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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL CRISTIAN ANDRES SEPULVEDA ARDILA NATHALY BIBIANA ACERO GIRALDO UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO SEMILLERO AREA DE DERECHO LABORAL COLECTIVO BOGOTÁ D.C 2016

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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL

CRISTIAN ANDRES SEPULVEDA ARDILA NATHALY BIBIANA ACERO GIRALDO

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO

SEMILLERO AREA DE DERECHO LABORAL COLECTIVO BOGOTÁ D.C

2016

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Índice

Página

Resumen ..................................................................................................................... 3

Abstract ....................................................................................................................... 4

1. Introducción ....................................................................................................... 5

2. Contextualización de la limitación ...................................................................... 6

3. Derecho comparado ........................................................................................ 12

3.1 España. ......................................................................................................... 12

3.2 Estados Unidos de América. ......................................................................... 15

3.3 Argentina. ...................................................................................................... 16

3.4 Uruguay. ....................................................................................................... 19

4. Posibles causas ............................................................................................... 21

5. Trabajo de campo ............................................................................................ 22

6. Reflexiones ...................................................................................................... 22

7. Conclusión ....................................................................................................... 23

Referencias bibliográficas ......................................................................................... 25

3

Resumen

El cuerpo policial ya sea en Colombia u otro estado aledaño o extra continental

cumple con funciones de manutención y cuidado del orden social. No es de

extrañarse que a través de la historia y por circunstancias especiales de la sociedad

en desarrollo, garantías constitucionales como la “sindicalización” lleguen a ser

coartadas. Limitaciones que apaciguando intereses de algunos, afectan

directamente derechos y garantías de aquellos individuos que hacen parte de la

institución policial, como también las de sus núcleos familiares. En el caso

colombiano, la policía tras un recorrido de 124 años como institución oficial y más de

200 años cuando en sus inicios se conocía como ejército comunero, ha velado por

la protección y salvaguarda de la soberanía nacional con merecidos

reconocimientos y atenciones por parte del Estado; pero divisando a fondo,

derechos que siendo de peso constitucional y sumamente importantes a la hora de

propender por la vida digna de los individuos, haciendo alusión a tales como la

sindicalización o la huelga, se descubren huellas de una prohibición fundada en

pocos instrumentos y fundamentos jurídicos pero si sopesada en miedos y

abstenciones tanto estatales como sociales.

En momentos de habla sincera no puede encontrarse lugar alguno para crear

sombra a transgresiones directas a derechos en el desarrollo de la tarea policial;

seguido a esto y con el avance de la disciplina jurídica a nivel mundial es relevante

el por qué existe una limitación a sistemas tan eficientes como la sindicalización que

no solo trabaja en aras de mantener en pie garantías individuales o colectivas, sino

también en el prevenir aquellas violaciones que gracias a limitaciones extremistas

de legislaciones atrasadas han encontrado lugar dejando tras su desarrollo vacíos y

lagunas de las cuales hablan los deberes de lo administrativo.

PALABRAS CLAVE. Sindicalización, Derechos, Limitación, Cuerpo civil armado,

Policía nacional de Colombia, Democracia, Constitucional.

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Abstract

Firstly, the police department in Colombia, but also in another near state or extra-

continental, carry out social order’s protection and care functions. Meanwhile, it

doesn’t extraordinary that across the story and by special circumstances of a

developed society, constitutional guarantees as the “union” will be banning;

limitations that calm down some interest, affecting directly rights and guarantees of

people that belonging to the police institution and their families. On the other hand, in

Colombia, the police department after 124 years as an official institution and more of

200 years when at the beginning was knowing as “ejército comunero”, has been

looking after for national sovereignty with deserved prizes and attentions from the

State, but notice in depth, rights that have got constitutional importance and are the

most essential to promote a dignity life, as the labor union or the strike, have found

signs of a prohibition, founded in few instruments and legal arguments but based on

fears and abstentions as state as socials.

To be honest, it’s pointless to create shade for directly rights transgressions on

police’s tasks develop. Moreover, with the legal discipline advances, it’s important

why does exist a limitation for systems so efficient as the labor union?, that not only

works to remain standing individual or collective guarantees, but also to prevent

violations that thanks to extremist limitations of backward legislations, have taken

place, leaving empty and gaps because of its development.

KEYWORDS. Labor union, Rights, Limitation, Civil armed forces, Colombian police

department, Democracy, Constitutional.

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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL

“¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos humanos

cuándo no se protegen sus propios derechos?”. Osse, 2009.

1. Introducción

“La libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho de negociación

colectiva son derechos humanos fundamentales en el trabajo que forman parte

integral de la democracia, constituyen una protección contra la discriminación, la

injerencia y el acoso” (Oficina Internacional del Trabajo, 2004, p.1).

