La Libertad Sindical - Resumen

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NEUMANN BUSINESS SCHOOL

PROGRAMA ACADMICO ESPECIALINGENIERA EN ADMINISTRACIN DE EMPRESAS

MONOGRAFA DEL CURSO DERECHO LABORAL Y PREVISIONAL LA LIBERTAD SINDICAL

DOCENTE: Abog. Susana Rueda de Alva ALUMNOS: Ligia Cuzqun Valdivia Germn Cceres Meja Renzo Huamn Cornejo Martin Valladares Huamolle Maykol Vega Vegazo

ILO - PERU 2009

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Introduccin Probablemente la libertad sindical ha sido y es uno de los derechos humanos ms atacados en los ltimos tiempos, y aunque su reconocimiento se encuentra enmarcado en muchos instrumentos legales de carcter internacional o nacional, lo real es que los gobiernos y dems organismos han hecho muy poco defender su vigencia. Esta realidad no es nueva y se remonta a la poca en que aparecieron los primeros sindicatos, aquella, en la que los trabajadores tuvieron que hacer mucho por enfrentar los obstculos que encontraban a la hora de hacer valer sus derechos. Es en este sentido, que abordamos este tema a fin de proporcionar un enfoque comprensivo que ayude a mejorar la defensa al derecho a la libertad sindical en nuestra regin, nuestro pas y el mundo. En el primer punto de esta monografa, hacemos un breve reconocimiento sobre la libertad sindical y los conceptos o definiciones que se han tejido alrededor de este derecho, los mismos que responden a la visin de los organismos internacionales que la amparan, as como los Estados que la ratifican. En el segundo punto, nos detenemos para ver de qu manera la libertad sindical ha pasado a ser un derecho fundamental, siendo primero parte de los derechos civiles y polticos, luego parte de los derechos econmicos, sociales y culturales, para culminar en los que bien se denominara como derechos colectivos. En el tercer punto, que es el ms extenso de todos, abordamos todo lo relacionado al contenido de la libertad sindical, tanto en sus aspectos individuales como colectivos, especificando en cada uno de stos, los derechos que le son inherentes. Por ltimo, el cuarto punto desarrolla de manera clara y concisa, la informacin relacionada a los mecanismos de proteccin a la libertad sindical, asumidos, principalmente por el Comit de Libertad Sindical de la OIT, que constituye, la mxima instancia internacional del derecho laboral.

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LA LIBERTAD SINDICAL 1. La libertad sindical Hablar de libertad sindical, es hablar de una libertad fundamental constituida por dos planos simultneos; un plano individual en el cual los trabajadores tienen el derecho de organizarse entre s para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y, un plano colectivo en el que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tienen el derecho de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas. Esta definicin se resume en lo expresado por el jurista espaol Carlos Palomeque, quien seala que la libertad sindical es: el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su eleccin, as como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores. 1 Desde esta perspectiva, entendemos la libertad sindical, no slo como un derecho laboral fundamental, sino como la expresin de una sntesis de los derechos humanos, pues a travs del ejercicio de las acciones de defensa, reivindicacin, participacin sociopoltica y lucha, enriquecemos e impulsamos la progresividad de los derechos humanos en su conjunto. Por su parte, la ORIT/CIOSL seala que las libertades sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicacin amplia de los derechos humanos.2 En ese contexto, entendemos la libertad sindical como un derecho vinculado con los derechos civiles y polticos, que tienen por objeto la tutela de la vida, la libertad, la seguridad y la integridad fsica y moral de la persona, as como el derecho a participar en la vida pblica y de Gobierno; y con los derechos econmicos, sociales y culturales, orientados a lograr condiciones de vida adecuadas y el acceso a bienes materiales y culturales, que permitan alcanzar una calidad de vida aceptable y digna. Ahora bien, aun cuando se aceptado que los derechos laborales tambin son derechos humanos, existe una ausencia de voluntad poltica por parte de los Gobiernos e incluso de algunos organismos internacionales, para incluir en la prctica de los derechos humanos, los derechos del trabajador. Sin duda, una realidad que seguir siendo latente mientras que en nuestro escenario sigan siendo afectados los derechos humanos y laborales, con acciones como en las que el Estado y los organismos internacionales, en lugar de actuar y prestar su apoyo material y poltico, ponen trabas para que el individuo no pueda ejercer sus derechos. 2.1 2

La libertad sindical como derecho fundamentalPALOMEQUE, M. Carlos. Derecho Sindical Espaol. Editorial Tecno. Madrid. 1986. Pg. 73. ORIT. La Poltica de la ORIT/CIOLS para los Derechos Humanos y Sindicales. Asuncin. 1999. Pg. 10.

