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EXP. NUM 4025/03 . 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4025/03 DEL RIO LÓPEZ YOLANDA VS BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C. L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2003 la C. DEL RIO LÓPEZ YOLANDA por su propio derecho demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, S.N.C. las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, 3.- Diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el demandado y lo que le debió pagar. HECHOS: que el 9 de diciembre de 1991 celebró convenio con el Banco demandado por medio del cual obtuvo su jubilación, siendo que en la cláusula segunda se precisó que la jubilación entro en vigor a partir del 1 de diciembre de 1991, y en la cuarta se cuantifico el monto original de su pensión en la cantidad de $1´070,107.00, viejos pesos, mensuales, que la categoría y sueldo que tenía al momento de la jubilación era la de Secretaria con un sueldo tabular de $1´161,124.00, viejos pesos, cantidad y puesto con la que la demandada cuantificó el monto original de la pensión, que en el

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EXP. NUM 4025/03

.

1

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 4025/03 DEL RIO LÓPEZ YOLANDA

VS BANCO NACIONAL DE CREDITO

RURAL S.N.C.

L A U D O

V I S T O S para resolver los autos del juicio al

rubro indicado y. -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2003 la C.

DEL RIO LÓPEZ YOLANDA por su propio derecho demandó ante

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO

NACIONAL DE CREDITO RURAL, S.N.C. las siguientes

prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión

jubilatoria, 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad

al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, 3.-

Diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha

pagado el demandado y lo que le debió pagar. HECHOS: que el 9

de diciembre de 1991 celebró convenio con el Banco demandado

por medio del cual obtuvo su jubilación, siendo que en la cláusula

segunda se precisó que la jubilación entro en vigor a partir del 1 de

diciembre de 1991, y en la cuarta se cuantifico el monto original de

su pensión en la cantidad de $1´070,107.00, viejos pesos,

mensuales, que la categoría y sueldo que tenía al momento de la

jubilación era la de Secretaria con un sueldo tabular de

$1´161,124.00, viejos pesos, cantidad y puesto con la que la

demandada cuantificó el monto original de la pensión, que en el

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artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece que

para que la pensión inicial se determine con base al nivel inmediato

superior a la categoría que venía desempeñado, en su caso el nivel

inmediato superior era Secretaria de Coordinador de Área con un

sueldo tabular de $2´096,608.00, viejos pesos, tomando en cuenta

el Banco demandado la cantidad de $13,514.00, siendo incorrecta

esta cantidad, que calculando la pensión mensual inicial con las

cantidades correctas arroja la cantidad de $3,146.06, que el titular

demandado ha incumplido el derecho de que se le aumente en un

10% la pensión dado el aumento del índice del costo de la vida, de

acuerdo a lo anterior y haciendo la cuantificación correcta resulta

que el monto de la nivelación de la pensión es por la cantidad de

$13,231.24 y diferencias por la cantidad de $853,850.66. Ofreció

como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente

asunto. --------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2004 el

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., por conducto

de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en

su contra por la C. DEL RIO LÓPEZ YOLANDA oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: la de LITISPENDENCIA toda

vez que la parte actora tramitó un juicio ante la primera sala de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número 2420/99

en el que reclama las mismas prestaciones que en el presente, con

la diferencia que en ese juicio también demanda la ineficacia

jurídica de la limitante del artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo, solicitando la acumulación a dicho expediente,

acumulación que fue resuelta mediante acuerdo plenario de fecha

14 de marzo de 2005 (foja 330), determinándose improcedente ya

que en el juicio 2420/99 ya se había dictado un laudo de fecha 21

de septiembre de 2002, que se encontraba firme.- La falta de

acción y derecho para reclamar la rectificación del monto original

de su pensión con base en el nivel inmediato superior, la nivelación

de su pensión jubilatoria y el pago de diferencias de dicha pensión

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en virtud de que para la determinación del monto de su pensión

jubilatoria se consideró el siguiente nivel tabular como se acredita

con la respectiva cédula u hoja de cálculo de pensión, que la propia

actora exhibió como prueba documental en su escrito inicial de

demanda de la que se desprende que al nivel inmediato le

corresponde la cantidad de $13,514.00 (viejos pesos), esta

cantidad resulta definitiva porque es la diferencia exacta entre el

sueldo tabular mensual que correspondía a la categoría de

Secretaria en el nivel 3 del tabulador ($1´095,882.00) y el sueldo

tabular mensual del nivel siguiente, es decir, del 4 (1´109,396.00),

conforme el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

que a la letra dice: ------------------------------------------------------------------

“En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la

pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un

nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de

servicios a la Institución”. ------------------------------------------------------------------------

La falta de acción y derecho para reclamar la

nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento

que ha tenido el índice en el costo de la vida, en virtud que la

demandada siempre ha aplicado incrementos en la forma y

términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo, la de prescripción con fundamento en el artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la

materia. HECHOS: Reconoce que el 9 de diciembre de 1991 la

actora acceso su jubilación con efectos a partir del 1 de diciembre

del mismo año, que la última categoría de la actora fue la de

Secretaria, que la accionante puede tener derecho a los

incrementos en el monto de su pensión jubilatoria con la aclaración

que en el artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo,

establece como límite para incrementar las pensiones el sueldo del

personal activo que desempeñe el puesto que tenía la accionante al

obtener su jubilación. Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente

asunto. --------------------------------------------------------------------------------

