“LA ONSTITUIONALIA LA LY GLAIARS”

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1 TRABAJO FINAL DE GRADO “LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE GLACIARES” ALUMNA: Gianoni Mercado, María Emilia CARRERA: Abogacía AÑO: 2014

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TRABAJO FINAL DE GRADO

“LA CONSTITUCIONALIDAD DE

LA LEY DE GLACIARES”

ALUMNA: Gianoni Mercado, María Emilia

CARRERA: Abogacía

AÑO: 2014

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RESUMEN

Argentina es un país que cuenta con una gran variedad de recursos naturales

renovables y no renovables que necesitan de una protección integral.

En el año 1994 tiene lugar la reforma de La Constitución Nacional a través

de la cual se produce un cambio muy importante en nuestro ordenamiento jurídico

al incorporar el Derecho Ambiental.

El Derecho Ambiental es un bloque normativo destinado al cuidado y

protección de los recursos naturales y a promover el desarrollo sustentable.

El Informe de Brundtland es donde comienza a utilizarse el concepto de

desarrollo sustentable entendido como el uso eficiente de los recursos naturales para

satisfacer las necesidades de la población sin comprometer ni afectar el desarrollo

ni las necesidades de las generaciones futuras.

A partir del dictado de la Ley 26639 de Régimen de Presupuestos Mínimos

para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial Argentina se

convierte en el primer país del mundo en tener una legislación que proteja a los

glaciares.

Los glaciares son una reserva de agua dulce muy importante de allí la

necesidad de una legislación destinada a su protección y preservación.

Frente al dictado de esta ley surgieron muchos sectores que se oponían a la

misma, sobre todo las provincias que se dedican a la explotación minera aduciendo

que son ellas las que deben decidir cómo deben proteger y explotar los recursos

naturales que se encuentran en sus territorios.

Desconociendo que es el Estado Nacional el que tiene el deber de otorgar

la igualdad de oportunidades a toda la población y esto se logra a través del

dominio público de los recursos naturales para poder llegar al fin más importante

que tiene todo estado que es propender al bien común.

En la actualidad es la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que

deberá expedirse sobre los conflictos entre los Estados provinciales y el Estado

Nacional en cuanto a la constitucionalidad de la ley de glaciares.

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ABSTRACT

Argentina is a country which has a variety of natural resources and they need

to be protect, they include a region´s minerals, energy, land, water, forest, wildlife and

biodiversity.

During the last constitutional amendment in 1994 were modified some of the

most important parts of the Constitution and they introduced many things related to

the Environmental Law.

The Environmemtal Law is a body of rules and regulations which seek to

protect the natural environment as a critical means promoting sustainable development.

The Brundtland Report has the first definition of sustainable development, we can

say that is the development that meets the needs of the present without compromising the

ability of future generations to meet their own needs. We have to see the world as a system

that connects space and time, and quality of life is a system too.

On September 30, 2010, Argentina became the first country of the world to

adapt a Glacier Protection Act with “The Regimen of Minimun Standards for the

Preservation of Glaciers and Periglacial Environments”. It was a long process because

not all agree with it, because of all the different economic and political interests.

Glaciers are really important because they are one of the waters reserves in

Argentina, that´s way this law is necessary, but the problem appeared with the opposition of

some provinces because of the prohibition of certain activities where there are glaciers.

Provinces have adopted their own glaciers law and they disagree with the

national jurisdiction because they don´t accept the public domain of natural resources.

What is more there are several legal battles that the Supreme Court of Argentina should

decide about this law.

Furthermore the public domain of natural resources is something that is necessary

to provide the same opportunities to all the population, that´s the public welfare and the

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Estate plays a key role in the protection of its citizens, based on the principles of

equality and opportunity.

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INDICE

I. Introducción.

1- Introducción…………………………………………………………….8

a) Formulación del problema de investigación……………………..10

b) Objetivos generales y especiales…………………………………11

c) Metodología……………………………………………………...12

II. El Derecho Ambiental.

1. Concepto y Evolución……………………………………………….15

a. Recursos Naturales………………………………………………17

b. Desarrollo Sostenible…………………………………………….18

2. Incorporación del Derecho Ambiental a nuestro ordenamiento

jurídico………………………………………………………………..19

a- Armonía Constitucional de los artículos 41 y 124 CN……………21

b- Dominio de los Recursos Naturales……………………………….22

3. Tratados internacionales suscriptos por la Argentina en materia de

Derecho Ambiental.……………………………………………………23

4. Conclusiones parciales…………………………………………………24

III. Consideraciones generales.

1. Definición de Conceptos Básicos………………………………………….25

a- Conceptos vinculados a la Geografía…………………………………..25

b- Conceptos Técnicos- Jurídicos…………………………………………30

c- Conceptos económicos- productivos…………………………………...33

2. Contexto político y económico de la sanción de la ley de

Glaciares…………………………………………………………................35

3. Conclusiones Parciales……………………………………………………..39

IV. Ley de Glaciares 26639

1- Contenido y Aplicación de la ley 26639 de Presupuestos Mínimos para la

Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial…………………...41

2- Aplicación………………………………………………………………….42

3- Constitucionalidad de las prohibiciones de la Ley de

Glaciares……………………………………………………………………47

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a- Doctrina de los derechos adquiridos…………………………………49

b- Dominio de los Recursos Naturales y Legislación Ambiental ………52

4- Conclusiones Parciales …………………………………………………...53

V. Conclusiones………………………………………………………………….55

VI. Bibliografía……………………………………………………………………58

VII. Anexo……………………………………………………………………….…61

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1- INTRODUCCIÓN

En Argentina, desde hace un tiempo, el Derecho Ambiental ha pasado a ser un

tema recurrente en la agenda cotidiana de las políticas públicas de los gobiernos.

Esto se debe a la importancia e impacto que tiene en todos los ámbitos de la vida y

en el desarrollo de la sociedad. Las políticas ambientales tienen como objetivo la

protección de un determinado ecosistema, el fortalecimiento de la capacidad de los

actores que lo componen o equilibran la relación entre todos ellos.

Existe un amplio y variado debate entre distintos sectores a favor y en contra

de sus normas, y, sobre todo de la aplicación de las mismas dada la relación directa

entre los recursos naturales y el desarrollo de la economía. El Derecho Ambiental es

una rama del Derecho Público y Privado que regula la relación del hombre con el

ambiente, tendiente a mantener el medio ambiente libre de contaminación o mejorar

sus condiciones en el caso de hallarse contaminado. Es un derecho humano básico,

personalísimo.

En Argentina, dado el auge de la actividad minera, se ponen en riesgo muchos

recursos naturales, y la consiguiente afectación al ser humano en el corto o largo plazo.

Los problemas de las economías propias de los países en desarrollo, generan la

necesidad de captar ingresos, crear empleo y obtener ganancias a corto plazo sin

importar los efectos negativos y en algunos casos irreversibles que se producen en el

medio ambiente.

La Ley de Glaciares, como parte integrante de este joven Derecho, está dirigida

a la protección de los glaciares y del área periglacial. La sanción de la misma estuvo

rodeada de complejos debates, más aún advirtiendo que un primer proyecto de similar

contenido, ya había sido vetado por el Poder Ejecutivo.

El presente trabajo de investigación está dirigido a plasmar la cuestión de la

constitucionalidad de la Ley de Glaciares. Se analizará a través de las posturas y

doctrinas que se pronuncian a favor y en contra. Se partirá de la introducción y

adecuación del Derecho Ambiental a nuestro ordenamiento jurídico. También, se

analizará la Reforma Constitucional de 1994 con la introducción de las bases del

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Derecho Ambiental, mediante el artículo 41, y desde donde surge la facultad de dictar

leyes de presupuestos mínimos para la protección de los recursos naturales.

Al analizar la constitucionalidad de la Ley de Glaciares se realizará un aporte

significativo sobre la aplicabilidad o no de una legislación necesaria para la

protección y preservación del recurso natural agua.

Los recursos naturales son imprescindibles para la vida y el desarrollo del

hombre y de la sociedad. El agua, como recurso natural, es el más importante, ya que

sin él no es posible la existencia de ningún tipo de vida. Por ello la necesidad de contar

con una legislación que proteja cada uno de los recursos naturales para el logro del

desarrollo sostenible o sustentable para las generaciones presentes y las futuras.

El desarrollo sostenible o sustentable es un modelo de desarrollo que busca

satisfacer, mediante la producción, las necesidades actuales y futuras de los seres

humanos, sin comprometer el medio ambiente.

La pretendida investigación expondrá, a partir del segundo capítulo, un análisis

profundo del Derecho Ambiental como una nueva rama integrante de nuestro sistema

jurídico. En el mismo se presentará un desglose del tema a partir de los conceptos

básicos y de su evolución. También se expondrá todo lo referido a los recursos

naturales y su relación con el desarrollo sostenible para lograr el tan ansiado equilibrio

entre la sociedad, los recursos naturales, la economía, y el desarrollo. Luego se

expondrá el contenido referente a la Reforma Constitucional y el dominio de los

recursos naturales por parte de las provincias, antes y después, de la Reforma de 1994

En el capítulo tercero, se desarrollarán las consideraciones generales de la Ley

de Glaciares pasando por el contenido de la misma y su alcance. Luego se analizarán

los conceptos básicos insertos en ella, para culminar con una descripción del contexto

económico, social y político que estuvo presente durante la sanción de la Ley de

Glaciares.

Al pasar al cuarto capítulo se abordará el tema central que es la

constitucionalidad de la Ley de Glaciares.

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FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

La presente investigación tiene como objeto analizar la constitucionalidad de la ley

26639 de Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del

Ambiente Periglacial, publicada en el Boletín Oficial el 28 de Octubre de 2010, y la

obligatoriedad de su aplicación por parte de las provincias. La misma abarca el área del

Derecho Constitucional y del Derecho Ambiental dentro del ámbito jurídico, más allá de

que cuando se analizan temas referidos al Derecho Ambiental hay un abanico de disciplinas

que también participan, no sólo jurídicas.

Es imprescindible contar con legislación viable a los fines de lograr la protección

del medio ambiente, específicamente en este caso, los glaciares y zona periglacial. Por esto,

surge la necesidad de estudiar la constitucionalidad de la Ley 26639 con el objeto de evitar

que las provincias involucradas realicen reclamos tendientes a lograr la no aplicación de la

misma. Las provincias que se dedican a la explotación minera aducen que los recursos

naturales que se encuentran en su territorio corresponden a su dominio originario basándose

en el artículo 124 de la Constitución Nacional, sobre lo que plasman su reclamo contra la

constitucionalidad de la presente ley.

.

.

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OBJETIVOS GENERAL Y ESPECÍFICOS

En la actualidad los temas referidos al medioambiente son un disparador de

discusiones desde todas las órbitas de gobierno y desde los ámbitos académicos, siendo

muy difícil llegar a un acuerdo. Todo esto se potencia cuando entran en juego los intereses

económicos que profundizan, aún más, la brecha entre la aplicación de políticas

ambientales y la indiferencia frente a ellas.

Por ello en esta investigación se analiza un tema muy importante, como es la

constitucionalidad de la Ley de Glaciares. Sobre el tema se ha discutido mucho sin llegar

a ninguna solución, ni se han evaluado otras alternativas para poder proteger a los

glaciares. A partir de la investigación que se presenta se realiza una descripción de la Ley

de Glaciares, para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma,

plasmando los argumentos a favor y en contra.

El objetivo general de esta investigación es analizar la Constitucionalidad de la Ley

26639 y la obligatoriedad de la misma para todas las provincias. Dado que, la duda sobre

la obligatoriedad, es lo que más condiciona su operatividad y puesta en práctica. A partir de

este planteo surgen los objetivos específicos que son necesarios para comprender esta ley.

Por lo tanto es importante analizar el objeto de la Ley de Glaciares y también la

constitucionalidad de las prohibiciones que ella establece. Para luego presentar todos los

cambios que se producen con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 en

materia de Derecho Ambiental. Analizar la armonía constitucional entre los arts. 41 y 124

de la Constitución Nacional, y explicar la importancia de un bien de dominio público y

sus consecuencias.

Otro aspecto a desarrollar es la Ley General del Ambiente en lo que respecta a los

principios ambientales que la misma establece, siendo obligatorios para ella y para toda otra

norma a través de la cual se ejecute la política ambiental en todo el territorio de la nación.

Además, es necesario analizar las diferentes posturas doctrinarias y

jurisprudenciales que existen frente a la aplicabilidad o no de la ley en estudio, para poder

tener un panorama amplio de esta problemática y conocer variados argumentos. También se

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debe describir la importancia de los glaciares y del ambiente periglacial, su composición y

estructura, desde el punto de vista geológico e hídrico.

METODOLOGÍA

“Investigar científicamente no es improvisar ni plagiar, tampoco es perseguir datos

en forma caótica y apasionada. Investigar es ir de lo conocido a lo desconocido con la

ayuda de un MÉTODO científico. La palabra MÉTODO es de origen griego y se traduce

como camino que conduce a la meta” (Del Busto Duthurburu, 1965, pág.3). Por ello, a

continuación se procederá a exponer la estructura del presente trabajo de investigación.

Tipo de investigación:

El tipo de investigación que se adecua al problema de investigación planteado es el

tipo descriptivo que es “el que apunta a hacer una descripción del fenómeno bajo análisis,

mediante la caracterización de sus rasgos generales” (Yuni y Urbano, 2003). Este método

es el necesario para el presente trabajo de investigación, para analizar la Ley de Glaciares,

describir conceptos básicos de la misma, su relación con la Constitución Argentina y de allí

abordar el tema de los recursos naturales y el Derecho Ambiental, para poder evaluar los

mismos como nuevos integrantes del orden jurídico argentino, frente a su correlativa

introducción a través de la legislación existente.

Estrategia metodológica:

Al tener el problema de investigación un abordaje interdisciplinario es necesario

elegir el método cualitativo-cuantitativo. La Ley de Glaciares protege el recurso natural

agua, y el mismo como todo recurso natural requiere un análisis desde las ciencias

naturales y desde las ciencias sociales. Los recursos naturales son necesarios para la vida

de todos los seres que habitan en la Tierra, siendo el agua el primordial para la vida de. El

abordaje interdisciplinario es necesario para lograr el desarrollo sustentable o sostenible

que implica un equilibrio entre los seres humanos y los recursos naturales. “El hecho de

defender y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras se ha

convertido en un objetivo primordial para el hombre” (Bustamante, 1995).

