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La inscripción de las Comunidades Nativas y sus representantes en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP Una propuesta de simplificación desde el Convenio 169 y la justicia de paz Por: Blas Humberto RÍOS GIL Registrador Público Zona Registral N° IV Sede Iquitos Resumen La presente ponencia es un estudio de la legislación registral peruana sobre la inscripción del reconocimiento de los representantes de las comunidades nativas. Se hace una crítica al modelo seguido por la SUNARP en cuanto sigue el paradigma de las personas jurídicas no societarias (asociaciones) para regular y flexibilizar el acceso de los representantes legales de las comunidades. Se propone que la real flexibilidad de las inscripciones debe hacerse a través de los jueces de paz de la jurisdicción de las comunidades nativas según la legislación de la materia. Summary This paper is a study of the Peruvian registry legislation on the registration of the recognition of the representatives of the native communities. A critique is made of the model followed by SUNARP as it follows the paradigm of non-corporate legal persons (associations) to regulate and make more flexible the access of legal representatives of the communities. It is proposed that the real flexibility of the inscriptions should be done through the judges of peace of the jurisdiction of the native communities according to the legislation of the matter.

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La inscripción de las Comunidades Nativas y sus representantes en el Registro de Personas Jurídicas de la

SUNARP Una propuesta de simplificación desde el Convenio 169 y la justicia de paz

Por: Blas Humberto RÍOS GIL Registrador Público

Zona Registral N° IV Sede Iquitos

Resumen

La presente ponencia es un estudio de la legislación registral peruana sobre la

inscripción del reconocimiento de los representantes de las comunidades nativas.

Se hace una crítica al modelo seguido por la SUNARP en cuanto sigue el paradigma

de las personas jurídicas no societarias (asociaciones) para regular y flexibilizar el

acceso de los representantes legales de las comunidades. Se propone que la real

flexibilidad de las inscripciones debe hacerse a través de los jueces de paz de la

jurisdicción de las comunidades nativas según la legislación de la materia.

Summary

This paper is a study of the Peruvian registry legislation on the registration of the

recognition of the representatives of the native communities. A critique is made of

the model followed by SUNARP as it follows the paradigm of non-corporate legal

persons (associations) to regulate and make more flexible the access of legal

representatives of the communities. It is proposed that the real flexibility of the

inscriptions should be done through the judges of peace of the jurisdiction of the

native communities according to the legislation of the matter.

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Sumario

Introducción Origen y reconocimiento de las comunidades nativas

Las comunidades nativas como personas jurídicas desde la óptica legislativa peruana Las comunidades originarias en la legislación internacional

Las comunidades nativas en la legislación registral Origen de los problemas registrales en la inscripción de las comunidades nativas

Flexibilidad registral según la SUNARP para la inscripción de actos de las Comunidades Nativas Repensando la inscripción de las comunidades nativas

Conclusiones Referencias

Introducción

Desde la creación de la SUNARP se ha tenido dificultades para la inscripción de las

comunidades nativas no solo por tratarse de comunidades alejadas de las grandes

ciudades amazónicas sino por cuanto el paradigma usado por los Registros

Públicos, las leyes y reglamentos sobre la materia para regular estos actos es darle

un tratamiento similar a las personas jurídicas no societarias como asociaciones,

comités o fundaciones regulados por el código civil.

La SUNARP desde su creación ha expedido dos directivas: la N° 005-2001-

SUNARP-SN y la N°05-2013-SUNARP para flexibilizar las normas registrales y

facilitar la inscripción de las comunidades y sus representantes. La última es la que

está vigente y nosotros sostenemos en esta ponencia que ésta Directiva está lejos

de facilitar las inscripciones, creemos que más bien las ha dificultado por ser

contrario a la Constitución y al Convenio 169 de la OIT y porque el modelo para

regular las inscripción en este Registro ha seguido el modelo del reglamento de

inscripciones de personas jurídicas, lo cual es un error.

