La jurisprudencia del tjue

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LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LA UNIÓN EUROPEA. Dr. Francisco Puerta Seguido. Lima, abril, 2014.

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LOS PRINCIPIOS

GENERALES DE

LA

CONTRATACIÓN

PÚBLICA EN LA

UNIÓN EUROPEA.

Dr. Francisco Puerta Seguido.

Lima, abril, 2014.

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1. La relevancia de los principios

generales de la contratación.

- Sólida doctrina del TJUE que impone laobligación de respeto de los principios deobjetividad, imparcialidad y no discriminaciónen la adjudicación de los contratos públicos.

- También se aplican a todos los contratos quecelebren los órganos de contratación sujetosa las directivas. (STJUE de 13 de octubre de2005, asunto C 458/03, Parking BrixenGMBH).

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- La relevancia de los principios generales -

DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTOEUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de febrerode 2014: resalta la necesidad de respetar los principios

generales,

se identifican con la libre circulación de mercancías,la libertad de establecimiento y la libre prestación deservicios y de los principios derivados de la misma,tales como el de la igualdad de trato, nodiscriminación, el reconocimiento mutuo, laproporcionalidad y la transparencia”

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- El significado de los principios -

La Comunicación interpretativa de la

Comisión Europea, de 23 de junio de

2006, explicita la jurisprudencia del

TJUE, confirmada por STJUE de 20 de

mayo de 2010, en el asunto T-258/06.

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- El significado de los principios -

Obligación de "garantizar, en beneficio de todo licitador, una publicidad adecuada“:

libertad para elegir el medio más apropiado.

Internet "la publicación en sitio web es un sistemaflexible y con una buena relación coste-eficacia“.

Publicidad en Boletines oficiales , inconveniencia deboletines y diarios de alcance local.

Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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- El significado de los principios -

STJUE (Tribunal General) 19 de marzo de 2010, As. T-50/2005,apartados 58, 59 y 6 y STJUE (Sala Sexta) de 29 de abril de 2004,Comisión de las Comunidades Europeas v. CAS Succhi di FruttaSpA, As. C-496/1999 P:

“(…) el principio de transparencia tiene esencialmente por objetogarantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte dela entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidadesdel procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa einequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones(Sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 55supra, apartado 111)”.

“…todos los licitadores razonablemente informados y normalmentediligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de lamisma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobarefectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden alos criterios que rigen el contrato de que se trata…”.

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- El significado de los principios -

Principios de igualdad y de no discriminaciónSsTJUE 27 de noviembre de 2001, Lombardini yMantovani, asuntos acumulados C-285/1999 y C-286/1999, ap. 37, y 19 de junio de 2003, GAT, C-315/2001, ap. 73) : descripción no discriminatoria del objeto del contrato,

igualdad de acceso para los operadores económicos ,ninguna condición que suponga una discriminacióndirecta o indirecta,

reconocimiento mutuo de documentos,

imposibilidad de facilitar información que puedaproporcionar ventajas a determinados licitadores.

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- El significado de los principios -

El principio de transparencia :

Conocimiento previo normas aplicables al

contrato que se pretende adjudicar,

plazos adecuados y suficientes,

criterios objetivos valoración de ofertas,

determinación clara y previa de los órganos

intervinientes,

adjudicación del contrato a favor de la oferta

económicamente más ventajosa.

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- El significado de los principios -

Directiva 2014/24/UE , Título I, artículo 18“Principios de la contratación”:

“Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores

económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y

actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla

del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir

artificialmente la competencia…….”.

- Principio de confidencialidad artículo 21 al, en su doble

vertiente.

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- El significado de los principios: STJUE. 12 de

diciembre de 2013 ( Asunto C-425/12. Portgás) -

STJUE. 12 de diciembre de 2013 ( Asunto C-

425/12. Portgás).

Cuestión prejudicial :

“¿efecto directo Directiva 93/38… o los principios

generales de Derecho… a concesionarios

particulares de servicios públicos mientras dicha

Directiva no haya sido transpuesta y el

incumplimiento puede ser invocado contra

particular por Estado..?”.