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Fuentes:

Las fuentes que se utilizan en el actual trabajo de investigación son las Primarias

que consisten en información sobre la cual se basa la investigación, los fallos sobre la Ley

de Glaciares, los artículos introducidos con la reforma de la Constitución Nacional de 1994,

la misma Ley de Glaciares y los anteriores proyectos de la misma temática, Código Civil y

Código de Minería. También se utilizan las fuentes Secundarias, que implican los reportes

de investigación basados en las fuentes primarias. Las mismas son necesarias para poder

analizar todo lo referido a las distintas doctrinas sobre la constitucionalidad de la Ley de

Glaciares y sobre la propiedad de los recursos naturales que se encuentran en las

provincias. Incluyendo todo lo referido a la bibliografía existente sobre Derecho Ambiental,

y sobre Derecho Constitucional, como también recortes de diarios y revistas.

Técnicas de Recolección de datos:

Se analizan los documentos y datos obtenidos a partir de las fuentes primarias y

secundarias a través de la técnica de Revisión Documental. Es la que mejor se adecua para

poder analizar la ley en cuestión, los distintos proyectos anteriores a la misma, los distintos

códigos y también la bibliografía existente de la temática, desde un enfoque

interdisciplinario, sin dejar de lado todo lo relativo a los fallos jurisprudenciales.

Delimitación temporal/nivel de análisis de estudio:

A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 es cuando se incorpora a

nuestra carta magna el Derecho Ambiental a través del artículo 41. El mismo introduce la

obligación del desarrollo de la población en un ambiente sano y además exige la protección

de los recursos naturales y la obligación de legislar en la materia para establecer los

presupuestos mínimos de su protección. Por ello, desde allí, es desde donde comprende el

presente trabajo de investigación hasta nuestros días. Cabe mencionar que el Derecho

Ambiental es de una relativa juventud, dado que si bien existen algunos antecedentes

jurisprudenciales anteriores a esta reforma, (C.S.J.N “Saladeros de Barracas c/ Provincia de

Buenos Aires Daños y Perjuicios”, Fallo51:274 (1887)), es a partir de la misma que

comienza todo un análisis doctrinario y jurisprudencial más completo y ya con una

legislación palpable del tema, que es lo que se aborda en la investigación desde el ámbito

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nacional, provincial y municipal. También es necesario la remisión a la legislación

internacional de la materia, sobre todo la que está plasmada en los tratados internacionales.

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CAPITULO II

El Derecho Ambiental

1- Concepto y Evolución

El Derecho Ambiental puede ser definido como “el conjunto de normas y principios

que regulan las actividades ya sean individuales y colectivas que tienen una repercusión

en el ambiente” (Morales Lamberti- Novak, 1999). Replantea la relación del hombre y los

grupos sociales con el ambiente natural y cultural, fundando sus raíces en una revisión ética

individual y colectiva de la función del derecho. Es una rama del derecho que tiene la

cualidad de ser interdisciplinaria y sus orígenes se remontan a finales del siglo XIX.

En Argentina, el Derecho Ambiental, ha transitado por varias etapas. La primera

de ellas es aquella que comienza con el dictado del Código de Minería en el año 1886. Es

una etapa en la cual existe una regulación de tipo estática de los recursos naturales.

También en esta etapa se dicta la primera ley referida directamente al cuidado del

recurso natural agua, es la Ley 2797 de Purificación de Residuos Cloacales e Industriales

que se arrojen a los ríos, del año 1891 aún vigente.

Una segunda etapa comienza con la aprobación e incorporación a nuestra

legislación de tratados internacionales que incluyen temas medioambientales, por ejemplo

Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Protocolo de Montreal

relativo a la Capa de Ozono. Convenio sobre la Diversidad Biológica, entre otros, y por

último, como tercera etapa, se encuentra la reforma de la Constitución Nacional en 1994,

en la cual se incorporan los derechos de tercera generación referidos al medioambiente y a

los recursos naturales. También forma parte de esta etapa y como consecuencia de la

reforma, el dictado de las normas de presupuestos mínimos, como la Ley General del

Ambiente, la Ley de Glaciares y la Ley de Bosques.

A nivel mundial, a partir del siglo XIX se firmaron en América del Norte y

posteriormente en Europa un número considerable de tratados que tuvieron por objeto

regular la problemática relativa a la conservación de la calidad de las aguas de los ríos

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internacionales y aguas fronterizas, así como del acceso equitativo a los recursos naturales

que se encuentran a disposición en dichos ríos y aguas.

Asimismo, en el periodo anterior a 1972 se concluyó una serie de tratados

internacionales relativos a la protección de la flora y la fauna, cuyas disposiciones no

permitían todavía una defensa suficiente de las especies. Dignos de mención son el

Acuerdo para la Protección de las Aves de 19 de marzo de 1902, diversos tratados para la

protección de las focas, y el relativo a la pesca de ballenas de 24 de agosto de 1931.

En los acuerdos internacionales sobre el mar que se concluyeron con anterioridad a

la Convención de Ginebra de 1958 -con excepción del Tratado sobre la Prevención de la

Contaminación de los Mares por el Petróleo de 12 de mayo de 1954- la materia de la

protección medioambiental del mar apenas tuvo un poco de importancia.

En 1972 se lleva adelante la Conferencia sobre el Medio Humano en Estocolmo,

la cual se considera el punto de partida del Derecho Internacional Público del Medio

Ambiente. Otro hito muy importante sobre el Derecho Ambiental es el famoso “Informe

Brundtland” también llamado “Nuestro Futuro Común” del año 1987 en el que se utilizó

por primera vez el término Desarrollo Sustentable. Al reconocerse la existencia de una

crisis ambiental en todo el planeta y la necesidad de la unión de todos los países para

detener el deterioro de los recursos naturales.

La última etapa surge con el reconocimiento por parte de la mayoría de los

ordenamientos jurídico de los países de los Derechos de Tercera Generación en sus

respectivas cartas magnas. Los Derechos de tercera generación son aquellos derechos

colectivos que abarcan a toda la sociedad y se basan en el desarrollo de la población en un

ambiente sano y apropiado, a la autodeterminación de los pueblos y a la paz. Los mismos

deben ser cumplidos y aplicados para el beneficio de las generaciones presentes y para no

comprometer ni poner en riesgo a las generaciones futuras.

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a- Recursos Naturales

Los recursos son todos los elementos o medios que son necesarios para determinada

actividad, técnica, trabajo o método. Existen recursos tecnológicos, recursos humanos,

recursos del lenguaje, recursos económicos.

Los recursos naturales son todos los bienes materiales y servicios que son

proporcionados por la naturaleza sin la intervención ni la alteración por parte del ser

humano.

Existen varias clasificaciones sobre los recursos naturales, uno de los criterios tiene

en cuenta su utilidad, pudiendo distinguir entre recursos energéticos y no energéticos. Otra

clasificación parte de diferenciar la naturaleza de ellos, pudiendo ser biológicos, geológicos

o culturales.

Pero, sin lugar a duda, el criterio de clasificación más importante es el que tiene en

cuenta la tasa de renovación de los recursos, el ritmo de uso o de consumo y la

disponibilidad de ellos en el tiempo. La clasificación corresponde a los recursos naturales

renovables y no renovables.

Los recursos naturales renovables son aquellos que pueden reproducirse o

regenerarse mediante procesos de la naturaleza, como los animales, las plantas, el agua y

el suelo, pero el uso excesivo e indiscriminado de los mismos puede llegar a lograr la su

extinción. Por ello se debe realizar un uso racional, eficiente y controlado de ellos.

Justamente es lo que propone el desarrollo sostenible o sustentable, como la única forma

de que estos recursos, que son básicos para la existencia del hombre, continúen siendo

explotados sin poner en riesgo su existencia y disponibilidad.

Por otro lado, existen los recursos naturales no renovables. Se los identifica como

aquellos que existen en una cantidad específica y determinada, como el petróleo, el gas, los

minerales, la energía nuclear, es posible su regeneración, pero el tiempo que lleva ese

proceso en la mayoría de los casos abarca millones de años. Por consiguiente el uso de

estos recursos no renovables debe ser controlado, porque las necesidades de la población

deben ser satisfechas pero al existir cantidades fijas de los mismos no se puede mantener

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la tasa de consumo como si fueran renovables, ya que se pone en riesgo la cantidad

disponible y la posibilidad de que generaciones futuras no cuenten con ese recurso.

Dentro de esta clasificación, también, se hallan los recursos inagotables como la

energía solar, las mareas, el viento. Estos recursos no se gastan ni se agotan, sin afectarlos

ni la cantidad que se utilice ni el tiempo de las distintas actividades en las que el hombre

puede utilizarlos.

b- Desarrollo Sostenible

En el año 1983 la Asamblea General de Naciones, decidió crear una comisión

especial, la Comisión de Medio Ambiente y el Desarrollo, con el objetivo de realizar un

informe sobre el medio ambiente y la problemática mundial junto con una perspectiva de

estos aspectos hacia el nuevo milenio.

Posteriormente durante una de las sesiones de la Asamblea General en 1987 se

presenta el informe solicitado siendo aceptado y aprobado. El mismo recibió el nombre de

“Nuestro Futuro Común”, también se lo conoce como Informe Brundtland. Aquí fue la

primera vez en la que se utiliza el término de Desarrollo Sostenible, como “aquél desarrollo

capaz de satisfacer las necesidades actuales de la humanidad sin comprometer los recursos

y las posibilidades de las generaciones futuras” (Brundtland, 1987). A través de este

informe se reconoce la existencia de problemas ambientales, y su consiguiente necesidad de

plantear soluciones para disminuirlos.

El Desarrollo sostenible o sustentable plantea la necesidad de lograr el desarrollo

económico del hombre acompañado de un uso racional y equilibrado de los recursos

naturales, a través de la modificación de las conductas de las personas en forma colectiva e

individual. Desde todos los aspectos de la vida ya sea el transporte, trabajo, residuos,

educación, economía y salud.

Todo lo que establece este informe luego es ratificado en 1992 en Río de Janeiro en

la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo llamada “Declaración de Río sobre

Medio Ambiente y Desarrollo”.

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El Informe Brundtland se basa en una serie de objetivos que deben ser cumplidos

en diferentes aspectos para poder lograr el desarrollo sostenible. Parte de la necesaria

participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en el sistema político democrático,

también desde el punto de vista económico plantea una forma de producción y de

tecnología que preserve el medio ambiente entre otros. Las sugerencias plasmadas en el

informe son:

1- Revivir el crecimiento

2- Cambiar la calidad del crecimiento (equidad, justicia social y seguridad deben

ser reconocidas como metas sociales de máxima prioridad).

3- Conservación del medio ambiente (agua, aire, suelo, bosques)

4- Asegurar un crecimiento demográfico sostenible.

5- Reorientar la tecnología y el manejo de riesgos.

6- Integrar el medio ambiente y la economía en los ámbitos de decisión.

7- Reformar las relaciones económicas internacionales.

8- Reforzar la cooperación internacional.

La pobreza en el mundo es el resultado del uso irracional de los recursos naturales,

ya que eso produce el deteriore del ambiente, y las condiciones de desarrollo son limitadas

para determinados sectores poblacionales. Por ello el desarrollo sustentable es necesario

porque su principal objetivo es lograr un crecimiento equitativo de la población y el

bienestar de todos.

También existen algunas posturas que no están de acuerdo. Mármora sostiene “que

en la utopía conciliadora el informe Brundtland anuncia ganancias para todos y pérdidas

para ninguno, faltando conocer para quién el desarrollo será sustentable” (Mármora, 1992).

También se plantea que las organizaciones ambientalistas internacionales como

Greenpeace, en realidad persiguen como objetivo evitar el desarrollo económico de

determinadas regiones para no afectar las economías de los países desarrollados y no

el cuidado y protección del medio ambiente.

2- Incorporación del Derecho Ambiental a nuestro ordenamiento jurídico

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El Derecho Ambiental ha estado presente en nuestro país de manera

incipiente a partir de finales del siglo XIX, a través de fallos jurisprudenciales, y del

dictado de alguna legislación específica, pero es a partir de la reforma de la Constitución

Nacional del año 1994 cuando se incorpora a nuestro sistema jurídico de manera explícita.

Cabe destacar que, esta última reforma es muy importante porque no

sólo se incorporó lo relativo al Derecho Ambiental, es mucho más amplia. Se introdujeron

figuras jurídicas como el habeas data, el amparo colectivo, se crea la figura del defensor

del pueblo, y otras instituciones que exceden el análisis del presente trabajo.

Con la reforma del año 1994 ingresan a nuestro ordenamiento jurídico

los derechos de tercera generación, que son aquellos que tienen el objetivo de proteger a

las personas pero desde un punto de vista plural, colectivo. Tiene en cuenta los derechos a

la autodeterminación de los pueblos, al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz,

entre otros.

Se trata de proteger al hombre como parte de una sociedad, al grupo, ya

no se ve al hombre como un ser aislado.

Concretamente, se incorporan a la Constitución Nacional (CN), en su parte

dogmática, los nuevos derechos y garantías. En esa parte se identifican dos artículos muy

importantes que son el 41 y el 43.

El artículo 41 dice lo siguiente “Todos los habitantes gozan del derecho a

un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades

productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la

obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional

de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la

diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

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Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos

mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que

aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente

peligrosos, y de los radiactivos”.

En el artículo 41 CN es donde se plasma el derecho a un ambiente sano y apto para

el desarrollo de las personas, aplicando el concepto de desarrollo sustentable. Además, se

determina que las actividades productivas deben satisfacer las necesidades de las

generaciones actuales sin comprometer las de las generaciones futuras.

Estableciendo que corresponde a las autoridades determinar la protección de

estos derechos junto con la utilización racional de los recursos naturales y la preservación

del patrimonio cultural y natural.

El artículo 43 CN incorpora la figura del amparo colectivo para proteger los

derechos de tercera generación y los de cuarta generación que son los referidos al

consumidor, la competencia, y para todos los derechos de incidencia colectiva en general.