Sin embargo, presenciando los diversos escándalos protagonizados por la

Institución, para ilustrar, la “Comunidad del Anillo”, los miembros destituidos por su

orientación sexual, el caso del Patrullero Rozo quien expresó su inconformidad por

la diferencia de condiciones entre el Nivel Directivo y el Nivel Ejecutivo, entre

muchos otros que comprometen los derechos humanos de sus integrantes; y

específicamente para nuestro caso el derecho de asociación, consagrado por la

Constitución Política en su artículo 39 para los trabajadores y empleadores, pero

limitado para el cuerpo policial, y no precisamente por su clasificación de empleados

públicos. Entonces, es válido preguntarse ¿Por qué no es posible la sindicalización

de la Policía Nacional en Colombia?, ¿Es viable actualmente?, ¿Cómo afecta tal

limitación a los miembros de la institución policial en relación con las condiciones de

trabajo y aquellas necesidades de las que se aquejan?; conformándose así un

problema no solo social sino a su vez de interés por parte del Estado como garante;

debido a que la sindicalización en la Policía Nacional, no solo beneficiaría a los

integrantes de la misma sino también al Estado como responsable del orden y de la

protección; la opción de que la institución policial se asocie en defensa de derechos

laborales, llevaría al ordenamiento jurídico colombiano a un avance y a la vez

llenaría los vacíos y necesidades de todos los individuos miembros de la institución,

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además de propender el trabajo digno y el cubrimiento general de los derechos

fundamentales.

Con esto en mente, se analizará la viabilidad de la sindicalización de la Policía

Nacional en Colombia, teniendo en cuenta su normatividad, el ius cogens, algunas

experiencias alrededor del mundo al contar con organizaciones de miembros activos

de los cuerpos policiales, y se propondrán posibles consecuencias en el caso

hipotético de una adecuada permisibilidad al derecho de sindicalización de la

Institución.

2. Contextualización de la limitación

Para empezar, se evocan las palabras del General(r) Oscar Naranjo en el Primer

Congreso Internacional de Ciencia de Policía (2009): La Policía es patrimonio, sinónimo de civilidad, fortaleza para la democracia como

sistema de valores universales que permite la convivencia y produce bienestar en

nuestra sociedad (…) se debe rescatar la dignidad del ser humano que ha elegido la

profesión de policía, al tomar la decisión de salvaguardar la vida de esos otros que

son su comunidad, siempre en reconocimiento de su finitud.

En efecto, “La policía es concebida como un ente dinámico, complejo y

determinante para la vida político-social” (Cárdenas, 2009). Referenciando un

discurso pronunciado en el curso inicial para reclutas de la Policía Nacional,

Conferencia Nº 4, Misión Inglesa en el año 1953; El General (r) Miguel Antonio

Gómez Padilla (2009) afirmó: En el pasado, hace muchas centurias, en todas las comunidades como aldeas o

pueblos, todos los miembros de la comunidad eran responsables de ayudar a

mantener la paz, y los ancianos castigaban a aquellos que pecaban contra la

comunidad; pero a medida que estas comunidades crecían, las gentes se ocupaban

más y más en sus tareas individuales en los campos, tiendas o talleres y no tenían

tiempo para atender la preservación de la paz pública. Por esto escogieron algunos

ciudadanos y les pagaron para que previnieran el crimen y capturaran a los

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malhechores. Así principió la policía. Ustedes ven, pues, que son los sucesores de

un viejo sistema establecido hace mucho tiempo. Primordialmente ustedes son

ciudadanos elegidos para servir como guardianes de la paz y para protección de sus

conciudadanos. Para que sus conciudadanos puedan reconocerlos como sus

elegidos protectores y puedan pedirles ayuda o consejo, se les ha dado a ustedes un

uniforme especial que los distinga como policías. (p.41)

Teniendo en cuenta su clasificación como empleados públicos y que “la idea del

carácter civil de la Policía ha estado presente en las diferentes leyes que se han

referido a la organización de la Policía desde su creación en 1891” (Gómez, 2009,

p.54), es posible razonar que aun perteneciendo al Ministerio de Defensa y a la

Fuerza Pública, la Institución no es militar por:

Disponer de uniformes, jerarquías, fueros especiales y distinguirse por una disciplina

necesaria (materia) y depender del Ministro de Defensa, (…). La esencia de algo lo

determinan sus características, objeto y fines y no su materia y estructura.

Recordemos a Aristóteles cuando afirma que la materia es aquello de que esta

hecho alguna cosa y la forma sus cualidades (Gómez, 2009, p.59)

Así pues, es pertinente tener claridad sobre la sindicalización y su origen, la

fuerza pública y la policía. Primero, la unión de cierto número de personas en aras

de búsqueda y protección de intereses generales en el área del trabajo, es lo que

conoce la legislación Colombiana y otras tantas como la nuestra con el nombre de

“sindicatos y derecho para su formación”; que por medio de instrumentos jurídicos,

y con el cumplimiento de tareas propias de organizaciones internacionales se

mantiene en uso, aplicación y protección a ciertos grupos sociales y determinados

sectores laborales.

Lo anterior, en relación de las limitaciones persistentes dirigidas a la

población vinculada en calidad de trabajadores de la fuerza pública colombiana,

contando dentro de esta la Policía Nacional, cuerpo armado permanente de

naturaleza civil de larga trayectoria histórica y de labor en nuestro país.

