La anticresis en el Perú

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AÑO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA RECONCILIACIÓN UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA : DERECHO TEMA : LA ANTICRESIS CURSO : DERECHOS REALES TRUJILLO-2005 ÍNDICE Dedicatoria...............................................................................................................2 Índice........................................................................................................................3 Presentación.........................................................................................................5 I. Antecedentes y justificación del problema...........................................................6 II. Problema.............................................................................................................8 III. Marco teórico... .9 1. Definición de Anticresis..9 2. Naturaleza jurídica.10 3. Caracteres jurídicos..10 4. Sujetos.14 4.1 El anticresista...14 4.1.1 Derechos del anticresista14 4.1.2 Obligaciones del anticresista..17 4.2 El acreedor20 4.2.1 Derechos del acreedor20 4.2.2 Obligaciones del acreedor..26 5. Objeto..30 1

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AÑO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA RECONCILIACIÓN

UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA : DERECHO

TEMA : LA ANTICRESIS

CURSO : DERECHOS REALES

TRUJILLO−2005

ÍNDICE

Dedicatoria...............................................................................................................2

Índice........................................................................................................................3

Presentación.........................................................................................................5

I. Antecedentes y justificación del problema...........................................................6

II. Problema.............................................................................................................8

III. Marco teórico... .9

1. Definición de Anticresis..9

2. Naturaleza jurídica.10

3. Caracteres jurídicos..10

4. Sujetos.14

4.1 El anticresista...14

4.1.1 Derechos del anticresista14

4.1.2 Obligaciones del anticresista..17

4.2 El acreedor20

4.2.1 Derechos del acreedor20

4.2.2 Obligaciones del acreedor..26

5. Objeto..30

1

6. Requisitos de la constitución...30

7. Diferencias con otros derechos reales...32

8. Extinción..37

8.1 Modos directos.37

8.2 Modos indirectos..41

9. Anticresis en el derecho comparado.............43

IV. Hipótesis.45

V. Material y método.45

VI. Resultados.46

VII. Difusión de resultados.46

VIII. Conclusiones46

IX. Recomendaciones...47

X. Bibliografía47

XI. Anexos...48

PRESENTACION

La anticresis se presenta como una esencia del sostenimiento convenido entre sujetos que desean beneficiarsede mutuo acuerdo, en tal sentido las partes adquieren derechos y obligaciones establecido por la ley. Lo que sequiere en sí, es especificar que la institución anticresis, dada su antigüedad conlleva a una obsolescencia parael derecho moderno, lo cual acarrearía en una limitación en el avance de la ciencia del derecho.

Consideramos que este trabajo de investigación, contribuya a fortalecer la especialización y tecnificación delas normas jurídicas y/o normas legales actuales en nuestro ordenamiento jurídico, en función a nuestraconstitución política del Estado.

ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION DEL PROBLEMA•

ANTECEDENTES HISTORICOS

Etimológicamente la palabra anticresis deviene del griego: anti que significa contra y Chresis que significauso.

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, y proviene delas voces anti que quiere decir contrario y cresis que quiere decir uso y consistía en un pacto decompensación de frutos por intereses. En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que estese hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba. No se usaba la institucióncomo medio para cancelar la deuda.

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En la Edad Media, la anticresis se vio afectada por la prohibición canónica del cobro de intereses. Comoconsecuencia de la prohibición de la usura en la Edad Media y por contradecir, el principio de la gratitud delmutuo, el Derecho Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que disimulaban lainstitución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio correspondía al importe del préstamo.Al vencimiento del plazo y al cumplirse la obligación, el bien volvía al poder del deudor.

La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del interés y quedo referida a losbienes inmuebles y la prenda para los bienes muebles.

En el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de intereses y frutos pero así mismo, a laamortización del capital. Sin embargo, de su aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se haconvertido en un derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes ventajasque concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todoporque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en laanticresis no se admiten garantías sucesivas como en la prenda.

La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienesinmuebles y no muebles. En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de unaobligación. Es obvio pensar que este paralelismo existente entre ambas instituciones (prenda y anticresis), noimplica identidad; independientemente de otras diferencias de menor significado, podemos señalar desde yalas más importantes.

JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

Justificación

La presente investigación se llevó a cabo debido a la necesidad de concienciar a los magistrados que laanticresis es ya un tema por así decirlo rudimentario.

Importancia

Se considera importante toda vez que, en la actualidad la gran mayoría de personas jurídicas o naturalesprefieren realizar una hipoteca, lo cual le permite mantener la posesión del bien, lo que conllevaría a poderejecutar otros derechos reales.

II. PROBLEMA

Problema principal

¿De que manera en la actualidad, nuestra legislación continúa articulando la anticresis, a pesar que un sectorde la doctrina, plantea su supresión por considerar que se trata de un derecho rudimentario y superado por lamoderna concepción de la hipoteca?

Problemas secundarios

a. ¿De que manera la anticresis se mantiene y/o contribuye en la legislación de nuestro país?

b. ¿En que medida la supresión de la anticresis afectaría al desarrollo de la hipoteca?

c. ¿Por qué se dice que la anticresis es considerada como un derecho rudimentario?

OBJETIVOS

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Objetivo principal

Analizar la institución anticresis mediante informe existente con la finalidad de determinar su vigencia.

Objetivo secundario

a. Que se beneficien determinada región del país como son los sectores de menor desarrollo.

b. Determinar que ha pesar de lo obsolescencia de la anticresis, este beneficia al deudor, toda vez que elacreedor no puede apropiarse del bien jurídico.

c. Adaptar a las nuevas tendencias de normas legales que permitan facilitar la hipoteca.

III. MARCO TEORICO

1. DEFINICIÓN DE ANTICRESIS

PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un contrato por el cual el deudor o un tercero pone alacreedor en posesión de un bien hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutosy los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso de sobrante, al capital de sucrédito, sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276).

SALVAT apunta que "... el anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero porel, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmentesobre los intereses de crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capitalsolamente si no se deben intereses". (Op. Cit., tomo III Pág. 310).

ALBALADEJO estima que se trata del "... derecho real que puede tener el acreedor de una obligaciónprincipal, sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquella y el cobro delos intereses que devengue, esta facultado para poseerlo (si no se excluyo), percibir sus frutos y promover suenajenación si es incumplida, y que le sea hecho preferentemente el pago con el Precio". (Op. Cit., Pag. 266)

Nuestro Código Civil la consagra como un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantíade una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

De las definiciones antes citadas se desprenden diversos conceptos de orden general, que pasaremos aenumerar:

1. Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal esoponible a terceros, siempre que se registre.

2. Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstanteello, en aplicación del artículo 1091 del código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puedeextenderse a otra clase de obligación, al no existir distinción en la norma.

3. Concede al acreedor la posesión del bien anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del mismo.Queda claro, asimismo, que su ámbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles.

Los frutos que rinde el inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primerlugar a los intereses y luego al capital.

5. faculta al acreedor en caso de la obligación garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su

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acreencia con el producto de dicha enajenación.

2. NATURALEZA JURÍDICA

La anticresis es un derecho real sobre la cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se hadiscutido el carácter de derecho real, afirmando que se trata de un derecho personal, por no recaer sobre elinmueble sino sobre los frutos.

Indudablemente es un derecho real porque como dice GUILLERMO BORDA solo queda perfecto entre laspartes por la entrega del inmueble.

3. CARACTERES JURÍDICOS

Como principales caracteres jurídicos de la anticresis podemos señalar los siguientes:

3.1 Derecho Real:

Se trata de un derecho real que siempre nace de la voluntad de tas partes expresada contractualmente. Nopuede, por tanto, ser constituida por mandato legal o por pacto unilateral.

En la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, ytal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real.

Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre el inmueble que genere underecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácterreal de la anticresis.

Nosotros creemos que la garantía, que el deudor otorga a su acreedor, no son solamente los frutos que rinda elinmueble. La garantía reposa en el inmueble mismo, cuya explotación se autoriza para compensar la renta delbien con los intereses del capital. El que se establezca esta facultad del acreedor, no quiere decir, que lagarantía reside solamente en los frutos. La garantía reside en el inmueble mismo, que podrá ser vendido, si esque la obligación no es cumplida. El destino del instituto es precisamente asegurar el cumplimiento de unaobligación, no solamente con los rendimientos del inmueble, sino con el inmueble mismo.

La anticresis, puede ser garantía de cualquier obligación y no solamente de un préstamo de dinero, en tantopor su naturaleza, como por la normativa que la regula.

3.2 Derecho Accesorio:

Se trata un derecho accesorio a una obligación principal, lo cual es consecuencia de su condición de derechode garantía. Por consiguiente, no se concibe su existencia de modo autónomo, sin una deuda a ser garantizada.Se desprende también de ello que seguirá la suerte de la obligación principal, en caso de extinción de lamisma.

En la anticresis, por lo mismo que se trata de la tradición del inmueble al acreedor, debe necesariamenteconcurrir una obligación antes que la garantía. Esta está destinada ha asegurar el cumplimiento de laobligación. Del mismo modo, una vez cumplida la obligación, obliga al acreedor a la devolución del biendado en garantía, pues aunque no lo diga expresamente el código, al hacer aplicables a la anticresis las normasrelativas a la prenda, según lo dispone el articulo 1096, se aplicará asimismo el articulo 1080, que obliga aquien guarda un bien prendado, a su devolución una vez cumplida la obligación.

