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La condición jurídica de los extranjeros en México NOVIEMBRE/2013

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La condición jurídica de losextranjeros en México

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La condición jurídica de losextranjeros en México

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LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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ANTONIO REYES CORTÉS

A G R A D E C I M I E N T O S Y D E D I C A T O R I A S:

A la UNAM,

A la FES ARAGÓN,

A profesores y alumnos del área de Derecho, y

AL GRUPO REYES.

Prof. Antonio Reyes Cortés Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho, UNAM. Maestría en Enseñanza Superior en la FES Aragón, UNAM. Colabora como Profesor de Tiempo Completo Asociado “C”, definitivo, Área Internacional en la Carrera de Derecho de la FES Aragón, UNAM. Colabora como Profesor de asignatura “B”, definitivo en la materia de Derecho Internacional Público en la Carrera de Derecho de la FES Aragón, UNAM. Colabora como Profesor de asignatura “A”, definitivo en la materia de Derecho Internacional Público de la Carrera de Relaciones Internacionales de la FES Aragón, UNAM. Colabora como Profesor de asignatura “A”, definitivo en la materia de Derecho Internacional Público de la Carrera de Relaciones Internacionales de la FES Acatlán, UNAM. Colabora como titular del Seminario de Derecho Internacional y Comercio Exterior de la Carrera de Derecho, en la Biblioteca de la FES Aragón, UNAM.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Í N D I C E

I N T R O D U C C I Ó N .............................................................................................................................................. 1

CONCEPTO DE EXTRANJERO ................................................................................................................................. 6

CLASIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS ................................................................................................................ 8

SISTEMAS DEL MÍNIMO DE DERECHOS RECONOCIDOS INTERNACIONALMENTE A LOS EXTRANJEROS .... 9

Sistema de reciprocidad diplomática ...................................................................................................... 10

Sistema de reciprocidad legislativa o de reciprocidad de hecho, o internacional .................................. 10

Sistema de equiparación a nacionales (Sistema de asimilación a nacionales) ..................................... 10

Sistema de un mínimo de derechos ....................................................................................................... 11

Sistema anglosajón ................................................................................................................................. 11

Sistema de capitulaciones ...................................................................................................................... 12

EL EXTRANJERO EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA ........................................................................ 12

TRATADOS Y DECLARACIONES SOBRE EXTRANJEROS RATIFICADOS POR MÉXICO ................ 28

INSTITUCIONES FEDERALES MEXICANAS ENCARGADAS DE APLICAR LA LEGISLACIÓN A LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO .................................................................................................................. 29

Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) ............................................................................................ 29

Secretaría de Gobernación (SEGOB) ..................................................................................................... 30

Otras Secretarías e instituciones ............................................................................................................ 30

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Servicio de Administración Tributaria (SAT) y Administración General de Aduanas (AGA) ........................................................................................... 30

Secretaría de la Función Pública (SFP) .................................................................................................. 31

Secretaría de Seguridad Pública (SSP) .................................................................................................. 31

Secretaría de Turismo (SECTUR) .......................................................................................................... 31

Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) .......................................................................................... 32

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) ........................................................... 32

Secretaría de Salud (SS) ........................................................................................................................ 33

Procuraduría General de la República (PGR) ........................................................................................ 34

Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) ............................................................................. 34

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) .............................................................. 34

Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) ...................................................................................... 35

ENTIDADES FEDERATIVAS ................................................................................................................... 35

EL EXTRANJERO FRENTE A OTRAS RAMAS DEL DERECHO EN MÉXICO ...................................... 35

En materia laboral ................................................................................................................................... 36

En material mercantil .............................................................................................................................. 42

En materia de inversiones ....................................................................................................................... 47

En materia civil ........................................................................................................................................ 54

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En materia penal ..................................................................................................................................... 58

Convenios y tratados internacionales sobre asistencia penal y ejecución de sentencias ................. 62

Convenciones respecto de la delincuencia organizada ..................................................................... 63

Convenciones sobre delitos contra la humanidad .............................................................................. 63

Materia sanitaria ...................................................................................................................................... 64

En materia fiscal: ..................................................................................................................................... 69

Convención sobre Condiciones de los Extranjeros ............................................................................ 69

Código Fiscal de la Federación .......................................................................................................... 69

Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) .............................................................................................. 71

Ley Federal de Derechos ................................................................................................................... 77

LA LEY DE MIGRACIÓN, SU REGLAMENTO Y LA INTERNACIÓN Y ESTANCIA LEGAL DEL EXTRANJERO EN MÉXICO ..................................................................................................................... 81

LAS “VISAS” ............................................................................................................................................. 86

LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN MÉXICO .................................................................................... 98

EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS ................................................................................... 111

APATRIDIA ............................................................................................................................................. 113

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas .................................................................................... 114

ASILO ...................................................................................................................................................... 123

Convención sobre asilo diplomático ..................................................................................................... 127

Convención sobre asilo territorial .......................................................................................................... 129

LA DEPORTACIÓN EN LA LEY DE MIGRACIÓN ................................................................................. 139

LA EXPULSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. .................................................................. 141

LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS ................................................................................................. 142

LA EXTRADICIÓN .................................................................................................................................. 144

CANJE DE REOS Y SU REGULACIÓN INTERNACIONAL .................................................................. 163

CASO: Florence Cassez ......................................................................................................................... 170

CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS REFUGIADOS ................................................................................... 173

LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS: ACNUR ................................................................................................................................................................ 176

LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A LOS REFUGIADOS ............................................................ 202

EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN ........................................................................................ 204

GRUPOS BETA ...................................................................................................................................... 223

PROGRAMA PAISANO .......................................................................................................................... 225

LAS ESTACIONES MIGRATORIAS ....................................................................................................... 229

EL RETORNO ASISTIDO ....................................................................................................................... 240

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE MIGRACIONES (OIM) ..................................................... 243

FUENTES DE INFORMACIÓN ............................................................................................................... 252

Bibliografía ............................................................................................................................................ 252

Fuentes electrónicas ............................................................................................................................. 254

GLOSARIO ............................................................................................................................................. 256

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ANEXOS ................................................................................................................................................. 268

Convención sobre condiciones de los extranjeros ................................................................................ 268

Convención sobre derechos y deberes de los estados ........................................................................ 270

Convención para reducir los casos de apatridia ................................................................................... 273

Convención sobre el estatuto de los refugiados ................................................................................... 277

Declaración y plan de acción de México: para fortalecer la protección internacional de los refugiados en América Latina ...................................................................................................................................... 285

Plan de Acción de México: “Para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina” ................................................................................................................................................... 288

Reglamento de la Ley de Migración ..................................................................................................... 293

Reglamento de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria ............................................. 340

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. ............................................................................................................................................. 340

Ley de Inversión Extranjera .................................................................................................................. 352

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I N T R O D U C C I Ó N El tema denominado “La Condición Jurídica de los Extranjeros en México”, lo desarrollaremos lo mejor posible para facilitar a nuestros alumnos la resolución del Tema III del listado de contenidos programáticos de la asignatura Derecho Internacional Privado, que se imparte en el noveno semestre dentro del Plan de Estudios de la Carrera de Derecho en la Facultad de Estudios Superiores Aragón de la Universidad Nacional Autónoma de México. Dicha asignatura, se compone de siete contenidos programáticos –grandes temas– que son:

I. Conceptos básicos del Derecho Internacional Privado

II. Derecho de la nacionalidad III. Condición jurídica de los extranjeros

IV. Conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones V. Análisis de la aplicación del Tratado de Libre Comercio en la solución de

controversias VI. La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

VII. Solución de controversias de las prácticas comerciales En nuestros días en México, cobra vital importancia el tema referido a la Condición Jurídica de los Extranjeros, pues el pasado 25 de mayo del año dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Migración que viene a derogar de la Ley General de Población, los artículos del 7 al 75, como se establece en el Artículo Segundo Transitorio (de la Ley de Migración):

“Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3º. Y a los artículos del 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.”

El Reglamento de la Ley de Migración se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de septiembre del año dos mil doce e inició su vigencia treinta días después de esa fecha; significando con ello que los capítulos de la Ley General de Población referentes a “la Migración” y “la Inmigración”, se derogaron a partir de esta fecha los artículos del 7 al 75. Primero se conceptualizó y se definió al extranjero como persona física y como persona moral, pues ambas tienen derechos y obligaciones en México. Asimismo, se estableció

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la clasificación tradicional de dichos extranjeros para ubicar nuestro tema de estudio, atendiendo a los sistemas jurídicos internacionales de reconocimiento de derechos que tienen los extranjeros. Es en ese momento, que se describe el trato que la legislación mexicana impone a todas aquellas personas que por convenir a sus intereses se encuentran en nuestro país y se hará referencia particularmente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a señalar las diferentes instituciones públicas que se encargan de la aplicación de la normatividad nacional e internacional en México hacia los extranjeros y particularmente al Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación.

Así, como existen en México instituciones públicas encargadas de regular y controlar la estancia de los extranjeros, a nivel internacional se han creado diferentes instancias que tienen por objeto regular, controlar y proteger la estancia de personas fuera de su Estado natal y que han salido por muy diversas causas, convirtiéndose en refugiados, asilados o desplazados, por lo que deberemos mencionar, entre otros, al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y a la Organización Internacional para los Migrantes. Al comentar acerca de la internación y estancia de los extranjeros en México, se hace referencia a diferentes ramas del derecho que regulan dicha estancia en diversas materias, dependiendo de la condición jurídica con la que se ha ingresado temporal, subpermanente o permanentemente, pues cada una de ellas otorga un trato diferente. Un tema por demás atrayente de los extranjeros en México, es la posibilidad de su entrega a solicitud de otro Estado, ya sea en su carácter de reo o para ser juzgado, independientemente de la posibilidad de que sea deportado, expulsado o desplazado por parte del Estado Mexicano, dependiendo de su comportamiento en suelo mexicano. Desde su independencia, el Estado Mexicano ha regulado a los extranjeros la adquisición de bienes inmuebles, tratando de impedir con ello que los Estados en apoyo al derecho que tienen de proteger a sus nacionales dondequiera que se encuentren traten de intervenir en los asuntos internos de este Estado. Sin embargo, sí existe un trato muy especial cuando de inversiones extranjeras se refiere, pues hasta hay un conjunto de normas nacionales e internacionales que se han expedido con ese ánimo, por lo que hace a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial así como a las posibles soluciones en caso de controversia particularmente. Como se mencionó al inicio, los extranjeros pueden ser personas físicas o personas morales, por lo que se citarán y comentarán las diversas normatividades nacionales e internacionales que sobre ello se han dictado y en particular las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado en que México ha participado desde el punto de vista regional. Finalmente, la tarea es describir los diferentes esfuerzos realizados por el Estado Mexicano para la aplicación y desarrollo de una política migratoria nacional a través de la autoridad administrativa competente para conocer de la problemática actual

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migratoria, por lo que con frecuencia se hará referencia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y como consecuencia a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración mexicano, pues estas dos instituciones son las encargadas de regular y aplicar la política migratoria mexicana, sin olvidar las normas internacionales. Cuando en el ámbito jurídico se refiere a la ‘condición jurídica de los extranjeros en México’, la primera tarea es analizar la diferencia entre la regulación jurídica nacional y la internacional que tiene el Estado Mexicano para los extranjeros y después describir los derechos y obligaciones que tienen los mismos de conformidad con la misma norma frente a los nacionales mexicanos, sin olvidar que no se puede proceder arbitrariamente en contra de ellos –los extranjeros-, aunque se afirme que es parte de la soberanía nacional. Pues atendiendo a la misma –la soberanía-, el Estado Mexicano ha firmado y ratificado diversas normas internacionales de trato a extranjeros y debe respetarlos tanto a los extranjeros como a las normas; ya que gran cantidad de los extranjeros que vienen a México en forma temporal o a quedarse, vienen por diversas necesidades: Por conveniencia, y esta no necesariamente es por placer, de lo contrario no vendrían sino como meros turistas. En otras palabras lo que está habiendo en este Siglo XXI es un gran problema en eso que se denomina Derecho de Extranjería o Condición Jurídica de los Extranjeros por la Consolidación del Estado mismo, las problemáticas poblacionales y por supuesto las relaciones internacionales han cambiado. A grado tal que los extranjeros, por ejemplo, en los Estados Unidos de América, han dado la puntilla en las elecciones de tal manera que el Jefe de Estado se compromete a realizar una redefinición del trato que se les da a los extranjeros con una nueva ley, o al menos esa es la política que se ha propuesto. Otro ejemplo, del cambio de las reglas del juego internacional son las normas sobre asilo, pues la sociedad civil a través de organismos no gubernamentales y los individuos desde el punto de vista particular está ‘dando la cara’, a grado tal que la soberanía ya no se critica sólo por los Estados de la región geográfica y en cierto modo son hasta los propios ciudadanos, los propios nacionales quienes adoptan la posición en contra del propio gobierno del Estado del que son parte; en otras palabras, el concepto de soberanía ya no es exclusivo del gobierno en turno. Un ejemplo frecuente es el actuar de la sociedad civil a través de organizaciones no gubernamentales ONG´s, como Greenpeace, Amnistía Internacional, etcétera. Estas acciones de la sociedad civil provocan una gran polémica acerca del actuar de cualquier Gobierno, por lo que hace al trato a extranjeros y particularmente a los asilados, a los refugiados y/o los trabajadores transfronterizos, provocando con ello que los gobiernos pongan más atención a las normas internacionales, pues esas personas con esas condiciones cada vez son más y tienden a volverse incontrolables. A tal grado que algunos gobiernos tienden a preguntarse cómo hacer para no ser responsables internacionalmente y aplicar libremente su soberanía. En otras materias no se cuestiona tanto el ejercicio de la soberanía, pero tratándose de la regulación de los extranjeros en el propio país, se da un enfrentamiento con su

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elemento humano, su población; pues ésta se compone en buena parte por inmigrantes. Por supuesto, la referencia es a los Estados industrializados, a los Estados desarrollados en donde los extranjeros son inmigrantes; esto es, los extranjeros tienen su residencia permanentemente en el Estado donde son contratados para trabajar, donde aceptan los extranjeros cualquier condición jurídica con tal de tener trabajo (al aceptar ‘cualquier condición jurídica’, la referencia se hace porque parecen encasillados y con tienda de raya).

OBJETIVO GENERAL DEL CURSO

“Analizar el concepto de nacionalidad, sus formas de atribución, los procedimientos para adquirirla, tanto en las personas físicas como morales, reconociendo la trascendencia que tiene en nuestra legislación, la estancia de extranjeros en nuestro país, así como la propiedad inmueble y la inversión extranjera para definir su condición jurídica. Desarrollar el conflicto de leyes, sus consecuencias y finalidades, así como determinar el conflicto de competencia judicial”.

- No hay extranjero que no le convenga estar fuera del Estado del cual es nacional, de lo contrario estaría en su propio Estado.

- A todos los extranjeros que se encuentran en México les conviene, de lo

contrario no estarían aquí.

- Todos los mexicanos que están en el exterior, están allá porque obtienen beneficios, de lo contrario regresarían a su patria.

Prof. Reyes. Según el INEGI, más de 9.2 millones de extranjeros visitaron al País en 2011, un 5 por ciento más que el año anterior. La industria genera 2.5 millones de puestos de trabajo directos y 5 millones más de indirectos, y su derrama total (turismo nacional y extranjero) representa alrededor del 9 por ciento del PIB. Para algunos esta cifra es muy alta, pero si se compara con España cuyo territorio, playas y costas es la mitad que tiene México, en el mismo período recibió a más de 40 millones de turistas en el mismo año.

“Las cifras corroboran lo que ya sabemos: México es un país de gran belleza con una infraestructura turística atractiva. Reforma - México DF › 26 de Marzo de 2013. Autor: Jorge A. Meléndez Ruiz.

Sin embargo, la queja subsiste por la imposibilidad de otorgar a dichos visitantes la seguridad necesaria para que disfruten su estancia en México.

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Por otro lado, existen los extranjeros residentes en México que en diez años se duplicó su número y al 2010 (según el censo de INEGI), son aproximadamente un millón de personas: 961.121, como aparecen en el siguiente cuadro.

Extranjeros Residentes en México (2010 Censo INEGI)

Estado Población

Total de residentes 961.121

Jalisco 240.586

Distrito Federal 223.935

Baja California 122.664

Chihuahua 92.244

Nuevo León 59.467

Estado de México 57.693

Chiapas 45.226

Sonora 32.368

Guanajuato 31.302

Tamaulipas 30.256

Quintana Roo 30.122

Michoacán 29.904

Otros estados 150.119

Es a ellos, a los visitantes, a los residentes temporales y a los permanentes, para los cuales se crea una política migratoria especial en México.

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CONCEPTO DE EXTRANJERO En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 33 determina que:

“Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.”

Luego, los que no sean mexicanos por nacimiento o por naturalización son extranjeros. Los mexicanos por nacimiento son aquellos que nacen en territorio mexicano, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; los que nacen en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; los que nacen en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y los que nacen a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. (Artículo 30 apartado A) Los mexicanos por naturalización son los extranjeros que obtienen de la Secretaría de Relaciones la carta de naturalización; y aquel extranjero (a) que contraiga matrimonio con persona mexicana y que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional además de cumplir con los demás requisitos que al efecto señale la ley. (Artículo 30 apartado B) En palabras del fallecido Carlos Arellano García (2011), se afirma que:

“tiene el carácter de extranjero la persona física o moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional.” (ARELLANO:2006:401)

Referirnos a personas físicas y/o a personas morales, en el concepto que adoptemos sobre extranjero, es igual a referirnos a todo sujeto –persona física- o grupo de personas asociadas como -persona moral- que tiene derechos y obligaciones en el sistema jurídico del que no son nacionales. La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como significado “extraño”; es decir aquellas personas ajenas a un país determinado y la Real Academia Española establece que Extranjero, ra (Del fr.ant. estrangier).1.adj. Que es o viene de país de otra soberanía. 2. adj. Natural de una nación con respecto a los naturales de cualquier otra. U. m. c. s. 3.m. Toda nación que no es la propia, el extranjero. Desde este punto de vista y apoyado en las restricciones estipuladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se alude principalmente, no exclusivamente, a aquellas personas que no cumplen con los requisitos del artículo 30 Constitucional, se

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debe establecer que el extranjero no es una persona que se le quiera por el sólo hecho de ser persona, sino que debe cumplir requisitos para considerarlo “como de la familia”, “de la patria”, “de la nación”, esto es: “nacional”. Referirnos a la Condición Jurídica del Extranjero es describir todas y cada una de las normas nacionales e internacionales que impone el Estado a través de su Gobierno para “regular las relaciones entre el Estado y el extranjero”, pues éste debe tener un comportamiento tal, que facilite su incorporación a la patria, a la familia nacional, de lo contrario no podrá ser asimilado, pues como la etimología misma lo describe, es un ‘extraneus’, extraño y además pertenece a otra soberanía, es súbdito de otro Estado. ¿Qué significa el iussánguini? Es aquel lazo que une a un individuo con sus progenitores, con sus padres y se traduce como derecho de sangre, toda persona tiene el derecho de poseer la nacionalidad de sus padres por haber nacido de ellos. Si un extranjero no posee el iussánguini, eso significa que “no es de la familia”, luego entonces “no es de la misma patria”, si por tal se entiende el lugar de los antepasados, de los padres, entonces tiene quizá diferentes costumbres, idioma, religión y antepasados; tampoco pertenece a la misma nación; esto es, al grupo social que conforma el elemento humano del Estado. ¿Qué significa el iussoli? Es el lazo que une a un individuo con el lugar, el suelo o territorio en que nació. El extranjero lo es porque NO nació en el mismo suelo, nació en un suelo –territorio- diferente, en un ambiente geográfico quizá mejor o peor pero diferente, y desde siempre se ha sabido que hasta el clima influye en el desarrollo físico y espiritual de las personas, por lo que, el extranjero seguramente ha sido ‘formado’ de manera diferente a los nacionales del Estado en el que se le considera extranjero. Ambos conceptos se oponen y existen diferencias jurídicas entre el que es nacional y el que es extranjero No se debe olvidar que el concepto de extranjero en este trabajo de investigación es eminentemente jurídico, no es un concepto sociológico y quizá un fenómeno político por lo que hace al trato que el Gobierno impone a los extranjeros al aplicar su “política migratoria” y la problemática de su desarrollo administrativo. En palabras de J. P. Niboyet (1928:2 y s), al referirse a la conexión que existe entre nacionalidad y condición jurídica de extranjeros, establece que el objeto de crear la nacionalidad propia es establecer la separación con los extranjeros, por lo que el

“Estado que tenga interés en asimilarse muchos extranjeros procurará hacer fácil la obtención de su nacionalidad y difícil la situación de los extranjeros. Por el contrario, si el Estado no pretende absorber extranjeros, por considerar que tiene bastante con su propia población, podrá mostrarse más exigente para conceder su nacionalidad y más tolerante en cuanto a la condición de los extranjeros.”,

Entonces,

“determinar los nacionales es un acto de soberanía independiente, no puede dejarse al cuidado de ningún otro Estado. Solamente son españoles los que el Estado Español

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considera como tales; y tienen, por el contrario, la calidad de extranjeros los individuos a quienes el Estado español no engloba como nacionales.”.

Al afirmar que es un acto de soberanía independiente del Estado, se refiere a un acto jurídico, no a un acto sociológico desde un punto de vista y desde otro punto de vista, se refiere a un acto soberano e independiente del derecho internacional y de otros Estados. Se insiste, no es cuestión de estudios sociológicos, por ejemplo, los mayas, estos como pueblo, como etnia se encuentran distribuidos principalmente tanto en México como en Guatemala, los mayas a la fecha derivan de una misma cultura, con un mismo idioma, con unas mismas costumbres y convencionalismos, con una misma religión, pertenecen a una misma raza, pero al reconocerse internacionalmente como entes diferentes, los Estados Guatemalteco y Mexicano, establecieron fronteras y límites jurídicos entre sus habitantes, no límites sociales.

CLASIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS Es un tema por demás escabroso en muchos sentidos, principalmente porque son personas, son humanos y no es posible en ese sentido realizar su clasificación; sin embargo, única y exclusivamente para efectos jurídicos-académicos se podría clasificar a los extranjeros desde el punto de vista de su domicilio, esto es, aquellos que habitan y tienen su domicilio en México y aquellos que interesan por la realización de ciertos actos jurídicos que tienen relación con México, pero que no tienen su domicilio aquí en éste País; por ello se les denomina domiciliados y no domiciliados. Extranjeros comunes y extranjeros con privilegios especiales, entendiendo por los segundos aquellos que están realizando una función diplomática o consular por lo que deben tener ciertos privilegios que no tienen los que carecen o no tienen esas funciones, poniendo como ejemplo de privilegios, el no pago de todos y cada uno de los impuestos de los artículos y/o mecanismos necesarios para el desarrollo de su función como sus automóviles o las computadoras para sus oficinas, por ejemplo; en cambio los primeros, si tienen que pagar por la introducción al País de dichos artículos. Otra clasificación, es aquella que se realiza por razón de carecer de nacionalidad como los apátridas o los que sí tienen nacionalidad y son súbditos de otro Estado en particular. También se establece una clasificación respecto a los extranjeros con limitaciones especiales, frente a los extranjeros comunes respecto de ciertas actividades como los asilados y los refugiados cuyas diferencias se establecerán en otra parte de este trabajo.

Finalmente la clasificación que proporciona la actual Ley de Migración que se da en razón de la condición con la que ingresan a México se les denomina: Condición Temporal, son los que ingresan en su condición de “visitantes”; Condición de ingreso

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sub-permanente o “residente temporal”; y la Condición de ingreso permanente que son los “residentes permanentes”.

SISTEMAS DEL MÍNIMO DE DERECHOS RECONOCIDOS INTERNACIONALMENTE A LOS EXTRANJEROS

Antes de referir esos derechos reconocidos internacionalmente, se debe dejar claro porqué es necesario reconocer derechos a los extranjeros, sí, aunque parezca raro; pues si recordamos un poco de historia nos daremos cuenta que en la era posterior a Cristo, al inicio sólo había (en el occidente) una organización estatal administrativa, el llamado imperio romano, creado por la fuerza, a partir del sometimiento de diversos grupos sociales en sus propios territorios eso trajo como consecuencia que se ‘odiara’, se temiera, se desconfiara de todo lo que se refiere a extranjeros. Hablar de forasteros, de quienes vienen de fuera es un peligro de temerse, pues como se menciona históricamente, –el imperio romano en particular creó lo que conocemos como jusgentium- y además imponían el ‘estatuto personal’, esto es a las personas –a los romanos, pues los demás eran susceptibles de esclavizarse- debe tratárseles y aplicárseles las normas y leyes del lugar de origen, con independencia de donde se encuentren, de lo contrario el monarca, señor feudal o el imperio a través de su gobierno podrá exigir dicho cumplimiento por la fuerza y todo ello duró en general quince siglos. Es a partir del siglo XVI, con la creación o más bien con la consolidación del Estado moderno, se empezó a establecer un nuevo estatuto el ‘estatuto territorial’ consistente en que todo individuo se regirá por las normas y leyes que se apliquen en el lugar en que se encuentre, independiente del lugar de origen al que pertenezcan, como una respuesta al ‘estatuto personal’ que infundió tanto miedo y desconfianza frente o contra los extranjeros. A través del estatuto territorial los Estados empezaron a imponer ‘su soberanía’ a todos los que ingresaban a su territorio; esto es, a los extranjeros y en esos momentos, se “empezó” a tratarlos con iguales o con menores derechos que los que tenían los propios nacionales para impedir el ingreso, la inmigración y dependiendo de la necesidad de extranjeros para ‘colonizar su territorio’, es que se les fue aceptando oficialmente. Desde entonces se estableció que un Estado no está obligado a permitir el ingreso de extranjeros en su territorio y sí tiene el derecho de restringir su aceptación de acuerdo con su propia política migratoria. Atendiendo a todo lo anterior, se ha dado en llamarles sistemas de trato a extranjeros a aquellas condiciones que se imponen a los mismos, dependiendo de la relación que el Estado mismo tenga con los Estados a donde pertenezcan los extranjeros y el beneficio que se obtenga de ello. Así, por ejemplo, algunos autores (J.P. Niboyet: 1928:134., Alfred Verdross:

1967:288 y ss., Arellano García 2006:318., Contreras Vaca 1998:88), se refieren a los siguientes sistemas:

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Sistema de reciprocidad diplomática

Sistema consistente en que los Estados con el ánimo de otorgar un buen trato y proteger a sus nacionales, celebran un tratado con otro Estado para que cuando éstos se encuentren en el territorio del otro Estado gocen de los derechos contenidos en el tratado diplomático celebrado para ello y no de los derechos que dicho Estado les otorga. Afirma Niboyet (1928:134) que este sistema es justo y equilibrado; sin embargo, es discriminatorio para con los extranjeros cuyo Estado no ha celebrado tratados de esa naturaleza, pues no tienen los extranjeros los mismos derechos.

Sistema de reciprocidad legislativa o de reciprocidad de hecho, o internacional

Este Sistema se fundamenta en que los Estados sin necesidad de celebrar tratado alguno, otorgan los derechos a los extranjeros que sus propios nacionales gocen en el Estado de donde provienen los extranjeros, esto es, -como ejemplo- si un mexicano goza de ciertos derechos en Guatemala, México otorga esos derechos a los guatemaltecos en México por razón de reciprocidad; por supuesto, siempre y cuando se acredite fehacientemente lo afirmado por parte del Guatemalteco que desee sea tratado como se trata a los mexicanos en su País y en esto estriba la dificultad principalmente de este sistema, como se establece en el artículo 1328 del Código Civil del Distrito Federal:

“Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.”

Sistema de equiparación a nacionales (Sistema de asimilación a nacionales)

Consiste en que el Estado concede todos los derechos que sus nacionales tienen en su normatividad nacional, salvo algunas condiciones que son exclusivas de los nacionales y se excluye a los extranjeros, como se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Los ‘Estados desarrollados’ hacen critica a este sistema atendiendo a que sus nacionales están acostumbrados a gozar de cierto tipo de derechos que al trasladarse a ‘Estados subdesarrollados’, dejan de tenerlos sin poder exigirlos, pues serán tratados igual que los nacionales de dichos Estados y además con ciertas restricciones.

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Sistema de un mínimo de derechos

En este Sistema se afirma que todos los Estados están obligados a respetar un ‘mínimo de derechos’ a las personas que se encuentran en su jurisdicción, ya sean nacionales o extranjeras, ese mínimo de derechos es para dar seguridad a su desarrollo y salvaguardar su dignidad humana, mismos que se reducen a cinco grupos:

1. “Todo extranjero ha de ser reconocido como sujeto de derecho. 2. Los derechos privados adquiridos por los extranjeros de manera válida, conforme a la

normatividad que rige en el Estado de emisión, han de respetarse, en principio (Teoría de los derechos adquiridos).

3. Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales relativos a la libertad. 4. Han de quedar abiertos a los extranjeros los procedimientos judiciales (debido proceso). 5. Los extranjeros han de ser protegidos contra delitos que amenacen su vida, su libertad,

propiedad y honor.”(Verdross:1967:289)

Cuando Verdross menciona que son cinco grupos, se refiere que cada uno de ellos tiene sus derechos derivados y quizá por la época en que lo escribió (1959), se refería en particular a los Derechos Humanos, pues indica

“Todos los derechos que se fundan en el D. I. común, parten de la idea de que los Estados están obligados entre sí a respetar en la persona de los extranjeros la dignidad humana. Y a ello se debe el que hayan de concederles los derechos inherentes a una existencia humana digna de tal nombre.”(Verdross: 1967:289)

Lo anterior, nos hace disentir de que no se tenga derecho a ello, sino a la imposibilidad que en la actualidad (2013) muchos Estados carecen de los mecanismos necesarios para cumplir con dichos derechos, pues por ejemplo, es hasta el año 2011 cuando en México ‘se reconocen’ en la norma fundamental los Derechos Humanos, a pesar de que desde 1966 y 1969 se firmaron las convenciones respectivas y en 1981 se ratificaron las mismas. Se insiste, a pesar de ello es bueno, pues ahora se puede demandar al Gobierno como representante del Estado por el incumplimiento en el sentido de falta de prevención, de omisión y/o acción en su violación y la falta de sanción por la violación, así como la reparación adecuada de los derechos humanos en México, que bueno que se puede vivir esta época.

Sistema anglosajón

Consistente en que los Países conceden a los extranjeros el disfrute de derechos sin declararse previamente partidarios de un sistema determinado, pues no le corresponde a otros Estados fijar los derechos que ellos puedan proporcionarles. Este es el caso de la Gran Bretaña y de los Estados Unidos. (Niboyet:1928:132)

ANTONIO REYES CORTÉS

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Se afirma por el autor Arellano García, que los Estados Unidos de América ya no pertenecen a dicho grupo, pues suscribió la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, de la Habana, el 20 de febrero de 1928 “dándole a la comunidad internacional prerrogativas que limitan su competencia nacional.”(Arellano:2006:421)

Sistema de capitulaciones

Consistente en que si una capitulación es una forma de arreglo militar al entregar una plaza al enemigo –dentro del territorio propio- para suspender las hostilidades, entonces los militares ejercen su jurisdicción militar y no la jurisdicción del Estado territorial, esto es, los extranjeros aplican su propia normatividad, no las normas del Estado en que se encuentran. Ejemplo de ello son las fuerzas militares norteamericanas en el País de Irak cuando los militares iraquíes ‘capitularon’ y los militares –extranjeros- aplicaron su jurisdicción en dicho País. Referir las capitulaciones como se mencionó, es reseñar situaciones de excepción, pues como se establece en la mayoría de los Sistemas Jurídicos Nacionales, cuando se dan estas condiciones, se suspenden las garantías individuales de los derechos humanos, para que tenga aplicación lo que después de la Segunda Guerra Mundial se conoce como Derecho Humanitario.

EL EXTRANJERO EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Sistema Jurídico Mexicano, es la base de la cual derivan todas y cada una de las normas que los habitantes del Estado tienen obligación de cumplir, nacionales o extranjeros. Por ello referirse a la condición jurídica de los extranjeros en México, obliga a describir todas y cada una de las normas implícitas en dicha Constitución, por lo que se empezará por hacer una enumeración de las principales normas en relación con los extranjeros:

Artículo 1. Artículo 5. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 11. Artículo 15. Artículo 27.Fracción I. Artículo 30. Artículo 32. Fracciones III, VII, VIII, IX y X. Artículo 33. Artículo 37. Artículo 73.Fracción XVI.

Artículo 119. Párrafo III.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Estos son los artículos de la Constitución mexicana con referencia a derechos y obligaciones para extranjeros, mismos que se comentaran por su relación con el tema en estudio, pues son a partir de ellos el origen de nuestro tema: La Condición Jurídica de los Extranjeros en México, pues la legislación mexicana secundaria se deriva de dichos artículos, legislación que se comentará posteriormente.

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (Reformado el 10 de junio del 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (Adicionado el 10 de junio del 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Adicionado el 10 de junio del 2011)

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (Adicionado el 14 de agosto del 2001)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”(Reformado el 10 de junio del 2011)

Cuando la Constitución establece que

“todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta Constitución establece.”

La interpretación de dicho numeral es que no se hace excepción alguna y “todas” las personas físicas o morales que se encuentren dentro del territorio y/o bajo la jurisdicción del Estado mexicano, así sean nacionales, extranjeros o apátridas pero que se encuentren en México, gozarán de los derechos humanos reconocidos por el Estado en la Constitución, además de las garantías para su protección y debemos añadir que dicha interpretación no es sólo para el artículo primero Constitucional, sino para todos los artículos donde no se haga distingo entre nacionales y extranjeros.

ANTONIO REYES CORTÉS

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En el párrafo quinto del artículo comentado, se establece categóricamente que

“está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.”

Por lo que, en México no hay esclavos y en caso de que haya esclavos en el extranjero, refiriéndose a los demás países que pudieran promover o legalizar el esclavismo, por el sólo hecho de entrar al territorio nacional, alcanzarán su libertad y por supuesto los derechos humanos garantizados por la Constitución como se establece en el párrafo primero mencionado. Finalmente por lo que hace al artículo primero Constitucional en el párrafo seis de dicho artículo establece:

“queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En lo que concierne al tema acerca de la Condición Jurídica de los Extranjeros en México, en este párrafo Constitucional se establece que se prohíbe toda discriminación motivada por “origen étnico o nacional.”, como se mencionó al inicio de este trabajo, son extranjeros los que no son nacionales, luego entonces queda prohibida toda discriminación de las personas que tengan otra nacionalidad, esto es que sean extranjeros en México. La reflexión que provoca la lectura del artículo primero Constitucional es la equiparación de los extranjeros a los nacionales dentro del territorio nacional, donde se ejerce la jurisdicción del Estado Mexicano, donde puede imponer su soberanía; su ley, y es obvio, bajo las condiciones que la propia Constitución establece como se comentara más adelante. Otro artículo con referencia especial a los extranjeros es el artículo quinto Constitucional, -primeros dos párrafos- donde se establece la libertad a dedicarse a la profesión, industria comercio o trabajo que mejor acomode a sus intereses cuando se ordena:

“Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”(Reformado el 31 de diciembre de 1974)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“La ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan TÍTULO para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.”(Reformado el 31 de diciembre de 1974. modificado por la reimpresión el 6 de octubre de 1986)

El comentario a esta normatividad es en el sentido de que en el mismo se equiparan los extranjeros a los nacionales mexicanos, pues nuevamente se establece “A ninguna persona.”

“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado de su trabajo, sino por resolución judicial.”

Esto es, la referencia es a todos los habitantes en el Territorio del Estado Mexicano, nacionales o extranjeros, aquí es necesario comentar lo regulado por la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, conocida como Ley de Profesiones, pues establece en la Sección III, Registro de títulos expedidos en el extranjero que:

“Artículo 15. Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.”(Párrafo reformado en el DOF el 22-12-1993)

“Artículo 17. Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional. (Párrafo reformado en el DOF el 22-12-1993) En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.”

Cuando en el artículo 15 de la Ley de Profesiones, se establece que los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta ley, con la condición de que se sujeten a los tratados de que México sea parte y el ejemplo de ello es el Tratado Trilateral de Libre Comercio de América del Norte (TTLCAN), en el que se establece la posibilidad de que en Canadá, Estados unidos de América y en México, los profesionistas puedan ejercer sus profesiones, por supuesto siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho tratado impone.

ANTONIO REYES CORTÉS

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Enseguida se transcribe el anexo al que se refiere el TTLCAN sobre el ejercicio de Profesiones: ANEXO 1603.D.1, del TTLCAN. Sección D – Profesionales http://www.nafta-sec-alena.org/sp/view.aspx?conID=590&mtpiID=147#An1603

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a

la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 1603.D.1, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios existentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte; y (b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni (b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de una persona de

negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer un límite

numérico anual, que se especificará en el Apéndice 1603.D.4, a la entrada temporal de personas de negocios de otra Parte que pretendan realizar actividades a nivel profesional en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en el Apéndice 1603.D.1, cuando las Partes interesadas no hayan acordado otra cosa antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para dichas Partes. Antes de establecer ese límite numérico, la Parte consultará con la otra Parte interesada.

5. A menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa, la Parte que establezca un

límite numérico de conformidad con el párrafo 4: (a) Examinará cada año después del primer año de la fecha de entrada en vigor

de este Tratado, la posibilidad de aumentar el límite numérico señalado en el Apéndice 1603.D.4 en una cifra que será establecida en consulta con la otra Parte interesada, tomando en cuenta la demanda de entrada temporal conforme a esta sección.

(b) No aplicará los procedimientos que establezca conforme al párrafo 1 a la entrada temporal de la persona de negocios sujeta al límite numérico, pero podrá exigirle el cumplimiento de sus demás procedimientos aplicables a la entrada temporal de profesionales.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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(c) Podrá, en consulta con la otra Parte interesada, autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 a la persona que ejerza una profesión cuyos requisitos de acreditación, licenciamiento y certificación sean mutuamente reconocidos por esas Partes.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 ó 5 se interpretará como limitación a la

posibilidad de que una persona de negocios solicite la entrada temporal de acuerdo con aquellas medidas migratorias de una Parte aplicables a la entrada de profesionales, que sean distintas a las que se adopten o mantengan de conformidad con el párrafo 1.

7. Tres años después de que una Parte establezca un límite numérico de acuerdo con el

párrafo 4, ésta consultará con la otra Parte interesada con miras a determinar una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse tal límite.

Como Anexo a este trabajo, se presentan las profesiones a las que se refiere el Apéndice 1603.D.1., del TTLCAN.

Por otro lado, dicho artículo de la Ley de Profesiones impone el sistema de reciprocidad de trato a extranjeros, pues cuando no haya tratado, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad que se otorgue a nacionales mexicanos en el lugar de residencia del solicitante y por supuesto, al cumplimiento de los requisitos que la propia Ley mexicana impone. En este caso concreto de profesionistas no podemos referirnos a un sistema de equiparación a nacionales sino a uno de reciprocidad diplomática y legislativa, esto es, que haya tratado o normas que permitan a los mexicanos ejercer sus profesiones en otros Estados. Finalmente, en el artículo 17 de dicha ‘Ley de Profesiones’, se establece que los títulos emitidos en el extranjero a nacionales o extranjeros deberán “revalidarse”, esto es, establecer un sistema de equivalencias, siempre que los estudios que comprenda el título sean iguales o similares a los que se imparten en instituciones del sistema educativo nacional, de lo contrario no serán “revalidados” dichos estudios en territorio nacional y dichas personas deberán someterse a los exámenes correspondientes. En el artículo octavo Constitucional, sin referirse a los extranjeros, se hace hincapié que en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República, esto es, se excluye a los extranjeros:

“Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

El Derecho de petición corresponde a todas las personas que viven en México, consistiendo en que todos:

ANTONIO REYES CORTÉS

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“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.”

El Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, en el Amparo en revisión 507/79, del 29 de agosto de 1979, página 118, SJF7, t. 127-132, interpreta que el derecho de petición consagrado en el artículo 8°Constitucional,

“debe ser interpretado y acatado en forma eficaz y generosa, que permita al peticionario tener una respuesta cabal y clara en breve término, satisfactoria si no en cuanto a su resultado, al menos en cuanto a proporcionar al gobernado la información exacta y precisa que desea, cuando esto está al alcance real del funcionario, sin interpretaciones rigurosas que menoscaben el contenido del derecho de petición y sin reenvíos que no sean absoluta y estrictamente indispensables.”

Esto es, tanto nacionales como extranjeros tienen el derecho de petición en los términos expresados, pero en materia política este derecho de petición es sólo para los ciudadanos y no para los extranjeros, pues éstos no son ciudadanos, conforme se establece en el artículo 37 Constitucional segunda parte. En el mismo sentido, se establece en el artículo 9° Constitucional, donde el derecho de asociarse o reunirse es sólo para los ciudadanos de la República:

“Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

Tomar parte en los asuntos políticos del País, es prerrogativa exclusiva de los ciudadanos mexicanos y los extranjeros están excluidos de ello en esta materia, sin que ello signifique no puedan reunirse para cualquiera otro asunto, pues es extremadamente claro:

“No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.”

Por demás está decir que ni extranjeros ni ciudadanos (civiles) pueden reunirse armados para deliberar en torno a asuntos políticos.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de éste derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.(Reformado el 10 de junio de 2011)

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”(Adicionado el 10 de junio de 2011)

En este artículo como en los anteriores, al mencionarse “toda persona.”, de inicio se refiere a nacionales y extranjeros, sin hacer distingos; sin embargo, atendiendo a lo establecido en al Artículo 1º Constitucional, cuando se refiere a “salvo en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece.”, entonces entendemos que los extranjeros deben cumplir con los requisitos administrativos que se le imponen para ingresar, transitar o salir del país, pues son las condiciones que la Constitución impone y se estipula:

“Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de éste derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”

El derecho de tránsito está permitido para todas la personas que se encuentran en el territorio nacional, pareciendo que dicho derecho se limita con las condiciones mencionadas, pero es el caso que México es un País de paso de transmigraciones permanentes al ser vecinos de los Estados Unidos de América principalmente; entonces es obvio que las políticas migratorias así como las normas de ingreso, estancia, tránsito y salida tanto de nacionales como de extranjeros deba ser lo más equitativa como limpia para todos, aunque con ello se limite en cierto modo el “libre tránsito” de los extranjeros y en algunos casos de los nacionales.

“Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Este artículo lo podemos dividir en tres partes:

ANTONIO REYES CORTÉS

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Primero: Se prohíbe la extradición de reos políticos pues puede otorgársele el Asilo Político a dicho extranjero y como consecuencia, se le ampara y protege contra la persecución de que sea objeto. Segundo: Si los extraditables (delincuentes del orden común) han tenido la calidad de esclavos y la Constitución mexicana está en contra de la esclavitud, entonces obtendrán su libertad al entrar al territorio nacional. Tercero: cuando se violen las garantías y derechos humanos consagrados en el artículo primero Constitucional, también será motivo de que se deniegue la solicitud de extradición.

“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. (Reformado el 10 de enero de 1934)

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. el estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaría de relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. (Reformado el 20 de enero de 1960. modificado por la reimpresión el 6 de octubre de 1986)

Hasta el momento, 28 de julio del año 2013, sigue vigente el texto transcrito del artículo 27 Constitucional y se afirma hasta el momento, por cuanto el día 23 de abril del 2013, el Congreso de la Unión aprobó una reforma a dicho artículo, para remitirse a las legislaturas de las entidades federativas y sea aprobada:

“La Cámara de Diputados aprobó reformas al artículo 27 Constitucional con 356 votos a favor, 119 en contra y 2 abstenciones, que permiten a los extranjeros tener propiedades en las playas mexicanas y cerca de las fronteras, pero exclusivamente para vivienda y no para uso comercial, industrial o agrícola, esto a pesar de que la Ley de inversiones permite el fideicomiso para que se pueda adquirir para uso comercial, industrial o agrícola por extranjeros dichas tierras prohibidas actualmente a los extranjeros. “La Jornada” (28 abril 2013)

“Con dichas reformas se pretende modificar la prohibición a los extranjeros de adquirir el dominio directo de inmuebles en una franja de 100 kilómetros de las fronteras y de 50 en las costas, siempre que su uso sea con fines residenciales, como se encuentra dispuesto en el artículo 27 constitucional en comento. Las nuevas reglas estipulan que cuando las propiedades en esas zonas se destinen a otro uso fuera del de residencia, esto es habitacional particular, el extranjero perderá el bien.”(La jornada, ídem)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Sin embargo, para que dicha reforma constitucional tome carta de naturaleza, y sea obligatoria, es necesario que sea discutida en todas y cada una de las Asambleas legislativas –Cámaras de Diputados- de las Entidades que conforman a nuestra República y para ello normalmente se lleva un poco más de un semestre y para ese tiempo ya estaremos viendo cual fue el resultado de dicha revisión y/o aprobación por dichas entidades federales. Por lo pronto nos quedamos con lo establecido en el actual artículo 27 constitucional donde expresamente se afirma que:

“Artículo 27. I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaría de relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.”

Esta fracción del Artículo 27 Constitucional puede dividirse en las siguientes partes:

“Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”.

De inicio sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización y/o las sociedades mexicanas, pueden adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, porque tienen el derecho para ello, esto es, a través de este numeral se les atribuye ese derecho por ser miembros del elemento humano nacional del Estado y se excluye a los extranjeros. Sin embargo:

“El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo”.

Conceder el mismo derecho a los extranjeros pero condicionado a la conocida Cláusula Calvo de ‘no invocación de la protección de los gobiernos de los que son nacionales los extranjeros’, tratando con ello de evitar la interposición diplomática que puedan ejercer los gobiernos para proteger a sus nacionales, sin embargo como la Cláusula Calvo se da entre el Extranjero y el Estado Mexicano, no le produce perjuicio al Estado del que es nacional para protegerlo, de ahí las principales limitantes que se imponen al extranjero cuando está en un País como México y por ello:

“En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas”.

ANTONIO REYES CORTÉS

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Finalmente el tercer párrafo de esta fracción del artículo 27 Constitucional, establece la prohibición – “por ningún motivo podrán los extranjeros.” adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una franja de cien kilómetros de las fronteras y de cincuenta de las playas. Esta no es una restricción, es una prohibición; sin embargo, la interpretación que se ha hecho de la misma es en el sentido de que no pueden adquirir la propiedad privada en forma directa, pero si en forma indirecta, esto es, a través del contrato de fideicomiso.

“Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.(Reformado el 18 de enero de 1934)

a. Son mexicanos por nacimiento:(Reformado el 18 de enero de 1934)

I. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus

padres; (Reformado el 18 de enero de 1934. modificado por la reimpresión el 6 de octubre de 1986)

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio

nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; (Reformado el 20 de marzo de 1997)

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de

padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y (Adicionada el 20 de marzo de 1997)

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de

guerra o mercantes. (Reformada el 18 de enero de 1934)

b. Son mexicanos por naturalización. (Reformado el 18 de enero de 1934)

I. Los extranjeros que obtengan de la secretaría de relaciones carta de naturalización,

y(Reformado el 18 de enero de 1934. modificado por la reimpresión el 6 de octubre de 1986)

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer

mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.(Reformado el 20 de marzo de 1997)

Este artículo se transcribe únicamente para acreditar cuales son los requisitos para que se otorgue la nacionalidad mexicana originaria o por nacimiento, así como las principales requisitos para obtener por parte de los extranjeros, la nacionalidad mexicana por naturalización.

“Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.(Reformado el 20 de marzo de 1997)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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En forma genérica y sin referirse a un cargo o situación en particular éste párrafo del Artículo 32 Constitucional afirma que será la propia Ley quien determinará en que situaciones se exigirá la nacionalidad mexicana para gozar de ciertos derechos, y evitar así conflictos en casos de doble nacionalidad, en el contexto de que dicho mexicano posea otra u otras nacionalidades.

“El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.”(Reformado el 20 de marzo de 1997)

Cuando la Constitución ordene que se deba poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, para ocupar algún cargo o desarrollar alguna función, entonces solamente se otorgará a quienes sean mexicanos por nacimiento, así mismo cuando se solicite por alguna otra ley emitida por el Congreso de la Unión, por lo que en todos estas situaciones se excluye a los extranjeros o a los mexicanos que tengan otra nacionalidad.

“En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del ejército en tiempo de paz y al de la armada o al de la fuerza aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.”(Reformado el 20 de marzo de 1997)

Las funciones del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, o las fuerzas de policía o seguridad pública deben ser ejercidas por mexicanos por nacimiento, excluyendo a los extranjeros, pues dichas funciones responden a una actividad especial: La seguridad nacional, de ahí que sea propio de los mexicanos por nacimiento los únicos llamados por la ley para desempeñar dichas funciones.

“Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.” (Reformado el 20 de marzo de 1997)

Los capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos, así como los capitanes de puerto y todos los servicios de practicaje y comandantes de aeródromos del área civil (mercantil) y no militar, también deben ser mexicanos por nacimiento, excluyéndose a los extranjeros.

“Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.” (Reformado el 20 de marzo de 1997)

Esta parte del artículo en comento es obvia, pues no es posible en ninguna parte del mundo y de ninguna familia que se prefiera a los extranjeros que a los nacionales o miembros de la familia, cuando se encuentren en igualdad de condiciones para ocupar

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un empleo cargo o comisión, de lo contrario no habría posibilidad de referirnos a la fraternidad interna nacional.

“Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta constitución.(Reformado el 10 de junio de 2011)

El Ejecutivo de la unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.(Adicionado el 10 de junio de 2011)

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”

Dentro de estos comentarios acerca del trato que reciben los extranjeros en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aparecen quienes son nacionales y los que no cumplan con los requisitos para ser nacionales: son extranjeros; sin embargo, éstos gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce la Constitución. Cuando el Ejecutivo de la Unión juzgue inconveniente la presencia de un extranjero en territorio nacional, podrá expulsarlo, por supuesto con fundamento en la Ley correspondiente y bajo el procedimiento administrativo necesario. Y como se comentó en el artículo octavo, tomar parte en los asuntos políticos del País, es prerrogativa exclusiva de los ciudadanos mexicanos y los extranjeros están excluidos de ello en esta materia, esto es, no deben inmiscuirse en los asuntos políticos del País, sin que ello signifique no puedan reunirse para cualquiera otro asunto.

“Artículo 37. a) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. (Reformado el 20

de marzo de 1997) b) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

(adicionado el 20 de marzo de 1997)

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en

cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un estado extranjero, y(Adicionado el 20 de marzo de 1997)

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. (Adicionado el 20 de marzo de

1997) c) La ciudadanía mexicana se pierde:(Reformado el 20 de marzo de 1997)

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;(Reformado el 20 de marzo de 1997)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del congreso federal o de su comisión permanente; (Reformado el 20 de marzo de 1997)

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del congreso federal

o de su comisión permanente; (Reformado el 20 de marzo de 1997)

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del

congreso federal o de su comisión permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;(Reformado el 20 de marzo de 1997)

V. Por ayudar, en contra de la nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero,

en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y(Reformado el 20 de marzo de 1997)

VI. En los demás casos que fijan las leyes (Reformado 18 de enero 1934)

En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el congreso de la unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.”(Adicionado el 20 de marzo de 1997)

Es necesario presentar en este momento lo establecido en el artículo 37 Constitucional, pues si bien es cierto que la nacionalidad originaria, que es la adquirida por nacimiento no puede ser privada a alguien de la misma, también es cierto que los mexicanos cuando convenga a sus intereses podrán renunciar a la misma y adquirir otra, pues como se establece en el apartado:

a) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. (Reformado el 20 de marzo de 1997)

No se está prohibiendo la renuncia a la misma y/o la adquisición de otra nacionalidad; sin embargo, la nacionalidad que llegaran a obtener los extranjeros, a la que denominamos nacionalidad derivada o nacionalidad por naturalización si se pierde como se establece en el apartado b):

b) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:(adicionado el 20 de marzo de 1997)

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en

cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un estado extranjero, y(adicionado el 20 de marzo de 1997)

En éste supuesto, si el mexicano por naturalización, esto es aquél extranjero que haya obtenido la nacionalidad mexicana por naturalización adquiere otra nacionalidad, se hace pasar por extranjero siendo mexicano o acepta o usa títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un gobierno extranjero, pues seguramente no está contento ni

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prefiere la nacionalidad mexicana por naturalización, por ello es mejor que la pierda, como se establece en este apartado normativo.

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. (Adicionado el 20 de marzo de 1997) Por lo que hace a aquél extranjero que habiendo obtenido la nacionalidad mexicana por naturalización, esto es, en forma ordinaria tuvo que esperar un mínimo de cinco años para lograr ser mexicano por naturalización desde el punto de vista administrativo y es capaz de residir durante cinco años fuera del territorio nacional, también seguramente está tratando de readaptarse a su lugar de origen o a otra nacionalidad, por ello deberá perder la nacionalidad mexicana adquirida por naturalización. A propósito de la adquisición de la nacionalidad por naturalización que adquieren los extranjeros en México, nuestro Estado a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tiene obligación de notificar a la representación diplomática acreditada en México que uno o más de sus nacionales ha renunciado a la nacionalidad que tenían y han adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización. Ello con el ánimo de que en un momento dado no traten de interponer sus oficios en beneficios de sus nacionales, pues ya no lo son. De la misma forma, por razón de reciprocidad, cuando uno o más mexicanos adquieren otra nacionalidad, el Estado que les concede dicha nacionalidad tiene obligación de hacer saber al Estado Mexicano a través de la representación diplomática acreditada en ese País que le ha otorgado su nacionalidad a algún mexicano.

“Artículo 73.El Congreso tiene facultad: “XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.”(Reformado el 18 de enero de 1934)

Conforme al Artículo 73 Constitucional, es facultad única y exclusiva del Congreso de la Unión:

“dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.”

Esto se interpreta en el sentido de que las Cámaras de Diputados de todas y cada una las entidades federativas de la República están impedidas para legislar en estas materias, luego entonces todo lo que tenga que ver con la condición jurídica de los extranjeros, la ciudadanía, la naturalización, la colonización, la emigración, la inmigración y la salubridad general en México, es materia federal, no local y menos municipal.

“Artículo 119. …Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”(Tercer párrafo)

El fundamento constitucional de la extradición internacional en México es lo establecido en el tercer párrafo del artículo 119, donde se establece que dicha extradición se hará en términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, por lo que cuando el Juez dicte el auto respectivo de detención del extraditable, se convierte en la motivación y la fundamentación y se apoyará en el cumplimiento de los requisitos para la extradición que señalen las normas mencionadas.

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley. (Reformado en decreto en el DOF el 28 de enero de 1992)

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes:(Reformado por decreto publicado en el DOF., el 28 de enero de 1992)

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley.”(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)

En la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, en su título Segundo, denominado de las Asociaciones Religiosas, Capítulo Segundo, de sus Asociados, Ministros de culto y Representantes, en su artículo 13 establece:

“Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la ley de migración.”(Reformado en el DOF el 25-05-2011)

Los extranjeros podrán ejercer el ministerio de cualquier culto, con la obligación de que comprueben su situación migratoria regular en el país, en términos de la Ley de Migración, misma que se describirá cuando se comente acerca del ingreso y estancia de los extranjeros en México.

“Artículo 133. Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.”(Reformado mediante decreto publicado en el DOF el 18 de enero de 1934)

Atendiendo a lo establecido en el artículo 133 Constitucional, México a través de su gobierno y con la aprobación del Senado ha ratificado y celebrado diferentes Tratados y

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Convenciones en relación con la migración (emigración e inmigración), por lo que dichos tratados son derecho positivo mexicano y no podemos soslayarlo, pues México se ha comprometido jurídicamente a su cumplimiento. Enseguida se hace una relación de las principales Convenciones que sobre Extranjeros México ha ratificado, mismas a las que nos estaremos refiriendo en el desarrollo de este trabajo, así como de las Declaraciones Político-jurídicas que se han hecho sobre este tema de la Condición Jurídica de los Extranjeros. En ellas, convenciones y declaraciones, se reconocen derechos a los extranjeros.

TRATADOS Y DECLARACIONES SOBRE EXTRANJEROS RATIFICADOS POR MÉXICO

1. Convención sobre condiciones de los extranjeros, firmada en la Habana el 20 de

febrero de 1928, que México ratificó el 28 de marzo del año 1931. Constante de 9 artículos y reservas.(http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-22.html, 22 octubre 2012: 10 horas)

2. Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados. Celebrada en Montevideo

Uruguay el 26 de diciembre de 1933 y que fue ratificada por México el 27 de enero de 1936. Constante de 16 artículos y reservas. (http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-40.html)

3. Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”, firmado por México

el 30 de abril de 1948 y fue ratificado el 23 de noviembre de 1948. (http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html)

4. Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948,

establece derechos inherentes, indivisibles, universales a todos los entes humanos, independientemente que sean nacionales o extranjeros, en sus 30 artículos y particularmente los referidos a... (http://www.un.org/es/documents/udhr/)

5. Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas

en el Derecho Internacional Privado del 2 de diciembre de 1986 y entró en vigor en México el 9 de agosto de 1992. Respecto a extranjeros.

6. Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 y ratificado por

México el 23 de marzo de 1981. Respecto a extranjeros. 7. Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 19 de diciembre de 1966

y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.Respecto a extranjeros. 8. Declaración de Cartagena sobre Refugiados. Adoptada por el "Coloquio Sobre la

Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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9. Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados ", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994.

10. Declaración y Plan de Acción de México: Para Fortalecer la Protección Internacional

de los Refugiados en América Latina, celebrada en la Ciudad de México, 16 de noviembre del 2004: Se anexa al final de este trabajo.

11. Declaración de Brasilia Sobre la Protección de Personas Refugiadas y Apátridas en

el Continente Americano, celebrada en la Ciudad de Brasilia, 11 de noviembre del 2010. Se anexa al final de este trabajo.

INSTITUCIONES FEDERALES MEXICANAS ENCARGADAS DE APLICAR LA LEGISLACIÓN A LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO

Después de haber hecho un breve recorrido por todos y cada uno de los artículos Constitucionales que se refieren a los extranjeros en forma positiva otorgándoles derechos y libertades fundamentales o en forma negativa, prohibiendo o restringiendo ciertas conductas y haber mencionado los principales tratados y declaraciones con la participación de México, es momento de referirse al marco institucional (administrativamente referidas), encargado de la aplicación de todas y cada una de las normas citadas, y posteriormente se comentaran las principales normas relativas a los extranjeros en las distintas ramas del derecho interno. Para determinar la participación de diversas instituciones de la Administración Pública Federal, lo siguiente fue apoyado en la página de la Organización Internacional para las Migraciones: La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, son las Secretarías que más tienen relación con el ingreso y la estancia de los Extranjeros en México, pues la primera tiene a su cargo la Política Migratoria del País y la otra se encarga de las relaciones internacionales, por ello es que no pueden dejar de mencionarse de la siguiente forma: Nota: OIM_PP_SP POLÍTICAS PUBLICAS BENEFICIANDO AMIGRANTES pdf. adobe reader: Material realizado en el marco del proyecto “Difusión y fortalecimiento para programa Paisano y Grupos Beta como ejemplos de alianzas exitosas en beneficio de los migrantes” y financiado por el fondo 1035 de la OIM. Refiriéndose a las alianzas entre las diversas Instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal en donde desarrollan sus actividades tanto el Programa Paisano como los Grupos Beta, pp. 73 y 74.

Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE)

Explicar su influencia en la condición jurídica de los extranjeros en México y particularmente la ejecución de la normatividad mexicana para que los extranjeros

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adquieran la nacionalidad mexicana por naturalización, así como la seguridad y protección de todos aquellos que ingresan y acreditan su condición de diplomáticos o de cónsules. La SRE brinda orientación e información general sobre los trámites que se pueden efectuar en las representaciones consulares y colabora con la distribución de la Guía Paisano en cada una de éstas. Asimismo, facilita la operación de la Administración General de Aduanas y BANJERCITO en diferentes consulados de EUA para orientar a los paisanos y así facilitar el trámite de la importación temporal de vehículos. Es ante ella que se llevan los trámites para obtener la nacionalidad por naturalización. Reglamento para la expedición de visas y pasaportes 1938, Reglamento de pasaportes de 1981, Visas, pasaportes

Secretaría de Gobernación (SEGOB)

Esta Secretaría es la encargada de aplicar las políticas migratorias mexicanas, luego entonces es dentro de la administración pública de México la encargada a través del Instituto Nacional de Migración de aplicar la ley a los extranjeros.

Otras Secretarías e instituciones

La intención de referirnos a otras Secretarías es establecer la participación del Gobierno Federal en relación con el tema de la condición jurídica de los extranjeros en México, por ello no es posible dejar de referirse al trato que reciben los que ingresan en condiciones de turistas por parte de la Secretaría de Turismo; el trato y apoyo que reciben los extranjeros que ingresan en su condición de inversionistas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por la Secretaría de Economía; los que ingresan en la condición de ‘indocumentados’ el trato que reciben por la Procuraduría General de la República; los que ingresan en la condición de enfermos y la atención de la Secretaría de Salud, etcétera.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Servicio de Administración Tributaria (SAT) y Administración General de Aduanas (AGA)

La SHCP es responsable, a través del (SAT) de regular el ingreso de mercancías a México. En particular, con el Programa Paisano, contribuye a brindar mayores facilidades a los usuarios para el ingreso de sus mercancías, así como a informarlos sobre sus derechos y obligaciones en materia fiscal. A través del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada (BANJERCITO), se encarga del trámite de la importación de vehículos en los puntos de ingreso al país y en algunos consulados de México en EUA.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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BANJERCITO comisiona a personal en las principales representaciones consulares y en todos los puntos de ingreso al territorio nacional para que atiendan, orienten y supervisen a los paisanos en trámites aduaneros y cancelación de permisos vehiculares. Además, de manera permanente, ofrece información a través de Internet sobre características y costos de diferentes instituciones para realizar envíos de dinero a México.

Secretaría de la Función Pública (SFP)

La SFP realiza acciones de fiscalización y supervisión en los puntos de internación al país, a fin de inhibir acciones de abuso y corrupción. Con ayuda del programa “Usuario Simulado”, que es un ejercicio que realiza la SFP a fin de identificar a funcionarios que incurren en actos de corrupción o alguna violación a las leyes en detrimento de los usuarios de algún servicio, durante el invierno, personal de dicha dependencia realiza supervisiones en puntos fronterizos a fin de verificar la atención brindada por servidores públicos involucrados con el ingreso de los paisanos y visitantes en general. A través del Servicio de Atención Telefónica (Contacto Ciudadano),la SFP proporciona información, orientación, recibe y tramita las quejas y denuncias que se le presentan.

Secretaría de Seguridad Pública (SSP)

A través de la Policía Federal, la SSP realiza diversos operativos que tienen como fin orientar e informar a los viajeros. Estos operativos se realizan en aeropuertos y centrales de autobuses; también se instalan Policías en distintos puntos de las carreras del país por donde transitan los paisanos. Asimismo, acompañan a los grupos de paisanos provenientes de EUA organizados en caravanas, hasta su lugar de origen. Para reducir la incidencia de accidentes, la Policía lleva a cabo acciones de sensibilización sobre los riesgos que existen en las carreteras y, para procurar mayor seguridad a los usuarios, mantienen retenes en diversas carreteras federales.

Secretaría de Turismo (SECTUR)

La Secretaría de Turismo brinda orientación, información, protección y seguridad a los connacionales y turistas que transitan por las carreteras del país. Cuenta con el Centro Integral de Atención al Turista (CIAT) y una red nacional de radiocomunicación a través del teléfono 078 en donde la corporación “Ángeles Verdes” presta servicio de auxilio a los turistas en las autopistas. Asimismo, participa con observadores en cada operativo, teniendo la obligación conforme al artículo 26 de la Ley de Migración de:

“I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;

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II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país, y III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

El IMSS ofrece a los paisanos residentes en el extranjero un seguro médico de carácter preventivo para protegerla salud de sus familiares (que no tengan enfermedades graves pre-existentes) que viven en México o para los que están visitando el país. Además, ofrece la posibilidad, a quien ya estuvo cotizando en el IMSS, de continuar haciendo aportes voluntarios, con la finalidad de recibir una pensión de jubilación. Instituto Nacional de las Mujeres Atento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Migración, corresponde a este Instituto:

“I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina

migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra; III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de

género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas

aplicables.”

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)

El DIF participa con el programa de Atención a Menores Fronterizos, en virtud de los acuerdos establecidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral para la Familia (SN-DIF) y la Secretaría de Gobernación (SEGOB), a través del Instituto Nacional de Migración (INM), con el objeto de otorgar a los menores repatriados por autoridades estadounidenses la atención y el respeto a sus derechos humanos, desde el momento de su recepción hasta su integración al núcleo familiar o comunidad de origen, pero además conforme al artículo 29 de la Ley de Migración deberá:

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;

II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y

adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;

III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar

una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas

aplicables.”

Secretaría de Salud (SS)

La Secretaría de Salud ofrece el programa Vete Sano Regresa Sano, atendiendo las necesidades de salud de la población migrante con información, capacitación y servicio en sus lugares de origen, traslado y destino. Además, colabora en la distribución de la Guía Paisano en todas las representaciones consulares en EUA. Ley General de Salud y su reglamento. Ver título décimo quinto sobre sanidad internacional y sanidad en materia de migración

“Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de

gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional,

conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito

internacional de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de

personas, para la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y

V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas

aplicables.”

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Procuraduría General de la República (PGR)

La PGR es un aliado de Paisano en lo que refiere al tratamiento de quejas originadas por delitos de índole federal. Asimismo, informa sobre los artículos cuyo ingreso o salida de México se prohíbe, así como sobre el monto máximo de dinero en efectivo que se puede declarar al ingresar al país. La Procuraduría cuenta con un programa de orientación legal, que funciona con un número gratuito. Asimismo en la Guía Paisano se informa sobre la trata de personas y los canales de atención y denuncia. Por otro lado corresponde a la PGR, según el artículo 28 de la Ley de Migración:

“I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos;

II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y

protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias

necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas los migrantes;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz

investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;

V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 159 y 161 de esta Ley, y VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas

aplicables.”

Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes brinda con Telecom-Telégrafos un servicio autorizado y económico de envíos de dinero llamado “Giro Paisano”, el cual proporciona al paisano que se encuentra en EUA la garantía de que éste puede ser cobrado en cualquiera de las oficinas telegráficas del país. Y, por medio del servicio Ruralsat, permite a los connacionales estar en contacto telefónico con los familiares que viven en zonas rurales de México. También brinda a los usuarios acceso al servicio denominado “Traza tu Ruta”, para conocer las rutas y costos por tránsito en las carreteras de México.

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA)

Colabora con el Programa Paisano para informar a los connacionales a través de la Guía, incluyendo información sobre el ingreso y tránsito con animales y plantas

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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silvestres, así como sobre los procedimientos y regulación para la importación o exportación de estos. Asimismo, informa sobre substancias que pueden afectar el medio ambiente y la salud.

Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP)

Defiende y asesora a paisanos que no pueden pagar un abogado y han sidoacusados de cometer o participar en algún delito federal. También proporciona asesores jurídicos que orientan y representan jurídicamente a los afectados en cualquier problema legal ya sea civil, fiscal o administrativo. Asimismo, asesora a los extranjeros cuando son presentados ante la autoridad ministerial o judicial federal. Instituto Federal de Defensoría Pública (

ENTIDADES FEDERATIVAS Cuando se hizo referencia al artículo 73 Constitucional, Fracción XVI, establecimos que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión:

“Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.”

Todo lo que tenga que ver con la condición jurídica de los extranjeros, la ciudadanía, la naturalización, la colonización, la emigración, la inmigración y la salubridad general en México, es materia federal y no local y menos municipal, sin embargo, los extranjeros normalmente se encuentran en las entidades federales de la República, esto es, no pasan desapercibidos para ellos y es en esas entidades donde se establecen las instituciones mencionadas para atender a los extranjeros.

EL EXTRANJERO FRENTE A OTRAS RAMAS DEL DERECHO EN MÉXICO Para el conocimiento y estudio del derecho en general, lo dividimos en diferentes ramas o materias del derecho mismo como la materia laboral o del trabajo, la materia civil, la materia penal, etc. En cada una de estas materias o ramas del derecho, nos daremos a la tarea de comentar las principales normas que tienen relación con la presencia de extranjeros en dichas normatividades y el trato que reciben, esto es, la condición jurídica de los extranjeros en la legislación mexicana:

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En materia laboral

Es la Ley Federal del Trabajo, Apartado “A”, la que en los artículos: 1, 7, 28, 154, 217, 372, fr II, 357, 533, 546, 556, 560, 580, 583, 596, 597, 598, 603, 612, 628, 629, 630 y 665, regula la participación de los extranjeros:

“Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.”

El comentario respecto a este artículo de la Ley Federal del Trabajo, es su carácter federal, luego entonces es obligatoria dicha Ley en toda la República y todas las autoridades tanto federales, locales y municipales tienen obligación cumplirla en sus términos en todas las actividades federales; por lo que hace a trabajos que no tengan el carácter de federal, se crean las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje para la aplicación de esta normatividad en cada una de las entidades federativas de México. Significando también que debe respetarse al aplicarse tanto a nacionales como a extranjeros en cualquier parte de la República Mexicana.

“Artículo 7. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.”

Tal parecería que existe discriminación cuando se afirma que se “Deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos.” y se afirma que ‘parecería’ por cuanto se está dando oportunidad al diez por ciento de trabajadores extranjeros cuando existe un déficit permanente, en la creación de empleos desde la época de la creación del artículo 123 Apartado “A” Constitucional; a grado tal que a la fecha existe un desempleo de aproximadamente un millón de empleos anuales, según cifras del INEGI, no existe tal discriminación. Por lo que hace a “las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos.”, la única forma que existe de emplear a los mexicanos en esas categorías es por ley, pues los inversionistas extranjeros normalmente atraen a personas de su nacionalidad para ser capacitadas en dichas empresas, entonces tampoco puede interpretarse como forma discriminatoria de los extranjeros en estos aspectos.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta ley, se observará lo siguiente: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las

estipulaciones del artículo 25 de esta ley, las siguientes: a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,

mediante arrendamiento o cualquier otra forma; c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su

caso, la atención médica correspondiente; y d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares

y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;

II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para

todos los efectos legales; III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la junta federal de conciliación y arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al con trato de trabajo la visa o permiso de

trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios;

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones

contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.”

Este artículo en sus diferentes fracciones pretende regular un hecho que se ha dado desde la Segunda Guerra Mundial a la fecha, ‘los braceros’, esto es la contratación colectiva de mexicanos para trabajar en los Estados Unidos de Norteamérica, a propósito de la guerra misma, pues había la necesidad de llevar trabajadores del campo, agricultores para producir los alimentos necesarios mientras se daba su participación en la segunda guerra mundial y los años siguientes.

“Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el Gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo

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dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes: I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán

dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país; II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del

país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;

III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras

prestaciones se determinarán en el acuerdo; IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la secretaría del trabajo y

previsión social, a través del servicio nacional de empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y

V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades

consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.”

En este artículo se estipulan las características y condiciones mínimas que deben contener en su caso, los acuerdos que se celebren para llevar trabajadores mexicanos a trabajar en otro País –en particular Estados Unidos- vencidos estos acuerdos quedó la costumbre en los ‘patrones’ norteamericanos a pesar de haber vencido los ‘acuerdos sobre braceros’, pero ya no en forma colectiva o grupal sino individualmente, de seguir contratando trabajadores mexicanos para labores eminentemente inferiores hasta la fecha, pues si no fueran contratados, los mexicanos desistirían de arriesgar hasta su vida por trabajar en Estados Unidos.

“Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes: I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y

registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;

II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:

a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;

III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección

consular a la que tienen derecho y la ubicación de la embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.

En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajador es serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos. La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.”

En este apartado no se refiere propiamente a las condiciones de un acuerdo con el Gobierno Mexicano, sino a las características que se deben concretar para autorizar la salida de trabajadores mexicanos a otro País, a través de entidades privadas, de agencias de colocación que estén en México; todo con el ánimo de proteger los derechos mínimos de los trabajadores mexicanos contratados de esa manera. El caso es, que ya no se dan dichas contrataciones, sino hasta el momento en que ha cruzado la frontera y en ese momento ya no es jurisdicción de la autoridad, ni de la aplicación de la normatividad mexicana.

“Artículo 216. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.”

Por lo que hace a las tripulaciones de las embarcaciones mexicanas, estos, los tripulantes deben tener la calidad de ‘mexicanos por nacimiento’, significando con ello que no pueden ser contratados extranjeros para ocupar dichos puestos, ni aun cuando hayan adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización y al afirmarse, “y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.”, se está refiriendo la ley laboral a que deben ser mayores de edad y tenga la capacidad de ejercer sus derechos como mexicanos en cualquiera lugar en que se encuentren , tanto en México como en otro Estado.

“Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros.”

Entendiendo el objetivo común de los sindicatos la protección de los trabajadores en bien de México, es que se impide que los extranjeros formen parte de la directiva de los mismos, atendiendo a que seguramente los intereses políticos y económicos serán diferentes a los de los mexicanos, pues existe una gran cantidad de empresas cuyo capital es extranjero.

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Para ocupar un cargo dentro de la Procuraduría General del Trabajo, así como en las Procuradurías Generales del Trabajo en cada una de las entidades federativas, así como en las Juntas Federales del Trabajo como en las Juntas Locales del Trabajo, ya sean permanentes o accidentales; Inspector de Trabajo; Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas; los Directores, los asesores técnicos y los asesores técnicos auxiliares; los representantes asesores; los Secretarios; los Auxiliares; tienen como Requisito Común:

“Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos.”

Como se demuestra en los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo apartado “A”:

“Artículo 532. …El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional

no menor de tres años; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 546. Para ser Inspector del Trabajo se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social

y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 556. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus

derechos; II. No pertenecer al estado eclesiástico; y III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 560. El director, los asesores técnicos y los asesores técnicos auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus

derechos; II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.”

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“Artículo 580. Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555. Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.” “Artículo 583. El Director, los asesores técnicos y los asesores técnicos auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.”

“Artículo 596. Para ser presidente de las Juntas Federales de conciliación permanentes se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 597. Los presidentes de las juntas federales de conciliación accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.” “Artículo 598. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 603. Son aplicables a las juntas locales de conciliación las disposiciones contenidas en el CAPÍTULO anterior. Las atribuciones asignadas a la secretaría del trabajo y previsión social se ejercerán por los gobiernos de los estados y territorios.” “Artículo 612. El presidente de la junta será nombrado por el presidente de la república, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los ministros de la suprema corte de justicia de la nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco

años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener TÍTULO legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del

título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.”

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“Artículo 628. Los auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus

derechos; II. Tener TÍTULO legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de

licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.” “Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.” “Artículo 630. Los presidentes de las juntas especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.” “Artículo 665. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus

derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.”

Requisitos de esta naturaleza para ocupar cargos –empleos- en materia laboral no puede considerarse discriminatorio y se puede hacer la observación que en la mayoría de ellos no se exige ser mexicano por nacimiento, esto es, que dichos empleos pueden ser ocupados por personas naturalizadas mexicanas.

En material mercantil

En materia mercantil son muchas y muy variadas las normas que se encargan de regular la participación de los extranjeros entre las que tenemos: El Código de Comercio, que es uno de los más antiguos y vigentes hasta nuestros días, pues data del Diario Oficial de la Federación (DOF), del 7 al 13 de octubre de 1889, pero dicho Código empezó a aplicarse en 1890; la Ley de Sociedades Mercantiles, DOF del 4 de agosto de 1934, última reforma el 28 julio 2006; la Ley de Sociedades de Inversión Pública, DOF del 4 de junio de 2001, última reforma en el DOF el 28 de junio del año 2007; la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídica en el Derecho Internacional Privado; México la firma el 2 de diciembre de 1986, se publica el 19 de agosto de 1987 y entró en vigor el 9 de agosto de 1992; la

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Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (la apostilla), “Convención para suprimir el requisito de legalización de documentos públicos extranjeros”., publicada en el DOF el 14 de agosto de 1995; la Ley de Sociedades de Inversión se publica en elDOF, el 4 de junio del 2001; La Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en DOF, el 3 agosto 1994, abrogó la del DOF del 15 febrero 1938,última reforma 31 mayo 2001; Ley de Protección al Comercio y la Inversión de normas extranjeras que contravengan el Derecho Internacional, publicada en el DOF del 23 de octubre de 1996. Última reforma en el DOF el 09 de abril de 2012; Reglamento del Registro Público de Comercio publicado en el DOF a los 24 días de octubre del 2003; Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones publicada en el DOF del 20 de enero de 2005, cuya última reforma fue publicada en el DOF el 09 de junio 2009; Ley de Propiedad Industrial, publicado en el DOF el 27 de junio de 1991, su última reforma en el DOF fue 09 abril de 2012; Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial publicado en el DOF el 23 de noviembre de 1994, y su última reforma publicada en el DOF fue el 10 de junio de 2011; Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el DOF del 24 de diciembre de 1996, su última reforma en el DOF fue el 10 de junio de 2013; Reglamento de la Ley Federal de Derechos de Autor en el DOF el 22 de mayo de 1998, su última reforma en el DOF del 14 de septiembre de 2005; Ley de Navegación y Comercio Marítimos, DOF el 1de junio de 2006, su última reforma en el DOF fue el 07 de junio de 2013; Ley de Puertos, DOF del 19 de julio de 1993, su última reforma en el DOF fue el 11 de junio de 2012; La Ley de Inversión extranjera, DOF del 27 de diciembre de 1993 su última reforma en el DOF fue el 09 de abril de 2012; Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras publicado en el DOF el 8 de septiembre de 1998, su última reforma en el DOF fue el 04 de mayo de 2009. Estas normas se mencionan como ejemplo de la materia mercantil, por la gran diversidad de normas en las que se regula la posible participación de extranjeros, sólo haremos comentarios al Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, la Ley de Sociedades de Inversión Pública y la Ley de Inversión Extranjera, publicada en el DOF, el 27 de diciembre de 1993, su última reforma se publicó en el DOF el 09 de abril de 2012. La condición jurídica de los extranjeros por lo que hace a su regulación en esta materia se manifiesta en el Código de Comercio, como principal normatividad en los artículos 3, 13, 14, 24, 25, así como los artículos 250, 251 de la Ley de Sociedades Mercantiles y en la Ley de Sociedades de Inversión mismos en los que se advierte:

“Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de su

ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del

territorio nacional ejerzan actos de comercio.”

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El Código de Comercio refiere en forma individual (personas físicas) que son comerciantes todas –nacionales y extranjeras- las que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, sin hacer distinción alguna, sólo exige: Capacidad legal. Pero además por lo que hace a las personas morales, también se tiene como comerciantes a:

“III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”

Por supuesto, siempre y cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes mercantiles mexicanas, entonces podrán conducirse lícitamente como comerciantes. Esto es, no tienen restricción diferente a las impuestas a las sociedades mexicanas. Por otro lado existe la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, México la firma el 2 de diciembre de 1986, se publica el 19 de agosto de 1987 y entró en vigor el 9 de agosto de 1992., en donde se establece en el artículo 3º que

“Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Parte. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último.” http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3261/4.pdf 10 de julio 2013

“Artículo 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que regulen los derechos y obligaciones de los extranjeros.”

En este artículo, se establece que los extranjeros se ajustarán a lo convenido por el gobierno mexicano con los gobiernos de las naciones a las cuales pertenezcan los extranjeros, pues son los gobiernos los que disponen las actividades que pueden realizar los extranjeros en los respectivos países; recordar el “sistema de reciprocidad diplomática” mencionado cuando se describió el mínimo de derechos reconocidos a los extranjeros.

“Artículo 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetaran a este código y demás leyes del país.”

Los extranjeros comerciantes al realizar su actividad como tales, esto es al realizar actos de comercio, deberán acatar este Código de Comercio y demás leyes del País por lo que hace a su actividad como comerciantes, pues como se mencionó en el artículo tercero anterior, hacen del comercio su ocupación ordinaria.

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“Artículo 15. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. En lo que se refiere a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades Extranjeras.”

Se establece la obligación de las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero, que deberán de sujetarse a las prescripciones del Código de Comercio. Como se comentará posteriormente el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles determina para acreditar que se encuentra constituida conforme a las leyes de su nacionalidad, es suficiente con exhibir un certificado expedido por el representante diplomático o consular acreditado en la República Mexicana.

“Artículo 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaria, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.”

En este apartado se establece como requisito que las sociedades extranjeras deberán ser autorizadas por la Secretaría (de Economía actualmente) para ejercer el comercio e inscribirse en el Registro Público de Comercio y acreditar estar constituidas conforme a las normas de su País de origen; pues si se constituyen y establecen su domicilio como sociedades en México, entonces serán sociedades mexicanas y por supuesto también deberán obtener la autorización de la Secretaría de Economía y estar conforme a los artículos 17 y 17ª de la Ley de Inversión Extranjera para inscribirse en el Registro Público de Comercio mexicano.

“Artículo 25. Los actos que conforme a este código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en: I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; III. Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial

competente, según corresponda, o IV. Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.”

En este artículo se establece la obligación de que todos los actos que conforme al Código o cualquiera otra Ley deba inscribirse en el Registro Público deben constar ante Notario o corredor públicos, por cuanto estos tienen obligación de informar cuando participan extranjeros y en caso de que así sea, les obliga a imponer la cláusula de “no

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invocación de la protección del Estado al que pertenezcan con la sanción en caso contrario de perder en beneficio de la nación cualquier bien que se haya adquirido en dicho acto”. “Artículo 26

Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.”

El hecho de exigir que los instrumentos extranjeros deban estar autenticados por Notario o Corredor Público mexicanos, es para dar certeza jurídica a los actos asentados en dichos documentos –instrumentos extranjeros-, pues a partir del año del 5 de octubre de 1961, se suprimió el requisito de apostillamiento, a través de la Convención de la que también es parte México, denominada “Convención para suprimir el requisito de legalización de documentos públicos extranjeros”. (Publicada en el DOF, el 14 de agosto de 1995) http://stArtículoiminent.com/StartWeb/3082/toolbox/#q=Convenci%C3%B3n%20por%20la%20que%20se%20suprime%20ek%20requisito%20de%20legalizaci%C3%B3n%20de%20los%20documentos%20p%C3%BAblicos%20extranjeros&p=1.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, se encarga de regular la creación y funcionamiento de las sociedades mercantiles y por ello se refiere a las sociedades mercantiles extranjeras en los artículos:

“Artículo 250. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.”

En donde fehacientemente se reconoce la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras legalmente constituidas en la República, por supuesto incluyendo a las sociedades extranjeras que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley misma.

“Artículo 251. Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. (DOF reforma del 28 julio 2006) Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un Contador Público titulado.”

Nota: El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2006, que reforma, entre otras disposiciones, el párrafo segundo del artículo 251 de esta Ley, hace referencia a las fracciones I a III, como si estuvieran vigentes (I. a III. ... ). Sin embargo, estas fracciones, fueron eliminadas, al reformarse dicho precepto por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, por ello no se hace comentario alguno respecto de dichas fracciones).

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El artículo 251, de la Ley de Sociedades Mercantiles condiciona el funcionamiento de las sociedades extranjeras a partir del momento en que estén inscritas en el Registro Público de Comercio, previa autorización de la Secretaría de Economía como se había mencionado y como lo previenen los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.

En materia de inversiones

Es de hacer notar que en la nueva Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio del 2001, en su artículo 12, se establece:

“Artículo 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales: “IX. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona.”;(DOF reforma del 28 de junio de 2007)

Si nos damos cuenta, la prohibición se refiere únicamente al capital fijo y no al capital en general de las sociedades, como se afirmaba en la Ley de Sociedades de Inversión artículo 9 fracción III., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, donde establecía:

“III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona.”

