LA ESTABILIDAD. ARGENTINA: BREVE ANÁLISIS …p8000268.ferozo.com/IGUAZU-2013/ponencias/José...
Transcript of LA ESTABILIDAD. ARGENTINA: BREVE ANÁLISIS …p8000268.ferozo.com/IGUAZU-2013/ponencias/José...
LA ESTABILIDAD. ARGENTINA: BREVE ANÁLISIS DE LA HISTORIA RECIENTE. ALGUNAS IDEAS José Silvio Pellegrino
INTRODUCCIÓN
Es claro que en nuestro ámbito y en tiempos de crisis una de las
primeras variables de ajuste negativo (sino la primera) es la retracción del
empleo; rectius: el despido.
Ya la Iglesia Católica en Laborem Exercens no permaneció silenciosa
respecto de la importancia social del trabajo: “…El trabajo es un bien del
hombre —es un bien de su humanidad—, porque mediante el trabajo el hombre
no sólo transforma la naturaleza adaptándola a las propias necesidades, sino
que se realiza a sí mismo como hombre, es más, en un cierto sentido «se hace
más hombre…” i
Y mucho antes en Rerum Novarum: “…Es ley santísima de naturaleza
que el padre de familia provea al sustento y a todas las atenciones de los que
engendró; e igualmente se deduce de la misma naturaleza que quiera adquirir y
disponer para sus hijos, que se refieren y en cierto modo prolongan la
personalidad del padre, algo con que puedan defenderse honestamente, en el
mudable curso de la vida, de los embates de la adversa fortuna…” ii
El trabajo es –a nuestro juicio- indiscutiblemente el motor de la
economía, cualquiera sea el espejo ideológico por el que se enfoque el
problema.
El trabajador es quien “hace” el producto que luego consume, en todos
los sistemas económicos o de organización política.
De hecho, los ojos de cualquier proceso industrial/comercial exportador
se ponen en los “gigantes” (China, India, entre otros), no por otra mira que no
sea los miles de millones de trabajadores/consumidores. No estamos hablando
de las multinacionales radicadas allí por ventajas económicas, sino de
venderles mercaderías ante el aumento de la capacidad de compra de los
trabajadores de esas economías “en desarrollo”.
Sentado así, muy brevemente, que el trabajo es dignificador del hombre
y que además motoriza las economías haciendo a su vez al trabajador el objeto
de su producto (cualquiera sea la captura de la plusvalía –en términos de
Marx–); enfocaremos este trabajo hacia un camino posible para su realización.
Para ello será necesario transitar por algunas consideraciones
normativas, socio-económicas, flujos y reflujos sistémicos; dirigidos al análisis
de alguna hipótesis para estos tiempos: ¿Puede sostenerse la mejora del
empleo a través de endurecer la estabilidad (propia o impropia)? O, por el
contrario, ¿será una cuota de flexibilidad la que ayude al objetivo?
I ¿TUTELA DEL TRABAJO? O ¿TUTELA DEL TRABAJADOR OCUPADO?
I.1. Tutela constitucional. Art. 14 bis
El artículo 14 bis de nuestro corpus constitucional manda: “…El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial…”
Ahora bien, autorizada doctrina realiza una clasificación básica de los
preceptos constitucionales distinguiéndolos entre “PROGRAMÁTICOS” y
“OPERATIVOS”, más comúnmente conocidos como “Cláusulas programáticas”
y “Cláusulas operativas”.
Lamentablemente esta distinción justifica incumplimientos lisos y llanos
de los mandatos constitucionales, so pretexto de asignarles el carácter de
programas a cumplir… en algún futuro. Tal el caso del “acceso a una vivienda
digna” como derecho social de los trabajadores (art. 14 bis in fine).
O de alguna manera justificar el porqué de las disposiciones
constitucionales transformadas en meros eufemismos, como por ejemplo la que
dispone que “…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…” (art. 18 Const.
Nac.); cuando como todos sabemos, las cárceles argentinas enferman a
quienes en ella moran, a veces están limpias si los presos así lo hacen, son
absolutamente inseguras y cotos de caza entre los propios internos humillados,
violados, lesionados o muertos entre sí o por sus guardianes; resultando un
castigo propio de la imaginación del Dante.
Afortunadamente la más moderna jurisprudencia de los más altos
tribunales empieza a dar señales –todavía ineficaces– de concientización sobre
estos problemas.
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lavado, Diego J. y
otros c. Provincia de Mendoza y otro”, procedió a “…intimar al Estado Nacional
a que adopte en un breve lapso —20 días— las medidas que pongan fin a la
situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza,
ello en atención a la falta de resultados obtenidos con relación a las medidas
provisionales dictadas a favor de la vida y la integridad de los internos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que el incumplimiento de la
orden dictada por ese Tribunal puede generar la responsabilidad Internacional
del Estado…” iii. O por ejemplo cuando en materia de vivienda digna se resolvió
que “…Debe confirmarse la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a continuar brindando las medidas de asistencia habitacional de
la que era beneficiario el reclamante si la situación de desamparo que sufre
sigue latente, pues la Administración además de atender monetariamente a los
inscriptos a un programa social por un determinado lapso de tiempo, asume el
compromiso de orientar a los beneficiarios en la búsqueda de estrategias
superadoras de su situación de carencia, todo lo cual resulta armónico con la
realización de fin constitucional previsto en el art. 31 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires…” iv
El problema es –según entendemos- cuando la pretensión de tutela se
ideologiza hacia los extremos.
En materia de estabilidad en el empleo existe en nuestro país una
postura conservadora con criterio extensivo de la protección contra el despido
arbitrario, generando pensamientos como el siguiente: “…La Constitución
Nacional, al impedir o limitar el despido arbitrario, ha procurado los medios para
asegurar la permanencia en el trabajo y, entonces, garantizar el desarrollo de la
vida de la persona y de la familia a su cargo. Estas ideas han quedado
plenamente confirmadas por la reforma dispuesta en 1994. El art. 11, inc. 1 c),
de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer -que resulta aplicable a los varones por lo establecido en los
arts. 1° y 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 2° de
la Declaración Americana, en los arts. 1º y 24 del Pacto de San José de Costa
Rica, en los arts. 2°, incs. 2, y 3 de la Convención sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y el art. 16 de la primera parte de la Constitución
Nacional, entre otros- dispone el derecho "a la estabilidad en el empleo".
Entonces la ley, en cumplimiento al mandato del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, no debe sólo asegurar la protección del despido arbitrario sino que,
además, debe proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de todos los
trabajadores sin distinciones o discriminaciones de ninguna índole…” v
Impecable discurso deductivo, que intentaremos desbrozar desde
distintos enfoques para a su vez desentrañar cuánto de él es cierto y posible.
I.2. El discurso sobre la estabilidad. ¿Ética o estética? Ríos de tinta corrieron y corren todavía con excelencia de razones,
considerando “La Estabilidad Como Derecho Humano Fundamental”, según
apariencia de buen derecho vi sentada –entre otros- en los dichos de nuestro
más alto Tribunal en –verbigracia– el caso Vizzottivii en el que la Corte declaró
la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios del art. 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo, en tanto su aplicación afectara en más de un 33 % la
pauta genérica que manda indemnizar el despido sin causa con el pago de una
suma resultante de multiplicar la mejor remuneración normal y habitual, por la
cantidad de años de servicios (y fracción mayor de 3 meses). Como señala el
autor del artículo (también juez), es verdad que el Supremo Tribunal en Vizzotti
considera que “…Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención
constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis (de la C.N.),
sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la
reforma constitucional de 1994 (CN, art. 75.22)… El art. 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en seguimiento
de la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia el “derecho a
trabajar”, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado
arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste… como
derecho inalienable de todo ser humano…” viii
Este es, a no dudarlo, un pensamiento jurídicamente correcto y
“políticamente correcto”, aunque si contrasta con la realidad, es evidente que
contiene fisuras.