Se crea un instrumento legal para accionar frente a la afectación de estos

derechos y, además, se le otorga legitimación procesal al Defensor del Pueblo y a las

asociaciones que propendan a la protección de ellos.

La parte más conflictiva es la que surge del art 41 CN que establece la

facultad del Estado Nacional de dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de

protección ambiental y que las provincias deberán dictar las normas para complementarlas.

El conflicto surge dado que, la misma Constitución, en su artículo 124, le otorga a las

provincias la propiedad sobre los recursos naturales.

a- Armonía Constitucional de los artículos 41 y 124 CN

Este nuevo marco normativo que surge del artículo 41 genera la regulación

normativa por parte de la Nación de aspectos que, hasta entonces, correspondían a las

provincias sobre cuestiones ambientales.

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A raíz de la incorporación del mencionado artículo surge una contradicción con el

artículo 124 CN, también agregado con la reforma, que dice, en su parte pertinente,

“…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales

existentes en su territorio”. Por lo tanto, aparece una superposición de funciones

legislativas y un cuestionamiento, ¿Quién legisla en materia de recursos naturales y medio

ambiente? E inmediatamente se halla la respuesta. Las leyes de presupuestos mínimos

definidas como “umbral básico de protección ambiental que le corresponde dictar a la

Nación, que rige uniformemente en todo el territorio nacional como piso inderogable y que

garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia

geográfica o social en la cual se encuentre” (Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la Nación, Acta 13/04). Con las siguientes limitaciones para tal cometido: a)

que su contenido sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; y c) que no

se alteren las jurisdicciones locales. Por lo tanto, mediante el uso de este tipo de legislación

se garantiza un mínimo de protección a todos los habitantes del territorio argentino y de los

recursos naturales, y luego, cada provincia regulará lo propio en cuanto a los diversos

ecosistemas que las componen.

Dominio de los Recursos Naturales

En este punto se debe realizar la diferencia entre Dominio y Jurisdicción, el

dominio está definido en el artículo 2506 del Código Civil como el derecho real en virtud

del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.

La jurisdicción “es un conjunto de potestades, una masa de competencias

atribuidas a un órgano de poder sobre las bases de las funciones que son propias del Estado

para cumplir determinadas actividades” (Bidart Campos, 1987).

“A partir de la consideración conjunta de los recursos naturales, esto es, de todas las

especies de esa clase, tal como surge del 124 CN, la reforma también dispuso, sin realizar

ninguna diferenciación al interior de esa categoría entre sus varios componentes, que

"Todos los habitantes gozan del derecho (…) y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (…)

Las autoridades proveerán (…) a la utilización racional de los recursos naturales (…).

23

Corresponde al Congreso Nacional dictar las normas que contengan los presupuestos

mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas (…)" (art.

41, 1º, 2º y 3º párrafos). La interpretación armónica y coherente de estas disposiciones

supone reconocer facultades estatales concurrentes, cada una desde su ámbito particular,

para regular el uso racional de los recursos naturales, con el fin de preservarlos para su

utilización por parte del conjunto social, con sustentabilidad y cuidado del medio ambiente.

Desde la Nación, se trata de facultades generales básicas en cabeza del Congreso Nacional.

Desde las Provincias, quedan habilitadas disposiciones complementarias que agreguen

eventuales exigencias al estándar de base que fijan los presupuestos mínimos federales”.

(Rebasa- Carbajales, 2011)

Además hay que incorporar en este análisis el instituto del dominio público,

como aquel patrimonio con el que cuenta el Estado para lograr su objetivo principal que es

el bien común, el bienestar general de toda la población.

El Estado Argentino adopta un sistema federal como sistema de gobierno, por

el cual las funciones del gobierno están distribuidas en los distintos estados provinciales

que lo componen, y a su vez ellos delegan competencia al gobierno nacional reconociendo

una autoridad superior que toma decisiones y actúa siempre en pos del bien común. Por lo

tanto esta dentro de su ámbito de regulación el dictado de una normativa en materia

ambiental que establezca presupuestos mínimos de protección de los recursos naturales

existentes en todo el país.

3- Tratados Internacionales suscriptos por Argentina en materia de Derecho

Ambiental

Argentina ha suscripto Tratados Internacionales sobre Materia Ambiental surgidos

en el ámbito de organizaciones supraestatales como la ONU, un ejemplo es la adhesión al

Protocolo de Kyoto (Ley 25438), la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y

Desarrollo de 1992, y otros son tratados celebrados con otros países por temas específicos

de nuestra región como el Tratado Antártico (Ley 25260) o Tratado de la Cuenca del Plata

24

(Ley18590). Los tratados mencionados no poseen jerarquía constitucional, pero no existe

obstáculo para otorgársela.

4- Conclusiones Parciales

El reto que plantea el desarrollo sustentable es lograr la plena internalización de

actitudes ambientalmente responsables por parte de toda la sociedad y en todos los países,

por ello la concientización de las generaciones presentes y futuras en la protección del

medio ambiente es el pilar fundamental para lograr el desarrollo de la sociedad

acompañado de un uso racional de los recursos naturales.

Argentina, como país en vías de desarrollo padece, problemas de pobreza,

desempleo, falta de acceso a la educación y a la salud, entre otros. Pero, al analizar los

recursos naturales con los que cuenta, se puede apreciar la cantidad y la calidad de ellos, lo

que sucede es que son explotados de manera irracional e ineficiente, generando

desequilibrios en el medio ambiente que tarde o temprano impactan en la sociedad.

Es necesario contar con políticas públicas que, de manera conjunta, impulsen la

Nación y las Provincias, con la finalidad desarrollo económico, con protección de recursos

naturales.

25

CAPITULO III

1- Definición de Conceptos Básicos

a- Conceptos vinculados a la Geografía

En esta parte del segundo capítulo se realiza una aproximación a los conceptos

técnicos que forman parte de la ley en estudio, ya que como estamos ante cuestiones de

derecho ambiental siempre es necesaria la participación de todas las ciencias, no sólo de las

jurídicas, para poder comprender el tema de una manera global.

Existen una gran cantidad de definiciones de glaciar incluso la propia ley establece

una, pero se va a tomar la propuesta por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático,

según el cual define un glaciar “como una masa de hielo que fluye pendiente abajo por

deformación de su estructura interna y por deslizamiento en su base, encerrado por

elementos topográficos, como laderas de un valle o las cumbres adyacentes. La topografía

del lecho de roca es el factor que ejerce mayor influencia en la pirámide de un glaciar y en

la pendiente de su superficie” (IPCC, 2001).

Los glaciares subsisten gracias a la acumulación de nieve a gran altura que se

compensa con la fusión del hielo o la descarga en el mar. El hielo existente en los glaciares

puede tener cientos de miles de años como en la región Patagónica y en los Andes o puede

llegar a tener millones de años en los casquetes de la Antártida y en Groenlandia.

Los glaciares son una de las únicas reservas de agua dulce de en todo el mundo,

ellos almacenan 33 millones de km de agua dulce y ocupan el 10% de la superficie de

nuestro planeta. En un futuro, no muy lejano, comenzarán los problemas para poder

abastecer a la población de agua dulce, ya que el 60% del total que se consume proviene de

los glaciares.

En Argentina, existe un número aún no determinado de glaciares, pero se puede

deducir que es una cantidad considerable, de ahí su necesaria protección. Pero es

importante destacar que, son reserva de agua, y constituyen el hábitat de diferentes

especies de flora y fauna.

26

Es tal su grado de trascendencia que uno de ellos, más específicamente el Glaciar

Vicinguerra y Turberas Asociadas que está ubicado en la provincia de Tierra del Fuego, fue

declarado como Sitio Ramsar. “La Convención Ramsar” (Ramsar, Iran 1971) también

llamada Convención sobre los Humedales, es un tratado intergubernamental por el cual

los países miembros se comprometen a preservar las características de los humedales

de importancia internacional que se encuentran es sus territorios y planificar un uso

sustentable de ellos, a través de una cooperación local, regional e internacional. La

importancia de los humedales radica en la diversidad biológica que presentan y sus

características culturales y patrimoniales específicas de allí su necesaria protección, existen

diferentes tipos de humedales como pantanos, lagos, turberas, glaciares, manglares, etcétera

y Argentina cuenta con 21 sitios Ramsar que equivalen a 5.382.281 has.

La Ley de Glaciares presenta también una definición, identificando a un glaciar

como “toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua

intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en varios ecosistemas,

cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de

cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua”.

Existen varias clasificaciones de los glaciares una es la que los distingue según su

dinámica o nivel de actividad y dentro de ésta se encuentran los activos, pasivos y de hielo

muerto, también se los puede clasificar teniendo en cuenta la temperatura en fríos y

templados.

Pero una de las clasificaciones más importante es la que se refiere a la

geomorfología de ellos. Aquí se presentan los glaciares de valle que son los que se

encuentran entre las paredes rocosas de un valle cordillerano como la mayoría de los

glaciares que están en Argentina, luego los glaciares de circo que son más pequeños que

los anteriores y se encuentran en cuencas en forma de tazón en la cabecera de los valles y

por último se encuentran los campos de hielo o icefields que al tener una superficie muy

extensa forman mesetas o capaz de hielo. En Argentina existe uno de los campos de hielo

más grande de Sudamérica, compartido con Chile, llamado Hielo Patagónico Sur.

27

Una de las mayores amenazas, a estos cuerpos de hielo, es el calentamiento global,

cuanto más alta es la temperatura, éstos comienzan a derretirse más rápido y comienzan a

retroceder. Este fenómeno produce un aumento de masas de agua en la tierra y genera

inundaciones, extinción de especies cuyo hábitat se encuentra en el hielo y cambios en los

diferentes ecosistemas de todo el planeta.

Otro concepto, que necesita una clara definición, es el que corresponde al ambiente

periglacial. Pero antes de hacerlo es necesario realizar algunas consideraciones referidas al

término ambiente. “el ambiente es el entorno o medio, la totalidad o cada una de las partes

de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes.

Fragmentadas o simplemente con fines operativos” (Ley Provincial del Ambiente 7343

Córdoba).

El ambiente periglacial, en Argentina, se desarrolla en la Cordillera de los Andes en

la alta montaña. Producto de la topografía que tiene esta cadena montañosa sobre la

temperatura, la radiación solar y la circulación de las masas de aire.

El ambiente periglacial es un ambiente de clima frío pero no glaciario conformado

por un suelo congelado permanente o permafrost con un dominio sobre los ciclos de

congelamiento y descongelamiento que afectan a las rocas y la parte superior del suelo,

también participa de los procesos periglaciales formadores de crioforma. En el permafrost

se encuentra una reserva permanente de agua sólida.

La Ley de Glaciares cuenta con una definición del ambiente periglacial junto con la

que corresponde a los glaciares. La misma aduce que es, en alta montaña, el área con suelos

congelados que actúa como regulador del recurso hídrico y en la media y baja montaña al

área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

Por último, en lo que hace a definiciones de geografía, se encuentra la cuenca

hídrica o hidrográfica, definida como espacio geográfico delimitado por la división del

escurrimiento de las aguas que van desembocando en pequeños cursos hasta formar los ríos

u otras masas de agua internas o externas. Las mismas se clasifican en cuencas cerradas

(endorreicas) aquellas que no desaguan en el mar y abiertas (exorreicas) las que si lo hacen,

28

también existen las cuencas internas que forman cuencas de mayor superficie, y constituyen

una unidad de manejo del recurso hídrico disponible.

En el desarrollo de la ciencia las cuencas han constituido unidades apropiadas para

aplicar políticas de desarrollo y fundamentalmente el aprovechamiento racional del recurso

hídrico disponible en diversos aspectos como: la atenuación de crecidas, generación de

energía eléctrica, y como reservorios permanentes para el consumo del recurso.

Una cuenca hídrica nace en un determinado territorio pero termina en un río, lago o

en el mar recorriendo miles de kilómetros lo que implica que estamos ante la presencia de

un recurso que es compartido por varias regiones y varias provincias en nuestro caso,

pasando a ser el agua un bien de carácter público no sólo de cada Estado Provincial sino del

Estado Nacional de allí la necesidad de una legislación nacional que establezca

presupuestos mínimos para su uso racional y para su cuidado.

Un glaciar, al igual que un lago o un río, tiene su origen en una o varias cuencas

hídricas y a su vez pueden terminar en un río, laguna, en el mar, etcétera, recorriendo

kilómetros de territorio.

En la ilustración que sigue se visualiza que es una cuenca hídrica. El objetivo de

incorporar una imagen es la posibilidad que genera de ver con más claridad a que se refiere.

29

30

b- Conceptos Técnicos- Jurídicos

Otro concepto que debe ser abordado es el referido al Impacto Ambiental. El

mismo es una modificación o alteración en el medio ambiente como resultado de la

actividad del hombre o de la naturaleza. “Es un cambio proyectado en una o más medidas

de la calidad ambiental, cuando una actividad produce una alteración favorable o

desfavorable en el medio o en algunos componentes del medio” (Morales- Novak, 1999).

31

La mayoría de las actividades económicas implican un impacto ambiental pero hay que

diferenciar entre el positivo y el negativo.

El Impacto Ambiental negativo es aquel que altera un ecosistema, genera un daño y

muchas veces ese proceso alcanza a los seres humanos, por ejemplo cuando se contaminan

los alimentos. El Impacto Ambiental positivo es el que corresponde a determinadas

acciones que favorecen y mejoran el medio ambiente, la reforestación, la construcción de

una represa, el reciclado de materiales, etcétera.

El Impacto Ambiental negativo tiene diferentes categorías. Puede ser temporal,

reversible, persistente y en el peor de los casos irreversible. Siempre que se produce un

daño en el medio ambiente, por menor que sea, implica una difícil tarea de intentar que

las cosas vuelvan a su estado anterior. En muchas oportunidades, se alteran recursos

naturales no renovables, o algunos que aunque son renovables son escasos, y tienen

procesos lentos de regeneración.

Por ello, es primordial la educación de la sociedad para que tenga actitudes

responsables con el medio ambiente y, así, evitar o disminuir los efectos negativos de los

daños ambientales. La concientización del uso racional de los recursos junto con su

protección es la base de una sociedad sustentable y ambientalmente responsable, pero esta

tarea debe ser impartida desde temprana edad sobre todo en los primeros ámbitos de

contacto social que tienen las personas, la familia y la escuela.