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TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2004 EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por la C. DEL RIO LÓPEZ YOLANDA,

haciendo suya y ratificando la contestación de demanda del

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. Por otra parte

ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y

defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al presente asunto. ------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. ------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a que se le otorgue en

definitiva la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria,

la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad al incremento

que ha tenido el índice en el costo de la vida, y las diferencias de la

pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el

demandado y lo que le debió pagar en los términos de la prestación

reclamada; o bien como lo determina el BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Y ENAJENACIÓN DE BIENES, la parte actora carece de acción y

derecho en virtud de que en el caso procede la excepción de

LITISPENDENCIA, además de que también carece de acción y

derecho ya que en la determinación del monto de la pensión

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jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente nivel tabular, tal y

como se desprende de la cédula de cálculo de pensión, ya que se

consideró el monto de $13,514.00 (viejos pesos), esta cantidad

resulta definitiva porque es la diferencia exacta entre el sueldo

tabular mensual que correspondía a la categoría de Secretaria en el

nivel 3 del tabulador ($1´095,882.00) y el sueldo tabular mensual

del nivel siguiente, es decir, del 4 (1´109,396.00), cumpliendo con

ello con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

precepto que establece que para la determinación del monto de la

pensión se considere únicamente el salario del siguiente nivel

tabular, es decir, que se aumentará en un nivel el cálculo de dicha

pensión no sobre todos los ingresos de la categoría del siguiente

nivel, como la parte actora pretende, y carece de acción y derecho

para que su pensión se incremente conforme al artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, pues debe de observarse la

limitante que se prevé en dicho artículo. -------------------------------------

III. Dadas las excepciones hechas valer por la parte

demandada, es necesario abordar, en primer lugar, la relativa a la

de litispendencia (foja 52), porque su estudio es preferente, ya que

de resultar fundada, impide entrar al estudio de la acción

rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de la parte

actora, de la nivelación de su pensión jubilatoria y del pago de las

diferencias de la pensión jubilatoria. -------------------------------------------

Resulta aplicable al respecto la tesis aislada del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro, texto y

datos de identificación siguientes:----------------------------------------------

LITISPENDENCIA. ESTUDIO PREFERENTE DE LA EXCEPCIÓN DE. Cuando se opone la excepción dilatoria de litispendencia, tanto por cuestión de método como porque así lo exige la ley, debe examinarse en primer lugar la procedencia o improcedencia de la misma, pues de ello depende que pueda o no entrarse al estudio de fondo del asunto. (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993. Página: 473).

En el asunto a estudio, la actora demandó: ------------------

“La rectificación del monto original de su pensión

jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente su pensión

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correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido

cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus

Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el

monto original de mi pensión con base en el nivel inmediato

superior al que venía desempeñando, ya que el sueldo tabular del

nivel inmediato superior que utilizó la demandada para fijar mi

pensión inicial no fue el correcto, lo que originó que el monto de la

pensión inicial fuera inferior al que me correspondía, como se

precisa en los hechos de esta demanda.”

“La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad

al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según

la información proporcionada por el Banco de México, a través del

Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el

ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que

la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación.

Naturalmente que la pensión señalada en esta demanda se deberá

de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha

en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta

prestación.” --------------------------------------------------------------------------

“Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan

entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto

y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones

reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las

cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de

diferencias de la pensión jubilatoria, deberán de actualizarse con

las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el

laudo que condene a su pago.” ------------------------------------------------

Por su parte, el Banco Demandado opuso, entre otras

excepciones, la de litispendencia, señalando textualmente que: ------

LA DE LITIS PENDENCIA. – Esta procede en forma

directa e inmediata, toda vez que la actora está llevando un juicio

ante la H. Primera sala de ese Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, bajo el número de expediente 2420/99, que sigue en

trámite, es decir, que aún no ha concluido, juicio en el que reclama

las mismas acciones que en el presente, como son la rectificación

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del monto original de su pensión jubilatoria” con base en que se

debió calcular ésta conforme al “nivel siguiente” del tabulador; “la

nivelación de su pensión jubilatoria” de conformidad con el

incremento que haya tenido el costo de la vida, así como “las

diferencias de la pensión jubilatoria” que resulten como

consecuencia de las dos acciones anteriores.” -----------------------------

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el

juicio laboral iniciado en segundo término, ya que versa sobre el

mismo litigio, lo anterior, a efecto de evitar resoluciones

contradictorias. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a esa excepción, debe recordarse que la

litispendencia es el estado de litigio que se halla pendiente de

resolución ante un tribunal y, para que proceda, los dos juicios en

trámite deben ser idénticos, es decir que:

a) Deben ser las mismas personas;

b) Las mismas acciones deducidas;

c) Que procedan de la misma causa y,

d) La misma calidad con la que intervienen las partes.

Al efecto, orienta el criterio anterior, la tesis

correspondiente a la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación

siguientes: ----------------------------------------------------------------------------

LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término "litispendencia", significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra "mismo" exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes. (Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 75 Séptima Parte. Página: 21). --------------------

De todo lo anterior, se advierte que la excepción de

litispendencia opera, tratándose de juicios de la misma naturaleza,

de los que uno de ellos se encuentra pendiente de resolver por el

órgano jurisdiccional que conoce del mismo negocio tramitado en

ambos juicios; lo que no se actualiza en el caso, ya que de acuerdo

con la resolución incidental que determinó la improcedencia del

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incidente de acumulación planteado por el Banco Demandado, de

fecha 14 de marzo de 2005, que obra a foja 329, quedo establecido

que dentro del juicio 2420/99 se dictó un laudo con fecha 21 de

septiembre de 2002, lo que implica que al 17 de mayo de 2004,

fecha en que el Banco Demandado dio contestación a la demanda

dentro del expediente en que se actúa, ya tenía conocimiento que

el expediente 2420/99 ya se encontraba concluido y por ende no

era la excepción de litispendencia la que debió de oponer, pues

dicho juicio ya se encontraba juzgado, esto es, ya contaba con una

resolución que dio fin al mismo.------------------------------------------------

En ese contexto, resulta incuestionable que, contrario a

lo expuesto por el demandado, no se surten los supuestos

establecidos para que proceda la excepción de litispendencia

planteada, en virtud de que al momento de oponerse la excepción

el juicio primario intentado por la parte actora, ya contaba con un

laudo que puso fin a ese procedimiento, esto es, no se encontraba

en trámite. ---------------------------------------------------------------------------