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Origen y reconocimiento de las Comunidades Nativas

Se dice que las comunidades nativas están integrado por todos los pueblos

existentes en américa encontrados por Cristóbal Colón y los conquistadores del

continente americano. En el Perú a estas comunidades se las ha denominado

Campesinas (pueblos originarios de la sierra y costa) y Nativas (a los pueblos de

alta y baja Amazonía) lo cual ha generado diverso tratamiento legislativo que desde

nuestro punto de vista no es correcto, pero analizar ello sería materia de otra

ponencia.

A lo largo de todo el siglo XIX las comunidades originarias fueron invizibilizadas

constitucionalmente en el Perú. Recién entrado el siglo XX con la Constitución de

1920 se reconoció por primera vez constitucionalmente a las comunidades nativas.

“Artículo 58. — El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les corresponden.”

Como vemos esta es una norma paternalista pues se consagra la protección de las

comunidades nativas y la dación de leyes para su desarrollo económico y cultural.

Además señala que será mediante ley que se reconocerá sus derechos.

La constitución de 1933 regula el tema de las comunidades nativas en el Título XI

denominado “Comunidades Indígenas” Artículos 207 hasta el 212 inclusive. Dice la

Constitución de 1933:

“Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica. Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente. Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable. Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.

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Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29. Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.

En estas 6 reglas sobre comunidades el Estado peruano reconoce la existencia

legal y personería jurídica de las comunidades y garantiza que sus territorios son

imprescriptibles y están fuera del comercio de los hombres. Sin embargo no se les

reconoce autonomía organizativa. El Estado peruano sigue siendo paternalista con

las comunidades nativas. Se creía que eran organizaciones de personas que no

podían valerse por sí mismas.

En la Constitución de 1979 se regula el tema de las comunidades nativas en solo

tres artículos (del 161 al 163).

“CAPITULO VIII DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Artículo 161.­La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes. Artículo 162.­El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales y cooperativas. Artículo 163.­Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.”

La novedad que trae la constitución es el reconocimiento de la autonomía de las

comunidades nativas en cuanto a su organización. Sin embargo siempre en el

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marco de una ley especial. El Estado promueve el desarrollo integral de las

comunidades y protege sus tierras.

Las comunidades nativas como personas jurídicas desde la óptica legislativa

peruana

Constitución

“Comunidades Campesinas y Nativas Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

Código Civil

“Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativa Artículo 134.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Están reguladas por legislación especial. (…) Existencia jurídica de las comunidades Artículo 135.- Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Estatuto de las comunidades Artículo 137.- El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los

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derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento. Asamblea General Artículo 138.- La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Padrón y catastro de las comunidades Artículo 139.- Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación. Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.”

Decreto Ley 22175

“TITULO II DE LAS COMUNIDADES NATIVAS Artículo 7.- El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica de las Comunidades Nativas. Artículo 8.- Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso. Artículo 9.- Son miembros de las Comunidades Nativas los nacidos en el seno de las mismas y aquellas a quienes éstas incorporen siempre que reúnan los requisitos que señale el Estatuto de Comunidades Nativas. Se pierde la condición de comunero por residir fuera del territorio comunal por más de doce meses consecutivos, salvo que la ausencia sea motivada por razones de estudio o salud debidamente acreditadas, por traslado al territorio de otra Comunidad Nativa de acuerdo a los usos y costumbres y por el cumplimiento del Servicio Militar. (…)”

Reglamento del Decreto Ley (Decreto Supremo 003-79-AA de Enero 25 de 1979)

“(…)