Consideramos necesario destacar que en el mentado caso Vizzotti la
Corte nunca trató la imposibilidad de producir el distracto sin expresión de
causa, por la sola voluntad del empleador, sino –como dijimos– la injusticia del
dispositivo del art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo en tanto y en
cuanto puede resultar confiscatorio de la expectativa indemnizatoria;
declarando la inconstitucionalidad de los topes siempre que esto suceda. ix
Nadie en su sano juicio puede oponerse a conceptos como “estabilidad
laboral”, “pleno empleo” o considerar al Derecho del Trabajo como “protectorio”,
“tuitivo” de los derechos del trabajador. Incluso recientemente se amplió el
principio “in dubio pro operario” contenido expresamente en el art. 9 de la LCT,
haciéndolo extensivo a la materia probatoria (antes se limitaba a la aplicación
de la norma más benigna) x
Sin embargo, aquellas afirmaciones sobre la estabilidad absoluta no son
verdad pues contrastan con la realidad nacional. Y valga la redundancia y
parafraseando a nuestro 3 veces presidente Tte. General Juan Domingo Perón
(y a su vez a Aristóteles), “la única verdad es la realidad”.
Las distorsiones de extremos garantistas se apontocan en datos
históricos reales aunque probablemente descontextualizados. En “La Critica De
Marcos Satanowsky A La Noción Institucional De La Empresa. La Influencia
Del Fascismo Y Del Nacionalsocialismo En La Legislación Laboral Argentina.
Autoritarismo Y Disciplinamiento Del Trabajo En La Empresa” xi el autor explica
con abundancia de citas históricas cómo habrían influido en nuestro país la
Carta Alemana del Trabajo (ley del 20 de enero de 1934 en el apogeo de Hitler)
y “La Carta del Lavoro” de la Italia de Benito Mussolini (23 de abril de 1.927),
con más sus equivalencias en la Francia de Petain y España de Franco. Con
esta base ideológica concluye que el sistema laboral argentino se inspiró (y se
inspira) en las concepciones fascistas y nacionalsocialistas de la empresa,
considerando que el trabajador se encuentra sometido a la voluntad unilateral
del empleador y al poder disciplinario que éste le imponga dentro de una
estructura jerárquica de superiores e inferiores, en donde las decisiones se
toman de arriba hacia abajo.
Sin embargo no parecer ser esta la realidad, cuanto menos en términos
tan absolutos.
Si bien es cierto que nuestro régimen de contrato de trabajo contiene
disposiciones relacionadas con la organización de la empresa a favor del
empleador (arts. 64, 65 y 66 Ley 20744 de Contrato de Trabajo) e incluso le
otorga facultades disciplinarias (art. 67), no es menos cierto que ellas se limitan
en forma expresa en el mismo corpus legal, debiendo éste ejercerlas
razonablemente y sin menoscabo del trabajador. De hecho, si en el ejercicio
del jus variandi (art. 66 LCT) el empleador no actúa razonablemente en los
cambios, el trabajador puede considerarse en situación de despido o incoar en
forma expedita la vía para reclamar judicialmente la inmediata reinstalación de
las cosas a su lugar (art. 66 LCT, 2° párrafo).
¿Es que han desaparecido las defensas sociales y los consensos?
Justamente la realidad del mundo post industrial debería hacernos
abandonar esta mirada siempre dirigida hacia una supuesta capitis diminutio en
los trabajadores, sea en las cuestiones de fondo, o en el acceso a la justicia o
porqué no señalarlo, en su fuerza organizacional (protesta, huelga y acción
sindical).
I.3. La década de los 90. La modernización en un giro de 360°. Buenas ideas y malas costumbres. Breve análisis normativo.
Con el advenimiento de la primera presidencia del Dr. Carlos Saúl
Menem (1.989/1995) en una Argentina postrada económica y
estratégicamente, se pone en marcha un plan de modernización que explica la
obra cuya tapa ponemos en la imagen precedente. Nos permitimos ilustrar el
trabajo con esa tapa por resultar a nuestro criterio un hito de ida y vuelta.
Nos referimos en el subtítulo a un giro de 360° que a priori aparece
como un error del neófito de las ciencias duras, pero no es así.
A través de una breve reseña legislativa veremos que el impulso
“modernizador” se puede representar gráficamente como un casi perfecto
círculo, que 20 años después nos regresa al punto de partida.
Habrá que ver qué dejó de aprendizaje.
Excedería el presente trabajo un análisis -aún si fuera reseñado- del
proceso de modernización, hoy sepultado por un revisionismo -a nuestro juicio-
liviano y desde premisas cuanto menos endebles, sostenidas desde sofismas y
solamente dirigidas al fracaso.
Las falsas antinomias de esta corriente de pensamiento elemental se
fueron presentando en dos columnas:
LO BUENO LO MALO
Estatización Privatización
Servicios públicos Servicios públicos de gestión
privada
Socialismo Capitalismo
Estabilidad laboral Flexibilización laboral
Claro que no por elementales estas corrientes de pensamiento
resultaron inocuas, sino que con un impulso fuerte y sostenido nos llevaron
prácticamente al mojón cero de un camino que nos llevó 20 años transitar.
Los sofistas de nuestro tiempo argumentaron y decidieron pobremente
así: “si la idea B resultó mal entonces eliminemos y regresemos a A”;
resignando las posibilidades de la C hasta la Z.
Destacamos entonces las recientes estatizaciones de servicios públicos,
de aeronavegación, de explotación petrolera como parte de esas falsas
antinomias. Es tan claro que un servicio público concesionado y sin control
puede resultar catastrófico, como que el mismo servicio a manos de un estado
con elefantiasis también ha de serlo.
Siendo el objeto de este trabajo el aspecto del empleo, ceñiremos
entonces la representación de este giro de 360° a ese campo y a través de una
breve reseña legislativa sobre la materia.
Por su especial importancia volcaremos textualmente a continuación las
partes pertinentes de dos pilares de aquella idea de modernización: la ley de
Reforma del Estado y la Ley de Fomento del Empleo.
REFORMA DEL ESTADO Ley 23.696 Sancionada: agosto 17 de 1989 Promulgada: agosto 18 de 1989 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término. CAPITULO IV DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Art. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de
cada proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados. Art. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo. Art. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia. Art. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores de un ente sometido el proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales, pasan al ente privatizado. Art. 45.- La condición de empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.
LEY Nº 24.013
Sancionada: Noviembre 13 de 1991 Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991 TITULO I Ambito de aplicación, objetivos y competencias. Capítulo Único ARTICULO 1 - Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales. ARTICULO 2 - Son objetivos de esta ley: a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo; b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos; c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad; d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral; e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo; f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad; g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la
disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados; i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil; j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras; k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión. ARTICULO 3 - La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos. ARTICULO 4 - Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente: 21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo. 22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos. 23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos…”
Las normas cuyas partes “dogmáticas” se consignan, apuntaron -como
es de toda evidencia- a hacer un estado más eficiente, con alguna idea de
subsidiariedad y fundamentalmente con un rol de fomento.