IV.- Por otra parte al existir un cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el

Banco demandado con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta Sala procede en

primer término a su análisis, considerando que la misma es

inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya que la

jubilación es una prestación de carácter sucesivo que se genera

con el paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni

el ajuste a la misma, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: ----

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos

contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate

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de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.” -----------------

Sin embargo, resulta procedente la prescripción en

cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de

resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se

encuentran prescritas las diferencias que resulten con anterioridad

a un año a la prestación de la demanda, esto es las anteriores al 30

de junio de 2002. -------------------------------------------------------------------

IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas por el actor se

considera: ----------------------------------------------------------------------------

♦ El informe que proporcione el Banco de México, por

medio del cual indique cuales han sido los incrementos al índice en

el costo de la vida por el periodo del mes de diciembre de 1991 a la

fecha que se proporciona esta información, desahogado vía oficio,

que obra a fojas 664 a 668, acordado en audiencia de fecha 26 de

junio de 2008, visible a fojas 714v, tiene valor probatorio para

acreditar las variaciones porcentuales en el índice nacional de

precios al consumidor de febrero de 1991 al 1 de junio de 2008. ------

El convenio de jubilación, resulta irrelevante ya que

fue desechado en audiencia de fecha 18 de mayo de 2006 a foja

613 -------------------------------------------------------------------------------------

Los recibos de pago de la pensión jubilatoria, visibles

a foja 23 y 24, que se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 21 de enero de 2009, que obra a

fojas 722, tienen valor probatorio para acreditar el monto de la

pensión que se pagó al actor en dichos recibos. ---------------------------

La copia simple de las Condiciones Generales de

Trabajo visibles a foja 25 a la 40, que se desahogaron por su propia

y especial naturaleza, en audiencia de fecha 21 de enero de 2009,

visible a fojas 722, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ----------------------------------------------------------------------------

♦ Las hojas de cálculo que la demandada elaboró para

determinar el monto original de la pensión, que obran a fojas 21 y

22, mismas que se tuvieron por perfeccionadas en audiencia de

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fecha 26 de junio de 2008, visible a fojas 714, tiene valor probatorio

para acreditar la determinación de su pensión, observándose que

se le aplicó el concepto de UN NIVEL POR JUBILACIÓN un monto

mensual de $1,748,387 viejos pesos y anual de $20,980,648 viejos

pesos y que se le estableció un porcentaje en función de su

antigüedad de 59.96%, fijándose una pensión inicial mensual de

$1,048,304 viejos pesos. --------------------------------------------------------

La inspección ocular con el numeral 6 desahogada

mediante razón actuarial de fecha 20 de octubre de 2007 visible a

foja 648, acordada en audiencia de fecha 7 de noviembre de 2007,

que obra a fojas 650, de la que se desprende que el sueldo de la

categoría de SECRETARIA arroja el de $828,296.00 en el primer

grado, $863,186.00 en el segundo grado y $940,804.00 en el

tercero grado y que el nivel inmediato superior a la categoría de

Secretaria es el de Secretaria de Coordinador de Área con un

sueldo tabular de $1,002,886 en primer grado, $1,037,202 en

segundo grado y $1,095,882 en tercer grado. -----------------------------

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Banco

Demandado se consideran las siguientes: ----------------------------------

♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 25 de octubre de 2006, visible a foja 635,

resulta irrelevante en atención que la absolvente negó las

posiciones que se le articularon. -----------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en: -------------------------

♦ El texto de los artículos 37, 52, 53 y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo al ser prueba común de las

partes ya fue valorada con antelación. ---------------------------------------

♦ El informe de la Dirección General de Banca de

Desarrollo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

desahogada vía oficio que obra a fojas 799 a 802, y acordado en

audiencia de fecha 7 de noviembre de 2011, tiene valor probatorio

para acreditar que de acuerdo al tabulador aplicable para bancos

nacional vigente en el mes de diciembre de 1991, el sueldo

mensual tabular correspondiente a la categoría de Secretaria era

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la cantidad de $893,538 (viejos pesos) en primer grado,

$928,428 (viejos pesos) en segundo grado y $1,006.046 (viejos

pesos), que los grupos de categorías en el siguiente nivel al que

se contemplaba la categoría de Secretaria era el de Técnico en

Informática, Capturista, Jefe de Sección, Secretaria de

Coordinador de Área, Secretaria Auxiliar de Gerente, Jefe de

Grupo de Seguridad, Recepcionista Director, General Analista de

Servicios, Diseñador Gráfico, Cajero, Operador Terminal Computo,

Chofer de Subdirector con un sueldo de $1,069,128, (viejos pesos

en primer grado, $1,102,444 (viejos pesos ) en segundo grado y

$1,161,124 (viejos pesos) en tercer grado. Que el nivel donde

aparecía la categoría de Secretaria de Coordinador de Área era el

nivel 3, que a partir de enero de 2002 la categoría de secretaria de

Coordinador de Área en el nivel 5, con un sueldo de $4,451.00

(mínimo mensual bruto), $4,490.00 (medio mensual bruto),

$4.680.00 (máximo mensual bruto). -------------------------------------------

♦ Las hojas de cálculo de la pensión jubilatoria, al ser

prueba común de la partes ya fueron valoradas con antelación. -------

♦ La copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002,

que obra a fojas 88 a 98, es irrelevante en atención a que fue

desechada en audiencia de fecha 18 de mayo de 2008, visible a

fojas 613. -----------------------------------------------------------------------------

♦ La copia del Laudo emitido por la H. Primera sala de

este tribunal que obra a fojas 99 a 140, resulta irrelevante en

atención a que fue desechada en audiencia de fecha 18 de mayo

de 2008, visible a fojas 613. -----------------------------------------------------

♦ La copia simple del tabulador del BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S.N.C., que rigió a partir del 1 de enero de

