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LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA AUTOS DE DETENCIÓN Allan R. Brewer-Carías Con no poca frecuencia, durante los últimos años y, particular- mente, antes de que los principios constitucionales que recoge el nuevo Código Orgánico Procesal Penal hayan comenzado a permear la insen- sible jurisdicción penal, en cuanto a derechos humanos se refiere, los jueces superiores penales han venido declarando inadmisibles las ac- ciones de amparo contra autos de detención, esgrimiendo, como razón adjetiva, que como contra los mismos existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, entonces, no se admite la vía extraordinaria del amparo, pues supuestamente con la vía ordinaria se podrían obtener los mismos efectos que se pretenden con la acción de amparo. Por supuesto, el tema de la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias y demás actos judiciales, que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu- cionales en desarrollo del artículo 49 de la Constitución, que se discute en la jurisdicción penal, ha sido largamente debatido en la jurispruden- cia, en otras jurisdicciones, incluso desde antes de la publicación de la mencionada Ley Orgánica, en primer lugar, al interpretar el artículo 4° de la misma y, en segundo lugar, con motivo de la construcción del ca- rácter subsidiario, especial, excepcional o extraordinario de la acción de amparo constitucional, todo lo cual es perfectamente aplicable a los ca- sos de acciones de amparo contra autos de detención dictados por los jueces penales.

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LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA AUTOS DE DETENCIÓN

Allan R. Brewer-Carías

Con no poca frecuencia, durante los últimos años y, particular-mente, antes de que los principios constitucionales que recoge el nuevo Código Orgánico Procesal Penal hayan comenzado a permear la insen-sible jurisdicción penal, en cuanto a derechos humanos se refiere, los jueces superiores penales han venido declarando inadmisibles las ac-ciones de amparo contra autos de detención, esgrimiendo, como razón adjetiva, que como contra los mismos existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, entonces, no se admite la vía extraordinaria del amparo, pues supuestamente con la vía ordinaria se podrían obtener los mismos efectos que se pretenden con la acción de amparo.

Por supuesto, el tema de la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias y demás actos judiciales, que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu-cionales en desarrollo del artículo 49 de la Constitución, que se discute en la jurisdicción penal, ha sido largamente debatido en la jurispruden-cia, en otras jurisdicciones, incluso desde antes de la publicación de la mencionada Ley Orgánica, en primer lugar, al interpretar el artículo 4° de la misma y, en segundo lugar, con motivo de la construcción del ca-rácter subsidiario, especial, excepcional o extraordinario de la acción de amparo constitucional, todo lo cual es perfectamente aplicable a los ca-sos de acciones de amparo contra autos de detención dictados por los jueces penales.

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Estas acciones de amparo contra autos de detención, como sucede con cualquier otra decisión o acto judicial, por supuesto que son admi-sibles, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo y reúnan la extraordinariedad reque-rida por la jurisprudencia al interpretar las disposiciones de la Ley Or-gánica de Amparo, a pesar de que contra los mismos pueda ejercerse apelación.

I. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECI-SIONES JUDICIALES Y LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDEN-CIAL DE LA EXPRESIÓN “ACTUANDO FUERA DE SU COM-PETENCIA” DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO

El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, como es sabido, se-ñala lo siguiente

“Artículo 4°.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere-cho constitucional.”

Conforme a esta norma, por tanto, para que proceda la acción de amparo contra sentencias o decisiones judiciales es necesario, primero, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia; segundo, que en tal forma, haya dictado una resolución o sentencia o haya ordenado un acto; y tercero, que ese acto haya lesionado un derecho constitucio-nal.

Para que proceda una acción de amparo contra una actuación ju-dicial, por tanto, el requisito esencial y primario es la determinación de si la actuación judicial concreta se dictó por el juez “actuando fuera de su competencia”, lo que no sólo es un problema de competencia formal procesal, sino de carácter constitucional en relación al respeto de los derechos constitucionales. Ello lo ha interpretado la Corte Suprema de

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Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de 21-1-89, en la siguien-te forma:

“No puede ser, pues, un problema de competencia en su sentido procesal estricto, ya que éste surge por la circunstancia de existir varios ór-ganos jurisdiccionales y de división del trabajo por razón del valor y del territorio”. “Por eso, la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones”. “En consecuencia, el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Or-gánica de Amparo no es de la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues éste es asunto que, en la mayoría de los ca-sos, es de hecho y tiene el Código su mecanismo para hacerlo va-ler, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la “in-competencia” para apoyar una acción de Amparo Constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas expresas precisas del pro-cedimiento”. “De ahí que esta “incompetencia” se acerque más bien al aspecto consti-tucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tie-ne sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.(1)

En consecuencia, para que se declare inadmisible una acción de amparo contra una sentencia, como un auto de detención, no basta constatar que el Juez lo dictó conforme a la competencia que tiene con arreglo al Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que es necesario que el Juez de Amparo aprecie que al dictarse tal auto de detención no se violó un derecho constitucional del accionante. Si esto ocurrió, aún cuando el Juez haya actuado conforme a su “competencia procesal” formal, procede el amparo conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto ningún Juez puede tener competencia para violar o lesionar un derecho constitucional de una persona. En este contexto, la Sala

1. Citada en sentencia de la misma Sala de Casación Civil de 5-12-90 (consultada en

original, caso José Díaz Aquino); y de 14-12-94 (consultada en original, caso Cimarrón).