En este misma línea estratégica surge la Ley Nº 24.465 (Sancionada:
Marzo 15 de 1995; Promulgada: Marzo 23 de 1995), que introduce
legislativamente una práctica de facto y generalizada del mundo laboral: el
“período de prueba” (art. 92 bis LCT). Con modernizada técnica establece un
período durante el cual no hay estabilidad, de 3 meses (extensible a 6 a través
de las negociaciones colectivas entre sindicatos de trabajadores y cámaras de
empleadores); siendo su objeto el de evaluar la adaptación del trabajador a la
actividad del empleador, con posibilidad de cese sin consecuencias
indemnizatorias. Crea la figura del “trabajo a tiempo parcial” (art. 92 ter LCT),
blanqueando legislativamente otra realidad del mundo laboral que por no
prevista se desarrollaba “en negro” (eufemismo de actividad no declarada,
clandestina y por cierto ilegal), permitiendo el contrato de trabajo durante una
jornada menor a la prevista. Luego como medida de fomento del empleo se
autoriza la contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con
discapacidad, de mujeres y de ex combatientes de Malvinas; con duraciones
mínimas y máximas preestablecidas, con reducción de aportes y contribuciones
a la seguridad social y con extinción del vínculo sin obligaciones
indemnizatorias. Finalmente crea el Contrato de Aprendizaje, plasmando en el
plexo normativo la antiquísima figura del aprendiz de oficios y definiéndolo
como “…una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un
joven sin empleo generando los derechos y obligaciones que se especifican en
el presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…”.
Se vuelven a establecer incentivos económicos a través de una reducción del
costo laboral.
En forma contemporánea nace la ley 24467 de la PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA (Sancionada: Marzo 15 de 1995; Promulgada: Marzo 23
de 1995), como otra derivación de la realidad: los pequeños y medianos
emprendimientos forman una importantísima mayoría de la actividad
económica y de suyo laboral. El objeto de la regulación legal no sólo fue el de
fomento, sino otra vez el “blanqueo” de su existencia “en negro”. En la norma
se “aflojan” exigencias y controles de la Ley 24.013 para acceder a las
modalidades de empleo “promovidas” ergo: “flexibles”, y lo mismo con
elementos de la negociación colectiva. En resumen: migrar la actividad
existente desde la informalidad a la formalidad, agregando trabajadores a los
mecanismos de la seguridad social.
A tono con el impulso que venimos detallando, viene la ley 25.013
(Sancionada: Septiembre 2 de 1998; Promulgada Parcialmente: Septiembre 22
de 1998), que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del
Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así
también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de
trabajo. No innova sino que modifica la regulación de algunos de los institutos
ya creados: contrato de aprendizaje, agrega el régimen de pasantías, reduce y
endurece el período de prueba a un mes (en lugar de 3) eliminando la
posibilidad de negociar colectivamente otros plazos. En materia de
negociaciones colectivas introduce la “caducidad” de la ultraactividad de los
convenios colectivos en un plazo máximo de 2 años. Como una suerte de
balance concesivo, derogó los arts. 28 a 65 de la Ley 24.013, esto es: el
capítulo de las “modalidades promovidas”; no obstante de mantener en su
articulado algunos de sus principios.
Luego de algún período de estancamiento de los aires innovadores
surge durante el gobierno del ex presidente Dr. Fernando de la Rua la ley
25.250 (Sancionada: Mayo 11 de 2000. Promulgada: Mayo 29 de 2000); que
fue presentada como de “Estímulo al Empleo Estable”. Volvió a prolongar los
plazos del período de prueba del art. 92 bis LCT, regresando al esquema
temporal de 3 meses con opción a 6 por negociación colectiva; previó
incentivos fiscales para empleadores que incrementaran la nómina de
trabajadores, con subsidios para determinados tipos de contrato (mayores de
edad, jóvenes sin experiencia, etc.).
Aquí vamos a señalar que a partir de la sanción de esta ley finaliza la
curva ascendente de la flexibilización laboral.
Ya era moneda corriente la caracterización de los contratos de fomento
como “contratos basura” en forma concomitante (por diversos factores) con una
efervescencia sindical contraria a la flexibilización. En sentido contrario, las
cámaras patronales reclamaban mayores incentivos. El gobierno de de la Rua
se inclinó a través de su Ministro de Trabajo Alberto Flamarique a enfrentar la
burocracia sindical.
Flamarique habría sostenido que a los legisladores opositores los
convencía con “LA BANELCO” (tarjeta magnética de compras o retiro de dinero
por cajeros electrónicos).
Salió la ley y estalló el escándalo, sellando el destino de la
“modernización”.
No hubo consensos. Se olvidaron los pactos. Se “compraron” las
decisiones formadas desde un pensamiento único y sin debate. El escándalo
decidió al entonces Vicepresidente Carlos “Chacho” Alvarez a destruir la
coalición de gobierno (partido Radical y partido del Frente Amplio), renunciando
a su cargo dejando acéfala la vicepresidencia y rompiendo el pacto aliancista
por estos hechos.
La nota destacada en la malograda norma es una profundísima
modificación a la ley de negociaciones colectivas conocida como Ley 14250, a
la cual ya se le había asestado un golpe a través de la ley 25013 que –
recordemos– había comenzado a poner fin a la ultraactividad de los convenios
colectivos.
Resultó un intento de modificar radicalmente las reglas de la negociación
colectiva que, salvo en materia de salarios, permanecía estática (y
enfatizaríamos: pétrea) desde 1.975.
Los bastiones sindicales tradicionales reaccionaron fuertemente y así
como a falta de pan buenas son las tortas, a falta de consensos son buenos los
bandazos.
I.4. La nueva década. La nueva crisis. El regreso a la idea tuitiva. Y con estos acontecimientos la atención ideológica y doctrinaria fue en
busca de los pasos perdidos de la “estabilidad”, y la bonanza discursiva de los
criterios –por cierto en algún caso sofismas- protectorios.
Una vez más Argentina toma la doctrina de la emergencia de la Corte
Suprema de Justicia y, ante la feroz retracción económica con marcada
iliquidez y ya despojada de reservas en el Banco Central, se sanciona la Ley
25.561 (Sancionada: Enero 6 de 2002; Promulgada parcialmente en Enero 6 de
2002), por la que se dispuso en su art. 1°: Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales…”
Allí también salimos de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense
(un peso/un dólar), circunstancia que excede este trabajo, pero sí
consideramos útil señalar que en su art. 16 la ley dispone:
“…Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente…”.
La ley 25.561 fue sucesivamente prorrogada mediante Ley Nº 26.563
B.O. 22/12/2009; Ley Nº 26.456 B.O. 16/12/2008; Ley N° 26.339 B.O.
04/01/2008) y Ley N° 26.729 B.O. 28/12/2011; hasta el 31 de diciembre de
2013.
El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 264 del año 2.002 vino
además a reglamentar la disposición del art. 16 de la ley 25.561, estableciendo
que previo a los despidos sin justa causa debía sustanciarse el Procedimiento
Preventivo de Crisis de la ley 24.013 o si el número de trabajadores afectados
no alcanzara el piso de la norma, la obligación de transitar el procedimiento
previo del Dto. 328/88 también del P.E.N.
Es decir que no sólo se agravó la contingencia indemnizatoria al doble,
sino que para que resulte posible el despido sin justa causa se exigió en forma
previa sustanciar un proceso administrativo en la sede del Ministerio de
Trabajo.
El derrotero llevó -como no podía de ser de otra manera- a la ley 25.877
(Sancionada: Marzo 2 de 2004; Promulgada: Marzo 18 de 2004), que dedica su
artículo 1° a derogar la ley 25.250 y sus normas reglamentarias.
Señalamos que el agravamiento de las indemnizaciones por despido sin
justa causa fue disminuyendo gradualmente hasta que en el año 2007,
mediante Decreto 1224 P.E.N. se declaró cumplida la meta de perforar a la
baja los dos dígitos de desocupación (primer párrafo del art. 4° de la Ley
25.972).
