L A U D O - Tribunal Federal de Conciliación y...
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L A U D O
México, Distrito Federal, a 24 de enero de 2012.------------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
13 de noviembre de 2007, el C.
demandó al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., las
siguientes prestaciones: “PRIMERA La rectificación del monto
original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague
actualmente mi pensión debidamente, en virtud de que la demandada
no me otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus
Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que al cuantificar el
monto original de la pensión, se debe aumentar el siguiente nivel
salarial. El motivo de esta acción es porque el monto que utilizó el
demandado como siguiente nivel tabular para cuantificar la pensión
inicial, es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía, lo
que originó que la pensión inicial que determinó fue inferior al que me
debió otorgar, como se precisa en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA. La nivelación, a esta fecha de mi pensión jubilatoria, de
EXPEDIENTE NÚMERO: 5146/07
VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL
S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)
RECTIFICACIÓN, NIVELACIÓN Y DIFERENCIAS DE PENSIÓN
JUBILATORIA
QUINTA SALA
EXP. No. 5146/07
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conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por Banco de México, a través del
Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el
ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la
demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente
que la pensión que corresponda a esta fecha, se deberá de actualizar
con los incrementos que se acumulen en el índice mencionado hasta el
momento en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta
prestación. TERCERA. Las diferencias de la pensión jubilatoria, que
resultan de la comparación entre la pensión que me ha pagado el banco
demandado y lo que me debió pagar en los términos de las acciones
precedentes. CUARTA La ineficacia jurídica del ilegal tope que se
prevé en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por las
consideraciones que se precisan en esta demanda.”.--------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “UNO Con
fecha 30 de junio de 2003, surtió efectos la jubilación que me otorgó el
Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. La pensión inicial la fijó el
demandado en la cantidad de $30,881.54 mensuales. DOS La
demandada determinó el monto inicial de mi pensión con base en los
conceptos y cantidades que se precisan en las hojas de cálculo de la
pensión que al respecto elaboró. TRES La categoría que venía
desempeñando al momento de la jubilación, era la de COORDINADOR
DE AREA, con un sueldo tabular de $24,184.00 mensuales CUARTO
Los artículos 1, 12, 14 fracción X, 33 primer párrafo, 52, 53, y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo expedidas por la demandada,
establecen; (…). CINCO Por su parte el artículo 90 del Reglamento
Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural S.A. establecía;
(…). SEIS Asimismo, el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la fracción
XIII, Bis, del Apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional, dispone lo
siguiente; (…). SIETE De las disposiciones mencionadas se advierte
que, con base en los artículos 5, 6, 18 y Tercero Transitorio de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, de Apartado ‘B’ del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidieron
las Condiciones Generales de Trabajo para regir las relaciones
laborales de los Trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de
los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio
para dichas instituciones. (…). OCHO Ahora bien, el artículo 53 de la
Condiciones Generales de Trabajo ordena de manera clara y precisa
que, para determinar el monto de la pensión inicial, se aumentará en un
nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año
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10% en el índice del costo de la vida. Esta omisión ha originado que el
monto de mi pensión actual sea inferior al que me corresponde. Por tal
motivo, se le debe condenar a la nivelación de la pensión en los
términos indicados, a partir de la fecha de la jubilación, y con base en la
pensión rectificada, como consecuencia de la primera de las
prestaciones reclamadas. QUINCE Para Efectos de la nivelación de la
pensión, a continuación transcribo los incrementos que ha tenido el
índice en el costo de la vida, a partir de la fecha de mi jubilación, por lo
tanto, esta información es por el periodo del mes de junio de 2003 a la
fecha. Esta información es la que ha publicado mensualmente Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación.
MES 2003 2004 2005 2006 2007
ENERO 0.40 0.62 0.00 0.59 0.52
FEBRERO 0.28 0.60 0.33 0.15 0.28
MARZO 0.63 0.34 0.45 0.13 0.22
ABRIL 0.17 0.15 0.36 0.15 -0.06
MAYO -0.25 -0.25 -0.45 -0.49
JUNIO 0.16 -0.10 0.09
JULIO 0.26 0.39 0.27
AGOSTO 0.62 0.12 0.51
SEPTIEMBRE 0.83 0.40 1.01
OCTUBRE 0.69 0.25 0.44
NOVIEMBRE 0.85 0.72 0.52
DICIEMBRE 0.21 0.61 0.58
DIECISÉIS Es importante destacar que la nivelación de la pensión es a
partir de la pensión inicial que resulte procedente con motivo de la
acción de rectificación, sin embargo, para el indebido caso de que se
declare improcedente la rectificación, se hará con base en la pensión
inicial que fijó originalmente el demandado, en virtud de que esta acción
de nivelación es autónoma. (…). DIECISIETE Con fundamento en el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y el
artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en el laudo se deberá de precisar el monto de la pensión y
de las diferencias, así como las medidas conforme a la cuales se
deberá de actualizar posteriormente, y no ordenar abrir el incidente
de liquidación. En este caso, dichas medidas consisten en que se le
indique al demandado que, a partir del monto de la pensión fijada en el
laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez que se acumuló un 10%
en el índice en el costo de la vida, y pagar las diferencias que se
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generen posteriormente, sin necesidad de ordenar abrir incidente de
liquidación DIECIOCHO Por otra parte, mediante decreto de 13 de
Diciembre del 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
26 de Diciembre del 2002, se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió
la Ley Orgánica de la Financiera Rural. (…). DIECINUEVE De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural, la demandada no tiene actualmente
trabajadores en activo, consecuentemente, dejó de tener eficacia
jurídica el tope o limite (sic) a la pensión del artículo 61 de la
Condiciones Generales de Trabajo. VEINTE Cabe destacar que en el
artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo se establece la
obligación para el banco demandado, de cubrir los derechos con la
debida oportunidad. Asimismo, le prohíbe al banco demandado
incurrir en acciones u omisiones que impliquen abuso o ejercicio
indebido de las atribuciones. Asimismo, el artículo 14, fracción X, señala
que los jubilados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro en
los términos y condiciones estipuladas en dicho ordenamiento. (…).”
La parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitó se condene a la parte demandada al pago de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante
acuerdo plenario de fecha 22 de noviembre de 2007 (foja
68), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma
propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a
resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,
teniéndose como demandado al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C., ordenándose correr traslado y
emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término
de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del día
siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a
fin de que contesten la demanda con los apercibimientos
de ley correspondientes.-------------------------------------------
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3.- El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL
S.N.C., fue notificado el 19 de agosto de 2008 (foja 70) y
por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de
agosto de 2008 (fojas 73 a 131), por conducto de su
apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su
contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS
las siguientes: “1.- RECTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA PENSION
.- En contra de esta reclamación que formula el actor oponemos las
siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente toda vez que resulta falso
que para fijar el monto de la pensión que (sic) haya utilizado un salario
erróneo e inferior, pretendiéndole atribuir con ello un supuesto
incumplimiento del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo,
incumplimiento que en ningún momento se presentó toda vez que, por
una parte mi mandante aumentó en un nivel del tabular del salario que
percibió el actor en el último año de servicios, como más adelante se
explica. Y en segundo lugar la demandada no tiene ni ha tenido la
obligación de calcular la pensión del actor en forma en que éste lo
sugiere en el apartado nueve del capítulo de hechos de la demanda, lo
anterior se manifiesta en términos de la razones de hecho y derecho que
más adelante se expone. (…). (…) resulta procedente la excepción
opuesta en virtud de que acorde a lo dispuesto por los artículos 52 y 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, la pensión sería calculada
con base en el promedio de las percepciones que en el último año
de servicios tuvo el acreedor de la jubilación, a cuyo promedio se le
suma la diferencia existente entre el nivel salarial del acreedor a la
jubilación y el nivel salarial siguiente, siendo improcedente la
pretensión del actor toda vez que nuestra representada dio
cumplimiento a dichos artículos. Como se establece en los artículos
citados, para la determinación del monto de la pensión jubilatoria se
debe considerar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL SALARIO del
siguiente nivel tabular, Y NO ASÍ LOS INGRESOS de dicho nivel tabular
como el actor dolosamente pretende en su escrito inicial de demanda,
pues sería ilógico que se aumentara a una categoría tomando todos los
ingresos de esta en la cual prestó sus servicios con mi mandante. (…).
PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente
en virtud de que en la determinación del monto de la pensión jubilatoria
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de la Parte Actora, si se considero (sic) el siguiente Nivel Tabular y
cumplió así lo establecido por el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo por lo tanto absolutamente improcedente la
reclamación que nos ocupa. Como de explorado derecho es conocido, la
Jubilación es una prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL, cuyo
otorgamiento y pago de la respectiva pensión jubilatoria, de conformidad
con el precepto reglamentario invocado, es en función y con base en el
tiempo laborado por el Trabajador y el sueldo que éste haya percibido,
no los ingresos de otro Trabajador ni mucho menos el que se ubique en
un Nivel Tabular diferente del Trabajador que obtiene tal beneficio de la
Jubilación; es por ello, que en dicho precepto reglamentario se
establecen la FORMA y los UNICOS conceptos que deben ser
considerados para la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria,
a lo que en todo caso deberá estarse en virtud de ser la Jubilación una
prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL no establecida en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Asimismo y como se advierte del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, se establece que para la determinación del monto
de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del
siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como la
Parte Actora dolosamente pretende, pues sería ilógico que se
aumentara a una Categoría tomando los ingresos de ésta en la cual
nunca prestó sus servicios con mi Mandante. Lo anterior encuentra su
fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las
Condiciones Generales de Trabajo de la demandada. (…). En tal virtud,
siendo la Jubilación una PRESTACIÓN CONTRACTUAL, de
NATURALEZA EXTRALEGAL no establecida en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, corresponde a la
parte actora acreditar no sólo la existencia de su pretendido derecho,
sino también que se surten las hipótesis normativas que la norma
extralegal exija, (…). En las anteriores circunstancias, es improcedente
la acción de la Parte Actora convenida en este correlativo, consistente
en que para la determinación del monto de la pensión se consideren los
ingresos que percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente
nivel tabular respecto del que la Parte Actora tenía al momento de
obtener el beneficio de su Jubilación, por lo que procede y así se solicita,
se absuelva a la Demandada de la reclamación que nos ocupa. (…).
LÍMITE.- En todo caso, deberá cuidarse que el la determinación del
monto de la Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del salario
tabular que percibió hasta el 30 de junio de dos mil tres, fecha en que el
Banco Demandado cerró sus operaciones en virtud del proceso de
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liquidación en que se encuentra, el Trabajador Activo que desempeña
las mismas funciones que tenía la Parte Actora al momento en que
obtuvo el beneficio de su Jubilación, y que como LÍMITE en la
determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. Debe de
tomarse en consideración además que la Accionante fue jubilada en
función de la antigüedad de veinticinco años cuatro meses y treinta días,
que generó en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.
según consta en el convenio del VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRES, que la parte actora exhibe como prueba y que mi
representada hace suya dicha prueba. (…). PRESCRIPCIÓN.- En forma
subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de la Demanda (sic)
respecto de esta reclamación, en contra de esta reclamación (sic) se
opone LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es
procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico, toda vez
que como la misma parte Actora reconoce, el beneficio de su jubilación
lo obtuvo mediante convenio de fecha veinticinco de junio del año dos
mil tres, con efectos a partir del treinta de Junio del dos mil tres; por lo
tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción comenzó a
correr a partir del primero de julio de dos mil tres, y concluyó el
primero de julio de año dos mil cuatro, por lo que AL DEMANDAR
HASTA EL TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, ES
CLARO QUE INTENTA UNA ACCIÓN PRESCRITA, hecho que se
acredita con el convenio que la propia actora exhibe como prueba,
documental que mi representada hace suya para los efectos legales a
que haya lugar. (…). EXCEPCIÓN DE PAGO.- Excepción que se opone,
en virtud de que la parte Actora mediante la celebración del convenio de
fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres, celebrado con el Banco
demandado con efectos a partir del treinta de Junio de dos mil tres y en
la que la misma parte Actora reconoce que mi mandante le cubrió esta
prestación en base a la antigüedad de veinticinco años cuatro meses y
treinta días, y de acuerdo a la categoría, salario mensual tabular de
$24,148.00 generados hasta la fecha de celebración del convenio y con
el que la actora manifestó su conformidad, según consta en el convenio
de veinticinco de Junio del año dos mil tres, que la parte actora exhibe
como prueba y que mi representada hace suya dicha prueba, que
acompaño cuyo texto reproduzco. EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO.- Misma que se opone en virtud de que mi
mandante Banco ha cubierto al hoy actor íntegramente el pago por
concepto de pensión jubilatoria a partir de la fecha en la cual el C. JUAN
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GERARDO BAUTISTA PESCADOR y el BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., celebraron convenio jubilatorio de fecha
veinticinco de Junio del año dos mil tres, con efectos a partir de del
treinta de junio de dos mil tres, razón por la cual resulta improcedente la
acción intentada por el hoy actor para reclamar el pago retroactivo
cubierto al jubilado en mención, lo anterior en virtud de que el mismo
generaría un doble pago en exceso. 2.- No procede la NIVELACIÓN A
SU PENSIÓN que mi contraparte reclama, en virtud de que se oponen
las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- La que es procedente en virtud de que la Demandada
siempre ha aplicado incrementos de la Pensión Jubilatoria en la forma y
términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo. (…). ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Estas excepciones son procedentes en virtud de que la Parte Actora
carece de derecho para demandar la Rectificación del monto original de
su pensión, por las razones expresadas al dar contestación a los
numerales que anteceden, manifestaciones que en obvio de repeticiones
solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen
para todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al
ser improcedente la acción principal, lo es también la que nos ocupa en
virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio
general del derecho que establece ‘lo accesorio sigue la suerte de lo
principal’. (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se
fundamenta en que los hechos que la Parte Actora pretende
fundamentar lo que denomina “Diferencias de Pensión Jubilatoria”, no
satisfacen las hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya
aplicación reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a ese H.
Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto. En efecto,
la Parte Actora pretende
fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones generales (sic) de Trabajo de la Demandada, sin cumplir
con los ELEMENTOS DE LA ACCION para el otorgamiento previsto en
dicho precepto, que establece: (…). De las constancias de autos se
desprende, que si bien la parte Actora
, es Jubilado y suponiendo sin conceder, que el costo la
vida haya aumentado un 10% (aunque en este punto no se puede
precisar temporalidad o periodo alguno). NO MENOS CIERTO ES QUE
NO SE ACREDITAN LOS OTROS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, es
decir, LA PARTE ACTORA NO ACREDITA QUE SU PENSIÓN
JUBILATORIA NO HAYA SIDO INCREMENTADA. (…). LÍMITE.- En
todo caso, debe cuidarse que en la determinación del monto de la
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Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del salario tabular que
percibió hasta el treinta de junio de dos mi tres, fecha en que el Banco
Demandado cerró sus operaciones en virtud del proceso de liquidación
en que se encuentra, el Trabajador Activo que desempeña las mismas
funciones que tenía la parte Actora al momento en que obtuvo el
beneficio de su Jubilación y que y que (sic) como LIMITE en la
determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. (…).
PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique
reconocimiento de la Demanda (sic) respecto de esta reclamación, en
contra de esta reclamación (sic) se opone LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al
presente Negocio Jurídico, toda vez que como la misma parte Actora
reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante convenio de
fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres, con efectos a partir del
treinta de Junio del dos mil tres; por lo tanto, el término de un año para
el ejercicio de su acción comenzó a correr a partir del primero de
julio de dos mil tres, y concluyó el primero de julio de año dos mil
cuatro, por lo que AL DEMANDAR HASTA EL TRECE DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, ES CLARO QUE INTENTA
UNA ACCIÓN PRESCRITA, hecho que se acredita con el convenio que
la propia actora exhibe como prueba, documental que mi representada
hace suya para los efectos legales a que haya lugar. (…). Partiendo de
la base que mi Representada periódicamente ha reconocido
incrementos en pensiones de sus Jubilados en la misma proporción que
el incremento general a los salarios del personal en activo, en
correspondencia con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, ha cumplido cabal y legalmente con los
compromisos asumidos con la Parte Actora, evitando el deterioro de sus
pensiones y guardando proporción con el Puesto similar del Trabajador
en activo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales
aplicables, porque no puede pagar más de lo que expresamente tiene
autorizado. En efecto, el invocado artículo 61 dispone que: (…). De
cuyo precepto se advierte que la aplicación de incrementos en la
pensión tiene un límite, en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Demandada. (…). OBSCURIDAD Y FALTA
DE ACCION Y DE DERECHO.- Excepciones que se oponen en contra
de la reclamación de pago de incrementos que se acumulen hasta la
fecha en que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio,
excepciones que son procedentes en virtud de que se trata de
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circunstancias futuras e inciertas, impidiendo con ello a la Demandada
contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que mi
Contraparte no expresa los elementos de modo, tiempo y lugar
necesarios para que su Libelo Inicial tenga los ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS Y PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN, situación que
deja en total estado de indefensión a mi representada. EXCEPCIÓN DE
PAGO.- (…). EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
(…). 3.- LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION JUBILATORIA, Son
totalmente improcedentes por las siguientes razones: ACCESORIEDAD
Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- (…). LÍMITE.- (…). EXCEPCIÓN
DE PAGO (…). También esta EXCEPCIÓN DE PAGO, es procedente,
en virtud de que del convenio de fecha veinticinco de Junio del año dos
mil tres, fecha en que mi representada le hizo pago a la actora (sic) en
cumplimiento al convenio celebrado el mismo veinticinco de Junio del
año dos mil tres, ante este H. Tribunal federal (sic) de Conciliación y
Arbitraje, en el expediente laboral identificado como JUAN GERARDO
BAUTISTA PESCADOR Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., en cumplimiento del convenio celebrado entre la actora y el
Banco que represento, de fecha veinticinco de Junio del año dos mil
tres, le cubrió a la actora la suma de $134,951.25 (CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 25/100
M.N.), suma que comprende el pago de liquidación por jubilación
mediante cheque 98355041 de fecha veinticinco de Junio del año dos
mil tres, y que en esa fecha la actora estuvo de acuerdo en recibir la
cantidad señalada, en el que se dio por pagada de la liquidación por
jubilación, convenio que la propia actora exhibe como prueba y que mi
representada hace suya por lo que tiene valor probatorio pleno, que
exhibo cuyo texto reproduzco; así como el acta de ratificación de
convenio de fecha veinticinco ce Junio del año dos mil tres, que mi
mandante ofrecerá como prueba en el capítulo correspondiente.
EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. (…). 4.- LA
INEFICACIA JURIDICA DEL ILEGAL TOPE.- Son totalmente
improcedentes por las siguientes razones: ACCESORIEDAD Y FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO.- (…). LIMITE. (…). EXCEPCIÓN DE PAGO
(…). EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (…)”.---
Los HECHOS los contestó de la siguiente manera: “UNO.-
Del correlativo que se contesta, es CIERTO que el actor
celebró convenio de fecha
veinticinco de Junio del año dos mil tres con efectos a partir del 30 de
Junio de 2003; sin embargo es falso que el Banco demandado haya
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fijado como pensión inicial la cantidad de $30,881.54 mensuales, hecho
que se acredita en términos del Convenio de Jubilación de fecha
veinticinco de junio del año dos mil tres, en especial en su cláusula
CUARTA y que la parte actora exhibe como prueba, por lo que en este
momento la hago mía para los efectos conducentes. DOS.- El correlativo
que se contesta es CIERTO, no obstante lo anterior desde este momento
manifiesto que si bien la parte actora exhibe como pruebas las hojas de
cálculo elaboradas por el Banco demandado, es importante destacar que
las exhibidas por el actor son de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004, por lo
que la cantidad que ahí se refleja no corresponde al monto por el cual el
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. jubiló al C.
. Visto lo anterior, el presente hecho
quedará acreditado con las hojas del cálculo que el Banco demandado
exhibe como prueba y que fueron elaboradas en Junio de 2003, mes en
cual mi representada y el hoy actor celebraron convenio de jubilación.
TRES.- Este correlativo es CIERTO en virtud de que como se desprende
del Convenio Jubilatorio de fecha veinticinco de Junio del año dos mil
tres con efectos a partir del treinta de Junio del dos mil tres, mi
representada se jubiló como COORDINADOR DE AREA, que es el
puesto que venía desempeñando al momento de su jubilación, así como
con el sueldo tabular que le correspondía conforme a lo establecido en
las Condiciones Generales de Trabajo de la Demanda. No obstante lo
cierto es que, como se desprende de las Pruebas presentadas por mi
Representada se cuantificó en BASE EN EL PROMEDIO DE LAS
PERCEPCIONES QUE LA PARTE ACTORA TUVO EN EL ULTIMO
AÑO, a la que se (sic) le fue sumada la diferencia al siguiente nivel
tabular, en cumplimiento de los artículos 52 y 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, como ya lo manifesté en el APARTADO 1 DEL
CAPITULO DE PRESTACIONES, de este escrito, considerando el
Sueldo Tabular que la Parte Actora tenía, pues se consideró el sueldo
del siguiente Nivel tabular, en cumplimiento a los (sic) dispuesto por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada.
CUATRO.- El hecho que se contesta es FALSO Y LO NIEGO, en la
forma como está expuesto, controvirtiéndolo de la siguiente manera: Se
aclara que la (sic) Accionante dolosamente NO transcribe en su totalidad
los preceptos legales que invoca en el correlativo que se contesta,
tratando de confundir a esta H. Autoridad, dándole una interpretación
parcial a su favor. Así mismo se recoge en beneficio de la Demandada,
como confesión expresa y voluntaria bajo protesta de decir verdad, en
términos de los artículos 722 y 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico; únicamente que la
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Parte Actora reconoce el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. CINCO.- El hecho
que aquí se contesta, es FALSO Y SE NIEGA, que el artículo 90 del
Reglamento Interior de Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.A. establecía que cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo se aumentará
el monto de las pensiones; aunado a ello, es importante destacar que
para el supuesto no concedido de que el actor acreditara ese extremo,
ello es irrelevante e intranscendente en la especie, en virtud de que
dicho Reglamento Interior de Trabajo carece de vigencia en virtud de
haber sido abrogados por las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada, y por ello no le son aplicables a la pensión jubilatoria del
actor, pues el beneficio de su jubilación lo tuvo al amparo de las
Condiciones Generales de Trabajo que entraron en vigor a partir del 29
de enero de 1987. ( ). SEIS.- El correlativo que se contesta ni se afirma
ni se niega por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero
solicito que se tenga como confesión expresa que el demandante
reconoce la aplicación de la Condiciones Generales de Trabajo en
términos del artículo 6 de la Ley reglamentaria de la fracción XIII Bis del
apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional, por lo cual resulta
improcedente su pretensión respecto a la aplicabilidad del Reglamento
Interior de Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.A.,
toda vez que el mismo fue abrogado con la entrada en vigor de las
Condiciones Generales de Trabajo en comento. SIETE.- Este correlativo
que se contesta es CIERTO, no obstante se manifiesta que si bien las
Condiciones Generales de Trabajo entraron en vigor a partir del 29 de
enero de 1987, también lo es que en este numeral, el actor reconoce
tácticamente que el beneficio de su jubilación lo obtuvo bajo el amparo
de las Condiciones Generales de Trabajo en mención, por lo cual total y
absolutamente contradictorio lo (sic) sus manifestaciones vertidas bajo el