2002, visible a fojas 140 bis desahogada en audiencia de fecha 15

de mayo de 2009, que obra a fojas 733, misma que se tuvo por no

perfeccionada no tiene valor probatorio. --------------------------------------

♦ El tabulador de sueldos en copia simple que

prevaleció en el año de 1991 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C., visible a fojas 141, desahogada en audiencia de

fecha 26 de junio de 2006 en la que se desecha su cotejo y al

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haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma carece de valor probatorio. ----------------------------------------------

VII.- Respecto de las pruebas ofrecidas por SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES se

consideran las siguientes: -------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 25 de octubre de 2006, visible a foja 635,

resulta irrelevante en atención que la absolvente negó las

posiciones que se le articularon. -----------------------------------------------

VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en

el escrito inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene

derecho a que se rectifique el monto original de su pensión

jubilatoria en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales

de Trabajo, ya que dicho artículo señala que deberá de aumentarse

en un nivel del tabulador el salario del trabajador, debiendo

entenderse por salario todas y cada una de las prestaciones en

términos del diverso artículo 52, ya que el primero de los artículos

en ninguna de sus partes señala que deberá aumentarse en el

sueldo tabular sino el salario, el que para efectos de la pensión se

compone de todos y cada uno de los conceptos enumerados en el

segundo de los preceptos, e indicó en su demanda que el

demandado debía incrementar su salario en un nivel del tabulador

incluyendo en dicho aumento todas y cada una de las prestaciones

que devengaba el siguiente nivel tabular que en el caso era la de

SECRETARIA DE COORDINADOR DE ÁREA, incluso así lo

cuantifica en el hecho OCHO de su demanda. ----------------------------

Al respecto esta Sala estima que es necesario precisar

lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco Demandado, mismo que establece: -----------------

“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el

otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de

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la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución” --

Y el artículo 52 de las mismas Condiciones Generales

de Trabajo señala que el porcentaje determinado con base en la

antigüedad generado por el trabajador se aplica: “… al promedio de

sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para

su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.-

Subsidio para alimentación, 3.- Prima de Vacaciones, 4.-

Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente,

5.- Compensación por antigüedad.” ------------------------------------------

De la transcripción anterior, esta Sala concluye que

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, con base en las

cuales se otorgó al actor su jubilación, a los trabajadores que

reúnen los requisitos para obtener su jubilación, se les va a fijar el

monto de su pensión de acuerdo a su antigüedad y considerando al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado por el

trabajador en la categoría que desempeñe hasta antes de su

jubilación y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes

prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.- Subsidio para alimentación, 3.-

Prima de Vacaciones, 4.- Gratificaciones ordinarias y

extraordinarias de carácter permanente, 5.- compensación por

antigüedad, percibidas en la categoría que desempeñan en activo

antes del otorgamiento del beneficio de la jubilación y dichos

montos se incrementan con el sueldo tabular correspondiente al

siguiente nivel del tabulador en el último año de servicios; esto es,

que el aumento en el monto de la pensión jubilatoria sólo es sobre

el ingreso tabular de la plaza del trabajador considerando el nivel

siguiente y no todas sus percepciones, pues el artículo 52 es claro

que deben de considerarse las percepciones recibidas por el

trabajador en el último año de servicios, no señala todas las

percepciones que corresponderían al nivel siguiente del tabulador. -

Por ello, se absuelve al Banco Demandado de aumentar

en un nivel del tabulador el salario del trabajador, debiendo

entenderse por salario todas y cada una de las prestaciones en

términos del diverso artículo 52, esto es, de incrementar su salario en

un nivel del tabulador incluyendo en dicho aumento todas y cada una

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de las prestaciones que correspondían al puesto de SECRETARIA

DE COORDINADOR DE ÁREA, para el cálculo de la pensión. -------

Por otra parte, la accionante afirma que tiene derecho a

que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en

términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado, con base en los ingresos del nivel inmediato

superior al que venía desempeñando de SECRETARIA, siendo el

siguiente nivel inmediato superior el de la categoría de SECRETARIA

DE COORDINADOR DE ÁREA con un salario en diciembre de 1991

de $2´096,608.00 viejos pesos. ------------------------------------------------

Al respecto el Banco demandado precisó que la parte

actora carece de acción y derecho toda vez que en la determinación

del monto de la pensión jubilatoria de la actora, si se consideró el

siguiente nivel tabular, tal y como se desprende de la cédula de

cálculo de pensión, ya que se consideró el monto de $13,514.00

viejos pesos por el concepto de un nivel por jubilación, que es el

importe de la diferencia entre el sueldo tabular que la actora percibía

al momento de obtener el beneficio de la jubilación y el sueldo

tabular que le correspondía al siguiente nivel tabular, respecto de

aquel en el que la actora se ubicaba, cumpliendo con ello con el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. -------------------

De la hoja de cálculo de pensión que obra a foja 21, se

desprende que el último salario tabular del actor era de

$1’095,882.00 viejos pesos COMO SECRETARIA. ----------------------

Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o

no en forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel

tabular, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo; para poder determinar la procedencia o no del reclamo

hecho por la parte actora, es necesario puntualizar lo siguiente: -------

Tomando en consideración lo anterior, así como lo

manifestado por el Banco Demandado en su contestación a la

demanda y haciendo un análisis en conciencia del informe que rindió

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Dirección

General de Banca y Desarrollo, visible a foja 799 a 802, se

desprende que en el mes de diciembre de 1991, el sueldo mensual

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tabular correspondiente a la categoría de Secretaria era la cantidad

de $893,538 (viejos pesos) en primer grado, $928,428 (viejos

pesos) en segundo grado y $1,006.046 (viejos pesos), que los

grupos de categorías en el siguiente nivel al que se contemplaba la

categoría de Secretaria era el de Técnico en Informática, Capturista,

Jefe de Sección, Secretaria de Coordinador de Área, Secretaria

Auxiliar de Gerente, Jefe de Grupo de Seguridad, Recepcionista

Director, General Analista de Servicios, Diseñador Gráfico, Cajero,

Operador Terminal Computo, Chofer de Subdirector con un sueldo

de $1,069,128, (viejos pesos en primer grado), $1,102,444 (viejos

pesos ) en segundo grado y $1,161,124 (viejos pesos) en tercer

grado: --------------------------------------------------------------------------------

