LA LEGÍTIMA EN LA COMPILACIÓN BALEAR

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2080 ~ .TRATADO DEDERECHO DE SUCESIONES. TOMO 11 I (, .; CAPÍTULO 48 "lA LEGÍTIMA .••• EN LAS ISLAS BALEARES" SUMARIO: 1. LA LEGÍTIMA ENLASILLESBALEARS.-l. Advertencia previa.-2. Breve referen- -cía a las fuentes normativas del derecho sucesorio balear.-3. La legítima en las Illes Balears: concepto y. natttraleza.-4. Tipos de legitimarios y CI!.otalegitimaria.-:-4.1. Legitimarios y cuota legitiman a en Mallorca y Menorca.-4.1.1. HIJOS y descendientes.-A) Reglas genera- les.-B) Legítima de hijos y descendientes y existencia de defmición de legitimarios en Mallorca.-4.1.2. Los padres.-4.1.3. El cónyuge viudo y e! conviviente de pareja 'estable.-A) La legítima del cónyuge viudo.-B) La legítima del conviviente de pareja estable.-4.2. Legitimarios y cuota legitimaria en Ibiza y Formentera.-4.2.1. Hijos y descendientes.-A) Reglas generales.-B) Legítima de hijos y descendientes y existencia de otorgamiento de finiquito por parte de legitimarios.-4.2.2. Los padres.-4.2.3. La situación del cónyuge viudo y el conviviente de pareja estable.-A) El cónyuge viu- do-B) El conviviente de pareja estable.-5. Título de atribución de la legítima. Regulación para Mallorca y Menorca.-5.1. Atribución de la legítima hecha por el causante.-5.1.1. Atribución de legítima por institución de heredero.-5.1.2. Atribución de legítima por legado.-5.1.3. Atribución de legítima por asignación o distribución de bienes.-5.1.4. Atribución de legítima por donación.-5.2. Atribución de la legítima por ley.-6. Título 'deatribttción de la legítima. Regulación para Ibiza y Formentera.-7. Determinación de la legí- 'tima: cálculo de la legítima global e individual.-7.1. Cálculo de la legítima global.-7.1.1. Inventario.-A) El relictum.-B) El donatum.-7.1.2. Valoración o avalúo.-7.1.3. Cálculo de la base legitimaria global.-7.2. Cuantificación de la legítima individual: la distribu- ción de la legítima entre los legitimarios y la imputación legitimaria.-7.2.1. La legí- tima individual de los hijos y descendientes.-7.2.2. La legítima individual de los pa- ,dres.-7.2.3. La imputación.-8. Pago de la legítima.-8.1. La legítima pars bonorum en Mallorca y Menorca.-8.1.1. Pago en bienes.-8.1.2. Pago en me tálico.-8. 1.3. Valora- ción de los bienes para pagar la legítima.-8.2. La legítima pars ualoris bonorum en Ibiza y Formentera.--8.2.1. La posición jurídica de! obligado al pago de la legítima.-8.2.2. La posición jurídica del legitimario.-8.2.3. Pago de la legítima.-9. El suplemento de ·legítima.-lO. La intangibilidad cualitativa de la legítima.-lO.l.EI principio general y sus excepciones.-IO.2. Cautelas de opción compensatoria.-ll. La indisponibilidad de la legítimafutura. Los pactos de definición y dejiniquito.-12. La exclusión de la legítima: preteri- ción y desheredamiento.-12.1. La preterición.-12.2. La desheredación.-12.2.1. Causas de desheredación.-12.2.2. Efectos de la desheredación.-12.3. La legítima como sucesión hereditaria forzosa. Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.-II. LA .DIFFINITIO. ENELDERECHO CIVILDEMALLORCA. INTRODUCCIÓN .-1. Precedentes histórico-legales y notariales de 'la diffinitio en Mallorca.-l.l. Fuentes histórico-legales.c-Lz. Precedentes notariales. La fórmula utilizada para defmir los derechos sucesorios.-1.3. Estructura del negocio de .diffinitio según sus precedentes históricos legales y notariales.-1.3.1. El presupuesto negocial: la constitución de dote o donación ob causam.-1.3.2. El negocio de diffinitio. Su interpretación por la doctrina de los doctores y las sentencias de la Real Audien- cia.-l.4. El objeto del negocio.-1.5 La eficacia negocial.-2. Análisis de los artículos 50 (*) _ ElEpígrafe 1esobra de Frapcesca LLODRÁGRIMALT.

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2080~ .TRATADO DEDERECHOE SUCESIONES. D TOMO 11(,ICAPÍTULO 48"lA LEGÍTIMA .•••EN LAS ISLAS BALEARES".;SUMARIO: 1. LA LEGÍTIMA ENLAS ILLES ALEARS.-l. B Advertencia previa.-2. Breve referen-cía a las fuentes normativas del derecho sucesorio balear.-3. La legítima en las Illes Balears: conceptoy. natttraleza.-4. Tipos de legitimarios y CI!.otalegitimaria.-:-4.1. Legitimarios y cuota legitiman a en Mallorca y Menorca.-4.1.1. HIJOS y descendientes.-A) Reglas generales.-B) Legítima de h

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2080 ~ .TRATADODEDERECHODE SUCESIONES.TOMO11

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CAPÍTULO 48

"lA LEGÍTIMA .••• EN LAS ISLAS BALEARES"

SUMARIO: 1. LALEGÍTIMAENLASILLESBALEARS.-l.Advertencia previa.-2. Breve referen--cía a las fuentes normativas del derecho sucesorio balear.-3. La legítima en las Illes Balears:conceptoy. natttraleza.-4. Tipos de legitimarios y CI!.otalegitimaria.-:-4.1. Legitimarios y cuotalegitiman a en Mallorca y Menorca.-4.1.1. HIJOSy descendientes.-A) Reglas genera-les.-B) Legítima de hijos y descendientes y existencia de defmición de legitimariosen Mallorca.-4.1.2. Los padres.-4.1.3. El cónyuge viudo y e! conviviente de pareja

'estable.-A) La legítima del cónyuge viudo.-B) La legítima del conviviente de parejaestable.-4.2. Legitimarios y cuota legitimaria en Ibiza y Formentera.-4.2.1. Hijos ydescendientes.-A) Reglas generales.-B) Legítima de hijos y descendientes y existenciade otorgamiento de finiquito por parte de legitimarios.-4.2.2. Los padres.-4.2.3. Lasituación del cónyuge viudo y el conviviente de pareja estable.-A) El cónyuge viu-do-B) El conviviente de pareja estable.-5. Título de atribución de la legítima. Regulaciónpara Mallorca y Menorca.-5.1. Atribución de la legítima hecha por el causante.-5.1.1.Atribución de legítima por institución de heredero.-5.1.2. Atribución de legítima porlegado.-5.1.3. Atribución de legítima por asignación o distribución de bienes.-5.1.4.Atribución de legítima por donación.-5.2. Atribución de la legítima por ley.-6. Título'deatribttción de la legítima. Regulación para Ibiza y Formentera.-7. Determinación de la legí-'tima: cálculo de la legítima global e individual.-7.1. Cálculo de la legítima global.-7.1.1.Inventario.-A) El relictum.-B) El donatum.-7.1.2. Valoración o avalúo.-7.1.3. Cálculode la base legitimaria global.-7.2. Cuantificación de la legítima individual: la distribu-ción de la legítima entre los legitimarios y la imputación legitimaria.-7.2.1. La legí-tima individual de los hijos y descendientes.-7.2.2. La legítima individual de los pa-,dres.-7.2.3. La imputación.-8. Pago de la legítima.-8.1. La legítima pars bonorum enMallorca y Menorca.-8.1.1. Pago en bienes.-8.1.2. Pago en me tálico.-8. 1.3. Valora-ción de los bienes para pagar la legítima.-8.2. La legítima pars ualoris bonorum en Ibizay Formentera.--8.2.1. La posición jurídica de! obligado al pago de la legítima.-8.2.2.La posición jurídica del legitimario.-8.2.3. Pago de la legítima.-9. El suplemento de·legítima.-lO. La intangibilidad cualitativa de la legítima.-lO.l.EI principio general y susexcepciones.-IO.2. Cautelas de opción compensatoria.-ll. La indisponibilidad de lalegítimafutura. Los pactos de definición y dejiniquito.-12. La exclusión de la legítima: preteri-ción y desheredamiento.-12.1. La preterición.-12.2. La desheredación.-12.2.1. Causas dedesheredación.-12.2.2. Efectos de la desheredación.-12.3. La legítima como sucesiónhereditaria forzosa. Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.-II. LA.DIFFINITIO.ENELDERECHOCIVILDEMALLORCA.INTRODUCCIÓN.-1. Precedentes histórico-legalesy notariales de'la diffinitio en Mallorca.-l.l. Fuentes histórico-legales.c-Lz. Precedentes notariales. Lafórmula utilizada para defmir los derechos sucesorios.-1.3. Estructura del negocio de.diffinitio según sus precedentes históricos legales y notariales.-1.3.1. El presupuestonegocial: la constitución de dote o donación ob causam.-1.3.2. El negocio de diffinitio.Su interpretación por la doctrina de los doctores y las sentencias de la Real Audien-cia.-l.4. El objeto del negocio.-1.5 La eficacia negocial.-2. Análisis de los artículos 50

(*) _ El Epígrafe 1 es obra de Frapcesca LLODRÁGRIMALT.

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y 51 de la Compilacum de Derecho Civil de las Illes Balears.-2.1. El tipo negocial, en elartículo 50 CDCB.-2.2. Los Sl*tOS y el alcance del objeto.-2.3. La eficacia del nego-cio.-2.3.1. La cuestión de la preterición.-2.3.2. Supuesto de premoriencia del deñ.nido.-2.4. Computación y determinación de la legítima.-3. La naturaleza jurídica de ladiffinitio en relación a la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos que contemplan lasSentencias del Tribunal Superior de justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992 y de 20 dediciembre de 2001.

Disposiciones normativas:

Artículos 1.2, 18.4, 41 a 51, 65, 77 Y79 a 83 CDCBArtículo 13 LPE

Artículos 812 y 1056 CC

l. IA LEGÍTIMA EN lAS IU..ES BALEARS

l. ADVERTENCIA PREVIA

Antes de abordar cualquier tema relativo a Derecho civil balear,como en este caso la sucesión forzosa o legítima, debemos señalar que,si bien algunas leyes baleares y algunas disposiciones de la Compilacióndel Derecho Civil de las Islas Baleares rigen en todo el territorio de laCAIB (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera), el grueso de la normativapropia -de la Compilación- no puede adjetivizarse de balear, sino quehay un derecho civil propio para cada isla. De forma que hay que hablarde derecho civil mallorquín, menorquín e ibicenco-formenterense.

Ahora bien, el derecho civil mallorquín se aplica en casi toda suextensión a Menorca, con lo cual es, en gran parte, el mismo derecho(art. 65 CDCB). Por otro lado, Ibiza y Formentera tienen un derechocivil propio, común a ambas islas, distinto del mallorquín y menorquín.

Por todo ello, en toda exposición sobre Derecho civil balear debehacerse siempre dichas distinciones y sólo en algunos casos puede ha-blarse, en general, de Derecho civil balear.

2. BREVE REFERENCIA A LAS FUENTES NORlV1ATIVAS DEL DERECHO SUCESORIOBALEAR

Antes de entrar a explicar la legítima en las Illes Balears, nos parecenecesario recordar que, en atención al art. 1.3 CDCBy su interpretación,las fuentes del derecho en materia de Derecho civil balear son la ley, lacostumbre y los principios generales del derecho y, en defecto de dichasfuentes, se aplica supletoriamente el Código Civil y las normas estatales,siempre que su aplicación no resulte contraria a los principios del orde-namiento civil balear.

En las Illes Balears, ocurre que, por lo frangmentaria e incompleta

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINITIO EN LAS ISU\S BALEARES 2083

que es la Compilación y por la falta de actividad legislativa en dichamateria, el recurso a la supletoriedad de las leyes civiles estatales es muyfrecuente; de modo que, en muchos aspectos de la materia sucesoria, seacude al Código Civil para completar las instituciones sucesorias propias.Por tanto, a la hora de abordar la legítima, seguiremos un esquemaclásico en relación con los contenidos de la misma pero, en algunosaspectos, nos limitaremos a remitimos a la supletoriedad del CódigoCivil y, en ellos, no entraremos al detalle sino que entendemos que losmismos se hallan abordados en el tema relativo al estudio de la legítimaen el Código Civil.

3. LA LEGÍTIMA EN LAS ILLES BALEARS: CONCEPTO Y NATURALEZA

La vocación legal y la voluntaria a la herencia son las dos modalida-des de vocación hereditaria que existen en el Derecho civil balear:

1) Vocación voluntaria (testamento y donación universal de bienes-en Mallorca- y heredamientos -en Ibiza y Formentera-) en concurren-cia siempre con la vocación legal legitimaria.

2) Vocación legal o in testada en concurrencia siempre con la voca-ción legal legitimaria.

Por tanto, la legítima es un tipo de vocación legal pero no es untipo de vocación hereditaria porque sólo hay dos vocaciones hereditarias:la voluntaria y la intestada. La legítima es una vocación legal que concu-rre con las dos vocaciones hereditarias, todo ello porque la legítima noopera contra la vocación hereditaria, sino que es un limite a la misma,especialmente patente en la vocación hereditaria voluntaria.

Pero en la sucesión intestada también se observa el freno que lalegítima supone a la libertad de testar, a pesar de que no conste la volun-tad del causante y de que los llamados preferentemente como herederosuniversales sean los mismos que son considerados legitimarios; y de queambos conceptos, heredero y legitimario, tiendan a confundirse. Elfreno que la legítima supone, se observa en la intestada en que:

1) La vocación a favor de los descendientes (primer orden de lla-mamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra con lalegítima del cónyuge viudo.

2) La vocación a favor de los ascendientes (segundo orden de lla-mamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra con lalegítima del cónyuge viudo.

Sentadas las premisas anteriores, puede definirse la legítima comoaquella institución que confiere, por ministerio de la ley, a determinadaspersonas el derecho a obtener un valor patrimonial a cargo de la heren-cia relicta o de los herederos.

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Esta definición amplia engloba toda una serie de modalidades delderecho legitimario, que hacen que este concepto no sea unitario. Así,las modalidades del derecho dellegitimario pueden cifrarse en dos gran-des grupos: las legítimas materiales y las formales.

En las Illes Balears, las legítimas son de carácter material puestoque conceden allegitimario un contenido patrimonial (mientras que laslegítimas puramente formales sólo conceden al legitimario un derechoa ser nominado o nombrado en el testamento).

En concreto, dentro de la tipología de legítimas materiales, la natu-raleza de la legítima mallorquina y menorquina es diferente a la de Ibizay Formentera, Siendo así, la legítima mallorquina y menorquina es denaturaleza pars bonorum (art. 48 CDCB), lo que significa que la legítimase articula como un derecho a una parte o cuota de los bienes relictos,atribuida por cualquier título; de modo que ellegitimario tiene derechoa percibir su cuota legitimaria en bienes hereditarios in natura, según lasreglas de la división de la herencia, previa deducción de las deudas.

