Juicio de Particion (1)

41
INTRODUCCIÓN La Partición Es definida por la mayoría de los tratadistas del derecho civil como el procedimiento que tiene por finalidad poner fin a una indivisión. Este procedimiento es común verlo en la práctica de los tribunales y Notarios, por la facilidad con que se presenta un estado de indivisión. La forma como él surge es muy variada, ya que puede ir desde una simplísima convención verbal, hasta el riguroso sistema que resulta de un procedimiento de partición judicial con menores de edad. La partición es más rápida cuando las partes son mayores de edad y están de acuerdo en realizarla amigablemente, situación inversa que ocurre cuando hay menores de edad con vocación sucesoral. Muchos aspectos de la partición judicial, conforme a la legislación actual, deben ser objeto de revisión, ya que el ritmo de la vida moderna exige celeridad en un procedimiento plagado de defectos e incidentes que dificultan su rápido desarrollo. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario

description

derecho

Transcript of Juicio de Particion (1)

INTRODUCCIN

La Particin Es definida por la mayora de los tratadistas del derecho civil como el procedimiento que tiene por finalidad poner fin a una indivisin. Este procedimiento es comn verlo en la prctica de los tribunales y Notarios, por la facilidad con que se presenta un estado de indivisin. La forma como l surge es muy variada, ya que puede ir desde una simplsima convencin verbal, hasta el riguroso sistema que resulta de un procedimiento de particin judicial con menores de edad.

La particin es ms rpida cuando las partes son mayores de edad y estn de acuerdo en realizarla amigablemente, situacin inversa que ocurre cuando hay menores de edad con vocacin sucesoral. Muchos aspectos de la particin judicial, conforme a la legislacin actual, deben ser objeto de revisin, ya que el ritmo de la vida moderna exige celeridad en un procedimiento plagado de defectos e incidentes que dificultan su rpido desarrollo.La demanda de particin o divisin de bienes comunes se promover por los trmites del procedimiento ordinario y en ella se expresar especialmente el ttulo que origina la comunidad, los nombres de los condminos y la proporcin en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condminos, ordenar de oficio su citacin.

La Particin

La particin es aquel instrumento atraves del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la divisin de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porcin de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.Al percatarse el legislador de tales peligros fundados en un inters social, adopto una forme posicin contraria a la existencia de las comunidades no regladas, pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que el mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones. Es por ello que en varias disposiciones del Cdigo Civil encontramos normas que afincan esa posicin.El artculo 768 establece que: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partcipes demandar la particin Sin embargo, es vlido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco aos. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la divisin de la cosa comn, aun antes del tiempo convenidoY el articulo 764 determina: Para la administracin y mejor disfrute de la cosa comn, pero nunca para impedir la particin, sern obligatorios los acuerdos de la mayora de los comuneros, aun para la minora de parecer contrario.Tratndose de comunidades hereditarias, el legislador es igualmente contrario a la permanencia indefinida en estado de comunidad, y ms contrario se muestra frente a la imposicin de obligacin de permanecer en comunidad hecha por el causante, sealando el efecto en el artculo 1062 que Se puede pedir la particin de una herencia, no obstante cualquiera prohibicin del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la particin de la herencia hasta un ao despus que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podr, no obstante, permitir la particin, cuando as lo exijan circunstancias graves y urgentes. .Clases

La particin de bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificacin de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realizacin. As, se habla de particin extrajudicial y judicial, segn que intervenga o no el rgano Jurisdiccional competente. La particin extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional; la primera es aquella que realiza el causante, cuando este es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratndose de la particin hecha por el de cujus, podr verificarse por acto entre vivos o mediante testamento.La voluntaria podr verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o atraves de partidos que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de particin de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la divisin de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros. La particin judicial , que constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Cdigo de Procedimiento Civil , a peticin de uno o varios comuneros, cuando los dems no estn conformes con practicarla o con la forma con que se propone realizarla.Juicio de Particin