Como ya se estableció el último salario tabular de la

actora era de $1’095,882.00 (foja 21) y que su última categoría era la

de SECRETARIA y analizando en conciencia el informe rendido por

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se observa

que ese puesto tenía un salario mensual tabular de $893,538 (viejos

pesos) en primer grado, $928,428 (viejos pesos) en segundo

grado y $1,006.046 (viejos pesos), y que en ese tabulador el sueldo

mensual tabular correspondiente a las categorías que se

encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto de vigilante, en su

grado mínimo era de $1,069,128, (viejos pesos) en primer grado,

$1,102,444 (viejos pesos ) en segundo grado y $1,161,124 (viejos

pesos) en tercer grado.-----------------------------------------------------------

Por lo que con las consideraciones hechas con

antelación, esta Juzgadora estima que el siguiente nivel tabular que

le corresponde a la plaza de SECRETARIA, tenía un sueldo tabular

de $1’095,882.00 en diciembre de 1991 y aplicando la diferencia

entre el monto de $1’095,882.00 viejos pesos que percibía el actor y

el de $1’161,124.00 que tenía asignado el siguiente nivel tabular, nos

da una diferencia mensual de $65,242.00 viejos pesos y analizando

la hoja de cálculo de la pensión del actor, se desprende que el Banco

demandado le aplicó una diferencia por el concepto de un nivel por

jubilación de $13,514.00 esto es, el Banco demandado no le aplicó la

cantidad que le correspondía, por ello, es procedente condenar al

Banco Demandado a que rectifique la pensión original del actor con

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la diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos ($65.24 pesos

actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le aplicó. ------------------

Por lo que la cuantía básica de la parte actora debe de quedar de la

siguiente forma: --------------------------------------------------------------------

BASE DE ANTIGÜEDAD TIEMPO DE SERVICIOS 19 AÑOS 355 DIAS

PORCENTAJE EN FUNCION A LA ANTIGÜEDAD 19 AÑOS A RAZÓN DE 3% 57.00% 355 DIAS, % PROPORCIONAL DE 3% 2.96 PORCENTAJE TOTAL 59.96%

PROMEDIO DE PERCEPCIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS SUELDO 01/12/90 A 30/12/90 $1’053,583.00 $1,053,583.00 01/01/91 A 30/11/91 $1’129,815.00 $12’427,965.00 UN NIVEL POR JUBILACIÓN $ 65,242.00 $ 782,904.00 COOP. ALIMENTICIA $ 13,643,716.00 $ 955,060.00 GRATIFICACIÓN PRIMAVERA $1’223,362.00 55% VACACIONES $ 672,849.00 GRATIFICACION ANUAL $4’485,661.00

PERCEPCIÓN ANUAL $21’601,384.00 PROMEDIO DE PERCEPCIÓN MENSUAL $1’800,115.30

DETERMINACIÓN DE LA PENSION 59.96% ANUAL $12’952,189.00 MENSUAL $ 1’079,349.00 QUINCENAL $ 539,674.50

Esto es a la actora le corresponde una pensión mensual

inicial de $1’079,349.00 VIEJOS PESOS, es decir $1,079.34 (MIL

SETENTA Y NUEVE PESOS 34/100 M.N.) pesos actuales, en

lugar de la pensión mensual de $1’048,304.00 viejos pesos que le

fijó en forma inicial, esto es, una diferencia mensual de $31,045.00

viejos pesos. -----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte actora pretende que se nivele su

pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según la información proporcionada

por el Banco de México o a través del Diario Oficial de la

Federación, así como al pago de las diferencias que resulten con la

aplicación de la nivelación pretendida. ---------------------------------------

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17

Al respecto, esta Sala estima que el sistema de

incrementos aplicables a la pensión de la parte actora es

precisamente el señalado en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, esto es, el Banco demandado debe

incrementar la pensión jubilatoria cuando se compruebe que el

índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,

conforme a los cálculos estadísticos que elabore el BANCO DE

MÉXICO. Del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

se desprende que el incremento en las pensiones se dará cuando

se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en

un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones se incrementaran en

igual proporción al aumento registrado y que proceden los

incrementos mientras que su monto no rebase el importe del sueldo

tabulador de los trabajadores en activo que desempañaban puestos

que cubrían los pensionados al momento de la jubilación. --------------

Y si bien el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo establece una limitante para el incremento de las

pensiones, se estima que ante la extinción del sistema BANRURAL

no existe un tabulador que indique el salario de los trabajadores

activos en fecha posterior al 30 de junio de 2003, fecha en que dejo

de operar el Banco demandado, esto es, la limitante dejo de tener

eficacia desde el 1º de julio de 2003, pues a partir de la fecha citada

ya no existían tabuladores ni categorías vigentes aplicables al

límite para los incrementos de la pensión jubilatoria de la parte

actora. Por lo que se estima que la parte final del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo quedó sin efectos con motivo de

la disolución y liquidación de la demandada, debiendo regir

únicamente en lo referente a que las pensiones deben de

aumentarse cada vez que se acumule un 10% de incremento

conforme al índice nacional de precios al consumidor y si proceden

los incrementos a la pensión, porque los jubilados o pensionados

deben seguir recibiendo los beneficios de la pensión que les fue

otorgada en los mismos términos pactados, conforme a lo dispuesto

en el artículo 15º transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera

Rural, en consecuencia el reclamante tiene derecho a que su

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pensión se nivele de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según la información proporcionada

por el BANCO DE MEXICO, CADA VEZ QUE SE ACUMULE UN

10% en dicho índice. --------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, ya que ha sido criterio reiterado por parte