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Luego de identificar a la libertad sindical como un derecho laboral fundamental, encontramos que la misma tiene plena vigencia a partir de una serie de instrumentos internacionales, entre los cuales debemos mencionar:

La Declaracin Universal de Derechos Humanos 3 Art. 23. 4: Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos 4 Art. 22: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la proteccin de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad pblica o del orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. El presente artculo no impedir la imposicin de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polica. 3. Ninguna disposicin de este artculo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantas previstas en l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantas.

El Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales 5 Art. 8: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a. El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacin

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Declaracin Universal de Derechos Humanos. http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml#a23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm

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correspondiente, para promover y proteger sus intereses econmicos y sociales. No podrn imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos; b. El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c. El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos; d. 2. El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pas. El presente artculo no impedir someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polica o de la administracin del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artculo autorizar a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantas.

La Constitucin de la OEA: Art. 29

La Convencin Americana sobre Derechos Humanos 6 Artculo 16. Libertad de Asociacin 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, 2. religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra ndole. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o

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Convencin Americana sobre Derechos Humanos. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/BASES/INSTRU/ib1.HTM

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para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. 3. Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho de asociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica. Los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT N 87, 98, 135 y 151.

Ahora bien, el hecho de que la libertad sindical encuentre vigencia a partir de los enunciados constitucionales y de las normas internacionales que la establecen como derecho laboral fundamental, no significa que los trabajadores y las organizaciones sindicales estn en condiciones de ejercerlo sin restricciones, y por lo mismo, se requiere de regulaciones especificas a cada mbito nacional; en este caso, a normas ordinarias dirigidas a los eventuales infractores, al Estado, a los empresarios o sus organizaciones, a los trabajadores y sindicatos de trabajadores, y destinadas a garantizar la vigencia efectiva de la libertad sindical. Esto ltimo en referencia al hecho de que hoy ms que nunca, los trabajadores necesitan afianzar su organizacin sindical; sobre todo cuando se ven obstaculizados y reprimidos por los empleadores. Al menos, as lo deja entrever Querenghi cuando pone en manifiesto su preocupacin por como nuestro escenario mundial se ha visto afectado por el desconocimiento y violacin de estos derechos, al afirmar que la mundializacin de la economa y los imperativos de la productividad han motivado tambin en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables. 7 En ese sentido, la defensa de la libertad sindical amerita que los trabajadores y dirigentes tengan una visin integral de los contenidos que este derecho involucra en sus dos aspectos principales: el individual y el colectivo, pues solo de esta manera, podrn definir mejor sus estrategias de accin en cada uno de estos mbitos.

3.

Contenido de la libertad sindical

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QUERENGHI, Giuseppe. Revista de Educacin Obrera. Editorial Voces por la Libertad Sindical OIT. 1998. Nm. 112. Pg. 12.

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Llegando al tema del contenido de la libertad sindical, nos encontramos frente a un derecho ambivalente y complejo 8, que se predica tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sindicatos ya constituidos; y es en ese sentido, en el que varios juristas han desarrollado su clasificacin. Por ejemplo, para los juristas espaoles Luis Camps, Juan Ramrez y Toms Sala Franco9, la libertad sindical puede ser individual, si se refiere a los trabajadores, y colectiva, si se refiere a los sindicatos. Pero veamos detenidamente cada unos de estos elementos:

3.1 Libertad sindical individualEl aspecto individual de la libertad sindical est constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorizacin previa y en total libertad, as como a desarrollar actividad sindical o, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que todo ello pueda ser fuente de ningn perjuicio. En este plano, la libertad sindical est compuesta por tres aspectos. En primer lugar, un aspecto positivo, que comprende: La libertad individual de constituir (libertad de constitucin) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y El derecho, tambin individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliacin). En segundo lugar, un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organizacin o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado; y en tercer lugar, el derecho al ejercicio de la libertad sindical. 3.1.1 Libertad sindical individual positiva Comprende los siguientes derechos:

a.

Derecho de constitucin Como se seal anteriormente, el derecho de constitucin constituye el primer contenido del aspecto positivo de esta libertad, y est compuesto por un conjunto de garantas especficas, destinadas a obtener el ejercicio de la facultad individual de agruparse con quienes se coincida en ese propsito,8

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VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Per. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pg. 28. CAMPS, RAMIREZ Y SALAS FRANCO. Fundamentos del Derecho Sindical. Madrid. 1977.

