L A U D O - tfca.gob.mx€¦ · siguientes excepciones y defensas: la de LITISPENDENCIA toda vez...
Transcript of L A U D O - tfca.gob.mx€¦ · siguientes excepciones y defensas: la de LITISPENDENCIA toda vez...
EXP. NUM 4025/03
.
1
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 4025/03 DEL RIO LÓPEZ YOLANDA
VS BANCO NACIONAL DE CREDITO
RURAL S.N.C.
L A U D O
V I S T O S para resolver los autos del juicio al
rubro indicado y. -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2003 la C.
DEL RIO LÓPEZ YOLANDA por su propio derecho demandó ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO
NACIONAL DE CREDITO RURAL, S.N.C. las siguientes
prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión
jubilatoria, 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad
al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, 3.-
Diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha
pagado el demandado y lo que le debió pagar. HECHOS: que el 9
de diciembre de 1991 celebró convenio con el Banco demandado
por medio del cual obtuvo su jubilación, siendo que en la cláusula
segunda se precisó que la jubilación entro en vigor a partir del 1 de
diciembre de 1991, y en la cuarta se cuantifico el monto original de
su pensión en la cantidad de $1´070,107.00, viejos pesos,
mensuales, que la categoría y sueldo que tenía al momento de la
jubilación era la de Secretaria con un sueldo tabular de
$1´161,124.00, viejos pesos, cantidad y puesto con la que la
demandada cuantificó el monto original de la pensión, que en el
2
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece que
para que la pensión inicial se determine con base al nivel inmediato
superior a la categoría que venía desempeñado, en su caso el nivel
inmediato superior era Secretaria de Coordinador de Área con un
sueldo tabular de $2´096,608.00, viejos pesos, tomando en cuenta
el Banco demandado la cantidad de $13,514.00, siendo incorrecta
esta cantidad, que calculando la pensión mensual inicial con las
cantidades correctas arroja la cantidad de $3,146.06, que el titular
demandado ha incumplido el derecho de que se le aumente en un
10% la pensión dado el aumento del índice del costo de la vida, de
acuerdo a lo anterior y haciendo la cuantificación correcta resulta
que el monto de la nivelación de la pensión es por la cantidad de
$13,231.24 y diferencias por la cantidad de $853,850.66. Ofreció
como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente
asunto. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2004 el
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., por conducto
de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en
su contra por la C. DEL RIO LÓPEZ YOLANDA oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: la de LITISPENDENCIA toda
vez que la parte actora tramitó un juicio ante la primera sala de este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número 2420/99
en el que reclama las mismas prestaciones que en el presente, con
la diferencia que en ese juicio también demanda la ineficacia
jurídica de la limitante del artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, solicitando la acumulación a dicho expediente,
acumulación que fue resuelta mediante acuerdo plenario de fecha
14 de marzo de 2005 (foja 330), determinándose improcedente ya
que en el juicio 2420/99 ya se había dictado un laudo de fecha 21
de septiembre de 2002, que se encontraba firme.- La falta de
acción y derecho para reclamar la rectificación del monto original
de su pensión con base en el nivel inmediato superior, la nivelación
de su pensión jubilatoria y el pago de diferencias de dicha pensión
EXP. NUM 4025/03
.
3
en virtud de que para la determinación del monto de su pensión
jubilatoria se consideró el siguiente nivel tabular como se acredita
con la respectiva cédula u hoja de cálculo de pensión, que la propia
actora exhibió como prueba documental en su escrito inicial de
demanda de la que se desprende que al nivel inmediato le
corresponde la cantidad de $13,514.00 (viejos pesos), esta
cantidad resulta definitiva porque es la diferencia exacta entre el
sueldo tabular mensual que correspondía a la categoría de
Secretaria en el nivel 3 del tabulador ($1´095,882.00) y el sueldo
tabular mensual del nivel siguiente, es decir, del 4 (1´109,396.00),
conforme el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
que a la letra dice: ------------------------------------------------------------------
“En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la
pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un
nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de
servicios a la Institución”. ------------------------------------------------------------------------
La falta de acción y derecho para reclamar la
nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento
que ha tenido el índice en el costo de la vida, en virtud que la
demandada siempre ha aplicado incrementos en la forma y
términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, la de prescripción con fundamento en el artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la
materia. HECHOS: Reconoce que el 9 de diciembre de 1991 la
actora acceso su jubilación con efectos a partir del 1 de diciembre
del mismo año, que la última categoría de la actora fue la de
Secretaria, que la accionante puede tener derecho a los
incrementos en el monto de su pensión jubilatoria con la aclaración
que en el artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo,
establece como límite para incrementar las pensiones el sueldo del
personal activo que desempeñe el puesto que tenía la accionante al
obtener su jubilación. Por otra parte ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente
asunto. --------------------------------------------------------------------------------
4
TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2004 EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por la C. DEL RIO LÓPEZ YOLANDA,
haciendo suya y ratificando la contestación de demanda del
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. Por otra parte
ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto. ------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a que se le otorgue en
definitiva la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria,
la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad al incremento
que ha tenido el índice en el costo de la vida, y las diferencias de la
pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el
demandado y lo que le debió pagar en los términos de la prestación
reclamada; o bien como lo determina el BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Y ENAJENACIÓN DE BIENES, la parte actora carece de acción y
derecho en virtud de que en el caso procede la excepción de
LITISPENDENCIA, además de que también carece de acción y
derecho ya que en la determinación del monto de la pensión
EXP. NUM 4025/03
.