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que si procede el ajuste de la pensión jubilatoria, cuando se

compruebe el aumento en un 10% en el índice del costo de la vida,

mediante la suma o acumulación de los porcentajes de inflación

mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor

calculado por el Banco de México, pues en los reglamentos y

Condiciones Generales de Trabajo que rigen, no se establece

ninguna limitante en cuanto al periodo que deba darse el

incremento del 10%, esto es, que necesariamente dicho incremento

deba suscitarse en un mes. -----------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial

2a./J.61/2007, de la Novena Época, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de

Mayo de 2007, página 992, cuyo rubro y texto, dice: ---------------------

PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería

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contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 28/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. -------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 61/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete. ---------------------------------------

Por ello, se condena al Banco Demandado a nivelar la

pensión de la actora con el incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el BANCO

DE MEXICO, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones

porcentuales de diciembre de 1991 a mayo de 2008, que se

desprenden del informe del BANCO DE MEXICO que obran de la

foja 667 a la 669 y de acuerdo a la tabla siguiente, así como a

pagarle a la actora las diferencias que resulten entre la pensión

incrementada y la que venga percibiendo, a partir del 30 de junio de

2002 y hasta que se regularice el pago de su pensión con el

incremento correspondiente, pues fue procedente la excepción de

prescripción que opuso el Banco demandado con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo: ----------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ----------------------

Registro No. 172001. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2561 Tesis: I.13o.T.179 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.- JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. - El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea

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deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 3893/2007. Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. 30 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés. --------------------

PERÍODO

PORTEN

TAJE

MENSUA

L

10% DE

INCREMENTO MONTO DE

LA

PENSION

MENSUAL

CANTIDAD

PAGADA

DIFERENCIAS

MENSUALES

Dic. 1991 2.35 $1,079.34

Ene. 1992 1.82

Feb. 1992 1.18

Mar. 1992 1.02

Abril. 1992 0.89

Mayo 1992 0.66

Junio 1992 0.68

Julio 1992 0.63

Ago. 1992 0.61

Sept. 1992 0.87 10.71%

Oct. 1992 0.72 $1,194.93

Nov. 1992 0.83

Dic. 1992 1.42

Ene. 1993 1.25

Feb. 1993 0.82

Mar. 1993 0.58

Abril 1993 0.58

Mayo 1993 0.57

Junio 1993 0.56

Julio 1993 0.48

Ago. 1993 0.54

Sept. 1993 0.74

Oct. 1993 0.41

Nov. 1993 0.44

Dic. 1993 0.76 10.70%

Ene. 1994 0.78 $1,322.79

Feb. 1994 0.51

Mar. 1994 0.51

Abril 1994 0.49

Mayo 1994 0.48

Junio 1994 0.50

Julio 1994 0.44

Ago. 1994 0.47

Sept. 1994 0.71

Oct. 1994 0.52

Nov. 1994 0.53

Dic. 1994 0.88

Ene. 1995 3.76 10.58%

Feb. 1995 4.24 $1,462.74

Mar. 1995 5.90 10.14%

Abril. 1995 7.97 $1,611.06

Mayo 1995 4.18 12.15%

Junio 1995 3.17 $1,806.81

Julio 1995 2.04

Ago. 1995 1.66

Sept. 1995 2.07

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Oct. 1995 2.06 11.00%

Nov. 1995 2.47 $2,005.56

Dic. 1995 3.26

Ene 1996 3.59

Feb. 1996 2.33 11.65%

Mar. 1996 2.20 $2,239.21

Abril. 1996 2.84

Mayo 1996 1.82

Junio 1996 1.63

Julio 1996 1.42

Ago. 1996 1.33 11.24%

Sep. 1996 1.60 $2,490.89

Oct. 1996 1.25

Nov. 1996 1.52

Dic. 1996 3.20

Ene. 1997 2.57 10.14%

Feb. 1997 1.68 $2,743.47

Mar. 1997 1.24

Abril 1997 1.08

Mayo 1997 0.91

Junio 1997 0.89

Julio 1997 0.87

Ago. 1997 0.89

Sep. 1997 1.25

Oct. 1997 0.80

Nov. 1997 1.12 10.73%

Dic. 1997 1.40 $3,037.85

Ene.1998 2.18

Feb. 1998 1.75

Mar. 1998 1.17

Abril 1998 0.94

Mayo 1998 0.80

Jun. 1998 1.18

Jul. 1998 0.96 10.38%

Agos. 1998 0.96 $3,353.18

Sep. 1998 1.62

Oct. 1998 1.43

Nov. 1998 1.77

Dic. 1998 2.44

Ene. 1999 2.53 10.75%

Feb. 1999 1.34 $3,713.64

Mar. 1999 0.93

Abr. 1999 0.92

Mayo 1999 0.60

Jun. 1999 0.66

Jul. 1999 0.66

Agos. 1999 0.56

Sep. 1999 0.97

Oct. 1999 0.63

Nov. 1999 0.89

Dic. 1999 1.00

Ene. 2000 1.34 10.50%

Feb. 2000 0.89 $4,103.58

Mar. 2000 0.55

Abr. 2000 0.57

May 2000 0.37

Jun 2000 0.59

Jul 2000 0.39

Agos 2000 0.55

Sep. 2000 0.73

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Oct. 2000 0.69

Nov. 2000 0.86

Dic. 2000 1.08

Ene. 2001 0.55

Feb. 2001 -0.07

Mar. 2001 0.63

Abr. 2001 0.50

May. 2001 0.23

Jun. 2001 0.24

Jul. 2001 -0.26

Agos 2001 0.59 10.01%

Sep. 2001 0.93 $4,514.34

Oct. 2001 0.45

Nov. 2001 0.38

Dic. 2001 0.14

Ene. 2002 0.92

Feb. 2002 -0.06

Mar 2002 0.51

Abr 2002 0.55

May 2002 0.20

Jun 2002 0.49 $4,514.34 $3,000.00 $1,514.34

Jul 2002 0.29 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Agos 2002 0.38 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Sep. 2002 0.60 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Oct. 2002 0.44 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Nov. 2002 0.81 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Dic. 2002 0.44 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Ene. 2003 0.40 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Feb. 2003 0.28 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Mar 2003 0.63 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Abr 2003 0.17 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

