La carga de la prueba en la nueva ley procesal del trabajo

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Mediante el presente trabajo trato de comparar la Ley anterior con ésta nueva norma respecto a la carga de la prueba.

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INTRODUCCIÓN

En el presente ensayo se desarrollará y analizará la carga de la prueba conforme a la

legislación anterior y bajo la óptica de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N°

29497, con lo cual se pretende visualizar los cambios y/o novedades que trae la

nueva ley, así como si éstos son ventajosos o perjudiciales para las partes

involucradas en un contrato laboral, o por el contrario sólo se trata de una dación de

ley que no contiene ninguna novedad, y sólo es una mera repetición. Máxime si se

toma en cuenta que la carga de la prueba en materia laboral escapa de la regla

general del proceso, donde quien afirma un hecho debe probarlo, muy por el contrario

en el proceso laboral, se traslada esta responsabilidad al empleador, que viene a ser

en la mayor parte de los casos el demandado.

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LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

I. CARGA DE LA PRUEBA:

1. Concepto:

Arévalo Vela expone con claridad que: la carga de la prueba es la obligación que

tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios, que

permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho

controvertido1. En el Derecho Procesal, la regla general, es que, quien alega un

hecho debe probarlo; sin embargo en materia procesal laboral, esta regla se

invierte en ciertos casos; en que el empleador es quien debe probar los hechos en

que ha fundado su decisión, tal como es el caso de la causa de despido2.

Devis Echandía: " La carga de la prueba, es una noción procesal que contiene la

regla del juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando

no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que

deben fundamentar su decisión e indirectamente establecer a cual de las partes le

interesa la prueba de tales hechos para evitarse consecuencias negativas. La

carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para

obtener el éxito en el proceso, es decir, lo que sirve de fundamento a sus

pretensiones. La carga de la prueba, no determina quien debe probar cada hecho

sino únicamente quien tiene interés jurídico en que resulte probado, porque se

perjudica por su falta de prueba. Quien sufre la carga de la prueba no está

obligado a aprobar el hecho objeto de la misma acción que puede realizar la

contra parte o el juez, con lo que queda satisfecha la carga”3.

2. Inversión:

Si la regla general es, que cada parte tiene a su cargo demostrar los hechos que

alega en su defensa, en el proceso laboral existe una serie de situaciones en las

que se levanta de toda obligación probatoria a la parte demandante- en realidad al

trabajador, o al prestador de los servicios, que es la nueva categoría introducida

por la ley- para traspasarse la a la parte demandada, el empleador.

1 Javier Arévalo Vela, Derecho Procesal del Trabajo, Grijley Lima 2007.

2 Javier Arévalo Vela, Derecho Procesal del Trabajo, Grijley Lima 2007

3 Paredes Infanzón, Jelio. La nueva ley procesal del trabajo. San Marcos. 2da edición

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Ello no es casualidad. Está en la médula misma del proceso laboral, el cual, fiel a

su origen y finalidad, asume la tarea de nivelar desigualdades evidentes entre las

partes. Pasco Cosmópolis explica, precisamente al situar a la redistribución de la

carga de la prueba como uno de los componentes del principio protector del

derecho procesal del trabajo, que el criterio general en el sentido de que la carga

probatoria es siempre del tradicional que, por ley quien afirma algo, tratándose del

proceso laboral " es deliberadamente quebrantado: el trabajador, s/n es

normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la

obligación de probar su dicho; el Onus probandi recae en lo básico sobre el

empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por así decirlo, de una

presunción de veracidad, se le probar repercuta cierta a priori, presunción juris

tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba”4.

Tampoco es gratuito. La inversión o redistribución de la carga de la prueba ha

llegado a ser componente pacífico del ordenamiento procesal laboral, pero sólo a

partir de la constatación de su necesidad para lograr resultados, más que

equilibrados, justos. Según Arbulú Alba: " para la correcta recepción del asunto

debe apreciarse que el empleador es quien cuenta normalmente con los medios

económicos, documentos, etc para sustentar su posición en el transcurso de un

proceso y como consecuencia de ello la posibilidad de estar más cerca a una

resolución que pueda amparar sus pretensiones. Así, la carga de la prueba en el

ámbito de un proceso laboral adquiere una singular importancia en la medida el es

el empleador quien, en teoría y por ser justo y testigo, debería estar en mayor

grado en la necesidad de probar los hechos que se discute en el proceso por ser

como se ha señalado la parte fuerte dentro de una relación laboral”5.