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Artículo 21. La Asamblea General es el Órgano máximo de la Comunidad y está constituida por todos los comuneros debidamente inscritos en el Padrón de Comuneros. La modalidad de tomar decisiones estará de acuerdo a las costumbres de la Comunidad. Artículo 22. La Junta Directiva es el órgano responsable del Gobierno y Administración de la Comunidad y está constituida por el Jefe, Secretario y Tesorero. Aquellas Comunidades que se organicen empresarialmente designarán un Secretario de Secretario de Producción y Comercialización. De preferencia los cargos directivos recibirán la denominación en la lengua propia de la Comunidad. Sus funciones serán las siguientes: a) El Jefe de la Comunidad es el representante legal de la Comunidad para todos los actos que la comprometan en lo económico, judicial y administrativo; b) El Secretario es el encargado de conducir y conservar los Libros de Actas, el Padrón de Comuneros y otros documentos de carácter administrativo de la Comunidad, suscribiendo conjuntamente con el Jefe, los documentos de trámite administrativo; c) El Tesorero es el responsable del manejo y conservación de los fondos, bienes y libros contables de la Comunidad, suscribiendo los documentos contables conjuntamente con el Jefe; d) El Secretario de Producción y Comercialización es el encargado de organizar, coordinar y ejecutar las acciones propias del funcionamiento empresarial de la Comunidad Nativa. Artículo 23. Las Direcciones Regionales Agrarias, otorgarán las credenciales correspondientes a los miembros de las Juntas Directivas de las Comunidades Nativas. (…)”

Las comunidades originarias en la legislación internacional

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), suscrito en junio de 1989 en Ginebra, Suiza, dice

en su artículo 6°

Art. 6: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,

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cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”

Esta norma convencional reconoce tácitamente que los pueblos originarios tienen

sus propios derechos y que la afectación de cualquiera de ellos por parte del Estado

no puede hacerse sin que se les consulte. La consulta tiene que hacerse desde sus

propias instituciones y sus órganos representativos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, aprobada el 13 de setiembre del 2007 por la Asamblea General de la

ONU, por 143 países, incluido el Perú dice al respecto:

“Artículo 18: “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de sus representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones” “Artículo 19: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado”

La Declaración de la ONU sigue la línea del Convenio 169 sobre la consulta previa.

Reconoce que esta consulta tiene que ser participativa a través de sus

representantes elegidos conforme a sus propias costumbres y a su derecho

consuetudinario. Es decir el Estado tiene que hacerlo conjuntamente con las

autoridades elegidas por al propias comunidades. Es decir la consulta tiene que ser

desde la comunidad y no solo las instituciones estatales.

Las comunidades nativas en la legislación registral

La SUNARP desde su creación hasta la fecha ha expedido dos Directivas referentes

a la inscripción del reconocimiento y sus representantes de las comunidades nativas

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La primera Directiva del año 2001, Directiva N° 005-2001-SUNARP-SN es una

Directiva muy escueta en el sentido que regula solo la inscripción del reconocimiento

de las comunidades nativas a partir de la expedición de la Resolución de

reconocimiento por la autoridad administrativa.

4.1 Del Reconocimiento de las Comunidades Nativas El Reconocimiento Oficial de la personería jurídica de las comunidades nativas lo realiza el Ministerio de Agricultura a través de las Direcciones Regionales Agrarias y de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, conforme lo señala el Decreto Ley Nº 25891. El trámite del reconocimiento culmina con la expedición de la Resolución de Reconocimiento, que si bien tiene carácter declarativo y no constitutivo, puesto que las comunidades nativas son una realidad cuya existencia social e histórica no puede negarse, es requisito indispensable para su inscripción en los Registros Públicos. 4.1.1 Registro de las Comunidades Nativas como requisito administrativo La Inscripción de las Comunidades Nativas en el Registro de Personas Jurídicas tiene carácter declarativo y es un requisito administrativo para que éstas puedan formalizar la existencia legal que se les otorga con el reconocimiento. Accediendo a la publicidad que brindan los Registros Públicos, las Comunidades Nativas dan seguridad jurídica a sus actos frente a terceros. 4.1.2 Libro de Comunidades Campesinas y Nativas Todas las Oficinas que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Campesinas y Nativas. 4.1.3 Documentos necesarios para cumplir con la inscripción El único requisito exigible para la inscripción de una Comunidad Nativa en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas es la Resolución de Reconocimiento expedida por la Dirección Regional Agraria.

Posteriormente la SUNARP en 2009 aprobó el Reglamento de Inscripciones del

Registro de Personas Jurídica No Societarias la que en su segunda Disposición

Complementaria y Final estableció los criterios de calificación para inscribir actos y

derechos en el Libro de Comunidades Nativas y Campesinas.

