La libertad de asociación sindical
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Libertad de asociación sindical
La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y
empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y
sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses
económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin
mas restricciones que las surgidas de la ley.
La libertad sindical comprende:
a.- En una esfera individual, el derecho a:
I. Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus
intereses.
II. Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de
representación colectiva.
III. No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización
de representación colectiva, cuando así lo estimaren
conveniente y sin que ellos comporte lecciones o
perjuicios, de cualquier naturaleza.
IV. Elegir y ser elegido como representantes sindicales; y
b.- En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales
y demás instancias de representación colectiva a:
I. Constituir federaciones o confederaciones sindicales,
incluso en el ámbito internacional en la forma que
estimaren conveniente.
II. Afiliarse a federaciones sindicales, incluso en el ámbito
internacional, sin autorización previa, y a separarse de las
mismas si lo consideraren conveniente.
III. Redactar sus propios estatutos, organizar su
administración interna y formular su programa de acción.
IV. Elegir sus representantes.
V. No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades
administrativas; y
VI. Ejercer la actividad sindical que comprenderá en particular,
el derecho la negociación colectiva el planteamiento de
conflictos colectivos de trabajo y la participación en el
diálogo social y en la gestión de la empresa, para las
organizaciones de trabajadores, a demás, el ejercicio de la
huelga y la participación en la gestión de la empresa dentro
de las condiciones pautadas por la ley.
Finalidad De Los Sindicatos
La ley señala que son fines principales de las organizaciones
sindicales:
1. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos
emanados de los contratos individuales de los trabajos, cuando
sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajadores y cuando se reclamen de las
infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad
de sus socios. En ningún caso podrán percibir las
remuneraciones de sus afiliados.
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la
negociación colectiva en el ámbito de la empresa, y así mismo
cuando previo acuerdo de las partes la negociación involucre a
más de una empresa. Suscribir los instrumentos colectivo del
trabajo que corresponda velar por su cumplimiento y hacer valer
los derechos que de ellos nazcan.
3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la
seguridad social, denunciar sus infracciones antes las
autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los
juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u
otras sanciones.
4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter
judicial o administrativo que tengan por objeto denunciar
prácticas desleales. En general, asumir la representación de
interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o
separadamente de los servicios estatales respectivos.
5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua
entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y
proporcionales recreación.
6. Promover la educación gremial, técnica y general de sus
asociados.
7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de
la empresa y de su trabajo
8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, pudiendo a demás, formular planteamiento
y peticiones ante estos y exigir su pronunciamiento
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades,
fondos u servicios y participar en ellos.
Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas,
educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y
otras; constituir, concurrir a la constitución o asociarse a
instituciones de carácter provisional o de salud, cualquiera sea
su naturaleza jurídica y participar en ellas.
10. Propender al mejoramiento del nivel del empleo y participar
infusiones de colocación de trabajadores.
11. En generar, realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas
por la ley.
5. Constitución y registro de una organización sindical
El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos
requisitos y pasos procedimentales tendientes a adquirir su
personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad
para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como
demandante o demandado por si mismo o representación de sus
agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.
Es de todos conocido que para formar una organización sindical es
necesario efectuar de manera preliminar una actividad clandestina
dirigida a promocionar entre los candidatos a construir dicha
asociación.
Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que colindara con la
libertad que tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales,
sin embargo la reiterada practica nos señala que los empleadores
tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de orden sindical que
brote en su ámbito de acción. En los casos en que los patronos
mantienen una actitud permisiva ante la formación de un sindicato es
porque el mismo nacerá con sus objetivos distorsionados y en
conchupancia con los directivos empresariales; olvidándose que su
creación es con la finalidad de procesar y defender los intereses de los
integrantes de dicha organización. Todo momento de deposito de la
solicitud de inscripción ante la autoridad administrativa del trabajo
competente
Organismo Competentes:
De acuerdo al tipo de organización sindical que se persiga constituir
deberá escogerse la autoridad administrativa de trabajo por ante la
cual debe tramitarse y debe considerarse para dicho fin la extensión
del ámbito territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional,
la formalidad del registro debe efectuarse por ante la Inspectoría
Nacional del Trabajo. Si se refiere a sindicatos locales o estatales
deberán registrarse por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción
en el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de la
organización sindical.
Procedimiento de Inscripción en Inspectoría:
En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de inscripción
en la inspectoría de una Organización Sindical:
Articulo 425. - El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le
hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo
sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenara el registro
solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicara a los
solicitantes, quienes gozaran de un termino de treinta días para
corregirla. Subsanada la falta, el inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este
articulo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del
Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de este
para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa
haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inspección la hará el Inspector de Trabajo en un registro llevado al
efecto
Articulo 428.- No podrá registrarse ninguna organización sindical con
un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido
que pueda inducir a confusión.
Articulo 429.- La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva
organización de personalidad jurídica para todo los efectos
relacionados con esta Ley.
Acta constitutiva, estatutos, nomina de miembros y la firma de los
documentos.
Requisitos:
En nuestro pais los requisitos que deben reunirse para la constitución
de una organización sindical, se encuentran señalados en la
legislación laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende
que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el
funcionario del trabajo competente, a traves de un escrito contentivo
de la solicitud de registro y al cual se le deben anexar los siguientes
recaudos.
