LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR …
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Época: Décima Época
Registro: 2023120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.)
SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE
RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO
QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL
CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO
SUCESIVO POR VENCER.
Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS
LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO
PERJUDICADO CON ESA MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda
Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL
MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE
SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO
PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la
eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo
debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa
medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero
perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la
vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y
que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que
se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión
no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma
que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación
durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de
arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son
periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión
del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa
generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el
conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de
recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas
condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha
sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en
disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables,
habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la
ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene
cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas
vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento
hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios
derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés
legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el
lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues
como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya
obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución
suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se
generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya
entrega, precisamente, habrá de impedirse temporalmente con motivo de la
suspensión, la garantía por concepto de daños deberá estar referida a las
cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el
periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses
legales que se originen durante el propio periodo, pues la falta de
disposición del bien y, por tanto, el ingreso patrimonial referido, será en
razón de la suspensión del acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 53/2007. Tecnologías Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de
noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio
Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Queja 160/2016. Teresita Kalis Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón
Nájera Flores.
Queja 30/2017. Carlos Javier Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria:
Emma Rivera Contreras.
Incidente de suspensión (revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz
Campos. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.
Queja 114/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.
Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 61/2004 y
2a. LIII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 315 y XI, mayo de 2000,
página 315, con números de registro digital: 180238 y 191770,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.