“SEGUNDA.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas Para la calificación del nombramiento de los integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas, deberá tenerse en cuenta que su

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estatuto contiene normas consuetudinarias que no son necesariamente compatibles con las formalidades exigidas en el presente Reglamento. Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum requerido a través de las Constancias respectivas, en las que por lo menos se precisará lo siguiente: Para efectos de la convocatoria: Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto. Para efectos del quórum: El número de los miembros de la comunidad o delegados, de ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación y, el número y nombre de los miembros de la Comunidad, o delegados que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum.”

Ese mismo año 2013 la SUNARP aprobó la Directiva N° 05-2013-SUNARP, que

regula la inscripción de actos y derechos de las comunidades nativas. Esta directiva

deroga la segunda disposición complementaria y final del Reglamento de

Inscripciones de Personas Jurídicas que regulaba de manera escueta los criterios

de calificación de los títulos en materia de comunidades nativas.

Las principales reglas de esta última directiva son:

El establecimiento de los actos inscribibles, las que tenemos: a) Su

reconocimiento, estatuto y sus modificaciones; b) El nombramiento de los

integrantes de su junta directiva, y de los demás representantes o apoderados, su

aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su

modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos; c) Las

resoluciones judiciales referidas a la validez de los acuerdos inscribibles de la

Comunidad Nativa; d) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido

de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o

reglamentarias.

El título que da mérito para inscribir cualquier acuerdo de la comunidad nativa es

la copia autenticada o certificada del acta de la Asamblea General u órgano

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competente donde consten los acuerdos. Esta certificación puede ser por el

fedatario de la SUNARP o notario o a falta de éste por juez de paz letrado o juez de

paz de la comunidad.

La calificación registral establece que el libro de la comunidad debe estar

legalizado por notario o juez de paz. Se debe verificar la correlación de los libros

con los antecedentes registrales, para ello se toma en cuenta la fecha de la sesión,

el número del libro y los datos de certificación que le corresponda. Se regula el tema

de las enmendaduras y testados, se dice que podrán inscribirse siempre que se deje

constancia antes de la suscripción que valen o que no valen la palabra o palabras

testadas.

Asimismo se regula lo que debe contener mínimamente el acta de la asamblea

general y el estatuto. Se norma sobre la reapertura de actas y la legitimación de las

personas que convocan a asambleas generales. Del mismo es regulada la

calificación de los acuerdos de la asamblea general; de la formalidad de las

constancias de convocatoria y quórum; de la asamblea general de reconocimiento,

de la inscripción de sus estatutos y su primera junta directiva y finalmente sobre las

reglas especiales de calificación.

Origen de los problemas registrales en la inscripción de las Comunidades

Nativas

El paternalismo estatal. Existe la errada creencia que las comunidades

ancestrales no pueden vivir sin la presencia del poder central del Estado olvidado

que el Convenio 169 de la OIT les reconoce plena autonomía es su organización

conforme se desprende del artículo 2 literal b) que dice literalmente “2. Esta acción

deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos

sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social

y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;”

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Irrespeto a su autonomía plena. La constitución de 1993 en su artículo 89

reconoce a las comunidades nativas autonomía en su organización dentro de la ley.

Este artículo constitucional contradice el Convenio por cuanto en esta ley

internacional se reconoce que los pueblos indígenas y tribales gozan de plena

autonomía sin ninguna limitación legal dentro de su territorio. El Estado está

obligado a respetar la identidad cultural de estos pueblos, sus costumbres e

instituciones.

El desfase legal del Estado peruano que colisiona con el Convenio 169. En el

Perú las normas que regulan la organización de las comunidades nativas son el

Decreto Ley 22175 (1978), su Reglamento (Decreto Supremo Nº 003-79-AA de

1979) y el Código Civil (1984) todas normas dictadas con anterioridad a la

Constitución de 1993 e incluso al Convenio 169 aprobado por el Estado peruano en

1993 y vigente en el Perú desde el 02 de febrero de 1995.