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a fin de constituir una organizacin sindical; es decir, consiste en que los trabajadores sin ninguna distincin y, sin autorizacin previa, tienen derecho constituir las organizaciones que estimen por conveniente. 10 Es importante destacar que este derecho no tiene como nico objetivo, la constitucin nicamente de sindicatos, federaciones y confederaciones, sino que engloba a otras formas de organizacin de los trabajadores (coaliciones, comits, secciones sindicales, etc.) dirigidas a promover sus intereses, pues as lo establece el artculo 10 del Convenio 87 de la OIT. Ahora bien, es importante reconocer adems, que si bien existe el derecho de constituir organizaciones sindicales en cualquier mbito, es necesario reflexionar sobre la pertinencia de fomentar la creacin de mltiples organizaciones sindicales al interior de un centro de trabajo, regin o sector. Por ejemplo, en la empresa minera Southern Per existan aproximadamente 8 sindicatos que agrupaban a casi 2 mil trabajadores. Si bien esta situacin estaba amparada jurdicamente, surga la pregunta sobre si cada uno de ellos, tena la fuerza suficiente para garantizar la defensa de sus afiliados. La respuesta no se hizo esperar y actualmente, en Ilo por ejemplo, varios de los sindicatos se han plegado en uno solo, el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC Ilo. Cabe sealar que este aspecto ha constituido una fuente permanente de discusin jurdica, en torno a la problemtica del sindicato nico y de la pluralidad sindical. As, juristas como Ermida Uriarte, sostienen que a favor de la unidad sindical se invoca el fortalecimiento del movimiento sindical, en cuanto dicho sistema evitara el divisionismo que llevara a la pulverizacin sindical Pero en contra de la unidad sindical preceptiva se seala que: a) anula la libertad sindical y que puede promover o facilitar la injerencia gubernamental privilegiando a una determinada organizacin en perjuicio de otras; b) el art. 2 del convenio 87 liquida la cuestin en favor de la pluralidad sindical, desde que sta es indispensable para que los trabajadores puedan, realmente, constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. 11

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Art. 2 del Convenio N 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 ERMIDA URIARTE, Oscar. Sindicatos en Libertad Sindical. Editorial Fondo de Cultural Universitaria. Montenideo. 1985. Pg. 42.

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b.

Derecho de afiliacin El segundo contenido del aspecto positivo del plano individual de la libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse, si as lo desea a aquellas organizaciones sindicales ya existentes; es decir, en la facultad de los trabajadores, sin ninguna distincin, de afiliarse a la organizacin que estimen conveniente, con la sola condicin de observar los estatutos de las mismas. 12 En este contexto, se puede afirmar que los sujetos de este derecho son todos los trabajadores, sin ninguna distincin o discriminacin. Ahora bien, estos derechos se encuentran plasmados normativamente en los Convenios 98 y 151 de la OIT y se han desarrollado en Amrica Latina como parte del derecho al fuero sindical, que como bien sabemos es regulado de manera especfica por cada pas; implicando en cada una de estas normativas, la prohibicin a los empleadores de discriminar a los trabajadores al momento de la contratacin o tomar represalias contra ellos a causa de su afiliacin a un sindicato. 3.1.2 Libertad sindical individual negativa Tambin en el plano individual encontramos la libertad sindical individual negativa que consiste en el derecho de los trabajadores a no incorporarse a una organizacin sindical o a no permanecer en aqulla de la que formen parte, bastando para ello su voluntad en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisin les pueda acarrear represalia alguna. 13 En este contexto, la libertad sindical individual negativa se entiende como el derecho de los trabajadores de no afiliarse a una organizacin sindical o desafiliarse de ella. La manifestacin concreta de este derecho se encuentra especificado en el marco jurdico internacional y nacional, que garantiza la proteccin de los trabajadores en dos mbitos: la no-incorporacin de un trabajador a un sindicato, y la no-permanencia de ste, si ya se encuentra afiliado, bastando para ello la voluntad del trabajador en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisin pueda acarrear ninguna represalia. Por lo tanto cualquier mecanismo destinado a limitar este derecho carece de validez.

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Art. 2 del Convenio N 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Per. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pg. 40.