Por otra parte, la legítima en Ibiza y Formentera es de naturalezapars ualoris bonorum (art. 82 CDCB), lo que supone que es el derecho aobtener en dinero el valor de la cuota legitimaria, garantizado con laafección real de los bienes de la herencia. Por tanto, el derecho a lalegítima participa de la naturaleza 'propia de un derecho real de realiza-ción de valor que afecta a modo de carga o gravamen a todo el caudalrelicto.

Por tanto, en el Derecho civil de Ibiza y Formentera, la legítima espara el heredero una deuda de valor, por cuanto está obligado a satisfa-cer un valor con cargo a los bienes de la herencia que recibe, y para ellegitimario la legítima es un derecho subjetivo patrimonial, esto es, underecho de contenido económico concretable en una parte alícuota delvalor de la herencia, garantizado con una afección real, de forma que,en tanto no se satisfaga la legítima, ésta constituirá un auténtico grava-men sobre todos los bienes adjudicados al heredero o sucesor.

4. TIPOS DE LEGITlMARIOS y CUOTA LEGITIMARlA

Al hablar de tipos de legitimarios, distinguimos, por una parte, loslegitimarios parientes del causante y, por otra parte, el cónyuge viudo opareja estable. Asimismo, la cuota legitimaria correspondiente a cadatipo de legitimario es diferente.

4.1. Legitimarios y cuota legitimaria en Mallorca y Menorca

Para estas Islas, se establecen (art. 41 CDCB) tres órdenes de legiti-marios (hijos y descendientes; padres y cónyuge viudo) que no son con-currentes entre sí, salvo el cónyuge viudo que puede concurrir con losotros dos.

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINITIO EN lAS ISlAS BALEARES 2085

4.1.1. Hijos y descendientes

A) Reglas generales

En primer lugar, son legitimarios (art. 41 CDCB) los hijos y descen-dientes por naturaleza o adoptivos.

Su cuota legitimaría es distinta según el número de hijos que haya(art. 42 CDCB):

1) Si hay 4 o menos de cuatro hijos, la cuota legitimaria la consti-tuye la tercera parte del haber hereditario.

2) Si hay más de cuatro hijos, la cuota legitimaría la constituye lamitad del haber hereditario.

Cuando se habla de descendientes se hace referencia al caso en quealgún hijo no haya podido heredar (por premoriencia -art. 761 CC-,desheredación -art. 857- o indignidad -art. 761 CC-) de forma que sonllamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del dere-cho de representación (art. 924 CC). .

Finalmente, hay que señalar que los hijos adoptivos y sus descen-dientes no son legitimarías en la sucesión de sus padres y ascendientespor naturaleza, salvo en el supuesto de que un consorte adopte al hijopor naturaleza del otro, en cuyo caso, el hijo adoptivo y sus descendien-tes serán legitimarios en la sucesión del padre por naturaleza o ascen-diente (art. 44 CDCB).

B) Legítima de hijos y descendientes y existencia de definición delegitimarios en Mallorca

La definición es, según el art. 50 CDCB,aplicable únicamente a laisla de Mallorca (cfr. arto 65 CDCB).

La definición es un pacto sucesorio por el cual los descendienteslegitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todos losderechos sucesorios que les pudieren corresponder en la sucesión de susascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o ha-yan recibido.

Si bien el estudio de esta figura se aborda en otro tema, ahora esnecesario plantear algunas cuestiones.

Hay que tener presente que si un descendiente legitimario otorgadefinición se aplicará la regla del art. 51.1 CDCC que señala que: «Ladefinición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima deldescendiente, sea cual fuere la fecha del testamento». Por tanto, el defi-nido no puede recibir por concepto de legítima ninguna atribución másen el testamento, sea éste posterior o anterior a la definición.

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No obstante, hay que hacer algunas puntualizaciones, de forma quela cuestión permite diferentes supuestos:

1) Si la definición se ha limitado a la legítima el causante puederealizar a favor de éste otras atribuciones a título de heredero y legadoa cargo de la porción libre, tanto si la fecha del testamento es anteriorcomo posterior a la definición. Asimismo, en este caso, a falta de suce-sión voluntaria, el definido será llamado como heredero en la intestada.

2) Si la definición no se ha limitado a la legítima, sino que incluyeésta y todos lo derechos sucesorios (lo cual debe indicarse expresamente-art. 50.2 CDCB-) que en su día pudieran corresponder al definido, elcausante puede realizar a favor de éste otras atribuciones a título deheredero y legado a cargo de la porción libre, si la fecha del testamentoes posterior a la definición. En este supuesto, si no hay sucesión volunta-ria, el definido no será llamado nunca a la herencia in testada, pero loserán sus descendientes, si los tiene, con unas condiciones. Dichos des-cendientes serán llamados sólo si son los únicos descendientes en línearecta y el causante no lo ha prohibido en el negocio de definición (art.51.2 CDCB).

4.1.2. Los padres

En defecto de hijos y descendientes, son legitimarios los padres delcausante, por naturaleza o adopción.

Según el art. 43 CDCB, en la sucesión del hijo matrimonial sonlegitimados sus padres; en la del hijo no matrimonial, los padres que lehubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales;y en la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.

Observamos que no son considerados legitimarios los ascendientesde segundo o ulterior grado, a diferencia de lo dispuesto en el CódigoCivil (art. 807.2º).

La cuota legitimaria de los padres la constituye la cuarta parte delhaber hereditario que se divide de la siguiente forma:

1) Si los dos padres viven la cuota legitimaria (la cuarta parte delhaber hereditario) se divide entre los dos.

2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaria corresponde ínte-gramente al superviviente.

Por lo que se refiere a los hijos adoptivos y sus descendientes, hayque señalar que sus padres y ascendientes por naturaleza no son legitima-rios en la sucesión de éstos, salvo en el supuesto de que un consorteadopte al hijo por naturaleza del otro, en cuyo caso, el padre por natura-leza tendrá, juntamente con el adoptante, derecho a legítima (art. 44CDCB). .

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEHNITfO EN LAS ISLAS BALEARES 2087

Finalmente, hay que señalar que el arto 43.3 CDCB remite a los arts.811 y 812 CC declarándolos aplicables a Mallorca y Menorca, por cuantoseñala que lo establecido en relación con la legítima de los padres en laCDCBse aplica «sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812del Código Civil».

Antes de abordar el contenido de estos preceptos, hay que resaltarque, de acuerdo con la técnica de remisión que utiliza la Compilaciónbalear, habrá que concluir que las remisiones que ésta hace a las disposi-ciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a laentrada en vigor de la Compilación (publicada el día 2 de octubre de1990).

De esta forma, la remisión, como técnica legislativa utilizada deforma frecuente en la Compilación balear, supone que la norma a lacual se remite se aplica en la redacción vigente en el momento de laremisión (1990), es decir, en una redacción que permanece estática yno incorpora los cambios que el legislador español incorpore en las dis-posiciones del CC a las cuales la Compilación se remite.

El art. 811 CC regula la reserva lineal y, en el ámbito del arto 43CDCBrelativo a la legítima, se refiere a la reserva que exige para operarque se baya producido una primera transmisión a título lucrativo (suce-sión testada, intestada o donación) de un ascendiente a un descendientey una segunda transmisión a título lucrativo, derivada del ministerio dela ley (en nuestro supuesto, de la legítima), del descendiente adquirentea otro ascendiente, que únicamente puede ser, para que opere en elámbito del arto 43 CDCB, el padre o madre.

Por tanto, en el supuesto de que un descendiente adquiera de unascendiente por sucesión testamentaria (art. 14 CDCB), intestada (art.53 CDCB), donación universal de bienes presentes y futuros (art. 8CDCB sólo aplicable a la isla de Mallorca -art. 65 CDCB-) o donaciónsimple y, posteriormente, dicho descendiente adquirente fallezca y, porministerio de la ley (legítima -art. 43 CDCB-), adquieran sus padres ouno de ellos (el sobreviviente, cuando el ascendiente fallecido era el otropadre), éstos deben reservar mientras vivan dichos bienes a favor delos parientes que estén dentro del tercer grado (contado respecto deldescendiente) y pertenezcan a la línea de donde proceden dichos bienes(la línea del ascendiente fallecido que transmitió bienes al descendien-te) .

Por otro lado, el art. 812 CC regula el derecho de reversión quetiene un ascendiente donante respecto de donaciones hechas por él afavor de hijos o descendientes muertos (con sucesión voluntaria o intes-tada) sin descendencia, cuando dichos objetos donados existen en lasucesión del hijo o descendiente, o en el precio cuando los objetos dona-dos han sido vendidos o en los bienes con que se hayan sustituido.

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Recapitulando, podemos señalar que la aplicación de la legítima delos padres regulada en el arto 43.3 CDCB se hará «sin perjuicio de loestablecido en los artículos 811 y 812 del Código Civil» lo que suponeque:

1) Los padres que por legítima reciban bienes de los hijos, loscuales fueron adquiridos por dichos hijos por sucesión testamentaria,intestada, donación universal o donación simple de un ascendientes, seconvierten en reservistas y tienen obligación de reservar dichos bienes afavor de los parientes del hijo, dentro del tercer grado (los reservatarios),que los adquirirán al morir el padre o padres legitimarios (art. 811 CC).

2) Los padres legitimarios adquirirán en la sucesión del hijomuerto sin posterioridad aquellos bienes que ellos les donaron en virtuddel derecho de reversión (art. 812 CC) y dichos bienes no formaránparte de la cuantía de la legítima correspondientes a dichos padres dona-taríos (la cuarta parte del haber hereditario).

3) Los padres legitimarios en la sucesión del hijo muerto sin poste-rioridad no pueden adquirir dentro de su legítima (la cuarta parte delhaber hereditario), los bienes que otro ascendiente donó a sus hijos,respecto de los cuales opera el derecho de reversión (art. 812 CC).

4.1.3. El cónyuge viudo y el conviviente depareja estable

A) La legítima del cónyuge viudo

El arto 45 CDCB declara legitimario al cónyuge no separado de he-cho ni por sentencia firme, al morir el consorte, y también al cónyugeseparado por sentencia firme o de hecho, al morir el consorte, pero porcausa imputable al difunto.

No obstante, la referencia «al cónyuge separado por sentencia firmeo de hecho pero por causa imputable al difunto» debe entenderse inapli-cable puesto que, en la actualidad, tras la reforma del CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, no constará en la sentencia la causa de la separacióno del divorcio. Sería deseable la eliminación de dicha previsión por partedel legislador balear, como ha hecho en otros artículos, como el arto 4.3CDCBrelativo a la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges, conla Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación dederecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria ydesheredamiento (BOE, nº 121, 19 de mayo de 2009). Igualmente, fue-ron modificados los arts. 834 y 945 CC, de forma que la separaciónjudi-cial o de hecho supone la pérdida del derecho a legítima y del llama-miento a la in testada, obviando, coherentemente, cualquier referencia ala causa de la separación y su imputación.

En la sucesión en Mallorca y Menorca, la legítima del cónyuge viudovariará según quiénes sean los otros legitimarios. De forma que:

CAP. 48.-IA LEGÍTIMA YIA DEFINITlO EN LAS ISLAS BALEARES 2089

1) Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente,la legítima viudal será el usufructo de la mitad del haber hereditario (adiferencia del tercio que establece el arto 834 CC).

2) Si el cónyuge viudo concurre con los padres como legitimarios,porque no hay hijos ni descendientes, el usufructo será de dos terciosdel haber hereditario (a diferencia de la mitad que indica el art. 837CC). En este punto, hay que recordar que, en Mallorca y Menorca, losúnicos ascendientes Iegitimarios son los padres (art. 41.2º CDCB), nosiéndolo los ascendientes de posterior grado (a diferencia de lo que seestablece en el arto 807.2º CC).

3) En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá, en concepto delegítima, el usufructo universal (a diferencia de los 2;3 que le concedeel arto 838 CC). Con la referencia a «otros casos» que hace el arto 45.3CDCBpodemos entender:

a) Cuando, en la sucesión intestada, el cónyuge viudo concurrecon ascendientes que no son padres. En este caso, al cónyuge le corres-ponderá el usufructo universal puesto que, por remisión, se aplicará laregla del arto938 CC y habrá llamamiento a la universalidad de la línearecta ascendente, la cual concurrirá con el cónyuge viudo, no siendo losascendientes llamados legitimarios (porque no son los padres), pero síherederos universales.

b) Cuando, en la sucesión intestada, el cónyuge viudo concurrecon colaterales o con el Estado. En este caso, el cónyuge será usufructua-rio universal como legitimarío y será a la vezheredero intestado universalpor aplicación, por remisión, del arto 944 CC.

c) Cuando, en la sucesión voluntaria, el cónyuge viudo concurrecomo legitimario en un herencia en la que no hay ni hijos, ni descen-dientes, ni padres, sino otras personas nombradas a título de heredero.

Avanzando en relación con el usufructo del cónyuge viudo, hay queseñalar que éste recae sobre la parte de libre disposición. No lo dice enla actualidad el art. 45 CDCB pero así estaba establecido en la anteriorCompilación, la de 1961:Si concurre con descendientes, su porción legí-tima consiste en el usufructo de un tercio de la herencia, que se sacaráde la parte de libre disposición.

Asimismo, a partir de la CDCB de 1990, el usufructo del cónyugeviudo es conmutable por un capital o por un lote de bienes por remisióndel art. 48.8 CDCB al CC (arts. 839 y 840 CC).

Finalmente, hay que señalar que el matrimonio posterior del viudole obligan a prestar fianza como usufructuario (art. 491.2ª CC) por apli-cación supletoria del CC en materia de usufructo (art. 492 in fine CC).

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2090 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 11

B) La legítima del conviviente de pareja estable

En el artículo 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables, hay unamención de la regulación de la sucesión del conviviente de pareja esta-ble. Dicho artículo, con el título «régimen sucesorio», señala que el con-viviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mis-mos derechos sucesorios testados e intestados, respecto de la herenciadel conviviente fallecido, que tiene, según la Compilación, el cónyugeviudo.

Ante todo, hay que apuntar que, como para constituirse en parejaestable según la LPE, basta la vecindad civil de uno de los miembros, esevidente que el conviviente fallecido, sometido a la LPE, puede no tenerla vecindad balear. Por tanto, debe entenderse que si el fallecido notiene la vecindad balear, el artículo 13 LPE no será de aplicación y paraver los derechos sucesorios del sobreviviente se tendrá que estar a lasreglas de la ley personal del causante (art. 9.8 CC). Por tanto, la llamadade la Compilación sólo puede producirse cuando el conviviente causantees de vecindad civil balear (art. 14.1 CC).

Ya en concreto, por lo que se refiere al artículo 13 LPE Y en relacióncon la legítima, éste supone una remisión al artículo 45 CDCB (paraconvivientes con vecindad civilmallorquina o menorquina), con lo cualdebemos entender que el conviviente, en la medida en que no concurraninguna causa que suponga la extinción de la pareja estable, es decir,ninguna causa de disolución de la pareja (fijadas en el arto 8 LPE), serálegitimario en la herencia de su pareja, en las cuotas determinadas en elart. 45 CDCB.