El nuevo régimen vuelve a endurecer las indemnizaciones (antigüedad,
preaviso, integración del mes de despido); recorta el período de prueba a 3
meses (elimina la posibilidad de extensión), pero además invierte en 180° el
sentido de la legislación relacionada con la negociación sindical, regresando al
sistema de la ultraactividad (es decir dejando sin efecto la caducidad
automática de las convenciones colectivas), revirtiendo la pirámide normativa
de los convenios colectivos de trabajo. La ley de negociaciones colectivas
14.250 venía siendo modificada fuertemente hasta la vigencia de la ley 25.250,
dando prevalencia a los convenios de base (convenios de empresa) que una
vez celebrados y homologados eran de rango superior a los generales. Este
primer esbozo de apartamiento del verticalismo propio del modelo argentino
había puesto una cuña importante al poder de las centrales obreras, que desde
una mirada “purista” consideraban un debilitamiento en la capacidad de
negociación del trabajador ante la menor masa comprometida. No es
casualidad que la ley 25.877 pusiera “las cosas en caja” devolviendo la
prevalencia normativa a las centrales (Federaciones).
Habría que ver entonces porqué, luego de tantas buenas ideas, lo que
prevalecen son las malas costumbres, según titulábamos.
Como venimos viendo en el capítulo precedente, la tendencia actual es
al endurecimiento “garantista” de una idealizada “estabilidad”, incluso
parcialmente lograda en tiempos cercanos y presentes por una decidida
campaña de subsidios a las empresas a efectos de mantener los puestos de
trabajo durante la reciente crisis internacional de los años 2.008/2.009. Tal es el
caso del Programa de Recuperación Productiva del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación; por el cual a partir de fines del año
2.008 el Estado Nacional transfirió recursos a las empresas subsidiando parte
del salario de los trabajadores suspendidos en la crisis; siendo el cuadro de
situación a mayo de 2009 (con la debida reserva sobre la confiabilidad de
datos) el siguiente:
II CRÍTICA DE ANTINOMIAS. CONSENSOS
II.1. Breves consideraciones socioeconómicas comparadas. Caminos consensuales.
Diremos inicialmente que la tutela judicial es relativa en materia de
empleo o estabilidad laboral, pues ella va de la mano de la actividad económica
más allá de cualquier voluntarismo. Veamos por caso el siguiente cuadro: xii
Entre la sinusoide superior (actividad) y la inferior (empleo) se observa
un acompañamiento de las curvas, salvo un pico de actividad medido en mayo
de 1.995 que circunstancialmente no tuvo su reflejo en el empleo.
Veamos sin embargo cómo a partir del año 2.003 esta gráfica muestra
un fenómeno distinto: la curva de actividad se mantiene relativamente estable,
mientras el empleo crece y luego se estaciona, pero mantiene una evolución
virtuosa hasta la fecha.
32,0
34,0
36,0
38,0
40,0
42,0
44,0
May
199
0
Oct
199
0
May
199
1
Oct
199
1
May
199
2
Oct
199
2
May
199
3
Oct
199
3
May
199
4
Oct
199
4
May
199
5
Oct
199
5
May
199
6
Oct
199
6
May
199
7
Oct
199
7
May
199
8
Ago
199
8
Oct
199
8
May
199
9
Ago
199
9
Oct
199
9
May
200
0
Oct
200
0
May
200
1
Oct
200
1
May
200
2
Oct
200
2 (1
)
May
200
3 (2
)
Tasa
mes de relevamiento
EPH
Tasas de actividad y empleo para el total de aglomerados urbanos, desde Mayo 1990 hasta Mayo 2003
Actividad
El economista Eduardo R. Conesa xiii criticó los juicios hipotéticos
relacionados con las causas de la desocupación. Particularmente respecto de
las leyes laborales sostuvo:
“…La culpa la tienen las leyes laborales. La inconsistencia de esta explicación
proviene de que las leyes laborales argentinas datan desde principios de siglo.
La más importante es la ley de despidos, que es del año 1932 y que se
aplicaba originariamente a los empleados de comercio; luego, la jurisprudencia
la fue extendiendo a la industria y en 1945 fue generalizada por Decreto Ley a
los empleados de los demás sectores de la economía. Pero el 18,4 % de
desocupación y el 11,4 % de subocupación, que suman ambas casi un 30 % de
gente buscando empleado, es un fenómeno de 1995. Nunca en la historia
argentina la desocupación fue tan rampante como en mayo de 1995. La causa
no pueden ser las leyes laborales ya que son demasiado viejas para empezar a
operar perniciosamente recién en 1995. Para generar tremendo desbarajuste
debe haber algo más en adición a estas leyes, que podrán ser buenas o malas,
pero es evidente que su conexión con la desocupación actual es escasa…” xiv
Sin embargo, viejas experiencias demostraron palmariamente que una
activa participación del estado en políticas de empleo fueron positivas. En tal
sentido: “…Durante los años veinte, Alemania desarrolló un vigoroso servicio
de empleo dotado de independencia, como corporación de derecho público,
28,5 30,0 31,5 33,0 34,5 36,0 37,5 39,0 40,5 42,0 43,5 45,0 46,5 48,0 49,5
1er T
rim. 0
3 2d
o Tr
im. 0
3 (1
) 3e
r Trim
. 03
4to
Trim
. 03
1er T
rim. 0
4 2d
o Tr
im. 0
4 3e
r Trim
. 04
4to.
Trim
. 04
1er.
Trim
. 05
2do.
Trim
. 05
3e
r Trim
. 05
4to
Trim
. 05
1er T
rim. 0
6 2d
o Tr
im. 0
6 3e
r. Tr
im. 0
6 (2
) 4t
o Tr
im. 0
6 1e
r Trim
. 07
2do
Trim
. 07
3er T
rim. 0
7 4t
o Tr
im 0
7 1e
r Trim
08
2do.
Trim
08
3er T
rim. 0
8 4t
o. T
rim. 0
8 1e
r Trim
. 09
2do.
Trim
09
3er.
Trim
09
4to.
Trim
. 09
1er.
Trim
. 10
2do.
Trim
. 10
3er.
Trim
10
4to.
Trim
. 10
1er.
Trim
. 11
2do.
Trim
. 11
3er.
Trim
11
4to.
Trim
11
1er.
Trim
12
2do.
Trim
. 12
3er.
Trim
12
4to.
Trim
12
1er.