5
jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente nivel tabular, tal y
como se desprende de la cédula de cálculo de pensión, ya que se
consideró el monto de $13,514.00 (viejos pesos), esta cantidad
resulta definitiva porque es la diferencia exacta entre el sueldo
tabular mensual que correspondía a la categoría de Secretaria en el
nivel 3 del tabulador ($1´095,882.00) y el sueldo tabular mensual
del nivel siguiente, es decir, del 4 (1´109,396.00), cumpliendo con
ello con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
precepto que establece que para la determinación del monto de la
pensión se considere únicamente el salario del siguiente nivel
tabular, es decir, que se aumentará en un nivel el cálculo de dicha
pensión no sobre todos los ingresos de la categoría del siguiente
nivel, como la parte actora pretende, y carece de acción y derecho
para que su pensión se incremente conforme al artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, pues debe de observarse la
limitante que se prevé en dicho artículo. -------------------------------------
III. Dadas las excepciones hechas valer por la parte
demandada, es necesario abordar, en primer lugar, la relativa a la
de litispendencia (foja 52), porque su estudio es preferente, ya que
de resultar fundada, impide entrar al estudio de la acción
rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de la parte
actora, de la nivelación de su pensión jubilatoria y del pago de las
diferencias de la pensión jubilatoria. -------------------------------------------
Resulta aplicable al respecto la tesis aislada del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro, texto y
datos de identificación siguientes:----------------------------------------------
LITISPENDENCIA. ESTUDIO PREFERENTE DE LA EXCEPCIÓN DE. Cuando se opone la excepción dilatoria de litispendencia, tanto por cuestión de método como porque así lo exige la ley, debe examinarse en primer lugar la procedencia o improcedencia de la misma, pues de ello depende que pueda o no entrarse al estudio de fondo del asunto. (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993. Página: 473).
En el asunto a estudio, la actora demandó: ------------------
“La rectificación del monto original de su pensión
jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente su pensión
6
correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido
cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus
Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el
monto original de mi pensión con base en el nivel inmediato
superior al que venía desempeñando, ya que el sueldo tabular del
nivel inmediato superior que utilizó la demandada para fijar mi
pensión inicial no fue el correcto, lo que originó que el monto de la
pensión inicial fuera inferior al que me correspondía, como se
precisa en los hechos de esta demanda.”
“La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad
al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según
la información proporcionada por el Banco de México, a través del
Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el
ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que
la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación.
Naturalmente que la pensión señalada en esta demanda se deberá
de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha
en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta
prestación.” --------------------------------------------------------------------------
“Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan
entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto
y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones
reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las
cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de
diferencias de la pensión jubilatoria, deberán de actualizarse con
las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el
laudo que condene a su pago.” ------------------------------------------------
Por su parte, el Banco Demandado opuso, entre otras
excepciones, la de litispendencia, señalando textualmente que: ------
LA DE LITIS PENDENCIA. – Esta procede en forma
directa e inmediata, toda vez que la actora está llevando un juicio
ante la H. Primera sala de ese Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, bajo el número de expediente 2420/99, que sigue en
trámite, es decir, que aún no ha concluido, juicio en el que reclama
las mismas acciones que en el presente, como son la rectificación
EXP. NUM 4025/03
.
7
del monto original de su pensión jubilatoria” con base en que se
debió calcular ésta conforme al “nivel siguiente” del tabulador; “la
nivelación de su pensión jubilatoria” de conformidad con el
incremento que haya tenido el costo de la vida, así como “las
diferencias de la pensión jubilatoria” que resulten como
consecuencia de las dos acciones anteriores.” -----------------------------
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el
juicio laboral iniciado en segundo término, ya que versa sobre el
mismo litigio, lo anterior, a efecto de evitar resoluciones
contradictorias. ----------------------------------------------------------------------
En cuanto a esa excepción, debe recordarse que la
litispendencia es el estado de litigio que se halla pendiente de
resolución ante un tribunal y, para que proceda, los dos juicios en
trámite deben ser idénticos, es decir que:
a) Deben ser las mismas personas;
b) Las mismas acciones deducidas;
c) Que procedan de la misma causa y,
d) La misma calidad con la que intervienen las partes.
Al efecto, orienta el criterio anterior, la tesis
correspondiente a la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación
siguientes: ----------------------------------------------------------------------------
LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término "litispendencia", significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra "mismo" exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes. (Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 75 Séptima Parte. Página: 21). --------------------
De todo lo anterior, se advierte que la excepción de
litispendencia opera, tratándose de juicios de la misma naturaleza,
de los que uno de ellos se encuentra pendiente de resolver por el
órgano jurisdiccional que conoce del mismo negocio tramitado en
ambos juicios; lo que no se actualiza en el caso, ya que de acuerdo
con la resolución incidental que determinó la improcedencia del
8
incidente de acumulación planteado por el Banco Demandado, de
fecha 14 de marzo de 2005, que obra a foja 329, quedo establecido
que dentro del juicio 2420/99 se dictó un laudo con fecha 21 de
septiembre de 2002, lo que implica que al 17 de mayo de 2004,
fecha en que el Banco Demandado dio contestación a la demanda
dentro del expediente en que se actúa, ya tenía conocimiento que
el expediente 2420/99 ya se encontraba concluido y por ende no
era la excepción de litispendencia la que debió de oponer, pues
dicho juicio ya se encontraba juzgado, esto es, ya contaba con una
resolución que dio fin al mismo.------------------------------------------------
En ese contexto, resulta incuestionable que, contrario a
lo expuesto por el demandado, no se surten los supuestos
establecidos para que proceda la excepción de litispendencia
planteada, en virtud de que al momento de oponerse la excepción
el juicio primario intentado por la parte actora, ya contaba con un
laudo que puso fin a ese procedimiento, esto es, no se encontraba
en trámite. ---------------------------------------------------------------------------
IV.- Por otra parte al existir un cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el
Banco demandado con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta Sala procede en
primer término a su análisis, considerando que la misma es
inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya que la
jubilación es una prestación de carácter sucesivo que se genera
con el paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni
el ajuste a la misma, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: ----
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos
contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate
EXP. NUM 4025/03
.