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STJUE. 12 de diciembre de 2013 ( Asunto C-425/12. Portgás).

Reiterada jurisprudencia TJUE (19 de enero de 1982, 8/81,

ap. 25, y 24 de enero de 2012, C-282/10, ap. 33):

“….disposiciones directiva incondicionales y

suficientemente precisas, están legitimados los

particulares para invocarlas ante los órganos

jurisdiccionales nacionales contra el Estado”.

“...una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a

cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser

invocada como tal contra dicha persona ante un tribunal

nacional (SsTJUE. 8 de octubre de 1987, 80/86, ap. 9; de

14 de julio de 1994, C-91/92, ap. 20, entre otras).

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- El significado de los principios: STJUE. 14 noviembre

2013, Asunto C-221/12. Belgacom/Integan-Telenet -

STJUE. 14 noviembre 2013, Asunto C-221/12. Belgacom/Integan-Telenet.

Cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE o 56 TFUE en el sentido de que una

empresa establecida en Bélgica puede invocar ante el juez belga las normas

fundamentales del Derecho de la Unión, en particular la obligación de transparencia

que se deriva de los citados artículos, en relación con un convenio que no está

comprendido en el ámbito de aplicación de ninguna de las directivas sobre contratación

pública, en virtud del cual una autoridad belga cede a título oneroso derechos a otra

empresa belga sin acudir al mercado para recabar ofertas?.

Acuerdos previos son razones imperiosas de interés general o al menos de

circunstancia objetiva que pueda justificar el hecho de que las personas de Derecho

público no acudan al mercado y adjudiquen directamente el contrato, con carácter

excepcional y apartándose del principio de igualdad de trato y de prohibición de toda

discriminación por razón de nacionalidad, consagrados en los artículos 49 TFUE y 56

TFUE, y de la obligación de transparencia que de ello se deriva?.

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- El significado de los principios: STJUE. 14 noviembre 2013,

Asunto C-221/12. Belgacom/Integan-Telenet -

La Jurisprudencia del TJUE:

independientemente de las modalidades prácticas y de lascalificaciones determinadas por las partes, se trata de unaconcesión de servicios.

A pesar de la exclusión de las concesiones de servicios delámbito de aplicación de la Directiva 2004/18 (artículo 17), lasautoridades públicas están obligadas a respetar las normasfundamentales del Tratado FUE, los principios de nodiscriminación por razón de nacionalidad y de igualdad de trato ya cumplir la obligación de transparencia que de ellos se deriva,toda vez que tal concesión tiene un interés transfronterizo cierto.

“Un operador económico de un Estado miembro puedealegar ante los tribunales de ese Estado miembro elincumplimiento de la obligación de transparencia”.

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2. La jurisprudencia del TJUE y las

modificaciones contractuales.

Otro de los frentes en los que más influencia ha

desplegado el TJUE.

Regulación originaria de la Ley 30/2007, es

incompatible con los principios comunitarios de la

contratación.

Nuevo régimen aprobado por Ley 2/2011, de

Economía sostenible, Título V en el Libro I,

dedicado a la “Modificación de los contratos”. El

RDL 3/2011, recopila.

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- Modificaciones contractuales: hitos jurisprudenciales -

La Jurisprudencia del TJUE sobre esta materia

tiene su mejor exponente en la sentencia de 29

de abril de 2004, dictada el asunto “Succhi di

Frutta”, C-496/1999, que ha sido reeditada hace

poco más de un año en la STJUE de 31 de enero

de 2013, asunto T-235/11, del TRIBUNAL

GENERAL (Sala Octava) en la que se

desestimaron las pretensiones del Reino de

España.

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- Modificaciones contractuales: hitos jurisprudenciales -

Objeto del proceso: anulación de la Decisión de la Comisión C(2011) 1023final, de 18 de febrero de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo deCohesión a las fases de proyectos: “Suministro y montaje de materiales de víaen Líneas de Alta Velocidad”.

Las tachas:

Modificaciones de los contratos principales sin licitación previa.