Trim
13
Tasa
Trimestre
Evolución trimestral de las tasas de actividad y empleo en el total de aglomerados, desde el 1º trimestre 2003 en adelante
Tasa de actividad Tasa de empleo
con el monopolio a su favor de la contratación laboral como servicio
organizado, tripartito (trabajadores, empresarios y gobierno), autoadministrado,
y con una estructura centralizada a nivel nacional…” xv
Los EEUU no fueron ajenos a la necesidad de activar políticas federales
que fomentaran el empleo especialmente luego de la crisis del 30 y de las
devastadoras consecuencias económicas del posguerra (2da. Guerra Mundial),
aunque a través de estructuras legales y sociales distintas. En palabras de
Thomas Janosky xvi “…Los principales actores de la política social
norteamericana se diversifican en los principales grupos de interés (interest
groups), los grupos de intereses específicos (Special interest groups), los
partidos políticos (tanto actuando en los plenos de las cámaras como en
comisiones), el presidente y la burocracia al servicio del ejecutivo. Al contrario
que los grupos de Alemania Federal, los de EEUU se influyen mutuamente en
un entorno político altamente fragmentario…”
El sistema norteamericano es heredero del sistema de derecho
anglosajón, siendo la nota distintiva la ausencia de construcción técnica
legislativa de la norma. Por el contrario, la norma es el producto de la
elaboración judicial. Precisamente esas características de inexistencia de ley
que regule las relaciones en forma rígida y ex ante (como en el derecho
continental), permite a las partes una regulación distinta sustentada en la
negociación buscando el equilibrio por sí mismos dictándose su propia
normativa. Con más sólo una legislación supletoria destinada a la defensa de
sectores desprotegidos o marginados de la negociación colectiva. El estado se
limita como objetivo central a controlar y promover la negociación entre
sindicatos y empresarios (Ley Wagner). Normalmente los convenios colectivos
duran unos dos o tres años y no pueden denunciarse antes de expirar. Los
incumplimientos patronales raramente desembocan en huelgas u otras
medidas de fuerza, pues en todos los convenios se establecen medios
pacíficos denominados “quejas” para resolver conflictos de interpretación o
aplicación. La contratación y el distracto son libres y sin indemnizaciones
corrientes ni preavisos; salvo caso de injuria grave en cuyo caso será el
sistema judicial quien determine la reparación del daño. Serán en definitiva los
propios actores sociales quienes resuelvan las diferencias que generan las
distorsiones económicas, a través de convenios flexibles bienales o trienales. xvii
Un caso paradigmático es el de Japón, que en las fantasías de algún
desprevenido puede aparecer como una estructura de rigidez absoluta, con
poco espacio para el disenso, el planteo del litigio, el derecho a reclamar
estabilidad –sea absoluta o relativa– y en fin cuanto artificio venimos pensando
para las tan mentadas reglas protectorias. Claro que habrá que posicionarse en
la realidad social del pequeño gigante de oriente, en el que las empresas
toman a su personal “para siempre” y el trabajador aspira a lo mismo: su
pertenencia hasta el retiro. Ante la baja de actividad lo que intentará el
empresario es diversificar para mantener su plantilla de personal activa. En la
crisis del petróleo de 1.974 con su elevación de precios, los sindicatos pactaron
con los empleadores una serie de medidas laborales que permitieron a las
empresas sobrellevar la contingencia. La concientización sobre la necesidad
del cambio llevó al convencimiento de los tres actores principales (trabajadores,
empresas y el estado) a pactar la forma de establecer el reparto del sufrimiento
(itamiwake), que los llevó a reducir y balancear costos que en los años
1979/1980 y penetrar en el mercado norteamericano y europeo con precios
excepcionales. Lejos de considerar “disciplina/productividad/organización”
como antagonistas del derecho de los trabajadores, esos fueron y son los
pilares que permiten luego los pactos que hacen posible una tasa de
desempleo histórica del 1 %. Es en resumen, un esquema pactista y solidario,
consecuentemente ultraflexible en el conjunto. xviii
Nos estamos permitiendo subrayar algunos conceptos que hacen a la
idea de consenso. Un buen trabajo de Marcela Gilardi xix informa: “…El sistema
económico Holandés –también denominado economía de consenso– se basa
en un ordenamiento socioeconómico construido sobre la permanente
cooperación entre distintos sectores, muchas veces antagónicos, como son el
gobierno, los sindicatos y los empleadores. En 1982, el gobierno, los partidos
políticos, empresarios y empleados firmaron el denominado “Acuerdo de
Wassenaar”, logrando consensuar un sistema de política económica destinado
a moderar la presión salarial, aumentar la flexibilidad laboral y reformar el
sistema de prestaciones sociales. Este acuerdo estaba dirigido a la
recuperación del empleo, haciéndose prevalecer el empleo sobre los
ingresos…”. Señala la autora que por un tiempo los niveles de desocupación
siguieron aumentando, para inmediatamente después corregir la curva gracias
a la mejor adaptación de los sistemas laborales y los propios trabajadores con
mejora de sus competencias respecto de los cambios económicos.
El Profesor Adrián Goldin xx destaca que “…en tanto en los países de la
Unión Europea los concomitantes procesos de reforma laboral transitaron ora
la vía de los acuerdos tripartitos (los casos de España e Italia), ora el
debilitamiento del poder sindical (Reino Unido), los que tuvieron lugar en
América Latina fueron más el producto de la unilateralidad estatal y,
consiguientemente, de una desregulación salvaje…”. Recuerda el actor
(parafraseando a Von Potovsky) que en realidad todos los sistemas
“protectorios” del derecho del trabajo fueron dados desde el estado mismo
(regulación de la jornada, descanso semanal, trabajo de mujeres y niños,
seguridad, etc.); y de allí provienen las reformas conforme el pendular ideario
del gobernante de turno.
Agregamos que nos resulta evidente que las “conquistas” sociales de los
trabajadores fueron siempre producto de la lucha, a veces brutalmente
reprimida como en los antiguos episodios narrados en “La Patagonia Rebelde” xxi, relacionados con el exterminio de los activistas obreros rurales patagónicos
que instauraron una huelga durante el gobierno democráticamente electo del
presidente Hipólito Irigoyen (de extracción radical). Los estancieros de la época
hicieron un gran lobby para que el gobierno nacional dejara intervenir al ejército
en la solución del “problema”. El resultado fue una campaña en la que se fusiló
a activistas y trabajadores a discreción, deteniéndose la masacre –
paradójicamente– a instancias de los propios ganaderos, cuando ya
comenzaban a sufrir la escasez de mano de obra ante el interminable
exterminio.
La historia vernácula fue siempre –corsi e ricorsi– el triunfo temporal de
uno por sobre la pretensión del otro. Fórmulas liberales ortodoxas versus
populismos estatizantes.
La doctrina judicial se mantiene siempre más estable, orientada hacia su
función tutelar, a veces con fortísimas consideraciones como por ejemplo en
palabras del Dr. Rodolfo E. Capón Filas (con algún criticable fogoneo del
conflicto) “…Tal vez cuando se redacte un Nunca Más Social xxii, se detallarán
los nombres y apellidos de los autores ideológicos y prácticos de esa auténtica
des-activación real de los Derechos Humanos y de la Constitución, de tal
manera que las futuras generaciones los conozcan y no se pierdan en el olvido
colectivo… En ese listado, obviamente, al lado de legisladores y jueces,
debieran estar los dirigentes sindicales que negociaron convenios colectivos
perjudiciales y la de los profesores universitarios que funcionaron como simples
narradores de normas…” xxiii . Quizás pueda aparecer demasiado fuerte y
promovedor de la discordia, aún con la reconocida hombría de bien y formación
de tan distinguido jurista.
Un paradigma latinoamericano de cuanto venimos refiriendo (bandazo
de punta a punta) es la República de Cuba. Sin previa advertencia el triunfante
Fidel Castro (que se constituyó vitaliciamente en el alma y el verbo de la
revolución) giró la organización del país ultraliberal a un socialismo de
trabajadores. Inmediatamente (1959) dispuso una rebaja del 50 % en el precio
de los alquileres, redujo las tarifas de electricidad, teléfono, medicamentos;
aumentó salarios y lo que es más importante, desde 1960 estableció una
contribución de cada trabajador del 4 % de sus ingresos como una suerte de
ahorro/préstamo destinado a la industrialización. Algo así como las
confiscaciones argentinas determinadas por el “ahorro forzoso” del período
presidencial de Raúl Ricardo Alfonsín: una sobre tasa sobre el impuesto a las
ganancias de 1.988, que fue finalmente devuelta 13 años después con una
pérdida aproximada del 98 % (vía inflación, devaluación, etc.). Pues bien,
Castro no devolvió nunca el ahorro a los cubanos, como nunca devolvió a la
Argentina el préstamo de emergencia a tres años de 1.200M de dólares que
Raúl Ricardo Alfonsín le otorgara en su presidencia, como tampoco el de
1.200M de dólares que le asignara el ex presidente Héctor Cámpora en 1.973;
estimando el economista argentino Orlando Ferreres –con los escasos
registros disponibles– que la deuda cubana con nuestro país ascendería a
11.000M de dólares estadounidenses xxiv. Esta generosidad con lo ajeno es
característica del sistema cubano, que paradójicamente según datos de la OIT
en 1958 (antes de la revolución) tenía el quinto porcentaje más alto del mundo
en la participación de los sueldos y salarios en el ingreso nacional xxv. Se lee en
un reciente trabajo de Efrén Córdova xxvi que Castro entre sus primeras
medidas abolió la libertad sindical y la regulación del trabajo desde el estado
terminó suprimiendo los nueve días de licencia por enfermedad por año, el
aguinaldo pascual, incrementó la jornada de trabajo, etc. Los sabotajes
industriales e incendios en cañaverales como método de protesta fueron
sancionados con la pena de muerte a partir de 1.960. En 1.984 el Ministerio de
Trabajo de Cuba promulgó el Código del Trabajo con uno de sus principales
objetivos el de mejorar la disciplina, dedicando 65 de sus 308 artículos a tratar
los deberes del trabajador, normas mínimas de rendimiento y medidas
disciplinarias. La participación popular en la creación del sistema fue escasa o
nula y según la misma fuente: “…En 1991 el IV Congreso del PCC reconoció
que los fundamentos del sistema socioeconómico vigente en Cuba “fueron
copiados de otros países socialistas”. Por esa misma época sólo el dos por
ciento de los miembros del Comité Central del PCC eran dirigentes de la CTC y
sólo dos de los 25 integrantes del Buró Político eran trabajadores. Échese una
mirada al elenco de los miembros del Consejo de Ministros y se verá que ahí
no hay manos callosas ni uniformes de trabajo…”. En resumen, durante el año
2007 (luego de un aumento de salarios respecto del 2005) Cuba tenía el menor
ingreso mínimo de Latinoamérica: menos de 10 dólares frente a Uruguay U$
124, Ecuador U$ 179, Brasil U$ 188, Colombia U$ 205, Venezuela U$ 286.