9
de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.” -----------------
Sin embargo, resulta procedente la prescripción en
cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de
resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se
encuentran prescritas las diferencias que resulten con anterioridad
a un año a la prestación de la demanda, esto es las anteriores al 30
de junio de 2002. -------------------------------------------------------------------
IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas por el actor se
considera: ----------------------------------------------------------------------------
♦ El informe que proporcione el Banco de México, por
medio del cual indique cuales han sido los incrementos al índice en
el costo de la vida por el periodo del mes de diciembre de 1991 a la
fecha que se proporciona esta información, desahogado vía oficio,
que obra a fojas 664 a 668, acordado en audiencia de fecha 26 de
junio de 2008, visible a fojas 714v, tiene valor probatorio para
acreditar las variaciones porcentuales en el índice nacional de
precios al consumidor de febrero de 1991 al 1 de junio de 2008. ------
El convenio de jubilación, resulta irrelevante ya que
fue desechado en audiencia de fecha 18 de mayo de 2006 a foja
613 -------------------------------------------------------------------------------------
Los recibos de pago de la pensión jubilatoria, visibles
a foja 23 y 24, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 21 de enero de 2009, que obra a
fojas 722, tienen valor probatorio para acreditar el monto de la
pensión que se pagó al actor en dichos recibos. ---------------------------
La copia simple de las Condiciones Generales de
Trabajo visibles a foja 25 a la 40, que se desahogaron por su propia
y especial naturaleza, en audiencia de fecha 21 de enero de 2009,
visible a fojas 722, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido. ----------------------------------------------------------------------------
♦ Las hojas de cálculo que la demandada elaboró para
determinar el monto original de la pensión, que obran a fojas 21 y
22, mismas que se tuvieron por perfeccionadas en audiencia de
10
fecha 26 de junio de 2008, visible a fojas 714, tiene valor probatorio
para acreditar la determinación de su pensión, observándose que
se le aplicó el concepto de UN NIVEL POR JUBILACIÓN un monto
mensual de $1,748,387 viejos pesos y anual de $20,980,648 viejos
pesos y que se le estableció un porcentaje en función de su
antigüedad de 59.96%, fijándose una pensión inicial mensual de
$1,048,304 viejos pesos. --------------------------------------------------------
La inspección ocular con el numeral 6 desahogada
mediante razón actuarial de fecha 20 de octubre de 2007 visible a
foja 648, acordada en audiencia de fecha 7 de noviembre de 2007,
que obra a fojas 650, de la que se desprende que el sueldo de la
categoría de SECRETARIA arroja el de $828,296.00 en el primer
grado, $863,186.00 en el segundo grado y $940,804.00 en el
tercero grado y que el nivel inmediato superior a la categoría de
Secretaria es el de Secretaria de Coordinador de Área con un
sueldo tabular de $1,002,886 en primer grado, $1,037,202 en
segundo grado y $1,095,882 en tercer grado. -----------------------------
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Banco
Demandado se consideran las siguientes: ----------------------------------
♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 25 de octubre de 2006, visible a foja 635,
resulta irrelevante en atención que la absolvente negó las
posiciones que se le articularon. -----------------------------------------------
♦ Las documentales consistentes en: -------------------------
♦ El texto de los artículos 37, 52, 53 y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo al ser prueba común de las
partes ya fue valorada con antelación. ---------------------------------------
♦ El informe de la Dirección General de Banca de
Desarrollo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
desahogada vía oficio que obra a fojas 799 a 802, y acordado en
audiencia de fecha 7 de noviembre de 2011, tiene valor probatorio
para acreditar que de acuerdo al tabulador aplicable para bancos
nacional vigente en el mes de diciembre de 1991, el sueldo
mensual tabular correspondiente a la categoría de Secretaria era
EXP. NUM 4025/03
.
11
la cantidad de $893,538 (viejos pesos) en primer grado,
$928,428 (viejos pesos) en segundo grado y $1,006.046 (viejos
pesos), que los grupos de categorías en el siguiente nivel al que
se contemplaba la categoría de Secretaria era el de Técnico en
Informática, Capturista, Jefe de Sección, Secretaria de
Coordinador de Área, Secretaria Auxiliar de Gerente, Jefe de
Grupo de Seguridad, Recepcionista Director, General Analista de
Servicios, Diseñador Gráfico, Cajero, Operador Terminal Computo,
Chofer de Subdirector con un sueldo de $1,069,128, (viejos pesos
en primer grado, $1,102,444 (viejos pesos ) en segundo grado y
$1,161,124 (viejos pesos) en tercer grado. Que el nivel donde
aparecía la categoría de Secretaria de Coordinador de Área era el
nivel 3, que a partir de enero de 2002 la categoría de secretaria de
Coordinador de Área en el nivel 5, con un sueldo de $4,451.00
(mínimo mensual bruto), $4,490.00 (medio mensual bruto),
$4.680.00 (máximo mensual bruto). -------------------------------------------
♦ Las hojas de cálculo de la pensión jubilatoria, al ser
prueba común de la partes ya fueron valoradas con antelación. -------
♦ La copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002,
que obra a fojas 88 a 98, es irrelevante en atención a que fue
desechada en audiencia de fecha 18 de mayo de 2008, visible a
fojas 613. -----------------------------------------------------------------------------
♦ La copia del Laudo emitido por la H. Primera sala de
este tribunal que obra a fojas 99 a 140, resulta irrelevante en
atención a que fue desechada en audiencia de fecha 18 de mayo
de 2008, visible a fojas 613. -----------------------------------------------------
♦ La copia simple del tabulador del BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C., que rigió a partir del 1 de enero de
2002, visible a fojas 140 bis desahogada en audiencia de fecha 15
de mayo de 2009, que obra a fojas 733, misma que se tuvo por no
perfeccionada no tiene valor probatorio. --------------------------------------
♦ El tabulador de sueldos en copia simple que
prevaleció en el año de 1991 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C., visible a fojas 141, desahogada en audiencia de
fecha 26 de junio de 2006 en la que se desecha su cotejo y al
12
haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma carece de valor probatorio. ----------------------------------------------
VII.- Respecto de las pruebas ofrecidas por SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES se
consideran las siguientes: -------------------------------------------------------
♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 25 de octubre de 2006, visible a foja 635,
resulta irrelevante en atención que la absolvente negó las
posiciones que se le articularon. -----------------------------------------------
VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en
el escrito inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene
derecho a que se rectifique el monto original de su pensión
jubilatoria en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales
de Trabajo, ya que dicho artículo señala que deberá de aumentarse
en un nivel del tabulador el salario del trabajador, debiendo
entenderse por salario todas y cada una de las prestaciones en
términos del diverso artículo 52, ya que el primero de los artículos
en ninguna de sus partes señala que deberá aumentarse en el
sueldo tabular sino el salario, el que para efectos de la pensión se
compone de todos y cada uno de los conceptos enumerados en el
segundo de los preceptos, e indicó en su demanda que el
demandado debía incrementar su salario en un nivel del tabulador
incluyendo en dicho aumento todas y cada una de las prestaciones
que devengaba el siguiente nivel tabular que en el caso era la de
SECRETARIA DE COORDINADOR DE ÁREA, incluso así lo
cuantifica en el hecho OCHO de su demanda. ----------------------------
Al respecto esta Sala estima que es necesario precisar
lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco Demandado, mismo que establece: -----------------
“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el
otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de
EXP. NUM 4025/03
.