Contratación de obras, servicios y suministros adicionales.

Criterios irregulares en la adjudicación del contrato.

España:

Se mantienen los contratos principales , no hay prestaciones adicionales.

La Directiva 93/38 no se aplica las modificaciones en fase de ejecución.

Art. 101 LCAP (RDL 2/2000):

“1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólopodrá introducir modificaciones por razón de interés público en loselementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidadesnuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en elexpediente”.

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- Modificaciones contractuales: hitos jurisprudenciales -

La jurisprudencia del TJUE:

vigencia incondicional de los principios generales de la

contratación,

Observancia reglas hasta la finalización de la fase de

ejecución del contrato en cuestión (sentencia Comisión/CAS

Succhi di Frutta, ap. 115),

Un Estado miembro no puede invocar disposiciones,

prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico

interno para justificar el incumplimiento de las

obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véase

STJUE de 27 de octubre de 2011, C-601/10, ap. 41).

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- Modificaciones contractuales: hitos jurisprudenciales -

Si la entidad adjudicadora desea modificar ciertas condiciones dela licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada aprever expresamente esta posibilidad de modificación, así comosus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitaciónelaborado por ella…de forma que todas las empresas interesadas enparticipar en la licitación tengan conocimiento de ello desde elprincipio y se hallen así en condiciones de igualdad en elmomento de formular su oferta.

No es suficiente con que los pliegos de condiciones se remitan alas normas nacionales.

“..las modificaciones ….constituyen una nueva adjudicación delcontrato cuando presentan características sustancialmentediferentes de las del contrato inicial…. ponen de relieve la voluntadde las partes de volver a negociar los aspectos esenciales delcontrato (STJUE de 5 de octubre de 2000, C-337/98, ap. 44 y 46).

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- Modificaciones contractuales: hitos jurisprudenciales -

La doctrina judicial europea se incorporó con ley 2/2011, hoy Título V,

arts. 105, 106, 107 y 108 del RDL 3/2011:

modificaciones previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación (art.

106) del RDL,

modificaciones que, no previstas en la documentación contractual, se

llevan a cabo en los supuestos y con las limitaciones establecidas en el art.

107.

En cualesquiera otros supuestos, deberá procederse a la resolución del

contrato en vigor y a la celebración de otro contrato.

No se puede adicionar prestaciones complementarias, ampliar el objeto del

contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas o incorporar una

prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.

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3. Otros pronunciamientos

recientes de notable interés.

STJUE de 5 de diciembre de 2013 (Asunto C-561/12):

Cuestión prejudicial: “¿Debe interpretarse el artículo 30,

apartado 2, de la Directiva [2004/18] en el sentido de que

permite a una entidad adjudicadora negociar con los

licitadores las ofertas que no reúnen los requisitos

establecidos en las especificaciones técnicas obligatorias

del contrato?”.

TJUE: “.…la Directiva 2004/18 no autoriza a la entidad

adjudicadora a negociar con los licitadores ofertas

que no cumplan los requisitos imperativos

establecidos en las especificaciones técnicas del

contrato.”

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- Otros pronunciamientos recientes de notable interés -

STJUE de 10 de octubre de 2013 (Asunto C-94/12):

Cuestión prejudicial: “… si los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3,

de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen

a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que

prohíbe, por regla general, a los operadores económicos que participan en

un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras basarse,

para una misma categoría de cualificación, en las capacidades de varias

empresas.

TJUE: “………el empresario podrá basarse en la solvencia y medios

de una o varias entidades de forma cumulativa (Puntos 30, 31 y 32 de

la motivación y parte dispositiva). Por tanto, la Directiva 2004/18

permite acumular capacidades de varios operadores económicos para

cumplir las exigencias mínimas de capacidad establecidas por la

entidad adjudicadora siempre que se acredite ante ésta que el

candidato o el licitador que invoca capacidades de una o más

entidades tendrá efectivamente a su disposición los medios de esas

últimas que resulten necesarios para la ejecución del contrato”.