32

Para poder cuantificar los daños ambientales posibles, se utiliza el procedimiento de

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Es un procedimiento administrativo, científico y

técnico cuyo objetivo es determinar, identificar, prevenir y predecir las consecuencias que

sobre el ambiente puede producir una obra, un proyecto o una actividad, para poder

investigar sobre la magnitud del mismo y decidir las políticas a seguir en cada caso.

El Environmental Impact Assessment surge en Estados Unidos a fines de los años

sesenta. En Argentina se incorpora este procedimiento a través de la Ley General del

Ambiente 25675. Luego, en la Ley de Glaciares 26639, también se establece la necesidad

de llevar a cabo este procedimiento en todas las actividades proyectadas en los glaciares y

en el ambiente periglacial que no se encuentren prohibidas. Además, la ley, tiene una

disposición transitoria en la cual se establece la necesidad de realizar una auditoría

ambiental para identificar y cuantificar los impactos ambientales potenciales y generados

cuando se trate de las actividades prohibidas descriptas en la ley.

Siguiendo con las definiciones que deben ser analizadas, se encuentra, la Evaluación

Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de la gestión ambiental que debe estar

presente en las políticas públicas de un Estado para lograr la sustentabilidad de su

administración en todos los ámbitos.

Si bien la EAE tiene su origen en la Evaluación de Impacto Ambiental, o como una

parte integrante de ésta, surge a fines de los años setenta. Existe un importante precedente

MINIMIZACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL

DESARROLLO SOSTENIBLE

PRODUCCIÓN LIMPIA

MINIMIZACIÓN DE RESIDUOS

33

que se dio en el marco de la Unión Europea a través de la Directiva de la Unión Europea o

Directiva EAE del año 2001, se impone a los países miembros la incorporación de la

Evaluación Estratégica Ambiental por medio de políticas y planes acordes. Otros

organismos internacionales también la han incorporado como el PNUMA, OCDE, BID,

PNUD, Banco Mundial, etcétera.

La EAE es uno de los pilares del desarrollo sustentable, ya que otorga el poder de

establecer estrategias de gestión para planificar los usos de los recursos naturales y

culturales. Si bien se realiza antes que la Evaluación de Impacto Ambiental son

complementarias.

En la Ley de Glaciares, también, está presente este instrumento en el artículo siete,

cuando establece la necesidad de la realización de ambos procesos EIA Y EAE.

Existen otros conceptos en la ley en estudio que son muy específicos, por lo cual se

desarrollan a continuación dada su necesaria explicación para poder tener un conocimiento

acabado de la ley.

c- Conceptos económicos- productivos

El primero de ellos es el referido a la exploración y explotación minera, e

hidrocarburífera, ya que este tipo de actividades económicas son unas de las más nocivas

para los glaciares y el ambiente periglacial pudiendo llegar a eliminarlos como ocurrió en

Chile con el proyecto binacional de megaminería entre Argentina y el citado país en

Pascua Lama, que en su primer fase de construcción produjo la desaparición de los

glaciares Toro 1 y Toro 2.

La exploración minera forma parte de la primer etapa de esta industria mediante la

identificación de las zonas en donde se ubican los yacimientos de minerales que

posteriormente van a ser explotados. Para lo cual se utilizan los sistemas de cateo y

prospección, por medio de búsquedas visuales que se realizan sobre la superficie que

evidencien anomalías geológicas que presenten algún indicio de la existencia de minerales

en esa zona. Para luego elegir el área en donde se va a realizar un estudio más específico

para poder establecer la existencia de minerales.

34

Este proceso culmina con la explotación minera en sí, en la cual se extrae algún

tipo de mineral de un yacimiento específico. Las técnicas más utilizadas son la de minas a

cielo abierto y las minas subterráneas.

El otro concepto antes mencionado es la exploración y explotación hidrocarburífera,

para realizar la exploración es necesaria la perforación de pozos exploratorios con la

finalidad de ubicar petróleo y gas. Los hidrocarburos son todos los compuestos básicos de

la química orgánica que en su estructura presentan átomos de carbono e hidrógeno como el

petróleo y el gas.

Después de realizada la exploración con resultados positivos el paso siguiente es la

explotación, la que se va a realizar en el mismo pozo en donde se hizo la perforación para

la exploración, y se va a proceder a la extracción de petróleo a través de un sistema de

cañerías que a su vez se divide en dos, por una parte sirve para transportar el petróleo o

crudo que se extrae y por otro lado se encuentran los gasoductos que es por donde se

traslada el gas para ser utilizado como combustible o para su posterior tratamiento.

35

2- Contexto Económico y Político de la sanción de la Ley de Glaciares

El largo proceso que tuvo que recorrer la Ley de Glaciares para su sanción y

posterior reglamentación comienza en el año 2008 cuando la diputada Marta Maffei

perteneciente al partido político ARI presenta un proyecto de ley similar al sancionado,

siendo el mismo vetado por la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner.

En el año 2010, el Diputado Miguel Bonasso presenta otro proyecto de ley referido

a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, y por el oficialismo hace lo

mismo el Senador Daniel Filmus, con todo este proceso recién se sanciona el 30 de

Septiembre de 2010 la Ley Nacional 26639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación

de los Glaciares y del Ambiente Periglacial también llamada ley Bonasso, siendo

reglamentada por el decreto 207/2011 en Agosto de 2011.

El Gobierno actual aplica una política económica que fomenta la explotación

minera como uno de los bastiones de la economía. Apoyado por los gobiernos de San Juan,

Salta, Catamarca, y la mayoría de las provincias cordilleranas, posición que estuvo presente

durante todo el proceso de la Ley de Glaciares y perdura hasta la actualidad. Por ende todas

estas provincias estuvieron en contra de esta ley y en la actualidad el conflicto se encuentra

en la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien deberá expedirse sobre el fondo de la

cuestión.

La mina más antigua, hasta ahora conocida, tiene una antigüedad de 43000 años, fue

encontrada en Suazilandia llamada Lion Cave situada cronológicamente en la era

paleolítica, en la que se extraía la hematita. En América, se encontró en Chile, la primera

mina que existió en el continente que se exploto desde el año 10000 a.c hasta el 2000 a.c.

La explotación minera puede realizarse de dos formas a cielo abierto en donde la

actividad extractiva se lleva a cabo en la superficie del terreno. El otro método es a través

de la minería subterránea o de socavón. Aquí todo el proceso extractivo se realiza por

debajo de la superficie, y el tipo de maquinarias y tecnología que se utiliza es mucho más

pequeña que la que se utiliza en la minería a cielo abierto.

36

En Argentina, existen más de 400 proyectos de exploración minera en distintas

zonas, y en estado de producción el número de yacimientos es incierto porque la

información al respecto que debe otorgar la Secretaría de Minería de la Nación se

encuentra incompleta, pero puede estimarse que son cientos de yacimientos los que ya se

encuentran en procesos de producción. La mayoría de las minas extraen minerales

metalíferos, (casi un 60% de la producción minera del país), como oro, plata y cobre, esta

extracción se realiza con el sistema de minería a cielo abierto o de tajo.

Las explotaciones se distribuyen a lo largo de doce provincias, participando en ellas

más de 30 empresas. Una de las más conocidas es Barrick Gold, empresa de origen

canadiense que opera en Estados Unidos, Australia, Argentina, entre otros.

Esta empresa es la que interpuso una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad

contra la Ley de Glaciares ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basándose en

que dicha ley es contraria a la Constitución Nacional que establece que son las provincias

las que disponen del uso de los recursos naturales que se encuentran en sus respectivos

territorios, además solicito la aplicación de medidas cautelares que suspendan la aplicación

de determinados artículos de la ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoco las

medidas dispuestas por la Cámara de Apelaciones, y aún resta la decisión final en cuanto a

su inconstitucionalidad.

La empresa Barrick Gold realiza en Argentina explotaciones de megaminería en la

provincia de San Juan en los yacimientos Veladero y Pascua Lama, que es el primer

proyecto de megaminería binacional entre Argentina y Chile, por el cual los gobiernos de

ambos países firmaron un Tratado de Integración Minera en el año 2004 durante la

presidencia de Néstor Kirchner.

37

Esta imagen del proyecto de explotación binacional surge del sitio web equipo-

minero.com

Esta empresa utiliza el sistema de explotación a cielo abierto en sus yacimientos

mineros, utilizando cianuro en bajas concentraciones para obtener los recursos metalíferos a

través del proceso de la lixiviación. En algunos países de Europa este sistema de

explotación se encuentra prohibido y en Argentina es el más utilizado.

La crítica que realizan sectores políticos y organizaciones ambientalistas es el

impacto que producen los yacimientos de Barrick Gold en San Juan ya que son yacimientos

de megaminería y por el proceso de lixiviación que utilizan se necesitan millones de litros

de agua con la posible contaminación y destrucción del medio ambiente.

38

El proyecto de Pascua Lama en nuestro país se encuentra en proceso de

construcción pero en Chile ya está funcionando y sólo en su período de construcción

destruyo varios glaciares. El producto que se obtiene es oro y se extrae de Chile ya que

nuestro país sólo deberá aportar un recurso para completar el proceso, el 90% del AGUA

necesaria para el proceso de lixiviación.

Argentina es un país que posee una amplia variedad de recursos naturales incluidos

los minerales, por ello la explotación de los mismos es necesaria para el desarrollo del país,

para la generación de empleo, para aumentar las exportaciones y para generar el ingreso de

divisas. Por supuesto, que esto se debe realizar dentro de todo un proceso en el que hay que

cumplir con las exigencias de la legislación, desde el punto de vista económico, ambiental,

y legal. En el año 2012 se firmo el Acuerdo Federal Minero entre San Juan, Catamarca y

Jujuy para recibir apoyo de la Nación, colaborar entre ellos, fomentar y generar nuevas

inversiones en el sector minero.

Las regalías que deja la minería en nuestro país equivalen al tres por ciento sobre el

valor “boca de mina” del mineral extraído según lo que dispone la Ley de Inversiones

Mineras 24196 dictada en el año 1993 cuyo objetivo fue atraer inversiones en el sector

minero para el país. Además, en el año 2004 se dicta el decreto 753/2004, por el cual el

presidente Néstor Kirchner permitió la libre disponibilidad de las divisas obtenidas por la

exportación de minerales de las empresas beneficiadas por la ley anteriormente citada.

39

3- Conclusiones parciales

La Ley de Glaciares tuvo un largo peregrinar hasta su sanción, debió enfrentar

posiciones a favor y en contra, algunas con fundamentos sólidos y otras no tanto que hasta

hoy subsisten.

La finalidad de esta ley es la protección de los glaciares y del ambiente periglacial,

la misma cuenta con 18 artículos en los que se procede a la definición de conceptos básicos,

y también se establece la realización del Inventario Nacional de Glaciares, como uno de los

puntos más importantes.

Entre los sectores que se pronunciaron en contra de ella están algunos sectores

políticos y empresariales (AOMA, la provincia de San Juan y la empresa Barrick Gold),

que llevaron sus reclamos hasta la CSJN interponiendo acciones declarativas de

inconstitucionalidad que aún hoy no han sido resueltas.

Los gobiernos de Argentina, tanto nacional como provinciales, han apoyado e

incentivado la explotación minera a través de la legislación y mediante acuerdos y tratados.

Esto forma parte de todo un proceso destinado a obtener inversiones para explotar los

recursos mineros con los que se cuenta y generar la reactivación de ese segmento de la

economía.

Pero las opiniones frente a esto son dispares, ya que algunos políticos y

organizaciones ambientalistas consideran que el país con este tipo de políticas está

otorgando demasiados derechos y beneficios sobre los recursos naturales a las diferentes

empresas que operan en las regiones que son más de treinta, a cambio de las regalías

mineras que equivalen al 3% sobre el valor “boca de mina” del mineral extraído, un

porcentaje bastante menor comparado con las ganancias que ellas obtienen.

Los sectores que se pronuncian en contra de esta actividad basan sus posturas en las

amplias posibilidades que existen de afectar los glaciares y el ambiente periglacial con las

explotaciones mineras, además de la utilización de modo desmedido de agua sobre todo

en los yacimientos de minerales metalíferos en el proceso de lixiviación.

40

En Argentina existen cientos de yacimientos de explotación minera, esta es una de

las actividades que más afecta a los glaciares y al ambiente periglacial, por ello es que los

sectores económicos se han mostrado en desacuerdo con esta ley, pero hasta tanto no esté

concluido el Inventario Nacional de Glaciares no se va a poder aplicar en su totalidad.

Obteniendo los datos definitivos se va a tener la ubicación y extensión de los glaciares y

del ambiente periglacial en todo el territorio del país para poder, así, prohibir cualquier

actividad de la establecida en la ley que puede llegar a dañarlos y disponer que la que se

estuviere realizando y sea de las descriptas por la ley como prohibidas se suspenda y sea

relocalizada.

Hasta tanto el tiempo es una variable que puede ser negativa o positiva según la

posición que se tome y los intereses que cada sector tenga.

41

Capítulo IV

Ley de Glaciares 26639

1- Contenido y Aplicación de la ley 26639 de Presupuestos Mínimos para la

Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial

La ley de glaciares fue sancionada en Septiembre del año 2010, siendo promulgada

en Octubre de ese mismo año y reglamentada parcialmente en Marzo del 2011 a través del

decreto 207 del año 2011.

Esta ley es una norma nacional de presupuestos mínimos. La misma consta de

dieciocho artículos y se divide en partes. La primera parte presenta el objeto de la ley que

es la protección de los glaciares y del ambiente periglacial para luego definir esos

conceptos.

La segunda parte abarca todo lo referido a la realización de un inventario de los

glaciares existentes en nuestro país y del ambiente periglacial, debiendo contener la

información referida a las características de los mismos, y estableciendo la actualización

como máximo cada cinco años. El encargado de realizarlo es el IANIGLA (Instituto

Argentino de Nivología Glaciología y Ciencias Ambientales) que forma parte del

CONICET.

Es importante resaltar que, esta ley posee una disposición transitoria que determina

que dentro de los primeros sesenta días de sancionada la misma, se debe realizar el

inventario empezando por aquellas áreas en donde ya se están realizando actividades que se

consideran prohibidas según lo que establece el artículo seis, en un plazo no mayor de

ciento ochenta días.