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3.1.3

El derecho al ejercicio de la actividad sindical La libertad sindical en su aspecto individual no slo se expresa en las

facultades de constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a una organizacin sindical, sino que tambin contempla el derecho que tienen los trabajadores para desarrollar actividades sindicales. En ese sentido, Giuni sostiene que la organizacin sindical no tiene como finalidad la organizacin, pero s y sobre todo, la actividad sindical: actividad que puede ser desarrollada por un nico trabajador, por la colectividad de los trabajadores, por sus representantes. Es evidente que en la nocin de actividad se incluye la de organizacin, pero puede suceder que hubiese actividad sin organizacin, como en el caso en que el sindicato an no est constituido, y tiene lugar por parte de los trabajadores, considerados individualmente, una actividad proselitista dirigida justamente a la constitucin de la organizacin. 14 Esto no lleva a entender que la actividad sindical (accin gremial o colectiva) es una finalidad fundamental de la libertad sindical, al margen de que exista o no una organizacin sindical estructurada. Ahora bien, urge una mirada atenta a nuestra realidad laboral, ms an cuando sabemos que existen mltiples casos en los que la actividad sindical ha sido reprimida y vulnerada por los empleadores y los gobiernos; muy a pesar de las normas que se encuentran en los convenios 7, 98, 135 y 151, como en la recomendacin 143, de la OIT, referidas a la proteccin del trabajador contra cualquier acto de discriminacin en razn de su actividad sindical, y las facilidades que se deben otorgar para su desarrollo. 3.2 Libertad Sindical Colectiva

As como a los trabajadores individualmente les corresponde una serie de derechos, a las organizaciones sindicales tambin les corresponde una serie de derechos que contemplan el derecho a la autonoma sindical; es decir, el derecho a la independencia de la organizacin, de tal forma que los sindicatos puedan autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, intereses que segn la OIT abarcaran tres grandes derechos compuestos en la libertad sindical: la negociacin colectiva, la huelga, y otras actividades que involucran adems de la organizacin sindical, toda accin cuya funcin sea defender los intereses de los trabajadores.

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GIUNI, Gino. La Libertad Sindical en Rev. De Derecho Laboral N 1 -2. Buenos Aires. 1984. Pg. 6-7.

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Ahora bien, la libertad sindical colectiva, como derecho, se encuentra enmarcada en los artculos 3 y 5 del Convenio 87 de la OIT, los mismos que disponen: 15 Art. 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administracin y sus actividades y el de formular su programa de accin. Art. 5: Las autoridades debern abstenerse de toda intervencin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal y que estas organizaciones tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, as como el de afiliarse a las mismas, y toda organizacin, federacin o confederacin, tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores. Como podemos ver, la libertad sindical colectiva es el elemento ms relevante de la libertad sindical en general. Al menos as lo deja entrever Alfredo Villavicencio cuando afirma que la libertad sindical colectiva o autonoma colectiva es el elemento primordial de la libertad sindical y el complemento indisoluble de la libertad sindical individual, puesto que de nada servir garantizar el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a una organizacin sindical, si es que sta no va a gozar de la autonoma suficiente para regular su conformacin interna, su funcionamiento y su actuacin. Por esta razn, la libertad sindical colectiva conlleva la prohibicin al Estado y a los empleadores de controlar o intervenir en la vida de las organizaciones sindicales. 16 Segn lo expresado, es en la autonoma orgnica y de accin de las organizaciones sindicales, donde radican los pilares de la libertad sindical colectiva, trayendo consigo tres derechos: la libertad sindical ante el Estado, la libertad sindical ante los empleadores y las organizaciones patronales, y la libertad sindical en relacin con las dems organizaciones de trabajadores. 3.2.1 Libertad sindical ante el Estado La libertad sindical ante el Estado, est constituida por los derechos de autonoma sindical, personalidad jurdica, pluralidad sindical y ejercicio de las

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Art. 3 y 5 del Convenio N 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Per. Editorial Flaviografica OIT. 1999. Pg. 42.

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funciones sindicales, que cada organizacin sindical tiene a fin de cuidar cualquier tipo de control o intervencin por parte del Estado.

a.

Derecho a la autonoma sindical: Se expresa sindicalmente en:

La facultad constitutiva y federativa nacional e internacional,

que est referida al derecho que tienen los sindicatos, las federaciones y confederaciones a constituir sus organizaciones sindicales libremente y sin autorizacin previa por parte del Estado.

La autonoma interna, que est referido fundamentalmente a la

independencia que tienen las organizaciones sindicales para dar sus propias normas, determinar su forma y estructura, elegir libremente a sus dirigentes, organizar sus actividades, su administracin y su programa de accin. En el plano normativo esta autonoma se manifiesta en el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, sin ninguna intervencin estatal.