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Político-Administrativa de la Corte Suprema en sentencia de 12-12-89 (caso El Crack C.A.), precisó el sentido de esta expresión del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo: “actuando fuera de su competencia”, esta-bleciendo lo siguiente:

“... ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que nin-gún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan." “En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requi-sito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la in-competencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales." “En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, indepen-dientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”(omissis). “En definitiva, la acción de amparo contra resoluciones o senten-cias judiciales procedería cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación dere-chos o garantías constitucionales”.(2)

De acuerdo con esta doctrina, por tanto, para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias, no basta que el accionante se-

2. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 41, EJV, Caracas ,1990, pp. 110-111. En igual

sentido se destacan las sentencias de la misma Sala Político Administrativa de 27-6-90, 4-7-90, 7-8-90, 5-12-90 y 31-5-91, citadas en Revista de Derecho Público, Nº 46, EJV, Cara-cas, 1991, p. 132. Igualmente, sentencia de 4-2-93, Revista de Derecho Público, Nos. 53-54, EJV, Caracas, 1993, p. 276.

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ñale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia(3), que es lo que se pro-duce cuando un juez penal, al dictar una decisión, viola derechos cons-titucionales de un ciudadano, pues para ello nunca tiene competencia.

El tema ha sido objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5-12-90, al analizar el artículo 4 de la Ley Orgánica, señalando que:

“Antes de la promulgación de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia de fecha 5-6-86, bajo ponencia del Magistrado Dr. René De Sola, estableció que:

“Si bien la doctrina admite que el recurso de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, existe consenso en es-timar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad (art. 119 de la Constitución), dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucio-nales de una persona. Asimismo, aún actuando dentro de su competencia —administrar justicia— dictare decisión que en forma manifiesta viole alguno de estos mismos derechos o garantías, por ejemplo, condenando un reo a la pena de muerte...”.

La Ley, en su artículo 4 parece acoger uno solo de los supuestos: el juez que actuando fuera de su competencia, infringe disposiciones constitucionales; y una interpretación literal de la norma conduce a pensar que la infracción de un derecho o garantía constitucional por un juez que, en principio, estaba actuando dentro de sus fun-ciones judiciales, no podría, en ningún caso, ser resuelta por un amparo autónomo, siendo la única vía abierta al agraviado el pro-cedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo —protección del derecho o garantía vulnerado dentro del recurso procesal preexistente—; empero considera la Sala que el planteamiento necesita de un examen más atento...

3. Véase sentencia CSJ-SPA, 31-5-91, en Revista de Derecho Público, Nº 46, Caracas, 1991,

p. 132.

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...Nos preguntaríamos, entonces, si la omisión del legislador, de señalar como posible la procedencia del amparo en estos casos ex-tremos de actos lesivos de la conciencia jurídica, cuando la deci-sión fuese dictada por un juez que, en principio, estuviese actuan-do dentro de los límites de su competencia, conduce, necesaria-mente, a la inadmisibilidad del recuso. La respuesta debe ser nega-tiva, pues, en estos casos, privaría la entidad de los derechos in-fringidos sobre la necesidad de preservar, en el caso concreto, la inmutabilidad de la cosa juzgada, ello sin perjuicio de que la limi-tación se aplique a la generalidad de los asuntos que se presenten ante esta Sala.

En materia de derechos constitucionales, y, por ende, de su ampa-ro, es necesario armonizar los derechos de quien solicita el amparo con los derechos del señalado como agraviante, o, en el caso del amparo contra decisiones judiciales, con los derechos de la contraparte en el procedimiento en el cual se pronunció la decisión recurrida, para determinar su rango frente al derecho del otro, o frente a los dere-chos e intereses del resto de la comunidad de justiciables. Al res-pecto basta recordar el expresivo ejemplo que nos ofrece el filósofo contemporáneo Karl Popper, del juez prudente, quien ante el ale-gato del matón que protestaba porque, siendo un ciudadano libre podía mover su puño en la dirección que se le antojase, contestó: “La libertad de movimiento de tus puños está limitada por la posi-ción de la nariz de tu vecino”. (omissis) Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de “doctrina inmutable” acerca de cuál derecho debe prevalecer, pues en cada caso concre-to deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisio-nes judiciales cuando:

1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional;

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos indivi-duales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

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3. El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del am-paro las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespe-tado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.”(4)

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en una sen-tencia de 9-9-93, también ha precisado las exigencias para la proceden-cia de la acción de amparo, indicando lo siguiente:

“En atención a esa vocación de la definitividad que tienen las deci-siones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisi-tos, tendentes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté inten-tado realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicial-mente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adi-cionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija —como requisito de procedencia de amparo contra sentencias— el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simul-táneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su ofi-cio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión. ...A este último no le imputa el accionante ninguna conducta cons-titutiva de abuso de poder o de una grave usurpación o extralimitación de funciones, violatorias de sus derechos constitucionales... (5).

En definitiva, de toda esta doctrina jurisprudencial, como lo ha re-saltado recientemente Rafael Chavero G., resulta que la incompetencia

4. Caso José Díaz Aquino, consultada en original. Citada también en sentencia de 14-12-

94 de la Sala de Casación (consultada en original, caso Cimarrón). 5. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 55-56, EJV, Caracas, 1993, pág. 297.

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de orden constitucional no sólo se reduce a la usurpación de autoridad o de funciones, sino que:

“se ha extendido a aquellas actuaciones judiciales donde se realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que llevan al juez a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de derechos constitucionales.”(6)

No tiene, por tanto, fundamento alguno, reducir la expresión “ac-tuar fuera de su competencia”, de acuerdo al artículo 4° de la Ley Or-gánica de Amparo al sólo supuesto de la usurpación de funciones le-gislativas o administrativas por los jueces, lo cual es contradictorio con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Conforme a la jurispru-dencia citada, al contrario, para que proceda la acción de amparo cons-titucional, no sólo es la usurpación de funciones lo que puede configu-rar casos de actuación judicial “fuera de la competencia”, sino que ésta existe cada vez que un Juez viola un derecho constitucional de una persona, pues ningún juez tiene competencia para ello.