Estas desigualdades no sólo no cambiaron sino que se profundizaron al día de
hoy.
III CONCLUSIONES. ALGUNA PROPUESTA.
III.1. Pactos y consensos. Parece no haber duda sobre que la única salida es el consenso, los
pactos, el esfuerzo, el patriotismo.
Y no necesitamos demasiada imaginación, pues bastaría con tomar el
ejemplo no tan lejano de la Madre Patria: Los Pactos de la Moncloa firmados
en el Palacio de la Moncloa durante la transición española el 25 de octubre de
1977 entre el Gobierno de España de la legislatura constituyente, presidido por
Adolfo Suárez, los principales partidos políticos con representación
parlamentaria en el Congreso de los Diputados y las asociaciones
empresariales y el sindicato Comisiones Obreras, con el objetivo de procurar la
estabilización del proceso de transición al sistema democrático, así como
adoptar una política económica que contuviera la galopante inflación que
alcanzaba el 47%.
III.2. La idea del trabajo como elemento esencial de la república. No me canso de destacar aquello que considero un acierto de enormes
dimensiones para los tiempos que vienen: el art. 1° de la Constitución de Italia
en tanto sostiene que es una república fundada en el trabajo (en el sentido de
cimientos, de construcción nacional: “fondata sul lavoro”).
Y no parece ser ésta una concepción ni utópica ni mucho menos de
épica lírica. Todo lo contrario, creemos que es el horizonte de un futuro mejor,
entendiendo que en el logro de la realización del hombre del que veníamos
hablando ab initio, como su bienestar; son primariamente fruto del trabajo y
secundarios a la economía, pues insistimos: no hay economía sin trabajo.
Señalamos que no queremos abstraernos de nuestras condiciones
especiales con una muy débil ligazón a los modelos europeos de la Europa
central, para no perder de vista que aquellos conceptos de moderna flexibilidad
han resultado en muchas circunstancias harto negativos en nuestra región,
resultando principalmente provechosa a los intereses empresariales. Suscribo
en este sentido el excelso razonamiento del profesor Goldin en “Las tendencias
de transformación del Derecho del Trabajo”xxvii ; como también en el análisis del
entrelazamiento de distintos vectores de otras tantas corrientes
socioeconómicas, hacia la convergencia de un punto de equilibrio aún no
logrado, pero sin desechar ninguna, sino todo lo contrario: tomando de cada
una de ellas aquello que es útil. Lo importante es tratar de capitalizar las
experiencias, separando como él dice “la paja del trigo”.
III.3. El problema de la estabilidad.
III.3.1. Argentina y la estabilidad impropia. Endurecimiento en despidos/flexibilidad en la concertación. En el ámbito de las relaciones laborales en nuestro país, el Régimen de
Contrato de Trabajo establecido por la ley 20744 y sus modificatorias, mantiene
el criterio de estabilidad relativa en la relación de trabajo de la actividad
privada, que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación en su cimero control de constitucionalidad ha entendido como el único
aplicable a las mentadas relaciones.xxviii
El Dr. Horacio H. de la Fuente dedicó un antiguo –aunque
doctrinalmente vigente- trabajo a la interpretación del problema de la legislación
argentina en materia de estabilidad propia o impropia; arribando a la inobjetable
conclusión –al momento de su estudio- sobre la imposibilidad de concretar en
nuestro país el criterio de estabilidad absoluta, esto es la supresión del despido
sin expresión de causa. Incluso dedicándole un capítulo al fallo “De Luca” sobre
la inconstitucionalidad de los regímenes de estabilidad absoluta en
trabajadores bancarios y de seguros. Si bien se trata de un estudio de 1.976,
mantiene una razonable vigencia.xxix
De suyo, el Convenio 158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo
por iniciativa del empleador” de la Organización Internacional del Trabajo
(Fecha de entrada en vigor: 23:11:1985), todavía no fue ratificado por Argentina
y por ende no fue incorporado al derecho interno.
Dejemos de lado las más recientes teorías acerca de arrimar el concepto
“protección contra el despido arbitrario” al de estabilidad permanente, propia o
absoluta; incluyendo aquellas más arriesgadas sobre la imposibilidad de
producir el distracto sin expresión de causa (recordemos que el artículo 245 de
nuestro régimen de trabajo refiere a despidos “sin justa causa”, que no es igual
a “sin causa”).
Creemos sin embargo que las circunstancias más arriba analizadas, la
experiencia de una y otra punta del espectro, con más los datos incontrastables
de la realidad; en nuestro país –arriesgaríamos a decir, en nuestra región-, la
flexibilización del comienzo y extinción de la relación laboral rindió muy magros
frutos.
Incluso el importante esfuerzo fiscal realizado por el Estado en materia
de figuras de aprendizaje, entrenamiento, empleo de jóvenes, adultos de
segunda edad, discapacitados y otras; en su gran mayoría significaron una
transferencia de recursos hacia el empresariado sin mucho provecho en el
problema de la ocupación.
Por el contrario, el franco endurecimiento del distracto durante el
reseñado período 2.001/2.007 resultó una importante herramienta para
sostener e incluso aumentar los niveles de empleo.
Al mismo tiempo, el endurecimiento (vía indemnizaciones agravadas y
procedimientos de control), generó una flexibilización de otros parámetros
(jornada, suspensiones con asignaciones no remunerativas del art. 223 bis del
RCT, etc.); a través de la concertación entre los actores de la relación laboral
en los distintos niveles de la negociación colectiva, pero muy especialmente en
los acuerdos regionales y de empresa.
Creemos entonces demostrado que una activa –no por ello imprudente-
participación de las políticas públicas tendiente a la rigidez del sistema de
distractos, servirá a la mayor estabilidad del empleo; con los consiguientes
beneficios para la economía.
También contribuirá a la educación en el concepto que se transmite en la
construcción de una república sana y fuerte, fundada en el trabajo (art. 1° de la
Constitución italiana).
El despido como última ratio y la flexibilización en el resto de las
ecuaciones a través del consenso (con control estatal de prevención de
desvíos) son, salvo demostración en contrario; el horizonte normativo al que ha
de apuntarse, por lo menos en nuestra región.
III.3.2. Las necesidades temporales. No es la del título precedente una visión ingenua o voluntarista; sino el
fruto de un análisis –por cierto de posible contradicción- de la realidad vivida y
el aprendizaje obtenido.