La norma que vino a regular la condición jurídica de los inversionistas extranjeros en México, esto es, las inversiones extranjeras, es la denominada Ley de Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993 (cuya última reforma se publicó en el DOF, el 09-04-2012), sus artículos transitorios se transcriben, pues son de tal importancia que en el artículo Tercero, fracción II, se ordena que se derogan: “Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.”, asimismo se abrogan y derogan diferentes normas que habían regulado a las inversiones extranjeras en México antes de esta normatividad, por lo que atendiendo a su importancia, se transcriben: De la Ley de Inversión Extranjera TRANSITORIOS:

“PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (28 de diciembre del año de 1993). SEGUNDO. Se abroga:

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I. La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;

II. La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926; y

III. El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.

TERCERO. Se derogan: I. Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972; y II. Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter

general que se opongan a esta Ley. CUARTO. En tanto se expiden los Reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.

QUINTO. Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida, deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas y entidades públicas señaladas. SEXTO. Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares. Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes: I. A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades

mexicanas; II.A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades

mexicanas; y III.A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades

mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. SÉPTIMO. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital

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social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. OCTAVO. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de prestación de los servicios de videotexto y conmutación (sic) en paquete. A partir del 1 de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. NOVENO. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción e instalación de obras. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. DÉCIMO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de ochenta y cinco millones de nuevos pesos. DECIMO PRIMERO. A los inversionistas extranjeros y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie….”

Como podemos ver todas y cada una de las fechas en las que se fueron ofreciendo a los extranjeros porcentajes menores al 100% de inversión extranjera, han sido rebasadas, por lo que a la fecha la inversión extranjera ya no tiene los límites mencionados en estos artículos transitorios. La regulación de esta Ley trata principalmente acerca de la participación de los extranjeros como inversionistas en México, por ello inicialmente y con el ánimo de aclarar que se entiende por inversión se especifica en el artículo 2º

“II. Inversión extranjera: (es)

a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos

contemplados por esta Ley.” También introduce el concepto de inversión en el artículo:

“Artículo 18. La inversión neutra es aquella realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente Título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas.”

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En otras palabras, la inversión neutra solamente otorga derechos pecuniarios a sus tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan derecho de voto en las Asambleas Generales Ordinarias. Por lo que debemos entender como Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica. (Fracción III del Artículo 2)

Asimismo, debe entenderse que existen ciertas limitaciones a las inversiones extranjeras en México, como excepción, pues la regla general es que tienen posibilidad de participar hasta en un 100% en cualquiera inversión, excepción hecha de lo estipulado en los siguientes artículos: Actividades reservadas para el Estado Mexicano

Capítulo II: De las Actividades Reservadas Artículo 5.Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas: I. Petróleo y demás hidrocarburos; II. Petroquímica básica; III. Electricidad; IV. Generación de energía nuclear; IV. Minerales radioactivos; VI. (Se deroga). Fracción derogada DOF 07-06-1995 VII. Telégrafos; VIII. Radiotelegrafía; IX. Correos; X. (Se deroga). Fracción derogada DOF 12-05-1995 XI. Emisión de billetes; XII. Acuñación de moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Actividades reservadas a los mexicanos

Artículo 6o.Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo; III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable; IV. (Se deroga). Fracción derogada DOF 20-08-2008 V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia; y VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las

disposiciones legales aplicables. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

Actividades con un porcentaje concreto para los extranjeros: Capítulo III: De las Actividades y Adquisiciones con Regulación Específica Artículo 7.En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes: I. Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción; II. Hasta el 25% en: a) Transporte aéreo nacional; b) Transporte en aerotaxi; y c) Transporte aéreo especializado; III. Hasta el 49% en: a) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 b) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 c) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 d) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 e) Instituciones de seguros; f) Instituciones de fianzas; g) Casas de cambio; h) Almacenes generales de depósito; i) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 j) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 k) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 l) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del Mercado de Valores; m) (Se deroga).Inciso derogado DOF 04-06-2001 n) (Se deroga). Inciso derogado DOF 04-06-2001 o) Administradoras de fondos para el retiro; p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones

y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;

q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional; r) Acciones serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas,

ganaderas y forestales; s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir

acuacultura; t) Administración portuaria integral; u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de

navegación interior en los términos de la Ley de la materia; v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la

navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario, y

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x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Fracción reformada DOF 24-12-1996

IV.(Se deroga) Fracción reformada DOF 12-05-1995. Derogada DOF 24-12-1996 Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley….”

En el Título Sexto de la Ley de Inversiones Extranjeras, en su artículo 23 se establece la estructura de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras:

La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Economía; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente.

Podrán participar en las sesiones de la Comisión aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz, pero no voto. La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos.

La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial (Ahora Secretaría de Economía) y para su funcionamiento contará con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.

Las Atribuciones de la Comisión se establecen en el artículo 26:

I. Dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México;

II. Resolver, a través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera de las actividades o adquisiciones con regulación específica, conforme a los artículos 8o. y 9o. de esta Ley;

III. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales; y

V. Las demás que le correspondan conforme al presente ordenamiento.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Otra muy importante institución creada por la Ley de Inversiones Extranjeras es el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

“Artículo 32.Deberán inscribirse en el Registro:

I. Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso: a. La inversión extranjera; b. Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su

domicilio fuera del territorio nacional, o c. La inversión neutra; Fracción reformada DOF 24-12-1996, 23-01-1998

II. Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:

a. Personas físicas o morales extranjeras, o b. Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio

fuera del territorio nacional, y Fracción reformada DOF 23-01-1998 III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión

neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional. Fracción reformada DOF 23-01-1998

La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.” Para su funcionamiento, el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras se divide en:

“Artículo 31. Para los efectos de las inscripciones, renovaciones de inscripción, cancelaciones de inscripción, avisos, informes y anotaciones previstas por este Reglamento, el Registro se divide en tres secciones, en donde se inscribirán, según corresponda, las personas, las sociedades y los fideicomisos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley y cuya denominación es:

I. Sección Primera: De las personas físicas y personas morales extranjeras; II. Sección Segunda: De las sociedades, y III. Sección Tercera: De los fideicomisos.”

Las personas físicas y las personas morales extranjeras deberán presentar su solicitud de inscripción al Registro dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la fecha en que inicien sus funciones. En el caso de las personas físicas y personas morales extranjeras la información debe presentarse sólo por lo que se refiere a sus operaciones en territorio nacional. (Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Inversiones)

Para obtener la inscripción de los fideicomisos y mantener actualizada la información presentada ante el Registro, las instituciones fiduciarias deberán proporcionar la fecha de celebración del contrato de fideicomiso; los datos de identificación y domicilio de la

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institución fiduciaria y del delegado fiduciario; el nombre de las personas autorizadas por la fiduciaria para oír y recibir notificaciones, y los datos para determinar la nacionalidad, origen, valor y características generales de la inversión realizada en el país a través de fideicomiso, así como los datos generales del contrato de fideicomiso. La información señalada en el párrafo anterior deberá proporcionarse al momento de presentar la solicitud de inscripción y dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca cualquier cambio a dicha información. (Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Inversiones)

En materia civil

Son de revisarse los artículos 12, 13, 773, 1327, 1328, 2274, y 2700 del Código Civil Federal. El Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal tuvo vigencia con dicho carácter (en ambos fueros), hasta el primer día del año dos mil uno en que inició la vigencia del Código Civil en materia de fuero federal exclusivamente. Atendiendo a ello, la regulación mencionada del artículo 73 fracción segunda Constitucional impide que se regule a nivel federal la materia civil por las entidades federativas de la República. Lo anterior se menciona única y exclusivamente porque gran cantidad de los artículos contenidos en el Código Civil Federal, se aplicaron desde siempre en el Distrito Federal y “tal pareciera que ambos códigos el del Distrito Federal y el Federal propiamente dicho indican lo mismo” y algunas disposiciones que debieran ser exclusivas del Código Federal, subsisten en el Código del Distrito Federal, por supuesto, guardada la proporción. Atendiendo a lo anterior, se comentará lo expuesto y normado en el Código Civil Federal, pues lo relativo al trato de la condición jurídica de los extranjeros, corresponde exclusivamente a la federación.(Ver Artículo 73 fracción II Constitucional)

“Artículo 1 Las disposiciones de este código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.”

“Artículo 12 Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.”

Cuando se expresa que “las leyes mexicanas rigen a todas las personas”, se está refiriendo a personas nacionales y extranjeros, físicas y morales, “así como a los actos y hechos jurídicos ocurridos dentro del territorio o jurisdicción”, significando con ello que puede ser un territorio distinto pero dentro de la jurisdicción nacional (ejemplo las embajadas o consulados mexicanos en el exterior) y “aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero”, implica que habrá algunos actos y hechos jurídicos que no estén sometidos a la jurisdicción de las

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leyes mexicanas y se prevea su aplicación, o se proponga la aplicación de un derecho extranjero dichos actos o hechos jurídicos se encuentren regulados por tratados o convenciones que México haya ratificado y sea parte de los mismos.

“Artículo 13 La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en

un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su

domicilio; III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así

como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren.

Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y

contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.”

En particular, es de subrayar en la fracción primera que si la situación jurídica del extranjero es válida, justo es que se le reconozca el derecho nacido de dicha situación; en la fracción segunda se expresa el domicilio como el nexo entre el individuo y el derecho que le reporta una capacidad determinada, por ejemplo, si a un mexicano debe notificársele una demanda y se encuentra en el extranjero, deberá aplicarse para dicha notificación la ley del domicilio en que se encuentre dicho mexicano y no la ley mexicana, en otras palabras; en la fracción tercera, se reconoce el principio romanista lexreisitae, rige la ley de ubicación de los bienes, aunque los dueños sean extranjeros; en la fracción cuarta se establece el principio locus regitactuum, los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se celebran, a menos que se acuerde que sus efectos serán en otro Estado; la fracción quinta reconoce que la voluntad de las partes es quien determina la ley que deba aplicarse y si no lo hicieren, entonces deberá aplicarse la ley del lugar donde producirán sus efectos esos actos jurídicos.

“Artículo 14 En la aplicación del derecho extranjero se observara lo siguiente: I. Se aplicara como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá

allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

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II. Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho

mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de

una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por

diversos derechos, estos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Este artículo nos da las reglas generales de la aplicación del Derecho Extranjero en México, atendiendo por supuesto a los principios mencionados en el artículo anterior y estableciendo la posibilidad de la aplicación del derecho extranjero conforme a los principios mencionados, y no podrá aplicarse

“Salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado.”

La particularidad incluida en este artículo es la obligación que tienen los juzgadores de determinar “las especiales circunstancias de carácter excepcional.” para no aplicar el derecho sustantivo extranjero y en vez de ello aplicar sus normas conflictuales, las normas sustantivas mexicanas o las de un tercer Estado, por supuesto con la justificación jurídica necesaria que nuestro propio sistema jurídico determina. La fracción III del artículo 14, prevé la posibilidad de que no exista la institución jurídica extranjera en México y sin embargo, haya posibilidad de aplicarse la misma, si existen instituciones o procedimientos análogos en México. En otras palabras cuando no existan -normativamente- en México la o las instituciones jurídicas extranjeras, las mismas no se aplicarán, a menos de que haya instituciones o procedimientos análogos. En la fracción IV, se establece que las cuestiones previas, preliminares o incidentales podrán resolverse por el juzgador aplicando el derecho extranjero o el derecho nacional. Finalmente en la fracción V del Código Civil Federal establece que cuando sean varios derechos (nacional o extranjero) los que deban resolver una misma relación jurídica, los mismos -derechos- deberán aplicarse en forma armónica, tratando de que se consigan

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las finalidades de cada uno de ellos y en caso de alguna dificultad para ello, se tomará en cuenta la equidad para el caso concreto. Sin embargo, en el artículo siguiente, esto es, el artículo 15 del Código Civil Federal establece las excepciones a la aplicación del derecho extranjero de la siguiente manera:

“No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho

mexicano, debiendo el Juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean

contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.” La primera excepción se refiere a lo que conocemos coloquialmente como ‘fraude a la ley’, esto es, que la situación jurídica regulada en Estado extranjero de determinada forma, pretenda ser evadida por una de las partes en conflicto, violando con ello la finalidad de la misma ley. Ejemplo: Un extranjero para obtener la naturalización mexicana, contrae matrimonio con una mexicana –no para formar una familia como se establece civilmente- sino solamente para obtener la nacionalidad por naturalización y ya después de dos años de casado se divorcia. Entonces el matrimonio sólo sirvió para obtener la nacionalidad por naturalización. En este caso la sanción es la ineficacia de los actos jurídicos celebrados.

La segunda excepción determina que no se aplicará el derecho extranjero cuando el mismo sea contrario al orden público mexicano. Esto es, cuando el Juez encargado de la aplicación del derecho extranjero determina que dicho derecho es contrario a la normatividad colectiva mexicana (orden público), entonces no está obligado a aplicar dicho derecho. Es necesario señalar que la normatividad civil señalada pretende cumplir con la Convención Interamericana sobre Normas de Derecho Internacional Privado, publicada en el DOF, el 21 de septiembre de 1984. Como se comentó cuando nos referimos al artículo 27 Constitucional, en el Código Civil Federal se establece:

“Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observaran lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.”

Lo único que se debe reiterar es la reforma constitucional actual, -en trámite en las legislaturas de las entidades federativas- consistente en la posibilidad de que los extranjeros si puedan adquirir la propiedad inmueble solamente para vivienda.

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Por lo que hace a la capacidad para heredar, los extranjeros en México, si tienen dicha capacidad, tanto en testamentos como por intestados, como se encuentra establecido en los artículos 1327 y 1328 donde se refiere:

“Artículo 1327. Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observara también lo dispuesto en el artículo siguiente.”

“Artículo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.”

La limitación que tienen, como se afirma en este último artículo es que haya reciprocidad internacional, esto es, que los mexicanos también puedan heredar en el Estado del cual son nacionales los herederos de los mexicanos (en su caso). Vale la pena aclarar que cuando se afirma “A los habitantes del Distrito Federal.”, se están refiriendo a todos los mexicanos no solamente a los del Distrito Federal, pues no olvidar que el Código Civil Federal cuya vigencia es a partir del año 2000, se tomó del Código Civil del Distrito Federal y para toda la República en materia federal. Esto significa de conformidad con el artículo 73 constitucional que lo referente a la condición jurídica de los extranjeros es materia federal y las entidades federativas no pueden legislar en esta materia referente a extranjeros (pero si valdría la pena que se cambiara dicho artículo del Código Civil Federal y se refiriera a los habitantes de México, no solamente a los del Distrito Federal).

En materia penal

Esta materia referida a la Condición Jurídica de los Extranjeros, también es muy abundante en su aplicación a extranjeros, pues se aplica como regla general a todos los que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Estado Mexicano, como se aprecia en su artículo 1º.

“Artículo 1. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.”

También se aplica excepcionalmente en forma extraterritorial cuando:

“Artículo 2, Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su

personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.”

“Artículo 3, Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.”

“Artículo 4, Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que

se ejecutó y en la República.”

“Artículo 5, Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en

aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en

aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren

en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.”

Las diferentes hipótesis señaladas en estos artículos (2, 3, 4 y 5) del Código Penal Federal, respecto de las excepciones al estatuto territorial, esto es, que no son sólo los delitos cometidos en territorio nacional o dentro de la jurisdicción nacional, sino también a los que se inicien en el extranjero y sus efectos sean en México, o se pretenda que

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sean en México; los delitos cometidos fuera de México, en particular en los consulados, embajadas y legaciones mexicanas; los cometidos en el extranjero y se sigan cometiendo en México; los delitos cometidos por mexicanos contra mexicanos o extranjeros fuera de México o los delitos cometidos por extranjeros contra mexicanos y en ambos casos que los indiciados se encuentren en México que no hayan sido juzgados y que dicha conducta sea también delito en el país en que se cometió; y finalmente los delitos cometidos en buques nacionales en alta mar, los cometidos en un buque de guerra nacional surto en puerto o aguas territoriales de otro país, los cometidos a borde de un buque extranjero, surto en puerto o aguas territoriales de México, así como los cometidos en las aeronaves nacionales o extranjeras en casos análogos a los comentados para buques.

“Artículo 6, Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.”

El artículo 6 del Código Penal Federal, establece que cuando se cometa un delito previsto en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, independientemente de que se prevea o no en dicho código, se aplicará el tratado conforme a las disposiciones del Libro Primero del código mencionado. Haciendo la aclaración, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general y en el caso, la Ley de Migración establece DELITOS (especiales) por lo que hace a la violación de su normatividad en particular en los artículos 159 al 162 del Título Octavo “De los Delitos en materia migratoria.”:

“Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:

I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a

territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.

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Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente. No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.” “Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:

I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o

III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.”

“Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.” “Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.”

Huelgan los comentarios de todos y cada uno de los delitos sancionados en la Ley de Migración, pues por no estar en el Código Penal Federal que es la norma general, prevalecerá la norma especial que es la Ley de Migración en este caso y que se aplica a mexicanos o extranjeros que realicen las conductas señalados en dichas normas.

Asimismo en esta materia penal, se han celebrado por México una buena cantidad de convenciones bilaterales y multilaterales, mismas que aparecen en el linkhttp://www.ordenjuridico.gob.mx/penal.ph, mismas que se transcriben para darnos una idea de la cantidad de tratados y convenciones celebradas por México a partir de las cuales se establece la regulación del trato y Condición Jurídica que los Extranjeros tienen en México a propósito de esta Materia Penal.

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Convenios y tratados internacionales sobre asistencia penal y ejecución de sentencias

1. Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

2. Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas

3. Convenio relativo a la Reciprocidad en Materia de Asistencia Jurídica entre el

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federal de Alemania

4. Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal

5. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales

6. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

7. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

8. Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia

9. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

10. Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

11. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias Penales

12. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

13. Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

14. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador sobre Ejecución de Sentencias Penales

15. Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Asistencia Jurídica Mutua

16. Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Convenciones respecto de la delincuencia organizada

1. Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado

2. Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia sobre Cooperación para Combatir la Delincuencia Organizada y Otros Tipos de Delitos

3. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

4. Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

5. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

6. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores

7. Protocolo que Modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores del 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, del 11 de octubre de 1933

8. Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad

9. Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena

10. Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados

Convenciones sobre delitos contra la humanidad

1. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

3. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid

4. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

5. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. (http://www.ordenjuridico.gob.mx/penal.ph)

ANTONIO REYES CORTÉS

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Como fue referido, el artículo 133 constitucional reconoce como normas supremas de la Nación Mexicana a la Constitución, las leyes que de ella emanen, así como a los Tratados firmados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, en este sentido, en materia penal se han firmado muchas y muy variadas convenciones tanto multilaterales como bilaterales y atendiendo a lo establecido en el artículo 133 Constitucional, deben tener un trato de Ley Suprema, por supuesto siempre y cuando hayan sido aprobadas por el Senado y no sean contrarias a la propia Constitución.

Materia sanitaria

En materia sanitaria en México rigen la LEY GENERAL DE SALUD publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 y su última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24de abril de este año 2013 y su respectivo Reglamento en Materia de Sanidad Internacional, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 1985. Esta legislación en el Título Décimo Quinto, de la Ley General de Salud, denominado “Sanidad Internacional”, en cuyo Capítulo Primero denominado Disposiciones comunes, establece:

“Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

También en esta regulación jurídica se hace mención a los ‘tratados y convenciones internacionales’, en los que México sea parte. Ello significa el reconocimiento a la normatividad internacional y no única y exclusivamente a las normas internas, por lo que todas las personas nacionales y extranjeros deberán en un momento dado apoyarse en dicha reglamentación en caso de ver violados sus derechos en esta materia.

“Artículo 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.”

En este artículo se establece la facultad otorgada por el Estado Mexicano para que la Secretaría de Salud sea la responsable de los servicios de sanidad internacional en todos y cada uno de los lugares de tránsito internacional de personas y de carga.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitarios.”

Es esta Secretaría como se había mencionado cuando nos referimos a las instituciones encargadas de aplicar las normas nacionales e internacionales a los mexicanos y extranjeros, es la encargada de la vigilancia para evitar problemas epidemiológicos y de enfermedades que pudieran causar daños de salud al Estado Mexicano.

“Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.”

Luego entonces es a esta Secretaría de Salud a quien corresponde verificar frecuentemente la entrada de todo tipo de mercancías, animales y personas, por cuanto pudieran causar un riesgo de salud para el país.

“Artículo 355. La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los Artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas, animales, Artículos o substancias.”

Por ello, es la encargada para determinar cuáles son los lugares de entrada (puertos aéreos y fronterizos) para verificar el tránsito internacional y es a ella a quien corresponde imponer las medidas que se impongan por motivos de salud.

“Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitaria en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.”

Asimismo en caso de emergencia sanitaria será la encargada de establecer las estaciones de aislamiento y vigilancia, así como habilitar los espacios necesarios para evitar el contagio respectivo.

“Artículo 357. La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.”

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Pero así como puede restringir la entrada de personas, animales, objetos y mercancías, también puede impedir la salida para evitar riesgos de los lugares a donde se dirijan esas personas, animales, objetos o mercancías.

“Artículo 358. Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las Secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.”

Una de las funciones que tienen los Cónsules mexicanos es comunicar a las autoridades mexicanas a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que es a donde corresponden sus funciones, así como a Gobernación y/o la Secretaría de Salud la existencia de enfermedades sujetas a reglamentación internacional como la Peste, Cólera o Fiebre Amarilla, a efecto de que se tomen las medidas sanitarias –restrictivas- correspondientes.

“Artículo 359. La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional.

Asimismo, informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.”

En el caso de que así sea (que haya posibilidad de alguna enfermedad contagiosa), la Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud (OMS), las medidas que se hayan tomado al efecto y asimismo, para que se tomen las medidas sanitarias internacionales necesarias para ello y en su caso se comunique internacionalmente para evitar que se originen epidemias. En el mismo Título Décimo Quinto de la Ley de Salud que se está comentando, en su Capítulo Segundo denominado “Sanidad en materia de Migración”, se establece en forma concreta para el caso de personas nacionales o extranjeras:

“Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.

Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.”

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Como se menciona, cualquier persona –nacional o extranjera- podrá ser sometida a examen médico cuando pretenda ingresar a México y eso se hace cuando dichas personas provienen principalmente de los lugares que hayan comunicado los Cónsules mexicanos de alguna enfermedad. En caso de que pretenda ser residente, deberá presentar certificado de salud de su propio país, debidamente visado por las autoridades mexicanas.

“Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla. La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.”

Como se dijo, las enfermedades que puedan provocar alguna epidemia o pandemia, como la peste, cólera y fiebre amarilla, o alguna otra determinada por la autoridad sanitaria nacional, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que se les impongan, pues en su caso, y pensando de buena fe, quizá vengan a consultar a los servicios médicos nacionales.

“Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.”

En todo tiempo será la autoridad sanitaria nacional, la Secretaría de Salud, quien determinará el lugar en que sea aislado y en estado de vigilancia para proceder a su aceptación de ingreso y se le pueda prestar la atención médica respectiva, aunque no se le permita su ingreso. El Reglamento entre otras normas establece:

“Artículo 19. La Secretaría someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al Territorio Nacional, cuando exista sospecha de que su internación constituye un riesgo para la salud de la población. Los reconocimientos médicos que deba realizar la Secretaría tendrá preferencia sobre los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.”

“Artículo 20. Cuando una persona ingrese al Territorio Nacional con la intención de radicar en él de manera permanente, además de los exámenes que practique la Secretaría, deberá presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las

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autoridades consulares mexicanas. La Secretaría determinará en que otros casos se deberá presentar el certificado a que se refiere el párrafo anterior.”

“Artículo 21. No podrán internarse al Territorio Nacional, hasta en tanto no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes, las personas que padezcan alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 de este Reglamento, u otras que determine la Secretaría.”

“Artículo 22. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la Secretaría determine, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.”

“Artículo 23. Las personas sospechosas quedarán bajo observación personal por el tiempo en que se determine su inocuidad. Sólo cuando a juicio de la Secretaría exista peligro de que algún sospechoso transmita alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente reglamento, se adoptará como medida de seguridad el aislamiento en lugar de la observación personal.”

“Artículo 24. Las personas que pretendan internarse al Territorio Nacional procedentes de áreas infestadas de fiebre amarilla, deberán presentar certificado de vacunación, vigente, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, en los modelos aceptados internacionalmente, sin perjuicio de ser sometidos a las medidas de seguridad que señale la Secretaría, para determinar su inocuidad.”

“Artículo 25. Las personas que al arribar al Territorio Nacional padezcan alguna enfermedad y, por lo mismo, queden bajo vigilancia de la Secretaría, se les proporcionará la atención médica que requieran pagando, en su caso, los gastos ocasionados por tal motivo.”

Por todo lo anterior, cuando existe temor o sospecha de que una persona que ingresa al territorio nacional, proviene de un país donde los cónsules mexicanos informaron que hay o hubo una epidemia o indicios de epidemia, que ponga en riesgo la salud de los nacionales, deberá ser sometido a los exámenes que la autoridad sanitaria juzgue pertinentes con independencia y primacía sobre los demás trámites de ingreso al país. Como se mencionó si la intención del extranjero es radicar permanentemente en México, además de los exámenes de rutina de ingreso, ‘deberá presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas’

Atento a lo anterior, no podrán internarse al territorio nacional mientras no se cumpla con los requisitos sanitarios correspondientes las personas que padezcan alguna de las enfermedades mencionadas (peste, cólera, fiebre amarilla o cualquiera otra señalada

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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por la Secretaría de Salud, atento a lo establecido por la Organización Mundial de la Salud “OMS”).

En materia fiscal:

Son diversas las normas mexicanas que se refieren y regulan a los extranjeros en materia fiscal, entre ellas tenemos: La Convención sobre Condiciones de los Extranjeros; el Código Fiscal de la Federación; la Ley de Derechos, la Ley del Impuesto sobre la Renta, y otras, por lo que solamente nos referiremos a las mencionadas:

Convención sobre Condiciones de los Extranjeros Esta convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 20 de agosto de 1931, celebrada en la Habana, Cuba en 1928 y de la que México es parte y en la que se establece:

“Artículo 4. Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcance a la generalidad de la población.”

Artículo que explica cómo los Estados acordaron que los extranjeros que se encuentran y residen en México están obligados a pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias o empréstitos forzosos, siempre y cuando dichas contribuciones sean generales y no particulares, como característica de las mismas.

Código Fiscal de la Federación Del Código Fiscal de la Federación, nos interesan en particular los artículos 1 y 9 del TÍTULO PRIMERO: Disposiciones Generales. CAPÍTULO I., se establece:

“Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos Estados.

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Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.”

Cuando en su primer artículo el Código Fiscal de la Federación establece que ‘las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas’, no está haciendo distingo alguno entre nacionales o extranjeros y se está refiriendo a nacionales y extranjeros. Haciendo la aclaración que por razones de reciprocidad los Estados extranjeros no están obligados a pagar impuestos.

“Artículo 9. Se consideran residentes en territorio nacional: I. A las siguientes personas físicas:

a. Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas

físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física

en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b. Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores

del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del

negocio o su sede de dirección efectiva.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.”

Para efectos del pago de las contribuciones, y en particular determinar las personas residentes, nacionales o extranjeros, se dan diferentes características para considerarlos como tales y principalmente a aquellos que tienen su casa habitación en México y su centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México y cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. Atendiendo a lo anterior, los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las características mencionadas, están obligadas a pagar dichas contribuciones.

Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de Enero del año 2002 y cuya última reforma se hizo el 25 de mayo del año 2012, nos interesan por lo que hace a la condición jurídica de los extranjeros los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 30 (párrafoIII), art 109, por cuanto son en estos artículos donde se hace especial referencia a los extranjeros y a sociedades residentes en el extranjero y sociedades mexicanas en el extranjero.

“Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respectode los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.”

En éste primer artículo no se establece distinción entre los nacionales y extranjeros, entre personas físicas y personas morales, pues todos los que tienen ingresos en o por México, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de donde proceda su riqueza, están obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta ISR. Asimismo, los residentes en el extranjero –sean nacionales o extranjeros- que tengan un establecimiento en México y el mismo produce ingresos, están obligados a pagar el ISR. En pocas palabras todos los ingresos procedentes de fuentes de riqueza ubicadas en el territorio nacional de México, deben pagar el ISR.

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“Artículo 2. “Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta

del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el

extranjero. IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y

no a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades. VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de

contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216- Bis de esta Ley. (Párrafo adicionado en el DOF el 30 -12-2002)

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.”(Párrafo adicionado en el DOF el 30-12-2002)

En este artículo se describen todos y cada uno de los residentes en el extranjero (nacionales o extranjeros), que a través de establecimientos permanentes o no, representantes personales, apoderados, agente independiente, fiduciarios, realice actividades, empresariales, comerciales, inclusive de mera maquila o actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades o perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades deben pagar el ISR.

“Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente: I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o

exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al

residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

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III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de

naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un

almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.” En este artículo se hace una relación de quienes no tienen un establecimiento permanente en el país pero si una bodega, sin participar en actos de comercio

“Artículo 4. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso.

Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.”

En el momento en que los bienes o servicios se convierten en mercancías -que se encuentren o no en la bodega- pero producen ingresos, éstos serán motivo del pago del impuesto respectivo.

“Artículo 5. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.”

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Cuando exista un tratado entre México y un Estado Extranjero respecto de las actividades realizadas por sus nacionales y hayan pagado sus respectivos impuestos en sus propios Estados, conforme a dicho tratado, no estarán obligados a pagar los impuestos a que se refiere ésta Ley.

“Artículo 6. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibida, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibida por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibida y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo. (Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004)

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de la participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por

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ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibida en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.”

En este apartado se describen las razones y fundamentos por los cuales se puede acreditar en otro país el pago del impuesto sobre la renta al que se refiere la Ley, así como los porcentajes de los ingresos que se hayan obtenido en determinado país y por ello pagaron ese porcentaje correspondiente.

“Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de

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gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00”

México ha celebrado tratados para evitar la doble tributación, por lo que se podrán deducir los gastos realizados en la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, atento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley misma.

“Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los

extranjeros, en los siguientes casos: a. Los agentes diplomáticos. b. Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de

reciprocidad. c. Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean

nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad. d. Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando

representen países extranjeros. e. Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias. f. Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales

con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g. Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.”

De todos y cada uno de los apartados de la fracción XII del artículo 109, se desprende que son empleados del gobierno del Estado extranjero y/o nacional (apartado “g”) y no comerciantes, razón por la cual no pagarán los impuestos sobre la renta correspondientes. Ley Federal de Derechos (DOF. 30 diciembre 1983, última Reforma DOF 09-04-2012)

En la Ley Federal de Derechos, en su Título Primero denominado: De los Derechos por la Prestación de Servicios, en su Capítulo I, de la Secretaría de Gobernación, Sección Primera: Servicios Migratorios, nos interesa en particular los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 B y 16, donde se instituyen las diferentes cuotas que los extranjeros deben pagar cuando se internan en México, así el:

“Artículo 8. Por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas... $295.00

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II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas.. $2,350.00

III. Visitante Regional...................................................................... $295.00

IV. Visitante Trabajador Fronterizo................................................. $295.00

V. Visitante con fines de adopción..................................................$2,280.00

VI. Residente Temporal: a. Hasta un año.................................................................................. $3,130.00 b. Dos años........................................................................................ $4,690.00 c. Tres años....................................................................................... $5,940.00 d. Cuatro años.................................................................................... $7,040.00

VII. Residente Permanente.......................................................... $3,815.00”

Para la reposición de documentos se pagará la misma cuota del derecho según corresponda (2º párrafo), la Secretaría de Gobernación establecerá el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas -tarjeta de identificación- (3er párrafo); los choferes de vehículos que ingresan para cargar o descargar mercancías en los recintos de aduanas fronterizas no están obligados a pagar las cuotas señaladas en las fracciones I y II (4º párrafo) y finalmente en el párrafo 5º se establece que lo previsto en las fracciones I y II, deberá pagarse a la salida del territorio nacional si arriban en vía aérea.

“Artículo 9. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota debe $1,000.00 El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.”

Cuando algún extranjero pretenda hacer un cambio de condición de estancia, y tener la certeza de que se han cumplido los requisitos para ello, deberá pagar una cuota, independientemente de que se autorice o no el cambio.

“Artículo 10. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de$1,000.00

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.”

El artículo 133 de la Ley de Migración, establece que tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

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“I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;

II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;

III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;

IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido, y

V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.”

Asimismo, se establece que el pago de la cuota a que se refiere este artículo es aparte de la cuota a pagar al otorgamiento de la nueva condición de estancia como se establece en el artículo 8º de la Ley de Derechos en comento. Sin embargo, los derechos señalados en el artículo 8º, mencionado, no se pagarán cuando las condiciones de estancia sean las siguientes: Residente temporal estudiante; Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas como los que ingresen por vía terrestre y su estancia no sea mayor a siete días (si es más si pagan a la salida); Pasajeros y tripulantes de buques de crucero en travesía turística internacional y desembarquen y embarquen en el mismo buque, si no sobrepasan 21 días; los miembros de la tripulación que ingresen y desembarquen de cualquier tipo de buque y embarquen dentro de los quince días posteriores en el mismo buque para continuar su viaje; Miembros de la tripulación en activo que ingresen a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, si su estancia no excede de siete días; y cuando sean autorizados por convenios de cooperación o intercambio, educativo, cultural y científico.(Artículo 11)

“Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de$58.79 El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo se pagará a la salida de pasajeros de vuelos internacionales.”

La Ley de Derechos establece que todos los pasajeros (nacionales y extranjeros) de vuelos internacionales deben pagar una cuota o derechos por los servicios migratorios recibidos en aeropuertos cuando abandonen el territorio nacional.

“Artículo 13. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificados en los que se haga constar la situación migratoria$320.00

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II. Permiso de salida y regreso al país$320.00

III. Autorización para realizar actividades remuneradas a Residente Temporal estudiante$2,350.00”

“Artículo 14 I. A Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de

trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

En puertos marítimos:

a. Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones

cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente$5,005.66

b. Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas..................................................................$3,129.25

2. De 501 a 1000 personas............................................................$4,063.21

3. De 1001 a 1500 personas..........................................................$4,838.33

4. De 1501 personas, en adelante.................................................$5,502.68

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II. En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros

en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país $1,521.10

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.” (Se derogó último párrafo).

“Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el salario mínimo general vigente en la zona donde prestarán sus servicios o ingresos de menor cuantía al mismo, así como tratándose de Visitantes por razones humanitarias.

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos

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por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección

complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

LA LEY DE MIGRACIÓN, SU REGLAMENTO Y LA INTERNACIÓN Y ESTANCIA LEGAL DEL EXTRANJERO EN MÉXICO

Como se mencionó anteriormente, el derecho para su comprensión y estudio lo dividimos en tantas materias como sea necesario, al momento hemos comentado las principales normas de las materias laboral, mercantil, inversiones, civil, penal, sanitaria y fiscal, con relación a la condición jurídica de los extranjeros en México, por esa razón dejaremos de seguir comentando acerca de otras ramas del derecho mexicano como la administrativa (derechos de autor, educación, turismo, aguas, petróleo, minas, propiedad industrial, electricidad, entre otras). Es a tal grado diversa la legislación en materia de condición jurídica de extranjeros que se han hecho esfuerzos para compilar en un sólo volumen esta legislación y siempre falta alguna y como ejemplo de ello tenemos a: Pérez-Nieto Casto Leonel, et. al., Manual práctico del extranjero en México, 4ª edición, Editorial Oxford University Press, México, 1999; Pina, Rafal, Estatuto legal de los Extranjeros, 18ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999; etcétera. Por lo que solamente nos falta referir desde el punto de vista administrativo la condición jurídica del extranjero en México, desde el punto de vista de la Ley de Migración y su Reglamento, reglamentación que viene a derogar en gran parte a la Ley General de Población y su respectivo Reglamento.

Es necesario hacer una breve alusión del trato e identificación que se hacía hasta el mes de octubre del año 2012 a los extranjeros en México, para distinguir con claridad cuántas y cuáles han sido las modificaciones que aparecen en la nueva normatividad por lo que hace a la identificación de los mismos con la nueva legislación. En la Ley General de Población que fue reformada por la creación de la actual de Ley de Migración, se establecía que la calidad migratoria es el grupo de extranjeros que la ley consideraba de manera general como: No inmigrantes, inmigrantes e inmigrados; en cambio la característica migratoria es el grupo de extranjeros integrantes de cada una de las calidades migratorias. Así en el artículo 42, antes de la reforma a la Ley General de Población tenemos como características de la calidad de ‘no inmigrantes’ a los que en forma temporal ingresaban al País como:

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1. Turistas, 2. Transmigrantes, 3. Visitante, 4. Ministro religioso o asociado religioso 5. Asilado político,

Calidad de No inmigrante: 6. Refugiado, 7. Estudiante, 8. Visitante distinguido, 9. Visitantes locales, 10. Visitante provisional, y 11. Corresponsal.

I. Turista: Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o

deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

II. Transmigrante: En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio

nacional hasta por treinta días. III. Visitante: Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que

sea licita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.

Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que estos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar estas; se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prorrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

IV. Ministro de culto o asociado religioso: Para ejercer el ministerio de cualquier culto, o

para la realización de labores de asistencia social y filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que pertenezca, siempre que esta cuente con registro previo ante la Secretaría de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de ministro de culto o de asociado en los términos de la ley de asociaciones religiosas y culto público. El permiso se otorgara hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prorrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

VI. Asilado político: Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su

país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaria le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en

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el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia dependencia.

VII. Refugiado: Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido

amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidas en la presente característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La Secretaria de Gobernación renovara su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma secretaria le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia secretaria. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas.

La Secretaria de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que orienta la institución del refugiado.

VIII. Estudiante: Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o

planteles educativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo requieran, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total; si estudia en alguna ciudad fronteriza y es residente de localidad limítrofe, no se aplicara la limitación de ausencias señalada.

IX. Visitante distinguido: En casos especiales, de manera excepcional, podrá otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaria de Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.

X. Visitantes locales: Las autoridades de migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días.

XI. Visitante provisional: La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por 90 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de

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algún requisito secundario. en estos casos deberán constituir deposito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

XII. Corresponsal: Para realizar actividades propias de la profesión de periodista, para

cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El permiso se otorgara hasta por un año, y podrán concederse prorrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

Todo extranjero que se interne al país como no inmigrante, podrá solicitar el ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá concedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al no inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico. De la misma forma el artículo 48 en la Ley General de Población se establecía que las características de la calidad de ‘inmigrante’ se atribuyeron a aquellos que ingresaban con el ánimo de permanecer mayor tiempo y fueron:

1. Rentista 2. Inversionista 3. Profesional 4. Cargo de confianza

Calidad de Inmigrante: 5.Científico 6. Técnico

7. Familiares 8. Artistas y deportistas 9. Asimilado

I. Rentista: Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le

produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. El monto mínimo requerido será el que se fije en el reglamento de esta ley. La Secretaria de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país;

II. Inversionistas: Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de

conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el reglamento de esta ley.

Para conservar esta característica el inversionista deberá acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior.

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III. Profesional: Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de profesiones

que requieran TÍTULO para su ejercicio se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del Artículo 5o. constitucional en materia de profesiones.

IV. Cargos de confianza: Para asumir cargos de dirección, de administrador único u

otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al país.

V. Científico: Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para difundir sus

conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar.

VI. Técnico: Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar

funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país.

VII. Familiares: Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente

consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

Los inmigrantes familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de gobernación para realizar las actividades que establezca el reglamento. Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.

VIII. Artistas y deportistas: Para realizar actividades artísticas, deportivas o análogas,

siempre que a juicio de la Secretaria dichas actividades resulten benéficas para el país.

IX. Asimilados: para realizar cualquier actividad lícita y honesta, en caso de extranjeros

que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca el reglamento.

En el artículo 52 y 53, de la Ley General de Población, se establecía la calidad de ‘inmigrado’, afirmando que es el extranjero que adquiría derechos de residencia definitiva en el País. Para obtener esta calidad migratoria, los inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años podrían adquirirla siempre y cuando hubieran observado las disposiciones de esta ley y su reglamento, y que sus

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actividades también hubieran sido honestas y positivas para la comunidad, requiriéndose la declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

LAS “VISAS” Después de haber referido las calidades y cada una de las características migratorias, que se establecían en la Ley General de Población ya derogada, es necesario referir un tema insoslayable como lo es el correspondiente a las “Visas”, pues en algún momento sin ella no es posible ingresar a México y menos permanecer, pues en caso de que sean obligatorias su omisión impide ingresar “legalmente” a México. Se afirma legalmente por cuanto existen algunos Estados con los que se han celebrado tratados y acuerdos para prescindir de la “visa”. La “Visa” es un requisito de ingreso y estancia de un extranjero en México, por ello, antes de referirnos a las diferentes condiciones jurídicas de ingreso de los extranjeros a México, establecemos que son las “visas”, para después dedicarse a la descripción de todas y cada una de las condiciones mencionadas, así como a los requisitos que se deben cumplir para obtenerlas, por supuesto conforme a la normatividad vigente y no a la derogada recientemente. La palabra “visa” deriva del verbo visar que significa según el Diccionario de la Lengua Española Espasa Calpe:

“Reconocer, examinar la autoridad competente un instrumento, una certificación, un pasaporte, etc., poniéndoles el visto bueno, por lo general para un uso determinado: en la embajada le visaron toda la documentación.”http://www.wordreference.com/definicion/visa

En otras palabras la acción de visar es la que la autoridad competente –la oficina consular- realiza para dar fe de la validez de un pasaporte u otro documento de identificación que servirá para acreditar el documento propiamente, pues llegando al lugar de tránsito internacional de personas, de ingreso, el extranjero deberá acreditar todos los demás requisitos. La expedición o impresión de la visa no garantiza la entrada al país del consulado o embajada que la expide, lo único que hace es verificar la autenticidad y validez de un pasaporte, en caso de que la visa se hubiere otorgado sin comprobar su validez, o la misma –la visa- se revocara antes de presentarla o al presentarla al ingreso al país no incurre en responsabilidad el Estado, ya que éste tiene y ha tenido la soberanía en todo momento para aceptar o rechazar el ingreso de los extranjeros al territorio nacional. La actual Ley de Migración y su Reglamento, han venido a conformar una irregularidad que existía desde 1938, pues el 12 de abril de ese año (1938) se emitió el Reglamento para la expedición y visa de pasaportes, posteriormente el 9 de diciembre de 1981, se emitió el primer Reglamento para la expedición de pasaportes, omitiendo abrogar

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totalmente el Reglamento anterior de 1938, pues sólo lo derogó por lo que hace a los pasaportes y omitió además derogar lo correspondiente a las visas. En el Diario Oficial de la Federación del día 9 de julio de 1990 publicó el Reglamento de Pasaportes; abrogándose el Reglamento inmediato anterior, esto es el de 1981 y se omitió mencionar al de 1938 y su regulación de las visas. En el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero del 2002, se publicó el Reglamento de Pasaportes, abrogando el Reglamento de 1990 y se volvió a omitir el Reglamento de 1938, respecto de las visas. http://www.oem.com.mx/elsoldemexico/notas/n1327277.htm En otras palabras, si ponemos atención a partir de 1981, cada diez años tenemos un reglamento de pasaportes y por lo que hace a nuestro tema: Las visas, éstas acaban de abrogarse a partir de la expedición de la Ley de Migración y su Reglamento. En el artículo 3º, fracción XXX, de la Ley de Migración se establece el concepto de VISA, afirmándose que:

“XXX. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.”

Atreviéndonos a afirmar que dicha fracción XXX, se encuentra mal redactada a propósito de lo señalado anteriormente, pues tal parece que la evidencia presentada ante la oficina consular es suficiente para obtener una condición de estancia en México, cuando en todo caso lo único que se está asentando en el pasaporte regularmente, es que el mismo cumple con los requisitos impuestos por el gobierno que lo emitió y no existen evidencias de haber sido alterado, ya que la oficina consular, está perfectamente enterada de los documentos de identificación emitidos por el Estado ante el cual se encuentra acreditado. Lo anterior, se afirma apoyándose en lo mencionado en la última oración de la fracción mencionada:

“La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.”

La visa autoriza al extranjero para presentarse –con el pasaporte donde se asentó la visa o el documento de identificación- en un puerto aéreo, un puerto marítimo o en la aduana, esto es un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al País –México- siempre y cuando se cumpla, se reúnan los demás requisitos para su ingreso. En la propia Ley de Migración se afirma que los criterios para emitir visas se establecen en el Reglamento de la propia Ley y en los lineamientos determinados por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, para privilegiar “una gestión

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migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes” Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Migración, se otorgan las siguientes tipos de visas: I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, con objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada. En otras palabras cada 180 días deberá renovarse, saliendo y volviendo a ingresar. Esta Visa, podrá otorgarse hasta por diez años, para ingresos de hasta 180 días como se mencionó, siempre y cuando se demuestre aluno de estos supuestos:

I. “Tener solvencia económica suficiente; II. Ser viajero frecuente; III. Ser investigador, científico, humanista, artista, deportista, periodista de prestigio

nacional o internacional u otras personas prominentes; IV. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o

hermano de mexicano o de residente temporal o permanente, cuando no pretendan residir en el territorio nacional;

V. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o hermano de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en el territorio nacional, portadores de pasaporte ordinario, o

VI. Ser supervisor de una empresa extranjera con filial en el territorio nacional o personal ejecutivo de filiales u oficinas comerciales de empresas mexicanas en el exterior.”(Art 103 del RLM)

Asimismo, la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas a que se refiere la fracción I del artículo 40 de la Ley de Migración, el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Migración establece que dicha visa se otorgará demostrando cualquiera de las razones siguientes:

I. “Que existen elementos que lo motivan a regresar a su país;

II. Que tiene solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional;

III. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada para que la persona extranjera participe en alguna actividad no remunerada en el territorio nacional;

IV. Ser chofer u operador de transporte de carga y pretenda ingresar al territorio nacional con el único objeto de cargar o descargar mercancías;

V. Que se encuentra en alguna de las siguientes causas humanitarias:

a) Ser padre, madre, hijo o cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de una persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y se encuentre en estado grave de salud;

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b) Cuando se requiera su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver y sea el padre, madre, hijo, hermano, cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de la persona extranjera;

c) Cuando peligre la vida de la persona extranjera por violencia o por desastre natural y el hecho se compruebe fehacientemente, o

d) Que tenga invitación de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal emitida por interés público para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional.

VI. Que forme parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones de las autoridades nacionales competentes;

VII. Que sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, niña, niño o adolescente que esté bajo su representación legal o mayor de edad que se encuentre en estado de interdicción y esté bajo representación legal, hijo de persona extranjera titular de una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas o de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas;

VIII. Que sea niña, niño, adolescente o persona que se encuentra sujeta a tutela jurídica conforme a la legislación civil de la persona extranjera titular de una visa mexicana válida y vigente, o

IX. Que tenga una carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional para realizar cursos, estudios o proyectos de investigación o de formación en por una temporalidad máxima de ciento ochenta días y solvencia económica para sufragar sus gastos de alimentación y estancia durante su permanencia en el territorio nacional.”(Artículo 104. Del RLM)

II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, con objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas. Quien también para renovar su condición deberá salir e ingresar nuevamente. Conforme al artículo 150 del Reglamento de la Ley de Migración, la solicitud de esta visa deberá presentarse al instituto Nacional de Migración por la persona física o moral establecida en México ofreciendo empleo a la persona extranjera debiendo demostrar:

I. Que cuenta con constancia de inscripción de empleador por el Instituto, y

II. Que extiende oferta de empleo a favor de la persona extranjera indicando el nombre y nacionalidad de ésta, la ocupación que desarrollará, el monto de las percepciones, temporalidad requerida y lugar de trabajo, así como manifestación de su responsabilidad de financiar el viaje de la persona extranjera.

La autoridad migratoria podrá realizar visitas de verificación migratoria para comprobar la veracidad de la oferta de empleo, existencia del promovente o demás información proporcionada por el interesado.

La obtención de la visa por oferta de empleo se encuentra sujeta al cumplimiento de las cuotas que en su caso, fije la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Instituto autorizará la expedición de la visa de visitante con permiso para realizar

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actividades remuneradas y la de residente temporal de acuerdo a la temporalidad de la oferta de empleo.

En caso procedente y de acuerdo a la temporalidad autorizada por el Instituto, la oficina consular expedirá la visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas o la visa de residente temporal.(Artículo 115 del RLM)

III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, esta visa autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civilla nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.

“La visa de visitante para realizar trámites de adopción se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional, el documento migratorio que le permita permanecer hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se realicen los trámites de inscripción en el Registro Civil, expedición de pasaporte y todos los trámites necesarios para garantizar que la niña, niño o adolescente será admitido en el país de residencia de su adoptante.” (Artículo 106 del RLM)

IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo mayor a 180 días y hasta a cuatro años.

“El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos: I. Que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de

alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional; II. Que forma parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras

en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones correspondientes de las autoridades nacionales competentes;

III. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano, residente temporal o permanente;

IV. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que realizará la persona extranjera, la temporalidad y el lugar, así como la responsabilidad solidaria del que invita para cubrir sus gastos de viaje y manutención. En caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional;

V. Que tiene bienes inmuebles en el territorio nacional con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que de

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manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o

VI. Que tiene inversiones en el territorio nacional consistentes en: a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con

las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o

c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento.

La visa de residente temporal se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar la tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional.” (Artículo 107 del RLM)

V. Visa de residente temporal estudiante, se autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 52 de esta Ley.

“El solicitante deberá demostrar que cuenta con carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional en la que pretende estudiar, en la que se especifique el nivel, grado o áreas de estudio que el solicitante pretenda realizar, y deberá demostrar que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de la matrícula y gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional. La solvencia podrá ser acreditada por el interesado o por sus padres o quien ejerza la patria potestad o la tutela, siempre que no sean mayores de 25 años. Los becarios del gobierno mexicano no requieren acreditar solvencia económica; en estos casos, se debe contar con la autorización por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores. La visa de residente temporal estudiante se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de

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residencia, dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional.”(Artículo 108 del RLM)

VI. Visa de residencia permanente, se autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida, por lo que el solicitante deberá acreditar:

“I. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano o con residente permanente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley;

II. Que es pensionado o jubilado, debiendo acreditar ingresos mensuales suficientes para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional;

III. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido para ingresar por sistema por puntos conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o

IV. Que el Estado mexicano conceda asilo político a la persona extranjera. La visa de residente permanente se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados, a partir de su ingreso al territorio nacional.” (Artículo 109 del RLM)

La propia Ley de Migración establece las causas y razones para “negar la visa”, esto es, el visto bueno al pasaporte o documento de viaje y como consecuencia de ello impedir que el extranjero ingrese a México. El artículo 43 de la Ley de Migración determina ello si el extranjero se encuentra en los siguientes supuestos:

“I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública; II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables; III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados; IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas. Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran. El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de

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visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar”(Artículo 43 de LM)

Países en donde se solicita visa a mexicanos.

Como los requisitos de visas cambian frecuentemente, se aconseja contactar personalmente a las embajadas y/o consulados respectivos. El período de vigencia de una visa varía según el país de destino y que la dispensa del trámite no exime de otros requisitos particulares que se pueden exigir.

País CancilleríaA Australia Rubén Darío No. 55 Polanco Delegación Miguel Hidalgo 11580

México, D. F.tel. 55 31 52 25 Estado Islámico del Afganistán Wyoming Avenue N.W. 20008 Washington, D.C. E.U.A

Reino de Arabia Saudita Paseo de las Palmas No. 2075 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo 11000 México, D. F. teléfonos 52 51 07 89y55 96 01 73

República Argelina Democrática y Popular

Sierra Madre No. 540 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo 11000 México, D. F. teléfonos 55 20 86 56 y 55 20 69 50

República de Angola

Gaspar de Zúñiga No. 226 Lomas de Chapultepec, Sección Virreyes) Delegación Miguel Hidalgo11000 México, D. F. teléfonos 55 45 58 83 y 55 45 46 18

República de Azerbaiyán 2741 34th Street, N.W.Washington, D.C. 20008 E.U.A.

B Belarus Oficina Consular En EE.UU. 708 Third Avenue, New York, 21st

Floor, NY 10017 Botswana Acudir a la embajada de Gran BretañaBurkina Faso Acudir a la embajada FrancesaRepública Popular de Bangladesh

3510 International Drive, N.W., 20007 Washington, D.C.E.U.A.

República Popular de Benín Estados Unidos: 2124Kalorama Road, NW, Washington DC 20008 E.U.A.

República de Bulgaria

Paseo de la Reforma No. 1990 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo11000 México, D. F.

República de Burundi Suite 212, 2233 Wisconsin Ave., N.W. 20007Washington, D.C., E.U.A

Sultanato de Brunei Darussalam

3520 International Court, NW #300,Washington, DC 20008E.U.A.

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C Camboya 4530 16th. Street N.W. Washington DC 20011E.U.A. Côted'Ivoire Acudir a la embajada FrancesaRepública de Cabo Verde 3415 Massachusetts Avenue, NW, Washington, D.C. 20007

E.U.A.República del Camerún 2349 Massachusetts, NW,Washington DC 20008 E.U.A.República del Chad

Embajada De Chad En EUA: 2002 R Street, NW,Washington DC 20009, E.U.A.

República del Congo 4891 Colorado Avenue, Nw, Washington D.C. 20011 E.U.A.República de Cuba Presidente Masaryk No. 554 Polanco Delegación Miguel

Hidalgo República Federal Islámica de las Comoras

Misión Permanente De Comoras En Naciones Unidas420 East 50th Street, New York, NY 10022 E.U.A.

República Popular de China

Av. San Jerónimo No. 217 B La Otra Banda Delegación Álvaro Obregón 01090 México, D. F.

República Popular Democrática de Corea

Eugenio Sue No. 332 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11550 México, D. F.

D Djibouti Acudir a la embajada FrancesaE Estado de Eritrea

1708 New Hampshire Ave NW,Washington Dc 20009, E.U.A.

Estados Unidos de América Paseo De La Reforma No. 305delegación Cuauhtémoc06500 México, D. F.

República Árabe de Egipto Alejandro Dumas No. 131 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11560 México, D. F

República Popular Democrática de Etiopía

3506 International Dr. N W Washington, Dc 20008 La Habana, Cuba

F Federación de Rusia José Vasconcelos No. 204 Hipódromo Condesa Delegación

Cuauhtémoc06140 México, D. F.República Francesa

Campos Elíseos No. 339Polanco Delegación Miguel Hidalgo 11560 México, D. F.

G Gabón Acudir a la embajada FrancesaGambia Acudir a la embajada de Gran BretañaGhana Acudir a la embajada de Gran BretañaGranada Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública de Guinea Calle 20 # 504, Entre Santa Y 7ma. Miramar, República de Guinea Bissau 15929 Yukon Lane, Rockville Md 20855, Washington,

D.C.E.U.A.República de Guinea Ecuatorial

2020 16th Street, N.W.Washington D.C. E.U.A.

H República de Haití

Presa Don Martín No. 53 Irrigación Delegación Miguel Hidalgo11500 México, D.F.

I Islas Falkland Acudir a la embajada de Gran Bretaña

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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República Islámica de Irán Paseo De La Reforma No. 2-350 Lomas Altas Delegación Miguel Hidalgo 11950 México, D. F.

República de Indonesia Julio Verne No. 27 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11560 México, D. F.

República de Irak Paseo de la Reforma No. 1875Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo

República de la India

Musset No. 325 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11550 México, D. F.

K Kiribati Acudir a la embajada de Gran BretañaKenya Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública de Kazajstán 1401 16th. Street,N.W.20036, Washington, D.C E.U.A.República de Kirguistán 1732 Wisconsin Avenue, N.W. 20007, Washington, D.C. E.U.A.L Lesotho Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública Democrática Popular de Laos

2222 S. Street N.W. Washington Dc, 20008 E.U.A.

República Libanesa Julio Verne No. 8 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11560 México, D. F.

República de Liberia 5201 16th Street, NW, 20011 Washington, Dc E.U.A. M Malawi Acudir a la embajada de Gran BretañaMaldivas Acudir a la embajada de Gran BretañaMauricio Acudir a la embajada de Gran BretañaMontserrat Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública Democrática de Madagascar

2374 Massachusetts Avenue, NW, Washington, Dc 20008, E.U.A.

República Islámica de Mauritania

2129 Leroy Pi. NW; Washington, D.C. 20008 E.U.A.

República de Malí

2130 R Street NW, Washington, D.C. 20009,E.U.A.

República de Mongolia Calle 66 N° 505, Esquina Con Quinta Avenida (Miramar),La Habana, Cuba.

República de Mozambique 1990 M St. NW, Suite 570, Washington, Dc-20036 E.U.A.Unión de Myanmar 10 East, 77th Street, Nueva York, NY 10021, E.U.A. N Nueva Zelanda República de Namibia

1605 New Hampshire Avenue NW, Washington D.C., 20009 E.U.A.

Reino de Nepal

Consulado Honorario En México Avellanos 24col. Jardines de San Mateo de Juárez C.P. 53240, Naucalpan, Edo. De México

República de Níger

2204 R Street, NW, Washington Dc 20008 E.U.A.

República Federal de Nigeria Paseo de las Palmas No. 1875 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo 11000 México, D. F.

A los ciudadanos mexicanos se les otorgará la visa al llegar a estos países.

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P República Islámica de Pakistán Hegel No. 512 Chapultepec Morales Del. Miguel Hidalgo11570

México, D. F.República del Paraguay Homero No. 415, Piso 1.Polanco Delegación Miguel

Hidalgo11570 México, D. F.Q

Estado de Qatar

Suite 1180, 600 New Hampshire Ave., N.W.,20037 Washington, D.C.,E.U.A.

R Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Río Lerma No. 71delegación Cuauhtémoc CP. 06500 México, D. F.

República Árabe Saharaui Democrática

Herschel No. 48 Anzures Delegación Miguel Hidalgo11590 México, D. F.

República Democrática del Congo

1800 New Hampshire Ave., N.W., 20009 Washington, D.C., E.U.A.

República Dominicana

República de Guatemala # 84 Centro Histórico Delegación Cuauhtémoc 06020 México, D. F.

República Rwandesa 1714 New Hampshire Avenue, NW, Washington, DC 20009 E.U.A.

Rumania Sófocles No. 311 Polanco Delegación Miguel Hidalgo11560 México, DF.

República Centroafricana Acudir a la embajada FrancesaS

Sierra Leona Acudir a la embajada de Gran BretañaSri Lanka Acudir a la embajada de Gran BretañaSwazilandia Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública Democrática de Santo Tomé y Principe

122 East, 42nd Street, Suite 1604,New York, New York, C.P. 10168 E.U.A.

República de Senegal Consulado Honorario en D.F. Sierra Nevada 445 Col. Lomas De Chapultepec C.P. 11000, México, DF.

República de Sudán 2210 Massachusetts. Av.NW 20008, E.U.A T

Taiwan Paseo de la Reforma 1945, Lomas de Chapultepec, México, DF.

Tayikistán Consejo De Turismo De La República De Tayikistán Togo Acudir a la embajada FrancesaTonga Acudir a la embajada de Gran BretañaTuvalu Acudir a la embajada de Gran BretañaTrinidad Y Tobago República Unida De Tanzania 2139 R. Street, N.W., 20008 Washington, D.C.E.U.A.Reino de Tailandia

Paseo de la Reforma 930 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo11000 México, D. F.

República de Túnez

Consulado Honorario en Guadalajara, Jalisco Sao Paulo 2307 Col. Providencia C.P. 44620 Guadalajara, Jal.

República de Turkmenistán 2207 Massachusetts Avenue, N.W.20008, Washington, D.C.E.U.A.

República de Turquía Monte Líbano No. 885 Lomas de Chapultepec Delegación A los ciudadanos mexicanos se les otorgará la visa al llegar a estos países.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Miguel Hidalgo 11000 México, D. F.

U Ucrania

Paseo De La Reforma No. 730 Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo 11000 México, D. F.

Uganda Acudir a la embajada de Gran BretañaRepública de Uzbekistán 1746 Massachusetts Avenue, N.W. 20036, Washington,

D.C.866 United Nations Plaza, Suite 327 A, New York,E.U.A.V

República Socialista de Vietnam

Sierra Ventana No. 255Lomas de Chapultepec Delegación Miguel Hidalgo 11000 México, D. F

Z Zambia Acudir a la embajada de Gran BretañaZimbabwe * Acudir a la embajada de Gran Bretaña

Condiciones de Estancia de los extranjeros en México (Ley de migración)

Comentado lo anterior, esto es, como se establecían las calidades migratorias en la Ley General de Población, así como el tipo de “visa” con el que se puede ingresar a México, ahora nos corresponde mencionar como se establece en la actual Ley de Migración y su Reglamento la Condición Jurídica de los Extranjeros, iniciando por mencionar que la forma de identificación ha cambiado y lo que se conocía como “Calidad Migratoria”, ahora se conoce como “Condición Migratoria”.

En la actual Ley de migración (2011) y su Reglamento (2012), según lo establecido en el artículo 6 transitorio de la Ley de Migración:

“SEXTO. (Transitorio)Para efectos de la aplicación de la Ley de Migración, se deberá tener en cuenta lo siguiente: I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equipararán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipararán al Visitante Regional; III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equipararán al Residente temporal Estudiante;

A los ciudadanos mexicanos se les otorgará la visa al llegar a estos países.

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IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equipararán al Residente permanente; V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equipararán al Residente temporal, y VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al Residente permanente.”

De la misma forma el actual Reglamento de la Ley de Migración establece en su artículo sexto que para la aplicación de las reglas de equivalencias mencionadas en el artículo sexto transitorio de la Ley de Migración, debe considerarse lo siguiente:

“I La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se equipara a la calidad de No Inmigrante en las características de turista, transmigrante, visitante distinguido, visitante provisional, ministro de culto, corresponsal, visitante en la modalidad persona de negocios, o visitante en todas las demás modalidades migratorias que no impliquen una actividad lucrativa cuando la persona extranjera se haya documentado con forma migratoria múltiple con una temporalidad de hasta ciento ochenta días. Lo anterior salvo el caso de personas extranjeras documentadas en alguna de las modalidades de visitante, que impliquen una actividad lucrativa en cuyo supuesto, deberán equiparse al visitante con permiso para realizar actividades remuneradas;

II Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de No inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerarse las prórrogas que tengan efectivas a la entrada en vigor de la Ley de Migración, y

III Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de Inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerar los refrendos que tengan efectivos a la entrada en vigor de la Ley de Migración.”

LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN MÉXICO

(Ley de Migración) Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:(Artículo 52.)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas.

(Condiciones de estancia) Visitante Regional.

Visitante Trabajador Fronterizo.

Visitante por razones humanitarias. Visitante con fines de adopción.

Residente Temporal. (Condiciones de estancia) Residente Temporal Estudiante.

Residente Permanente

I.VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.

“La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos.” (RLM Artículo 129)

I. Tener solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de

alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional, o II. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida

en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La organización o institución deberá acreditar solvencia económica para sufragar los gastos de alojamiento y manutención de la persona extranjera.

Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría, atendiendo, entre otros, al principio de facilitación de la movilidad internacional de personas y de conformidad con los artículos 18, fracciones I y III, 35 y 51 de la Ley, establecerá o suprimirá requisitos o facilidades para el ingreso, permanencia, tránsito y salida de personas extranjeras en la condición de estancia de

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visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.”(RLM. Artículo 130)

Como se mencionó en los cuadros sinópticos anteriores, los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas son los extranjeros que en la normatividad anterior, Ley General de Población tenían la calidad y ahora se les denomina condiciones: de Turista, Transmigrante, Visitante (todos los visitantes excepto el visitante local que si puede tener actividades remuneradas), Ministro de culto, Visitante distinguido, Visitante provisional y Corresponsal. II.VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

“La condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre contar con una oferta de empleo en la que indique la ocupación que desarrollará, la temporalidad requerida, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.

Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.” (RLM. Artículo 131)

Esta condición de Visitante para realizar actividades remuneradas se refiere a lo que conocimos con la calidad de inmigrantes: rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista, deportista y asimilado, a quienes se les autorizaba a realizar actividades remuneradas cumpliendo con cierto tipo de requisitos.

III. VISITANTE REGIONAL Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país. Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“La condición de estancia de visitante regional prevista en el artículo 52, fracción III, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre tener la nacionalidad de algún país vecino o residencia permanente en el mismo y que cumple con los demás requisitos que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación. (RLM. Artículo 132)

La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de alguna entidad federativa que conforme la región fronteriza. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante regional tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación: I. Son derechos del visitante regional:

a) Ingresar y transitar por la región fronteriza que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

b) Visitar la región fronteriza cuantas veces lo deseen durante la vigencia de su tarjeta con permanencia de hasta por tres días naturales cada vez, y

c) Los demás que le conceda la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

II. Son obligaciones del visitante regional:

a) Ingresar y salir del territorio nacional únicamente por los lugares habilitados al tránsito internacional de personas por tierra a lo largo de la frontera de México con el país vecino. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante regional y proporcionar los datos necesarios para su registro;

b) Abstenerse de permanecer en la región fronteriza por más de tres días naturales; c) Portar su tarjeta de visitante regional vigente durante su estancia en el territorio

nacional; d) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se

considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento;

e) Mostrar su tarjeta de visitante regional cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y

f) No realizar actividades que impliquen percibir remuneración económica. En el caso de que el visitante regional incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta de visitante regional y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.”(RLM. Artículo 133)

Es común que los ‘personas avecindadas’, por supuesto extranjeras, en la franja fronteriza deseen ingresar a México de visita, a hacer compras, visitas informales, acudir a algún espectáculo artístico, o evento deportivo, o simplemente a visitar amistades, por ello se crea esta condición de VISITANTE REGIONAL para no impedir este tipo de ingreso, que es posible que beneficie desde el punto de vista económico y social a los habitantes mexicanos en dicha franja fronteriza.

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IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.

“La condición de estancia de visitante trabajador fronterizo, prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre los siguientes supuestos: I. Ser nacional de un país que comparta límites territoriales con los Estados Unidos

Mexicanos, y II. Tener oferta de empleo en la que se indique, la ocupación, la temporalidad requerida,

el salario integrado o salario mínimo, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.

Los documentos para acreditar los supuestos señalados y demás requisitos necesarios, serán establecidos mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de las entidades federativas que determine la Secretaría. Los solicitantes de esta condición de estancia podrán solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y acrediten vínculo de parentesco. El documento migratorio se podrá expedir a los familiares cuando el solicitante titular obtenga la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo. (RLM. Art 134)

Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante trabajador fronterizo tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación: I. Son derechos del trabajador fronterizo:

a) Ingresar y transitar por las entidades federativas que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

b) Realizar actividades remuneradas en las entidades federativas a que hace referencia el inciso anterior, con independencia del lugar de su expedición, y

c) Solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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II. Son obligaciones del visitante trabajador fronterizo: a) Ingresar y salir del territorio nacional, únicamente por los puntos de internación

terrestre autorizados de manera oficial. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante trabajador fronterizo y proporcionar los datos necesarios para su registro;

b) Portar su tarjeta de visitante trabajador fronterizo durante su estancia en el territorio nacional y mostrarla cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y

c) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento.

En el caso de que el visitante trabajador fronterizo incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.(RLM. Art 135)

El procedimiento aplicable para obtener la condición de estancia de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo es el siguiente: I. La persona extranjera interesada deberá presentarse en el lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas más próximo al lugar de su residencia; II. La autoridad migratoria entrevistará a la persona extranjera a efecto de que proporcione información biográfica y biométrica que permita identificarlo plenamente y requisitar su solicitud de trámite, y III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los supuestos y requisitos previstos en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y habiendo comprobado que no se encuentran en las listas de control migratorio, emitirá inmediatamente la resolución que corresponda:

a) En caso de resolución positiva, expedirá el documento migratorio que acredite la condición de estancia a de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo, según corresponda, o

b) En caso de resolución negativa, emitirá oficio debidamente fundado y motivado, en el que determine el rechazo de la persona extranjera.”(RLM. Art 136)

Lo anterior nos obliga a mencionar que las entidades federativas fronterizas son Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y las entidades federativas de Estados Unidos de Norteamérica, donde existen ‘puntos de internación terrestre autorizados’ con California, Arkansas, Nuevo México y Texas, por lo que hace al norte de México y en Cuanto al sur, las entidades federativas que tienen frontera con Guatemala y Belice son Chiapas, Tabasco, Yucatán y Quintana Roo. Pero como la autorización es hasta por un año, no necesariamente se otorgará la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo en estas entidades fronterizas, pues dependerá de las políticas migratorias y necesidades de la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración. Salvo mejor opinión, actualmente la mayor parte de trabajadores fronterizos que están en México en esa condición se dan en el sur, principalmente en Guatemala, pues por obvias razones, los

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mexicanos a donde tratan de trasladarse son hacia estados Unidos y los Centroamericanos también, y muchos de éstos se conforman en quedarse en México. Por otro lado, es una situación que afortunadamente a través de esta norma existirá la posibilidad de regular jurídicamente un hecho que tiene muchos años de darse en esa zona del País. V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional. Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independiente-mente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente; b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74

de esta Ley. c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de

protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

“La condición de estancia de visitante por razones humanitarias prevista en el artículo 52, fracción V, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Ser ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando

dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;

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II. Ser niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley; III. Ser solicitante de asilo político o solicitante del reconocimiento de la condición de

refugiado o de protección complementaria. También serán consideradas las personas extranjeras que no cuenten con documentos que permitan determinar su nacionalidad o residencia y que por ello deba seguirse un procedimiento de determinación de apátrida, o

IV. Que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis de causa humanitaria:

a. Exista riesgo a su salud o vida propias y requiera permanecer en el territorio nacional;

b. Tenga en el territorio nacional a un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o

c. Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.

Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.”(RLM. Art 137)

Con el ánimo de expresar algunos ejemplos de lo establecido en esta norma, la fracción primera se manifiesta con cierta frecuencia en la violación que sufren las mujeres, niñas y niños cuando ingresan en forma irregular para trasladarse a los Estados Unidos de América, por lo que, lo menos que puede hacerse por ellos (en este ejemplo) es permitirles su estancia por razones humanitarias mientras dura el proceso judicial, pues son eso víctimas. (ver Artículo 178 a 184 del Reglamento de la Ley de Migración); Cuando se refiere a la fracción II de niño, niña o adolescente, se está refiriendo a menores de edad, menores de 18 años, significa sin mucha experiencia y además ‘No Acompañado’, esto es, en absoluto estado de vulnerabilidad al ser extranjeros, significa desconocer el entorno social en que se encuentran (normas, costumbres, usos, hábitos, moral, religión, y quizá hasta idioma), ver Artículo 169 a 177 del Reglamento de la Ley de Migración; Por lo que hace a la fracción III referente a los solicitantes de asilo y/o de refugio, los mismos se comentaran en otro apartado de este trabajo; Finalmente la fracción IV establece tres supuestos de salud: El que está enfermo, el que lo cuida y aquél que viene por un cadáver o un individuo que necesita asistencia médica o psicológica. VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como, se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.

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Esta condición de estancia del extranjero en México se apoya principalmente en los tratados firmados por México, como el de la “Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional” o también conocido como Convención de la Haya de 1993.“ConvenciónInteramericana sobre conflictos de leyes en materia de Adopción de Menores, ratificada por México el 6 de diciembre de 1987, pero tomado en cuenta principalmente la Convención del Niño de 1989. Anexo se presentan reglas genéricas de la adopción internacional en Tijuana, México. VII. RESIDENTE TEMPORAL Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que, podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal: a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina,

siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;

b) Cónyuge; c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica

conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y d) Padre o madre del residente temporal. Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen. En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo. Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

“La condición de estancia de residente temporal prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:

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I. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley;

II. Tener oferta de empleo en la que se indique la ocupación, temporalidad requerida,

lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador; III. Tener comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en

caso de que pretenda realizar actividades remuneradas que no impliquen oferta de empleo, conforme a los datos y documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada de

reconocida probidad establecida en el territorio nacional, para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que desarrollará la persona extranjera, el lugar, la temporalidad requerida, así como los datos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la organización o institución sufrague los gastos de estancia, deberá acreditar solvencia económica, en caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica;

V. Tener solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y

manutención durante su estancia en el territorio nacional; VI. Tener bienes inmuebles con valor equivalente a los montos previstos en las

disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o

VII. Tener inversiones en el territorio nacional consistentes en:

a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o

c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento.

En el caso de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, la persona extranjera deberá acreditar que cuenta con la experiencia, capacidad, habilidades o conocimientos necesarios para desarrollar la ocupación de que se trate.

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Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.”(RLM. Art 138)

La regla general es que todo extranjero que tenga la condición de residente, tendrá permiso para trabajar, esto es, para realizar actividades remuneradas, excepción hecha del Residente Temporal Estudiante a menos que sus estudios sean de nivel superior, posgrado e investigación VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación. La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior. IX. RESIDENTE PERMANENTE Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.

“Artículo 139. La condición de estancia de residente permanente prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley se otorgará a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de protección

complementaria, asilo político o determinación de apátrida en términos de la legislación en la materia;

II. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente permanente, conforme a

las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley;

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III. Ser pensionado o jubilado con ingresos mensuales suficientes para su manutención durante su estancia en el territorio nacional;

IV. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido por sistema de puntos,

conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

V. Tener situación migratoria regular por cuatro años consecutivos, en el caso de los

residentes temporales; VI. Tener parentesco en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado

con mexicano por nacimiento, y VII. Tener situación migratoria regular por dos años consecutivos como residente

temporal, siempre y cuando la condición de estancia se haya otorgado por tener relación conyugal o de concubinato o figura equivalente con mexicano o residente permanente y que subsista dicha relación.

Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.”

En la anterior legislación se conocieron como inmigrantes los que estuvieron en las características de inmigrados, asilados, refugiados, parientes en línea recta hasta el segundo grado, dependencia económica, rentista, ser esposo(a) por mínimo dos años, etcétera, éstos ahora cumpliendo con los requisitos podrán solicitar ser considerados en la condición de residentes permanentes, como se dispone posteriormente en el artículo 54 de dicha Ley de Migración. En la Ley General de Población y su Reglamento se regulaba como “Forma Migratoria” al documento con el que el extranjero acredita la calidad y característica migratoria con que se internaba y permanecía en México y dichas formas migratorias siguen siendo válidas hasta en tanto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los documentos o “Tarjetas” a las que se alude en el Reglamento de la Ley de Migración actual. Las formas migratorias más comunes de la Ley General de Población, son las siguientes:

“Forma Migratoria Múltiple (FMM). Aplicable a extranjeros No Inmigrantes cuya estancia en el país no exceda de ciento ochenta días. Aplicable a extranjeros titulares de una visa para canje por FM3 o FM2. Aplicable a extranjeros miembros de representaciones diplomáticas o consulares en México o titulares de una FM3, FM2, Foto-credencial de Inmigrado, FMVL o FMTF; en estos casos, no constituye evidencia de un estatus migratorio, únicamente tiene efectos estadísticos. Forma Migratoria de No Inmigrante (FM3). Aplicable a los extranjeros No Inmigrantes, cuya estancia en el país sea mayor a ciento ochenta días. Forma Migratoria de Inmigrantes e Inmigrados (FM2). Aplicable a los extranjeros Inmigrantes e inmigrados, según se indique en dicho documento. Existen dos tipos de formato, tipo libreta y tipo foto-credencial.

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Forma Migratoria de Trabajadores Fronterizos (FMTF). Aplicable a los extranjeros guatemaltecos y beliceños para desempeñarse como trabajadores fronterizos en las entidades federativas de Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Campeche conforme a lo previsto en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Forma Migratoria de Visitante Local“FMVL”. Aplicable a visitantes locales guatemaltecos y beliceños conforme a lo previsto en los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación. Ficha que contiene los datos personales y de filiación del extranjero(FM1). Es un requisito para expedir ciertas formas migratorias.” Glosario del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración. DOF, 29 de Enero de 2010

En el Capítulo Cuarto del Reglamento de la Ley de Migración, se establecen los documentos que acreditan cada una de las Condiciones de estancia reconocidas en la propia Ley de la siguiente manera: Los documentos son o serán “Tarjetas” cuyas características, formatos y diseños se publicaran en el Diario Oficial de la Federación. (R.L.M. Artículo152) 1. Los que sean visitantes por razones humanitarias solicitarán las renovaciones de su

tarjeta necesarias hasta que concluya el proceso o la causa que originó su estancia y tendrá el derecho entrar y salir en forma múltiple. (R.L.M. Artículo153)

2. La tarjeta de los visitantes regionales tendrá una vigencia de cinco años, con derecho a permanecer hasta tres días en cada visita que haga a la región fronteriza (R.L.M. Artículo154).En caso de que desee ingresar más allá de la región fronteriza deberá solicitar su tarjeta de visitante sin permiso para actividades remuneradas (no se considerará que tiene dos condiciones de estancia) siempre y cuando en cada visita de ingreso y salida solamente use una tarjeta.

3. La tarjeta del visitante trabajador fronterizo tiene vigencia de un año, donde se expresará la validez de las entidades fronterizas donde puede trabajar, con derecho para entradas y salidas múltiples (R.L.M. Artículo155).Si desea ingresar a entidades federativas adicionales deberá obtener una visa de visitante sin permiso para actividades remuneradas. Tampoco se considera que tiene dos tarjetas (condiciones de estancia), si entra y sale con la misma tarjeta.

4. La tarjeta de residente temporal tiene vigencia de uno, dos, tres o cuatro años, cuando tenga permiso de trabajo, la tarjeta tendrá la misma vigencia que el empleo (R.L.M. Artículo156)y podrá solicitar su renovación hasta los cuatro años

5. La tarjeta de personas menores de tres años de edad tendrán vigencia de un año, solicitando la renovación cada año hasta cumplir tres años. La tarjeta de residente temporal tiene derecho de entradas y salidas múltiples.(R.L.M. Artículo156)

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6. La tarjeta de residente permanente tiene vigencia indefinida, salvo aquellos que tengan menos de tres años, quienes deberán renovarla cada año hasta cumplir tres años, después la renovación será cada cuatro años hasta ser mayor de edad. (R.L.M. Artículo157)La tarjeta de residente permanente da derecho a salidas y entradas múltiples y a realizar actividades remuneradas en caso de ser mayor de edad.

7. La tarjeta de residente permanente por ser refugiado o apátrida acreditará el permiso para salir y entrar durante la vigencia de la misma. (R.L.M. Artículo158)

El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:

“I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva; II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia; III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa

o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta; IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en

esta Ley; V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección

complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y

VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las

leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.” (L.M. Art 64 y R.L.M. Artículo163)

EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS En la Ley General de Población, atendiendo a su última reforma, del nueve de abril del año 2012, se establece que la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero. Dicho registro y acreditación de identidad se establece a través de una dependencia de la propia Secretaría denominada Registro Nacional de Población, tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. (LGP Art 86)

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Para lograr ello, se inscriben tanto a mexicanos adultos como menores de edad, así como a los extranjeros a través de un “Catálogo de los Extranjeros” residentes en la República Mexicana. (LGP Art 87)

El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento, así como a través de la credencial del IFE, cuando no hayan obtenido su Cédula de identificación Ciudadana. (LGP Art 88) El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles. (LGP Art 89) El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación. (LGP Art 90) Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. CURP. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. (LGP Art 91) La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal. (LGP Art

92) y se coordina con las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

“I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior; II. Recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin

de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Única de Registro de Población al registrar

el nacimiento de las personas.” (LGP Art 93)

La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento. (LGP, Art 96) El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente (LM. Art 63). Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a

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la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las renuncias correspondientes. (LM. Art 65)

APATRIDIA Existen personas que carecen de nacionalidad; esto es, que no pertenecen a ningún Estado, no tienen la calidad de ciudadanos en ningún Estado, ni por razón del iussoli, ni por razón del iussánguini, efectivamente residen en alguno de ellos, y por ello deben conducirse como extranjeros, pues esa es la Condición Jurídica que ostentan en México los Apátridas. Las formas más comunes por las que una persona puede llegar a convertirse en apátrida, son como ejemplos:

- El traspaso del territorio de la Mesilla que México hizo a los Estados Unidos de América, alterando la nacionalidad de las personas mexicanas que vivían en ese lugar, a quienes afortunadamente se les dio un tiempo de cinco años para decidir si optaban por la nueva nacionalidad o se regresaban al Estado Mexicano.

- Cuando se le priva de nacionalidad a una persona como sanción por la comisión de algún ilícito, dependiendo del sistema jurídico respectivo.

- En México se pierde la nacionalidad obtenida vía naturalización por residir más de cinco años fuera de México -Artículo 37 constitucional- no existe procedimiento especial para ello.

- La renuncia a la nacionalidad que se tiene ante la promesa de adquirir otra y ésta al final no se le otorga, o no se obtiene.

- En algunos Estados la disolución del matrimonio trae como consecuencia la pérdida de a nacionalidad cuando esta se obtuvo por contraer matrimonio, las mujeres son las más expuestas en estos casos.

- Ser hijo de apátridas, los padres, en un Estado donde no existe como regla para otorgar la nacionalidad el iussóli.

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- En algunos países por razones de discriminación religiosa, étnica, racial y hasta

por preferencias sexuales, se les niega la nacionalidad. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, tiene dentro de sus actividades velar por la protección de los apátridas en el mundo, para ello se tiene un Programa consistente en: Identificar, esto es, reunir información sobre la apatridia, de su alcance, causas y consecuencias, elaborar un “mapeo” de las poblaciones apátridas y su situación en el mundo, logrando acreditar que actualmente existen aproximadamente 12 millones de apátridas. Prevenir, analizar las causas de la apatridia y promover la adhesión a la Convención de 1961 sobre la reducción de la apatridia para afrontar la apatridia. Reducir, a través de apoyar los cambios legislativos y mejoras a los procedimientos que permiten a las personas apátridas a adquirir una nacionalidad y ayudar a las personas a tomar ventaja de estos cambios, procurando soluciones para las poblaciones apátridas. Protección, intervenir para ayudar a los apátridas para ejercer sus derechos y promover la adhesión de los Estados a la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, tratando con ello de garantizar que los apátridas disfruten de los Derechos fundamentales, y Enfrentar, esto es, abordar las susceptibilidades y la falta de conciencia de algunos gobiernos para participar en esta problemática. http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/8136 y http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/apatridas/apatridas-acciones-del-acnur/

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

“Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 526 A (XVII),de 26 abril de 1954 Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39.México se adhirió a esta Convención el 7 de junio del año 2000 y se publicó en el DOF., el 25 de agosto del 2000.

Preámbulo Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,

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Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1961 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas, Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional, Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I: Disposiciones generales. Artículo 1. Definición del término "apátrida"

1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 2. Esta Convención no se aplicará: I. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de

las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

II. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

III. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar: a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la

humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia,

antes de su admisión en dicho país; c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones

Unidas. Artículo 2. Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

Artículo 3. Prohibición de la discriminación Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4. Religión Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

Artículo 6. La expresión "en las mismas circunstancias" A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que le interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida

Artículo 7. Exención de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado

Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio

de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que

ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que

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les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Artículo 8. Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

Artículo 9. Medidas provisionales Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Artículo 10. Continuidad de residencia 1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al

territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

Artículo 11. Marinos apátridas En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

Capítulo II: Condición jurídica Artículo 12. Estatuto personal

1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

Artículo 13. Bienes muebles e inmuebles Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Artículo 15. Derecho de asociación En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 16. Acceso a los tribunales 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales

de justicia. 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo

trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautiojudicatumsolvi.