Ahora bien, esta idea de que el conviviente, en la medida en queno concurra ninguna causa de disolución de la pareja, será legitimariode su conviviente, puede no estar tan clara cuando la única causa deextinción de la pareja estable que concurra sea la del art. S.c) LPE,referente a la extinción por el cese efectivo de la convivencia duranteun período de tiempo superior a un año. En este caso, pueden darsedos soluciones:

1) En primer lugar, puede entenderse que no hay extinción de lapareja hasta que ha transcurrido el año y el día a contar desde el hechodel cese de la convivencia, con lo cual habrá que concluir que, duranteese año, los miembros de la pareja conservan los derechos sucesorios(CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 483). Dichasolución sería una penalización por no haber optado, cuando se producedicho cese de convivencia, por hacer uso de la «notificación fehaciente»del arto 8.b) LPE o no haber cumplido con la exigencia de dejar sinefectos la declaración de voluntad constitutiva (ex arto 8.2 LPE).

No creemos acertada dicha solución por cuanto, siguiendo a VILARIBAS(Comentarios a la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears, Palma de

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CAP. 4S.-lA LEGÍTIMA y LA DENNITIO EN LAS ISLAS BALEARES 2091

Mallorca, 2007, p. 293), pensamos que sólo si se prueba la convivenciaen el momento del fallecimiento, tendría lugar el llamamiento a la legí-tima y ello a pesar de que la pareja no se hubiera extinguido.

2) En segundo lugar, puede valorarse como momento determi-nante de la extinción de la pareja el del cese efectivo y no el transcursodel año. El momento del cese, dentro de un sistema como el de la LPEque exige constitución formal, inscripción y obligación de dejar sin efec-tos la declaración de voluntad (art. 8.2 LPE), podría asimilarse a unaseparación de hecho, durante el transcurso del año, de acuerdo con elarto945 CC.

Creemos que ésta será la opción más correcta por cuanto entende-mos, siguiendo a VILARIBAS(Comentarios a la Ley de Parejas Estables de lesIlles Balears, Palma de Mallorca, 2007, p. 292), que si no hay convivenciaen el momento del fallecimiento no pueden otorgarse derechos suceso-rios a quienes de hecho han suprimido uno de los elementos básicossobre los que se construye el modelo de pareja regulado por la LPE: laconvivencia de la pareja en el momento en que se produce la muerte,como presupuesto o condición para que se produzca la delación a favordel superviviente.

En igual sentido, el arto 834 CC deja claro que el derecho del cón-yuge viudo a la legítima de su consorte no se basa en el matrimonio sinoen la convivencia, dado que no sólo la separación judicial sino tambiénla separación de hecho impiden el llamamiento al cónyuge viudo.

4.2. Legitimarios y cuota legitimaria en Ibiza y Formentera

Para estas Islas, se establecen (art. 79 CDCB) dos órdenes de legiti-marios (hijos y descendientes y padres) que no son concurrentes entresí.

El artículo 79 CDCB no reconoce esa condición al cónyuge viudo,quien sí tiene derecho a legítima en Mallorca y Menorca.

4.2.1. Hijos y descendientes

A) Reglas generales

En primer lugar, son legitimarios (art. 79 CDCB) los hijos y descen-dientes por naturaleza o adoptivos.

Su cuota legitimaria es distinta según el número de hijos que haya"(art. 79.2 CDCB):

1) Si hay 4 o menos de cuatro hijos, la cuota legitimaria la consti-tuye la tercera parte del haber hereditario.

2) Si hay más de cuatro hijos, la cuota legitimaria la constituye lamitad del haber hereditario.

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2092 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

Cuando se habla de descendientes (estirpes -art. 79.2 CDCB-) sehace referencia al caso en que algún hijo no haya podido heredar (porpremoriencia =art. 761 CC-, desheredación -art. 857- o indignidad -art.761 CC-) de forma que son llamados a la legítima sus descendientes porestirpes, en virtud del derecho de representación (arts. 924 y 929 CC).

B) Legitima de hijos y descendientes y existencia de otorgamiento definiquito por parte de legitimarios

El finiquito es, según el art. 77 CDCB, aplicable a las islas de Ibizay Formentera.

El finiquito es un pacto de renuncia a la legítima o a cuantos dere-chos sucesorios pueden corresponder en la herencia de un ascendiente,otorgado por un descendiente legitimario, en contemplación de unadonación hecha.

El otorgamiento de finiquito de legítima produce ipso iure la extin-ción de la legítima y cuantos derechos hereditarios en la sucesión deldonante correspondan al legitimaría.

Siendo así, el art. 77 CDCB sólo señala que la cuota legitimariarenunciada en virtud del finiquito acrecerá a la herencia, todo ello por-que el descendiente legitimaría que ha otorgado finiquito hace númeropara fijar la legítima global (para saber si se trata de 4 o más hijos) eindividual (art. 80 CDCB) y que deberá computarse para el cálculo dela base legitimaria global la donación otorgada en concepto de legítima(art. 47 CDCB).

En todo lo que las partes no hayan convenido se aplica al finiquitolas reglas de la definición mallorquina, si son compatibles con la funcióny significado usuales del finiquito en Ibiza y Formentera.

4.2.2. Los padres

En defecto de hijos y descendientes, son legitimarías los padres delcausante, por naturaleza o adopción.

Observamos que no son considerados legitimarías los ascendientesde segundo o ulterior grado, a diferencia de lo dispuesto en el CódigoCivil (art. 807.2Q).

La fijación de la cuota legitimaria correspondiente a los padres sehace por remisión al CC (arts. 809 y 810.1 CC). Ahora bien, en la medidaen que los ascendientes de ulterior grado no son legitimarios en Ibiza,hay que entender que la remisión al arto 810 CC se limita al primerpárrafo.

Siendo así, la cuota legitimaria será:

1) La mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes.

CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINITIO EN l.AS ISLAS BALEARES 2093

2) La tercera parte del haber hereditario de los hijos o descendien-tes si los padres concurren con el cónyuge viudo del descendiente(norma que no encaja con la tradición jurídica pitiusa).

La remisión del art. 79 CDCB al art. 809 CC genera un sinsentido,puesto que la reducción de la cuota legitimaria global de los padres auna tercio de la herencia por concurrir con el viudo o pareja estable notiene sentido en Ibiza y Formentera puesto que el viudo o pareja estableno es heredero forzoso y no tiene derecho a la legítima.

Ante tal sinsentido, señala CARDONAGUASCH(Lecciones de Derecho civilbalear, 2004, pp. 448-449) que la remisión del art. 79 CDCB a los arts.809 y 810, párr. 1º del CC se hace «en cuanto no contradiga lo precep-tuado en este Capítulo (art. 79 infine)>>, con lo cual habrá que entender,de acuerdo a una interpretación lógica y sistemática, que, trasladadosesos dos artículos del CC a la sucesión de un causante pitiuso, si esecausante no deja hijos ni descendientes, pero sí padres y cónyuge, lospadres tendrán en todo caso derecho a la mitad de la herencia, y no aun tercio, pues de lo contrario, se estaría admitiendo implícitamente lacondición legitimaria del viudo.

Igual regla se aplicará si los padres concurren con la pareja establedel causante balear por cuanto le será aplicable el art. 13 LPE.

Asimismo, la cuota legitimaria se divide de la siguiente forma:

1) Si los dos padres viven la cuota legitimaría (la mitad o el terciosegún el art. 809 CC) se divide entre los dos.

2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaría corresponde Ínte-gramente al superviviente.

4.2.3. La situación del cónyuge viudo y el conviviente de pareja estable

A) El cónyuge viudo

Como observamos en el artículo 79 CDCB,el viudo no es legitimarioen la sucesión del causante pitiuso, por cuanto dicho precepto no lomenciona.

Según la doctrína ibicenca (CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civilbalear, 2004, pp. 446-447), el artículo 79 es consecuente con la tradiciónjurídica insular, toda vez que ha sido y es práctica habitual en las Pitiusasatribuir al cónyuge el usufructo universal de los bienes al otorgar testa-mento, o bien como cláusula de un heredamiento o, incluso de unadonación. Por tanto, como dicha atribución usufructuaria depende dela mera voluntad del cónyuge causante, éste puede haber omitido delibe-radamente esa cláusula en su testamento, heredamiento o donación.

Lo habitual es que el cónyuge deje el usufructo universal al otro, si lasituación del matrimonio es normal; pero, la doctrina ibicenca (CARDONA

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2094 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

GUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 447, citando a LEÓNPINA)señala que la argumentación tradicional (el viudo ya suele recibir la atri-bución por voluntad del causante) no parece convincente y concluyeque, reconocido por el actual artículo 84 CDCB un usufructo al viudoen la sucesión intestada, puede ser que a éste le resulte más beneficiosoque su cónyuge fallezca intestado. En cualquier caso, la mayoría de juris-tas pitiusos no son partidarios de incluir entre los legitmarios al viudopor la razón ya expuesta, no existiendo en las Pitiusas precedentes histó-ricos de legítima vidual (CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear,2004, p. 447).

Como hemos anticipado, si el causante pitiuso muere in testado , elartículo 84 CDCB le confiere un usufructo legal de extensión variablesegún los personas con quienes concurra.

La doctrina jurídica ibicenca señala que la introducción de dichousufructo legal hecha por la Compilación de 1990 es una novedad sinningún fundamento histórico en el Derecho ibicenco (CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 483-483). A raíz de esta norma,resulta interesante reproducir la reflexión de CARDONAGUASCH(Comenta-rios a la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears, Palma de Mallorca, 2007,pp. 430-431) en el sentido de que dicha norma «rompe la filosofía denuestro derecho de sucesiones, pues el legislador se olvida de que, si haoptado por continuar con la tradición jurídica pitiusa de no considerar alviudo como legitimarías en la sucesión voluntaria (testada y contractual),resulta un contrasentido reconocerle una atribución que hace las vecesde legítima en el caso de la sucesión abintestato, introduciendo un dere-cho difícil de calificar: no puede considerarse una legítima, porque elart. 79 no cita al viudo entre los legitimarios, pero presenta un rasgopropio de ella: su origen legal».

Con respecto a dicho usufructo legal, se plantea cuál es la naturalezajurídica de la atribución. Recordemos que es una atribución cuyo origenexclusivo radica en la Ley, lo cual ha llevado a algunos a afirmar que setrata de una legítima o, cuando menos, de una legitima sui generis. Otrapostura considera un tanto chocante decir que es una legítima siendoasí que en la sucesión voluntaria el supérstite carece de todo derecholegitimario. CERDÁ(Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomoXXXI, vol. 2 A YB. 2ª Edición, 2000, pp. 981-982) estima que se trata deun supuesto específico de atribución sucesoria intestada determinadapor la Ley y señala que el fundamento de dicho usufructo radica en laconveniencia de paliar la omisión del cónyuge viudo en la relación delegitimarios del artículo 79 CDCB y de buscar un paralelismo con loprevenido para Mallorca en los arts. 41 y 45 CDCB.

B) El conviviente de pareja estable

En el artículo 13 de la Ley 18/2001, de parejas estables, hay una

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINrrIO EN LAS ISLAS BALEARES 2095

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mención de la regulación de la sucesión del conviviente de pareja esta-ble. Dicho artículo, con el título «régimen sucesorio», señala que el con-viviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mis-mos derechos sucesorios testados e intestados, respecto de la herenciadel conviviente fallecido, que tiene, según la Compilación, el cónyugeviudo.

En relación con la legítima, el arto 13 LPE supone una rerrusional artículo 79 CDCB (para convivientes con vecindad civil ibicenca oformenterense), con lo cual debemos entender que, como el cónyugeviudo no tiene la condición de legitimario, tampoco la tendrá el convi-viente pareja estable.

Por otro lado, la regulación de la LPE afectará a los derechos suceso-ríos del conviviente superviviente en las Pitiusas en la medida en que,si concurre con padres (como legitimarios -art. 79.2 CDCB-) la cuotalegitimaría de éstos se reducirá a una tercera parte de la herencia (mien-tras que si no hay cónyuge viudo ni conviviente pareja estable es de lamitad de la herencia -art. 809 CC-) , con lo cual la libertad de testar delconviviente causante a favor de su conviviente (o de cualquier otra per-sona) se ve ampliada, por equiparación al caso de concurrencia de cón-yuge viudo.

No obstante, hay que recordar, siguiendo a CARDONAGUASCH(Leccio-nes de Derecho civil balear, 2004, pp. 448-449) que la remisión del arto 79CDCBa los arts. 809 y 810, párr. 1Q del CC se hace «en cuanto no contra-diga lo preceptuado en este Capítulo (art. 79 in fine¡», con lo cual habráque entender, de acuerdo a una interpretación lógica y sistemática, que,trasladados esos dos artículos del CC a la sucesión de un causante pitiuso,si ese causante no deja hijos ni descendientes, pero sí padres y cónyuge,los padres tendrán en todo caso derecho a la mitad de la herencia, y noa un tercio, pues de lo contrario, se estaría admitiendo implícitamentela condición legitimaria del viudo.

Finalmente, hay que repetir, aunque ello no haga incidencia directaen la legítima, lo que hemos dicho en el apartado anterior en relacióncon el usufructo intestado del cónyuge viudo: el conviviente supérstiteserá sucesor in testado del conviviente difunto en los mismos términosque lo es el cónyuge viudo.

Esto, en relación con el derecho de Ibiza y Formentera, significaque se aplica el arto 84 CDCB a la pareja estable, de forma que:

1) En defecto de hijos y descendientes y de ascendientes del convi-viente difunto, el supérstite será llamado como heredero del convivientedifunto (art. 944 CC). Será heredero universal, si el conviviente difuntono ha dispuesto voluntariamente de sus bienes o será llamado a la parteno dispuesta (por la compatibilidad de títulos sucesorios -art. 69.2CDCB-).

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2096 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

2) En caso de existir descendientes o ascendientes del causante, elconviviente supérstite tendrá derecho al usufructo, libre de fianza, de lamitad de la herencia, en el primer caso, y de dos tercios, en el segundo,todo ello a pesar de no ser legitimario (art. 79 CDCB).

5. TÍTULO DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA. REGULACIÓN PARA MALLORCA yMENORCA

Los modos de atribución del derecho de legítima son los siguientes:

1) Directamente por propio causante, mediante cualquier título(art. 47 CDCB).

2) Por la ley sucesoria.

5.1. Atribución de la legítima hecha por el causante

Tiene lugar a través de un título adquisitivo de carácter lucrativo yno necesariamente sucesorio (puede ser por donación), otorgado perso-nalmente por el causante, al que corresponde la elección y configuraciónde este título (art. 47.1 CDCB).

El arto48.7 CDCB dispone que: «La institución de heredero, la asig-nación o distribución de bienes, el legado ~ la donación a favor de quienresulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se ex-prese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosano haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor»(cfr. art. 815 CC).

En este supuesto, el legitimario, con independencia del título deatribución de su legítima, tiene una posición jurídica igual a la de losdemás legitimarios y distinta de la que tienen los herederos, legatarios odonatarios no legitimarios.