hecho CINCO del capítulo correspondiente. OCHO.- Este correlativo ES
FALSO Y SE NIEGA; por lo que se controvierte de la siguiente manera y
forma: Se NIEGA toda vez, que el demandado cumplió con lo
establecido en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo,
sin embargo, podemos ver que la Parte Actora trata de sorprender a esta
H. Sala, con una redacción diferente a la establecida en el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada, ya que este
precepto señala que se incrementará un Nivel Tabular al cálculo del
monto de la pensión que con base al artículo 52 de las mismas
establece, es decir, las diferencias que resulten entre el cálculo hecho en
base al artículo 52 sobre el salario percibido del último año de servicios y
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el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso, se hace notar que la
parte Actora , SE CONDUCE
CON FALSEDAD; puesto que, si bien es cierto tuvo como última
categoría la de COORDINADOR DE AREA al momento de obtener el
beneficio de su jubilación, desde este momento hago notar que el hoy
actor incurre en contradicción a lo que manifiesta, toda vez que mientras
en el hecho UNO manifiesta que la pensión inicial la fijó el Banco por la
cantidad de $30,881.54 (TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
UN PESOS 54/100 M.N.) mensuales, en (sic) por otro lado el HECHO
OCHO manifiesta que al momento de su jubilación venía desempeñando
la categoría de COORDINADOR DE ÁREA con un sueldo tabular de
$24,184.00 (VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO
PESOS 00/100 M.N.) mensuales. (…). NUEVE.- Este correlativo es
FALSO Y SE NIEGA; por lo que se controvierte de la siguiente manera y
forma: Se NIEGA toda vez, que el demandado cumplió con lo
establecido en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo,
sin embargo, podemos ver que la Parte Actora trata de sorprender a esta
H. Sala, con una redacción diferente a la establecida en el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada, ya que este
precepto señala que se incrementará un Nivel Tabular al cálculo del
monto de la pensión que con base al artículo 52 de las mismas
establece, es decir, las diferencias que resulten entre el cálculo hecho en
base al artículo 52 sobre el salario percibido del último año de servicios y
el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso, se hace notar que la
parte Actora , SE CONDUCE
CON FALSEDAD; puesto que, si bien es cierto que en el siguiente Nivel
Inmediato Superior a la categoría que venía desempeñando de
COORDINADOR DE ÁREA; por otro lado no es cierto que el siguiente
nivel tabular correspondiera al de ASESOR DE DIRECTOR, ni mucho
menos que su sueldo tabular correspondiera a la excesiva cantidad de
$55,136.75 (CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
PESOS 75/100 M.N.) lo que se niega, en virtud de que la categoría
inmediata superior a la que desempeñaba la Actora al momento de
obtener el beneficio de su jubilación NO corresponde a la categoría y
sueldo tabular mencionada por el actor en el hecho que aquí se contesta
es la COORDINADOR DE ÁREA; por lo que la cantidad señalada por la
parte Actora en el hecho que se contesta SE NIEGA POR SER FALSA Y
APÓCRIFA, pues la verdad de los hechos como se acreditará en su
momento procesal oportuno. PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- La que es procedente en virtud de que en la determinación
del monto de la pensión jubilatoria de la Parte Actora, si se considero
EXP. No. 5146/07
15
(sic) el siguiente Nivel Tabular, y cumplió así lo establecido por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo (…). Debe tomarse en
consideración además que el Accionante fue jubilado en función de la
antigüedad de veinticinco años cuatro meses y treinta días, que generó
en BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.A., según consta en el
convenio del veinticinco de Junio del año dos mil tres, que la parte actora
exhibe como prueba y que mi representada hace suya dicha prueba, que
acompaño cuyo texto reproduzco. (…). PRESCRIPCIÓN.- (…). DIEZ.- El
correlativo que por contener diversas manifestaciones, se controvierte de
la siguiente: Si bien es la parte actora (sic) exhibe una hoja de cálculo
elaborada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. de la
cual se desprende el concepto de UN NIVEL SALARIAL, también los
(sic) es que dicho documento es de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004,
por lo que no corresponde a la que fue elaborada al momento de
celebrar el convenio de jubilación de fecha veinticinco de Junio del año
dos mil tres. Aunado a lo anterior, es importante reiterar el contenido del
artículo 52 de las condiciones generales de trabajo (sic) que a la letra
dice: (…). Por su parte el artículo 53 del mismo ordenamiento
reglamentaria establece: (…). Como se advierte, el transcrito precepto
reglamentario establece que para la determinación del monto de la
Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del
siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como la
Parte Actora dolosamente lo pretende, pues sería ilógico que se
aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta e la cual nunca
prestó sus servicios con mi mandante. Lo anterior encuentra su
fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. ONCE.- El
correlativo que se contesta es FALSO, en virtud de que si bien es la
parte actora exhibe una hoja de cálculo elaborada por el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. de la cual se desprende el
concepto de UN NIVEL SALARIAL, también lo es que dicho documento
es de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004, por lo que no corresponde a la
que fue elaborada al momento de celebrar el convenio de jubilación de
fecha veinticinco de Junio de dos mil tres. (…). Como se advierte, el
trascrito precepto reglamentario establece que para la determinación del
monto de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO
del siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como
la Parte Actora dolosamente pretende, pues sería ilógico que se
aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta en la cual
nunca prestó sus servicios con mi Mandante. Lo anterior encuentra su
fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las
EXP. No. 5146/07
16
Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. DOCE.- El hecho
que se contesta ES FALSO Y LO NIEGO, con la aclaración de que el
artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, establece que
cuando se compruebe que (sic) índice del Costo de la Vida ha
aumentado en un 10% como mínimo se aumentará el monto de las
pensiones, estableciendo como límite para ese incremento, el sueldo del
personal activo que desempeñe el puesto que tenía la Actora al obtener
su Jubilación. (…). TRECE.- El correlativo que aquí se contesta por tener
diversas manifestaciones, se controvierte de la siguiente forma: Es
FALSO e IMPROCEDENTE lo que refiere el actor en el hecho que aquí
se contesta, en virtud de que no el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo no contraviene lo establecido por el artículo 6 de la
Ley reglamentaria de la fracción XIII, Bis del apartado B del artículo 123
constitucional; mucho menos por las razones que enumere a
continuación: (…). De lo anterior se desprende que del texto del artículo
en cita no se autoriza la suma de los diversos aumentos en el índice del
costo de la vida hasta que se acumule en un 10%, en virtud de que de
ser así dependiendo del año de la jubilación de cada trabajador
aumentaría el índice del costo de la vida en cada uno de ellos y no en
forma general para toda la población siendo que el precepto supracitado
menciona ‘cuando se compruebe que en índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% mínimo…’ lisa y llanamente JAMÁS MENCIONA
LA PALABRA ‘SUMA’ O ‘ACUMULACIÓN’ como la actora dolosamente
lo pretende. CATORCE.- El correlativo hecho que se contesta de la
siguiente forma, por contener diversas manifestaciones: ES CIERTO que
el Banco demandado ha nivelado la pensión del hoy actor, solicitando así
que la afirmación que en este inciso se contesta se considere como
CONFESIÓN FICTA del actor, al momento en que éste reconoce y
afirma que el Banco demandado niveló correctamente su pensión
jubilatoria. No obstante lo anterior, me permito señalar que es total y
absolutamente FALSO que mi mandante ha sido omisa en incrementar la
pensión de acuerdo al índice del costo de la vida; hecho que en ningún
momento afirma que la pensión del jubilado se inferior. Lo anterior se
manifiesta en términos de las excepciones opuesta (sic) por mi
mandante en el capítulo que corresponde y que a continuación se
reiteran: (…). QUINCE.- Estos hechos que se contestan NI SE AFIRMAN
NI SE NIEGAN por no ser hechos propios imputados a mi mandante
Banco, correspondiendo en todo caso a los actores (sic) la carga de la
prueba independientemente de los incrementos de que los mismos no
son un documento público que conforme a lo dispuesto por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo aplicación supletoria a la materia, ya
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17
que el BANCO DE MÉXICO no es una autoridad para determinar el
Índice del Costo de la Vida; pues tal función no se encuentra prevista en
ningún precepto de su Ley Orgánica, por tanto no puede tener fe Pública,
lo que se confirma con lo dispuesto por el artículo 7 de dicha Ley que
establece cuales son las facultades del Banco de México. (…).
DIECISÉIS.- Este correlativo involucra diversos hechos, todos SON
FALSOS Y SE NIEGAN, controvirtiéndolos de la siguiente manera.