La autonoma de disolucin, que consiste en que las

organizaciones de trabajadores no estn sujetas a disolucin o suspensin por va administrativa, por lo que la norma garantiza al mximo la vida de las organizaciones sindicales, impidiendo que cualquier gobierno trate de terminar con las organizaciones que le incomodan por medio de alguna ley, decreto, resolucin, o acto administrativo. Hay que dejar en claro que la autonoma sindical si bien contempla el derecho de los sindicatos a constituir federaciones y confederaciones nacionales e internacionales, as como de decidir la disolucin, fusin o cambio de las mismas; no implica necesariamente la no-existencia de intervencionismo por parte del el Estado. b. Derecho a la personalidad jurdica: Al respecto, el Convenio 87 de la OIT, en su artculo 7 dice que la adquisicin de la personera jurdica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no

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pueden estar sujetas a condiciones cuya naturaleza limite la aplicacin de las disposiciones de los artculos 2, 3 y 4 de este convenio. 17 Esto nos lleva a entender que el reconocimiento de la autonoma total de los trabajadores para crear sus organizaciones, trae consigo la obligacin estatal de reconocerles personera jurdica, si cumplen con los requisitos formulados en el convenio en cuestin. c. Derecho a la pluralidad sindical Este derecho, en su nivel colectivo, tiene las mismas implicancias y contenido que el derecho del trabajador a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, as como se sealara anteriormente cuando hablbamos de la libertad sindical individual positiva. d. Derecho al ejercicio de las funciones sindicales: As como en la libertad sindical individual positiva, el derecho de cada trabajador a desarrollar la actividad sindical es esencial a ella, en la libertad sindical colectiva, este derecho tiene la misma importancia, con la diferencia de que se impone el hecho de que el sujeto sea la organizacin sindical. En este sentido, se puede afirmar que si o hay una real garanta para el desarrollo de la actividad sindical (negociacin colectiva, huelga, defensa de afiliados, prestaciones, etc.), no existe libertad sindical. 3.2.2 Libertad sindical ante los empleadores y las organizaciones de trabajadores Las organizaciones sindicales tienen su razn de ser en la defensa de los derechos de los trabajadores ante los empleadores. Por lo tanto, la relacin que los sindicatos establecen con los empleadores tiene un alto carcter conflictivo donde la parte ms vulnerable es claramente la organizacin sindical y los trabajadores. En este sentido, la libertad sindical busca proteger la accin sindical a travs de dos mecanismos: el fuero sindical y la prohibicin de prcticas desleales.

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Art. 7 del Convenio N 87 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087

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Al fuero sindical, lo encontramos regulado en el artculo 1 del Convenio 98 de la OIT, en el que se seala: 18 Artculo 1 1. Los trabajadores debern gozar de adecuada proteccin contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical en relacin con su empleo. 2. Dicha proteccin deber ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condicin de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliacin sindical o de su participacin en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Como podemos ver, en este artculo se entiende por fuero sindical al conjunto de medidas que protegen al dirigente sindical y al militante sindical, en la prctica se encuentra restringido a la clase dirigencial- contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical. Ahora bien, a pesar de ser aplicado en forma restringida, el fuero sindical constituye un mecanismo muy importante de proteccin a la actividad sindical. Muchos dirigentes despedidos por su actividad han podido recobrar sus derechos gracias a la aplicacin de la proteccin del fuero sindical. Otro aspecto de vital importancia en este mbito es la prohibicin de las prcticas desleales de los empleadores en relacin a las organizaciones sindicales o a los trabajadores en general, prohibicin que tambin ha sido estipulada en el artculo 1 del Convenio 98 de la OIT antes sealado. Al respecto, es necesario aclarar que si bien sta, no es una prctica frecuente en nuestro pas, se han dado casos de prctica desleal, que nos llevan a tomar conciencia de que la consagracin de esta normativa no garantiza de manera efectiva la proteccin contra los actos de discriminacin antisindical, esto tomando como referencia la libertad de contratacin existente. 3.2.3 Libertad sindical en relacin con las dems organizaciones Como mencionramos anteriormente, si bien la prctica desleal de algunos sindicatos frente a otras organizaciones sindicales no es frecuente, sta no implica el hecho de que no se hayan dado.18

Convenio N 98 de la OIT. http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C098