El artculo 768 del Cdigo Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los rganos jurisdiccionales para demandar la particin, en virtud del principio de que A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad .Es sobre las bases de las normas sustantivas que regulan el juicio de particin, que lo incluye dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de naturaleza o si es de jurisdiccin voluntaria. Tal discusin se plantea en razn de que no toda demanda de particin envuelve un juicio propiamente dicho, pues ser la organizacin del mismo atraves de la oposicin que formule el demandado, cuando podr afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no producindose la oposicin, se mantendr dentro de la categora de los procedimientos especiales no contenciosos. En efecto, as como el procedimiento por intimacin deviene en juicio ejecutivo si el deudor intimado formula oposicin a la intimacin , el procedimiento de particin pasara a la fase contenciosa si el demandado se opone a la demanda , pues si tal oposicin no se produce , al pasarse al nombramiento del partidor , surgirn desavenencias en cuanto al nombramiento de este o respecto de la particin que el mismo practique , pero no habr discusin en cuanto a la pretensin formulada por el demandante , esto es, que se produzca la particin de los bienes.Tal discusin carece de sentido, pues el juicio de particin constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: 1. Una primera etapa , que va desde la presentacin de la demanda hasta el vencimiento de lapso de contestacin de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensin de particin formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposicin a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposicin por cualquiera de los motivos que establece el 778 y en tal caso se pasa2. A la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y lo cual deriva en la sentencia que resulta el punto controvertido alegado en la oposicin.De todos modos , haya o no oposicin , el procedimiento especial como tal habr de cumplirse, esto es, el tramite de la particin propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, sea porque no se formulo oposicin y se paso a ese estado inmediato , sea que habindose formulado oposicin luego de decidida la misma y que tal decisin quede firme, se pasara igualmente al nombramiento del partidos, a menos que la oposicin sea declarada procedente y la consecuencia de la decisin sea declarar sin lugar la demanda en forma total , pues aun declarndola parcialmente , podr llevarse a nombrar partidor. La particin que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba entonces en que una vez vencida el lapso de contestacin de la demanda y segn se contradiga o no, el curso del proceso continuara en la forma corriente, o se comenzara a practicar las diligencias que le son peculiares.En nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de otras legislaciones , se establece un solo procedimiento para la particin judicial de bines, sea cual fuere el origen de la comunidad y la naturaleza de los bienes a dividir, no obstante que dicho procedimiento ha sido incluido en el Titulo IV del Libro Cuarto, titulo De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.Legitimados

Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, ser todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos cuya particin se trate, solo basta tener atribuida la condicin de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.Pero adems de los comuneros, por va de accin oblicua y de conformidad con el artculo 1278 del Cdigo Civil, podrn tambin proponer la demanda de particin los acreedores de los comuneros, pues que tal disposicin faculta a los acreedores para ejercer los derechos y acciones del deudor, para el cobro de cuanto se les deba, salvo los derechos inherentes a la persona del deudor. Tratndose de una accin real, la particin podr ser promovida entonces por los acreedores.Tribunal Competente

La competencia para conocer del juicio de particin debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia sealadas en el Cdigo de Procedimiento Civil, como regla general , con las excepciones consagradas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en la Ley sobre Proteccin del Nio ,Nia y Adolescente.Atendiendo a la cuanta ser competente los Tribunales de Municipio o los de Primera Instancia en lo Civil, segn el monto que les este atribuido conocer, que en la actualidad es de menos o hasta 3000 U.T para los primeros y ms de 3000 U.T para los segundos.Por el territorio ser competente el tribunal que ejerza la jurisdiccin sobre el lugar de ubicacin de la cosa, tratndose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia esta atribuida la autoridad judicial del lugar donde el demandando tenga su domicilio, en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondr en cualquier lugar donde l se encuentre (Art 40 CPC), pudindose demandar tambin ante la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el ltimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (Art. 41 CPC).Cuando los bienes cuya particin se pretenda estn afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponder a los jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del comn y al propi tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la particin de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del Juez Agrario.Y si sobre los bienes tiene derechos nias, nios y adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los dems, como es el fuero minoril, en virtud de la cual la competencia para el juicio de particin la tendr la Salas de juicio de los Juzgados de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente, siempre que el nio, nia o adolescente sea el demandado.Ahora bien , independientemente que la competencia se atribuya a los Tribunales de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil, Agrario o de Proteccin del Nio, Nia o Adolescente, existe un fuero especial como es el fuero sucesora , por lo que tratndose de particin y divisin de la herencia, habr que tomar en cuenta el lugar de la apertura de la sucesin a los efectos de determinar a cual juez civil, agrario o de proteccin del nio, nia y adolescente corresponder conocer la causa, pues conforme con el artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Civil Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesin para conocer:1 De las demandas sobre particin y divisin de la herencia y de cualesquier a otras entre coherederos, hasta la divisin y si la sucesin se abri fuera de la repblica , ser competente el del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. Tal competencia no excluye la del fuero personal, esto es la del domicilio, siempre que todos los comuneros demandados tengan el mismo domicilio.Conforme a arti 44 del mismo CPC, tratndose de demandas de particin de bienes entre socios despus de disuelta y liquidada la sociedad, ser competente el Tribunal del domicilio de la sociedad.Demanda y Emplazamiento