May 2003 -.32 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Jun 2003 0.08 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24

Jul 2003 0.14

Agos 2003 0.30

Sep. 2003 0.60 10.13%

Oct. 2003 0.37 $4,971.65

Nov. 2003 0.83

Dic. 2003 0.43

Ene. 2004 0.62

Feb. 2004 0.60

Mar 2004 0.34

Abr 2004 0.15

May 2004 -0.25

Jun 2004 0.16

Jul 2004 0.26

Agos 2004 0.62

Sep. 2004 0.83

Oct. 2004 0.69

Nov. 2004 0.85

Dic. 2004 0.21

Ene. 2005 0.00

Feb. 2005 0.33

Mar 2005 0.45

Abr 2005 0.36

May 2005 -0.25

Jun 2005 -0.10

Jul 2005 0.39

Agos 2005 0.12

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23

Sep. 2005 0.40

Oct. 2005 0.25

Nov. 2005 0.72

Dic. 2005 0.61 10.59%

Ene. 2006 0.59 $5,498.15

Feb. 2006 0.15

Mar 2006 0.13

Abr 2006 0.15

May 2006 -0.45

Jun 2006 0.09

Jul 2006 0.27

Agos 2006 0.51

Sep. 2006 1.01

Oct. 2006 0.44

Nov. 2006 0.52

Dic. 2006 0.58

Ene. 2007 0.52

Feb. 2007 0.28

Mar 2007 0.22

Abr 2007 -0.06

May 2007 -0.49

Jun 2007 0.12

Jul 2007 0.42

Agos 2007 0.41

Sep. 2007 0.78

Oct. 2007 0.39

Nov. 2007 0.71

Dic. 2007 0.41

Ene. 2008 0.46

Feb. 2008 0.30

Mar 2008 0.72 10.18%

Abr 2008 0.23 $6,057.86

May 2008 -0.11

PENSIÓN AJUSTADA A ABRIL DE 2008 $6,057.86 (SEIS

MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 86/100 M.N.). ------------------------

Y respecto de las diferencias que se generen a partir del 30

de junio de 2002 y hasta que se regularice el pago de la pensión de

la reclamante se condena al Banco demandado a su pago a la

actora, le corresponde por concepto de DIFERENCIAS

ACUMULADAS DEL 30 DE JUNIO DE 2002 (UN AÑO ANTERIOR

A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA) A JUNIO DE 2003 (en

razón de que únicamente se cuenta con la cantidad recibida por el

actor por concepto de pensión jubilatoria hasta esa fecha) de

$14,177.22 (CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS

22/00 M.N.). Debiéndose de abrir incidente de liquidación

correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con relación a las

diferencias generadas, entre la pensión recibida por la actora y la

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pensión ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el

Banco demandado acredite haber ajustado la pensión jubilatoria de

la actora en los términos condenados en éste laudo.----------------------

IX.- En relación al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, esta Sala estima si bien, dicho

Organismo negó haber tenido vínculo laboral con la parte actora, y

afirmó solo fungir como como liquidador de las sociedades

nacionales de crédito del sistema Banrural en liquidación, tanto el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES,

como los Bancos en liquidación, son responsables de las

obligaciones que en materia de trabajo se encuentran a cargo de

dichas sociedades. Aunado a que dicho liquidador es quien cuenta

con los recursos económicos suficientes para cumplir con las

obligaciones para con los trabajadores en activo al iniciar la

liquidación del sistema Banrural, como de los jubilados,

pensionados y sus derechohabientes. ---------------------------------------

Lo anterior es así, ya que la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación de

26 de diciembre de 2002, en sus artículos 1° y 2°, creó a la

Financiera Rural como organismo público descentralizado de la

Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, cuyo objetivo era otorgar créditos de

manera sustentable y prestar servicios financieros a los productores

e intermediarios financieros rurales para fomentar el desarrollo

integral del sector rural, además de realizar otras actividades

encaminadas a ese fin. -----------------------------------------------------------

El artículo 2° transitorio de la Ley Orgánica citada,

dispuso que a partir del 1° de julio de 2003 quedaba abrogada la

Ley Orgánica del Sistema Banrural y sin efectos los Reglamentos

Orgánicos de las sociedades nacionales de crédito integrantes de

dicho sistema, decretándose su disolución y ordenándose su

liquidación a partir de esa fecha. ----------------------------------------------

De los artículos transitorios 6°, 7°, 8°, 14°, 15°, 17° y

18°, destacan los siguientes puntos: -----------------------------------------

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25

Correspondía al Fideicomiso Liquidador de

Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), por

instrucciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, actuar

como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del

Sistema Banrural que se liquidaban. -----------------------------------------

Dicho liquidador debía proteger en todo momento los

intereses del público. -------------------------------------------------------------

Durante su disolución y liquidación, las sociedades

nacionales de crédito citadas, seguían siendo titulares de las

obligaciones contraídas. ---------------------------------------------------------

El Gobierno Federal seguiría respondiendo de las

operaciones concertado por dichas sociedades nacionales de

crédito, así como de cualquier sentencia firme que se produjera en

su contra después de su liquidación. -----------------------------------------

Destinándose cantidades específicas para responder

a los requerimientos vinculados con la liquidación del Sistema

Banrural con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del

ejercicio 2002, entre ellos, los derivados de las obligaciones

laborales de las sociedades nacionales de crédito que se

liquidaban, tanto de los trabajadores en activo que debían ser

indemnizados al extinguirse su relación laboral, como de los

pensionados y jubilados.---------------------------------------------------------