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De ser as, se sabe que son los mismos sindicatos los que de manera autnoma deben buscar los mecanismos pertinentes para la superacin de estos conflictos, pues en nuestro pas, a diferencia de otros desarrollados, an no existen instancias encargadas de encontrar las mejores formas de superar los problemas que genera la prctica desleal entre los sindicatos, las mismas que incluyen en la libertad sindical colectiva, la prohibicin de prcticas desleales entre organizaciones, aunque su reglamentacin y tratamiento debe respetar el principio de autonoma sindical. 4. Mecanismos de proteccin a la libertad sindical En el transcurso de esta monografa, hemos abordado el conjunto de derechos inherentes a la libertad sindical. De ello, hemos entendido que el ejercicio de la libertad sindical est limitado tanto por las legislaciones nacionales que no favorecen la actividad sindical, como por la proliferacin de prcticas antisindicales desde el Estado y los empleadores. Ante esta realidad, se hace necesario que las organizaciones sindicales tomen conciencia de que existen mecanismos vlidos para lograr un ejercicio efectivo de este derecho. Y que si bien es cierto, stos, no garantizan la completa superacin de las violaciones que sufre el derecho a la libertad sindical, si constituyen un soporte muy importante para presionar a los gobiernos y as apoyar la lucha que desarrollan los sindicatos en la defensa de los derechos laborales. En ese sentido, la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) es la mxima instancia internacional que promueve la adopcin de los Convenios Internacionales y Recomendaciones que amparan los principales derechos laborales; los mismos que al ser ratificados por cada pas miembro, marcan el compromiso de desarrollar polticas nacionales que los promuevan as como implementar los procedimientos legales necesarios para garantizar su ejercicio pleno. En el caso de la libertad sindical, el principal Convenio que la ampara es el Convenio 98 de la OIT, denominado Sobre el derecho de sindicalizacin y negociacin colectiva; mismo que data de 1949 y tiene al Per entre los pases andinos que lo ratificaron. Por ltimo, es necesario mencionar que la OIT seala que la existencia en la legislacin de normas de fondo que prohban los actos de discriminacin antisindical no es suficiente si las normas no van acompaadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la prctica. 19 Estos procedimientos cautelares pueden ser: de prevencin, de reparacin, y de sanciones penales.

5.19

Marco constitucional de la libertad sindicalOIT. La Libertad Sindical. N 567. Pg. 109.

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Para abordar el tema relacionado al marco constitucional de la libertad sindical es necesario preguntarnos, en primer lugar, si nuestro pas y los estados andinos reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental. En ese sentido encontramos que casi todas las constituciones de los pases de la regin andina, excepto Ecuador, reconoce la libertad sindical como derecho. En el Per, por ejemplo, se reconoce la libertad sindical como un derecho fundamental, y la misma, est enmarcada de manera sumamente escueta en la Constitucin Poltica de 1993, en los siguientes artculos: 20 Art. 28: El Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico:

1.(...)

Garantiza la libertad sindical.

Art. 42: Se reconocen los derechos de sindicacin y huelga de los servidores pblicos. No estn comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisin y los que desempean cargos de confianza o de direccin, as como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional. Art. 153: Los jueces y fiscales estn prohibidos de participar en poltica, de sindicarse y de declararse en huelga. Muy aparte del tema constitucional, debemos mencionar que el derecho a la libertad sindical en nuestro pas, tambin es reconocido en el Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas D.S. N 010-2003-TR, publicado el 5 de mayo del 2003, y el Reglamento de esta Ley, D.S. N 011-92-TR, publicado el 14 de octubre de 1992. En lo que se refiere a las constituciones de Colombia y Venezuela, la libertad sindical tambin es reconocida como un derecho, aunque el contenido es variado, pero siempre estableciendo contenidos especficos de la libertad sindical. En el caso de la constitucin ecuatoriana, an cuando no se reconoce la libertad sindical como derecho fundamental, no se puede afirmar que sta no tenga carcter de derecho constitucional, pues en el Art. 19 de su Carta Magna sealan como derechos a todos aquellos que hayan sido reconocidos en instrumentos internacionales como los Convenios suscritos por la OIT, y los cuales han sido ratificados por Ecuador. Como paradoja, debemos mencionar que Ecuador reconoce como derechos fundamentales a la negociacin colectiva y la huelga, que a buen entendedor, presuponen el ejercicio de la libertad sindical.

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Constitucin Poltica del Per. http://www2.congreso.gob.pe/sicr/RelatAgenda/constitucion.nsf/constitucion

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Ahora bien, los contenidos especificados en cada una de las constituciones de los pases andinos incluido nuestro pas, se complementan con lo regulado en los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales fueron ratificados por Colombia, Ecuador, Per y Venezuela. Sin duda, esto tiene una mayor importancia, pues supone que los contenidos establecidos en torno a la libertad sindical estn ampliamente garantizados, protegidos y regulados por todos los instrumentos que establece cada legislacin. Por ltimo, hay que resaltar que las Constituciones de Per y Colombia establecen ciertas exclusiones al derecho de la libertad sindical. As por ejemplo, en el Per estn excluidos los funcionarios de Estado, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, y los Magistrados del Poder Judicial; mientras que en Colombia, son los miembros de la Fuerza Pblicos, los que estn excluidos de este derecho. 6. Normas y convenios que amparan la libertad sindical Como mencionramos al inicio de esta monografa, el derecho a la libertad sindical ha sido consagrado como derecho fundamental por varios organismos internacionales como la Organizacin de Naciones Unidas (ONU), la Organizacin de Estados Americanos (OEA) y la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT). Esta ltima ha establecido una serie de Convenios internacionales (87, 98, 135 y 151), de los cuales, los dos primeros, constituyen los pilares de la regulacin de la libertad sindical como derecho laboral fundamental. Es por esta razn, que a manera de acpite, consideramos oportuno sealar sus principales aspectos: Ver Anexo N 1.