Lo antes dicho quedó expresado con diafanidad en una sentencia de 5-3-90 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Cir-cunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual, precisamente, se acordó con lugar una acción de amparo intentada en relación a un juicio en el cual se había dictado un auto de detención sin haberse agotado previamente las diligencias conducentes a la citación, así:

“No se pueden -a juicio de este Tribunal- violentar las bases consti-tucionales de la detención judicial, porque ello se traduce en la práctica en la utilización de un procedimiento de mala ley, que en el fondo, significa una usurpación del poder jurisdiccional. Y ésta viene a ser la situación cuando los jueces no tienen en cuenta la ga-rantía constitucional del debido proceso, cuyos preliminares exi-gen como el más elemental de los derechos, aquél que consiste en ser oído cuando se le pretende endilgar a alguien responsabilidad

6. Véase Rafael Chavero Gazdik, La acción de amparo contra decisiones judiciales, Caracas

1997, p. 115.

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penal. En este sentido debe quedar claro y perfectamente estable-cido, que se viola la Constitución cuando se adelanta un proceso penal contra un ciudadano en concreto sin darle oportunidad de informarse de la existencia de ese juicio, con lo cual se le vulnera no sólo el derecho sino la posibilidad misma de defenderse ya en el orden técnico o en el material. Se trata sin que quede ninguna duda, de la transgresión de un derecho fundamental de la perso-na, sin cuya vigencia y reconocimiento viene a quedar seriamente en entredicho la labor jurisdiccional. Ello adquiere todavía más re-levancia, porque la violación de esa garantía constitucional, con-lleva el desconocimiento de otras más específicas, como por ej.: el derecho a declarar o abstenerse de hacerlo y todas las consecuen-cias que jurídicamente de ello se derivan. De modo que al sujeto investigado, no sólo se le debe citar, sino también imponerlo de los pormenores del hecho que se inquiere, siendo de observar que tal requisito es aplicable a todo tipo de procedimientos, ya sea civiles, disciplinarios o administrativos; pero como es de elemental lógica, son absolutamente impostergables cuando ellos son referidos al proceso penal. Porque en caso contrario, no se puede decir con to-do rigor que se vive en un Estado de Derecho, donde la Constitu-ción y las Leyes son el marco obligado donde el Estado y sus Insti-tuciones ejercen su poder.”(7)

II. LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA TODO TIPO DE SENTENCIA O ACTOS JUDICIALES Y EL CA-RÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Pero por otra parte, el tema de la admisibilidad de la acción de amparo se ha desarrollado por la jurisprudencia, mediante la interpre-tación que las Salas de la Corte Suprema de Justicia han hecho sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, llegándose, en general, a la conclusión sintetizada de que cuando existe una vía judicial ordi-naria, como la apelación, contra una decisión judicial, no sería admisi-ble la acción de amparo contra la misma, si mediante la vía ordinaria se pueden obtener los mismos efectos perseguidos con la acción de amparo, es

7. Véase en Diario de Tribunales, 15-3-90, Nº 4.624, páginas 13 y ss.

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decir, se puede obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitu-cional lesionada o infringida.

En sentido contrario, y conforme a la protección constitucional que prevé el artículo 49 de la Constitución, la acción de amparo es admisi-ble y procede intentarla contra sentencias y actos judiciales, aún cuan-do existan medios procesales ordinarios, como la apelación para reac-cionar contra aquellos, si los mismos no permiten en forma idónea y efecti-va, el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada; es decir, si mediante las vías ordinarias existentes, los peticionarios de amparo no pueden lograr los mismos efectos que los que pretenden obtener por vía de amparo.

Por tanto, por el sólo hecho de que exista algún remedio judicial ordinario que puede ejercerse contra una sentencia o un acto judicial objeto de la acción de amparo, no debe declararse inadmisible la acción de amparo que pueda ejercerse contra ella. En todo caso, el Juez debe estudiar las circunstancias del caso planteado para poder establecer -previa la argumentación necesaria- si los efectos requeridos por vía de amparo y el restablecimiento de la situación jurídico constitucional le-sionada, pueden o no lograrse mediante el ejercicio de los recursos or-dinarios. Este principio se aplica respecto de la acción de amparo co-ntra todo tipo de sentencia o acto judicial, y no hay razón alguna -ni constitucional ni legal- para excluir de plano la acción de amparo co-ntra un auto de detención, por más que exista apelación contra el mis-mo, si la apelación no puede ser una vía para restablecer la situación jurídica infringida o producir los mismos efectos que se persiguen con la acción de amparo. El Juez de amparo está obligado, por tanto, a hacer esta evaluación.

En otras palabras, la acción de amparo procede contra los autos de detención aún cuando contra ellos proceda apelación, cuando median-te este recurso ordinario no se pueda lograr el mismo efecto perseguido por la acción de amparo, es decir, el restablecimiento de la situación jurídica cons-titucional infringida.

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La doctrina de la extraordinariedad de la acción de amparo, sen-tada jurisprudencialmente, ha confirmado lo anterior, admitiendo la acción de amparo contra sentencias, aún en los casos de que existan medios procesales ordinarios para recurrir de ellas, si estos no son ade-cuados para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica cons-titucional lesionada.