1. Requisitos de Forma de la DemandaEstablece el artculo 777 del Cdigo de Procedimiento Civil que la demanda de particin o divisin de bines se promover por los tramites del procedimiento ordinarioSe indica con ello que la demanda deber llenar todos los requisitos que establece el artculo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.Pero adems de tales requisitos sealados para toda demanda, la de particin debe conocer algunos sealamientos particulares exigidos por el citado artculo 777, como son:a) Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad. tratndose de una comunidad hereditaria, deber indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesora correspondiente o haya sido liberado de ello, el titulo de adquisicin del causante, etc. si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisicin a titulo oneroso o gratuito, el titulo del cual deriva la comunidad ser el negocio jurdico atraves del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario sealar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen. Una comunidad concubinaria tendr como titulo derivativo de la comunidad el mismo hecho de una vida concubinaria entre los mismos. Tratndose de comunidad hereditaria , el acta de defuncin del causante, los ttulos de adquisicin del causante, los ttulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechob) Los nombres de los condminos, este sealamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2 del artculo 346 del CPC que exige expresar en el libelo El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tienen, y si se trata de personas jurdicas, el ordinal 3 requiere sealar la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro. No bastara entonces el simple sealamiento del nombre de los condminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del artculo 777, no quedara cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2 y 3 del artculo 346 CPC.c) La proposicin en que deben dividirse los bienes.los ttulos de los cuales derive la comunidad facilitaran determinar quines son las personas que tiene derechos en la comunidad y el monto de su particin en la misma; ser en base a los derechos que cada comunero posea la proporcin en que deban dividirse los bienes.