La no aplicación del control de convencionalidad por la SUNARP. La SUNARP

ha tenido una visión equivocada al regular reglamentariamente los actos inscribibles

en el Registro de Comunidades Nativas a partir del modelo de la ley, del código

civil y la Constitución al no respetar la plena autonomía en su organización y no

aplicar el Control de Convencionalidad para así aplicar directamente el Convenio

169 y a partir de ahí desarrollar estrategias innovadoras para inscribir a estas

organizaciones en el Registro de Personas Jurídicas. Su reconocimiento y

representante legales.

La flexibilización siguiendo el modelo normativo (personas jurídicas no

societarias) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas

Jurídica. El problema de esta flexibilización es que se sigue el modelo normativo

de las personas jurídicas no societarias que sigue el patrón de las asociaciones, en

cuanto al contenido de sus estatutos y a las reglas que se debe seguir para inscribir

a sus representantes. Siendo los documentos a calificar por parte de registrador: la

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copia certificada del acta de asamblea general, la constancia de convocatoria y la

constancia de quorum.

Flexibilidad Registral según la SUNARP para la inscripción de actos de

Comunidades Nativas

La SUNARP a partir de una concepción equivoca cree que flexibilizando el modelo

seguido en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas va a

facilitar las inscripciones del reconocimiento y de los representares de las

comunidades nativas, así tenemos los siguientes reglas que han sido “suavizadas”

para que las comunidades no tengan problemas en inscribir a sus representantes y

otros actos inscribibles:

La certificación de actas (lo puede hacer el fedatario institucional). (Numeral 5.6.2

de la directiva)

En las actas no es necesario precisar la dirección domiciliaria del lugar donde se

realizó la asamblea. (Numeral 5.8 de la directiva)

No se requiere indicar en el acta de la persona que actuado como secretario

(Numeral 5.8 de la directiva)

En cuanto a los acuerdos no se necesita indicar la forma que se llegó al acuerdo,

esto es si fue aprobado por mayoría o unanimidad. (Numeral 5.8 de la directiva)

En relación a los estatutos solo se pide que ésta indique solo la: - Denominación de

la comunidad nativa y domicilio. - Disposiciones relativas a la convocatoria, quórum,

forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la junta directiva. -

Conformación y funciones de la junta directiva. - Duración de la junta directiva.

(Numeral 5.9 de la directiva)

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Está legitimado para efectuar convocatorias válidas no solo los que están facultados

legal o estatuariamente, sino aquella persona designada por la última junta directiva

inscrita de la comunidad nativa, la que se acreditará mediante copia autenticada o

certificada del acta de la sesión de la junta directiva que aprueba tal designación.

(Numeral 5.11 de la directiva)

En la constancia de convocatoria solo basta que ésta indique se ha efectuado en la

forma prevista por el estatuto y que los miembros de la comunidad han tomado

conocimiento de ésta. (Numeral 5.12.1 de la directiva)

En la constancia de quorum no se requiere que indique los nombres de las personas

concurrentes a la asamblea en orden alfabético, solo basta que en la constancia se

indique el número de miembros de la comunidad y el número de habilitados para

concurrir a la asamblea, la fecha del acta de asamblea y los datos de certificación

de apertura del libro padrón. (Numeral 5.12.2 de la directiva)

La firma de la constancia de convocatoria y quorum puede ser autenticado por el

fedatario de la Oficina Registral. (Numeral 5.13 de la directiva)

En las asambleas de reconocimiento es inscribible las juntas directivas reelectas no

obstante que estas fueron elegidas contraviniendo norma estatutaria que prohíbe la

reelección. (Numeral 5.14.3 de la directiva)

Asimismo en estas actas de las asambleas de reconocimiento las juntas directivas

que fueron elegidas sin respetar el periodo de funciones que indica el estatuto son

inscribibles. (Numeral 5.14.6 de la directiva)

En cuanto a la inscripción del reconocimiento de la comunidad ésta se puede

inscribir sin estatuto ni directiva. Incluso se puede inscribir la primera junta directiva

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de la comunidad sin inscribir estatutos con la condición que se pueda determinar

esta circunstancia en la copia certificada del acta. (Numeral 5.15 de la directiva)

El estatuto puede contener normas según sus propias normas y costumbres, la

única limitación es la Constitución y la ley. (Numeral 5.16.2 de la directiva)

No es observable si el estatuto incorpora cargos de la junta directiva que no estén

previstos en el Decreto Ley N° 22175, ni que éste no indique tiempo de duración,

disolución y liquidación u otras disposiciones sobre el destino final de sus bienes.