Esto lo ha precisado muy recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia de 4-2-98 (caso Kawasaki Steel Corporation, ratificando lo sostenido por la propia Sala en sentencia de 3-7-97 y por la Sala Político Administrativa de 16-6-96), en la cual se señaló, lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que si bien el amparo constitucional está concebido como un medio procesal extraordinario, que sólo procede cuando no existan, sean inoperantes e ineficaces las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica plan-teada, el que no existan medios judiciales diferentes a él no obsta para que en determinadas situaciones el actor pueda decidir acu-dir a la jurisdicción directamente mediante esta acción por consi-derar que las otras que le otorga el ordenamiento jurídico no van a restablecer, de la forma que lo haría el amparo, su situación subje-tiva.”

“En esos casos, el juez debe analizar la controversia debatida, sin decla-rar inadmisible de plano el amparo, pero circunscribiendo su actua-ción a las exigencias y formalidades propias de este medio proce-sal para declarar su procedencia, como la necesidad de violación directa e inmediata de derechos constitucionales. De esta forma, ya que el amparo constitucional es un medio que sólo procede en si-tuaciones extremas y excepcionales —donde se lesionan derechos constitucionales— el actor, al escoger esta vía y no acudir a las or-dinarias —preestablecidas para la protección de disposiciones le-gales—, si bien busca cierta inmediatez en la decisión judicial, ve limitada sus defensas a la sola invocación de preceptos constitu-cionales que, siempre, tendrán que transgredirse en forma flagran-te para que proceda su pretensión...”.

“De manera que no considera la Sala acertado desestimar in limine litis el amparo por la existencia de otras vías procesales, cuestión que la lle-

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va a desechar la oposición del supuesto agraviante, porque pasa de seguidas a revisar las denuncias de violación constitucional que se imputan a la decisión judicial... no sin antes dejar de advertir que, de acuerdo con los principios acerca de este medio extraordi-nario de control de fallos judiciales, su actuación está limitada, precisamente, a esas supuestas violaciones de derechos constitu-cionales, con exclusión de transgresiones a la ley que sí hubieran sido examinadas de haber el actor hecho uso de los mecanismos de impugnación ordinarios. Así se declara...”(8).

Con fundamento en esta reiterada doctrina jurisprudencial, por tanto, sin duda puede intentarse una acción de amparo contra un auto de detención, aún si contra el mismo procede el ejercicio del recurso de apelación ordinario, si dicho medio procesal no puede restablecer la situa-ción jurídica constitucional infringida. Esto sucedería, por ejemplo, en ca-so de que se dictase un auto de detención que violase el derecho a la defensa de un indiciado por no habérselo citado previamente, para ser oído. En estos casos, la situación jurídica constitucional infringida por el auto de detención sería la de poder defenderse contra una iniquidad, en libertad, lo cual no podría obtenerse mediante el ejercicio del medio or-dinario de apelación, lo que implicaría, incluso, la lesión a la libertad per-sonal, pues el accionante tendría que consentir en su detención para poder ejercer dicho recurso, lo que empeoraría su situación jurídica.

Este principio de la extraordinariedad de la acción de amparo ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para rechazar acciones de amparo contra decisiones judiciales sólo cuando en relación a las mismas, las partes disponen de medios de impugnación adecuados. Así, la Sala de Casación en sentencia de 8-2-95 (caso María Merchán C.), sostuvo lo siguiente:

“En desarrollo del dispositivo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagró en su artículo 4º la procedencia de esta acción, contra las resoluciones

8 Consultada en original.

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o sentencias dictadas por un Tribunal, que actuando fuera de su competencia, lesione un derecho constitucional. Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo, contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.(9)

Sin embargo, sobre la admisibilidad de la acción de amparo ante la insuficiencia, la no idoneidad o la inoperatividad inmediata de los me-dios ordinarios, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 19-2-87 señaló lo siguiente:

“En esta oportunidad la Corte precisa aún más su doctrina respec-to a la procedencia del amparo, en el sentido de aclarar que por el fin que persigue la Constitución en su artículo 49, de la inmediata protección de las garantías constitucionales y en concreto de lograr el restablecimiento oportuno de las situaciones jurídicas infringi-das, cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconsti-tucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el perjuicio, no idó-neos para evitar el daño o la lesión causada, por tales actos, la acción au-tónoma de amparo, entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al intere-sado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autó-noma, que busca precisamente la protección judicial para que se evi-te un daño existente, o se impida uno ciertamente inminente e irre-parable”(10). Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su ju-risprudencia ulterior, particularmente entre otras sentencias, la de 19-2-87, caso “Bello Campo, C.A. vs. Municipalidad del Distrito Sucre”(11); Sentencia de 7-5-87, caso “Desarrollo 77, C.A. vs. Muni-cipalidad del Distrito Sucre”. Magistrada Ponente: Dra. Hildegard

9. Consultada en original. 10. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 29, página 113. 11. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 29, página 120

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Rondón de Sansó(12); Sentencia de 21-5-87, caso “Lume, S.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”. Magistrado Ponente: Dr. Román J. Duque Corredor(13).”

En relación a esta doctrina jurisprudencial y en relación a la admi-sibilidad de la acción de amparo cuando los medios ordinarios no sean suficientes, la propia Corte ha reconocido, por tanto, la relatividad del “principio de la extraordinariedad” al admitir que de aplicarse a la ac-ción de amparo en forma absoluta, el derecho de amparo constitucio-nal sería letra muerta:

“En efecto, de aplicarse el principio de la extraordinariedad de la acción de amparo en forma absoluta, sería letra muerta el derecho al amparo consagrado por el Constituyente, pues es difícil conce-bir una situación fáctica que no tenga un medio procesal ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico”. Indudablemente, que los efectos propios de la acción de amparo, como ha quedado sentado por la propia Corte, son el restableci-miento inmediato frente a las violaciones en forma “directa, mani-fiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado”. Por lo cual, frente a los efectos inmediatos, manifiestos y directos de la lesión al derecho constitucional, los efectos de la ac-ción de amparo están determinados por el restablecimiento inme-diato de la situación jurídica infringida.