2. Emplazamiento En la providencia de la demanda de particin de bienes, el juez tiene un poder especial similar al se le concede en el procedimiento de ejecucin de hipoteca, en el cual se le faculta para emplazar a los terceros poseedores que no habiendo sido indicados por el ejecutante en la solicitud y cuya existencia se desprenda de los recaudos acompaados a la solicitud (Art. 661 CPC). Efectivamente si de la demanda de particin y de los recaudos presentados se deduce la existencia de otro u otros condminos, ordenara de oficio su citacin, tenindoseles por ello como parte en el juicio. ello conlleva por si un vicio de la demanda, que podr hacerse valer atraves de la correspondiente cuestin previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artculo 340, prevista en el ordinal 6 del artculo 346, y al haberse incurrido en un error en cuanto a la determinacin de la proporcin en que deben dividirse los bienes, precisamente por haber omitido alguno o algunos de los condminos, lo que conlleva una modificacin de la proporcin indicada en el libelo , ello dar lugar a la oposicin de los demandados a la particin, lo que har que el juicio pase a trmite ordinario conforme a lo previsto en el artculo 778.Pues bien, el Juez al admitir la demanda acordara a l citacin y el emplazamiento de los demandados sealados por el demandante y del condmino o los condminos que no hayan sido sealados en el libelo, cuya existencia se deduzca de los recaudos acompaados al mismo. La citacin se practicara por los trmites ordinarios (Art. 215 y siguientes CPC) y el emplazamiento se har conforme al artculo 344, esto es para que los demandados comparezcan a dar contestacin a la demanda u oponer cuestiones previas dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado, o del ltimo de ellos si fueren varios. Incluido los que el juez acuerde citar de oficio, ms el trmino de la distancia si hubiere lugar al mismo, pero si la citacin se practica a travs de comisin, el lapso comenzara a correr a partir del da siguiente al que conste en autos el recibo de la comisin.Todas las formas de citacin previstas en el Cdigo de Procedimiento Civil son viables en el juicio de particin, toda vez que en las normas que regulan el mismo no se hace exclusin de ninguna de ellas. tratndose de comunidad hereditaria en las cuales resulten desconocidos todos o algunos de los herederos del causante, el legislador previendo tal posibilidad, estableci una forma especial para la citacin de tales herederos, desconocidos en el artculo 223 del CPC , esto es la citacin mediante edicto por el cual se har un llamamiento a la causa en termino generales a quienes se crean asistidos de derechos referentes a la herencia o cosa comn, para que comparezcan a darse por citados en un lapso no menor de sesenta ni mayor de ciento veinte das continuos, el cual se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos peridicos de mayor circulacin en la localidad o en la ms inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta das, dos veces por semana . A quienes no comparezcan al llamamiento por edicto, se les nombrara defensor judicial, con quien se entender la citacin (Art. 232).Tratndose de aquellos interesados que apareciendo su existencia de los autos y que no sean remplazados por el Tribunal al admitir la demanda, nada obsta para que posteriormente puedan intervenir por va de tercera conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artculo 370 del CPC, para hacer valer sus derechos como comunero o coparticipe.3. Contestacin de la Demanda La contestacin de la demanda en los juicios de particin , tal como ocurre en la oposicin de los juicios ejecutivos de ejecucin de crditos fiscales y ejecucin de hipoteca( Art. 656 y 663 CPC), tienen putada una limitacin en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al sealar expresamente los motivos de oposicin por los cuales puede suspenderse el tramite ejecutivo de la particin para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestacin , no tiene cabida excepciones o defensas de fondo , aunque s podrn oponerse cuestiones previas.a) Las cuestiones previas y otras defensas: es un derecho del demandado indiscutible, tal derecho deriva del deber impuesto al demandante de promover la particin a travs de una demanda y siendo que la demanda de particin se promover por los tramites del procedimiento ordinariob) La oposicin a la particin: en la contestacin de la demanda del juicio de particin, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposicin que seala el artculo 778. Tales motivos son:1- Se discute el carcter de los interesados, tal carcter puesto en discusin no puede ser otro que el de comunero, condmino o copropietario.2- Se discute la cuota de los interesados, la discusin acerca de la cuota de los interesados est referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponda se estara en presencia de una situacin que dara lugar a la oposicin.3- Se contradice el dominio comn respecto de alguno o algunos bienes sobre la totalidad de los mismos.4- L a demanda no est apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se trata de instrumentos fundamentales que deben acompaarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.