El citado artículo seis específica cuáles son las actividades prohibidas, y las define

como “todas aquellas que afecten la condición natural de los glaciares y del ambiente

periglacial, o las funciones señaladas en el artículo primero, también las que impliquen su

destrucción, impidan su avance o traslado”.

42

Pero, lo relevante de este artículo, es la especificación en forma expresa de las

actividades consideradas prohibidas, como lo es la liberación, dispersión o disposición de

sustancias contaminantes. También, toda construcción o infraestructura que los pueda

afectar, pasando luego a las explotaciones y exploraciones mineras e hidrocarburíferas y la

instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. Todas ellas

consideradas como prohibidas para proteger, ya sea, los glaciares y/o el ambiente

periglacial.

El artículo siguiente, dispone la realización de un procedimiento de evaluación de

impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica para la realización de actividades

proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial que no se encuentren prohibidas,

garantizándose una etapa de participación ciudadana según la Ley General del Ambiente

25675.

La siguiente parte de la ley no específica quién será la autoridad de aplicación,

sólo determina que deberá ser el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con

competencia ambiental y, luego, delimita algunas de las funciones que deberá realizar la

autoridad de aplicación a definir.

La última parte de esta norma presenta todas las cuestiones referidas a las

infracciones y sanciones. Estableciendo que tendrán lugar en caso de incumplimiento de la

ley o de sus reglamentaciones y, más allá que la aplicación de las mismas dependerá de la

jurisdicción donde se ejerza el poder de policía, nunca podrán ser inferiores a las

determinadas por la ley de presupuestos mínimos.

2- Aplicación

A través del decreto 207/2011 se reglamentó la ley en estudio. En el mismo, se

reglamentaron cuatro artículos de los dieciocho que contiene la ley. Los artículos

reglamentados fueron el cuatro, el cinco, el siete y el nueve. La reglamentación de una ley

es un paso previo para su puesta en práctica, ya que la mayoría de las veces las leyes dejan

pendiente la definición de determinadas partes para esta etapa.

43

En la presente ley se reglamentaron los artículos referidos a la definición de la

autoridad de aplicación estableciendo que estará a cargo de la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.

Luego al reglamentarse los artículos cuatro y cinco se establecen los objetivos

específicos del Inventario Nacional de Glaciares. Entre los más importantes se encuentran

el referido a la necesidad de establecer un sistema integrado de observaciones de “cuerpos

de hielo/clima” para poder determinar los principales factores climáticos que afectan la

evolución de los mismos.

También, es muy importante el punto en el cual se realiza una división de la zona

geográfica de los Andes que consta de cinco regiones. En el área del noroeste Argentino y

el sector norte de la Provincia de San Juan, incorporando la cuenca del Río Jachal, se

encuentra la región de los Andes Desérticos, pasando a los Andes Centrales formada por la

cuenca del Río San Juan hasta la cuenca del Río Colorado en Neuquén. Luego, se

encuentran los Andes del Sur de la Patagonia, que incluye las cuencas del Río Neuquén

hasta las Cuencas de los Ríos Simpson, Senguerr y Chico en la provincia de Santa Cruz.

Inmediatamente, los Andes del Sur de la Patagonia, que incluye las cuencas del Río

Deseado y los Lagos Buenos Aires y Pueyrredón, hasta las cuencas del Río Gallegos y Río

Chico en la provincia de Santa Cruz. Por último, se encuentra la región de los Andes de

Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

Finalmente, se reglamenta el artículo siete en dónde se define qué se entiende por

Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica.

A partir del momento en el cual la ley entra en vigencia surgen muchos grupos de

poder que se mostraban en contra de la misma. Sobre todo grupos económicos dedicados a

la explotación minera, como la Empresa Barrick Gold que ha iniciado una acción para

declarar la Inconstitucionalidad de la ley, la Cámara de Minería de San Juan a cargo de

Ricardo Martínez, quien manifestó “los empresarios intentarán tomar contacto con la mayor

cantidad de senadores para decirles en qué nos puede perjudicar una ley restrictiva y la

gente que puede incluso quedarse sin trabajo por esta ley"

(http://archivo.losandes.com.ar/notas/2010/9/7/gioja-busca-apoyo-mendocino-para-frenar-

44

glaciares-513163.asp), y algunos sectores políticos como los que estaban al mando de las

provincias que tienen entre sus actividades económicas principales a la minería, por

ejemplo, el Senador de San Juan, Cesar Gioja. Cabe aclarar que esta postura en contra de la

aplicación de la ley aún subsiste, no es algo resuelto en su totalidad, faltan las decisiones

sobre cuestiones de fondo que deberá resolver y emitir la Corte Suprema de Justicia de La

Nación.

A partir de esta reglamentación, comenzó a realizarse el inventario, con la

participación del CONICET, a través del IANIGLA (Instituto Nacional de Nivología,

Glaciología y Ciencias Ambientales) y también con la participación de la Agencia de

Cooperación Internacional de Japón.

En la actualidad se tienen datos preliminares del inventario, se han identificado más

de cuatro mil glaciares que ocupan un área superior a tres mil setecientos kilómetros

cuadrados, dentro de algunas de las regiones establecidas.

El estudio es realizado a través de imágenes satelitales, hasta la fecha se ha podido

recabar cierta información acerca de la cantidad aproximada de glaciares. El sector Cordón

de Plata (Andes Centrales) registra trescientos cincuenta y un glaciares, con noventa y siete

kilómetros cuadrados de superficie. La Cuenca del Río Mendoza (Andes Centrales)

completa con mil seiscientos veinticinco glaciares y quinientos setenta y tres kilómetros

cuadrados de superficie.

En la región de los Andes del Norte Patagónico, en la Sub Cuenca del Río Manso,

se contabilizaron ciento un glaciares con veinte kilómetros cuadrados de superficie. Por

último, en la Sub cuenca del Río de las Vueltas, en la región de los Andes del Sur de la

Patagonia se pudo verificar la presencia de doscientos cuarenta y seis glaciares en ciento

ochenta y siete kilómetros cuadrados de superficie.

Estos datos no son definitivos, ya que se solicito una prórroga de doce meses para

poder continuar y terminar el inventario y poder abarcar todas las regiones en estudio.

La critica a la reglamentación es que omitió el artículo 15 de la ley que era y es muy

importante, ya que establece la necesidad de comenzar con el inventario en los sectores en

45

donde ya se realizan actividades de las que son consideradas como prohibidas, según el

artículo 6 de la ley, en el plazo de sesenta días como máximo a partir de la sanción de la

ley.

Aunque, este artículo no necesita una reglamentación porque se encuentra

claramente explicado y definido para ser aplicado, es necesario que la Secretaría de

Ambiente de la Nación, como autoridad de aplicación, hubiera establecido que el inventarío

comenzara por las zonas donde se están realizando actividades de las prohibidas, y más aún

en los lugares en los que hay proyectos mineros por desarrollar.

Varios sectores políticos se expresaron en contra de esta reglamentación, como la

diputada de la Coalición Cívica Fernanda Reyes para quien “la reglamentación de la Ley de

Protección de Glaciares es deliberadamente incompleta, ya que entre otros, no incluye el

artículo 15, que es el que establece un plazo de 180 días para la realización de auditorías

ambientales a los emprendimientos en ejecución, como Pascua Lama o Veladero”.

Tampoco se reglamento el artículo 10. Dicho artículo se refiere a las funciones de la

autoridad de aplicación. Una de las principales funciones que dicho organismo detenta es

“Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo

de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como

en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático” (art. 10 inc. B ley

26639). Es fundamental el desarrollo de esta función, dado que, el cambio climático es uno

de los principales factores que afecta los glaciares.

Otro punto que se dejó de lado fue el establecido en la Ley General del Ambiente

25675, cuando determina la participación ciudadana como un derecho para intervenir y

opinar en todo lo referido a procedimientos administrativos que se relacionen con la

preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de

alcance general.

Las organizaciones ambientalistas fueron desoídas y no se les otorgo ningún tipo de

participación ni se les consulto, en ningún momento, ni durante la sanción de la ley ni de la

reglamentación de la misma.

46

Frente a la inminente aplicación de la ley las empresas Barrick Gold Exploraciones

Argentinas S.A (BEASA) y Exploraciones Mineras Argentinas S.A (EMASA) interponen

una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ley de Glaciares ante la Justicia

Federal de San Juan en Noviembre de 2011, acompañada de una medida cautelar de no

innovar para que se suspendan sus efectos hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

El juez a cargo del Juzgado Federal N°1 de San Juan hizo lugar a la medida

cautelar solicitada, y dispuso la suspensión de los artículos 2,3, 5, 6, 7 y 15 de la ley 26639

para el emprendimiento “Pascua Lama”. También interpusieron la misma medida cautelar

la empresa Minera Argentina Gold S.A. (“Mineras Argentina Gold S.A c/ Estado Nacional

s/acción declarativa de inconstitucionalidad” M.185. XLVII), y A.O.M.A (Asociación

Obrera Minera) (“Asociación Obrera Minera (AOMA) y otras c/ Estado Nacional s/ acción

declarativa de inconstitucionalidad” A.138. XLVII) con el apoyo político del gobierno de

San Juan.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaro competente en las tres causas

en donde se dictaron medidas cautelares en donde se suspende la aplicación de algunos

artículos de la ley de glaciares en los emprendimientos mineros que existen en la provincia

de San Juan, como Pascua Lama y Veladero (CSJN “BARRICK EXPLORACIONES

ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ESTADO NACIONAL p/ordinario” (2010), CSJN

“MINERA ARGENTINA GOLD S.A. c/ ESTADO NACIONAL p/ ordinario (2010) y

CSJN “ASOCIACIÓN OBRERA MINERA A.O.M.A Y OTRO c/ESTADO NACIONAL

s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (2010)), para luego

decidir sobre la cuestión de fondo que en este caso es la acción de inconstitucionalidad de

la Ley de Glaciares.

La provincia de San Juan solicita la participación en uno de los procesos judiciales

ante el juzgado federal en San Juan, y se hace lugar a su pedido de ser parte junto con las

empresas mineras, tanto por las medidas cautelares interpuestas, como también por la

acción declarativa de inconstitucionalidad solicitada.

La CSJN, en el año 2012 resuelve revocar las medidas cautelares ordenadas por el

Juzgado Federal de San Juan y, además, no hace lugar al pedido de ampliación de la

47

cautelar efectuado por la provincia de San Juan, resta esperar que el alto tribunal se

expida sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad, que es el fondo de la cuestión,

para dar por terminado el conflicto.

La presente ley, a partir de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, debe ser

aplicada en la Provincia de San Juan que es donde se presenta más resistencia, y en el resto

del país también se debe continuar con su aplicación y con el inventario que ella establece

porque es a partir de los resultados que éste arroje que se va a poder aplicar la ley en su

totalidad, quedando siempre expuestos a nuevas presentaciones judiciales, aún, durante esa

etapa.

En Argentina, existen cuantiosos conflictos en torno a la actividad minera y el

medio ambiente, en la Rioja, Catamarca, Santa Cruz, San Juan, Jujuy, por nombrar

algunos casos. Estos conflictos reflejan la necesidad de tomar consciencia de lo que

implica la actividad minera como un polo industrial y productivo que necesita de los

recursos naturales y de analizar al desarrollo sustentable como la única posibilidad de

generar un equilibrio entre la economía, las necesidades de la población y el medio

ambiente.

Hasta tanto no se tenga por finalizado el inventario de los glaciares no se va a poder

aplicar la ley en forma plena, ya que se necesitan identificar los glaciares y las zonas

periglaciales para su adecuada protección.

3- Constitucionalidad de las prohibiciones de la Ley de Glaciares

El artículo 6 de la Ley de Glaciares fue uno de los más criticados y resistidos

porque es el que determina la prohibición de la explotación y exploración minera e

hidrocarburífera, ya sea en el glaciar o en el ambiente periglacial, junto con otras

actividades, pero sólo algunas incluyen la prohibición en ambas áreas.

A partir de lo cual, comenzó la discusión de establecer las definiciones de

los conceptos de glaciar y de ambiente periglacial, porque según lo que se plasmará en la

definición eso iba a producir efectos directos en lo que respecta a las actividades

48

prohibidas. Una definición más acotada iba a beneficiar a la realización de esas

actividades que no estaban permitidas.

También se planteó la existencia de derechos adquiridos para continuar con las

explotaciones, ya que existían permisos otorgados con anterioridad al dictado de esta

ley y que, por lo tanto, no era operativo ese artículo para determinadas empresas que

hacía varios años que tenían plena autorización para desarrollar la actividad. Pero, el

Estado al otorgar licencias, permisos o concesiones nunca puede avalar el potencial daño

que una actividad puede producir a la población ya que iría en contra del bien común

que es la finalidad del Estado y, además, sería contrario a lo que establece nuestra

Constitución Nacional, en su artículo 41 que determina, que las personas tienen derecho a

crecer y desarrollarse en un ambiente sano.

La Ley General del Ambiente (Ley 25675), sancionada y parcialmente promulgada

en el año 2002, es la que determina y establece las pautas en las que deberá desarrollarse la

política ambiental nacional a través de la normativa que se dicte. Es una norma muy

importante que forma parte de este nuevo bloque normativo de Derecho Ambiental que

viene a plasmar este nuevo paradigma ambiental.

La misma define lo que se entiende por presupuestos mínimos, como toda

normativa que otorgue una tutela ambiental uniforme para todo el territorio de la Nación

imponiendo condiciones necesarias que aseguren la protección ambiental, asegurando su

preservación y el desarrollo sustentable, según lo que dispone el artículo 41 de la CN. El

CoFeMa (Consejo Federal de Medio Ambiente) define a la ley de presupuestos mínimos

como “Se entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que

corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional

como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima

más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de

protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos

de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen

potestades reservadas por las Provincias y por ello no delegadas a la Nación. En

consecuencia el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección

49

mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias”

(CoFeMa, Resolución 92/2004).

Al analizar la Ley de Glaciares se verifica que ella cumple con los requisitos

que impone la Ley General del Ambiente para la normativa ambiental que se dicte, y

por ende también en ella se plasman presupuestos mínimos.