Al aplicar esta doctrina interpretativa de la Corte Suprema de Jus-ticia a los casos del ejercicio de la acción de amparo contra autos de de-tención, al Profesor Carlos Ayala Corao, actual Presidente de la Comi-sión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, ha expuesto lo siguiente:

“A los efectos de recurrir (apelar o reclamar) un auto de detención preventivo, el C.E.C. exige en su artículo 190, que el procesado “estuviese detenido”, y en todo caso, dichos recursos “se oirán en

12. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 30, Caracas 1987, página 128 13. Véase en Revista de Derecho Público, Nº 30, página 132.

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un solo efecto”. Motivo por el cual, en base a los criterios de pro-cedencia de la acción de amparo, una persona que no se haya puesto a derecho, frente a un auto de detención que le haya sido dictado sin haber sido citada u oída previamente, puede ejercer la acción de amparo en virtud de la lesión actual a su derecho a la defensa y a la amenaza cierta, real, verificable e inminente de lesión que éste representa a su derecho a la libertad personal. Por su lado, en el supuesto de la persona puesta a derecho, ésta igualmente podría ejercer la acción de amparo frente al corres-pondiente auto de detención que le sea dictado sin haberla citada ni oído previamente, en virtud de la lesión causada a sus derechos a la defensa y a la libertad personal. Ello, en virtud de que la vía ordinaria de los recursos de apelación o de reclamo previstos en el C.E.C., en todo caso se oyen en el sólo efecto devolutivo más no suspensivo (artículo 190). Por lo cual, en este caso la utilización de dicha vía ordinaria le causaría al agraviado un perjuicio irrepara-ble por la sentencia definitiva, lo cual califica como no idónea, in-suficiente e inoperante a dicha vía ordinaria para la reparación “inmediata de la lesión”, habilitándose en consecuencia la vía de amparo constitucional. En estos casos, la acción de amparo constitucional prevista en nuestro ordenamiento jurídico, se configura en el derecho de toda persona al ejercicio de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, para obtener la protección de los dere-chos reconocidos por la Constitución, las leyes o los instrumentos internacionales, al cual hacen referencia la Convención Americana (artículo 25), el Pacto Internacional (artículo 2), la Declaración Americana (artículo 25), y la Declaración Universal (artículo 8).”(14)

Por tanto, por ejemplo, en el caso de un auto de detención dictado contra una persona a quien no se le hubiera garantizado su derecho a la defensa por no haber sido citada previamente, mediante el ejercicio del recurso de apelación nunca se le podría restablecer la situación ju-

14. Véase en Carlos M. Ayala Corao, “El derecho a la libertad personal y el debido pro-

ceso frente a las detenciones judiciales preventivas arbitrarias”, en Liber Amicorum, Libro Homenaje a José Muci Abraham, Caracas 1994, página 863.

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rídico constitucional que le ha sido lesionada, que en ese caso sería el ejercicio de su derecho a la defensa en libertad, pues para ejercerlo tendría que perder su libertad.

Debe insistirse sobre este requisito de la extraordinariedad de la acción de amparo y su correcta interpretación, pues el mismo debe ser aplicado siempre conforme al principio favor libertatis; es decir, no pue-de conducir al absurdo de que para ejercer un medio de protección de un derecho constitucional, el agraviado tenga que sufrir una lesión en otro derecho constitucional, como es la libertad.

Sobre este tema, José Luis Lazzarini ha señalado sobre la admisibi-lidad de la acción de amparo, aún existiendo otros medios ordinarios, lo siguiente:

“... el fin teleológico de la Constitución, garantizado en su caso por el amparo, tiene primacía. La función jurisdiccional y así también la administrativa no cumplen sus objetivos cuando no están pro-vistos de los procedimientos conducentes, o cuando el órgano competente no se pronuncia en tiempo oportuno. En consecuencia, cuando los procedimientos previos o las vías paralelas y concu-rrentes no son hábiles para reparar el agravio, y el tránsito por los mismos puede traer apareado un mal grave e irreparable, la vía del amparo se abre con prescindencia de todo trámite previo. La sumariedad debe ser el principio dominante en el juicio de am-paro, puesto que el mismo tiende a garantizar derechos que no pueden someterse a los procedimientos comunes, de ahí que, cuando cualquiera de estos, sean previos o paralelos, son un obstá-culo a la reparación del agravio, la garantía constitucional priva y se abre sin consideración alguna, en virtud del principio de suprema-cía de la Constitución...”(15)

En consecuencia, si los otros medios son inadecuados, es porque producen, de emplearse, graves daños, sean morales o materiales, o con-ducen a violar derechos constitucionales del agraviado; en otras palabras,

15. Véase en José Luis Lazzarini, El Juicio de Amparo, páginas 139 y 140.

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porque el empleo de otros medios no repara el daño, o hacen más gravo-sa la situación del agraviado. Como al respecto, también dice Lazzarini:

“La condición suficiente para la procedencia del amparo es la irre-parabilidad, que se da ante la inexistencia de otra vía legal, o la imposibilidad de usar de ésta, o la insuficiencia de la misma, y aún cuando haya otras vías paralelas, se daría el supuesto de irrepara-bilidad, si ellas no fueran reparadoras en la medida en que lo es el amparo”(16).