3.3 Derecho Real Indivisible:

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Se trata de un derecho indivisible, a que al igual que los demás derechos reales de garantía, afecta en suintegridad al bien gravado.

Ello trae consigo que el pago parcial de la deuda no determina que el gravamen se extinga en la parteproporcional. Por el contrario, este continúa sobre la totalidad del bien.

3.4 Derecho Convencional:

La anticresis, es solamente convencional. No puede nacer sino de la voluntad de las partes, no nace de la ley ode la decisión judicial Es el contrato, el acto jurídico la fuente del instituto. Consiguientemente para celebradodeberá tenerse capacidad y quienes obrasen en representación de menores o incapaces, deberán hacerlo, previala autorización judicial pertinente, otorgada solamente por razones de necesidad y utilidad y con audiencia delconsejo de familia, en el caso de los tutores, tal como lo disponen los artículos 447 y 451 del código civil, encuanto a la patria potestad y a la tutela y el articulo 568 en cuanto a cúratela. Solo si el acreedor recibió elderecho de retener el bien dado en garantía anticrética, por deuda distinta de la que originó la anticresis, podráextenderse la garantía también para esa obligación. Pero si no se hubiese pactado no puede proceder ya que elartículo 1095 del código civil dispone lo contrario. Lo que quiere decir, que la anticresis no se presume, nacenecesariamente de la voluntad de las partes.

1.5 Derecho Inmobiliario:

En la medida en que la anticresis solo puede recaer sobre bienes inmuebles, asume el carácter de un derechoinmobiliario, a diferencia de la prenda, que solo recae sobre bienes muebles. Pero no es suficiente que lagarantía consista en una cosa inmueble. Es también indispensable, que esté en el campo del derecho privado.De ahí que no todos los inmuebles enumerados por el artículo 885 del código civil podrán ser dados enanticresis. Sólo podrán ser entregados en garantía, los inmuebles que pertenezcan al dominio privado, pues losinmuebles del estado no son susceptibles de gravamen.

3.6 Eminentemente Temporal:

Se trata de un derecho eminentemente temporal, ya que se extinguirá con su realización en caso deincumplimiento, con la cancelación de la deuda, en cualesquiera circunstancias que determinen la extinción dela obligación principal.

3.7 Contrato Solemne:

Se trata indudablemente de un acto eminentemente formal, pues deberá constar de escritura pública, bajosanción de nulidad y se encuentra expresamente prescrita por la ley en el artículo 1092. No podrá celebrarseanticresis por documento privado. Y si bien es cierto, que las partes podrían respetarlo, es también cierto, quepodrían impugnarlo si no constase de escritura pública. La inobservancia de esta formalidad acarrearía pues,la inexistencia de la garantía. El contrato de anticresis, celebrado por escritura publica, podrá o no ser inscritoen el Registro de la Propiedad Inmueble. El hecho obedece a que en el Perú el sistema registral es voluntario yno obligatorio.

3.8 Acto Oneroso

Se trata de un acto eminentemente oneroso, puesto que siempre garantiza el cumplimiento de obligaciones decontenido pecuniario susceptible de serlo.

4. SUJETOS

La anticresis supone siempre la existencia de una obligación principal a garantizar. Las partes intervinientes

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en esta figura serán pues, de un lado el acreedor anticrético a cuyo favor se establece la garantía, y de otrolado el constituyente de la anticresis, denominado anticresista. Normalmente este último es el deudor principalpero nada impide que pueda tratarse de un tercero. Coincidimos pues plenamente con DIEZ PICAZO YGUILECK cuando sostienen que se admite que por un tercero se constituya anticresis para garantizar unadeuda ajena, o sea, el inmueble sobre el que recae tal derecho no tiene que ser en todo caso del deudor...".

4.1. El Anticresista:

Al igual que en el usufructo, la anticresis constituye una desmembración de la propiedad, por la cual paraestablecerla es preciso tener respecto al bien la máxima capacidad. El anticresista deberá por ello serpropietario del inmueble, gozar de plena capacidad de ejercicio y tener -la facultad de disponer libremente delbien.

Nada impide que el anticresista sea representado por otra persona, en concordancia con las normas generalesde los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Tratándose de un acto de gravamen, el encargo deberáalisarse de modo expreso y por escritura pública, con arreglo al artículo 156 del mismo cuerpo legal.

4.1.1. Derechos del deudor anticresista:

a. Derecho de propiedad sobre el predio: Como todo derecho real de garantía, el deudor o el dueño delinmueble dado en garantía, no pierde el derecho de propiedad. Puede disponer del inmueble (sustituyéndolopor otro, o gravarlo) siempre que no se afecten los derechos del acreedor anticresista. Sin embargo, es de notarque si bien el deudor propietario puede enajenar el inmueble, en cambio no puede trasmitir la propiedad a untercero, porque hallándose el acreedor anticresista en posesión del inmueble, no puede hacerle tradición deéste al comprador, requisito sin el cual el comprador no tendría acceso al dominio.

Si no se paga la obligación garantizada, el acreedor podrá vender el bien dado en garantía. Pero mientras estévigente la obligación y ella no es exigible, puede el deudor o el constituyente, disponer el predio dado engarantía, siempre que lo sustituya con otro, a satisfacción del acreedor y siempre que la relación posesoria delacreedor, lo permita. Puede el deudor hipotecarlo, o el constituyente hipoteca el bien dado en anticresissiempre y cuando el valor del bien consienta otro gravamen. Esto serán, actos en ejercicio de las potestadesdel dueño, porque el deudor no pierde el derecho de propiedad sobre el bien dado en garantía.

Es ese el que determina que al cumplirse la obligación se reclame la restitución del predio y el que a su vezautoriza al deudor o al constituyente a oponerse al uso abusivo del predio.

El ejercicio del derecho de propiedad, puede ser, sobre las facultades de uso y disfrute, como en el usufructo,puede ser ejercicio del derecho de propiedad sin tradición de la posesión como en la hipoteca.

b. Derecho a oponerse al uso anormal del bien: Controla el modo como el acreedor administra y explota elinmueble.

El acreedor anticresista, tiene la obligación de darle al bien su verdadero destino, sea que este destinoaparezca del contrato o sea presumible de las circunstancias (Art. 1681, inciso 1°) y si además no ha de haceruso imprudente del bien, ni contrarío al orden público ni a las buenas costumbres (Art. 1681, inciso 7°). Si elacreedor anticresista, ha desnaturalizado el destino del predio y lo ha cambiado sin consentimiento delpropietario, o si usa imprudentemente el bien, dándole destino contrario a las normas de orden público y a lasbuenas costumbres, el deudor o el constituyente, podrán formular oposición, la que podrá ejercitarseextrajudicialmente, en forma directa al acreedor anticresista, para que corrija su conducta respecto del bien ojudicialmente, recurriendo ante el juez para que imponga que el inmueble sea usado de acuerdo a su destino.La segunda parte del artículo 1078, aplicable por disposición del artículo 1096 concede derecho al propietariode la prenda a oponerse a su explotación, si ella constituye riesgo para el bien. Esta norma es aplicable a la

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anticresis. Si el acreedor anticresista abusa del inmueble dado en garantía, podrá el propietario oponerse a eseuso abusivo y pedir que cese.

c. Derecho a la restitución del bien o a la indemnización por su deterioro: el acreedor anticresista, esresponsable por el deterioro del predio o por su desaparición, aún que obedezcan a incendio, si no prueba queel siniestro se ha producido por causa no imputable a él. Es igualmente responsable por el deterioro causadopor las personas, que haya admitido a la posesión del bien. Esa responsabilidad nace del artículo 1683 delcódigo civil, aplicable por disposición del artículo 1094. El propietario del bien inmueble entregado enanticresis, tendrá el derecho a que se indemnice su deterioro o que reponga el bien, que se haya destruidototalmente. Esa responsabilidad del acreedor anticresista, será directa si proviene de sus actos o de laspersonas que haya admitido a la posesión del bien pudiendo así este demandar los daños y perjuiciosinherentes a la culpa o negligencia en la administración y explotación del inmueble. Si el deterioro proviniesede defectos inherente a construcción del propio bien o a causas independientes del acreedor éste no tendráresponsabilidad frente al propietario consiguientemente, no existirá el derecho a la indemnización restitucióndel bien. Establece el articulo 1079, aplicable por disposición del articulo 1096 del código civil, parafraseandoesta norma en el caso de la anticresis, resulta pues el derecho del propietario del inmueble entregado engarantía, de ser reembolsado por el deterioro parcial o total del bien, aunque ese deterioro provenga de casofortuito o fuerza mayor, salvo que el acreedor demuestre, que la pérdida o el deterioro se habrían producidoaún cuando no hubiese abusado del bien prendado.

d. Derecho a reclamar la restitución del bien: Finalmente, puede exigir la restitución del inmueble cuandose extingue la obligación principal, reclamar la restitución del inmueble dado en garantía. Este es un derechoque nace no solamente del derecho de propiedad, sino que expresamente está señalado en el artículo 1080,aplicable al caso de la anticresis. El acreedor anticresista, que tiene la posesión del bien está obligado arestituir el bien, cuando se cumpla la obligación queden satisfechos los gastos de conservación, bajoresponsabilidad.