Al establecer las actividades prohibidas en determinadas zonas no se está

excediendo el ámbito legislativo, todo lo contrario, se está imponiendo las condiciones para

asegurar la protección y preservación de un recurso natural. Determinando que hay

actividades económicas que se pueden realizar y otras que no por los efectos nocivos que

causarían en los glaciares y algunas en la zona periglacial.

Considerar a la Ley de Glaciares como una norma que establece presupuestos

máximos sería lo mismo que decir que las provincias no tienen facultad de legislar sobre

sus recursos naturales, avasallando los derechos que la misma Constitución Nacional les ha

otorgado en la reforma de 1994. Las provincias tienen la facultad de complementar las

normas denominadas de presupuestos mínimos adaptándolas a las características de cada

una de ellas. No sólo iría en contra de la Ley General del Ambiente si no que estaría

contradiciendo lo que establece el artículo 41 de nuestra carta magna.

a- Doctrina de los Derechos adquiridos

El Derecho es una ciencia muy dinámica ya que su desarrollo va de la mano de los

cambios que se produce en la sociedad, más aún el sistema jurídico que existe en un

determinado país puede ser totalmente distinto al que rige en otro país. Es un

conocimiento que se va adaptando a las necesidades de cada sociedad en determinado

momento, es su deber actualizarse.

El Derecho Ambiental, no ha sido ajeno a este desarrollo, es una rama

relativamente nueva que surge como consecuencia de la preocupación por preservar y

proteger el medio ambiente para mejorar la calidad de vida de las personas en el

presente y en el futuro.

50

En todo este contexto existen muchas actividades económicas que utilizan los

mismos procesos, o métodos desde hace muchos años y, que a partir del nuevo bloque

normativo que conforma el Derecho Ambiental, algunas son consideradas actividades

que pueden producir serios daños al medio ambiente. Además, esta rama del Derecho

establece las técnicas y métodos que deben utilizarse, cumpliendo con determinados

requisitos o, directamente, determinar la prohibición de la actividad por el alto riesgo que

implica, no sólo porque afecta a los recursos naturales, sino porque también, afecta al

hombre de manera directa o indirecta.

A partir de lo que se plasmo anteriormente, surge una postura doctrinaria que

plantea que hay actividades que se desarrollan desde mucho tiempo antes de que surgiera

esta regulación en materia ambiental, y, por lo tanto, no se puede limitar o prohibir esa

actividad porque es lícita, además, en la mayoría de los casos cuentan con algún

permiso, o concesión otorgada por el Estado provincial, nacional o municipal. Ellos

plantean que existen derechos adquiridos de forma legal y con anterioridad a esta

nueva normativa.

En el año 2005 la Asociación Oikos Red Ambiental presento un recurso de amparo

contra el gobierno de Mendoza (CSJM “Asociación Oikos Red Ambiental c/ Provincia de

Mendoza s/Amparo” fallos 108:318, (2005)., ya que se había otorgado la explotación

petrolera de la zona de Laguna de Llancanelo pese a que esa región había sido

declarada Reserva Natural por su diversidad biológica. Esta Asociación planteó la

necesidad de supeditar esa explotación a la delimitación geográfica de la zona declarada

“Reserva Faúnica Laguna Llancanelo”. La provincia de Mendoza adujo que era un rasgo

habitual de esa zona la explotación petrolera con anterioridad a su declaración como

reserva natural y que existía un derecho adquirido que permitía continuar con esa

explotación.

Al llegar a la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ella se expide haciendo lugar

al pedido de la parte actora argumentando que la Ley de Régimen de Áreas Naturales

Ambientales Silvestres de Mendoza sancionada en 1993 establece la prohibición de

manera expresa de explotaciones hidrocarburíferas en estas áreas naturales protegidas. Por

otro lado, existe jurisprudencia de la CSJN que ha determinado que “la modificación de las

51

normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie

tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su

inalterabilidad”.

Otro fallo, mucho más antiguo, del año 1887, ya plantea la misma cuestión, por el

cual los saladeristas de Barracas interpusieron una demanda por daño y perjuicio contra

la provincia de Buenos Aires porque la misma les ordenó el cese de la actividad por ser

considerada una actividad perjudicial para la salud. Los saladeristas plantearon que ellos

tenían un permiso para realizar dicha actividad y, por lo tanto, existían derechos

adquiridos.

La CSJN resolvió que los saladeristas no podían invocar la existencia de un permiso

que avalaba el ejercicio de su actividad para alegar según ellos derechos adquiridos,

primero porque el permiso, concesión o licencia que otorga el Estado para realizar una

actividad es bajo la condición de que no afecte la salubridad de la población, y además

nadie que desarrolle una industria o una profesión tiene un derecho adquirido a afectar o

poner en riesgo la salud pública (“Saladeristas Santiago, José y Jerónimo Podesta y otros c/

Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” CSJN fallo 51:274 (1887).

Este fallo no plantea el conflicto desde el Derecho Ambiental porque todavía no

existía esa rama del derecho, se trata de un caso en el cual se analiza el Poder de Policía

en materia de salubridad e higiene, no se puede invocar un derecho adquirido a afectar

potencialmente la salud de la población. En los casos en los que se discuten temas que

ya son considerados de Derecho Ambiental no se puede alegar que existe un derecho

adquirido a contaminar, o a afectar el medio ambiente, por más que la legislación sea de

fecha posterior a la realización de esa actividad económica.

La Ley de Glaciares, en la parte que determina las actividades que son consideradas

prohibidas, también ha sido atacada desde esta postura, y sobre todo por parte de las

empresas, por ejemplo, Barrick Gold, y Mineras Argentinas Gold S.A., que realizan

explotaciones mineras en nuestro país desde hace muchos años y, también, por parte

las provincias que tienen a esta actividad como una de las más importantes desde el

punto de vista económico. Tanto las empresas como las provincias formulan el mismo

52

planteo, la existencia de derechos a realizar dicha actividad porque se efectúa desde hace

mucho tiempo y con anterioridad al dictado de esta ley, pero como se establece en el

párrafo anterior nadie tiene derechos adquiridos a contaminar ni a producir daños en el

medio ambiente.

b- Dominio de los Recursos Naturales y Legislación ambiental

Como ya se ha mencionado en el primer capítulo, las provincias a partir de la

reforma constitucional de 1994, plantean la postura doctrinaria basada en que los

recursos naturales que se encuentran en su territorio les pertenecen, y que ellas tienen el

dominio sobre ellos, dominio entendido en el sentido de la propiedad sobre esos

recursos.

Pero la última reforma de la Constitución debe ser analizada en su totalidad

para poder comprender el espíritu de ella. No sería lógico incorporar un artículo en el

que se determina que corresponde al Estado Nacional dictar las normas que

contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y de los recursos

naturales y por otro lado establecer que las provincias son las dueñas de los recursos

naturales que se encuentran en su territorio. Argentina está formada por 23 provincias más

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cada una de ellas cuenta con diferentes variedades

de recursos naturales, gracias a la amplia geografía del territorio y los diferentes climas.

Justamente las provincias que se dedican a la explotación minera basan sus

reclamos en el artículo 124 CN, desconociendo el artículo 75 inciso 12 que es

justamente el que dispone que, corresponde al Poder Legislativo de la Nación el dictado de

los Códigos de fondo y entre ellos el Código de Minería, aquí se ratifica lo que establece el

artículo 41 CN que es el Estado Nacional es el que debe legislar y regular a través de

normas de presupuestos mínimos, todo lo vinculado a la protección de los recursos

naturales del país.

También en el inciso 19 del citado artículo 75, se plasma la llamada cláusula del

progreso, que insta o alienta al reparto de riquezas en todo el país, y que mejor

manera de lograrlo a través de la explotación controlada y eficiente de los recursos

53

naturales, siempre en pos de lograr el bienestar general de todos los ciudadanos en

todo el territorio del país y poder tener un equilibrado desarrollo.

Pero, el tema del dominio sobre los recursos naturales ya se discutía antes de la

reforma de la Constitución. En el año 1979, la provincia de Mendoza intento

desconocer la Ley de Hidrocarburos 17319 por la cual se disponía la propiedad de la

Nación sobre tales yacimientos.

No se debe reducir la titularidad del dominio sobre los recursos naturales a

cuestiones de ubicación geográfica, a su descubrimiento u ocupación, ya que existen

objetivos de relevancia nacional que abarcan los intereses de toda la población y de

todas las provincias.

4- Conclusiones Parciales

A partir de la última reforma de la Constitución Nacional se produce un nuevo

paradigma en materia de Derecho Ambiental y, como todo cambio, genera posturas a

favor y en contra.

Uno de los puntos más novedosos fue la incorporación de un nuevo capítulo

en la primera parte llamado Nuevos Derechos y Garantías, por el cual se introduce el

artículo 41 que es el que establece en uno de sus párrafos que corresponde a la

Nación el dictado de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección

de los recursos naturales.

Esto genera todo un reacomodamiento de nuestro ordenamiento jurídico que

las algunas provincias no aceptan, por ejemplo San Juan, ya que consideran que son

ellas las que deben decidir y disponer de sus recursos, basándose en el artículo 124 CN,

en su último párrafo que fue incorporado en la misma reforma, por el cual se determina

que el dominio originario de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios

pertenecen a ellas.

Frente a todo este proceso surgen las posturas que tratan de impedir la plena

vigencia de la nueva normativa en materia ambiental, la que se basa en el dominio

originario y en los derechos adquiridos con anterioridad a esta nueva legislación. Este

54

impedimento de otorgar plena vigencia a la ley se ha realizado mediante el inicio de

acciones judiciales que tienden a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Aún se encuentra pendiente la resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Pero, también es importante analizar la finalidad del Estado que es el bienestar

general de toda la población, y el acceso de todos a las mismas posibilidades en todo el

territorio del país y eso se logra a través de una distribución equitativa de los recursos.

La Ley de Presupuestos Mínimos de Protección de los Glaciares y del Ambiente

Periglacial 26639 no es ajena a estas posturas, pero en este caso el recurso natural que

está en juego es el agua, por eso el problema es más complejo.

El Estado es el que debe velar por el bienestar de la población, y el agua es un

recurso vital para el ser humano, por ello es necesario el dictado por parte de él de

toda una legislación que determine el uso, la protección y la distribución equitativa de

este recurso natural. Y la Ley de Glaciares es parte de esta nueva legislación para

proteger las reservas de agua dulce más importantes que tenemos en nuestro país.

55

Conclusiones Finales

La Ley de Presupuestos Mínimos para la Protección de Glaciares y del

Ambiente Periglacial fue sancionada en Septiembre de 2010, luego de ser vetada, y de

la presentación de otros proyectos de ley similares que no prosperaron por cuestiones

políticas y económicas.

Dicha ley viene a formar parte de un nuevo bloque normativo que engloba al

Derecho Ambiental y que tiene su origen en la Reforma Constitucional de 1994, en la

que se incorpora de manera expresa esta rama del derecho a través de varios artículos.

Existen planteos jurídicos que, actualmente se encuentran en la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, que tienen como objetivo declarar la inconstitucionalidad de la Ley

de Glaciares por ir en contra de lo que establece nuestra carta magna sobre el dominio

de los recursos naturales, basándose en el dominio originario de las provincias sobre ellos

y en la Doctrina de los derechos adquiridos.

La reforma de la Constitución plantea un nuevo escenario normativo dejando

sentado que es el Estado Nacional quién va a dictar la normativa referida a los

presupuestos mínimos de protección de los recursos naturales que se encuentran en

todo el territorio del país. Esto surge como una necesidad de lograr el pleno desarrollo de

todo el país y la igualdad de oportunidades para todos, además el objetivo del

Estado es siempre el bienestar general de la población.

Al adoptar nuestro país el sistema federal de gobierno se reconoce la existencia de

estados provinciales con cierta autonomía en determinadas áreas de decisión y una

autoridad central que es el Estado Nacional al cual las provincias le han delegado

ciertos poderes que ellas deben respetar y actuar conforme se disponga.

Por ello, y por el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional, es el Estado

Nacional el que debe dictar toda la normativa de presupuestos mínimos para la protección

de los recursos naturales, y luego las provincias, ejerciendo sus facultades no delegadas,

dictaran o no, normas de carácter complementario.

56

El dominio originario sobre los recursos naturales que aducen tener las

provincias no implica tener la plena jurisdicción sobre ellos, ni tampoco puede ser

considerado como de carácter privado. Ya el preámbulo establece que se debe promover

el bienestar general y esto se logra con una distribución equitativa de las riquezas en

todo el país como surge de forma expresa del artículo 75 inciso 19 CN en la cláusula del

progreso.

La última reforma de la Constitución incorpora de manera expresa el desarrollo

sustentable a través del Derecho Ambiental. El desarrollo sustentable plantea la

necesidad de lograr el desarrollo de la población mediante el logro del equilibrio entre la

sociedad, la economía y el medio ambiente. Lograr un desarrollo económico a través del

uso eficiente y equilibrado de los recursos naturales para poder lograr el bienestar de

las sociedades presentes y sin afectar a las próximas generaciones.

Argentina es un país que en su extensa superficie presenta una amplia

diversidad de biomas, de climas y de recursos naturales de ahí la importancia de la

protección de ellos. La Ley de Glaciares justamente se sanciona para proteger las

reservas de agua dulce, ya que existen muchas actividades económicas que pueden

afectarlos.

Las actividades más hostiles son las referidas a las explotaciones mineras e

hidrocarburíferas, ellas utilizan métodos que pueden llegar a destruir los glaciares. En

nuestro país participan de esta actividad más de treinta empresas la mayoría

extranjeras, que sólo aportan el tres por ciento de sus ganancias en concepto de regalías

mineras. Muchas provincias consideran a la minería como la base de sus economías ya

que por razones de clima o de suelo no se pueden desarrollar otro tipo de industrias.

La minería como toda actividad económica genera empleo, el ingreso de divisas,

y colabora con el desarrollo del país, pero al ser los minerales y los hidrocarburos

recursos no renovables la vida de los yacimientos es limitada a una cierta cantidad de

años.

Y justamente las empresas y las provincias que se dedican a esta actividad son

las que se han manifestado en contra de la ley en estudio, esperando que la CSJN

57

decida sobre el fondo de la cuestión, y determinar su constitucionalidad o

inconstitucionalidad.