Hechas las observaciones anteriores, en relación con la fuerza pública, en el

siglo XVIII alrededor de los años 1770 y posteriores, existía el denominado “ejercito

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comunero” que da como consecuencia el grito de independencia del 20 de Julio de

1810 y la implementación oficial del cuerpo armado defensor de la república en

1819, exactamente el 7 de Agosto con la batalla de Boyacá; la fuerza pública ha

sido la entidad subdividida en instituciones que han laborado de manera

permanente en defensa de la soberanía y el bienestar social (Arenas, 2011), pero,

¿Qué tantas protecciones y oportunidades les ha ofrecido el Estado por medio del

ordenamiento jurídico respecto al trabajo que desarrollan?; pueden destacarse un

gran número de ayudas, como la atención de enfermedades con servicios privados

al inicio de la república y las creaciones de sistemas propios de una seguridad

social primitiva, tema que se aparta de nuestro enfoque principal; el derecho laboral

colectivo, pero que valía la pena nombrar como ejemplo.

Con respecto a la sindicación en Colombia, esta aparece a finales del siglo

XIX y a inicios del siglo XX, al igual que la vigilancia propia para tal “derecho” y de

la mano ciertas limitaciones. Exactamente se referencia la carta política de 1886,

consecuencia de un estado federal, netamente conservador, que lógicamente no

permitiría la sindicación en las fuerzas públicas, al pensar que tal opción produciría

un revuelo y desorganización interna en tales instituciones, además de atentar

contra la seguridad y la no manutención de la soberanía nacional, pero aparte de tal

situación, expuso también la carta de 1886, deberes y derechos para los

trabajadores colombianos, sin dejar brecha para que la asociación de tales no fuera

del todo fácil. Circunstancia que subsiste en cierto sentido hasta y después de su

derogación con la nueva constitución que aportó la asamblea nacional constituyente

de 1991 (Pardo, 2014). El artículo 25 superior protege toda modalidad laboral,

ofrece a cada ciudadano colombiano la opción de trabajar y escoger libremente su

profesión, a su vez el artículo 39 (ibídem) estipula con ánimos de protección el

derecho a sindicarse; a la asociación pacífica para la obtención de garantías, pero

sin dejar de la lado la limitación de tal derecho a las fuerzas públicas.

Es decir, continúa todavía la influencia de un estado conservador de ya hace

un siglo, con el miedo de que las fuerzas públicas cansadas del maltrato, poca

dignidad y no valoración de su actividad pueda llevar a cabo manifestaciones de

hecho fundadas en derecho (en caso de permitirles sindicalizarse), para cambiar

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así las riendas de manejo y la verdadera protección de garantías por parte de un

estado que sí sea garante.

Para continuar, Juan Carlos Ruíz Vásquez (citado por Mizrahi, 2013) afirma:

En Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes, pero en América

Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no se les

permite hacer huelgas. Se prohíbe la sindicalización porque se considera que

la seguridad es un servicio público imprescindible que no se puede dejar de

prestar (…) dado que no pueden protestar de manera legal, y que se trata de

países con poca transparencia, la salida para esos bajos salarios es la

corrupción.

Paralelamente, Mauricio López Alvarado (citado por Mizrahi, 2013) piensa que

con este fenómeno se promueve la corrupción, señalando: Se cambia lealtad por tolerancia a la corrupción. A cambio de incondicionalidad, los

jefes políticos dejan que los agentes hagan sus ganancias. Los policías corruptos

compiten para ser asignados a lugares donde pueden recaudar más dinero.

Además hay muchos policías que trabajan para el crimen organizado, que presiona

para que sus hombres lleguen a los principales puestos. El rechazo a que la policía

esté sindicalizada tiene que ver con su sujeción al mando político. La dirigencia no

va a dejar de beneficiarse de una fuerza policial que puede manejar de forma

discrecional. Por eso siempre toleró que extorsione a la gente, y nunca buscó que

fuera profesional.

Basado en estas afirmaciones, el sociólogo argentino Darío Mizrahi en su

artículo Por qué la policía no tiene sindicatos en América Latina (2013), establece

que en Europa o países del primer mundo, la sindicalización y el derecho al trabajo

que tiene más antigüedad que los reconocidos en nuestro continente, sí son

derechos protegidos en verdadero sentido y proporcionados a la esfera de derechos

de cada persona sin exceptuar la fuerza pública. Por esto la aprobación y

permisibilidad de lo administrativo respecto a la asociación de las fuerzas armadas

legales como la policía, el ejército y demás cuerpos especiales, primero por el

desarrollo económico, a su vez por la madurez que derrama el legislador sobre las

personas, por la calidad de vida de los civiles (considerando que los miembros de la

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fuerza pública también son civiles), el buen salario, la dignidad en el trabajo, el

reconocimiento de circunstancias, la compasión con el trabajador y la ayuda a la

profesionalización del mismo; no como se plasma en la vida diaria de la fuerza

pública colombiana donde tales cuerpos no tienen un apoyo para su avance

intelectual, no conocen sus derechos, tienen miedo de sus superiores, la

transitoriedad de su trabajo es de carácter supremo, la figura del ius variandi pierde

su naturaleza y desborda su poder, además la policía y demás instituciones

armadas no pueden solicitar sus necesidades con mecanismos inexistentes para

negociar condiciones de trabajo con el Estado.

Del mismo modo, la fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Armadas y

por la Policía Nacional, las cuales ejercen el monopolio de la fuerza de manera

legítima; es decir, actúan dentro de la legalidad. Hay tres características especiales

que tiene la fuerza pública para lograr un efectivo desarrollo de sus funciones:

1. La fuerza pública no es deliberante; es decir, no se pueden sindicalizar, no se

puede reunir fuera del orden de la autoridad legítima, sus miembros no pueden

sufragar mientras estén activos en el servicio y en ningún caso pueden intervenir en

actividades de partidos políticos.