Así se configura una legítima, que no sólo es un límite a la facultaddistributiva del causante, sino un derecho subjetivo del legitimario quele permite ejercitar una serie de acciones en nombre y beneficio propio.

En este tipo de atribución de legítima, hay que tener en cuenta que(véase:CANAlSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 431-438):

1) La institución de heredero, legatario, donatario o asignatariohecha por el causante a favor de un legitimario, sin indicar si es enconcepto de legítima o no, implica atribución de ésta (art. 48.7 CDCB).

Esto supone ,los siguientes efectos:

- Que la disposición del causante a favor dellegitimario, no priva alos favorecidos de su calidad de legitimarios.

- Que ellegitimario no puede percibir además de lo que le corres-ponde como heredero, legatario, donatario o asignatario, la legítima.

CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEEINITIO EN U\S ISLAS BALEARES 2097

- Que el legitimario hace suyo el exceso de disposición del causantesobre el importe de la legítima, como mera liberalidad. No obstante,sobre dicho exceso cabe imponer cargas o limitaciones (art. 49 CDCB).

- Que si la atribución hecha por el causante no cubre el importe dela legítima, ellegitimario puede exigir el suplemento (art. 815 CC).

2) . La institución de heredero, legatario, donatario o asignatariohecha por el causante a favor de un legitimario, indicando que no es enconcepto de legítima, no implica atribución de ésta (art. 48.7 CDCB: « ...

se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dis-puesto el causante ...») y dicho legitimario puede recibir su legítima aparte de la atribución hecha, todo ello respetando las reglas de la inofi-ciosidad (art. 817 CC), si hay más legitimarios, y la colación, si hay cohe-rederos legitimarios (art. 1035 CC).

3) Lasacciones que tiene como legitimario el instituido no quedanabsorbidas por la institución atribuida por el causante, puesto que lainstitución, legado, señalamiento o donación otorgada por el causanteno privan a sus favorecidos de su cualidad de legitimario.

5.1.1. Atribución de legítima por institución de heredero

El legitimario sólo será heredero cuando le haya instituido el cau-sante en su testamento o lo sea abintestato.

Con respecto a la posición del heredero-legitimario hay que teneren cuenta (véase: CAl'lALSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p.433):

1) La cuestión de los actos-propios del causante.

Para el heredero, los actos del causantes son actos propios y nopuede impugnarlos de forma que nos plantearemos si los actos propiosdel causante que vulneren su legítima (por ejemplo, donaciones inoficio-sas) pueden ser impugnados por el heredero, sin caer en la contradic-ción de actuar contra los propios actos. En este punto, se dice que parael heredero-legitimario, los actos del causante son actos-propios, exceptoaquellos que puedan lesionar su legítima.

Así, la posición o estatuto jurídico del legitimario-heredero estáconstituida por una serie de derechos que los tiene precisamente porser legitimario no por ser heredero.

2) Derechos del heredero-legitimario:

- Derecho de carácter formal a la liquidación de su participación1egitimaria.

- Derecho a cobrar su porción legítima antes que los legatarios (arts.817,820,821 Y822 CC).

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2098 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 1I

- Derecho a solicitar la reducción o anulación de los legados o dona-ciones inoficiosas (art. 817 CC).

- Derecho a impugnar cualquier acto dispositivo otorgado por elcausante durante su vida y otorgado en fraude de legítima.

- Derecho a recibir lo que le corresponde por legítima sin grava-men, condición, ni sustitución de ninguna especie (art. 813 CC), en lostérminos del arto 49 CDCB, teniendo en cuenta que la institución deheredero puede estar sometida a condición suspensiva (art. 16.1 CDCB),a modo (art. 16.3 CDCB), puede estar gravada con mandas o legados(arts. 858 y ss. CC); o sujeta a sustitución fideicomisaria (art. 25 CDCB).

- Derecho al acrecimiento propio si se dan los requisitos (art. 24.1CDCB yart. CC) ya la incrementación forzosa (art. 24.3 CDCB) a dife-rencia del simple legitimario (art. 42.3 CDCB: «•.. en cualquier supuestoen que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incre-mentar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios»):

- Derecho a detraer la cuarta falcidia: El heredero a quien, por ra-zón de los legados, no quede libre la cuarta parte del activo hereditariolíquido, podrá reclamar dicha parte (art. 38 CDCB), por tanto, el here-dero legitimario, en dicho supuesto, tendrá derecho a la cuarta falcidia,además de su legítima.

3) Deberes del heredero legitimario:

a) Tiene el deber de pagar los legados no inoficiosos.

b) Tiene el deber de pagar las deudas. El heredero legitimario, ensu condición de legitimario no responde de las deudas -que sólo le afec-tan en cuanto disminuyen el caudal sobre el que calcular su cuota departicipación-; pero, en su condición de heredero, responde ultra vires(si no acepta a beneficio de inventario) de las deudas hereditarias. Eneste supuesto podemos hacer la siguiente distinción:

- Cuando el pasivo de la herencia sea superior al activo y no existandonaciones imputables, el valor de la legítima material es menor quecero y, por tanto, la legítima material no existe (ni tampoco el conceptode legitimario).

- Cuando el activo es superior al pasivo y cubre la legítima sin nece-sidad de reducir donaciones, el legitimario-heredero, podrá pagar a losacreedores con bienes de la herencia o realizar su valor y podrá cobrarsu legítima con los restantes bienes.

- Cuando el activo hereditario es inferior al pasivo pero cubre lalegítima si se reducen donaciones, ellegitimario-heredero puede cobrarsu legítima reduciendo donaciones, puesto que la reducción de donacio-nes no se limita a los casos en que el activo sea superior al pasivo y que

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CAP. 48.-LA LEGÍTlMA Y LA DFFJNlTIO EN LAS lSLAS BALEARES 2099los bienes donados responden de las deudas hereditarias -salvo pacto encontra en la donación-o En este supuesto, el heredero legitimario puede:

1. Aceptar la herencia pura y simplemente y responder personal-mente de las deudas, de forma que, aunque ejercite la acción de reduc-ción de donaciones y las ingrese en su patrimonio corre el peligro deque los acreedores se las embarguen o que, por la acción subrogatoriadel arto 1111 CC, le embarguen la acción de reducción.

2. Repudiar la herencia y, en este caso, no puede alegar su condi-ción de legitimario para cobrar su legítima a costa de las donaciones.

3. Aceptar a beneficio de inventario la herencia y pedir su legítimareduciendo las donaciones.

5.1.2. Atribución de legítima por legado

El contenido material de la legítima también puede ser atribuido atítulo de legado (art. 48.7 CDCB).

El testador puede dejar la legítima como legado simple de legítima(por ejemplo diciendo «dejo lo que por legítima corresponde a mis hi-jos» u otras análogas) o como legado dispuesto en concepto de legítimao imputable a ella que no sea legado simple de legítima. En este caso,el legado puede consistir en bienes hereditarios puesto que no es posiblepagar la legítima por medio de legado metálico no hereditario, o de cosaajena o del mismo heredero (según FERRER PONS, Comentarios al CódigoCivil y Compilaciones Forales, 2000, p. 868). En estos casos, habría queconsiderar válido el título de atribución, pero ineficaz la asignación delcontenido, a salvo la aceptación por parte del legitimario.

El estatuto del legatario legitimario, está formado fundamental-mente por derechos (véase: CANALSPRATS, Lecciones de Derecho civil balear,2004, pp. 435):

- Derecho a que se le respete el legado de cosa específica (art. 48.2CDDB). De esta forma, la legítima tiene que pagarse primero con estelegado y si fuere insuficiente en bienes de la herencia.

- Derecho a recibir su legado antes y con preferencia a los demáslegatarios no legitimarios (con independencia de las reglas del art. 887CC).

- Derecho a recibir el legado libre de toda condición, carga o grava-men o sustitución, con respeto, pero, al art. 49 CDCBque permite esta-blecer una cautela de opción compensatoria.

- Derecho a intervenir en la partición, por lo menos en aquellasoperaciones conducentes a determinar el valor de su derecho a legítima.

- Cuando el pago de la legítima pueda efectuarse en metálico extra-

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2100 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

hereditario porque el causante lo haya autorizado (art. 48.1 CDCB), ellegitimario conserva, mientras tanto no sea pagada aquella, la posibilidadde recibir bienes del caudal, en una partición normal, derecho que elmero legatario no tiene.

- Derecho de acrecer propio regulado en el arto 24 CDCB, cuandohay colegatarios y se cumplen los requisitos para que opere (art. 982CC).

5.1.3. Atribución de legítima por asignación o distribución de bienes

La modalidad testamentaria más original y que con más frecuenciase presenta en Mallorca es el testamento con asignación o distribuciónde bienes por el propio testador (art. 48.7 CDCB).

Se dice que esta figura viene favorecida por dos hechos propios delDerecho que se aplica en las Islas y que son:

1) La ausencia de bienes pertenecientes a comunidades matrimo-niales, puesto que el régimen económico matrimonial legal es el de sepa-ración de bienes (art. 3.1 CDCB).

2) La naturaleza de «porción de bienes» (pars bonorum) de la legí-tima mallorquina y menorquina. A causa de dicha naturaleza, el here-dero debe convenir con el legitimaría la distribución del caudal relictoy, por tanto, ante el incierto destino o distribución final de los bienesconcretos de la herencia, el testador asigna al legitimaría bienes quecubran su legítima.

Las asignaciones o distribuciones de bienes por el testador sólo tie-nen acogida en sede de legítimas (siguiendo en todo a: CANALSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 436). Estos señalamientos testa-mentarios no son normas sobre la partición dispuestas por el testadoren su testamento, no se trata de una partición testamentaria como la delart. 1056 CC, porque la partición supone la previa liquidación de laherencia y adjudicación de bienes en pago de los haberes individualessegún su cuantía y respetando toda la normativa de las particiones, enespecial las normas sobre homogeneidad de lotes; mientras que esto noocurre en el testamento con asignación de bienes. En el señalamientotestamentario el testador dispone la distribución definitiva e impide cual-quier forma de partición sobre los bienes asignados.

La partición del CC, aun la hecha por el testador, no pretende unreparto de los bienes según las necesidades o apetencias subjetivas decada uno de los herederos o partícipes, sino al ser sobre todo una distri-bución económica o liquidadora del caudal lo que pretende es cubrirlos haberes hereditarios de los partícipes con bienes, en función delimporte de los mismos.

Por otra parte, los señalamientos testamentarios son un reparto no

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINflIO EN LAS ISLAS BALEARES 2101

liquidador, sino funcional de la herencia, según el criterio subjetivo deltestador, atendiendo a la habilidad o aptitud de cada bien para satisfacerlas necesidades o aspiraciones de cada heredero .

Es una distribución directa y unilateral del testador de sus bienesperfectamente identificados y sin previa liquidación de la herencia nisl*ción a normas particionales, en especial a la de homogeneidad delotes del art. 1061 CC.

Así, esta forma de distribución consigue los siguientes efectos:

l) Asegura la dirección sucesoria de los bienes del testador a favorde instituidos herederos o legitimarios, porque estas asignaciones sontotalmente vinculantes para los asignatarios incluso aunque sean legiti-marios. El legitimario debe respetar la asignación o di.stribución hechapor el causante (art. 48.2 CDCB).

2) Sirven para pagar las legítimas y se imputa a ellas (art. 48.7CDCB).

3) Ellegitimario no puede imponer una partición judicial o extra-judicial. Privan allegitimario del derecho a incoar el juicio de testamen-taría salvo en el remanente no asignado.

4) Evita la interposición de la figura de la comunidad hereditariaentre la muerte del causante y la adquisición del dominio de bienesconcretos por parte de sus herederos.

5) Permite al asignatario comportarse como «heredero único» res-pecto de sus bienes asignados y, por lo tanto, la autoadjudicación deestosbienes. Ellegitimario queda liberado de tener que solicitar la firmay conformidad del heredero para poder adjudicarse y disponer de losbienes hereditarios.

6) Evita la acción de rescisión entre los asignatarios, por cuantoninguna asignación pretende cubrir ninguna cuota de valor que puedalesionarse.

7) Permiten al legitimaría la reducción de las asignaciones inofi-ciosas,pero con carácter subsidiario, pues preferentemente tendrá quecobrar con los legados a favor de no legitimarios-porque según el art. 48CDCB- los legados a favor de legitimarios también deberán respetarse; ycon el remanente.

5.1.4. Atribución de legítima por donación

El art. 48.7 CDCB señala que la donación a favor de quien resultelegitimaría implica atribución de legítima.

Dicha donación puede adoptar la forma de donación universal, yaque el donatario, según el art. lO CDCB, tiene la condición jurídica de

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2102 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

heredero del donante, como de donación simple inter vivos (art. 618CC).

En este tipo de acto de atribución de legítima, hay que tener encuenta que la renuncia a la herencia por parte dellegitimario donatariono supone la renuncia a la donación imputable a la legítima, pues ladonación queda perfeccionada en el momento de su aceptación por eldonatario y no cuando se abre la sucesión (STS 20 de junio de 1986).

5.2. Atribución de la legítima por ley

Este modo de atribución de la legítima opera cuando:

1) El causante no ha hecho ningún tipo de atribución de bienesa los legitimarios en concepto de legítima o imputable a ella. En estesupuesto, se incluyen la preterición y la desheredación injusta reguladasen el art. 46 CDCB;y el legado simple de legítima.

2) El causante ha hecho atribución de bienes al legitimarío peroésta es insuficiente para cubrir el importe legitimario o ha hecho unaatribución jurídicamente incorrecta desde el punto de vista cualitativo.

En estas situaciones aparece el derecho a la legítima en estado puro,que puede equivaler, según el art. 48 CDCB, a:

1) Una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienesde la herencia.

2) Una cantidad de dinero, aunque no lo haya en la herencia, siel testador así lo ha autorizado.

6. TÍTULO DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA. REGUU\CIÓN PARA IBIZA yFORMENTERA

En el arto 81.3, segundo párrafo, CDCB, en relación con el pago dela legítima y los intereses que la misma genera desde la muerte del cau-sante, se establece que, en caso de que la legítima se hubiera dado enconcepto de legado, señalamiento o asignación de cosa específica heredi-taria, el legitimario hace suyos los frutos de la misma. En esta normavemos, de forma indirecta, que al pago de la legítima se imputa el legadoo la asignación de cosa hereditaria hecha por el causante, aunque no sediga expresamente.

Por lo demás, no hay regulación del título de atribución de la legí-tima específica para Ibiza y Formentera y debemos aplicar, supletoria-mente, las previsiones del Código Civil, cuyo desarrollo no pertenece aeste tema.

CARDONAGUASCH (Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 449) pun-tualiza que la legítima puede ser atribuida por vía de heredamiento (art.72.2 CDCB), por delegación de facultades en el cónyuge (fiducia suceso-

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINTrIO EN LAS ISL'\S BALEAR.Es 2103

ria -art, 71 CDCB-), por vía de donación, complementada o no confiniquito de legítima (art. 77 CDCB); y por vía de testamento, atribu-yendo la legítima a título de herencia o de legado, sea en bienes, sea enmetálico.

7. DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIlVIA: CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA GLOBAL EINDIVIDUAL

Siendo la legítima un valor patrimonial que por ministerio de la leyciertas personas llamadas legitimarías tienen derecho a obtener concargo la herencia relicta o con cargo a los herederos, se impone abordarla cuestión del cálculo de este valor patrimonial, o sea su liquidación.

Dicho valor patrimonial consiste en una parte alícuota o fracción deun valor total formado por el relictum más el donatum (legítima global).

El cálculo de lo que debe recibir cada legitimario requiere dos ope-raciones, en principio, estrictamente contables: a) La determinación dela legítima global para todo el colectivo de legitimarios formando unamasa o valor patrimonial deslindado y en contraposición con la parte delibre disposición; y b) la determinación de la legítima individual, o seala distribución del conjunto de la legítima entre los diversos legitimaríosen el caso de que los haya.

7.1. Cálculo de la legítima global

La determinación de la legítima global consiste en verificar (véase:CAl"lALSPRATS, Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 428):

1) Si, como presupuesto previo, existe legítima computable en laherencia, teniendo en cuenta que si su valor es cero, no hay ni legítimani legitimario. Por tanto, el activo debe ser superior al pasivo hereditario.

2) Presupuesta la existencia de legítima, procede su cuantifica-ción, cálculo o liquidación. Dicha operación es llamada, comúnmente,«computación legitimaria» (cfr.art. 1035 CC que habla de «regulaciónde las legírimas»). Por tanto, la legítima global es la que corresponde atodo el colectivo de legitimarios formando una masa o valor patrimonialdeslindado y en contraposición con la parte de libre disposición. Dichocálculo se realiza a través de dos operaciones contables: el inventario yel avalúo.

7.1.1. Inventario

En relación con esta operación se distingue:

A) El relictum

En primer lugar, se debe inventariar el activo hereditario o sea elrelictum, que está integrado por los bienes, las deudas y cargas de la he-

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2104 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 11

rencía (sin incluir las impuestas en el testamento -por ejemplo, un modoo un legado-), así como los gastos de última enfermedad, entierro yfuneral (art. 47.2 CDCB).

No habiendo normas sobre predetracciones o derechos viudales fa-miliares, el relictum coincide con la base computable.

B) El donatum

Al valor neto del relictum se le añade contablemente el llamado dona-tum, siendo éste las liberalidades computables (el valor de los bienesdonados por el causante a favor de cualquier persona =art, 47.3 CDCB-).

7.1. 2. Valoración o avalúo

Según el arto 47 CDCB, los criterios de valoración son:

a) El relictum se computa por el valor que tenían los bienes al falle-cimiento del causante (art. 47.2 CDCB).

b) Las donaciones computables se valoran por el valor que teníanal ocurrir el fallecimiento (art. 47.3 CDCB):

- previa deducción o resta de las mejoras útiles y de los gastos ex-traordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficia-rio;

- con agregaClon o suma del importe de los deterioros causadospor culpa del beneficiario que hubieran disminuido el valor del biendonado.

En este punto, la CDCB se separa del art. 1045 CC, que sigue uncriterio contrario a los de adición y deducción de la CDCB, al disponerque los bienes donados se valorarán por el valor que tengan al tiempoen que se evalúen los bienes hereditarios (o sea normalmente al tiempode la partición) y que el aumento o deterioro físico posterior a la dona-ción y aún su pérdida total, causal o culpable, son cargo y riesgo o benefi-cio del donatario.

Los criterios de valoración, según reiterada jurisprudencia, no selimitan al valor catastral de los bienes y derechos objeto de valoración,sino al valor real de mercado, ajustado a las circunstancias del caso. So-bre esta cuestión de simple prueba se centran gran parte de la litigiosi-dad sobre las legítimas.

7.1.3. Cálculo de la base legitimaria global

El total resultante de la suma del relictum y del donatum proporcionala base partible sobre la cual se determina la legítima como valor globaldestinado a todos los legitimarios.

Cuando los legitimarios son hijos o descendientes, su cuota legitima-

CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DFFIN1710 EN LAS ISLAS BALEARES 2105

ria es distinta según el número de hijos que haya (art. 42 CDCB paraMallorca y Menorca y arto 79.2 CDCB para Ibiza y Formentera).

1) Si hay 4 o menos de cuatro hijos, la cuota legitimaria global laconstituye la tercera parte del haber hereditario.

2) Si hay más de cuatro hijos, la cuota legitimaría global la consti-tuye la mitad del haber hereditario.

Los hijos se cuentan por cabezas y los demás descendientes porestirpes (art. 79.2 CDCB).

En el cálculo de número de hijos o descendientes para saber si soncuatro o menos o más de cuatro, se tienen en cuenta los hijos supervi-vientes y las estirpes de los premuertos. Con respecto a los hijos (art.42.2 CDCB), hacen número ellegitimario instituido heredero, el renun-ciante, el desheredado, el que ha otorgado definición (art. 50 CDCB)o finiquito (art. 80 en relación con el arto 77 CDCB) y el declaradoindigno.

Cuando se habla de descendientes se hace referencia al caso en quealgún hijo no haya podido heredar (por premoriencia -art. 761 CC-,desheredación -art. 857- o indignidad -art. 761 CC-) de forma que sonllamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del dere-cho de representación (arts. 924 y 929 CC),

Cuando los legitimarios son padres, en MallorcayMenorca, su cuotalegitimaria global la constituye la cuarta parte del haber hereditario quese divide de la siguiente forma:

1) Si los dos padres viven la cuota legitimaria (la cuarta parte delhaber hereditario) se divide entre los dos.

2) Si alguno ha premuerto la cuota legitimaría corresponde ínte-gramente al superviviente.

En este punto, hay que señalar que la CDCB no prevé otros casosde incapacidad para heredar la totalidad de la legítima global más quela ptemoriencía del padre al hijo causante, por tanto, dicha soluciónno debe aplicarse en los otros casos de falta de sucesión en la legítima(desheredación, indignidad y repudiación). En estos supuestos habráque aplicar el arto 42.3 CDCB relativo a la legítima individual y la cuotano satisfecha incrementará la parte de libre disposición.

Cuando los legitimarios son padres, en Ibiza y Formentera, el arto79 CDCBse remite a los artículos 809 y 810, párrafo 1º del CC y su cuotalegitimaria global es:

1) La mitad del haber hereditario, cuando no concurren con cón-yuge ni pareja estable.

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2106 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 1I

2) La tercera parte del haber hereditario cuando concurren conel cónyuge viudo o la pareja estable.

3) La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos porpartes iguales, y si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el proge-nitor sobreviviente.

Como ya hemos señalado anteriormente, la remisión del art. 79CDCB a los arts. 809 y 810, párr. 1º del CC se hace «en cuanto no contra-diga lo preceptuado en este Capítulo (art. 79 in fine) », con lo cual habráque entender, de acuerdo a una interpretación lógica y sistemática, que,trasladados esos dos artículos del CC a la sucesión de un causante pitiuso,si ese causante no deja hijos ni descendientes, pero sí padres y cónyuge,los padres tendrán en todo caso derecho a la mitad de la herencia, y noa un tercio, pues de lo contrario, se estaría admitiendo implícitamentela condición legitimaria del viudo (CAAoONAGUASCH,Lecciones de Derechocivil balear, 2004, pp. 448-449).

Finalmente, resta referimos al cálculo de la legítima global del cón-yuge viudo o pareja estable (véase art. 13 LPE) en Mallorca y Menorca(puesto que en Ibiza y Formentera, el cónyuge viudo no es legitimario),la cual variará según quiénes sean los otros legitimarías. De forma que:

- Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, lalegítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario.

- Si el cónyuge viudo concurre con los padres como legitimarios,porque no hay hijos ni descendientes, el usufructo será de dos terciosdel haber hereditario.

- En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá, en concepto de legí-tima, el usufructo universal.

Finalmente, sobre la cuestión del instrumento formal para el cálculode la legítima global, es diferente según estemos ante una legítima debienes o de dinero:

- Si el legitimario es «pars bonorum», el inventario y avalúo, o seael cálculo de la legítima global, se debe verificar en la correspondientepartición y ser otorgada por todos los legitimarios. Esto significa quedicho inventario y avalúo también lo hacen los legitimarios o, por lomenos, le prestan su conformidad expresa.

- Si la legítima es de dinero, el inventario y avalúo, aunque puedeconstar en la partición, puede realizarse en cualquier documento apartey lo verifica el heredero.

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINITIO EN LAS ISLAS BALEARES 2107

7.2. Cuantificación de la legítima individual: la distribución de lalegítima entre los legitimarios y la imputación legitimaria

7.2.1. La legitima individual de los hijos y descendientes

La legítima global coincide con la legítima individual si, al morir elcausante, hay un único legitimario en la herencia. Si no es así, y hayvarios legitimarios, la legítima individual será la que resulte de dividir laporción legitimaria global por el número de legitimarios vivos y estirpesde los premuertos (arts, 42.2 y 79.2 CDCB).

Aquí hacen de divisor todos los designados como legitimarios porderecho propio, es decir, los hijos que sobreviven al causante o que,no sobreviviéndole, dejan descendencia, puesto que el premuerto sindescendencia no divide la legítima, cosa que favorece a los demás legiti-marios que dividirán por menos.

Cuando se habla de descendientes se hace referencia al caso en quealgún hijo no haya podido heredar (por premoriencia -art. 761 CC-,desheredación =art, 857- o indignidad =art, 761 CC-) de forma que sonllamados a la legítima sus descendientes por estirpes, en virtud del dere-cho de representación (arts. 924 y 929 CC).

En definitiva, hacen número para fijar la legítima de los hijos, loslegitimarios supervivientes al causante y los premuertos que han dejadoestirpe, incluyendo así allegitimario instituido heredero, al renunciante,al desheredado, al que ha otorgado definición (art. 50 CDCB) o finiquito(art. 80 en relación con el arto 77 CDCB) y al declarado indigno, sinperjuicio de la representación en los casos de indignidad y deshereda-ción previstos en los arts. 761 y 857 CC.

Finalmente, hay que señalar que el art. 42.2 CDCB dice que parafijar la legítima harán número el desheredado, mientras que el art. 80CDCB habla de que hace número sólo el desheredado justamente, enconcreción del tipo de desheredación que puede ser justa o injusta y delas diferentes consecuencias que tiene cada tipo de desheredación, segúnlos arts. 83.1 CDCB y 851 CC (aplicado supletoriamente). Consecuenciasque, en Ibiza y Formentera, son distintas de las previstas por el art. 46.4CDCB, para Mallorca y Menorca, en atención a los diferentes principiossucesorios que rigen la sucesión en cada isla (ej.: Los principios de in-compatibilidad de títulos sucesorios y de necesidad de la institución deheredero que rigen en Mallorca y Menorca, pero no en Ibiza y Formen-tera -arts, 6, 7, 14.1 Y69 CDCB-).

En los casos en los que no haya de satisfacerse la legítima individual(por ejemplo: por repudiación, por indignidad o desheredación justa sino juega el derecho de representación, o porque el legitimario otorgódefinición [art. 50.5 CDCB] o finiquito [art. 77.2 CDCB]), la legítimaindividual que no ha de satisfacerse incrementa la parte de libre disposi-

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2108 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO JI

ción y no hay acrecimiento entre legitimarios (arts. 42.3 y 83.1 CDCB),sin perjuicio de que, si la legítima se atribuye a título de heredero olegado, pueda tener lugar el acrecimiento entre ellos por estos títulos.

Todo ello a diferencia del art. 985 CC, que sigue el criterio contrarioal disponer que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán enella los coherederos (entiéndase colegitimarios) por su derecho propio,yno por el derecho de acrecer»; de forma que su cuota legitimaria indivi-dual se verá aumentada por derecho propio porque dividirán por menos.

En resumen, la fórmula matemática para calcular la legítima indivi-dual es: La cantidad resultante de la suma del relictum y el donatum (baselegitimaria global) se multiplica por el porcentaje de la legítima globalaplicable (1/3 si son 4 o menos hijos y 1/2 si son más de cuatro hijos,donde no se cuentan los premuertos sin descendiencia) y el importeresultante se divide por el número de legitimarios (o sea, por la sumade todos los hijos supervivientes o premuertos con descendencia). Elresultado es el haber hereditario de cada legitimario individualmenteconsiderado.

7.2.2. La legitima individual de los padres

Cuando los legitimarios son padres, en Mallorca y Menorca, su cuotalegitimaria global la constituye la cuarta parte del haber hereditario y sulegítima individual es:

1) Si los dos padres viven su legítima individual es la mitad dedicha cuarta parte del haber hereditario.

2) Si alguno ha premuerto, la legítima individual del supervivientees la cuarta parte del haber hereditario.

En este punto, hay que señalar que la CDCB no prevé otros casosde incapacidad para heredar la totalidad de la legítima global más quela premoriencia del padre al hijo causante, por tanto, dicha soluciónno debe aplicarse en los otros casos de falta de sucesión en la legítima(desheredación, indignidad y repudiación) y no cabe entender que alpadre que acepte la legítima le corresponderá la cuota legitimaria globalíntegra cuando el otro ha sido desheredado, es indigno o ha renunciadoa la herencia. Todo ello, máxime cuando en la línea ascendente no juegael derecho de representación en la legítima (art. 925.1 CC). En estossupuestos habrá que aplicar el arto42.3 CDCBrelativo a la legítima indivi-dual y entender que la legítima individual no satisfecha incrementa laparte de libre disposición.

Cuando los legitimarios son padres, en Ibiza y Formentera, su legí-tima individual es (art. 79 CDCBy arts. 809 y 810 CC):

1) Si ambos padres viven, les pertenece la mitad de la mitad delhaber hereditario de los hijos (art. 809 CC), con independencia de que

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CAP. 48.-lA LEGÍTIMA Y lA DEFINITIO EN LAS ISLAS BALLARES 2109

concurran o no con el cónyuge viudo o la pareja estable. Como ya hemosinelicado, señala CARDONAGUASCH (Lecciones de Derecho civil balear, 2004,Pl': 448-449)que la remisión del arto79 CDCBa los arts. 809 y 810, párr.1Q del CC se hace en cuanto no contradiga lo preceptuado en la CDCB,con lo cual habrá que entender, de acuerdo a una interpretación lógicay sistemática, que, trasladados esos dos artículos del CC a la sucesión deun causante pitiuso, si ese causante no deja hijos ni descendientes, perosí padres y cónyuge o pareja estable, los padres tendrán en todo casoderecho a la mitad de la herencia, y no a un tercio, pues de lo contrario,se estaría admitiendo implícitamente la condición legitimaria del viudo.

2) Si uno de los padres ha premuerto, toda la cuota legitimariaglobal recaerá sobre el sobreviviente (art. 810.1 CC).

7.2.3. La imputación

La imputación es la operación que consiste en reconducir contable-mente los diversos elementos computados en el cálculo de la base legiti-maria global, a la parte de la herencia (legítima o de libre disposición)con cargo a la cual se entienden atribuidos y, en especial, reconducirlosal haber individual del legitimario a efectos de los arts. 48.7, 50, 77 Y81.3 CDCB.