De este derecho asimismo, emanará el otro relativo a la sustitución del inmueble, por otro de la misma especiey calidad o el pago de su valor actual, en caso de destrucción total por culpa del acreedor. Así también, lodispone el código civil en la parte relativa a la prenda (Art. 1081).

Derecho a inspeccionar el bien: Este no es un derecho que pueda ejercitarse en cualquier momento.Deben concurrir necesariamente los dos requisitos establecidos por la ley, es decir, que debe existir unacausa justificada para la inspección y avisarse con anticipación de siete días que ella va ha ser practicada.

Debe entenderse como causa justificada, la que resulte de las circunstancias naturales o sociales, o de laspropias relaciones entre el acreedor y el deudor.

4.1.2. Obligaciones del deudor anticresista:

a. Obligación de entregar el bien: La anticresis constituye un derecho real de garantía que se establece sobreun predio inmueble cuya posesión se entrega al acreedor para que lo use y usufructúe, consiguientemente, nohabrá anticresis, mientras no se haya hecho tradición del bien al acreedor, sea por el deudor directamente opor un tercero que ponga su inmueble en garantía.

La anticresis se constituye solamente sobre cosas inmuebles.

La realidad de la anticresis, deriva de la transmisión de las facultades de disposición del bien y también de suentrega y sometimiento a la posesión del acreedor. Consecuencia de la entrega, es la posesión del acreedor yderecho al uso y disfrute del inmueble dado en garantía.

El acreedor no podría ejercitar esos derechos, si no se le entregase el inmueble, aunque su posesión no es

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gratuita y las rentas del predio, se compensarán con los intereses o el capital, en su caso.

La anticresis, obliga a la entrega, es decir, a la tradición del bien y por" eso se ha sostenido que solamente hayanticresis sobre cosas inmuebles y no sobre derechos. Sin embargo podría constituirse anticresis, sobre elderecho de copropiedad, en la porción correspondiente al deudor, facultando al acreedor a percibir la rentacorrespondiente a dicha porción. Asimismo, se podrá constituir anticresis sobre un inmueble que haya sidoobjeto de usufructo. El usufructuario que tiene la posesión del bien, puede darloen garantía y realizar la entrega del bien, por el plazo del usufructo. Pero en caso, de incumplimiento de laobligación no será vendido el inmueble, sino el derecho de usufructo del deudor.

b. Obligación de no alterar la posesión del bien: La anticresis, tiene por objeto la entrega del inmueble dadoen garantía, para que el acreedor lo explote y atribuya esa explotación o los rendimientos de esa explotación,al pago de los intereses o del capital. Es pues obligación del deudor o del constituyente, en su caso, no alterarla posesión del acreedor, no podrá ejercitar acto alguno que constituya perturbación de la posesión odesposesión del acreedor. Si esto ocurriese, puede el acreedor, como poseedor ejercitar la legítima defensaposesoria normada por el artículo 920 o los interdictos a que se refiere el artículo 921 del código civil. Elartículo 990 del código de procedimientos civiles, concedía expresamente al el derecho de ejercer losinterdictos de retener y recobrar, contra el propietario.

El acreedor deberá tener su posesión tranquila, sin interrupciones, ni alteraciones.

c. Obligación de realizar reparaciones necesarias: Existen dos clases de reparaciones, que pueden hacerseen el inmueble:

Las ordinarias, que están a cargo del acreedor anticresista. Son aquellas que se hacen para laconservación de la cosa, cuyo desgaste ha sido causado por el uso normal y ordinario.

Las reparaciones necesarias o extraordinarias que están a cargo del propietario. Son aquellas que lacosa exige debido a circunstancias especiales, cuando el desmedro se debe a hechos extraordinarios. En estecaso, es obligación del acreedor anticresista, dar parte al propietario de las reparaciones urgentes que hacer. Yaún podrá realizarlas directamente, con conocimiento del propietario, con derecho a reembolso, si se tratase dereparaciones absolutamente urgentes, así lo establece el articulo 1682 del código Civil, aplicable pordisposición del artículo 1094.

d. Obligación de pagar los tributos relativos al bien: el propietario de bienes inmuebles, tiene diversasobligaciones tributarias relativas al bien. Se trata de impuestos, como el que grava el valor del patrimoniopredial, la renta, o los tárenos sin construir Esos gravámenes tributarios, deben ser pagados por el propietariosea el deudor o el constituyente. En cambio, los gabelas municipales por alumbrado público, baja policía,cuidado de parques, etc. estimadas como servicios públicos, deben ser pagadas por el acreedor anticresista, deacuerdo con lo establecido por el inciso 3 del articulo 1681 del código civil, salvo que haya concierto entre lapartes para el pago de los tributos, sea que pague todos los tributos o algunos de ellos.

e. Obligación de rembolsar las mejoras: Nuestro código civil, reconoce en su artículo 916, tres clases demejoras:

Las necesarias, que impiden la destrucción o deterioro del bien.

Las útiles, que sin ser necesarias, incrementan el valor del bien.

Las de recreo destinadas al ornato, lucimiento o mayor comodidad del poseedor.

En el caso de la anticresis, se reembolsarán las mejoras necesarias realizadas de buena o mala fe, porque

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conservan el valor del bien. Así lo establece además, la segunda parte del artículo 917 del código civil.

En cambio las mejoras útiles, se reembolsarán solamente cuando hayan sido hechas antes del emplazamientocon la demanda para la devolución del bien. Las mejoras útiles deben resultar del convenio entre el acreedor yel propietario. Si no fuese así, no serán reembolsables.

En cuanto a las mejoras de recreo, ellas no conceden derecho reembolso. La única acción que tiene elposeedor, es la de poder retirarlas, sin daña del bien. Esta acción la ejercitará únicamente mientras esté enposesión del bien, pues pérdida la posesión no podrá ejercitarse acción alguna.

El acreedor anticresista, como todo poseedor tiene derecho a ser reembolsado de las mejoras, y podráinclusive ejercitar el derecho de retención del bien, mientras no hayan sido reembolsadas. Así establece elartículo 918 del código civil.

4.2. EL Acreedor:

El beneficiario de la anticresis es el acreedor de la obligación principal. La capacidad que le es exigidadependerá, en consecuencia de la obligación de que se trate.

4.2.1. Derechos del acreedor anticresista: El acreedor anticresista tiene los siguientes derechos:

a. Derecho a la posesión y a los frutos: La anticresis otorga al acreedor, la condición de usufructuario delbien dado en garantía, autorizándolo pata percibir sus untos. Pata poder obtenerlos, el acreedor deberáejercitar la posesión del bien, que es el ejercicio del valor de uso.

Ese disfrute no es gratuito, pues los frutos se imputaran de todos modos, sea al pago de los intereses delcapital o a la amortización de la deuda, es decir el disfrute del bien será necesariamente oneroso. El artículo1092 así lo dispone pues se trata de una norma tutelar, de los derechos del deudor, para impedir que el silenciode la compensación entre ñutos e intereses pueda servir a la usura.

Puede el acreedor disfrutar del bien, directa o indirectamente por medio de oirá persona. El acreedor podráarrendar el bien dado en anticresis y percibir la renta, que es fruto civil. Pero en ningún caso podrá obtenermayor renta de la que se señalo en el contrato.

b. Derecho a la retensión: El objetivo fundamental de este es, asegura el cumplimiento de la obligación. Laentrega del bien inmueble, que hace el deudor o el constituyente, resulta el derecho que tiene el acreedor deretener el bien en su poder, mientras no haya sido pagada la obligación. Para ejercitar ese derecho, el acreedordeberá estar en posesión del bien, directa o indirectamente. Solo así podrá retener el bien en su poder,mientras no se pague la deuda.

Sin embargo este derecho no podrá ser ejercido en cualquier caso. El artículo 1095 del Código civil establece:"el acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le ha concedido el derecho", así el acreedorno podrá retener el inmueble dado en garantía de una obligación, por otra que existiese a cargo del mismodeudor, si es que expresamente no se le hubiese concedido dicho derecho. Solo podrá haber retensión del biendado en garantía, por una segunda obligación si expresamente se le ha facultado al acreedor para ejercitarla. Síno hubo esa autorización no podrá retener el bien del deudor.

El acreedor puede hacer valer su derecho de retensión no solo contra el deudor sino también contra tercerosadquirientes del inmueble.

c. Derecho a que el bien dado en garantía sea sustituido

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d. Derecho a vender el bien dado en garantía: Si la deuda garantizada no es cumplida, podrá el acreedorpedir la venta del bien dado en garantía.