Asentando, lo siguiente en líneas precedentes:

“La irreparabilidad, entonces, viene a ser condición suficiente para la procedencia de acción de amparo, y es tanto como la inexisten-cia de otra vía hábil o la imposibilidad de recurrir a otra vía, o la insuficiencia de ésta. Aún cuando haya otras vías paralelas, se daría el caso de irreparabilidad no obstante si ellas no fueran suficien-temente reparadoras, en la medida en que lo es el juicio de ampa-ro. La acción resarcitoria patrimonial, la acción penal o la discipli-naria administrativa, por ejemplo, tienen objetos distintos que el amparo, no obstante su aparente paralelismo, puesto que el ampa-ro restaura o impide, mientras que estas acciones, a lo sumo, com-pensan la lesión y, además, no son excluyentes del amparo y pue-den ser concurrentes. Hay también irreparabilidad no obstante la existencia de otras vías, que como los recursos graciosos, o los pe-didos de gracia, u otras peticiones ante ciertos actos administrati-vos, no son en realidad hábiles y suficientemente restauradoras del derecho violado o restringido... (omissis)... De cualquier manera como veremos más adelante, la existencia de procedimientos previos o de vías paralelas no serán obstáculo al amparo, si el tránsito por ellos trajera apareado un daño grave e irreparable, y siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera de los derechos constitucionaliza-dos...”(17).

16. Ob. cit., página 122. 17. Ib., páginas 94-95.

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Por tanto, la existencia de otras vías legales no impide el ejercicio de la acción constitucional de amparo, si dichas vías resultan insufi-cientes para restaurar o impedir el agravio o si el empleo de dichas vías agrava la situación del agraviado; en realidad, sólo prosperaría tal in-admisibilidad cuando aquellas otras vías no producen daño grave e irreparable, o no conducen a la violación de derechos constitucionales del agraviado, y sirven para restablecer la situación jurídica lesionada, en la misma forma que se pretende con el amparo. En cambio, el daño que se produce cuando se obliga al accionante a recurrir a la vía ordi-naria, se convierte en irreparable si la intensidad como lo ha sufrido, podía ser evitado a través del amparo.

Es interesante la distinción señalada por Lazzarini en cuanto a que el objeto de los recursos ordinarios en sede penal, antes que restaurar, persiguen reparar; mientras que a través de la acción de amparo se tiende a restablecer una situación jurídica lesionada o a impedir la le-sión; concluyendo, que al agraviado se le obliga a soportar la lesión, con el argumento de que puede recurrir a una vía distinta u ordinaria, y se le infringe un daño irreparable que puede ser evitado con una co-rrecta interpretación y aplicación del amparo. Un medio insuficiente o más gravoso es, en sí mismo, una lesión: la lesión que precisamente el amparo pretende evitar.

III. LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN AUTOS DE DETENCIÓN Y EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Todos los principios derivados de la doctrina jurisprudencial de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de la Corte Su-prema de Justicia, relativos a la admisibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, son por supuesto aplicables cuando se ejerce contra autos de detención, si la apelación que pueda ejercerse respecto de ellos no puede restablecer la situación jurídica constitucio-nal infringida o lesionada. Estos principios, son lo que sin duda, se de-

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rivan de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte.

En efecto, en sentencia de 29-10-92, la Sala de Casación Penal admi-tió una acción de amparo, aún cuando existía un recurso ordinario, cuando,

“el solicitante del amparo haya sido privado o limitado en el ejer-cicio de los derechos y garantías constitucionales de tal forma que no pueda lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por otra vía”(18).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencias de 1-4-93 y 30-6-93 excluyó el amparo contra un auto de detención en un caso es-pecífico, por considerar que con el recurso de apelación podía “lograr el accionante los mismos efectos perseguidos con la solicitud de amparo”; lo cual no sería aplicable en los casos en los cuales, precisamente, la ape-lación no sólo no permitiría lograr los mismos efectos perseguidos con una so-licitud de amparo, como sería el restablecimiento de una situación jurídica in-fringida de poder defenderse en libertad, sino que al contrario, ponerse a derecho y ejercer la apelación, concretaría la lesión a la libertad perso-nal del accionante y no restablecería la situación jurídica derivada del derecho a la defensa y a ser citado y oído antes de que se le pueda dic-tar un auto de detención.

Sobre esto, el Profesor Carlos Ayala Corao, en el trabajo antes cita-do, ha señalado:

“9. A los efectos de recurrir (apelar o reclamar) un auto de deten-ción preventivo, el C.E.C., exige en su artículo 190, que el procesa-do “estuviere detenido”, y en todo caso, dichos recursos “se oirán en un solo efecto”. Motivo por el cual, en base a los criterios de procedencia de la acción de amparo, una persona que no se haya puesto a derecho, frente a un auto de detención que le haya sido dictado sin haber sido citada u oída previamente, puede ejercer la

18. Sentencia Nº 719 de 29-10-92, Ponente Ismael Rodríguez Salazar.

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acción de amparo en virtud de la lesión actual a su derecho a la defensa o a la amenaza cierta, real, verificable e inminente de le-sión que éste representa a su derecho a la libertad personal.