Respecto a los hechos contenidos en las columnas ‘INFORMES DE
BANCO DE MÉXICO’; ‘INFLACIÓN SUPERIOR AL 10%’,
‘INCREMENTO’, ‘NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN’ y ‘DIFERENCIA
ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN’, NI SE ADMITEN
NI SE NIEGAN PORQUE NO SON HECHOS PROPIOS DE LA
DEMANDADAy otros son solo apreciaciones subjetivas y personales de
las actoras (sic) que no tienen NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL.
Haciéndose notar que el aumento del índice del costo de la vida no se
calcula como DOLOSAMENTE lo pretenden los Accionantes (sic) ya que
este NO ES ACUMULATIVO, en virtud de que se determina en
comparación al mes anterior y no acumulado al mes anterior. Asimismo,
se hace notar que el artículo 90 del reglamento (sic) Interior de Trabajo
del Banco Nacional de Crédito S.A. no autoriza la suma de los diversos
aumentos en el índice del costo de la vida hasta que se acumule un
10%, (…). Por lo antes expuesto, se advierte que los informes
mensuales que dicen los Actores publica el Banco de México, no pueden
servir de base para los incrementos se sus pensiones y por lo tanto no
son aplicables en los términos expuestos al dar contestación a los
apartados precedentes, correspondiendo en todo caso a la Parte Actora
la carga de la prueba, toda vez que en las mismas no se desprende la de
determinar el costo de la vida, en virtud de lo cual desde este momento
se objeta en cuanto Autenticidad, Literalidad y contenido los porcentajes,
así como el alcance y valor probatorio que pretende atribuir a las tablas
que describe y con las cuales pretende justificar los índices de Precios al
consumidor que les correspondería en cuanto valor probatorio alguno ya
que estos únicamente son elementos estadísticos que en ningún
momento se convalidan con el documento respectivo, por lo tanto
corresponde a la Parte Actora probar esta circunstancia en la que
pretende fundar su reclamación. DIECISIETE.- Este correlativo que se
contesta es FALSO Y SE NIEGA por las razones expuestas tanto en el
capítulo de prestaciones como en lo manifestado en el presente capítulo
de hechos, solicitando se tenga por reproducidas como si a la letra se
insertasen por economía procesal. (…). Por lo tanto resulta evidente la
mala fe de mi contraria, al pretender obtener beneficios a los cuales no
EXP. No. 5146/07
18
tiene derecho, haciendo que esta H. Sala se oponga a trabajar a
sabiendas que son improcedentes sus pretensiones, intentando
confundir a los CC. Magistrados que integran esta H. Sala, buscando
fundamentos donde no los hay y deudas donde no existen, lo que resulta
simplemente inadmisible. (…). DIECIOCHO.- El correlativo que aquí se
contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio imputado a
mi representada, pero se manifiesta que como ha quedado precisado en
párrafos anteriores la jubilación es un prestación de carácter extralegal
que deriva de un acto unilateral del patrón, por lo cual es claro que el
Banco se encontraba absolutamente legitimado para establecer las
condiciones y los términos del convenio de jubilación celebrado con el
hoy actor, sin que con ello se ocasionara lesión alguna a los intereses
del jubilado, en especial a los del C.
, por lo que no se violó derecho alguno. (…). DIECINUEVE.-
Es falso y se NIEGA el hecho que aquí se contesta en virtud de que el
actor falsamente manifiesta que el artículo SEGUNDO transitorio de la
Ley Orgánica Del financiera Rural (sic) determina que el Banco
demandado no tiene actualmente trabajadores en activo, siendo que
dicho artículo señala lo siguiente: (…). Por lo anterior, resulta
improcedente que el actor demande la ineficacia jurídica del tope o
limitante a la pensión del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo. (…). VEINTE.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se
niega, pero se manifiesta que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C. HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS
DE SUS JUBILADOS, SIN INCURRIR EN OMISIONES O ABUSOS A
SUS DERECHOS , TAN ES ASÍ QUE AL MOMENTO DE OTORGAR EL
BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN AL C.
, FUE CON ABSOLUTO APEGO A LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 53 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO, sin embargo, podemos ver la que la parte Actora trata de
sorprender a esta H. Sala con una redacción diferente a la establecida
en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Demandada, ya que este precepto señala que se incrementará un Nivel
Tabular al cálculo del monto de la pensión que con base al artículo 52 de
las mismas establece, es decir, las diferencias que resulten entre el
cálculo hecho en base al artículo 52 sobre el salario percibido del último
año de servicios y el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso se
hace notar que la parte Actora
, SE CONDUCE CON FALSEDAD; puesto que, si bien es
cierto que el siguiente Nivel Inmediato Superior a la categoría que venía
desempeñando de COORDINADOR DE ÁREA; por otro lado no es cierto
EXP. No. 5146/07
19
que el siguiente nivel tabular correspondiera al de ASESOR DE
DIRECTOR, ni mucho menos que su sueldo tabular correspondiera a la
excesiva cantidad de $55,136.75 (CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO
TREINTA Y SEIS PESOS 75/100 M.N.), lo que se niega, en virtud de
que la categoría inmediata superior a la que desempeñaba la Actora (sic)
al momento de obtener el beneficio de su jubilación NO corresponde a la
categoría y sueldo tabular mencionada por el actor en el hecho que aquí
se contesta es la COORDINADOR DE ÁREA; por lo que la cantidad
señalada por la parte Actora en el hecho que se contesta SE NIEGA
POR SER FALSO Y APÓCRIFA, pues la verdad de los hechos como se
acreditara en su momento procesal oportuno (…).”. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses.-------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de agosto de
2009 (foja 223), se tuvo por contestada la demanda del
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., en
tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.-------------------------------------------------------------
5.- El 07 de diciembre de 2009, fue celebrada la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 255 y
256) y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de fecha 24 de octubre de
2011 (foja 294), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------
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20
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El
artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).-------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.
, para
reclamar del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., la rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió
incluir en la cuantificación de la misma la prestación
prevista en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco demandado, consistente en
cuantificar la pensión vitalicia de retiro en base al nivel
inmediato superior a la categoría que venía
desempeñando; la nivelación de su pensión jubilatoria,
de conformidad al incremento que ha tenido el índice en
el costo de la vida, según la información proporcionada
por Banco de México; así como las diferencias de la
pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha
pagado el Banco demandado por este concepto y lo que
le debió pagar en los términos de las prestaciones
reclamadas.- O bien, si como se excepciona el Banco
EXP. No. 5146/07
21
demandado, el accionante carece de acción y derecho
para reclamar la rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria en razón de que si se le consideró el
nivel inmediato superior que venía desempeñando, en
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes, asimismo es improcedente su acción
respecto a los incrementos, pues el banco demandado
siempre ha aplicado incrementos a la pensión jubilatoria
en la forma y términos que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no existen
diferencias en favor del hoy actor.-----------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, y
siendo la jubilación una prestación contractual de
naturaleza extra legal, la carga de la prueba respecto de
la rectificación correcta del monto original de la pensión
jubilatoria le corresponde a la parte actora, ya que es
quién debe demostrar la existencia del beneficio
consagrado en el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, y por otro lado de acuerdo con el
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, le corresponde
al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.
demostrar lo concerniente al monto y pago de pensión.