El artículo 1096 del código dice: Son aplicables a la anticresis, las reglas establecidas para la prenda en lo queno se oponga a las consignadas en este título". Consiguientemente, si se hubiese pactado en el contrato deanticresis, la forma de venta directa del inmueble entregado, deberá respetarse ese pacto y podrá vendersedirectamente el bien dado en garantía sin tener en consideración su naturaleza inmobiliaria. Pero si no sehubiese pactado la forma de la venta, deberá precederse a la venta judicial, en contrario con lo establecido porel artículo 1069 del código sustantivo que autoriza al acreedor a proceder a la venta, con solo la notificacióndel deudor, con anticipación de ocho días. Esta venta directa por el acreedor, puede ser atentatoria a lagarantía del deudor, contenida en el artículo 1066, relativa a la nulidad del pacto comisorio.

e. Derecho al pago preferencial: La norma remisiva del articulo 1096, hace aplicables a la anticresis lasnormas de la prenda, dentro de las cuales el articulo 1068, establece el derecho preferencia!, que tiene elacreedor prendario frente a otros acreedores. Sin embargo debemos esclarecer, que la anticresis como derechoreal de garantía, determina el pago preferente del acreedor, frente a tos acreedores quirografarios, que nopueden tener la posesión del bien dado en anticresis y frente a los acreedores hipotecarios, posteriores a laconstitución de la anticresis.

Si la anticresis, fue celebrada por escritura pública, como lo dispone la ley, su fecha será la determinante de lapreferencia. Serán preferentes las hipotecas anteriores, pero no las posteriores a la anticresis, pues ellas seconstituyeron a sabiendas de la obligación, que garantizaba el inmueble hipotecado, y subordinándose en todocaso a los efectos de la anticresis.

De la preferencia gozará el acreedor, mientras tiene el inmueble dado en garantía, en su poder. Si lo hubieseabandonado o hubiese renunciado a retenerlo, no podrá ejercitar el derecho a ser pagado preferentemente. Esque el pago preferente, es la consecuencia de la posesión y de la retención de la garantía. Carecería de objetoel propio derecho real de garantía, si el acreedor no ha de ser pagado preferentemente.

f. Derecho a dar por vencido el pago: El acreedor anticresista, como cualquier acreedor, tiene derecho a darpor vencido el plazo de la obligación, en los toes casos establecidos en el artículo. 181 del código civil:

Cuando el deudor resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.

Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese comprometido.

Cuando el bien dado en garantía disminuyese de valor, por acto del deudor o por hechos no imputables a éste.

El derecho a dar por vencido el plazo, es un derecho del acreedor, sobre todo si se trata de un derecho real degarantía, como la anticresis, en que no se ha cumplido con la entrega del inmueble que debe garantizar laobligación.

El articulo 1071, relativo a la prenda, aplicable a la anticresis establece dos supuestos, en los que el acreedorpodría solicitar la caducidad del plazo otorgado al deudor

Cuando el deudor no cumple con entregar el bien ofrecido en garantía, norma que coincide con Art.181 inc.2código civil.

Cuando no cumple con sustituir el bien dado en garantía, en los casos señalados en el artículo 1072, es decir,cuando el bien dado en garantía resulta no ser del deudor o del constituyente; o Cuando el bien dado engarantía es insuficiente por culpa del deudor o por vicio inherente al bien; o cuando el acreedor ha sidoengañado sobre el bien dado en garantía.

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No todas las normas son aplicables a la anticresis por ejemplo: pues como sabemos la anticresis seperfecciona con la tradición del inmueble, es decir deberá entregarse el inmueble y no podríamos hablar deuna norma relativa a la promesa de anticresis. Sólo serán aplicables a la anticresis, los casos en los que elinmueble no sea del deudor o del constituyente; o haya habido engaño del acreedor sobre la situación materialo jurídica del inmueble dado en garantía, cuando el inmueble resulte insuficiente por culpa del deudor o porvicio del inmueble.

En estos casos, si no es sustituido el bien dado en garantía, tendía el acreedor que dar por vencido el plazo yexigir el cumplimiento de la obligación.

g. Derecho al reembolso de los gastos de conservación: El acreedor utiliza el inmueble dado en garantía yesa utilización, puede ocasionar su desmedro. Consiguientemente, deberá hacer las reparaciones ordinarias,para conservar la productividad del predio, las cuales no serán reembolsables (Art. 1013 y 1014 C.C.). Pero sirealizase gastos extraordinarios para la conservación del bien, es lógico que esos gastos serán reembolsados,salvo que en el contrato de anticresis se haya pactado otra cosa. Serán reembolsables solamente los gastos enreparaciones extraordinarias, destinadas a la conservación del bien, que se devolverá al deudor. El reembolsode las reparaciones, esta más bien subordinado al acuerdo de las partes, antes que a la ley.

h. Derecho al reembolso de mejoras: Se aplicaran a la anticresis, las reglas relativas a las mejorasnecesarias, en cualquier caso, dado que estas están destinadas a evitar la destrucción del bien.

Estas mejoras, serán de todos modos reembolsadas. Dada su naturaleza y su destino, no es necesariaautorización previa alguna y el acreedor podrá realizarlas, aun sin conocimiento del deudor, o del propietario.

Tratándose de las mejoras útiles, es decir de aquellas que sin ser necesarias, incrementan el valor del bien, nopueden realizarse sin estar concertadas. Si las mejoras útiles hubiesen sido hechas sin autorización del deudoro del propietario del predio, no serán reembolsadas.

i. Derecho del ejercicio de las acciones posesorias y petitorias: El derecho al ejercicio de las accionesposesorias, no es solamente el derecho a la defensa judicial de la posesión. Puede como cualquier poseedor−,el amparo del artículo 920 del código civil, Ejercitar la legitima defensa posesoria y por si solo sin lapresencia de la autoridad rechazar la turbación de la posesión o recuperarla, si ha sido desposeído, sin quemedie intervalo de tiempo entre la turbación y el rechazo o entre la desposesión y la recuperación.

Podrá asimismo, ejercitar los interdictos legítimamente posesorios, es decir, los de retener y recobrar y podráfinalmente ejercitar también, las denominadas "acciones posesorias", estimadas como una variedad de acciónjudicial destinada a la defensa del mejor derecho de posesión. En ese sentido, el anticresista, podrá confrontarsu título posesorio, con el de usufructuario o el del arrendatario.

El acreedor anticresista que involuntariamente haya perdido la posesión por más de un año, podrá ejercitar lasacciones reivindicatorias que corresponderían al deudor o constituyente. Ese derecho nace de la propianaturaleza del derecho real de garantía, que reside fundamentalmente, en la posesión del inmueble dado engarantía, pero además, resulta de la naturaleza del derecho real de garantía, frente a la cual, no hay un sujetopasivo de la obligación de hacer poseer el bien en garantía. Una vez entregado el inmueble al acreedor,asumirá directamente la defensa de su posesión, sea a través de la legítima defensa, los interdictos, lasacciones posesorias o las acciones reivindicatorias, que corresponderían al constituyente.

La retención del inmueble en poder del acreedor anticresista, es el aspecto más importante de la garantía.Consiguientemente, el acreedor, deberá estar autorizado no sólo para ejercitar las acciones posesorias, sinotambién, para el ejercicio de las acciones petitorias, pero además, deberá gozar del derecho a reivindicar elbien, si hubiese sido privado de la posesión, por más de un año.

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4.2.2. Obligaciones del acreedor anticresista:

a. Obligación a conservar el bien dado en garantía: (Art. 1681 inc. 1, 10 C.C.). Es obligación del acreedoranticresista, que entra en posesión del inmueble dado en garantía, autorizado para explotarlo y percibir susfrutos el conservar dicho bien, concediéndole su verdadero destino, sin desnaturalizar" su finalidad, nicambiándole su contenido. Pues deberá devolverlo al cumplirse la obligación, sin mas deterioro, que elcausado por el uso normal y ordinario.

b. Obligación de pagar los servicios públicos: (Art. 1681 inc.3 aplicable por disposición del Art. 1094C.C.). Se consideran como servicios públicos, aquellos que presta la administración, central o municipal alexterior del predio. Constituyendo obligación del anticresista, el pago de los servicios públicos suministradosen beneficio del predio, debe considerarse que ese pago no es reembolsable por el deudor, ni puede serimputado como incremento de la obligación del deudor. Se trata de una obligación impuesta por la ley y sucumplimiento no puede ser descargado en el deudor.

c. Obligación de dar aviso en caso de usurpación, perturbación o imposición de servidumbre: Elacreedor, podría en forma directa, rechazar las pretensiones de usurpación, la perturbación de su posesión o lapretensión de imponer una servidumbre. Sin embargo, por disposición del inciso 4º del artículo 1681, debe elcualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre, que se intente contra el bien.

Debe entenderse como usurpación, el despojo total o parcial del inmueble dado en garantía; es decir, laprivación de la posesión del anticresista sobre todo o sobre parte del bien dado en garantía.

La perturbación, no constituye desposesión, pero si alteración de la relación posesoria por un hecho depersona extraña, contra la cual, bien podría el anticresista, como poseedor, ejercitar el interdicto pertinente, talcomo lo autoriza el articulo 921 del código civil.

En cuanto a la imposición de servidumbre, se trataría de una forma de perturbación de la posesión, pues laservidumbre solamente nace de la voluntad de la ley. No se puede imponer servidumbre de hecho.

d. Obligación de permitir la inspección del predio: (Art.1681 inc. 5 C.C.). El arrendatario, esta obligado:"A permitir al arrendador, que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días".