13
la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución” --
Y el artículo 52 de las mismas Condiciones Generales
de Trabajo señala que el porcentaje determinado con base en la
antigüedad generado por el trabajador se aplica: “… al promedio de
sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para
su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.-
Subsidio para alimentación, 3.- Prima de Vacaciones, 4.-
Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente,
5.- Compensación por antigüedad.” ------------------------------------------
De la transcripción anterior, esta Sala concluye que
conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, con base en las
cuales se otorgó al actor su jubilación, a los trabajadores que
reúnen los requisitos para obtener su jubilación, se les va a fijar el
monto de su pensión de acuerdo a su antigüedad y considerando al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado por el
trabajador en la categoría que desempeñe hasta antes de su
jubilación y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes
prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.- Subsidio para alimentación, 3.-
Prima de Vacaciones, 4.- Gratificaciones ordinarias y
extraordinarias de carácter permanente, 5.- compensación por
antigüedad, percibidas en la categoría que desempeñan en activo
antes del otorgamiento del beneficio de la jubilación y dichos
montos se incrementan con el sueldo tabular correspondiente al
siguiente nivel del tabulador en el último año de servicios; esto es,
que el aumento en el monto de la pensión jubilatoria sólo es sobre
el ingreso tabular de la plaza del trabajador considerando el nivel
siguiente y no todas sus percepciones, pues el artículo 52 es claro
que deben de considerarse las percepciones recibidas por el
trabajador en el último año de servicios, no señala todas las
percepciones que corresponderían al nivel siguiente del tabulador. -
Por ello, se absuelve al Banco Demandado de aumentar
en un nivel del tabulador el salario del trabajador, debiendo
entenderse por salario todas y cada una de las prestaciones en
términos del diverso artículo 52, esto es, de incrementar su salario en
un nivel del tabulador incluyendo en dicho aumento todas y cada una
14
de las prestaciones que correspondían al puesto de SECRETARIA
DE COORDINADOR DE ÁREA, para el cálculo de la pensión. -------
Por otra parte, la accionante afirma que tiene derecho a
que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en
términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado, con base en los ingresos del nivel inmediato
superior al que venía desempeñando de SECRETARIA, siendo el
siguiente nivel inmediato superior el de la categoría de SECRETARIA
DE COORDINADOR DE ÁREA con un salario en diciembre de 1991
de $2´096,608.00 viejos pesos. ------------------------------------------------
Al respecto el Banco demandado precisó que la parte
actora carece de acción y derecho toda vez que en la determinación
del monto de la pensión jubilatoria de la actora, si se consideró el
siguiente nivel tabular, tal y como se desprende de la cédula de
cálculo de pensión, ya que se consideró el monto de $13,514.00
viejos pesos por el concepto de un nivel por jubilación, que es el
importe de la diferencia entre el sueldo tabular que la actora percibía
al momento de obtener el beneficio de la jubilación y el sueldo
tabular que le correspondía al siguiente nivel tabular, respecto de
aquel en el que la actora se ubicaba, cumpliendo con ello con el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. -------------------
De la hoja de cálculo de pensión que obra a foja 21, se
desprende que el último salario tabular del actor era de
$1’095,882.00 viejos pesos COMO SECRETARIA. ----------------------
Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o
no en forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel
tabular, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo; para poder determinar la procedencia o no del reclamo
hecho por la parte actora, es necesario puntualizar lo siguiente: -------
Tomando en consideración lo anterior, así como lo
manifestado por el Banco Demandado en su contestación a la
demanda y haciendo un análisis en conciencia del informe que rindió
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Dirección
General de Banca y Desarrollo, visible a foja 799 a 802, se
desprende que en el mes de diciembre de 1991, el sueldo mensual
EXP. NUM 4025/03
.