La imputación no es propiamente una operación de cálculo de lalegítima individual, sino de cálculo de lo ya satisfecho en concepto dellegítima y de la cantidad restante y pendiente de entrega al legitimario.Por tan.to, la imputación es un descuento de lo ya atribuido por el cau-sante a título de herencia, legado, donación, definición, finiquito, etc.de la cantidad que resulta como legítima individual.

8. PAGO DE LA LEGÍTIMA

8.1. La legítima pars bonorum en Mallorca y Menorca

8.1.1. Pago en bienes

Al ser la legítima una cuota del activo líquido del caudal relicto, unavez deducidas las deudas, el legitimario no es heredero, pero sí adqui-rente, perceptor o derecho habiente de la porción de bienes adjudicadospara pagar su haber hereditario en la legítima.

Al pagar la legítima pars bonorum, hay que tener en cuenta unosaspectos ya comentados anteriormente:

1) Los legados de cosa específica y la asignación o distribución debienes determinados a favor de los legitimarios deben ser respetados porel heredero (art. 48.2 CDCB).

2) La institución de heredero, la asignación o distribución de bie-

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2110 TRATADO DE DERECHO DE SUC~~S[ONES. TOMO 1I

nes, el legado y la donación a favor de legitimarios se imputa en satisfac-ción de la legítima (art. 48.7 CDCB).

3) En relación con el usufructo del cónyuge viudo, el mismo esconmutable por un capital o por un lote de bienes por remisión del arto48.8 CDCB al CC (arts. 839 y 840 CC).

En este tipo de legítima pars bonorum la posición jurídica del legiti-mario es la siguiente (cfr.: CANALSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear,2004, p. 439):

1) El legitimario es copropietario o cotitular de todos los bieneshereditarios, mientras no se practique la partición y, en su condición detal, es partícipe de la comunidad hereditaria.

2) Al ser copropietario del caudal, la legítima debe ser pagada enbienes de la herencia, lo que significa que en la partición correspon-diente deben cubrirse los haberes hereditarios de cada uno de los legiti-marios con bienes de la herencia a través del concepto de «adjudicaciónparticional» del art. 1035 CC (por tanto, no debe entenderse que se tratade un crédito del cual es deudor el heredero).

3) Debe respetarse en las adjudicaciones particionales a favor delos legitimarios el criterio de homogeneidad de lotes del arto 1061 Cc.

4) En la partición otorgada por los herederos deben intervenir,por sí o debidamente representados, todos los legitimarios para aceptarlas adjudicaciones de bienes en concepto de legítima.

5) Los legitimarios tienen las acciones de petición y división de laherencia y para promover el juicio de testamentaría (art. 47.1 CDCB).

6) Los legitimarios no responden de las deudas de la herencia,que simplemente disminuyen el montante de la porción legitimaria. Eneste caso, tienen derecho a:

a) La anotación preventiva del derecho hereditario.

b) La legitimación activa necesaria para intervenir junto con elheredero en la partición o disposición de bienes o derechos concretos,sin cuyo concurso no es válida.

Pero no existe el derecho a la afección de los bienes hereditarios.

7) El principal efecto de este tipo de legítima es que deja sin efectola figura del «heredero único». La aparición de este legitimario juntocon el heredero único implica que haya al menos dos interesados en laherencia, dos copartícipes, dos intervinientes necesarios en la partición,dos disponentes en las disposiciones extra y pre-particionales de los bie-nes hereditarios.

Este legitimario no puede ser heredero, porque se trata de un caso

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CAP. 48.-Lll. LEGÍTIMA Y LA DEFINITIO EN LAS ISLAS BALEARES 2111

en que el legitimario carece de esta atribución por el causante; y tam-poco puede ser el único interesado en la herencia pues el testamentodecaería por falta de institución de heredero (art. 14 CDCB).

Por tanto, la existencia en la herencia de un simple legitimario su-pone para el heredero aunque sea único en la sucesión (CANALSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 440-441):

1) Que no puede proceder a la manifestación de la sujeción a lasnormas de las particiones del CC.

2) Que se le priva de la facultad de auto-adjudicación de los bienesheredi tarios.

3) Que no cabe la inscripción directa de sus bienes desde lamuerte del causante sino que sólo puede proceder a la anotación preven-tiva de su derecho hereditario sobre el conjunto del patrimonio relictoy si quiere adjudicarse bienes tiene que proceder a la partición con ellegitimario.

4) Que no tiene la accionabilidad sobre bienes o derechos concre-tos y debe proceder conjuntamente con el legitimario, salvo que dichasacciones redunden en beneficio de la comunidad de partícipes.

5) Que no tiene la disponibilidad de bienes concretos, siendo pre-ciso el concurso del legitimario para ello.

6) Que los acreedores del heredero no pueden embargar bienesconcretos sino sólo el derecho hereditario.

7) Que el dominio y la titularidad de los bienes y derechos y deu-das del caudal no desaparece, sino que corresponde a la comunidadhereditaria; o sea, que todos los partícipes del caudal deben actuar man-comunadamente para actos de disposición y por mayoría para los deadministración, según las normas de la comunidad ordinaria (art. 392CC).

En conclusión, para que el heredero único pueda conseguir todoslos derechos que ha perdido por su concurrencia con legitimario parsbonorum, debe proceder previamente a la partición de los bienes heredi-tarios.

8.1.2. Pago en metálico

El arto48.1 CDCB admite la posibilidad de que la legítima pars bono-rum se pague con dinero si el testador lo ha autorizado o si lo autorizael heredero distribuidor (art. 18.4 CDCB) cuando el testador no se lohaya prohibido. La legitimación para convertir la legítima en un créditocorresponde únicamente al heredero.

Esta previsión de pago en metálico tiene como fin dar al heredero

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Page 17: LA LEGÍTIMA EN LA COMPILACIÓN BALEAR

2112 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 11

la total disponibilidad del caudal relicto desde la muerte del causantey evitar la división de los patrimonios familiares; en especial, fincas oexplotaciones.

El pago en dinero puede hacerse con dinero hereditario porque lohay en la herencia o extrahereditario.

Cuando la legítima puede ser pagada en dinero, nos encontramosante un crédito, de origen legal, contra el o los herederos, que suponela conversión de la legítima pars bonorum en pars oaloris bonorum en elmomento del pago, como si fuera una dación en pago o una obligaciónfacultativa.

Veamos las características que tiene este pago en metálico (cfr.: CA.NALS PRATS, Lecciones de Derecha civil balear, 2004, pp. 442-443):

1) La decisión de pago en metálico por parte del heredero sólosurte efecto si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazode un año desde la apertura de la sucesión (art. 48.4 CDCB) o desde eldía en que queda efectuada definitivamente la elección de heredero odistribución de bienes en el caso de existir heredero distribuidor (art.18.4 CDCB).

2) El pago ya notificado debe realizarse dentro del año siguientea la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la heren-cia, y, en término de dos años, en caso contrario (art. 48.4 CDCB). Di-chos plazos deben contarse desde el día en que queda efectuada definiti-vamente la elección de heredero o distribución de bienes en el caso deexistir heredero distribuidor (art. 18.4 CDCB).

Transcurridos los plazos señalados sin que se haya efectuado el pagode la legítima, puede el legitimario reclamarlo judicialmente (art. 48.5CDCB).

3) No cabe la posibilidad de que, en lugar de pagar con dineroextrahereditario, se pague con bienes extrahereditarios, puesto que, alser una obligación de dinero extrahereditario de estricta configuraciónlegal, fuera de esta forma de pago, el heredero no puede imponer otraal legitimaría. Pero si hubiera acuerdo entre el heredero y los legitima-rios en la forma de pago en bienes extrahereditarios, aquél sería válidoy eficaz, aunque lo que operaría sería una dación en pago, pues se pagócon un objeto diferente al debido.

4) Cabe pagar con dinero hereditario si el heredero así lo decideaunque la autorización de pago en metálico extrahereditario perderá susentido, si no hay dinero en la herencia, por cuanto su finalidad es:

- Liberar al heredero de proceder a la venta de bienes hereditariospara recabar el capital a pagar a los legitimarios y mantener así la unidadde explotación, destino o titularidad que pertenecía al causante.

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CAP. 48.-LA LEGíTIMA Y LA DEf7NITlO EN LAS ISLAS BALEARES 2113

- Dejar clara la libre disponibilidad del heredero de todo el caudal,sin que el legitimario tenga por ello ni siquiera un crédito contra laherencia sino personal contra el heredero.

5) El crédito dellegitimario devenga el interés legal desde la liqui-dación (art. 48.3 CDCB).

6) El pago del crédito del legitimario está garantizado con todoslos bienes de la herencia (art. 48.6 CDCB). Respecto de terceros y engarantía de los legitimarios es aplicable, en lo pertinente, el art. 15 LH,al tratarse de un legitimario que no posee a su favor la garantía de pro-mover juicio de testamentaría, ni la garantía de la copropiedad del cau-dal.

8.1.3. Valoración de los bienes para pagar la legitima

La valoración de los bienes para pago de legítima se verifica por elvalor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación,más los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante (art.48.3 CDCB).

El caudal relicto, a efectos de legítima, debe determinarse a lamuerte del causante y valorarse en el momento de la liquidación o depago de la legítima.

En la legítima surge el problema de su determinación cuantitativacuando el valor de los bienes al tiempo de satisfacerla hubiere variadocon relación al momento de su fijación.

El notario FERRER PON S (Comentarias al Código Civil y CompilacionesForales, 2000, pp. 855-857) señala que, determinada la legítima al falleci-miento del causante yobtenido un valor, yvalorados de nuevo los bienesen el momento de satisfacerla, y suponiendo que los bienes han aumen-tado de valor; la legítima debe sufrir las alteraciones de valor que dichosbienes sufran. Ya la doctrina antigua (PASCUAL GONZÁLEZ, Derecho civil deMallorca. Herencias y otras especialidades [orales, p. 214), señalaba que: «enMallorca, el legitimario es afectado por el aumento o disminución devalor de los bienes hereditarios, ocurrido por causas espontáneas: deantigua costumbre, la masa hereditaria se fija, en cuanto a los bienes porlos que poseía el causante a su fallecimiento, y en cuanto al valor por elque tienen al tiempo de liquidarse la legítima».

8.2. La legítima pars oaloris bonorum en Ibiza y Formentera

Según la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio,sobre la Compilación del Derecho Civilde Baleares, se mantiene la consi-deración de la legítima pitiusa como pars oaloris bonorum qua in specie heressoloere debet. Sin embargo, en el articulado de la CDCB, no se contieneningún pronunciamiento a modo de regla general que establezca que lalegítima deba satisfacerse en bienes de la herencia (qua in specie), sino

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2114 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO 11

que el art. 81 CDCB se limita a decir que el heredero o sucesor contrac-tual puede satisfacer el importe de la legítima en dinero, aunque no lohaya en la herencia, siempre que el testador o instituyente no hubieredispuesto lo contrario.

Dicho esto, veamos la regulación del pago de la legítima pitiusa enla CDCB.

8.2.1. La posición jurídica del obligado al pago de la legitima

En primer lugar, hay que señalar que ellegitimario (a diferencia deMallorca y Menorca) es simple acreedor de un valor patrimonial: su dere-cho consiste en la titularidad de un derecho de realización de un valory no es un coheredero ni copropietario. Por ello, el obligado a satisfacerla legítima, esto es, el heredero, cuenta con una amplia serie de derechos(véase: CARDONAGUASCH,Lecciones de Derechocivil balear, 2004, p. 450):

1) A aceptar la herencia y, desde el momento en que el designadoheredero o sucesor acepta, puede ser demandado por el legitimario enorden a la reclamación de su legítima.

2) A inscribir a su nombre, en los registros públicos, sin interven-ción de legitimarios, los bienes heredados o recibidos en donación. Lainscripción en el Registro de la Propiedad se efectúa «sin perjuicio delos derechos legitimarios de...»; es decir, en el cuerpo de la inscripción,se practica la afección real a favor del legitimario por el cauce de lamención regulada en el artículo 15 LB.

3) A enajenar o gravar los bienes hereditarios por cualquier título,sin intervención de legitimarios. La enajenación o gravamen se hace sinperjuicio de la afección real de la legítima (arts. 81.2 y 82.1 CDCB). Encaso de enajenación de bienes de la herencia, el legitimario no tienederecho de retracto (art. 82.3 CDCB).

4) Al señalamiento o concreción del contenido de la legítima, enbienes o en dinero. El heredero tiene la posibilidad de satisfacer el im-porte a que asciende la legítima en metálico, aunque no lo haya en laherencia, siempre y cuando el causante no haya prohibido esta posibili-dad (art. 81.1 CDCB).

5) A asignar a los hermano/as soltero/as que vivan en su casa ycompañía una legítima consistente en alimentos y habitación (art. 81.3en relación con el art. 85 CDCB).

6) A que se le otorgue, una vez cumplida la obligación de pago delegítima, escritura de carta de pago de legítima y se cancele la menciónlegitimaria correspondiente (art. 15 LH).

8.2.2. La posición jurídica dellegitimario

Por su parte, el legitimario ostenta un derecho de crédito, cuyo

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CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DFFINITIO EN LAS ISLAS BALEARES 2115

importe se cifra en una parte del valor de los bienes hereditarios, garanti-zado con una afección real que grava dichos bienes. Por tanto, respectoa la posición jurídica dellegitimario podemos señalar que:

1) El legitimario no es un heredero, ni un copropietario de losbienes hereditarios.

2) El legitimaría no tiene acción de petición ni de división deherencia (art. 82.4 CDCB).

3) El legitimario no tiene derecho de retracto en caso de que elheredero venda bienes hereditarios (art. 82.3 CDCB).

4) El legitimario tiene derecho de retracto en caso de cesión delderecho a legítima por un legitimario a un tercero que no lo sea (art.82.2 CDCB).

8.2.3. Pago de la legitima

En este apartado, hay que señalar que el importe de la legítima,fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteracionesintrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento deefectuarse el pago (art. 81.4 CDCB).

Asimismo, la legítima devengará el interés legal de su importe desdela muerte del causante aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios(art. 81.3 CDCB), siempre que ellegitimario no vivaen casa y compañíadel heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expen-sas (se trata del titular de un derecho de habitación -art. 85 CDCB-),en cuyo caso la legítima no satisfecha no devengará intereses mientrasse produzca dicha convivencia.

Cuando se trata de una legítima satisfecha por la imputación a unlegado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria, el legi-timario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentasque la cosa produzca a partir de la muerte del causante. .

La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contardesde la muerte del causante (art. 83.2 CDCB). No correrá este plazorespecto dellegitimario en tanto viva en casa y compañía del herederoo del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas (art. 85CDCB).Si ese legitimario habitacionista fallece en tal situación habiendotranscurrido del plazo prescriptivo, la prescripción sí opera (a favor delheredero), siempre que el legitimario habitacionista no hubiere recla-mado su legítima judicial o extrajudicialmente, ni la hubiera mencio-nado en su testamento.

9. EL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA

El legitimario a quien el testador instituye heredero o legatario,

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2116 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

asigna o distribuye bienes o le hace una donación (arts. 48.7 y 8l.3CDCB) en un valor inferior a lo que tiene derecho a percibir comolegítima, puede pedir el complemento hasta el límite.