El acreedor anticresista deberá permitir que el deudor o el propietario, en su caso, inspeccionen el predio,previo aviso y solo cuando concurran circunstancias importantes que justifiquen la inspección.

e. Obligación de hacer las reparaciones que le correspondan: (Art. 1681 inc. 6 C.C.). En la locación −conducción, las reparaciones son resultado del contrato, es decir, de la voluntad de las partes.Consiguientemente, el acreedor anticresista, estará obligado a realizar reparaciones concertadas con el deudoro el propietario. Si no hubiese concierto sobre las reparaciones, serán de aplicación las normas de los artículos1680 y 1682 código civil.

En el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario (en este caso el anticresista) está obligado a darle avisoinmediato al arrendador (en este caso al propietario), bajo responsabilidad de los, perjuicios que sobreviniesenpor falta de ese aviso. Pero por disposición del propio articulo 1682 en caso de reparaciones urgente podráhacerlas directamente el arrendatario dando aviso al arrendador y con cargo de reembolso. Si en el curso de laanticresis tuviese que hacerse reparaciones urgentes que no pueden diferirse, el anticresista deberá tolerarlas,aunque importen la privación del uso de una parte del bien dado en garantía. Así lo establece el artículo 1673del código civil que también será aplicable a la anticresis.

f. Obligación de no hacer uso imprudente del bien: la desnaturalización del bien o de su utilizaciónimprudente en contra de las normas de orden público y las buenas costumbres, constituiría un abuso del bien

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dado en garantía, que justificaría la oposición del deudor o del propietario, en su caso.

El uso imprudente del bien, no constituye causal de fenecimiento de la anticresis, debido a que ella estavinculada a la obligación principal.

g. Obligación de no introducir cambios en el bien, sin asentimiento del deudor: (Art. 1681 inc 8 C.C.).Aplicando esta norma a la anticresis, resulta que el acreedor anticresista, no podrá hacer ninguna modificaciónen el bien, sin el consentimiento del deudor o del propietario.

Se comprenderá únicamente la alteración física del predio, realizada sin consentimiento del deudor o delpropietario. Esa alteración significara, el cambio de la apariencia del bien, realizado sin el consentimiento delpropietario.

h. Obligación de restituir el bien al finalizar la anticresis: (Art. 1080 y 1681 C.C. aplicables a laanticresis.).

Existe pues, departe del acreedor anticresista la obligación de devolver el predio en garantía, al cumplirse laobligación garantizada; pero no podrá reclamarse la devolución del predio, al vencerse el plazo del contrato,pues el acreedor, tiene el derecho de retensión sobre el predio hasta el momento en que sea pagada laobligación. Una vez pagada la obligación, el acreedor no puede demorar la restitución del predio del deudor odel constituyente. Si no lo hace será responsable por el perjuicio que la demora en la devolución ocasione.

i. Obligación de responder por el deterioro del bien: El acreedor anticresista esta obligado a responder porel deterioro que sufra el predio dado en garantía. Constituyen sus obligaciones, cuidarlo diligentemente y nocausarle modificaciones no autorizadas. Consiguientemente, cualquier menoscabo o deterioro del predio, auncuando deriven de incendio si no se prueba que no ha sido por causa no imputable, deberá ser deresponsabilidad del acreedor. (Art. 1683 C.C.).

"Es también, responsable por la perdida y el deterioro ocasionados por causa imputables alas personas que haadmitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien". Tratándose de la anticresis, que se constituye sobrebien inmueble, no seta aplicable la norma relativa a la pérdida. Solamente, pueden perderse, extraviarse lascosas muebles.

j. Obligación de no ceder el usufructo del bien sin conocimiento del deudor: El acreedor anticresista, notiene derecho a obtener del inmueble mayor beneficio que la renta señalada en la escritura, con la cual secompensará el interés. Si el acreedor anticresista arrendase el bien dado en anticresis y por ese arrendamientocobrase una cantidad excedente a la renta convenida, estaría obteniendo utilidad negatoria de la compensaciónequitativa entre renta e intereses.

Consiguientemente, el acreedor anticresista no podrá sin conocimiento del deudor o del propietario ceder elusufructo del bien. Esta es una obligación, que resulta de la aplicación del artículo 1681 inciso 9 del códigocivil que prohíbe al arrendatario, subarrendar o ceder el arrendamiento total o parcial sin asentamiento escritodel arrendador.

k. Obligación de rendir cuentas: Puesto que el acreedor anticresista esta obligado a imputar los frutospercibidos al pago de los intereses y del capital adecuado, obvio es que esta obligado a rendir cuentas, amenos que se trate de una anticresis compensatoria.

5. OBJETO

La anticresis es una garantía real cuya aplicación se encuentra restringida a los bienes inmuebles. Cabe anotar,al respecto que dada la naturaleza de la institución, el inmueble debe ser "fructífero", es decir, capaz de ser

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sometidos a relaciones jurídicas Susceptibles de producir frutos.

Puede que los frutos sean naturales, civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden ser objeto deAnticresis los inmuebles productores de éstos, en principio, todo inmueble podrá calificarse de fructífero,porque frutos naturales podrá no darlos, pero si frutos civiles e industriales (así arrendamientos).

Por último, la anticresis no requiere que el inmueble esté produciendo frutos cuando se constituya, sino queprecisa sólo de su potencia productora.

6. REQUISITOS DE LA CONSTITUCIÓN

6.1. Condiciones de Fondo:

Como en la prenda, las condiciones de fondo son tres:

La legitimación del constituyente: La anticresis puede ser constituida por el propietario, los condóminos y elusufructuario, aunque en este último caso, la duración está supeditada a la del usufructo. Si el constituyente noestá legitimado para establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o el usufructo, rige el principiode la convalidación.

La capacidad de las partes: el Código Civil la exige necesaria para disponer. Corno la enajenación de frutosfuturos entra en la categoría de los actos de disposición, no puede constituir anticresis el que únicamente tienepoder pata ministra.

La entrega del inmueble: como el contrato que da nacimiento a la anticresis es real, sólo se perfecciona con laentrega del inmueble al acreedor. El modo queda subsumido en el título.

6.2. Condiciones de Forma:

La constitución del derecho real de anticresis es formal: porque exige el otorgamiento de escritura pública,conforme al articulo 1092 del Código Civil deviniendo esta formalidad AD SOLEMNITATEM, porque esbajo sanción de nulidad; y pata oponerla a terceros se necesita también la inscripción en el Registro de lapropiedad inmueble. Además es indispensable la tradición de la cosa, sin la cual el acreedor no adquiere sobreella ningún derecho real.

6.3. Pactos Permitidos y Prohibidos:

Está permitido en cambio pactar la compensación de los frutos con los intereses en su totalidad o hastadeterminada concurrencia. Con el propósito de evitar negocios usurarios y perjuicios derivados de la situaciónapremiante en que pueda encontrarse un deudor, el Código prohíbe los siguientes pactos:

Toda convención que le atribuya al acreedor el derecho de hacer vender por sí el inmueble que tiene enanticresis; la venta debe ser siempre judicial.

Las cláusulas que autoricen al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si éstano se pagara en su vencimiento.

Las cláusulas que hicieran al acreedor propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por laspartes o de oficio

Bien entendido que estas cláusulas son nulas solamente cuando figuran en el contrato de anticresis, pero no sise convienen con posterioridad. Esta conclusión se impone en vista de que el deudor puede, sin embargo,

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vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

7. DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS REALES

7.1. Con el Derecho De Propiedad:

Existe cierta semejanza dada por el hecho de que ambos son derechos reales, lo que determina que tanto elacreedor anticrético corno el propietario tengan sobre el bien un derecho prioritario y preferente sobre el decualquier persona que ostente un mero derecho de crédito Es evidente, sin embargo, que el contenido de laanticresis difiere por completo del que es propio del derecho de propiedad. En primer lugar" presuponesiempre la existencia de un propietario, calidad que no puede coincidir con la del acreedor anticrético. Ensegundo lugar, es un derecho con contenido limitado al uso y disfrute del bien, y no autoriza a disponer delmismo o gravarlo. La anticresis configura, en realidad, una desmembración del derecho de propiedad, parte decuyo contenido se confiere temporalmente al acreedor en garantía de un préstamo.

7.2. Con la Copropiedad:

Pese a que se asemejan en que una pluralidad de sujetos ostentan derechos de naturaleza real sobre un mismobien, no cabe duda de que la anticresis es una figura enteramente distinta de la copropiedad.

La anticresis no hace surgir comunidad alguna entre el propietario el acreedor, no hay concurrencia dederechos iguales ni existe por tanto acción de división posible entre ellos.

7.3. Con el Arrendamiento:

Existe cierto parecido entre ambas instituciones, ya que tanto el arrendatario como el acreedor anticréticotienen derecho a poseer, usar y disfrutar del bien.

Pese a ello, hay diferencias saltantes, empezando por señalar los derechos de naturaleza real que nacen de laanticresis, de los derechos de carácter personal a que da lugar el contrato de arrendamiento. No obstante,debemos admitir que la naturaleza real o personal de los derechos que origina el arrendamiento constituye untema sumamente discutido y discutible, pese a lo cual nos hemos inclinado por sostener que éste suscitaderechos fundamentalmente personales.

A diferencia del arrendamiento, la anticresis es un derecho de garantía que se establece para asegurar elcumplimiento de una obligación. Se trata, pues de una figura accesoria, característica que no presenta elarrendamiento, que es un contrato principal y autónomo. Otra distinción radica en que el arrendamiento puedetener por objeto toda clase de bienes, mientras que la anticresis se circunscribe a los inmuebles.