15
tabular correspondiente a la categoría de Secretaria era la cantidad
de $893,538 (viejos pesos) en primer grado, $928,428 (viejos
pesos) en segundo grado y $1,006.046 (viejos pesos), que los
grupos de categorías en el siguiente nivel al que se contemplaba la
categoría de Secretaria era el de Técnico en Informática, Capturista,
Jefe de Sección, Secretaria de Coordinador de Área, Secretaria
Auxiliar de Gerente, Jefe de Grupo de Seguridad, Recepcionista
Director, General Analista de Servicios, Diseñador Gráfico, Cajero,
Operador Terminal Computo, Chofer de Subdirector con un sueldo
de $1,069,128, (viejos pesos en primer grado), $1,102,444 (viejos
pesos ) en segundo grado y $1,161,124 (viejos pesos) en tercer
grado: --------------------------------------------------------------------------------
Como ya se estableció el último salario tabular de la
actora era de $1’095,882.00 (foja 21) y que su última categoría era la
de SECRETARIA y analizando en conciencia el informe rendido por
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se observa
que ese puesto tenía un salario mensual tabular de $893,538 (viejos
pesos) en primer grado, $928,428 (viejos pesos) en segundo
grado y $1,006.046 (viejos pesos), y que en ese tabulador el sueldo
mensual tabular correspondiente a las categorías que se
encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto de vigilante, en su
grado mínimo era de $1,069,128, (viejos pesos) en primer grado,
$1,102,444 (viejos pesos ) en segundo grado y $1,161,124 (viejos
pesos) en tercer grado.-----------------------------------------------------------
Por lo que con las consideraciones hechas con
antelación, esta Juzgadora estima que el siguiente nivel tabular que
le corresponde a la plaza de SECRETARIA, tenía un sueldo tabular
de $1’095,882.00 en diciembre de 1991 y aplicando la diferencia
entre el monto de $1’095,882.00 viejos pesos que percibía el actor y
el de $1’161,124.00 que tenía asignado el siguiente nivel tabular, nos
da una diferencia mensual de $65,242.00 viejos pesos y analizando
la hoja de cálculo de la pensión del actor, se desprende que el Banco
demandado le aplicó una diferencia por el concepto de un nivel por
jubilación de $13,514.00 esto es, el Banco demandado no le aplicó la
cantidad que le correspondía, por ello, es procedente condenar al
Banco Demandado a que rectifique la pensión original del actor con
16
la diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos ($65.24 pesos
actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le aplicó. ------------------
Por lo que la cuantía básica de la parte actora debe de quedar de la
siguiente forma: --------------------------------------------------------------------
BASE DE ANTIGÜEDAD TIEMPO DE SERVICIOS 19 AÑOS 355 DIAS
PORCENTAJE EN FUNCION A LA ANTIGÜEDAD 19 AÑOS A RAZÓN DE 3% 57.00% 355 DIAS, % PROPORCIONAL DE 3% 2.96 PORCENTAJE TOTAL 59.96%
PROMEDIO DE PERCEPCIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS SUELDO 01/12/90 A 30/12/90 $1’053,583.00 $1,053,583.00 01/01/91 A 30/11/91 $1’129,815.00 $12’427,965.00 UN NIVEL POR JUBILACIÓN $ 65,242.00 $ 782,904.00 COOP. ALIMENTICIA $ 13,643,716.00 $ 955,060.00 GRATIFICACIÓN PRIMAVERA $1’223,362.00 55% VACACIONES $ 672,849.00 GRATIFICACION ANUAL $4’485,661.00
PERCEPCIÓN ANUAL $21’601,384.00 PROMEDIO DE PERCEPCIÓN MENSUAL $1’800,115.30
DETERMINACIÓN DE LA PENSION 59.96% ANUAL $12’952,189.00 MENSUAL $ 1’079,349.00 QUINCENAL $ 539,674.50
Esto es a la actora le corresponde una pensión mensual
inicial de $1’079,349.00 VIEJOS PESOS, es decir $1,079.34 (MIL
SETENTA Y NUEVE PESOS 34/100 M.N.) pesos actuales, en
lugar de la pensión mensual de $1’048,304.00 viejos pesos que le
fijó en forma inicial, esto es, una diferencia mensual de $31,045.00
viejos pesos. -----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la parte actora pretende que se nivele su
pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según la información proporcionada
por el Banco de México o a través del Diario Oficial de la
Federación, así como al pago de las diferencias que resulten con la
aplicación de la nivelación pretendida. ---------------------------------------
EXP. NUM 4025/03
.
17
Al respecto, esta Sala estima que el sistema de
incrementos aplicables a la pensión de la parte actora es
precisamente el señalado en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, esto es, el Banco demandado debe
incrementar la pensión jubilatoria cuando se compruebe que el
índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que elabore el BANCO DE
MÉXICO. Del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
se desprende que el incremento en las pensiones se dará cuando
se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en
un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones se incrementaran en
igual proporción al aumento registrado y que proceden los
incrementos mientras que su monto no rebase el importe del sueldo
tabulador de los trabajadores en activo que desempañaban puestos
que cubrían los pensionados al momento de la jubilación. --------------
Y si bien el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo establece una limitante para el incremento de las
pensiones, se estima que ante la extinción del sistema BANRURAL
no existe un tabulador que indique el salario de los trabajadores
activos en fecha posterior al 30 de junio de 2003, fecha en que dejo
de operar el Banco demandado, esto es, la limitante dejo de tener
eficacia desde el 1º de julio de 2003, pues a partir de la fecha citada
ya no existían tabuladores ni categorías vigentes aplicables al
límite para los incrementos de la pensión jubilatoria de la parte
actora. Por lo que se estima que la parte final del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo quedó sin efectos con motivo de
la disolución y liquidación de la demandada, debiendo regir
únicamente en lo referente a que las pensiones deben de
aumentarse cada vez que se acumule un 10% de incremento
conforme al índice nacional de precios al consumidor y si proceden
los incrementos a la pensión, porque los jubilados o pensionados
deben seguir recibiendo los beneficios de la pensión que les fue
otorgada en los mismos términos pactados, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15º transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, en consecuencia el reclamante tiene derecho a que su
18
pensión se nivele de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según la información proporcionada
por el BANCO DE MEXICO, CADA VEZ QUE SE ACUMULE UN
10% en dicho índice. --------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, ya que ha sido criterio reiterado por parte
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que si procede el ajuste de la pensión jubilatoria, cuando se
compruebe el aumento en un 10% en el índice del costo de la vida,
mediante la suma o acumulación de los porcentajes de inflación
mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor
calculado por el Banco de México, pues en los reglamentos y
Condiciones Generales de Trabajo que rigen, no se establece
ninguna limitante en cuanto al periodo que deba darse el
incremento del 10%, esto es, que necesariamente dicho incremento
deba suscitarse en un mes. -----------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial
2a./J.61/2007, de la Novena Época, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de
Mayo de 2007, página 992, cuyo rubro y texto, dice: ---------------------
PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería
EXP. NUM 4025/03
.