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Anexo N 1 Convenio 87 Libertad Sindical y proteccin del derecho de sindicacin Constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distincin y autorizacin previa, (artculo 2). Afiliarse, sin ninguna distincin y sin autorizacin previa, a las organizaciones sindicales, con la sola condicin de observar los estatutos de las mismas (artculo 2). Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administracin y sus actividades y el de formular su programa de accin, debiendo las autoridades pblicas abstenerse de toda intervencin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artculo 3). No estar sujetas a disolucin o suspensin por va administrativa (artculo 4). Constituir federaciones y confederaciones, as como el de afiliarse a las mismas, y toda organizacin, federacin o confederacin tiene el de derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (artculo 5). Adquirir la personalidad jurdica sin condiciones cuya naturaleza limite es la aplicacin de las disposiciones de los artculos 2, 3 y 4 del Convenio (artculo 7). Convenio 98 Derecho de Sindicacin y Negociacin Colectiva Gozar de adecuada proteccin contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical en relacin con su empleo (artculo 1).

Las Organizaciones

Los Trabajadores

Gozar de adecuada proteccin contra todo acto de injerencia de un empleador o de organizaciones de empleadores (artculo 2).

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Anexo N 2 Caso de Libertad Sindical 21 CASO NM. 2111 INFORME EN EL QUE EL COMIT PIDE AL GOBIERNO QUE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIN DE LA SITUACIN Queja contra el Gobierno de Per presentada por:

La Confederacin General de Trabajadores del Per (CGTP) La Federacin de Trabajadores de Luz y Fuerza del Per (FTLFP) y La Federacin Nacional de Trabajadores Mineros, Metalrgicosy Siderrgicos del Per (FNTMMSP)

Referencias DESCRIPCIN PAS: INFORME: CASO: CLASIFICACIN: DOCUMENTO: REUNIN: AO: TIPO: FASE: QUERELLANTE: (Caso de libertad sindical) (Per) 335 2111 Libertad Sindical (Vol. LXXXVIII, 2004, Serie B, nm. 3) 3 2004 Individual Solicitud de informacin la Confederacin General de Trabajadores del Per% la Federacin de Trabajadores de Luz y Fuerza del Per y la Federacin Nacional de Trabajadores Mineros, Metalrgicos y Siderrgicos del Per CGTP- FTLFP-FNTMMSP

ACRNIMO

Alegatos: Despido de un dirigente sindical en la Empresa Regional de Servicio Pblico de Electricidad Electronorte Medio S.A.; despido de dirigentes sindicales en la empresa minera Iscaycruz, presiones para que los afiliados se desafilien y solicitud de disolucin del sindicato presentada por la empresa; despido de un dirigente sindical en la Compaa de Minas

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Caso N 2111 http://white.oit.org.pe/sindi/casos/per/per200405.html

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Buenaventura S.A. y proceso penal por difamacin contra dirigentes del sindicato de trabajadores de Toquepala en la empresa Southern Per Copper Corporation.

1164. El Comit examin este caso en su reunin de marzo de 2003 y present un informe provisional al Consejo de Administracin [vase 330. informe, prrafos 989 a 1009, aprobado por el Consejo de Administracin en su 286. reunin (marzo de 2003)]. 1165. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno a los alegatos que quedaron pendientes, el Comit le dirigi un llamamiento urgente en su reunin de mayo-junio de 2004 [vase 334. informe, prrafo 9, aprobado por el Consejo de Administracin en su 290. reunin (junio de 2004)], sealando que de conformidad con el procedimiento vigente, presentara en su prxima reunin un informe sobre el fondo del caso aunque las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido para esa fecha. Desde entonces no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno. 1166. Per ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin, 1948 (nm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva, 1949 (nm. 98). A. Examen anterior del caso 1167. En el anterior examen del caso (marzo de 2003) el Comit formul las siguientes recomendaciones: a) el Comit pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Vctor Taype Ziga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciar al respecto sin demora; b) en cuanto al alegato relativo a la accin penal judicial por supuesta difamacin agravada iniciada por la empresa Southern Per Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comit pide al Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial; c) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1. de octubre de 2002 (despido en Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Toms Castro, Edwin Espinoza Martnez y Jess Vzquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicols Cano Richard Arturo y otros tres ms; la reduccin del nmero de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mnimo legal de miembros), el Comit lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que realice una investigacin sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comit pide al Gobierno que le informe al respecto, y 20