7.4. Con el Usufructo:

Existen semejanzas dadas por el hecho de que ambas instituciones constituyen derechos reales que confierenal beneficiario el uso y disfrute de un bien.

Las distinciones, son importantes. En primer termino, la condición accesoria de la anticresis, derivada de sunaturaleza de derecho de garantía, a diferencia del usufructo que es un derecho principal y autónomo.

De otro lado, el contenido de los derechos de disfrute también es distinto, ya que en el usufructo elbeneficiario es libre de explotar o no el bien, y de aplicar los ñutos y rendimientos corno mejor le convenga.En la anticresis, por el contrario, el bien debe ser explotado y sus ñutos deben ser aplicados al pago de ladeuda.

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Otra diferencia radica en que el usufructo puede establecerse sobre todo tipo de bienes, mientras que laanticresis se limita a los inmuebles. Finalmente, en la anticresis el propietario puede recuperar la posesión delinmueble mediante el pago de lo debido, extinguiendo así la deuda principal y por consiguiente la accesoria.En el usufructo, en cambio, el propietario no puede recobrar el uso y disfrute mientras no concluya el plazoestipulado o se produzca alguna circunstancia que determine su extinción, tal como la muerte delusufructuario, por ejemplo.

7.5. Con la Prenda:

Ambas instituciones tienen en común su calidad de garantías reales, su naturaleza accesoria, y eldesplazamiento que se produce del bien, de poder de quien las constituye, al acreedor de la obligacióngarantizada.

Pese a ello, las diferencias son notorias y vienen dadas, por la naturaleza de los bienes sobre los cuales recaen.La prenda, recae sobre bienes muebles, mientras que la anticresis lo hace sobre bienes inmuebles.

De otro lado, los derechos de uso, disfrute y explotación del bien que son inherentes a la anticresis seencuentran ausentes de la prenda común, el uso del bien por parte del acreedor prendario requiere de unacuerdo expreso con el deudor.

Sí bien ambas figuras permiten que el acreedor haga suyos los ñutos, el objetivo principal de la prenda es queel bien sea vendido en el supuesto de incumplimiento; mientras que en el caso de anticresis su funciónprincipal es la explotación del bien, es decir la percepción de los frutos como forma de cobrar el montoadeudado, de ahí que en doctrina se haga referencia a un supuesto de "permuta de rentas".

En efecto, mientras que la prenda es la afectación de un bien mueble al cumplimiento de una obligación con elobjeto de permitir al acreedor su venta para cobrarse con el producto de la realización del mismo, la anticresisconsiste en la entrega del bien al acreedor para que a través de su explotación proceda al cobro de suacreencia.

Por consiguiente, la prenda consiste en otorgar al acreedor el derecho de vender el bien en caso deincumplimiento (evento futuro), mientras que la anticresis consiste en la entrega inmediata del bien alacreedor (evento presente) pata permitirle a través de su uso el cobro de la acreencia.

7.6 Con la Hipoteca:

Posiblemente se trate de la figura que más semejanza guarda con la anticresis, lo que ha determinado inclusoque algunos autores consideren a esta como una subespecie de la hipoteca.

Ambas instituciones tienen en común el hecho de tratarse de garantías reales que recaen sobre bienesinmuebles.

La diferencia fundamental radica, en la entrega de la posesión y disfrute propios de la anticresis, y que seencuentran ausentes en la hipoteca. Esta última garantía no lleva implícita la entrega del bien, como tampocosu explotación, es decir no requiere la tradición del bien al acreedor.

Por esta razón en doctrina se ha denominado a la anticresis como la "prenda sobre inmuebles", esto es underecho real de garantía sobre inmuebles que requiere pata su constitución de la entrega física al acreedor y node la inscripción del gravamen.

Otra distinción radica en que la hipoteca no agota las posibilidades del inmueble en cuanto al otorgamiento degarantías, se admite la constitución de segundas y ulteriores hipotecas, ya que no es necesario proceder a su

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entrega física para constituir la garantía Por el contrario, no puede constituirse sino una anticresis sobre elmismo inmueble, ya que no se podría cumplir con el requisito de la entrega física del bien a todos losacreedores pata que cada uno de estos pudiese explotarlo y obtener sus frutos.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, podrían darse casos en los que la hipoteca y la anticresis coexistan y ellopuede generar que surjan interrogantes como, ¿cuál de las dos garantías, anticresis o hipoteca, debeprimar?, ¿cómo se ejecuta la preferencia entre una y otra?:

a) Caso en que la hipoteca se constituyó primero

Si la hipoteca ha sido constituida en primer lugar y luego el deudor entrega el inmueble en anticresis a untercero, podríamos sostener que se va a producir una disminución del valor del bien, razón por la cual elacreedor hipotecario debería ejercer su derecho de aceleración previsto en el artículo 1110 del Código Civil yen esa medida proceder al remate del bien. En este caso el juez debería respetar el derecho preferente delacreedor hipotecario, por tratarse de un derecho real constituido con anterioridad.

b) Caso en que la hipoteca se constituyó con posterioridad

La constitución de la anticresis no priva al acreedor hipotecario de su derecho de rematar el bien en el caso deque el deudor incumpla con ejecutar su prestación, aunque la hipoteca se haya constituido con posterioridad.Sin embargo en este supuesto el acreedor anticrético seria un acreedor preferente y por lo tanto a el lecorrespondería el monto obtenido del remate, siendo el acreedor hipotecario uno se segundo rango.

Vemos que aquí coinciden dos formas distintas de dar publicidad a la existencia de derechos reales. Así, laanticresis se hace pública con la posesión, mientras que en el caso de la hipoteca basta con la inscripción.

En vista de ello, el acreedor hipotecario podría sostener que al amparo del artículo 2022 del Código Civil,conforme al cual para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobrelos mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.

En este sentido, el derecho real de anticresis no inscrito no sala oponible al acreedor hipotecario, por cuantono se encuentra inscrito en el Registro Público con anterioridad a la hipoteca, aun cuando se hubieseadministrado posesión al acreedor anticrético primero.

8. EXTINCIÓN

Ha de estimarse como modos o formas de extinción de la anticresis, todas aquellas causas que extinguen larelación de derecho real entre el acreedor y el bien dado en garantía. Nuestro Código Civil no se pronuncia demodo expreso sobre las causas de extinción de la anticresis, por lo que debemos considerar aplicables aquellasque determinan la extinción de la prenda, siempre y cuando no sean incompatibles.

De ese modo, por remisión del artículo 1096 del Código vigente, podemos enumerar como causas deextinción de la anticresis las siguientes: Pueden ser de dos clases:

8.1 Modos Directos:

Los modos directos de la extinción de la anticresis, aquellos que emanan de la propia cosa dada en garantía.Consiguientemente pueden ser.

a. La destrucción del bien: Cuando se habla de la destrucción del bien, como modo extintivo de la anticresis,hay que entenderlo como el bien inmueble dado en garantía. Cuando nos referimos a que la anticresis seextingue por destrucción del bien, nos estamos refiriendo a la desaparición física de la cosa dada en garantía.

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Sin embargo, la desaparición física de la cosa, no libera al deudor de garantizar la obligación si ella estápendiente. Desaparece la anticresis sobre el bien destruido, pero no desaparece la obligación de garantizar ladeuda.

Cabe mencionar que la hipótesis de destrucción del bien objeto de la garantía, sea por culpa del acreedor, o sinmediar causas imputables a éste, se ve regulada por los artículos 1081 y 1082 del Código Civil. Estosdispositivos se ubican en la normativa relativa a la prenda, pero son de aplicación a la anticresis en virtud dela norma remisoria del artículo 1096 del código civil.

Aún en los casos, en que el acreedor hubiese tenido que proceder a la demolición del predio que amenazaruina; el deudor siempre tendrá la obligación de garantizar el pago de la deuda.

Es decir, que desaparece la cosa dada en anticresis, pero no desaparece la relación obligacional principal, ni larelación de garantía.

b. Renuncia a la anticresis por el acreedor: La renuncia del acreedor se admite en aplicación del principiode la autonomía de la voluntad. Dada la formalidad impuesta para la constitución de la anticresis, estimamosque la renuncia debe ser expresa y revestir la misma forma, es decir, la escritura pública.

Si se produce la manifestación de voluntad del acreedor de renunciar a la garantía anticrética, acaba laanticresis, por extinguirse la relación de garantía. De obligación con garantía real, se habrá pasado a unaobligación simple, sin garantía o a una obligación con garantía sin tradición del bien sobre el cual seconstituye la garantía. En este caso, se extinguirá la anticresis, ya no existirá la obligación de entregar alacreedor un bien inmueble, autorizándolo para su disfrute, pero se sustituirá la garantía, por otra que noobligue al deudor a la entrega del bien.

