busca la proteccin familiar, sea la forma que est presente. Aunque debemos tener en cuenta las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.

La presuncin a que se refiere el artculo comentado anteriormente es establecida iuris tantum y est basada en los efectos que, respecto a los concubinos y a los herederos, surten los derechos originados por esta unin en funcin de los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen "de por mitad a ambos concubinos".

Los supuestos establecidos en el C.C. para establecer la existencia del concubinato se refieren a lo siguiente:

Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pblica y notoria, y consecuente posesin de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. Para establecer esto no existe un determinado lapso de duracin de la unin, por lo cual no se incluyen en estas las uniones casuales o clandestinas (hombres o mujeres casados con terceras personas). La contribucin del trabajo de ambos en la formacin del patrimonio; en lo que se refiere al producto del trabajo como contribucin directa a crear un patrimonio y en lo que respecta al aumento de este. Tambin es importante la contemporaneidad de la vida en comn y el trabajo; realizado este ltimo en coincidencia con el tiempo de vida en comn.

El patrimonio debe haber sido creado y aumentado por la contribucin de ambos concubinos, por efectos del producto del trabajo de ambos, no siendo de particular relevancia la titularidad documentada del bien a nombre de uno solo de los dos concubinos. En caso de divisin le correspondera la mitad del patrimonio o del valor de este, as establecido.

CONCLUSION

Finalizando esta propuesta de investigacin sobre la Particin de Bienes en el Matrimonio y Concubinato podemos concluir lo siguiente:

1. Que en nuestro pas, no existe una ley adjetiva, en los Regimenes de Particin en el Concubinato;

2. Que no existe una seguridad Jurdica, porque slo el Matrimonio esta sistematizado en las leyes.

3. Existen propuestas en el Senado de factores interesados para que la Sentencia del 17 de octubre del 2001 dictada por la Suprema Corte de Justicia tenga carcter de ley.

BIBLIOGRAFIA

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Cdigo Civil Dominicano.

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Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 17 de Octubre de 2001.

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