2. La fuerza pública está obligada a la noción de obediencia debida; es decir, los

miembros de grados inferiores deben siempre obedecer las órdenes de su superior

inmediato; sin embargo, las órdenes que vayan en contra de los derechos humanos

pueden ser alegadas por el subalterno.

3. La fuerza pública goza del fuero militar; es decir, ésta no responde ante la

justicia penal ordinaria, sino que lo hace ante los tribunales militares. El fuero militar

es utilizado sólo cuando los hechos que se juzgan están relacionados con acciones

llevadas a cabo durante el servicio. (Banco de la República, 2015)

Para enfatizar en el tema de investigación, se debe examinar la condición de la

policía nacional, “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial

es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos

y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en

11

paz” (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 218). No obstante, sin ir más

lejos la institución clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas, dentro de estas

últimas están encuadrados los derechos a pronunciarse o formular reclamos cuando

estén en el deber de hacerlo y en contraste la advertencia de no presentar quejas

“infundadas” (Policía Nacional, 2006). La Ley 1015, por medio de la cual se expide

el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (2006) establece:

TITULO VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

CAPITULO I. Clasificación y descripción de las faltas

Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o

parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.

Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no

formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas

o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.

13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o

presenten reclamos infundados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, Colombia como estado

social de derecho, reconocedor de garantías constitucionales y legales, deja claro

que la asociación sindical es uno de los ejes fundamentales para la democratización

y el sostenimiento del buen vivir en comunidad. La historia, encargada de dejar en la

memoria y en los documentos antecedentes de incidencia, demuestra que la clase

trabajadora colombiana aunque esté sometida a reconocimientos económicos

reducidos en comparación a salarios de repúblicas ajenas, ha sido satisfecha con la

permisibilidad y protección especial, ya sea por parte de lo administrativo, legislativo

12

o judicial, del bien constitucional de asociación sindical; siendo este el punto de

partida para denotar que el cuerpo civil armado de la policía, es el único conjunto de

patriotas que por razones no solo constitucionales sino de derecho internacional, no

se ve inmerso en campos de la asociación sindical y mucho menos en uso del

derecho fundamental como lo es la huelga pacífica en procura de derechos

colectivos.

Son muchas las razones, que fundadas en posibilidades y circunstancias

fácticas, hacen que los estados, no solo el colombiano, generen esa abstención en

lo que respecta de hacer al cuerpo policial titular del derecho de asociación sindical.

En ámbitos internacionales muy cercanos, específicamente en nuestro continente, la

desatención, poco interés y negligencia de los gobiernos en el promover buenos

tratos, condiciones y beneficios, para aquellos trabajadores porque así se les

considera, pertenecientes al cuerpo civil armado de la policía, entidad defensora de

la soberanía, generaron y no se no es extraño, que sigan produciendo en el interior

de estos trabajadores, ansías de reclamar y mediante el diálogo pacífico, mejorar lo

que intrínsecamente se relaciona con la calidad del trabajo y la buena remuneración

de la labor, que impulsaría a su vez la tecnificación, profesionalización y fabricación

de oportunidades para cada uno de los colombianos.

3. Derecho comparado

3.1 España.

En continentes como Europa, el cuerpo policial ha fungido y puesto en

marcha su derecho constitucional de asociación, el legislador propio de países del

viejo continente ha determinado que los civiles tienen la suficiente madurez para

saber y comprender qué hacer con sus derechos; es este el caso de la República

Española, que en su Constitución Política (1978) establece:

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el

ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos

sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los

13

funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos

y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar

confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las

mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. (Artículo 28.1.)

Pues bien, en España la estructura policial a nivel nacional está compuesta

por la Policía Nacional, cuerpo armado, uniformado y jerarquizado de naturaleza

civil; y la Guardia Civil, cuerpo militar. Ambos comparten funciones de

mantenimiento y restablecimiento, los primeros de seguridad ciudadana, y los otros

de prevención e investigación de delitos (INTERPOL).

La Policía Nacional tiene derecho a sindicarse pero solo a sindicatos de policías

dentro de su corporación. En la Policía Nacional existen actualmente cinco

sindicatos: SUP, CEP, UFP, SPP y ASP. Su representación e importancia se decide

cada cuatro años por votación en la que se eligen los representantes del Consejo de

la Policía, órgano que, sin llegar a ser reconocido como de negociación, sirve para

informar a los representantes de los policías de los cambios que se prevean sobre

determinadas materias, dándoles posibilidad de expresar su opinión aunque no sea

vinculante. De manera que los sindicatos existen pero su labor de negociación no

está reconocida como en los sindicatos de clase. Actualmente el Consejo de la

Policía está formado por 7 consejeros del SUP, 4 de la CEP, 2 de la UFP, 2 del SPP

y 1 de ASP, a los que hay que sumar otros 16 consejeros nombrados por la

administración y que pertenecen a la Dirección General de la Policía. Es presidido

por el Ministro del interior o la persona en quien delegue -suele presidir el Director

General de la Policía-. (Estévez, 2016)