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

Capítulo III: Actividades lucrativas Artículo 17. Empleo remunerado

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que le concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.

2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

Artículo 18. Trabajo por cuenta propia Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e industriales.

Artículo 19. Profesiones liberales Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Capítulo IV: Bienestar Artículo 20. Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

Artículo 21. Vivienda En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 22. Educación pública 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo

que respecta a la enseñanza elemental. 2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en

ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

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Artículo 23. Asistencia pública Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos

Artículo 24. Legislación del trabajo y seguros sociales 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración,

horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos

adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia

prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

Capítulo V: Medidas administrativas Artículo 25. Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. Artículo 26. Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por

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él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 27. Documentos de identidad Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

Artículo 28. Documentos de viaje Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

Artículo 29. Gravámenes fiscales 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno

de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

Artículo 30. Transferencia de haberes 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los

apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Artículo 31. Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en le

territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión

tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Artículo 32. Naturalización Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.

Capítulo VI: Cláusulas finales Artículo 33. Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

Artículo 34. Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

Artículo 35. Firma, ratificación y adhesión 1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de

diciembre de 1955. 2. Estará abierta a la firma de:

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a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas; b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto

de los Apátridas; y c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al

efecto de la firma o de la adhesión. 3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se

efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 36. Cláusula de aplicación territorial 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que

esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo 37. Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción

legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

Artículo 38. Reservas 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular

reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39. Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto

instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del

sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Artículo 40. Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha

en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36

podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

Artículo 41. Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso,

hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 42. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35; b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38, d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40; f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención. Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un sólo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.”

Atendiendo a esta Convención del Estatuto de los Apátridas se tomó en cuenta para legislar la Ley de Migración y su Reglamento en México. Son de hacerse notar comentándolos, los artículos 31 y 32 de esta Convención del Estatuto de los Apátridas, pues dichos artículos se refieren a la expulsión: “Artículo 31.

Expulsión. 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre

legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una

decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable

dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados

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Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.”

Cuando se encuentren apátridas en México, éstos no podrán ser expulsados y menos deportados a menos que haya razones de seguridad nacional o de orden público y respetándoles la garantía del debido proceso, esto es, que sus derechos humanos y como su carácter es de apátrida debe dárseles un plazo para que otro Estado pueda acogerlos y protegerlos en su caso.

“Artículo 32. Naturalización Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.”

México se obligó a promover la naturalización de los apátridas que estén en su territorio, para que adquieran la nacionalidad por naturalización. Conforme a lo establecido en la Ley de Migración, en su Artículo 37, los extranjeros (los apátridas son extranjeros), para internarse en el país deberán, fracción III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

“Solicitantes de la condición de refugiados, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor.”

Significando ello que los apátridas pueden entrar libremente y hacer su solicitud de determinación de apátrida, pero además, conforme al artículo 42, puede la Secretaría de Gobernación autorizar el ingreso, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley en comento, por supuesto que el único requisito que no puede dejar de cumplirse es la solicitud de la determinación de apátrida. En el artículo 54 fracción I, se establece que:

“Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. “Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y

protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

En otras palabras el extranjero que tenga la condición de residente permanente esta a un paso de obtener la nacionalidad mexicana por naturalización, pues el propio artículo 54 en su último párrafo expresa:

“Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Todo lo anterior esta en total conexión y coherencia con lo mencionado en el artículo 32 y 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas que se mencionó renglones arriba en este mismo apartado. A pesar de las recomendaciones públicas que hizo el representante mexicano ante al ACNUR al Gobierno mexicano en 2011, hasta la fecha julio del 2013, México no se ha adherido a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954. Dicha Convención entró en vigor 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18.

ASILO

La palabra “asilo” desde el punto de vista etimológico es: “Tomada del latín asylum, y éste a su vez del griego ásylos, adjetivo inviolable: asylon, sustantivo, asilo, derivado de sylao, ‘yo saqueo’. En forma figurada significa amparo, protección, favor. Término de uso internacional que designa el hecho de dar refugio a un extranjero expuesto en su país, por razones ideológicas o de raza, a persecuciones, cárcel o muerte.”(Víctor Carlos García Moreno, en Diccionario de Derecho Internacional:2001:23)

Iniciar el tema de los extranjeros con derecho a solicitar la protección, amparo, apoyo y/o asilo en un país diferente del que se es nacional por la persecución por motivos de orden político, nos obliga a referirlo desde el punto de vista del derecho diplomático y desde los derechos humanos en la siguiente forma: En la Edad Media, al término del Imperio Germano Románico, se empezó a exigir la inviolabilidad de los locales de las Misiones diplomáticas establecidas por el Estado Acreditante en el Estado Receptor en forma permanente y éste se compromete hasta nuestros días a proteger dicha inviolabilidad de los locales de las Misiones diplomáticas, atendiendo entre otras razones al principio de reciprocidad, al principio de extraterritorialidad y a las inmunidades y privilegios que se atribuyen a personas, funciones y cosas (vehículos, archivos, valijas, residencia del Embajador y los locales de la Misión) que realizan los funcionarios acreditados en los Estados receptores, como se establece en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. El tener la oportunidad el Estado acreditante de aplicar su normatividad dentro de los locales mencionados sin objeción del Estado receptor permite al primero tener la oportunidad de tener dentro de los mismos a todas las personas que convengan a sus intereses sin posibilidad de oposición jurídica del Estado receptor, pues de igual forma el Estado receptor cuando envía a su Misión diplomática, tiene derecho a aplicar su

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normatividad dentro de los locales de su Misión sin injerencia del Estado receptor, a esto le conocemos como principio de reciprocidad. Por otro lado, cuando se le autoriza por el Estado receptor al Estado acreditante la aplicación de su normatividad dentro de los locales, dicha autorización provoca una especie de extraterritorialidad jurídica del Estado acreditante en el Estado receptor, esto es, que la normatividad del Estado acreditante va más allá de su propio territorio por la autorización obtenida a eso se le denomina extraterritorialidad. Luego entonces a pesar de la norma del Estado receptor, se aplica la norma del Estado acreditante y le permite tener por ejemplo a las personas que convengan a sus intereses. En la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se establece en los artículos 21 y 22 que: “Artículo 21:

1. El Estado receptor deberá facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.”

“Artículo 22: 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán

penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas

adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.”

En otras palabras es un derecho del Estado acreditante en el Estado receptor (en los locales de la misión), permitir el ingreso y estancia de las personas que, dijimos antes, convengan a sus intereses. Entonces, cuando una persona (nacional o extranjera) es perseguida –por cuestiones políticas- por el Estado receptor en su propio territorio y dicha persona ingresa al local de la misión diplomática, los agentes que persiguen a esa persona están impedidos de ingresar para detenerlo. Cuando el Jefe de la Misión o el Embajador determinan que los hechos por los que es perseguido son políticos y aceptan a dicha persona y se oponen a que sea detenido, nace la figura jurídica internacional que denominamos Asilo Diplomático (posteriormente nos referiremos al Asilo territorial). Debemos dejar claro que solamente se da en los locales de la Misión Diplomática y no en los locales de las Misiones Consulares acreditadas en el Estado receptor por el Estado Acreditante y la razón principal es que los agentes consulares realizan actividades eminentemente administrativas y los agentes diplomáticos (Embajador), realiza actividades eminentemente políticas, esto es, es el representante del Jefe de Estado Acreditante frente al Jefe del Estado receptor.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, el Asilo se encuentra contemplado en las siguientes normas internacionales: Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948):

1. “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

Artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.”

Artículo 22(7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.”

Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009:

“Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución.”

Artículo 12.3 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, entró en vigor el 21 de octubre de 1986:

“Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.”

En todas estas normas aparece:

1. Persona perseguida para ser juzgada; 2. Por razones o causas políticas por; 3. Un Estado (gobierno- persecutor); y 4. Un Estado (gobierno- asilante). 5. Normas nacionales e internacionales.

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Y también nos damos cuenta que en ninguna de las normas mencionadas aparece la obligación del Estado Asilante de otorgar dicho asilo, luego ello hace suponer que es un acto o decisión convenenciera políticamente hablando, esto es, ¿le conviene al Estado otorgar el asilo?, ¿le da prestigio?, ¿es un acto sanción en contra del Estado persecutor?, ¿es un acto humanitario?, estas y muchas preguntas más surgen cuando no existe obligación de ningún Estado para otorgar el asilo. También debemos añadir que corresponde al Estado Asilante determinar si los hechos por los que es perseguida la persona son hechos políticos, independientemente que el Estado persecutor afirme que son delitos no políticos, sino del orden común. César Sepúlveda establece que el asilo no es propiamente un derecho de las personas, pues una cosa es el derecho de petición y otra que se le otorgue, por ello:

“no es un derecho del fugitivo, es un derecho que corresponde al Estado Asilante. No es una forma de derecho internacional general, ni pertenece al derecho consuetudinario. Es más bien una regla limitada de derecho internacional convencional, reconocida en algunos países.”(SEPÚLVEDA: 2004:234)

En el mismo sentido en la obra “Derecho Internacional” de Antonio Remiro Brotóns et al., se establece:

“El asilo diplomático no puede considerarse hoy como una institución de Derecho Internacional General, sino que conserva vigencia únicamente como costumbre regional en el ámbito latinoamericano, donde es objeto de regulación en diversos tratados, tanto de carácter bilateral como multilateral (Tratado de Montevideo sobre derecho penal internacional, 1889; Convención de la Habana sobre asilo, 1928; Convención de Montevideo sobre asilo político, 1933). Particular mención merece la Convención de Caracas sobre asilo Diplomático (1954) que consagra, en esencia, las normas emanadas de dicha práctica regional.”(BROTÓNS: 1997:780)

Sin embargo, el propio Antonio Remiro Brotóns, en la obra citada, en la página 1012, refiere que el derecho de asilo se encuentra contemplado con características propias en normas internas tanto en Alemania, en Francia como en España La solicitud de protección a través del asilo se considera un Derecho Humano que cualquiera o mejor dicho; todas las personas pueden solicitarlo ‘en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.’ Atendiendo a todo ello se muestra enseguida la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención de Asilo Territorial celebradas en la Ciudad de Caracas en 1954,

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Convención sobre asilo diplomático

(Caracas 1954)

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I. El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo.

Artículo II. Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III. No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

Artículo IV. Corresponde al Estado Asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

Artículo V. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

Artículo VI. Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.

Artículo VII. Corresponde al Estado Asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.

Artículo VIII. El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital.

Artículo IX. El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.

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Artículo X. El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado Asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento.

Artículo XI. El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V.

Artículo XII. Otorgado el asilo, el Estado Asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.

Artículo XIII. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado Asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado. Al Estado Asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de destino. Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto.

Artículo XIV. No es imputable al Estado Asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para Juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero.

Artículo XV. Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado Asilante.

Artículo XVI. Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de transporte.

Artículo XVII. Efectuada la salida del asilado, el Estado Asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado. La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del Estado Asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado Asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días. Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante.

Artículo XVIII. El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial.

Artículo XIX. Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquél con los asilados. Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo.

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Artículo XX. El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.

Artículo XXI. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XXII. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

Artículo XXIII La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

Artículo XXIV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-46.html: Convención firmada por México el 28 de marzo de 1954.Ratificación por parte de México el 25 de enero de 1957 Depósito por parte de México el 6 de febrero de 1957 y se publico en el DOF el 5 de abril de 1957.

Convención sobre asilo territorial

(Caracas 1954)

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I. Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

Artículo II. El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado.

Artículo III. Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos a delitos políticos.

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Artículo IV. La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Artículo V. El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.

Artículo VI. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el sólo hecho de que se bate de asilados o refugiados políticos.

Artículo VII. La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.

Artículo VIII. Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.

Artículo IX. A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él. La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido. Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o refugiados políticos serán por cuenta del Estado que la solicite.

Artículo X. Los internados políticos, a que se refiere el artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado.

Artículo XI. En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del Estado requerido.

Artículo XII. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XIII. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

Artículo XIV. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

Artículo XV.

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La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, Los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. http://oas.org/juridico/spanish/firmas/a-47.html Convención firmada por México el 28 de marzo de 1954.Ratificación por parte de México el 2 de marzo de 1981. Depósito por parte de México el 3 de abril de 1982

El autor Max Sorensen en su Manual de Derecho Internacional Público (1998:399), establece que la diferencia entre asilo Diplomático y Asilo Territorial estriba en que:

“El primero existe cuando una persona busca refugio en la sede de una misión extranjera en el Estado receptor. La concesión del asilo diplomático está limitada a personas acusadas por delitos políticos o que son víctimas de persecución política. El asilo territorial existe cuando se busca refugio en un país extranjero.”

Por lo anterior, es mucho más aceptado el conocido como Asilo territorial, pues el mismo se concede dentro del territorio de un Estado en el que ingresa el extranjero (perseguido o no) y ya estando dentro solicita sea considerado como “asilado” y tratará de acreditar las causas de su persecución y de que es imputado como ‘delincuente político’ y en caso de obtener dicha condición de asilado, el Estado podrá denegar la solicitud de extradición que se haga de él, dada su nueva condición. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el:

“Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.”(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Por todo lo anterior, debemos dejar claro en lo posible lo que es el delito político desde el punto de vista jurídico cuando menos y para ello nos apoyaremos en diversos especialistas: Alberto Montoro Ballesteros, Catedrático de Filosofía del Derecho, en la revista Anales de Derecho. Universidad de Murcia. Número 18. Año 2000. Págs. 131 y siguientes (http://revistas.um.es/analesderecho/article/view/57601/55481afirma que:

“En términos generales el delito político en sentido propio consiste siempre en actos o comportamientos lícitos (bona per se o éticamente indiferentes) pero que, por “razones políticas”, están prohibidos y castigados.

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“Hablamos de delito político en sentido propio porque en tal supuesto la figura delictiva es una creación puramente artificial, arbitraria, del poder político. De modo análogo a como en el crimen de Estado la “razón política” pretende cohonestar lo ilícito prescribiendo y dignificando (discerniendo honores, recompensas...) conductas que per se son ilegítimas, injustas, criminosas, en el caso del delito político la “razón política” (puesta de al servicio de intereses políticos ilegítimos) trata de convertir lo éticamente lícito (bona per se o indiferente) en ilícito, mediante su prohibición y castigo (mala quiaprohibita).”

Dentro de un orden político, quien trate de hacerse del poder contraviniendo la normatividad establecida, es un delincuente político pues esta contraviniendo lo establecido, lo que la ley ordena, aunque dicha ley sea contraria a la sociedad o sea obsoleta. El concepto de delito político en la página web sobre diccionario del Instituto de Estudios políticos (http://diccionario.inep.org/D/DELITO-POLITICO.html), establece que:

“Es una infracción, acto u omisión voluntaria de la ley penal cometida por causas o motivos políticos, sociales o de interés público castigada con pena grave. Es un acto típicamente antijurídico que se imputa a seres humanos y sometido a una sanción. El delito político se dirige a la conquista y ejercicio del poder público, así como a destruir un orden político concreto. Este delito tiene dos sentidos, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer sentido, se considera político el delito que va contra un régimen político determinado. En el segundo sentido, se considera político el delito cometido por motivos de interés colectivo. Son casos de delitos políticos: la rebelión, la sedición, los atentados contra la autoridad y sus agentes, los desórdenes públicos, el terrorismo, la tenencia de armas y explosivos, las amenazas, los insultos y los desacatos e injurias a la autoridad, la propaganda ilegal. Por su parte, los delitos comunes son: la traición, los que comprometen la paz o la independencia del Estado, la piratería, entre otros. Aunque también, estos últimos, pueden tener carácter de delito político.”

En todas esas actividades para conseguir o conquistar el poder público establecido, la intención es conseguir el control del poder y en este caso se dirige en contra de quienes tienen el gobierno en turno. Promover esas actividades en contra del gobierno establecido para hacerse del poder es cometer delitos políticos. Entonces atento a todo lo mencionado, podemos afirmar que el Derecho de Asilo, es un derecho o facultad del Estado Asilante, que no está obligado a otorgarlo ni a justificar su rechazo, se justifica porque existen personas perseguidas por razones políticas y dicha persecución implica una urgencia, de lo contrario esa persona puede perder la vida, la libertad, su dignidad e integridad sin que pueda llegar a un lugar seguro, otorgándose en los locales de la misión diplomática o en el territorio mismo del Estado Asilante. Obtenido el asilo en una misión diplomática el Estado receptor debe otorgar un salvoconducto para que salga del país el asilado.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Por último, se debe mencionar que en México NO se encuentran tipificados delitos políticos, en el Código Penal Federal, sin embargo, en el Libro segundo, Título Primero denominado “Delitos contra la Seguridad de la Nación”, se establecen los siguientes: Traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración, determinados como delitos comunes, no políticos: Comete el delito de traición a la patria, Artículo 123:

“El mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes: I. Realice actos contra la independencia, soberanía e integridad de la Nación Mexicana

con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero; II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la nación, mediante acciones bélicas a

las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México, cuando los nacionales sirvan como tropa, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito;

III. Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados

dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional aun cuando no exista declaración de guerra;

IV. Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio

nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra a México con la ayuda o bajo la protección de un

gobierno extranjero; VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o

gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión al territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a

persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza; IX. X.

XI XII, XIII, XIV y XV.” Comete el delito de espionaje, Artículo 127:

“Al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos. Extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares. Extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra

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México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instituciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana. Artículo.128. Al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana. Artículo 129. Al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Comete el delito de sedición, Artículo 130:

“A los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.”“ a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.”

Comete el delito de motín, Artículo 131:

“A quienes haciendo uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.”“así como a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín.”

Comete el delito de rebelión, Artículo 132:

“A los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de: I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2º, de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.” Nota: En los artículos 133, al 138, se establecen las diferentes modalidades en que puede cometerse el delito de rebelión.

Comete el delito de terrorismo, Artículo 139:

“Al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, terror, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.”

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Comete el delito de sabotaje, Artículo 140: “Al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones, plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa….” “al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.”

Comete el delito de Conspiración, Artículo 141:

“Quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.”

Salvo mejor opinión, todos estos delitos no se cometen sin tener la idea o posibilidad de hacerse del poder desde el punto de vista del guía de los mismos, pues habrá quienes participen sin saber lo que se está haciendo y si atendemos a la consideración de que quien califica, si las acciones son de tipo político o no, es el Estado Asilante y no el Estado persecutor, entonces las –intenciones- de los actores de los hechos o cuerpo del delito para nuestro sistema jurídico dentro de otro Estado en un momento dado pueden ser de índole político y se justificaría que se les otorgue el asilo, aunque en nuestro sistema sean delitos del orden común. Enseguida me permito transcribir la traducción legal del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América en el que se establece como se obtiene un Asilo territorial ante un Juez de Inmigración:

“Solicitudes defensivas de asilo:

Independientemente de que se haya presentado o no una solicitud afirmativa, un extranjero que se encuentre en el proceso de deportación tiene derecho a presentar una demanda de asilo ante un juez de inmigración. Los criterios para otorgar el asilo según esta demanda son los mismos, pero el proceso es diferente.

- El que adjudica el asilo es un juez. - Un abogado del Departamento de Seguridad Nacional está presente para

contrainterrogar al solicitante. - El solicitante puede convocar a testigos. - El tribunal proporciona los servicios de intérprete.

En el caso de aquellos extranjeros que no califican para el asilo (por ejemplo, porque no cumplieron con la fecha de presentación de la solicitud), el juez puede otorgarles protección contra la deportación, que es similar al asilo pero no tiene los mismos beneficios. En ese caso, el extranjero puede ser elegible para una suspensión de deportación. Esta suspensión le prohíbe al Departamento de Seguridad Nacional enviar al extranjero de regreso a un país en el cual, según el criterio del juez de inmigración, es más que probable que sufra persecución. Las personas a quienes se les otorga la

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suspensión tienen derecho a un permiso de trabajo renovable pero no pueden irse de los Estados Unidos ni conseguir la residencia a menos que un empleador o familiar elegible presenten una petición en su nombre, y tanto el departamento como el juez estén de acuerdo en reabrir el caso.

Asimismo, la Convención contra la Tortura protege a aquellos que convencen al juez de que sufrirán tortura si regresan a su país de origen. Este recurso se presenta de dos maneras: suspensión según la convención (similar a la suspensión establecida por ley, arriba descripta) y aplazamiento de deportación que es la simple protección contra la deportación. La suspensión según la convención (otorgada mayormente a los extranjeros condenados por determinados delitos) no necesariamente le otorga al solicitante el derecho a liberarse de la detención.

En comparación con los beneficios de la suspensión y la convención, el asilo es generoso.

Un asilado tiene derecho a ser empleado independientemente de si porta o no un permiso de trabajo. Los asilados pueden solicitar un documento de viaje para refugiados e irse de los Estados Unidos con este documento. (Pero dicha partida puede tener como consecuencia que el asilado se vuelva inadmisible si éste se encontraba ilegalmente presente antes de obtener el asilo). Si los asilados presentan una solicitud ante una agencia calificada de reubicación de refugiados luego de recibir el asilo, pueden solicitar beneficios sociales como subsidios para viviendas y seguro médico. Un año luego de obtener el asilo, los asilados pueden solicitar la residencia.

La condición de asilo puede finalizar si el solicitante regresa al país del cual solicitó refugio o si se lo condena por una actividad delictiva.” http://espanol.getlegal.com/legal-info-center/Asilo 29 de mayo 2013 8.47 a.m

Finalmente no podemos soslayar que la ‘Condición Jurídica de Asilado Político’ también se encuentra contemplada en la actual Ley de Migración, en los artículos 37, 42, 52, en el rubro de Visitante por Razones Humanitarias, fracción V, ensu párrafo III., art 54 fracción I, y 55

“Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán: I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:

a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, y

b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; o

c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.

II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes

soliciten en el ámbito de sus atribuciones.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes

supuestos: a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de

visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;

b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;

c) Titulares de un permiso de salida y regreso; d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente

determine la Secretaría; e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la

determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y

f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.”

“Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.”

“Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional. Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;

b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de

esta Ley.

c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su

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situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.”

“Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y

protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

“Artículo 55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior: I. Padre o madre del residente permanente; II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por

dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;

III. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de

estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;

IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina,

siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y

V. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y

adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal. Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo de las personas que obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los tratados.”

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Las diferentes Convenciones sobre Asilo de las que forma parte México sonderecho positivo mexicano y deben respetarse y cumplirse en sus términos, sin que ello signifique que no pueda regularse la estancia en México de los asilados, como se encuentra reglado tanto en la Ley de Migración como en el reglamento de la misma.

LA DEPORTACIÓN EN LA LEY DE MIGRACIÓN En el Diccionario de Derecho Internacional, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, afirma que la expresión Deportación deriva del latín deportatio, deportationis, que significa pena política, aflictiva e infamante, encontrando sus “orígenes en el derecho romano, llevando normalmente aparejada la pérdida de los derechos de ciudadanía y la confiscación de bienes.”(GÓMEZ: 2001:118) La deportación la entendemos como una medida tomada por la autoridad administrativa (INM) de aquel extranjero que no reúne o ha dejado de reunir los requisitos sanitarios y migratorios necesarios para su internación y permanencia en el país. (ARELLANO: 2006:554, CONTRERAS: 2000:113) En el capítulo III de la Ley de Migración, denominado “De las sanciones a las personas físicas y morales”, en su artículo 143 se establece que:

“La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes. Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley. La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.”(LM, Art 143)

Atendiendo a lo anterior entonces la deportación es una sanción (medida administrativa) impuesta por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional a un extranjero en forma temporal o permanente y en el mismo acto se determina durante qué tiempo no podrá reingresar a México, dependiendo del tipo de supuesto infringido, independientemente de si reúne o no requisitos de ingreso y permanencia en el País. En el artículo 144 de la Ley de Migración, se establecen los supuestos por los cuales puede ser deportado una persona física extranjera y en su Reglamento, se establecen los criterios de restricción de reingreso, en su artículo 244 de la siguiente manera:

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“I. Se halla internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber

obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo; IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las

leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa,

alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el

Instituto. En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría. En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.”(LM Art 144).

El Reglamento de la Ley de Migración menciona los criterios para determinar los períodos de restricciones del ingreso nuevamente a territorio nacional de los extranjeros deportados de la siguiente manera:

“Artículo 244. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 144 de la Ley, la autoridad migratoria, a fin de determinar el período de restricción de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras a quienes se haya resuelto su deportación, tomará en consideración las circunstancias especiales de cada caso, particularmente: I. Si la persona extranjera ingresó al territorio nacional sin la autorización

correspondiente de la Secretaría, el plazo de restricción será de uno a cinco años; II. Si éste ha sido reincidente, el plazo de restricción será de dos a diez años; III. Cuando haya infringido leyes nacionales en materia penal o las disposiciones

contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano, el plazo de restricción será de cinco a veinte años, y

IV. Cuando la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos

Mexicanos o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Durante el período de restricción que la autoridad migratoria haya determinado en la resolución de deportación, la persona extranjera sólo podrá solicitar su internación al territorio nacional cuando exista un acuerdo de readmisión debidamente fundado y motivado que así lo autorice.”

Esos son los “supuestos” por los cuales los extranjeros pueden ser deportados de México y conforme a la Ley y al propio Reglamento, deberán respetarse los derechos humanos en todas y cada una de las acciones administrativas realizadas por todas y cada una de las instancias que participen en la deportación, a grado tal que se encuentra especificado en el artículo 143 “En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.”, con todo lo que dicha afirmación implica.

LA EXPULSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. Después de realizar una revisión a todas y cada una de las sanciones señaladas en la Ley de Migración, no aparece la figura de la Expulsión como sanción, lo que seguramente tiene un significado distinto a la deportación. Tratando de ser congruentes, debemos admitir que el Instituto Nacional de Migración, como institución de la Secretaría de Gobernación, es parte del Ejecutivo de la Unión atendiendo a lo establecido en Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, correspondiéndole a dicha Secretaría de Gobernación, la aplicación de la Política Migratoria, como parte del Ejecutivo de la Unión. Al tener en cuenta ello, es que el Ejecutivo de la Unión puede “previa audiencia expulsar del territorio nacional a personas extranjeras.” por ello nos damos a la tarea de transcribir lo asentado en el segundo párrafo artículo 33 Constitucional:

“El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.”(Adicionado el 10 de junio de 2011)

Por lo expuesto, en la Ley de Migración, normatividad encargada de regular la internación, estancia y salida de los extranjeros en México, sin que aparezca la institución jurídica de la “expulsión”, por razones de incumplimiento de normas en el ingreso de los extranjeros, como tampoco aparece como violación a los requisitos de estancia, así como tampoco se regula su salida como “expulsión”, sino como deportación pues cuando se regulan “supuestos” tan importantes como:

“En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.”(LM Art 144).

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La hipótesis de que un extranjero pudiera “comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.”, se encuentra como se dijo en la Ley de Migración artículo 144, sin que se les restrinja la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, y cumplida la garantía de legalidad oportunamente, como base de la decisión de imponer dicha sanción, así como el respeto a los derechos humanos a los que se tiene derecho toda persona que se encuentre en el territorio nacional mexicano. En otras palabras, la institución expulsión se cumple con la deportación que realiza el ejecutivo de la Unión a través de sus dependencias, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración.

LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS Esta expresión tiene significado en la Organización de las Naciones Unidas, a través del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR), como aquellas Personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a huir o dejar sus hogares o su residencia habitual, particularmente como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, situación de violencia generalizada, violación de los derechos humanos o desastres naturales o humanos y que no han atravesado una frontera de un Estado internacionalmente reconocido.(Principios Rectores de los desplazamientos internos, Doc. ONU, E/CN.4/1998/53/Add.2.). Se les denomina Desplazados internos a aquellas personas que no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, permanecen dentro de su propio Estado. Las razones de los desplazados internos, son las mismas que en un momento dado tienen los refugiados, sólo que éstos no cruzan la frontera. Esas razones podrían sintetizarse en violencia por conflictos armados, violaciones a derechos humanos, violencia por razones de raza o indigenismo; como no abandonan su estado siguen siendo nacionales del mismo, con los mismos derechos, pero como siempre y se da en todo el mundo, cuando se ignoran los derechos, no se puede exigir su cumplimiento, a pesar del principio de que: “la ignorancia de la ley no exime de cumplimiento”.

“El número de los desplazados internos alrededor del mundo es alto, aproximadamente 26,4 millones de personas. La diferencia con los refugiados radica en que cuando un civil que huye cruza la frontera internacional de su país, él o ella se convierte en un refugiado y como tal recibe protección internacional y ayuda; pero si una persona en circunstancias similares es desplazada dentro del país, se convierte en desplazado interno. La ayuda internacional dirigida a los desplazados internos plantea un sinnúmero de dificultades, sin embargo en la actualidad el ACNUR asiste a 15,5 millones de ellos en 26 países. Actualmente existe un activo debate internacional sobre cómo ayudar a este grupo de manera más efectiva.”http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/desplazados-internos/

Se afirma que en México empiezan a haber desplazados por el control de rutas entre cárteles de narcotraficantes,

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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“Según el informe elaborado por el Consejo Noruego de Refugiados (NRC, por sus siglas en inglés), se estima que en 2011 unas 160 mil personas se vieron forzadas a desplazarse dentro del territorio a causa de la violencia provocada por dichas pandillas. El informe fue presentado este jueves en rueda de prensa por el titular de ACNUR, Antonio Guterres, quien señaló que la violencia generada por las peleas de los narcotraficantes por el control de las rutas es la principal causa del desplazamiento en México. Por otra parte y en lo que se refiere a los desplazados en Chiapas, en su mayoría indígenas tras el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1994, subrayó que los afectados no han podido recuperar sus tierras ni regresar a sus hogares. http://www.informador.com.mx/mexico/2012/370856/6/el‐narcotrafico‐causa‐160‐mil‐desplazados‐en‐mexico‐onu.htm

Esto es a lo que se le denomina desplazados internos en México. En el informe se reconoce que nuestro país no cuenta con estadísticas oficiales sobre desplazados internos, ni con una definición jurídica, por lo que las cifras varían, además de que la Secretaría de Gobernación formuló una definición para homogeneizar conceptos dentro de la Administración Pública Federal. Lo anterior se ratifica por el Programa Nacional de Derechos Humanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de agosto del año 2005, con las siguientes líneas de acción a desarrollar:

“Promover el establecimiento de criterios uniformes entre el gobierno federal, las entidades federativas y la sociedad civil, en general, para elaborar un diagnóstico nacional sobre los desplazados internos en el país (Secretaría de Gobernación, Segob). Diseñar y ejecutar una política y atención gubernamental sobre el desplazamiento interno (CPGMDH). Impulsar el debate sobre el marco legal que debe regir el desplazamiento interno con el fin de crear un ordenamiento jurídico que brinde la protección adecuada a esta población y de promover políticas públicas de asistencia, atención y retorno seguro de los desplazados internos (Segob). Diseñar un programa interinstitucional de atención a la población desplazada (Segob). Como línea estratégica, se propuso fortalecer la perspectiva de derechos humanos en las políticas públicas de la administración pública federal relativas a las personas en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, no se tiene información de que ya se hayan concretado en acciones, aunque ya se presentó una iniciativa sobre esta materia en la Legislatura anterior, la que aún no ha prosperado.” http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/123.5/cnt/cnt22.htm

Atento a todo lo anterior sobre los desplazados en México, no podemos ignorar que dicha situación también se da aquí, al grado de que el propio Gobierno se da a la tarea de llevar a cabo un programa con esas intenciones. Se espera que las intenciones no queden en ello y se reconozcan como norma de derecho Interno los “Principios

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Rectores de los desplazamientos internos” de las Naciones Unidas para el caso de desplazados. Así como existe la figura de desplazados internos, también existe Desplazados Internacionales, esto es, son las mismas causas por las que existe el desplazamiento interno, pero en este caso las personas trasponen las fronteras y en ese momento se les considera dentro de la Condición de Refugiado.

LA EXTRADICIÓN

En México la extradición se rige principalmente por los tratados que se hayan celebrado y ratificado -los tratados sobre extradición-, adoptando una posición monista internacionalista, en el sentido de que se dará primacía a los tratados celebrados; sin embargo, en caso de que no haya tratado, entonces se estará a lo ordenado en la Ley de Extradición Internacional (Mexicana), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975.

Atendiendo a lo establecido en dicha Ley de Extradición Internacional, se entiende por extradición la acción de entregar

“individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.”(Art 5)

La expresión o vocablo ‘extradición’, deriva de las raíces del idioma latín “ex” cuyo significado es fuera de, y “traditio, onis”, acción de entregar. Lo que traducimos como la acción a través de la cual un Estado (el gobierno) hace entrega de una persona que se encuentra en su territorio a otro Estado (cuyo gobierno) la reclama para ser procesada, o recluida para cumplir una sanción impuesta.

Alonso Gómez-Robledo Verduzco (2000:70) en su texto “Extradición en Derecho Internacional”, establece que la extradición se presenta en ‘strictu sensu’ cuando

“una persona presuntamente culpable de la comisión de un hecho delictivo trate de encontrar refugio en un Estado que no posee jurisdicción sobre él, o en un Estado que no quiera o no pueda procesarla, en virtud de que las pruebas, evidencias y testigos se encuentran en el extranjero.”

En términos del Doctor Carlos Arellano García (2006:562), la extradición es la “institución jurídica que permite a un Estado denominado requirente solicitar de un Estado requerido la entrega de un individuo que se encuentra fuera del Estado requirente y que se ha refugiado en el Estado requerido, para juzgarlo o para sancionarlo.”

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En otras palabras, la institución jurídica denominada extradición se crea para evitar que se queden sin sanción personas que han cometido delitos al trasladarse a otro país (otra jurisdicción) después de cometidos dichos delitos, pues se encuentran bajo la jurisdicción de otro Estado que internacionalmente tiene igualdad jurídica y soberanía propia. Para lograr “procesarlos”, “juzgarlos”, “sancionarlos”, “recluirlos”, etc., se crea esta institución jurídica denominada extradición. Dicha figura jurídica en ciertos casos es extremadamente pesada y larga en tiempo, “con resultados no siempre confiables, por ello para reducir esos inconvenientes se crean los ‘mecanismos de urgencia’ que tratan de suprimir al procedimiento de extradición por: 1. La detención o secuestro por agentes del Estado requirente de un individuo escondido en un Estado extranjero, que no ha contestado favorablemente un pedido de extradición, o que no ha sido requerido para este fin. 2. La remisión al Estado requirente de una persona por el Estado que la patria momentáneamente lo acoge y 3. La medida administrativa de deportación del Estado requerido hacia el país solicitante, denunciante o requirente.” (Barrera: 1995:253) Históricamente se han realizado muy diversas conductas por parte de los gobiernos de los Estados ‘requirentes’, como enviar personas –policías vestidos de civiles- para forzarlos a regresar voluntaria o involuntariamente, al extremo de ser capaces de “secuestrarlos”; traerlos sin su voluntad y sin conocimiento de la autoridad del Estado en que se encuentran. Estas acciones transgreden normas internacionales, al violar el proceso jurídico internacional, violan la soberanía del Estado donde se realizan esas acciones y finalmente se violan los derechos fundamentales de la persona capturada en esas situaciones. En otras ocasiones, Gobierno a Gobierno se ponen de acuerdo y se entregan –por razones de reciprocidad- a las personas que son requeridas –perseguidas- en sus respectivos Estados, sin que haya formalismo legal alguno, violando todo mecanismo legal a favor del ‘entregado’ ilegalmente. En el mejor de los casos, por razones migratorias se pone en la frontera a un individuo para que pueda ser ‘capturado’, ‘aprehendido’, puesto en ‘custodia’ por el gobierno requirente.

Estas son las principales razones que impulsan los Gobiernos a celebrar tratados de extradición para evitar la violación de la jurisdicción del Estado que ejerce sobre todas las personas que se encuentran dentro de sus límites territoriales.

Otras razones son la cooperación internacional para evitar la violación de derechos humanos, cuando son funcionarios los que huyen del país para evitar ser juzgados, evitando con ello la impunidad en todos aspectos sean o no funcionarios; cuando los delitos son de lesa humanidad de tal forma grave que ningún sistema jurídico dejaría de juzgar a los que cometan dichas conductas.

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Tratados y/o Convenciones sobre Extradición que ha ratificado México

México ha celebrado muchos tratados sobre extradición con muy diversos países, entre los que se mencionan como principales:

1. Tratado para la extradición de criminales entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, adoptado en la Ciudad de México el 7 de septiembre de 1886, y publicado en el DOF., el 5 de febrero de 1889.

2. Tratado para la extradición de criminales entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Italia, adoptado en la ciudad de México el 22 de mayo de 1899, y publicado en el DOF., el 16 de octubre de 1899.

3. Tratado entre la República Mexicana y el Reino Unido de los Países Bajos, para la extradición de criminales, adoptado en la ciudad de México el 16 de diciembre de 1907 y publicado en el DOF., el 25 de mayo de 1909.

4. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de cuba, adoptado en la Habana Cuba, el 25 de mayo de 1925 y publicado en el DOF., el 21 de junio de 1930.

5. Convención sobre extradición adoptada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y publicada en el DOF., el 25 de abril de 1936.

6. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptado en la ciudad de México el 12 de junio de 1928 y publicado en el DOF., el 4 de octubre de 1937.

7. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos del Brasil, adoptado en Río de Janeiro, Brasil el 28 de diciembre de 1933 y publicado en el DOF., el 12 de abril de 1938.

8. Protocolo adicional al Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos del Brasil del 28 de diciembre de 1933, adoptado en Río de Janeiro, Brasil, el 18 de septiembre de 1935, y publicado en el DOF., el 12 de abril de 1938.

9. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y protocolo, adoptado en la Ciudad de México el 23 de octubre de 1928 y publicado en el DOF., el 15 de junio de 1938.

10. Convención de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica, adoptada en la ciudad de México el 22 de septiembre de 1938 y publicada en el DOF., el 15 de agosto de 1939.

11. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, adoptado en la Ciudad de México el 4 de septiembre de1978 y publicado en el DOF., 26 de febrero de 1980.

12. Protocolo de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América del 4 de mayo de 1978, adoptado en Washington, D.C., el 13 de noviembre de 1997 y publicado en el DOF., el 8 de junio del año 2001.

13. Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, adoptado en la Ciudad de México el 21 de noviembre de 1978 y publicado en el DOF., el 21 de mayo de 1980.

14. Protocolo por el que se modifica el tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España del 21

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de noviembre de 1978, adoptado en la Ciudad de México el 23 de junio de 1995 y publicado en el DOF., el 19 de marzo de 1997.

15. Tratado de extradición entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Belice, adoptado en la Ciudad de México el 29 de agosto de 1988 y publicado en el DOF., el 12 de febrero de 1990.

16. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, adoptado en la Ciudad de México el 16 de marzo de 1990, y publicado en el DOF., el 28 de enero de 1991.

17. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia, adoptado en Canberra, Australia, el 22 de junio de 1990 y publicado en el DOF., el 31 de mayo de 1991.

18. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, adoptado en la Ciudad de México el 27 de enero de 1994 y publicado en el DOF., 16 de marzo de 1995.

19. Tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, adoptado en San José Costa Rica el 13 de octubre de 1989, y publicado en el DOF., el 25 de abril de 1995.

20. Tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Chile, adoptado en la Ciudad de México el 2 de octubre de 1990, y publicado en el DOF., el 26 de marzo de 1997.

21. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea, adoptado en Seúl, Corea, el 29 de noviembre de 1996 y publicado en el DOF., el 30 de enero de 1998.

22. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de El Salvador, adoptado en la Ciudad de México21 de mayo de 1997 y publicado en el DOF., 27 de mayo de 1998.

23. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, adoptado en Managua, Nicaragua, el 13 de febrero de 1993 y publicado en el DOF., el 9 de diciembre de 1998.

24. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, adoptado en Lisboa Portugal, el 20 de octubre de 1998 y publicado en el DOF., el 9 de mayo del año 2000.

25. Segundo Protocolo por el que se modifica el Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, adoptado en la Ciudad de México el 6 de diciembre de 1999 y publicado en el DOF., el 4 de abril de 2001.

26. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú, adoptado en la Ciudad de México el 2 de mayo de 2000, y publicado en el DOF., el 20 de junio de 2001.

27. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, adoptado en Atenas, Grecia, el 25 de octubre de 1999, y publicado en el DOF., el 14 de enero de 2005.

28. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptado en la Ciudad de México el 30 de octubre de 1996, y publicado en el DOF., el 5 de abril de 2005.

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29. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la república de Guatemala, adoptado en la Ciudad de México el 17 de marzo de 1977 y publicado en el DOF., el 13 de junio de 2005.

30. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, adoptado en caracas, Venezuela el 15 de abril de 1998 y publicado en el DOF., el 24 de noviembre de 2005.

31. Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Paraguay, adoptado en la Ciudad de México el 8 de marzo de 2005, y publicado en el DOF., el 5 de marzo de 2007., y

32. Tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, adoptado en la Ciudad de México el 24 de abril de 2006, y publicado en el DOF., el 20 de junio de 2007.

El fundamento jurídico de la extradición internacional, se encuentra en el artículo 119 Constitucional (tercer párrafo), donde se expresa:

“Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”

Se afirma que es el fundamento jurídico de la extradición internacional por cuanto en el mismo se establece que al Ejecutivo Federal se le hace la solicitud por un Estado extranjero, se mencionan las normas que se deben aplicar, así como la autoridad judicial encargada de aplicar dichas normas y finalmente el término de sesenta días naturales de detención para cumplir con la extradición.

Pero por otro lado, en el apartado de garantías constitucionales existe el Artículo 15 Constitucional, donde primero se prohíbe la celebración de tratados de extradición en materia de delitos políticos, así como de aquellos que antes de llegar a México tenían la condición de esclavos, al momento de la realización del ilícito por el que se pide la extradición. Tampoco su autoriza la celebración de tratados que alteren las garantías individuales o derechos humanos reconocidos en la Constitución. Sin embargo, ello no impide que se celebren tratados y convenios de ayuda mutua en cuestión de extradición como se mencionó en el artículo 119 Constitucional. La Ley Reglamentaria de los artículos 15 y 119 Constitucionales, es la Ley de Extradición Internacional que se crea única y exclusivamente para el caso de no existir tratado de extradición y por lo mismo la dicha Ley es de orden Público, Federal y su objeto es determinar el trámite y resolución de solicitudes de los Estados Requirentes para entregar a los inculpados del orden común solicitados. Enseguida se transcribe la Ley de Extradición Internacional, vigente desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975. En el régimen de gobierno del Presidente Luis Echeverría Álvarez:

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“Al margen un sello con el Escudo Nacional, Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.

Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Artículo 3. Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.

Artículo 4. Cuando en esta Ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.

Artículo 5. Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.

Artículo 6. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del

Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

II. Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley. Artículo 7.

No se concederá la extradición cuando: I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la

condena relativa al delito que motive el pedimento; II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese

requisito; III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del

Estado solicitante, y IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la

República. Artículo 8.

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En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Artículo 9. No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.

Artículo 10. El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante...se comprometa: I. Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad; II. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos

cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación;

VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

Artículo 11. Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.

Artículo 12. Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado: I. Al que lo reclame en virtud de un tratado; II. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el

delito; III. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que

merezca pena más grave; y IV. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional

con fines de extradición. Artículo 13.

El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior, podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado. R)IJ

Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

Artículo 15. La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estadosolicitante, deberán contener:

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I. La expresión del delito por el que se pide la extradición; II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado.

Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

IV. La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.

Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas. El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.

Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18. (D

Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

Artículo 22. Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal.

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Artículo 23. El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia.

Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y losdocumentos que se acompañen a la solicitud. En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.

Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a

las normas de la presente ley, a falta de aquél; y II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado. (DR)IJ

Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consciente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión.

Artículo 29. El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia.

Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21.

Artículo 31. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente.

Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese sólo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.

Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo. Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante hayan interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.

Artículo 34. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo. J

Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión podrá acceder en los términos del artículo 10, cuando lo solicite un Estado extranjero para concederle una extradición que no sea obligatoria en virtud de un tratado.

Artículo 37. Los gastos que ocasione toda extradición podrán ser gastados por el erario federal con cargo al Estado solicitante que la haya promovido. TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y abroga la Ley de Extradición de 19 de mayo de 1897.

Artículo SEGUNDO. Todas las extradiciones que estén en trámite al entrar en vigor esta ley se sujetarán a sus disposiciones. México, D. F., a 18 de diciembre de 1975. Emilio M. González Parra, S. P. Luis del Toro Calero, D. P. Germán Corona del Rosal, S. S. Rogelio García González, D. S. Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Luis Echeverría Álvarez. Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia. Rúbrica.”

Como podemos darnos cuenta, esta Ley de Extradición tiene por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Gobiernos que soliciten a los acusados que se encuentren en México para presentarlos ante sus tribunales o por haber sido condenados por dichos tribunales, por delitos del orden común, y a falta de tratado se aplicará el procedimiento establecido en esta Ley, como se dispone en su artículo primero. (Ver: La Extradición Internacional. SCJN. 2008/127 y s.) En el artículo segundo se establece que para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición se debe aplicar el siguiente procedimiento: (dicho procedimiento se menciona en los artículos del 16 al 37).

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1. Primero se debe presentar la solicitud de extradición, acompañando los documentos probatorios en que se apoye la solicitud del respectivo Gobierno requirente. La solicitud debe contener:(Artículo 16) a) Mencionar el delito motivo de la solicitud de extradición. b) Anexar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad de la persona inculpada. En caso de que ya haya sido sentenciado, presentar copia fiel de la sentencia debidamente ejecutoriada.

c) Con la solicitud se transcribirán fielmente las normas que definan al delito y establezcan la pena, así como los preceptos referidos a la prescripción de la acción y la pena aplicable para determinar su vigencia a la fecha de la comisión del delito.

d) En su caso se debe transcribir el texto auténtico de la orden de aprehensión que se hubiere dado en contra de la persona reclamada.

e) Asimismo, deberán transcribirse los informes y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y en su caso, los conducentes para su localización.

f) Cuando los documentos estén redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al español y legalizados como lo señala el Código Federal de Procedimientos Penales.

2. Cuando el Estado requirente exprese la intención de solicitar la extradición y además la aplicación de medidas precautorias, estas se aplicarán con la condición de que dicha solicitud contenga el delito por el cual se solicita la extradición y la manifestación de que existe una orden de aprehensión dictada por autoridad competente. En este caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores estimará la solicitud y trasmitirá la petición al Procurador General de la República y éste ante el C. Juez de Distrito en funciones quien dictará las medidas –precautorias- necesarias, entre ellas el arraigo –por no más de 2 meses- tiempo en el cual deberá presentarse la solicitud formal de extradición, en caso contrario, las medidas dejaran de surtir efectos.

3. Audiencia de ley: El C. Juez de Distrito le hará saber la solicitud de extradición y mostrará los documentos probatorios de la misma. En la misma audiencia se nombrará a su defensor en caso de que el omita nombrar algún defensor. Dicha audiencia podrá ser diferida en caso de no asistir o no existir un defensor discernido.

En dicha audiencia después de haberle mostrado la solicitud de extradición y los documentos probatorios de la misma, se podrán oponer las excepciones autorizadas, dentro del término de tres días

Excepciones oponibles:

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a. Que la petición no cumpla con los requisitos impuestos por el tratado respectivo, o no cumpla con lo ordenado por la Ley de Extradición Internacional.

b. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

A partir de ese momento el detenido tiene veinte días para probar las excepciones que haya opuesto. Dentro del mismo plazo el Ministerio Público podrá rendir las pruebas

Asimismo, dependiendo de la gravedad del delito que se le imputa, se podrá pedir libertad bajo fianza, como si el detenido fuera mexicano, bajo las reglas del procedimiento mexicano.

4. Si el detenido acepta la extradición o no opone excepciones, entonces el C. Juez

de Distrito emite su opinión jurídica respecto a lo actuado y probado ante él, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta con dicha opinión, resolverá si rehúsa o concede dentro del plazo de veinte días la extradición.

No se pueden dejar de mencionar las razones por las cuales se prohíbe la extradición, mencionadas en el artículo 7º de la Ley de Extradición cuando:

I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; -principio de non bis ídem;

II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige

ese requisito; III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley

aplicable del Estado solicitante, y IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de

la República. También se prohíbe de manera expresa, en el artículo 8°, la extradición de personas por delitos políticos, o en el caso de que un detenido al momento de realizar el acto ilícito tuviese la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito. De igual forma se prohíbe la extradición por delitos militares en el artículo9° de esta Ley. El Código Federal de Procedimientos Penales establece que cuando es México quien solicita la extradición, sólo son competentes los Jueces del Distrito Federal para solicitar la extradición, instruir y fallar en el proceso cuando el inculpado –nacional o extranjero- de algún delito se halle en el extranjero, como se menciona en su artículo 7º:

“En los casos de los artículos 2, 4 y 5 fracción V del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal

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de igual categoría en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público ejercite acción penal.”

Asimismo se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federaciónpublicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995 cuya última reforma fue publicada en el DOF., 03-05-2013, en su artículo 50, que los Jueces federales Penales conocerán:

“III. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.” (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172.pdf)

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, cuya última reforma dada en el DOF., fue el 02-04-13, en su artículo 28, fracción XI, establece que a la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde:

-Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes,.” (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153.pdf)

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, su última reforma publicada en el DOF, fue el 03-05-2013, como se menciona en el artículo comentado inmediato anterior, es a través de la Procuraduría General de la República a través de la cual se deben entregar o trasladar los indiciados, procesados o sentenciados sujetos a extradición, como se establece en el artículo 4 fracción III:

“Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación: III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.”(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPGR.pdf)

A propósito de la situación del narco-tráfico y terrorismo extranjero en el propio país, en la obra “Temas selectos de derecho internacional” de Alonso Gómez-Robledo Verduzco (GÓMEZ: 2003:87) se plantea el problema de Estados Unidos de América, en el sentido de que se han visto:

“Compelidos a utilizar métodos más allá de los recursos legales de extradición, para obtener jurisdicción en contra de este tipo de delincuentes.”, pues “si Estados Unidos tuviera que circunscribirse únicamente a los métodos de rendición enumerados en los tratados de extradición, habría infinidad de ocasiones en que quedarían desamparados, pues los terceros países podrían rehusarse al cumplimiento del tratado, ya sea porque se trata de un nacional cuyo delito no estuviese contemplado en su legislación, o bien sencillamente, porque los presuntos delincuentes fueran demasiado poderosos dentro de su país de origen.”

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En otras palabras, los tratados de extradición para el Gobierno de los Estados de América no son obstáculo para que dicho gobierno promueva el secuestro de los sospechosos –nacionales o extranjeros- para ser llevados sin su voluntad a dicho Estado y ser juzgados por sus acciones; pues la disculpa es que en dichos tratados no se establece la prohibición de los secuestros transfronterizos para ejercer jurisdicción contra personas que han cometido delitos contra Estados Unidos. Lo anterior, contradice totalmente la opinión consultiva emitida por el Comité Jurídico Interamericano, de la Organización de Estados Americanos –la OEA-, cuando se le solicitó una opinión consultiva en el caso de la Sentencia emitida por la Corte de Estados Unidos el 15 de junio de 1992, cuando se secuestró por la DEA y con apoyo de la CIA a un médico mexicano de nombre Humberto Álvarez Machain que se le relacionó con la muerte de un agente de la DEA en Guadalajara; dicho Comité en sus conclusiones opinó:

“2º Porque sostener la tesis de que los Estados Unidos de América son libres de juzgar personas secuestradas a través de la acción de su gobierno en territorio de otros Estados, a menos que ello esté expresamente prohibido por un tratado vigente entre Estados Unidos y el país de que se trate, desconoce el principio fundamental de derecho internacional, que es el respeto a la soberanía territorial de los Estados.

3º Porque interpretar el tratado de extradición entre Estados Unidos de América y México, en el sentido de que no es impedimento para el secuestro de personas, hace caso omiso del precepto según el cual los tratados deben interpretarse de conformidad con su objeto y fin en relación con las normas aplicables y principios del derecho internacional.

4º Si los principios invocados en la sentencia fueran llevados a sus últimas consecuencias, quedaría irremediablemente quebrantado el orden jurídico internacional, al atribuirse cada Estado la facultad de violar impunemente la soberanía territorial de los demás Estados.” (GÓMEZ: 2000:43)

Enseguida se transcribe el Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos de América, para comentar acerca del mismo y su correlación con la Ley de Extradición Internacional de México.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FIRMADO EN MÉXICO, D. F., DEL 4 DE MAYO DE 1978

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día cuatro del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho, un Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

El anterior Tratado fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veinte del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintitrés del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve.

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El Canje de Instrumentos de Ratificación respectivo se efectuó en la ciudad de Washington D. C., el día veinticuatro del mes de enero del año mil novecientos ochenta.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Deseosos de cooperar más estrechamente en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Extraditar

1. Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

2. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si: a) Sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o b) La persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de

acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona. Artículo 2. Delitos que darán lugar a la Extradición

1. Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3. Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.

4. Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición también será concedida: a) Por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la

participación en su ejecución; o b) Cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el

transporte de personas o de bienes. el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.

Artículo 3. Pruebas Necesarias Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la Parte requirente.

Artículo 4. Ámbito Territorial de Aplicación 1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes Contratantes comprende todo el

territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

Artículo 5. Delitos Políticos y Militares

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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1. No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político.

En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la Parte requerida.

2. Para los efectos de este Tratado. Los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo 1: a) El homicidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de

Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole;

b) Un delito que las Partes Contratantes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio internacional multilateral.

3. No se concederá la extradición cuando el delito por el cual fue solicitada sea un delito puramente militar.

Artículo 6. Non bis in Ídem No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición

Artículo 7. Prescripción No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición hayan prescrito conforme a las leyes de la Parte requirente o de la Parte requerida.

Artículo 8. Pena de Muerte Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la Parte requirente y las leyes de la Parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la Parte requirente dé las seguridades que la Parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada.

Artículo 9. Extradición de Nacionales 1. Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el

Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.

2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

Artículo 10. Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios 1. La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática. 2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la

extradición y será acompañada de: a) Una relación de los hechos imputados; b) El texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) El texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) El texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la

pena; e) Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y,

siempre que sea posible los conducentes a su localización. 3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada

se le anexarán además: a) Una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario

judicial de la Parte requirente; b) Las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y

enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí. 4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada. Se le anexará una

copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente. Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se

agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

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Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

5. Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida.

6. Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando a) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el

sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;

b) En el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México.

Artículo 11. Detención Provisional 1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática

la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promoverá de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.

2. Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.

3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.

4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla enumerados en el artículo 10 son entregados posteriormente.

Artículo 12. Pruebas Adicionales Si el Poder Ejecutivo de la Parte requerida estima que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos de este Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de las pruebas adicionales que sean necesarias.

Artículo 13. Procedimiento 1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 2. La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la

solicitud de extradición. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición, 3. Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado

fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal: a) Esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y

en los documentos presentados en su apoyo; y b) Sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una

pena cuyo máximo sea menor. 4. Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.

Artículo 14. Resolución y Entrega 1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente su resolución respecto de la

solicitud de extradición. 2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida

expondrá las razones en que se haya fundado. 3. Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las

leyes de la Parte requerida. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán en el día y lugar de entrega del reclamado.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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4. Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.

Artículo 15. Entrega Diferida La Parte requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.

Artículo 16. Solicitudes de Extradición de Terceros Estados La Parte requerida, en caso de recibir solicitudes de la otra Parte Contratante y de uno o varios terceros Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, decidirá a cuál de los Estados requirentes concederá la extradición de dicha persona.

Artículo 17. Regla de la Especialidad 1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o

sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que: a) haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya

regresado voluntariamente a él; b) no haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la

fecha en que haya estado es libertad de hacerlo; o c) la Parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada,

sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición, 2. Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado

fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal: a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y

en los documentos presentados en su apoyo; y b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una

pena cuyo máximo sea menor. Artículo 18. Extradición Sumaria

Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expedir la extradición. No será aplicable en estos casos el artículo 17

Artículo 19. Entrega de Objetos 1. En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos

de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.

2. La Parte requerida podrá condicionar la entrega de objetos a que la Parte requirente dé seguridades satisfactorias de que tales objetos sean devueltos a la Parte requerida a la brevedad posible.

Artículo 20. Tránsito 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una persona que no sea

nacional de esa Parte Contratante, entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.

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3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.

Artículo 21. Gastos La Parte requerida se hará cargo de todos los gastos que ocasionen los procedimientos internos mencionados en el artículo 13, con excepción de los gastos inherentes a la traducción de documentos y, en su caso, al transporte del reclamado Los cuales serán expensados por la Parte requirente.

Artículo 22. Ámbito Temporal de Aplicación 1. Este Tratado se aplicará a los delitos especificados en el artículo 2 que hayan sido cometidos

ya sea antes o después de su entrada en vigor. 2. Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor

este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 22 de febrero de 1899 y de las Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de 1929.

Artículo 23. Ratificación, Entrada en Vigor, Denuncia 1. Este Tratado está sujeto a ratificación, el canje de los instrumentos de ratificación se hará en la

ciudad de Washington a la brevedad posible. 2. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. 3. Al entrar en vigor este Tratado, el Tratado de Extradición de 22 de febrero de 1899 y las

Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de 1939 entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América dejarán de surtir efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término a este Tratado mediante aviso que dé a la otra Parte. La terminación surtirá efectos seis meses después del recibo de dicho aviso.

Hecho en dos originales en español y en inglés, ambos igualmente válidos, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Santiago Roel García, Rúbrica. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: Cyrus Vance. Rúbrica

APÉNDICE 1. Homicidio; parricidio; infanticidio; aborto. 2. Lesiones graves intencionales. 3. Abandono de menores u otros dependientes cuando haya peligro de daño o muerte. 4. Secuestro, privación ilegal de Libertad; robo de infante; rapto. 5. Violación; estupro; atentado al pudor; corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos

cometidos con menores de edad. 6. Lenocinio. 7. Robo; robo con violencia; allanamiento de morada. 8. Fraude. 9. Abuso de confianza: peculado, malversación de fondos. 10. Delitos relativos a la falsificación en todas sus formas. 11. Extorsión; exacción ilegal. 12. Recibir o transportar sumas de dinero, valores o cualquier cosa a sabiendas de que fueron

obtenidas delictuosamente. 13. Incendio intencional y daño intencional en propiedad ajena. 14. Delitos relativos al tráfico, posesión, Producción, elaboración, importación o exportación de

drogas y productos químicos peligrosos incluyendo drogas narcóticas, cannabis, drogas psicotrópicas, opio, cocaína o sus derivados.

15. Delitos en materia de control de productos químicos venenosos o de substancias dañinas a la salud.

16. Piratería. 17. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte incluyendo cualquier acto que ponga

en peligro a una persona en un medio de transporte. 18. Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves, barcos u otros medios de transporte. 19. Delitos en materia de armas prohibidas y control de armas de fuego, municiones, explosivos,

aparatos incendiarios o materias nucleares.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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20. Delitos contra el comercio internacional y en materia de transmisión internacional de fondos y metales preciosos.

21. Delitos previstos en las leyes relativas a la importación, exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o mercancías incluyendo objetos históricos o arqueológicos.

22. Delitos en materia aduanal. 23. Delitos previstos en las leyes relativas al control de sociedades mercantiles, instituciones

bancarias y otras personas morales. 24. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el mercado de valores, incluyendo la venta de

acciones, bonos y títulos de crédito. 25. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la quiebra o suspensión de pagos de una

sociedad mercantil. 26. Delitos en materia de monopolios y de competencia desleal. 27. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la protección de la propiedad industrial y

derechos de autor. 28. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el abuso de autoridad. 29. Cohecho y concusión. 30. Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a una autoridad pública distinta de

la judicial. Sobornar a otro para que se produzca con falsedad. 31. Delitos relativos a la obstrucción de la justicia, incluyendo el encubrimiento y la supresión de

pruebas. FE DE ERRATAS al Decreto de Promulgación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, D. F., el 4 de mayo de 1978 publicado el 26 de febrero de 1972. Página 7 columna l, Artículo 18, quinto y sexto renglones. Dice: didas permitidas por sus leyes para expedir la extradición. No será aplicable en estos casos Debe Decir: didas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición. No será aplicable a estos casos

Si ponemos un poco de atención no son muchas las diferencias que existen entre el Tratado México – Norteamericano sobre Extradición que la Ley de Extradición Internacional comentada anteriormente, pues la Ley de Extradición Internacional Mexicana, se emitió con el ánimo –supletorio- de tener un procedimiento a cumplir en el caso de que no haya tratado de extradición con algún Estado que pretenda la entrega de una persona que haya cometido algún ilícito dentro de su jurisdicción. Lo anterior, se da además por cuanto debe cumplirse el tratado o convención internacional debidamente negociada, firmada y ratificada. A pesar de todo lo expuesto acerca de la extradición, sigue habiendo personas mexicanas y/o extranjeras que después de cometido el delito, con el ánimo de quedar impunes, se trasladan a terceros Estados con los que no se tienen tratados de extradición, con la idea de que la falta de tratado impedirá su entrega, ignorando que la extradición es un instrumento de cooperación internacional, de reciprocidad internacional y de soberanía que tienen los Estados para impedir que haya injusticias y violaciones a sus normas jurídicas.

CANJE DE REOS Y SU REGULACIÓN INTERNACIONAL La práctica internacional que se da entre Estados para que los nacionales que se encuentran purgando una sentencia en el extranjero y tratar de fomentar la

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rehabilitación y readaptación social de todos aquellos que hayan sido condenados, proporcionándoles la oportunidad de cumplir sus condenas en sus propios países, se manifiesta a través de la figura jurídica que coloquialmente conocemos como “canje de reos”, en el sentido de que, por ejemplo México entrega los sentenciados extranjeros, al país del cual son nacionales y con atención al tratado firmado, dicho país se obliga con México a entregarle los mexicanos que se encuentren sentenciados cumpliendo alguna condena o castigo en dicho país, por ello se expresa “canje de reos”, pero ninguno de los tratados firmados se conoce con dicho nombre, sino con el de “Tratados de Ejecución de Sentencias Penales”. Los principales tratados que sobre ejecución de sentencias penales ha firmado México, son los siguientes: (Información de:http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2012/CDTratados/cd_tratados.php)

Tratados Bilaterales:

1. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 25/11/1976

2. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y Canadá sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ottawa, Canadá, 22/11/1977

3. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 17/08/1979

4. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en La Paz, Bolivia, 09/12/1985

5. Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y Belice sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 18/11/1986

6. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y España sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 06/02/1987

7. Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, firmado en Buenos Aires, Argentina, 08/10/1990

8. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en San Salvador, El Salvador, 14/07/1993

9. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala sobre Cumplimiento de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 26/02/1996

10. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 23/04/1996

11. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Caracas, Venezuela, 30/05/1996

12. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Ejecución de Condenas Penales, firmado en Ciudad de México, 05/11/2004

13. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Ciudad de México, 14/02/2000

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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14. Convenio sobre Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Ciudad de México, 25/10/2002

15. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en Tegucigalpa, Honduras, 04/07/2003

16. Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales privativas de la libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en Ciudad de México, 07/06/2004

17. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Ejecución de Condenas Penales, firmado en Ciudad de México, 05/11/2004, DOF19/07/05

Tratados Multilaterales:

1. Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas, firmado en Estrasburgo, Francia, 21/03/1983: DOF. 7 de septiembre del 2007

2. Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, firmado en Managua, Nicaragua, 09/06/1993: DOF.,3 junio 1998.

Las principales características de estos tratados son:

1. Ambas partes se ofrecen la mayor cooperación jurídica posible para cumplir con el tratado.

2. El prisionero deberá expresar su consentimiento para que opere la transferencia 3. La transferencia podrá ser solicitada por el prisionero, siempre y cuando:

a) Sea nacional del Estado de recepción b) La sentencia sea definitiva. c) Al momento de la solicitud, tenga mínimo un año de condena aún. d) Que no haya sentencia pendiente. e) Que los Estados lleguen al acuerdo de transferencia

4. El Estado transferente debe mencionar al prisionero el tratado a quien pueda tener aplicación.

5. Cuando eso suceda el transferente deberá enviar al Estado receptor: a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento del prisionero. b) Naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena impuesta c) Relación de hechos sobre los que se basó la condena d) Período de la condena ya cumplido e) Copia certificada de la legislación base de la sentencia f) Informe médico sobre el prisionero g) Información adicional pertinente, solicitada por el Estado receptor.

6. El Estado receptor deberá enviar al Estado transferente: a) Declaración de estar de acuerdo con la transferencia y si es su nacional. b) Copia certificada de la legislación de que en su estado también se

sancionan esas conductas. c) Indicará consecuencias por la aplicación de normas jurídicas con su detención en el Estado de recepción, realizada la transferencia.

7. La transferencia se hace en el Estado transferente

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166

8. Cuando la sentencia haya sido dictada por órgano judicial de alguna entidad federativa mexicana, dicha entidad federativa tiene que expresar su consentimiento, además de la autoridad federal.

9. Cuando el Estado de recepción se hace cargo, se suspende la ejecución de la condena en el Estado transferente y no podrá seguir ejecutando la condena, si el otro Estado estima que ya se cumplió con la misma.

10. Procedimiento para la ejecución de la condena en el Estado de recepción. a) La condena se regirá por la legislación del Estado receptor, pero no podrá

otorgar indulto, amnistía ni conmutación de la pena. b) Sólo el Estado de transferencia podrá decidir sobre revisión de la sentencia

de conformidad con su propia legislación 11. El Estado de recepción deberá informar sobre:

a) Cuando la condena haya sido cumplida b) Cuando el prisionero haya escapado antes de cumplir la condena, y c) Cuando el Estado de transferencia solicite algún informe especial.

Enseguida se transcribe un tratado sobe Ejecución de Sentencia Penal, como ejemplo.

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, a quienes en lo sucesivo se les denominará las Partes; DESEANDO fomentar la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales; ESTIMANDO que el objeto de la readaptación de los reos es su incorporación a la vida social, después de que han adquirido buena conducta y realizado actividades de diversa naturaleza en los centros de reclusión, que les permitan actuar de manera consecuente en el entorno de nuestros países; CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país, se propicia su reinserción social; Han convenido lo siguiente:

Artículo I. Definiciones Para los fines de este Tratado se entiende que: a) Estado Trasladante es el Estado Parte del cual el reo habrá de ser trasladado; b) Estado Receptor es el Estado Parte al que el reo habrá de ser trasladado; c) Sentencia es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por

la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido.

d) Reo es la persona que en el territorio de uno de los Estados Parte cumple una pena privativa de libertad, con motivo de una resolución que ha causado ejecutoria.

Artículo II. Alcance 1. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de Nicaragua, podrán ser

ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación nicaragüense.

2. Las penas impuestas en Nicaragua a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación mexicana.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Artículo III. Autoridad Coordinadora Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Nicaragua designa como autoridad coordinadora al Ministerio de Gobernación, las cuales se encargarán de ejercer todas y cada una de las funciones previstas en el presente Tratado.

Artículo IV. Condiciones para la Aplicación El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: 1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable sea punible en el Estado Receptor; sin

embargo, a tal efecto no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la especie misma del tipo del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor. En el momento de la presentación de la solicitud de traslado, el reo deberá acreditar fehacientemente, con documentos públicos, su condición de nacional del Estado Receptor.

3. Que el delito por el cual fue sentenciado no sea tipo político en el Estado Receptor. 4. Que la sentencia impuesta al reo pueda ser cumplida en el Estado Receptor. 5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme y que

no exista causa legal alguna que impida la salida del reo del territorio nacional. Se entenderá que existe sentencia firme y definitiva en los términos que señala el Artículo I, inciso c) del presente Tratado. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de extradición formulada por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

6. Que la situación del reo no sea agravada por el traslado. 7. Que la parte de la pena que faltare por cumplirse al momento de efectuarse la solicitud sea

mayor a seis meses. 8. Que la pena que esté cumpliendo el reo tenga una duración determinada en la sentencia

condenatoria. 9. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado

Receptor. 10. Que el reo otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informado

previamente de las consecuencias legales del mismo. Artículo V. Suministro de Información

Las autoridades coordinadoras designadas por las Partes informarán a todo reo nacional de la otra Parte sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de su traslado. Esta información también podrá ser proporcionada al reo por los agentes consulares de su país. Las Partes mantendrán informado al reo del trámite de su traslado, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado. A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridades coordinadoras la información que soliciten.

Artículo VI. Consentimiento del Reo 1. El traslado del reo al Estado Receptor sólo procederá a voluntad expresa del mismo, para lo

cual podrá contactar a la autoridad competente del Estado Trasladante, para solicitar que se preparen los antecedentes y estudios del reo.

2. La voluntad del reo de ser trasladado debe ser expresada por escrito. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá que un reo pueda presentar una solicitud

para su traslado ante el Estado Trasladante o en el Estado Receptor. Artículo VII. Procedimiento previo al Traslado

1. Es potestad discrecional del Estado Trasladante autorizar el traslado y será igualmente facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo.

2. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor verificar, si lo desea, mediante un funcionario designado por éste, que el reo haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

3. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; sus antecedentes penales; su estado de salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado Trasladante y en el Estado Receptor.

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4. Si el reo solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Trasladante y éste lo considera procedente, transmitirá una solicitud en ese sentido por los canales diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor.

5. Si la autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo. Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a la autoridad del Estado Trasladante

6. Si el reo solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Receptor, éste podrá solicitar a la autoridad coordinadora del Estado Trasladante que se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del mismo.

7. Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo, comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega de éste.

8. El Estado Trasladante deberá acreditar, si lo solicita el Estado Receptor, que el reo conoce las consecuencias legales que implica el traslado y que otorga libremente su consentimiento para que se lleve a cabo.

Artículo VIII. Negativa al Traslado 1. Cuando el Estado Trasladante no apruebe el traslado de un reo, comunicará su decisión de

inmediato al Estado Receptor explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente. Cuando se modifiquen las condiciones que sirvieron de base a la negativa del traslado, cualquiera de las Partes podrá solicitar de nuevo el traslado del reo.

2. Si después de cumplir su condena el reo trasladado reincide en la comisión de un delito en el territorio del Estado Trasladante, este último podrá negar cualquier solicitud de traslado del reo formulada por el Estado Receptor o por el mismo reo.

Artículo IX. Documentación Justificativa 1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado:

a) un documento que acredite que el reo es nacional de dicho Estado; b) una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u

omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado Receptor; c) información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado

contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos de residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, en el Estado Receptor, y

d) información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado Receptor, especialmente referida a la modalidad y tiempo. 2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme; b) una copia certificada de las disposiciones legales aplicables; c) la indicación de la duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el tiempo que deba

abonársele por motivos tales como trabajo, buena conducta y prisión o detención. d) un documento en el que conste el consentimiento del reo para el traslado, y e) información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, las

condiciones de salud de éste y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor.

3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo.

Artículo X. Entrega y Gastos del Traslado 1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del reo y la forma

como se hará efectiva. El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte del reo desde el momento de la entrega.

2. Todos los gastos relacionados con el traslado del reo hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.

3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

4. El Estado Trasladante no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados con motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena del reo.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Artículo XI. Jurisdicción del Estado Trasladante El Estado Trasladante mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por sus tribunales de justicia. En consecuencia, el Estado Receptor, al recibir una notificación del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso. El Estado Trasladante conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia al reo. El Estado Receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá instrumentar de inmediato las medidas correspondientes.

Artículo XII. Jurisdicción del Estado Receptor 1. El cumplimiento de la sentencia de un reo se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado

Receptor incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la prisión.

2. Ninguna pena de prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modo que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del Estado Trasladante.

3. Las autoridades coordinadoras de las Partes intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos a beneficios al reo de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que guarde la ejecución de una sentencia individual.

4. Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada, ni tampoco se podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria. El Estado Receptor no ejecutará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de la acción penal no sería posible, conforme a las leyes de ese Estado.

5. El que un reo haya sido trasladado conforme a lo establecido en este Tratado, no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor, más allá de lo que pudiera afectarlo, conforme a las leyes del Estado Receptor, por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Trasladante.

Artículo XIII. Aplicación del Tratado en Casos Especiales 1. El presente Tratado también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas

de acuerdo con las leyes de cualquiera de las Partes relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines dereadaptación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

2. Si así lo acordaren las Partes y a efecto de su tratamiento en el Estado Receptor, el presente Tratado podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

3. Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, los reos de quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentre en fase terminal, o sean de edad muy avanzada, podrán ser trasladados para su tratamiento a instituciones del país de su nacionalidad.

4. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado del reo.

Artículo XIV. Falsificación de Documentos En caso de que algún reo haya utilizado documentación falsa de un nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de una de las Partes, la autoridad coordinadora de ese Estado realizará los ajustes necesarios para que el reo retorne al Estado Trasladante y termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta, sujetándose a las consecuencias jurídicas que se originen de su conducta.

Artículo XV. Tránsito

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Si el reo, al ser trasladado, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado de Tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso del reo por su territorio. Cuando el tercer Estado sea Parte de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extranjero, adoptada en Managua, el 9 de junio de 1993 y que no haya formulado una reserva al respecto, no será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje en el territorio del país de tránsito que se vaya a sobrevolar.

Artículo XVI. Adecuación al Derecho Interno Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

Artículo XVII. Aplicación Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, siempre que favorezca al reo.

Artículo XVIII. Disposiciones Finales 1. El presente Tratado entrará en vigor a la fecha de recepción de la última Nota diplomática por

la que las Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos constitucionales respectivos. 2. Este Tratado tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo

mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva sesenta días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica. Por el Gobierno de la República de Nicaragua: el Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Montealegre R. Rúbrica

CASO: Florence Cassez En este caso no fue trasladada la indiciada a los penales de Francia, por cuanto todavía no existía una sentencia definitiva, no se habían agotado en tiempo y forma todos y cada uno de los recursos jurídicos que ofrece el sistema jurídico mexicano, por ello no se aplicó lo establecido en el tratado de Estrasburgo sobre Traslado de reos, como se acredita con la siguiente información:

“Por lo anterior, el dicho de Ezequiel Yadir Elizalde Flores Flores, respecto de la participación de Florence Marie LouiseCassezCrepin, en el secuestro de que fue objeto, se constituye en prueba insuficiente para fincar la plena de responsabilidad de la quejosa Florence Marie LouiseCassezCrepin, en la comisión que se le atribuye del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, sobre todo si se toma en cuenta que el informe rendido por los policías federales, lo único que pudiera demostrar es su detención en unión de Israel Vallarta Cisneros, el día nueve de diciembre de dos mil cinco, a las cuatro horas con treinta minutos, en el kilómetro 28 de la carretera federal libre México-Cuernavaca, a la entrada del poblado de Topilejo; pues como quedó precisado en párrafos precedentes, los hechos que se relacionan con la liberación de las víctimas del secuestro y su supuesta detención en flagrancia por la comisión(página 127)de este delito, se tradujeron en una violación a la garantía del debido proceso legal, por la demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; por tanto, no generan ningún valor convictivo en torno a este evento, por tratarse de una

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prueba que violó flagrantemente los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo. Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertido para esta Sala que si bien el parte informativo rendido por los policías federales se constituye en una prueba de cargo por lo que respecta al delito de posesión y portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; es el caso, que dicho documento carece de fiabilidad, si se toma en consideración que al haberse acreditado una serie de irregularidades en la detención de la quejosa, ahora recurrente, se hizo necesario que en la comparecencia realizada ante el Ministerio Público Investigador el uno de marzo de dos mil seis, los referidos agentes aprehensores reconocieran la existencia de un error en el oficio de puesta a disposición de la detenida, aclarando en ese acto una hora diversa a la en que aconteció la detención, así como también aclararon la hora en la que supuestamente fueron rescatadas las víctimas, hecho este último que además fue desmentido por el propio Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, quien en una conferencia de prensa realizada el día diez de febrero de dos mil seis, reconoció que las imágenes transmitidas por la televisión no reflejaban el momento real de la detención y rescate de las víctimas (foja 793 del proceso penal).(Página 128) Se arriba a esa convicción, porque de la serie de contradicciones en la narrativa de los hechos acontecidos el día nueve de diciembre de dos mil cinco, que se advierten tanto en el oficio de puesta a disposición, como en las declaraciones de los policías federales pertenecientes a la entonces Agencia Federal de Investigación, que –dijeron- participaron en la captura de Florence Marie LouiseCassezCrepin, no puede establecerse con certeza cuáles hechos fueron los que realmente acontecieron a partir de que la quejosa fue detenida por aquéllos; no obstante hubieran pretendido aclararlos, dado que al haber falseado parte de la información proporcionada a la autoridad ministerial, provoca desconfianza en cuanto a la veracidad de lo por ellos manifestado y pone de manifiesto además, que la actuación de dichos agentes violentó el contenido del artículo 21 constitucional que establece el principio de buena fe ministerial, al señalar que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”, deberes que se entienden violados debido a la serie de irregularidades en que incurrieron al haber alterado los hechos de una supuesta detención en flagrancia, en vez de asegurar el cumplimiento de su deber para con la seguridad pública. Es importante destacar que el órgano Colegiado tuvo por acreditada plenamente la responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, tanto con las testimoniales de las(página 129)víctimas, como con el parte informativo de los agentes que llevaron a cabo su detención, sin embargo como quedó precisado en párrafos precedentes, es indudable que las consecuencias de la violación al derecho a la presunción de inocencia se materializaron directamente en las referidas pruebas de cargo, por tanto también por lo que respecta a este delito deberán tomarse en cuenta las consideraciones sostenidas en esta ejecutoria. Por último, cabe mencionar que en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito existen otras pruebas que fueron valoradas. Sin embargo, estas se refieren únicamente

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a cuestiones relacionadas con el otro individuo detenido el nueve de diciembre de dos mil cinco.176

176. Véase el Cuaderno de amparo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se valoran las siguientes pruebas de cargo referentes a Israel Vallarta Cisneros: Informes rendidos por la agente de policía Catalina Jessica Murgui Hernández y su ratificación en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845, 878 vuelta y 879); declaración ministerial y ampliación de ****, quien pagó el rescate de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 y 879); las declaraciones ministeriales y judiciales de la Primera denunciante de Israel Vallarta, las de su madre declaraciones y los informes rendidos por los elementos de la AFI: José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico, relativos al secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 vuelta a 846 y 879 a 880 vuelta); declaración de Israel Vallarta Cisneros, en lo relativo a sus actividades ilícitas, su relación con la persona identificada como ―Salustio‖ y los otros miembros de Los Zodiaco (fojas 874 a 875 vuelta); dictamen pericial en materia de audio y video con muestra de voz y video de Israel Vallarta Cisneros (fojas 850 y 850 vuelta); dictámenes periciales en materia de balística en los que se relata que las armas encontradas son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y que funcionan correctamente (fojas 859 y 859 vuelta); declaración ministerial de ****, dueña de Las Chinitas, relativa al contrato de arrendamiento del predio celebrado con Israel Vallarta (fojas 850 vuelta y 851); diligencia de cateo de 18 de diciembre de 2005 e inspección ministerial de 26 de diciembre de 2005, ambas del rancho Las Chinitas (fojas 848 vuelta y 849); informe en materia de criminalística con imágenes de Las Chinitas (fojas 849 vuelta Y 850); dictamen pericial en materia de video en el que se filmó el cateo a Las Chinitas (foja 850); inspección ministerial de la camioneta Express Van (foja 848 vuelta); diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 846 y 846 vuelta); parte informativo y ratificación sobre la denuncia del secuestro de Víctima-Testigo 1 (fojas 847 y 847 vuelta); declaración ministerial de ****, empleado del billar donde trabajaba Víctima-Testigo 1, y su ampliación (fojas 802 a 803); declaración ministerial de Esposa de la Víctima-Testigo 1 relativa a la denuncia de su secuestro (fojas 803 vuelta a 805); declaraciones ministeriales del padre de la Víctima-Testigo 1, las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo, en donde reconoce la voz de Israel Vallarta Cisneros y entrega las grabaciones de llamadas telefónicas sostenidas entre él y quien secuestró a su hijo (fojas 805 a 806 vuelta y 808 vuelta, 810 y 810 vuelta); el oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011. Página 130

Por todo lo anteriormente expuesto, al advertirse que los motivos de inconformidad planteados por la quejosa, ahora recurrente, son esencialmente fundados –los cuales fueron suplidos en su deficiencia–, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el acto reclamado, es violatorio de los artículos 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–, en lo concerniente al derecho humano de debido proceso, garantizado por el principio de defensa adecuada y de las reglas de valoración de la prueba; y, en consecuencia, a fin de restituir a la quejosa en el goce de los derechos humanos vulnerados, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Florence Marie LouiseCassezCrepin, para el efecto de que el magistrado del Tribunal Unitario responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la que siguiendo todos y cada uno de los lineamientos que se precisaron en esta ejecutoria, dicte un nuevo fallo conforme a derecho proceda.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011. Página 131

Por lo antes expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Florence Marie LouiseCassezCrepin, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en

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Materia Penal del Primera Circuito, el dos de marzo de dos mil nueve, en los autos del toca penal 198/2008, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, concesión que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos las restantes autoridades que precisaron en el resultando primero de esta sentencia. Notifíquese.

con la transcripción de las comunicaciones telefónicas entre el secuestrador y el padre de la Víctima-Testigo 1 (foja 844 vuelta y 854 vuelta); declaraciones ministeriales de **** en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hermano e identifica la voz de Israel Vallarta Cisneros como la de uno de los secuestradores que llamó a su casa (fojas 806 vuelta a 808 vuelta); declaración y ampliación ministerial de la madre de la Víctima-Testigo 1, en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo y sus comunicaciones con los secuestradores (foja 810 vuelta a 812); acta circunstanciada de la diligencia de cateo de 28 de diciembre de 2005, realizada en el inmueble de Xochimilco, donde se encontraron distintos objetos de la Víctima-Testigo 1 (fojas 844 y 844 vuelta); parte informativo, ratificación y ampliación de la diligencia realizada por distintos miembros de la AFI en la que recorrieron un barrio de Xochimilco con la Víctima-Testigo 1 para que reconociera la primera casa donde estuvo secuestrado (fojas 847 y 847 vuelta); pericial en materia de representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble (foja 847 vuelta); pericial en materia de video sobre la diligencia de cateo realizada en el inmueble de Xochimilco (fojas 850 y 850 vuelta); declaración de **** sobre negociaciones del secuestro de la Víctima-Testigo 1 (fojas 848 y 848 vuelta); declaración ministerial de Declarante-padre de víctima-testigo 3, esposo de Víctima-Testigo 2 y padre de Víctima-Testigo 3, y sus dos ampliaciones, en las que narró las condiciones del secuestro de su esposa y su hijo los hechos posteriores que le son propios (fojas 825 vuelta a 832 y 873 vuelta) y, por último, el informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más (fojas 880 vuelta a 881 vuelta).

De lo anterior se constata que hubo violaciones al debido proceso, entendido éste como un derecho humano y a las reformas habidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Razones suficientes para no aplicar el Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de reos firmado por México.

CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS REFUGIADOS Ahora reflexionaremos un poco acerca de la condición y/o institución jurídica nacional e internacional en que se encuentran gran cantidad de extranjeros en la mayor parte de los Estados denominados del primer mundo, desarrollados o Industrializados, pues los mismos atraen como imán a muchas personas que tratan de tener un futuro más o menos cierto, desde el punto de vista económico y de cierta seguridad jurídica para su desarrollo personal, conforme al respeto de los derechos humanos; nos referimos a quienes ostentan la condición de Refugiados. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que la palabra refugio deriva del latín refugium, asilo, acogida o amparo, o lugar adecuado para protegerse http:/bucon.rae.es/drae/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=REFUGIO., El refugio es el lugar que sirve para protegerse de un peligro. El autor José Agustín Martínez Viademonte, en su libro el Derecho de asilo y el régimen internacional de refugiados (1961:115) afirma que los primeros que buscaron refugio –protección- fueron los que eran perseguidas por sus creencias religiosas, apoyándose

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para ello en lo mencionado en el Éxodo, libro de la Biblia que narra la peregrinación de un pueblo perseguido; los hebreos huyen de la tiranía de los faraones cruzando el mar rojo en búsqueda de refugio en la Tierra prometida. Este mismo autor narra el caso de Inglaterra cuando declaró la eliminación de la religión católica, por lo que los ingleses –católicos- se retiraron a Lovaina, a París y Salamanca, a grado tal que en 1561, se pidió a España el envío de pensiones para atender las necesidades de los refugiados provenientes de Inglaterra. (Ídem:112) Otro ejemplo de gran cantidad de refugiados, es el que se dio con motivo de la raza aria, promovida por la intolerancia racial de Hitler como jefe de Estado, en contra de los hebreos, en su mayoría judíos, por pertenecer a un grupo racial determinado. La definición básica internacional de “refugiado” se recoge de la Convención de Ginebra de 1951, que dio nacimiento al Estatuto de los Refugiados, donde en su artículo 1, sección A, párrafo 2, afirma que se da ese nombre cuando:

“Como resultado de acontecimientos ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno (en Europa) y debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país: o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”

Con el ánimo de evitar la limitación geográfica e histórica, se eliminó la expresión “antes del primero de enero de 1951” “en Europa”, en el Protocolo de dicha Convención de 1967 en su artículo I. La Convención de la Organización de Unidad Africana que rige los Aspectos específicos de los Problemas de Refugiados en África aprobada el 10 de septiembre de 1969, define al refugiado en su artículo primero de la siguiente forma:

“Toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o de opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores no quiera regresar a dicho país. Toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligado a abandonar su residencia habitual, para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad.”

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En América Latina, se adoptó la Declaración de Cartagena sobre Refugiados el 22 de diciembre de 1984, en donde los Estados-parte reconocen y concluyen en su tercer apartado que son refugiados:

“Las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.”

(Declaración que se acompaña a este trabajo como anexo)

Si nos damos cuenta, el elemento que se añade y no aparece en las anteriores definiciones, es el referido a la violación masiva de los derechos humanos, entendiendo por violación masiva, la negación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en una forma grave y sistemática, como se reconoció en la Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA) de 1989. César Sepúlveda en su libro de Derecho Internacional (1998:541), menciona que un refugiado, además de lo mencionado internacionalmente:

“Es una persona que, habitante de un lugar o un país determinado, ha buscado abrigo en otra parte, sea en razón de una catástrofe natural y que haya sido expulsado, o bien, que se pone a cubierto de acontecimientos de orden político para sustraerse al trato que las autoridades o grupos del país le infligen.”

Añadiríamos que el refugio es el lugar –país- donde una persona el refugiado solicita y obtiene protección por parte de las autoridades locales para dejar de ser acosado por acontecimientos naturales o políticos que le impiden gozar del mínimo de derechos humanos a los que tiene derecho. No se debe confundir la institución jurídica del Refugio con la Institución jurídica del Asilo, pues éste –el asilo- conforme a la Convención de Caracas de l954, lo conceptualiza como el Derecho del Estado (no del individuo) para concederlo, pues no está obligado a concederlo ni tampoco está obligado a rechazarlo. El autor Modesto Seara Vázquez en su Libro de Derecho Internacional Público (2003:236) menciona que el asilo:

“Es una institución en virtud de la cual una persona escapa a la jurisdicción local, ya sea huyendo a otro país (asilo territorial), o refugiándose en la embajada (asilo diplomático), o en un barco (asilo naval) o en un avión (asilo aéreo) de un país extranjero.”“la concesión del asilo territorial por el Estado no es otra cosa que el ejercicio de la soberanía territorial; no se trata en este caso de derogación a la soberanía del otro Estado, y el Estado territorial tiene la facultad discrecional de otorgarlo o no.”

Quizá lo que podemos añadir a este concepto es, que una persona escapa porque es perseguido por cuestiones políticas y quien califica si la razón es política o no es el Estado Asilante, no el Estado persecutor como se estableció cuando nos referimos al Asilo.

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La autora Loretta Ortiz Ahlf, en su libro de Derecho Internacional Público (2004:533) en donde hace la distinción entre el asilo y el refugio de la siguiente manera: “1. Al asilado lo motiva una persecución política.

Al refugiado, lo motiva una persecución por cuestiones de raza, credo, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo, etc.

2. El estatuto del asilado es un acto discrecional;

La condición de refugiado es reconocido como acto declaratorio de carácter universal. 3. El asilo lo otorga el Estado firmante de las convenciones de asilo, no hay procedimiento universal El reconocimiento de refugiado lo realiza un país firmante de la Convención de Ginebra o el ACNUR bajo su mandato, si hay un procedimiento universal 4. El asilo tiene modalidades territorial o diplomática (no hay necesidad de cruzar la frontera internacional (entre Estados) El refugio no admite modalidad diplomática sólo territorial, es necesario cruzar la frontera. 5. En el Asilado no hay principio de devolución y por tanto, puede ser devuelto o extraditado. El refugio se encuentra protegido por el principio de no devolución, por lo que no procede la extradición. 6. Permite acordar el asilo a quien hubiese cometido delitos políticos, e incluso comunes, conexos con un fin político. El refugio tiene cláusulas de exclusión, no permite reconocer la condición de refugiado a personas que hayan cometido delitos comunes graves y/o delitos contra la paz, la humanidad, etcétera.”

Después de haber establecido la diferencia entre Refugio y Asilo, corresponde referir en forma breve las acciones realizadas desde el punto de vista internacional para proteger a los refugiados.

LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS: ACNUR

Esta oficina fue creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución del 14 de diciembre de 1950, con 57 Países miembros, sus recursos provienen de los Gobiernos, de grupos y organizaciones y de ciudadanos privados, pues de Naciones

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Unidas (NN UU) recibe menos del 2% del total del presupuesto y tiene el mandato de dirigir y coordinar la acción internacional para la protección mundial de los refugiados y la solución de sus problemas. Desde su creación, la ACNUR ha ayudado a unos 50 millones de refugiados y ha recibido el Premio Nobel de la Paz en 1954 y en 1981. (ABC de NN UU:2000:46)

La acción internacional para la protección mundial de los refugiados consiste en asegurar el “respeto de los derechos humanos fundamentales de los refugiados.”, incluyendo la posibilidad de pedir asilo y garantizar que nadie sea devuelto contra su voluntad a un País donde pueda ser objeto de persecución. Atendiendo a lo manifestado por el autor Modesto Seara Vázquez, en su Tratado General de la Organización Internacional, establece los antecedentes de la actual Oficina del Alto Comisionado de Naciones para los Refugiados. Asimismo, afirma que las causas de las solicitudes de refugio se dieron principalmente por “las modificaciones de fronteras, por causas de guerra y los cambios de régimen de algunos países, con el establecimiento de sistemas políticos no democráticos, más las ideologías intransigentes y concepciones racistas que a veces se imponen a los pueblos.”(SEARA:1982:385)

“De ahí que para el ACNUR se entiende por refugiado toda persona que por temor justificado a sufrir persecución debido a su raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un determinado grupo social ha huido del país de su nacionalidad y no puede o no quiere regresar a él.” (ABC de NN UU:2000:290)

Asimismo, este autor (Seara), nos informa que antes de la existencia del ACNUR, se había creado en 1921, bajo la dirección de Nansen:

“Un Alto Comisariado para los Refugiados, y un alto Comisariado para los Refugiados de Alemania, que sería luego sustituido por una Alta Comisaria, ligada a la Sociedad de Naciones y encargada de los refugiados rusos, armenios, asirio-caldeos y del Sarre, y por un comité intergubernamental para los Refugiados, independiente de la Sociedad de Naciones, particularmente orientado a la protección de los refugiados de alemanes, austriacos y checos.”(SEARA: 1982:385)

Conforme al Acuerdo de Ginebra del 5 de julio de 1922, se instauró el ‘Pasaporte Nansen’, que a decir de Alfred Verdross (1969:509), era un certificado oficial emitido por el Alto Comisariado para sustituir al pasaporte y dar un estatuto provisional hasta la adquisición de una nueva nacionalidad a todos aquellos que habían sido privados de la nacionalidad rusa. En el mismo sentido César Sepúlveda (1998:504), refiere que para ocupar el puesto de Alto Comisionado para los refugiados se propuso a Fridjof Nansen y es a través de sus esfuerzos que se crea ese pasaporte que sirvió como documento de identificación y viaje a las personas que carecían de este tipo de documentos trasladarse por el mundo y:

“En cierta forma éste fue el reconocimiento primero de un derecho de refugiado: el derecho de viajar y de regresar al país que le otorga ese pasaporte, o sea, un estatuto jurídico personal.”

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El Consejo de la Sociedad de Naciones, creó un organismo autónomo encargado de los emigrados que vinieran de Alemania, judíos o no, en 1933, después de la segunda guerra mundial en 1946, se creó la Organización Internacional de Refugiados como organismo especializado, por resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1946 con carácter provisional,(Verdross:1969:509) este organismo fue sustituido el 1 de enero de 1951 por un Alto Comisionado para los Refugiados, época en la que entró en vigor la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Suiza el 28 de julio de 1951. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, es un organismo que se creó por la Asamblea General de las Naciones Unidas para velar por la aplicación de las Convenciones Internacionales que aseguran la protección de los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema, dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado, como se establece en el preámbulo de la convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951. La sede se encuentra en Ginebra, Suiza, lo integran 79 Estados miembros, se reúne anualmente en Ginebra, el Alto Comisionado es elegido por la Asamblea General a propuesta del Secretario General de las Naciones Unidas, éste Alto Comisionado es el responsable ante la Asamblea General a través de sus informes. Para el conocimiento de la estructura administrativa del ACNUR nos apoyaremos en la información que se nos proporciona a través de su página: web (http://www.acnur.org/t3/el-acnur/estructura/organizacion/)

El Alto Comisionado, El Alto Comisionado Adjunto,

Oficina Ejecutiva del ACNUR: El Alto Comisionado Asistente y El Jefe de Gabinete.

Oficina Ejecutiva (del Alto Comisionado): Esta Oficina formula políticas, garantiza una gestión efectiva y supervisa las operaciones del ACNUR a nivel mundial. Asimismo, informa a las unidades operacionales sobre las decisiones ejecutivas y acontecimientos políticos, y mantiene al Alto Comisionado informado sobre los avances en materia de refugiados. División de Protección Internacional: Sección de capacidad de protección Sección de Información sobre protección División de protección. Sección Asesoramiento letrado y política Internacional: DIRECCIÓN: Sección supervisión y apoyo a la Protección Sección de reasentamiento y casos especiales

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Las funciones principales de la Dirección de Protección Internacional (DPI) son: establecer estándares y normas sobre la protección internacional (con el propósito de asegurar un enfoque consistente a nivel mundial); promover los principios y abogar por la práctica de la protección internacional; y brindar asesoría durante la formulación de las políticas estratégicas y sobre las operaciones. División de Operaciones: El Departamento de Operaciones es dirigido por el Alto Comisionado Asistente y está integrado por cinco oficinas regionales (África, Asia y el Pacífico, CASWANAME -Asia Central, Asia Sudoccidental, África del Norte y Oriente Medio-, Europa y las Américas), la Unidad Especial para la Situación en Sudán (creada en 2004), la División de Apoyo a las Operaciones, los Servicios para Situaciones de Emergencia y Seguridad, y la Dependencia de Evaluación y Análisis de Políticas. Además, el Alto Comisionado Asistente preside el Comité de Políticas Operacionales, cuyo objetivo principal es asistir al Alto Comisionado y funcionarios de alto nivel para lograr coherencia y consistencia en las actividades operativas de la Oficina. División de Relaciones Externas: (Llamada antes División de Comunicación e información) Esta división recibió su nuevo nombre el 7 de septiembre de 2004. La división tiene a su cargo la movilización de apoyo público, político y financiero en beneficio del ACNUR al garantizar que la Oficina comunique al público externo un mensaje coherente, consistente y convincente. Algunas de las funciones claves de la división incluyen: preservar la memoria institucional de la Oficina; dar seguimiento a las tenencias mundiales; analizar el ambiente competitivo por los fondos humanitarios; contribuir a la formulación de estrategias para hacer frente a los nuevos retos que enfrenta el ACNUR; y obtener retroalimentación sobre la imagen de la Oficina, así como sobre su efectividad en el cumplimiento de su mandato. División de Gestión de Recursos Humanos: Esta división es responsable de la planilla del ACNUR, las políticas de recursos humanos, la gestión de la actuación profesional, la administración de personal, la clasificación de los puestos, la selección y nombramiento de personal, el desarrollo y el bienestar del personal. La fuerza laboral del ACNUR va más allá de su personal permanente. La División de Apoyo a las Operaciones con frecuencia utiliza los servicios de los Voluntarios de las Naciones Unidas. De igual forma, el Departamento de Protección Internacional y los Servicios para Situaciones de Emergencia y Seguridad coordinan el despliegue de personal para actividades de protección y de respuesta a situaciones de emergencia. Esta división también sirve como punto focal para el Programa de Funcionarios

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Subalternos del Cuadro Orgánico (JPO’s, por sus siglas en inglés) y supervisa la aplicación de las políticas a los consultores y contratistas independientes.

“El ACNUR cuenta con más de cinco mil personas que trabajan en 281 oficinas repartidas en 121 países…, en el año 2000, “se ocupaba de 21.6 millones de personas, entre la que figuran no sólo los refugiados, sino también las personas que han retornado a sus países o que han sido desplazadas dentro de las fronteras de sus propios países. Quinientas cuarenta y cuatro organizaciones no gubernamentales trabajan como socios operacionales del ACNUR.”(ABC de N U:2000:46)

División de Sistemas y Tecnología de la Información: Esta división fue creada en el año 2004 y está integrada por el Servicio de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información (STTI) y el Proyecto de Renovación de los Sistemas de Gestión (MSRP, por sus siglas en inglés). División de Gestión Financiera y Suministros. Esta división se encarga de velar que el ACNUR utilice de manera óptima los recursos que tiene a su disposición. El Director de la división también funge como Contralor de la Oficina, y como tal quien, tiene a su cargo mantener y mejorar los sistemas de control sobre la gestión interna de la Oficina. Tiene cinco departamentos para coordinar todas y cada una de las actividades con las siguientes denominaciones:

1. Departamento de Protección Internacional 2. Departamento de Operaciones 3. División de Relaciones Externas 4. División de Gestión de Recursos Humanos 5. División de Sistemas y Tecnología de la Información

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Es necesario mencionar que existe un Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para refugiados de Palestina en el cercano oriente, cuyas siglas son: OOPS, creado desde 1949, por la Asamblea General de las NN UU, para prestar ayuda de emergencia a los refugiados palestinos, al inicio del conflicto árabe-israelí de 1948, cuando hubo cerca de un millón de palestinos que habían perdido casas habitaciones medios de subsistencia que estuvieron viviendo en campamentos instalados en Jordania, Líbano, República Árabe Siria, la Faja de Gaza y la Ribera occidental. Estas actividades no corresponden al ACNUR. (ABC de las NN UU:2000:293) Asimismo, toda esta estructura del ACNUR sirve para prestar ayuda a grupos de personas con las siguientes denominaciones: Refugiados, solicitantes de asilo, apátridas, desplazados internos, los retornados o repatriados, mujeres, niños, hombres, personas con discapacidad, adultos mayores, afro-descendientes y pueblos indígenas, todos son personas vulnerables, enseguida trataremos de dar un concepto claro de cada uno de ellos a efecto de que no se confundan y a la vez distinguirlos entre ellos. Como se mencionó en su momento, los refugiados son personas que debido a temores fundados de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas diferentes, se encuentran fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. El procedimiento para su protección está pactado en la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y su protocolo. El sentido común establece que cualquier persona puede solicitar a su gobierno la garantía y protección de sus derechos humanos para su seguridad física, jurídica y sanitaria, pero se dan casos en que el propio Estado se niega o no está en condiciones de brindar dichas protecciones a sus nacionales, entonces la persona se ve obligada a abandonar y buscar protección en otro país. No debemos confundir a los migrantes económicos, quienes deciden trasladarse a otro país para mejorar sus perspectivas económicas de futuro y los refugiados quienes abandonan sus países para proteger su seguridad física y seguridad jurídica, éstos los refugiados gozan de no ser devueltos, esto es, no podrán ser expulsados del país donde solicitan protección, en cambio los migrantes económicos si pueden ser devueltos en cualquier momento. http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/refugiados/

En cambio los solicitantes de asilo son personas que son perseguidos por las autoridades de los Estados a los que pertenecen o son nacionales, para ser sancionados por haber cometido algún delito de índole político y aceptado por algún Estado en particular, como también ya se mencionó y la Oficina para los refugiados añade:

“Los sistemas nacionales de asilo existen para determinar si las personas que solicitan asilo merecen protección internacional. A través de procedimientos apropiados, se determina si los solicitantes de asilo califican para el estatuto de refugio o alguna otra forma de protección internacional. Los que no califiquen pueden ser obligados a salir del país que les rechaza dicha solicitud.” http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/refugiados/solicitantes-de-asilo/

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El ACNUR espera que los Estados tengan un sistema humanitario, justo y real. Por lo que hace a los “Apátridas”, el ACNUR, dispone que el término ‘apátrida’, se aplica para designar a toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, atendiendo a sus legislaciones. Por no tener nacionalidad y no ser reconocido por ningún Estado, no puede gozar a plenitud de los derechos que si gozan las personas que si tienen nacionalidad y son reconocidos por los Estados. Por lo anterior, el ACNUR, tiene líneas estratégicas de participación en apoyo a la apatrídia para que los Estados parte de dicho organismo promuevan lo necesario a su favor, pues el mismo organismo afirma que:

“El derecho a una nacionalidad sigue siendo escurridizo para cerca de 12 millones de apátridas en el mundo. Estas hombres, mujeres y niños afrontan muchos obstáculos que no enfrentan quienes si poseen ciudadanía.” http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/apatridas/

Si ese es el número de apátridas en el mundo, los esfuerzos a realizar son muchos para que los Estados parte de dicho organismo den auxilio y protección a todos ellos sin ciudadanía, pues en un momento dado, tienen los mismos derechos que un refugiado y al ayudarles se evitaría que abandonen los lugares donde en este momento se encuentran para buscar mejores condiciones de vida. Los desplazados internos, también son preocupación del ACNUR, pues:

“Son personas atrapadas en un círculo interminable de violencia que, como una reacción natural ante las amenazas, huyen de las zonas de conflicto o persecuciones civiles, como los refugiados. Su número es alto, aproximadamente 26 millones alrededor del mundo. La diferencia con los refugiados radica en que cuando un civil que huye cruza la frontera internacional de su país, él o ella se convierte en un refugiado y como tal recibe protección internacional y ayuda, pero si una persona en circunstancias similares es desplazada dentro del país, se convierte en un desplazado interno.” http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/desplazados-internos/

Estas personas requieren de la protección de los gobiernos de sus Estados, que les protejan a través de la aplicación de los derechos básicos dentro de los derechos humanos. Los retornados o repatriados, son aquellos que regresan al país de origen o de residencia al acabar los motivos que los obligaron a abandonar su país, que fueron forzados a salir del mismo. Para ello, la función del ACNUR es cerciorarse que acabaron las razones que dieron origen a la huida y tratar de garantizar que los refugiados no volverán a estar en la situación de desamparo en su propio Estado.

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Las mujeres, es otro grupo humano de gran fragilidad en su calidad de refugiada y más, cuando son únicamente del sexo femenino las que solicitan a otro Estado la protección internacional en base a este tipo de persecución, cuando esgrimen que su propio gobierno es quien las ha dejado desprotegidas. La opinión del ACNUR en estos casos es que:

“Por lo menos la mitad de las personas desarraigadas son mujeres adultas y niñas. Sin contar con la protección de sus hogares, sus gobiernos y en muchos casos de las estructuras familiares tradicionales. Se enfrentan a los rigores de largas jornadas de camino hacia el exilio, el acoso o la indiferencia oficial y con frecuencia el abuso sexual, incluso una vez que han alcanzado un lugar aparentemente seguro.”http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/mujeres/

El ACNUR tiene un programa de los “Cinco Compromisos con las Mujeres Refugiadas”, que adoptó en 2001 en Ginebra, en que se obligó a:

“1. Desarrollar estrategias integradas en respuesta a la violencia contra las mujeres

refugiadas, incluso en situaciones de violencia doméstica. Estas estrategias serán desarrolladas en coordinación con los sectores salud, jurídico, programas, servicios a la comunidad y de seguridad. Además, se establecerán asociaciones con ONG, gobiernos, socios colaboradores en la implementación y comunidades de refugiados para que estas estrategias resulten más duraderas.

2. Las mujeres refugiadas serán inscritas de manera individual y recibirán la

documentación pertinente para garantizar su seguridad individual, libertad de circulación y acceso a los servicios de primera necesidad.

3. El 50% de todos los representantes que conformen los comités de coordinación y

cualquier otra forma de representación de los refugiados ante el ACNUR serán mujeres, ya sea en entornos urbanos y rurales, y en los campamentos, incluso en zonas de retorno.

4. La participación directa e indirecta de las mujeres refugiadas en la administración de

los procesos de distribución de alimentos y de artículos no comestibles garantizará, hasta donde sea posible, que estos sean distribuidos y controlados directamente por las mujeres adultas miembros de los hogares.

5. La entrega de artículos sanitarios para todas las mujeres y las jóvenes dentro de la

competencia del ACNUR debe ser una práctica estandarizada enlos programas de asistencia del ACNUR.”http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/mujeres/los-cinco-compromisos-del-acnur-con-las-mujeres-refugiadas/

Asimismo el ACNUR por lo que hace a los hombres sin distinción de edad, hace especiales esfuerzos pues enfrentan a amenazas contra de su vida y libertad, además de estar en riesgo de ser reclutados forzadamente en el ejército de su país de origen o en grupos armados:

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“Los hombres a menudo son los más afectados directamente por los conflictos armados que provocan movimientos de refugiados.”

http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/hombres/

En cuanto a los niños y niñas, las “HOJAS INFORMATIVAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA”, de la UNICEF, se establece que:

“Para UNICEF, “protección de la infancia” se refiere a las labores de prevención y respuesta a la violencia, la explotación y el abuso contra niños y niñas, como por ejemplo la explotación sexual, la trata, el trabajo infantil y prácticas tradicionales perniciosas como la mutilación/excisión genital de la mujer y el matrimonio adolescente

. Los programas de protección de la infancia de UNICEF también están dirigidos a los niños y niñas especialmente vulnerables a esos abusos, como los que no reciben la supervisión de sus progenitores, han transgredido las leyes o viven en conflictos armados

. En todos los países se conculca el derecho de la infancia a la protección, un grave obstáculo, poco reconocido y denunciado, para su supervivencia y desarrollo, y una violación además de sus derechos humanos

. Los niños y niñas sometidos a la violencia, la explotación, el abuso y el abandono corren peligro de muerte, de sufrir deficiencias físicas y mentales, de contraer el VIH/SIDA, de tener problemas educativos, de quedar desplazados, de carecer de vivienda y empleo, y de no haber podido adquirir las aptitudes adecuadas para criar a sus hijos.” http://www.unicef.org/spanish/protection/files/What_is_child_protection_sp.pdf

Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 22 establece respecto del refugio de los niños:

“1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está sólo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.” http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm

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Por lo que el ACNUR al encontrarse con niños o niñas, con el carácter de refugiados, deberán promover el trato que se define en la normatividad internacional para su protección, entre ellas las que se acaban de mencionar, tanto las Hojas Informativas de Protección a la Infancia como la Convención de los Derechos Niño

De la misma forma el ACNUR establece medidas particulares y especiales para los demás grupos en estado vulnerable como son los discapacitados, apoyándose en la Organización Mundial de la Salud OMS, organismo que para mejorar la atención médica y los servicios de rehabilitación:

“elabora instrumentos normativos, como directrices y un plan global de acción, para fortalecer la atención médica y los servicios de rehabilitación;

promueve la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;

ayuda a los países a integrar la atención médica y los servicios de rehabilitación en la atención primaria de salud general;

apoya la elaboración de programas de rehabilitación basados en la comunidad; facilita el fortalecimiento de los centros de rehabilitación especializados y sus vínculos

con la rehabilitación basada en la comunidad; promueve estrategias para que las personas con discapacidad conozcan debidamente

su estado de salud y para que los profesionales apoyen y protejan los derechos y la dignidad de estas personas.

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Aspectos en que se apoya el ACNUR, así como en la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de diciembre del 2006, pues la discapacidad incluyen aquellas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 1 de dicha Convención y como consecuencia de ello el propósito de la Convención es promover, proteger, y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto y dignidad inherente. http://www.who.int/topics/disabilities/es/ Por lo que hace a los adultos mayores, también son sujetos del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, pues como se dijo al inicio, cuando las personas adquieren la condición de refugiado, sus necesidades son diferentes y no puede ni debe dárseles un trato igual, como lo hemos venido describiendo en cada una de las divisiones que hace el ACNUR para proteger a las personas que tienen el carácter de refugiados. Los adultos mayores son personas cuya esperanza de vida es menor, y de la misma forma la esperanza de explotación económica también es menor, por lo que reciben tratos discriminados, pues son personas con movilidad menor, con visión debilitada y sus enfermedades crónicas como reumatismo y artritis les impiden conducirse como los demás:

“Son especialmente vulnerables durante los conflictos o desastres naturales. En tiempos de desplazamientos, algunas veces son renuentes a abandonar sus hogares y por lo tanto a menudo los últimos en huir del peligro, al desplazarse sufren grandes trastornos y con frecuencia se les aísla, lo que aumenta su vulnerabilidad.” http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/adultosmayores/

En 1991, se expide por las Naciones Unidas un Programa denominado Principio de las Naciones Unidas a favor de las personas de la Tercera Edad, a través de las cuales se pretende dar a dichas personas un trato digno. Los pueblos indígenas en su carácter de refugiados, también tienen atención especial del ACNUR, pues dichas personas normalmente son rechazados por los gobiernos de sus propios Estados, tienen costumbres diferentes, hábitos diferentes, dialectos no muy comprensibles respecto del idioma oficial del Estado; su cultura, sus tradiciones provocan como se dice rechazo y cuando tienen el carácter de refugiados. Todo ello ha creado la necesidad de tener regulación específica para su protección como las bases del propio ACNUR, la Convención de la Organización de la Unidad Africana OUA de l969, y la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984. Finalmente, cuando la discriminación dentro de los grupos de refugiados en el propio Estado que los recibe se da por motivos raciales y particularmente con grupos de personas de afro-descendientes, entonces el ACNUR tiene y debe poner en marcha los programas creados exprofeso para ello y combatir este trato además de ser refugiados. http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/afrodescendiente/

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No podemos soslayar que en México, también existe la Oficina responsable del ACNUR y se encuentra en la calle Cervantes Saavedra 193 oficina 1402, Colonia Granada, CP 11520, México, Distrito Federal. Tel. (52 55) 5083-1710: Email: [email protected] La base normativa internacional sobre los refugiados nos la proporciona la página web del ACNUR, http://www.acnur.org/t3/index.php?id=166&tx_refugiadosamericas_pi1[uid]=MEX,y se mencionan:

1. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, fue ratificada por México el 17 de abril de 2000 (Publicado en el DOF., el 1 de junio de 2000)

2. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, fue ratificada por

México el 17 de abril de 2000 (Publicado en DOF., el 1 de junio de 2000) 3. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, fue ratificado por

México el 17 de abril de 2000 (Publicado en el DOF., el 1 de junio de 2000) 4. Definición ampliada de refugiado (Declaración de Cartagena de 1984): Sí

participó México. 5. La Convención para la reducción de los casos de Apatridia de 1967, NO se

adhirió México. La base normativa nacional sobre refugiados vigente en México se compone por las siguientes normas: (http://www.comar.gob.mx/es/COMAR/Marco_normativo)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Ley sobre refugiados y protección complementaria (26 de enero de 2011),

publicado en el DOF., el 27 de enero de 2011.

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Reglamento de la Ley sobre refugiados y protección complementaria, publicado en el DOF., el 21 de febrero de 2012.

Ley de Migración

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental

Reglamento de la Ley de Migración Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación

Acuerdo por el que se crea con carácter permanente una Comisión

Intersecretarial para estudiar las necesidades de los Refugiados Extranjeros en el Territorio Nacional, que se denominará Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados

Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas

y los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Gobernación

Acuerdo por el que se delegan facultades para ejercer las atribuciones en

materia de Refugiados y Protección Complementaria previstas en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria en favor del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos; del Titular de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y del Titular del Instituto Nacional de Migración

Todas estas normas son el fundamento jurídico de los Refugiados en México y a las que nos debemos referir para responder a preguntas como ¿Cuál es el procedimiento para obtener la condición de Refugiado?¿Cuáles son sus derechos y obligaciones?, ¿Cuáles son las instituciones gubernamentales encargadas de proteger a los refugiados?, ¿Qué relación tiene la normatividad mexicana con la normatividad internacional?, etcétera. En México, en el tema referente a la condición jurídica de los refugiados, aparece claramente en el artículo 11 Constitucional, en su segundo párrafo, -por cierto adicionado el 10 de junio del 2011-, que “en caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho a solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá en refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de éste derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones

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que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.(Reformado el 10 de junio de 2011)

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”(Adicionado el 10 de junio de 2011)

La Ley a la que se refiere éste artículo 11 constitucional en su segundo párrafo es la denominada “Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2011, a la que nos referiremos posteriormente. Si bien es cierto que a la expresión: “por causas de carácter humanitario se recibirá refugio”, carece de sintaxis, también es cierto que dicha frase deberá ser interpretada en su contexto y no exclusivamente en el de la Constitución sino también dentro de los tratados en este tema, por qué debe interpretarse “por causas de carácter humanitario se recibirá -otorgará- refugio”, por supuesto, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia y excepcionales que dicha situación acarrea. Pues no es posible aceptar gramaticalmente que: se recibirá refugio, en vez de se otorgará refugio. A la Secretaría de Gobernación, conforme a la Ley de la Administración Pública Federal (Publicada en el DOF., el 29 de diciembre de 1976, reforma publicada DOF 02-04-2013) le corresponde según el artículo 27, en sus Fracciones:

“XXXIII. Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes; XXXIV. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución; XXXVI. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo, así como manejar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables; XLI. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que refuercen la inclusión social y la igualdad, mediante estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación.”

En estas cuatro fracciones se envuelve una gran cantidad de actividades político administrativas que sería difícil de enumerar en toda su extensión, sin embargo, lo intentaremos por lo que hace a nuestro tema en estudio. Formular y dirigir la política migratoria, significa en pocas palabras, determinar el ingreso, estancia o permanencia y salida de extranjeros en México a través de la normatividad que para ello se haya legislado y publicado en México, además de los Tratados y Convenciones internacionales de los que el Estado sea parte. Vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire es igual a regular los puertos, aeropuertos y puntos de ingreso por tierra (filtros de revisión

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migratoria, aduanas y garitas), en coordinación principalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores por lo que hace a pasaportes y visas, con la Secretaría de Salud por cuanto se debe evitar el ingreso de personas enfermas y en su caso, dictaminar las cuarentenas respectivas; con la Secretaría de Economía por cuanto a las mercancías y con la policía por lo que hace a la comisión de delitos. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 constitucional se refiere particularmente cuando es expulsado algún extranjero debe concedérsele el debido proceso para justificar su salida del país; esto es, a través de la Secretaría de Gobernación se debe fundar, motivar y promover el juicio administrativo correspondiente. Formular y conducir la política de población, se refiere entre otras cosas, atento al tema que nos interesa, determinar el número mínimo y máximo de concesiones de condiciones jurídicas de residentes permanentes así como de otorgamiento de la nacionalidad por naturalización a extranjeros. Así como manejar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables, es igual a determinar oportunamente las Cédulas de Identificación Ciudadana, así como las CURP -Clave Única del Registro de Población-, más la Clave Única de Identificación Infantil (menores de edad). Finalmente, impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que refuercen la inclusión social y la igualdad, mediante estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación, en todas y cada una de las personas que habitan temporal o permanentemente en nuestro país, sean nacionales o extranjeros, es en otras palabras reforzar la democracia, el respeto a los derechos humanos sobre la base del estado de derecho en que se debe conducir la autoridad en México. En los artículos 18 al 21, del Capítulo I, Título Tercero denominado: De las Autoridades en Materia Migratoria de la actual Ley de Migración, se establecen quienes son las autoridades migratorias, pues en dicha Ley se determinan las atribuciones de la Secretaría de Gobernación con un órgano desconcentrado el llamado Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores; normatividad que viene a reglamentar las fracciones atribuidas a la Secretaría de Gobernación -recién expuestas: fracciones XXXIII, XXXIV, XXXVI y XLI, del artículo 27 de la Ley de la Administración Pública Federal, de la siguiente forma: 1. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

“Artículo 18.La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las

autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los Gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;

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II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional,

mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su

Reglamento; V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir

instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros;

VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en

términos de esta Ley y su Reglamento; VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y VIII. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta Ley, su Reglamento y

otras disposiciones jurídicas aplicables.” 2. Al Instituto Nacional de Migración corresponde:

“Artículo 19.El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría.”

“Artículo 20.El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: I. Instrumentar la política en materia migratoria; II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y

revisar su documentación; III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia

y salida del país de los extranjeros; IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los

términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

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V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento; VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los

extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en

territorio nacional; IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas

informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas

aplicables.” 3. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde:

“Artículo 21.La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento

y demás disposiciones legales; II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos

internacionales en materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros; III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, la suscripción de

acuerdos bilaterales que regulen el flujo migratorio; IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas, y V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas

aplicables.” En las atribuciones mencionadas la de otorgar la condición de refugiado en México, corresponde a la Secretaría de Gobernación, derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, el pasado 27 de enero de 2011,y se concretiza en los artículos 18 a 27 de dicha Ley, a través de la Comisión Mexicana de Ayuda a los Refugiados la forma de actuación se ha modificado sustantivamente, siendo facultad exclusiva de la COMAR el efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten.

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Por lo que a continuación se transcribe la Ley de Refugiados:

LEY SOBRE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011

TÍTULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES, CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Fundados Temores: Los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que

por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona.

II. Ley: Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. III. País de Origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante o del refugiado,

así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria. IV. Protección Complementaria: Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero

que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

V. Refugiado: El extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación.

VI. Reglamento: El reglamento de la presente Ley. VII. Secretaría: Secretaría de Gobernación. VIII. Solicitante: El extranjero que solicita a la Secretaría ser reconocido como refugiado,

independientemente de su situación migratoria. Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria, así como establecer las bases para la atención y asistencia a los refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos. Artículo 4. La Secretaría en la aplicación e interpretación de esta Ley deberá observar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la intervención de otras autoridades de conformidad con las disposiciones antes referidas y demás aplicables. TÍTULO SEGUNDO, DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, CAPÍTULO I: DE LOS PRINCIPIOS Artículo 5. En aplicación de esta Ley se observarán, entre otros, los siguientes principios y criterios: I. No devolución; II. No discriminación; III. Interés superior del niño; IV. Unidad familiar; V. No sanción por ingreso irregular, y VI. Confidencialidad. Artículo 6. Ningún solicitante o refugiado podrá en modo alguno ser rechazado en frontera o devuelto de cualquier forma al territorio de otro país donde su vida peligre por los motivos señalados en el artículo 13 de esta Ley, o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El extranjero al que se le otorgue protección complementaria no podrá ser devuelto al territorio de otro país donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

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Artículo 7. No se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria. En caso de haberse iniciado procedimiento migratorio por ingreso irregular al territorio nacional a un solicitante, dicho procedimiento se suspenderá hasta que se emita una resolución sobre el reconocimiento de la condición de refugiado. En cualquier caso, los procedimientos migratorios serán concluidos considerando la resolución sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 8. La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otras autoridades y en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los solicitantes, los refugiados y quienes reciban protección complementaria, no sean objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos. Para la adopción de dichas medidas, la Secretaría analizará las propuestas que formulen organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño. Artículo 10. La información aportada por los solicitantes, refugiados, y quienes reciban protección complementaria, será tratada con la más estricta confidencialidad, con base en lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Cuando para el ejercicio de sus facultades alguna autoridad requiera información relativa a solicitantes o refugiados, deberá solicitarla a la Secretaría y una vez que tenga acceso a la misma, deberá ser manejada con la misma confidencialidad.

CAPÍTULO II: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 11. Todo extranjero que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a solicitar, por sí, por su representante legal o por interpósita persona, el reconocimiento de la condición de refugiado. Si el extranjero solicitase dicho reconocimiento a través de su representante legal o por interpósita persona, deberá de ratificar su solicitud ante la Secretaría dentro del término de tres días hábiles. Si el extranjero la ratifica se continuará el procedimiento de reconocimiento, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud. El procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado sólo podrá continuarse por el solicitante o por su representante legal de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento. Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma. Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante. Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos: I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad,

género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los

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derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 14. Los refugiados reconocidos bajo los supuestos de la fracción III del artículo 13 de esta Ley, que previo a su reconocimiento hayan generado derechos de residencia, podrán optar por mantener su situación migratoria o acogerse a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.

TÍTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y

PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA. CAPÍTULO ÚNICO Artículo 15. En materia de refugiados, le compete a la Secretaría lo siguiente: I. Efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose

en territorio nacional, así lo soliciten de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley. En todos los casos a que se refiere esta fracción la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Promover y coordinar acciones públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de refugiados y solicitantes conforme al artículo 20 de esta Ley;

III. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en términos del reglamento, promover soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley;

IV. Llevar un registro actualizado de los solicitantes y refugiados; V. Orientar a los solicitantes y refugiados que se encuentren en territorio nacional sobre sus

derechos y obligaciones; VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados; VII. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a solicitantes y

refugiados; VIII. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y

entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, que participen en la atención a refugiados;

IX. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar la condición de refugiado; X. Llevar a cabo los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de

refugiado; XI. Atender a los solicitantes y refugiados con pleno respeto a sus derechos humanos; XII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los

refugiados; XIII. Promover la difusión y promoción del derecho internacional de refugiados, y brindar

capacitación a los funcionarios migratorios y servidores públicos involucrados en la materia; XIV. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación,

revocación y cancelación de la condición de refugiado, y XV. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos

aplicables. Artículo 16. En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente: I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos

establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección

complementaria; III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus

derechos y obligaciones; IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban

protección complementaria, y

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V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos.

Artículo 17. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá: I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado

por su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia, y

II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.

TÍTULO CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL

OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA. CAPÍTULO I: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 18. El extranjero que solicite ser reconocido como refugiado deberá presentar por escrito su solicitud ante la Secretaría dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que haya ingresado al país o, en su caso, a aquél en que le haya sido materialmente posible presentarla en los términos que defina el reglamento. En el supuesto previsto en el artículo 13, fracción III, el plazo para presentar la solicitud correrá a partir del día siguiente al que tenga conocimiento de los hechos a los que alude dicha disposición. En el caso en que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, la presentará verbalmente, debiéndose asentar en un acta las manifestaciones del solicitante. Si el extranjero no tiene posibilidad de comunicarse verbalmente, se tomarán las medidas necesarias para asentar en el acta correspondiente las manifestaciones del solicitante. En el supuesto de que el extranjero no comprenda el idioma español, se procederá conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 23 de esta Ley. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado será gratuito. Artículo 19. El solicitante tendrá derecho a recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y sobre los derechos inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras le concedan. Artículo 20. Durante el procedimiento, la Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar el otorgamiento de asistencia institucional a los solicitantes que requieran atención especial, así como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en situación de vulnerabilidad de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en cada materia. Cuando un solicitante en situación de vulnerabilidad haya sido admitido provisionalmente o se encuentre en alguna estación migratoria, la Secretaría valorará las medidas que mejor favorezcan al solicitante, de conformidad con las circunstancias del caso. En el caso de niñas, niños y adolescentes deberá determinarse su interés superior. Artículo 21. Cuando un extranjero que se encuentre en alguno de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, o sujeto a un procedimiento migratorio, sin importar la etapa de dicho procedimiento, o bien, carezca de documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional, solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría deberá dictar las medidas que resulten estrictamente necesarias en cada caso, de conformidad con el reglamento de esta Ley. La presentación de la solicitud de un extranjero no dejará sin efectos las medidas que se hayan dictado con anterioridad a la solicitud. Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá dar aviso por escrito y de manera inmediata a la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Una vez presentada formalmente la solicitud, ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste. Durante el procedimiento el solicitante podrá promover por sí o a través de su representante legal. Si el solicitante se encuentra en alguna estación migratoria, se deberán tomar las medidas

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para garantizar la comunicación con su representante legal o, en su caso, con la persona de su confianza de conformidad con las disposiciones aplicables. En todo momento las entrevistas se deberán desahogar de manera personal con el solicitante, pudiendo estar acompañado por su representante legal. Artículo 22. La Secretaría expedirá a cada solicitante y a sus dependientes una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 23. El solicitante deberá aportar sus datos de identificación completos y verídicos, los motivos en los cuales basa su solicitud, así como todos los elementos de los que disponga para sustentarla. Desde la presentación de la solicitud hasta antes de que la Secretaría emita resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que a su derecho convengan. La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga el solicitante, así como su edad, género y otras circunstancias particulares, realizará de manera personal las entrevistas que resulten necesarias, a fin de allegarse de elementos para el análisis de su solicitud. En la substanciación del procedimiento, especialmente durante el desarrollo de las entrevistas, en caso de ser necesario se contará con el apoyo de un traductor o intérprete y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación con el solicitante, mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información. Artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes del solicitante. Dicha opinión deberá emitirse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente al que se recibió la misma; si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no recibiese la opinión solicitada, se entenderá que no existe opinión o información alguna sobre el particular. El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría, sólo en los siguientes casos: I. La falta de información respecto de los hechos en que se basa la solicitud; II. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el solicitante; III. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del solicitante; IV. La petición del extranjero para aportar elementos que sustenten su solicitud, o V. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la

Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento. Artículo 25. La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el solicitante comprenda el sentido de la resolución. En los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia. Si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento; de igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 26. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual. En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos que aconsejen su atención en lo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado. Artículo 27. No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:

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I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o

III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.

CAPÍTULO II: DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley. No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente Ley. Artículo 29. Cuando la Secretaría determine que un solicitante no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, deberá, en cada caso, evaluar si el extranjero requiere protección complementaria. Artículo 30. La evaluación de protección complementaria deberá ser notificada al extranjero en la misma resolución recaída en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 31. Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia en el país. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes. Artículo 32. La Secretaría podrá retirar la protección complementaria otorgada solamente en los siguientes casos: I. En los que se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada, o II. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección

complementaria.

TÍTULO QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN: CAPÍTULO I: DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA

CANCELACIÓN Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que: I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad; II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente; III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva

nacionalidad; IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había

permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley; V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede

continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue

reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las fracciones V y VI, cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.

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Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley. Artículo 35. La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran ocasionado el no reconocimiento de la condición.

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría cesar, cancelar o revocar el reconocimiento de la condición de refugiado. Para lo anterior, la Secretaría deberá emitir resolución fundada y motivada con respecto a la cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día en que se inicie el procedimiento respectivo y la cual deberá ser notificada al extranjero. El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría y únicamente cuando existan razones justificadas que lo motiven, las que serán: I. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el refugiado; II. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del refugiado; III. La petición del extranjero para aportar elementos, o IV. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento. El reglamento de esta Ley establecerá los términos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá tramitar dicha ampliación. Los procedimientos de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado serán gratuitos. Artículo 37. La resolución deberá ser notificada por escrito al extranjero. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el extranjero comprenda el sentido de la resolución. Artículo 38. Durante la substanciación de un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, la Secretaría deberá informar a los extranjeros que gozan de la condición derivada de refugiado mencionados en el artículo 12, que podrán presentar por escrito una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado independiente del solicitante principal. En este supuesto, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud. En relación con el cónyuge, concubinario, concubina, hijos y aquellos dependientes del extranjero cuyo reconocimiento de la condición de refugiado fuere cesado, revocado o cancelado, tendrán el derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de no presentar la solicitud correspondiente, la cesación, revocación o cancelación será efectiva, transcurrido el plazo de 30 días hábiles a partir de la determinación correspondiente al refugiado principal. No obstante, podrán solicitar a la autoridad migratoria les sea concedida legal estancia en el país. Artículo 39. En contra de la resolución procederá el recurso de revisión, mismo que deberá ser presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación respectiva. De igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 40. El refugiado que se encuentre sujeto a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá entre otros, derecho a: I. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento respectivo y sobre los

derechos inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras disposiciones aplicables le conceda;

II. Realizar las manifestaciones que a su derecho convengan y aportar todas las pruebas que considere convenientes, y

III. Contar, en caso de ser necesario, de forma gratuita con el apoyo de un traductor o intérprete de su idioma o uno de su comprensión y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación, mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información.

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Artículo 41. La Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los refugiados sujetos a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, que requieran atención especial por su situación de vulnerabilidad. Durante el procedimiento, el refugiado podrá promover por sí o a través de su representante legal. En todo momento las entrevistas se deberán desahogar de manera personal con el refugiado, pudiendo estar acompañado por su representante legal. Artículo 42. La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga el refugiado, así como su edad, género y otras circunstancias particulares, lo entrevistará de manera personal a fin de allegarse de elementos necesarios para poder resolver respecto de la cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 43. Al extranjero al que le sea cesado el reconocimiento de la condición de refugiado, no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud con base en los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido. En los casos que el reconocimiento de la condición de refugiado sea revocado o cancelado, el extranjero no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido o gozar de la condición derivada.

TÍTULO SEXTO: DE LOS REFUGIADOS: CAPÍTULO I:

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 44. En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos: I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos; II. Recibir servicios de salud; III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios; IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita,

sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia; V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones

Exteriores; VI. Solicitar la reunificación familiar, y VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su legal estancia

en el país como refugiado. Artículo 45. Los extranjeros a los que hace referencia el presente ordenamiento tienen la obligación de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para mantener el orden público.

CAPÍTULO II: DE LOS REFUGIADOS RECONOCIDOS EN OTRO PAÍS

Artículo 46. La Secretaría podrá autorizar a un extranjero reconocido como refugiado en otro país, que no gozaba de protección efectiva, su internación como refugiado al territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley. Artículo 47. Cuando un extranjero reconocido como refugiado en un tercer país, se interne en contravención a las disposiciones de ingreso al territorio nacional, la Secretaría, teniendo en cuenta el carácter declarativo del reconocimiento de la condición de refugiado, analizará los motivos de dicha internación y las razones por las cuales salió del país donde fue reconocido como refugiado con el objeto de determinar si gozaba o no de protección efectiva. Si la protección otorgada por un tercer país fuese efectiva y las causas por los cuales fue reconocido como refugiado se mantienen vigentes será procedente la salida del refugiado del territorio nacional. La Secretaría deberá emitir una resolución fundada y motivada sobre este hecho, la cual deberá ser notificada por escrito al extranjero. El refugiado podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de acuerdo con el reglamento; de igual forma podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad

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con las disposiciones aplicables. La salida del refugiado sólo procederá en caso de no existir riesgos a su vida, libertad y seguridad.

CAPÍTULO III: DE LA ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 48. A los refugiados y aquellos extranjeros que se les otorgue protección complementaria se les concederá la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 49. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieren protección complementaria de conformidad con los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, podrán residir en cualquier lugar de la República Mexicana debiendo informar a la Secretaría sus cambios de residencia, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría podrá determinar el lugar de residencia de solicitantes, refugiados o extranjeros que requieran o reciban protección complementaria, solamente cuando se emitan lineamientos conforme al artículo 26 de esta Ley. Artículo 50. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieran protección complementaria de conformidad con los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, estarán exentos del pago de derechos por concepto de servicios migratorios. Artículo 51. Cuando un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, pretendan viajar a su país de origen, deberá de hacerlo del conocimiento de la Secretaría. La información que proporcione el refugiado o el extranjero que reciba protección complementaria, podrá dar inicio al procedimiento de cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado, así como retirar la protección complementaria. Artículo 52. Si hay razones fundadas para considerar que el solicitante, refugiado, o extranjero que reciba protección complementaria, pone en riesgo la seguridad nacional, o bien, si habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito grave cuya naturaleza constituye una amenaza a la sociedad, podrá ser expulsado o devuelto a otro país. Artículo 53. En caso de presentarse una solicitud de extradición de un extranjero que hubiese solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado o de un refugiado, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará a la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de la fecha en que reciba la solicitud de extradición. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores, el listado de los solicitantes y refugiados de conformidad con el reglamento. En el caso a que se refiere el primer párrafo de este artículo la Secretaría, durante el procedimiento de extradición, deberá emitir su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de si la solicitud de extradición es acorde o no con la salvaguarda del principio de no devolución y, en su caso, las acciones que fuesen procedentes a su juicio, para cumplir con dicho principio. Dicha opinión se hará llegar al Juez de conocimiento, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su consideración, antes de que emita la opinión jurídica a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Extradición Internacional. Cuando una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentre pendiente de resolución, la Secretaría deberá resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado en un plazo no mayor a diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.

CAPÍTULO IV: DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 54. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias para brindar asistencia institucional a los refugiados, así como auxiliarlos con el objeto de facilitar su integración al país, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provengan, así como si son niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en estado de vulnerabilidad.

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Artículo 55. La Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades federales y locales, para que los solicitantes que se encuentren en estado de particular vulnerabilidad y los refugiados puedan recibir apoyos para atender sus necesidades inmediatas. Asimismo, podrá establecer mecanismos de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y todas aquellas instituciones que puedan otorgar atención directa a solicitantes y refugiados. Artículo 56. La Secretaría promoverá que las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, así como las instituciones que otorguen apoyos a las personas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, brinden las facilidades a los solicitantes y refugiados para el acceso a los beneficios de sus programas, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 57. Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para apoyar al refugiado, respetando su derecho a no solicitar apoyo de las autoridades del gobierno de su país de origen, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o legalización de documentos de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 58. Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los procedimientos de solicitantes y refugiados que hayan sido iniciados conforme a lo previsto en la Ley General de Población y su reglamento, y que se encuentren pendientes de resolución podrán substanciarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento. TERCERO. Los refugiados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar que se les expida el documento migratorio que acredite su legal estancia en el país como refugiado en los términos de la presente Ley y su reglamento. CUARTO. Las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud, Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice, en su caso, con los recursos aprobados a las mismas, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán sus presupuestos regularizables. QUINTO. El Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación, contará con un plazo de 180 días naturales para la publicación del reglamento de la presente Ley, en el Diario Oficial de la Federación. Transitorio. Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.

LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A LOS REFUGIADOS La Comisión Mexicana de Ayuda a los Refugiados (COMAR), es un organismo desconcentrado de la Administración Pública Federal, correspondiente al Sector de la Secretaría de Gobernación (http://semanademigracion.inm.gob.mx/comar) creado en 1980, para tratar de resolver en forma inmediata la afluencia de flujos migratorios centroamericanos que buscaban en ese tiempo la protección que en sus países no

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tenían, particularmente de nacionalidad salvadoreña y guatemalteca, en ambos lugares hubo problemas políticos. Por lo que se creó la COMAR para:

- Tratar de resolver los problemas de los refugiados extranjeros en el Territorio

Nacional;

- Proponer las relaciones e intercambios con organismos internacionales creados para ayudar a los refugiados;

- Aprobar los proyectos de ayuda a los refugiados en el país, y

- Buscar soluciones permanentes a los problemas de los refugiados.

La COMAR cuenta con una Coordinación General, que depende de la Secretaría de Gobernación, ello en términos de lo que señala el artículo 36 de su Reglamento Interior. Esta Coordinación cuenta con sus oficinas centrales en el Distrito Federal y dos Delegaciones, las cuales están ubicadas en Acayucan, Veracruz y en Tapachula, Chiapas. La COMAR en conjunto con las Secretarías de Relaciones Exteriores y del Trabajo y Previsión Social, inició sesiones de trabajo en un Comité de Elegibilidad, las cuales tenían por objeto, estudiar las solicitudes de todos aquellos extranjeros que manifestaran tener un temor fundado de persecución.

“En aquellos casos en que los dictámenes resultaran favorables, el propio Comité emitía una recomendación al Instituto Nacional de Migración a fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros bajo la calidad migratoria de No Inmigrante, con la característica de Refugiado, lo anterior en términos de lo que disponía la Ley General de Población y su Reglamento. Actualmente, y derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, el pasado 27 de enero de 2011, la forma de actuación se ha modificado sustantivamente, siendo una facultad de la exclusiva de la COMAR el efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten.” (http://semanademigracion.inm.gob.mx/comar)

Procedimiento para ser Reconocido como Refugiado en México

Ver artículos 18 a 27 de la Ley de Refugiados y Protección Complementaria Cualquier extranjero encontrándose en territorio nacional, tiene derecho a solicitar que le sea reconocida la condición de refugiado, y debe presentar su solicitud ante la

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Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados –COMAR- o ante el Instituto Nacional de Migración, -INM- en este caso el Instituto canalizará la solicitud a la Coordinación General. Recibida formalmente la solicitud, se garantiza la no devolución del solicitante a su país de origen o al lugar en donde su vida, seguridad o libertad se vean amenazadas. De igual forma, se aplican los principios de confidencialidad y no discriminación. El solicitante debe acudir ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para llenar un cuestionario y ser entrevistados de manera personal, durante la entrevista el solicitante debe narrar los hechos en los que basa su solicitud, así como aportar los elementos que considere pertinentes. En caso de ser necesario se le proporciona asistencia de un traductor o intérprete de su lengua o de una lengua de su comprensión. Posteriormente, la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados realiza una investigación a detalle de las condiciones sobre el país de origen, en la cual recopila la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como información objetiva proveniente de fuentes confiables, y en caso de ser necesario solicita información al Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, tomando en cuenta los hechos narrados por el solicitante durante la entrevista y la investigación de información; realiza el análisis de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Dentro del plazo de 45 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, la Coordinación General debe emitir una resolución fundada y motivada respecto del reconocimiento o no de la condición de refugiado. En caso de reconocerse la condición de refugiado a un extranjero, el Instituto Nacional de Migración lo documentará bajo la calidad de Inmigrado. En el supuesto de no reconocerse la condición de refugiado, la Coordinación General en la misma resolución debe pronunciarse en el sentido de otorgar o no otorgar la protección complementaria.http://www.comar.gob.mx/es/COMAR/Quienes_Somos 1 de abril 2013.

EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN La Ley de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo del año 2011, establece que la política migratoria del Estado Mexicano es el

“Artículo 2.Conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la

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presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

“Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

“Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular pre-configurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada….” (Artículo 2 segundo párrafo LM)

La política migratoria mexicana tiene en cuenta que México, no solamente es un país de destino, sino también de tránsito y retorno, de ahí que surge la necesidad de establecer organismos administrativos cuyo objetivo primordial sea establecer la normatividad de un respeto irrestricto a los derechos humanos y la aplicación de la misma, en la condición jurídica de los extranjeros en México; por lo anterior, surge el Instituto Nacional de Migración. Las instituciones públicas encargadas de coordinar los recursos de diversa índole para el logro de los objetivos en materia de migración se constituyen y aparecen desde la administración pública. El Estado Mexicano para el ejercicio del poder se divide en ejecutivo, legislativo y ejecutivo; sin embargo, para su administración se divide en centralizada, desconcentrada, descentralizada y/o paraestatal. La centralización son los órganos que dependen inmediata y directamente del titular del Poder Ejecutivo. La desconcentración son los entes que guardan relación jerárquica con algún órgano centralizado, pero existe cierta libertad en lo que respecta a su actuación técnica. La paraestatal corresponde a la forma que la doctrina llama descentralizada, se estructura mediante entes que ostentan una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y cuya liga con el jefe del poder Ejecutivo es de carácter indirecto. (MARTÍNEZ, 2011: 45)

El poder Ejecutivo Federal en México se deposita en una sola persona, que es el Presidente de la República, las dependencias que se estructuran inmediatamente bajo su mando y que configuran la administración centralizada de la federación tienen a su cargo los negocios del orden administrativo de jurisdicción federal.(Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal LOAPF) Entre estas dependencias encontramos a las secretarías de Estado que son órganos administrativos centralizados, previsto en el numeral 90 Constitucional, competentes para atender los negocios que la ley les determine. Cabe hacer mención que no gozan de personalidad jurídica propia, ocupan el nivel más alto dentro de la jerarquía de una dependencia, son colaboradores directos del Ejecutivo. (MARTÍNEZ, 2011: 50-61)

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Dentro de estas Secretarías tenemos a la Secretaría de Gobernación, que tiene como funciones:(Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal)

“IV. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos.”

Esto significa el total y completo conocimiento de todas y cada una de las Convenciones, Tratados y Acuerdos que el Ejecutivo Federal ha realizado en materia migratoria en forma bilateral como en forma multilateral.

“XXXIII. Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes.”

La formulación y dirección de la Política Migratoria en México corresponde a la Secretaría de Gobernación, ésta es la entidad pública encargada de hacer valer toda la normatividad nacional e internacional que existe en el País sobre la Condición Jurídica de los Extranjeros en México. Es de esta Institución de la que deriva todo el trato que nacionales y extranjeros reciben de las autoridades mexicanas.

“XXXIV. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución.” Como se comentó oportunamente, es a la Secretaría de Gobernación a la que corresponde el cumplimiento del debido proceso como derecho humano en caso de exigir proponer su expulsión a través de un procedimiento administrativo debidamente fundado y motivado.

“XXXVI. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo, así como manejar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables.”

Es a través del Registro Nacional de Población con lo que la Secretaría de gobernación resuelve los problemas de identificación tanto de nacionales como de extranjeros, razones por las que se creó la Cédula Única del Registro de Población, conocida como CURP. En el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de julio de 2002, se establece que la Secretaría de Gobernación es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal y tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo

1). Así mismo establece cuales son los funcionarios públicos necesarios para su cumplimiento, sus funciones, las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados. Todos estos, planearán y conducirán sus actividades conforme a la visión, misión, principios, objetivos, estrategias y compromisos establecidos en el plan

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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nacional de Desarrollo y los programas que determine el Presidente de la República. (Artículo 3 del Reglamento Interno de la SEGOB) El Secretario de Gobernación para realizar sus funciones, tendrá a su cargo Subsecretarías. Es la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos religiosos, por la cual se da la aprobación y establece los lineamientos a la Unidad de Política Migratoria. Más adelante, dentro de las unidades administrativas, se establece que se crea una Unidad de Política Migratoria, la cual tendrá las siguientes atribuciones:(Art 21 Reglamento Interno la SEGOB)

“I. Proponer al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos en coordinación con las instancias competentes, la política migratoria del país tomando en consideración los principios establecidos por la Ley de Migración, y en un marco de respeto a los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacional;

II. Elaborar y proponer al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos directrices y disposiciones administrativas de carácter general con el objeto de atender las necesidades migratorias del país;

III. Recoger las demandas y posicionamientos de los Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas, y de la sociedad civil organizada para la formulación de la política migratoria en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; así como coordinar los mecanismos y los grupos de trabajo que sean necesarios para tal efecto;

IV. Asesorar a los servidores públicos de la Secretaría que lo requieran en materia y asuntos de política migratoria, así como participar en las comisiones, comités u otros cuerpos colegiados que se constituyan para la formulación y toma de decisiones sobre política migratoria;

V. Coordinar la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas en materia de migración que, en su caso, se desprendan del Plan Nacional de Desarrollo, así como los programas de migración y fronteras, en los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Migración;

VI. Promover y elaborar, previa consulta con las autoridades competentes, directrices, estrategias, programas y acciones públicas orientadas a la protección, asistencia e integración de migrantes al retorno a territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, así como en materia de regulación, control y verificación migratoria;

VII. Proponer al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y en coordinación con las autoridades competentes, las cuotas, requisitos y procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Participar, previo acuerdo con el Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos, en el ámbito de competencia de la Secretaría y en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la negociación de acuerdos interinstitucionales u otros instrumentos de carácter internacional que tengan contenido de política migratoria;

IX. Participar en foros o mesas de trabajo relacionados con temas de política migratoria, con autoridades de gobiernos extranjeros; con organismos internacionales; con organismos y asociaciones académicas y civiles, nacionales e internacionales, y en mecanismos multilaterales y bilaterales;

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X. Proponer la celebración de acuerdos interinstitucionales u otros instrumentos de carácter internacional; así como convenios de colaboración, concertación o cooperación en materia migratoria;

XI. Proponer, en coordinación con las autoridades competentes, soluciones a los problemas que enfrentan tanto los extranjeros en territorio nacional, como los migrantes mexicanos dentro y fuera del país;

XII. Coordinar la planeación necesaria para configurar estrategias, proyectos y acciones de política migratoria;

XIII. Coordinar la evaluación y monitoreo del cumplimiento de la política migratoria que establezca el Secretario;

XIV. Participar en la definición de los contenidos de estudios y publicaciones en materia migratoria elaborados por las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría y, en su caso, de las entidades paraestatales sectorizadas;

XV. Participar en la elaboración e integración del programa operativo anual, anteproyecto de presupuesto anual, y manuales del Instituto Nacional de Migración;

XVI. Someter al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos, previa opinión de las dependencias competentes en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables, los acuerdos para fijar, suprimir y cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire; para suspender o prohibir el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional; así como para determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquéllas que reciban trabajadores temporales;

XVII. Realizar por sí o a través de terceros, estudios, investigaciones, encuestas, estadísticas, indicadores y publicaciones sobre movilidad y migración internacional en México, orientados a sustentar la política migratoria;

XVIII. Resolver, en coordinación con las instancias competentes cuando así proceda, consultas relacionadas con la aplicación de la política migratoria;

XIX. Solicitar a las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, la información necesaria para la generación de estadísticas sobre la movilidad y migración internacional en México, así como participar en el diseño y mejora de los subsistemas de captura de información para dichos fines;

XX. Supervisar que los procedimientos de captura, recopilación y, en su caso, procesamiento de información migratoria con fines estadísticos que realizan las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, se ajusten a los criterios y disposiciones en la materia;

XXI. Integrar, generar y publicar la estadística oficial sobre la movilidad y migración internacional en México, a partir de los registros administrativos migratorios, así como proponer al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos los lineamientos para tal efecto;

XXII. Proponer, coordinar, promover y participar en cursos, seminarios o eventos en materia de movilidad y migración internacional, y

XXIII. Sistematizar y difundir información relevante sobre el fenómeno migratorio, las políticas, programas y acciones públicas en la materia. Sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones de este Reglamento, para el eficaz despacho de los asuntos a su cargo y para un mejor desempeño en el ejercicio de sus facultades, el titular de la Unidad de Política Migratoria podrá auxiliarse por el Director General Adjunto de Política Migratoria y por el Director General Adjunto del Centro de Estudios Migratorios.”

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Desde esta Institución se establece de manera precisa lo que se conoce como “política migratoria”, como se describe en los 23 párrafos mencionados. Esta política migratoria es la que llevará acabo el Instituto Nacional de Migración, como órgano administrativo desconcentrado. Los Órganos Administrativos Desconcentrados son creados para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Gobernación crea estos órganos que le están subordinados jerárquicamente. Es por lo cual, el Secretario de Gobernación establece la estructura orgánica y funciones complementarias de estos organismos (Art 35del Reglamento Interno de la SEGOB). Los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Gobernación son:(Art 2-Cdel Reglamento Interno de la SEGOB)

I. Centro de Investigación y Seguridad Nacional; II. Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal; II. Instituto Nacional de Migración; IV. Secretaría General del Consejo Nacional de Población; V. Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a

Refugiados; VI. Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y

Revistas Ilustradas; VII. Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; VIII. Centro Nacional de Prevención de Desastres; IX. Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las

Mujeres; X. Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación

del Sistema de Justicia Penal; XI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XII. Policía Federal; XIII. Servicio de Protección Federal, y XIV. Prevención y Readaptación Social.”

En el artículo 70 del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, se establecen las atribuciones genéricas de los titulares de estos organismos desconcentrados El Instituto Nacional de Migración es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base a los lineamientos que la Secretaría de Gobernación expida. (Artículo 19 de la Ley de Migración)

Sus atribuciones en materia migratoria son:

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“I. Instrumentar la política en materia migratoria; II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos

Mexicanos y revisar su documentación; III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación,

estancia y salida del país de los extranjeros; IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de

extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento; VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal

fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

El Instituto Nacional de Migración (INM),funciona bajo la adscripción y coordinación del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y se encuentra formado para su operación por:(Artículo 77 del Reglamento Interno de la SEGOB) Un Consejo Técnico que es órgano de consulta y se encuentra integrado por:

- El Secretario de Gobernación - El Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos - El Oficial Mayor de la Secretaría - El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional - Los titulares de las Dependencias y entidades que el Secretario de Gobernación

estime pertinente invitar y cuyo ámbito de competencia se relacione con la materia migratoria

- Un Comisionado que se auxiliara de las unidades de: Unidad de Operación Dirección General de Regulación y Archivo Migratorio Dirección General de Control y Verificación Migratoria Dirección General de Protección al Migrante y Vinculación Dirección General de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones Dirección General Jurídica de Derechos Humanos y Transparencia Dirección General de Administración Dirección General de Coordinación de Delegaciones Dirección General de Asuntos Internos

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Centro de Evaluación y Control de Confianza Además de todo lo anterior, se cuenta con delegaciones y subdelegaciones federales; delegaciones y subdelegaciones locales en las entidades federativas, las cuales ejercen sus funciones en las circunscripciones territoriales que determine el Comisionado. El Instituto Nacional de Migración, tiene su órgano político que determina las políticas públicas que deben aplicarse y velan por que los principios de éstas se encuentren en concordancia por lo establecido por la ley y los principios políticos del Plan de Desarrollo del Presidente de la República. También, cuenta con su órgano administrativo que establece como se acatan y se lleva a la realidad lo establecido por el Consejo Técnico; además de sus auxiliares territoriales para agilizar el despacho de los asuntos que le competen. Las atribuciones y funcionamiento del Consejo Técnico del Instituto Nacional de Migración, se encuentran estipuladas en los artículos 79, 80 y siguientes del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación:

“Artículo 79. El Consejo Técnico del Instituto Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar los lineamientos internos del Consejo Técnico, los cuales deberán regular su

funcionamiento y definir las funciones del Secretario Técnico; II. Conocer y evaluar los informes periódicos que rinda el Comisionado; III. Conocer el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto anual del

Instituto Nacional de Migración, así como sus modificaciones; IV. Conocer del cumplimiento de los indicadores y planes estratégicos, así como de los

programas institucionales de mejora de la gestión del Instituto Nacional de Migración;

V. Conocer el informe anual de actividades del Instituto Nacional de Migración, emitir sugerencias de mejora y darle seguimiento a través del Secretario Técnico;

VI. Proponer directrices para el eficaz funcionamiento del Instituto Nacional de Migración;

VII. Opinar sobre la creación de unidades de apoyo al Comisionado, y VIII. Opinar en materia migratoria respecto de los asuntos que se sometan a su

consideración.”

“Artículo 80. El Consejo Técnico será presidido por el Secretario y, en su ausencia, lo será por el Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos. Los demás miembros titulares del Consejo Técnico serán suplidos por un servidor público de nivel inmediato inferior al de su titular.”

Todos los miembros del Consejo Técnico tendrán voz y voto en las sesiones que celebren. En caso de empate, el Presidente del Consejo Técnico tiene voto de calidad. El titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y el titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría, así como el Comisionado del Instituto Nacional de Migración asistirán con voz, pero sin voto. El Comisionado del Instituto Nacional de Migración funge como Secretario Técnico.

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El Consejo se reúne en sesión ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por el Secretario Técnico por instrucción del Presidente del Consejo Por lo que hace al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, establece que es nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario y sus atribuciones son: (artículo 78)

“I. Ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que le están adscritas, sin perjuicio de que sean desempeñadas por sus respectivos titulares;

II. Nombrar a los titulares de las unidades administrativas, por acuerdo del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos, y previo cumplimiento de lo previsto por los artículos 23 y 25 de la Ley de Migración. Se exceptúa de lo anterior el nombramiento del Director General de Asuntos Internos;

III. Expedir, previa consulta con las autoridades competentes, los lineamientos y criterios normativos en materia de gestión y operación migratoria, con base en la política migratoria establecida por la Secretaría;

IV. Ejecutar las acciones técnicas y operativas en materia migratoria con las autoridades de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y los mecanismos multilaterales y bilaterales, en coordinación con la autoridad competente;

V. Acordar mecanismos que faciliten la coordinación de acciones estratégicas entre las autoridades auxiliares en materia migratoria y las competentes de la Secretaría;

VI. Analizar y proponer programas y acciones para la protección y respeto a los derechos humanos de los migrantes, en coordinación con la Subsecretaría de Derechos Humanos;

VII. Coordinar con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, la atención de los temas operativos en materia migratoria;

VIII. Dar seguimiento e informar ante el Consejo Técnico el avance y ejecución de los planes y programas estratégicos, institucionales, de mejora de la gestión así como presentar el informe anual sobre la situación administrativa y presupuestal que guarda el Instituto Nacional de Migración, incluidas en su caso, las propuestas de modernización integral e innovación;

IX. Promover y coordinar las acciones operativas para que los mexicanos y extranjeros tengan un trato digno y respetuoso de sus derechos humanos durante su ingreso, tránsito y salida del territorio nacional;

X. Proponer al Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos las disposiciones que regulen la integración y el funcionamiento de los grupos de protección a migrantes y, en su caso, emitirlas y coordinar su operación;

XI. Opinar sobre el establecimiento, supresión o cierre temporal de los lugares destinados al tránsito internacional de personas;

XII. Someter a consideración del Consejo Técnico, el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Nacional de Migración;

XIII. Proponer, en coordinación con otras áreas de la Secretaría, los convenios y acuerdos en materia de operación y gestión, en términos de la política migratoria que emita la Secretaría;

XIV. Imponer las sanciones previstas por la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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XV. Coadyuvar con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, así como aplicar el procedimiento de deportación o devolución a los solicitantes, refugiados o extranjeros que reciban protección complementaria, en términos de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y su Reglamento;

XVI. Ejecutar las expulsiones que resulten aplicables a los extranjeros emitidas por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XVII. Supervisar el envío de información y bases de datos para la generación de estadísticas migratorias que le sean requeridos al Instituto Nacional de Migración por parte de la Unidad de Política Migratoria;

XVIII. Proponer y participar en foros, conferencias, seminarios y otros eventos en materia migratoria, y

XIX. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público correspondientes al Instituto y sus modificaciones, previa opinión de la Dirección General Jurídica, de Derechos Humanos y Transparencia del Instituto Nacional de Migración, y dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría.”

La Unidad de Operación del Instituto Nacional de Migración tiene como atribuciones: (Artículo 82)

“I. Establecer, planear, programar, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las Direcciones Generales y del personal que tenga a su cargo conforme a las instrucciones del Comisionado;

II. Someter a consideración del Comisionado y apoyar al mismo en las relaciones del Instituto Nacional de Migración con las dependencias y entidades de los distintos órdenes de gobierno, así como con instancias internacionales, para atender temas operativos en materia migratoria;

III. Proponer al Comisionado la expedición de circulares que fijen criterios y disposiciones en materia de gestión migratoria, con base en los lineamientos de política migratoria establecidos por la Secretaría;

IV. Vigilar el cumplimiento de la política migratoria establecida por la Secretaría; V. Coordinar, dirigir y validar los proyectos, trabajos e insumos que las Direcciones

Generales de su adscripción generen en el ejercicio de sus atribuciones; VI. Proponer al Comisionado la instrumentación de mecanismos de cooperación

internacional en materia migratoria de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Dar seguimiento y reportar al Comisionado sobre la atención y desahogo de los asuntos relevantes en materia migratoria;

VIII. Integrar y evaluar a las instancias correspondientes sobre los planes, programas, objetivos, metas, indicadores, proyectos institucionales y de mejora de la gestión, así como de sus procesos y procedimientos en materia migratoria;

IX. Ser el enlace con las demás instancias de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Elaborar y aplicar la metodología para el levantamiento de información estadística en materia migratoria, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

XI. Elaborar los formatos para el registro de información de los procedimientos administrativos migratorios que ejecuta el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con sus áreas competentes y de la Secretaría.”

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La Dirección de la General de Regulación y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración, tiene como facultades.(Artículo 83):

“I. Atender y resolver las solicitudes de trámite migratorio relacionados con las condiciones de estancia establecidas en la Ley de Migración, así como conocer y, en su caso, resolver aquellos casos que se encuentren en la esfera de competencia de las delegaciones federales, cuando lo considere necesario;

II. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de regularización de la situación migratoria de los extranjeros en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Tramitar y resolver lo relativo a la solicitud de autorización de visas en los casos de preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias;

IV. Tramitar y resolver lo relativo a la expedición, reposición, renovación y cancelación de la documentación migratoria de los extranjeros;

V. Imponer sanciones administrativas en materia de regulación migratoria, previstas en la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Integrar, organizar, dirigir y mantener actualizado el archivo migratorio, así como emitir las directrices para su clasificación, consulta y resguardo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Integrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros, en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Proponer al Comisionado las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de los trámites y procedimientos en materia de regulación migratoria;

IX. Administrar, controlar e implementar instrumentos y mecanismos de seguridad en los procesos de expedición y control de documentación migratoria con la que se acredite una condición de estancia;

X. Registrar y recopilar la información de trámites migratorios en los sistemas disponibles;

XI. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones de regulación migratoria que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias, y

XII. Atender, resolver y coordinar las peticiones formuladas por autoridades internacionales o extranjeras en materia de control y verificación, así como de ingreso de extranjeros a territorio nacional.”

Las atribuciones de la Dirección General de Control y Verificación Migratoriadel Instituto Nacional de Migración, son:(Artículo 84)

“I. Sustanciar el procedimiento administrativo migratorio y dictar la resolución que en derecho corresponda;

II. Sustanciar y resolver los procedimientos administrativos migratorios de extranjeros presentados, así como de aquellos que opten por el beneficio del retorno asistido, de conformidad con la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Registrar y recopilar en los sistemas disponibles, la información de los procedimientos administrativos migratorios que lleva a cabo el Instituto Nacional de Migración;

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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IV. Efectuar y coordinar las acciones de control, verificación y revisión migratoria, así como supervisar la internación de extranjeros, en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Determinar y ejecutar las deportaciones y demás sanciones que resulten aplicables a los extranjeros, derivado del incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia migratoria;

VI. Coordinar, supervisar y evaluar la aplicación de la normativa y disposiciones administrativas correspondientes a las estaciones migratorias;

VII. Realizar las visitas de verificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Dictar el acuerdo de presentación de extranjeros en estaciones migratorias o estancias provisionales;

IX. Alojar a los extranjeros en las estaciones migratorias o en las estancias provisionales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

X. Consultar, coadyuvar e informar a las demás instancias de seguridad nacional de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, sobre la operación de tareas de inteligencia en la investigación, prevención y combate a las actividades ilegales;

XI. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones del ámbito de su competencia, que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias, y

XII. Atender, resolver y coordinar las peticiones formuladas por autoridades internacionales o extranjeras en materia de control y verificación, así como de ingreso de extranjeros a territorio nacional.”

Por último, en esa misma legislación, nos establece las facultades de la Dirección General de Protección al Migrante y Vinculación del Instituto Nacional de Migración: (Artículo 85)

“I. Diseñar, evaluar y ejecutar los procedimientos, programas y procesos que garanticen

la defensa, y protección de derechos humanos de los migrantes durante su ingreso, tránsito, salida y retorno del territorio nacional en coordinación, en su caso, con la Subsecretaría de Derechos Humanos;

II. Coordinar la operación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes creados por la Secretaría;

III. Coordinar y supervisar la ejecución de los lineamientos y estrategias necesarias para la prestación de los servicios que brindan los grupos y programas de protección a migrantes y evaluar su operación;

IV. Proponer la suscripción de acuerdos necesarios para el retorno asistido de extranjeros y la repatriación segura y ordenada de mexicanos, de conformidad con la política migratoria definida por la Secretaría;

V. Coordinar, con la Dirección General de Regulación y Archivo Migratorio y la Dirección General de Control y Verificación Migratoria, los casos que requieran atención a extranjeros que sean posibles víctimas de delitos;

VI. Coordinar y dar seguimiento a las relaciones con organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, actores relevantes nacionales e internacionales, cuyo objeto esté vinculado a los temas migratorios, de conformidad con la política migratoria y lineamientos definidos por la Secretaría, y

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VII. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones del ámbito de su competencia, que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias.”

Las atribuciones de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Instituto Nacional de Migración, son:(Artículo 86)

“I. Diseñar, desarrollar e instrumentar las políticas, estándares y sistemas en materia de tecnologías de la información y comunicaciones aplicados a los sistemas de operación migratoria que permitan optimizar el funcionamiento del Instituto Nacional de Migración;

II. Diseñar, instrumentar, controlar y evaluar los programas en materia de tecnologías de la información de las unidades administrativas del Instituto Nacional de Migración, promoviendo su innovación y modernización;

III. Establecer y administrar la implementación de elementos de seguridad informática e interoperabilidad en la transmisión de datos que realice el Instituto Nacional de Migración, con las áreas competentes de la Secretaría y otros entes públicos nacionales o internacionales;

IV. Administrar las bases de información migratoria y los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Proporcionar a la Unidad de Política Migratoria las bases de datos derivadas de los registros migratorios para la generación de información estadística;

VI. Coordinar la operación de los servicios de telecomunicaciones del Instituto Nacional de Migración a nivel nacional;

VII. Dar seguimiento y evaluar los proyectos institucionales, de mejora de la gestión, así como de los procesos y procedimientos del Instituto Nacional de Migración en materia de tecnologías de la información y comunicaciones;

VIII. Definir los estándares de los sistemas informáticos migratorios, así como de los administrativos del Instituto Nacional de Migración; determinar la infraestructura tecnológica y de telecomunicaciones de dichos sistemas e instrumentarlos;

IX. Promover, en su ámbito de competencia, la mejora continua de los procesos y de la calidad en la prestación de los servicios del Instituto Nacional de Migración, así como la integración y actualización de los manuales de procedimientos correspondientes, y

X. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones del ámbito de su competencia, que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias.”

Las atribuciones de la Dirección General Jurídica, de Derechos Humanos y Transparencia del Instituto Nacional de Migración: (Artículo 87)

“I. Representar jurídicamente al Instituto Nacional de Migración ante toda clase de autoridades jurisdiccionales y administrativas;

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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II. Proponer los proyectos de acuerdos delegatorios de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el Instituto Nacional de Migración, ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, cuando se trate de asuntos relacionados con el ejercicio de las atribuciones del Instituto, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones que correspondan a la Unidad General de Asuntos Jurídicos cuando ésta lo determine oportuno;

IV. Presentar en el ejercicio de la representación jurídica del Instituto, demandas, desistirse o formular su contestación, reconvenir a la contraparte, ejercer acciones y oponer excepciones; así como ofrecer, exhibir y desahogar pruebas, articular y desahogar posiciones, formular alegatos, interponer toda clase de recursos e incidentes y, en general, vigilar y atender la tramitación de los juicios y procedimientos de aquellos asuntos en que tenga injerencia el Instituto Nacional de Migración, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones que correspondan a la Unidad General de Asuntos Jurídicos cuando ésta lo determine oportuno;

V. Formular, presentar y, en su caso, ratificar denuncias y querellas por conductas probablemente constitutivas de delitos, en los asuntos en que tenga injerencia el Instituto Nacional de Migración, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones que correspondan a la Unidad General de Asuntos Jurídicos cuando ésta lo determine oportuno;

VI. Representar al Comisionado cuando sea señalado como autoridad responsable dentro de los juicios de amparo, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones que correspondan a la Unidad General de Asuntos Jurídicos cuando ésta lo determine oportuno;

VII. Opinar la procedencia jurídica de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Migración;

VIII. Dictaminar la procedencia de convenios y contratos de obra pública, arrendamiento, adquisiciones o servicios, o cualquier otro acto jurídico de administración que celebre el Instituto Nacional de Migración, sin perjuicio del ejercicio directo de la atribución por parte de la Unidad General de Asuntos Jurídicos cuando ésta lo determine oportuno;

IX. Registrar y resguardar los instrumentos jurídicos a que se refieren las fracciones VII y VIII del presente artículo;

X. Emitir opinión respecto a las consultas que en materia jurídica formulen los servidores públicos del propio Instituto Nacional de Migración;

XI. Emitir opinión a los servidores públicos de la propia Secretaría o de las entidades del sector coordinado por ella, que formulen sobre iniciativas de leyes o decretos en materia migratoria;

XII. Proponer al Comisionado del Instituto Nacional de Migración los anteproyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos, circulares y demás ordenamientos jurídicos, cuyas disposiciones sean competencia del Instituto;

XIII. Sistematizar y difundir la normatividad y criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que regulen la operación de los servicios migratorios;

XIV. Emitir opinión ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en los procedimientos de otorgamiento y pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización;

XV. Ser el enlace del Instituto Nacional de Migración en materia de derechos humanos; atender los requerimientos que formulen los organismos protectores de Derechos Humanos; requerir la información para la atención de los asuntos en esta materia; conciliar y procurar el cumplimiento de sus recomendaciones en coordinación con

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las áreas involucradas del Instituto Nacional de Migración y autoridades competentes;

XVI. Sustanciar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los recursos que interpongan los particulares contra actos y resoluciones del Instituto Nacional de Migración y, en su caso, emitir las resoluciones que correspondan;

XVII. Sustanciar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las solicitudes de readmisión que presenten los extranjeros y emitir el acuerdo que corresponda;

XVIII. Vigilar y coordinar que las disposiciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como cualquier otro ordenamiento legal relacionado con la materia, se atiendan en los términos y plazos establecidos;

XIX. Instrumentar las acciones de carácter preventivo y correctivo en materia de transparencia y acceso a la información; así como fungir de enlace institucional en materia de transparencia, rendición de cuentas y blindaje electoral;

XX. Recibir, resguardar, custodiar y, en los casos procedentes, cancelar, hacer efectivas o en su caso determinar la prescripción de las garantías constituidas respecto al cumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXI. Apoyar el funcionamiento de los cuerpos colegiados en los que participe el Instituto Nacional de Migración, así como en el seguimiento y cumplimiento de sus acuerdos e intervenir en sus reuniones como asesor jurídico;

XXII. Opinar la procedencia de los instrumentos jurídicos que suscriba el Comisionado en el ámbito de sus atribuciones en materia de cooperación interinstitucional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como integrar los expedientes correspondientes, y

XXIII. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones del ámbito de su competencia, que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias.”