El presente trabajo de investigación presenta una descripción de una compleja

problemática sobre el dominio de los recursos naturales en Argentina, centrada en este

caso en los glaciares. Al analizar las diferentes posturas se busca captar la atención del

lector para que pueda formar su propia opinión sobre sólidos argumentos y tener un

acabado conocimiento para poder entender el por qué de la discusión y la necesaria

participación de todos los ciudadanos en la toma de decisiones sobre los temas

ambientales que tienen un incidencia directa en todos los aspectos de la vida.

“El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona”, Aristóteles.

58

BIBLIOGRAFÍA:

Doctrina:

Alsina, Jorge. “Derecho Ambiental, Fundamentación y Normativa”.

Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1995

Bonasso, Miguel. “El mal”, Ed. Planeta. Buenos Aires, 2011

Catalano, Edmundo F. “Código de Minería Comentado” Ed. Zavalía.

Buenos Aires, 1998.

Dromi R., Menem E. “La Constitución Reformada, Comentada,

Interpretada y concordada”. Ed. Ciudad Argentina ediciones. Buenos Aires, 1994.

Lorenzetti, Ricardo. “Teoría del Derecho Ambiental” Ed. La Ley.

Buenos Aires, 2008.

Morales Lamberti, Alicia. “Instrumentos de Política y Gestión

Ambiental” Ed. Alveroni. Córdoba, 1999.

Morales Lamberti A., Novak A. (2005) Instituciones de Derecho

Ambiental. Córdoba: M.E.L editor.

Pigretti, Eduardo A., Bellorio Dino Luis “Derecho Ambiental” Ed.

Universidad Católica Argentina. Buenos Aires, 1985

Pigretti, Eduardo A. “Política legal de los Recursos Naturales”: Ed.

Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires, 1975

Rebasa, Marcos Carbajales, Juan José, “Los recursos naturales en la

Reforma del ’94: aportes para una interpretación constitucional. (El caso de los

hidrocarburos”), Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011.

Viale, Enrique. “La efectiva aplicación de la Ley de Protección de

Glaciares: un mandato constitucional urgente” Ed. Asociación Argentina de

Abogados Ambientalistas. Buenos Aires, 2011.

Legislación:

Constitución Nacional Argentina.

Código de Minería de la Nación.

59

Código Civil Argentino.

Ley 25675 de Presupuestos Mínimos para el logro de una gestión

sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad

biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Código de Aguas.

Ley 24196 de Inversiones Mineras.

Ley 26639 de Presupuestos Mínimos para la Protección de los

Glaciares y del Ambiente Periglacial.

Ley 17319, 26197 y 26741 de Hidrocarburos.

Decreto 753/2004

Decreto 207/2011

Jurisprudencia:

C.S.J.N “Saladeros de Barracas c/ Provincia de Buenos Aires s/

Daños y Perjuicios”, fallos 51:274 (1887).

S.C.J.M “Asociación Oikos Red Ambiental c/ Provincia de Mendoza

s/ Amparo”, fallos 108:318 (2005).

C.S.J.N “Barrick Exploraciones S.A y otro c/ Estado Nacional s/

Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, fallos 653:829 (2012).

C.S.J.N “Vargas Ricardo Marcelo c/ Provincia de San Juan y otros s/

Daño Ambiental”, fallo 843:954 (2013).

CSJN “Mineras Argentina Gold S.A c/ Estado Nacional s/acción

declarativa de inconstitucionalidad” (M.185. XLVII).

CSJN “Asociación Obrera Minera (AOMA) y otras c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (A.138. XLVII)

Notas periodísticas

Veneranda, Marcelo; “El Gobierno congeló la Ley de Glaciares”

Diario La Nación; 29 de Octubre de 2011.

Veneranda, Marcelo. ”Los números detrás de la minería en

Andalgalá”. Diario La Nación, pp. 16-17. 19 de febrero de 2012.

60

Sitios de Internet

http://www.glaciares.org.ar/

http://www.ambiente.gov.ar/

http://www.miningpress.com.ar/

http://www.greenpeace.org/international/en/

http://www.infoleg.gov.ar/

http://www.csjn.gov.ar/accjust/docs/nacional.jsp

http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-197895-2012-07-04.html

http://www.ambito.com/noticia.asp?id=646080

http://archivo.losandes.com.ar/notas/2010/9/7/gioja-busca-apoyo-

mendocino-para-frenar-glaciares-513163.asp

61

ANEXO

62

POLITICA AMBIENTAL NACIONAL

Ley 25.675

Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y

adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica

y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política

ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de

política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental.

Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo

de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos

federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.

Sancionada: Noviembre 6 de 2002

Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Bien jurídicamente protegido

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos

para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la

preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del

desarrollo sustentable.

ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los

siguientes objetivos:

63

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y

mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como

culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones

presentes y futuras, en forma prioritaria;

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades

antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad

ecológica, económica y social del desarrollo;

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que

posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto

en el sistema formal como en el no formal;

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre

acceso de la población a la misma;

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional,

para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la

minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de

emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la

contaminación ambiental.

64

ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la

Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para

la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la

cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y

disposiciones contenidas en ésta.

Principios de la política ambiental

ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y

de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán

sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida

a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la

presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra

norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas

ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir

los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible

la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón

para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para

impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la

protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente

por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser

logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en

65

un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las

actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del

ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones

preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los

sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas

instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de

ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los

particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el

aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una

gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las

posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán

responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales

transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización

de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas

ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El

tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos

transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas

sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a

asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Presupuesto mínimo

66

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en

el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela

ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto

imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su

contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica

de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general,

asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Competencia judicial

ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los

tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las

personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque

efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales

interjurisdiccionales, la competencia será federal.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión

ambiental serán los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades

antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

67

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Ordenamiento ambiental

ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura

de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la

coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de

éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal

de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación

de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la

administración pública.

ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en

cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales,

económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional,

deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,

posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,

garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la

participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en

el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma

prioritaria:

a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos

ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;

b) La distribución de la población y sus características particulares;

c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes

biomas;

68

d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los

asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades

humanas o fenómenos naturales;

e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la

Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o

afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a

un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al

procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se

manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades

competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental,

cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia,

deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración

de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los

estudios presentados.

ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán

contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o

actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y

las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

Educación ambiental

ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento

básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes

que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de

69

los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida

de la población.

ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso

continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como

resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y

experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y

el desarrollo de una conciencia ambiental,

Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos

federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la

implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y

no formal.

Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados,

instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas

pertinentes.

Información ambiental

ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la

calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.

Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información

ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente

como reservada.

ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un

sistema nacional integrado de información que administre los datos

significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental

disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de

datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos

70

necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de

Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar

sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan

provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.

El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará

un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al

Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación

sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,

social y cultural de todo el territorio nacional.

Participación ciudadana

ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a

opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación

y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de

alcance general.

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar

procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias

para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos

negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las

autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria

a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán

fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse,

principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y

71

en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en

particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Seguro ambiental y fondo de restauración

ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada,

que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus

elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad

suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que

en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá

integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación

de acciones de reparación.

Sistema Federal Ambiental

ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el

objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro

del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos

provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a

través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del

Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de

resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de

ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las

leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus

reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.

Ratificación de acuerdos federales

ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:

72

1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente

(COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo

texto integra la presente ley como anexo I.

2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad

de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.

Autogestión

ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas

tendientes a:

a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental

que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas;

b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación

que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;

c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se

deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por

organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.

Daño ambiental

ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que

regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión,

causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental

como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus

recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente

responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso

de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que

determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de

73

Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado

por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que

pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá

acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a

evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se

produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe

responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente

de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del

daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales

administrativas.

ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán

legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado,

el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa

ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el

Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la

acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona

directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los

titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su

derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá

solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de

daño ambiental colectivo.

ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo,

hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación

74

precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán

responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio,

en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente

podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la

responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la

medida de su participación.

ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que

corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la

jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún

tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas

necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a

fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de

acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a

cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida

precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la

parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que

pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de

parte.

ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del

Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza

probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a

su impugnación.

La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción

de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones

probatorias.

75

Del Fondo de Compensación Ambiental

ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que

será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará

destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de

efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias

ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o

compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a

sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el

daño generado.

La integración, composición, administración y destino de dicho fondo

serán tratados por ley especial.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE

NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —

EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.

Rollano.— Juan C. Oyarzún.

––––––––

NOTA: los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente

76

Las altas partes signatarias:

Declaran:

Reconociendo: Que la preservación y conservación del ambiente en el

territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una

política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es

una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.

Que el federalismo es un sistema político de distribución territorial de

las competencias que puede resolver con eficacia la administración local de los

problemas ambientales.

Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de

integración entre las provincias y el gobierno federal.

Que nos hallamos frente a un problema de carácter universal que

constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad

internacional.

Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad

y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del

país.

Que la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales

son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales.

Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se

asegure una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.

Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio

ambiente, la información ambiental y la formación de una conciencia pública

sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la

política ambiental.

77

Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:

Creación, objeto y constitución

Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)

como organismo permanente para la concertación y elaboración de una política

ambiental coordinada entre los Estados miembros.

Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:

1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo

como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en

consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e

internacionales.

2. Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio

ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de

accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática

ambiental.

3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos del

medio ambiente.

4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico

con equidad social en armonía con el medio ambiente.

5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o

preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el Estado.

6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión

ambiental en la Nación, provincias y municipios.

7. Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en

emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.

78

8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el

sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la calidad de

vida de la población.

9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar

estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías

para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.

10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.

11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.

Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público

constituida por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las

Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder

que corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la

Asamblea cuando se expida en forma de resolución.

En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la

reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al

régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.

Composición del COFEMA

Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La

Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.

De la Asamblea

Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con

facultad de decisión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y la

acción que éste debe seguir.

79

Estará integrada por un ministro o funcionario representante titular o

por su suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o

Ejecutivo de los Estados miembros.

Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una

mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones

hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.

Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que

indique la Asamblea anterior.

Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los

miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:

a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para

los estados miembros.

b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados

miembros.

Atribuciones de la Asamblea

Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.

b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el

cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.

c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para

el sostenimiento del organismo.

80

d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá

presentar la Secretaría Ejecutiva.

e) Dictar las normas para la designación del personal.

f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el

cumplimiento de sus fines.

g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la

Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.

h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.

Quórum y votación

Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por

la mitad de los miembros del Consejo.

Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.

Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto

de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una

mayoría superior.

Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la

asamblea será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones

necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe

pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas

que crea oportunas.

Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de

cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país.

81

La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen

cada región.

Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la

convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de diez días y

debiendo incluirse el orden del día de la misma.

Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de

acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.

De la Secretaría Administrativa

Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada

por la Asamblea Ordinaria.

Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y

presupuestaria del organismo.

Disposiciones complementarias

Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de

conformidad con sus respectivos procedimientos legales.

No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se

haya concluido.

Artículo 21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener

la aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.

Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la

Secretaría Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.

Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción

que representa el presidente de la Asamblea.

82

Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el

voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.

Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los

miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días y será

comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando

excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.

Disposiciones transitorias

Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su

constitución definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.

Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días

corridos, contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que

durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos

siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros se

alcanzase.

Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a

referéndum de los Poderes Provinciales representan a las siguientes

jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja,

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa

Fe y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión

Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno,

Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de

Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di

Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor

Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología,

provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de

Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director

General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto

Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de

83

Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de

Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota,

miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta;

Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud

Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director

General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb, Director

General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa lectura y

ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en

la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1990.

ANEXO II

Pacto Federal Ambiental

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los

cinco días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.

En presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl

Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria

de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores

de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco,

Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones,

Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago

del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de

Buenos Aires.

Las autoridades signatarias declaran:

Considerando:

Que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del

ambiente son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática

84

actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el

desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental.

Que esta situación compromete, no solo a todos los estratos

gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos,

cualquiera sea su condición social o función.

Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de

Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en

la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales que La

Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso,

resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de recursos

naturales y medio ambiente.

En consecuencia:

La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:

I. - El objetivo del presente acuerdo es promover políticas

ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo

Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que

agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como

referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.

II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de

todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental,

concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos

naturales y medio ambiente.

III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio

Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la política

ambiental en la República Argentina.

85

IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e

instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.

V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados

signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación,

investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación

comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.

VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas

legislaturas provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si

correspondiere.

VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio

Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de

cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de

Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.

86

MEDIO AMBIENTE

Ley 26.639

Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los

Glaciares y del Ambiente Periglacial.

Sancionada: Septiembre 30 de 2010.

Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA

PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE

PERIGLACIAL

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos

mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el

objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el

consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la

recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como

fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares

constituyen bienes de carácter público.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se

entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente,

con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en

diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de

conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico

rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

87

Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al

área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la

media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos

hídricos con suelos saturados en hielo.

ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de

Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas

periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio

nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección,

control y monitoreo.

ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de

Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente

periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación

morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá

actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando

los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado

de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su

conservación.

ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y

monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado

y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y

Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional

de aplicación de la presente ley.

Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de

demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan

prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las

88

funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o

traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos

contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o

volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el

ambiente periglacial;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con

excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las

prevenciones de riesgos;

c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen

en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades

industriales.

ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las

actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se

encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de

impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda

conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una

instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los

artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en

forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias;

b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de

muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

89

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no

motorizados que no perturben el ambiente.

ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la

presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada

jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N°

22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de

aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico

con competencia ambiental.

ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad

nacional de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de

los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las

autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de

Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo

nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;

b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio

climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente

periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos

internacionales sobre cambio climático;

c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de

Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias

Ambientales (IANIGLA);

d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el

ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los

proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente

90

periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la

Nación;

e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de

monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental

conforme los objetivos de la presente ley;

h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de

Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a

informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al

incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones

conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser

inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones

aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la

jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la

categoría inicial de la administración pública nacional;

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la

actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según

corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

91

d) Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la

jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de

procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso

legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos

y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior

podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de

CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido

sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor

fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,

administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones

establecidas en la presente ley.

ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes

percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se

destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los

glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de

SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA

presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la

ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por

aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el

artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el

inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO

OCHENTA (180) días.