La renuncia ha de constituir manifestación de voluntad expresa o tácita (Art 141 C.C.). Si el acreedordevuelve la posesión del inmueble al deudor o al constituyente, expresando que no desea la garantía, porquetiene suficiente confianza en el deudor, se tratará de una renuncia expresa. Si el acreedor, sin expresar suvoluntad, simplemente devolviese la sesión del bien, se tratará de una renuncia tácita. Pero en todo caso derenuncia, la posesión del bien dado en garantía, debe volver al deudor o al constituyente.

c. Confusión o consolidación: Si el acreedor adquiere el derecho de propiedad sobre el bien dado en garantía,se producirá la consolidación de las condiciones de acreedor y de propietario de la garantía, en una solapersona. En este caso también extingue la anticresis, pues el sujeto no puede garantizarse así mismo yotorgarse garantía real. La confusión o consolidación significa que una sola persona adquiere las condicionesde acreedor y deudor. Tratándose de la anticresis, la confusión o consolida solamente puede operarse en lapersona del acreedor, cuando este adquiere el predio dado en garantía. Esa adquisición no podrá ser en ningúnmodo el pago de la obligación con el predio dado en garantía, sino que debe obedecer a una causa distinta yextraña a la obligación. Consiguientemente, puede suceder que se extinga la obligación principal, o quesubsista dicha obligación, con garantía diferente. Se extinguirá la obligación, si con el precio de venta, o conparte de él, se ha hecho pago de la deuda. Y no se extinguirá la obligación, si el precio de venta se haentregado al deudor o al Constituyente, lo que puede suceder en obligaciones a plazo (no vencido).

No podrá producirse la consolidación a favor del deudor, porque este tendría que adquirir el derecho a laobligación, es decir, pagarla y esta es otra forma de extinción de la anticresis.

d. Venta y expropiación del bien: Cuando nos referimos a la venta del bien, nos referimos a la que haga elacreedor para el pago de la obligación. La venta que haga el deudor en ejercicio de su derecho de propiedad,puede constituir una sustitución de la garantía, que es otra forma de extinguir la anticresis.

Si el acreedor saca a la venta el bien dado en garantía y se realiza dicha venta, entonces se habrá acabado la

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relación de garantía; no solo se habrá extinguido la anticresis sobre determinado inmueble, sino que se habráproducido la extinción de la relación de garantía, por mucho que la obligación principal no haya sidototalmente pagada. Se habrá acabo la anticresis constituida sobre determinado inmueble aunque su valor nohaya alcanzado para pagar totalmente la obligación.

Teniendo su fundamento en el "ius imperium del Estado, en caso de expropiación deberá considerarseextinguida la anticresis. El predio dado en garantía pasa a poder del Estado o de la entidad paraestatalexpropiante y se liberara de la carga que pesaba sobre el. La expropiación, es también una forma deenajenación compulsiva por parte del estado, aun en contra de la voluntad del propietario. En todo caso, elpredio dado en garantía, cambiaria de dueño y consiguientemente se libraría del gravamen.

Esto es consecuencia de la teoría exclusivista recogida por nuestra legislación relativa a expropiación, queexcluye a los terceros del procedimiento de expropiación y exime al Estado de cualquier responsabilidadfrente a los mismos.

e. Sustitución de la garantía por otra: La anticresis, se extingue también cuando la cosa es sustituida por"otra de la misma naturaleza, o cuando cambia la naturaleza de la garantía. Puede suceder que se hayaconstituido anticresis, sobre un predio y que este predio tuviese que ser vendido. Podrá en este caso, el deudoro el propietario, sustituir el inmueble dado en garantía por otro, mientras está vigente la obligación, o puedesuceder que el acreedor" prefiera una garantía prendaria o una garantía hipotecaria sobre el mismo bieninmueble o sobre otro. Puede haber muchas formas de sustituir la garantía, pero mientras esté vigente laobligación, existirá siempre la obligación de garantizarla. Esto es que se acabará la anticresis sobredeterminado inmueble, pero no se acabara la obligación de garantiza la deuda. Quiere decir, que la Sustituciónde la garantía, extingue la anticresis sobre determinado inmueble, pero no extingue ninguna relación degarantía, ni la obligación principal.

8.2. Modos Indirectos:

Son aquellos que hacen cesar la relación de derecho real, por haberse extinguido la obligación principal.Consiguientemente, serán modos indirectos de extinción, todos los modos de extinción de las obligaciones odeudas en dinero, tales como:

a. El pago: El pago de la deuda constituye la forma más importante de extinguir la anticresis. La anticresis,como derecho real de garantía, es un derecho accesorio a la obligación principal. No tiene existenciaautónoma. Existe solamente, si existe la obligación principal y se extingue cuando dicha obligación se acaba.

Se estimará pagada la obligación, cuando haya sido ejecutada íntegramente la prestación en que dichaobligación consiste (Art. 1220 C.C.). Es decir, cuando se haya pagado la deuda en que consistía la prestacióny sus intereses y demás los gastos de conservación del bien (Art. 1080 C.C.).

El pago puede realizarse:

En forma de consignación (Art. 1251 C.C.), si esta no ha sido impugnada, o si la impugnación ha sidorechazada.

Por subrogación, (Art. 1260 C.C.)

Dando en pago, es decir, cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferentea la que debía cumplirse (Art. 1265 CC)

Por novación, (Art. 1297 C. C.), caso en el cual no se transmitirán a la nueva obligación las garantías de laobligación extinguida (Art. 1283 C.C.).

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Por compensación, (Art. 1288 C.C.).

Por transacción.

En cualquiera de las formas de extinción de la obligación principal, se extingue también la garantíaanticrética.

b. La prescripción extintiva de la deuda: Si la obligación principal, ha prescrito porque el acreedor noejercitó oportunamente las acciones destinadas a su pago, dejará de tener existencia la anticresis. El deudor oel propietario, en su caso, podrán reclamar la devolución del bien dado en garantía.

Los términos de prescripción de las obligaciones, están señalados en el artículo 2001 del código civil. Lainexistencia de la obligación principal, conllevará la desaparición o extinción de la garantía anticrética.

c. La anulación, rescisión o resolución de la obligación: En el caso de la anulación, dejará de existir laobligación, sea desde que se constituyo, o desde la declaración judicial de nulidad, en caso de anulabilidad. Setrata de la presencia de elementos que hacen ineficaz el acto jurídico.

El artículo 1370 del código civil, define la rescisión, como "que deja sin efecto un contrato por causalexistente al momento de celebrarlo".

El articulo 1371, define la resolución del acto jurídico, como aquella que "deja sin efecto un contrato válidopor causal sobreviniente a su celebración".

La diferencia entre la rescisión y la resolución reside en la oportunidad en la que se presenta el germen de laineficacia del acto jurídico. Si ese germen existía ya en el momento de celebrar el acto jurídico, habrárescisión, y si naciendo válidamente el acto jurídico, el germen de su ineficacia se presenta después, habráresolución. En ambos casos resulta ineficaz la obligación principal.

Con la sentencia rescisoria es retroactivo el acto jurídico, vale decir, la obligación principal en la anticresisdejará de tener eficacia desde el momento mismo en que fue celebrado, mientras que el caso de resolución,esta no opera retroactivamente. Entonces el acto jurídico dejara de tener eficacia desde el momento de lademanda o cuando se presentaron las circunstancias que hicieron ineficaz el contrato.

9. ANTICRESIS EN EL DERECHO COMPARADO

9.1. En el derecho Argentino: La anticresis es un derecho real concedido al acreedor por el deudor o untercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizándole a percibir los ñutos para imputarlosanualmente sobre los intereses del crédito si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital solamente, sino se da en intereses.

9.2. En el Derecho Francés: La anticresis es un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedoren posesión de un bien inmueble hasta el pago integro de su crédito, con autorización pata que cobre los frutosy los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda, y en caso de sobrante, al capital de sucrédito; sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses.

El artículo 1091, primer párrafo Código Civil la define como "La dación en garantía de un inmueble"Definición cierta en el estado de la Jurisprudencia moderna que reconoce al acreedor anticresista el derecho depreferencia.

La anticresis tiene necesariamente su origen en un contrato: no existe anticresis tácita como hemos visto enmateria de prenda.

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9.3. En el Derecho Español: Es el derecho real que puede tener el acreedor de una obligación principal sobreun inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquélla y el cobro de intereses quedevengue, está facultado para poseerlo (si no se excluyó), percibir sus frutos y promover su enajenación si esincumplida, y que le sea hecho preferentemente pago con el precio.

9.4. En el Derecho Colombiano: Lo encontramos definido en el Art. 2458 del Código Civil Colombiano "Laanticresis es contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con frutos". En elcampo comercial que se encuentra en los artículos 1221 a 1225, esta concepción se amplia los bienes muebles.

Usualmente se pacta acompañado de hipoteca, excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que esempleado como garantía para respaldar la acreencia, en la manera como se puede satisfacer" la misma con losfrutos.

"La anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada", según el Art. 2461del Código Civil Colombiano

9.5. En el Derecho Peruano: De acuerdo al Código Civil de 1936, la anticresis es un derecho real en cuyavirtud el deudor entrega un inmueble a su acreedor en garantía de un préstamo de dinero, concediéndole alacreedor la facultad de explotarlo y percibir sus frutos.

La legislación peruana exige como formalidad que el contrato conste por escritura pública expresando la rentadel inmueble y el interés que se pacte. Les son aplicables en lo que no se opongan, las reglas sobre la prenda.

De acuerdo al Código Civil de 1984 el artículo 1091 dice: "Por la anticresis se entrega un inmueble engarantía de una deuda, concediéndole al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos".Concordándolo con el articulo 1092: "El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad,expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte".