Las atribuciones de la Dirección General de Administración del Instituto Nacional de Migración, son: (Artículo 88)

“I. Proporcionar el apoyo administrativo a las áreas que integran el Instituto Nacional de

Migración para la consecución de los objetivos y programas establecidos; II. Elaborar el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto anual del

Instituto Nacional de Migración y, una vez aprobados por las instancias competentes, asegurar su debida ejecución y cumplimiento;

III. Elaborar y en su caso actualizar los anteproyectos de manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público correspondientes al Instituto Nacional de Migración, así como sus modificaciones, para lo cual deberá recabar la opinión de la Dirección General Jurídica, de Derechos Humanos y Transparencia, y el dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría;

IV. Administrar y ejercer los recursos financieros asignados al Instituto Nacional de Migración, y aplicar directamente los recursos autogenerados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y a los requerimientos de operación del propio Instituto;

V. Establecer los mecanismos, herramientas e instrumentos jurídicos para realizar el cobro y control de los ingresos por servicios migratorios, así como los accesorios que se generen, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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VI. Elaborar e instrumentar los programas y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, así como de clima y cultura organizacional de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración;

VII. Administrar el capital humano, expedir los nombramientos y acordar con el Comisionado los movimientos del personal del Instituto Nacional de Migración;

VIII. Coordinar con otras unidades administrativas de la Secretaría, otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la realización de funciones de formación y capacitación;

IX. Tramitar la recuperación de los ingresos que capte el Instituto Nacional de Migración por concepto de derechos, multas, recargos y actualizaciones, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Administrar los recursos materiales y proporcionar los servicios generales que se requieran para la ejecución de los programas y proyectos encomendados al Instituto Nacional de Migración, para lo cual podrá realizar las contrataciones públicas correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Llevar a cabo la instrumentación, diseño y realización de las obras, así como la conservación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles al servicio del Instituto Nacional de Migración, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Llevar a cabo evaluaciones de riesgo de las instalaciones, los sistemas y las personas del Instituto Nacional de Migración y, en su caso, proponer las medidas correctivas conducentes, en coordinación con las autoridades competentes;

XIII. Supervisar los servicios, procedimientos y resoluciones del ámbito de su competencia, que realicen las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales del Instituto Nacional de Migración, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias, y

XIV. Suscribir, previo dictamen de la Dirección General Jurídica, de Derechos Humanos y Transparencia, en su respectivo ámbito de competencia, los contratos de obra pública, arrendamiento, adquisiciones o servicios, o cualquier otro acto jurídico de administración que celebre el Instituto Nacional de Migración con excepción de los que vinculen a las delegaciones federales de dicho Instituto.”

Las atribuciones de la Dirección General de Coordinación de Delegaciones del Instituto Nacional de Migración, son: (Artículo 89)

“I. Difundir, instruir y, en su caso, verificar entre las delegaciones y subdelegaciones

federales, delegaciones y subdelegaciones locales sobre las directrices que establezca el Instituto Nacional de Migración en materia de regulación, control, verificación migratoria y procedimientos administrativos, a fin de asegurar su cumplimiento, así como identificar problemáticas y sus probables soluciones;

II. Coordinar las actividades de las delegaciones y subdelegaciones federales y locales del Instituto Nacional de Migración;

III. Coordinar, con cada una de las áreas del Instituto Nacional de Migración, la supervisión, los servicios, procedimientos, resoluciones, operación y funcionamiento de las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales, para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, así como dictar las instrucciones que resulten necesarias;

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IV. Integrar, controlar y mantener el acervo documental de las bibliotecas de las estaciones migratorias, así como emitir directrices para la prestación de este servicio con la asesoría de la Unidad de Política Migratoria, y

V. Establecer criterios complementarios para la organización y funcionamiento de las delegaciones y subdelegaciones federales, delegaciones y subdelegaciones locales.”

Además de todo lo anterior, se establece que el Instituto Nacional de Migración cuente con un Consejo Ciudadano con el propósito de opinar sobre la ejecución de la política migratoria, formular propuestas de acciones específicas para la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de los migrantes; así como proponer propuestas de cooperación, concertación y seguimiento de la sociedad civil a las actividades del Instituto Nacional de Migración, y por último, proponer la celebración de convenios de coordinación con las entidades federativas y de concertación con organizaciones de la sociedad civil, academia y otros actores relevantes, de conformidad con establecido por la Ley de Migración. (Art 81 del Reglamento) Los miembros del Consejo Ciudadano son convocados mediante invitación y, en caso de aceptar la misma, son considerados como consejeros. Los consejeros ejercen su cargo en forma honorífica, y no reciben emolumento o contraprestación alguna por el mismo. El Consejo Ciudadano emite sus lineamientos internos, mismos que contienen lo relativo a su organización, integración y otras funciones que se estimen pertinentes para su funcionamiento. El Consejo Ciudadano cuenta con un Presidente y un Secretario Técnico que son nombrados de acuerdo a los lineamientos internos. El Secretario Técnico es responsable de realizar todas las acciones inherentes a la celebración y seguimiento de las sesiones del mismo. El Consejo Ciudadano sesiona ordinariamente cuatro veces al año y extraordinariamente cuando así lo disponga el Presidente de dicho Consejo. Como ya se afirmó la política migratoria del Estado Mexicano es definida en el artículo 2 de la Ley de Migración y sus principios los encontramos en el mismo numeral, a saber son:

“Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular pre-configurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

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Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.”

La justificación y diseño de las políticas migratorias se basan principalmente en una serie de propuestas que conforman el discurso político del país. El eje de estos discursos varía en función de las perspectivas de los sectores sociales, políticos, económicos que intervienen en su elaboración. Los principales fundamentos utilizados históricamente para la definición y desarrollo de las políticas migratorias, se encuentran vinculadas con los derechos humanos del migrante y su familia, el desarrollo económico, la mano de obra, la estructura social, las relaciones internacionales, el espacio físico y el medio ambiente. (MÁRMORA: 2002,109) El Estado Mexicano debe garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenciones internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria. (Artículo 6). Es donde corroboramos que las obligaciones gubernamentales hacia las poblaciones de inmigrantes parten desde la naturaleza del sistema político en la sociedad anfitriona, al igual que por el modo de entrada de los recién llegados. Los gobiernos indudablemente gozan de un derecho internacional-mente reconocido para regular las entradas de extranjeros, mismas que pueden limitarse de manera voluntaria a través de la firma de acuerdos, tratados, convenios multi o bilaterales. Es por lo que en la actualidad, es uno de los desafíos más fuertes para muchos países, y México no es la excepción, debe encontrar la manera de lidiar con los flujos migratorios no deseados, desde las políticas y programas públicos. (CASTLES, 2004: 340 -344) Para cumplir con sus funciones el Instituto Nacional de Migración ha creado varios programas, por lo que se hará una breve semblanza de los más representativos los “Grupos Beta” y el “Programa Paisano”.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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GRUPOS BETA En 1990, en el Estado de Baja California aparece un programa piloto a cargo del Instituto Nacional de Migración, conocido como Operativo Bandido; que tenía como objetivo principal combatir a la delincuencia y crímenes cometidos contra migrantes vulnerables. El primer objetivo histórico del Programa Grupos Beta fue el de proteger a los migrantes de los delincuentes en su tránsito por territorio mexicano, durante esta primera etapa se ubicaba en la zona fronteriza norte conocida como La Rumorosa. Una vez implementado el programa se hizo patente la necesidad de proteger a los migrantes de otros riesgos latentes que no estaban asociados directamente con la delincuencia y el crimen, La región de La Rumorosa es una de las regiones más inhóspitas para el tránsito de migrantes. A fin de evitar ser detectados, los migrantes indocumentados suelen incurrir en prácticas que agudizan los riesgos. En esta zona las temperaturas rebasan los 50°c, a estas temperaturas y tras largas caminatas, los migrantes fallecen a menudo ante el calor; además el relieve montañoso de la zona trae aparejado condiciones desérticas, la flora y la fauna que ponen en riesgo la integridad física y la vida de los migrantes. La puesta en marcha del programa mostró que el monitoreo constante de las rutas usualmente utilizadas por los migrantes podrá dar como resultado la atención y protección de estos mismos en situaciones de grave necesidad y resguardo. El programa mostró, se afirma, gran capacidad para resguardar y proteger la vida de los migrantes y estos resultados provocaron la creación de nuevos Grupos Beta alrededor del país. Así también, se crearon sub-oficinas en regiones que han necesitado proveer de servicios a poblaciones migrantes en México. Para el 2000, las autoridades mexicanas ya tenían en funcionamiento nuevos Grupos Beta de protección al migrante funcionando –seis en la frontera norte y tres en la frontera sur-, los cuales prestan servicios de rescate a emigrantes, orientación, asistencia social y jurídica, recepción de quejas, así como de protección en México. Los grupos Beta localizados en Tijuana, Tecate, Mexicali (Baja California); Nogales y Agua Prieta (Sonora); Matamoros (Tamaulipas); Tenosique (Tabasco); y Tapachula y Comitán (Chiapas) se les redefinieron sus tareas para que tuviera prioridad la prevención y protección de los Derechos Humanos de los migrantes, sobre todo en casos de localización y rescate (FAVELA, 2004: 267).

Este grupo es conocido por ser un grupo de carácter humanitario y de rescate, no armado; sin embargo, no fue sino hasta ese mismo año, que la Ley General de Población fue reformada para otorgarle a la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, las facultades para cooperar y coordinar con municipios y estados, grupos de protección al migrante, conocidos ahora como Grupos Beta. Los Grupos Beta son un equipo de trabajo, integrado por los tres niveles del gobierno mexicano –federal, local y municipal-, especializado en labores de búsqueda, rescate, salvamento y primeros auxilios, así mismo están capacitados para realizar acciones de

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protección, orientación, asistencia social y jurídica en defensa de los Derechos Humanos. Actualmente se cuenta con 17 grupos de protección al migrante en México distribuidos principalmente en los estados fronterizos de México, así como en Estados por los cuales pasan los trenes de carga, el medio de transporte más frecuentemente utilizado por los migrantes en tránsito. Este programa opera continuamente durante todo el año y sus funciones son cruciales para resguardar la integridad física y la vida de los migrantes en situaciones de alta vulnerabilidad, y pone en marcha operaciones especiales en periodos de temperaturas extremas, durante episodios de catástrofes naturales que puedan afectar la seguridad de los migrantes. Las funciones de los Grupos Beta se pueden dividir en nueve grandes bloques que integran sus objetivos completos con una serie de servicios incluidos:

Orientación. Ofrecer información sobre los riesgos que enfrentan los migrantes al transitar en el territorio mexicano y al cruzar a los Estados Unidos de América; dar a conocer los derechos que le asisten a los migrantes en México para prevenir abusos en su contra; persuadir a los migrantes para que retornen a sus lugares de origen.

Rescate y salvamento. Realizar labores de búsqueda, rescate y auxilio de migrantes extraviados o en situación de riesgo, esta labor se realiza en coordinación con diversas corporaciones y dependencias involucradas en la materia en ambos lados de la frontera.

Asistencia social humanitaria. Brindar a los migrantes atención en primeros auxilios, traslado a hospitales, apoyo con alimentos y medicamentos, asistencia telefónica, descuento en pasaje en autobuses para su regreso a casa, entre otras.

Asistencia legal. Ofrecer asesoría legal con el objeto de proteger la integridad física y patrimonial de los migrantes; recepción y atención de quejas, canalización de denuncias ante las instancias correspondientes. Patrullajes preventivos. Recorridos de reconocimiento para detectar migrantes en posible situación de riesgo, estos patrullajes se llevan a cabo en las aéreas de riesgo de las franjas fronterizas en los municipios de la jurisdicción correspondiente a cada grupo Beta

Torres de orientación. Instalación de torres de orientación Beta de diez metros de altura y que en su parte superior tienen una luz es troboscópica visible a 10 kilómetros, junto a esas torres existe un depósito de agua y abrigo proveyendo sombra para que los migrantes se refugien hasta la llegada del personal de los grupos Beta para ser rescatados.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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Letreros de prevención. Se instalan letreros de prevención de riegos lo cuales contienen información útil para la sobrevivencia de los migrantes, estos letreros contienen información de acuerdo a la zona donde son instalados.

Localización de personas extraviadas. La trayectoria de los migrantes comprende rutas generalmente peligrosas donde la vulnerabilidad aumenta y se traduce en desorientación y extravío en el camino. Los grupos Beta se encuentran capacitados para localizar, rescatar y auxiliar a los migrantes que se hallen en esta situación.

Primeros auxilios. en los rescates que ejecutan los grupos Beta se presta atención de primeros auxilios a migrantes que lo requería; después de proporcionar el auxilio se canaliza o se traslada a hospitales, centro de salud o albergues

Los Grupos Beta ofrecen atención a migrantes tanto nacionales como extranjeros que transitan en el territorio mexicano, se ha registrado que el número de atención se mantiene estable de un año al otro considerando que los migrantes suelen cambiar sus rutas y se mantienen generalmente escondidos de cualquier tipo de autoridad. El personal operativo con los que cuenta el grupo Beta lo integran hombres y mujeres tanto como profesionales y técnicos de distintas aéreas, como médicos, enfermeros, paramédicos, técnicos en urgencias médicas, especialistas en rescate, primeros auxilios, protección civil o áreas afines. Además de contar con conocimientos básicos en Derechos Humanos y gestión migratoria. Los grupos Beta se han integrado con recursos municipales, estatales y federales; al inicio de sus actividades contaban con un reconocimiento social y estaban catalogados como la policía más honesta de México. Sin embargo, en los últimos años se han generado una impresión muy diferente. Resulto muy grave para la opinión pública nacional contar con filmaciones del 8 de julio de 2002 que atestiguaban que, ante la presencia de miembros del grupo Beta de México y la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos, dos migrantes murieron ahogados en el río Bravo, sin que se les brindara el auxilio. La disculpa fue que el grupo Beta carece de instrumentos de rescate como lanchas, flotadores, equipo de buceo, cuerdas y preparación de rescate en agua y que no sabían nadar; a pesar de vigilar zonas fronterizas por donde el flujo migratorio es constante a través del río Bravo, esa zona es considerada como uno de los ríos más peligrosos de la región (FAVELA, 2004: 268).

PROGRAMA PAISANO En abril de 1989, el Ejecutivo Federal expide el Acuerdo por el que se instrumentan las acciones de mejoramiento de los servidores públicos federales en las fronteras, puertos marítimos y aeropuertos internacionales del país, en el cual se pretendía otorgar mayor seguridad al público que transitaba por la fronteras de México, la certeza de un manejo

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honesto y eficiente de los bienes y recursos de la Nación, la simplificación administrativa, la difusión de los derechos y obligaciones de los usuarios y el fomento de sistemas de quejas y denuncias. Desde hace año a este conjunto de acciones se les conoció como Programa Paisano. El Programa Paisano ha sido impulsado para incrementar las acciones a favor de los connacionales que regresan o visitan el país, ampliando las facilidades para internar sus bienes y garantizarles su seguridad, respeto y buen trato, fortaleciendo los lazos con sus lugares de origen, a partir del año 2005 anualmente atiende alrededor de 2 millones de personas. Las dependencias involucradas por mandato del ejecutivo federal son:

- Secretaría de Gobernación - Secretaría de Relaciones Exteriores - Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación - Secretaría de Comunicaciones y Transporte - Secretaría de Salud - Secretaría de Turismo - Procuraduría General de la República - Aeropuertos y Servicios Auxiliares - Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

En diciembre de 1998, el Programa Paisano fue puesto en marcha con el propósito de proteger a los “paisanos” durante sus visitas a México, de los abusos y delitos frecuentes a los que se encontraban expuestos tales como extorsión, robo y corrupción. Es a partir de 1994 cuando obtiene su nombre actual y se le da el carácter de permanente. En el Plan Nacional de Desarrollo de 1995-2000, el Programa Paisano adquirió mayor importancia dentro de la iniciativa “Nación Mexicana”, que buscaba dignificar el trabajo de la población mexicana en el extranjero y que as u regreso recibieran un trato justo, orientación adecuada y respeto a sus Derecho Humanos y bienes patrimoniales. Una de las características más importantes del Programa Paisano es su carácter transversal echando mano y apoyando a distintas aéreas gubernamentales y de la sociedad civil a todos los niveles y su beneficio a la comunidad migrante. Es en el 2000 cuando se garantiza la continuidad la operación de este Programaen su formulación e inserción de los estándares internacionales de políticas públicas. Para fortalecer el Programa Paisano se decidió integrarlo a los programas estratégicos del Instituto Nacional de Migración y establecer representaciones en Los Ángeles, Chicago y Houston (Ciudades de Estados Unidos), lo que permitió tener más cercanía con los emigrados y rediseño de las estrategias para prevenir y atender sus necesidades. Estas tres ciudades norteamericanas son las que concentran el mayor número de mexicanos dentro de su población. Desde estas ciudades, la presencia del Programa

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Paisano opera estratégicamente, abarcando todo el territorio estadounidense, con el propósito de que cada representación cubra un tercio del país. La misión del Programa Paisano es lograr que todas las acciones de las dependencias, entidades e instituciones que integran el programa se concreten en instrumentos orientados a garantizar a los connacionales que su ingreso, tránsito y salida del país sea con absoluta garantía de sus derechos, la seguridad en sus bienes y personas y el pleno conocimiento de sus obligaciones. Así mismo, estimular en los servidores públicos el respeto, atención y trato digno hacia los paisanos, fortaleciendo así su confianza en el gobierno de México. La visión del Programa es consolidarlo como un sistema integral de información actualizado, eficiente y oportuno para connacionales; y fortalecer la cultura de servicio personal de las dependencias, entidades e instituciones que integran el programa, erradicando las prácticas de corrupción y malos tratos. El objetivo principal del Programa Paisano es asegurar un trato digno y apegado a la ley, para los mexicanos que ingresan, transitar o salen de México, a través de las siguientes acciones:

Informar y difundir el cumplimiento de obligaciones y derechos

Proteger su integridad física y patrimonial

Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos y sociedad civil

Atender y dar seguimiento a quejas y denuncias Para lo anterior, en la República Mexicana se han instalado módulos, algunos temporales, de atención a paisanos que se encuentran en los principales aeropuertos internacionales, centrales de autobuses, casetas de peaje, carreteras, plazas públicas y en varios lugares que se conocidos por tener un abundante flujo migratorio. El Programa es permanente, pero se incrementa su presencia a nivel nacional durante la semana santa, verano e invierno –dependiendo de los periodos de vacaciones de México y Estados Unidos-. Los servicios que ofrece son:

Orientar a los paisanos sobre las facilidades, beneficios, derechos y obligaciones en sus trámites de ingreso al país

Recabar quejas y denuncias de los connacionales para con ellos promover la cultura de la denuncia

Contribuir a proteger la seguridad física y patrimonial de los migrantes dándoles recomendaciones

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Promover entre los migrantes aquellos programas sociales (educación, salud, vivienda, etc.) que puedan ser de utilidad para ellos o sus familias

Las quejas recibidas, principalmente son causadas por:

Hechos de extorsión; Robo y abuso de autoridad; Maltrato y prepotencia (se entiende que es cuando un funcionario público abusa de su poder o alardea del mismo); Mal procedimiento y Decomiso de mercancía o vehículo

Con relación a las peticiones recibidas de ayuda, estas tienen que ver principalmente con:

Localización de connacionales Recuperación de vehículos o mercancías decomisadas Verificación de pedimentos para la importación de vehículos Obtención de documentos (pasaporte, matrícula consular, actas de nacimiento, etc.) Traslado de restos humanos o cenizas

Dentro del Programa se cuenta con dos “call center”, atendidos por funcionarios que brindan atención los 365 días del año, durante las 24 horas del día. Además de contar con un portal de internet en el cual se encuentra toda la información sobre el Programa y los servicios que este ofrece. La Guía Paisano, es una de las herramientas más conocidas de este Programa público, concebida como un instrumento para garantizar el derecho a la información y ha sido realizada con la participación de diferentes organismos gubernamentales y es actualizada año con año. Contiene información sobre los distintos trámites, derechos y obligaciones que tienen los migrantes mexicanos, además de contar con una guía telefónica especialmente para migrantes. Cuenta con 65 funcionarios y 3,500 voluntarios de la sociedad civil entre asistentes y observadores, el 80% de estos voluntarios son jóvenes que prestan el servicio social. Las Organizaciones No Gubernamentales que promueven la vigilancia de los Derechos Humanos de los migrantes afirman que los migrantes entregan alrededor de 300 dólares en mordidas y trámites para agilizar su ingreso, ya que cada temporada navideña se hacían cambios en los procedimientos de internación que traía como consecuencias la lentitud y dificultad de los trámites administrativos para los “paisanos”, situación que no era atendida por personal del Programa Paisano, además que, para finales de los años noventa los módulos de orientación a los paisanos se encontraban deteriorados y en muchos casos abandonados (FAVELA, 2004: 268).

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LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Después de haber hecho un recorrido por la mayoría de las normas con las que se integra la Condición jurídica de los extranjeros en México, no se puede soslayar el procedimiento más común que existe en México a través de la cual se les obliga a los extranjeros a abandonar el País, cuando dejan de cumplirse dichas normas para seguir permaneciendo en este lugar. En otras palabras, cuando el Instituto Nacional de Migración se entera que el extranjero ha dejado de cumplir con la Ley de migración o ingreso al País sin cumplir con la misma, tiene la facultad de detener a dicho extranjero y presentarlo ante una institución que se conoce con el nombre de Estación Migratoria, de las cuales existen cincuenta y una en la República Mexicana. La “Estación Migratoria” es una instalación física –edificio y/o casa- que la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración crea para “alojar temporalmente” a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, mientras se resuelve por el propio Instituto su situación migratoria, su estancia. En caso de que en el lugar, en que sea encontrado el extranjero no haya estación migratoria, el Instituto habilitará una instalación física para “alojar en forma provisional” a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, hasta que sean trasladados a una estación migratoria, o resuelta su situación migratoria en términos de Ley. Atento a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, el Instituto Nacional de Migración tiene facultad para revisar la situación migratoria de los extranjeros que se encuentran en cualquier parte del espacio geográfico de México, además de la revisión que se hace en los lugares de ingreso propiamente dichos (filtros de ingreso internacionales), para comprobar la situación migratoria de los extranjeros; por supuesto conforme a la Ley de Migración, dicha revisión debe estar debidamente fundada y motivada por el Instituto y ser presentada por el personal encargado de realizar dicha revisión. En caso de que con motivo de dicha revisión se encuentre a algún extranjero que no cumpla con los documentos o situaciones que acrediten su situación migratoria regular para estar en México, entonces deberá dictarse dentro del término de veinticuatro horas una orden para poner a disposición del Instituto a dicho extranjero en una estación migratoria. (Artículo 100 LM) Las situaciones por las cuales puede ser detenido y enviado a una estación migratoria un extranjero son:

I. Esté internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

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II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo; IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave

conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación

apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y

VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por

el Instituto. (ART 144 LM) A pesar de haber sido revisada su situación migratoria y haberse colocado en el supuesto mencionado en la fracción I, el Instituto puede regularizar la situación de los extranjeros siempre y cuando cumplan con los requisitos de la Ley, el Reglamento y las disposiciones (ART 133 LM). Asimismo, se afirma que tienen derecho a la regularización todos los que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;

II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de

persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente; III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente,

como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional; IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga

imposible su deportación o retorno asistido, y V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al

procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes. (ART 133 LM)

También podrán solicitar su regularización aquellos que:

I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o

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II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia. Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. (Art 134 LM)

Como se comentó oportunamente, conforme al artículo 2 de la Ley de Migración, el Estado Mexicano a través del Instituto como primera instancia frente a los extranjeros, tiene obligación de cumplir con los Principios en los que se sustenta la política migratoria mexicana y particularmente con el:

“Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular pre-configurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.” (Artículo 2 segundo párrafo LM)

Por lo que atendiendo a dichos principios la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración deberá cumplir en las Estaciones Migratorias con la normatividad siguiente, atendiendo a que los extranjeros “alojados en las estaciones migratorias” no dejan de ser humanos y por ello el Estado mexicano “en ejercicio de sus atribuciones soberanas puede determinar su política y legislación migratoria, y por ende decidir sobre la entrada, permanencia y expulsión de los extranjeros en su territorio. No obstante, el derecho internacional de los derechos humanos establece algunas limitaciones.” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de la Visita de la Relatora de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias entre el 25 de julio y el 1 de agosto del 2002, numeral 131). Estas limitaciones se refieren particularmente al respeto de las normas nacionales e internacionales que el Estado ha vuelto vigentes dentro de su territorio como: A nivel interno sin pretender ser exhaustiva la relación que se cita, la legislación mínima aplicable es:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (vigente) 2. Ley General de Población. 3. Reglamento de la Ley General de Población. 4. Ley de Migración 5. Reglamento de la Ley de Migración. 6. Ley de Refugiados y Protección complementaria. 7. Reglamento de la Ley de Refugiados y protección complementaria. 8. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 9. Normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto

Nacional de Migración. (19 de noviembre de 2001)

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10. Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos. (13 -06- 2003)

11. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (29 -05- 2000)

12. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (11-06- 2003) 13. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal (20 -07-

2006) A nivel internacional también sin pretender ser exhaustiva la relación que se cita, la legislación mínima aplicable es:

1. Convención sobre Asilo Territorial (6 de febrero de 1929) 2. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (7 -10- 1963) 3. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial (20 de marzo de 1975) 4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (18 -07- 1978) 5. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra

la Mujer (3 de septiembre de 1981) 6. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes (26 de junio de 1987) 7. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (22 de julio de

1987) 8. Convención sobre los Derechos del Niño (21 de octubre de 1990) 9. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (7 de junio del 2000) 10. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los

Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1 -07- 2003) 11. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23 -06- 1981) 12. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (23 de junio

de 1981) 13. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Proclamada en

1948) 14. Declaración Universal de Derechos Humanos (Adoptada y proclamada el 10 de

Diciembre de 1948) 15. Declaración sobre el Asilo Territorial (14 de diciembre de 1967) 16. Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (30 -08- 1955) 17. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión. (9 -12- 1988) 18. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de su

Libertad (14 de diciembre de 1990) 19. Directrices del ACNUR de Medidas y Criterios Pertinentes en Relación con la

Detención de Solicitantes de Asilo. 20. Principios Básicos sobre el Empleo de la fuerza y de Armas de Fuego por los

Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley (Sep./1990) 21. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (del 7-09- 1990)

La justificación para determinar en este texto los derechos de los extranjeros migrantes en México dentro de las estaciones migratorias se da en razón a que la realidad

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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existente es una verdadera detención y prisión preventiva, a pesar de que los adjetivos utilizados en la Ley sean “Alojamiento”, “detención provisional”, etcétera. Atento a ello se procede en forma breve a determinar uno de los principales derechos que poseen los extranjeros frente a la autoridad mexicana: El Debido proceso. Apoyándonos para ello en la publicación de la Organización Civil Sin Fronteras”, información obtenida del link: http://imprasc.net:29572/PerfilesNacionales/Documents/M%C3%A9xico/F05.pdf, de la siguiente forma: EL DEBIDO PROCESO DE LOS MIGRANTES

“Todas las personas migrantes tienen derecho a que la decisión en torno a su estatus migratorio se tome y ejecute con pleno respeto y garantía del derecho al debido proceso. Los siguientes elementos configuran el derecho al debido proceso: juez o autoridad administrativa, responsable e imparcial, derecho a la defensa, derecho a la información, traducción e interpretación de los procedimientos en una lengua que entienda e migrante, derecho a la representación legal, derecho a la revisión judicial y acceso a las autoridades consulares.”(Lineamiento 5 Derecho al Debido Proceso. Red Regional de Organismos Civiles para las Migraciones (RROCM). Regionales para la Protección de los Derechos Humanos de los y las Migrantes en Situaciones de Verificación del Estatus Migratorio, Detención Deportación y Recepción. 2005. pp. 18)

La persona detenida deberá ser informada de las decisiones que tomen las autoridades migratorias con relación a su caso oportunamente, por escrito o mediante notificación personal. La persona detenida deberá tener los mismos derechos y oportunidades procesales que aquellos migrantes que no se encuentran privados de la libertad. Las autoridades migratorias deberán hacer lo posible para agilizar el proceso, con respeto a las garantías del debido proceso, de manera que no ocurran dilaciones injustificadas y que las personas migrantes permanezcan privadas de la libertad el menor tiempo posible. La persona detenida deberá tener acceso a un listado de abogados privados y organizaciones que presten servicios legales a los migrantes de manera gratuita o a bajos costos. La persona detenida deberá tener a su disposición los medios de comunicación adecuados para ponerse en contacto con personas y organizaciones que potencialmente puedan asistirla con su caso, y una vez haya escogido un representante legal o consejero para comunicarse con esta persona. Dichas comunicaciones deberán ser privadas y confidenciales. El centro de detención podrá contar con una biblioteca, la cual contenga una sección con materiales jurídicos útiles para los procesos migratorios. Podrá tener disponibles elementos de escritura. La persona detenida deberá conservar consigo los documentos legales relativos a su proceso migratorio. La información deberá incluir qué tipo de apoyo puede brindarle la autoridad consular de su país de origen en materia legal y migratoria.

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Los menores de edad que no estén acompañados de miembros de su familia tendrán acceso al sistema institucional para la atención de la niñez de dicho Estado” (Lineamiento 39 “Garantías para el ejercicio del derecho al debido proceso en la detención” Op. Cit.. RROCM p.p. 53-54)

Además de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay mejor manera de referir el debido proceso que debe imperar en todo procedimiento legal, incluyendo el de carácter migratorio, que el contenido en el Informe Anual de la Relatoría de Trabajadores Migratorios y sus Familias en el año 2000. En dicho documento, la Relatoría señaló: “Quantum del debido proceso

149. El artículo 1 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de garantizar y proteger los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento. Mediante la ratificación de la Convención, el Estado mexicano ha asumido dicha obligación y no puede bajo ninguna circunstancia pretender imponer limitaciones a los derechos allí garantizados escudándose en el ejercicio de su soberanía. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana hacen parte del marco normativo relativo a las garantías judiciales y protección judicial de los derechos humanos. “En sus propios términos, estos dos artículos se aplican a toda situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos de una persona sometida a la jurisdicción del Estado parte, ya sea que se trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia, contractuales o de cualquier otra índole. Por lo tanto, estas normas constituyen un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los inmigrantes cualquiera sea su situación. 150. La Relatoría ha insistido en que en todo procedimiento administrativo o judicial en el que se encuentren en juego los derechos o intereses de un trabajador migratorio debe regir un quantum de debido proceso. Este quantum de debido proceso debe ser acorde con los intereses o derechos que se encuentran en juego en el respectivo procedimiento. Dentro de los procedimientos aplicables a los trabajadores migratorios, sin duda los relativos al status migratorio tienen la mayor trascendencia, en tanto determinan para estas personas y sus familias la posibilidad de permanecer en un país distinto al de su origen nacional. Por ello, la Relatoría considera oportuno considerar los elementos del debido proceso aplicables a los procedimientos migratorios, tanto para el ingreso y permanencia de extranjeros, como para su expulsión o deportación en México.” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Informe Anual 2000, Pár. 90).

El Quantum del debido proceso incluye respeto a los siguientes derechos: • Principio de legalidad (adjudicar a un juez o autoridad administrativa responsable e

imparcial); • Derecho a la defensa; • Derecho a la información, traducción e interpretación de los procedimientos en una

lengua que entienda el migrante; • Derecho a la comunicación; y • Acceso a las autoridades consulares

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Todo lo anterior se justifica por cuanto existen frecuentemente noticias en los periódicos de las violaciones a los derechos que sufren los extranjeros en las estaciones migratorias como las que se refieren enseguida: “Estaciones migratorias, casi un sistema de cárceles paralelo” (FERNANDO CAMACHO SERVÍN Periódico La Jornada Martes 20 de septiembre de 2011, p. 18)

En el Periódico La Jornada de esa fecha se presentan denuncias de comparaciones entre las cárceles y las estaciones migratorias y en algunos casos se afirma que se encuentran los reclusos, indiciados o reos, en mejores condiciones que los migrantes detenidos o “alojados” en las Estaciones migratorias, pues los primeros en muchos casos tienen derecho a fianza y en las Estaciones migratorias no se tiene ese derecho y han llegado a estar hasta un año detenidos en dichas estaciones, contraviniendo con ello toda normatividad imaginable, independiente-mente de los Derechos Humanos. En dicho Periódico aparece un ejemplo reciente del año 2011:

“Carlos, guatemalteco de 17 años, experimentó lo anterior luego de permanecer detenido de febrero de 2010 a febrero de 2011 en la estación de Tapachula por no tener documentos que acreditaran su estancia en México, lo cual, según las leyes del país, constituye una falta administrativa, no un delito.

Además de ser migrante, Carlos –nombre falso para proteger su identidad– es menor de edad y transexual, lo cual lo expuso a una triple victimización. Arrestado dos veces antes en 2009, a la tercera solicitó ser admitido en el país como refugiado. Con la negativa del gobierno mexicano dio inicio un proceso de reclusión largo y deprimente.

Huyendo de extorsiones y amenazas de muerte, cruzó hace dos años la frontera de México, sin saber que aquí permanecería un año en dicha estación migratoria, de donde sólo pudo salir con la ayuda del Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova.

El tiempo que estuve detenido fue muy complicado, porque en la estación no hay espacios suficientes para menores. Además, me enfermé por la mala comida. Se enojaban porque leía los documentos de mi caso y no permitían que tuviera asesoría o servicios de mi embajada, explicó.

En la estación, Carlos estuvo con sólo tres mudas de ropa, llamadas telefónicas muy restringidas y servicio médico que dan a los migrantes sólo cuando te ven mal, tirado. Padeció también las celdas de castigo para los inconformes y las agresiones verbales de una funcionaria por su orientación sexual. Esa situación, contraviene todas las leyes en la materia, demuestra que la política migratoria del Estado mexicano está basada únicamente en detenciones y reclusiones, en vez de atender el fenómeno de manera integral, lamentaron académicos y activistas especializados en el tema.”

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Se afirma en esa noticia que según datos del INM, las estaciones migratorias en 2008 atendieron a 94,000 personas “alojadas”; en el año 2009 a 69,000; y en el año 2010, se atendieron a 70,000 extranjeros “migrantes alojados”

“Carolina Carreño, subcoordinadora de acompañamiento sicosocial de Sin Fronteras, señaló que el hacinamiento y la reclusión indefinida hacen que los migrantes presenten cuadros de frustración y desesperanza, lo que a su vez genera un clima de agresividad.

Muchos se perciben como si fueran delincuentes, y hay algunos que han tratado de suicidarse como forma de presión, para que les den respuesta, por lo que es urgente capacitar al personal de las estaciones, enfatizar la importancia del respeto a los derechos humanos y dar a los migrantes información clara sobre su estatus legal, expresó. Eduardo Sepúlveda Romo, director de estaciones migratorias del INM, aseguró que en dichos centros a todos los indocumentados se les informa sobre sus derechos y obligaciones, así como del motivo de su detención y de las posibilidades de regularizar su estatus legal y recibir atención de sus embajadas, como señalan las normas de funcionamiento publicadas el 7 de octubre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.

Sostuvo que la política del Estado mexicano hacia los migrantes no se basa en detenciones indefinidas, ya que el instituto está obligado a resolver la situación de los indocumentados en un plazo no mayor a 15 días hábiles –contados a partir de su presentación– y a no tenerlos alojados más de 60 días hábiles. Después se les debe otorgar condición de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país.

Sin embargo, Loretta Ortiz Ahlf, especialista en derecho internacional de la Universidad Iberoamericana, dijo que, en comparación con las estaciones migratorias, las cárceles de México parecen hoteles de lujo, ya que los presos tienen más garantías que los indocumentados.

La académica, autora del libro Acceso a la justicia de los migrantes irregulares, sostuvo en entrevista que las estaciones funcionan al margen de la Constitución y de las leyes internacionales en la materia, por lo cual pidió que desaparezcan esos centros y en su lugar se conforme un sistema de peticiones de ingreso, con el apoyo de las autoridades diplomáticas de los países de origen de los solicitantes. Por su parte, Leticia Calderón, especialista del Instituto Mora en temas de migración, subrayó que las estaciones no operan de manera ilegal, pero sí con un gran margen de discrecionalidad, que sería urgente acotar mediante el reglamento de la nueva Ley de Migración.”

Atendiendo a lo anterior, el Instituto Nacional de Migración, afirma que están: “ABIERTAS A ESCRUTINIO PÚBLICO, LAS ESTACIONES MIGRATORIAS: INM”,HTTP://WWW.INM.GOB.MX/INDEX.PHP/BLOG/SHOW/ABIERTAS-A-ESCRUTINIO-P%C3%BABLICO,-LAS-ESTACIONES-MIGRATORIAS%3A-INM.HTML, MÉXICO, D. F., 11 DE ABRIL DE 2011

“El Instituto Nacional de Migración (INM) informó que las 50 estaciones migratorias del país se encuentran abiertas al escrutinio público y a las observaciones de las organizaciones de la sociedad civil.

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La coordinadora jurídica del INM, María del Carmen del Río Yelmi, destacó en entrevista que México cuenta con los estándares que establecen los compromisos internacionales para aquellos extranjeros que ingresaron al país sin su documentación en regla. Luego de que la organización Sin Fronteras diera a conocer que en las estaciones "se siguen registrando violaciones a los derechos humanos de los migrantes detenidos", Del Río externó que éstas están abiertas a un ejercicio de transparencia. Recordó que las estaciones de Iztapalapa y Tapachula alojan al mayor número de extranjeros, dado que ahí la estancia es más prolongada, a diferencia de otras que son de tránsito y cuyos plazos van de 24 horas o menos de una semana. Tapachula ha sido considera como una estación "modelo" en cuanto a estándares de control y respeto a lo que requiere una persona cuando es alojada, indicó. En la práctica tenemos que verificar que eso se cumpla y por eso nos propusimos varias reglas y tantos mecanismos de control", abundó la funcionaria.

Sin embargo, "siempre sirve que las organizaciones de la sociedad civil hagan observaciones de las cosas que no se cumplen y estamos abiertos a eso. Nunca vamos a negar, si en algún momento ellos nos observan que está faltando una cuestión, que no se le está dando la debida atención a la persona o respetando sus derechos", comentó.

La intención de transcribir este artículo del Periódico La Jornada, es con el ánimo de mostrar opiniones y puntos de vista diferentes a lo expresado por los funcionarios, así como de lo mencionado en la Ley misma, para formarnos una idea de la problemática que tiene a cuestas la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración en las Estaciones Migratorias, en donde se calcula que en éste año 2013 se recibirán aproximadamente en dichas estaciones a 80,000 personas. Conforme a lo establecido en la Ley de Migración todo extranjero presentado en una estación migratoria tiene los siguientes derechos:

I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;

II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del

procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En

caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

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IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias

donde puede presentar sus denuncias y quejas; V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho

a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de

que no hable o no entienda el español; VII. Acceder a comunicación telefónica; VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos

para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario; IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal; X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen

dentro de las instalaciones; XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o

nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación

Migratoria; XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas

para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas,

niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que

expida la Secretaría. (Artículo 109 LM)

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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El Instituto Nacional de Migración tiene obligación de resolver la situación irregular de los extranjeros en un plazo no mayor de 15 días hábiles (tres semanas), a partir de su presentación, por lo que el “alojamiento” sólo podrá exceder de ese tiempo cuando sucedan los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o

exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia

requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para

establecer el itinerario de viaje al destino final; IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente

acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se

reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. (Artículo 111 LM)

En el caso de que excedan 60 días hábiles y no se resuelva su situación migratoria el Instituto tiene la obligación de otorgarles la condición de visitante con permiso para recibir remuneración económica, mientras subsista el supuesto mencionado y al cabo del mismo (180 días como visitante con permiso para recibir remuneración económica) deberá determinar la situación migratoria correspondiente. Finalmente, por lo que hace a la problemática de las estaciones migratorias es necesario conocer algunas de las recomendaciones hechas por la UNICEF al Instituto nacional de Migración de México por lo que hace a los supuestos de que haya niños en dichos lugares, información obtenida del link: http://www.unicef.org/mexico/spanish/Orientaciones_para_OPIs_INM.pdf,  año 2011, de la siguiente forma:

“Situación: Cada mes, aproximadamente 400 niños, niñas y adolescentes extranjeros en situación migratoria irregular son detectados en México por el Instituto Nacional de Migración (INM). La mayoría de ellos son adolescentes provenientes de Centroamérica (Honduras, Guatemala y El Salvador) y, mientras se decide su situación jurídica, permanecen todos juntos en estaciones migratorias, es decir, en espacios cerrados.

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Por otra parte, estos niños atraviesan por estados emocionales tales como el miedo, la frustración, el enojo, la ansiedad y la tristeza. Se encuentran lejos de su lugar de origen, de su comunidad, de su familia y de sus redes de apoyo por lo que su bienestar emocional depende en gran medida de del trato y del profesionalismo de los agentes del INM. Asimismo, tanto el estado emocional antes descrito como el estado físico deteriorado de los niños producto de las largas travesías, provoca que bajen sus defensas por lo que son más propensos a enfermedades, sobre todo, respiratorias. El hecho de que estos niños permanezcan aglomerados en estaciones migratorias y estén afectados emocionalmente los hace muy vulnerables a cualquier enfermedad contagiosa. Teniendo en cuenta lo anterior, durante esta emergencia sanitaria, es necesario garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes a la prioridad, a la protección especial, a la salud y a la información.”

“Recomendaciones: El Instituto Nacional de Migración cuenta con un cuerpo de agentes federales especializado en derechos de la infancia. Es primordial que los Oficiales de Protección a la Infancia (OPIs) y los especialistas en salud que estén trabajando en las estaciones migratorias velen por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes especialmente durante la emergencia sanitaria.” “Para garantizar el derecho a la prioridad se sugiere:

- Que se atienda a los niños, niñas y adolescentes antes que a los adultos en todos los servicios que se brinden en las estaciones migratorias ‐servicios de salud, información, comunicación con familiares y acciones de prevención.”

“Para garantizar los derechos a la protección especial y a la salud se sugiere:

- Que se preste atención especial a los niños, niñas y adolescentes. - Que los OPIs proporcionen atención en crisis de forma inmediata.”

EL RETORNO ASISTIDO Otro tema obligado dentro de la Condición Jurídica de los Extranjeros en México después de las Estaciones Migratorias, es comentar acerca de los mecanismos que tiene el Instituto para hacer abandonar el país a los extranjeros y estos mecanismos son la deportación (tema ya mencionado en este trabajo) y el “retorno asistido”.

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Conforme a nuestro ‘glosario’, el Retorno Asistido:

“Es el mecanismo o procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o al país de residencia habitual.”

Conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Migración, podrán solicitar el retorno asistido todos los extranjeros que se encuentren irregularmente en el territorio nacional y a disposición del Instituto Nacional de Migración, siempre y cuando no exista restricción legal emitido por autoridad competente para que abandonen el país, pues en el caso que dicho extranjero no lo solicite (el retorno asistido), entonces se hace su presentación a la Estación Migratoria respectiva. Dentro de los Derechos que el Instituto Nacional de Migración debe cumplir a todos y cada uno de los extranjeros antes del retorno asistido a mayores de dieciocho son:

I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular

y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de

manera regular, así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;

III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea

en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el

caso de que no hable o no entienda el español; V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho

a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o

residencia regular del país receptor; VII. Ser trasladado junto con sus efectos personales, y VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino,

sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria. Artículo 119.

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Pero además de ello se deberá preservar la unidad familiar y particularmente a las personas en situación de vulnerabilidad como niños, niñas, adolescentes, -no acompañados- mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, discapacitados, adultos mayores, pues con estos se aplicará el procedimiento con participación de los funcionarios consulares del país receptor. (ART 120 LM) Es el Instituto Nacional de Migración quien debe proporcionar el transporte para el traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia, otorgándoles alimentos y agua durante el trayecto y respetándoles en todo momento sus derechos humanos. (ART 132 LM), y sólo por causa mayor o caso fortuito podrá suspenderse el traslado de extranjeros (ART 125 LM). La Secretaría de Gobernación ha celebrado algunos acuerdos interinstitucionales con los Estados con mayor número de nacionales que son presentados en las Estaciones Migratorias y cuando ellos, los extranjeros solicitan el retorno asistido, se comunica a los funcionarios consulares acreditados en México, para que los mismos –cónsules- estén pendientes del traslado, así como el respeto de los derechos humanos a dichas personas. (Dichos acuerdos se encuentran reconocidos en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Migración). Atento a todo lo anterior, en el capítulo segundo del Reglamento de la Ley de Migración, en su artículo 193, se establece el procedimiento para el retorno asistido, consistente primero en que debe haber constancia de la disposición del extranjero de sujetarse a dicho procedimiento como se mencionó en los artículos 123, 124 y 125 de la Ley de Migración, así como a los acuerdos interinstitucionales que haya celebrado el Estado Mexicano en los siguientes términos:

“I. Dictar acuerdo de inicio derivado del oficio de puesta a disposición que haya sido notificado a la autoridad migratoria;

II. Dejar constancia de la comparecencia que rinda la persona extranjera, de la

que se desprenda la petición de ser devuelta a su país bajo el beneficio del retorno asistido; además de ello, dicha comparecencia deberá contener, cuando menos, los datos generales de la persona extranjera, consistentes en nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad, y estar debidamente firmada por el peticionario; además, deberá entregarse copia de dicha constancia a la persona extranjera. Lo anterior, salvo en aquellos casos en que, por la condición de vulnerabilidad de la persona, no pueda permanecer en una estación migratoria o estancia provisional;

III. Ordenar la presentación de la persona extranjera, en términos del artículo 121

de la Ley, a fin de que sea alojada en la estación migratoria, hasta en tanto se lleve a cabo el retorno a su país de origen o residencia, y

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IV. Emitir resolución en la que se ordene sujetar a la persona extranjera presentada al beneficio del retorno asistido respectivo y su traslado al país de origen o de residencia que corresponda.”

La crítica continua que hacen los litigantes en dichos aspectos son en el sentido de que si son tres o cuatro los extranjero que están dispuestos en este momento para solicitar el retorno asistido, deberán esperar hasta que haya cuando menos treinta personas que llenen o casi llenen el “camión o autobús” que los trasladará hasta la frontera, pues no es económico trasladar a uno dos o tres individuos y ocupar el camión sólo para ellos, pues si se ocupan camiones de pasajeros comunes, ha habido problemas de “fugas” en el traslado hacia la frontera, por ello deben esperar hasta que llenen o casi se llenen los autobuses respectivos y con la presencia y acompañamiento de los cónsules respectivos.

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE MIGRACIONES (OIM) (http://www.iom.int/cms/es/sites/iom/home/about-iom-1/history.html) La OIM, una Organización intergubernamental creada en 1951, está consagrada al principio de que la migración en condiciones humanas y de forma ordenada beneficia a los migrantes y a la sociedad, actualmente cuenta con 151 Estados Miembros y 12 observadores, hasta junio del 2013. Tiene más de 440 oficinas de representaciones en diversos países, una plantilla más de 7.300 personas que trabajan en más de 2.900 proyectos y en 2010, los gastos ascendieron a 1,4 mil millones de dólares EE.UU. Como la principal organización internacional para las migraciones, la OIM trabaja con sus asociados de la comunidad internacional para: Ayudar a encarar los crecientes desafíos operacionales de gestión de la migración. Avanzar en la comprensión de las cuestiones migratorias. Fomentar el desarrollo social y económico a través de la migración. Defender la dignidad humana y el bienestar de los migrantes. El enfoque estratégico de la OIM consiste en: 1. Ofrecer servicios seguros, fidedignos, flexibles y rentables para las personas que

requieren asistencia para la migración internacional. 2. Fomentar la gestión humana y ordenada de la migración y el respeto efectivo de los

derechos humanos de los migrantes, de conformidad con el derecho internacional. 3. Ofrecer asesoramiento experto, la investigación, la cooperación técnica y asistencia

operativa a los Estados, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes interesadas, con el fin de fomentar la capacidad nacional y facilitar la cooperación internacional, regional y bilateral en materia migratoria.

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4. Contribuir al desarrollo económico y social de los Estados a través de la investigación, el diálogo, el diseño e implementación de programas relacionados con las migraciones destinadas a maximizar los beneficios de la migración misma.

5. Apoyar a los Estados, migrantes y comunidades para hacer frente a los retos de la inmigración irregular, en particular mediante la investigación y el análisis de sus causas originarias, intercambio de información y la difusión de las mejores prácticas, así como para facilitar soluciones centradas en el desarrollo.

6. Ser un punto de referencia primordial de información sobre la migración, la investigación, las mejores prácticas de recolección de datos, la compatibilidad y el intercambio.

7. Promover, facilitar y apoyar los debates y diálogos regionales y mundiales sobre migración, inclusive a través del Diálogo Internacional sobre la Migración, a fin de avanzar en la comprensión de las oportunidades y desafíos que presenta, la identificación y el desarrollo de políticas efectivas para encarar dichos retos, y para identificar enfoques integrales y medidas que promuevan la cooperación internacional.

8. Ayudar a los Estados a que faciliten la integración de los migrantes en su nuevo entorno y participación de las diásporas, inclusive como asociados para el desarrollo.

9. Participar en las respuestas humanitarias coordinadas en el contexto de los arreglos interinstitucionales en la materia y proveer servicios de migración en otras situaciones de emergencia o post-crisis, según corresponda y en lo referente a las necesidades de las personas, contribuyendo así a su protección.

10. Realizar programas que faciliten el retorno voluntario y la reintegración de los refugiados, las personas desplazadas, los migrantes y otras personas que requieran servicios internacionales de migración, en cooperación con otras organizaciones internacionales, según corresponda, y teniendo en cuenta las necesidades y preocupaciones de las comunidades locales.

11. Ayudar a los Estados en el desarrollo y suministro de programas, estudios y experiencia técnica en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, en particular mujeres y niños, de manera compatible con el derecho internacional.

12. Apoyar los esfuerzos de los Estados en el ámbito de la migración laboral-en particular los movimientos a corto plazo y otros tipos de migración circular.

La Organización Internacional para las Migraciones cuenta con una larga y extensa relación de trabajo con las Naciones Unidas (ONU) en varios niveles. Hoy en día, hay tres elementos formales en los que se basa la relación global de la OIM con las Naciones Unidas. El primero es la condición de observador en la Asamblea General de la ONU, que la

OIM obtuvo en 1992 (resolución A/RES/47/4).

La segunda es la inclusión de la OIM por la Asamblea General como un "invitado permanente" en el Comité Permanente entre Organismos (IASC) , que también se inició en 1992.

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El tercer elemento es el Acuerdo de cooperación entre la OIM y la ONU, que se firmó en 1996 y proporciona una base formal para una colaboración más estrecha entre las dos secretarías.

En términos prácticos, la colaboración operativa cada vez mayor que se ha desarrollado durante la última década y media entre la OIM y una amplia gama de entidades de la ONU también ha dado como resultado más frecuente inclusión ad hoc de la OIM en los grupos de trabajo pertinentes de la ONU. Este ha sido el caso de emergencia y / o situaciones de rehabilitación después de los conflictos, sino que se extiende a una serie de procesos de consulta en curso, por ejemplo, sobre las mujeres y la igualdad de género.

A. Misión de Observadores de las Naciones Unidas

Además, la Oficina Permanente de Observación de la OIM en Nueva York mantiene el enlace activo permanente con la Secretaría de las Naciones Unidas, en particular la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DAES), el Departamento de la Paz- Operaciones de Mantenimiento de Paz (DOMP) y el Departamento de las Naciones Unidas de Seguridad y Vigilancia (UNDSS), con el fin de proporcionar información sobre las políticas y actividades de la OIM, y asesorar sobre las cuestiones de fondo relacionadas con las esferas de competencia de la Organización. La Oficina del Observador Permanente también fomenta el intercambio de información con sede en Nueva York órganos de las Naciones Unidas, como el Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) en asuntos de interés mutuo. Memorandos de Entendimiento (MoU) se han firmado con muchos de los que gobiernan los campos y los detalles particulares de la cooperación. La Oficina también representa la OIM en varios grupos de trabajo establecidos por el Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo (GNUD) y OCHA.

B. Equipos de País de las Naciones Unidas Los Jefes de Misión de las OIM representativas son invitados con frecuencia por los Coordinadores Residentes para participar en equipos de las Naciones Unidas, a veces como un socio pleno a pesar de su estatus en las Naciones Unidas. Las Misiones sobre el terreno mantienen estrechas relaciones de trabajo con los socios de la ONU, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Programa Mundial de Alimentos (PMA), el Programa de las Naciones Unidas Desarrollo (PNUD) y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH / SIDA (ONUSIDA) siendo algunos de estos, los más destacados. La cooperación incluye una organización conjunta y la ejecución de programas y actividades, en estrecha coordinación y la prestación de servicios complementarios.

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C. Comité Permanente entre Organismos La introducción del término "enfoque de grupo" ha incorporado a la OIM aún más firmemente dentro del Comité Permanente entre Organismos. Se presenta una oportunidad para que la comunidad humanitaria resalte las características únicas de cada organización y aprovechar sus puntos fuertes. La OIM ha asumido el papel principal para la Coordinación y Gestión de Campamentos en casos de desastres naturales y también desempeña un papel fundamental en varias otras funciones como alojamiento y logística.

D. Grupo Mundial sobre Migración

La colaboración de la OIM con el sistema de la ONU y sus agencias se ve reforzada por su participación en el Grupo Mundial sobre Migración (GMG), es un grupo interinstitucional que trabaja a nivel de las demás agencias de Naciones Unidas. El GMG tiene como objetivo promover la aplicación más amplia de todos los instrumentos y normas internacionales y regionales relacionadas con la migración, y la provisión de un liderazgo más coherente y más fuerte para mejorar la eficacia global de la comunidad internacional y la respuesta de política y operacionales de las Naciones Unidas a las oportunidades y desafíos presentados por la migración internacional. El Estado Mexicano en el año de 2002 se convirtió en Estado miembro de la OIM, para 2004 se firmo el acuerdo para el establecimiento de una oficina de representación en el país, inaugurándose en el Distrito Federal un año después. Iniciando sus actividades en la frontera sur en la Ciudad de Tapachula, estableciendo una sub oficina en el año de 2009 y es hasta el 2010 que se apertura la Sub Oficina en la frontera norte en Ciudad Juárez. Para realizar sus funciones y desarrollar sus proyectos, trabaja con grupos y asociaciones de la sociedad civil y es necesario que establezca vínculos con entes administrativos del Estado, tales como la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional de Migración, Instituto Nacional de las Mujeres, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Congreso de la Unión y el Departamento de Integración Familiar (DIF) En México, la OIM ejecuta proyectos que promueven la migración ordenada y en condiciones humanas:

Movilidad laboral: brinda asesoría técnica en la gestión de la migración laboral y protección a los derechos de los trabajadores migrantes.

Retornos voluntarios asistidos: facilita el retorno seguro y en condiciones humanas de migrantes extranjeros hacia sus países de origen.

Trata de personas y niñez migrante: ofrece asistencia directa a víctimas de trata, proporciona capacitaciones a funcionarios de gobierno y sociedad civil, organiza campañas de sensibilización e investiga y publica sobre el tema

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Apoyo logístico: proporciona distintos servicios (tramitación de visados, facilitación de boletos aéreos) para la realización de foros y seminarios internacionales

Fortalecimiento institucional e investigación: apoya al gobierno y la sociedad civil en la investigación sobre el tema migratorio y la difusión de buenas prácticas migratorias en México y la región.

Repatriación humana: apoya al gobierno en el fortalecimiento del Programa de Repatriación Humana para mexicanos retornados de EEUU y en la oferta de oportunidades de reinserción socioeconómica.

Las oficinas de la OIM se encuentran en Francisco Sosa 267, en la colonia Barrio de Santa Catarina, en Coyoacán, Distrito Federal, México. Teléfonos 55 36 39 54

Fuente: http://www.oim.org.mx/index.php?acc=Org

La UNIDAD DE OPERACIONES, tiene dos programas: 1) Retornos Voluntarios Asistidos. Se trata de un programa, iniciado en agosto de 2005, que facilita el retorno seguro y en condiciones humanas a migrantes provenientes de América del Sur, África, Asia, el Caribe, Europa y Oceanía. La asistencia que ofrece OIM México está dirigida a solicitantes de refugio, pendientes, rechazados o que renunciaron a su condición de refugiado, así como a migrantes que se encuentran asegurados por el INM y desean retornar voluntariamente a sus países de origen. El programa de Retornos Voluntarios Asistidos proporciona:

Jefe de Misión de la OIM México

Unidad de OperacionesUnidad de Combate a la 

Trata de personas, género y niñez migrante

Unidad de Desarrollo de Proyectos

Oficial de EnlaceSub oficina en 

Tapachula, Chiapas

Unidad de Administración y 

Finanzas

Sub oficina en Tuxtla Gutiérrez Chiapas

Sub Oficina en Ciudad Juárez, Chihuahua

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Información-orientación sobre la preparación del viaje de retorno; Ayuda en la obtención de los documentos de viaje para quienes carezcan de

ellos; Pasajes aéreos (internacional y de conexión interna); Enlace con familiares, ONG’s y las oficinas de la OIM en los países de origen

para coordinar su recepción. Para el desarrollo de este programa, funcionarios de la OIM trabajan estrechamente con el INM y las representaciones consulares. Hasta diciembre de 2008, se ha apoyado en su retorno alrededor de 4,200 migrantes especialmente provenientes de América del Sur.

Migrantes asistidos por el Programa de Retornos Asistidos de OIM México de 2010 y 2011 Nacionalidad 2010 2011 Ecuador 464 627 República Dominicana 183 54 Colombia 137 98 Brasil 132 19 Perú 56 60 China 53 83 India 39 69 Otras 378 131 Total 1442 1141

2) Programa regional de retorno y reintegración de migrantes vulnerables, en especial niños, niñas y migrantes accidentados. Desde 2005 y en el marco de la Conferencia Regional de Migración (CRM o Proceso Puebla), OIM México participa junto con las autoridades gubernamentales y representaciones consulares, en la ejecución de un programa regional que apoya al retorno y reintegración de las personas migrantes que se encuentran en condición de vulnerabilidad, entre las que se destacan: niñas(os) no acompañados, mujeres embarazadas, adultos mayores de 70 años de edad no acompañados, toda persona que sufra de alguna enfermedad y discapacitados. Con este fondo, se beneficia a los nacionales de cualquiera de los países miembros de la CRM (Belice, Canadá, Costa Rica, Estados Unidos, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá y República Dominicana). En este contexto, desde su inicio y hasta diciembre del 2008, OIM México ha apoyado a 166 personas. Este programa es coordinado por la Oficina Regional de OIM en Costa Rica.

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UNIDAD DE COMBATE A LA TRATA DE PERSONAS,

GÉNERO Y NIÑEZ MIGRANTE La OIM México realiza y co-participa en actividades de capacitación y sensibilización en distintos Estados de la República en coordinación con contrapartes tanto a nivel local como federal. Asimismo, brinda apoyo técnico a distintas instancias públicas, privadas y de la sociedad civil para generar estrategias de organización y coordinación para hacer frente a este delito. Finalmente, fomenta la creación de sinergias con las organizaciones civiles interesadas en el tema y entre éstas y las instancias públicas. Tiene cuatro programas principales:

1) Programa de Asistencia a Víctimas de Trata

Iniciado en mayo de 2005, el programa complementa las actividades de capacitación, apoyo técnico y difusión, buscando establecer redes de coordinación y cooperación entre diversas instancias gubernamentales a nivel federal y local y asociaciones de la sociedad civil para la identificación y asistencia directa e integral a las víctimas de trata de personas. Además de procurar la protección inmediata de las víctimas a través del apoyo en sus necesidades básicas, el programa contempla el retorno seguro y voluntario a su lugar de origen y promueve actividades de reintegración en coordinación con las oficinas de OIM en otros países. Hasta diciembre de 2010, OIM México ha identificado y/o asistido a 178 víctimas de trata, la mayoría de origen guatemalteco. Por otra parte, en coordinación con la oficina de la OIM en Washington, OIM México apoya en la reunificación familiar de las personas de origen mexicano que han sido víctimas de este delito en Estados Unidos, ya sea a través de su retorno y reintegración en el país o mediante la gestión de documentos y traslado de los familiares a la Unión Americana.

2) Campaña de Información en la frontera norte y sur de México

Con el fin de informar a la sociedad sobre el delito de la trata de personas, dar a conocer las líneas telefónicas de referencia existentes en los países centroamericanos y promover la denuncia ciudadana, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en conjunto con las Coaliciones Nacionales contra la trata de personas de Centroamérica, y con el respaldo de la Conferencia Regional sobre Migración (CRM), lanzaron en 2009 la Campaña de información “No Más Trata de Personas”, en los diferentes países de Centroamérica y México. Esta Campaña “No Más Trata de Personas” se lanzó en México en septiembre de 2010, para los estados fronterizos de Chihuahua y Chiapas. Está co-organizada por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), con la colaboración en la frontera sur, del Gobierno del Estado de Chiapas a través de la Secretaría para el Desarrollo de la Frontera Sur.

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“No Más Trata de Personas” hace referencia a los criminales que esclavizan y destruyen las vidas de muchas personas, de las redes que las sacan de sus pueblos y sus barrios con promesas de una vida mejor. Promesas que nunca se cumplen y que se vuelven pesadillas. Habla también sobre la situación de aquellas personas que son despojadas de sus documentos y amenazadas de muerte y quienes son obligadas a realizar todo tipo de trabajos como la mendicidad, la servidumbre y la prostitución forzada. Además de divulgar la línea telefónica de atención a víctimas de la CNDH 01 800 715 2000 y promover la denuncia ciudadana, ”No Más Trata de Personas” busca visibilizar los otros fines de la trata de personas, especialmente la trata laboral, así como evidenciar a todas las poblaciones susceptibles de ser víctimas de este delito, particularmente los hombres adultos. La Campaña de información y prevención cuenta con un spot de televisión, una cuña de radio, y una radionovela de 10 capítulos sobre los riesgos de la migración y la trata. Estos materiales se difundirán del mes de septiembre hasta diciembre de 2010, vía Internet y en diversos canales de televisión y emisoras de radio locales, en Ciudad Juárez, Chihuahua y en Tapachula, Chiapas. Los otros artículos promocionales han sido distribuidos en lugares clave para la prevención del delito y para promover la obtención de información. La Campaña “No más Trata de Personas” es respaldada oficialmente por la Conferencia Regional sobre Migración (CRM) y cuenta con el financiamiento de la oficina de Población, Refugiados y Migración (PRM) del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

3) Mujeres Migrantes

Los vínculos entre género y migración, particularmente lo relacionado con la mujer migrante es un tema de especial interés para la OIM. Por ello participa en actividades de atención directa, difusión y sensibilización así como en la elaboración de diagnósticos preliminares sobre el tema. En el marco de este proyecto, la OIM México prevé trabajar en el fortalecimiento de los modelos de protección a la niñez migrante en los diferentes países de la región centroamericana, con base en los avances impulsados por el Gobierno mexicano en los últimos dos años. Es importante mencionar ahí que la OIM México participa activamente en la Mesa de Diálogo Interinstitucional para la Atención de niños y niñas migrantes en México, y especialmente en la capacitación de los Oficiales de Protección a la Infancia (OPI), iniciativa que está en proceso de ser replicado a nivel regional. El proyecto regional contempla asimismo líneas de acción para la capacitación de capacitadores en materia de trata de personas, a través de la Comisión Intersecretarial de Trata, y con el apoyo de la CNDH.

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4) Niñez y Juventud Migrante

OIM México participa activamente en la Mesa Interinstitucional para la Atención de niños y niñas migrantes en México e igualmente, en coordinación con diversas instancias públicas y de la sociedad civil ha venido realizando una serie de actividades en la materia. Destaca en este sentido un estudio preliminar sobre el cumplimiento de los derechos de las y los jóvenes chiapanecos y su propensión a migrar, realizado junto con la organización INICIA Iniciativas para la Identidad y la Inclusión A.C); junto con el Gobierno del Estado de Veracruz y el DIF estatal se realizó una investigación preliminar sobre la situación de los niños(as) migrantes veracruzanos en Ciudad Juárez, Chihuahua; y, actualmente, en coordinación con la CNDH se realiza un diagnóstico preliminar sobre la niñez centroamericana migrante en la frontera sur de México, especialmente en el Estado de Chiapas.

UNIDAD DE DESARROLLO DE PROYECTOS El Área de Desarrollo de Proyectos fue creada en junio de 2009 a fin ofrecer apoyo a las diferentes áreas de las oficinas de la OIM en México y Tapachula en la elaboración y revisión de propuestas de proyecto, la identificación de nuevas áreas de oportunidad, la identificación de fuentes de financiamiento, la revisión de informes narrativos y la revisión de acuerdos legales. El más significativo es el Proyecto de apoyo al Gobierno de México para el Fortalecimiento del Programa de Repatriación Humana El Proyecto está diseñado para fortalecer la capacidad del Gobierno de México, específicamente del Instituto Nacional de Migración, para la gestión del Programa de Repatriación Humana, a fin de ofrecer una recepción digna a los mexicanos y mexicanas repatriados(as) desde los Estados Unidos, así como proporcionar posibilidades de reinserción en aquellos Estados considerados como expulsores de migrantes que fueron previamente seleccionados. El Proyecto buscará mejorar la coordinación entre los diferentes actores involucrados en la recepción de los/las migrantes, ya sean entidades federales, estatales, municipales así como las organizaciones de la sociedad civil. La recopilación de información será mejorada por medio de la revisión de los cuestionarios aplicados a los/las migrantes y la creación de una base de datos que permita obtener estadísticas exactas sobre el retorno de los/las migrantes así como sus preferencias en cuanto a posibilidades de reinserción. El segundo componente del proyecto permitirá realizar un mapeo de las diferentes opciones a las cuales pueden acceder los/las migrantes retornados(as) en los Estados seleccionados ya sea para capacitaciones, empleo, prestamos para microempresas o el acceso a otros servicios básicos como alojamiento lo que facilitara crear la Unidad Ejecutora para la Reinserción del PRH en las oficinas regionales del INM en cada uno de los Estados. http://www.oim.org.mx/index.php?acc=AreasP

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FUENTES DE INFORMACIÓN

Bibliografía

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GLOSARIO

TÉRMINOS EN LA CONDICIÓN JURÍDICA DE EXTRANJEROS Obtenido de:

Glosario del Libro los extranjeros en México del INEGI, Censo del año 2000. Glosario de la OIM sobre la Migración Glosario de la Ley de Refugiados y protección complementaria Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Glosario del Reglamento de la Ley de Refugiados y protección complementaria Artículo 2. Para los efectos del Reglamento se entenderá: Glosario del Reglamento de la Ley de Migración Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por: Glosario de la Ley de Migración. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

Acta de internación: al documento en que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, derivado de una segunda revisión, y mediante el cual se autoriza la internación al territorio nacional de una persona que solicitó su ingreso al mismo, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas; Acta de rechazo: al documento en el que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, y mediante el cual se decreta la inadmisibilidad al territorio nacional de una persona extranjera que solicita su ingreso al mismo en los lugares destinados al tránsito internacional de personas; Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad; Administración de fronteras: gestión de los flujos autorizados de hombres de negocios, turistas, migrantes y refugiados y de la detección y prevención de la entrada ilegal de extranjeros en un Estado determinado. Las medidas para la administración de las fronteras incluyen la imposición, por parte de los Estados, de requisitos de visado; sanciones contra las compañías de transporte que traen extranjeros en forma irregular a un Estado y la intercepción en alta mar. Las normas internacionales exigen un equilibrio entre la facilitación del ingreso de verdaderos viajeros y la prevención de ingreso de viajeros, por razones inapropiadas o con una documentación falsa o no válida; Alerta migratoria: al aviso que se genera por la coincidencia de personas o documentos registrados en las listas de control migratorio; Apátrida: persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación. (Artículo 1 de la Convención sobre el estatuto de los apátridas, de 1954). Como tal, un apátrida no tiene aquellos derechos atribuibles a la nacionalidad, como por ejemplo, en el contexto de la protección diplomática de un Estado en que el principio aplicable es que un Estado solamente puede ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales. Por tanto, el apátrida sólo podrá disfrutar de la protección diplomática "en el momento del perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación, tenga residencia legal y habitual en ese Estado." (Artículo 8 del proyecto de artículos sobre la protección diplomática, adoptado por la CDI, en

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2004). No tiene, además, los derechos inherentes a la condición de residente legal y habitual en el Estado de residencia temporal, ni el derecho al retorno, en el caso de que viaje; Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva; Asilado político: a quien solicita el ingreso a territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas, en los términos de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano; Asimilación: adaptación de un grupo social o étnico -generalmente una minoría- a otro. Asimilación significa la adopción del idioma, tradiciones, valores y comportamientos e incluso de cuestiones vitales fundamentales y la modificación de los sentimientos de origen. La asimilación va más allá de la aculturación; Asistencia migratoria: al derecho que tienen las personas extranjeras a ser informadas y auxiliadas por la autoridad migratoria para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor fundado de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, y de los derechos de ser repatriadas a su lugar de origen o permanecer en el territorio nacional con la condición de estancia que más les convenga a sus intereses con apego a la normativa aplicable, y al acceso a la administración de justicia, facilitando para ello todos los medios que tengan a su alcance; Aspirantes: a las personas que se someten al proceso de evaluación y control de confianza con el propósito de ingresar al Instituto; Autoridad migratoria: al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria; Carta de envío: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información pertinente para la devolución de personas no admisibles, que no cuentan con documentos, ya sea por pérdida o destrucción, o que sean portadores de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, o documentos auténticos presentados por suplantadores; Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración; Condición de actividad económica: situación que distingue a la población de 12 y más años, según haya realizado o no alguna actividad económica en la semana de referencia. Se clasifica en población económicamente activa y población no económicamente activa; Condición de alfabetismo: situación que distingue a la población de 15 y más años según declare saber leer y escribir un recado. La población se clasifica en alfabeta y analfabeta; Condición de asistencia escolar: situación que distingue a la población de 5 y más años según asista o no a algún establecimiento de enseñanza escolar del Sistema Educativo Nacional de cualquier nivel (preescolar a postgrado); se considera la asistencia escolar a un establecimiento educativo independientemente de su modalidad: público, privado, escolarizado, abierto, de estudios técnicos o comerciales, de educación especial o de educación para adultos;

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Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional; Cooperación técnica: acción de intercambio de información y conocimientos sobre determinadas materias, especialmente enfocada hacia las funciones del sector público. Por ejemplo, desarrollo de legislaciones y procedimientos; asistencia en el diseño y en la ejecución de infraestructuras o fortalecimiento del desarrollo tecnológico; Coordinación: Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia; CUR: Folio único asignado a cada solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado denominado Clave Única de Refugiados; Declaración general: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información para efectos migratorios y de sanidad internacional; Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional; Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos Órganos Administrativos Desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Derecho-habiencia a servicios de salud: derecho de las personas a recibir atención médica en instituciones de salud públicas y/o privadas, como resultado de una prestación laboral al trabajador, a los miembros de las fuerzas armadas, a los familiares designados como beneficiarios o por haber adquirido un seguro facultativo (voluntario) en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); Desocupado: persona de 12 y más años que en la semana de referencia no tenía trabajo pero lo buscó activamente; Desplazados internos: personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a huir o dejar sus hogares o su residencia habitual, particularmente como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, situación de violencia generalizada, violación de los derechos humanos o desastres naturales o humanos y que no han atravesado una frontera de un Estado internacionalmente reconocido. (Principios Rectores de los desplazamientos internos, Doc. ONU, E/CN.4/1998/53/Add.2.); Documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional: al documento oficial de identidad expedido por un Estado o una organización internacional reconocida por el gobierno mexicano que puede ser utilizado por el titular para viajes internacionales;

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Documento migratorio: al documento expedido por la autoridad migratoria competente que permite a la persona extranjera acreditar una condición de estancia en el territorio nacional; Emigración: acto de salir de un Estado con el propósito de asentarse en otro. Las normas internacionales de derechos humanos establecen el derecho de toda persona de salir de cualquier país, incluido el suyo. Sólo en determinadas circunstancias, el Estado puede imponer restricciones a este derecho. Las prohibiciones de salida del país reposan, por lo general, en mandatos judiciales; Emigración internacional: acción mediante la cual una persona deja de residir en la República Mexicana para establecer su residencia habitual en otro país; Emigración: acción mediante la cual una persona deja de residir en una unidad geográfica determinada, para establecer su residencia habitual en otra; Emigrante: persona que sale de una unidad geográfica determinada (municipio o delegación, entidad federativa o país), para establecer su residencia habitual en otra; Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Entrevista Consular: a la conversación o serie de preguntas que el funcionario o personal consular hace a la persona extranjera peticionaria, para que se compruebe si reúne las condiciones y requisitos necesarios para que le sea otorgada una visa; Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria; Estación Migratoria: instalación física que establece la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria; Estancia provisional: a la instalación física que el Instituto establece o habilita para alojar de manera provisional a las personas extranjeras que no acrediten su situación migratoria regular, hasta en tanto sean trasladados a una estación migratoria o sea resuelta su situación migratoria en términos de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento; Estatuto derivado: mecanismo mediante el cual los extranjeros a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, son reconocidos como refugiados en virtud del parentesco o el grado de dependencia; Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución; Figura equivalente al concubinato: a la relación de un hombre y una mujer libres de matrimonio que viven en común, en forma constante y permanente por el tiempo que establezca la legislación del país que corresponda. No será necesario que la convivencia cumpla con un período, cuando hayan procreado hijos en común;

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Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos; Fortalecimiento institucional: fortalecimiento institucional o de las capacidades de un Gobierno y de la sociedad civil, mediante el mejoramiento de sus conocimientos, destrezas y aptitudes. Ello puede consistir en un proyecto sustantivo con un Gobierno asociado o, en otras circunstancias, puede llevarse a cabo a través de una agenda multilateral/bilateral de cooperación que desarrollarán las autoridades competentes. En todo caso, con la creación o el fortalecimiento de las capacidades, se busca mejorar las capacidades administrativas de los países; Frontera: límite territorial de un Estado respecto a otro; de modo que la frontera de un país supone el término del mismo y el comienzo de otro; Fuga de cerebros: emigración de personas capacitadas o talentosas de su país de origen a otro país, motivada por conflictos o falta de oportunidades; Fundados Temores: los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona; Ganancia de cerebros: inmigración de personas capacitadas o talentosas de otro país; Gestión migratoria: término que se utiliza para designar las diversas funciones gubernamentales relacionadas con la cuestión migratoria y el sistema nacional que se encarga, en forma ordenada, del ingreso y la presencia de extranjeros dentro de los límites de un Estado y de la protección de los refugiados y otras personas que requieren protección; Hogar: unidad formada por una o más personas, unidas o no por lazos de parentesco, que residen habitualmente en la misma vivienda y se sostienen de un gasto común para la alimentación; Inmigración: acción mediante la cual una persona llega a radicar a una unidad geográfica determinada (municipio o delegación, entidad o país), procedente de otra. Proceso por el cual personas no nacionales ingresan a un país con el fin de establecerse en él; Inmigrante internacional absoluto: persona residente en México que nació en otro país; Inmigrante internacional reciente: persona residente en el territorio nacional de 5 años o más de edad que cinco años antes de la fecha de la entrevista residía en otro país; Inmigrante: persona que ingresa a una unidad geográfica determinada (municipio o delegación, entidad o país) para radicar en ella; Integración: proceso mediante el cual los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, desarrollan condiciones de autosuficiencia, acceso al trabajo, educación, servicios de salud, adaptación en el ámbito social y cultural, entre otros; Lengua indígena: conjunto de idiomas que históricamente son herencia de las diversas etnias del continente americano;

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Libertad de circulación: este derecho está basado en tres elementos fundamentales: libertad de circulación en el territorio de un Estado (Artículo 13 (1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948: "Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado."), derecho a salir y a regresar a su propio país. (Artículo 13 (2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país"); Listas de control migratorio: a las bases de datos que contienen registros de información generados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, integradas y administradas por el Instituto, para que en el ámbito de su competencia, ejerzan sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley; Los niveles son: preescolar o kínder, primaria, secundaria, preparatoria o bachillerato, normal básica, carrera técnica o comercial, profesional y maestría o doctorado; Lugar de nacimiento: entidad federativa o país donde nació la persona; Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro; Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución; Migración: término genérico que se utiliza para describir un movimiento de personas en el que se observa la coacción, incluyendo la amenaza a la vida y su subsistencia, bien sea por causas naturales o humanas. (Por ejemplo, movimientos de refugiados y de desplazados internos, así como personas desplazadas por desastres naturales o ambientales, desastres nucleares o químicos, hambruna o proyectos de desarrollo); Migración acumulada: es el número de personas que viven en una entidad diferente de aquella en la que nacieron y que al momento de levantarse el censo de población estaban vivos; Migración facilitada: migración facilitada - Migración regular alentada o estimulada, haciendo que el viaje de las personas sea más fácil y conveniente. Ello puede comprender distintas medidas, entre las cuales, por ejemplo, la modernización del sistema de visado o procedimientos y personal más eficiente en la inspección de los pasajeros; Migración forzosa: es el desarraigo de los habitantes de una tierra o de parte de ellos mediante su expulsión. Migración interna: cambio de lugar de residencia habitual de las personas en el que el lugar de origen y el de destino se encuentran dentro del país; Migración irregular: movimiento de personas del Estado de origen a otro con un fin laboral. La migración laboral está por lo general regulada en la legislación sobre migraciones de los Estados. Algunos países asumen un papel activo al regular la migración laboral externa y buscar oportunidades de trabajo para sus nacionales en el exterior; Migración laboral: movimiento de personas del Estado de origen a otro con un fin laboral. La

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migración laboral está por lo general regulada en la legislación sobre migraciones de los Estados. Algunos países asumen un papel activo al regular la migración laboral externa y buscar oportunidades de trabajo para sus nacionales en el exterior; Migración ordenada: movimiento de personas de su lugar de residencia a otro, respetando la legislación que regula la salida y el viaje del país de origen, el tránsito y el ingreso en el territorio del país de tránsito o receptor; Migración reciente: es la migración realizada por la población de 5 y más años, que entre enero de 1995 y febrero del 2000 radicaba en un lugar distinto al de su residencia actual y que en el momento del levantamiento censal estaba viva; Migrante: a nivel internacional no hay una definición universalmente aceptada del término "migrante." Este término abarca usualmente todos los casos en los que la decisión de migrar es tomada libremente por la persona concernida por "razones de conveniencia personal" y sin intervención de factores externos que le obliguen a ello. Así, este término se aplica a las personas y a sus familiares que van a otro país o región con miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales y sus perspectivas y las de sus familias; Migrante calificado: trabajador migrante que por sus competencias recibe un tratamiento preferencial en cuanto a su admisión en un país distinto al suyo. Por esas razones, está sujeto a menos restricciones en lo que respecta a la duración de su estadía en el país receptor, al cambio de empleo y a la reunificación familiar; Migrante de retorno: persona que emigró de la República Mexicana hacia otro país pero que en el momento de la entrevista se encontraba residiendo en México; Migrante documentado: migrante que ingresa legalmente a un país y permanece en él, de acuerdo al criterio de admisión; Migrante económico: persona que habiendo dejado su lugar de residencia o domicilio habitual busca mejorar su nivel de vida, en un país distinto al de origen. Este término se distingue del de "refugiado" que huye por persecución o del refugiado de facto que huye por violencia generalizada o violación masiva de los derechos humanos. También se usa para hacer referencia a personas que intentan ingresar en un país sin permiso legal y/o utilizando procedimientos de asilo de mala fe. Asimismo, se aplica a las personas que se establecen fuera de su país de origen por la duración de un trabajo de temporada (cosechas agrícolas), llamados "trabajadores de temporada" o temporeros; Migrante irregular: persona que habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status legal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen las normas de admisión del país o cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el país receptor (también llamado clandestino/ ilegal/migrante indocumentado o migrante en situación irregular); Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación. Persona que cambia su lugar de residencia habitual de una unidad geográfica a otra (país, entidad federativa, municipio o delegación); Naturalización: concesión de la nacionalidad por un Estado a un extranjero mediante un acto formal individual. El derecho internacional no prevé normas detalladas relativas a la

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naturalización, pero reconoce la competencia de cada Estado de naturalizar a personas que no son sus nacionales y que solicitan ser nacionales de ese Estado; Navegación de altura: al tipo de navegación que realizan las embarcaciones por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros; Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal; Nivel de escolaridad: grado de estudio más alto aprobado por la población de 5 y más años de edad en cualquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional o su equivalente en el caso de estudios en el extranjero; Normas internacionales mínimas: los Estados están obligados a observar normas mínimas establecidas por el derecho internacional relativas al tratamiento de extranjeros en su territorio (o de la propiedad de estas personas). Así, por ejemplo, el Estado violaría el derecho internacional y estas normas mínimas si incurriera en denegación de justicia, en el retraso injustificado de un procedimiento judicial o de acceso a los tribunales; Ocupado: es Persona de 12 y más años que realizó alguna actividad económica, al menos una hora en la semana de referencia, a cambio de un sueldo, salario, jornal u otro tipo de pago en dinero o en especie; Oferta de empleo: propuesta que realiza una persona física o moral a una persona extranjera, para la prestación de un trabajo personal subordinado o la prestación de servicios profesionales en el territorio nacional mediante el pago de un salario o retribución; incluyendo la invitación bajo acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras que prevean actividades por temporada estacional, o bien, por invitación de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural; Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento; Oficio de salida de la estación migratoria: a la resolución que permite la salida de la persona extranjera de la estación migratoria, para iniciar trámites de regularización, dentro del plazo que otorgue la autoridad migratoria; o bien, en el supuesto del último párrafo del artículo 111 de la Ley; Oficio de salida del país: a la resolución que expide la autoridad migratoria del lugar destinado al tránsito internacional de personas, que autoriza a la persona extranjera en situación migratoria irregular a abandonar territorio nacional dentro del plazo otorgado; Orden de revisión: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras;

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Orden de visita: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios, cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de personas extranjeras en el territorio nacional, y para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; Organizaciones de la Sociedad Civil: agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, entre ellas las que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil; País de Origen: el país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante o del refugiado, así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria. País del procede un migrante o flujos migratorios -legales o ilegales-; País receptor: país de destino o tercer país que recibe a una persona. En el caso del retorno o repatriación, también se considera país receptor al país de origen. País que, por decisión ejecutiva, ministerial o parlamentaria, ha aceptado recibir anualmente un cupo de refugiados o de migrantes; Pasaporte: al documento de viaje expedido por las autoridades de un país, que acredita la identidad y nacionalidad del titular del mismo, y por el que se solicita permitir el libre paso, proporcionar ayuda y protección y, en su caso, dispensar las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación de su titular; Población económicamente activa: personas de 12 y más años que en la semana de referencia se encontraban ocupadas o desocupadas; Población no económicamente activa: personas de 12 y más años que en la semana de referencia no realizaron alguna actividad económica ni buscaron trabajo. Se clasifica en: estudiantes; incapacitados permanentemente para trabajar; jubilados o pensionados; personas dedicadas a los quehaceres del hogar y otro tipo de inactividad; Polizón: a la persona oculta en cualquier tipo de transporte en tránsito internacional, sin el consentimiento del propietario o de cualquier otra persona responsable, a la que se detecta a bordo una vez que ha salido del punto de origen, y que el responsable del transporte notifica o no como tal ante las autoridades pertinentes; Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno; Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Protección Complementaria: protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

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Puesta a disposición: al acto material mediante el cual una autoridad en ejercicio de sus funciones lleva a cabo la entrega física de una persona extranjera al Instituto para que verifique su situación migratoria; Reasentamiento: reubicación e integración de personas (refugiados, desplazados internos, etc.) en otra área geográfica, generalmente en un tercer país. Es el asentamiento duradero de refugiados en un país distinto al de refugio. Este término abarca generalmente la parte del proceso que se inicia con la selección de refugiados a ser reasentados y que concluye con la ubicación de refugiados en una comunidad en el país del reasentamiento; Refugiado (reconocido): persona que con "fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país". (Artículo 1 (A) (2), de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado de 1951, modificada por el Protocolo de 1967); Refugiado: todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente; Refugiado: el extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación; Remesa: suma de dinero ganada o adquirida por no nacionales, trasferida a su país de origen; Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente; Repatriación: el derecho individual de un refugiado o de un prisionero de guerra de regresar al país de nacionalidad en determinadas condiciones está previsto en varios instrumentos internacionales (Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo a la Cuarta Convención de La Haya de 1907, Instrumentos de derechos humanos así como también el derecho internacional consuetudinario). El derecho a la repatriación se confiere a la persona a título individual y no a la autoridad que la retiene. Además, la repatriación, está sujeta a la obligación de la autoridad de liberar a las personas elegibles (soldados y civiles) y a la obligación del país de origen de recibir sus propios nacionales. Repatriación es un término que también se aplica en situaciones de crisis al personal diplomático y a los funcionarios internacionales; Retorno asistido: es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual; Revisión migratoria: acto por el cual la autoridad migratoria, además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, comprueba la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional, conforme a lo previsto en la Ley; Sector de actividad: primer nivel de agrupación de las actividades económicas afines en función de su similitud en el proceso de producción realizado en la unidad económica, empresa, negocio, establecimiento o lugar en donde la población ocupada trabajó en la semana de

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referencia. El sector primario comprende la agricultura, la ganadería, el aprovechamiento forestal, la caza y la pesca; el secundario incluye la minería, la extracción de petróleo y gas, la industria manufacturera, la generación y distribución de electricidad, la distribución de agua y la construcción y el terciario engloba las actividades de comercio, transportes, gobierno y otros; Segunda revisión: a la diligencia de control migratorio que se genera en caso de que la autoridad migratoria constate la existencia de una alerta migratoria, o en virtud de la existencia de alguna presunción de documentación irregular o incongruencia respecto a la intención de viaje. Mediante dicha diligencia se realiza el examen exhaustivo de documentación migratoria y la verificación de alertas migratorias para resolver el ingreso o rechazo de alguna persona. Los mexicanos no podrán ser rechazados; Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas; Solicitante: el extranjero que solicita; Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente; Trabajador de temporada: todo trabajador migrante cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año. (Artículo 2 (2) (b) de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990); Trámite migratorio: cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto; Trata de personas: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. (Artículo 3 (a) del Protocolo para prevenir, suprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las NN UU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000); Visa: autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. También se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que reúna los demás requisitos para el ingreso;

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Xenofobia: odio, repugnancia u hostilidad hacia los extranjeros. En el ámbito internacional no hay una definición aceptada de xenofobia aunque puede ser descrita como actitudes, prejuicios o conductas que rechazan, excluyen y, muchas veces, desprecian a otras personas, basados en la condición de extranjero o extraño a la identidad de la comunidad, de la sociedad o del país. Hay una relación muy estrecha entre racismo y xenofobia, términos difíciles de separar; y Zona estéril: al área que comprende el espacio que media entre las aeronaves y un punto de inspección, y cuyo acceso está estrictamente controlado por las autoridades competentes.