En las Illes Balears aplicamos, por supletoriedad, las reglas del CCrelativas a la acción de suplemento (arts. 815 y 817 CC) y, por tanto, sólocabe resaltar las referencias concretas que la CDCBhace a esta cuestión.

Hay que señalar que la demanda de suplemento de legítima, al igualque la de reclamación de legítima, puede ser objeto de anotación pre-ventiva en el Registro de la Propiedad según autoriza el arto 48.5 CDCB.Se trata de una posibilidad amparada por el criterio de numerus opertusde tipos de anotaciones preventivas siempre que tengan cobertura legal(art. 42.10 LH).

10. LA INTANGlBILIDAD CUALITATNA DE LA LEGÍTIMA

10.1. El principio general y sus excepciones

La regla general en esta materia es la de prohibición al testador depoder imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución deninguna especie (art. 813.1 CC aplicable por supletoriedad a las IllesBalears).

No obstante, en el ámbito del CC, esta regla general ha sido excep-cionada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimo-nial de las personas con discapacidad, que permite al testador estableceruna sustitución fideicomisaria en la que sean fiduciarios los hijos o des-cendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los colegitima-rios (arts. 808.4 y 813.2 CC).

En relación con las Illes Balears, hay que señalar que la reformaintroducida por la Ley 41/2003 en el CC sobre dicha cuestión no es deaplicación a les Illes Balears por tener ésta competencia legislativa enmateria de Derecho civil propio (art. 30.27 EAlB) Yser la legítima unamateria de Derecho civil propio.

10.2. Cautelas de opción compensatoria

El arto 49 CDCB, aplicable a Mallorca y Menorca, regula la llamada«cautela socini- que supone la posibilidad de imponer un gravamen ouna limitación al legitimario, compensándole con una disposición a sufavor de un valor superior a su legítima estricta. En estos casos, si ellegitimario no acepta las cargas o limitaciones que se le imponen, sereducirá su derecho a la legítima estricta; de forma que, puede optarentre aceptar la disposición en la forma establecida por el causante ohacer suya sólo la legítima estricta, libre de toda carga o gravamen.

Con respecto a este tipo de cautelas, no se ven razones de ordenpúblico ni de orden moral que puedan impedir que un legitimario con-

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!.CAP. 48.-LA l.EGÍTIMA Y LA DEHNi110 EN l.AS ISLAS BALEARES 2117

sienta en la falta de intangibilidad cualitativa de su legítima (DíEZ-PlCAZOy GULLóN, Sistema de Derecho civil, 2006, p. 443).

11. LA INDISPONIBILIDAD DE LA LEGÍTIlVIA FUTURA. Los PACTOS DE DEFINICIÓN YDE FINIQUITO

A diferencia del CC que califica de nula toda renuncia o transacciónsobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzoso (art.816 CC), la CDCB admite dos negocios jurídicos que suponen un pactosobre la legítima futura: el negocio de definición aplicable a la isla deMallorca (arts. 50 y 51 CDCB) y el de finiquito propio de Ibiza y Formen-tera (art. 77 CDCB). Por el contrario, en Menorca no se admite este tipode negocios (art. 65 CDCB).

El otorgamiento de finiquito de legítima supone la renuncia a lalegítima o a cuantos derechos hereditarios en la sucesión del ascendientecorrespondan al legitimario a cambio de una donación, atribución ocompensación del ascendiente al legitimario (art. 77.1 CDCB). Igual-mente, en el pacto sucesorio de definición, los legitimarios pueden re-nunciar a todos los derechos sucesorios o sólo a la legítima que, en sudía, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, encontemplación de alguna donación, atribución o compensación (art.50.1 CDCB).

El estudio del funcionamiento de ambos negocios o pactos suceso-rios no nos corresponde en este tema, de forma que, sólo vamos a apun-tar algunas cuestiones generales:

1) En la definición y en el finiquito, lo recibido por el renunciantedebe ser objeto de computación contable (como donatum) para elcálculo de la base legitimaria global (arts. 47.3, 48.7, 50.5 Y77.3 CDCB).

2) El renunciante hace número para saber la alícuota (1/3 o 1/2) que pertenece a los legitimarios descendientes (arts. 42.1 CDCB) yhace número en la división de la base legitimaria global para el cálculodel valor de la legítima individual (arts. 42.2 y 80 CDCB).

3) La legítima individual que el renunciante no ha de cobrar por-que ya se dio por pagado, incrementa la parte de libre disposición, sinacrecer a los demás legitimarios (arts. 42.3 y 77.2 CDCB).

4) El renunciante carece de acción para reclamar la legítima a lamuerte de su ascendiente (art. 5l.1 CDCB) y de acción para reclamar elsuplemento de legítima, dado que precisamente uno de los presupuestosdel suplemento es que el legitimario que haya recibido una atribuciónno se haya dado por completamente pagado de la legítima que le corres-ponde (CARDONAGUASCH, Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 417).

5) El heredero (el obligado al pago de las legítimas) goza de una

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2118 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

excepción procesal ante cualquier reclamación del legitimario renun-ciante, que la tradición jurídica balear denomina «exceptio pactum nonpetendo», porque se entiende que el legitimario se comprometió precisa-mente a no pedir nada más en concepto de legítima (FERRERVANRELL,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 460).

12. LA EXCLUSIÓN DE LA LEGÍTIMA: PRETERICIÓN YDESHEREDAMIENTO

La privación válida de la legítima a un legitimario sólo puede dispo-nerse por desheredación o por preterición.

La preterición viene regulada en el art. 46 CDCB, para Mallorca yMenorca.

Respecto a la desheredación, la CDCBsólo hace algunas referenciasa la misma, rigiéndose en lo demás, supletoriamente, por el CC.

12.1. La preterición

La preterición supone la omisión de un legitimaría en el testa-mento, sea una omisión intencionada o no.

En relación con Mallorca y Menorca, de la regulación del art. 46CDCB de la preterición podemos destacar:

1) La preterición de un legitimario con conocimiento de su exis-tencia por parte el testador presupone que ésta es realmente su voluntadtestamentaria (preterición intencional) y, por ello, se corrige el testa-mento sólo en lo estrictamente necesario para garantizar la intangibili-dad cuantitativa de la legítima dellegitimario omitido (art. 46.1 CDCB).

2) El olvido o preterición no intencional de un legitimario ascen-diente hace presumir que podría haber sido otra la voluntad testamenta-ria pero no anula el testamento, quedando a salvo al preterido el dere-cho a exigir lo que por legítima le corresponde (art. 46 CDCB).

3) El olvido o preterición no intencional de W1 legitimario descen-diente hace presumir que podría haber sido otra la voluntad testamenta-ria y se puede anular el testamento a instancias del preterido duranteun plazo de cuatro años a contar desde la muerte del causante (art. 46.2CDCB).

4) A pesar de lo señalado en el punto anterior, hay supuestos enlos que el olvido o preterición no intencional de un legitimario descen-diente no permite anular el testamento, sino sólo da derecho a reclamarsu legítima (art. 46.2 CDCB):

a) Cuando el testador ha instituido únicos herederos a sus hijos,descendientes o cónyuge.

b) Cuando la filiación del preterido resultare de procedimiento

1

CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFINITlO EN ¡.AS ISLAS BALFARES 2119

judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fa-llecimiento del causante.

e) Cuando el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenadoque valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencio-nal.

Por lo que se refiere a Ibiza y Formentera, la falta de reglas propiassobre preterición nos lleva a aplicar, supletoriamente, el CC, con lossiguientes efectos:

1) La preterición intencional en general y la no intencional depadres se regula por el arto814.1 CC y, por ello, se corrige el testamentosólo en lo estrictamente necesario para garantizar la intangibilidad cuan-titativa de la legítima del legitimario omitido.

2) La preterición no intencional de un legitimario descendientepuede anular el testamento o, por lo menos, la institución de heredero(art. 814 CC).

3) Cuando la preterición no se produce en un testamento, sinoen un pacto sucesorio, en lugar de aplicar supletoriamente el arto 814CC, hay que aplicar un regla propia para Ibiza y Formentera. En estepunto, el art. 74.3 CDCB establece el mantenimiento de los efectos delpacto sucesorio, sin perjuicio de que el legitimario pueda reclamar sulegítima.

Finalmente, y con respecto a la preterición de descendientes, hayque resaltar la regla de que no es preterición la omisión de las estirpesde los hijos, si éstos han sido citados en el testamento. Así lo dispone elart. 46 CDCBal señalar que: «No se considerarán preteridos los descen-dientes de un descendiente no preterido que hubiese premuerto al testa-dor- (cfr. arto814 CC).

Los descendientes no mencionados de un hijo no preterido repre-sentan a éste en la sucesión del ascendiente (véase el art. 42.2 CDCB-«las estirpes de los prernuertosv- en relación con el art. 761 CC).

12.2. La desheredación

La desheredación es una disposición testamentaria por virtud de lacual se priva a un legitimaría de su derecho de legítima en virtud dealguna de las causas prevenidas en la ley (art. 8'i8 CC).

En las mes Balears, en materia de desheredación, se aplican, suple-toriamente, las reglas del Código Civil,en todo aquello no regulado porla CDCB y por la Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de laCompilación de Derecho Civilde las Illes Balears, sobre causas de indig-nidad sucesoria y desheredamiento. .

La desheredación puede hacerse en testamento (art. 849 CC), en

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2120 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

donación universal (en Mallorca -art. 8 CDCB-) y en pacto sucesorio(en Ibiza y Formentera -arto 73-).

Para ser válida, la desheredación ha de hacerse con expresión de lacausa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley,la cual debe ser cierta (arts. 46.4; 8.2; 7 bis.3; 69 bis.3 Y74.1 CDCB yarts.850-852 CC).

12.2.1. Causas de desheredación

Para Mallorca y Menorca, con respecto a las causas de deshereda-ción de hijos y descendientes, lo son las previstas en el arto7 bis.l (causas:a, b, d, e, f, g) CDCB como causas de indignidad y, supletoriamente, seaplican las causas de desheredación del arto 853 CC y las causas de inca-pacidad por indignidad para suceder del art. 756.2º, 3º, 5º Y6º CC, enla medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCB.

Con respecto a las causas de desheredación de padres (ya que sonlos únicos ascendientes legitimarías), lo son las previstas en el arto 7bis.l (causas: a, b, e, d, e, f, g) CDCB como causas de indignidad y,supletoriamente, se aplican las causas de desheredación del arto 854 CCy las causas de incapacidad por indignidad para suceder del arto 756.1º,2º, 3º, 5º Y6º CC, en la medida en que no coincidan con las recogidasen la CDCB.

Y, finalmente, Con respecto a las causas de desheredación del cón-yuge o pareja estable (art. 5.5 LPE), lo son las previstas en el arto 7 bis.l(causas: a, b, d, e, f, g) CDCB como causas de indignidad y, supletoria-mente, se aplican las causas de desheredación del arto855 CC y las causasde incapacidad por indignidad para suceder del arto 756.2º, 3º, 5º Y6ºCC, en la medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCB.

El arto 7 bis CDCB señala:«1. Son indignos para suceder:a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber

atentado contra la vidao por lesionesgravescontra el causante,su cónyuge,su pareja estable o de hecho o alguno de susdescendientes o ascendientes.

b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitoscontra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual,si el ofendido esel causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de susdescendientes o ascendientes.

c) Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela,guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto delmenor o discapacitado causante de la sucesión.

d) Loscondenados por sentencia firme a pena gravecontra losdebe-res familiares en la sucesión de la persona agraviada.

e) Los que hayan acusado al causante de delito para el que la leyseñale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

CAP. 48.-LA LEGÍTIMA Y LA DEFlNrrJO EN LAS ISLAS BALEARES 2121

f) Los que hayan inducido u obligadoal causante a otorgar, revocaro modificar las disposicionessucesorias, o le hayan impedido otorgarlas,modificarlaso revocarlas.

g) Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición moniscausa otorgada por el causante.

2. La acción declarativa de indignidad sucesoriacaduca a los cincoaños contados desde que la persona legitimadapara ejercitarla la conozcao la hayapodido conocer; en todo caso caducauna veztranscurridos cincoaños desde que el indigno para suceder hayatomadoposesiónde losbieneshereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará aque ésta sea firme.

3. Las causasde indignidad del punto 1 son tambiénjustas causasdedesheredamiento.

4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente,el Código Civil."

Para Ibiza y Formentera, con respecto a las causas de desheredaciónde hijos y descendientes, lo son las previstas en el arto 69 bis.l (causas:a, b, d, e, f, g) CDCB como causas de indignidad y, supletoriamente, seaplican las causas de desheredación del art. 853 CC y las causas de inca-pacidad por indignidad para suceder del arto 756.2º, 3º, 5º Y6º CC, enla medida en que no coincidan con las recogidas en la CDCB.

Y, con respecto a las causas de desheredación de padres (ya que sonlos únicos ascendientes legitimarios), lo son las previstas en el art. 7bis.l (causas: a, b, e, d, e, f, g) CDCB como causas de indignidad y,supletoriamente, se aplican las causas de desheredación del arto 854 CCy las causas de incapacidad por indignidad para suceder del arto 756, 1º,2º, 3º, 5º Y62 CC, en la medida en que no coincidan con las recogidasen la CDCB.

El arto69 bis CDCB tiene el mismo contenido que el art. 7 bis CDCBque hemos transcrito anteriormente.

12.2.2. Efectosde la desheredación

La desheredación justa priva de la legítima (art. 83.1 CDCB) y, sientraña también indignidad, priva de los derechos sucesorio s intestados.

Cuando la desheredación de un descendiente esjusta, si el deshere-dado tiene hijos o descendientes legítimos, éstos ocuparán su lugar yconservarán los derechos respecto de la legítima (arts. 42.2; 80 y 83.1CDCB y arts. 761 y 857 CC), todo ello por el juego del derecho derepresentación de la estirpe (art. 929 CC). .

Por otro lado, cuando la desheredación de un ascendiente es justa,no cabe aplicar la previsión del arto43.2 CDCB (yarto810.1 CC) referidaal caso de incapacidad para heredar por premoriencia, de forma que nocabe entender que al padre que acepte la legítima le corresponderá la

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2122 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

cuota legitimaria global íntegra cuando el otro haya sido desheredado odeclarado indigno. Todo ello, máxime cuando en la línea ascendenteno juega el derecho de representación en la legítima (art. 925.1 CC). Enestos supuestos habrá que aplicar el art. 42.3 CDCB relativo a la legítimaindividual y entender que la legítima individual no satisfecha (por deshe-redación justa o indignidad de un padre) incrementa la parte de libredisposición.

Si la desheredación es injusta porque no se cumplen los requisitoslegales para hacerla, porque no se expresa la causa o se hace por causacuya certeza no se probare si fuere contradicha o se hace por causa queno sea alguna de las legales (art. 46.4 CDCB) se aplican las siguientesreglas:

1) Para Mallorca y Menorca, el arto46.4 CDCBremite a los efectosde la preterición de forma que, como regla general, no se anulará eltestamento, ni la donación universal, en su caso, quedando a salvo alinjustamente desheredado su derecho a exigir lo que por legítima lecorresponda (art. 46.1 CDCB en contra de lo que establece el arto 851CC).