(Numeral 5.16.3 de la directiva)

Se puede inscribir el reconocimiento de la comunidad sin solicitar reserva de

denominación. No es observable si existe una persona jurídica con la misma

denominación, en este caso solo se indica la localidad donde se encuentra ubicada

la comunidad. (Numeral 5.16.4 de la directiva)

En la Zona Registral N° IV Sede Iquitos tenemos según el último reporte (hasta el

21-09-2018) un total de 739 comunidades nativas reconocidas. Haciendo un

comparativo de solo dos años (2012 con el año 2017) en cuanto al nombramiento

de sus representantes (juntas directivas), una antes de la entrada en vigencia de la

Directiva N° 05-2013 y la otras después los resultados no son alentadores pues la

diferencia es menos del 5% desde la entrada en vigencia.

El año 2012 se presentaron un total de 137 títulos para inscribir juntas directivas de

comunidades nativas. Se inscribieron con 0 observaciones 48 y con una o más

observaciones 89. Lo que en términos porcentuales son 35% sin observaciones y

65 % con observaciones.

El año 2017 se presentaron un total de 296 títulos para inscribir juntas directivas de

comunidades nativas. Se inscribieron con 0 observaciones 109 y con una o más

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observaciones 187. Lo que en términos porcentuales son 37% sin observaciones y

63 % con observaciones.

Es decir, en la práctica la Directiva N°05-2013-SUNARP-SN no ha marcado la

diferencia en cuanto a la flexibilización que se buscaba. Por eso pensamos que se

debe repensar este tema a la luz del Convenio 169 de la OIT y la justicia de paz.

Repensando la inscripción de Comunidades Nativas

Las inscripciones de las comunidades y los representantes de las comunidades

nativas son necesarias por cuanto al ser reconocidas por la Constitución y el Estado

como personas jurídicas éstas a lo largo de su existencia van a tener, en algún

momento, necesariamente relaciones no solo con el Estado, sino con terceros. La

pregunta cae por su propio peso, y quién nos dice que esa comunidad existe y está

reconocida y que tal o cual representante es efectivamente el que dice ser. Es obvio

que es el Estado a través de la SUNARP.

El problema entonces no es en sí la inscripción registral de las comunidades nativas

en las diferentes oficinas de la SUANRP. El problema es cómo se realiza esta

inscripción. Si realmente se quiere facilitar y flexibilizar estas inscripciones se debe

dejar de aplicar los principios que tradicionalmente han sustentado el sistema

registrar peruano. Calificación rigurosa y los efectos que produce esta inscripción

(fe pública registral y legitimación). Debemos de manera excepcional trabajar en

estos casos siguiendo el modelo del sistema francés tradicional. Es decir el Registro

debe trabajar en estos casos conservando los títulos que ingresan al registro sin

que sean calificados rigurosamente como se hace en casi todos los registros del

SINARP.

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La pregunta que nos hacemos es, ¿y quién será la autoridad competente que

comunique al Registro de la existencia de las comunidades nativas y de sus

representantes?

Proponemos que en cuanto a la inscripción de su reconocimiento sea la autoridad

regional de la Dirección Agraria que lo siga haciendo, como hasta hoy.

En cuanto a la inscripción de sus autoridades o representantes se debe hacer en

mérito a la fe del Juez de paz en el ejercicio de sus funciones notariales dentro de

la jurisdicción al que pertenece a la comunidad nativa.

En ningún caso se inscribiría el estatuto de la comunidad nativa por cuanto se trata

de normas internas de la comunidad, máxime si es un imperativo autoimpuesto por

el Estado de respetar su autonomía, teniendo solo como límites la violación de los

derechos humanos.