En este punto de manera somera, se elucidará el objetivo y estructuración de

los sindicatos españoles antes referenciados; teniendo en cuenta que la ley

orgánica 2 de 1980 permite en obediencia de la ley orgánica 11 de 1985 (libertad

sindical) que la policía como cuerpo armado sin carácter “militar” pueda hacer uso

de su derecho debidamente reconocido a la sindicación (Estévez, 2016). Por su

parte el SUP “sindicato unificado de policía”, fundado en 1984, acoge a todo

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miembro que por mera voluntad quiera asociarse. Propenden ideales progresistas y

democráticos en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales y

humanos de los miembros del cuerpo armado civil. Lleva a cabo mecanismos de

profesionalización y capacitación de sus integrantes para la mejoría de la calidad del

trabajo. Comparte anualmente en el escalafón de sindicatos españoles el primer

lugar por su gran labor social, segunda el CEP y otros. El CEP, “confederación

española de policía” es uno de los sindicatos de policías del país vasco, nace en el

año de 2003, consecuencia del desaparecimiento de dos anteriores; el SPPU

(sindicato profesional de policía uniformada) y el ANP (asociación nacional de

policía). El CEP surgió con el fin de reivindicar de manera importante la igualdad en

la aplicación de derechos fundamentales como el de sindicalización en la policía por

medio de métodos y prácticas sociales, como lo son talleres y profesionalización

virtual como presencial para policías que autónomamente quieran vincularse y en

proliferación de ideales democráticos, a tal punto de ser el segundo sindicato con

mayor índice representativo tras el SUP (sindicato unificado de policía) y por delante

de otros de su misma naturaleza como el UFP, SPP entre otros.

Análogamente, el SPP, “Sindicato profesional de policías”, fundado en 1977,

anterior a la ley decreto que da en España la luz a la sindicalización en la policía,

nace como grupo de asociación no de sindicalización. Tiene la gran misión de

profesionalizar como bien lo dice su nombre al policía de menor cargo, avanzar en

el ámbito legislativo y direccionar los conflictos colectivos en ayuda del consejo de

policía, conformado por varios representantes de lo administrativo y del mismo

sindicato. De igual manera cubre también algunos riesgos que se puedan acaecer

en relación de la profesión policial de los asociados. Igualmente el ASP, “alternativa

sindical de policía”, es una organización sindical con personería jurídica

independiente como los anteriormente mencionados, que vela por los derechos

sindicales de los policías miembros, aun siendo una organización nacional. Nace

por la escisión de miembros del UFP (unión federal de policías acusado de la no

democratización a su interior), como si lo hace el ASP al incluir dentro de sus

asociados los policías de menor rango y poco tiempo dentro de la institución, es

decir velan por el derecho de sindicación en la juventud con influencias de

pensamientos progresistas e ideologías modernas.

15

3.2 Estados Unidos de América.

Así mismo, potencias mundiales como lo es EE.UU y su modelo de república

federal, han dejado a disposición de cada estado, el cómo regular la materia;

método productor de excelentes resultados, ya que la mayoría de estados

permitieron la asociación con fines pacíficos de uno de los conjuntos policiales más

grandes e importantes del terráqueo. Se observa como la policía de New Hampshire

tiene una asociación llamada NH State Troopers Association, así mismo cada

cuerpo policial de los diferentes pueblos o ciudades de este estado pertenecen a

una asociación; en general los empleados públicos de New Hampshire tienen

derecho a sindicalizarse, incluyendo a los policías; con mayor precisión su

normatividad en el capítulo 273-A trata las relaciones laborales de los empleados

públicos, donde se permite su asociación, pero no la huelga -273-A:13 Strikes

Prohibited- (Shipman, 2016).

Otro ejemplo, es Rhode Island, que permite este derecho a sus policías; reflejado

desde 1964, cuando nació en Cranston la Hermandad Internacional de Oficiales de

Policía, como resultado de un escándalo en los exámenes de ascenso. El día

después de enterarse de que alguien había filtrado las respuestas a esta prueba,

siete oficiales de policía protestaron al anunciar un sabotaje del examen. Estos siete

agentes fueron suspendidos. Después de esto, la Asamblea General de Rhode

Island, con la ayuda de estos siete oficiales, aprobó la Ley de Arbitraje de oficiales

de policía, que dio a todos los oficiales de policía el derecho a organizarse y

negociar los salarios, las prestaciones y las condiciones de su empleo. Los

funcionarios despedidos, que habían presentado una demanda con el fin de volver

al trabajo, fueron reintegrados y además recibieron todos los pagos faltantes, por

orden del Tribunal Supremo de RI. (Providence public library, 2016). En 1970, el

I.B.P.O. se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Gobierno (N.A.G.E.). El

I.B.P.O. y N.A.G.E. han crecido en membresía de más de ochenta mil agentes

activos de la ley en los Estados Unidos. (IBPO 301)

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De igual manera, en Tennesse y en Nebraska; este último permite en su

legislación los sindicatos; “el estatuto revisado 48- 816, párrafo 3b permite a los

policías sindicalizarse en Nebraska y 48-901; 48-912 se ocupa de las relaciones

laborales, la negociación colectiva y huelgas” (Sauers, 2016).