4. Tramite Ordinario o EspecialLa actitud de la parte demandada en la contestacin de la demanda determina el procedimiento que deba seguir una vez vencido el lapso para la contestacin. Varias son las situaciones que pueden darse:a) El demandado opone cuestiones previas: En tal caso el juicio de particin queda suspendido hasta tanto sea subsadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisin del Tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes de aquellas que no tienen subsanacin si no un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedara abierto el lapso para contestar la demanda , conforme a las previsiones del artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Civil y ser una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podr determinarse cuando ha de proseguir el procedimiento que quedo suspendido por la oposicin de las cuestiones previas.b) El demandado formula oposicin a la demanda de particin fundado en el carcter o la cuota de los interesados no es la que se seala en la demanda.Dispone el artculo 780 del CPC que en tal caso la discusin sobre tales asuntos se sustanciara y decidir por los tramites del procedimiento ordinario, quedando suspendido el trmite de la particin hasta tanto no se decida la controversia sobre los mismos.c) El demandado contradice el dominio comn contra alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.Conforme al artculo 780, tal contradiccin respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Por ello no impedir la divisin de los dems bienes sobre los cuales no exista contradiccin en el dominio comn, de modo que en el expediente principal continuara el trmite de la particin respeto de esos bienes, debiendo esperarse la decisin correspondiente acerca del dominio comn de aquellos bienes sobre los cuales se discuti tal dominio para saber si debe proceder o no a la particin, de modo que declarado en la sentencia del juicio ordinario que si son del dominio comn, se pasara al trmite de la particin y negndose la existencia de tal dominio, concluye el juicio sin ms trmite . Pero la contradiccin puede producirse tambin respecto de la totalidad de los bienes, lo que podra alegarse a travs de las cuestiones previas de la cosa juzgada, si la inexistencia de la comunidad deriva de su liquidacin por juicio de particin desarrollado anteriormente, pues si tal inexistencia resulta de un acto jurdico valido distinto del juicio de particin, entonces si abra que recurrir a la contradiccin indicada. Tal controversia no puede tener otra va que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare si existe o no el dominio comn que se alega en la demanda. En este caso, no resultara necesario abrir cuaderno separado para la tramitacin del asunto, pues no quedan bienes para los cuales exista convencimiento para su decisin.d) El demandado alega que la demanda no est apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.Nada sealan las normas relativas al procedimiento de particin cuando de los autos no aparezca evidente la existencia de la comunidad a travs de un documento fehaciente, sea que la parte demandada lo alegue o que el juez as lo declare de oficio, pues el articulo 778 solo se concreta en sealar que si tal existencia aparece acreditada se emplazara a los interesados para el nombramiento del partidor. Tal laguna crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio, pues estando vedado al juez abrir el trmite especial de la particin emplazando a los interesados al nombramiento del partidor, no se le autoriza tampoco para seguir los trmites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad. e) El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en trminos genricos.Se produce aqu la situacin de hecho previsto en el artculo 778, que permite dar por concluido la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestacin de la demanda no hubiere oposicin a la particin, ni discusin sobre el carcter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

5. Tramite Especial Esta etapa del juicio de particin que constituye la etapa de la particin propiamente dicho, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinacin, valoracin y distribucin de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artculo 778 de CPC.I. Emplazamiento de los interesados para el nombramiento del partidorLos interesados en la particin, esto es demandantes y demandados, podrn ser emplazados para el nombramiento del partidor, que es el acto bsico y fundamental de la particin judicial, en las siguientes oportunidades y supuestos: Al vencimiento del lapso de contestacin de la demanda Cuando en la contestacin de la demanda no se formule oposicin a la particin ni se objete el carcter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Cuando no se produzca contradicion relativa al dominio comn sobre bienes, pudindose en tal caso presentarse dos situaciones: Cuando no se discuta el dominio comn sobre ningn bien; en tal caso el emplazamiento se har para el nombramiento de partidor que se encargue de la particin de todos los bienes cuya particin fue demandada. Cuando se discuta el dominio comn sobre alguno o algunos de los bienes, en tal caso el emplazamiento se har para el nombramiento del partidor, que se encargue de la particin de los bienes cuyo dominio comn no se discute. Al decidirse la oposicin y contradiccin a la particin mediante sentencia firme Cuando en la sentencia se declare que la cosa cuyo dominio comn fue objetado si es del dominio comn de los demandantes y demandados.El emplazamiento lo har el juez, para que los interesados, los comuneros o condminos, comparezcan ante el Despacho del Tribunal a una hora que fijara del decimo da de despacho siguiente al de la fijacin, sin que se haga necesario citacin o notificacin alguna a las partes para enterarlas del mismo, pues todos, demandantes y demandados estn a derecho conforme al artculo 26 del CPC.

II. Nombramiento del PartidorConforme al artculo 778 del CPC, en la oportunidad fijada por el Tribunal a emplazar a los interesados para el nombramiento del partidor, tal nombramiento se har atendiendo a las siguientes reglas:I. Primer acto del nombramiento del partidor. La primera regla, no escrita, es el comn acuerdo de los comuneros hacer la designacin y si tal acuerdo no se produce, entonces si entra en juego las reglas previstas en la citada norma. La segunda regla prevista en el dispositivo procesal que se corresponde con lo dispuesto en el artculo 1067 del Cdigo Civil, determina que si no hay acuerdo entre todos los comuneros, si se forma mayora de personas y de haberes, tal mayora hace el nombramiento y para los efectos de hacer esa mayora se tomara en cuenta a todos los comuneros, concurran o no al acto.