Sin embargo, uno de los principales problemas de la economía y del
trabajo son los ciclos. Algunos previsibles como en el caso de las estaciones
climáticas, en los que además de los característicos de la producción
agrícola/ganadera, el clima también produce incidencia en los procesos
industriales: el “acondicionador de aire” se vende en primavera/verano y los
equipos de calefacción en otoño/invierno, por poner un ejemplo simple. Del
mismo modo los imprevisibles, fruto de distintos factores imposibles de abarcar
en este trabajo (internos y externos; epidemiológicos; psicosociales de
consecuencias económicas como las corridas bancarias; etc.).
Lo cierto es que como venimos exponiendo, nuestra legislación laboral
no fue ajena a estos problemas de discontinuidad en los procesos económicos
e industriales (ciclos), formando figuras de relación laboral que se apartan del
principio general contenido en el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo que
establece que toda relación se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
Nos referimos al Contrato de Plazo Fijo utilizado para alguna tarea concreta de
plazo predeterminado (art. 93 de la LCT); el Contrato de Trabajo de Temporada
utilizado principalmente en las zafras agropecuarias (art. 96 de la LCT); el
Contrato Eventual utilizado para reemplazos por ausentismo o picos
ocasionales de producción (art. 99 de la LCT).
O las modalidades promovidas de la Ley 24013 (y sus modificatorias y
reglamentarias), fruto del estudio del derecho comparado y las experiencias
económicas internacionales de su época. xxx
Todas ellas fueron chocando con dos problemas fundamentales: a) las
regulaciones reglamentarias que intentan principalmente evitar el fraude
laboral; y, paradójicamente, b) El fraude laboral.
Entre las regulaciones reglamentarias surgieron problemas con las
limitaciones rígidas que funcionan como condición resolutiva de la
caracterizada temporalidad. Tal es el caso del límite temporal de seis (6) meses
de contrato eventual en el plazo de un año calendario o un (1) año en el plazo
de tres años calendario (acumulado), de aplicación al contrato eventual por
necesidades extraordinarias de producción (art. 99 LCT por regulación del art.
72, inc. b de la Ley 24.013 texto vigente).
Ahora bien, tan cierto es que los ciclos o la estacionalidad o el hecho
imprevisto son inevitables, como es rigurosamente cierto que la enorme
mayoría de las veces (casi todas) este tipo de relación laboral finaliza sin
indemnizaciones en el cese.
Esta ausencia de indemnizaciones ocurre por la propia previsión
normativa, verbigracia en el contrato eventual o en el de plazo fijo menor a 1
año (arts. 95, 99 y 250 LCT).
También por malas prácticas que producen la precarización de facto
mediante la inadecuada utilización de las figuras temporales, celebradas en
causas no previstas en los textos legales o disfrazadas en causas aparentes.
No desconocemos que la rigidez en la relación laboral produce desvíos
importantes a través de artificios de elusión.
Destaquemos que aún correctamente utilizadas y sin fraude laboral,
estas modalidades no devengarán indemnizaciones ni soportes económicos al
cese (plazos inferiores a un año en plazo fijo y contrato eventual). O si por
alguna razón el plazo fijo se extendiera por más de un año (hasta el máximo de
5 años), devengará una indemnización equivalente a la mitad del trabajador de
planta permanente (arts. 95, 250 y 247 LCT). Es decir: nada o la mitad.
Lamentablemente nuestro país padece hoy el problema de la escasa
información oficial estadística, con además importantes críticas a la
confiabilidad de las existentes.
Pero en cualquier sector en el que se fije la atención podemos observar
que una importante porción de la dotación de los emprendimientos industriales
es flotante. También sin registración (“en negro”) según la Encuesta
Permanente de Hogares del Instituto de Estadísticas y Censos de la Nación.
Sólo a modo de ejemplo, en el polo tecnológico industrial de Tierra del
Fuego, especialmente en la industria metalúrgica (electrónica,
electrodomésticos, autopartistas), la dotación discontinua (contratos a plazo fijo
y eventuales) fluctúa durante buena parte del año entre el 20, 40 y más % de
las dotaciones totales. Más allá de juicios axiológicos (y la caracterización de
justicia o injusticia) sobre las situaciones, las mismas son tratadas en la
negociación colectiva regional entre la dirigencia de la Unión Obrera
Metalúrgica (CCT 260/75) y la Cámara Empresaria (AFARTE); con buenos
ejemplos de pactos constructivos que van regulando la incorporación paulatina
de trabajadores a la planta permanente xxxi
Es posible como en el modelo japonés la ocupación plena, siempre a
través del espíritu de sacrificio orientado al bien común, los consensos, la
imaginación, la educación y otros factores no sólo positivos sino
fundamentalmente distintos de la confrontación. En estos pueblos la
competencia es mejora y nunca el deseo del sufrimiento del otro.
Es que ante la adversidad sólo quedan dos caminos: el pasivo con la
resignación o el activo con la superación.
III.3.3. El contrato temporal y la compensación por cese. Simplificación e incentivos negativos.
El régimen del trabajador de la construcción en la República Argentina
vivió siempre apartado del concepto de estabilidad perpetua, como no puede
ser de otro modo al encontrar el contrato de trabajo su principio y fin junto al
comienzo y fin de la obra. Ello sin perjuicio de muchísimos casos de
pertenencia y permanencia de trabajadores a una sola empresa, conforme su
trayectoria, dedicación y obtención de competencias.
Por su radical importancia en este epílogo, nos permitiremos transcribir a
continuación el art. 15 (Capítulo V) de la Ley 22.250 (Régimen legal de los
trabajadores de la construcción):
CAPITULO V --Fondo de Cese Laboral
Art. 15.-- El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el
país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde
el comienzo de la relación laboral. Durante el primer año de prestación de servicios, el
aporte será el equivalente al doce por ciento (12 %) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el
trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la
actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional en forma
general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del
ocho por ciento (8 %).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por
disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios
acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse
en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los
casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco
Central de la República Argentina sobre el particular. El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio
inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición
de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el
trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la
ley de contrato de trabajo. Como vemos, de alguna manera las cargas están distribuidas entre las
dos partes de la relación de trabajo: el trabajador soporta el hecho de
encontrarse ligado su contrato a la duración de la obra y el empleador queda
obligado a aportar un fondo destinado a solventar los posibles períodos de
cese.
Destaquemos en una simple operación aritmética que la conformación
(provisión) de un sueldo más requiere en el plazo de un año un coeficiente de
8,333. Para decirlo de otro modo: la acumulación de un fondo equivalente a un
sueldo resulta de adicionar cada mes un 8,34 % del sueldo (8,34 % x 12 meses
= 100 %; con redondeo). Sin embargo la mentada ley prevé durante el primer
año del contrato la constitución de un fondo acumulado equivalente al 12 por
ciento de los haberes del mes (aclaramos que la liquidación de las
remuneraciones de obreros de la construcción, no obstante, es quincenal); con
lo cual al cabo de un año se acumula un fondo nominal equivalente al 144 % de
un haber mensual (casi un sueldo y medio). Decimos “nominal” porque la
propia ley prevé la constitución del fondo a través de instituciones bancarias
(conforme reglamentación) que sostengan (o incluso incrementen si fuera
posible) el valor del mismo. Vale la pena recordar que uno de los problemas
históricos del ahorro en nuestro país y el resto de las naciones en desarrollo es
la volatilidad de sus monedas.
Una idea posible en estos tiempos de crisis y a futuro, podría ser la de
imitar el sistema implementado para los trabajadores de la construcción y
sustituir todas las modalidades contractuales temporarias por un solo régimen
de estabilidad relativa, pero constituyéndose un “fondo de desempleo” o “fondo
de cese”.
Es decir: la creación de una sola figura o modalidad que bien podría
denominarse “CONTRATO TEMPORAL”, sustituyendo el Contrato de
Temporada, el Contrato Eventual y el Contrato de plazo fijo.