Y porque el juez de paz y no la misma autoridad comunal debe ser quien solicite la

inscripción de los representantes de las comunidades nativas. Veamos algunas de

las razones:

Porque es el órgano del Estado (poder judicial) que está más cerca a los pueblos

alejados de la amazonía y por ende también es el que está más cerca de las

comunidades nativas.

Es imparcial

Usualmente conoce la lengua de la comunidad

Muchas veces ha sido elegido por la comunidad nativa como su juez de paz

Porque expide resoluciones de obligatorio cumplimiento

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Su elección es de cuatro años, usualmente mayor al periodo de funciones de los

órganos representativos de la comunidad nativa.

Porque desarrolla funciones notariales. Este punto es el más importante que debe

regular la SUNARP para que en la práctica realmente se facilite la vida y existencia

de las comunidades nativa en relación con terceros. Citamos la base legal que se

debe aplicarse según nuestra ponencia. Dice el numeral 1 del artículo 17 de la ley

de justicia de paz, ley N° 29824 lo siguiente:

“Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está

facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las

organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

(..)”

Este artículo 17| de la ley de la justicia de paz es de aplicación en centros poblados

y que la función notarial de los jueces está supeditado a lo que digan la Corte

Superior y el Colegio de Notarios respectivos. Sin embargo, nosotros consideramos,

si el centro poblado está ubicado dentro del territorio de una comunidad nativa

debemos entender que en estos supuestos no se necesitaría autorización de

ninguna de estas instituciones toda vez que dentro del territorio comunal se aplica

el derecho consuetudinario de la comunidad.

Conclusiones

1. El modelo que se ha seguido para regular la organización de las

comunidades nativas ha sido la de la ley y el código civil y no se ha respetado

sus costumbres y su derecho consuetudinario.

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2. El Convenio 169 de la OIT forma parte del derecho nacional desde diciembre

de 1995. Reconoce a las comunidades nativas como poseedoras de sus

propios derechos y que éstos no pueden ser afectados por el Estado sin que

éste consulte a los propios comuneros.

3. La constitución de 1993 reconoce a los pueblos originarios o comunidades

nativas autonomía en su organización dentro de la ley. Debe entenderse por

ley a la Convención 169 y a la declaración de la ONU y no a la ley 22175 ni

a su reglamento, ni al propio Código Civil porque en el fondo éstas violan la

autonomía al organizarles como comunidades nativas o campesinas que ha

sido importado desde España.

4. Las directivas dadas por la SUNARP han seguido el modelo de la ley 22175,

su reglamento y el Código Civil para regular las inscripciones de sus

representantes sin tener en cuenta el Convenio de la OIT y la Declaración de

la ONU sobre pueblos indígenas. Este modelo ha seguido el paradigma de

las asociaciones con su estatuto y sus órganos (asamblea general y junta

directiva)

5. La Directiva N° 05-2013-SUNARP-SN vigente desde 2013 que pretendió

flexibilizar y facilitar la inscripción de sus dirigentes o lideres o representantes

no ha cumplido su finalidad porque el porcentaje de observaciones a sus

acuerdos materializadas eran actas y declaraciones sigue siendo alto. El

promedio de observaciones en la Zona registral N° IV Sede Iquitos, la oficina

registral con el más alto número de comunidades inscritas (739 hasta el 21-

09-2018) pasa el 60 % del total de títulos presentados anualmente.

6. Proponemos que la SUNARP facilite las inscripciones de los representantes

de las comunidades con la ayuda o colaboración de los jueces de paz de la

jurisdicción al que pertenece la comunidad en aplicación de la ley de la

materia y en el ejercicio de sus funciones notariales por el solo mérito de

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haber presenciado el acuerdo comunal. La fe que da el juez del acuerdo

comunal y su certificación no será calificado en sede registral. El registrador

por el solo mérito del documento judicial inscribirá la junta directiva o

representantes de la comunidad.

Referencias

Constituciones peruanas de 1920, 1979 y 1993

Convenio N° 169 de la OIT

Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas

Decreto Ley N° 22175 y su Reglamento

Código Civil de 1984.

Directiva N° 005-2001-SUNARP-SN

Directiva N° 05-2013-SUNARP-SN