Todos los bomberos y policías que trabajan en el departamento de bomberos o

policía del Estado, de cualquier municipio en una posición o clasificación subordinado al

jefe del departamento y su asistente inmediata o asistentes depositaria de la autoridad

está sometido sólo al jefe; se presumirá una comunidad de intereses y pueden ser

incluidos en una unidad de negociación única representada por una organización de

empleados públicos en el marco de la ley de relaciones laborales. Los empleadores

públicos estarán obligados a reconocer una unidad de los empleados públicos de

negociación compuesto por bomberos y policías que ocupan cargos o clasificaciones

subordinados al jefe del departamento de bomberos o departamento de policía y sus

asistentes o ayudantes.

Lo anterior, es una directriz que deben al menos considerar, los Estados que

aún no han permitido la práctica de la sindicalización en la entidad policial, dejando

en pausa los sustanciosos pero pocos fundamentos jurídicos para la limitación.

Hacer especial referencia a Colombia y a varios países latinoamericanos que han

sufrido las consecuencias de la descortesía estatal, como lo es la República

Argentina, es de suma importancia.

3.3 Argentina.

Sumando, Argentina es un estado social de derecho, organizado como

república federal. Según y en concordancia de lo dispuesto en la ley y en la

normatividad interna argentina, el derecho de asociación en lo que respecta al

cuerpo civil armado (policía), encuentra limitación por razones constitucionales

parecidas a las Colombianas. Recordar tales razones por las cuales se coarta el

derecho a sindicalización en la policía sería una redundancia, pero aun así, el

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estado argentino se sitúa en una posición dominante y muy poco convencible,

lógicamente asequible en relación a la permisibilidad no solo de reconocimiento sino

también de puesta en marcha o práctica del derecho constitucional de asociación

pacífica en defensa de derechos colectivos.

El porqué de tal abstinencia estatal es y se apoya como se supone por

circunstancias fácticas, desencadenadas en agradecimiento al sinfín de

desatenciones, falta de apoyo, no solo en protección de derechos sino en

condiciones laborales, familiares, económicas y sociales por parte del gobierno

hacía los particulares y especialmente a los cuerpos defensores de la soberanía

como lo es la policía. A verbigracia de lo citado, en meses de Enero y febrero del

año de 2.014, números escasos de policías extenuados de tan malas calidades a

las que deben acomodarse en el día a día, no solo en el desarrollo de su labor sino

también en el sostenimiento de sí mismos, más el de su grupo o núcleo familiar,

llevaron a cabo manifestaciones pacíficas no vistas con buenos ojos.

La constitución política de Argentina (1994) expresa: “Todos los habitantes de la

Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su

ejercicio; a saber: (…) de asociarse con fines útiles” (Artículo 14), presumiendo así

que a falta de expresividad el cuerpo policial puede hacerlo sin limitación. Como lo

es en el caso Colombiano, no directamente en la carta política la policía argentina

se aleja del derecho de sindicalización, lo que genera la obstrucción es el convenio

No 87 y 98 de la OIT, optando el estado por facultar al legislador en sujeción de los

convenios ratificados como el antes citado, el permitir o amurallar el derecho de

asociación; con leyes y decretos como la ley 23551 de 1988, el decreto 9270 de

1956, la ley 14455 de 1958, la ley 20615 de 1973, la ley del 22105, por ilustrar

algunos (APROPOLER, 2015).

Paralelamente, la Provincia de Córdoba, la ciudad de Concordia en la

provincia de Entre Ríos, en diciembre de 2013 y mediados de enero de 2014,

18

fueron los lugares centrales de protestas; más de 20 policías en las dos ocasiones

mencionadas, se acuartelaron para dar aviso y peticionar de manera pacífica, la

mejoría de beneficios y condiciones laborales, especialmente a un buen reajuste

salarial en comparación a la función que desarrollan, es cierto que el “trajín” de

estos funcionarios conlleva a soportar con paciencia cada una de las vicisitudes

sociales y a su vez ignorar, no siendo fácil, el desprecio del que son objeto –no solo

en el caso Argentino-; Argentina y su aparato judicial tomo represalias en el asunto,

medidas que obviamente acudieron al despido y judicialización penal (El País,

2013). Pero, ¿qué otra medida hubiera podido utilizar el cuerpo policial para la

defensa de sus derechos sin permitírseles sindicalizarse o al menos expresarse de

manera crítica o con sinceridad?. Llegan a ser estos antecedentes, eventualidades

parecidas a la realidad histórica de Colombia, aunque aquí la policía no ha tomado

decisiones de fondo como sus colegas argentinos, sin la inmediata intervención

estatal, un adecuado trato y sin mejorar las condiciones de todo tipo, tarde que

temprano llegarán las ideas y consecuentemente los actuares.

La policía tras años de velar por la seguridad nacional, siendo esta una tarea

continúa y sin interrupción, ha querido solicitar la renovación de los sistemas y la

creación de programas para el alivio de las contingencias y arbitrariedades de las

que son objeto. Años atrás en la nación argentina, los miembros de la policía no

vieron más solución que por sus propios medios, llamar la atención de la

ciudadanía y del estado, dejando así dilucidar qué tan ciertos son los rumores que

circulan sobre las precarias situaciones laborales, escasos beneficios, insuficientes

oportunidades y carencia de apoyo no solo para el miembro o trabajador, sino

también para su núcleo familiar; seamos sinceros, el cuerpo policial, al menos en

los más bajos rangos, sobreviven y conllevan su existencia con modelos de bajos

costos y residencia en zonas apartadas.