Acta Constitutiva:
Es el instrumento por medio del cual las personas interesadas en la
fundación del sindicato manifiestan su expresa voluntad, la cual debe
ser otorgada en una asamblea y debe indicar la fecha y lugar de la
misma. De igual manera es necesario que contenga la identificación
plena de los asistentes a la misma, la denominación con la cual se
identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy parecida a
otro organismo pre-existente, ni expresar frases que ofendan la moral
o las buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre
del sindicato la denominación de la empresa sise tratase de un
sindicato de empresa, si fuera un sindicato profesional que incluya la
profesión u oficio de los miembros fundadores, y si fuera un sindicato
industrial o sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus
agremiados.
Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio escogido como
el centro principal de la actividad del sindicato. También el objeto y
finalidades del órgano a fundarse, extremo este que puede fácilmente
cubrirse transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se
trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de
empleados.
Además deben señalarse las reglas de funcionamiento del sindicato es
decir, todo lo referente a sus asambleas, forma de convocatorias,
quórum, sobre el funcionamiento de la junta directiva, sobre la
administración y movilización de los fondos y patrimonio común y
sobre la creación del ente disciplinario.
Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de la
junta directiva provisional o definitiva y en mayor ocasión por todos los
miembros asistentes.
Estatutos:
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos y elegir libremente a los integrantes de su junta directiva;
a programar y organizar su administración y a establecer pautas para
realizar su acción sindical.
Los Estatutos indicaran:
1. Denominación del sindicato.
2. Domicilio
3. Objeto y atribuciones
4. Ámbito de actuación
5. Condiciones de admisión de miembros
6. Derechos y obligaciones de los asociados
7. Monto y períocidad de las cuotas ordinarias y forma de
revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas
extraordinarias.
8. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para
la exclusión de asociados
9. Numero de miembros de la junta directiva, forma de elección de
la misma, que estará basada en principios democráticos, sus
atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción e
indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados
por el fuero sindical conforme al articulo 451
Nomina de Miembros Fundadores:
Es la lista o relación escrita de los asistentes a la Asamblea
Constitutiva, identificados con nombres, apellidos, nacionalidad, edad,
profesión u oficio, cedula de identidad u otro cualquier medio de
identificación legal y el domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de
todos los miembros de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar
la firma de los demás integrantes del sindicato.
Inamovilidad
Según los Artículos del 449 al 458 donde se ampara a los trabajadores
que promueva la legalización de los sindicatos y a los miembros de las
juntas sindicales, en un numero mayor de siete, no podrán ser
despedidos, trasladados o desmejorado en sus condiciones de trabajo
sin causa justa, revisada previamente por el respectivo Inspector del
Trabajo.
Articulo 449. - Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser
despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector de
Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írritos si no se han cumplido los trámites establecidos en
él articulo 453
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para
garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
Articulo 450. - La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector
del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato,
coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial
del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la
de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El inspector
notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los
trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación
acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con él
articulo 636 de esta ley, pero no afectará el derecho de los
trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta
(10) diez días continuos después de la fecha en que se haga del
sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá a
partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito
de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá
exceder de 3 meses.
Articulo 451. - Gozarán también de inamovilidad hasta un número de
siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos
(500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en la empresa que ocupen
mas del mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del
sindicato desde el momento de su elección hasta (3) tres meses
después de vencido él termino para el cual fueron electos. Los
estatutos del sindicato respectivo determinaran cuales son los cargos
de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del
Trabajo, con la copia auténtica de acta de elección a fin de que éste
haga al patrono o patronos la notificación correspondiente:
Articulo 452. - En caso de celebrarse elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el
momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso
respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de
dos (2) años.
Articulo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretenda despedir, trasladar
o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector
citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del
segundo día hábil después de su citación para que de contestación a
la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que
haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a la
conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecerán a la hora
fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de
la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza
mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de la cual los tres primeros serán
para promover las pruebas y los cincos (5) restantes para su
evaluación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un
rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas con el Código de
Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se
hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del
patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio
del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de
evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y
dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su
resolución. De esta resolución no se dará apelación, pero ella no
privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.
Articulo 454. - Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea
despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el
reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe
comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante.
En este caso el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a. Si el solicitante presta servicios en su empresa;
b. Si reconoce la inamovilidad; y
c. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora
invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren
reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la
desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los
salarios caídos.
Articulo 455. - Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la
condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición,
el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los tres (3)
primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su
evacuación.
Articulo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro
de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión
será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a
los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Articulo 457.- Si el patrono, en el curso del procedimiento de
calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la
decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento
hasta que se produzca el reenganche.
Articulo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la
negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de
trabajo.
6. Conclusión
De todo lo ante expuesto hemos concluido que las Organizaciones
Sindicales fueron creadas y se llevan a cabo con la finalidad de
satisfacer las necesidades primarias de sus trabajadores, buscando en
nuestro acuerdo con los empresarios, los políticos y normas a seguir y
cumplir por ambas partes en beneficio a los trabajadores (obreros y
empleados en general.
Todos estas mejoras es pro del trabajador y empresario quedando
expresados en una "Convención Colectiva de Trabajo" en escala
nacional, el cual debe establecerse para un mínimo de 2 años y un
máximo de 3 años porque va con relación al aumento del costo de la
vida y por este ser tan impredecible se aseguran beneficios al
trabajador para ese lapso de tiempo, el cual debe cumplirse por ambas
partes una vez registrado el Acta.
7. Bibliografía