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ANEXOS

Convención sobre condiciones de los extranjeros

(Texto original) Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 20 de agosto de 1931. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación. El Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: "PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, se concluyó y firmó en la ciudad de la Habana, Cuba, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes: CONVENCION (Condiciones de los extranjeros) Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928, Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto, han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes: Perú: Jesús Melquiades Salazar. Víctor Maúrtua. Enrique Castro Oyanguren. Luis Ernesto Denegrí. Uruguay: Jacobo Varela Acevedo. Juan José Amezaga. Leonel Aguirre. Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro. Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide. Víctor Zevallos. Olón Eloy Alfaro. México: Julio García. Fernando González Roa. Salvador Urbina. Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero. Héctor David Castro. Eduardo Álvarez. Guatemala: Carlos Salazar. Bernardo Alvarado Tello. Luis Beltranena. José Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos. Joaquín Gómez. Máximo H. Zepeda. Bolivia: José Antezana. Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala. Francisco Gerardo Yanes. Rafael Ángel Arraiz. Colombia: Enrique Olaya Herrera. Jesús M. Yepes. Roberto Urdaneta Arbeláez. Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila. Mariano Vázquez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche. J. Rafael Oreamuno. Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira. Alejandro Álvarez. Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernández. Lindolfo Collor. Alarico da Silveira. Sampaio Correa. Eduardo Espínola. Argentina: Honorio Pueyrredón. (Renunció posteriormente) Laurentino Olascoaga. Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis. Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado. Gustavo A. Díaz. Elías Bracho. Ángel Morales. Tulio M. Costeros. Ricardo Pérez Alfonseca. Jacinto R. de Castro. Federico C. Álvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes. Moble BradonJudah. Henry P. Fletcher. Oscar W. Underwood. Dwight W. Morrow. Morgan J. O'Brien. James Brown Scott. Ray Lyman Wilbur. Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante. Orestes Ferrera. Enrique Hernández Cartaya. José Manuel Cortina. Arístides Agüero. José D. Alemán. Manuel Márquez Sterling. Fernando Ortiz. Néstor Carbonell. Jesús María Barraqué. Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

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Artículo 1o. Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios. Artículo 2o. Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados. Artículo 3o. Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios, contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra. Artículo 4o. Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población. Artículo 5o. Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías. Artículo 6o. Los Estados pueden por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio. Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que expulsados del extranjero se dirijan a su territorio. Artículo 7o. El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre, si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local. Artículo 8o. La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 9o. La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas, auténticas, a los Gobiernos, para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Pan-Americana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificación. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América: La Delegación de los Estados Unidos de América, firma la presente Convención, haciendo expresa reserva al artículo 3o. de la misma, que se refiere al servicio militar de los extranjeros en caso de guerra. Que la preinserta Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el día dos de diciembre de mil novecientos treinta, con las siguientes reservas: 1. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5o. de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional. 2. El Gobierno Mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo Sexto de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional.

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Que la Convención fue ratificada por mí el veinte de febrero de mil novecientos treinta y uno. Y que con fecha veinticinco de marzo del mismo año, fue depositado en los archivos de la Unión Pan-Americana, de Washington, el instrumento de ratificación para que surta los efectos del canje de estilo. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México, a los tres días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno. P. Ortiz Rubio. Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, G. Estrada. Rúbrica. Al C. Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho. Presente."

Convención sobre derechos y deberes de los estados

(Texto original) Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 21 de abril de 1936. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. LÁZAROCÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, se concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, entre México y varias naciones, y por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre derechos y deberes de los Estados, siendo el texto y la forma de dicha Convención, los siguientes: CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Honduras: Miguel Paz Baraona. Augusto C. Coello. Luis Bográn. Estados Unidos de América: Cordell Hull. Alexander W. Weddell. J. Reuben Clark. J. Butler Wright. Spruille Braden. Miss Sophonisba P. Breckinridge. El Salvador: Héctor David Castro. Arturo Ramón Avila. J. Cipriano Castro. República Dominicana: Tulio M. Cestero. Haití: Justin Barau, Francis Salgado. Antoine Pierre-Paul. Edmond Mangonés. Argentina:Carlos Saavedra Lamas. Juan F. Cafferata. Ramón. S. Castillo. Carlos Brebbia. Isidoro Ruiz Moreno. Luis A. Podestá Costa. Raúl Prebisch. Daniel Antokoletz. Venezuela: César Zumeta. Luis Churion. José Rafael Montilla. Uruguay: Alberto Mañé. Juan José Amézaga. José C. Antuña. Juan Carlos Blanco. Sra. Sofía A. V. de Demicheli. Martín R. Echegoyen. Luis Alberto de Herrera. Pedro Manini Ríos. Mateo Marques Castro. Rodolfo Mezzera. Octavio Morató. Luis Morquio. Teófilo Piñeiro. Chain. Dardo Régules. José Serrato. José Pedro Varela. Paraguay: Justo Pastor Banítez. Gerónimo Ri Artículo Horacio A. Fernández. Señorita María F. González. México: José Manuel Puig Casauranc. Alfonso Reyes. Basilio Vadillo. Genaro V. Vázquez. Romeo Ortega. Manuel J. Sierra. Eduardo Suárez. Panamá: J. D. Arosemena. Eduardo E. Holguín. Oscar R. Muller. Magín Pons. Bolivia: Casto Rojas. David Alvéstegui. Arturo Pinto Escalier. Guatemala: Alfredo Skinner Klee. José González Campo. Carlos Salazar. Manuel Arroyo. Brasil: Afranio de Mello Franco. Lucillo A. da Cunha Bueno. Francisco Luis da Silva Campos. Gilberto Amado. Carlos Chagas. Samuel Ribeiro. Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio. Humberto Albornoz. Antonio Parra. Carlos Puig Vilassar. Arturo Scarone. Nicaragua: Leonardo Argüello. Manuel Cordero Reyes. Carlos Cuadra Pasos. Colombia: Alfonso López. Raimundo Rivas. José Camacho Carreño. Chile: Miguel Cruchaga Tocornal. Octavio Señoret Silva. Gustavo Rivera. José Ramón Gutiérrez. Félix Nieto del Río. Francisco Figueroa Sánchez. Benjamín Cohen. Perú: Alfredo Solf y Muro. Felipe Barreda Laos. Luis Fernán Cisneros. Cuba: Ángel Alberto Giraudy. Herminio Portell Vilá. Alfredo Nogueira. Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: I. Población permanente.

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II. Territorio determinado. III. Gobierno. IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados. Artículo 2. El Estado Federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional. Artículo 3. La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho Internacional. Artículo 4. Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de Derecho Internacional. Artículo 5. Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna. Artículo 6. El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable. Artículo 7. El reconocimiento del Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado. Artículo 8. Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro. Artículo 9. La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales. Artículo 10. Es interés primordial de los Estados la conservación de la paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos. Artículo 11. Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aun de manera temporal. Artículo 12. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 13. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo 14. La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. Artículo 15. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

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En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. RESERVAS La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, lo hace con la reserva expresa presentada ante la Sesión Plenaria de la Conferencia, el 22 de diciembre de 1933, reserva que reza como sigue: La Delegación de los Estados Unidos, al pronunciarse afirmativamente en la votación final sobre esta recomendación y proposición de la Comisión, hace las mismas reservas a los once artículos del proyecto o propuesta que la Delegación estadounidense hizo a los primeros diez artículos durante la votación final de la comisión en pleno, reserva que tiene el tenor siguiente: "La política y actitud del gobierno de los Estados Unidos en todas y cada una de las fases importantes de las relaciones internacionales en este hemisferio, difícilmente podrían hacerse más claras y definidas de lo que ya han sido, tanto de palabra como de hecho, especialmente desde el 4 de marzo. Por lo tanto, no es mi ánimo hacer una repetición o reseña de tales actos y manifestaciones, y no lo haré. Cualquier observador debe a estas horas comprender perfectamente que bajo el régimen del Presidente Roosevelt, el gobierno de los Estados Unidos se opone, tanto como cualquier otro gobierno, a toda injerencia en la libertad, la soberanía o en otros asuntos internos o procedimientos de los gobiernos de otras naciones. Además de sus muchos actos y declaraciones relacionadas con la aplicación de estas doctrinas y políticas, el Presidente Roosevelt, durante las últimas semanas, manifestó públicamente su voluntad de entrar en negociaciones con el Gobierno Cubano a fin de considerar el tratado que ha estado en vigor desde 1903. Creo, pues, estar en lo cierto al decir que con nuestro apoyo al principio general de la no intervención, conforme ha sido propuesto, ningún gobierno necesita abrigar temores de una intervención de los Estados Unidos durante el Gobierno del Presidente Roosevelt. Estimo infortunado el que, durante la breve duración de esta Conferencia; al parecer no se dispone de tiempo suficiente para elaborar interpretaciones y definiciones de aquellos términos fundamentales consignados en la ponencia. Tales definiciones e interpretaciones permitirán que cada gobierno procediera de manera uniforme, sin ninguna diferencia de opiniones o de interpretaciones. Espero que, a la mayor brevedad posible, se realizará tan importantísimo trabajo. Entretanto, y en el caso de que haya diferencias de interpretaciones, y asimismo, mientras es posible elaborar y codificar las doctrinas y principios propuestos, para uso común de todos los gobiernos, deseo manifestar que en todos sus contactos, relaciones y conducta internacionales, el Gobierno de los Estados Unidos seguirá escrupulosamente las doctrinas y políticas que ha perseguido desde el 4 de marzo, consignados en los diversos discursos pronunciados por el Presidente Roosevelt desde entonces, en el reciente discurso pacifista que pronuncié el 15 de diciembre ante esta Conferencia y en el Derecho de Gentes, tal como se le reconoce y acepta generalmente." Los señores Delegados del Brasil y del Perú hicieron constar el siguiente voto particular respecto al artículo 11 de la presente Convención: "Que aceptan la doctrina en principio; pero no la estiman codificable porque hay países que aún no han firmado el pacto anti bélico de Río de Janeiro, del cual ella forma parte, y por tanto, no constituye todavía derecho internacional positivo apto para la codificación." Que la preinserta Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, y ratificada por mí el día primero de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Que el día veintisiete de enero de mil novecientos treinta y seis, de acuerdo con el artículo 13 de la misma Convención, se depositó el Instrumento de Ratificación de México, en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, para que surta los efectos del canje de estilo. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis. Lázaro Cárdenas. Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay. Rúbrica. Al C. Lic. Silvano Barba González, Secretario de Gobernación. Presente.

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Convención para reducir los casos de apatridia

Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954 Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18 Serie Documentos de Naciones Unidas A/CONF.9/15, 1961 Los Estados contratantes, Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y Considerando conveniente reducir la Apatridia mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:

a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma

prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional. 2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según elapartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:

a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a unapena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. 4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante. 5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:

a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;

b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Artículo 2. Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

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Artículo 3. A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave. Artículo 4. 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:

a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma

prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:

a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años; b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período

inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional; d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

Artículo 5. 1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. 2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención. Artículo 6. Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad. Artículo 7.

1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad;

b) La disposición del apartado a del presente párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país. 3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga. 4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad. 5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente. 6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención. Artículo 8. 1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad; b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:

a) Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona, I) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dinero de otroEstado, o II) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado;

b) Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.

4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente. Artículo 9. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnico, religioso o político. Artículo 10. 1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención. 2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio. Artículo 11. Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente. Artículo 12. 1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 2. El párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 3. El artículo 2 de la presente Convención se aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presenteConvención para ese Estado. Artículo 13. Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de Apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes. Artículo 14. Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia. Artículo 15. 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estéencargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión. 2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado

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contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General. 3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente. Artículo 16. 1. La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962. 2. La presente Convención quedará abierta a la firma:

a) De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; b) De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de

la Apatridia en lo porvenir; c) De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la

firma o de la adhesión. 3. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a estaConvención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 17. 1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15. 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención. Artículo 18. 1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior. Artículo 19. 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido. 2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes. Artículo 20. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16; b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18; d) Las denuncias previstas en el artículo 19.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo. Artículo 21. La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención. HECHO en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un sólo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención.

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Convención sobre el estatuto de los refugiados

Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43 Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137 Preámbulo Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados, Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional, Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados, Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado, Han convenido en las siguientes disposiciones: Capítulo I: Disposiciones generales Artículo 1. Definición del término "refugiado" A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión" del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea. B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del1. º De enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en Europa", o como b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado

Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que

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precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o 2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o 3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o 4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había

permanecido por temor de ser perseguida; o 5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede

continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados

comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención. E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Obligaciones generales Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Artículo 3. Prohibición de la discriminación Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. Artículo 4. Religión Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos. Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados. Artículo 6. La expresión "en las mismas circunstancias" A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado. Artículo 7. Exención de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

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4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los queles corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3. 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella. Artículo 8. Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados. Artículo 9. Medidas provisionales Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional. Artículo 10. Continuidad de residencia 1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio. 2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida. Artículo 11. Marinos refugiados En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país. Capítulo II: Condición jurídica Artículo 12. Estatuto personal 1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. 2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado. Artículo 13 Bienes muebles e inmuebles Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles. Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente. Artículo 15. Derecho de asociación En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero. Artículo 16. Acceso a los tribunales 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautiojudicatumsolvi. 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. Capítulo III: Actividades lucrativas

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Artículo 17. Empleo remunerado 1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros. 2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido tres años de residencia en el país; b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los

beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge; c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración. Artículo 18. Trabajo por cuenta propia Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer compañías comerciales e industriales. Artículo 19. Profesiones liberales 1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. 2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables. Capítulo IV: Bienestar Artículo 20. Racionamiento Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales. Artículo 21. Vivienda En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros. Artículo 22. Educación pública 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental. 2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas. Artículo 23. Asistencia pública Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos. Artículo 24. Legislación del trabajo y seguros sociales 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

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ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante. 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos. 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. Capítulo V: Medidas administrativas Artículo 25. Ayuda administrativa 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda. 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario. 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos. 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. Artículo 26. Libertad de circulación Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 27. Documentos de identidad Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje. Artículo 28. Documentos de viaje 1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que se encuentren legalmente. 2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo. Artículo 29. Gravámenes fiscales 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas. 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad. Artículo 30. Transferencia de haberes 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos. Artículo 31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido

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previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país. Artículo 32. Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement") 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. Artículo 34. Naturalización Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de tales trámites. Capítulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución Artículo 35. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas 1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención. 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados; b) La ejecución de esta Convención, y c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo 36. Información sobre leyes y reglamentos nacionales Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención. Artículo 37. Relación con convenciones anteriores Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946. Capítulo VII: Cláusulas finales Artículo 38. Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia. Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión 1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952. 2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención

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habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo 40. Cláusula de aplicación territorial 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado. 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales. Artículo 41. Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

Artículo 42. Reservas 1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive. 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 43. Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 44. Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación. Artículo 45. Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 46. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:

a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1; b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;

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c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40; d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42; e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43; f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44; g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención. Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un sólo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39. ANEXO Párrafo 1 1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice. 2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. Párrafo 2 Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto. Párrafo 3 Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales. Párrafo 4 Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países. Párrafo 5 El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida. Párrafo 6 1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. 2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. 3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal. Párrafo 7 Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención. Párrafo 8 Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea. Párrafo 9 1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo. 2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero. Párrafo 10 Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros. Párrafo 11 Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado. Párrafo 12 La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

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Párrafo 13 1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él. 3. Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses. Párrafo 14 Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida. Párrafo 15 Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad. Párrafo 16 La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derechos de protección.

Declaración y plan de acción de México: para fortalecer la protección internacional de los refugiados en América Latina

Ciudad de México, 16 de noviembre del 2004

Declaración

Los gobiernos de los países de América Latina participantes, Reunidos en la ciudad de México para celebrar el vigésimo aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, que revitalizó la generosa tradición de asilo de América Latina, Reconociendo la contribución de América Latina al desarrollo progresivo del derecho internacional de los refugiados iniciado en 1889 con el Tratado sobre Derecho Penal Internacional y continuado, entre otros instrumentos, a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984; el documento “Principios y Criterios Para la Protección y Asistencia a los Refugiados, Repatriados y Desplazados Centroamericanos en América Latina” (CIREFCA-1989), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988, “Protocolo de San Salvador” y la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas de 1994; así como de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia desarrollada, respectivamente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Reiterando su solemne compromiso con las personas que tienen el derecho a la protección internacional en América Latina, Enfatizando que el humanismo y la solidaridad son principios fundamentales que deben seguir orientando las políticas de Estado sobre refugiados en América Latina, Reafirmando el derecho fundamental de la persona de buscar y recibir asilo consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y el artículo 22 (7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Reafirmando, asimismo, la validez y vigencia de los principios y normas contenidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como la complementariedad del derecho internacional de los refugiados, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y por ende la importancia de la utilización bajo el principio pro-homine de las normas y principios de

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estas tres ramas del derecho internacional para fortalecer la protección de los refugiados y otras personas que tienen el derecho a la protección internacional, Reconociendo el carácter de juscogens del principio de la no-devolución (non-refoulement), incluyendo el no rechazo en frontera, piedra angular del derecho internacional de los refugiados, recogido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y afirmado asimismo en el artículo 22 (8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el compromiso de los países de América Latina con el mantenimiento de fronteras abiertas para garantizar la protección y seguridad de quienes tienen el derecho a la protección internacional, Reafirmando, la obligación de los Estados de respetar el principio de no discriminación y de adoptar medidas para prevenir, combatir y eliminar todas las formas de discriminación y xenofobia, garantizando el ejercicio de los derechos de todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, incluida la condición de refugiado y la de otras personas que necesitan protección, Pidiendo a los medios de comunicación que promuevan los valores de solidaridad, respeto, tolerancia y multiculturalismo, subrayando la problemática humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzado y sus derechos fundamentales, Reafirmando los principios de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos y la necesidad de una protección integral de los refugiados, que garantice el debido ejercicio de sus derechos, en particular, los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, Reconociendo que la unidad de la familia es un derecho humano fundamental de los refugiados y recomendando, por tanto, la adopción de mecanismos que garanticen su respeto, Reconociendo la actualidad de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 y su importancia para continuar inspirando las políticas públicas de protección y búsqueda de soluciones duraderas en las situaciones de refugiados que América Latina enfrenta en el presente, Reconociendo la importancia de los principios recogidos por la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados para brindar protección y buscar soluciones duraderas, se constató la necesidad de avanzar en una consideración más profunda de sus recomendaciones, Recomendando que en el marco de una progresiva armonización legislativa en materia de refugiados, dentro de los procesos en marcha de integración regional, se incorporen debidamente los principios y normas contenidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales relevantes, Reconociendo los importantes avances que se han hecho en algunos países de la región Latinoamericana en el establecimiento de mecanismos eficientes para la determinación de la condición de refugiado, y señalando asimismo la importancia de continuar reforzando estos mecanismos, Animando a aquellos países que aún no cuentan con legislación sobre refugiados para que la adopten a la brevedad y soliciten a este fin la asesoría técnica del ACNUR; así como a aquellos países que están en proceso de revisión de su legislación a efecto de que su normativa interna sea consistente con los estándares internacionales y regionales en materia de refugiados y derechos humanos, y se supere la brecha que pudiese existir entre la práctica estatal y la norma escrita, Reconociendo la responsabilidad de los Estados de brindar protección internacional a los refugiados, así como la necesaria cooperación internacional técnica y financiera para encontrar soluciones duraderas, dentro de un marco de compromiso con la consolidación del Estado de Derecho en los países de América Latina, el respeto universal de los derechos humanos y los principios de solidaridad y responsabilidad compartida, Afirmando que las políticas de seguridad y lucha contra el terrorismo deben enmarcarse dentro del respeto de los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los refugiados y de los derechos humanos en general, Constatando con preocupación que en algunas partes de América Latina persiste el desplazamiento interno de personas así como flujos de refugiados,

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Subrayando que ante la gravedad de la problemática del desplazamiento forzado en la región es necesario atender sus causas y, a la vez, desarrollar políticas y soluciones pragmáticas para brindar protección efectiva a quienes la requieren, Reiterando la conclusión decimosexta de la Declaración de San José de 1994 sobre Refugiados y Personas Desplazadas en la que se afirmaba “que la problemática de los desplazados internos, no obstante ser fundamentalmente responsabilidad de los Estados de los que son nacionales, constituye también objeto de preocupación de la comunidad internacional por tratarse de un tema de derechos humanos que puede estar relacionado con la prevención de las causas que originan los flujos de los refugiados.”, Reconociendo que la persecución puede guardar relación con el género y la edad de los refugiados; así como la necesidad de brindar protección y asistencia humanitaria atendiendo a las necesidades diferenciadas de hombres y mujeres, niños y niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad, minorías y grupos étnicos, Reconociendo la existencia de flujos migratorios mixtos, dentro de los cuales hay personas que pueden calificar como refugiados que requieren un tratamiento específico con las debidas salvaguardas legales que garanticen su identificación y acceso a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado; y por tanto resaltando la importancia de continuar prestando atención a la protección de los refugiados en los foros multilaterales regionales en materia de migración y, en particular, en la Conferencia Regional de Migración (Proceso Puebla) y la Conferencia Sudamericana de Migración, Destacando el papel en materia de protección de los refugiados de las Procuradurías yComisionados de Derechos Humanos y las Defensorías del Pueblo y de los Habitantes, entendidas en adelante como instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos, como entidades estatales independientes que velan por el debido ejercicio de la administración pública y la promoción y protección de los derechos fundamentales de la persona, Destacando, asimismo, el aporte decisivo brindado por las Organizaciones NoGubernamentales y otras instancias de la sociedad civil en la protección y asistencia de los refugiados y otras personas que requieren protección, incluyendo su labor de asesoría en el desarrollo de políticas de protección y soluciones duraderas, Reconociendo la necesidad de continuar promoviendo el derecho internacional de los refugiados, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como de difundir las buenas prácticas de protección y de soluciones duraderas en América Latina, Subrayando la importancia de fortalecer la cooperación entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para una protección más efectiva de los refugiados y otras personas necesitadas de protección, e instándoles para continuar estrechando esta colaboración, Convencidos que, a pesar de los significativos avances en la protección de los refugiados en América Latina, es necesario que los Estados intensifiquen sus esfuerzos para brindar protección, asistencia y encontrar soluciones adecuadas para los refugiados en la región, dentro de un espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida con el apoyo de la cooperación internacional, Subrayando que la repatriación voluntaria es la solución duradera por excelencia para los refugiados y que para su realización en seguridad y dignidad es fundamental que los gobiernos de los países de origen, con el apoyo de la cooperación internacional, tomen las medidas oportunas para garantizar la protección de sus nacionales repatriados, Reiterando a los Estados, los organismos internacionales y a la sociedad civil la importancia de incorporar plenamente a las poblaciones desarraigadas en el diseño y puesta en práctica de los programas para su atención y protección, reconociendo y valorando su potencial humano, Haciendo un llamado a la comunidad internacional, representada por las Naciones Unidas, el Sistema Interamericano y, particularmente, a los países donantes, para que continúen apoyando esta importante labor de protección de los refugiados que realizan los Estados de América Latina con la cooperación del ACNUR y la sociedad civil, Habiendo tomado nota de las conclusiones adoptadas por consenso en las cuatro reuniones sub-regionales realizadas en Brasilia, Brasil; San José, Costa Rica; Cartagena de Indias y Bogotá, Colombia, y deseando poner en práctica las valiosas recomendaciones del proceso preparatorio, cuya ejecución contribuirá al cumplimiento en América Latina de la Agenda Para la Protección adoptada por el Comité Ejecutivo del ACNUR en el 2002,

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RESUELVEN,

Aprobar la presente Declaración y el Plan de Acción adjunto como “Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina”. Solicitar al ACNUR y a la comunidad internacional su apoyo en la ejecución del Plan de Acción, incluyendo los programas relativos a soluciones duraderas. Celebrar y apoyarla propuesta de Brasil para el establecimiento de un programa regional de reasentamiento en América Latina. Exhortar al ACNUR para que en el ejercicio de su responsabilidad de supervisión solicite informes periódicos a los Estados respecto de la situación de los refugiados en los países de América Latina y, a aquellos Estados parte, respecto de la aplicación de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967. Solicitar al ACNUR apoyar con mayor intensidad a los países de América Latina en los procesos de integración local de los refugiados. Tomar en cuenta debidamente la presente Declaración y el Plan de Acción adjunto para encarar la solución de la situación de los refugiados en América Latina. Solicitar a los organizadores y patrocinadores de este evento que se publique un volumen que contenga los documentos de trabajo, los informes de las reuniones preparatorias y la Declaración y el Plan de Acción de México, solicitando al Gobierno de México, al ACNUR y a los organismos competentes de la OEA que adopten las medidas necesarias para lograr una amplia difusión. Solicitar al ACNUR transmitir oficialmente el contenido de la Declaración y Plan de Acción de México a los Jefes de Estado de los países participantes para su amplia difusión. Solicitar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada que, si lo tuviera a bien, diera a conocer la realización del presente evento en la XIV Cumbre Iberoamericana, que tendrá lugar el 18 y 19 de noviembre del año en curso en San José de Costa Rica. Finalmente, los participantes expresaron su profundo agradecimiento al Gobierno y al pueblo de México como país anfitrión del evento conmemorativo los días 15 y 16 de noviembre de 2004 en la Ciudad de México; a los gobiernos de Costa Rica, Brasil y Colombia por haber coauspiciado las reuniones preparatorias, al ACNUR y al Consejo Noruego para Refugiados como organizadores, y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos como patrocinadores; así como a las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos, y a los expertos que con sus consejos y oportunas recomendaciones han prestado una contribución fundamental en este proceso. Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2004.

Plan de Acción de México: “Para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina”

Preámbulo En ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), junto con el Consejo Noruego para Refugiados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y los gobiernos de Brasil, Costa Rica y México, reunieron a los gobiernos de los países de América Latina, expertos y diferentes sectores de la sociedad civil para analizar conjuntamente los principales desafíos que enfrenta hoy la protección de los refugiados y otras personas que necesitan protección internacional en América Latina, e identificar líneas de acción para asistir a los países de asilo en la búsqueda de soluciones adecuadas dentro del espíritu pragmático y de principios que propugna la Declaración de Cartagena. Con este propósito se realizaron cuatro reuniones consultivas preparatorias en San José, Costa Rica (12-13 de agosto), Brasilia, Brasil (26-27 de agosto), Cartagena de Indias, Colombia (16-17 de septiembre) y Bogotá, Colombia (6-7 de octubre), en las que se analizó la problemática de refugiados en cada región. Como resultado de cada encuentro, un informe fue adoptado por consenso. Con base en las conclusiones y recomendaciones de estas reuniones regionales preparatorias, los participantes han elaborado el presente Plan de Acción con el propósito de

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continuar fortaleciendo los mecanismos de protección y de búsqueda de soluciones para los refugiados y otras personas que necesitan protección internacional en la región. Capítulo Primero: La Situación de los Refugiados en América Latina Al conmemorarse el vigésimo aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, en Latinoamérica todavía subsisten situaciones que generan desplazamiento forzado, particularmente en la región andina. Además de un creciente número de refugiados latinoamericanos, la región igualmente brinda protección y soluciones duraderas a refugiados de otros continentes. Salvedad hecha de la región andina, donde los flujos transfronterizos obedecen particularmente a una crisis humanitaria que se caracteriza por desplazamientos forzados al interior de Colombia, y que afecta de manera diferenciada a los países vecinos y otros países de la región, en la actualidad los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados están inmersos dentro de los flujos migratorios que atraviesan el continente. Por otra parte, en la región andina la magnitud del desplazamiento forzado se ve opacada por un contexto en el que muchas personas que requieren protección optan por el anonimato y la dispersión, y por ende, no solicitan formalmente protección internacional. Paralelamente, en el Cono Sur, se han iniciado programas pilotos de reasentamiento de refugiados reconocidos en otras partes del mundo. Esto hace que en la actualidad en Latinoamérica coexistan varias situaciones: 1) países que continúan recibiendo a un número reducido de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados inmersos en los flujos migratorios regionales y continentales; 2) países que albergan a un número significativo de refugiados reconocidos y/o solicitantes de la condición de refugiado; y 3) países con programas emergentes de reasentamiento. En algunos países de la región estas situaciones convergen. El marco normativo e institucional para la protección de refugiados se ha fortalecido en los últimos 20 años. Un importante número de países de América Latina han consagrado a nivel constitucional el derecho de asilo y la gran mayoría es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o de su Protocolo de 1967. Asimismo, la gran mayoría dispone de órganos, normas y procedimientos nacionales para la determinación de la condición de refugiado. Algunos países reconocen que la persecución puede guardar relación con el género y la edad, teniendo presente las necesidades diferenciadas de protección de hombres y mujeres, niños y niñas, adolescentes, y ancianos. Sin embargo, algunos de estos mecanismos nacionales son todavía incipientes y requieren para ser operativos de mayores recursos humanos, técnicos y financieros, incluyendo capacitación en materia de derecho internacional de los refugiados, y así garantizar un procedimiento justo y eficiente. La definición de refugiado de la Declaración de Cartagena ha sido incluida en la legislación interna de un número importante de países. No obstante, durante el proceso preparatorio se constató la necesidad de aclarar y precisar los criterios para su interpretación, en particular la interpretación restrictiva de las cláusulas de exclusión, la interpretación de las circunstancias específicas y su aplicación a los casos individuales, utilizando la jurisprudencia establecida por los órganos y tribunales de derechos humanos y tomando en cuenta los legítimos intereses de seguridad de los Estados, a través de un diálogo amplio y abierto con miras a la sistematización de la práctica estatal y la doctrina. El ejercicio de derechos fundamentales por parte de los refugiados determina la calidad del asilo. La calidad del asilo es asimismo primordial para encontrar soluciones duraderas a la problemática de los refugiados. En la medida que un refugiado encuentre protección efectiva en un país no se verá en la necesidad de buscar protección en un tercer país a través de movimientos secundarios y/o irregulares. Al mismo tiempo, es necesario que los países de origen de los refugiados, con la cooperación de la comunidad internacional, continúen realizando esfuerzos para crear condiciones adecuadas para el retorno en seguridad y dignidad de sus nacionales refugiados. Sobre la base de las condiciones socioeconómicas imperantes en los países de asilo, así como los distintos perfiles de los refugiados y otras personas que requieren protección en la región, es necesario diseñar y poner en práctica nuevas políticas creativas que faciliten la búsqueda de soluciones adecuadas. Esto obliga a plantearse nuevas estrategias en materia de autosuficiencia e integración local, tanto en centros urbanos como en zonas fronterizas, así como el uso estratégico del reasentamiento, en un marco de solidaridad regional. Paralelamente, en las zonas fronterizas es importante fortalecer los programas de atención humanitaria y social, dando énfasis a enfoques territoriales y no poblacionales, de tal forma que las comunidades receptoras se beneficien al igual que los refugiados y otras personas que requieren protección. Capítulo Segundo: La Protección Internacional para los Refugiados 1. Investigación y Desarrollo Doctrinal Las reuniones preparatorias consideraron oportuno que se haga un reconocimiento a la contribución de América Latina al desarrollo progresivo del derecho internacional de los refugiados. Al respecto, instrumentos regionales como la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969; así como la doctrina y jurisprudencia sobre la materia desarrollada, respectivamente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han contribuido a mejorar las condiciones de los refugiados en América Latina. Al respecto, se toma nota además de otra recomendación reiterada en todas las reuniones preparatorias de fortalecer la cooperación de los Estados de la región entre sí y con el ACNUR, los órganos de derechos humanos

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del Sistema Interamericano y las instituciones académicas y de investigación de América Latina en los campos de la investigación interdisciplinaria, la promoción y la formación del derecho internacional de los refugiados. En el marco de esta cooperación, se recomendó abrir un proceso de consultas con el fin de precisar el contenido y alcance de la conclusión III de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, para fortalecer la protección internacional de los refugiados en América Latina. Al respecto se ha previsto la elaboración de un Manual de Procedimientos y Criterios para la Aplicación de la Definición de Refugiado de la Declaración de Cartagena. Para profundizar en el conocimiento del Derecho de los Refugiados, se propone la realización por parte del ACNUR, en cooperación con los órganos de derechos humanos del sistema interamericano y las instituciones académicas y de investigación, de los proyectos siguientes: • Serie de Investigación Jurídica sobre “La Protección Internacional de los Refugiados en América Latina”, • Manual sobre “Procedimientos y Criterios para la Aplicación de la Definición de Refugiado de la Declaración de Cartagena”, y • Glosario sobre “Conceptos y Términos Jurídicos del Derecho de los Refugiados” 2. Formación y Fortalecimiento Institucional: En el proceso de consultas se reconoció el notable esfuerzo que los países de América Latina han realizado en los últimos 20 años para erigir un marco institucional que garantice el derecho a buscar y recibir asilo. No obstante, también se señalaron deficiencias en los sistemas de asilo que dificultan el acceso a una protección efectiva por parte de los refugiados y los solicitantes de esta condición. 2.1. A fin de contribuir a un amplio conocimiento y una efectiva ejecución del marco normativo, así como para facilitar el uso efectivo de los recursos legales internos (administrativos ,judiciales y constitucionales) en la protección de los derechos de solicitantes de la condición de refugiado y de los refugiados y garantizar, de esta forma, el derecho a buscar y recibir asilo, se acuerda pedir al ACNUR que, en cooperación con los órganos de derechos humanos del Sistema Interamericano, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, las universidades, organizaciones de la sociedad civil e instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos, desarrolle y ejecute un “Programa Latinoamericano de Formación en Protección Internacional de los Refugiados”. Este Programa estará dirigido a funcionarios de Estado y a la sociedad civil organizada en redes de protección. El Programa conllevará un proceso minucioso de selección de participantes, un régimen docente que combine la formación en el trabajo, la formación a distancia, el autoestudio y el estudio en régimen residencial, el establecimiento de precisos parámetros de evaluación e impacto y un debido seguimiento de los graduados, entre otros elementos técnicos. Este Programa sería destinado prioritariamente a: -Presidentes, miembros, asesores jurídicos y entrevistadores de las Comisiones Nacionales de Refugiados; -Funcionarios públicos de fronteras y aeropuertos (policía, fuerzas armadas y migración) -Jueces, defensores públicos y fiscales; -Personal profesional de las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos; -Personal de las organizaciones no gubernamentales y otras instituciones de la sociedad civil participantes en las redes nacionales y regionales de protección; y -Legisladores. 2.2. También se constataron las dificultades de algunas Comisiones Nacionales de Refugiados, u otras instancias responsables de refugiados, para la identificación de personal especializado, la puesta en marcha de sistemas de registro computarizados, la lentitud de los procesos de determinación de la condición de refugiado o la debilidad de los procesos de documentación por falta, entre otros motivos, de recursos técnicos, humanos y financieros. Al respecto, se instó a los Estados a fortalecer los mecanismos institucionales creados para la determinación de la condición de refugiado, dotándoles de mayores recursos financieros, y se requirió al ACNUR para que proporcione capacitación y asesoría técnica. En reconocimiento de la importancia de las Comisiones Nacionales de Refugiados para garantizar una protección efectiva, se solicita al ACNUR que coopere con los gobiernos de América Latina interesados en la elaboración de proyectos regionales o de ámbito nacional dentro del marco y las prioridades de un “Programa de Fortalecimiento de las Comisiones Nacionales de Refugiados”. En relación con lo anterior, es preciso anotar que los países andinos reunidos en Cartagena de Indias el 16-17 de septiembre 2004, dentro del proceso preparatorio, acordaron someter a la consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la creación de un Comité Andino de Autoridades Responsables de Refugiados. El proceso de consultas determinó que el fortalecimiento de las Comisiones podría orientarse, entre otros aspectos, a: -Garantizar el respeto de las normas del debido proceso, a través del acceso de los solicitantes al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, el establecimiento de recursos efectivos, la adopción de decisiones en un plazo razonable y procedimientos de apelación ante instancias independientes; y

-Simplificar los trámites y facilitar la expedición de documentos. 2.3. La sociedad civil y las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos en América Latina están desempeñando un papel en la protección y defensa de los refugiados ampliamente reconocido por los propios gobiernos. Esta importante tarea la llevan a cabo las organizaciones no gubernamentales y las iglesias,

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dentro de un espíritu de cooperación con las instituciones del Estado, incluidas las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos, con el ACNUR y otros organismos de protección regionales e internacionales. En las reuniones preparatorias hubo recomendaciones para incorporar más a la sociedad civil en la formulación de las políticas públicas sobre refugiados y para continuar apoyando su fortalecimiento. Se propone por tanto la ejecución de un “Programa de Fortalecimiento de las RedesNacionales y Regionales de Protección”, que deberá atender las necesidades de las organizaciones no gubernamentales, iglesias e instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos. Este Programa podría dirigirse prioritariamente a las siguientes áreas: -Reforzar los servicios de asesoría legal y asistencia al refugiado y solicitante de dicha condición, dentro de una perspectiva que atienda los específicos requerimientos de los beneficiarios de sus servicios, ya sean éstos: hombres, mujeres, niños y niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidades, indígenas u otras categorías; -Reforzar el conocimiento del derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos; -Sistematizar y difundir buenas prácticas y experiencias exitosas desarrolladas por algunas redes; e -Intercambiar experiencias entre las distintas redes de la región. Por lo tanto, bajo este rubro de Formación y Fortalecimiento Institucional se proponen los siguientes programas:

• Programa Latinoamericano de Formación en Protección Internacional de losRefugiados • Programa de Fortalecimiento de las Comisiones Nacionales de Refugiados • Programa de Fortalecimiento de las Redes Nacionales y Regionales de Protección

Capítulo Tercero: Soluciones Duraderas Las reuniones preparatorias señalaron las prioridades operativas en las diferentes sub-regiones y países de la región. Se constató que América Latina cuenta con una amplia tradición solidaria de protección al perseguido y que ha sido una región que ha sabido encontrar soluciones a sus propios refugiados dentro del sub-continente. Se reconoció que la repatriación voluntaria es la solución óptima para los refugiados, como derecho individual que ha de ejercerse de manera voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad. Asimismo, se subrayaron las necesidades existentes para facilitar la autosuficiencia y la integración local de un creciente número de refugiados y el desafío que esto representa para los países de América Latina. Se reiteró la necesidad de la cooperación internacional, acorde con los principios de solidaridad y responsabilidad compartida, para poner en práctica soluciones duraderas efectivas, así como para la difusión de buenas prácticas de soluciones duraderas en la región, propiciando la cooperación sur-sur, y el enfoque creativo de la Declaración de Cartagena de los Refugiados de 1984. Del contexto actual regional sobresalieron dos situaciones que requieren urgente tratamiento y apoyo internacional. Por un lado, la situación de un número creciente de refugiados de extracción urbana asentados en los grandes núcleos urbanos de América Latina. Por otro lado, la situación de un gran número de ciudadanos colombianos en las zonas fronterizas con Colombia de Ecuador, Panamá y Venezuela, en su mayoría indocumentados y necesitados de una acción urgente de protección y asistencia humanitaria dada su alta vulnerabilidad. 1. Programa de Autosuficiencia e Integración Local “Ciudades Solidarias” Los refugiados urbanos provienen de un amplio abanico de nacionalidades, con un porcentaje aún pequeño pero en aumento de refugiados de otros continentes y culturas. Estos refugiados se asientan fundamentalmente en centros urbanos y su autosuficiencia e integración socioeconómica es un desafío para los Estados y la sociedad civil, sobre todo teniendo en cuenta las dificultades económicas que los propios países de asilo enfrentan. Es por tanto necesario tener presente la difícil realidad de las comunidades de acogida al momento de diseñar proyectos de integración. Del proceso preparatorio habría que destacar: a) la voluntad política de los gobiernos para facilitar la autosuficiencia económica de los refugiados; b) la falta de recursos y de experiencia del aparato estatal social para lograr esta meta; c) el reconocimiento de la labor y experiencia de la sociedad civil; d) la necesidad de plantear estrategias adecuadas con la realidad de los países de asilo y de intercambiar buenas prácticas; e) la necesidad de contar con cooperación técnica y financiera internacional. Las reuniones preparatorias indicaron que en la elaboración de este Programa se deberán tener en cuenta las realidades socioeconómicas de la región, en términos de índices de desempleo, pobreza, y exclusión social, así como el perfil socioeconómico de los beneficiarios. En este sentido, se mencionaron algunas metas indicativas: -Propiciar la generación de fuentes de empleo, en particular se sugirió el establecimiento de sistemas de micro-crédito; -Establecer mecanismos para una expedita entrega de documentos y simplificación de los trámites de validación y reconocimiento de certificados y diplomas; y -Contemplar mecanismos de participación de la sociedad civil organizada y del ACNUR en la elaboración, ejecución, seguimiento y mejora de los proyectos de integración. El Programa de Autosuficiencia e Integración “Ciudades Solidarias” pretende evitar, en la medida de lo posible, los llamados “movimientos irregulares o secundarios”, pero sobre todo busca una protección más efectiva que abarque los derechos y obligaciones sociales, económicas y culturales del refugiado. Se trataría de facilitar la ejecución de políticas públicas, dentro de una estrategia social integral, con la cooperación técnica de las Naciones Unidas y de las organizaciones de la sociedad civil y el apoyo financiero de la comunidad internacional, para integrar a un número de refugiados a ser determinado en una serie de centros urbanos “piloto” de América Latina.

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2. Programa Integral “Fronteras Solidarias” Los representantes gubernamentales de Ecuador, Panamá y Venezuela, en la III Reunión Sub- Regional Preparatoria celebrada en Cartagena de Indias, Colombia (16-17 de septiembre,2004), indicaron que se desconoce la real magnitud de la problemática de los refugiados. En este sentido, los 10,000 refugiados y los 30,000 solicitantes de la condición de refugiado en estos tres países, representarían solamente una fracción del total de ciudadanos colombianos que transitan y/o permanecen en estos países, en su mayoría en situación irregular, resaltándose la especial situación que enfrentan las provincias o Estados fronterizos con Colombia. Dada la situación imperante en el país de origen, y las dificultades económicas de los países de recepción, se presume que un número considerable de los colombianos indocumentados o en situación migratoria “irregular” requieren protección y asistencia humanitaria. Sin embargo, en su mayoría, permanecen “invisibles” y, por tanto, vulnerables y marginados. Los países de recepción manifiestan voluntad para cumplir con sus obligaciones internacionales de protección, pero asimismo preocupación por la magnitud del problema humanitario cuya dimensión real aún se desconoce. Para promover una respuesta humanitaria a favor de quienes requieren y merecen protección internacional, al igual que para atender las necesidades básicas de infraestructura y de acceso a servicios comunitarios, en particular en materia de salud y educación, y facilitar la generación de fuentes de empleo y proyectos productivos, es necesario propiciar el desarrollo fronterizo a través de la consolidación de la presencia de las instituciones del Estado, y de inversiones y proyectos concretos de la comunidad internacional. Los representantes de gobierno en la reunión de Cartagena de Indias indicaron las dificultades que enfrentan las autoridades locales para mantener los servicios básicos en salud, saneamiento, educación y otros que se encuentran afectados por un exceso de demanda no planificada. En todo caso, se subraya la necesidad imperiosa de incluir a las poblaciones locales como receptoras de ayuda al desarrollo, al ser éstas las que asumen gran parte del peso de la solidaridad, a pesar de ser poblaciones tan pobres y necesitadas como los propios refugiados. Las reuniones preparatorias propusieron las siguientes prioridades en las zonas fronterizas de acogida de los países citados: • Apoyo para ejecutar un programa a fin de establecer de una forma fiable la magnitud y las características de la problemática de los refugiados con el objeto de determinar sus necesidades de protección y asistencia, además de proponer las soluciones duraderas más adecuadas; • Fortalecimiento de los mecanismos institucionales de protección y de determinación de la condición de refugiado; • Ejecución de Programas de Sensibilización dirigidos a la población local para prevenir sentimientos adversos y toda forma de discriminación; • Elaboración de un Plan Estratégico Regional para atender las necesidades de protección, de asistencia básica y de integración de todas las poblaciones necesitadas bajo un enfoque territorial y diferenciado, cuyos ejes orientadores podrían ser, entre otros: -Promover el desarrollo social y económico, beneficiando por igual a las personas que requieren protección internacional y a las poblaciones locales de acogida; -Tomar en cuenta el perfil de la población desarraigada y la población de las comunidades locales que habitan en zonas fronterizas, que principalmente se constituye por población rural, agrícola, con una mayoría de mujeres y niños; y -Tomar en cuenta las necesidades específicas de protección de mujeres y hombres, minorías étnicas, ancianos y personas con discapacidades. Se señala que la solidaridad sólo se puede sustentar en un trabajo de cooperación activa delEstado, la sociedad civil y el ACNUR, con la contribución financiera de la comunidad internacional, enmarcada en el principio de la responsabilidad compartida. Al respecto, se mencionó la importancia de asegurar la participación de la sociedad civil en los mecanismos establecidos o por establecer (bilaterales, tripartitos e internacionales) para afianzar el marco de protección de las personas afectadas en zonas fronterizas y analizar la problemática del desplazamiento forzado en la región. En este sentido, se tomó nota con satisfacción de la propuesta de Brasil de promover la creación de un programa de reasentamiento regional (ver apartado siguiente). 3. Programa Regional de “Reasentamiento Solidario“ En la reunión preparatoria de Brasilia (26-27 de agosto, 2004), el Gobierno de Brasil propuso la creación de un programa de reasentamiento regional para refugiados latinoamericanos, enmarcado en los principios de solidaridad internacional y responsabilidad compartida. Esta iniciativa abre la posibilidad para que cualquier país de América Latina se asocie en el momento que lo considere oportuno, ofreciendo recibir refugiados que se encuentran en otros países de América Latina. El anuncio de este Programa fue bien recibido por los países de la región que acogen a un importante número de refugiados, como instrumento que ayude a mitigar el impacto de la situación humanitaria que enfrentan. Los países de América Latina coinciden en la importancia de propiciar el establecimiento de políticas de reasentamiento que incluyan un marco de principios y criterios de elegibilidad, respetando el principio de no discriminación. Asimismo, a la luz de la experiencia de Brasil yChile como países con programas emergentes de reasentamiento, hacen un llamado a la comunidad internacional para apoyar el fortalecimiento y consolidación de estas iniciativas, a efecto de que puedan ser mejoradas y replicadas en otros países de América Latina.

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En todo caso, se subraya que el reasentamiento como solución duradera en la región y para la región no debe ser visto como una carga compartida sino como un deber de solidaridad internacional, y se reitera la necesidad de contar con cooperación técnica y financiera de la comunidad internacional para su fortalecimiento y consolidación. Capítulo Cuarto: “Mecanismos de Promoción, Ejecución, Seguimiento y Evaluación” Con el fin de ejecutar este Plan de Acción se prevé una serie de actividades a varios niveles: A nivel nacional (durante el primer semestre del 2005) Llevar a cabo un diagnóstico del número de personas que podrían beneficiarse de este Plan de Acción para sustentar la formulación de proyectos dentro de los programas contemplados en el mismo. Elaboración de proyectos nacionales dentro del ámbito del Plan de Acción. Asimismo, los países interesados en el Programa “Fronteras Solidarias” deberían preparar un estudio sobre el impacto de la presencia de solicitantes de la condición de refugiados, refugiados y otras personas que requieren protección internacional en las áreas de ejecución del Programa. El ACNUR brindará todo su apoyo y experiencia en la formulación de dichos proyectos, los cuales serán sometidos a consideración de la comunidad internacional. Las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos elaborarán periódicamente un informe de evaluación y seguimiento en relación con los proyectos y programas formulados dentro del ámbito de este plan de acción A nivel regional y sub-regional Organizar por lo menos dos reuniones al año que permitan el intercambio de informaciones y experiencias, la elaboración de proyectos regionales y la supervisión de la ejecución de este Plan de Acción con la participación de gobiernos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, otros organismos de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, donantes, representantes de la sociedad civil, las instituciones nacionales de promoción y protección de derechos humanos y expertos. A nivel internacional Dentro del marco del Comité Ejecutivo del ACNUR, organizar una reunión anual con países donantes e instituciones financieras, con la participación de la sociedad civil, con el fin de presentar los programas y proyectos del Plan de Acción e informar sobre su ejecución e impacto en las poblaciones beneficiarias.

DOF: 28/09/2012

DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 27, 28, 30, 30 Bis, 31, 35, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 46, 48, 50, 52, 54, 58, 59, 62, 74, 77, 86, 91, 92, 94, 101, 107, 113, 115, 117, 126, 128, 133, 134, 135, 136, 140, 144 de la Ley de Migración, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO Artículo PRIMERO. Se expide el Reglamento de la Ley de Migración, en los siguientes términos: TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general y tienen por objeto regular, de acuerdo con lo previsto en la Ley, lo relativo a la formulación y dirección de la política migratoria del Estado mexicano; los procesos de certificación y profesionalización de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración; el movimiento internacional de personas; los criterios y requisitos para la expedición de visas; la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional; la protección a los migrantes que transitan por el territorio nacional; el procedimiento administrativo migratorio en las materias de regulación, control y verificación migratoria y el retorno asistido de personas extranjeras. Artículo 2. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Nacional de Migración, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.

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Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por: I. Acta de internación: al documento en que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, derivado de una segunda revisión, y mediante el cual se autoriza la internación al territorio nacional de una persona que solicitó su ingreso al mismo, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas; II. Acta de rechazo: al documento en el que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, y mediante el cual se decreta la inadmisibilidad al territorio nacional de una persona extranjera que solicita su ingreso al mismo en los lugares destinados al tránsito internacional de personas; III. Alerta migratoria: al aviso que se genera por la coincidencia de personas o documentos registrados en las listas de control migratorio; IV. Apátrida: a la persona extranjera que no es considerada como nacional por ningún Estado conforme a su legislación; V. Asistencia migratoria: al derecho que tienen las personas extranjeras a ser informadas y auxiliadas por la autoridad migratoria para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor fundado de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, y de los derechos de ser repatriadas a su lugar de origen o permanecer en el territorio nacional con la condición de estancia que más les convenga a sus intereses con apego a la normativa aplicable, y al acceso a la administración de justicia, facilitando para ello todos los medios que tengan a su alcance; VI. Aspirantes: a las personas que se someten al proceso de evaluación y control de confianza con el propósito de ingresar al Instituto; VII. Carta de envío: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información pertinente para la devolución de personas no admisibles, que no cuentan con documentos, ya sea por pérdida o destrucción, o que sean portadores de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, o documentos auténticos presentados por suplantadores; VIII. Declaración general: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información para efectos migratorios y de sanidad internacional; IX. Documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional: al documento oficial de identidad expedido por un Estado o una organización internacional reconocida por el gobierno mexicano que puede ser utilizado por el titular para viajes internacionales; X. Documento migratorio: al documento expedido por la autoridad migratoria competente que permite a la persona extranjera acreditar una condición de estancia en el territorio nacional; XI. Estancia provisional: a la instalación física que el Instituto establece o habilita para alojar de manera provisional a las personas extranjeras que no acrediten su situación migratoria regular, hasta entanto seantrasladados a una estación migratoria o sea resuelta su situación migratoria en términos de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento; XII. Entrevista Consular: a la conversación o serie de preguntas que el funcionario o personal consular hace a la persona extranjera peticionaria, para que se compruebe si reúne las condiciones y requisitos necesarios para que le sea otorgada una visa; XIII. Figura equivalente al concubinato: a la relación de un hombre y una mujer libres de matrimonio que viven en común, en forma constante y permanente por el tiempo que establezca la legislación del país que corresponda. No será necesario que la convivencia cumpla con un período, cuando hayan procreado hijos en común; XIV. Listas de control migratorio: a las bases de datos que contienen registros de información generados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, integradas y administradas por el Instituto, para que en el ámbito de su competencia, ejerzan sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley; XV. Navegación de altura: al tipo de navegación que realizan las embarcaciones por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros; XVI. Oficio de salida de la estación migratoria: a la resolución que permite la salida de la persona extranjera de la estación migratoria, para iniciar trámites de regularización, dentro del plazo que otorgue la autoridad migratoria; o bien, en el supuesto del último párrafo del artículo 111 de la Ley; XVII. Oficio de salida del país: a la resolución que expide la autoridad migratoria del lugar destinado al tránsito internacional de personas, que autoriza a la persona extranjera en situación migratoria irregular a abandonar territorio nacional dentro del plazo otorgado; XVIII. Orden de revisión: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras; XIX. Orden de visita: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios, cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de personas extranjeras en el territorio nacional, y para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. Oferta de empleo: propuesta que realiza una persona física o moral a una persona extranjera, para la prestación de un trabajo personal subordinado o la prestación de servicios profesionales en el territorio nacional mediante el pago de un salario o retribución; incluyendo la invitación bajo acuerdos interinstitucionales celebrados

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con entidades extranjeras que prevean actividades por temporada estacional, o bien, por invitación de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural; XXI. Pasaporte: al documento de viaje expedido por las autoridades de un país, que acredita la identidad y nacionalidad del titular del mismo, y por el que se solicita permitir el libre paso, proporcionar ayuda y protección y, en su caso, dispensar las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación de su titular; XXII. Polizón: a la persona oculta en cualquier tipo de transporte en tránsito internacional, sin el consentimiento del propietario o de cualquier otra persona responsable, a la que se detecta a bordo una vez que ha salido del punto de origen, y que el responsable del transporte notifica o no como tal ante las autoridades pertinentes; XXIII. Puesta a disposición: al acto material mediante el cual una autoridad en ejercicio de sus funciones lleva a cabo la entrega física de una persona extranjera al Instituto para que verifique su situación migratoria; XXIV. Revisión migratoria: al acto por medio del cual la autoridad migratoria, además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, comprueba la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional, conforme a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento; XXV. Segunda revisión: a la diligencia de control migratorio que se genera en caso de que la autoridad migratoria constate la existencia de una alerta migratoria, o en virtud de la existencia de alguna presunción de documentación irregular o incongruencia respecto a la intención de viaje. Mediante dicha diligencia se realiza el examen exhaustivo de documentación migratoria y la verificación de alertas migratorias para resolver el ingreso o rechazo de alguna persona. Los mexicanos no podrán ser rechazados, y XXVI. Zona estéril: al área que comprende el espacio que media entre las aeronaves y un punto de inspección, y cuyo acceso está estrictamente controlado por las autoridades competentes. TÍTULO SEGUNDO: DE LA POLÍTICA MIGRATORIA CAPÍTULO PRIMERO: DE LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA MIGRATORIA Artículo 4. La Secretaría formulará y dirigirá la política migratoria con base en los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley. Artículo 5. Las definiciones de la política migratoria se verán reflejadas en las estrategias, programas, proyectos y acciones específicas, emitidas por la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en los términos de lo dispuesto por la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para tomar las definiciones de política migratoria, la Secretaría deberá: I. Formular propuestas de política migratoria y recoger las demandas y los posicionamientos de los Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas, de los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, de las dependencias y entidades cuyo ámbito de competencia se relacione con la materia migratoria, de las personas físicas, del sector académico y de la sociedad civil organizada; II. Analizar las recomendaciones formuladas por organismos internacionales en materia migratoria y de derechos humanos; III. Considerar lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en la materia de los cuales sea Parte el Estado mexicano, y IV. Analizar las propuestas a que se refiere este artículo, a través de los mecanismos previstos en el presente Capítulo. Para la toma de decisiones en materia de política migratoria, se podrá solicitar la opinión del Consejo Nacional de Población cuando la formulación de acciones específicas de política requiera elementos de análisis socio-demográfico. Artículo 6. Las propuestas que se formulen ante la Secretaría deberán presentarse por escrito y expresar necesidades específicas de los procesos y servicios migratorios, y podrán ser realizadas por los Poderes de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas, los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, las personas físicas, el sector académico y la sociedad civil organizada. Toda propuesta deberá ser acompañada de su respectiva justificación, basada en estudios, investigaciones o datos estadísticos que sustenten su pertinencia y ser congruente con los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley. Artículo 7. Para analizar las propuestas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, a través del Subsecretario que conozca de la materia migratoria, de acuerdo con la estructura orgánica vigente, podrá convocar y coordinar mecanismos de análisis y discusión. Artículo 8. En los mecanismos de análisis y discusión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser convocadas las autoridades con atribuciones en materia migratoria, las autoridades competentes en los temas a tratar de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en su caso la instancia u organización que envió la propuesta. Artículo 9. En el caso de las propuestas que la Secretaría reciba por escrito, ésta deberá dar una respuesta al solicitante en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO SEGUNDO: DE LOS PROGRAMAS EN MATERIA DE MIGRACIÓN YFRONTERAS

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Artículo 10. Los programas que en términos del Plan Nacional de Desarrollo se emitan en materia de migración y fronteras, deberán contener entre otros aspectos que determine la Secretaría, los objetivos, estrategias generales y acciones definidas como parte de la política y gestión migratoria; metas y plazos de evaluación. En la definición e instrumentación de la política migratoria y de los programas, se deberán tomar en cuenta los estudios e investigaciones sobre la materia y los análisis de las estadísticas migratorias.

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES EN MATERIA MIGRATORIA Artículo 11. La Secretaría deberá realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones en materia de migración con el fin de generar insumos necesarios para la formulación de la política migratoria. Artículo 12. El Instituto, previo acuerdo con el Subsecretario que conozca de la materia migratoria, de acuerdo con la estructura orgánica vigente, deberá registrar y recopilar en los sistemas disponibles, la información de los procedimientos administrativos y trámites migratorios realizados en sus oficinas, lugares destinados al tránsito internacional de personas y estaciones migratorias.

TÍTULO TERCERO: DE LOS PROCESOS DE PROFESIONALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO CAPÍTULO PRIMERO: DEL PROCESO ANTE EL CENTRO DE EVALUACIÓN DEL INSTITUTO Artículo 13. El Instituto emitirá los lineamientos de operación del Centro de Evaluación, detallando las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen las evaluaciones. El Centro de Evaluación, atendiendo a los lineamientos de operación, programará los lugares y las fechas en que los aspirantes o servidores públicos en servicio activo deberán presentarse para ser sometidos al proceso de certificación. Artículo 14. Para la práctica de las evaluaciones del proceso de certificación, será requisito indispensable que tanto los aspirantes como todos los servidores públicos que se encuentren en servicio activo en el Instituto manifiesten de forma expresa su consentimiento para someterse a las evaluaciones. Artículo 15. El proceso de certificación comprende las siguientes evaluaciones: I. Médica; II. Toxicológica; III. Psicológica; IV. Poligráfica; V. Antecedentes y entorno socioeconómico, y VI. Las demás que se consideren necesarias de acuerdo a la normativa vigente. Los resultados del proceso de certificación serán comunicados a los titulares del área de adscripción que propone al aspirante o de aquélla a la que estén adscritos los servidores públicos en servicio activo. Artículo 16. Los resultados de las evaluaciones del proceso de certificación se valorarán en conjunto, salvo la evaluación toxicológica que se calificará por separado. En el caso de que los aspirantes resulten no aprobados en la evaluación toxicológica quedarán excluidos inmediata y definitivamente del proceso de certificación, por lo que no se les aplicarán las evaluaciones restantes. Artículo 17. Una vez que haya concluido el proceso de certificación, el Centro de Evaluación emitirá, en caso procedente, la certificación a que se refieren los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 23 de la Ley, que establecen que la certificación es requisito indispensable de ingreso, promoción y permanencia. La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir del inicio del proceso de certificación, para efectos de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de hasta tres años. Artículo 18. Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia, los servidores públicos del Instituto en servicio activo deberán iniciar nuevamente el proceso de certificación respectivo. Artículo 19. El proceso de certificación será realizado por el Centro de Evaluación, sin embargo, podrá auxiliarse de otras instancias, sujetándose a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos. Artículo 20. Los exámenes y documentos que deriven de los procesos de certificación, así como la demás información contenida en los expedientes respectivos tendrán el carácter de reservado en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Artículo 21. Los resultados del proceso de certificación tendrán el carácter de información confidencial y reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 22. Los servidores públicos del Instituto que no obtengan la certificación a que se refiere el presente capítulo serán separados de su cargo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO: DEL INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, SEPARACIÓN, ROTACIÓN Y CAMBIO DE ADSCRIPCIÓNDEL PERSONAL DEL INSTITUTO

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Artículo 23. Los mecanismos de ingreso, promoción y permanencia del personal del Instituto se establecerán en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 24. Para ingresar al Instituto, los aspirantes deberán de reunir los requisitos siguientes: I. Obtener la certificación correspondiente en términos del artículo 17 de este Reglamento; II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal; III. No estar impedido para prestar sus servicios, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. En los casos procedentes, cuando se trate de aspirantes del sexo masculino, acreditar el cumplimiento del Servicio Militar Nacional y contar con la correspondiente cartilla liberada; V. Contar con el grado académico que requiera el puesto, expedido por institución con reconocimiento de validez oficial, y VI. Aprobar el examen técnico relacionado con el perfil de puesto que va a ocupar. Artículo 25. Los servidores públicos sujetos a promoción, deberán cubrir los requisitos establecidos por el Instituto, y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización que se determinen en las disposiciones administrativas que emita el Instituto, así como contar con la certificación correspondiente. Artículo 26. Los servidores públicos del Instituto sujetos a promoción que obtengan resultados negativos en las evaluaciones derivadas de la aplicación de los programas de formación, capacitación y profesionalización, tendrán la oportunidad de presentar nuevamente dichas evaluaciones, en los términos que establezcan las disposiciones administrativas que emita el Instituto. Artículo 27. Para permanecer en el Instituto, los servidores públicos deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso; II. Cumplir las instrucciones de rotación y cambios de adscripción; III. Aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización del Instituto, en términos del capítulo cuarto del título tercero de este Reglamento; IV. Obtener la certificación a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento; V. No estar impedido para prestar sus servicios, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables; VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las disposiciones jurídicas aplicables en el ejercicio de sus funciones; VII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días consecutivos, y VIII. Las demás establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 28. Son causas de separación del cargo de los servidores públicos del Instituto, sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables: I. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia a que hace referencia el artículo anterior; II. No obtener la certificación a que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento. Artículo 29. El Instituto podrá sujetar a sus servidores públicos a un sistema de rotación y cambio de adscripción que será definido de conformidad con las necesidades del servicio, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO TERCERO: DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO Artículo 30. El Instituto deberá instrumentar programas de formación, capacitación y profesionalización para sus servidores públicos, los cuales contendrán los siguientes aspectos: I. Inductivos o reinductivos: corresponden a las acciones que debe acreditar el personal de nuevo ingreso al Instituto, o aquellos que sean sujetos a promoción; II. Fortalecimiento del desempeño: acciones para reforzar, complementar y perfeccionar el desempeño de los servidores públicos del Instituto; III. Desarrollo profesional: acciones para incrementar conocimientos, habilidades y aptitudes, con el fin de preparar a los servidores públicos del Instituto para asumir funciones de mayor responsabilidad, y IV. Actualización: acciones que tienden a mantener vigentes los conocimientos y habilidades, para el desempeño de las funciones de los servidores públicos del Instituto. Artículo 31. Para la instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización de los servidores públicos del Instituto, se deberá elaborar y mantener actualizado un diagnóstico de necesidades. Con independencia del diagnóstico de necesidades, los programas de formación, capacitación y profesionalización para los servidores públicos del Instituto deberán contener, entre otros, la impartición de temas sobre derechos humanos, normatividad migratoria, perspectiva de género y atención a grupos vulnerables dentro de los flujos migratorios. Artículo 32. Con el propósito de medir el grado de avance en la instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización, el Instituto deberá evaluar los resultados alcanzados. Dichas evaluaciones tendrán por objeto identificar entre otros aspectos, los siguientes: I. Los temas impartidos por competencia; II. La deserción presentada durante su desarrollo;

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III. Las competencias adquiridas por los servidores públicos del Instituto, y IV. El costo beneficio de los resultados obtenidos. Artículo 33. Para la consecución y cumplimiento de los programas de formación, capacitación y profesionalización, el Instituto podrá suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con instituciones educativas, de investigación, así como con organismos nacionales e internacionales. Artículo 34. El Instituto podrá emitir las disposiciones administrativas necesarias para la debida instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización. TÍTULO CUARTO: DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS CAPÍTULO PRIMERO: DEL ESTABLECIMIENTO Y SUPRESIÓN DE LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONALDE PERSONAS Artículo 35. Para establecer o suprimir un lugar destinado al tránsito internacional de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente: I. La Secretaría solicitará la opinión de las Secretarías de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes; de Salud, y en su caso de Marina, así como de aquéllas que juzgue conveniente. Las dependencias tendrán un término de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para expresar su opinión respecto del establecimiento o supresión del lugar destinado al tránsito internacional de personas, mismo que podrá ampliarse hasta por un término igual. Si al vencimiento del mismo no existiera respuesta de su parte se entenderá que su opinión es en sentido afirmativo, con excepción de la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en el ámbito de sus atribuciones y tratándose de lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, previamente recabará la opinión del país colindante del que se trate; II. El acuerdo que establezca o suprima un lugar destinado al tránsito internacional de personas deberá estar debidamente fundado y motivado, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y III. En la apertura al tránsito internacional de un nuevo lugar, los concesionarios o permisionarios deberán considerar, en términos del título de concesión o permiso respectivo, el establecimiento de los servicios de migración, sanidad y aduanas y, en su caso, los de las dependencias que se requiera. Artículo 36. El cierre temporal de lugares destinados al tránsito internacional de personas podrá decretarse por causas de interés público en cualquier tiempo y a partir del momento que determine la Secretaría. Si el cierre fuera por más de veinticuatro horas, la Secretaría dará a conocer su determinación al público por medio de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por otros medios de difusión pertinentes. Si el cierre fuera por menos de veinticuatro horas se dará aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su difusión por los medios establecidos para tal efecto.

CAPÍTULO SEGUNDO: DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITOINTERNACIONAL DE PERSONAS Artículo 37. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán priorizar que las instalaciones de dichos lugares contribuyan a garantizar la seguridad nacional y pública y brindar las facilidades necesarias al personal del Instituto para desarrollar adecuadamente sus funciones durante las inspecciones que realicen. Artículo 38. Las características generales que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire serán las siguientes: I. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, consistirán en áreas de revisión migratoria de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público y, en su caso, módulos de repatriación; II. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por mar, consistirán en oficinas administrativas, área de atención al público y servicios sanitarios, y III. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por aire, consistirán en áreas para la revisión migratoria de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público, área para revisión de pasajeros de aviación general y, en su caso, áreas para pasajeros en tránsito inmediato o para aquellos pasajeros que no cuentan con la visa correspondiente. Los requerimientos específicos de las instalaciones y espacios que deberán ser asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas se determinarán en disposiciones de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 39. Los espacios asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas deberán contar con las instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y aquellas necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones migratorias, incluyendo espacios para la diferenciación de flujos migratorios de ingreso y salida internacional. Artículo 40. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes pondrá a disposición del Instituto los programas maestros de desarrollo que le presenten los concesionarios o permisionarios de aeropuertos internacionales y puertos habilitados para la navegación de altura, con el objeto de obtener su opinión respecto de las áreas que le hayan sido asignadas, a través de los mecanismos que establezcan para tal efecto.

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Artículo 41. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, las áreas, espacios y dimensiones que deberán ponerse a disposición del Instituto serán determinados en función de la cantidad de personas que se tenga previsto atender o en función de los máximos históricos atendidos, según sea el caso. Los concesionarios o permisionarios, que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas, informarán oportunamente al Instituto de todo cambio, modificación o cancelación de obras que se pretenda realizar en las instalaciones físicas que incidan en el desarrollo de sus funciones de control migratorio. CAPÍTULO TERCERO: DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS Artículo 42. Las empresas que presten servicios de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, tendrán las siguientes obligaciones: I. Transmitir electrónicamente al Instituto la información en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Abstenerse de transportar al territorio nacional a personas extranjeras que no cuenten con pasaporteo documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y en su caso, visa o documento migratorio que acredite su condición de estancia, mismos que deberán ser válidos y vigentes. En caso contrario, serán responsables de los gastos que se originen con motivo de la devolución de pasajeros que fueren rechazados por carecer de documentación migratoria o la tengan irregular. En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán verificar que cuentan con el permiso a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo. Lo anterior no será necesario para el caso de mexicanos que viajen solos y que vayan a ser repatriados al territorio nacional; III. Abstenerse de transportar a personas extranjeras fuera del territorio nacional que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como a aquéllos que no comprueben su situación migratoria regular en el territorio nacional, a menos que exista autorización expresa del Instituto; IV. Abstenerse de transportar personas que exhiban pasaporte o documento de identidad y viaje roto, que contenga tachaduras, enmendaduras o algún daño en la página biográfica de datos que haga imposible la identificación de su portador o el daño no permita su lectura mecánica; V. Abstenerse de transportar a menores de edad que pretendan salir del territorio nacional, sin que previamente comprueben que cuentan con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y que viajan en compañía de alguna de las personas que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela. En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen sólos, deberán presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización para que el menor de edad pueda salir del territorio nacional otorgada por ambos padres o por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se trate de un documento otorgado en el extranjero, deberá ser legalizado o apostillado según sea el caso, con su traducción cuando se trate de idioma distinto al español; VI. Responder de los gastos y sanciones que se impongan a sus tripulantes extranjeros que permanezcan o transiten en el territorio nacional sin la debida autorización de las autoridades migratorias; VII. Responder de manera solidaria por las sanciones derivadas del incumplimiento que cometan sus empleados respecto de las obligaciones que les impone a las empresas transportadoras la Ley y este Reglamento; VIII. Otorgar facilidades a las autoridades migratorias para la debida ejecución de sus atribuciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y IX. Transportar a las personas extranjeras que hayan sido rechazadas por el Instituto a su país de origen o donde sean admisibles, cuando sean responsables de su arribo al territorio nacional. Artículo 43. Las personas obligadas en términos del artículo 46 de la Ley, deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información que contenga los datos que permitan identificar: I. A cada pasajero y tripulante; II. Los pasaportes o documentos de identidad y viaje que sean válidos conforme al derecho internacional, que acrediten la identidad de cada pasajero y tripulante y, en su caso, la visa o el documento migratorio que acredite su condición de estancia; III. El medio de transporte aéreo o marítimo correspondiente, y IV. Su origen y destino, así como la fecha y las horas de arribo o llegada y de salida. La Secretaría establecerá los términos para la transmisión electrónica de la información, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 44. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves civiles o embarcaciones de carácter privado, deben cumplir con la transmisión electrónica a que hace referencia el artículo anterior y serán responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad, y en su caso, visa o condición de estancia, corresponda con los datos que hayan sido transmitidos electrónicamente al Instituto.

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Artículo 45. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es: I. Incompleta, cuando alguno de los datos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Secretaría que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, no haya sido proporcionado, salvo en los casos en que el número o la fecha de expiración del documento de identidad y viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas antes referidas; II. Incorrecta, cuando: a) La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos de identidad y viaje presentados ante el Instituto para solicitar su entrada o salida del territorio nacional, a excepción de que el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades y haya presentado un pasaporte válido y vigente distinto al momento de documentarse; b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real, o c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave. III. Extemporánea, cuando la información sea recibida por el Instituto con posterioridad a los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 46. Los sujetos obligados no serán sancionados en los siguientes supuestos: I. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en la información enviada al Instituto; II. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero; III. Cuando por fallas imputables al Instituto no se reciba la información transmitida por los sujetos obligados;

IV. Cuando la transmisión no se efectúe por fallas técnicas comprobables por parte de los sujetos obligados, siempre que se notifique tal circunstancia al Instituto antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Una vez restauradas las comunicaciones los sujetos obligados deberán realizar la transmisión de manera inmediata. También se eximirá de sanción a los sujetos obligados, cuando la notificación a que hace referencia el párrafo anterior, no pueda realizarse en los plazos establecidos por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, siempre y cuando la notificación y la transmisión de información se realice de manera inmediata a que sean restauradas las comunicaciones, y V. Cuando los sujetos obligados demuestren con copia del mensaje o cualquier otro medio probatorio que sea suficiente a consideración del Instituto, que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 47. Las empresas de transporte marítimo, las agencias navieras consignatarias y los capitanes de embarcaciones de carácter privado tendrán adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 42 de este Reglamento, las siguientes: I. Transmitir electrónicamente al Instituto, la información relativa al arribo y salida de embarcaciones en navegación de altura, en los términos previstos en este Reglamento; En los casos de arribo, el envío se realizará con una anticipación de veinticuatro horas previo a la llegada y en los casos de zarpe, el plazo será de ocho horas anteriores a la partida, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados; II. Cuidar que las personas que pretendan ingresar al territorio nacional a bordo de embarcaciones en navegación de altura se documenten en el primer puerto de arribo bajo la condición de estancia que corresponda atendiendo a la actividad a realizar y a la temporalidad que permanecerán en el territorio nacional; III. Informar oportunamente a la autoridad migratoria de los desembarcos definitivos de pasajeros y tripulantes, a efecto de que sean documentados bajo la condición de estancia que corresponda; IV. Abstenerse de abandonar el territorio nacional hasta que la autoridad migratoria autorice su salida; V. Avisar a la autoridad migratoria en forma inmediata, de cualquier ausencia de tripulantes y pasajeros que se registre en los puertos. La embarcación sólo podrá salir del territorio nacional hasta que se garantice el importe correspondiente a los gastos de repatriación de las personas de quienes se trate. En caso de que la persona extranjera sea localizada, se harán cargo de todos los gastos que se generen durante su estancia y proceso de retorno a su país de origen, que incluirá los viáticos y pasajes del personal del Instituto que los custodie. En el supuesto de que la persona extranjera no sea localizada se hará efectiva la garantía, y VI. Abstenerse de permitir la visita a transporte marítimo alguno en tránsito internacional, sin la autorización previa del Instituto.

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Las empresas de transporte marítimo en navegación de altura y los agentes navieros consignatarios serán solidariamente responsables en todo lo relativo a las obligaciones que impone la Ley y este Reglamento. Artículo 48. Las personas interesadas en visitar embarcaciones en navegación de altura se sujetarán al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El agente naviero consignatario efectuará este trámite ante el Instituto y será responsable del desembarco oportuno de las personas autorizadas para visitar la embarcación. La autorización que expida el Instituto deberá contener los nombres completos de las personas autorizadas para visitar la embarcación y el tiempo que podrán permanecer a bordo, sin que éste exceda del período de permanencia del buque en puerto. Artículo 49. Durante la inspección migratoria de llegada, no será necesario tramitar autorización del Instituto para abordar la embarcación cuando se trate de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje. En los casos de cruceros que desarrollen circuitos sólo entre puertos mexicanos y cuenten con la autorización respectiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para navegación de cabotaje, no será necesario que el Instituto autorice las visitas de personas a dichas embarcaciones. Artículo 50. La autoridad migratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley y este Reglamento, rechazará el ingreso al territorio nacional de cualquier persona extranjera que llegue en calidad de polizón a bordo de cualquier medio de transporte internacional, independientemente de las sanciones que en derecho correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables. El polizón extranjero que arribe al territorio nacional a bordo de una aeronave deberá permanecer dentro de las áreas restringidas del aeropuerto, bajo custodia y responsabilidad de la empresa transportadora, en tanto sea trasladado al país de procedencia o a aquél donde sea admisible por cuenta de la empresa que lo transportó. A los polizones extranjeros que arriben en embarcaciones se les impedirá el desembarco, siempre que su estado de salud lo permita, debiendo la autoridad migratoria establecer las medidas que considere pertinentes para vigilar que el polizón permanezca a bordo. Aquellos que lleguen en un medio de transporte terrestre, se les impedirá su ingreso al territorio nacional y deberán regresar de inmediato al país de procedencia. CAPÍTULO CUARTO: DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL Artículo 51. La información que proporcionen al Instituto los mexicanos y personas extranjeras que ingresen o salgan del territorio nacional, en términos del artículo 16 de la Ley, podrá ser recabada y registrada por los medios que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 52. Los titulares de pasaporte no ordinario o documento de identidad reconocido por el Estado mexicano, que deseen ingresar al territorio nacional deben presentarse en el filtro de revisión migratoria con su pasaporte y, en caso de requerirlo, visa no ordinaria o, en casos excepcionales, petición por escrito por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores; asimismo, deben proporcionar la información y los datos personales que determinen las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La revisión migratoria a que hace referencia el párrafo precedente, se llevará a cabo en el filtro de revisión migratoria que al efecto se establezca en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire. Artículo 53. La autoridad migratoria deberá dejar constancia de la salida de personas del territorio nacional por los medios que para tal efecto establezca el Instituto. Si la salida de las personas extranjeras es definitiva, la autoridad migratoria recogerá la documentación migratoria y la cancelará. En el caso de salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen sólos, tanto mexicanos como personas extranjeras, deberán presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización de ambos padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se trate de un documento otorgado en el extranjero, deberá ser legalizado o apostillado según sea el caso, con su traducción cuando se trate de idioma distinto al español. Artículo 54. El Instituto podrá autorizar la salida del territorio nacional de personas extranjeras sin documentación migratoria o que tengan documento migratorio vencido, o bien que cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje vencido, siempre y cuando se dirijan al país que emitió dicho documento y sean identificados plenamente como nacionales de ese país o sean residentes legales y tengan permitido reingresar al mismo. En todo caso, el Instituto verificará las listas de control migratorioy, de no existir coincidencia, procederá a emitir un oficio de salida del país. Cuando exista una alerta migratoria la autoridad migratoria actuará de conformidad con la instrucción de la alerta.

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CAPÍTULO QUINTO: DEL CONTROL MIGRATORIO Artículo 55. Los mexicanos y personas extranjeras deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas aplicables para entrar y salir del territorio nacional. La internación o salida del territorio nacional deberá efectuarse por los lugares destinados al tránsito internacional de personas, dentro de los horarios establecidos para tal efecto, y con la intervención de las autoridades migratorias. Artículo 56. Los mexicanos que soliciten su internación al territorio nacional en los puntos destinados al tránsito internacional de personas, deberán presentar a la autoridad migratoria alguno de los documentos previstos en el artículo 36 de la Ley. Cuando el interesado carezca de pruebas documentales para acreditar la nacionalidad mexicana, deberá rendir declaración bajo protesta de decir verdad y proporcionar cualquier elemento objetivo de convicción a fin de comprobarla. Lo anterior se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 57. El Instituto, de forma exclusiva, revisará la documentación que presenten las personas extranjeras al momento de solicitar su internación regular al territorio nacional, para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley, así como la validez y vigencia de la misma, y determinar su admisión al territorio nacional o rechazo al país de procedencia o al país donde sean admisibles. Artículo 58. La autoridad migratoria deberá verificar que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos señalados por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para autorizar su ingreso al territorio nacional. En caso de que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos de ingreso, la autoridad migratoria procederá a autorizar su internación al territorio nacional. Toda internación de personas deberá hacerse constar y ser registrada en la forma prevista por el Instituto para tal efecto. Artículo 59. La autoridad migratoria, en el filtro de revisión migratoria, expedirá un documento migratorio a las personas extranjeras que cumplan con los requisitos de internación, de acuerdo con el tipo de visa que se les haya autorizado o que corresponda en casos de supresión de visa. Cuando las personas extranjeras sean titulares de un documento migratorio vigente, se recabará la información estadística en la forma que se determine en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Para las condiciones de estancia que ameriten tarjeta de visitante o de residente, según sea el caso, se autorizará una temporalidad de treinta días naturales para que la persona extranjera acuda dentro de dicho período a la oficina de trámites del Instituto que corresponda y solicite el canje del documento migratorio entregado en el filtro de revisión por la tarjeta que acredite su condición de estancia. Artículo 60. Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, en caso de duda podrá corroborar los requisitos que a continuación se indican: I. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y, en su caso, visa o documento migratorio; II. Información y datos personales que le sean requeridos; III. Motivo del viaje; IV. Lugar de residencia habitual o de procedencia; V. Domicilio y tiempo de estancia en el territorio nacional; VI. En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita; VII. Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional; VIII. Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio nacional, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana, y IX. El transporte que utilizará para efectuar su salida. En caso de que la autoridad migratoria advierta que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso, exista una alerta migratoria, encuentre inconsistencias en la información, o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, la persona será enviada a una segunda revisión. La autoridad migratoria realizará la segunda revisión del pasajero y determinará su admisión al territorio nacional o rechazo al lugar de procedencia o a aquél donde sea admisible, debiendo fundar y motivar su resolución. Durante la segunda revisión, la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la segunda revisión. En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance. La segunda revisión no podrá exceder de cuatro horas.