Sustenta lo anterior la siguiente Jurisprudencia que
dispone:-----------------------------------------------------------------
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su
EXP. No. 5146/07
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existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo”. Novena Época, Registro: 181715, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 29/2004, Página: 429.---------
III. En virtud de que el Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C. (ahora en liquidación), opone la excepción de
prescripción, se procede a su estudio y resolución por
ser ésta una cuestión de carácter perentorio.----------------
Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin
que ello implique reconocimiento de la demandada
respecto de las prestaciones reclamadas por el actor
consistentes en la rectificación y nivelación de la
pensión, con fundamento en el Artículo 516 de la Ley
Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
excepción que a su juicio es procedente, en virtud de
que como el mismo actor lo manifiesta, obtuvo su
jubilación mediante convenio de fecha 25 de junio de
2003, por lo tanto el término de un año para el ejercicio
de su acción empezó a correr a partir del 1 de julio de
2003 y concluyó el 1 de julio de 2004, por lo que al
demandar hasta el 13 de noviembre de 2007, es claro
que feneció el derecho para ejercitar su acción, por lo
que su acción está prescrita.--------------------------------------
La excepción de prescripción que opone el Banco
demandado respecto de las prestaciones reclamadas por
el actor consistentes en la rectificación y nivelación de
la pensión jubilatoria y que hace valer con fundamento
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que
establece que prescribirán en el término de un año las
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23
acciones de trabajo contados a partir del día siguiente a
la fecha en que la obligación sea exigible; resulta
improcedente, lo anterior es así, toda vez que la
jubilación y el derecho a que ésta se cuantifique
correctamente son derechos imprescriptibles, pues el
derecho a la jubilación pasa a formar parte del
patrimonio del trabajador ,y como ya lo ha sostenido en
numerosas ejecutorias la extinta Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta pensión se
equipara a la renta vitalicia. Por lo tanto, el derecho que
tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión,
por antigüedad, a partir de que concluye la relación de
trabajo, es imprescriptible, así como el derecho para
reclamar su pago, en virtud de que se trata de una
prestación que se devenga diariamente.-----------------------
Lo anterior, de conformidad con los criterios sustentados
por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia
números 297 y 302, que aparecen publicadas en las
páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V,
Volumen I del Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto se
transcriben:------------------------------------------------------------
“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible”.--------------- “JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los
EXP. No. 5146/07
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trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.------------------------
Por otra parte, resulta procedente la prescripción
opuesta por el Banco demandado, respecto de las
prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el
pago de las diferencias de la pensión que se hayan
generado debido al monto incorrecto de la pensión por la
omisión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado. Lo anterior es así, toda vez que de
conformidad con el criterio sustentado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
Jurisprudencia número 2ª./J.2/99, las acciones para
demandar el pago de las pensiones vencidas y no
reclamadas dentro de un año, en términos del artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, si prescriben.--------------
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política
EXP. No. 5146/07
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de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”. Registro No. 194675, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Epoca IX, Enero de 1999, Página: 92, Tesis: 2a./J. 2/99, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.----------------
Ahora bien y en virtud de que la parte actora presentó
su demanda el 13 de noviembre de 2007, como se
desprende del sello de Oficialía de partes de este H.
Tribunal, sólo se deberá analizar si el C.
, tiene o no derecho
al pago de las diferencias e incrementos a partir del 13
de noviembre de 2006, pues las anteriores se
encuentran prescritas, prestaciones que en caso de ser
procedentes, deberán calcularse desde su inicio para
determinar el monto correcto, aun cuando sólo se
paguen como ya se dijo, las diferencias generadas
desde el 13 de noviembre de 2006 a la fecha en que se
cumplimente esta resolución, sin olvidar que es la parte
actora en quien recae la carga probatoria.--------------------
En este orden de ideas, al prosperar en parte la
excepción opuesta por el Banco demandado, se estudia
el fondo del conflicto planteado.----------------------------------
IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción
intentada, se procede al estudio de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte actora:
EXP. No. 5146/07
26
1 y 2 Copias fotostáticas del Convenio de Jubilación
(fojas 30 a 33) de fecha 25 de junio de 2003 y
Convenio Modificatorio al Convenio de jubilación
suscrito con fecha 25 de junio de 2003 del 17 de
diciembre de 2004 (fojas 34 a 37), objetados en cuanto
alcance y valor probatorio que pretenda darle el actor
(foja 251), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja
257) fueron admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza al ser prueba común de las partes y
hacerla propia el Banco demandado por así
corresponder a sus intereses, en virtud de lo anterior,
tienen pleno valor probatorio para acreditar que el 25 de
junio de 2003 el actor y el Banco demandado celebraron
convenio de jubilación con efectos a partir del 30 de junio
de 2003, que el último sueldo tabular mensual que tenía
el actor era de $24,148.00 (VEINTICUATRO MIL
CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);
que el monto inicial de su jubilación fue por la cantidad
de $26,412.50 (VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS
DOCE PESOS 50/100 M.N.). Que mediante Convenio
Modificatorio de Jubilación se señaló un nuevo monto de
pensión jubilatoria mensual a partir del 16 de diciembre
de 2004 por la cantidad de $30,881.54 (TREINTA MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 54/100
M.N.).--------------------------------------------------------------------
3.- Informe del Banco de México presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 18 de
enero de 2011 (fojas 274 y 275), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio (foja 127), admitida mediante
audiencia de fecha 28 de enero de 2010 (foja 257), tiene
EXP. No. 5146/07
27
pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar los índices
de aumento que ha tenido el costo de la vida por el
periodo comprendido del 1° de febrero de 2002 al 1° de
diciembre de 2010, así como que el “Costo de la Vida” se
entiende como el incremento generalizado y sostenido
de los precios de los bienes y servicios en un país.--------
4.- Copias Certificadas ante Notario Público de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado (fojas 38 a 52), objetada en cuanto alcance
y valor probatorio que pretende darle la parte actora (foja
252), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257)
fue admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza al ser prueba común de las partes, en virtud
de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar
el contenido de los artículos 1, 12, 14, fracción X, 33, 52,
53, 61, 80, 82 y 90 que las partes citaron en los
respectivos escritos de demanda y contestación.---------
5.- Copias fotostáticas de las Hojas de Cálculo de la
pensión jubilatoria del actor y que elaboró el Banco
demandado (fojas 54 y 55), objetada en cuanto alcance
y valor probatorio que pretende darle la parte actora (foja
252), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257)
fue admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza al ser prueba común de las partes, en virtud
de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para
acreditar que la categoría que tenía el actor al momento
de jubilarse era la de COORDINADOR DE ÁREA, con un
sueldo tabular mensual de $24,148.00 (Veinticuatro mil
EXP. No. 5146/07
28
ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), con una
antigüedad de 25 años, 4 meses 30 días; que en el
cálculo de la pensión se aumentó un nivel salarial
mensual por la cantidad de $5,984.00 (Cinco mil
novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).-------
6.- Original de 21 recibos de pago correspondientes
al periodo comprendido del 15 de octubre de 2006 al
31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 al
31 de julio de 2007 (fojas 56 a 66), objetadas en
términos generales en cuanto alcance jurídico y valor
probatorio (foja 252), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de enero
de 2010 (foja 257) con fundamento en el artículo 129
fracción V de la Ley Burocrática ya que tratándose de
recibos de pago los originales se presumen en poder del
oferente, en virtud de que fueron exhibidos en original
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen pleno valor probatorio para acreditar el monto que
el banco demandado le ha pagado al hoy actor, esto es,
el 31 de octubre de 2006, el 15 de noviembre de 2006,
el 30 de noviembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006
el actor recibió como pago de pensión la cantidad de
$15,440.75 (Quince mil cuatrocientos cuarenta pesos
75/100 M.N.); el 31 de diciembre de 2006 recibió la
cantidad de $18,698.75 (Dieciocho mil seiscientos
noventa y ocho pesos 75/100 M.N.), el 15 de enero de
2007 recibió por pensión jubilatoria la cantidad de
$17,069.77 (Diecisiete mil sesenta y nueve pesos 77/100
M.N.) y a partir del 31 de enero de 2007 al 31 de julio de
2007 recibió por pensión la cantidad quincenal de
EXP. No. 5146/07
29
$17,032.71 (Diecisiete mil treinta y dos pesos 71/100
M.N.).---------------------------------------------------------------------
7.- Inspección judicial practicada en los Tabuladores
de Sueldos del Banco demandado en el mes de junio
de 2003, admitida en audiencia del 28 de enero de
2010 (foja 257), el Banco demandado manifestó por
escrito que no tienen dichos tabuladores, ya que los
últimos tabuladores salariales son del 2002, toda vez que
dejó de laborar el banco demandado hasta el 30 de junio
de 2003 (foja 252), mediante razón actuaria del 4 de junio
de 2010 (foja 265) se advierte que no se llevó a cabo la
inspección toda vez que el Banco demandado no exhibió
los documentos base de la acción, manifestando su
apoderada legal que únicamente exhiben los tabuladores
del año 2002 pues no existen tabuladores del año 2003.