4 Pasco Cosmópolis, Mario. Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo. AELE. Lima

5 Arbulú Alva, Luis. La carga de la prueba en la Ley procesal del Trabajo. Revista Jurídica del Perú.

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II. REGULACIÓN Y CAMBIOS DE LA NUEVA NORMA:

Ley Procesal del Trabajo

Ley N° 26636

Artículo 27° “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:

a. al trabajador probar la existencia del vinculo laboral.

b. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones

contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el

reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

c. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del

despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.”

Con lo que se corrobora, que el contenido de la legislación procesal laboral anterior,

seguía los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la

Exige que el trabajador demuestre el vínculo laboral.

Impone al empleador la prueba de todo cuanto supone el cumplimiento de sus

obligaciones.

Al demandante le corresponde: a) La existencia de los elementos

prestación personal de servicios y remuneraciones.

b) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.

c) El motivo de la nulidad invocada y el acto de hostilidad padecido.

d) La existencia del daño alegado.

Al demandado le corresponde probar: a) El pago, el cumplimiento de las

normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

Legislación Procesal Anterior

Legislación Actual

La Carga de la Prueba

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obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será

absuelto”. Dando origen a la prueba diábolica6:

Se exige que el trabajador, demuestre el vínculo laboral, pues imponer al

empleador la prueba de ausencia del vínculo laboral, implicaría un

imposible; lo mismo, la carga de la prueba por el trabajador por

imposibilidad de prueba negativa.

Impone al empleador, la prueba de todo cuanto supone el cumplimiento de

sus obligaciones, pues es este quien emite todos los registros de la

relación entre las partes, incluyendo aquello que obedezca a afirmaciones

del trabajador.

Nueva Ley Procesal del Trabajo

Ley N° 29497

Artículo 23° La carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su

pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las

siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de

que por ley se dispongan otras adicionales.

23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del

vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

23.3 Cuando corresponda, si el demandado invoca la calidad de trabajador o ex

trabajador tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de una fuente normativa de los derechos alegados de origen

distinto al constitucional o legal.

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c) La existencia del daño alegado.

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea

señalado como empleador, la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan

indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe

darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para

demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y

de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los

hechos materia de la controversia y de los antecedentes de la conducta de ambas

partes.

6 Formula utilizada coloquialmente para describir la exigencia de prueba imposible, como por ejemplo

aquella referida a un hecho negativo o a la ausencia de un hecho.

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A. Formula General:

Aparece en el artículo 23.1: “la carga de la prueba corresponde a quien

afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando

nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de

la carga probatoria sin perjuicio que por ley se dispongan otras adicionales”

Se aprecia que poco varía el contenido en cuanto a la regla general, sin

embargo hace mención de reglas especiales; siendo la primera de estas

reglas especiales:

Está referida a la prueba del vínculo laboral (sustituyendo el inciso 1

del artículo 27 de la ley anterior N°26636), pero sobre la base de una

presunción.

La segunda regla especial contempla los aspectos que corresponde

probar al trabajador o quien dice serlo, y aparece en el artículo 23.3:

“cuando corresponda si el demandado invoca la calidad de trabajador

o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos

alegados de origen distinto al constitucional o legal.