II. Segundo acto del nombramiento del partidorConforme al citado 778 del CPC, en la nueva oportunidad fijada el partidor ser nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes.Tal previsin que determina la necesidad de que en el primer acto de nombramiento concurran todos los comuneros para que el mismo pueda producirse vlidamente, arroja dudas en cuanto a la forma como ha de hacerse el nombramiento en el segundo acto, esto es, si se tomara en cuenta una mayora y qu tipo de mayora es requerida, pues solo se concreta a sealar que el nombramiento lo harn los asistentes al acto cualquiera sea su nmero y los haberes que representen. Debe advertirse que si se trata de comunidades hereditarias , el causante puede designar al partidor por testamento o documento pblico, si tal nombramiento se recae en persona capaz y que no sea uno de los coherederos , a menos que los dems ratifiquen el nombramiento de este, tal nombramiento se tendr como valido y har innecesario el emplazamiento a que se refiere la norma procesal, por lo que solo restara notificarlos para su aceptacin y juramento, seala Lpez herrera , que nada impide que si todos a quienes conforman la mayora de haberes y personas , siendo capaces y estando de acuerdo, puedan revocar la designacin del partidor hecha por el testador , caso en el cual, funcionaran las penalidades y sanciones que haya previsto el de cujus en su testamento para tal eventualidad.Producido el nombramiento del partidor, hecho por comn acuerdo o por la mayora requerida de los interesados o por el juez, se hace necesario notificarlo a fin de que manifiesten su aceptacin o excusa y en caso de aceptacin para que se preste el juramento de cumplir debidamente el cargo de la particin, abrindose a partir del da en que manifieste su aceptacin el lapso de recusacin, pues se trata de un funcionario auxiliar de la administracin de justicia.

III. Cumplimiento del encargo por el partidorLas tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinacin de las formas como han de dividirse los bienes sealados en la demanda como objeto de la particin y hacer las adjudicaciones correspondientes, entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad.a. Facultades del partidorLos interesados estn obligados a suministrarles los ttulos y dems documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misin y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo, tales como levantamientos topogrficos, peritajes y otros semejantes a costa de los interesados.Tratndose de la entrega de ttulos y documentos, el partidor pedir al Tribunal que lo solicite a los interesados, y respecto de los trabajo que deba realizar, solicitara autorizacin al mismo Tribunal para llevarlos a cabo, quien la otorgara previa audiencia de los interesados, para que manifiesten lo que crean convenientes en relacin con tal autorizacin.Si el partidor no cumple su misin dentro del lapso que se le sealo o de la prorroga que se le haya concedido, el Tribunal lo apremiara con multa por cada da de retraso, que se le descontara de lo que deba abonrsele por su trabajo, en la misma forma prevista para los expertos en el juicio de cuentas (Art. 782 CPC).b. El escrito de particinLa misin del partidor concluye con la presentacin del escrito de particin, que conforme al artculo 783 del CPC deber expresar: Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se atribuyen. Especificacin de los bienes El valor de los bienes Las deudas que debern rebajarse a los activos para establecer el liquido partible y la cuota lquida que corresponde a cada uno de los comuneros La adjudicacin en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero Las dems indicaciones que sean requeridas por el cdigo Civil, la Ley de Registro Publico u otras leyes.

c. Dudas del PartidorEn la realizacin de las operaciones previas o en la materializacin de la particin a travs del instrumento correspondiente, pueden surgir dudas de hecho o de mero derecho al partidor. Para resolver dichas dudas, el artculo 784 del CPC seala que el partidor deber hacer presente las mismas por escrito, cuya resolucin har oyendo a los interesados si el Tribunal lo cree conveniente.Resuelta las dudas o si no hubiere planteado el partidor ninguno, este cumplir su encargo presentando la particin dentro del lapso que se le hubiere fijado. Si se plantea dudas, deber entenderse suspendido el lapso fijado al partidor para presentar la particin, hasta tanto no sean resueltas las mismas.