Por su lado, en el supuesto de la persona puesta a derecho, ésta igualmente podría ejercer la acción de amparo frente al corres-pondiente auto de detención que le sea dictado sin haberla citada ni oído previamente, en virtud de la lesión causada -aún no cesa-da- a sus derechos a la defensa y a la libertad personal. Ello, en vir-tud de que la vía ordinaria de los recursos de apelación o de re-clamo previstos en el C.E.C., en todo caso se oyen en el sólo efecto devolutivo más no suspensivo (artículo 190). Por lo cual, en este caso la utilización de dicha vía ordinaria le causaría al agraviado un perjuicio irreparable en sus derechos por la sentencia definiti-va, lo cual califica como no idónea, insuficiente e inoperante a dicha vía ordinaria para la reparación “inmediata de la lesión”, habilitándose en consecuencia la vía de amparo constitucional. En estos casos, la acción de amparo constitucional prevista en nuestro ordenamiento jurídico, se configura en el derecho de toda persona al ejercicio de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribu-nales competentes, para obtener la protección de los derechos re-conocidos por la Constitución, las leyes o los instrumentos inter-nacionales, al cual hacen referencia la Convención Americana (ar-tículo 25), el Pacto Internacional (artículo 2), la Declaración Ameri-cana (artículo 25), y la Declaración Universal (artículo 8).”(19)

Debe mencionarse, además la sentencia de la Sala de Casación Pe-nal de 21-2-92, en la cual se pronunció así:

“...No puede hacerse nugatorio un auto de detención utilizándose para ello un medio como la acción de Amparo que altere el orden lógico del proceso, dejando inaplicables las verdaderas y efectivas vías procesales ordinarias de impugnación a ser interpuestas en la oportu-nidad legal, luego de ejecutada esa decisión judicial... La protec-ción que pueda otorgar el Juez de Amparo al goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales no implica en forma al-

19. Loc. cit. pág. 873.

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guna la declaratoria de nulidad de decisiones como el auto de de-tención...”(20).

Esta doctrina, por supuesto, tiene que aplicarse en relación a cada caso concreto y no como un criterio de negativa absoluta de admisibi-lidad de la acción de amparo contra autos de detención, pues ello sería contrario al artículo 49 de la Constitución y a los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo.

En efecto, en esta sentencia, el elemento fundamental en el juicio de la Sala de Casación Penal, es que no podría mediante la acción de amparo, “inaplicarse las verdaderas y efectivas vías procesales ordinarias de impugnación” contra un auto de detención; siempre que, por su-puesto, sean realmente efectivas en relación a la protección constitucional so-licitada. Esta doctrina no difiere en nada, de la sentada por la propia Sala Penal de la Corte y las otras Salas de la Corte Suprema al plantear-se el carácter extraordinario de la acción de amparo, y que sólo procede cuando los medios ordinarios sean inoperantes o ineficaces para el res-tablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Todo esto obliga al Juez de amparo, en todo caso, a tener que eva-luar ineludiblemente, la situación jurídica constitucional lesionada pa-ra poder llegar a la conclusión de si los medios ordinarios de impugna-ción pueden servir o no, es decir, son o no efectivos, para la protección constitucional.

En el caso, por ejemplo, de que la situación jurídica constitucional infringida por un auto de detención, hubiera sido el derecho al debido proceso y a la defensa, pues el mismo se hubiera dictado sin que se hubiera citado ni se hubiera oído al acusado; esa situación jurídico constitucional de poderse defender en libertad, no podría ser restable-cida mediante el ejercicio de la apelación, para lo cual, precisamente se-ría necesario perder la libertad, es decir, “ponerse a derecho” y someter-

20. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Especial, de fecha

21 de febrero de 1992, Oscar Pierre Tapia, folio 64, 65, 66 y 67. Año XX/Julio 1993.

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se a detención judicial. Por tanto, la sentencia citada, confirma el criterio de la extraordinariedad de la acción de amparo.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 9-2-89, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, considera la Sala que al Juzgado de Primera Instancia al dictar auto de detención por los hechos que consideró delictivos y la existencia de fundados indicios de culpabilidad en su contra, no lo hizo fuera de su competencia. Por el contrario, dicho Tribu-nal actuó dentro de la esfera de su competencia definida por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 80,letra “D”, Numeral Primero y el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Mal puede decirse, entonces, que el Tribunal actuó fuera de su competencia porque actuó con “abuso de poder” o “extra limita-ción de atribuciones o funciones”. Las expresiones “abuso de po-der” y extra limitación de atribuciones o funciones” tiene jurídi-camente un mismo significado: “violación de la ley”. El Juez que abusa del poder o se extralimita de sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es “violando la ley”. En el caso concreto, al Juzgado de Primera Instancia al dictar deci-sión conforme a sus atribuciones legales, sin duda se ajustó a la nor-mativa que le asigna competencia y por tanto no lo hizo con abuso de poder ni extralimitándose en sus funciones o atribuciones, co-mo lo alega el solicitante y si dicho fallo o decisión produjo situa-ciones de carácter procesal que ameritaban remedios judiciales, bastaba con utilizar los recursos o vías ordinarias establecidos en el Códi-go de Enjuiciamiento Criminal para restablecer la situación jurídica alega como infringida, recursos que por lo demás, son apropiados, idóneos, efi-caces y de resolución breve y sumaria, pero no emplear la acción de amparo, -la cual tiene una naturaleza totalmente diferente-, como sustitutivo de esos recursos o vías ordinarias”.(21)

En cuanto al tema de la extraordinariedad de la acción de amparo, la parte medular de esta sentencia, es la necesaria consideración de que

21. Sentencia de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de

febrero de 1989. Ponente Magistrado Dr. Roberto Yepes Boscán.

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para restablecer la situación jurídica constitucional que se denuncia como le-sionada o infringida, los medios procesales ordinarios tiene que ser “apropiados, idóneos, eficaces y de resolución breve y sumaria”, porque si no lo son en el caso concreto, procede entonces la acción de amparo. Es decir, conforme a esta sentencia, no es posible utilizar la acción de am-paro contra un auto de detención cuanto los medios o vías judiciales ordinarias establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal bastan “para restablecer la situación jurídica alegada como infringida”.