2) Para Ibiza y Formentera, deberemos aplicar el art. 851 CC, su-pletoriamente, a falta de reglas propias, cuando la desheredación injustase produce en testamento, de forma que se procederá a anular la institu-ción de heredero en cuanto perjudique al desheredado.

En concordancia con el efecto de anulación de la institución deheredero por desheredación injusta de un legitimario, se establece laregla de que hacen número para fijar la legítima de los hijos, los deshere-dados justamente (art. 80 CDCB) y no cualquier desheredado como enMallorca y Menorca (art. 42.2 CDCB).Esta concreción del tipo de deshe-redación, se debe a las diferentes consecuencias que tiene cada tipo dedesheredación (justa o injusta), según los arts. 83.1 CDCB y 851 CC(aplicado supletoriamente). Consecuencias que, en Ibiza y Formentera,son distintas de las previstas por el arto 46.4 CDCB, para Mallorca y Me-norca, en atención a los diferentes principios sucesorios que rigen lasucesión en cada isla (ej.: Los prin~ipios de incompatibilidad de títulossucesorios y de necesidad de la institución de heredero que rigen enMallorca y Menorca, pero no en Ibiza yFormentera -arts. 6, 7, 14.1Y69CDCB-).

Finalmente, hay que plantearse si, cuando la desheredación injustase produce en un pacto sucesorio, en lugar de aplicar supletoriamenteel art. 851 CC, no deberemos aplicar, ana1ógicamente, el arto74.3 CDCBreferido a la preterición, y que lleva como consecuencia el mantener losefectos del pacto sucesorio, sin perjuicio de que el legitimario puedareclamar su legítima.

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CAP. 48.-1A LEGÍTIMA Y LA DEFINlTIO EN LAS ISLAS BALEARES 2123

12.3. La legítima como sucesión hereditaria forzosaCuando el testador no dice nada al respecto de las legítimas -prete-

rición- y cuando deshereda injustamente, cabe preguntarse por la auto-nomía de la sucesión forzosa y hablar de una verdadera sucesión heredi-taria legitimaria, en la que el llamamiento se opera a favor dellegitimarioperjudicado (y no de los restantes sucesores legales -intestados-) y sóloen la medida del perjuicio que sufre, manteniéndose el testamento enlo restante. Por tanto, puede decirse que, en Mallorca y Menorca, lalegítima es rectificadora del testamento:

1) Cuando ellegitimario, al no percibir su cuota legal íntegra me-diante la institución o legado, pide el complemento o suplemento de lamisma (art. 48.7 CDCB en relación con el art. 815 CC).

2) En el caso de desheredación injusta, puesto que no se anula eltestamento, pero queda a salvo el derecho del desheredado a exigir loque por legítima le corresponda (art. 46.4 CDCBa diferencia de lo queestablece el art. 851 CC).

3) En el caso de preterición intencional de padres o descendientesy de preterición no intencional de padres, puesto que no se anula eltestamento, pero queda a salvo al preterido su derecho a exigir lo quepor legítima le corresponde (art. 46.1 CDCB).

4) Cuando hay preterición no intencional de descendientes en lossupuestos del arto 46.2 CDCB, puesto que no se anula el testamento,pero queda a salvo al preterido su derecho a exigir lo que por legítimale corresponde.

En ninguno de estos casos mencionados, se anula el testamento y,por tanto, no se abre la sucesión intestada; solamente se llama allegiti-mario perjudicado y sólo en la medida de lo preciso para que cobre sulegítima. Por tanto, estamos ante un específico llamamiento legal contrael testamento, es decir, una sucesión hereditaria forzosa (cfr. CANALSPRATS,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 441-442).

JURISPRUDENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE pALMADE MALLORCA

1) SAP 22 de abril de 1993 HERENCIA: RESERVAHEREDITA-RIA: impugnación de la transmisión efectuada por la reservista a terce-ros: procedencia: falta de la condición de terceros hipotecarios protegi-dos por el arto 34 LH: prueba plena de conocimiento de la reservaaunque no constara de modo explícito en el Registro de la Propiedad:mala fe: contrato celebrado en fraude de los reservatarios (Ae 1993,1295).

2) SAP 4 de octubre de 1997 SUCESIÓN HEREDITARIA:LEGI-

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TIMA: acción de reclamación: estimación: atribución al hijo de la terceraparte del haber hereditario en la herencia del padre: adquisición por elcausante de la vecindad mallorquina (AC 1997, 2162).

3) SAP 1 de diciembre de 1997 BALEARES:LEGÍTIMA: proceden-cia: solicitante no incursa en causa legal de separación; desheredación:improcedencia: falta de acreditación del incumplimiento grave o reite-rado de los deberes conyugales y de haber negado alimentos a su cón-yuge (AC 1997, 2517).

4) SAP 31 de mayo de 2000 BALEARES:DISPOSICIONES APLI-CABLESA LA ISLA DE MALLORCA: SUCESIONES: legítima: escriturade definición: nulidad: improcedencia: falta de acreditación de intimida-ción de los padres del actor: carácter irrevocable: pago por los padresde las deudas del hijo y de sus estudios (JUR 2000, 240484).

5) SAP 22 de junio de 2000 SUCESIÓN HEREDITARIA: PARTI-CIÓN: rescisión: procedencia: contador-partidor que no respeta la volun-tad del testador: falta de atribución de bien alguno en pago de legadode legítima (JUR 2000, 293404).

6) SAP 5 de septiembre de 2000 BALEARES:Disposiciones aplica-bles en la isla de Mallorca: sucesión testada: legítima: acción en la quese solicita se declare cubierta con los bienes recibidos la legítima del hijolegitimario: improcedencia: falta de prueba del valor de los bienes a finde determinar el importe de la legítima (JUR 2001,4083).

7) SAP 27 de noviembre de 2000 BALEARE~:DISPOSICIONESAPLICABLESA LA ISLA DE MALLORCA: SUCESION TESTADA: legí-tima: fijación: oficiosidad de la donación (JUR 2001,31841).

8) SAP 4 de diciembre de 2000 BALEARES: DISPOSICIONESAPLICABLES EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORNIENTERA: sucesiones:legítima: donación universal: obligación de asistencia del donatario afavor del donante y de pagar las legítimas a sus hermanos en proporcióna lo donado. HIPOTECA: PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO(Art. 131 LH): afección real de la finca al pago de la legítima de laactora: finca gravada al pago de los derechos legitimarios (JUR 2001,64258).

9) SAP 11 de enero de 2001 SUCESIÓN HEREDITARIA: TESTA-MENTO: nulidad: improcedencia: falta de acreditación de la incapaci-dad del testador o de violencia o dolo grave del codemandado o de sufamilia; LEGITIMA: hijos y descendientes: cuantía: Baleares: determina-ción; mejora (JUR 2001, 97733).

10) SAP 21 de enero de 2001 BALEARES:IBIZA: sucesiones: legí-tima: naturaleza de pars valoris bonorum; cuantificación: existencia de dosformas de pago: no computación de las mejoras que el donatario hayarealizado en la finca recibida en donación; devengo del interés legal

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TCAP. 4S.-LA LEGÍTIMA y lA DEFINITIO EN lAS ISLAS BALEARES 2125

desde la muerte del causante: naturaleza jurídica: determinación; ofreci-miento de pago con anterioridad a la interposición de la demanda: novincula a la parte actora: concreción realizada sin su consentimiento (AC2002,46).

11) SAP 15 de mayo de 2001 Colación de bienes (JUR 2001,244779) .

,12) SAP 4 de junio de 2001 BALEARES:LEGITIMA: «DEFINI-CION: naturaleza onerosa; partes: pueden serlo abuelo y nieto legitima-rio; nulidad parcial: desestimación: definición global de las herencias delabuelo y abuela: disposición por la abuela de finca de su propiedad do-nada al nieto: indivisibilidad de la nulidad» (AC 2001, 2l40).

13) SAP 29 de junio de 2001 Contratos típicos. Legítima (JUR2001,267561).

14) SAP 27 de julio de 2001. Legítima (JUR 2001,290031).

15) SAP 24 de septiembre de 2001. Sucesión testamentaria Legí-tima (JUR 2001,322815).

16) SAP 24 de septiembre de 2001. Legítima (JUR 2001,322806).

17) SAP 21 de marzo de 2002 BALEARES:DISPOSICIONES APLI-CABLESEN LA ISLA DE MALLORCA: sucesión testada: legítima: recla-mación: improcedencia: existencia de pacto de «definición»: acredita-ción de la donación realizada al actor; «definición»: naturaleza onerosa(JUR 2002, 152050).

18) SAP 26 de abril de 2002 SENTENCIA: INCONGRUENCIA:procedencia: incongruencia extra petitum: por conceder lo no pedido: nosolicitud por la actora de la condena del demandado a abonar interesesen relación con las legítimas reclamadas por los demandantes: interesesque no tienen carácter procesal ni asimilables a los del arto 921 LEC(JUR 2002, 185226).

19) SAP 21 de junio de 2002. Comunidad hereditaria. Sucesióntestamentaria (JUR 2002, 212566).

,20) SAP 30 de julio de 2002 REGISTRO DE LA PROPIEDAD: AGCION CONTR.L\.DICTORIADEL DOMINIO O DERECHOS REALESINSCRITOS EN EL REGISTRO. SUCESIÓN HEREDITARIA: LEGÍ-TIMA: fijación de la legítima: tres legitimarios, por lo que la legítimaglobal que les corresponde es la tercera parte del haber hereditario delcausante (1/3): la cuota legitimaria individual de cada uno de ellos, esuna novena parte de la herencia (1/9): valoración de los bienes en quese concreta la cuota viril (JUR 2002, 271323).

21) SAP 2 de diciembre de 2002 PRESCRIPCIÓN DE ACCIONESPERSONALES:inexistencia: acción de reducción de donación por inofi-

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ciosidad: falta de transcurso del plazo de cinco años. BALE~S: DISPO-SICIONES APLICABLESEN LA ISLADE MALLORCA:LEGITIMA: cola-ción: procedencia: donación encubierta; computación: inclusión:improcedencia: donaciones onerosas y vitalicio (JUR 2003,92233).

22) SAP 14 de marzo de 2003 SUCESIÓN HEREDITARIA: JUI-CIOS SUCESORIOS: juicio de testamentaría: consignación del importede la legítima concretada en Sentencia: procedencia: infundada la oposi-ción a la consignación no habiendo sido recurrida la Sentencia (JUR2003, 197587).

23) SAP 29 de marzo de 2003 SUCESIÓN HEREDITARIA: LEGÍ-TIMA: derechos del cónyuge viudo: cuota usufructuaria viudal: conmuta-ción: incidente de exclusión de bienes;juicio de testamentaría: improce-dencia: incidente de inclusión y exclusión de bienes: juicio declarativoque colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir lacuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes oa la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes (JUR 2003,199961) .

24) SAP 8 de abril de 2003 BALEARES:DISPOSICIONES APLICA-BLES EN LA ISLA DE MALLORCA: SUCESIÓN TESTADA: legítima:preterición: improcedencia: existencia de una sustitución ejemplar (JUR2003, 228398).

25) SAP 16 de octubre de 2003. Sucesión testamentaria. Legítima.Derecho Foral de Baleares. AP Islas Baleares (Sección 3ª) (JUR 2004,75389).

26) Auto 29 de diciembre de 2003 BALEARES:DISPOSICIONESAPLICABLES EN LA ISLA DE MALLORCA: SUCESIÓN TESTADA:LEGÍTIMA: inaplicabilidad del CC; aplicación del Derecho Romano jus-tinianeo; naturaleza: pars bonorum; reducción de donaciones: aplicaciónsupletoria del CC; computación: donaciones: valoración a la fecha delfallecimiento; imputación: acepciones; imputación: aplicación de valorde liquidación a bienes restituibles: aplicación de valor de bienes a fechade enajenación a bienes no restituibles transmitidos a terceros (AC 2004,350).

27) SAP 28 de junio de 2006. Legítima. Derecho Foral de Baleares.AP Islas Baleares (Sección 3ª), sentencia nº 309/2006 de 28 junio (JUR2006, 220337).

28) SAP 2 de mayo de 2007 SUCESIÓN HEREDITARIA: LEGÍ-TIMA: fijación: ha de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de losbíenes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmi-siones gratuitas realizadas inter vivos (reunión ficticia del donatum y elTelictum) cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y delque no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya 10

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hayan sido a legitirnarios, no legitimarios o extraños, sin límite algunoen el tiempo, sin considerar su proporción o desproporción con el patri-monio del donante, ni la ausencia de voluntad dolosa de éste (AC 2007,1731).

29)

30)

SAP 20 de septiembre de 2007. Legítima (JUR 2008,60333).

SAP 10 de octubre de 2008. Legítima (JUR2009, 106918).

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DElAS I!LES BALEARS

1) STSJIB 28 DE MAYO DE 1992 BALEARES: LEGISLACIÓNAPLICABLE:queda excluida la efectividad de las normas del CC cuandose refieren a materias que cuentan con regulación específica en la Com-pilación o que, aun sin precepto expreso en contra, resultan inconcilia-bles por su índole con los principios y concepciones jurídicos peculiaresdel Derecho de las Islas Baleares. SUCESION HEREDITARIA: DERE-CHO DE REVERSIÓN LEGAL A FAVOR DE LOS PADRES: aplicacióndel arto 812 del CC en la Isla de Mallorca: tanto bajo el imperio de laCompilación de 1961 cOJIlobajo la reforma operada por la Ley 8/1990,de 28 junio; «DEFINICION»: naturaleza j urídica: finalidad; negocio jurí-dico de carácter oneroso; la compatibilidad entre la «definición» y elderecho de retorno establecido en el arto812 del CC no lleva aparejadala pérdida de entidad de la institución; renuncia del donatario a noreclamar derechos en la futura sucesión de uno de sus progenitores enconsideración a una atribución lucrativa que provenía del patrimoniodel otro progenitor: validez. VOTO PARTICULAR: en el instituto de la«definición» no es aplicable ope legis la reversión que regula el art. 812del CC (RJ 1993, 430).

2) STSJIB 30 DE ENERO DE 2009 BALEARES:DISPOSICIONESAPLICABLESEN LA ISLA DE MALLORCA: sucesiones: legítima: recla-mación: estimación: del resto que quedó por percibir para la íntegrasatisfacción de las legítimas respectivas: ausencia de prescripción: posibi-lidad que sólo existió desde que, con la cuantificación del relictum, losactores supieron el monto de su crédito legitimario pendiente de cobrar:donaciones: reducción: desestimación: por inoficiosas: caducidad: plazopara su ejercicio: cinco años: a contar desde la fecha de muerte delcausante (RJ 2009, 3313).

3) STSJIB27 DE JULIO DE 2009 BALEARES:SUCESIONES: con-dición de legitimario del cónyuge viudo: improcedencia: separación dehecho: residencia en domicilios distintos con vidas independientes en elplano personal como en el patrimonial, sin restablecer jamás la vidaen común: no se puede dar valor de convivencia a los cuidados que lademandada dispensó al marido enfermo en la última etapa de la vida de .éste (RJ 2009, 4303).