d) por ltimo, el Comit pide nuevamente al Gobierno que enve el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical Jos Castaeda Espejo. B. Conclusiones del Comit 1168. El Comit deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comit cuando examin el caso en su reunin de marzo de 2003, y ello tanto ms cuanto que algunos alegatos son de gravedad y que en su reunin de marzo de 2004 haba dirigido un llamamiento urgente al Gobierno pidiendo que transmitiera sus observaciones con toda urgencia. Ante la falta de respuesta del Gobierno desde la reunin de marzo de 2003, el Comit se ve en la necesidad de presentar un informe al Consejo de Administracin aun en la ausencia de observaciones sobre los alegatos. 1169. El Comit recuerda al Gobierno, en primer lugar, que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organizacin Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores tanto de jure como de facto. Si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, stos debern reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [vase el primer informe del Comit, prrafo 31]. 1170. El Comit pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, as como sobre el de las empresas concernidas en este caso. 1171. En estas circunstancias, el Comit reitera las conclusiones a que lleg en su reunin de marzo de 2003, e insta firmemente al Gobierno a que segn el caso, realice de inmediato las investigaciones solicitadas o enve las informaciones que le haba pedido en esa ocasin a propsito del despido del dirigente sindical Sr. Vctor Taype Ziga (empresa Compaa de Minas Buenaventura S.A.); la accin penal judicial por supuesta difamacin agravada iniciada por la empresa Southern Per Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos; el despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Toms Castro, Edwin Espinoza Martnez y Jess Vzquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicols Cano Richard Arturo y otros tres ms; la reduccin del nmero de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mnimo legal de miembros, y la sentencia relativa al dirigente sindical Jos Castaeda Espejo (Empresa Regional de Servicio Pblico de Electricidad Electronorte Medio S.A.).

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Recomendacin del Comit 1172. En vista de las conclusiones que preceden, el Comit invita al Consejo de Administracin a que apruebe las siguientes recomendaciones: a) el Comit pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, as como sobre el de las empresas concernidas en el presente caso. b) el Comit deplora que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas por el Comit en su reunin de marzo de 2003 sobre los alegatos que quedaron pendientes; c) el Comit urge nuevamente al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que se dicte sobre el despido del dirigente sindical Sr. Vctor Taype Ziga y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciar al respecto sin demora; d) en cuanto al alegato relativo a la accin penal judicial por supuesta difamacin agravada iniciada por la empresa Southern Per Copper Corporation contra el Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala y anexos, el Comit insta al Gobierno a que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial; e) en lo que respecta a los alegatos de la FNTMMSP de 5 de septiembre y 1. de octubre de 2002 (despido en la empresa minera Iscaycruz de los dirigentes sindicales Sres. Toms Castro, Edwin Espinoza Martnez y Jess Vzquez Ampuero, de los sindicalistas Rafael Pardo Velarde, Nicols Cano Richard Arturo y otros tres ms; la reduccin del nmero de afiliados de 126 a 36 como consecuencia de las amenazas de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y la solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para que disuelva el sindicato por no reunir el mnimo legal de miembros), el Comit deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, le pide que de inmediato realice una investigacin sobre estos graves alegatos y que si se comprueban los actos antisindicales alegados tome las medidas necesarias para repararlos. El Comit insta nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y f) por ltimo, el Comit urge nuevamente al Gobierno a que enve el texto de la sentencia sobre el dirigente sindical Jos Castaeda Espejo.

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Bibliografa 1. Bibliografa CAMPS, RAMIREZ Y SALAS FRANCO. Fundamentos del Derecho Sindical. Madrid. 1977. ERMIDA URIARTE, Oscar. Sindicatos en Libertad Sindical. Editorial Fondo de Cultural Universitaria. Montevideo. 1985. GIUNI, Gino. La Libertad Sindical en Rev. De Derecho Laboral N 1 -2. Buenos Aires. 1984. OIT. La Libertad Sindical. N 567. Pg. 109. ORIT. La Poltica de la ORIT/CIOLS para los Derechos Humanos y Sindicales. Asuncin. 1999. PALOMEQUE, M. Carlos. Derecho Sindical Espaol. Editorial Tecno. Madrid. 1986. QUERENGHI, Giuseppe. Revista de Educacin Obrera. Editorial Voces por la Libertad Sindical OIT. 1998. VILLAVICENCIO, Alfredo. La Libertad Sindical en el Per. Editorial Flaviografica OIT. 1999.

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