En consecuencia, de nuevo, conforme a esta jurisprudencia, la ac-ción de amparo contra un auto de detención no debe declararse inad-misible por el sólo hecho de que exista un medio o vía judicial ordina-ria de impugnación, sino cuando dichas vías ordinarias “basten para res-tablecer la situación jurídica alegada como infringida”.

La condición de eficacia y adecuación de las vías ordinarias res-pecto de la protección constitucional requerida para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es, por tanto, el elemento fundamen-tal que se desprende de esta doctrina jurisprudencial de la Sala de Ca-sación Penal -y de todas las otras Salas de la Corte- que el Juez de Am-paro debe necesariamente analizar, para admitir o no la acción de am-paro.

Es decir, para poder decidir la inadmisibilidad de una acción de amparo contra un auto de detención, con fundamento en la doctrina de la excepcionalidad de la acción de amparo que deriva de la sentencia citada de la Sala de Casación Penal, el Juez está obligado a analizar cu-ál es la situación jurídica constitucional lesionada que se alega y de-terminar si las vías ordinarias son o no suficientes, eficaces e idóneas para restablecerla. En el caso de un auto de detención dictado en viola-ción al derecho a la defensa, por ejemplo, la conclusión es evidente: la apelación contra un auto de detención conforme al artículo 190 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, sólo puede ejercerse por el detenido, es decir, una vez materializado el auto de detención y la pérdida de la libertad, por lo que jamás la apelación podría restablecer la situación jurídi-

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ca infringida que, en ese caso, es la posibilidad de defenderse en libertad, es decir, sin perder previamente la libertad.

Por último, debe destacarse una de las más desafortunadas sen-tencias dictadas por esta Sala de Casación Penal en relación al sagrado derecho a la defensa, pero que en la materia en consideración sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen medios ordina-rios idóneos para obtener los mismos efectos que se persiguen con el amparo, sigue la misma doctrina antes analizada. En dicha sentencia de 10-5-95, la Sala decidió lo siguiente:

“... Los peticionarios consideran que se violó el derecho a la defen-sa, porque el auto de detención no fue precedido de las diligencias conducentes a la efectiva citación de los afectados por la medida preventiva de privación de libertad. Al respecto se observa, que el Juez Penal para decretar la detención judicial de una persona de-berá cumplir con los requisitos del artículo 182, los cuales son: es-tar plenamente demostrado el cuerpo del delito, que el mismo me-rezca pena corporal, que la acción penal no esté prescrita, y que aparezcan fundados indicios de culpabilidad de alguna persona. Dentro de estos requisitos no se encuentra el de citación previa del indiciado, sino que si el Juez que instruye la causa, considera nece-sario la detención de una persona, cumpliendo con los requisitos legales, podrá hacerlos pues está plenamente facultado por la Ley para ello. En el caso de autos no se trata de que a los indiciados se les negó la posibilidad de defenderse: o se le negó la asistencia legal de un abogado; por el contrario, han sido los indiciados los que no han querido ejercer el derecho de defensa, ya que ni siquiera se han impuesto de la medida judicial. Además de lo dicho se observa que esta Sala ha establecido en an-teriores oportunidades que no es dable, a través del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, pretender la declaratoria de nu-lidad de un auto de detención. Ha sido establecido por la Juris-prudencia de esta Sala que la acción de Amparo Constitucional es im-procedente cuando existen medios procesales idóneos que permitan obte-

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ner los mismos efectos que se pretenden mediante la acción de Ampa-ro...”.(22)

Esta sentencia, tiene dos partes: una primera, sobre procedencia de la acción de amparo contra un auto de detención ante el alegato de vio-lación del derecho a la defensa, en relación a lo cual la Sala de Casación Penal señala, en una forma desafortunada y atentatoria contra el artí-culo 68 de la Constitución, que para dictar un auto de detención no es necesaria la citación previa del indiciado, ni que se hubiesen hecho las diligencias efectivas para la citación de los afectados, por lo que al dic-tar el auto de detención, sin citación previa del afectado, supuestamen-te no se violaría el derecho a la defensa, que los afectados podrían ejer-cer después de que sean detenidos; y una segunda, relativa a la admisi-bilidad de la acción de amparo cuando los medios ordinarios no sean idóneos ni produzcan los mismos efectos que se pretenden mediante la acción de amparo.

En otras palabras, si mediante el ejercicio de la apelación es posi-ble restablecer la situación jurídico constitucional lesionada a que se refiere la acción de amparo, ésta es inadmisible. Al contrario, si la si-tuación jurídico constitucional lesionada no se puede restablecer me-diante la apelación, que entonces no sería un medio procesal idóneo para la protección constitucional y obtener los mismos efectos que se pretenden con la acción de amparo, entonces, conforme a dicha senten-cia, la acción de amparo es admisible.

En esos casos, por supuesto, el juez de amparo está obligado a pronunciarse sobre los alegatos formulados y particularmente, sobre si la apelación es o no el medio idóneo para restablecer su situación jurí-dica constitucional infringida. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en su sentencia de 4-2-98 (Caso Kawasaki Steel Corporation), antes citada:

22. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10

de mayo de 1995. Ponente Magistrado Dr. José Juvenal Salcedo Cárdenas.

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“el Juez debe analizar la controversia debatida, sin declarar inadmisi-ble de plano el amparo, pero circunscribiéndose su actuación a las exigencias y formalidades propias de este medio procesal para de-clarar su procedencia, como la necesidad de violación directa e inmediata de derechos constitucionales”.