Su utilización se remitiría a los siguientes supuestos fácticos:
a) Zafras de ciclos estacionales.
b) Picos ocasionales de producción o fluctuación de demanda.
c) Reemplazo de trabajadores con licencias legales.
d) Obras determinadas (ej. Fabricación de una cantidad cierta de
productos).
e) Los incisos b, c, y d, únicamente para el caso de incremento de la
dotación efectiva (planta permanente) que nunca podrá ser sustituida
bajo apercibimiento de considerarse falta gravísima (en los términos de
la legislación de policía del trabajo).
Ello podría instrumentarse imitando el art. 15 de la Ley 22.250 (Régimen
de la Construcción), trasladando sus previsiones normativas (con más sus
reglamentarias) a la Ley de Contrato de Trabajo; es decir sustituyendo –entre
otros- los arts. 95 y 250 de la LCT por uno distinto que establezca el “Fondo por
Cese” del Contrato Temporal.
Incluso agregando al cese alguna suerte de indemnización adicional por
antigüedad en el empleo con un cómputo propio y específico del empleo
temporal (una asignación indemnizatoria por período de empleo, que bien
podrá ser trimestral o período similar).
La idea básicamente tendría los siguientes efectos:
1. Simplificar el uso de las modalidades temporales.
2. Distribuir las cargas contingentes de la temporalidad a través de un
cargo al empleador (Fondo por Cese) en beneficio del trabajador, que se
devengará siempre y se depositará efectivamente mes a mes.
3. Será por cierto un incentivo negativo de la temporalidad, que
entendemos a la luz de la experiencia, como más útil que cualquier
incentivo positivo del empleo a través de recursos estatales o de
trabajadores hacia las empresas.
4. Flexibilizar las dotaciones de las empresas para mejorar sus
posibilidades de subsistencia y desarrollo, fomentando el empleo digno y
registrado.
5. Transparentar el sistema.
Nótese que al empleador quedará siempre la opción de incorporar al
trabajador a la planta permanente, ahorrando el devengamiento y depósito del
fondo de cese (al inicio de la relación o a partir de la conversión del contrato).
No habría que innovar en los sistemas de controles y dejarlos en la
estructura tripartita vigente (organizaciones de trabajadores/policía del
trabajo/justicia).
Sí sería, en cambio, estrictamente necesario planificar este y otros
cambios a partir de los consensos, el abandono de los antagonismos y, por el
contrario, la fusión de las estructuras ideológicas estáticas de izquierdas y
derechas hacia un centrismo de lo posible.
Nada mejor para ello que la negociación colectiva abierta, constante y
franca; en la que la cuestión salarial sea sólo uno de sus objetos entre otros
(verbigracia higiene y seguridad), para dejar en el centro el mantenimiento de la
actividad y el pleno empleo.
i Laborem exercens -‐ Ioannes Paulus PP. II. Cap. II.9, EL TRABAJO Y EL HOMBRE. ii CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS. 15 de mayo de 1.891 iii Corte Suprema de Justicia de la Nación; 13/02/2007; Fallos Corte: 330:111
iv Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires • 05/03/2008 • G., C. c. Ciudad de Buenos Aires • LLCABA 2008 (agosto), 90 v Spaventa Domenech, Carlos Javier. La Constitución, los tratados y la flexibilidad laboral. Publicado en: DT1996-‐B, 2707 vi Roberto Carlos Pompa; EL DERECHO LABORAL EN LA CRISIS GLOBAL; Coordinador Luis Enrique Ramirez; Edit. IBdeF; 2009 vii CSJN; “Vizzotti, Carlos c/AMSA s/despido”, 14/9/04 viii Roberto Carlos Pompa, ob. cit. ix El art. 245 LCT, en lo pertinente reza: “…En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante…” x Conforme la modificación introducida por el art. 1º de la Ley Nº 26.428 (B.O. 26/12/2008) xi Leonardo Elgorriaga; EL DERECHO LABORAL EN LA CRISIS GLOBAL; Coordinador Luis Enrique Ramirez; Edit. IBdeF; 2009 xii Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC); Ministerio de Economía. xiii Dr. en Ciencias Económicas de la Universidad de Pennsylvania entre otros meritorios títulos nacionales e internacionales. xiv Desempleo, Precios Relativos y Crecimiento Económico. Editorial Depalma. 1996; pág. 269 xv Thomas Janoski. LA ECONOMÍA POLÍTICA DEL DESEMPLEO-‐La Política de Empleo Activa en Alemania Occidental y Estados Unidos. Edit. Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Madrid; España; pag. 73 xvi Ob. cit., página 269 xvii “Algunas reflexiones sobre la flexibilidad en Estados Unidos”. Autor Diego F. Manauta. DT1929-‐B, 2041. xviii “La flexibilidad laboral en Japón – Estado, empresas sindicatos”. Autor Carlos Ghersi. LL1997-‐C,1428. xix “Potencial aplicación del modelo holandés de relaciones laborales en la Argentina”. DT2006 (junio), 840 xx “Los derechos sociales en el marco de las reformas laborales en América Latina”. DT2007 (julio), 739 xxi Osvaldo Soriano. Editorial: BOOKET. ISBN:987-‐1144-‐72-‐5. 360 páginas xxii El autor se refiere a la documentada represión de la dictadura militar argentina de los años 1976/1983. xxiii “Hacia el trabajo autogestionado”. LA LEY 2004-‐C, 1408 xxiv Fuente: http://www.infobae.com/economia/427088-‐100892-‐0-‐Revelan-‐que-‐la-‐deuda-‐Cuba-‐Argentina-‐llegaría-‐los-‐us11.000-‐millones xxv International Labour Organization, Year Book of Labour Statistic (Geneva, 1960), p. 300 xxvi “Cincuenta años de experiencia laboral en Cuba”; DT2009 (octubre), 1063 xxvii Monografías Jurídicas; Lexis Nexis-‐Abeledo Perrot, 2002. xxviii Siguiendo a Jorge Rodriguez Mancini (DT2009 (agosto), 829) así se expidió la C.S.J.N. en: 1. "De Luca, José E c/Banco Francés del Río de la Plata" del 25 de febrero de 1.969 suscripto por los Jueces Eduardo A. Ortiz Basualdo, Roberto F. Chute, Mario Aurelio Risolía, Luis Carlos Cabral y José F. Bidau (DT 1969, p. 159.); 2. "Figueroa, Oscar F. c/Loma Negra S.A." del 4 de setiembre de 1984, con la firma de los ministros Germán R. Carrió, Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio (DT 1984-‐B p. 1809); 3. "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/SOMISA" del 26 de diciembre de 1991, firmado por los Jueces Mariano A. Cavagna Martínez, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O Connor y Antonio Boggiano, con la disidencia de Carlos S. Fayt (TySS 1992, p. 303); 4. "Madorrán, María C. c/Administración Nacional de Aduanas" del 3 de mayo de 2007, con la firma de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Aribay, por unanimidad con distintos fundamentos (TySS 2007, p. 488).
xxix Horacio H. de la Fuente. Principios Jurídicos del Derecho a la Estabilidad. Víctor P. de Zavalía Editor – 1976. xxx Estas modalidades fueron introducidas en Argentina de la mano de un verdadero experto en la materia, el Dr. José A. Caro Figueroa; que ya en el año 1.985 proponía sistémicamente un cambio fundado en las grandes tendencias relacionadas a los dos momentos límites del contrato de trabajo: la contratación y el despido. Analiza la realidad argentina y las posibilidades de introducir aquellas tendencias de la Europa Occidental, en especial los modelos alemán, español, italiano y francés. El trabajo publicado por el autor: “Modalidades comparadas de contratación laboral y despido” (DT1985, 1233) es, sin dudas, la antesala de la Ley 24.013 (Ley de fomento del empleo, su registración o blanqueo y tantos otros problemas del trabajo argentino). xxxi Ref.: expte. n° 1.076.115/03 MTEySS, acta 6/6/2006 y sucesivas.