IV. Revisin e Impugnacin de la particin por los interesados

a. Revisin e ImpugnacinHabindose presentado la particin en el lapso que le fue fijado por el Tribunal o en la prorroga que se les hubiere conferido o notificada las partes de su presentacin, si se hubiere producido despus de vencido los lapsos fijados , los interesados tienen el derecho a la revisin de la particin presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les conceden un lapso de diez das contados a partir de la presentacin o su notificacin.b. Particion en la cual tengan inters menores, entredichos o inhabilitadosLos artculos 267, 365 y 409 del cdigo civil establecen limitaciones a la realizacin de actos de disposicin o que excedan de la simple administracin de los menores, los entredichos y los inhabilitados. As, el artculo 267 establece la necesidad de obtener autorizacin judicial del Juez de menores para que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad concerniente a divisiones y particiones de bienes en los cuales tengan inters los menores, el artculo 365 del mismo Cdigo exige la previa autorizacin judicial para llevar a cabo particiones de los bienes de los entredichos sometidos a tutela, y el artculo 409 establece la necesidad de proveer al inhabilitado de curador que le asista en la realizacin de los actos que excedan de la simple administracin y aun actos de simple administracin.V. Entrega de ttulos a los adjudicatariosAprobada la particin en forma definitiva , se entregara a cada uno de los adjudicatarios los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado, como lo establece el artculo 1080 del Cdigo Civil, pero si un mismo bien ha sido adjudicado a varios comuneros o a todos los integrantes de la comunidad, tales documentos quedaran en poder del comunero que elijan la mayora y si tal mayora no se logra, se archivara en la Oficina de Registro Principal correspondiente a la jurisdiccin del Tribunal que conoci del juicio de particin.6. Medidas Cautelares en el Juicio de peticinEn cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrn decretarse las medidas establecida en el Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles. El secuestro de bienes determinados, la prohibicin de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas tpicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difcil reparacin al derecho de la otra. En el secuestro que se decrete en el juicio de particin aparece una variacin respecto del procedimiento ordinario de la ejecucin de dicha medida, en cuanto al nombramiento del depositario, pues tal nombramiento no recae inicialmente en un depositario judicial autorizado para ejercer tal funcin, al permitir el artculo 779 que los interesados hagan su nombramiento `por mayora, pues solo a falta de que se produzca la misma el nombramiento podr hacerlo el tribunal.

Esquema ArticuladoEl Juicio de Particin

Articulo 777Contenido1.Pormocion del Juicio de Particin1.1Podra promoverse para la particin y divisin de bienes comunes1.2 Mediante demanda que: Cumpla los requisitos del artculo 340 del C.P.C Exprese el titulo que origina la comunidad Seale el nombre de los condminos Determine la proporcin en que deben dividirse los bienes2.Emplazamiento de Oficio por el Tribunal2.1 El Tribunal ordenara de oficio la citacin de : Otro y otros condminos Cuya existencia se deduzca de los recaudos presentados por el demandante 3. Procedimiento Aplicable Para la admisin de la demanda, emplazamiento del demandado y la contestacin de la demanda el procedimiento ordinario Para la particin propiamente dicha el procedimiento especial

Articulo 7781. Contestacin de la demanda1.1 lapso para que se produzca: 20 das de despacho siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren vario2. Oposicin a la Demanda2.1 contra la forma como ha sido propuesta la demanda de particin2.2 por discutirse el carcter de los interesados2.3 por discutirse la cuota de los interesados asignada en la demanda2.4 por no aparecer en autos instrumentos fehacientes de existencia de la comunidad3. Emplazamiento para nombramiento del Partidor3.1 si no se produce oposicin a la demanda por: no contesta a la demanda conviene en la demanda alegar cualquiera una causa distinta a la oposicin oportunidad: decimo da siguiente al vencimiento del lapso de la contestacin4. Nombramiento del Partidor4.1 Por mayora de haberes y de personas4.2 A falta de esa mayora se hace un nuevo emplazamiento Para uno de los cinco das siguientes En este caso el nombramiento se har por los asistentes al acto cualesquiera que sean el numero de ellos y de haberes Si no comparece ninguno lo nombra el juez

Articulo 7791.Medidas Preventivas1.1 Medidas Procedentes: Embargo de bienes muebles Secuestro de bienes determinados (los de la comunidad) Prohibicin de enajenar y gravar los bienes proindiviso Medidas cautelares innominables2. Oportunidad para solicitarla: en cualquier estado de la causa3. Nombramiento del Depositario3.1 Por la mayora de los interesados ( de haberes y de personas)3.2 por el Juez a falta de mayora