19
contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 28/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. -------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 61/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete. ---------------------------------------
Por ello, se condena al Banco Demandado a nivelar la
pensión de la actora con el incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida, según la información proporcionada por el BANCO
DE MEXICO, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones
porcentuales de diciembre de 1991 a mayo de 2008, que se
desprenden del informe del BANCO DE MEXICO que obran de la
foja 667 a la 669 y de acuerdo a la tabla siguiente, así como a
pagarle a la actora las diferencias que resulten entre la pensión
incrementada y la que venga percibiendo, a partir del 30 de junio de
2002 y hasta que se regularice el pago de su pensión con el
incremento correspondiente, pues fue procedente la excepción de
prescripción que opuso el Banco demandado con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo: ----------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ----------------------
Registro No. 172001. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2561 Tesis: I.13o.T.179 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.- JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. - El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea
20
deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 3893/2007. Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. 30 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés. --------------------
PERÍODO
PORTEN
TAJE
MENSUA
L
10% DE
INCREMENTO MONTO DE
LA
PENSION
MENSUAL
CANTIDAD
PAGADA
DIFERENCIAS
MENSUALES
Dic. 1991 2.35 $1,079.34
Ene. 1992 1.82
Feb. 1992 1.18
Mar. 1992 1.02
Abril. 1992 0.89
Mayo 1992 0.66
Junio 1992 0.68
Julio 1992 0.63
Ago. 1992 0.61
Sept. 1992 0.87 10.71%
Oct. 1992 0.72 $1,194.93
Nov. 1992 0.83
Dic. 1992 1.42
Ene. 1993 1.25
Feb. 1993 0.82
Mar. 1993 0.58
Abril 1993 0.58
Mayo 1993 0.57
Junio 1993 0.56
Julio 1993 0.48
Ago. 1993 0.54
Sept. 1993 0.74
Oct. 1993 0.41
Nov. 1993 0.44
Dic. 1993 0.76 10.70%
Ene. 1994 0.78 $1,322.79
Feb. 1994 0.51
Mar. 1994 0.51
Abril 1994 0.49
Mayo 1994 0.48
Junio 1994 0.50
Julio 1994 0.44
Ago. 1994 0.47
Sept. 1994 0.71
Oct. 1994 0.52
Nov. 1994 0.53
Dic. 1994 0.88
Ene. 1995 3.76 10.58%
Feb. 1995 4.24 $1,462.74
Mar. 1995 5.90 10.14%
Abril. 1995 7.97 $1,611.06
Mayo 1995 4.18 12.15%
Junio 1995 3.17 $1,806.81
Julio 1995 2.04
Ago. 1995 1.66
Sept. 1995 2.07
EXP. NUM 4025/03
.
21
Oct. 1995 2.06 11.00%
Nov. 1995 2.47 $2,005.56
Dic. 1995 3.26
Ene 1996 3.59
Feb. 1996 2.33 11.65%
Mar. 1996 2.20 $2,239.21
Abril. 1996 2.84
Mayo 1996 1.82
Junio 1996 1.63
Julio 1996 1.42
Ago. 1996 1.33 11.24%
Sep. 1996 1.60 $2,490.89
Oct. 1996 1.25
Nov. 1996 1.52
Dic. 1996 3.20
Ene. 1997 2.57 10.14%
Feb. 1997 1.68 $2,743.47
Mar. 1997 1.24
Abril 1997 1.08
Mayo 1997 0.91
Junio 1997 0.89
Julio 1997 0.87
Ago. 1997 0.89
Sep. 1997 1.25
Oct. 1997 0.80
Nov. 1997 1.12 10.73%
Dic. 1997 1.40 $3,037.85
Ene.1998 2.18
Feb. 1998 1.75
Mar. 1998 1.17
Abril 1998 0.94
Mayo 1998 0.80
Jun. 1998 1.18
Jul. 1998 0.96 10.38%
Agos. 1998 0.96 $3,353.18
Sep. 1998 1.62
Oct. 1998 1.43
Nov. 1998 1.77
Dic. 1998 2.44
Ene. 1999 2.53 10.75%
Feb. 1999 1.34 $3,713.64
Mar. 1999 0.93
Abr. 1999 0.92
Mayo 1999 0.60
Jun. 1999 0.66
Jul. 1999 0.66
Agos. 1999 0.56
Sep. 1999 0.97
Oct. 1999 0.63
Nov. 1999 0.89
Dic. 1999 1.00
Ene. 2000 1.34 10.50%
Feb. 2000 0.89 $4,103.58
Mar. 2000 0.55
Abr. 2000 0.57
May 2000 0.37
Jun 2000 0.59
Jul 2000 0.39
Agos 2000 0.55
Sep. 2000 0.73
22
Oct. 2000 0.69
Nov. 2000 0.86
Dic. 2000 1.08
Ene. 2001 0.55
Feb. 2001 -0.07
Mar. 2001 0.63
Abr. 2001 0.50
May. 2001 0.23
Jun. 2001 0.24
Jul. 2001 -0.26
Agos 2001 0.59 10.01%
Sep. 2001 0.93 $4,514.34
Oct. 2001 0.45
Nov. 2001 0.38
Dic. 2001 0.14
Ene. 2002 0.92
Feb. 2002 -0.06
Mar 2002 0.51
Abr 2002 0.55
May 2002 0.20
Jun 2002 0.49 $4,514.34 $3,000.00 $1,514.34
Jul 2002 0.29 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Agos 2002 0.38 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Sep. 2002 0.60 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Oct. 2002 0.44 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Nov. 2002 0.81 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Dic. 2002 0.44 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Ene. 2003 0.40 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Feb. 2003 0.28 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Mar 2003 0.63 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Abr 2003 0.17 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
May 2003 -.32 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Jun 2003 0.08 $4,514.34 $3,459.10 $1,055.24
Jul 2003 0.14
Agos 2003 0.30
Sep. 2003 0.60 10.13%
Oct. 2003 0.37 $4,971.65
Nov. 2003 0.83
Dic. 2003 0.43
Ene. 2004 0.62
Feb. 2004 0.60
Mar 2004 0.34
Abr 2004 0.15
May 2004 -0.25
Jun 2004 0.16
Jul 2004 0.26
Agos 2004 0.62
Sep. 2004 0.83
Oct. 2004 0.69
Nov. 2004 0.85
Dic. 2004 0.21
Ene. 2005 0.00
Feb. 2005 0.33
Mar 2005 0.45
Abr 2005 0.36
May 2005 -0.25
Jun 2005 -0.10
Jul 2005 0.39
Agos 2005 0.12
EXP. NUM 4025/03
.