IV. HIPÓTESIS

Hipótesis general

La anticresis se mantiene en el Código Civil en el Artículo 1991, como norma legal para favorecer a ciertosector de nuestro país cuyo atraso social aun esta latente, debido a que en otros sectores se emplea mas lahipoteca la cual permite la transmisión de la propiedad.

Hipótesis secundarias

a. Se mantiene porque el Código Napoleónico en su cuerpo legal le confirió autonomía y contribuye en lalegislación debido a que esta figura es admisible en regiones de la sierra de nuestro país como es Puno yCuzco cuyo empleo es con frecuencia.

b. No afectaría, debido a que sufre a de obsolescencia dada las inconveniencias estructurales que presenta,como es la desposesión del bien del deudor.

c. Por ser una institución que mas de antigüedad sufre de obsolescencia y porque en la edad media se vioafectado por la prohibición canónica del cobro de intereses.

V. MATERIAL Y METODO

Material

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Los principales materiales que se han empleado son:

Diccionario jurídico• Gaceta jurídica• Internet• Jurisprudencia• Libros de Derecho• El Código Civil•

Método

El método que hemos utilizado es el análisis descriptivo explicativo.

VI. RESULTADOS

Podemos apreciar que lo que se busca fundamentalmente es determinar que la institución anticresis otorgamayores facilidades a un determinado sector de la población del país, considerando las zonas de menordesarrollo.

VII. DIFUSIÓN DE RESULTADOS

De lo anteriormente expresado, actualmente la anticresis esta desapareciendo paulatinamente, ello se explica,porque cuando una persona necesita dinero o garantizar una obligación le basta con hipotecar su inmueble sintener que entregar su posesión, con todos los perjuicios que este acarrea al deudor; desde el punto de vista delacreedor lo que al el le interesa es tener una buena garantía del pago de su crédito y para ello le basta con lahipoteca que por lo demás, le evita las consabidas molestias y responsabilidad de tomar la posesión de uninmueble, hacerlo producir frutos, etc.

VIII. CONCLUSIONES

Podemos concluir objetivamente, que la institución anticresis, de una manera general en la actualidad en elderecho moderno casi ha desaparecido de los usos, lo que explica fácilmente su obsolescencia.

IX. RECOMENDACIONES

En este sentido el grupo de investigación sugiere que nuestros juristas, legisladores, padres de la patria,concienticen a favor del interés social, que es mejor constituir la capacidad de la disposición de los bienespara administrarlo, que carecer de él.

X. BIBLIOGRAFÍA

Schereiber Pezet Max Arias; Cárdenas Quiroz Carlos; Schereiber Montero Ángela Arias; Martínez CocoElvira. Exégesis del Código Civil de 1,984. Tomo VI. Los Derechos Reales de Garantía. Gaceta Jurídicaeditores, primera edición marzo 1995.

Muro A. P. Manual de Derechos Reales de Garantía. Exposición de Motivos comentado. Jurisprudencia −legislación − modelos Decreto Legislativo Nº 822. primera edición: febrero 1999. librería y edicionesjurídicas. Lima.

Avendaño V. Jorge, Avendaño O. Francisco, Mejorada C. Martín, Derechos Reales, selección de textos dela Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, 2,004.

Ramírez Cruz Eugenio Maria, Tratado de Derechos Reales. Tomo I Teoría General de los Derechos Reales.Bienes − Posesión. Editorial Rodhas.

Jorge Musto Nestor, Derechos Reales Tomo 2, Editora Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2,000.•

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XI. ANEXOS

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

CASACIÓN Nro: 3178 − 99 / AREQUIPA

MATERIA : "EJECUCIÓN DE GARANTIA"

EJECUTANTE : IRMA ANAYA MEZ A.

EJECUTADO : PERCY EDUARDO PABLO.

HECHOS RELEVANTES:

> La interposición del recurso de casación por parte de la ejecutante contra la resolución de vista emitida porla Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, quien revoca la sentencia de primera instancia y declarafundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda.

> El recurso de casación fue declarado procedente al amparo del Art. 386 inc. 1 y 3 del Código Procesal Civil,que prescribe las causales de interpretación errónea y la contravención a las normas que garantizan el derechoa un debido proceso.

> La Sala casatoria al pronunciarse sobre la causal contemplada en el inc 1 del Art. 386 del Código ProcesalCivil y analizando los fundamentos de la resolución recurrida emitida por la Sala Civil de la Corte Superior deArequipa, esta argumenta que el Art. 1066 del Código Civil en cuanto prescribe sobre la apropiación en la quecaería el acreedor en una probable adjudicación y a su vez en el Art. 1069 del mismo cuerpo legal, por el cualdeclara improcedente la demanda.

Al dilucidar el criterio adoptado por la Sala Superior, la Sala Civil Transitoria de la Corte Supremafundamenta su resolución en la interpretación correcta del Art. 1069 del Código Civil, que si bien este articuloesta referido al capitulo de la prenda, no menos cierto es que el Art. 1096 del Código Civil señalan que seaplican las reglas de la prenda en cuanto no se opongan a las normas del capítulo de la anticresis; por lo queen caso de incumplimiento del pago tanto en la prenda como en la anticresis es permitida la venta del bien yasí también fundamenta su resolución señalando que la Sala Civil Superior ha interpretado erróneamente elArt. 1066 del Código Civil, pues aduce la Sala Superior que existirá apropiación al poder darse una probableadjudicación; que este fundamento esgrimido por la Sala Superior se contravendría con lo dispuesto en el Art.1069 del Código Civil, que permite la venta del bien en prenda mediante la ejecución de garantía.

> Al haber interpuesto demanda de Ejecución de Garantías, esto implica un incumplimiento de pago por partedel deudor por lo que la ejecutante tiene el derecho a ver realizar el pago de la deuda por lo que tendría elderecho de pedir" tutela jurisdiccional interponiendo la demanda antes señalada como lo prescribe el Art.1096 del Código Civil aplicable al caso de anticresis en aplicación del Art. 1096 del Código acotado.

> La Sala Civil Superior declara fundada la contradicción planteada por el ejecutado amparándose en los Art.1066 y 1069 del Código sustantivo por cuanto la ejecutante se estaría apropiando del bien inmuebleanticresado en el supuesto caso que al llevarle a cabo la ejecución forzada la ejecutante se adjudique en pagoel bien inmueble; y que esto significaría la vulneración del Art. 1066 del Código Civil.

> La Sala Civil Suprema al interpretar de manera correcta el Art. 1069 del

Código civil, en cuanto es derecho del acreedor anticrítico vender el bien inmueble cuando se hayaincumplido la obligación y para ver realizado su derecho debe interponer demanda de Ejecución De Garantías

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la cual de acuerdo al procedimiento que se sigue es inevitable la ejecución forzada, debiendo realizarse elremate del bien inmueble, que además no se ha realizado en autos por lo que la sala civil suprema declarafundado el recurso de casación interpuesto por" la ejecutante; y en consecuencia declararon NULA laresolución de vistas emitida por la Sala Civil de la Corte Superior− de Arequipa, y actuando en sede deinstancia confirman la sentencia apelada en primera instancia en cuanto declara INFUNDADA lacontradicción formulada por el ejecutado y en consecuencia se ordena el remate del bien dado en garantía.

APRECIACIÓN CRÍTICA:

> La resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, esgrime como fundamentos que laresolución de vista ha interpretado erróneamente los Art. 1066 y 1069 del Código Civil, que estas normasestán referidas a la prenda y le son aplicables a esta pues del Art.1066 se desprende que el acreedor no puedeapropiarse del bien que en nuestra legislación nacional esta contemplado este hecho, constituyendo delitopenal, como lo tipifica el Art. 193 del Código Penal; que en. el presente caso al poder darse una probableadjudicación esta se realizaría como consecuencia de la interposición de la demanda de Ejecución deGarantías, por lo que se estaría cumpliendo con las formalidades que exige la ley, no existiendo entoncesningún tipo de apropiación, ni mucho menos delito alguno. Que el Alt. 1069 señala que en caso deincumplimiento del pago el acreedor puede realizar la venta del bien ya sea de manera contractual, si es queasí lo han pactado ambas partes, o De manera extracontractual a través del proceso ejecutivo de garantías,siendo esto así y en aplicación del Art. 1096 del Código Civil que faculta la aplicación de las normas antesseñaladas en el caso de la anticresis, la facultad que tiene el acreedor de vender el bien es un DERECHO quele asiste, por lo que la Sala Superior al interpretar el Art. 1066 y en base a ello declarar FUNDADA lacontradicción e IMPROCEDENTE la demanda en el supuesto de una probable adjudicación del bien yrespecto al Art. 1069 del Código Civil al interpretarlo erróneamente, la Sala Suprema realiza la correctainterpretación de las normas antes señaladas por lo que "en caso de incumplimiento del pago es permitida laventa del bien, ya sea para el caso de la prenda o de la anticresis; por lo que debe desestimase la contradicciónefectuada por el ejecutado, por la causal de inexigibilidad de la obligación pues por lo expuesto al haberseinterpretado erróneamente las normas sustantivas por parte del colegiado superior, la resolución emitida por laCorte Suprema la encontraríamos arreglada a ley.

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