Tras la negligencia y desatención estatal argentina, se da el suficiente

espacio para que manifestaciones con conclusiones trágicas como las antes traídas

al estudio, teniendo como producto un detonante para comenzar a discutir sobre el

19

tema. Un año después, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, específicamente

el 13 de Agosto de 2015, llevó a cabo audiencia pública con un marco temático de

sindicatos policiales en Buenos Aires/ Ministerio del trabajo/ leyes de asociación

sindical, donde el SIPOBA (Sindicato de Miembros Policiales de Buenos Aires),

solicitó que se les permitiera y reconociera el derecho de asociación por medio del

registro ante el ministerio del trabajo y la obtención de la personería jurídica, porque

realmente ¿la existencia de un sindicato policial como el SIPOBA qué tanto protege

los derechos colectivos sin poder registrarse tal asociación ante el ministerio del

trabajo?; por tales razones el pueblo argentino y la policía con especial interés

solicitan al cuerpo legislador que se reconozca el derecho fundamental de

asociación mediante ley expresa, ya que actualmente la única limitación es un

convenio internacional más no una disposición positiva (APROPOLER, 2015).

3.4 Uruguay.

De igual manera, en la República Oriental del Uruguay su constitución (1967)

establece:

La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias

y dictando normas para reconocerles personería jurídica.

Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su

ejercicio y efectividad. (Artículo 57)

Al mismo tiempo, la Ley 17.940 establece una serie de normas para el ejercicio y

protección de la actividad sindical (CIU, 2006). Permite a todos los trabajadores

ejercer su libertad sindical, instituye procedimientos, sanciones, cuotas y licencias

sindicales (IMPO, 2006); brindando las herramientas para la creación de los

sindicatos y su correcto ejercicio libre de limitaciones de cualquier índole.

Pues bien, a partir de la Ley 17.940 de Libertad Sindical, muchos sindicatos

fueron creados, actualmente hay dos corrientes, los que pertenecen a la central de

20

trabajadores PIT-CNT y los que no; dentro de los primeros se encuentra la unión de

sindicatos policiales del Uruguay -USIP-, y por otra parte está el sindicato único de

policías del Uruguay -SUPU- que hizo parte de la central de trabajadores, pero a

causa de diversos problemas, desacuerdos y falta de apoyo por parte de este,

llevaron la propuesta para desafiliarse ante la Asamblea del sindicato, siendo esta

aprobada de manera unánime (Cardozo, 2016).

Con respecto a la huelga, Roberto Cardozo, vicepresidente del SUPU (2016)

afirma: “La última Ley Orgánica Policial nos prohíbe el derecho de huelga, pero

como decimos acá la huelga no se autoriza, se hace, (…). Además, la

sindicalización de la Policía trae con ello la democratización de la fuerza y mejora el

servicio a la ciudadanía”.

Los cimientos de derecho en los que los ordenamientos jurídicos se soportan,

básicamente obedecen a los tratados internacionales de la OIT suscitados en

materias del reconocimiento, protección y aplicación del derecho de asociación

sindical, además de la opción de que tales facultades estén en cabeza de entidades

policiales, circunstancias que deberán ser objeto de estudio del cuerpo legislativo

interno de cada estado miembro. Las constituciones nacionales y la legislación

interna muy limitadamente bordean tales eventualidades. Es el miedo estatal la

mayor fuente de inhibición, o sea es el temor a que el cuerpo policial comparta con

el conglomerado cada una de los mecanismos a los que se ve sometido el trabajo al

que se entregan, a las paupérrimas condiciones y malos tratos por parte de sus

superiores, el impedimento para solicitar ante sus dirigentes las necesidades

básicas para llevar a cabo la labor, aun siendo un cuerpo no deliberante debe

considerarse que el cumplimiento de órdenes no deben afectar los derechos

humanos, igualmente la falta de preocupación por la profesionalización del policía y

mucho menos por su núcleo familiar, entre muchas más falacias que se convierten

en presiones que al estado no le favorecerían.

21

4. Posibles causas

Acto seguido, se relacionarán algunas de las posibles causas por las cuales

el estado colombiano no permite la sindicalización de la institución policial:

• Considerar al cuerpo policial parte del estado, perteneciendo al Ministerio de

Defensa y no como trabajadores.

• Posible revuelo y sublevación en armas en situaciones de huelga.

• Miedo existente del estado hacia la colectividad.

• Mayor inversión económica al llegarse a presentar un pliego de peticiones.

• Pérdida de poder sobre los cargos más inferiores

• Posibilidad de ayuda a la profesionalización en la fuerza pública (policía),

siendo los integrantes de una sociedad postergada.

• Abstención de iniciativas propias por represalias.

• Un cuerpo legislativo muy concreto y sólido frente a esta postura.

• Desconfianza recíproca.

• Reconocimiento de arbitrariedades.

• El no querer un avance de legislación interna.

• La huelga es un mecanismo de presión que el estado no quiere combatir.

• La aplicación del derecho a sindicalizarse lo toma el estado como un caos por

la gran cantidad de especializaciones en que se subdivide la policía.

• La mejoría de condiciones en razón de una inflación tan alta afectaría el

presupuesto nacional.

• La poca credibilidad de la ciudadanía hacía la policía produce falta de interés

y seriedad en los reclamos.

• Personal policial en contra de un derecho que les beneficiaría.

• Peso político de prohibición por considerar la fuerza pública como un servicio

inmediato para el mantenimiento del orden público.