23
Sep. 2005 0.40
Oct. 2005 0.25
Nov. 2005 0.72
Dic. 2005 0.61 10.59%
Ene. 2006 0.59 $5,498.15
Feb. 2006 0.15
Mar 2006 0.13
Abr 2006 0.15
May 2006 -0.45
Jun 2006 0.09
Jul 2006 0.27
Agos 2006 0.51
Sep. 2006 1.01
Oct. 2006 0.44
Nov. 2006 0.52
Dic. 2006 0.58
Ene. 2007 0.52
Feb. 2007 0.28
Mar 2007 0.22
Abr 2007 -0.06
May 2007 -0.49
Jun 2007 0.12
Jul 2007 0.42
Agos 2007 0.41
Sep. 2007 0.78
Oct. 2007 0.39
Nov. 2007 0.71
Dic. 2007 0.41
Ene. 2008 0.46
Feb. 2008 0.30
Mar 2008 0.72 10.18%
Abr 2008 0.23 $6,057.86
May 2008 -0.11
PENSIÓN AJUSTADA A ABRIL DE 2008 $6,057.86 (SEIS
MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 86/100 M.N.). ------------------------
Y respecto de las diferencias que se generen a partir del 30
de junio de 2002 y hasta que se regularice el pago de la pensión de
la reclamante se condena al Banco demandado a su pago a la
actora, le corresponde por concepto de DIFERENCIAS
ACUMULADAS DEL 30 DE JUNIO DE 2002 (UN AÑO ANTERIOR
A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA) A JUNIO DE 2003 (en
razón de que únicamente se cuenta con la cantidad recibida por el
actor por concepto de pensión jubilatoria hasta esa fecha) de
$14,177.22 (CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS
22/00 M.N.). Debiéndose de abrir incidente de liquidación
correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con relación a las
diferencias generadas, entre la pensión recibida por la actora y la
24
pensión ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el
Banco demandado acredite haber ajustado la pensión jubilatoria de
la actora en los términos condenados en éste laudo.----------------------
IX.- En relación al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, esta Sala estima si bien, dicho
Organismo negó haber tenido vínculo laboral con la parte actora, y
afirmó solo fungir como como liquidador de las sociedades
nacionales de crédito del sistema Banrural en liquidación, tanto el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES,
como los Bancos en liquidación, son responsables de las
obligaciones que en materia de trabajo se encuentran a cargo de
dichas sociedades. Aunado a que dicho liquidador es quien cuenta
con los recursos económicos suficientes para cumplir con las
obligaciones para con los trabajadores en activo al iniciar la
liquidación del sistema Banrural, como de los jubilados,
pensionados y sus derechohabientes. ---------------------------------------
Lo anterior es así, ya que la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
26 de diciembre de 2002, en sus artículos 1° y 2°, creó a la
Financiera Rural como organismo público descentralizado de la
Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, cuyo objetivo era otorgar créditos de
manera sustentable y prestar servicios financieros a los productores
e intermediarios financieros rurales para fomentar el desarrollo
integral del sector rural, además de realizar otras actividades
encaminadas a ese fin. -----------------------------------------------------------
El artículo 2° transitorio de la Ley Orgánica citada,
dispuso que a partir del 1° de julio de 2003 quedaba abrogada la
Ley Orgánica del Sistema Banrural y sin efectos los Reglamentos
Orgánicos de las sociedades nacionales de crédito integrantes de
dicho sistema, decretándose su disolución y ordenándose su
liquidación a partir de esa fecha. ----------------------------------------------
De los artículos transitorios 6°, 7°, 8°, 14°, 15°, 17° y
18°, destacan los siguientes puntos: -----------------------------------------
EXP. NUM 4025/03
.