Eran responsables de la terminación de la relación

laboral y liquidación de los trabajadores, tanto las sociedades

nacionales de crédito del Sistema Banrural o el liquidador, debiendo

el Gobierno Federal efectuar todas las acciones necesarias para

que dicho liquidador contara con los recursos necesarios para tales

fines, así como para responder de todas las obligaciones que se

tuvieran con los jubilados y pensionados y sus derechohabientes,

para lo cual los recursos señalados y las reservas constituidas por

las sociedades nacionales de crédito correspondientes se

depositarían en un fideicomiso administrado por el liquidador. --------

Debiendo la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

emitir las bases que señalaran la forma y términos en que debía

efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales

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26

de crédito del Sistema Banrural, y, las autoridades competentes

vigilarían que los procedimientos relativos se ajustarán a las

disposiciones transitorios que los regían, a las referidas bases y a

las disposiciones legales aplicables.------------------------------------------

En el artículo 8° transitorio de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre

del 2002, se determinó que se entenderían conferidos al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público

descentralizado de la Administración Pública Federal, todos los

mandatos y demás operaciones que tenía encomendados el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares

de Crédito (FIDELIQ), el que debía extinguirse, pasando sus

recursos financieros, materiales y humanos al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE). --------------------------

Del análisis de la normatividad legal anteriormente

referida se puede concluir que los artículos 14° y 15° transitorios de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establecen que tanto las

sociedades nacionales de crédito en liquidación como el liquidador

son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo

de dichas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la

relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al

iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados y

pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la

determinación de que fuera el liquidador el que contara con los

recursos económicos suficientes para el cumplimiento de dichas

obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal

realizara para ello y de las cantidades provenientes de las reservas

constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de

crédito en liquidación. ------------------------------------------------------------

La titularidad de obligaciones que conservan las

sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en

liquidación y su capacidad de actuar en defensa de su patrimonio,

en nada afectaba la representación legal que corresponde al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su

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carácter de liquidador de aquéllas por disposición legal, ni las

facultades y obligaciones que la normativa aplicable señala

corresponden a este último para administrar los recursos

económicos que deben aplicarse para responder de las

obligaciones laborales de las sociedades que se liquidan. -------------

Derivado todo lo anterior, se puede concluir que como el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), tiene el

carácter de demandado en el presente juico y este organismo es el

que cuenta con mayores recursos financieros para hacer frente a

las obligaciones contraídas por las sociedades nacionales de

crédito del Sistema Banrural, debe condenársele en conjunto con el

Banco Demandado, en su caso al pago de las prestaciones

demandadas por la actora. -----------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en su parte

conducente, la tesis jurisprudencial 2ª./J. 40/2009, de la Novena

Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Mayo de 2009, página:174,

cuyo rubro y texto, dice:| ---------------------------------------------------------

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas

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sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Página: 174, Tesis: 2a./J. 40/2009, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.------------------------

Por lo anterior, en el caso se condena al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y en

forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES a que rectifique la pensión original de

la actora con la diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos

($65.24 pesos actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le

aplicó, a nivelar la pensión del actor con el incremento que ha

tenido el índice en el costo de la vida, según la información

proporcionada por el BANCO DE MEXICO, tomando en cuenta para

su cálculo las variaciones porcentuales de diciembre de 1991 a

mayo de 2008, que se desprenden del informe del BANCO DE

MEXICO, así como a pagarle a la actora las diferencias que

resulten entre la pensión incrementada y la que venga percibiendo,

a partir del 30 de junio de 2002 y hasta que se regularice el pago de

su pensión con el incremento correspondiente, debiéndose de abrir

incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la

materia, con relación a las diferencias generadas, entre la pensión

recibida por la actora y la pensión ajustada, no contenidas en el

presente fallo y hasta que el Banco demandado acredite haber

ajustado la pensión jubilatoria de la actora en los términos

condenados en éste laudo. -----------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acredito en parte su

acción, el Banco demandado justificó parcialmente sus excepciones

y defensas, sin hacerlo el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES en consecuencia. ----------------------------

SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y en forma

solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN

DE BIENES a que rectifique la pensión original de la actora con la

diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos ($65.24 pesos

actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le aplicó, a nivelar la

pensión de la actora con el incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el BANCO

DE MEXICO, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones

porcentuales de diciembre de 1991 a mayo de 2008, que se

desprenden del informe del BANCO DE MEXICO, así como a

pagarle al actor las diferencias que resulten entre la pensión

incrementada y la que venga percibiendo, a partir del 30 de junio de

2002 y hasta que se regularice el pago de su pensión con el

incremento correspondiente, debiéndose de abrir incidente de

liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con

relación a las diferencias generadas, entre la pensión recibida por

la actora y la pensión ajustada, no contenidas en el presente fallo y

hasta que el Banco demandado acredite haber ajustado la pensión

jubilatoria de la actora en los términos condenados en éste laudo, lo

anterior de conformidad a la parte considerativa del presente fallo. --

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TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACION de incrementar el

salario de la actora en un nivel del tabulador incluyendo en dicho

aumento todas y cada una de las prestaciones que correspondían al

puesto de SECRETARIA DE COORDINADOR DE AREA, para el

cálculo de la pensión, lo anterior en los términos precisados en la

parte considerativa de esta resolución. --------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------------

SIGP/jvm*. 2/octubre/2012

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 4025/03

ACTOR: DEL RIO LOPEZ YOLANDA

VS.

DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.

PRESTACIONES: NIVELACIÓN DE PENSIÓN

PROYECTADO POR LA C. LIC. SANDRA IRMA GONZALEZ

PENICHE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO CONDENATORIO