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Igual plazo tendrá la autoridad migratoria para el caso de personas extranjeras sujetas a segunda revisión, mismo que sólo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas. Artículo 61. Para la autorización de la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, la autoridad migratoria del filtro de revisión migratoria podrá solicitar que se compruebe el motivo de viaje o solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia de la persona extranjera en el territorio nacional conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 62. Las personas extranjeras que no cumplan con algún requisito de internación serán remitidas a segunda revisión. Cuando se trate de personas extranjeras que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de este Reglamento, la autoridad migratoria en un plazo no mayor a cuatro horas contadas a partir de que la persona extranjera fue remitida a segunda revisión, llevará a cabo el siguiente procedimiento: I. Entrevistará a la persona extranjera; II. Levantará acta en la que asiente el fundamento, motivos y documentos que se toman en cuenta para autorizar la internación de la persona extranjera; III. Canalizará a la estación migratoria a la persona extranjera que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 63 de este Reglamento, para desahogar el procedimiento correspondiente, y IV. Expedirá documento migratorio en la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a las personas extranjeras que se ubiquen en las hipótesis previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Reglamento, o bien, a solicitud por escrito de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en tanto se adopta la decisión de conceder o no el asilo político en los términos de la legislación aplicable. La temporalidad autorizada será hasta de ciento ochenta días según sea necesario, derivado de la comparecencia de la persona extranjera o de las documentales exhibidas para la internación. Artículo 63. La autoridad migratoria podrá autorizar por razones humanitarias mediante acta de internación debidamente fundada y motivada, el ingreso de personas extranjeras que no cumplan con alguno de los requisitos de internación y se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Ser solicitante de la condición de refugiado, de asilo político o que requiera iniciar un procedimiento de determinación de apátrida; II. Por interés público, a la persona extranjera cuya internación se requiera para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional; III. Por causa humanitaria, a la persona extranjera que por riesgo a la salud o vida propias, o por su situación de vulnerabilidad no pueda ser devuelto a su país de origen, o no pueda continuar con su viaje, o IV. Por causa de fuerza mayor, a la persona extranjera a bordo de aeronaves o embarcaciones en tránsito internacional, y que por contingencia técnica o condiciones climatológicas, requieran ingresar y permanecer en el país hasta el restablecimiento o mejora de dichas condiciones. Lo anterior conforme al procedimiento previsto en el artículo 62 de este Reglamento. En estos casos, el acta de internación deberá sustentarse en la comparecencia de la persona extranjera, documentales de instituciones públicas o privadas y la previa consulta en las listas de control migratorio, o en las disposiciones administrativas de carácter general que hayan sido emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 64. La autoridad migratoria deberá informar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados los casos de las personas extranjeras a que hace referencia la fracción III del artículo 62 de este Reglamento. En caso de que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dé vista a la Secretaría de Relaciones Exteriores por considerar que se trata de un posible caso de asilo político, ésta última iniciará el procedimiento correspondiente en los términos de la legislación aplicable. Artículo 65. El Instituto rechazará la internación de personas extranjeras cuando no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 43, salvo en los casos previstos por el artículo 42, todos de la Ley. Artículo 66. Los mexicanos y las personas extranjeras que pretendan salir del territorio nacional y que no se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 48 de la Ley, deberán exhibir ante la autoridad migratoria el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional. Además, en el caso de personas extranjeras, el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. Artículo 67. El Instituto inspeccionará los medios de transporte para comprobar la información que les sea presentada respecto de las personas que viajen a bordo de éstos. Artículo 68. El servicio de sanidad internacional tiene prioridad para inspeccionar transportes marítimos, aéreos y terrestres que entren o salgan del territorio nacional. Tratándose de internación marítima, el Instituto inspeccionará las embarcaciones una vez que la autoridad sanitaria competente otorgue libre plática, entendiéndose por libre plática la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva.

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El Instituto cumplirá con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 69. El Instituto no inspeccionará las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen al territorio nacional, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano. Los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familiares y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte no ordinario o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa no ordinaria. En caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, sólo cumplirán con los requisitos de estadística y no se les otorgará una condición de estancia en el territorio nacional. Las personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que no gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa, en caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, y serán documentados en la condición de estancia que corresponda. Artículo 70. En términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley, la Policía Federal sólo actuará a solicitud expresa del Instituto, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria. En estas actuaciones, las autoridades deberán respetar los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley. Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, el Instituto solicitará a los comandantes de los aeródromos lo siguiente: I. Información oportuna por escrito o medios electrónicos sobre el arribo y salida de toda aeronave, siempre que proceda del extranjero o se dirija a otro país; II. Abstenerse de autorizar la salida de aeronaves con destino a otro país hasta en tanto los pilotos acrediten plenamente que la documentación migratoria de tripulantes y pasajeros ha sido revisada por el Instituto, y III. Notificar de inmediato al Instituto de toda cancelación de vuelos. Artículo 72. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, las capitanías de puerto, como autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que cuentan con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo de embarcaciones de recreo y deportivas particulares, cuando procedan del exterior y antes de su salida del territorio nacional, a efecto que la autoridad migratoria realice la inspección correspondiente. Los delegados honorarios de marinas, como las personas facultadas por la autoridad marítima para desempeñar las funciones que se señalan en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo y salida de embarcaciones de recreo y deportivas particulares que utilicen sus servicios. El aviso de arribo será enviado al Instituto desde el momento en que tengan conocimiento de la llegada de la embarcación y el aviso de salida con una antelación mínima de ocho horas. Artículo 73. Los pilotos de aeronaves y capitanes de embarcaciones que pretendan salir del territorio nacional deberán obtener la autorización del Instituto. Los comandantes de aeropuertos internacionales no autorizarán la salida del territorio nacional de aeronaves hasta que el Instituto haya efectuado la revisión migratoria de las personas a bordo. Los capitanes de puertos habilitados para la navegación de altura no autorizarán la salida del territorio nacional de embarcaciones hasta que el Instituto haya efectuado la inspección migratoria de Ley. CAPÍTULO SEXTO: DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES Artículo 74. Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán realizar las obras necesarias para la diferenciación de los flujos de pasajeros internacionales, de manera que sea posible canalizarlos a los filtros de revisión migratoria, o que permanezcan en una zona estéril en aeropuertos para el tránsito a otro vuelo internacional en el mismo aeropuerto. Asimismo, otorgarán al personal del Instituto las autorizaciones de acceso a áreas estériles para el desarrollo de sus funciones en el aeropuerto internacional que corresponda. Artículo 75. La Secretaría podrá autorizar el tránsito inmediato de pasajeros extranjeros en aeropuertos internacionales, sin ser sometidos a revisión migratoria y sin solicitar la entrada al territorio nacional, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Estos pasajeros deberán arribar en aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y abandonar el territorio nacional desde el mismo aeropuerto dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas. La Secretaría sólo autorizará el tránsito inmediato de personas extranjeras, cuando los aeropuertos internacionales hayan adoptado previamente las medidas necesarias para posibilitar que los pasajeros puedan permanecer en edificios terminales estériles, que impidan su salida del aeropuerto o su acceso a salas de vuelos nacionales. Artículo 76. El personal migratorio que realice sus funciones en el filtro de revisión migratoria deberá recibir la documentación que le presenten los pasajeros y tripulantes, a efecto de comprobar que cumplen con los requisitos para ingresar al territorio nacional. Artículo 77. Se consideran miembros de la tripulación en servicio activo cuando su nombre aparezca consignado en la declaración general.

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Los tripulantes en activo deberán exhibir pasaporte o el certificado de miembro de la tripulación, que deberán ser válidos y vigentes conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, y se autorizará su ingreso al territorio nacional como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de hasta siete días naturales. Artículo 78. En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución a ésta y a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo, debiendo la autoridad migratoria respetar en todo momento sus derechos humanos. No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria. Artículo 79. El rechazo correspondiente deberá ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, en el siguiente vuelo hacia el país de procedencia o aquél donde sea admisible la persona extranjera. Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley. Artículo 81. En los casos en que durante el proceso de internación se detecte a una persona extranjera con documentación apócrifa, alterada o auténtica en posesión de un suplantador, o documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, el Instituto la retendrá y procederá al rechazo de la persona extranjera, ingresando la información a las listas de control migratorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley,y dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. En su caso, los documentos deberán ser remitidos a la representación consular que corresponda o a la autoridad emisora tratándose de documentos nacionales. Artículo 82. Las aeronaves civiles que procedan del extranjero y que deban aterrizar en un aeropuerto internacional distinto al establecido inicialmente en el plan de vuelo por alguna contingencia, podrán solicitar al Instituto que la revisión migratoria de pasajeros y tripulantes se realice en el aeropuerto de destino, siempre que no haya ascenso o descenso de pasajeros ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En los casos de aeronaves civiles que se dirijan al extranjero desde este país y deban realizar una escala técnica en otro aeropuerto internacional en el territorio nacional, podrán solicitar al Instituto que se omitan las formalidades de control migratorio siempre que se haya realizado la revisión migratoria de Ley en el aeropuerto de origen y no haya ascenso ni descenso de pasajeros o tripulantes ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En estos casos, el Instituto vigilará que no haya ascenso o descenso de personas de la aeronave y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria la declaración general firmada con la anotación de que ninguna persona embarca ni desembarca. CAPÍTULO SÉPTIMO: DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES Artículo 83. Los administradores de los puertos marítimos habilitados para la navegación de altura deberán proporcionar al Instituto los espacios, accesos y la infraestructura necesaria para que la autoridad migratoria realice sus funciones de inspección, vigilancia y revisión migratoria de pasajeros y tripulantes tanto al arribo como a la salida del territorio nacional. En las zonas marinas mexicanas, la Secretaría de Marina colaborará con las autoridades migratorias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 84. El Instituto recibirá electrónicamente la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del territorio nacional. Artículo 85. Los capitanes de las embarcaciones de recreo y deportivas particulares que pretendan entrar o salir del territorio nacional deberán cumplir con el envío electrónico al Instituto de la información relativa a las personas a bordo y medios de transporte, de acuerdo a los términos que establezca la Secretaría por medio de disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 86. Los capitanes de las embarcaciones que arriben al territorio nacional procedentes del extranjero, deberán instrumentar las medidas de seguridad que correspondan para que ningún pasajero o tripulante desembarque antes de que el Instituto practique la inspección migratoria de Ley. También cuidarán que no desembarquen pasajeros y tripulantes que no cuenten con la autorización correspondiente del Instituto o aquéllos a quienes se les haya rechazado su internación. Artículo 87. El Instituto inspeccionará las embarcaciones en navegación de altura en el primer puerto de arribo, cuando proceda del exterior, y en el último puerto, cuando pretenda abandonar el territorio nacional. El Instituto no practicará inspecciones cuando las embarcaciones realicen navegación de cabotaje. Artículo 88. El personal del Instituto sólo podrá abordar embarcaciones cuando haya sido comisionado mediante oficio para realizar inspecciones de control migratorio. Artículo 89. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de arribo de embarcaciones en navegación de altura deberá: I. Presentarse en el lugar de arribo el día y hora señalada en el aviso de llegada de la embarcación;

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II. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita, una vez que la autoridad sanitaria lo autorice; III. Documentar a la totalidad de personas a bordo bajo las condicionas de estancia que correspondan a la temporalidad y actividades que pretenden realizar en el territorio nacional; IV. Prevenir al capitán y agente naviero consignatario sobre personas extranjeras que cuenten con alerta migratoria, para que adopten las medidas de seguridad necesarias a efecto de que impidan su desembarco, y V. Consignar en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias del arribo. Cuando se trate de cruceros turísticos en navegación de altura, el Instituto documentará individualmente a los pasajeros y tripulantes que desembarquen de manera definitiva y podrá autorizar el desembarco provisional de forma colectiva o individual, de aquellas personas que deseen visitar los puertos o zonas aledañas del territorio nacional y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron. Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en navegación de altura no requieren visa en los siguientes supuestos: I. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o II. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional. Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales. Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá: I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso; II. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva; III. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita; IV. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y V. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección. No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante. Artículo 92. En el caso de que alguna persona extranjera haya fallecido a bordo de una embarcación que arribe al territorio nacional procedente del extranjero y se requiera desembarcar el cadáver, el capitán o el agente naviero consignatario deberá informar a la autoridad migratoria el nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y lugar de residencia de la persona extranjera fallecida, con independencia de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Salud, como responsable de operar los servicios de sanidad internacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. El Instituto notificará del hecho al representante consular que corresponda y, en su caso, al Agente del Ministerio Público que corresponda, si existen elementos para determinar la posibilidad de un hecho delictivo.

CAPÍTULO OCTAVO: DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES Artículo 93. El personal del Instituto que realice funciones de control migratorio en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, solicitará a las personas que pretendan ingresar al territorio nacional en forma peatonal, o a bordo de vehículos particulares o de pasajeros, el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como la documentación migratoria correspondiente, a efecto de autorizar su ingreso al territorio nacional o determinar su rechazo. Artículo 94. En el caso de que se proceda al rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria emitirá el acta de rechazo correspondiente debidamente fundada y motivada. El rechazo obliga a la persona extranjera a regresar al país de procedencia, pudiendo solicitar nuevamente su ingreso al territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.

CAPÍTULO NOVENO: DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO Artículo 95. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar al Instituto la información que esté relacionada con la entrada, salida y permanencia de personas en el territorio nacional. El Instituto, previa opinión de las instancias competentes, establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos para que se incorporen a las listas de control migratorio y se actualicen los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás autoridades competentes, con motivo del ejercicio de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 43 de la Ley.

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Artículo 96. Corresponde al Instituto administrar las listas de control migratorio, así como proporcionar la información contenida en ellas a las instancias de seguridad nacional que lo soliciten de conformidad con los esquemas de coordinación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. Las instancias y autoridades a que hace referencia el presente artículo serán responsables en el ámbito de su competencia de la información que soliciten incorporar a las listas de control migratorio, así como de la actualización y baja de dicha información. El Instituto notificará por escrito a la instancia o autoridad requirente dentro de un término de diez días hábiles la respuesta que recaiga a su solicitud. Artículo 97. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley, el Instituto establecerá los procedimientos correspondientes, previa opinión de las autoridades competentes. Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una segunda revisión en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento. CAPÍTULO DÉCIMO: DE LA READMISIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS Artículo 99. Las personas extranjeras que hayan sido deportadas podrán solicitar su readmisión de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Llenar la solicitud de trámite correspondiente; II. Presentar personalmente la solicitud ante la oficina consular, adjuntando los siguientes documentos: a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional; b) En caso de contar con ella, copia del documento mediante el cual el Instituto resolvió su deportación; c) Escrito libre en idioma español en el que manifieste la fecha y forma en que se internó al territorio nacional, las razones por las que fue deportada, los motivos por los cuales desea reingresar al territorio nacional sin cumplir con el período de restricción impuesto y su compromiso bajo protesta de decir verdad de cumplir con las obligaciones que determinan las disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que su solicitud se resuelva en forma positiva, y d) Los demás documentos que estime convenientes. III. La oficina consular, a través del área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, remitirá al Instituto la solicitud de readmisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción; IV. El Instituto emitirá resolución debidamente fundada y motivada en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y V. De resultar favorable la solicitud de la persona extranjera, ésta podrá promover ante el consulado la obtención de una visa en caso de requerirla. Artículo 100. La Secretaría, a través del Instituto, observará el siguiente procedimiento para resolver las solicitudes de readmisión: I. Valorará los motivos expuestos por el solicitante, así como las documentales que adjunte a su petición y podrá allegarse de todos los medios de convicción que estime oportunos para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley; II. Emitirá resolución fundada y motivada en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud; III. Solicitará la cancelación de la alerta migratoria, en caso de resolución positiva a la petición de la persona extranjera, y IV. Remitirá la resolución al área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que la oficina consular notifique a la persona extranjera solicitante en cuanto éste acuda a sus instalaciones. La oficina consular remitirá el acuse respectivo al Instituto dentro de los tres días hábiles siguientes. TÍTULO QUINTO: DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE VISAS CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE VISAS Artículo 101. Las oficinas consulares podrán expedir visa para dos tipos de regímenes: ordinario y no ordinario. La forma de acreditar los requisitos para la emisión de visas ordinarias a que se refiere este Título, así como su vigencia, serán determinados en los lineamientos que expidan en conjunto la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley. Los lineamientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá lineamientos para el otorgamiento de visas no ordinarias en pasaportes ordinarios y no ordinarios, o en documentos de identidad y viaje reconocidos por el Estado mexicano; así como para establecer las temporalidades de permanencia permitidas a personas extranjeras titulares de pasaportes no ordinarios. Dichos lineamientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. CAPÍTULO SEGUNDO: DE LAS SOLICITUDES DE VISA ORDINARIA TRAMITADAS ANTE LA OFICINA CONSULAR Artículo 102. Las personas extranjeras solicitantes de visa deberán cumplir con el siguiente procedimiento: I. Presentarse a la entrevista consular y entregar los siguientes documentos e información: a) Solicitud de trámite;

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b) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea vigente y válido conforme al derecho internacional; c) Aquella información y datos personales que sean requeridos para su debida identificación, excepto en los casos previstos en los lineamientos que emitan en conjunto la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación; d) En el caso de niñas, niños, adolescentes o personas que se encuentren sujetas a tutela jurídica conforme a la legislación civil deberán presentar la solicitud de visa firmada por madre y padre, o por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Cuando acudan sólos o con un tercero mayor de edad, deben presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización de ambos padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y e) Aquellos documentos necesarios para el tipo de visa que requiera, o bien, los que se prevean para la expedición de una visa por autorización del Instituto, que determinen de manera conjunta la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores en los lineamientos que se emitan para tal efecto, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. II. Durante la entrevista consular, la autoridad analizará la información y documentos proporcionados por el interesado y en los casos procedentes, previo pago de derechos a que haya lugar, expedirá la visa dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir del día en que se haya celebrado la entrevista consular. Cuando el interesado no cumpla con los requisitos de la visa que solicite, la autoridad consular le prevendrá para que subsane los requisitos omitidos de conformidad con el artículo 130 de la Ley. En caso de que no los presente, se desechará el trámite. Para efectos de este Capítulo y en términos del artículo 127 de la Ley, se entiende que la solicitud de visa se presenta personalmente cuando se acredita la presencia física del interesado en la representación consular, o bien, cuando utiliza medios remotos o virtuales, en los términos que establezcan los lineamientos para la expedición de visas que emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 103. Las visas de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se podrán otorgar hasta por diez años, cuando la persona extranjera demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener solvencia económica suficiente; II. Ser viajero frecuente; III. Ser investigador, científico, humanista, artista, deportista, periodista de prestigio nacional o internacional u otras personas prominentes; IV. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o hermano de mexicano o de residente temporal o permanente, cuando no pretendan residir en el territorio nacional; V. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o hermano de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en el territorio nacional, portadores de pasaporte ordinario, o VI. Ser supervisor de una empresa extranjera con filial en el territorio nacional o personal ejecutivo de filiales u oficinas comerciales de empresas mexicanas en el exterior. La persona extranjera que obtenga esta visa podrá solicitar la expedición de la misma para su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de ambos, que sean niñas, niños o adolescentes que estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal. En este caso, deberán acreditar vínculo y cumplir con lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior. Los supuestos anteriores se deberán acreditar en términos de los lineamientos que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 104. La visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas a que se refiere la fracción I del artículo 40 de la Ley, se expedirá a las personas extranjeras que deseen permanecer hasta ciento ochenta días naturales en el territorio nacional. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos: I. Que existen elementos que lo motivan a regresar a su país; II. Que tiene solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional; III. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada para que la persona extranjera participe en alguna actividad no remunerada en el territorio nacional; IV. Ser chofer u operador de transporte de carga y pretenda ingresar al territorio nacional con el único objeto de cargar o descargar mercancías; V. Que se encuentra en alguna de las siguientes causas humanitarias: a) Ser padre, madre, hijo o cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de una persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y se encuentre en estado grave de salud; b) Cuando se requiera su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver y sea el padre, madre, hijo, hermano, cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de la persona extranjera; c) Cuando peligre la vida de la persona extranjera por violencia o por desastre natural y el hecho se compruebe fehacientemente, o

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d) Que tenga invitación de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal emitida por interés público para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional. VI. Que forme parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones de las autoridades nacionales competentes; VII. Que sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, niña, niño o adolescente que esté bajo su representación legal o mayor de edad que se encuentre en estado de interdicción y esté bajo representación legal, hijo de persona extranjera titular de una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas o de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas;

VIII. Que sea niña, niño, adolescente o persona que se encuentra sujeta a tutela jurídica conforme a la legislación civil de la persona extranjera titular de una visa mexicana válida y vigente, o IX. Que tenga una carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional para realizar cursos, estudios o proyectos de investigación o de formación en por una temporalidad máxima de ciento ochenta días y solvencia económica para sufragar sus gastos de alimentación y estancia durante su permanencia en el territorio nacional. Los requisitos que acrediten cada uno de los supuestos señalados en este artículo serán establecidos en los lineamientos que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 105. La visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas a que se refiere la fracción II del artículo 40 de la Ley, se expedirá a favor de las personas extranjeras que deseen permanecer hasta ciento ochenta días naturales en el territorio nacional. La solicitud para esta visa deberá presentarse ante el Instituto en términos del artículo 115 de este Reglamento. Artículo 106. La visa de visitante para realizar trámites de adopción a que se refiere la fracción III del artículo 40 de la Ley, se expedirá a personas extranjeras vinculadas con un proceso de adopción en el territorio nacional. El solicitante deberá acreditar la existencia de un procedimiento de adopción internacional o el inicio de trámites de adopción internacional ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. En todo caso, sólo procederá su expedición respecto de nacionales y residentes de países con los que el Estado mexicano haya suscrito algún convenio en la materia, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales suscritos en la materia. La visa de visitante para realizar trámites de adopción se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional, el documento migratorio que le permita permanecer hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se realicen los trámites de inscripción en el Registro Civil, expedición de pasaporte y todos los trámites necesarios para garantizar que la niña, niño o adolescente será admitido en el país de residencia de su adoptante. Artículo 107. La visa de residencia temporal a que se refiere la fracción IV del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que manifieste su intención de permanecer en el territorio nacional por un período mayor a ciento ochenta días y hasta de cuatro años. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos: I. Que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional; II. Que forma parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones correspondientes de las autoridades nacionales competentes; III. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano, residente temporal o permanente; IV. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que realizará la persona extranjera, la temporalidad y el lugar, así como la responsabilidad solidaria del que invita para cubrir sus gastos de viaje y manutención. En caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional; V. Que tiene bienes inmuebles en el territorio nacional con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o VI. Que tiene inversiones en el territorio nacional consistentes en: a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de

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carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento. La visa de residente temporal se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar la tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional. Artículo 108. La visa de residente temporal estudiante a que se refiere la fracción V del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que pretenda internarse al territorio nacional para realizar cursos, estudios, proyectos de investigación o formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional cuya duración sea mayor a ciento ochenta días. El solicitante deberá demostrar que cuenta con carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional en la que pretende estudiar, en la que se especifique el nivel, grado o áreas de estudio que el solicitante pretenda realizar, y deberá demostrar que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de la matrícula y gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional. La solvencia podrá ser acreditada por el interesado o por sus padres o quien ejerza la patria potestad o la tutela, siempre que no sean mayores de 25 años. Los becarios del gobierno mexicano no requieren acreditar solvencia económica; en estos casos, se debe contar con la autorización por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores. La visa de residente temporal estudiante se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de residencia, dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional. Artículo 109. La visa de residente permanente a que se refiere la fracción VI del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que pretenda ingresar al territorio nacional con el propósito de residir de manera indefinida. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos: I. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano o con residente permanente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley; II. Que es pensionado o jubilado, debiendo acreditar ingresos mensuales suficientes para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional; III. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido para ingresar por sistema por puntos conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o IV. Que el Estado mexicano conceda asilo político a la persona extranjera. La visa de residente permanente se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados, a partir de su ingreso al territorio nacional. Artículo 110. Las oficinas consulares podrán emitir por reposición, la visa de residencia temporal, la visa de residencia temporal estudiante, la visa de residencia permanente, la visa de visitante para realizar trámites de adopción y la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas por razones humanitarias a la persona extranjera que cuente con alguna de estas condiciones de estancia y haya sufrido en el exterior robo, extravío o destrucción de la tarjeta de visitante o de residente que corresponda. El procedimiento será el siguiente: I. La persona extranjera deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación: a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional; b) En caso de robo, extravío o destrucción total, el acta levantada ante la autoridad competente del lugar en el que ocurrieron los hechos, o c) En caso de destrucción parcial, el documento migratorio original correspondiente. II. La oficina consular deberá consultar al Instituto en un plazo máximo de dos días hábiles sobre la procedencia y términos en los que se deberá expedir la visa. La respuesta deberá emitirse en un plazo máximo de cinco días hábiles, y III. La oficina consular emitirá la visa a la persona extranjera, de acuerdo con la instrucción del Instituto, en un plazo de tres días hábiles. En su caso, exclusivamente se cubrirán los derechos por la expedición de visa en la oficina consular. Los que genere la reposición de la tarjeta de visitante o de residente, según corresponda, se cubrirán directamente ante el Instituto. La persona extranjera deberá tramitar dentro de los treinta días naturales siguientes a su ingreso al territorio nacional, la reposición de la tarjeta de visitante o de residente que corresponda.

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CAPÍTULO TERCERO: DE LA UNIDAD FAMILIAR Artículo 111. Los mexicanos y las personas extranjeras residentes temporales o permanentes en el territorio nacional, así como los solicitantes de visa de residente temporal o permanente, tienen derecho a la preservación de la unidad familiar. Para efecto de garantizar el derecho señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar la expedición de una visa e ingresar al territorio nacional con las personas que a continuación se señalan, o bien, solicitar su ingreso de manera posterior. I. Los mexicanos tienen derecho a solicitar el ingreso de: a) Padre o madre; b) Cónyuge; c) Concubinario o concubina, o figura equivalente; d) Hijos nacidos en el extranjero que no sean mexicanos de conformidad con el artículo 30 de la Constitución; e) Hijos del cónyuge, concubinario o concubina o figura equivalente, extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y f) Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal. II. Las personas extranjeras residentes permanentes en el territorio nacional o solicitantes de residencia permanente tienen derecho a solicitar el ingreso de: a) Padre o madre; b) Cónyuge; c) Concubinario o concubina, o figura equivalente; d) Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge, o concubinario o concubina o figura equivalente, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y e) Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero que se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal. III. Las personas extranjeras residentes permanentes en el territorio nacional por reconocimiento de la condición de refugiado pueden solicitar ante el Instituto la autorización de visa a favor de las personas reconocidas por derivación de conformidad con lo dispuesto en la legislación en la materia, y IV. Las personas extranjeras residentes temporales en el territorio nacional o solicitantes de residencia temporal tienen derecho a solicitar el ingreso de: a) Padre o madre; b) Cónyuge; c) Concubinario o concubina, o figura equivalente, y d) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge concubinario o concubina o figura equivalente, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y que estén bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal. En ningún caso, se podrá solicitar el ingreso por el derecho a la preservación de unidad familiar, de más de un cónyuge, concubinario o concubina o figura equivalente, aunque la legislación de otro país lo permita. Artículo 112. Los solicitantes de visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente que deseen ingresar al territorio nacional a sus familiares, en términos de la Ley, deberán acreditar solvencia económica suficiente para la manutención de cada uno de ellos durante su estancia en el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Todos los miembros de la familia deben acudir a la entrevista consular. En el caso de menores de edad, la entrevista se realizará con las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Únicamente podrá expedirse visa a los familiares, cuando el solicitante titular obtenga visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente. En caso de presentar pasaporte familiar, la visa debe expedirse por cada uno de los familiares. Artículo 113. Los mexicanos y las personas extranjeras titulares de una tarjeta de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente, podrán solicitar directamente en la oficina consular la visa correspondiente para sus familiares. En estos casos, se deberá acreditar: I. Vínculo familiar en los supuestos previstos en la Ley; II. Titularidad de una tarjeta válida y vigente que acredite residencia en el territorio nacional, en el caso de personas extranjeras, o III. Nacionalidad en términos de lo previsto en la ley de la materia, en el caso de mexicanos.

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La solicitud de una visa por unidad familiar en la oficina consular aplica para el mexicano o el residente temporal o permanente que se encuentra fuera del territorio nacional y acompaña a su familiar al momento de presentar la solicitud correspondiente. En caso contrario, la solicitud de visa deberá tramitarse ante el Instituto por la persona extranjera residente o por el mexicano, según corresponda. CAPÍTULO CUARTO: DE LAS SOLICITUDES DE VISA TRAMITADAS ANTE EL INSTITUTO Artículo 114. El mexicano o persona extranjera titular de la condición de estancia de residente temporal, residente temporal estudiante o residente permanente, podrá presentar ante el Instituto solicitud de autorización de visa por unidad familiar en los casos previstos en el artículo 111 de este Reglamento, para lo cual deberá demostrar lo siguiente: I. Vínculo familiar, y II. Titularidad de una tarjeta vigente que acredite residencia en el territorio nacional, en el caso de personas extranjeras, o III. Nacionalidad en términos de lo previsto en la ley de la materia, en caso de mexicanos. Lo anterior, conforme a los requisitos que determinen de manera conjunta la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores en los lineamientos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. En caso procedente, la oficina consular expedirá la visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente, según corresponda. Artículo 115. La persona física o moral establecida legalmente en el territorio nacional que extienda oferta de empleo a favor de una persona extranjera, podrá presentar ante el Instituto a favor de ésta, solicitud de autorización de visa por oferta de empleo, para lo cual deberá demostrar lo siguiente: I. Que cuenta con constancia de inscripción de empleador emitida por el Instituto, y II. Que extiende oferta de empleo a favor de la persona extranjera indicando el nombre y nacionalidad de ésta, la ocupación que desarrollará, el monto de las percepciones, temporalidad requerida y lugar de trabajo, así como manifestación de su responsabilidad de financiar el viaje de la persona extranjera. La autoridad migratoria podrá realizar visitas de verificación migratoria para comprobar la veracidad de la oferta de empleo, existencia del promovente o demás información proporcionada por el interesado. La obtención de la visa por oferta de empleo se encuentra sujeta al cumplimiento de las cuotas que en su caso, fije la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Instituto autorizará la expedición de la visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas y la de residente temporal de acuerdo a la temporalidad de la oferta de empleo. En caso procedente y de acuerdo a la temporalidad autorizada por el Instituto, la oficina consular expedirá la visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas o la visa de residente temporal. Artículo 116. La persona física o la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal podrán presentar ante el Instituto a favor de una persona extranjera, solicitud de autorización de visa por razones humanitarias, para lo cual deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos: I. Ser mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente en el país y tener vínculo familiar con la persona extranjera, siempre y cuando: a) El vínculo no se encuentre considerado dentro de las hipótesis de unidad familiar; b) Que la persona extranjera para el que se requiere visa se encuentra en situación de peligro a su vida o integridad por violencia o desastre natural debidamente acreditado, o c) Que el solicitante requiera asistencia de su familiar por encontrarse en estado grave de salud. II. Ser una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal que requiera por interés público, el ingreso de una persona extranjera miembro de alguna agrupación de carácter público, privado o social para que apoye en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional. En caso procedente, la oficina consular expedirá la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. Artículo 117. En la atención de las solicitudes de autorización de visa ante el Instituto, deberá observarse el siguiente procedimiento: I. De la solicitud de visa: a) El interesado deberá presentar la solicitud y requisitos que correspondan; b) El Instituto verificará el cumplimiento de requisitos y los antecedentes de la persona extranjera y del solicitante; c) En esta etapa, el trámite se negará si el solicitante o la persona extranjera para el que se requiere visa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley. En caso contrario, el Instituto notificará al solicitante que la persona extranjera puede gestionar una cita para la entrevista consular, y d) El Instituto deberá notificar a la oficina consular la autorización correspondiente y proveer los elementos necesarios para realizar la entrevista consular. II. De la entrevista consular: a) La persona extranjera deberá presentar los requisitos aplicables para la expedición de visa por autorización del Instituto; b) La entrevista consular debe llevarse a cabo dentro de los doce días hábiles siguientes a aquél en que la persona extranjera gestione la cita, y

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c) La autoridad consular no podrá solicitar a la persona extranjera interesada requisitos adicionales a los previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

III. De la reconsideración: a) La oficina consular podrá solicitar al Instituto reconsiderar la autorización con motivo del resultado de la entrevista consular, en los siguientes casos: i) Cuando detecte alguna irregularidad en los motivos de viaje de la persona extranjera; ii) Cuando el pasaporte o documento de identidad y viaje o cualquier documento que presente esté alterado, sea apócrifo, o se haya obtenido de manera fraudulenta, y iii) Cuando exista algún impedimento para que la persona extranjera ingrese a México. La reconsideración deberá solicitarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de que se lleve a cabo la entrevista; b) El Instituto determinará lo conducente en un plazo no mayor a siete días hábiles contados a partir del día que tuvo conocimiento de la reconsideración, y c) La oficina consular solamente podrá solicitar una reconsideración en cada autorización emitida. La resolución del Instituto será definitiva y eximirá de cualquier responsabilidad a los funcionarios consulares. IV. De la expedición de la visa: a) En caso procedente, y previo cobro de derechos a que haya lugar, se expedirá la visa correspondiente. La expedición de visa constituye el acto administrativo que pone fin al trámite iniciado por el promovente. El Instituto podrá emitir a petición de éste, constancia de expedición de visa. Artículo 118. La solicitud de visa de visitante con fines de adopción y de residente temporal estudiante, previstas en el artículo 40, fracciones III y V, de la Ley, en ningún caso podrán presentarse directamente ante el Instituto. Para los demás tipos de visas únicamente podrá presentarse la solicitud por unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias. En este último caso, la visa que se expedirá será la de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. Una vez obtenida la visa y autorizado el ingreso al territorio nacional, únicamente se gestionará ante la autoridad migratoria el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular. TÍTULO SEXTO: DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS CUOTAS Artículo 119. La solicitud de autorización de visa o condición de estancia, siempre que el motivo de la solicitud sea por una oferta de empleo, se regirán por el sistema de cuotas. La Secretaría, previa propuesta de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará el sistema de cuotas para la emisión de visas y para la autorización de condiciones de estancia. En los casos que no se determinen cuotas, la autorización de visa o condición de estancia por oferta de empleo dependerá de la existencia de dicha oferta. Artículo 120. Las cuotas se establecerán conforme a los siguientes criterios: I. Grupos ocupacionales previstos en el Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones o el que en su momento sustituya a éste; II. Regiones geográficas específicas; III. Condición de estancia, o IV. Una combinación de estos criterios. Artículo 121. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social analizará el comportamiento ocupacional, tomará en cuenta programas o proyectos específicos de inversión y realizará las consultas que estime convenientes para proponer a la Secretaría las cuotas, requisitos o procedimientos a que se refieren los artículos 3, fracción VIII, y 18, fracción II, de la Ley. Artículo 122. Las cuotas serán establecidas por la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y tendrán vigencia de un año contado a partir de su publicación. Adicionalmente, podrán publicarse disposiciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación para ocupar vacantes de difícil cobertura que sea necesario cubrir antes de seis meses. Artículo 123. La expedición de visas y el otorgamiento de condiciones de estancia por una oferta de empleo, estará sujeta al cumplimiento de las cuotas, requisitos o procedimientos que se publiquen en términos del artículo anterior. Para cumplir con lo anterior, la autoridad migratoria clasificará la oferta de empleo conforme al Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones o el que en su momento sustituya a éste; posteriormente, verificará si existe cuota para dicha ocupación y, de ser el caso, si no se excede el límite establecido.

CAPÍTULO SEGUNDO: DEL SISTEMA DE PUNTOS Artículo124. El sistema de puntos para que las personas extranjeras puedan adquirir la residencia permanente, establecerá criterios de selección para atraer personas extranjeras inversionistas o con alta competencia en áreas como la ciencia, la tecnología, el deporte, las humanidades y las artes o aquellos que fortalezcan y fomenten el desarrollo y competitividad en el territorio nacional. Artículo125. Los criterios de selección podrán incorporar, entre otras, las siguientes categorías: I. Nivel educativo;

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II. Experiencia laboral en áreas de interés para el país que tengan gran demanda y poca oferta; III. Experiencia laboral en otras áreas; IV. Inversionista; V. Aptitudes en ciencia y tecnología; VI. Reconocimientos o premios internacionales; VII. Dominio del idioma español, y VIII. Conocimiento de la cultura mexicana. La Secretaría establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las categorías; la ponderación de puntos que corresponda a cada categoría; así como el puntaje mínimo que se requiera para ingresar por esta vía. La Secretaría en conjunto con las dependencias que estime convenientes, revisará el sistema de puntos cada tres años, y en su caso publicará en el Diario Oficial de la Federación, la adición, modificación o supresión de categorías; la ponderación de puntos que corresponda a cada una de ellas; así como los puntajes mínimos y demás datos que estime pertinentes. Artículo 126. La persona extranjera que pretenda ingresar al territorio nacional a través del sistema de puntos debe presentar la solicitud de visa ante la oficina consular, debiendo adjuntar el formato de precalificación debidamente llenado y los documentos que acreditan las categorías que cumple. Lo anterior conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 127. La persona extranjera titular de la condición de estancia de residente temporal o la persona extranjera que al término de algún encargo oficial desee permanecer en el territorio nacional, podrá solicitar por la vía del sistema de puntos el cambio a la condición de estancia de residente permanente, o bien, la autorización de la misma. Para efecto de lo anterior, debe presentar la solicitud de trámite correspondiente ante el Instituto, debiendo adjuntar el formato de precalificación debidamente llenado y los documentos que acreditan las categorías que cumple. Lo anterior conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. CAPÍTULOTERCERO: DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 128. Las personas extranjeras que deseen permanecer en el territorio nacional a la conclusión de su encargo oficial o aquellos que gocen de inmunidad en términos del artículo 5 de la Ley, y que requieran realizar actividades remuneradas o de otra índole que ameriten una condición de estancia, deberán acudir a la Secretaría de Relaciones Exteriores para realizar las renuncias de inmunidad que correspondan. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará por escrito al Instituto sobre las renuncias que procedan, debiendo canalizar a las personas extranjeras con la autoridad migratoria a efecto de que inicien el trámite que les permita obtener una condición de estancia. Las personas extranjeras interesadas deben presentar pasaporte ordinario y demás requisitos aplicables. Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente para el caso de sus cónyuges y dependientes económicos, cuyas solicitudes serán atendidas en el mismo trámite. Las personas extranjeras titulares de una condición de estancia que pretendan desempeñar un encargo oficial como representantes o funcionarios del gobierno de su país o de organismos internacionales en el territorio nacional, o como miembros del personal de servicio o que conforme a los tratados y convenios de los cuales sea Parte el Estado mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, deberán salir del territorio nacional e ingresar en régimen no ordinario, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 129. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional, o II. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La organización o institución deberá acreditar solvencia económica para sufragar los gastos de alojamiento y manutención de la persona extranjera. Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 130. La Secretaría, atendiendo, entre otros, al principio de facilitación de la movilidad internacional de personas y de conformidad con los artículos 18, fracciones I y III, 35 y 51 de la Ley, establecerá o suprimirá requisitos o facilidades para el ingreso, permanencia, tránsito y salida de personas extranjeras en la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 131. La condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre contar con una oferta de empleo en la que indique la ocupación que desarrollará, la temporalidad requerida, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador. Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 132. La condición de estancia de visitante regional prevista en el artículo 52, fracción III, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre tener la nacionalidad de algún país vecino o residencia permanente en el mismo y que cumple con los demás requisitos que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de alguna entidad federativa que conforme la región fronteriza. Artículo 133. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante regional tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación: I. Son derechos del visitante regional: a) Ingresar y transitar por la región fronteriza que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; b) Visitar la región fronteriza cuantas veces lo deseen durante la vigencia de su tarjeta con permanencia de hasta por tres días naturales cada vez, y c) Los demás que le conceda la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. II. Son obligaciones del visitante regional: a) Ingresar y salir del territorio nacional únicamente por los lugares habilitados al tránsito internacional de personas por tierra a lo largo de la frontera de México con el país vecino. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante regional y proporcionar los datos necesarios para su registro; b) Abstenerse de permanecer en la región fronteriza por más de tres días naturales; c) Portar su tarjeta de visitante regional vigente durante su estancia en el territorio nacional; d) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento; e) Mostrar su tarjeta de visitante regional cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y f) No realizar actividades que impliquen percibir remuneración económica. En el caso de que el visitante regional incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta de visitante regional y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable. Artículo 134. La condición de estancia de visitante trabajador fronterizo, prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre los siguientes supuestos: I. Ser nacional de un país que comparta límites territoriales con los Estados Unidos Mexicanos, y II. Tener oferta de empleo en la que se indique, la ocupación, la temporalidad requerida, el salario integrado o salario mínimo, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador. Los documentos para acreditar los supuestos señalados y demás requisitos necesarios, serán establecidos mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de las entidades federativas que determine la Secretaría. Los solicitantes de esta condición de estancia podrán solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y acrediten vínculo de parentesco. El documento migratorio se podrá expedir a los familiares cuando el solicitante titular obtenga la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo. Artículo 135. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante trabajador fronterizo tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación: I. Son derechos del trabajador fronterizo: a) Ingresar y transitar por las entidades federativas que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; b) Realizar actividades remuneradas en las entidades federativas a que hace referencia el inciso anterior, con independencia del lugar de su expedición, y c) Solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior. II. Son obligaciones del visitante trabajador fronterizo:

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a) Ingresar y salir del territorio nacional, únicamente por los puntos de internación terrestre autorizados de manera oficial. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante trabajador fronterizo y proporcionar los datos necesarios para su registro; b) Portar su tarjeta de visitante trabajador fronterizo durante su estancia en el territorio nacional y mostrarla cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y c) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento. En el caso de que el visitante trabajador fronterizo incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable. Artículo 136. El procedimiento aplicable para obtener la condición de estancia de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo es el siguiente: I. La persona extranjera interesada deberá presentarse en el lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas más próximo al lugar de su residencia; II. La autoridad migratoria entrevistará a la persona extranjera a efecto de que proporcione información biográfica y biométrica que permita identificarlo plenamente y requisitar su solicitud de trámite, y III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los supuestos y requisitos previstos en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y habiendo comprobado que no se encuentran en las listas de control migratorio, emitirá inmediatamente la resolución que corresponda: a) En caso de resolución positiva, expedirá el documento migratorio que acredite la condición de estancia a de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo, según corresponda, o b) En caso de resolución negativa, emitirá oficio debidamente fundado y motivado, en el que determine el rechazo de la persona extranjera. Artículo 137. La condición de estancia de visitante por razones humanitarias prevista en el artículo 52, fracción V, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Ser ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente; II. Ser niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley; III. Ser solicitante de asilo político o solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria. También serán consideradas las personas extranjeras que no cuenten con documentos que permitan determinar su nacionalidad o residencia y que por ello deba seguirse un procedimiento de determinación de apátrida, o IV. Que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis de causa humanitaria: a. Exista riesgo a su salud o vida propias y requiera permanecer en el territorio nacional; b. Tenga en el territorio nacional a un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o c. Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional. Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 138. La condición de estancia de residente temporal prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley; II. Tener oferta de empleo en la que se indique la ocupación, temporalidad requerida, lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador; III. Tener comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en caso de que pretenda realizar actividades remuneradas que no impliquen oferta de empleo, conforme a los datos y documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; IV. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada de reconocida probidad establecida en el territorio nacional, para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que desarrollará la persona extranjera, el lugar, la temporalidad requerida, así como los datos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la organización o institución sufrague los gastos de estancia, deberá acreditar solvencia económica, en caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica;

V. Tener solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional; VI. Tener bienes inmuebles con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o VII. Tener inversiones en el territorio nacional consistentes en:

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a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento. En el caso de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, la persona extranjera deberá acreditar que cuenta con la experiencia, capacidad, habilidades o conocimientos necesarios para desarrollar la ocupación de que se trate. Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 139. La condición de estancia de residente permanente prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley se otorgará a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida en términos de la legislación en la materia; II. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley; III. Ser pensionado o jubilado con ingresos mensuales suficientes para su manutención durante su estancia en el territorio nacional; IV. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido por sistema de puntos, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; V. Tener situación migratoria regular por cuatro años consecutivos, en el caso de los residentes temporales; VI. Tener parentesco en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado con mexicano por nacimiento, y VII. Tener situación migratoria regular por dos años consecutivos como residente temporal, siempre y cuando la condición de estancia se haya otorgado por tener relación conyugal o de concubinato o figura equivalente con mexicano o residente permanente y que subsista dicha relación. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 140. Las visas y documentos que acrediten una condición de estancia no otorgan autorización para el ejercicio de actividades o profesiones que requieren de certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, emitidos por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Corresponde a la persona extranjera obtener las certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, cuando la ocupación que vaya a desarrollar lo requiera, y al empleador verificar que la persona extranjera cuente con ellas, o en caso procedente, gestionarlas. Las personas extranjeras con situación migratoria regular podrán participar en el capital socialde sociedades mexicanas; desarrollar actividades económicas o empresariales; adquirir bienes inmuebles; ocurrir ante la autoridad competente para solicitar cualquier permiso, derecho, servicio o producto, y abrir cuentas bancarias en el territorio nacional, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 141. Las personas extranjeras con situación migratoria regular en el territorio nacional pueden cambiar de condición de estancia en los siguientes supuestos: I. El visitante o residente temporal podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, por vínculo familiar, cuando: a) Sea niña, niño o adolescente, cuya patria potestad o tutela se encuentre a cargo de un mexicano o de un residente permanente; b) Sea hijo de mexicano que haya nacido en el extranjero y no haya ejercitado su derecho para ostentar la nacionalidad mexicana, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente de mexicano o de residente permanente, que acredite dos años de estancia regular en el territorio nacional como residente temporal y subsistencia del vínculo por el mismo período. El cómputo de los dos años inicia a partir de que el cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente adquiere la condición de estancia de residente temporal por el vínculo con el mexicano o con el residente permanente; d) Sea hermano de mexicano o de un residente permanente, cuando se trate de niña, niño o adolescente que no haya contraído matrimonio y se encuentre bajo su representación legal, o e) Sea abuelo, abuela, padre, madre, hijo, hija, nieto, o nieta de mexicano por nacimiento.

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II. El visitante o residente temporal estudiante podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, por vínculo familiar, cuando se ubique en alguno de los supuestos de unidad familiar del residente temporal; III. El visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con fines de adopción, visitante regional o el visitante trabajador fronterizo podrá cambiar a la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, cuando: a) Sea ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente; b) Sea niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley; c) Sea solicitante de asilo político, solicitante de la condición de refugiado, o bien, requiera seguir un procedimiento de determinación de apátrida; d) Exista riesgo a la salud o a la vida de la persona extranjera y requiera permanecer en el territorio nacional; e) Tenga en el territorio nacional un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o f) Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional. IV. El visitante por razones humanitarias podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, cuando obtenga reconocimiento de la condición de refugiado o protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida; V. El visitante por razones humanitarias, en caso de ofendido, testigo o víctima de un delito cometido en el territorio nacional podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, cuando concluya el proceso correspondiente; VI. El residente temporal y el residente temporal estudiante podrán cambiar a la condición de residente permanente, cuando: a) Califiquen conforme al sistema de puntos; b) Sean jubilados o pensionados que perciban del exterior recursos suficientes que le permitan vivir en el territorio nacional, o c) Hayan transcurrido cuatro años desde que cuentan con la condición de estancia de residente temporal. VII. El residente temporal estudiante puede cambiar en cualquier momento a la condición de estancia de residente temporal. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 142. El procedimiento aplicable para el cambio de condición de estancia en los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento será el siguiente: I. La persona extranjera interesada deberá presentar la solicitud adjuntando lo siguiente: a) Documento migratorio válido y vigente que acredite una condición de estancia; b) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y c) Acreditar los requisitos específicos para la condición de estancia que pretenda obtener. II. La autoridad migratoria, previa verificación de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda. a) En caso de resolución positiva, la persona extranjera deberá acudir al Instituto y proporcionar la información y datos personales que le sean requeridos para la expedición de su documento migratorio, o b) En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio, si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia. Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera, en los casos que apliquen, no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes. Artículo 143. Para la aplicación del primer párrafo del artículo 133 de la Ley, la Secretaría podrá emitir disposiciones administrativas generales de carácter temporal, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los supuestos, requisitos y procedimientos aplicables para que el Instituto regularice la situación migratoria de las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en el mismo. Artículo 144. La regularización de situación migratoria podrá autorizarse a la persona extranjera que se encuentre en situación migratoria irregular por incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando demuestre alguno de los siguientes supuestos: I. Tener vínculo con mexicano o con persona extranjera residente temporal o permanente en el territorio nacional, conforme a las hipótesis de unidad familiar previstas en la Ley en el artículo 111 de este Reglamento; II. Ser identificado por la autoridad migratoria o por la autoridad competente como víctima o testigo de algún delito grave cometido en el territorio nacional; III. Ser niña, niño o adolescente que se encuentre sujeto a un procedimiento de sustracción y restitución internacional, siempre y cuando el trámite sea solicitado por sus padres o tutores;

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IV. Que su grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido y esto se acredite fehacientemente. Se indican de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes casos: a) Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, cuando así convenga a su interés superior y en tanto se ofrecen alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido; b) Mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad o indígenas; c) Personas extranjeras que acrediten sufrir una alteración grave a la salud y el traslado a su país implique riesgo a su vida; d) Personas extranjeras en situación de peligro a su vida o integridad por violencia o desastre natural, o e) Solicitantes de la condición de refugiado, de asilo político o que inicien procedimiento para la determinación de apátrida, hasta en tanto concluye el procedimiento respectivo. V. Por tener documento migratorio con vencimiento no mayor a sesenta días naturales; VI. Por realizar actividades distintas a las autorizadas y con ello haya dejado de satisfacer los requisitos por los cuales se le otorgó determinada condición de estancia; VII. Por haber obtenido oficio de salida de la estación migratoria, conforme a los supuestos del artículo 136 de la Ley;

VIII. Por alcanzar el plazo de sesenta días hábiles en la estación migratoria y que se ubique en las hipótesis previstas en el artículo 111 de la Ley conforme a lo siguiente: a) Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; b) Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; c) Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final, o d) Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar a la persona extranjera presentada. Artículo 145. La persona extranjera documentada en la condición de estancia de visitante que se ubique en las fracciones V o VI del artículo anterior podrá regularizar su situación migratoria en la condición de estancia de visitante conforme a la actividad que corresponda. Lo anterior en el entendido que la regularización de situación migratoria no implica cambio de condición de estancia, salvo los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley. Adicionalmente a lo señalado, y para el caso de personas extranjeras que al momento de incurrir en irregularidad por realizar actividades distintas a las autorizadas tengan documento migratorio vigente, la temporalidad de la condición de estancia que se autorice porregularización será la que resta al documento migratorio para su vencimiento. Artículo 146. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria presentadas en las oficinas de trámites del Instituto se observará el siguiente procedimiento: I. La persona extranjera deberá adjuntar a la solicitud de regularización los documentos previstos en el artículo 135 de la Ley y los demás aplicables, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación; II. La autoridad migratoria citará a comparecer a la persona extranjera y asentará en un acta las circunstancias del caso y los motivos para solicitar la regularización. a) En caso de que el trámite se presente a través de un apoderado, la autoridad migratoria deberá citar a la persona extranjera, siguiendo las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la notificación y desahogo de la diligencia; III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de veinte días hábiles. a) Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad migratoria y proporcionar los datos personales que sean requeridos para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o b) Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional. El Instituto no podrá presentar a la persona extranjera que acuda ante alguna oficina de trámites para presentar una solicitud de regularización de su situación migratoria, a menos que haya incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto con anterioridad o haya presentado en una solicitud anterior información falsa o exhibido documentación apócrifa, alterada o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, conforme a los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 144 de la Ley. La persona extranjera que haya solicitado su regularización y le haya sido negada por el Instituto deberá salir del territorio nacional en el plazo concedido y no podrá solicitar regularización de nueva cuenta hasta que hayan transcurrido seis meses contados a partir de la notificación de la resolución. Artículo 147. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria que presenten las personas extranjeras titulares de un oficio de salida de la estación migratoria se observará el siguiente procedimiento: I. La solicitud deberá presentarse mediante el formato correspondiente ante la oficina de atención a trámites del Instituto que corresponda al domicilio de la persona extranjera;

II. La persona extranjera deberá adjuntar al formato de solicitud, el oficio de salida de la estación migratoria y su pasaporte, documento de identidad y viaje o documento oficial expedido por autoridad de su país de origen;

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III. La oficina de atención a trámites no requerirá entrevistar a la persona extranjera o solicitar requisitos incluida la multa, puesto que dichos elementos se acreditaron en la estación migratoria. En caso de duda o irregularidad, podrá requerir a la persona extranjera información complementaria a través de una prevención debidamente fundada y motivada en términos de lo señalado en el artículo 130 de la Ley. La autoridad migratoria podrá allegarse de los medios de prueba que estime conveniente para mejor proveer. En caso de duda sobre la legitimidad de los datos o documentos presentados, podrá solicitar la opinión de las autoridades competentes, o bien, solicitar una visita de verificación migratoria, y IV. La autoridad migratoria emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud. a) Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá proporcionar los datos y requisitos correspondientes para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o b) Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional. Artículo 148. La autoridad migratoria adscrita a una oficina de trámites del Instituto únicamente emitirá orden de salida del país cuando la persona extranjera se desista de un trámite migratorio o éste le sea negado, siempre y cuando ello implique que no cuenta con una condición de estancia regular en el territorio nacional. Asimismo, dictará orden de salida del país cuando la persona extranjera se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 64 de la Ley. La resolución que contenga una orden de salida en los casos señalados en los párrafos anteriores deberá establecer un término no mayor a treinta días naturales ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional; asimismo, deberá informar al particular sobre su derecho a interponer los medios de defensa que resulten procedentes o, en los casos aplicables, a solicitar la regularización de su situación migratoria. Artículo 149. Para la determinación de apátrida, la autoridad migratoria solicitará el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de un salvoconducto a la representación consular del Estado de donde refiere ser originaria. Si derivado de las manifestaciones en comparecencia, existen indicios de que pueda ser nacional de un tercer Estado, se hará la solicitud de reconocimiento de nacionalidad a la representación consular correspondiente. Se considerará que una persona extranjera no tiene una nacionalidad efectiva, cuando la representación consular manifieste la imposibilidad de autorizar el ingreso de dicha persona a su territorio. Artículo 150. La persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y no sea considerado nacional por ningún Estado conforme a su legislación, podrá solicitar la determinación de apátrida y, en su caso, obtener residencia permanente. El procedimiento para atender las solicitudes será el siguiente: I. La Secretaría, a través del Instituto, recibirá la solicitud de trámite correspondiente y solicitará al siguiente día hábil, la opinión de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; II. Hecha la solicitud de opinión, de acuerdo a la fracción anterior de este artículo, el Instituto emitirá una constancia de trámite que será entregada a la persona extranjera; III. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados contará con cuarenta y cinco días hábiles para emitir opinión, contados a partir de la recepción de la solicitud del Instituto, para lo cual podrá allegarse de la información que considere necesaria; IV. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados realizará al menos una entrevista con la persona extranjera, debiendo garantizar el Instituto su realización;

V. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, durante el desarrollo de la entrevista, garantizará la cabal comprensión en la comunicación, para lo cual se auxiliará de los servicios de intérpretes y traductores, en aquellos casos en los que sea necesario; VI. Una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados haya emitido la opinión, el Instituto, de considerarlo procedente, emitirá la determinación de apátrida y expedirá el documento migratorio respectivo; VII. Posteriormente, la persona extranjera podrá tramitar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su documento de identidad y viaje, y VIII. En caso de que se determine el no reconocimiento de apátrida, la persona extranjera podrá solicitar la regularización de su situación migratoria. En caso de que el Instituto constate que la persona extranjera se ubica dentro de los supuestos del artículo 43 de la Ley, la Secretaría a través del Instituto, deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que niegue el otorgamiento de la residencia permanente y se ordene su salida del territorio nacional en un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales. Los apátridas que cuenten con documento que acrediten su residencia en otro Estado, deberán solicitar ingreso al territorio nacional en la condición de estancia que corresponda a las actividades que pretenda desarrollar. Artículo 151. Cuando no se haya obtenido reconocimiento de nacionalidad del Estado o Estados, respecto de los cuales la persona extranjera haya manifestado ser nacional, o bien, exista presunción fundada de que no se ha obtenido reconocimiento de nacionalidad o se tenga constancia de la negativa, por parte de las autoridades consulares o nacionales de dicho Estado sobre la imposibilidad de que la persona extranjera pueda ingresar a su país de origen, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo en el que declare la determinación de apátrida y le otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 59 de la Ley.

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CAPÍTULO CUARTO: DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA Artículo 152. El Instituto deberá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las características, formatos y diseño de las tarjetas, y demás documentos migratorios que acrediten las distintas condiciones de estancia, así como aquellos que tengan por objeto recabar información estadística de las personas que entran o salen del territorio nacional. Cuando la persona extranjera se encuentre en posibilidad de permanecer en el territorio nacional por un lapso mayor al de la vigencia del documento migratorio, otorgado originalmente de conformidad con lo previsto en la Ley, podrá solicitar su renovación en términos de este Reglamento. Artículo 153. Las personas extranjeras que cuenten con la condición de estancia de visitantes por razones humanitarias podrán solicitar las renovaciones que sean necesarias hasta que concluya el proceso o la causa que originó el otorgamiento de la condición de estancia. El documento migratorio que acredite la condición de estancia de visitante, por razones humanitarias, implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional. Artículo 154. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante regional, tendrá una vigencia de hasta cinco años contados a partir de la fecha de su expedición, con derecho a permanecer hasta por tres días naturales en cada visita en las regiones fronterizas del país que determine la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante regional y desee ingresar más allá de la región fronteriza autorizada para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera tiene dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Artículo 155. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición, con validez en las entidades federativas que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El documento migratorio implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional. La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante trabajador fronterizo y desee ingresar a entidades federativas adicionales a las autorizadas para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera sea titular de dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Artículo 156. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente temporal podrá tener una vigencia de uno, dos, tres o cuatro años, contados a partir de que la persona extranjera obtuvo la autorización de la condición de estancia. Cuando el residente temporal obtenga un permiso de trabajo, la tarjeta que acredite su condición de estancia tendrá la misma vigencia que la oferta de empleo. El titular de esta tarjeta podrá, dentro de los treinta días naturales previos a su vencimiento, solicitar las renovaciones que correspondan hasta completar cuatro años contados a partir de que obtuvo la condición de estancia. Las personas extranjeras menores de tres años de edad sólo podrán obtener tarjeta de residencia con vigencia de un año. En estos casos, se deberá solicitar la renovación de dicha tarjeta cada año hasta que cumplan tres años. La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente temporal implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional. Artículo 157. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente permanente tendrá una vigencia indefinida, salvo para el caso de personas extranjeras menores de edad, quienes deberán renovar la tarjeta cada año hasta que cumplan tres años. A partir de esa edad, el documento migratorio debe renovarse cada cuatro años hasta que su titular cumpla la mayoría de edad. La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente permanente implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional y que cuenta con permiso de trabajo en el caso de ser mayores de edad. Artículo 158. En el caso de las personas extranjeras a quienes se haya otorgado la condición de estancia de residente permanente por haberles reconocido la condición de refugiado o que se les haya otorgado protección

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complementaria por parte del Estado mexicano, así como los que hayan recibido por parte del Instituto la declaración de la determinación de apátrida, aquellas personas extranjeras que no cuenten con representación consular en el territorio nacional y quienes no tengan posibilidad alguna de que su representante diplomático o consular les expida pasaporte, la tarjeta de residencia que les expida el Instituto acreditará el permiso para salir del territorio nacional y para reingresar al mismo durante su vigencia. Artículo 159. Las personas extranjeras deberán solicitar la renovación del documento migratorio, de acuerdo a lo siguiente: I. Presentar la solicitud de trámite acompañada de la siguiente documentación: a) Documento migratorio que acredita la condición de estancia; b) Escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste que subsisten las condiciones bajo las cuales fue concedida la condición de estancia; c) Los estudiantes deberán presentar carta o constancia emitida por la institución educativa en la que conste que continúa con sus estudios; d) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y e) Los demás que prevean las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. II. La persona extranjera deberá comparecer de manera personal ante la autoridad migratoria y proporcionar la información y datos personales que les sean requeridos. Artículo 160. La persona extranjera que se encuentre fuera del territorio nacional al vencimiento del documento que acredita su condición de estancia podrá ingresar al territorio nacional con el mismo, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cincuenta y cinco días naturales a partir de su vencimiento; en estos casos, no se aplicará sanción y la solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su ingreso. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras titulares de un documento que tenga más de cincuenta y cinco días naturales de vencimiento. En aquellos casos en los que se manifieste contar con el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, se notificará de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, señalando si se cuenta con información relativa a solicitud de protección internacional, o bien, de residencia permanente en otro país; lo anterior, a fin de determinar si mantiene dicha condición o protección de conformidad con lo establecido en la legislación en la materia. Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados informa que se mantiene la condición de refugiado o la protección complementaria, la oficina consular expedirá una visa como residente permanente. Artículo 161. El permiso de salida y regreso permite a la persona extranjera salir del territorio nacional y regresar al mismo, y es aplicable cuando existe un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado. I. El permiso de salida y regreso se emitirá bajo los siguientes supuestos: a) Que la persona extranjera sea titular de una condición de estancia acreditada con tarjeta o documento migratorio, que necesite salir del territorio nacional y tenga pendiente de resolución un trámite migratorio, y b) Que el trámite pendiente de resolución se haya presentado en los plazos y condiciones señalados en la normativa aplicable. El permiso de salida y regreso deberá solicitarse ante la oficina donde fue iniciado el trámite migratorio pendiente de resolución. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados, podrán solicitarse a la autoridad migratoria del punto por el cual abandonará el territorio nacional. II. Los requisitos para solicitar un permiso de salida y regreso son los siguientes: a) Copia de la solicitud de trámite pendiente de resolución, y b) Comprobante de pago de derechos correspondiente. El permiso de salida y regreso tendrá una vigencia de hasta sesenta días naturales contados a partir de su expedición y no podrá ser renovado. Artículo 162. La persona extranjera podrá solicitar ante el Instituto la reposición del documento migratorio que acredita su condición de estancia, en caso de robo, extravío, deterioro parcial o destrucción total, de acuerdo con lo siguiente: I. Deberá presentar solicitud de trámite, pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos. Si el robo o extravío del documento migratorio ocurrió en el extranjero deberá presentar, adicionalmente a lo señalado, copia de la visa; II. Deberá comparecer personalmente ante la autoridad migratoria en caso de que el robo, extravío o mutilación del documento migratorio haya ocurrido en el territorio nacional. La comparecencia deberá asentarse en acta de hechos; III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda, y IV. En caso de resolución positiva, la autoridad migratoria expedirá el documento correspondiente. En caso contrario, se deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, otorgando un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales para que la persona extranjera abandone el territorio nacional. Artículo 163. La autoridad migratoria cancelará la tarjeta de visitante o de residente en los siguientes casos:

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I. Por la manifestación de la persona extranjera de que su salida es definitiva; II. Por defunción del titular; III. Por adquisición del titular de otra condición de estancia; IV. Cuando sea utilizada para realizar actividades distintas a las que le permite su condición de estancia, y V. Por otras causas señaladas en la Ley y este Reglamento.

CAPÍTULO QUINTO: DEL PERMISO DE TRABAJO Y LOS AVISOS DE CAMBIO DE ESTADO CIVIL, DOMICILIO, ACTIVIDAD ONACIONALIDAD Artículo 164. Las personas extranjeras titulares de la condición de estancia de residente temporal o de residente temporal estudiante, cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación, podrán obtener permiso de trabajo en el territorio nacional en términos de lo previsto en este Reglamento. Tienen permiso de trabajo las personas extranjeras titulares de una condición de estancia obtenida por oferta de empleo. En el caso de los residentes temporales, se deberá indicar expresamente en la tarjeta cuando tienen permiso de trabajo. Los titulares de las condiciones de estancia de visitante por razones humanitarias y de residente permanente cuentan implícitamente con permiso de trabajo. Artículo 165. El residente temporal podrá obtener permiso de trabajo conforme al procedimiento y requisitos que se indican a continuación: I. El solicitante deberá presentar los siguientes documentos: a) Documento migratorio vigente que acredite su condición de estancia; b) Si presenta solicitud de trámite a través de un apoderado, deberá adjuntar el documento en el que conste el poder otorgado e identificación oficial vigente del apoderado; c) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos; d) Si es residente temporal estudiante, carta de conformidad de la institución educativa correspondiente; e) Oferta de trabajo de persona física o moral en la que se indique actividad a realizar, temporalidad requerida, lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador; f) En caso de actividades independientes, deberá adjuntar escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste la ocupación a la que se dedicará y el lugar en el que desarrollará las actividades propias de su ocupación, debiendo adjuntar en su caso, comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y g) En el caso de mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, adicionalmente deberán exhibir los permisos o autorizaciones previstos en la normativa laboral. II. La autoridad migratoria podrá realizar visita de verificación, a fin de confirmar la oferta de empleo y la existencia del empleador; III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda. a) En caso de resolución positiva, deberá emitirse un nuevo documento migratorio que indique que la persona extranjera cuenta con permiso de trabajo, o b) En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia. Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes. Artículo 166. Las personas físicas y morales que contraten personal extranjero, o que emitan oferta de empleo a una persona extranjera, deberán promover ante el Instituto la obtención de constancia de inscripción del empleador. La constancia de inscripción del empleador les permitirá acreditar su personalidad jurídica y facultades, de tal manera que en trámites subsecuentes en los que funjan como oferentes de trabajo o promoventes, sólo requerirán presentar la constancia actualizada para efecto de acreditar personalidad jurídica y facultades del representante legal. Para obtener la constancia de inscripción del empleador, la persona física o moral debe llenar la solicitud de trámite correspondiente, adjuntando los siguientes documentos: I. Personas morales: a) Acta constitutiva o el instrumento público en el que se acredite la legal existencia de la persona moral, así como sus modificaciones; b) Instrumento público en el que conste el tipo de poder o mandato y las facultades conferidas a los representantes legales o a los apoderados si el acta constitutiva no los contiene; c) Identificación oficial vigente del representante o apoderado legal; d) Comprobante de domicilio de la empresa, cuya fecha de expedición no exceda de treinta días; e) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y constancia emitida por autoridad competente, sobre la presentación de la última declaración de impuestos, y f) Lista de empleados y su nacionalidad. II. Personas físicas: a) Identificación oficial vigente;

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b) Comprobante de domicilio cuya fecha de expedición no exceda de treinta días, y c) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y constancia emitida por autoridad competente, sobre la presentación de la última declaración de impuestos. Para obtener la constancia de inscripción del empleador, los empleadores deben registrar el domicilio fiscal de su empresa. En caso de contar con diversas sucursales u oficinas, se deben dar de alta aquellos domicilios en los que se encuentren laborando personas extranjeras y, en su caso, los datos del representante de cada una de esas oficinas o sucursales. Los empleadores deben notificar dentro de los treinta días naturales a que ocurran los cambios de domicilio, de representante o apoderado legal, adjuntando los instrumentos públicos correspondientes. Los empleadores deberán actualizar anualmente la última declaración de impuestos a que se refiere la fracción I, inciso e, y fracción II, inciso c, del presente artículo. Artículo 167. Las personas extranjeras residentes temporales y permanentes deberán notificar al Instituto, dentro de los siguientes noventa días naturales a que ocurran, los cambios de estado civil, nacionalidad, domicilio o lugar de trabajo. Para ello, deberán presentar solicitud de trámite y los siguientes documentos: I. Carta firmada por la persona extranjera, en la que bajo protesta de decir verdad, manifieste, según sea el caso, su nuevo domicilio o lugar de trabajo; II. En el caso de cambio de estado civil, deberá presentar acta de matrimonio, sentencia de divorcio con fecha en que causó ejecutoria o acta de defunción del cónyuge, y III. En el caso de cambio de nacionalidad, deberá presentar pasaporte de la nueva nacionalidad, certificado de nacionalidad o carta de naturalización. Artículo 168. En términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley, las personas extranjeras que requieran cumplir con requisitos u obtener alguna autorización para realizar actividades reguladas en otras disposiciones jurídicas distintas a las migratorias deberán sujetarse en todo momento a dichas disposiciones. En el caso de que las personas extranjeras incumplan con las disposiciones legales aplicables o carezcan de la autorización referida, la autoridad competente resolverá y solicitará al Instituto que se inicie el procedimiento administrativo migratorio correspondiente. TÍTULO SÉPTIMO: DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL CAPÍTULO PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DENIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Artículo 169. En términos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado deberá prevalecer para todas las decisiones relativas a su tratamiento por parte de la autoridad migratoria para la resolución de su situación migratoria, especialmente cuando se trate de: I. Procedimiento de reunificación familiar; II. Regularización de estancia; III. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, y IV. Retorno asistido. Artículo 170. A fin de determinar si una niña, niño o adolescente migrante extranjero se encuentra acompañado, se tomará en cuenta lo siguiente: I. La documentación que aporte el adulto que lo acompaña que permita acreditar el vínculo familiar o que tiene a su cargo su tutela, custodia o representación legal; II. Las manifestaciones que realice la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado así como las de las personas con las que fue encontrado; III. La información que, en su caso, aporte el consulado del país de nacionalidad o de residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, y IV. Cualquier otro elemento del que se allegue la autoridad migratoria, que le permita acreditar el vínculo familiar, la tutela, custodia o representación legal. Artículo 171. Las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados quedarán bajo la custodia del Instituto cuando sea puesto a disposición de éste, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto inicie el procedimiento administrativo para resolver su situación migratoria. Artículo 172. En todos los casos de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, el Instituto valorará su interés superior, a través de personal especializado y capacitado en la protección y derechos de la infancia quienes les practicarán una entrevista. El objeto de dicha entrevista será el de allegarse de elementos sobre su identidad, país de nacionalidad o residencia, situación migratoria, la localización de sus padres o de otros miembros de la familia y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica. Artículo 173. En la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados, se procurará lo siguiente: I. Obtener información sobre la localización de sus padres, o quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, así como las razones por las cuales se encuentran separados de ellos;

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II. Identificar posibles situaciones de riesgo o de violación a sus derechos humanos que pudieran presentarse o que se hayan presentado en el país de origen o residencia habitual, o en el territorio nacional; III. Identificar cuando la niña, niño o adolescentes sea ofendido, víctima o testigo de algún delito en el país de origen o residencia habitual o en el territorio nacional; IV. Determinar cualquier necesidad de protección internacional; V. Proponer alternativas de alojamiento temporal en instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada; VI. Tomar en cuenta la opinión y participación informada de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado durante todo el proceso en las decisiones que le conciernen, y VII. En caso de ser necesario, allegarse de la opinión de otros miembros de la familia, de personas cercanas o de instituciones involucradas en su atención. En todas las entrevistas que se realicen con objeto de valorar su interés superior, la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado podrá ser asistido por un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debidamente acreditado, así como de su representante legal o persona de confianza. Como resultado de esta valoración, se establecerán las medidas de protección que mejor favorezcan la situación de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado y, en su caso, se recomendará la determinación del interés superior. Artículo 174. Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia. Lo mismo sucederá cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado solicite el reconocimiento de la condición de refugiado. De lo contrario se notificará de inmediato al consulado de su país de nacionalidad o de residencia para que éste lo represente legalmente durante el procedimiento administrativo migratorio, sin perjuicio del derecho de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado de ser asistido por la persona que designe en términos del artículo 70 de la Ley. El Instituto informará a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados y a su representante legal o persona de su confianza el motivo de su presentación y sus derechos dentro del procedimiento migratorio. Artículo 175. En términos del artículo 112, fracción I, de la Ley, el Instituto canalizará de inmediato a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a la instancia correspondiente. Mientras tanto, el Instituto adoptará las medidas que resulten necesarias para proteger su integridad física y psicológica, atendiendo al interés superior de las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados. Artículo 176. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, otorgar a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado las facilidades de estancia y los servicios de asistencia social que sean necesarios para su protección. El Instituto podrá alojar a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en otras instituciones públicas o privadas cuando existan circunstancias excepcionales que imposibiliten la canalización al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal. Se entenderá que existen circunstancias excepcionales, de manera enunciativa y no limitativa, cuando: I. No exista disponibilidad en las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, o II. La atención que requieran las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no pueda ser brindada en las instalaciones de las instituciones señaladas en la fracción anterior. Cuando el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal se vean imposibilitados para facilitar el alojamiento de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, proporcionarán al Instituto la información necesaria sobre las instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada, para que se gestione su canalización mientras se resuelve su situación migratoria. Si por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados son alojados en una estación migratoria, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos, procurando que su estancia sea por el menor tiempo posible. De ser el caso, el Instituto notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado la ubicación del albergue al que se haya canalizado mientras se resuelve su situación migratoria, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 174 de este Reglamento. Artículo 177. En el caso de que la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado sea solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, el Instituto en conjunto con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados determinará su interés superior, adoptando las medidas que mejor le favorezcan, en términos de la legislación aplicable. En los demás casos, el Instituto determinará el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado para efectos de resolver su situación migratoria, tomando en cuenta la opinión del consulado del país de su nacionalidad o residencia.

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La determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se realizará tomando en cuenta las medidas que mejor le favorezcan para garantizar sus derechos. En la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se tomarán en cuenta, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente: I. Cuando la reunificación familiar pueda implicar vulneración de derechos; II. Cuando se encuentre en proceso su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, o por ser posible víctima o testigo de algún delito donde sus derechos pueden ser vulnerados, y III. Cualquier otra que las autoridades consideren pertinente para garantizarle medidas de protección y atención integral. Cuando la complejidad del caso requiera de una decisión interinstitucional, el Instituto tomará en cuenta la opinión de aquellas instituciones que tengan competencia en la materia y se considere necesaria su participación para garantizar la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado. CAPÍTULO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONASEXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos: I. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados; II. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y III. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional. Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito. Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente: I. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera; II. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento; III. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y IV. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente: I. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para: a) Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen; b) Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado; c) Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo; d) La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal; e) El retorno asistido a su país de origen, y f) La protección de su identidad y datos personales. Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados. II. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera; III. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo; IV. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el

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Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria. Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos. Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable. En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y V. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria. Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento. Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto. Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima. Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia. Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera. Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente: I. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente; II. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y III. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento. Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

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CAPÍTULO TERCERO: DE LA PROTECCIÓN A OTROS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Artículo 185. La Secretaría instrumentará acciones que permitan identificar y brindar una atención adecuada a los migrantes que enfrentan situaciones de vulnerabilidad como niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, las mujeres migrantes, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores o aquéllas que pudieran requerir de una atención o protección especial. Dichas acciones incluirán las medidas pertinentes para asegurar que en los procedimientos migratorios, se incluyan cuestionarios a fin de detectar que la atención proporcionada a las personas migrantes en situación de vulnerabilidad atienda a sus necesidades, y que la actuación de los funcionarios involucrados en dichos procedimientos sea acorde con los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley. Artículo 186. La Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad, con el objeto de mejorar la condición de los migrantes con independencia de su situación migratoria y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano. CAPÍTULO CUARTO: DE LOS GRUPOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES Artículo 187. La Secretaría, a través del Instituto, coordinará la operación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes a los que alude el artículo 71 de la Ley, en los cuales podrán participar de manera conjunta, servidores públicos de los niveles federal, estatal y municipal, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares que cubran el perfil humanitario y de asistencia que establezca el Instituto. Artículo 188. Los grupos de protección a migrantes tendrán como objetivo proporcionar ayuda humanitaria, primeros auxilios, asistencia migratoria, orientación e información a los migrantes sobre sus derechos. Para el cumplimiento de su objetivo, estos grupos se ubicarán en zonas del territorio nacional donde estratégicamente puedan desarrollar sus funciones. Artículo 189. La Secretaría, a través del Instituto, realizará periódicamente la supervisión y evaluación de los grupos de protección a migrantes, con la finalidad de mejorar su operación y funcionamiento. Asimismo, definirá la ubicación de nuevos grupos de protección a migrantes, así como la permanencia, reubicación o modificación de los grupos existentes. Artículo 190. El Instituto impulsará la continua capacitación de los elementos que conformen estos grupos, a fin de enriquecer su formación y mejorar el servicio que se proporciona a los migrantes. Atendiendo a las necesidades específicas de operación de cada grupo, la capacitación incluirá, entre otros temas, los de atención a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros; solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado; atención a mujeres migrantes; derechos humanos; debido proceso en materia migratoria; intervención en crisis, y rescate y primeros auxilios y supervivencia.

TÍTULO OCTAVO: DEL RETORNO ASISTIDO CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES EN MATERIA DE RETORNO ASISTIDO DE PERSONASEXTRANJERAS Artículo 191. Los acuerdos interinstitucionales que celebre la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en materia de retorno asistido, a que se refiere el artículo 116 de la Ley, deberán contener cuando menos lo siguiente: I. Las obligaciones que adquieren las Partes que los suscriban; II. La nacionalidad y los supuestos para que las personas extranjeras sean consideradas como beneficiarias del mecanismo de retorno asistido; III. La mención de que el retorno asistido sólo podrá llevarse a cabo a solicitud expresa de la persona extranjera, misma que deberá constar por escrito; IV. La obligatoriedad de informar a la persona extranjera sobre la opción de notificar o no a la representación consular correspondiente, respecto de su situación migratoria; V. Los aspectos logísticos y operativos del mecanismo de retorno, preservando la unidad familiar de las personas extranjeras, así como la mención de la obligación de las Partes de respetar los derechos humanos de los migrantes durante todo el procedimiento de retorno asistido; VI. Las disposiciones específicas que habrán de observarse en el caso de retorno asistido de personas en situación de vulnerabilidad, así como la intervención que la representación consular del Estado receptor tendrá en el procedimiento; VII. La obligación del país de origen o de residencia de la persona extranjera de contar con la infraestructura física y el personal capacitado que le permita recibir apropiadamente a las personas extranjeras retornadas; VIII. El establecimiento de mecanismos de evaluación y seguimiento de los compromisos asumidos por las Partes en los instrumentos respectivos, y IX. Las disposiciones mínimas que en materia de seguridad deberán atender los países involucrados en el traslado de las personas extranjeras.

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Artículo 192. Además de lo previsto en el artículo anterior, los acuerdos interinstitucionales en materia de retorno asistido podrán incluir compromisos relativos a: I. El establecimiento de programas conjuntos de capacitación de los servidores públicos que intervienen en el mecanismo de retorno asistido, en materia de protección de derechos humanos, atención especializada a víctimas de delito, así como a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, al igual que en disciplinas afines; II. El establecimiento de programas que promuevan que las personas extranjeras retornados permanezcan en sus lugares de origen; III. La participación de organizaciones nacionales e internacionales con el carácter de consultores que emitirán opiniones no vinculantes, respecto de los aspectos que comprenda el mecanismo de retorno asistido, y IV. Los demás aspectos que las Partes consideren convenientes para dar cumplimiento al objeto de los instrumentos. CAPÍTULO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO DE RETORNO ASISTIDO Artículo 193. Además de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley, en el procedimiento de retorno asistido deberá observarse lo siguiente: En el caso de que la persona extranjera puesta a disposición manifieste su interés de sujetarse al procedimiento de retorno asistido a su país de origen, la autoridad migratoria, con base y en los términos que establecen las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales previamente suscritos entre el Estado mexicano y el país de origen, llevará a cabo dicho retorno, para lo cual deberá: I. Dictar acuerdo de inicio derivado del oficio de puesta a disposición que haya sido notificado a la autoridad migratoria; II. Dejar constancia de la comparecencia que rinda la persona extranjera, de la que se desprenda la petición de ser devuelta a su país bajo el beneficio del retorno asistido; además de ello, dicha comparecencia deberá contener, cuando menos, los datos generales de la persona extranjera, consistentes en nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad, y estar debidamente firmada por el peticionario; además, deberá entregarse copia de dicha constancia a la persona extranjera. Lo anterior, salvo en aquellos casos en que, por la condición de vulnerabilidad de la persona, no pueda permanecer en una estación migratoria o estancia provisional; III. Ordenar la presentación de la persona extranjera, en términos del artículo 121 de la Ley, a fin de que sea alojada en la estación migratoria, hasta en tanto se lleve a cabo el retorno a su país de origen o residencia, y IV. Emitir resolución en la que se ordene sujetar a la persona extranjera presentada al beneficio del retorno asistido respectivo y su traslado al país de origen o de residencia que corresponda. TÍTULO NOVENO: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MIGRATORIA Artículo 194. El Instituto tendrá la facultad de verificar que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en la Ley y este Reglamento. Las autoridades migratorias substanciarán los procedimientos correspondientes y aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, observando en todo momento el respeto a los derechos humanos. Artículo 195. El personal del Instituto que realice las visitas de verificación o revisiones migratorias deberá contar con oficio de comisión, así como con la orden de verificación o de revisión respectiva, según corresponda. Ambos documentos deberán ser emitidos por la autoridad migratoria competente y deberán estar debidamente fundados y motivados. Artículo 196. Para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias, la autoridad migratoria competente podrá solicitar la colaboración de otras autoridades, cuando exista la presunción de un riesgo respecto de la integridad de las personas extranjeras o del personal migratorio que actúe en la realización de dichas diligencias. Artículo 197. La autoridad migratoria solicitará, cuando exista la presunción de un riesgo, y a efecto de realizar una visita de verificación o una revisión migratoria, el apoyo de las autoridades de salud para salvaguardar la salud y seguridad física de las personas extranjeras. Artículo 198. La autoridad migratoria podrá solicitar la participación de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para el desahogo de visitas de verificación y revisiones migratorias, en los casos en que, atendiendo a las situaciones particulares, se considere conveniente su intervención. El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia estatales para los efectos de este artículo. Artículo 199. El personal comisionado para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias deberá portar el uniforme institucional autorizado, de acuerdo a la normatividad aplicable, así como la credencial con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto. Artículo 200. Si con motivo de la visita de verificación o revisión migratoria, se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el territorio nacional, se pondrá de inmediato a la persona extranjera a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria.