25
Correspondía al Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), por
instrucciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, actuar
como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del
Sistema Banrural que se liquidaban. -----------------------------------------
Dicho liquidador debía proteger en todo momento los
intereses del público. -------------------------------------------------------------
Durante su disolución y liquidación, las sociedades
nacionales de crédito citadas, seguían siendo titulares de las
obligaciones contraídas. ---------------------------------------------------------
El Gobierno Federal seguiría respondiendo de las
operaciones concertado por dichas sociedades nacionales de
crédito, así como de cualquier sentencia firme que se produjera en
su contra después de su liquidación. -----------------------------------------
Destinándose cantidades específicas para responder
a los requerimientos vinculados con la liquidación del Sistema
Banrural con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio 2002, entre ellos, los derivados de las obligaciones
laborales de las sociedades nacionales de crédito que se
liquidaban, tanto de los trabajadores en activo que debían ser
indemnizados al extinguirse su relación laboral, como de los
pensionados y jubilados.---------------------------------------------------------
Eran responsables de la terminación de la relación
laboral y liquidación de los trabajadores, tanto las sociedades
nacionales de crédito del Sistema Banrural o el liquidador, debiendo
el Gobierno Federal efectuar todas las acciones necesarias para
que dicho liquidador contara con los recursos necesarios para tales
fines, así como para responder de todas las obligaciones que se
tuvieran con los jubilados y pensionados y sus derechohabientes,
para lo cual los recursos señalados y las reservas constituidas por
las sociedades nacionales de crédito correspondientes se
depositarían en un fideicomiso administrado por el liquidador. --------
Debiendo la Secretaria de Hacienda y Crédito Público
emitir las bases que señalaran la forma y términos en que debía
efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales
26
de crédito del Sistema Banrural, y, las autoridades competentes
vigilarían que los procedimientos relativos se ajustarán a las
disposiciones transitorios que los regían, a las referidas bases y a
las disposiciones legales aplicables.------------------------------------------
En el artículo 8° transitorio de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre
del 2002, se determinó que se entenderían conferidos al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal, todos los
mandatos y demás operaciones que tenía encomendados el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares
de Crédito (FIDELIQ), el que debía extinguirse, pasando sus
recursos financieros, materiales y humanos al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE). --------------------------
Del análisis de la normatividad legal anteriormente
referida se puede concluir que los artículos 14° y 15° transitorios de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establecen que tanto las
sociedades nacionales de crédito en liquidación como el liquidador
son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo
de dichas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la
relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al
iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados y
pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la
determinación de que fuera el liquidador el que contara con los
recursos económicos suficientes para el cumplimiento de dichas
obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal
realizara para ello y de las cantidades provenientes de las reservas
constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de
crédito en liquidación. ------------------------------------------------------------
La titularidad de obligaciones que conservan las
sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en
liquidación y su capacidad de actuar en defensa de su patrimonio,
en nada afectaba la representación legal que corresponde al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su
EXP. NUM 4025/03
.
27
carácter de liquidador de aquéllas por disposición legal, ni las
facultades y obligaciones que la normativa aplicable señala
corresponden a este último para administrar los recursos
económicos que deben aplicarse para responder de las
obligaciones laborales de las sociedades que se liquidan. -------------
Derivado todo lo anterior, se puede concluir que como el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), tiene el
carácter de demandado en el presente juico y este organismo es el
que cuenta con mayores recursos financieros para hacer frente a
las obligaciones contraídas por las sociedades nacionales de
crédito del Sistema Banrural, debe condenársele en conjunto con el
Banco Demandado, en su caso al pago de las prestaciones
demandadas por la actora. -----------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en su parte
conducente, la tesis jurisprudencial 2ª./J. 40/2009, de la Novena
Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Mayo de 2009, página:174,
cuyo rubro y texto, dice:| ---------------------------------------------------------
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas
28
sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Página: 174, Tesis: 2a./J. 40/2009, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.------------------------
Por lo anterior, en el caso se condena al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y en
forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES a que rectifique la pensión original de
la actora con la diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos
($65.24 pesos actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le
aplicó, a nivelar la pensión del actor con el incremento que ha
tenido el índice en el costo de la vida, según la información
proporcionada por el BANCO DE MEXICO, tomando en cuenta para
su cálculo las variaciones porcentuales de diciembre de 1991 a
mayo de 2008, que se desprenden del informe del BANCO DE
MEXICO, así como a pagarle a la actora las diferencias que
resulten entre la pensión incrementada y la que venga percibiendo,
a partir del 30 de junio de 2002 y hasta que se regularice el pago de
su pensión con el incremento correspondiente, debiéndose de abrir
incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la
materia, con relación a las diferencias generadas, entre la pensión
recibida por la actora y la pensión ajustada, no contenidas en el
presente fallo y hasta que el Banco demandado acredite haber
ajustado la pensión jubilatoria de la actora en los términos
condenados en éste laudo. -----------------------------------------------------
EXP. NUM 4025/03
.
29
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acredito en parte su
acción, el Banco demandado justificó parcialmente sus excepciones
y defensas, sin hacerlo el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES en consecuencia. ----------------------------
SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y en forma
solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES a que rectifique la pensión original de la actora con la
diferencia correcta de $65,242.00 viejos pesos ($65.24 pesos
actuales) en lugar de la de $13,514.00 que se le aplicó, a nivelar la
pensión de la actora con el incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida, según la información proporcionada por el BANCO
DE MEXICO, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones
porcentuales de diciembre de 1991 a mayo de 2008, que se
desprenden del informe del BANCO DE MEXICO, así como a
pagarle al actor las diferencias que resulten entre la pensión
incrementada y la que venga percibiendo, a partir del 30 de junio de
2002 y hasta que se regularice el pago de su pensión con el
incremento correspondiente, debiéndose de abrir incidente de
liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con
relación a las diferencias generadas, entre la pensión recibida por
la actora y la pensión ajustada, no contenidas en el presente fallo y
hasta que el Banco demandado acredite haber ajustado la pensión
jubilatoria de la actora en los términos condenados en éste laudo, lo
anterior de conformidad a la parte considerativa del presente fallo. --
30
TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACION de incrementar el
salario de la actora en un nivel del tabulador incluyendo en dicho
aumento todas y cada una de las prestaciones que correspondían al
puesto de SECRETARIA DE COORDINADOR DE AREA, para el
cálculo de la pensión, lo anterior en los términos precisados en la
parte considerativa de esta resolución. --------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------------
SIGP/jvm*. 2/octubre/2012
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. NUM 4025/03
.
31
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 4025/03
ACTOR: DEL RIO LOPEZ YOLANDA
VS.
DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.
PRESTACIONES: NIVELACIÓN DE PENSIÓN
PROYECTADO POR LA C. LIC. SANDRA IRMA GONZALEZ
PENICHE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO CONDENATORIO