Articulo 7801. Contradiccin Relativa al Dominio Comn1.1 Se sustanciara y decidir por tramite del procedimiento ordinario1.2 En cuaderno separado1.3 No impide la divisin de los bienes de dominio comn no impugnado 1.4 Se emplazara a las partes para nombramiento del partidor respecto de los bienes cuyo dominio no se ha contradicho2. Contradiccin sobre el carcter o cuota de los interesados2.1 Se sustanciara y decidir por tramite del procedimiento ordinario2.2 Resuelto el juicio y decidida sin lugar la contradiccin se emplazara a los interesados para nombramiento del partidor

Articulo 7811. Facultades del Partido1.1 A solicitar del Tribunal que los interesados le hagan entrega de los ttulos y documentos que juzguen necesarios para la particin1.2 A realizar a costas de los interesados los trabajos necesario para llevar a cabo la particin (levantamiento topogrfico, etc.) Previa autorizacin del juez Previa opinin solicitada a los interesados2. Termino para que el Partidor haga la Particin2.1 Lo fijara el juez2.2 Podr prorrogarse por una vez

Articulo 7821. Apremio al partidor para desempear el cargo1.1 Como se apremia a los expertos en el juicio de cuentas (Art 683)1.2 Multa diaria por cada da de retraso

Articulo 7831. Contenido de la Particin1.1 Nombre de las personas cuyo bienes se dividen1.2 Interesados entre quienes se distribuyen1.3 Especificacin de los bienes y sus respectivos valores1.4 Determinacin de las deudas que se rebajaran del valor indicado1.5 Fijacin del liquido partible1.6 Designacin del haber de cada participe1.7 Se adjudicara a cada participe en pago bienes suficientes para cubrir su haber siguiendo las previsiones del Cdigo Civil

Articulo 7841. Dudas del Partidor1.1 La presentara por escrito al Tribunal1.2 El Tribunal decidir oyendo a los interesados si lo cree conveniente

Articulo 765

1. Presentacin y Revisin de la Particin1.1 El partidor presentara la revisin dentro del lapso fijado1.2 Los interesados tendr derecho a revisarla Dentro de los diez das siguientes a la presentacin2. No Objecin a la Particin2.1 La particin quedara concluida2.2 El tribunal as lo declare por auto expreso3. Cuando haya nios, nias y adolescentes, entredichos e inhabilitados3.1El tribunal competente deber aprobarla3.2 haciendo un examen detenido de la particin

Articulo 7861. Oposicin a la Particin por reparos leves y fundados1.1 El tribunal ordenara que el partidor haga las rectificaciones convenientes1.2 Verificadas las rectificaciones aprobara la particin

Articulo 7871.Oposicion a la particin por reparos Graves1.1 El juez emplazara a los interesados y al partidor a una reunin1.2 si en la reunin se llega acuerdo el juez aprueba la particin con las rectificaciones convenidas1.3 si no hay acuerdo el juez decidir dentro de los diez das siguientes1.4 Contra la decisin se oir apelacin en ambos efectos

Articulo 7881. Derecho de los Interesados a la Particin Amigable1.1 Los interesados se estn obligados a recurrir al juicio de particin1.2 Podrn practicar amigablemente la particin2. Particin Amigable con nios, nias y adolescentes, entredichos e inhabilitados Se requiere aprobacin del Tribunal competente

CONCLUSION

Luego de haber concluido el presentetrabajoinvestigativo y despus de realizar un estudio jurdico - analtico de los temas que ayudaron a desarrollar la presente, he llegado a las siguientes conclusiones:La gran mayora de profesionales del Derecho conocen al juicio de particin de bienes hereditarios como la accin para exigir el derecho que tienen los herederos y sus acreedores.

Estainvestigacinacercadel juicio de particinha permitido establecer una serie de criterios, de tal manera que podamos entender de una mejor forma como se lleva a cabo un juicio de particin

Es importante sealar que los juicios de particin son de aplicacin general, y no estn limitados a la particin hereditaria, y su objetivo es el siguiente: poner fin al estado de indivisin o de una comunidad, cualquiera que ste sea. En Los siguientes apartados nos referiremos exclusivamente a la particin de herencia.