Explicación:

Tampoco pareciese haber un cambio radical, aunque si de matiz

respecto a la regulación previa. En primer lugar la fuente de la

existencia de los derechos alegados, en efecto estuvo siempre a lado

del trabajador, aunque no hubiere mención explícita: si un demandante

alegaba que un beneficio le correspondía por convenio colectivo o

pacto individual o acto unilateral del empleador, sobre la base de una

sentencia judicial o acto administrativo o por aplicación o extensión a

su persona de una costumbre laboral- fuentes todas ellas distintas del

derecho positivo estatal que menciona el literal a), de la nueva norma,

pues entonces tenía que producir en el proceso la prueba necesaria

para acreditar la existencia de dicha fuente. Lo contrario sería

impracticable, pues no cabría exigir a un empleador acreditar, por

ejemplo que no firmo modificación de contrato alguna con el

demandante, se trata en buena cuenta de una simple derivación de la

regla general, aunque con un coletazo adicional, la norma cierra la

discusión en cuenta a los convenios colectivos deben ser objeto de

prueba, habida cuenta que se les aplica como norma jurídica y no

como contrato. Podrá seguir la discusión en cuanto a interpretación de

las reglas de interpretación a aplicar, pero no cabe duda de los que

emane cualquier derecho no positivo es objeto de prueba y es de

cargo del demandante.

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b) El motivo de nulidad invocado o el acto de hostilidad

padecido.

Explicación:

En segundo lugar, es claro que la nulidad del despido- habiéndose

precisado que se trata de su causa, vale decir, no expresa la norma el

motivo de nulidad alegado- y los casos de hostilidad continúan

estando a cargo del trabajador demandante.

c) La existencia del daño alegado.”

Explicación:

La previsión final, en que corresponde al trabajador o a quien dice

serlo, la demostración de la existencia del daño alegado. Encontramos

en éste punto la aparente repetición de uno de los desajustes de la ley

N°26636, al referisrse de las partes procesales, pero que en realidad

no pareciera tratarse de una incorrección, sino de una materia que ha

venido siendo resuelta judicialmente en forma no del todo

comprensible. En efecto establece el literal c) del artículo 23.3, que

corresponde al trabajador, la demostración de la existencia del daño, a

pesar de que el trabajador no es el único que puede alegar el daño,

conforme al literal b) del inciso 1 del artículo 2 de la NLPT, son de

competencia de los juzgados especializados de trabajo, las

pretensiones sobre “la responsabilidad por daño patrimonial o

extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en

la prestación del servicio o terceros en cuyo favor se presta o se

prestó el servicio”. Lo que quiere decir que la NLPT, regula también el

proceso sobre daños que puede iniciar una empresa contra su

trabajador o contra el trabajador de otra empresa; en este caso

corresponderá al demandante la prueba del daño. Es decir, el

mandato del legislador hacía los jueces , es que el daño debe ser

probado, porque no puede ser inferido, asumido, presumido o

decretado sobre la base de criterios subjetivos, sean éstos del

demandante o del juez.

En la NLPT, encontramos que el artículo 19° exige que al demandado

negar expresamente los hechos expuestos en la demanda, pues de lo

contrario, éstos se entenderán admitidos. Astutamente la norma obliga

al demandado a manifestarse, vale decir, a afirmar de modo que

luego deba probar sus dichos, es decir acreditar buena parte de lo

contrario a lo que haya podido afirmar el demandante.

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B. Corresponde al demandado (empleador):

Pero además el artículo 23. 4:

“De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea

señalado como empleador, la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.”