92

Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la

información pertinente que el citado instituto le requiera.

Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de

la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO

OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría

ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales

potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre

glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades

dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley,

pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección,

limpieza y restauración que correspondan.

ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico

Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones

asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del

Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de

NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE

SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —

EDUARDO A. FELLNER. — José Juan Bautista Pampuro. — Marta

Alicia Luchetta. — Juan José Canals.

93

MEDIO AMBIENTE

Decreto 207/2011

Apruébase la Reglamentación del Régimen de Presupuestos Mínimos

para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

Bs. As., 28/2/2011

VISTO el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de

los Glaciares y del Ambiente Periglacial, Ley Nº 26.639 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.639 tiene por objeto establecer los presupuestos

mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el

objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el

consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la

recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como

fuente de información científica y como atractivo turístico constituyendo a los

glaciares como bienes de carácter público.

Que el Régimen aprobado por la Ley que se reglamenta, dado el grado

de especificidad de su normativa, resulta, en principio, autosuficiente para su

aplicación.

Que, a ese respecto, como ejemplo de ello resaltan los artículos 1º, 2º,

3º, 6º, 8º y del 10 al 17, puesto que el carácter enunciativo y régimen

sancionatorio contenido en los mismos resultan por sí mismos operativos sin

que se requiera complementación alguna.

Que la norma que nos ocupa, entiende por recurso natural estratégico a

todo recurso escaso, actual o potencialmente vital para el desarrollo de la

actividad humana o para el mantenimiento de la calidad de vida de una Nación.

94

Que en el caso de los recursos hídricos, en particular de los recursos

hídricos sólidos, se consideran "reserva estratégica", por su capacidad de

regulación a largo plazo.

Que en este sentido, la preservación de los glaciares y los periglaciales

implica la conservación y protección de los mismos, y por ende la prohibición

de actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones como

reservas estratégicas.

Que para lograr dicho objetivo estratégico, resulta necesario

reglamentar el Inventario Nacional de Glaciares ordenado por la Ley, sentando

las bases para un estudio a largo plazo de los cuerpos de hielo de la República

Argentina, su dinámica, hidrología y relación con el ambiente, definiendo

metodologías de mapeo y monitoreo sistemáticos aplicables a las diferentes

regiones y condiciones ambientales existentes a lo largo de la Cordillera de los

Andes.

Que es menester facultar a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su

carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas necesarias para una

correcta implementación del Régimen de que se trata.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

95

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del Régimen de

Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente

Periglacial, Ley Nº 26.639 que como Anexo I forma parte integrante del

presente.

Art. 2º — Facúltase a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su

carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas complementarias y

necesarias para la aplicación de la Reglamentación que por el presente se

aprueba.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.

Fernández.

96

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE PRESUPUESTOS

MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL

AMBIENTE PERIGLACIAL - LEY Nº 26.639

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTICULOS 4º y 5º.- A los efectos de los artículos que se

reglamentan, se establece que los objetivos específicos del Inventario Nacional

de Glaciares atiende a los siguientes fines:

1) Implementar metodologías apropiadas para un mapeo y monitoreo

eficiente y detallado de los cuerpos de hielo en las distintas regiones del país;

2) Desarrollar recursos humanos en la República Argentina a fin de

abordar la implementación y ejecución de dicho Inventario y asegurar su

continuidad en el tiempo;

3) Definir el tipo y nivel de detalle necesario para que la información

glaciológica y geocriológica obtenida permita un manejo adecuado de las

reservas estratégicas de recursos hídricos;

4) Organizar la base de datos del Inventario Nacional de Glaciares de

manera eficiente y ordenada utilizando un sistema de informática "on line" de

almacenamiento, intercambio y publicación de los resultados parciales y/o

finales;

5) Establecer un sistema integrado de observaciones de "cuerpos de

hielo / clima" que permita a través de un monitoreo periódico y en sitios

97

cuidadosamente seleccionados, determinar los principales factores climáticos

que afectan la evolución de las reservas estratégicas de recursos hídricos en el

corto y largo plazo;

6) Sentar las bases que permitan continuar con el monitoreo, análisis e

integración de la información referente a los glaciares y crioformas en las

provincias cordilleranas de manera que las instituciones provinciales y

nacionales puedan definir estrategias y políticas adecuadas de protección,

control y monitoreo de sus reservas de agua en estado sólido y que las

Instituciones Universitarias puedan usar esta información como herramientas

para la investigación científica;

7) Identificar posibles impactos por la pérdida de las masas de hielo que

podría tener sobre el manejo de los recursos hídricos y otras actividades

humanas asociadas; y

8) Establecer un Programa de Difusión de la información resultante del

Inventario Nacional de Glaciares, a través de una política de datos abierta y de

libre acceso a la información, con el fin de promover los conocimientos

adquiridos incentivar su uso por parte de organismos públicos y privados, los

tomadores de decisiones, educadores, científicos y el público en general.

El Inventario Nacional de Glaciares se organizará geográficamente por

grandes Regiones que agrupan cuerpos de hielo con características

morfológicas y medioambientales relativamente similares, a cuyo fin se

incluye la siguiente clasificación:

A) Andes Desérticos, que incluye todo el Noroeste Argentino y el

sector norte de la Provincia de San Juan, incorporando la cuenca del Río

Jachal;

98

B) Andes Centrales, que incluye la Región desde la cuenca del Río San

Juan en la Provincia del mismo nombre hasta la cuenca del Río Colorado de la

Provincia del Neuquén;

C) Andes del Norte de la Patagonia, que incluye desde la cuenca del

Río Neuquén hasta las Cuencas de los Ríos Simpson, Senguerr y Chico en la

provincia de Santa Cruz;

D) Andes del Sur de la Patagonia, que incluye las cuencas del Río

Deseado y los Lagos Buenos Aires y Pueyrredón, hasta las cuencas del Río

Gallegos y Río Chico en la Provincia de Santa Cruz;

E) Andes de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

Dentro de estas regiones y cuencas principales, los trabajos de

Inventario se focalizarán en las subcuencas hídricas que posean aporte de

cuerpos de hielo permanentes. El Inventario Nacional de Glaciares se

implementará mediante una estrategia de observación jerárquica de todos los

glaciares y crioformas del país, consistente en aplicar TRES (3) sistemas

escalonados de estudio o niveles:

Nivel 1: Identificación, mapeo y caracterización de los glaciares y

geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas en el territorio

Nacional.

Nivel 2: Estudio de fluctuaciones recientes en las últimas décadas y

años, de cuerpos de hielo seleccionados.

Nivel 3: Estudios detallados de cuerpos de hielo seleccionados en las

distintas Regiones del país.

ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.

99

ARTICULO 7º.- Se entiende por Evaluación Ambiental Estratégica

aquel proceso sistemático de estudio de impactos ambientales de las políticas,

planes o programas y de sus alternativas, incluyendo la preparación de un

informe escrito y las conclusiones de la evaluación y su uso en los procesos de

decisiones públicas.

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9º.- La SECRETARIA DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.639.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

100

ACTIVIDAD MINERA

Decreto 753/2004

Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el

mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de

productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N°

2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas

mineras que con posterioridad a la vigencia de la presente medida

obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N°

24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una

ampliación de unidades productivas existentes. Alcances.

Bs. As., 17/6/2004

VISTO el Expediente N° S01:0199081/2003 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.196, sus modificaciones

y reglamentación, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma

del Régimen Cambiario, modificada por la Ley N° 25.820, y los Decretos

Nros. 530 de fecha 27 de marzo de 1991, 1570 de fecha 1° de diciembre de

2001, 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 417 de fecha 27 de febrero

de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8° de la Ley N° 24.196 sustituido por el artículo 2° de la

Ley N° 25.429, se otorga a los emprendimientos mineros que cumplan con

los requisitos en ella descriptos, un régimen de estabilidad fiscal por el

término de TREINTA (30) años y estabilidad cambiaria y arancelaria por el

mismo lapso, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos,

reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

Que así, una serie de empresas obtuvieron dichos beneficios durante la

vigencia del régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, en

cuyo marco, el Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991 permitía la

libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación de

productos.

Que posteriormente, con el dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de

diciembre de 2001 se prohibieron las transferencias al exterior y mediante el

artículo 5° del Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001, se

dispuso derogar el Decreto N° 530/91, restableciéndose la vigencia del

Artículo 1° del Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y del Artículo

10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, por lo que, a

101

partir de su dictado, las divisas provenientes de la exportación de productos

deben ingresar y negociarse en el mercado único de cambios.

Que por medio del Decreto N° 417 de fecha 27 de febrero de 2003 a las

empresas mineras que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los

términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones durante

la vigencia del Decreto N° 530/91, y que gozaban del régimen cambiario

anterior al 1° de diciembre de 2001, se las exceptuó de las previsiones de

los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86.

Que conforme lo dispuesto en el citado Decreto N° 1606/01, los

emprendimientos mineros alcanzados por el régimen de Inversiones para la

Actividad Minera que estatuye la Ley antes citada, que se inicien a partir de

la entrada en vigencia del mismo, tendrán diferentes derechos a los de los

emprendimientos iniciados durante la vigencia del Decreto N° 530/91.

Que el régimen instaurado en la Ley N° 24.196, sus modificaciones y

reglamentación, en conjunción con lo dispuesto en el régimen cambiario

anterior al 1° de diciembre de 2001, como también el Decreto N° 530/91,

han brindado un marco adecuado para el desarrollo y crecimiento de la

actividad minera en el país.

Que dicha actividad ha demostrado ser motor de las economías regionales,

mediante la generación de puestos de trabajo, arraigo poblacional,

mejoramiento de la infraestructura e incremento de los ingresos de los

fiscos provinciales.

Que por lo tanto y con la finalidad de evitar un trato diferencial en la

actividad minera en lo que hace al régimen cambiario aplicable a las

empresas comprendidas en el Artículo 1° del Decreto N° 417/03 y a la libre

disponibilidad de las divisas, así como, las provenientes de financiamientos

externos, para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el

país destinados a la exportación, resulta procedente disponer sobre el

particular.

Que por su lado, es de señalar que la Ley N° 25.561 modificada por la Ley

N° 25.820 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario

declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION

NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2004, "la emergencia pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria"

delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades con arreglo

a las bases que se especifican en su Artículo 1° y para establecer el sistema

que determine la relación de cambio entre el Peso y las divisas extranjeras y

dictar regulaciones cambiarias.

102

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

Artículo 2° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación

en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de

productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y

10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que

con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios

reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones,

respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas

existentes.

Art. 2º — No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones

del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas

correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el

Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el

pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma.

Art. 3º — Déjanse sin efecto las restricciones a la libre disponibilidad de las

divisas provenientes de financiamientos externos para el desarrollo de

emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la

exportación, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad

a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el

Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones. Las erogaciones u

obligaciones que en virtud del proyecto deban efectuarse o cumplirse con el

exterior deberán atenderse con los fondos mencionados en este decreto,

salvo que luego de la aplicación a dicho fin, resulten insuficientes. En este

último caso, el acceso al mercado de cambios será posible en la medida que

se dé cumplimiento a las normas generales cambiarias que sean de

aplicación para el tipo de financiación.

Art. 4° — Las empresas que tengan la libre disponibilidad de las divisas

correspondientes a cobros de exportaciones, o que tengan regímenes

especiales en materia de financiaciones externas, deberán dar cumplimiento

a los regímenes informativos vigentes y los que establezca el Banco Central

103

de la República Argentina, en materia de endeudamiento externo,

seguimiento de los créditos y de las aplicaciones que se efectúen con los

fondos de libre disponibilidad que se dispone en este decreto.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER.— Alberto A. Fernández.—

Roberto Lavagna

104

AUTORIZACIÓN PARA PUBLICAR Y DIFUNDIR

TESIS DE POSGRADO O GRADO

A LA UNIVERIDAD SIGLO 21

Por la presente, autorizo a la Universidad Siglo21 a difundir en su página web o bien a

través de su campus virtual mi trabajo de Tesis según los datos que detallo a continuación,

a los fines que la misma pueda ser leída por los visitantes de dicha página web y/o el cuerpo

docente y/o alumnos de la Institución:

Autor-tesista

(apellido/s y nombre/s completos)

Gianoni Mercado María Emilia

DNI

(del autor-tesista)

31844035

Título y subtítulo

(completos de la Tesis)

“La Constitucionalidad de la Ley de

Glaciares”

Correo electrónico

(del autor-tesista)

[email protected]

Unidad Académica

(donde se presentó la obra)

Universidad Siglo 21

Datos de edición:

Lugar, editor, fecha e ISBN (para el

Córdoba Capital

105

caso de tesis ya publicadas), depósito

en el Registro Nacional de Propiedad

Intelectual y autorización de la

Editorial (en el caso que corresponda).

Gianoni Mercado María Emilia

25 de Noviembre de 2014

106

Otorgo expreso consentimiento para que la copia electrónica de mi Tesis sea publicada en

la página web y/o el campus virtual de la Universidad Siglo 21 según el siguiente detalle:

Texto completo de toda la Tesis

(Marcar SI/NO)[1]

si

Publicación parcial

(informar que capítulos se publicarán)

Otorgo expreso consentimiento para que la versión electrónica de este libro sea publicada

en la en la página web y/o el campus virtual de la Universidad Siglo 21.

Lugar y fecha: Córdoba Capital 25 de Noviembre de 2014

Aclaración: Gianoni Emilia

Esta Secretaría/Departamento de Posgrado de la Unidad Académica: _ Campus universidad

Siglo 21 Córdoba Capital_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ certifica que

la tesis adjunta es la aprobada y registrada en esta dependencia.

Firma Aclaración

Sello de la Secretaría/Departamento de Posgrado

[1] Advertencia: Se informa al autor/tesista que es conveniente publicar en la Biblioteca Digital las obras intelectuales editadas e inscriptas en el INPI para asegurar la plena protección de sus derechos intelectuales (Ley 11.723) y propiedad industrial (Ley 22.362 y Dec. 6673/63. Se recomienda la NO publicación de aquellas tesis que desarrollan un invento patentable, modelo de utilidad y diseño industrial que no ha sido registrado en el INPI, a los fines de preservar la novedad de la creación.

Firma