Pero desde un punto de vista de igualdad ¿Por qué grupos, profesionales o

trabajadores prestadores de servicios que desarrollan, protegen y velan por

derechos esenciales del hombre (servicios esenciales), pueden sindicalizarse e

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inclusive generar un cese de actividades y la policía cumpliendo también con tales

circunstancias no ve reconocimiento respecto de ese bien jurídico?.

Alternativas de convalecencia en los ámbitos antes relacionados llegan a

presentarse en exceso, la representación en cabeza de delegados de un grupo

amplio de miembros policiales podría dar espacio al desenvolvimiento de la huelga,

la no utilización de armas en tiempos de negociación colectiva, entre otras opciones.

5. Trabajo de campo

Llegado a este punto, se debe aterrizar la información recopilada y tener en

cuenta la opinión de las personas a quienes incumbe esta problemática, los policías

y de manera indirecta los civiles; una parte del cuerpo policial en su mayoría de los

rangos menores del nivel administrativo acogen esta propuesta pues consideran

que sí son vulnerados sus bienes constitucionales al tener que recibir y cumplir

órdenes de carácter arbitrario al ser objeto de burlas e insultos por parte de sus

superiores y al no obtener buenas condiciones y beneficios tanto laborales como

académicos. A su vez los civiles, no conocen o superficialmente entienden el

significado de sindicato o derecho de asociación sindical, exceptuando pocos de los

mismos, siendo este grupo minoritario parte conformante de un sí a la propuesta,

aunque varios contienen sus palabras por sentimientos no positivos hacia el cuerpo

policial.

6. Reflexiones

Terminando, la policía es una institución del estado que actúa bajo la

autoridad nacional y la soberanía nacional, para muchas personas es la

representante más visible del estado, está siempre supeditada al Estado y sus

habitantes: siempre será un reflejo del país de su cultura política, historia, población

y economía. (Osse, 2009, p.43). Por último se presentan posibles soluciones:

23

• Representación del cuerpo policial sindicalizado para la práctica de la huelga:

Puede todo el grupo policial sindicalizado delegar cierta cantidad de personal

profesionalizado y conocedor de las necesidades específicas que se solicitan,

para que de manera pacífica pudieran no solo desarrollar su derecho

fundamental de huelga en aplicación del principio constitucional de igualdad,

sin afectar la función social de la institución.

• Un compromiso expreso que calme el temor social- estatal: Una policía con

aval de sindicalizarse, tendría que comprometerse con sinceridad y

responsabilidad del no abandonar su tarea, propender la seguridad y el

respeto en instancias en que sus representantes estén en ocasión de huelga

en búsqueda de intereses colectivos.

• El no uso de medios violentos.

• La no interrupción del servicio

• En momentos en que la policía sindicalizada entre en estado de huelga no

puede limitar la prestación del servicio policial en beneficio del conglomerado

social en razón de ser la vida, el respeto, la seguridad y entre otros derechos

esenciales del hombre.

• Es cierto que el caos social es un fenómeno imposible de contener, pero por

tal circunstancia no hay que coartar ni limitar el derecho de sindicación.

• Mayor inversión (Recursos en mejora de las condiciones laborales)

• Reconocimiento de arbitrariedades.

7. Conclusión

Brevemente, la policía nacional sindicalizada, podría ejercer su derecho a través

de representantes elegidos de cada una de las diferentes especialidades generales,

las operativas como lo son, seguridad ciudadana, carabineros y seguridad rural,

investigación criminal e interpol, inteligencia policial, antinarcóticos, protección y

servicios especiales, antisecuestro y antiextorsión, tránsito y transportes; y

administrativas, es decir, escuelas, incorporación, talento humano, administrativa y

financiera, sanidad policial y bienestar social, además escindir la institución policial

de la unión intrínseca que posee con él actual Ministerio de Defensa, para que sea

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titular de una autonomía como entidad, sin descuidar cada una de sus funciones y

objetivos.

En conclusión, no solo es invitar sino también proponer una necesaria y

conducente reforma constitucional, es esta la forma de abrir la democracia en

Colombia y propender por el avance en lo que respecta a legislación y la calidad

jurídica del país. Movilizar la policía como institución del Ministerio de defensa al

cual están actualmente adscritos al no ser un cuerpo militar sino un cuerpo civil

armado. Es de reconocer que en el ámbito del derecho comparado el

reconocimiento de derechos si logra satisfacer las necesidades sociales del

conglomerado y así mismo el cumplimiento de los deberes estatales, logrando si

fuera el caso colombiano la armonía en la sociedad y la promoción de la paz,

sinceramente es mejor dialogar con 10 que con 5000 dispersos.

La policía debe garantizar que otras personas puedan disfrutar de sus derechos pero

a menudo se descuidan los derechos de los mismos agentes de policía, los

dirigentes policiales dicen en ocasiones a los policías que no les corresponde

disfrutar de los derechos de la población civil, porque no son civiles. Es evidente que

esto no es verdad, ya que como dispone el pacto internacional de derechos

económicos, sociales y culturales y el pacto internacional de derechos civiles y

políticos, los policías deben disfrutar de los mismos derechos que tienen las demás

personas, (…) entonces, ¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos

humanos cuándo no se protegen sus propios derechos?. (Osse, 2009. P.47)

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