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Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se presuma la posible comisión de un delito que se persiga de oficio, la autoridad migratoria pondrá a disposición de la autoridad competente de manera inmediata a la persona, objetos y valores que tengan relación con el ilícito. Artículo 201. De toda visita de verificación o revisión migratoria, además del acta circunstanciada que proceda respecto de la visita de verificación, el personal comisionado deberá rendir un informe a la autoridad migratoria que ordenó la comisión, en el cual se hará constar: I. La descripción física del inmueble; II. El lugar o zona geográfica; III. El domicilio completo y colindancia del inmueble; IV. En su caso, la razón social de los negocios que se encuentren cercanos al inmueble; V. La descripción de los hechos más relevantes, y VI. Las impresiones fotográficas del lugar, en los casos que sea posible. Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla. Artículo 203. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitudes de informes o documentos podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; II. Por oficio, entregado por mensajería o correo certificado, con acuse de recibo; III. Por edictos, y IV. Mediante medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio cuando así lo hubiere expresado el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos. La autoridad migratoria podrá comisionar personal para que realice las diligencias establecidas en este artículo. Artículo 204. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la autoridad migratoria en el procedimiento administrativo de que se trate. Artículo 205. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición. Artículo 206. La autoridad que, derivado de las funciones de su competencia o en auxilio del Instituto, realice la puesta a disposición, deberá exhibir el certificado médico correspondiente, así como la documentación migratoria que permita la identificación de la persona extranjera y deberá informar la situación jurídica en que se encuentra, para que la autoridad migratoria resuelva lo conducente. CAPÍTULO SEGUNDO: DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Artículo 207. El procedimiento de visita de verificación se sujetará a lo siguiente: I. La autoridad migratoria deberá emitir acuerdo mediante el cual funde y motive la procedencia de la visita de verificación; II. Para la práctica de la visita de verificación, deberá emitirse orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad migratoria, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expidió; III. En toda visita de verificación, la autoridad migratoria expedirá oficio de comisión al servidor público que sea designado para ejecutar la diligencia, en el cual se hará constar el objeto del acto de verificación, el lugar donde va a efectuarse, el nombre de la persona a la que va dirigido, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide y del que la realizará, y IV. Al iniciar la visita de verificación, el personal comisionado deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto; asimismo, deberá indicar al visitado el motivo de la verificación, entregando a la persona con quien se entienda la diligencia la orden de verificación, dejando constancia de dicha circunstancia. De toda visita de verificación se realizará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquél se hubiere negado a proponerlos; de toda acta se dejará copia con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento del que se trate, siempre y cuando el personal comisionado haga constar tal circunstancia en la propia acta. Durante el desahogo de la visita de verificación, la autoridad migratoria podrá requerir al verificado los documentos u otros medios de prueba necesarios para el desahogo de la diligencia, dejando constancia de ello en el acta circunstanciada.

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Artículo 208. En las actas circunstanciadas se harán constar: I. Nombre, denominación o razón social del verificado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, número, población, colonia, municipio o delegación, código postal, entidad federativa y descripción física del inmueble en que se hubiese realizado la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que ordenó la visita; V. Nombre y cargo de quien entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Información detallada relacionada con la visita de verificación; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, el personal comisionado deberá asentar tal hecho. Artículo 209. Las personas verificadas podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en el acta, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado. Artículo 210. Del resultado de la visita de verificación, la autoridad determinará si es necesaria la comparecencia de alguna persona extranjera o promovente de un trámite migratorio, previo citatorio que se emita para tal efecto, en el que se fijará el termino en el que deberá presentarse, haciendo constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla. Durante la comparecencia se levantará el acta administrativa correspondiente, en presencia de dos testigos y se entregará copia de la misma al interesado. Artículo 211. En los casos que no se pueda desahogar la visita de verificación por cualquier motivo, la autoridad migratoria deberá rendir un informe en el que se detalle la descripción física del inmueble materia de la verificación, el domicilio completo y colindancia del inmueble, el nombre de la razón social de los negocios que en su caso se encontraran cercanas a éste y los motivos que impidieron el desahogo de la misma, así como, en caso de contar con el testimonio de alguna persona, información respecto al acto administrativo de verificación. Artículo 212. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, las organizaciones de la sociedad civil deberán estar legalmente constituidas y su objeto establecer expresamente alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, así como abstenerse de incurrir en las conductas a que se refiere el artículo 159 de la Ley.

CAPÍTULO TERCERO: DE LA REVISIÓN MIGRATORIA Artículo 213. El procedimiento de revisión migratoria en adición al artículo 97 de la Ley, se sujetará a lo siguiente: I. El servidor público que realice la revisión migratoria que corresponda deberá contar con una orden de revisión y un oficio de comisión, ambos debidamente fundados y motivados, y en los cuales se hará constar la fecha, el objeto del acto de la revisión, su duración y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará, así como nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide, y II. El personal comisionado deberá identificarse ante las personas a las que se les realice la revisión migratoria. De toda revisión migratoria, el personal comisionado deberá rendir un informe a la autoridad que la ordenó, en el cual se harán constar la descripción del lugar en que se practicó y se deberá hacer una narración de los hechos. Los servidores públicos que realicen el procedimiento de revisión migratoria deberán invariablemente sujetar su actuación a los principios a que hace referencia el artículo 22 de la Ley.

CAPÍTULO CUARTO: DEL OTORGAMIENTO DE CUSTODIA DE PERSONAS EXTRANJERAS Artículo 214. Para que el Instituto pueda entregar en custodia a una persona extranjera, en términos del artículo 101 de la Ley, deberá tomar en consideración lo siguiente: I. Que la autoridad migratoria cuente con impedimento legal para resolver en definitiva la situación migratoria de una persona extranjera, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 43 y 111 de la Ley; II. Que la persona extranjera no cuente con alerta migratoria; III. Que no haya infringido en más de una ocasión la Ley, y IV. Que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 43, fracción I, de la Ley. Artículo 215. Además de lo previsto por el artículo anterior, para efectos de que una persona extranjera sea entregada en custodia a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección de los derechos humanos, deberá realizar la solicitud por escrito, la cual deberá ser ratificada mediante comparecencia ante la misma autoridad, dentro del término de tres días naturales siguientes al de su formulación. A la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos para su cotejo: I. Acta constitutiva o el instrumento público en el que se acredite la legal existencia de la persona moral, así como sus modificaciones, con el fin de verificar que su objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos; II. Instrumento público en el que conste el tipo de poder o mandato y las facultades conferidas a los representantes legales o a los apoderados, si el acta constitutiva no los contiene, para promover actos legales ante autoridades administrativas federales; III. Identificación oficial vigente del representante o apoderado legal, y

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IV. Comprobante de domicilio, en el cual se llevará a cabo la custodia, cuya fecha de expedición no exceda de treinta días naturales. Una vez autorizada la custodia, deberá entregar la garantía que haya sido previamente fijada a juicio de la autoridad migratoria. Artículo 216. Una vez cumplidos los requisitos, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva la custodia. Durante el período que dure la custodia, la persona extranjera deberá comparecer periódicamente, conforme lo determine la autoridad migratoria. Otorgada la custodia, y en caso de que la persona extranjera se sustraiga a dicho cumplimiento, se dejará sin efectos la misma, haciéndose efectiva la garantía otorgada y emitiéndose la alerta migratoria correspondiente. Asimismo, la persona moral o institución involucrada será inelegible por el Instituto en futuras solicitudes de otorgamiento de custodia, a menos que lo autorice la Secretaría mediante oficio debidamente fundado y motivado. Artículo 217. Las personas extranjeras que se ubiquen en los supuestos del artículo 134 de la Ley y no acrediten satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley, recibirán una orden de salida definitiva del territorio nacional. Artículo 218. Una vez cumplida la obligación de custodia por los sujetos enunciados en el artículo 215 de este Reglamento, el Instituto deberá emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva sobre el destino de la garantía. Para que el Instituto dicte el acuerdo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito ante el Instituto, y II. Acreditar con documento idóneo que la obligación a la que se vinculó ya fue cumplida o la garantía dejó de ser necesaria. Artículo 219. Cuando las solicitudes de los interesados no presenten los datos o no cumplan con los requisitos, el Instituto deberá prevenirlos por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo sin el desahogo correspondiente se desechará el trámite. A partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, el Instituto contará con un término de diez días hábiles para emitir el acuerdo de prevención. Fuera de este término no podrá desechar ninguna solicitud argumentando la falta de documentación. El Instituto tendrá un término de treinta días hábiles para emitir el acuerdo que resuelva sobre el destino de la garantía. En caso de que se haya prevenido el trámite, se suspenderá el término hasta el desahogo de la prevención o cuando precluya el término para tales efectos. Artículo 220. En caso de que la obligación haya sido garantizada a través de la consignación de un billete de depósito, el Instituto deberá de iniciar los trámites para su prescripción a partir de la fecha en que se haya cumplido la obligación, siempre y cuando el interesado no se haya presentado a solicitar su devolución. Artículo 221. En todo lo no previsto para la guarda, custodia, cancelación, devolución, efectividad, prescripción o algún tema relacionado a las garantías que sean presentadas al Instituto, a fin de garantizar la custodia de personas extranjeras, se deberá observar lo dispuesto en la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO QUINTO: DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES Artículo 222. En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio. Dicho procedimiento se regirá conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas. Artículo 223. Con el fin de regular el acceso a las estaciones migratorias y estancias provisionales y el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes al interior de las mismas, la Secretaría emitirá las disposiciones administrativas de carácter general que resulten necesarias, respetando en todo momento los derechos humanos de las personas extranjeras alojadas. Tales disposiciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 224. Previo cumplimiento de los requisitos, autorización de la autoridad migratoria y en los horarios establecidos al efecto, podrán ingresar a las estaciones migratorias o estancias provisionales, las siguientes personas: I. Familiares y personas de la confianza de las personas extranjeras; II. Representantes legales; III. Representantes consulares; IV. Integrantes de asociaciones religiosas; V. Integrantes de organizaciones de la sociedad civil;

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VI. Integrantes de organismos internacionales; VII. Servidores públicos de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; VIII. Servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y IX. Personas físicas y miembros de instituciones académicas. Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de este artículo podrán acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales para realizar visitas a personas extranjeras o llevar a cabo actividades extraordinarias. Las personas físicas y miembros de instituciones académicas podrán acceder a las mismas para realizar actividades de estudio o investigación. La Secretaría determinará los requisitos, horarios y condiciones que deberán cumplir las personas señaladas en este artículo para acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 225. El establecimiento de estaciones migratorias y la habilitación de estancias provisionales deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley, garantizando en todo momento condiciones de seguridad y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso se podrán habilitar como estancias provisionales a los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características ni preste los servicios descritos en la Ley. Asimismo, en ningún caso dichas estancias provisionales o estaciones migratorias podrán fungir como centros de reclusión preventiva o de ejecución de sentencia o cualquier otro análogo. En las estaciones migratorias y estancias provisionales del Instituto deberá observarse el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sea cual sea su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, sexo, condición social o económica, estado de salud, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas y víctimas o testigos de delito. En el caso de traslados, se notificará por escrito a la persona extranjera alojada sobre la estación migratoria o la estancia provisional a la que será trasladada y los motivos para ello. Dicha constancia deberá ser integrada al expediente de la persona extranjera. Artículo 226. Las personas extranjeras presentadas en las estaciones migratorias o en las estancias provisionales tendrán los siguientes derechos: I. Conocer su situación migratoria y el motivo de su presentación; II. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas; III. Recibir atención médica, psicológica, así como asesoría legal, al ingreso y durante su alojamiento; IV. Ser informadas del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de la Ley y este Reglamento; en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto; V. Que se notifique a la representación consular de su presentación, si opta por ello. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

VI. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y que tenga el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; VII. Que el acta administrativa que levante la autoridad migratoria sobre los hechos que se le imputan se realice en presencia de dos testigos y que en ella se señalen sus derechos a ofrecer pruebas, a alegar lo que a su derecho convenga, así como a ser asistidas por su representante o persona de su confianza y, en su caso, el derecho a que se les habilite un traductor o intérprete para el desahogo de la diligencia; VIII. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español; IX. Comunicarse vía telefónica con la persona que solicite, dentro del horario establecido para ello; X. Conocer la ubicación de la estación migratoria o de la estancia provisional en la que se encuentren alojadas, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso; XI. Que se realice un inventario de las pertenencias que traiga consigo, así como a su depósito y resguardo en el área establecida para ello, y que le sean devueltas a su salida; XII. No ser discriminadas por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; XIII. Denunciar ante la autoridad competente si durante su permanencia o tránsito por territorio nacional han sido víctimas o testigos de algún delito, para lo cual se les brindará las facilidades que correspondan; XIV. Recibir durante su estancia un espacio digno, tres alimentos al día y enseres básicos de aseo personal;

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XV. Ser visitadas por su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, familiares, representante legal, representante consular, autoridades competentes, representantes de organismos no gubernamentales y ministros de culto acreditados en los términos del presente Reglamento, siempre que lo autorice expresamente; XVI. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones; XVII. Ser alojadas en áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente; XVIII. Ser alojadas en áreas separadas tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento, en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada; XIX. Depositar sus quejas o sugerencias en buzones que sean accesibles, visibles, que cuenten con bolígrafos y con los formatos correspondientes; XX. Solicitar a la autoridad migratoria lo que a su derecho convenga, y XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 227. El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones asistencia médica gratuita a los alojados. En caso de que el médico determine que es necesario proporcionar atención médica especializada al alojado, se tomarán las medidas pertinentes para canalizarlo a la institución de salud correspondiente. Cuando un alojado exprese que ha sido objeto de cualquier agresión física y psicológica, se tomarán las medidas preventivas necesarias para la protección de su vida e integridad física y/o psicológica. El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones, asistencia psicológica a los alojados en caso de haber sido víctimas de delitos sexuales, trata de personas, secuestro, tortura o cualquier otra causa que lo justifique. La autoridad migratoria, en su caso, deberá dar aviso de tales hechos al Agente del Ministerio Público. Artículo 228. Todo alojado podrá designar o revocar a un representante legal o persona de su confianza en cualquier momento. Los representantes legales, las autoridades consulares y los servidores públicos comisionados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán visitar a las personas extranjeras alojadas durante el tiempo necesario, salvo en contingencia que implique riesgo para la seguridad de los visitantes. El representante legal debidamente acreditado podrá visitar a su representado, durante los horarios establecidos, todos los días de la semana. Cuando un alojado manifieste su interés para que sea reconocida su condición de refugiado, dicha solicitud se deberá recabar por escrito y se dará aviso a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término máximo de setenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de la solicitud. Artículo 229. Para efectos del artículo 70 de la Ley y en caso de que una persona extranjera designe representante legal o persona de confianza fuera de comparecencia ante autoridad migratoria, ésta deberá ratificarla ante la misma y en presencia de dos testigos, en un término que no exceda de tres días, a partir de que el Instituto tenga conocimiento de tal hecho. Lo anterior, a efecto de que las actuaciones cuenten con certeza jurídica. Artículo 230. Las niñas, niños y adolescentes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una estación migratoria o estancia provisional, tendrán los siguientes derechos: I. Ser trasladados a la brevedad posible a instituciones adecuadas para su sano desarrollo físico y emocional; II. Permanecer al lado de su familia o reintegrarse a ella; III. Participar en actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento acordes a sus necesidades; IV. Contar con actividades que propicien la convivencia y estancia con otros niñas, niños y adolescentes, y V. Estar acompañados en todo el procedimiento administrativo migratorio por personal capacitado y especializado en derechos de la protección a la infancia. Atendiendo al interés superior de niñas, niños, y adolescentes, se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad, en tanto son trasladados a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal o a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran. En los casos de mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en el territorio nacional, la autoridad migratoria podrá adoptar las medidas necesarias para privilegiar su estancia en instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran. Artículo 231. Queda prohibido en las estaciones migratorias y en las estancias provisionales: I. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de las personas extranjeras presentadas; II. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para las personas extranjeras presentadas; III. Toda acción u omisión que tenga por objeto discriminar a las personas a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

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IV. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y, en general, cualquier otra sustancia u objeto que por su propia naturaleza pudiera poner en peligro la vida o integridad de las personas extranjeras presentadas y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones; V. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones; VI. El ingreso a las estaciones migratorias o a las estancias provisionales de personas que no cuenten con la autorización correspondiente; VII. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas de alojamiento, donde se encuentren las personas extranjeras presentadas, con excepción del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes consulares; VIII. El uso de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro medio electrónico o electromagnético para grabar sonido o imágenes, y IX. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 232. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley, cuando una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria o sea presentada en la estación migratoria o en la estancia provisional, se procederá de la siguiente forma: I. Se tomará la declaración de la persona extranjera haciéndola constar en acta administrativa levantada en presencia de dos testigos, en la que además se asentará que se le informaron los derechos que le asisten. Dicha acta deberá contener, además, los datos generales de la persona extranjera, la ruta seguida desde su país de origen hasta el ingreso al territorio nacional, los medios de transporte utilizados, información respecto a los medios utilizados para internarse en el territorio nacional, así como el destino que pretendía alcanzar; II. A fin de que las personas extranjeras obtengan la asistencia de su representación consular acreditada en el territorio nacional, se realizará la notificación de manera inmediata, en caso de que así lo solicite, con el fin de que sea dado el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de salvoconducto. En el caso de que la persona extranjera desee recibir la protección del Estado mexicano mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá estarse a lo dispuesto por la legislación en materia de refugio. Cuando sea presentada formalmente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste; III. La notificación que se haga a la persona extranjera en relación a sus derechos y obligaciones, se efectuará de manera verbal y mediante los medios impresos que al efecto determine el Instituto, y IV. Se permitirá a la persona extranjera comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga. Artículo 233. De todas las personas extranjeras presentadas en una estación migratoria o en una estancia provisional, se abrirá un expediente administrativo, el cual debe contener, entre otras cosas, la documental firmada por el alojado en la que conste que se hicieron de su conocimiento sus derechos y obligaciones, particularmente, comunicarse con su autoridad consular, ser asistido o representado legalmente por la persona que designe, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, la determinación de apátrida, regularizar su estancia, solicitar el retorno asistido a su país de origen, interponer recurso en contra de las resoluciones que emite el Instituto, aportar las pruebas que conforme a derecho convengan y a proponer a dos testigos durante su comparecencia. Artículo 234. En casos de que el alojamiento exceda los quince días hábiles a que hace referencia en el artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria deberá notificar al alojado, mediante escrito debidamente fundado y motivado, acerca de las causas por las que su estancia en la estación migratoria o estancia provisional podrá exceder este tiempo. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que venza dicho término. Por lo que hace a la fracción V del artículo 111 de la Ley, la autoridad resolverá la situación migratoria de la persona extranjera, cuando se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado. Transcurrido el plazo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria emitirá el acuerdo que funde y motive las causas por las cuales se debe otorgar a la persona extranjera la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Durante dicho lapso, la persona extranjera deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando se le requiera, a fin de resolver en definitiva su situación migratoria. El plazo del alojamiento en las estancias provisionales no podrá ser superior a lo dispuesto por la Ley y se determinará en las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 235. Para el caso de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley, el alojamiento podrá ampliarse, en tanto no se haya emitido resolución a su solicitud. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Ley, la legislación en materia de refugiados y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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Para tal fin, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo de ampliación de término debidamente fundado y motivado, debiendo notificarlo personalmente a la persona extranjera. Artículo 236. Las estaciones migratorias deberán contar con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento la unidad familiar. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino. Artículo 237. La persona extranjera presentada en una estación migratoria o en una estancia provisional tendrá derecho a comunicación telefónica con la persona que solicite en el momento en que sea puesto a disposición de la autoridad migratoria. Las llamadas subsecuentes serán conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 238. En todas las estaciones migratorias se colocarán, a la vista de las personas extranjeras alojadas, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones. El Instituto procurará que la difusión se realice en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas. En el caso de alojados que no tengan la posibilidad de leer o escribir, el Instituto brindará por sí o por otra institución, el apoyo de traductor o intérprete. Para efectos de este Reglamento, se entiende por intérprete a la persona que tenga conocimiento de la lengua de la persona extranjera y del idioma español, con el fin de que pueda facilitar la comunicación entre éste y la autoridad migratoria durante el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 239. Las autoridades que tengan bajo su mando a la fuerza pública estarán obligadas a brindar el apoyo y colaboración que el Instituto les solicite para salvaguardar la seguridad de los traslados. CAPÍTULO SEXTO: DE LA REGULARIZACIÓN DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS ALOJADAS EN ESTACIONESMIGRATORIAS Artículo 240. El procedimiento para expedir oficio de salida de la estación migratoria a personas extranjeras alojadas que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los artículos 133 o 134 de la Ley, debe atenderse de acuerdo a lo siguiente: I. La autoridad migratoria verificará, a través del oficio de puesta a disposición y a través de una entrevista, si la persona extranjera se ubica en alguno de los supuestos señalados en los artículos 133 o 134 de la Ley; II. La autoridad migratoria informará a la persona extranjera del derecho que le asiste para regularizar su estancia en el territorio nacional, en términos de la Ley; III. Si la persona extranjera se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 133 o 134 de la Ley y manifiesta su deseo de regularizar su estancia en el territorio nacional, la autoridad migratoria debe: a) Llevar a cabo una comparecencia para conocer la siguiente información: i) La fecha y forma en la que se internó al territorio nacional; ii) La razón, motivo o circunstancia por la que no ha salido del territorio nacional o se encuentra en situación irregular; iii) El motivo para solicitar su regularización; iv) Las actividades económicas que realiza, y v) Si es la primera vez que se encuentra en el territorio nacional de manera irregular, en caso de que no sea así, especificar el número de ocasiones. b) Imponer la multa prevista en los artículos 145 o 146 de la Ley, según corresponda. El monto de la multa se determinará conforme al artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y c) Informar a la persona extranjera los requisitos que establece el artículo 135 de la Ley, mismos que deberá acreditar a la autoridad migratoria para que se le expida oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional, así como el plazo de diez días naturales para que acredite dichos requisitos. IV. La autoridad asentará lo señalado en un acta circunstanciada, entregando copia de la misma a la persona extranjera; V. En caso de que la persona extranjera acredite los requisitos correspondientes y no se encuentre dentro de los supuestos previstos en los artículos 43 y 144 de la Ley, la autoridad migratoria expedirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de requisitos, oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional; VI. En caso contrario, expedirá resolución debidamente fundada y motivada en la que se niegue el oficio de salida de la estación migratoria y se emitirá un oficio de salida del país; VII. El oficio de salida de la estación migratoria deberá relacionar los requisitos que acreditó la persona extranjera, incluido el pago de la multa por el monto que se haya determinado, salvo en caso de que la persona extranjera se encuentre en algún supuesto de exención previsto en el artículo 145 de la Ley, situación que deberá señalarse en el oficio; VIII. El oficio de salida de la estación migratoria debe contener prevención para que la persona extranjera presente ante la oficina de trámites que corresponda a su domicilio el trámite de regularización de su situación migratoria, dentro de los siguientes veinte días naturales contados a partir de la fecha del oficio de salida, y IX. En caso de que la persona extranjera no presente el trámite correspondiente en el período que le fue señalado, deberá abandonar territorio nacional dentro de dicho período.

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Artículo 241. La persona extranjera alojada en una estación migratoria que pretenda obtener oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional, debe acreditar los siguientes requisitos: I. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, o bien, documento oficial expedido por autoridad de su país de origen, que contenga, cuando menos, nombre de la persona extranjera, nacionalidad, fecha de nacimiento y fotografía; II. Comprobante del pago de derechos por la recepción y estudio de la solicitud de regularización de situación migratoria, de acuerdo a la cuota prevista en la Ley Federal de Derechos, salvo para el caso de razones humanitarias; III. Comprobante del pago de la multa que le haya determinado la autoridad migratoria conforme a lo previsto en los artículos 145 o 146 de la Ley; IV. Para los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley, debe presentar: a) Documento que acredite vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, e identificación oficial vigente del mexicano, o tarjeta de residencia temporal o permanente de la persona extranjera; b) En caso de vínculo de matrimonio o de concubinato o equivalente, escrito firmado por el solicitante y su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, en el que señalen su domicilio; c) En caso de razones humanitarias, documental pública expedida por autoridad competente, o bien, acuerdo del Instituto debidamente fundado y motivado, o d) Los demás documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. V. Para los supuestos previstos en el artículo 134 de la Ley, debe presentar: a) Documento migratorio, y b) Los demás documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación para las condiciones de estancia de residente temporal, residente temporal estudiante, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas y visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.

CAPÍTULO SÉPTIMO: DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS Artículo 242. Cuando en términos del artículo 144 de la Ley se decrete la deportación de una persona extranjera del territorio nacional, la resolución se notificará de manera personal y por escrito. Toda resolución de deportación ejecutada por el Instituto deberá ser ingresada a las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente. Artículo 243. Para la ejecución de las órdenes de deportación que el Instituto determine, se tomarán las medidas idóneas, vigilándose el respeto de los derechos humanos. La orden de deportación se ejecutará de inmediato. Cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no se pueda ejecutar la orden de deportación, se podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente. Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de deportación que al respecto dicte el Instituto. Los casos de deportación constituyen antecedente negativo para un próximo trámite migratorio. No constituirá un antecedente negativo cuando la persona extranjera obtenga acuerdo de readmisión o cumpla con el período de restricción que se haya determinado, lo anterior con excepción del caso previsto en la fracción IV del artículo 244 de este Reglamento.

CAPÍTULO OCTAVO: DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS PERÍODOS DE RESTRICCIÓN DE INGRESO ALTERRITORIO NACIONAL Artículo 244. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 144 de la Ley, la autoridad migratoria, a fin de determinar el período de restricción de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras a quienes se haya resuelto su deportación, tomará en consideración las circunstancias especiales de cada caso, particularmente: I. Si la persona extranjera ingresó al territorio nacional sin la autorización correspondiente de la Secretaría, el plazo de restricción será de uno a cinco años; II. Si éste ha sido reincidente, el plazo de restricción será de dos a diez años; III. Cuando haya infringido leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano, el plazo de restricción será de cinco a veinte años, y IV. Cuando la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva. Durante el período de restricción que la autoridad migratoria haya determinado en la resolución de deportación, la persona extranjera sólo podrá solicitar su internación al territorio nacional cuando exista un acuerdo de readmisión debidamente fundado y motivado que así lo autorice.

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CAPÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES Artículo 245. A los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, que incumplan con las obligaciones contenidas en los artículos 33 y 89 de la Ley, se les impondrá una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando dentro de los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la fecha en que el Instituto formule por escrito sus requerimientos de espacios e infraestructura, no pongan a disposición de éste, las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de su funciones. En caso de que prevalezca el incumplimiento en cuestión y que los espacios e infraestructura con que se cuenten no ofrezcan condiciones de seguridad, eficiencia, o niveles de calidad para la prestación de los servicios migratorios, el Instituto solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes nombrar a un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Artículo 246. Se impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las empresas de transporte aéreo y marítimo que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 37 de la Ley y permitan que sus tripulantes extranjeros en servicio activo, viajen sin pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional. Lo anterior, sin perjuicio de que el tripulante extranjero sea rechazado y de que la empresa lo regrese por su cuenta al lugar de procedencia. Artículo 247. A las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre que permitan viajar a niñas, niños y adolescentes para salir del territorio nacional, sin observar lo previsto en el artículo 49 de la Ley, serán acreedoras a una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Artículo 248. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que incumplan con la obligación contenida en el artículo 44 de la Ley y trasladen al territorio nacional personas extranjeras sin documentación migratoria válida, que se requiere para internarse al territorio nacional, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que la persona extranjera sea rechazada y la empresa lo regrese por su cuenta al lugar de procedencia. Artículo 249. Los responsables de transportes aéreos, terrestres y marítimos de carácter privado que realicen viajes internacionales al territorio nacional que trasladen al territorio nacional personas extranjeras sin documentación migratoria o ésta no se encuentre vigente, serán sancionadas con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que la persona extranjera de que se trate sea rechazada y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia. Artículo 250. Se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al propietario de las aeronaves y embarcaciones de carácter privado que efectúen transporte internacional de pasajeros y no transmitan electrónicamente la información a que hace referencia el artículo 46 de la Ley. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el Decreto, quedarán derogados los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Reglamento de la Ley General de Población, y abrogadas las disposiciones administrativas internas y las de carácter general expedidas por el Instituto Nacional de Migración en materia de regulación migratoria y control y verificación migratoria, las disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de expedición de visas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto incluyendo las siguientes disposiciones: I. El Manual de Procedimientos para la expedición de documentación migratoria y consular en las Representaciones Diplomáticas y Consulares, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2009, y II. El Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, emitido por la Secretaría de Gobernación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010. TERCERO. Los acuerdos de supresión de visa celebrados por el Estado mexicano continuarán vigentes, sin perjuicio de que puedan ser modificados con posterioridad en los términos de las disposiciones aplicables. CUARTO. Los trámites y procedimientos administrativos migratorios que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de presentación. QUINTO. Los documentos migratorios que acrediten la situación migratoria regular de las personas extranjeras, que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos hasta el término de su vigencia. Lo anterior salvo el caso de las formas migratorias de No Inmigrante Visitante Local, las cuales deberán sustituirse en términos de lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto Nacional de Migración y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El Instituto Nacional de Migración documentará individualmente a pasajeros y tripulantes que desembarquen provisionalmente de cruceros turísticos en navegación de altura, para visitar los puertos o zonas aledañas y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron, en cumplimiento al último párrafo del artículo 89

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del Reglamento de la Ley de Migración, siempre y cuando cuente con las instalaciones, tecnología y condiciones para realizarlo por medios electrónicos. SEXTO. Para la aplicación de las reglas de equivalencia previstas en el artículo sexto transitorio de la Ley de Migración, debe considerarse lo siguiente: I. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se equipara a la calidad de No Inmigrante en las características de turista, transmigrante, visitante distinguido, visitante provisional, ministro de culto, corresponsal, visitante en la modalidad persona de negocios, o visitante en todas las demás modalidades migratorias que no impliquen una actividad lucrativa cuando la persona extranjera se haya documentado con forma migratoria múltiple con una temporalidad de hasta ciento ochenta días. Lo anterior salvo el caso de personas extranjeras documentadas en alguna de las modalidades de visitante, que impliquen una actividad lucrativa en cuyo supuesto, deberán equiparse al visitante con permiso para realizar actividades remuneradas; II. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de No inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerarse las prórrogas que tengan efectivas a la entrada en vigor de la Ley de Migración, y III. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de Inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerar los refrendos que tengan efectivos a la entrada en vigor de la Ley de Migración. SÉPTIMO. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en servicio activo y hayan aprobado las evaluaciones del proceso de certificación, deberán someterse nuevamente a las evaluaciones correspondientes, de conformidad con lo que se determine en los Lineamientos de Operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración emitirá la certificación a que se refiere los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 23 de la Ley de Migración, en los términos que señala el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Migración, una vez que dicho Centro haya obtenido la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. OCTAVO. La opinión de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que formule para fijar el sistema de cuotas para la autorización de visas o condiciones de estancia, siempre que el motivo de la solicitud sea por una oferta de empleo, será remitida a la Secretaría de Gobernación, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, para que el sistema de cuotas inicie su vigencia el 1 de enero de 2013. Hasta en tanto se emita esta opinión, la autorización de visa o condición de estancia por oferta de empleo dependerá de la existencia de dicha oferta. NOVENO. La sanciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley de Migración y previstas en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Migración, podrán ser impuestas a partir de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general previstas en los artículos 46 de la Ley de Migración y 43 del Reglamento de la Ley de Migración. DÉCIMO. Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Reglamento de la Ley de Migración dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO PRIMERO. Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán incluir las adecuaciones que sean necesarias en sus respectivos Programas Maestros de Desarrollo inmediatos, para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Migración. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes verificará el cumplimiento de este artículo, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO SEGUNDO. El artículo 159, fracción I, inciso d), del Reglamento de la Ley de Migración entrará en vigor una vez que el derecho por la renovación del documento migratorio se incluya en la Ley Federal de Derechos. DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración realizarán las acciones necesarias para que la instrumentación del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se realice con los recursos aprobados en sus presupuestos, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero. Rúbrica. La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano. Rúbrica. El Secretario de Marina, Mariano Francisco Saynez Mendoza. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio MeadeKuribreña. Rúbrica. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda. Rúbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública, José Ángel Córdova Villalobos. Rúbrica. El Secretario de Salud, Salomón ChertorivskiWoldenberg. Rúbrica. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez. Rúbrica. La Secretaria de Turismo, Gloria Guevara Manzo. Rúbrica.

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DOF: 21/02/2012

Reglamento de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 17, 27, 28 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 36, 45, 46, 47, 49, 53 y demás relativos de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Artículo 2.Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Coordinación: Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; II. CUR: Folio único asignado a cada solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado denominado Clave Única de Refugiados; III. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos Órganos Administrativos Desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; IV. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; V. Estación Migratoria: Instalación física que establece la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria; VI. Estatuto derivado: Mecanismo mediante el cual los extranjeros a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, son reconocidos como refugiados en virtud del parentesco o el grado de dependencia; VII. Integración: Proceso mediante el cual los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, desarrollan condiciones de autosuficiencia, acceso al trabajo, educación, servicios de salud, adaptación en el ámbito social y cultural, entre otros; VIII. Instituto: Instituto Nacional de Migración; IX. Organizaciones de la Sociedad Civil: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, entre ellas las que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y X. Subsecretaría: La Subsecretaría que conozca de la materia migratoria de acuerdo con la estructura orgánica vigente de la Secretaría. Artículo 3.La aplicación de la Ley y del presente Reglamento corresponde a la Secretaría por conducto de la Subsecretaría, de la Coordinación y del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sin perjuicio de lo anterior, las atribuciones encomendadas a la Coordinación podrán ser ejercidas directamente por la Subsecretaría. Para la debida observancia de la Ley y del Reglamento, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de las dependencias y entidades, de la Procuraduría General de la República, de los Poderes de la Unión, de los organismos constitucionales autónomos y de los Gobiernos de las entidades federativas, municipios y de las demarcaciones territoriales del Gobierno del Distrito Federal. Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar bases de colaboración y convenios de coordinación, así como concertar acciones con los sectores social y privado, en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO CAPÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO Artículo 4.Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley, se entenderá por: I. Raza: La pertenencia del solicitante a un grupo étnico determinado, o a un grupo que comparte características de ascendencia común; II. Religión: La profesión o no de una creencia religiosa, así como la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, por parte del solicitante;

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III. Nacionalidad: La pertenencia del solicitante a un grupo determinado, por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes, o sus convicciones comunes que resultan fundamentales para su identidad o conciencia; IV. Género: El género o las preferencias sexuales del solicitante; V. Pertenencia a determinado grupo social: La pertenencia del solicitante a un grupo de personas que posee características o antecedentes comunes, o bien comparten convicciones que resultan fundamentales para su identidad o conciencia; VI. Opiniones políticas: La profesión de opiniones o ideas del solicitante, propias o atribuidas, que constituyan, o bien sean interpretadas, como una crítica u oposición a las políticas, costumbres o métodos del agente persecutor; VII. Violencia generalizada: Enfrentamientos en el país de origen o residencia habitual, cuya naturaleza sea continua, general y sostenida, en los cuales se use la fuerza de manera indiscriminada; VIII. Agresión extranjera: El uso de la fuerza armada por parte de un Estado en contra de la soberanía, integridad territorial o independencia política del país de origen o residencia habitual del solicitante; IX. Conflictos internos: Los enfrentamientos armados que se desarrollen en el territorio del país de origen o residencia habitual entre sus fuerzas armadas y grupos armados organizados o entre tales grupos; X. Violación masiva de los derechos humanos: Las conductas violatorias contra los derechos humanos y las libertades fundamentales en el país de origen, a gran escala y conforme a una política determinada, y XI. Otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público: Las situaciones que alteren de forma grave la paz pública en el país de origen o residencia habitual del solicitante y que sean resultado de actos atribuibles al hombre. Artículo 5.Los actos y hechos que originen temores fundados de persecución, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley, deberán constituir, debido a su naturaleza o a su carácter reiterado, violaciones a derechos fundamentales. Los actos y hechos no requieren estar basados estrictamente en experiencias personales del solicitante. Artículo 6.Los actos de persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrán revestir, entre otras, las formas siguientes: I. Actos de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual; II. Medidas legislativas, administrativas o judiciales que resulten gravemente discriminatorias en sí mismas o al ser implementadas; III. Sujeción a proceso o aplicación de penas en forma desproporcionada o gravemente discriminatorias; IV. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o gravemente discriminatorias, y V. Conjunto de medidas concurrentes que conlleven persecución. Artículo 7.La persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrá ser llevada a cabo, entre otros actores, por representantes o miembros de: I. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre; II. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo; III. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de éstos, y IV. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales. CAPÍTULO II: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTODEPROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 8.El derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 11 de la Ley, es aplicable a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, sin distinción de su situación migratoria, nacionalidad, edad, sexo, género o cualquier otra característica. En ningún caso la Coordinación podrá otorgar protección complementaria sin haber determinado previamente la procedencia o no del reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 9.Para efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Ley, ninguna autoridad tomará medidas que impliquen el rechazo de un solicitante o refugiado en puntos fronterizos o de internación al territorio nacional. Artículo 10.La Coordinación y el Instituto, en los casos de niñas, niños o adolescentes solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, observarán las medidas orientadas a su atención especial, conforme a los estándares de protección y derechos que les corresponden. Artículo 11.En los casos de solicitantes que presenten alguna situación de vulnerabilidad, la Coordinación adoptará las medidas que mejor les favorezcan, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de este Reglamento. Artículo 12.No se impondrá sanción alguna por ingreso irregular al país, al extranjero que sea reconocido como refugiado o que se le otorgue protección complementaria. Artículo 13.A los familiares de los solicitantes a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, previo análisis que de su caso realice la Coordinación, se les reconocerá la condición de refugiado mediante estatuto derivado, en los casos en que dicha condición le sea reconocida al solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan solicitar directamente el reconocimiento individual de la condición de refugiado. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que existe dependencia económica cuando el solicitante tenga a su cargo proveer las necesidades de subsistencia de los extranjeros que soliciten su reconocimiento por derivación.

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La dependencia económica se podrá acreditar a través de las manifestaciones del solicitante, de la información documental con que se cuente y, en su caso, de las declaraciones de otros miembros del grupo familiar. TÍTULO TERCERO: DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 14.La Subsecretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria; II. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria; III. Promover, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes, soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la Ley; IV. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil que se hayan destacado por su trabajo y estudio en materia de refugiados, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades, y V. Las demás atribuciones que le confiera este Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 15.Serán atribuciones de la Coordinación las siguientes: I. Proporcionar a los extranjeros información sobre el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado y sobre el procedimiento correspondiente; II. Recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado; III. Resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado de los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten; IV. Emitir las constancias de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 22 de la Ley; V. Determinar el otorgamiento de protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la Ley; VI. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; VII. Resolver sobre los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado; VIII. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado; IX. Retirar la protección complementaria, en los supuestos que establece el artículo 32 de la Ley; X. Llevar un registro actualizado de los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria; XI. Atender a los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos; XII. Realizar las acciones necesarias para la detección de necesidades de atención a solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria; XIII. Canalizar a solicitantes que presenten situación de vulnerabilidad a instituciones especializadas para su atención; XIV. Orientar a los refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria que se encuentren en territorio nacional, sobre sus derechos y obligaciones; XV. Proporcionar, cuando sea procedente, asistencia institucional a solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria; XVI. Registrar y recibir los avisos de cambio de residencia y de salida al país de origen de los refugiados o extranjeros que reciban protección complementaria; XVII. Emitir un dictamen que determine si los extranjeros reconocidos como refugiados en un tercer país, gozaban o no de protección; XVIII. Emitir la opinión que el Instituto solicite respecto de la aplicación del artículo 52 de la Ley; XIX. Resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la Ley; XX. Emitir la opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de las solicitudes de extradición relativas a solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados o extranjeros que hayan recibido protección complementaria, para analizar si éstas son acordes o no con el principio de no devolución, y en su caso, proponer las acciones que fuesen procedentes para cumplir con dicho principio, en los términos del artículo 53 de la Ley; XXI. Emitir dictamen sobre la procedencia de la reunificación familiar en los términos del artículo 58 de la Ley; XXII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los solicitantes, refugiados y extranjeros que hayan recibido protección complementaria; XXIII. Propiciar la integración de los refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, mediante la coordinación de acciones con las instancias competentes; XXIV. Suscribir convenios e implementar mecanismos de cooperación y concertación con organismos nacionales e internacionales y sociedad civil organizada, que participen en la atención a refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;

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XXV. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, así como con la Procuraduría General de la República, en la capacitación de los servidores públicos vinculados con la aplicación de la Ley y del presente Reglamento; XXVI. Coadyuvar con el Instituto en la atención de los asuntos relativos a los solicitantes, refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y XXVII. Las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 16.El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Detectar a los extranjeros que, derivado de las manifestaciones vertidas ante la autoridad migratoria o bien por su condición personal se pueda presumir que son posibles solicitantes de la condición de refugiado, informándoles su derecho a solicitar el reconocimiento de dicha condición; II. Coadyuvar con la Coordinación en la recepción de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, remitiéndolas a la Coordinación en un término de 72 horas, contadas a partir de dicha recepción; III. Coadyuvar con la Coordinación en la entrega de las constancias de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que establece el artículo 22 de la Ley; IV. Coadyuvar con la Coordinación en la atención a los solicitantes que se encuentren en una estación migratoria durante el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado; V. Coadyuvar con la Coordinación en la canalización de los solicitantes en situación de vulnerabilidad que se encuentren en una estación migratoria, a instituciones especializadas en su atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento; VI. Coadyuvar con la Coordinación a fin de que ésta realice la notificación de las resoluciones sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria; VII. Coadyuvar con la Coordinación en la recepción de los recursos de revisión que se presenten en contra de las resoluciones que se emitan de conformidad con la Ley y remitirlas a la Coordinación en el plazo de 72 horas, contadas a partir de su recepción; VIII. Coadyuvar con la Coordinación a fin de que ésta realice la notificación de las resoluciones que se emitan respecto a los recursos de revisión interpuestos; IX. Resolver sobre la internación de refugiados reconocidos en un tercer país, de conformidad con el dictamen que para tal efecto emita la Coordinación; X. Resolver, con base en el dictamen que emita la Coordinación, la situación migratoria de los extranjeros reconocidos como refugiados en un tercer país que se internen al territorio nacional en contravención a las disposiciones de ingreso; XI. Autorizar la internación a territorio nacional de los extranjeros respecto de los cuales la Coordinación haya determinado la procedencia de su reunificación familiar; XII. Expedir el documento migratorio que acredite a los refugiados la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Expedir el documento migratorio que acredite a los extranjeros que reciban protección complementaria la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos; XIV. Expedir a los refugiados reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, el documento migratorio que acredite la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos; XV. Capacitar a sus servidores públicos sobre los derechos y obligaciones de los solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, en materia migratoria; XVI. Aplicar el artículo 52 de la Ley, para lo cual, a efecto de emitir una resolución fundada y motivada, valorará la opinión a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 15 del presente Reglamento, y XVII. Las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO CAPÍTULO I: DE LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES Artículo 17.Las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado serán presentadas de acuerdo a las siguientes disposiciones: I. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado será presentada ante la Coordinación; II. La solicitud se podrá presentar en cualquier idioma o lengua; III. En caso de que el extranjero no sepa leer ni escribir, o bien no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público competente, auxiliado de un traductor o interprete, deberá asentar sus declaraciones en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital, y IV. La Coordinación informará por escrito al Instituto, dentro de las 72 horas siguientes, sobre la presentación de la solicitud. Para efectos de la fracción I, en coadyuvancia, el Instituto podrá recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las cuales deberán ser remitidas a la Coordinación dentro de las 72 horas siguientes a su recepción. Artículo 18.Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley, cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá

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notificarlo por escrito a la Coordinación en un término no mayor a 72 horas, a efecto de que ésta tome las medidas necesarias para iniciar el procedimiento correspondiente. Artículo 19.Para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley, la Coordinación de manera excepcional dará trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto, cuando el extranjero acredite que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente. Artículo 20.En los casos en que la solicitud sea presentada a través de un representante legal, éste deberá acreditar, mediante carta poder firmada ante dos testigos, que cuenta con dicha representación. El solicitante y, en su caso, su representante legal, tendrán acceso al expediente, de conformidad con las disposiciones aplicables. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, cuando la solicitud sea presentada por un representante legal o un tercero, el extranjero deberá ratificarla personalmente, ante la Coordinación o el Instituto, dentro del término de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación. El solicitante podrá ser asistido por su representante legal en cualquier momento del procedimiento. Artículo 21.Una vez recibida la solicitud, todos los solicitantes llenarán de puño y letra el formulario de información que al efecto establezca la Coordinación, en un idioma o lengua de su comprensión. El llenado del formulario deberá realizarse en presencia de un servidor público de la Coordinación o del Instituto. En caso de que el solicitante no sepa leer ni escribir, o bien no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público de la Coordinación o del Instituto deberá asentar las declaraciones del solicitante en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital. Artículo 22.Una vez presentada la solicitud, el solicitante no podrá ser devuelto a su país de origen. La Coordinación, sin perjuicio del derecho a la no devolución de los solicitantes, en cada caso solicitará por escrito al Instituto, que se abstenga de tomar medidas para devolver al solicitante a su país de origen, así como no proporcionar información o notificar a las autoridades consulares o diplomáticas del país de origen a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste, hasta en tanto no sea resuelta la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 23.El solicitante podrá promover ante la Coordinación la autorización para continuar con el trámite de su solicitud en una entidad federativa distinta a aquella en la cual la presentó, debiendo exponer las causas en las que funde su petición, así como las pruebas que estime convenientes. La Coordinación deberá resolver la petición del solicitante en un término no mayor de 3 días hábiles. Artículo 24.En caso de que el solicitante no se encuentre presentado ante el Instituto, una vez que su solicitud haya sido registrada, deberá asistir semanalmente ante la Coordinación o el Instituto, el día que le sea señalado. Se considerará abandonado el trámite de solicitud cuando el solicitante no asista ante la Coordinación o el Instituto durante dos semanas consecutivas sin causa justificada. Una vez que se determine el abandono, el extranjero dejará de ser considerado como solicitante, lo cual deberá notificarse al Instituto o, en su caso, éste notificará a la Coordinación. En el caso en que un extranjero que hubiese abandonado su trámite exprese su intención de presentar una nueva solicitud, deberá justificar las causas por las cuales incurrió en el abandono, mismas que serán valoradas por la Coordinación para determinar su admisión. De igual forma, se considerará que un solicitante abandonó su trámite cuando se traslade, sin la autorización de la Coordinación, a una entidad federativa distinta a aquella en la que hubiese presentado su solicitud. Artículo 25.En caso de que el solicitante abandone su trámite, la Coordinación lo tendrá por concluido. De manera excepcional, el procedimiento podrá ser reanudado cuando se acredite que por causas ajenas a su voluntad le fue materialmente imposible darle continuidad. Artículo 26.El solicitante podrá, en cualquier momento del procedimiento, manifestar que no desea continuar con el mismo. Este desistimiento se realizará por escrito y deberá ser ratificado de manera personal dentro de los 3 días hábiles siguientes ante la Coordinación o, en su caso, ante el Instituto, el cual deberá remitirlo a la Coordinación en un plazo de 72 horas siguientes a su recepción. De igual forma, la Coordinación notificará al Instituto de los desistimientos. En los casos de desistimiento no procederá la reapertura del expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero presente una nueva solicitud de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II: DE LAS ENTREVISTAS Artículo 27.Una vez que se haya presentado la solicitud, la Coordinación realizará las entrevistas que considere necesarias al solicitante, a efecto de allegarse de la información para el análisis del caso. Durante el desarrollo de las entrevistas deberá tenerse en cuenta el contexto social y cultural del solicitante, así como sus características de sexo, género, edad y otras circunstancias particulares. Las entrevistas podrán realizarse en la Coordinación, en las estaciones migratorias o en otras instalaciones que se habiliten para tal efecto. Todas las comunicaciones sostenidas entre los servidores públicos de la Coordinación y los solicitantes durante las entrevistas, quedarán registradas en medios magnéticos. Artículo 28.De conformidad con lo previsto por los artículos 10 y 23 de la Ley, toda la información proporcionada por el solicitante será tratada con estricta confidencialidad. Para tal efecto, la Coordinación deberá tomar las medidas para asegurar, de ser el caso, que cualquier autoridad que tenga acceso a la información le dé el mismo tratamiento.

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Ninguna autoridad proporcionará información de ninguna índole a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del solicitante. La información a que se refiere este párrafo incluye aquella proporcionada por el solicitante, el avance del procedimiento, así como la resolución. Artículo 29.La Coordinación garantizará que durante el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo para la tramitación de las solicitudes, particularmente en las entrevistas, se garantice la cabal comprensión en la comunicación. Para tal efecto, se auxiliará de los servicios de intérpretes y traductores, quienes no tendrán vínculos relevantes con las representaciones diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante. La Coordinación solicitará al intérprete o traductor que se comprometa por escrito a observar un comportamiento ético e imparcial, así como guardar la confidencialidad de la información que proporcione el solicitante. Artículo 30.En caso de no contar con intérprete o traductor en el idioma o lengua del solicitante, se observará lo siguiente: I. Se podrá recurrir a instituciones que cuenten con personal que domine el idioma o lengua requerido; II. Se podrá solicitar apoyo a organismos internacionales, pudiendo, en caso necesario, efectuar la traducción o interpretación a través de videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio de comunicación remota, y III. En casos excepcionales, cuando así se requiera, se realizarán las entrevistas en otro idioma o lengua de comprensión del solicitante, para lo cual se deberá contar con su consentimiento. En la elección del intérprete o traductor, se dará preferencia al que cuente con certificación debidamente expedida por las autoridades correspondientes. Artículo 31.La Coordinación procurará garantizar a todas las personas que acompañen al solicitante, la oportunidad de ser entrevistados individualmente, con el propósito de identificar si se trata de extranjeros que pudieran presentar una solicitud independiente. Durante el procedimiento, los servidores públicos de la Coordinación tendrán presentes las particularidades en la comunicación que pudieran surgir en virtud del sexo, género, condición de vulnerabilidad o bien de elementos culturales, edad y diversidad de los solicitantes; especialmente en lo que respecta a la comunicación no verbal. Artículo 32.Durante la entrevista, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones: I. Proporcionar información sobre sus antecedentes personales, los cuales podrán ser verificados con las autoridades competentes; II. Aportar con veracidad información sobre los motivos por los que salió de su país de origen o de residencia habitual y si, en su caso, proviene de un tercer país; III. Aportar pruebas o, en su caso, explicar de manera satisfactoria la falta de las mismas; IV. Relatar las circunstancias de las razones invocadas en apoyo de su solicitud, y V. Proporcionar cualquier otra información que el entrevistador estime necesaria para esclarecer la existencia de fundados temores o amenazas en su contra. Artículo 33.La información sobre los antecedentes personales del solicitante a que se refiere la fracción I del artículo anterior, incluirá sus datos de identidad personal, tales como: I. Nombre completo, alias o pseudónimos; II. Fecha y lugar de nacimiento; III. Nacionalidad o país de residencia habitual; IV. Grupo étnico; V. Sexo; VI. Estado civil; VII. Religión; VIII. Ocupación; IX. Grado máximo de estudios, e X. Idioma o lengua que habla el solicitante. Para efectos de evaluar las declaraciones con el objetivo de determinar los elementos objetivos y subjetivos del caso, el solicitante deberá aportar información sobre los familiares que lo acompañan y los que residan en cualquier otro país, así como la información que indique la intención del solicitante en permanecer en el país. Artículo 34.En caso que el solicitante se encuentre presentado ante el Instituto, los servidores públicos de la Coordinación acudirán a las estaciones migratorias con la finalidad de valorar la situación de vulnerabilidad que pueda presentar y determinar, en su caso, la asistencia institucional que requiera. CAPÍTULO III: DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO ACOMPAÑADOS Artículo 35.Cualquier niña, niño o adolescente no acompañado o separado de su familia tiene derecho a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La Coordinación ajustará el procedimiento a la edad y madurez del niño, niña o adolescente, quien será entrevistado por servidores públicos capacitados quienes deberán determinar su interés superior. Las solicitudes serán atendidas de manera prioritaria, debiéndole proporcionar información clara y sencilla sobre el procedimiento. Artículo 36.Para la valoración del interés superior de niñas, niños o adolescentes no acompañados, se procurará lo siguiente:

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I. Obtener información sobre la localización de sus padres o quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, así como las razones por las cuales se encuentran separados; II. Obtener la opinión de miembros de la familia, otras personas cercanas o instituciones involucradas con su atención; III. Identificar situaciones de riesgo de abuso o violaciones a los derechos del niño que pudieran presentarse; IV. Identificar alternativas de cuidado temporal, y V. Tomar en cuenta su opinión en las decisiones que le conciernen. Artículo 37.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, el Instituto con apoyo de la Coordinación, determinará el interés superior de niñas, niños o adolescentes solicitantes que se encuentren en una estación migratoria, adoptando las medidas que mejor le favorezcan, incluida la canalización a una institución especializada que le proporcione atención y cuidados. La Coordinación podrá solicitar para la canalización a que se refiere el párrafo anterior, la intervención del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o del Distrito Federal; en esos dos últimos casos, se hará del conocimiento también del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. CAPÍTULO IV: DE LA EMISIÓN DE CONSTANCIAS DE TRÁMITE Y DEL REGISTRO DE SOLICITUDES Artículo 38.A efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 22 de la Ley, la Coordinación deberá emitir una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que haya sido admitida, la cual será entregada directamente por la Coordinación o bien, a través del Instituto al solicitante y a los familiares que lo acompañan. La constancia a que se refiere el párrafo anterior establecerá la entidad federativa en la que el solicitante deberá permanecer, en tanto se resuelva su solicitud misma que tendrá una vigencia de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, los cuales podrán ser prorrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley. En los casos que la Coordinación autorice al solicitante continuar su trámite en otra entidad federativa, se deberá expedir una nueva constancia, previo canje de la anterior, sin que ello implique la autorización de permanencia en territorio nacional bajo ninguna de las condiciones que señala la Ley de Migración. Artículo 39.A toda solicitud recibida por la Coordinación de conformidad con el artículo 18 de la Ley, le será asignado un CUR. Los datos contenidos en cada solicitud serán incorporados a una base de datos que, para efectos de registro, administre la Coordinación. El CUR que sea asignado a cada solicitud deberá ser integrado al expediente que corresponda y deberá constar en todas las comunicaciones que se generen respecto de dicha solicitud.

CAPÍTULO V: DEL ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES Artículo 40.Previo al análisis de cada solicitud, la Coordinación solicitará a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen de cada solicitante, misma que deberá ser remitida dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 24 de la Ley. Para ello, la Coordinación informará a la Secretaría de Relaciones Exteriores en cada caso el nombre del solicitante, el país de origen, los motivos de persecución alegados así como el agente de persecución alegado. Artículo 41.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, la Coordinación podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; a la Procuraduría General de la República; al Poder Judicial de la Federación, a los gobiernos estatales y sus respectivas dependencias y entidades; al Gobierno del Distrito Federal, sus dependencias y entidades, y a los poderes judiciales locales, información respecto de los antecedentes del solicitante, para efectos de analizar si existen causas de exclusión. Artículo 42.Una vez recibida la información a que se refieren los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, la Coordinación analizará las declaraciones del solicitante. Al efectuar dicho análisis, la Coordinación tomará en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: I. Los derechos fundamentales violados y, en su caso, el daño alegado; II. Riesgos objetivos a su vida, seguridad o libertad; III. La inminencia o potencialidad del riesgo; IV. El agente de persecución; V. Causa que da origen a la persecución; VI. La protección efectiva de su país de origen; VII. La posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen, y VIII. Credibilidad de sus declaraciones. Artículo 43.Para determinar la veracidad de los hechos declarados por el solicitante, la Coordinación valorará, entre otros, los siguientes aspectos: I. Congruencia entre la información proporcionada por el solicitante y la información señalada en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento; II. Coherencia lógica de los hechos declarados, a la luz de la información con que se cuente; III. Suficiencia de detalles sobre los hechos fundamentales declarados, y

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IV. Consistencia en el relato y ausencia de contradicciones. CAPÍTULO VI: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículo 44.De conformidad con el artículo 26 de la Ley, la Coordinación, previo acuerdo de la Subsecretaría, podrá emitir lineamientos para la atención de extranjeros que ingresen de manera masiva a territorio nacional. CAPÍTULO VII: DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES Artículo 45.La Coordinación deberá resolver cada solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de que hubiese sido admitida. La resolución deberá estar fundada y motivada, debiéndose notificar de manera íntegra por escrito al solicitante o a su representante legal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión. En caso que la resolución establezca que no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, deberá informársele sobre su derecho a presentar el recurso de revisión previsto por la Ley, así como los requisitos y plazos para ello. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto. Artículo 46.Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, la Coordinación deberá determinar si el extranjero al que no se le reconoció la condición de refugiado requiere protección complementaria. Esta determinación se le deberá informar al solicitante al momento de notificársele la resolución. Artículo 47.De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley. La determinación que la Coordinación efectúe respecto de la ampliación del plazo para la resolución, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado previo a que expire el plazo referido en el párrafo anterior, debiendo notificar al solicitante de dicha determinación. TÍTULO QUINTO: DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 48.La Coordinación podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de la Ley, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley. El otorgamiento de la protección complementaria sólo podrá ser considerado una vez que se haya determinado el no reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 49.Para los efectos del artículo anterior, la Coordinación considerará la opinión que la Secretaría de Relaciones Exteriores haya emitido conforme al artículo 40 de este Reglamento. Para determinar el otorgamiento de protección complementaria, podrán realizarse, si así se requiere, entrevistas adicionales con los solicitantes. Artículo 50.La Coordinación resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria. Esta resolución deberá ser emitida y notificada de manera íntegra al solicitante conforme a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto. TÍTULO SEXTO: DE LA CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTODE LA CONDICIÓN DEREFUGIADO Y DEL RETIRO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 51.La Coordinación podrá evaluar información superveniente de la que tenga conocimiento, que le lleve a determinar la procedencia de efectuar un procedimiento de cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado o bien del retiro de la protección complementaria, prescritos en la Ley. En caso de realizar cualquiera de los procedimientos referidos en el párrafo anterior, se deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados a partir de la notificación, que al efecto, se realice al refugiado o extranjero que reciba protección complementaria sobre el inicio del procedimiento. La Coordinación deberá notificar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado el retiro de la misma en virtud de la resolución de cesación, cancelación o revocación del refugiado que fue reconocido de forma principal. Artículo 52.De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 de la Ley. La determinación que la Coordinación efectúe respecto de la ampliación del plazo para la resolución, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado previo a que expire el plazo que establece el artículo 51 de este Reglamento, debiendo notificar al solicitante de dicha determinación. Artículo 53.De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, la Coordinación deberá informar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado, el derecho de presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La cual deberá ser presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes

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contados a partir de la notificación a la determinación correspondiente al refugiado principal. Durante dicho plazo la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto. Artículo 54.La Coordinación deberá notificar por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, el inicio del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se haya determinado su procedencia. El refugiado o extranjero que recibió protección complementaria contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, para señalar lo que a su derecho convenga. Artículo 55.Durante el desarrollo del procedimiento, la Coordinación podrá allegarse de la información que considere necesaria para emitir su resolución. La resolución que emita la Coordinación deberá ser notificada por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, quien tendrá el derecho de interponer recurso de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 de este Reglamento. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto y al solicitante. Artículo 56.De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 de la Ley. La determinación de la Coordinación para la ampliación del plazo, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, debiendo emitirse previo a que expire el plazo. Artículo 57.El refugiado o extranjero que reciba protección complementaria, podrá renunciar en cualquier momento a la condición o protección de la que es titular, para lo cual será necesario dar aviso a la Coordinación mediante escrito libre. La Coordinación en un término no mayor a 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, deberá dejar constancia en el expediente respectivo. De lo anterior, se deberá notificar en copia íntegra al Instituto. En los casos de niñas, niños o adolescentes no acompañados, la Coordinación deberá determinar previamente su interés superior. En caso de que un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, solicite la protección de otro país, se entenderá que renuncia a la protección que se le otorgó en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 58.Las notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. TÍTULO SÉPTIMO: DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 59.En contra de la negativa de reconocimiento de la condición de refugiado, de la cesación, de la cancelación, de la revocación o del retiro de la protección complementaria, de la negativa de autorización de reunificación familiar, así como del dictamen sobre la protección efectiva a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento, procede el recurso de revisión. El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Artículo 60.En las cuestiones de tramitación del procedimiento en materia de reconocimiento de la condición de refugiado, así como del recurso de revisión no previstos en este Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo TÍTULO OCTAVO: DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL CAPÍTULO I: DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES Artículo 61.Conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley, la Coordinación entrevistará a los solicitantes a efecto de valorar su situación de vulnerabilidad y determinar la atención que requieran, con el propósito de realizar las gestiones ante las instituciones, dependencias y entidades que puedan otorgar de manera directa dicha atención. Lo anterior, sin perjuicio de la asistencia que puedan recibir por parte de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil. Artículo 62.En relación a los solicitantes que se encuentren en una estación migratoria y que requieran atención especial o bien se encuentren en una situación de vulnerabilidad conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley, la Coordinación podrá solicitar al Instituto que sean trasladados a la institución especializada que la misma determine considerando las particularidades de cada caso, así como la capacidad de las instituciones señaladas. En los casos a que se refiere este artículo, la Coordinación valorará la información que el Instituto proporcione, incluyendo la posibilidad de otorgar la atención que requieren en la estación migratoria. Artículo 63.Cuando el Instituto otorgue de manera directa, o a través de sus medios, la atención requerida por los solicitantes, proporcionará a la Coordinación, previa solicitud, la información sobre la atención otorgada y su evolución.

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Artículo 64.Cuando los solicitantes sean canalizados a una institución especializada, la Coordinación solicitará al Instituto información sobre la atención médica, psicológica o de trabajo social que, en su caso, el solicitante haya recibido durante su estancia en la estación migratoria, a fin de darle continuidad. Si la Coordinación determina la necesidad de trasladar al solicitante a alguna otra institución especializada para continuar con su atención, deberá informarlo previamente al Instituto para los efectos a que haya lugar. Artículo 65.En los casos en que la atención que requieran los solicitantes sea de carácter temporal o bien la situación de vulnerabilidad haya sido superada, la Coordinación y el Instituto determinarán de manera conjunta su traslado a una estación migratoria. Artículo 66.En caso de que los solicitantes que hayan sido canalizados a una institución especializada se sustraigan del control migratorio sin causa justificada, la Coordinación deberá informar de inmediato al Instituto para los efectos legales a que haya lugar. En este caso se considerará que el solicitante abandonó el trámite de su solicitud.

CAPÍTULO II: DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A REFUGIADOS Artículo 67.La Coordinación informará al refugiado sobre sus derechos y obligaciones y le orientará sobre los programas y servicios públicos para atender sus necesidades inmediatas, en los términos del artículo 44 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la asistencia que puedan recibir por parte de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil. Artículo 68.De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, la Coordinación realizará entrevistas al refugiado para conocer sus necesidades y determinar la asistencia institucional que se le otorgará, mediante la elaboración de un plan de asistencia e integración. Los refugiados reconocidos por estatuto derivado recibirán asistencia institucional en los mismos términos que el refugiado principal. No obstante, podrán realizárseles entrevistas personales para conocer sus necesidades. Artículo 69.El plan de asistencia e integración deberá contener información sobre las disposiciones y criterios para recibir la asistencia institucional. Asimismo, establecerá los apoyos para la atención de las necesidades inmediatas en materia de regularización migratoria, atención médica, aprendizaje del idioma español, alojamiento y subsistencia temporal, acceso a servicios educativos, entre otros. De igual forma, contendrá las acciones que se realizarán para promover su integración al país, en los rubros de revalidación de estudios, capacitación para el trabajo, acceso a programas públicos para apoyos sociales, entre otros. La Coordinación podrá apoyar al refugiado, en la tramitación del documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. El refugiado deberá solicitar mediante escrito libre a la Coordinación, la emisión de la recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables. La Coordinación en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, emitirá la recomendación correspondiente. Artículo 70.El plan de asistencia será firmado de conformidad por el refugiado, así como por el servidor público que lo elaboró. En caso de que no sepa o no pueda firmar, éste le será leído y explicado al refugiado, haciéndose constar su huella digital al calce. En el caso específico del plan de asistencia e integración de los niños, niñas y adolescentes no acompañados, éste contendrá la firma del representante de la institución que asuma su atención y cuidados. Artículo 71.Para la elaboración y ejecución del plan de asistencia e integración referido en el artículo anterior, la Coordinación realizará las siguientes acciones: I. Realizar entrevistas entre el refugiado y un servidor público al que le será asignado a su caso, a fin de identificar y atender sus necesidades; II. Establecer requisitos que el refugiado debe satisfacer oportunamente con objeto de gestionar los apoyos o trámite que solicite, los cuales deberán constar en el plan de asistencia e integración o bien le serán informados al momento de solicitar la entrevista; III. Proceder a cancelar la solicitud de apoyo, en caso que el refugiado no se presente oportunamente a las entrevistas previamente programadas o bien no cumpla con los requisitos que le hayan sido fijados. En este supuesto, el refugiado deberá formular una nueva solicitud; IV. Realizar las gestiones ante las instituciones competentes para la debida atención de las necesidades del refugiado, y V. Tratándose de niñas, niños o adolescentes no acompañados, coordinar acciones con la institución que asuma su atención y cuidados. Artículo 72.La Coordinación dará seguimiento a las gestiones de asistencia institucional y mantendrá informado al refugiado respecto de los avances y resultados obtenidos, con objeto de orientarlo. Artículo 73.En el caso que el refugiado hubiese recibido la orientación correspondiente, deberá realizar sus trámites de manera personal, requiriendo la intervención de la Coordinación de manera excepcional cuando, a su juicio, requiera de respaldo institucional. CAPÍTULO III: DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A EXTRANJEROS QUE RECIBAN PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

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Artículo 74.La Coordinación proporcionará al extranjero al que se otorgue protección complementaria, información sobre sus derechos y obligaciones establecidos en la Ley. Artículo 75.De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, la Coordinación atenderá a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, con pleno respeto a sus derechos humanos. Para tal efecto, realizará entrevistas para detectar sus necesidades primordiales y elaborar un plan de asistencia. Artículo 76.El plan de asistencia deberá contener información sobre las disposiciones y criterios para recibir la asistencia institucional. Asimismo, establecerá los apoyos para la atención de las necesidades inmediatas en materia de regularización migratoria, atención médica, aprendizaje del idioma español, alojamiento y subsistencia temporal, acceso a servicios educativos, entre otros. La Coordinación podrá apoyar al extranjero que reciba protección complementaria en la tramitación del documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. El extranjero deberá solicitar mediante escrito libre a la Coordinación, la emisión de la recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables. La Coordinación en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, emitirá la recomendación correspondiente. Artículo 77.El plan de asistencia será firmado de conformidad por el extranjero que reciba protección complementaria, así como por el servidor público que lo elaboró. En caso de que no sepa o no pueda firmar, éste le será leído y explicado, haciéndose constar en dicho plan, su huella digital al calce. En el caso específico del plan de asistencia e integración de niñas, niños o adolescentes no acompañados, éste contendrá la firma del representante de la institución que asuma su atención y cuidados. Artículo 78.Para la elaboración y ejecución del plan de asistencia referido en el artículo anterior, la Coordinación realizará las siguientes acciones: I. Realizar entrevistas entre el extranjero que reciba protección complementaria y un servidor público al que le será asignado a su caso, a fin de identificar y atender sus necesidades; II. Establecer requisitos que el extranjero que reciba protección complementaria debe satisfacer oportunamente con objeto de gestionar los apoyos o trámite que solicite, los cuales deberán constar en el plan de asistencia o bien le serán informados al momento de solicitar la entrevista; Proceder a cancelar la solicitud de apoyo, en caso que el extranjero que reciba protección complementaria no se presente oportunamente a las entrevistas previamente programadas o bien no cumpla con los requisitos que le hayan sido fijados. En este supuesto, el extranjero deberá formular una nueva solicitud; IV. Realizar las gestiones ante las instituciones competentes para la debida atención de las necesidades del extranjero que reciba protección complementaria, y V. Tratándose de niñas, niños o adolescentes no acompañados, coordinar acciones con la institución que asuma su atención y cuidados. Artículo 79.La Coordinación proporcionará al extranjero que reciba protección complementaria orientación para el acceso a servicios de revalidación de estudios, ingreso a escuelas, servicios migratorios y gestiones ante el registro civil, entre otros. CAPÍTULO IV: DE LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR Artículo 80.De conformidad con los artículos 44, fracción VI, y 58 de la Ley, los refugiados tendrán derecho a solicitar la reunificación familiar. Para efectos de lo anterior, el refugiado deberá presentar ante la Coordinación o el Instituto, una solicitud individual, a la cual anexará la evidencia que acredite el vínculo familiar y su solvencia económica. Las solicitudes de reunificación familiar presentadas ante el Instituto, deberán ser remitidas a la Coordinación al día hábil siguiente al de su recepción. La Coordinación realizará, al menos, una entrevista personal con el refugiado con la finalidad de corroborar la veracidad de los elementos aportados. Asimismo, podrá solicitar información en los términos del artículo 41 de este Reglamento. La Coordinación deberá dictaminar en un plazo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la Coordinación determina que no es procedente la reunificación familiar, se emitirá el dictamen correspondiente y será notificado al refugiado, quien podrá interponer el recurso de revisión en los términos de este Reglamento. Los dictámenes a que se refiere el presente artículo deberán ser notificados en copia íntegra al Instituto. Artículo 81.En caso que existan amenazas a la vida, libertad o seguridad de alguna de las personas a que se refiere el artículo 58 de la Ley, vinculadas al motivo por el que se reconoció al refugiado, la Coordinación autorizará la reunificación familiar, apoyará y orientará al refugiado sobre los trámites migratorios correspondientes. Artículo 82.Las personas que ingresen por reunificación familiar tendrán los mismos derechos y obligaciones que cualquier refugiado. En estos casos, se considerará que la condición de refugiado la obtuvieron por estatuto derivado. Lo anterior, sin perjuicio de la asistencia que puedan recibir por parte de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil. CAPÍTULO V: DE LOS APOYOS A LA INTEGRACIÓN DE REFUGIADOS

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Artículo 83.Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley, la Coordinación auxiliará a los refugiados para lograr su integración al país. La Coordinación desarrollará acciones orientada a procurar que los refugiados tengan acceso a servicios públicos que faciliten su estancia en territorio nacional y su autosuficiencia. Para ello, se considerará la prestación de servicios de atención médica, la revalidación de estudios, la capacitación para el trabajo, el reconocimiento de capacidades técnicas, programas públicos para la inserción laboral, así como programas de asistencia social, entre otros, que, en su caso, se ajustarán a las bases de colaboración y a los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 84.De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la Coordinación procurará que la celebración de bases de colaboración y convenios de coordinación, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado, se realice con dependencias, entidades o instituciones que por sus atribuciones o mandato, puedan otorgar a los refugiados servicios o apoyos que faciliten su integración. La Coordinación procurará que en la celebración de los instrumentos referidos en el párrafo anterior, se consideren disposiciones que faciliten a los refugiados el cumplimiento de requisitos para el acceso a trámites y servicios. Dentro de dichas disposiciones se podrá considerar que cuando el refugiado no pueda cumplir con los requisitos documentales, incluyendo la apostilla o legalización de documentos, se tomará en cuenta la opinión o información que la Coordinación pudiera proporcionar. Artículo 85.Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley, la Coordinación apoyará al refugiado para ejercer su derecho a no acudir a las autoridades del gobierno de su país, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o legalización de documentos. Para tal efecto, la Coordinación realizará gestiones ante las dependencias competentes en los trámites y servicios que el refugiado esté solicitando, tales como registro civil, servicios educativos y de seguridad social, así como cualquier otro programa público que busque facilitar su integración al país. Artículo 86.Para efectos de naturalización, el refugiado deberá solicitar mediante escrito libre a la Coordinación, la emisión de la recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de las disposiciones aplicables. La Coordinación en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, emitirá la recomendación correspondiente. TÍTULO NOVENO: DE LA SITUACIÓN MIGRATORIA Artículo 87.El Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, otorgará a los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, la condición de residente permanente. Artículo 88.Los refugiados y los extranjeros a los que se les haya otorgado protección complementaria y que se encontraban en una situación migratoria diversa, podrán solicitar al Instituto su cambio de calidad o condición de estancia. Para tal efecto, la Coordinación emitirá constancia en la que se especifique fecha de reconocimiento como refugiado o del otorgamiento de la protección complementaria. Artículo 89.La Coordinación notificará al Instituto respecto de las resoluciones en las cuales no se haya reconocido la condición de refugiado u otorgado protección complementaria. Asimismo, lo notificará de la presentación de cualquier medio de defensa que se interponga en contra de las resoluciones a las que alude el presente Reglamento. Artículo 90.De conformidad con el artículo 46 de la Ley, el Instituto podrá autorizar el ingreso a territorio nacional de un refugiado reconocido en un tercer país. Para lo anterior, deberá solicitar a la Coordinación que emita el dictamen respecto de si el extranjero contaba o no con protección efectiva en dicho país. Los refugiados reconocidos en un tercer país podrán solicitar su ingreso a territorio nacional de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. Artículo 91.Para efectos del cumplimiento del artículo 47 de la Ley, la Coordinación realizará el análisis respectivo conforme a lo establecido en el Título Cuarto del presente Reglamento, emitiendo el dictamen sobre la protección efectiva, mismo que deberá ser notificado al extranjero reconocido como refugiado en un tercer país, así como al Instituto para los efectos a que haya lugar. Artículo 92.Los dictámenes a que se refieren los artículos 90 y 91 del presente Reglamento, deberán ser remitidos al Instituto dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la emisión de los mismos. Artículo 93.Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, los refugiados y aquellos extranjeros que reciban protección complementaria deberán informar a la Coordinación, mediante escrito libre, el lugar en el que establecerá su nuevo domicilio. Artículo 94.Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, los refugiados y aquellos extranjeros que reciban protección complementaria deberán informar el motivo y fecha del viaje a su país de origen, a través del formato que para tal efecto emita la Coordinación. Una vez hecha la notificación, la Coordinación analizará el caso y determinará si es procedente la cesación del reconocimiento de la condición de refugiado o el retiro de protección complementaria, en virtud de no subsistir las condiciones que dieron origen al reconocimiento de la condición de refugiado o al otorgamiento de protección complementaria.

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Artículo 95.Los extranjeros que ingresen al territorio nacional por reunificación familiar, se considerarán refugiados por estatuto derivado y deberán ser documentados por el Instituto con derechos de residencia permanente. Artículo 96.Para efectos del cumplimiento del artículo 53 de la Ley, la Coordinación remitirá semanalmente a la Secretaría de Relaciones Exteriores dos listados; uno sobre los solicitantes y otro sobre los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria. Ambos listados deberán contener nombre, nacionalidad, edad, sexo y, en su caso, los motivos del reconocimiento u otorgamiento de protección complementaria. TRANSITORIOS Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente ordenamiento. Tercero. Las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud, Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Reglamento se realice con los recursos aprobados a dichas dependencias para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán de recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán sus presupuestos regularizables. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero. Rúbrica. La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Castellano. Rúbrica. El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg. Rúbrica.

Ley de Inversión Extranjera

Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993 Última reforma publicada DOF 09-04-2012 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/44.pdf TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I: Del Objeto de la Ley Artículo 1o.La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional. Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; II. Inversión extranjera: a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas; b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley. III. Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica; IV. Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras; V. Secretaría: la Secretaría de Economía; Fracción reformada DOF 09-04-2012 VI. Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y VII. Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros. Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente Permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley. Artículo reformado DOF 25-05-2011 Artículo 4o. La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

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Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades. Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera. Párrafo adicionado DOF 24-12-1996 Capítulo II: De las Actividades Reservadas Artículo 5o.Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas: I. Petróleo y demás hidrocarburos; II. Petroquímica básica; III. Electricidad; IV. Generación de energía nuclear; V. Minerales radioactivos; VI. (Se deroga). Fracción derogada DOF 07-06-1995 VII. Telégrafos; VIII. Radiotelegrafía; IX. Correos; X. (Se deroga). Fracción derogada DOF 12-05-1995 XI. Emisión de billetes; XII. Acuñación de moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo 6o. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo; III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable; IV. (Se deroga). Fracción derogada DOF 20-08-2008 V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia; y VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley. Capítulo III: De las Actividades y Adquisiciones con Regulación Específica Artículo 7o.En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes: I. Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción; II. Hasta el 25% en: a) Transporte aéreo nacional; b) Transporte en aerotaxi; y c) Transporte aéreo especializado; III. Hasta el 49% en: a) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 b) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 c) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 d) (Se deroga). Inciso derogado DOF 19-01-1999 e) Instituciones de seguros; f) Instituciones de fianzas; g) Casas de cambio; h) Almacenes generales de depósito; i) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 j) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 k) Se deroga. Fracción derogada DOF 18-07-2006 l) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del Mercado de Valores; m) (Se deroga). Inciso derogado DOF 04-06-2001 n) (Se deroga). Inciso derogado DOF 04-06-2001 o) Administradoras de fondos para el retiro;

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p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades; q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional; r) Acciones serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales; s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura; t) Administración portuaria integral; u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos de la Ley de la materia; v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria; w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario, y x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Fracción reformada DOF 24-12-1996 IV.(Se deroga) Fracción reformada DOF 12-05-1995. Derogada DOF 24-12-1996 Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley. Artículo 8o.Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación: I Servicios portuarias a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje; II. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura; III. Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público; Fracción reformada DOF 24-12-1996 IV. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados; V. Servicios legales; VI. Sociedades de información crediticia; VII. Instituciones calificadoras de valores; VIII. Agentes de seguros; IX. Telefonía celular; X. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados; Fracción reformada DOF 24-12-1996 XI. Perforación de pozos petroleros y de gas, y Fracción reformada DOF 24-12-1996 XII. Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario. Fracción adicionada DOF 24-12-1996 Artículo 9o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión. TÍTULO SEGUNDO: DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, LA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y AGUAS, Y DE LOS FIDEICOMISOS Denominación del Título reformada DOF 24-12-1996 Capítulo I: De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de minas y aguas Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1996 Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional. En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente: I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición, y Fracción reformada DOF 24-12-1996 II. Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente. Artículo 10 A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I

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del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia. Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia. Artículo adicionado DOF 24-12-1996 Capítulo II: De los Fideicomisos sobre Bienes Inmuebles en Zona Restringida Artículo 11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean: I. Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley; y II. Personas físicas o morales extranjeras. Artículo 12. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria. Artículo 13. La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo. Párrafo reformado DOF 24-12-1996 Artículo 14. La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva. Párrafo reformado DOF 24-12-1996

TÍTULO TERCERO: DE LAS SOCIEDADES De la Constitución y Modificación de Sociedades Artículo 15. La Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional. Artículo reformado DOF 15-12-2011 Artículo 16. El procedimiento referido en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien su denominación o razón social. Párrafo reformado DOF 15-12-2011 Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación. Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. Artículo reformado DOF 24-12-1996 Artículo 16 A. Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación. Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Reformado DOF 15-12-2011 TÍTULO CUARTO: DE LA INVERSIÓN DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS

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Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría: I. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y II. Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código. Artículo reformado DOF 24-12-1996 Artículo 17 A. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de su país; b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan. Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada. La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo. Artículo adicionado DOF 24-12-1996 TÍTULO QUINTO: DE LA INVERSIÓN NEUTRA Capítulo I: Del Concepto de Inversión Neutra Artículo 18. La inversión neutra es aquella realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente Título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas. Capítulo II: De la Inversión Neutra Representada por Instrumentos Emitidos por las Instituciones Fiduciarias Artículo 19. La Secretaría podrá autorizar a las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias. La Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva. Párrafo adicionado DOF 24-12-1996 Capítulo III: De la Inversión Neutra Representada por Series Especiales de Acciones Artículo 20. Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y, cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva. Artículo reformado DOF 24-12-1996 Capítulo IV: De la Inversión Neutra en Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, Instituciones de Banca Múltiple y Casas de Bolsa Artículo 21. (Se deroga) Artículo derogado DOF 24-12-1996 Capítulo V: De la Inversión Neutra realizada por Sociedades Financieras Internacionales para el Desarrollo Artículo 22. La Comisión podrá resolver sobre la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de acuerdo a los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley. TÍTULO SEXTO: DE LA COMISIÓN NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS Capítulo I: De la Estructura de la Comisión Artículo 23. La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto. La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate. Artículo reformado DOF 24-12-1996

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Artículo 24. La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes. Artículo 25. El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión. Artículo reformado DOF 24-12-1996 Capítulo II: De las Atribuciones de la Comisión Artículo 26. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México; II. Resolver, a través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera de las actividades o adquisiciones con regulación específica, conforme a los artículos 8o. y 9o. de esta Ley; III. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; IV. Establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales; y V. Las demás que le correspondan conforme al presente ordenamiento. Artículo 27. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión: I. Representar a la Comisión; II. Notificar las resoluciones de la Comisión, a través de la Secretaría; III. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión; IV. Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica; y Fracción reformada DOF 24-12-1996 V. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley. Capítulo III: De la Operación de la Comisión Artículo 28. La Comisión deberá resolver las solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud se considerará aprobada en los términos presentados. A petición expresa del interesado, la Secretaría deberá expedir la autorización correspondiente. Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes: I. El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; II. La contribución tecnológica; III. El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y IV. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país. La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional. Artículo 30. Por razones de seguridad nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión extranjera. TÍTULOSÉPTIMO: DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS Artículo 31. El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio Registro. Artículo 32. Deberán inscribirse en el Registro: I. Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso: a) La inversión extranjera; b) Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o c) La inversión neutra; Fracción reformada DOF 24-12-1996, 23-01-1998 II. Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de: a) Personas físicas o morales extranjeras, o b) Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y Fracción reformada DOF 23-01-1998 III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional. Fracción reformada DOF 23-01-1998 La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá

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realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera. Artículo 33. El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos: I. En los supuestos de las fracciones I y II: a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar; b) Nombre y domicilio del representante legal; c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación; Inciso reformado DOF 25-05-2011 e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarización. II. En el supuesto de la fracción III: a) Denominación de la institución fiduciaria; b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes; c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios; d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y e) Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio fideicomitido. Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada. Cualquier modificación a la información presentada en los términos de este artículo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento. Artículo 34. En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los términos del artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento público de que se trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento. Artículo 35. Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario económico-financiero en los términos que fije el reglamento respectivo. Artículo 36. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. TÍTULO OCTAVO: DE LAS SANCIONES Artículo 37. Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas. Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros. Artículo 38. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente: I. En caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil salarios; II. En caso de que personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de quinientos a mil salarios; III. En caso de realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multas de cien a trescientos salarios; IV. En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al Registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de treinta a cien salarios; V. En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de

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exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación; y VI. En caso de las demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios. Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la infracción. Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de la operación. Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por lo que hace a la infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo y las demás relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda. Artículo 39. Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan, los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga: I. La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973; II. La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926; y III. El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 julio de 1944. TERCERO. Se derogan: I. Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972; y II. Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley. CUARTO. En tanto se expiden los Reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma. QUINTO. Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida, deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas y entidades públicas señaladas. SEXTO. Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares. Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes: I.A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas; II.A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y III.A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. SEPTIMO. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. OCTAVO. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete. A partir del 1 de

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julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. NOVENO. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción e instalación de obras. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. DECIMO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de ochenta y cinco millones de nuevos pesos. DECIMO PRIMERO.A los inversionistas extranjeros y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie. México, D. F., a 15 de diciembre de 1993.Dip. Fernando Rodríguez Cerna, Presidente. Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente. Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario. Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario. Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. Rúbrica.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO 

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La condición jurídica de los extranjeros en México

MTRO. ANTONIO REYES CORTÉS

Profesor de la licenciatura en Derecho

Coordinación de la impresión: Mtra. María Concepción Estrada García, Lic. Aldo Silvestre De la O Tapia y Lic. Elizabeth Aguillón Flores

División de Ciencias Sociales de la FES Aragón, UNAM Publicado en Internet por: Lic. César Zaletas Rivera

Departamento de impresiones: Lic. Edgar Gabriel Lara Granados Noviembre de 2013