En audiencia del 8 de febrero de 2011 (foja 279) se hizo
efectivo el apercibimiento decretado al banco demandado
a fojas 258 y se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que con tal probanza pretendía acreditar la
actora, esto es, que el nivel inmediato superior a la
categoría de Coordinador de Area que es la que tenía el
actor al momento de jubilarse es el de ASESOR DE
DIRECTOR con un sueldo tabular mensual de
$55,136.75 (Cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis
pesos 75/100 M.N.). Sin embargo, únicamente tiene el
carácter de indicio, pues no son de aquellos documentos
que por disposición de la ley esté obligado a conservar el
demandado, en términos del artículo 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, aplica por analogía la siguiente tesis que
dispone:-----------------------------------------------------------------
EXP. No. 5146/07
30
“PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES ILEGAL QUE LA JUNTA TENGA POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDÍAN PROBAR CON LOS DOCUMENTOS POR LA FALTA DE EXHIBICIÓN EN SU DESAHOGO, SI EL PATRÓN DESDE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NEGÓ SU EXISTENCIA Y NO SON DE AQUELLOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR. Si el patrón desde la contestación de la demanda negó haber celebrado contrato de trabajo con el trabajador y manifestó que no contaba con tarjetas de asistencia porque no se registraba la entrada ni salida de labores en la fuente de trabajo, resulta ilegal que la Junta, en términos del artículo 805, en relación con el diverso numeral 828, ambos de la Ley Federal del Trabajo, haga efectivo el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían demostrar con la prueba de inspección sobre tales documentos por la falta de exhibición en el desahogo de dicha probanza, ya que tal hipótesis es aplicable tratándose de documentos que el patrón no niegue su existencia y que esté en posibilidades de exhibirlos, o de aquellos que por disposición de la ley está obligado a conservar; de ahí que si el precepto 804 de la referida legislación no exige que el patrón tenga la obligación ineludible de celebrar contratos individuales de trabajo por escrito con sus trabajadores, ni de llevar tarjetas de registro de asistencia, dado que de sus fracciones I y III se advierte que el deber de conservar este tipo de documentos solamente se refiere a cuando se lleven en el centro de trabajo, es incuestionable que en ese supuesto no puede aplicársele la referida sanción por su falta de exhibición en el desahogo de la inspección que se hubiese ofrecido sobre tales documentos. Novena Época, Registro: 173705, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: V.1o.C.T.75 L, Página: 1385.”.
V.- A efecto de determinar si acredita o no la
procedencia de sus excepciones, se procede al estudio
de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el Banco demandado.-----------------------------------------------
Las pruebas marcadas con los numerales 2, 3, 4 y 6 ya
fueron analizadas conjuntamente con las pruebas
ofrecidas por el actor al ser prueba común de las partes,
mismas que fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de
enero de 2010 (foja 257).-------------------------------------------
EXP. No. 5146/07
31
1.- Confesional a cargo del C.
actor en el presente juicio, admitida en
audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257), objetada en
términos generales en cuanto alcance y valor probatorio
(foja 255 vuelta), desahogada el 16 de mayo de 2011
(foja 289) a 10 posiciones calificadas previamente de
legales y toda vez que el absolvente contestó
afirmativamente a alguna de las posiciones, tiene pleno
valor probatorio para acreditar que el actor al momento
de obtener su jubilación tenía conocimiento de que:
ostentaba la categoría de COORDINADOR DE AREA,
que el Banco demandado aplicó el siguiente nivel tabular,
que a la fecha el Banco demandado le paga los
incrementos a su pensión mensualmente; que el
demandado le paga puntualmente su pensión; que el
demandado ha cumplido en tiempo y forma con todas sus
obligaciones desde la fecha en que fue jubilado y que el
actor le fue concedido su pensión jubilatoria en base a la
antigüedad generada de 25 años, 4 meses y 30 días.------
5.- Informe rendido por la Dirección General Adjunta
Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la
Unidad de Banca de Desarrollo de la Subsecretaría de
Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público presentado en la Oficialía
de partes de este H. Tribunal Federal el 2 de febrero de
2011 (fojas 276 a 278), al ser una documental pública
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene pleno valor probatorio para acreditar que la
apoderada de nacional Financiera, S.N.C. le informó que
de acuerdo al Tabulador de Funcionarios aplicable para
EXP. No. 5146/07
32
el Banco Nacional vigente del 1° de mayo de 2001 al 30
de junio de 2003, el nivel tabular de la categoría de
COORDINADOR DE AREA era el 5ª con un sueldo
mensual tabular de $24,148.00 (Veinticuatro mil ciento
cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y que el sueldo
mensual tabular correspondiente al siguiente nivel
respecto de la categoría de Coordinador de Área era el
de $30,132.00 (Treinta mil ciento treinta y dos pesos
00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------
7.- Inspección practicada en los Tabuladores de
Empleados del Banco demandado del mes de junio
de 2003, en la audiencia del 9 de junio de 2010 (foja 266)
se decretó la deserción de la probanza con fundamento
en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que
mediante razón actuarial del 4 de junio de 2010 (foja 264)
se advierte que no se mostraron los documentos base de
la inspección.-----------------------------------------------------------
8 y 9 Instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de
resolver la presente controversia laboral con fundamento
en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------
VI.- Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas
aportadas por la parte actora, incluyendo la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana, a
verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el
EXP. No. 5146/07
33
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se llega a la siguiente conclusión:-----
De la instrumental de actuaciones se advierte sin duda
alguna que el actor fue trabajador del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), que fue autorizada
su jubilación con efectos a partir del 30 de junio de 2003,
que la categoría que venía desempeñando al momento
en que se le otorgó la jubilación era la de
COORDINADOR DE ÁREA, con un salario mensual
tabular de $24,148.00 (Veinticuatro mil ciento cuarenta y
ocho pesos 00/100 M.N.), con una antigüedad de 25
años 4 meses 30 días con un porcentaje total de
antigüedad del 81.66%, con una pensión mensual inicial
de $26,412.50 (Veintiséis mil cuatrocientos doce pesos
50/100 M.N.), que el 17 de diciembre de 2004 celebró el
actor con el Banco demandado un Convenio
Modificatorio al Convenio de Jubilación en el que el actor
acepta sea adicionada a su pensión jubilatoria el
concepto de compensación garantizada arrojando una
nueva pensión por la cantidad de $30,881.54 (Treinta y
un mil ochocientos ochenta y un pesos 54/100 M.N.) a
partir del 16 de diciembre de 2004, hechos que se
acreditan con el Convenio de Jubilación, el Convenio
Modificatorio y las hojas de cálculo de la pensión
elaborada por la Institución Bancaria, exhibidas por las
partes y que al ser prueba común tienen pleno valor
probatorio. -------------------------------------------------------------
Ahora bien, con respecto a la prestación que reclama la
parte actora en el numeral 1 de su escrito inicial de
demanda, consistente en la rectificación del monto
EXP. No. 5146/07
34
inicial de su pensión jubilatoria, con base en el nivel
inmediato superior al que venía desempeñando, en
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, esta Quinta Sala considera que de las pruebas
aportadas al juicio por la parte actora, no logró demostrar
que el monto de la pensión inicial otorgada por el banco
demandado fuera inferior al que le correspondía; por los
siguientes razonamientos:-----------------------------------------
El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco demandado exhibidas por la parte actora,
establece: “En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la
pensión vitalicia de retiro para fijar el monto de la misma, se aumentará
en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la Institución. (…)…”.- El accionante
se duele al manifestar que el sueldo tabular que utilizó el
Banco demandado en las hojas de cálculo respectivas,
es erróneo e inferior al que le correspondía ya que
incluyó un concepto con la expresión un nivel salarial
mensual por jubilación de $5,984.00 (Cinco mil
novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y la
cantidad correcta del sueldo tabular mencionado, según
su parecer, era la que le corresponde a un ASESOR DE
DIRECTOR con un sueldo tabular mensual de
$55,136.75 (Cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis
pesos 75/100 M.N.).-------------------------------------------------
De lo anterior, resulta claro y es evidente que no se
cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que en
dicho documento no se precisó cuál fue la categoría
que se tomó como nivel inmediato superior, ni su
respectivo sueldo para efectos de fijar la pensión; lo cual
EXP. No. 5146/07
35
se observa de la hoja de cálculo de pensión vitalicia que
el banco demandado le formulo al actor (fojas 54, 55 y
132 a 134).-------------------------------------------------------------