Como fluye del texto, se requerirá previamente que el trabajador haya acreditado su calidad de tal- punto central- as y como la existencia de las obligaciones contractuales, para que estemos en situación equivalente a la ley preexistente, vale decir, a en el toda la carga probatoria repose sobre el demandado; el literal inicial no supone mayor transformación. En cambio, en el literal b) encontramos novedosas previsiones: el primero de ellos nos resulta de difícil interpretación: impone al empleado la obligación del probar un motivo legitimador, pero respecto de un hecho alegado, y por lo tanto no necesariamente probado, el cual- como todo hecho no probado- podría ser negado en cuanto se existencia misma por el empleador. Como supuesto razonable y sano de aplicación, tomemos la situación normada por el literal c) del artículo 30 de la LPCL, cuyo texto es el siguiente: " son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:....c) el traslado al trabajador a lugar distinto de aquél en que preste sus servicios, con el propósito de causarle juicio ". Para verificar sobre este supuesto la incidencia del literal b) bajo comentario, asumamos que un trabajador han alegado que el traslado que se le ha aplicado tienen por objeto causarle daño. De hecho, dicho traslado tendrían que haber sido probado, no sólo alegados, conforme al literal b) materia de comentario, lo que supone un desajuste. Salvo que resultará razonable exigir al empleado que demuestre un motivo razonable para el traslado, distinto al de hecho lesivo alegado que consistía en el propósito de causar perjuicio al trabajador. Si el trabajador demostró el traslado, el empleador podría demostrar que existe una causa a través de y por lo tanto, que aunque no hubiere una repercusión sobre el trabajador, incluso la añosa, no se trataba de un hecho lesivo. Similar situación se presentará quizá con mayor claridad sobre la base del apoyo del literal c) inmediato posterior, respecto del despido. Pero repetimos, si para casos claros el artículo aparece desacoplado, con mayor razón sucederá en supuestos más espinosos. En literal c), contiene: Dicho literal, por su parte, no se limita a recoger la obligación del empleador, que acreditar la causa justa de despido con que ella agradece en el tercer párrafo del artículo 22 de LPCL. Agrega una previsión adicional, referida al " estado del vínculo laboral”. Se trata de una determinación legal muy necesaria respecto de un aspecto que en la ley N°26636 generaba más de una confusión.

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La relación laboral se extingue por una serie de causas que se encuentran recogidas en el artículo 16 de la ley LPCL. Varias de ellas, cuando se presentan, resultan evidentes o requieren necesariamente estar recogidas en documentos: el fallecimiento de una parte, el vencimiento de un contrato, la invalidez absoluta y permanente a un la jubilación, incluso el mundo o disensión, respecto del cual el artículo 19 de la ley LPCL exige el prueba escrita. Pero respecto de las causas de extinción laboral cuyos componentes principales es la voluntad de alguna de las partes, vale decir, el despido y la renuncia, se producían una situación paradójica: el despido correspondía ser probado por el trabajador y la renuncia eventualmente alegada eran carga del empleador; pero ¿ qué sucedía cuando ninguno de ellos lograban acreditar su dicho en ese sentido ?, o más bien, ¿ qué sucedía en los casos en que la ruptura se producía de hecho?. La nueva norma, bajo el concepto de Mario Pasco Lizarraga, determina como de cargo del empleador la acreditación no sólo de una eventual renuncia, sino del estado mismo del vínculo laboral. Así, el empleador que sea acusado de haber sido despedido sin causa, no podrá limitarse a alegar que no ha despedido, sino que tendrán que acreditar una de tres situaciones7:

1. Que despidió, pero con una causa, situación en la que estarán aplicando el literal b) del mismo artículo;

2. que nos despidió, sino que el vínculo se extinguió por alguna otra causa, la cual tendrá que probar;

3. que el vínculo se encuentra vigente

CONCLUSIONES

Como conclusión en cuanto a la cargan de la prueba, se extrae que el

tratamiento en la nueva norma no difiere dramáticamente legal anterior,

igualmente en consecuencia, que la carga de la prueba no ha sido uno de los

elementos utilizados por el legislador para obtener celeridad o inmediación.

Sin embargo el nuevo tratamiento obliga al empleado a manejar con mayor

cuidado los instrumentos que luego serán prueba, y en especial a definir con

claridad el estado del contrato de todo trabajador en todo momento.

Resulta novedoso el contenido del artículo 19° de la NLPT, la misma que obliga

que el demandado- el empleador-, niegue expresamente los hechos en la

demanda, o de lo contrario éstos se tomarán por admitidos, motivo por el cual

se obliga al demandado a acreditar o desacreditar lo argumentado por el

demandante y probar la alegación que sustenta en la contestación.

7 La carga de la prueba y las presunciones en la NLPT, Mario Pasco Lizarraga, artículo publicado en

Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Tomo 194 del 2010.

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BIBLIOGRAFÍA

Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica: Jurista editores

Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo 194. Enero del 2010

Derecho Procesal del Trabajo: Javier Arévalo Vela. Grijley. Edición 2007