Por su parte, si bien es cierto que se tuvieron por
presuntivos ciertos los extremos que pretendía acreditar
la parte actora en cuanto al nivel inmediato superior y su
respectivo sueldo que le correspondía al ofrecer la
inspección de los Tabuladores Oficiales del Banco
demandado respecto a la Categoría de COORDINADOR
DE AREA, que es la que tenía al momento de jubilarse,
también lo es, que tal presunción de tener por ciertos
los hechos que pretendía acreditar el actor con dicha
inspección se desvirtúa con la documental pública
ofrecida por el demandado consistente en el informe que
rindió la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema
Financiero de Fomento de la Unidad de Banca de
Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (fojas 276 a 278) ya que al ser documentales
públicas en términos del artículo 795 de la Ley Federal
de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, tienen pleno valor probatorio, sustenta tal
razonamiento la siguiente Jurisprudencia que dispone:---
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el
EXP. No. 5146/07
36
caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto. Registro No. 165098, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Página: 947, Tesis: 2a./J. 38/2010, Jurisprudencia Materia(s): Administrativa----------------------------------
Por lo tanto, dicha documental pública resulta idónea
para acreditar que en el Tabulador de Funcionarios
aplicable para el Banco Nacional vigente de 1° de mayo
de 2001 al 30 de junio de 2003, el nivel tabular de la
categoría de COORDINADOR DE AREA en junio de
2003 era el 5A con un sueldo mensual tabular de
$24,148.00 (Veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho
pesos 00/100 M.N.) y que el sueldo mensual tabular
correspondiente al siguiente nivel respecto de la
categoría de Coordinador de Área era de $30,132.00
(Treinta mil ciento treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por
lo que la diferencia del siguiente nivel es de $5,984.00
(Cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100
M.N.), cantidad que fue la que le aumentó el Banco
EXP. No. 5146/07
37
demandado al hoy actor al momento de calcular su
pensión jubilatoria tal y como se advierte de las hojas de
cálculo.------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, es claro que no le asiste la razón
ni el derecho al actor, ya que no logró demostrar que el
monto que utilizó el demandado como siguiente nivel
tabular para cuantificar su pensión fuera errónea o
inferior al que le correspondía, por lo que no es
procedente que se rectifique el monto original de su
pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional
de Crédito Rural, S.N.C., con base en los ingresos del
nivel inmediato superior al que venía desempeñando y
que según su parecer es el de ASESOR DE DIRECTOR,
con un sueldo mensual tabular de $55,136.75 (Cincuenta
y cinco mil ciento treinta y seis pesos 75/100 M.N.).-------
Por lo tanto, al no demostrar el accionante los extremos
de su acción, resulta procedente absolver al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C (en liquidación), de
rectificar el monto original de la pensión jubilatoria
del C. .-------
VII. Por lo que hace a los reclamos, hechos por la parte
actora, en su escrito inicial de demanda, contenidos en
los numerales 2) y 3) del capítulo de prestaciones de su
escrito inicial de demanda, consistentes en la nivelación
de la pensión jubilatoria en términos del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo y el pago de las
diferencias, se procede en los siguientes términos: --------
EXP. No. 5146/07
38
Del contenido del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, a que alude la parte actora se
advierte lo siguiente:-------------------------------------------------
“Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de
retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,
mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubrían los
pensionados al momento de obtener su jubilación”.-----------------------------
Del precepto transcrito, se desprende que cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un diez por ciento como mínimo conforme
a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de
México, las pensiones otorgadas por la institución, serán
incrementadas en igual proporción al aumento
alcanzado.--------------------------------------------------------------
En relación al tema relativo al derecho de los jubilados de
las sociedades nacionales de crédito Banco Nacional de
Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a
que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la
inflación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido criterio de
jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el
número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.
Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE
DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE
COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL
EXP. No. 5146/07
39
ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA
SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE
INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL
BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------
El criterio antes referido, define la forma en que debe
interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a
las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco
Nacional de Crédito Rural, el que deberá ser en igual
proporción al aumento en el costo de la vida, donde se
estableció que cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el
Banco de México, las pensiones otorgadas por la
institución, serán incrementadas en igual proporción al
aumento alcanzado.--------------------------------------------------
En el presente asunto, esta Autoridad laboral considera
que la parte actora acreditó la existencia de la citada
prestación, sustentada en el informe del Banco de México
(fojas 274 y 275) en el que se desglosan las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor por el período comprendido del 1° de febrero
de 2002 al 1° de diciembre de 2010, en ese sentido, se
da el supuesto previsto en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo; es decir el actor sí
tiene derecho a que se incremente su pensión y por
lo tanto a ser nivelada, lo que trae como
consecuencia que se le paguen las diferencias de la
pensión jubilatoria que resulten.------------------------------
EXP. No. 5146/07
40
Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por
ciertas las cantidades que la parte actora ha venido
percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria y que se acredita con los correspondientes
recibos de pago exhibidos en original en el presente
juicio, pues el banco demandado no ofrece prueba en
contrario que acredite cantidades distintas del pago de
pensión que expone la parte actora. Para determinar las
diferencias generadas, se procede a su cuantificación
considerando los porcentajes de inflación a partir del 30
de JUNIO de 2003, toda vez que en esa fecha le fue
otorgado al actor su pensión jubilatoria, teniendo así que
a partir del mes de JUNIO de 2003, el C.
, contaba con una
pensión jubilatoria inicial por la cantidad mensual de
$26,412.50 (Veintiséis mil cuatrocientos doce pesos
50/100 M.N.) y mediante Convenio Modificatorio se
adicionó a su pensión jubilatoria el concepto de
compensación garantizada quedando como pensión
jubilatoria a partir del 16 de diciembre de 2004 la cantidad
de $30,881.54 (Treinta mil ochocientos ochenta y un
pesos 54/100 M.N.).--------------------------------------------------
En virtud de que fue procedente la excepción de
prescripción opuesta por el demandado en relación al
pago de las diferencias de la pensión jubilatoria, sólo se
analizará si el C
, tiene o no derecho al pago de las
diferencias a partir del 14 de noviembre de 2006, pues
las anteriores se encuentran prescritas, sin embargo,
deberán calcularse desde su inicio para determinar el
monto correcto, aún cuando sólo se paguen como ya se
EXP. No. 5146/07
44
cada vez que se acumule un 10% como mínimo el
índice en el costo de la vida, y se calculen las
diferencias a la pensión de la actora que se hubiesen
generado.-------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se-------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y
el demandado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), justificó en parte
sus excepciones y defensas, en consecuencia:------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), de
rectificar del monto original de la pensión inicial del C.
, prestación
reclamada en el numeral 1 de su escrito de demanda y
en términos del Considerando VI de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), a nivelar
la pensión del C.
, por la cantidad de $41,361.65 al mes de
diciembre de 2010 y en consecuencia a pagarle las
diferencias generadas a partir del 14 de noviembre de
2006 a junio de 2007 por la cantidad de $259.04
EXP. No. 5146/07
45
(Doscientos cincuenta y nueve pesos 04/100 M.N.), ,
prestaciones reclamadas en los numerales 2 y 3 de su
demanda y en términos del Considerando VII de la
presente resolución.-------------------------------------------------
CUARTO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación
correspondiente en términos de lo dispuesto por el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, para efecto de
cuantificar las diferencias que se hubiesen generado a
partir del mes de julio de 2007 y hasta que se dé debido
cumplimiento al presente laudo, en términos de los
Considerando VII de la presente resolución.----------------
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO