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EXPEDIENTE No. 8363/12 BELMARES CONTRERAS MA. GUADALUPE VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos las Ejecutorias emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en los juicios de amparo directo 886/2015 y 887/2015, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los juicios de amparo directo 733/2015 y 734/2015, vinculados al juicio laboral 8363/12. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, el veintidós de abril de dos mil quince, dictó laudo, cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su acción y la demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de prorrogar, de continuar de manera definitiva y de reinstalar a la C. MA. GUADALUPE BELMARES CONTRERAS, en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2, así como del otorgamiento y expedición del nombramiento definitivo como trabajadora de base, en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, así como de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del pago de salario caídos con los incrementos y mejoras salariales que se lleguen a generar, del pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como también del pago a nombre de la actora de las aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho Instituto y la entrega y expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones

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EXPEDIENTE No. 8363/12

BELMARES CONTRERAS MA. GUADALUPE

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

LAUDO

Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus

términos las Ejecutorias emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con

residencia en Guadalajara, Jalisco, en los juicios de amparo

directo 886/2015 y 887/2015, en auxilio del Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los juicios

de amparo directo 733/2015 y 734/2015, vinculados al juicio

laboral 8363/12.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, el veintidós de abril de dos mil quince, dictó laudo, cuyos

puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su acción y la demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de prorrogar, de continuar de manera definitiva y de reinstalar a la C. MA. GUADALUPE BELMARES CONTRERAS, en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2, así como del otorgamiento y expedición del nombramiento definitivo como trabajadora de base, en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, así como de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del pago de salario caídos con los incrementos y mejoras salariales que se lleguen a generar, del pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como también del pago a nombre de la actora de las aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho Instituto y la entrega y expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones

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al Fondo de Pensiones del ISSSTE, respecto del tiempo que dure el presente juicio, del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen durante todo el juicio y hasta que se cumplimente el laudo, del pago del fondo de ahorro (FONAC) que se lleguen a generar hasta que sea reinstalada, del pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como también del pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del pago del fondo de ahorro (FONAC), respecto del ejercicio 2011 y 2012, de la nulidad de cualquier documento, contrato, nombramiento que el demandado exhiba dentro del presente juicio, donde la actora haya renunciado a sus derechos laborales y especial al artículo 6 de la Ley de la materia y en su caso sean contrarios a las formalidades y principios laborales, del pago de vales de despensa, proporcionales del 2011, 2012 y de los gastos médicos que se generen a la actora o su familia durante la tramitación del presente juicio, del pago de vacaciones del primer y segundo periodo de 2011 y del pago de pago de prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2012. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO. TERCERO. Se condena al titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios solicitada, en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, por el periodo que duro la relación laboral del 1 de julio de 2007 al 15 octubre de 2012, al pago de vacaciones proporcionales del 2012, correspondientes a los 9 días restantes del primer periodo, más la parte proporcional del segundo periodo del 2012, al pago de pago de prima vacacional proporcional laborada del segundo periodo de 2012, es decir, por el periodo del 1 de julio al 15 de octubre de 2012, al pago del aguinaldo proporcional correspondiente al 2012, es decir, por el periodo del 1 de enero al 15 de octubre de 2012 y al pago de horas extras generadas por el periodo del 14 de diciembre de 2011 al 15 de octubre de 2012. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.”

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución

la C. BELMARES CONTRERAS MA. GUADALUPE, promovió

juicio de amparo bajo el número DT.- 887/2015, resuelto por el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio

del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito en el juicio de amparo directo número 734/2015, cuyo

primer punto resolutivo dispone:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ma.

Guadalupe Belmares Contreras, en contra del laudo de veintidós

de abril de dos mil quince, emitido por la Séptima Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal,

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en los autos del expediente laboral 8363/12, para el efecto de que

lo deje insubsistente y, siguiendo los lineamientos de esta

ejecutoria, reponga el procedimiento a efecto de proveer lo

conducente a la pericial grafoscópica ofrecida por la trabajadora y

llegado el momento, dicte el laudo correspondiente como en

derecho proceda respecto de la prestación principal y las que

tengan vinculación con ésta, teniendo en consideración lo que al

efecto resolvió este Tribunal Colegiado sobre el reclamo de horas

extras en el amparo directo relacionado con el presente asunto.”.

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…para el efecto de que el Tribunal laboral responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. Reponga el procedimiento hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, y provea lo conducente sobre el ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica por la actora, derivada de la objeción de contenido y firma respecto a las documentales exhibidas por la demandada en su escrito de contestación de demanda bajo los números 2, 3, 4 y 5, teniendo especial cuidado en que el desahogo de dicha probanza se realice sobre los documentos originales, en la inteligencia de que los mismos obran en poder de la contraria. 3. Hecho lo anterior, derivado del resultado de la prueba pericial ordenada, de manera fundada y motivada, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la prestación principal de reinstalación y otorgamiento de nombramiento de base, así como de aquéllas que se encuentran vinculadas con ésta, debiendo asimismo, tener en consideración lo que al efecto resolvió este Tribunal Colegiado en el amparo directo número 886/2015, al que este asunto se encuentra relacionado, tocante al reclamo de horas extras.”.

TERCERO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución

el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, promovió juicio de amparo bajo el número DT.-

886/2015, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo

directo número 733/2015, cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado

legal, en contra del acto que reclamó de la Séptima Sala del

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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito

Federal, consistente en el laudo de veintidós de abril de dos mil

quince, dictado en los autos del juicio laboral 8363/12 de su

índice, para el efecto de que lo deje insubsistente y en uno nuevo

que emita, acorde a los lineamientos precisados en esta

ejecutoria, por un lado, pondere que los registros de asistencia

relativos a la accionante obtenidas del Sistema Biométrico

“NTree.Net”, son copias certificadas por funcionario público en

ejercicio de sus facultades, prescindiendo de restarles valor

probatorio a causa de que no fueron perfeccionadas por quienes

las elaboraron; y por otro, resuelva nuevamente sobre si la

jornada de labores se ajustó o no a la máxima constitucional de

cuarenta y ocho horas a la semana, resolviendo como en derecho

proceda.”.

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…para el efecto de que el Tribunal laboral responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. Una vez atendido lo que al efecto resolvió este Tribunal Colegiado en el amparo directo número 887/2015, al que este asunto se encuentra relacionado, emita uno nuevo en el que reitere los aspectos que aquí se estimaron ajustados a derecho, así como aquellos ajenos a la concesión del amparo; 3. Siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, se pronuncie sobre que los registros de asistencia relativos a la accionante obtenidas del Sistema Biométrico “NTree.Net”, por el período del quince de diciembre de dos mil once al quince de octubre de dos mil doce, son copias certificadas por funcionario público en ejercicio de sus facultades, prescindiendo de restarles valor probatorio a causa de que no fueron perfeccionadas por quienes las elaboraron; y 4. Resuelva nuevamente lo referente al pago de horas extras, tomando en consideración si la jornada de labores se ajusta o no a la máxima constitucional de cuarenta y ocho horas a la semana y, resuelva lo que en derecho corresponda.”.

CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de

diciembre de dos mil doce (hojas 1 a 6), la C. MA. GUADALUPE

BELMARES CONTRERAS, por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las

siguientes prestaciones:

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1. La prórroga, continuación definitiva y en consecuencia la

reinstalación en la plaza y puesto que venía desempeñando como

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2,

y el otorgamiento y expedición del nombramiento definitivo como

trabajadora de base, en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando.

2. La declaración, reconocimiento de que le son aplicables las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y como consecuencia de ello se condene a los

mismos a que le apliquen los derechos y prerrogativas en ellas

previstas y en especial a que se le respete y se le asigne una

jornada de 7 horas como lo marca el artículo 25 fracción I.

3. El pago de salario caídos a razón de su último salario bruto

después de impuestos y se ordene que deberá pagarse la

cantidad de manera íntegra y sin ninguna retención de impuestos

por estar ya calculada después de los mismos. Y en el supuesto

caso no concedido se estime improcedente esta petición sea

conforme al salario integrado previa deducción legal que por

concepto de impuesto sobre la renta debe retener el patrón y

demás deducciones que aparecen en el talón de pago de la actora

y sobre todo con los beneficios y excepciones que la Ley del

Impuesto Sobre la Renta le otorga por ser trabajador,

calculándose el impuesto conforme a los subsidios y tablas

establecidas en dicho ordenamiento legal que es de observancia

obligatoria para todas las partes que integran este proceso y en

especial conforme al capítulo I denominado de los ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio profesional

subordinado; 177 y 178 de la Ley en mención y demás relativos,

asimismo se condene al demandado a que en caso de que se le

retengan a la actora los impuestos respectivos, se le entregue la

constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al

salario.

Se demandan en esos términos los incrementos y mejoras

salariales que se lleguen a generar en virtud de la actora jamás

incurrió en causal de cese establecida en el artículo 46 de la Ley

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de la Materia, además de que el demandado carece de

facultades para dar de baja en forma unilateral a sus empleados y

en el caso concreto a la actora, por tal razón el despido es

injustificado y arbitrario, ya que no cumplió con el requisito de

procedibilidad del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

4. El pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el

Retiro, desde la fecha de ingreso a laborar, hasta la fecha del

despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente

juicio, así como también se le condene a pagar y remitir a nombre

de la actora y a favor del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones al

Fondo de Pensiones de dicho Instituto, por el mismo periodo,

solicitando además se le condene a la entrega de la constancia en

donde se acrediten las aportaciones al S.A.R, y a la entrega y

expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios en

donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones al Fondo de

Pensiones del ISSSTE, por los periodos señalados y hasta que

física y materialmente quede reinstalada.

5. El pago de la prima vacacional proporcional del 2012 y las

subsecuentes que se generen durante todo el juicio y hasta que se

cumplimente el laudo.

6. El pago proporcional de aguinaldo del 2012 y los subsecuentes

que se lleguen a generar durante la tramitación del presente

asunto y hasta que el demandado cumpla con la reinstalación que

en su momento llegue a condenar este H. Tribunal, con los

incrementos que se lleguen a generar y mejoras salariales.

7. El pago del segundo periodo vacacional del 2011 y proporcional

del 2012 así como el derecho de gozar y de disfrutar de esos

periodos vacacionales y los que se generen a futuro por todo el

tiempo que dure el presente juicio.

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8. Al pago del fondo de ahorro (FONAC), así como el pago de

vales de despensa, proporcionales del 2011, 2012 y los

subsecuentes que se lleguen a generar hasta que sea reinstalada.

9. La nulidad de cualquier documento, contrato, nombramiento

que el demandado exhiba dentro del presente juicio, donde la

actora haya renunciado a sus derechos laborales y especial al

artículo 6 de la Ley de la materia y en su caso sean contrarios a

las formalidades y principios laborales, por contravenir lo dispuesto

por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria y en específico los que no cumplan con los requisitos

establecidos en los artículos 15 fracción III, 46 fracción II, 63 y 64

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 35,

36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia.

10. El pago de los gastos médicos que se generen a la actora o

familia durante la tramitación del presente juicio.

11. Al pago de horas extras generadas en razón del horario que

desempeñó para la demandada, por el periodo del comprendido

del 15 de octubre del 2011 al 12 de octubre del 2012 de lunes a

viernes de cada semana, de las 8:00 a las 19:00 horas, con una

hora para comer que iba de las 15:01 a las 16:00, el cual era

impositivo por la demandada debido a las cargas excesivas de

trabajo, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excedió en

más de la máxima que señala el artículo 22 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y del artículo 25 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, por lo que el tiempo extraordinario se generó de

las 16:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana

durante el período antes citado, por lo cual se demandan las

mismas y que deberán condenarse conforme al salario integrado,

así como el pago de las horas extras al 200% que haya excedido

después de la novena hora laborada, con sus respectivas mejoras

salariales.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

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1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la demandada el

1 de julio de 2007, teniendo a últimas fechas la plaza de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2,

adscrita en la Administración Local de Servicios al Contribuyente,

realizando funciones secretariales.

2. El último salario mensual integrado que percibió fue por la

cantidad de $14,124.18 (catorce mil ciento veinticuatro pesos

18/100 M.N.), bajo las órdenes de su Jefe inmediato, Erick Díaz

Domínguez, Subadministrador de Trámites y Servicios, entre otros

funcionarios, quienes tienen plenamente funciones de dirección en

representación de la demandada.

3. El horario que desempeñó para la demandada, fue el

comprendido del 15 de octubre del 2011 al 12 de octubre del 2012,

de lunes a viernes de cada semana, de 8:00 a las 19:00 horas con

una hora para comer que iba de las 15:01 a las 16:00.

NO HAY HECHO MARCADO CON EL NUMERAL 4.

5. Señaló que la demandada tiene la fatiga procesal de demostrar

la naturaleza de que la contratación o relación laboral y, sobre

todo, la legalidad de la ruptura de esta, asimismo que no cumplió

con los requisitos del artículos 46 bis del Código Burocrático y dejó

de solicitar ante este H. Tribunal previamente al despido, la

autorización del cese.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del catorce de enero de dos mil trece

(hoja 10), se tuvo como demandado al titular de la SECRETARIA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se ordenó correrle

traslado con la demanda y con los documentos anexos, con

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efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. La notificación correspondiente se practicó el veintiocho

de febrero de dos mil trece (hoja 12).

SEXTO. Contestación. Mediante escrito presentado el siete de

marzo de dos mil trece (hojas 14 a 66), el apoderado legal de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtieron los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3, 5. Se negaron, lo cierto es que la actora ingresó a prestar

sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria el 1 de

julio de 2007, de conformidad con el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 711-20071001-0 del 18

de septiembre de 2007, otorgándosele nombramientos de

reingreso eventual de fechas 4 de diciembre de 2007 número 711-

200712126-1, 16 de junio de 2008, número 711-20080601-2, 30

de octubre de 2008, número 711-20081116-1, 16 de abril de

2009, número 711-2009-0501-1, 27 de octubre de 2009, número

711-20091101-1 y se proporcionó nombramiento a través de

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 711-

20100201-0 del 26 de enero de 2010, en los que quedó asentado

las percepciones salariales, incluyendo los incrementos

autorizados para los ejercicios respectivos.

Por otro lado, señala que la actora era una trabajadora que

prestaba sus servicios a favor del Servicio de Administración

Tributaria, ostentando y desempeñando funciones en un puesto

de confianza, quien de conformidad con la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, está excluida de la estabilidad en el

empleo, la cual es reconocida exclusivamente para los

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trabajadores de base, motivo por el que resulta aplicable al

presente caso lo señalado por el artículo 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo, señaló que el puesto funcional en que se

desempeñaba la actora era en el de Asesor Fiscal y el

presupuestal era Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, con número de clave CF21865, a quien en todo

momento se le asignó una jornada laboral inferior a la jornada

máxima prevista en las fracciones I y II del apartado B del artículo

123 constitucional.

Manifestó que la actora en su calidad de trabajadora de confianza,

tenía la obligación de prestar sus servicios en nombre y

representación de su unidad de adscripción en la Administración

Local de Servicios al Contribuyente de Aguascalientes, así como

del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el

artículo 14 de su propio Reglamento Interior, el cual le facultaba a

realizar las atribuciones que materialmente tenía, siendo la

principal, la atención al contribuyente al asesorarlo con motivo del

cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL. En virtud de que la actora nunca prestó sus servicios

para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino para el

Servicio de Administración Tributaria, el cual cuenta con todos los

elementos necesarios para formular una adecuada defensa en el

presente asunto, por ser con quien realmente se materializó la

relación de trabajo con la actora.

Ad cautelam opuso las siguientes:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones marcadas

con los incisos 1), 2) y 3), ya que la actora debe ser considerada

como trabajadora de confianza, toda vez que estuvo adscrita para

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el Servicio de Administración Tributaria y durante el tiempo que

duró la relación laboral la actora, como parte integrante contribuyó

al alcance y logro de las metas y objetivos, por lo tanto aportaba al

fisco federal como elemento humano y desempeñaba funciones de

confianza, catalogadas conforme a lo dispuesto por el artículo 5

fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, además de que los nombramientos que le

fueron expedidos en el puesto en que se desempeñaba eran de

confianza, en los cuales se describen las funciones que realzaba

de la misma índole.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Respecto de las

prestaciones marcadas con los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 10), toda

vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente resultan atendibles con respecto a un año anterior a la

fecha en que se verifique la reclamación, por lo que si la actora

presentó su reclamo el 14 de diciembre de 2012, dicha

reclamación solo será objeto de pronunciamiento por el periodo

comprendido del 15 de diciembre de 2011 al 15 de octubre de

2012, que corresponde al año inmediato anterior a partir de la

fecha en que se verificó la presentación de la demanda y todo

reclamo posterior al citado periodo es que se encuentra prescrito.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestaciones

señaladas bajo los incisos 1), 2), 3), 5), 6) y 11), toda vez que en

términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Carta

Magna, se advierte que las personas que prestan sus servicios

como trabajadores de confianza, carecen de la garantía a la

estabilidad y permanencia en el empleo y solo les asisten las

garantías inherentes al salario y la seguridad social; por lo que si

bien es cierto que la parte actora prestó servicios personales a

favor del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que

dicha prestación de servicios se hizo al amparo de un

nombramiento que fue expedido por funcionario facultado, para

ocupar en un puesto catalogado como de confianza y en el que en

ejercicio del mando le fue conferido, desempeñó funciones que de

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conformidad con el artículo 5, fracción II de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponden a las de un

trabajador de confianza y al haber concluido el vínculo jurídico

laboral con motivo de la pérdida de la confianza que operó en

perjuicio de la actora, es por tanto que carece de legitimación para

reclamar el cumplimiento de la acción principal y accesorias.

Asimismo, opuso dicha excepción respecto de la prestación

marcada con el inciso 7), toda vez que de conformidad con el

artículo 30 de la Ley burocrática, las vacaciones no se pagan, se

disfrutan.

De igual manera señaló que la prestación marcada con el inciso

11), está basada en un reclamo inverosímil por que manifiesta la

actora que laboraba 11 horas extras diarias sin especificar los

montos ni días de la prestación del servicio extraordinario, por lo

que se funda en circunstancias que no son acordes a la naturaleza

humana.

Ad cautelam agregó que la jornada que desempeñaba la actora

para el Servicio de Administración Tributaria era en un horario que

dependía de las necesidades del servicio que tenía la

Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Aguascalientes dentro de los máximos constitucionales de 48

horas a la semana, conforme al artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracciones I

y II.

4. EXCEPCIÓN DE PAGO. Respecto de las prestaciones

marcadas bajo los incisos 4), 5), 6) y 7), toda vez que tales

conceptos fueron pagados en términos de la ley y por lo que

respecta al segundo periodo vacacional del 2011, fue disfrutado,

así como un día del primer periodo vacacional del 2012, pagados

también en términos de ley, por lo cual se deberá absolver del

cumplimiento de dichas prestaciones.

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5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. Respecto a las

prestaciones marcadas bajo los incisos 8) y 10), así como lo

relativo a la expedición de la Hoja Única de Servicios e

incrementos salariales, del escrito inicial de demanda consistente

en el pago de vales de despensa, fondo de ahorro y el pago

gastos médicos, toda vez que la actora alega el otorgamiento de

dichas prestaciones, debe demostrar su procedencia, para

acreditar que le asiste el derecho para el pago de su reclamación.

6. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. Respecto de las

prestaciones marcadas con los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8),

toda vez que resultan ser prestaciones accesorias de la principal,

por lo que su condena depende de la suerte que corra la acción de

reinstalación. Cabe destacar que en el caso sin conceder, que se

determine procedente la acción principal, se precisa que el salario

con base en el cual se realicen las cuantificaciones de las

prestaciones económicas relativas a salario caídos, vacaciones y

horas extraordinarias, es el salario tabular, ya que este es donde

se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales por servicios especiales que eran

otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la

reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que

integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes

comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio

prestado.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SÉPTIMO. Llamamiento del tercer interesado. Mediante

acuerdo del trece de septiembre de dos mil trece (hoja 140) se

tuvo como tercer interesado al titular del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y se ordenó correrle traslado

con la demanda y con los documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que diera contestación, apercibido que de

no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

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EXP. NÚMERO 8363/12 14

representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. La notificación correspondiente se practicó el ocho de

octubre de dos mil trece (hoja 141).

OCTAVO. Contestación del tercer interesado. Mediante escrito

presentado el veinte de febrero de dos mil doce (hojas 144 a 193),

mediante su apoderada legal, el Servicio de Administración

Tributaria, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3, 5. Se negaron, lo cierto es que la actora ingresó a prestar

sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria el 1 de

julio de 2007, tal y como se demuestra con el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 711-20071001-0 del 18

de septiembre de 2007, posteriormente se le otorgó un

nombramiento de reingreso eventual de fecha 14 de diciembre de

2007 al amparo del diverso nombramiento número 711-

200712126-1, consecutivamente le fue otorgado nombramiento de

reingreso eventual del 16 de junio de 2008, número 711-

20080601-2, así como el nombramiento de reingreso eventual del

30 de octubre de 2008, con número 711-20081116-1, continuando

con el nombramiento de reingreso eventual del 16 de abril de

2009, con número 711-2009-0501-1, otorgando nuevamente

nombramiento de reingreso a plaza el 27 de octubre de 2009, con

número 711-20091101-1 y se proporcionó nombramiento a través

de Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

711-20100201-0 del 26 de enero de 2010, en los que quedó

asentado las percepciones salariales, incluyendo los incrementos

autorizados para los ejercicios respectivos, información que

contienen cada uno de los nombramientos que se describen.

Asimismo, agregó que el puesto conferido al amparo del último

nombramiento, es el último que ostentó la actora y que el 15 de

octubre de 2012 se dio por terminada la relación laboral, con

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EXP. NÚMERO 8363/12

15

motivo de la pérdida de la confianza que operó en su perjuicio, el

cual fue fehacientemente hecho del conocimiento de la parte

actora como se asentó en el acuse de recibo del oficio 300-04-

2012-892 del 8 de octubre de 2012, en el que se le notificó su

baja por pérdida de la confianza.

Señaló en relación a los citados nombramientos, que la actora

comenzó a prestar sus servicios en una unidad administrativa

dependiente de la Administración General de Servicios al

Contribuyente, como aconteció en la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Aguascalientes; como se acredita

de la simple lectura que se realice de los artículos 14 y 16 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que

constituye un hecho notorio, toda vez que fue publicado,

reformado y modificado mediante publicaciones en el Diario

Oficial de la Federación los días 22 de octubre de 2007, 29 de

abril de 2010 y 13 de julio de 2012.

Manifestó que al haber ostentado la actora un puesto de

confianza, como lo fue de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, Nivel PQ2, Clave CF21865, con funciones de

asesor fiscal integral, la demandada no tenía la obligación de

realizar el procedimiento que establecen los artículos 46 y 46 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aún

más que al ser trabajador de confianza, dichos preceptos legales

no le son aplicables y causó baja por pérdida de la confianza.

Señaló que el salario tabular que percibía la actora al amparo de

su último nombramiento en el puesto catalogado como de

confianza, denominado presupuestalmente Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, identificado en el

catálogo de puestos del Gobierno Federal con la clave CF21865,

lo fue a razón de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos

45/100 M.N.) bruto mensual, que fue pagado mediante dos

exhibiciones que se depositaron en la cuenta bancaria que la

actora abrió para tal efecto.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de todas las prestaciones,

toda vez que la actora al ser una trabajadora de confianza al

servicio del Estado, carece de la garantía a la estabilidad y

permanencia en el empleo y solo le asisten las garantías

inherentes al salario y la seguridad social; además de que estuvo

adscrita al Servicio de Administración Tributaria y durante el

tiempo que duró la relación laboral la actora, como parte integrante

contribuyó al alcance y logro de las metas y objetivos, por lo tanto

aportaba, como elemento humano y con el desempeño de sus

funciones de confianza, tendientes a que el contribuyente

cumpliera con sus obligaciones fiscales, por lo tanto es que le

asiste el carácter de trabajador de confianza.

Asimismo señaló que la actora desde el inicio de la relación laboral

y hasta su conclusión con motivo de la perdida de la confianza que

opero en su perjuicio, siempre se encontró adscrita a una unidad

administrativa dependiente de la Administración General de

Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración

Tributaria y por mandamiento expreso de los artículos 14, 15 y 16

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

se le asignaron funciones atendiendo a su naturaleza tales como

inspección, vigilancia y fiscalización, las cuales desempeñó la

actora como personal técnico adscrito a dicha unidad

administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 fracción II

incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Respecto de las

prestaciones marcadas con los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 11), toda

vez que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente resultan

atendibles con respecto a un año anterior a la fecha en que se

verifique la reclamación, por lo que si la actora presentó su

reclamo el 14 de diciembre de 2012, dicha reclamación solo será

objeto de pronunciamiento por el periodo comprendido del 15 de

diciembre de 2011 al 15 de octubre de 2012, que corresponde al

año inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la

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EXP. NÚMERO 8363/12

17

presentación de la demanda y todo reclamo posterior al citado

periodo es que se encuentra prescrito.

3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. Respecto de las

prestaciones marcadas con los incisos 3), 4) 5), 6), 7) y 9), en

virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, toda vez

que si la acción principal como lo es la reinstalación deviene de

improcedente, no existe sustento para estudiar la procedencia de

las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan

entre sí, ya que la parte actora, prestó sus servicios en un puesto

de confianza, identificado en el catálogo de puestos del Gobierno

Federal bajo la clave CF21865, denominado presupuestalmente

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

continuando adscrita de manera exclusiva y permanente en la

Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Aguascalientes dependiente de la Administración General de

Servicios al Contribuyente.

4. EXCEPCIÓN DE PAGO. Respecto de las prestaciones

marcadas bajo los incisos 4), 5), 6) y 7), toda vez que tales

conceptos están sujetos a términos y épocas de pago previstos en

el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que hace a la prima vacacional por el ejercicio

fiscal 2011 y proporcional de 2012, a razón del 30% sobre la base

del salario tabular, en términos de lo previsto por el artículo 40 de

la Ley de la materia, la demandada realizó el pago de dicha

prestación devengada a razón de $884.80 (ochocientos ochenta y

cuatro pesos 80/100 M.N.) cada una, que se realizó el 15 de

diciembre de 2011 y el 25 de junio de 2012, mediante

transferencias electrónicas, por lo que hace al pago proporcional

del aguinaldo y prima vacacional laborado durante el 2012, la

parte actora ha tenido y tiene expedito su derecho para realizar los

trámites necesarios ante la unidad administrativa de la

demandada, para obtener el pago de dichas prestaciones, las

cuales se encontraban supeditas a los plazos de cumplimiento

previstos en los artículos 40 y 42 de la ley de la materia, los que

previa solicitud de la parte interesada, le es expedido documento

crediticio que es cobrado por el beneficiario.

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5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de las prestación señalada

bajo el inciso 3), toda vez que en términos del artículo 123,

apartado B, fracción XIV de la Carta Magna, se advierte que las

personas que prestan sus servicios como trabajadores de

confianza únicamente gozarán de la protección al salario y la

garantía de la seguridad social, razón por la cual al ser inoperante

la solicitud de reinstalación, es también inoperante la prestación de

pago de salarios caídos, toda vez que los trabajadores de

confianza carecen de derecho a la estabilidad en el empleo y por

lo tanto a la inamovilidad.

Asimismo, señaló que los trabajadores al servicio del estado, solo

perciben como salario el importe del sueldo tabulado o lo que

corresponde al concepto 07, que es lo previsto en los artículos 32,

33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, o lo que se estipule en su nombramiento de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 15 fracción V de la Ley invocada.

Manifestó que la actora percibía la cantidad mensual de $5,906.45

(cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.), toda vez que los

salarios en el gobierno federal de conformidad con la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 32 y

33 estipulan que el salario total que se le debe pagar al trabajador

a cambio de los servicios prestados es el que se asigna en los

tabuladores regionales del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal y para tal efecto el tabulador correspondiente a

la categoría que ostentó la actora CF21865, que corresponde al

concepto de sueldo compactados bajo el código 07.

Asimismo, interpuso dicha excepción en contra de la prestación

marcada bajo el inciso d), toda vez que la actora debe realizar las

cuotas que le corresponden y no únicamente la demandada.

6. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIONES I, II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS

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ARTÍCULOS 21, 22, 27, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Que acorde a la

Constitución y su ley reglamentaria, la jornada laboral ordinaria en

la que los trabajadores al Servicio del Estado tendrán la obligación

de prestar sus servicios, será dentro de una jornada de trabajo

ordinario, misma que está comprendida por ocho horas diarias de

lunes a sábado, lo que arroja un total de cuarenta y ocho horas a

la semana; mientras que el artículo 39 de la ley de la materia,

expresamente señala que las horas extraordinarias de trabajo se

pagarán, cuando excedan la jornada ordinaria diaria de ocho horas

al día o las cuarenta y ocho horas a la semana.

En otro orden de ideas, es evidente que aún en el supuesto no

consentido de que la parte actora hubiera prestado sus servicios

en horarios múltiples, necesaria y obligadamente nos lleva a

concluir que de ninguna manera laboró más de ocho horas diarias

y mucho menos alcanzó el máximo de la jornada ordinaria de

cuarenta y ocho horas, con lo que resulta que en la especie no

existe obligación alguna a cargo de la demandada a pagar tiempo

extraordinario.

7. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35

y 36 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. Que se hace consistir en el supuesto

jamás consentido de que le llegara a asistir razón y derecho a la

actora para que le sea pagada cantidad alguna por concepto de

horas extra, tal condena deberá ser cuantificada a razón de salario

tabular, sin que sea integrado por cantidad alguna, como se

desprende de los artículos 32 y 39 de la ley de la materia.

NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintinueve de octubre de dos mil trece (hoja 223), se dio inicio a

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

en la que se tuvo al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y al tercer interesado Servicio de Administración Tributaria

por ratificados su escritos de contestaciones y por objetadas las

pruebas de su contraparte y se le tuvo por perdido su derecho a la

parte actora para ratificar su escrito inicial de demanda, se

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recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que

se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento

de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del veintidós de abril de dos mil quince y se

procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la

ejecutoria que se provee.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho a la actora para demandar la

prórroga, continuación definitiva y en consecuencia la reinstalación

en la plaza y puesto que venía desempeñando como Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2, así como el

otorgamiento y expedición del nombramiento definitivo como

trabajadora de base, en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando, así como diversas prestaciones, o bien, como se

excepciona la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el actor carece de acción y derecho para reclamar

dichas prestaciones, toda vez que la actora nunca prestó sus

servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino

para el Servicio de Administración Tributaria, el cual cuenta con

todos los elementos necesarios para formular una adecuada

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21

defensa en el presente asunto, por ser con quien realmente se

materializó la relación de trabajo con la actora, asimismo señala

que la accionante debe ser considerada como trabajadora de

confianza, toda vez que estuvo adscrita para el Servicio de

Administración Tributaria y durante el tiempo que duró la relación

laboral la actora, como parte integrante contribuyó al alcance y

logro de las metas y objetivos, por lo tanto aportaba al fisco federal

como elemento humano y desempeñaba funciones de confianza,

catalogadas conforme a lo dispuesto por el artículo 5 fracción II

incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, además de que los nombramientos que le fueron

expedidos en el puesto en que se desempeñaba eran de

confianza, en los cuales se describen las funciones que realizaba

de la misma índole, y al haber concluido el vínculo jurídico laboral

con motivo de la pérdida de la confianza que operó en perjuicio de

la actora, es por tanto que carece de legitimación para reclamar el

cumplimiento de la acción principal y accesorias; o sí, como lo

manifiesta el tercer interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA la actora, carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones que solicita toda vez que al estar

adscrita para el Servicio de Administración Tributaria y durante el

tiempo que duró la relación laboral, la hoy accionante, como parte

integrante de dicha dependencia contribuyó al alcance y logro de

las metas y objetivos de la misma, como elemento humano y con

el desempeño de sus funciones de confianza, tendientes a que el

contribuyente cumpliera con sus obligaciones fiscales, por lo tanto

es que le asiste el carácter de trabajador de confianza, y al ser una

trabajadora con ese carácter, carece de la garantía a la estabilidad

y permanencia en el empleo y solo le asisten las garantías

inherentes al salario y la seguridad social; asimismo señala que la

actora desde el inicio de la relación laboral y hasta su conclusión

con motivo de la perdida de la confianza que opero en su perjuicio,

siempre se encontró adscrita a una unidad administrativa

dependiente de la Administración General de Servicios al

Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, que por

mandamiento expreso de los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, tiene asignadas

funciones que atendiendo a su naturaleza corresponden a la

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inspección, vigilancia y fiscalización, en las que la

actora como personal técnico adscrito a dicha unidad

administrativa, de forma exclusiva y permanente desempeñó, las

cuales se encuentran catalogadas como de confianza conforme a

lo dispuesto por el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde la carga

de la prueba a la actora para acreditar la relación laboral con la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y a la Secretaría en

comento, así como al Tercero Interesado para acreditar que la

actora era una trabajadora de confianza. Resultan aplicables al

caso en concreto la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 434 Tesis: V.2o. J/13 Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.”

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011

Página: 975

Tesis: I.13o.T. J/17

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

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Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. Excepción de Prescripción. El titular de la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público, como el Servicio de Administración

Tributaria, opusieron la excepción de prescripción, por tanto, este

Tribunal procede a su estudio y resolución.

El titular demandado Secretaria de Hacienda y Crédito Público

opuso la excepción antes señalada de conformidad con lo

establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de las prestaciones

marcadas bajo los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 11), consistentes en el

pago de aportaciones al ISSSTE, al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo

extra, FONAC y vales de despensa, toda vez que únicamente

resultan atendibles con respecto a un año anterior a la fecha en

que se verifique la reclamación, por lo que si la actora presentó su

reclamo el 14 de diciembre de 2012, dicha reclamación solo será

objeto de pronunciamiento por el periodo comprendido del 15 de

diciembre de 2011 al 15 de octubre de 2012, que corresponde al

año inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la

presentación de la demanda y todo reclamo posterior al citado

periodo es que se encuentra prescrito.

Por su parte el Servicio de Administración Tributaria opuso la

excepción en comento de conformidad con el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra

de las prestaciones marcadas con los incisos 3), 4), 5), 6) y 7),

consistentes en el pago de salarios caídos prestaciones de

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seguridad social, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y

salarios caídos, aportaciones al ISSSTE, al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

tiempo extra, FONAC y vales de despensa, puesto que

únicamente resultan atendibles con respecto a un año anterior a la

fecha en que se verifique la reclamación, por lo que si la actora

presentó su reclamo el 14 de diciembre de 2012, dicha

reclamación solo será objeto de pronunciamiento por el periodo

comprendido del 15 de diciembre de 2011 al 15 de octubre de

2012, que corresponde al año inmediato anterior a partir de la

fecha en que se verificó la presentación de la demanda y todo

reclamo posterior al citado periodo es que se encuentra prescrito.

En ese orden ideas, es de señalar que la excepción planteada por

el titular demandado con fundamento en el artículo 112 de la ley

laboral invocada, resulta procedente únicamente respecto de las

siguientes prestaciones:

En relación con la prestación reclamada bajo el numeral 7,

consistente en el pago de vacaciones, es de señalar que se

encuentra prescrito únicamente lo reclamado anterior al 1 de julio

de 2011; por lo que, en caso de condenarse a su pago, la actora

tendría derecho al pago completo de dicho concepto a partir del

segundo periodo vacacional de 2011, puesto que el derecho a su

pago se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2012.

Asimismo, señala que la excepción antes planteada resulta

procedente respecto de las prestaciones marcadas bajo los

números 8 y 11 relativas al pago del fondo de ahorro (FONAC), así

como el pago de vales de despensa y al pago de horas extras, con

fundamento en el artículo 112 de la ley laboral invocada, por lo

que en caso de resultar procedentes se encuentran prescritas las

que se reclamen con un año de anterioridad a la presentación de

la demanda, es decir, anterior al 14 de diciembre de 2011.

Ahora bien, respecto de las prestaciones marcadas bajo los

numerales 3), 5) y 6) consistentes en el pago de salario caídos,

prima vacacional de 2012 y aguinaldo 2012, dicha excepción

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25

resulta improcedente, ya que de las prestaciones reclamadas no

se advierte que alguna haya sido solicitada con anterioridad al

término prescriptivo, es decir, ninguna se reclama con anterioridad

al 14 de diciembre de 2011.

Cabe señalar que por lo que hace al pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro y aportaciones al Fondo de

Pensiones del ISSSTE (prestación 4), la excepción en comento

resulta improcedente, ya que el derecho a la seguridad social

constituye una garantía individual establecida en el artículo 123

constitucional, por lo tanto tal excepción sólo aplica con relación a

los derechos laborales emanados por la ley de la materia, mas no

a los que se consignan directamente en la propia Constitución.

Resulta aplicable la tesis aislada:

“Novena Época Registro: 165710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.91 L Página: 1627 PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.” QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la SECRETARIA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, aportó las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en el Código Fiscal de la

Federación y el Reglamento Interior del Servicio de Administración

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Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22

de octubre de 2007, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiuno de enero de dos

mil catorce (hojas 225 a 227), se le otorga pleno valor probatorio

para acreditar las funciones y facultades que tiene la

Administración General de Servicios al Contribuyente, de

conformidad con lo establecido en sus artículos 2 apartado B,

fracción II y 14 lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual es de

observancia general, adminiculado a lo establecido en el artículo

69 del Código Fiscal de la Federación.

2. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de 7 Formatos

Únicos de Movimientos de Personal Federal, de fechas

18/09/2007, 04/12/2007, 16/06/2008, 30/10/2008, 16/04/2009,

27/1072009 y 26/01/2010 (hojas 74 a 80), admitida en audiencia

del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227), y en

cumplimiento a la ejecutoria que nos atañe, mediante acuerdo

plenario del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (hoja 995), se

ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el actor en

vía de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del quince

de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el titular

demandado exhibió los originales. Atento a lo anterior, es de

hacerse notar que, mediante acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis (hoja 1068), se ordenó citar a la actora para que

compareciera a la toma de muestra de escrituras, apercibiéndola

que de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la pericial

ofrecida en vía de objeciones, consecuentemente, mediante

acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo, es de

hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito del actor

(hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de la instrumental

de actuación, se advierte que este es adverso al accionante, pues

del mismo se determinó que las firmas de los documentos

cuestionados pertenecen al puño y letra de la hoy actora; por lo

tanto, la documental en cuestión, al haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por la actora, ésta se encontraba

obligada a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

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EXP. NÚMERO 8363/12

27

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Registro No. 224789 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 347 Tesis: VI.2o. J/58 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común

DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.

En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.”

Al efecto, con las documentales en comento se acredita que en

primer lugar la actora ingreso al servicio de la demandada el 1 de

julio de 2007, lo anterior adminiculado a la confesión expresa de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público al dar contestación a los

hechos de la demanda, asimismo se advierte que a partir de esa

fecha se lo otorgó el puesto de asesor fiscal, con clave CF21909,

posteriormente el 4 de diciembre de 2007, se le otorgó otro

nombramiento por reingreso eventual en la misma plaza y clave

por el periodo del 16 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2008;

al término de este el 16 de junio de 2008, se le otorgó un nuevo

nombramiento por reingreso eventual en los mismos términos

pero por el periodo del 1 de junio al 15 de noviembre 2008; de

igual forma el 30 de octubre de 2008, se le otorgó el siguiente

nombramiento por reingreso eventual en los mismos términos por

el periodo del 16 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009; el

16 de abril de 2009, se le otorgo el siguiente nombramiento en los

mismos términos por el periodo del 1 de mayo al 15 octubre de

2009; del mismo modo el 27 de octubre de 2009, se le otorgó un

nuevo nombramiento por reingreso a plaza pero en el puesto de

asesor fiscal integral con clave CF21865 con un periodo de

vigencia del 1 de noviembre de 2009 al 31 de enero 2010 y por

último al ahora accionante, el 26 de enero de 2010, se le otorgó un

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nombramiento definitivo en la plaza de asesor fiscal integral,

nivel PQ2, con clave CF21865, con vigencia a partir del 1 de

febrero de 2010.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

acuses de recibo de los siguientes oficios:

700-11-00-00-00-2010-23731 del 16 de noviembre de 2010

(hojas 81 a 83).

700-11-00-00-00-2011-953 del 16 de marzo de 2011 (hojas

84 y 85).

700-11-00-00-00-2012-2365 del 1 de febrero de 2012 (hojas

86 y 87).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y en cumplimiento a la ejecutoria que nos atañe, mediante

acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (hoja

995), se ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el

actor en vía de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del

quince de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el titular

demandado exhibió los originales. Atento a lo anterior, es de

hacerse notar que, mediante acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis (hoja 1068), se ordenó citar a la actora para que

compareciera a la toma de muestra de escrituras, apercibiéndola

que de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la pericial

ofrecida en vía de objeciones, consecuentemente, mediante

acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo, es de

hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito del actor

(hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de la instrumental

de actuación, se advierte que este es adverso al accionante, pues

del mismo se determinó que las firmas de los documentos

cuestionados pertenecen al puño y letra de la hoy actora; por lo

tanto, la documental en cuestión, al haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por la actora, ésta se encontraba

obligada a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

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29

Resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente señalada que al

rubro indica: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO

FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.”

Atento a lo anterior, de las documentales en comento se acredita

que a partir del 1 de febrero de 2012 a la actora en el puesto de

Asesor Fiscal Integral con clave CF21865, se le designaron las

siguientes funciones: presentación de declaraciones, avisos de

compensaciones y solicitud de devoluciones, orientación colectiva,

recibir y tramitar los avisos de inscripción, recibir y tramitar los

avisos de actualización al RFC, asignar CIEF, brindar atención y

orientación fiscal, certificador del trámite de FIEL, entre otras.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

siguientes:

DOCUMENTO FECHA HOJAS

Responsiva de Solicitud

de Cuenta del aplicativo

denominado “consulta

WEB Devoluciones

Automáticas”

21 de mayo de 2009 (hoja 88)

Responsiva de Solicitud

de Cuenta del aplicativo

denominado “consulta a

cuenta única a través de

Intrasat”

21 de mayo de 2009 (hoja 89)

Responsiva de Solicitud

de Cuenta del aplicativo

denominado “Sistema de

Captación de

Documentos Electrónicos

(SCADE)”

21 de mayo de 2009 (hojas 90 y 91)

Carta Responsiva de

Recepción y Uso de las

Cuentas de Usuario y

Contraseñas para

Servicios Electrónicos

17 de noviembre de

2010

(hoja 92)

Responsiva de Solicitud

de Cuenta del aplicativo

denominado “Sistema de

Captación de

Documentos Electrónicos

5 de febrero de

2010

(hoja 93)

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(SCADE)”

Responsiva de Solicitud

de Cuenta del aplicativo

denominado “Office

Communicator”

27 de enero de

2010

(hoja 94)

Responsiva de recepción

y uso de las cuentas de

usuario y contraseñas

para servicios

electrónicos

2 de abril de 2012 (hoja 95)

Resguardo de dispositivo

de autenticación dura

16 de julio de 2009 (hoja 96)

Constancias 1 de julio de 2007,

23 de diciembre de

2007 y 15 de

octubre de 2012

(hojas 97 a 100)

Carta de confidencialidad 10 de julio de 2012 (hoja 101)

Oficio 339-SAT-01-0926 10 de septiembre de

2007

(hoja 102)

Oficio 700-11-00-00-00-

2009-16738

24 de noviembre de

2009

(hoja 103)

Correos electrónicos 4 de enero de 2012,

13 de febrero de

2012 y 24 de

febrero de 2012

(hojas 104 a 106)

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y en cumplimiento a la ejecutoria que nos atañe, mediante

acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (hoja

995), se ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el

actor en vía de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del

quince de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el titular

demandado exhibió los originales. Atento a lo anterior, es de

hacerse notar que, mediante acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis (hoja 1068), se ordenó citar a la actora para que

compareciera a la toma de muestra de escrituras, apercibiéndola

que de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la pericial

ofrecida en vía de objeciones, consecuentemente, mediante

acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo, es de

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EXP. NÚMERO 8363/12

31

hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito del actor

(hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de la instrumental

de actuación, se advierte que este es adverso al accionante, pues

del mismo se determinó que las firmas de los documentos

cuestionados pertenecen al puño y letra de la hoy actora; por lo

tanto, la documental en cuestión, al haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por la actora, ésta se encontraba

obligada a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente señalada que al

rubro indica: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO

FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.”

Atento a lo anterior, de las documentales en comento se acredita

que la actora contaba con las herramientas necesarias para poder

llevar a cabo sus funciones, así como que era de su conocimiento

que en atención a las funciones inherentes a su cargo se

encontraba obligada a guardar absoluta y estricta confidencialidad

de la información que manejaba.

5. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

siguientes:

Bitácora diaria de registros de casos No. de folio

RF201241472165 (hoja 107).

Bitácora diaria de registros de casos No. de folio

RF201241652404 (hoja 108).

Bitácora diaria de registros de casos No. de folio

RF201241495914 y RF201241500266 (hoja 109).

Acuse de recibo de documentos del 12 de octubre de dos

mil doce (hojas 110 y 111)

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y en cumplimiento a la ejecutoria que nos atañe, mediante

acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (hoja

995), se ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el

actor en vía de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del

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quince de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el

titular demandado exhibió los originales. Atento a lo anterior, es de

hacerse notar que, mediante acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis (hoja 1068), se ordenó citar a la actora para que

compareciera a la toma de muestra de escrituras, apercibiéndola

que de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la pericial

ofrecida en vía de objeciones, consecuentemente, mediante

acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo, es de

hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito del actor

(hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de la instrumental

de actuación, se advierte que este es adverso al accionante, pues

del mismo se determinó que las firmas de los documentos

cuestionados pertenecen al puño y letra de la hoy actora; por lo

tanto, la documental en cuestión, al haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por la actora, ésta se encontraba

obligada a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente señalada que al

rubro indica: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO

FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.”

Atento a lo anterior, de las documentales en comento se acredita

que la actora tenía como función revisar o inspeccionar los

documentos de los contribuyentes para la generación de la clave

de identificación electrónica confidencial (CIEC)

6. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de los

comprobantes de percepciones y deducciones de fechas 28 y 29

de junio de dos mil doce (hoja 113) y de la solicitud/autorización

individual de vacaciones (hojas 114 a 117), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227), y toda

vez que las mismas fueron expedidas por funcionario público en

ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio

para acreditar en primer lugar que la actora ostentaba el puesto de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con clave

CF21865, nivel PQ2, adscrito a la Administración Local de

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33

Servicios al Contribuyente de Aguascalientes y que el sueldo

percibido por la actora por el periodo del 16 al 30 de junio de 2012,

fue por la cantidad de $6,495.67 (seis mil cuatrocientos noventa y

cinco pesos 67/100 M.N.), integrado entre otros por los conceptos

de compensación garantizada por la cantidad de $1,501.04 (un mil

quinientos un pesos 04/100 M.N.) y sueldos por la cantidad de

$2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100

M.N.), asimismo se advierte que a la actora le fue pagada la prima

vacacional del primer periodo del 2012, además de que de dichas

documentales se advierte que la actora disfruto del segundo

periodo de vacaciones del 2011, y respecto del primer periodo

vacacional de 2012, solo disfrutó de uno de sus días restándole

por disfrutar 9.

7. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que rinda el Titular

de la Dirección General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial (hoja 234), admitida mediante acuerdo del diez de

marzo de dos mil catorce (hojas 236 y 237) y desahogada en

audiencia del cinco de marzo del dos mil catorce (hoja 235), se le

otorga valor probatorio para acreditar que la actora presentó una

declaración inicial el 5 de julio de 2007, en la que señalo que

desempeñaba funciones de atención al público, así como que

presentó declaraciones de modificación patrimonial el 15 de mayo

de 2008, el 15 de junio de 2009, el 30 de mayo de 2011 y el 7 de

mayo de 2012, y por ultimo de dicho informe se advierte que la

actora presentó sus declaraciones de situación patrimonial,

utilizando su firma electrónica.

8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiuno de enero de dos mil

catorce (hojas 225 a 227) las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

10. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que deberá rendir

el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) (hojas 232 y 233) admitida

en audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225

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a 227) y desahogada en audiencia del cinco de marzo

de dos mil catorce (hoja 235), se le otorga valor probatorio para

acreditar que la actora tuvo como última fecha de cotización el 16

de octubre de 2012, con un salario cotizable de $5,906.45 (cinco

mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.), con un periodo

registrado de cotización del 1 de julio de 2007 al 16 de octubre de

2012.

11. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que rinda el Titular

de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Aguascalientes (hojas 266 a 269), admitida en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227) y

desahogada en audiencia del diez de septiembre de dos mil

catorce (hoja 289), admitida en audiencia del veintiuno de enero

de dos mil catorce (hojas 225 a 227) y desahogada en audiencia

del cinco de marzo de dos mil catorce (hoja 235), se le otorga

valor probatorio para acreditar que la actora utiliza un sistema

informático para el desempeño de sus funciones frente al

contribuyente, al igual que la Administración Local de Servicios al

Contribuyente de Aguascalientes, especificando que se utilizan

varios sistemas informáticos para el desempeño de las funciones

de la Administración Local frente al contribuyente siendo estos el

de Solución Integral (SI), Sistema Integral de Recaudación (SIR),

Sistema de Capacitación de Documentos Electrónicos (SCADE) y

Cuenta Única, asimismo se advierte que dicha Administración

proporciona acceso a través de “Cartas responsivas” a las

personas que prestan sus servicios como Asesores Fiscales frente

a contribuyente, como al caso en concreto ocurrió con la actora la

cual desempeñaba funciones de presentación de declaraciones,

recepción de avisos de compensaciones y solicitud de

devoluciones, orientación colectiva, recibir y tramitar los avisos de

actualización al RFC, asignación de contraseñas CIEF, brindar

atención y orientación fiscal, agente certificador del trámite de

FIEL, así como las demás funciones y programas que por las

necesidades del servicio y operación le eran requeridas por la

Admiración Local.

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12. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que deberá rendir

el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario (hoja

240), admitida en audiencia del veintiuno de enero de dos mil

catorce (hojas 225 a 227) y desahogada en audiencia del veintitrés

de abril de dos mil catorce (hoja 241), se le otorga valor probatorio

para acreditar que el código CF21865 con nivel PQ2, corresponde

al puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, se clasifica en el Catálogo de Puestos y Tabulador

de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y

Enlace del Servicio de Administración Tributaria como un puesto

de confianza, el cual tiene un salario base tabular respecto de

2012, por la cantidad de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis

pesos 45/100 M.N.) mensuales, con fecha de aplicación del 1 de

octubre de 2011 y vigente hasta el 10 de abril de 2014.

13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de los

registros de asistencia relativos a la actora por el periodo del 15 de

diciembre de 2011 al 15 de octubre de 2012 (hojas 118 a 135),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, no

obstante, de que fueron objetadas por el actor en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, a estas se les otorga valor

probatorio, toda vez que son copias certificadas por funcionario

público en ejercicio de sus facultades, lo anterior es así puesto que

la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor

probatorio, pues la objetante no acreditó la falsedad de los

documentos en cuestión, por lo que de las mismas se acredita que

el actor tenía una jornada laboral de lunes a viernes, aunado a que

de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que la actora no laboró más horas de la jornada máxima

permitida Constitucionalmente, de cuarenta y ocho horas

semanales.

13 Bis. DOCUMENTAL. Consistente en la página web del Servicio

de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, desechada en

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audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225

a 227).

14. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

descriptivo del puesto de Asesor fiscal (hojas 135 bis a 137 bis),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la

misión de dicho puesto es la de la orientación fiscal y recepción de

trámites, promoviendo y vigilando el cumplimiento de los derechos

y obligaciones del contribuyente, actualizando e integrando el

Registro Federal de Contribuyentes, teniendo como objetivo el de

asesorar y orientar a los contribuyentes en materia fiscal con base

en los lineamientos, procedimientos y normatividad vigente con la

finalidad de propiciar el adecuado y oportuno cumplimiento de

obligaciones fiscales y uso de herramientas informáticas,

desarrollando funciones como impartir talleres y conferencias a los

contribuyentes para actualización en materia fiscal, analizar la

situación fiscal del contribuyente para determinar la presentación

de avisos y/o declaraciones, así como revisar o inspeccionar la

documentación e información del contribuyente para su análisis y

determinar la actualización de obligaciones fiscales, así como

analizar la situación fiscal de contribuyentes para realizar las

modificaciones por autoridad necesarias en el padrón del RFC,

generar claves identificación electrónica confidencial (CIEC) y

firma electrónica avanzada (FIEL) de los contribuyentes, a través

de la página interna de la Administración General de Servicios al

Contribuyente y externa del SAT, recibir documentación de los

contribuyentes para generar el certificado de firma electrónica

avanzada y envió de declaraciones provisionales como definitivas,

así como proporcionar asistencia a los contribuyentes para realizar

la inscripción y actualización al Registro Federal de

Contribuyentes.

15. DOCUMENTAL. Consistente en el original del acuse de recibo

del oficio número 300-04-2012-892 del 8 de octubre de 2012 (hoja

138), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225

a 227), se le otorga valor probatorio para acreditar que mediante

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37

dicho oficio, se le hizo del conocimiento a la actora, que la unidad

administrativa a la que estuvo adscrito informó haberle perdido la

confianza, por lo que con fundamento en los artículos 123,

apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 5 fracción II, inciso b) y 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se le notificó su cese por

perdida de la confianza.

SEXTO. Pruebas del tercer interesado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, el Servicio de Administración

Tributaria, aportó las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, así como el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicados, reformados y

modificados mediante publicaciones en el Diario Oficial de la

Federación en fechas 15 de diciembre de 1995, 4 de enero de

1999, 12 de junio de 2003, 6 de mayo de 2009 y 2 de enero de

2013, así como los días 22 de octubre de 2007, 29 de abril de

2010 y 13 de julio de 2012, respectivamente, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227), se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar las funciones y

facultades que tiene la Administración General de Servicios al

Contribuyente, de conformidad con lo establecido en sus artículos

2 apartado B, fracción II y 14 lo anterior en virtud de que dicho

reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

cual es de observancia general, así como también se acredita de

la Ley del Servicio de Administración Tributaria que es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y

facultades ejecutivas que señala dicha Ley.

2. DOCUMENTAL. Consistente en los siguientes:

a) Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos

de Personal Federal, (hojas 74 a 80), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

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EXP. NÚMERO 8363/12 38

audiencia del veintiuno de enero de dos mil

catorce (hojas 225 a 227), y en cumplimiento a la ejecutoria

que nos atañe, mediante acuerdo plenario del dieciocho de

enero de dos mil dieciséis (hoja 995), se ordenó el

desahogo de la prueba pericial ofrecida por el actor en vía

de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del

quince de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el

titular demandado exhibió los originales. Atento a lo

anterior, es de hacerse notar que, mediante acuerdo del

trece de abril de dos mil dieciséis (hoja 1068), se ordenó

citar a la actora para que compareciera a la toma de

muestra de escrituras, apercibiéndola que de no hacerlo, se

le decretaría la deserción de la pericial ofrecida en vía de

objeciones, consecuentemente, mediante acuerdo del

veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo,

es de hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito

del actor (hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de

la instrumental de actuación, se advierte que este es

adverso al accionante, pues del mismo se determinó que

las firmas de los documentos cuestionados pertenecen al

puño y letra de la hoy actora; por lo tanto, la documental en

cuestión, al haber sido objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma por la actora, ésta se encontraba obligada

a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor

probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente

señalada que al rubro indica: “DOCUMENTOS

OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR

PROBATORIO DE LOS.”

Prueba que ya fue valorada en el considerando que

antecede.

b) Copia simple de los comprobantes de confirmación de aviso

de alta del trabajador ante el ISSSTE y el aviso de baja del

trabajador ante el ISSSTE (hojas 199 y 200), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

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39

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas

225 a 227), a dicha probanza se le otorga valor de indicio

para acreditar que la inscripción de la accionante al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado fue el 1 de julio de 2007 y su fecha de baja del 16

octubre de 2012.

3. DOCUMENTAL. Consistente en el original del acuse de recibo

del oficio 300-04-2012-892 del 8 de octubre de 2012 (hoja 138),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), se le otorga valor probatorio, prueba que ya fue valorada en

considerando anterior.

4. DOCUMENTAL. Consistente en los siguientes:

Copias simples de los comprobantes de percepciones y

deducciones por el pago de aguinaldo del 2011 (hojas 202 y

207).

Copia simple de los comprobantes de percepciones y

deducciones por las quincenas que percibió la actora en el

periodo que prestó sus servicios a la demandada (hojas 201

a 216).

Copia certificada del comprobante de percepciones y

deducciones número 049654260-7, (hoja 113).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), ahora bien respecto de la que es exhibida en copia

certificada se le otorga valor probatorio y respecto de las que

fueron exhibidas en copias simples se les otorga valor de indicio,

lo anterior toda vez que solo fueron objetadas de manera general

en cuanto alcance y valor probatorio, pruebas que adminiculadas

entre si sirven para acreditar que el último sueldo de la actora

percibido por el pedido del 16 al 30 de septiembre de 2012 fue por

la cantidad de $6,495.67 (seis mil cuatrocientos noventa y cinco

pesos 67/100 M.N.), así como también se advierte que le fue

cubierto el concepto de aguinaldo y gratificación de fin de año de

Page 40: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 40

2011 y prima vacacional correspondiente al segundo

periodo de la misma anualidad.

5. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

registros por empleado de la Administración Local de Servicios al

Contribuyente de Aguascalientes (hojas 117 a 135), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227), la cual ya

fue valorada en el considerando anterior.

6. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del descriptivo

del puesto SC6097 (hojas 135 bis a 137 bis), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a 227), la cual ya

fue valorada en el considerando anterior.

7. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de los

siguientes:

# Documento Fecha Hojas

1 Oficio 700-11-00-00-00-

2010-2371

16 de

noviembre de

2010

(hojas 81 a 83)

2 Oficio 700-11-00-00-00-

2011-953

16 de marzo

de 2011

(hojas 84 y 85)

3 Oficio 700-11-00-00-00-

2012-2365

1 de febrero

de 2012

(hojas 86 y 87)

4 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hoja 88)

5 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hoja 89)

6 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hojas 90 y 91)

7 Carta Responsiva de

Recepción y uso de las

cuentas de usuario y

contraseñas para servicios

electrónicos

17 de

noviembre de

2010

(hoja 92)

Page 41: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12

41

8 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

5 de febrero

de 2010

(hoja 93)

9 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

27 de enero

de 2010

(hoja 94)

10 Carta Responsiva de

Recepción y uso de las

cuentas de usuario y

contraseñas para servicios

electrónicos

2 de abril de

2012

(hoja 95)

11 Resguardo de dispositivo

de autenticación dura

16 de julio de

2009

(hoja 96)

12 Constancias 1 de julio y 23

de diciembre

de 2007 y 15

de octubre de

2012

(hojas 97 a

100)

13 Carta de confidencialidad 10 de julio de

2012

(hoja 101)

14 Oficio 339-SAT-01-0926 10 de

septiembre de

2007

(hoja 102)

15 Oficio 700-11-00-00-00-

2009-16738

24 de

noviembre de

2009

(hoja 103)

16 Correos electrónicos 4 de enero, 13

y 24 de

febrero de

2012.

(hojas 104 a

106)

17 Bitácora diaria de registros

de casos

3 de octubre

de 2012

(hoja 107)

18 Bitácora diaria de registros

de casos

11 de octubre

de 2012

(hoja 108)

19 Bitácora diaria de registros

de casos

5 de octubre

de 2012

(hoja 109)

20 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

12 de octubre

de 2012

(hojas 110 y

111)

Page 42: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 42

21 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

5 de octubre

de 2012

(hoja 217)

22 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

8 de octubre

de 2012

(hoja 218)

23 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

9 de octubre

de 2012

(hoja 219)

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y en cumplimiento a la ejecutoria que nos atañe, mediante

acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (hoja

995), se ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el

actor en vía de objeción (hoja 221), por lo que mediante escrito del

quince de enero de dos mil dieciséis (hojas 933 a 994), el titular

demandado exhibió los originales. Atento a lo anterior, es de

hacerse notar que, mediante acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis (hoja 1068), se ordenó citar a la actora para que

compareciera a la toma de muestra de escrituras, apercibiéndola

que de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la pericial

ofrecida en vía de objeciones, consecuentemente, mediante

acuerdo del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hoja 1080), se

decretó la deserción de dicha prueba pericial; sin embargo, es de

hacer notar que pese al peritaje rendido por el perito del actor

(hojas 1038 a 1065), tomado en cuenta dentro de la instrumental

de actuación, se advierte que este es adverso al accionante, pues

del mismo se determinó que las firmas de los documentos

cuestionados pertenecen al puño y letra de la hoy actora; por lo

tanto, la documental en cuestión, al haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por la actora, ésta se encontraba

obligada a probar su objeción, al haber firmado los mismos, lo cual

no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Resulta aplicable la jurisprudencia anteriormente señalada que al

rubro indica: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO

FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.”

Page 43: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12

43

Atento a lo anterior, de las documentales de referencia se advierte

que la actora en el puesto de Asesor Fiscal Integral con clave

CF21865, se le designaron las siguientes funciones: presentación

de declaraciones, avisos de compensaciones y solicitud de

devoluciones, orientación colectiva, recibir y tramitar los avisos de

inscripción, recibir y tramitar los avisos de actualización al RFC,

asignar CIEF, brindar atención y orientación fiscal, certificador del

trámite de FIEL, entre otras, como revisar o inspeccionar los

documentos de los contribuyentes para la generación de la clave

de identificación electrónica confidencial (CIEC), así como que

contaba con las herramientas necesarias para poder llevar a cabo

sus funciones, y que era de su conocimiento que en atención a

las funciones inherentes a su cargo se encontraba obligada a

guardar absoluta y estricta confidencialidad de la información que

manejaba.

8. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que deberá rendir el

Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario (hojas

240), admitida en audiencia del veintiuno de enero de dos mil

catorce (hojas 225 a 227) y desahogada en audiencia del veintitrés

de abril de dos mil catorce (hoja 241), misma que ya fue valorada

en el considerando que antecede.

9. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir la

Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial

de la Secretaría de la Función Pública (hoja 234), admitida en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227) y desahogada en audiencia del cinco de marzo del dos mil

catorce (hoja 235), la cual ya fue valorada en el considerando que

antecede.

10. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el

Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (hojas 232 y 233), admitida en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227) y desahogada en audiencia del cinco de marzo de dos mil

catorce (hoja 235), misma que ya fue valorada en el considerando

que antecede.

Page 44: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 44

11. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el

Titular de la Administración Local de Servicios al Contribuyente

(hojas 266 a 269), admitida en audiencia del veintiuno de enero de

dos mil catorce (hojas 225 a 227) y desahogada en audiencia del

diez de septiembre de dos mil catorce (hoja 289), la cual ya fue

valorada en el considerando que antecede.

12. DOCUMENTAL. Consistente en la Página Web del Servicio de

Administración Tributaria www.sat.gob.mx, desechada en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce (hojas 225 a

227).

13. y 14. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

SÉPTIMO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, la actora

ofreció las siguientes pruebas:

1 y 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiuno de enero de dos mil

catorce (hojas 225 a 227), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de dos recibos de

pago de la segunda quincena de septiembre y primera quincena

de octubre de 2012, (hoja 8), admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de dos mil catorce (hojas 225 a

227), y toda vez que resultan ser prueba en común con los

ofrecidos por el titular demandado, al adminicularse entre sí se

acredita que la actora ostentaba el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados con clave CF21865 y

nivel PQ2.

4. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que rinda el Titular

de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (hojas 238 y 239), admitida en audiencia de dos mil

Page 45: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12

45

catorce (hojas 225 a 227) y desahogada en audiencia del veintitrés

de abril de dos mil catorce (hoja 241), se le otorga valor probatorio

para acreditar que el salario tabular correspondiente al puesto de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con código

CF21865, nivel salarial PQ2 en 2011 y 2012 fue de $5,906.45

(cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.) mensuales, y el

monto de la compensación fue de $3,002.08 (tres mil dos pesos

08/100 M.N.) mensuales, asimismo se advierte que respecto a los

vales de despensa, estos se otorgaron al personal operativo de

base y de confianza por un monto respecto del 2011 de $9,300.00

(nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.) y respecto del 2012 por

un monto de $9,700.00 (nueve mil setecientos pesos 00/100

M.N.), además de dicho informe se desprende que a los

trabajadores de base les corresponde el FONAC, siempre y

cuando den su consentimiento para su inscripción, siendo los

montos otorgados por dicho conceptos por los años del 2011 y

2012 por las cantidades de $9,067.25 (nueve mil sesenta y siete

pesos 25/100 M.N.) y $9,913.68 (nueve mil novecientos trece

pesos 68/100 M.N.) respectivamente.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el

Sindicato de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del

Servicio de Administración Tributaria (hojas 249 y 250), admitida

en audiencia de dos mil catorce (hojas 225 a 227) y desahogada

en audiencia del diez de septiembre de dos mil catorce (hoja

289),el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que el

Sindicato tiene conocimiento que durante los años 2011 y 2012 se

entregaron vales de despensa al personal de base que se

encontraba en activo conforme a los lineamientos emitidos por la

Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y que en el 2014 a la fecha de dicho informe aún no se

pactaba tal circunstancia, ni se había pagado, asimismo que

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo del 2006, en

sus artículos 26 y 27 señala que el horario de trabajo se divide en

diurna (entre las 7:00 y 19:00), nocturna (entre las 19:00 a 17:00) y

mixta (jornadas entre las jornadas diurna y nocturna), así como

que el horario de labores de la dependencia y el SAT será de las

8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

Page 46: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 46

6. DOCUMENTAL. Consistente en el Acuerdo mediante el cual se

expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

mayo de 2011 y 31 de mayo de 2012, admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de dos mil catorce

(hojas 225 a 227), las cuales al tratarse de documentos publicados

en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y

obligatoria, se les otorga valor probatorio, para acreditar que

dichos ordenamientos tienen por objeto establecer las

disposiciones generales para regular el otorgamiento de las

remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, respecto de los

ejercicios dos mil once y dos mil doce.

7. DOCUMENTAL. Consistente en el Acuerdo por el que se

establece “la semana laboral de cinco días de duración para los

trabajadores de las Secretarías y Departamentos de Estado,

Dependencias del Ejecutivo Federal y demás Organismos

Públicos e Instituciones que se rijan por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado”, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 28 de diciembre de 1972, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dos mil catorce (hojas 225 a 227), el cual al tratarse de

documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación y ser

de observancia general y obligatoria, se les otorga valor

probatorio, para acreditar que dicho acuerdo establece la semana

laboral de 5 días por 2 días de descanso, de preferencia sábado y

domingo.

8. DOCUMENTAL. Consistente en las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dos mil catorce (hojas 225 a 227), y toda vez que forman parte del

acervo que obra en este Tribunal, se le otorga valor probatorio

para acreditar que dichas condiciones son de observancia

obligatoria para el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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EXP. NÚMERO 8363/12

47

Público, su órgano desconcentrado Servicio de Administración

Tributaria y los trabajadores de base de las mismas.

OCTAVO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario aclarar que toda vez que el

Servicio de Administración Tributaria, es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia en

caso de que se condene a las prestaciones reclamadas quien

deberá responder será la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su

parte conducente dice que la relación laboral se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores a su servicio.

Una vez aclarado lo anterior, tenemos que el titular demandado

acreditó debidamente sus excepciones y defensas, puesto que la

C. MA. GUADALUPE BELMARES CONTRERAS, prestó sus

servicios como trabajadora de confianza, ostentando como último

puesto el de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, con funciones de Asesor Fiscal, con clave

CF21865, nivel PQ2, adscrita a la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Aguascalientes, como se desprende

de las documentales consistentes en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal del 26 de enero de 2010 (hoja

80), adminiculado a la confesional expresa del actor en su hecho

1, así como con comprobantes de percepciones y deducciones

(hojas 113, 201 a 216).

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EXP. NÚMERO 8363/12 48

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la calidad

de trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento

que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,

sino que la misma debe de atender a las funciones que el

trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo

establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Atento a lo anterior, la calidad de confianza del accionante se

acredita fehacientemente con las documentales que a

continuación se enuncian, adminiculadas al descriptivo del puesto

de Asesor fiscal (hojas 135 bis a 137 bis):

Page 49: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12

49

# Documento Fecha Hojas

1 Oficio 700-11-00-00-00-

2010-2371

16 de

noviembre de

2010

(hojas 81 a 83)

2 Oficio 700-11-00-00-00-

2011-953

16 de marzo

de 2011

(hojas 84 y 85)

3 Oficio 700-11-00-00-00-

2012-2365

1 de febrero

de 2012

(hojas 86 y 87)

4 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hoja 88)

5 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hoja 89)

6 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

21 de mayo de

2009

(hojas 90 y 91)

7 Carta Responsiva de

Recepción y uso de las

cuentas de usuario y

contraseñas para servicios

electrónicos

17 de

noviembre de

2010

(hoja 92)

8 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

5 de febrero

de 2010

(hoja 93)

9 Responsiva de Solicitud a

Cuenta

27 de enero

de 2010

(hoja 94)

10 Carta Responsiva de

Recepción y uso de las

cuentas de usuario y

contraseñas para servicios

electrónicos

2 de abril de

2012

(hoja 95)

11 Resguardo de dispositivo

de autenticación dura

16 de julio de

2009

(hoja 96)

12 Constancias 1 de julio y 23

de diciembre

de 2007 y 15

de octubre de

2012

(hojas 97 a

100)

13 Carta de confidencialidad 10 de julio de (hoja 101)

Page 50: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 50

2012

14 Oficio 339-SAT-01-0926 10 de

septiembre de

2007

(hoja 102)

15 Oficio 700-11-00-00-00-

2009-16738

24 de

noviembre de

2009

(hoja 103)

16 Correos electrónicos 4 de enero, 13

y 24 de

febrero de

2012.

(hojas 104 a

106)

17 Bitácora diaria de registros

de casos

3 de octubre

de 2012

(hoja 107)

18 Bitácora diaria de registros

de casos

11 de octubre

de 2012

(hoja 108)

19 Bitácora diaria de registros

de casos

5 de octubre

de 2012

(hoja 109)

20 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

12 de octubre

de 2012

(hojas 110 y

111)

21 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

5 de octubre

de 2012

(hoja 217)

22 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

8 de octubre

de 2012

(hoja 218)

23 Relación de documentos

anexos a cada trámite de

CIEF

9 de octubre

de 2012

(hoja 219)

Pruebas de las cuales en conjunto, se advierte que la actora

ostentaba como último puesto el de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, con funciones de Asesor Fiscal,

consistentes en mayor medida en vigilar el cumplimiento de los

derechos y obligaciones del contribuyente, puesto que se

encargaba de revisar o inspeccionar la documentación e

información del contribuyente para su análisis y determinación de

la actualización de obligaciones fiscales, mediante la presentación

Page 51: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12

51

de declaraciones, avisos de compensaciones y solicitud de

devoluciones, orientación colectiva, recibir y tramitar los avisos de

inscripción, recibir y tramitar los avisos de actualización al RFC,

asignar CIEF, brindar atención y orientación fiscal, certificador del

trámite de FIEL, entre otras, como revisar o inspeccionar los

documentos de los contribuyentes para la generación de la clave

de identificación electrónica confidencial (CIEC), funciones que

encuadran en las establecidas por el artículo 5° fracción II inciso b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual determina que:

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

(…)

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

(…)

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige

que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en

sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las

medidas de protección al salario y de seguridad social), y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación, el derecho

a la estabilidad y la indemnización. Resulta aplicable al caso la

siguiente tesis de jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673

Page 52: LAUDO VISTOS - tfca.gob.mx

EXP. NÚMERO 8363/12 52

Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se

concluye que resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de prorrogar, de continuar de

manera definitiva y de reinstalar a la C. MA. GUADALUPE

BELMARES CONTRERAS, en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, nivel PQ2, así como del

otorgamiento y expedición del nombramiento definitivo como

trabajadora de base, en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando, así como de la aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, del pago de salario caídos con los incrementos y mejoras

salariales que se lleguen a generar, del pago de las aportaciones

del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como también del pago

a nombre de la actora de las aportaciones al Fondo de Pensiones

de dicho Instituto y la entrega y expedición a nombre de la actora

de la Hoja Única de Servicios en donde se demuestren las

cotizaciones y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE,

respecto del tiempo que dure el presente juicio, del pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen durante

todo el juicio y hasta que se cumplimente el laudo, del pago del

fondo de ahorro (FONAC) que se lleguen a generar hasta que sea

reinstalada, lo anterior es así puesto que resultan ser prestaciones

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accesorias de la acción principal de reinstalación, por lo que al no

prosperar esta, las accesorias corren la misma suerte.

(Prestaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8)

Se absuelve al titular demandado del pago de las aportaciones del

Sistema de Ahorro para el Retiro, así como también del pago de

las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que de los

recibos de pago ofrecidos tanto por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, así como por el Servicio de Administración

Tributaria, y que obran en autos en las hojas 113 y 201 a 216

adminiculados con los comprobantes de confirmación de aviso de

alta del trabajador ante el ISSSTE y el aviso de baja del trabajador

ante el ISSSTE (hojas 199 y 200), se acredita que a la actora le

fueron cubiertos dichos conceptos por el periodo del 1 de julio de

2007 al 15 de octubre de 2012. (Prestación 4)

Se absuelve al titular demandado del pago del fondo de ahorro

(FONAC), respecto del ejercicio 2011, toda vez que su derecho se

encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el

considerando tercero de la presente resolución, y de igual forma

resulta procedente absolver a la demandada del pago de dicho

Fondo por lo que hace al ejercicio 2012, puesto de le comprobante

de percepciones y deducciones que obra en autos en la hoja 214,

se advierte que le fue cubierta dicha prestación. (Prestación 8)

Se absuelve al titular demandado de la nulidad de cualquier

documento, contrato, nombramiento que el demandado exhiba

dentro del presente juicio, donde la actora haya renunciado a sus

derechos laborales y especial al artículo 6 de la Ley de la materia

y en su caso sean contrarios a las formalidades y principios

laborales, lo anterior es así toda vez que no se exhibió a juicio

ningún documento de los antes mencionados. (Prestación 9).

En ese mismo orden de ideas, se absuelve al titular demandado

del pago de vales de despensa, proporcionales del 2011, 2012 y

de los gastos médicos que se generen a la actora o su familia

durante la tramitación del presente juicio, pues se tratan de

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prestaciones que rebasan los mínimos de la ley y la actora

no ofreció prueba alguna para acreditar que se le hubieran

otorgado dichas prestaciones (Prestaciones 8 y 10). Resulta

aplicable al caso la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

Ahora bien, resulta procedente condenar al titular demandado a la

expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de Servicios

solicitada, en donde se demuestren las cotizaciones y

aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, por el periodo

que duro la relación laboral del 1 de julio de 2007 al 15 octubre de

2012. (Prestación 4)

Ahora bien, respecto del pago de vacaciones de 2011 y

proporcional de 2012, en primer lugar es de señalar que en

términos del considerando tercero de la presente resolución es de

señalar que se encuentra prescrito únicamente lo reclamado

anterior al 1 de julio de 2011, es decir, el primer periodo de 2011

del pago de vacaciones se encuentra prescrito por se absuelve a

la demandada de su pago, y por lo que hace al segundo periodo

de dos mil once, de las solicitudes de autorización individual de

vacaciones del 15 de mayo y 27 de julio de 2012 (hojas 114 y

115), se advierte que la actora disfruto de su segundo periodo

vacacional de 2011; no obstante lo anterior resulta procedente

condenar a la demandada del pago de vacaciones respecto de

2012, ya que de la solicitud de autorización individual de

vacaciones del 2 de octubre de 2012 (hoja 116), solo se advierte

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que disfruto de un día de vacaciones del primer periodo de 2012,

restándole 9 días.

En ese orden de ideas, se condena al titular demandado al pago

de 14.73 días de vacaciones proporcionales del 2012,

correspondientes a los 9 días restantes del primer periodo, más la

parte proporcional del segundo periodo del 2012. Conforme a lo

anterior, para realizar la cuantificación correspondiente, se tomará

en cuenta el último salario quincenal percibido por la actora

correspondiente al período del 16 al 30 de septiembre de 2012,

por la cantidad de $6,495.67 (seis mil cuatrocientos noventa y

cinco pesos 67/100 M.N.), el cual se acredita con el recibo de

pago que obra en autos en la hoja 216, mismo que nos arroja un

salario diario de $433.04 (cuatrocientos treinta y tres pesos 04/100

M.N.). Atento a lo anterior, el titular demandado deberá cubrirle al

actor 14.73 días que amparan el periodo antes citado, con

fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si la accionante

percibió como salario diario el de $433.04 (cuatrocientos treinta y

tres pesos 04/100 M.N.) multiplicado por 14.73 días nos da un total

de $6,378.67 (seis mil trescientos setenta y ocho pesos 67/100

M.N.), cantidad que el demandado deberá cubrir al actor por

concepto de vacaciones por el periodo referido. (Prestación 7)

En el mismo orden de ideas, resulta procedente condenar al titular

demandado al pago de prima vacacional de 2012, pero haciendo

la aclaración que únicamente por la parte proporcional del

segundo periodo de 2012, lo anterior es así ya que del

comprobante de percepciones y deducciones expedido a favor de

la actora (hoja 113), se advierte que al actor le fue cubierta la

prestación reclamada por lo que hace al primer periodo de 2012,

por tal razón, respecto a este periodo se absuelve al titular

demandado de su pago.

Atento a lo anterior, se deberá cubrirle al actor 5.73 días que

corresponden a la parte proporcional laborada del segundo

periodo de 2012, es decir, por el periodo del 1 de julio al 15 de

octubre de 2012, por lo que si el accionante percibió como salario

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diario la cantidad de $433.04 (cuatrocientos treinta y tres

pesos 04/100 M.N.) multiplicado por 5.73 días nos da $2,481.31

(dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos 31/100 M.N), por 30%

que índica el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, da un total de $744.39 (setecientos cuarenta y

cuatro pesos 39/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir al

actor por concepto de prima vacacional por el periodo referido.

(Prestación 5).

Se condena al titular demandado al pago del aguinaldo

proporcional correspondiente al 2012, es decir, por el periodo del 1

de enero al 15 de octubre de 2012, lo anterior toda vez que el

titular demandado no acredito haber realizado su pago. A fin de

realizar la cuantificación correspondiente se tomara como último

salario mensual percibido por la actora la cantidad de $4,454.26

(cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100 M.N.), la

cual es resultado de la suma del sueldo base o tabular y la

compensación garantizada percibida por la actora, salario que se

acredita del último comprobante de percepciones y deducciones

de la actora (hoja 216), el cual nos arroja un salario diario de

$296.95 (doscientos noventa y seis pesos 95/100 M.N.), salario

que multiplicado por 31.62 días que amparan el periodo antes

citado del 1 de enero al 15 de octubre de 2012, nos da un total de

$9,389.55 (nueve mil trescientos ochenta y nueve pesos 55/100

M.N), cantidad que el demandado deberá cubrir a la actora por

concepto de aguinaldo por el periodo referido. (Prestación 6)

Por último, en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa se

analizara el reclamo de la actora referente al pago de horas extras

generadas en razón del horario que desempeñó para la

demandada, por el periodo comprendido del 15 de octubre del

2011 al 12 de octubre del 2012, de lunes a viernes de cada

semana, de las 8:00 a las 19:00 horas, con una hora para comer

que iba de las 15:01 a las 16:00, la cual no indica que hubiese sido

dentro del centro de trabajo; atento a lo anterior tenemos que

resulta procedente absolver al titular demandado del pago de

horas extras, lo anterior es así puesto que de los registros de

asistencia relativos a la actora por el periodo del 15 de diciembre

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de 2011 al 15 de octubre de 2012 (hojas 118 a 135), se advierte

que esta no laboró más horas de la jornada máxima permitida

Constitucionalmente, de cuarenta y ocho horas semanales de

conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

como lo manifiesta la demandada en su contestación (hoja 55), la

jornada que desempeñaba el actor era en un horario que dependía

de las necesidades del servicio que tenía dentro de los máximos

constitucionales de cuarenta y ocho horas a la semana, conforme

lo dispone el artículo 123, apartado B, fracciones I y II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que

la dependencia demandada tenía la libertad para distribuir el

horario de labores siempre y cuando no excediera de la jornada

máxima antes mencionada, de conformidad con lo establecido en

el artículo 59, de la Ley Federal del Trabajo que establece que: “El

trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo,

sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y

el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los

primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad

equivalente”; en ese orden de ideas se colige que cuando la

jornada laboral de lunes a viernes exceda de cuarenta horas, pero

no de cuarenta y ocho, se presume que se pactó que las horas del

sábado se distribuirían entre la semana de lunes a viernes, por lo

que, por tal distribución, no se pueden considerar como horas

extraordinarias. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio

jurisprudencial que al rubro y texto señala:

“Época: Novena Época Registro: 173748 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 174/2006 Página: 201 JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En virtud de que el contrato de trabajo es un acto consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, y de que el citado

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precepto legal permite una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; cuando en el juicio no existe conflicto respecto del desempeño en esa jornada, que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada diurna semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, independientemente de que exista un convenio escrito, bastando la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo sin inconformidad expresa del trabajador, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto del reparto de tal jornada, corresponde al patrón demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la Ley citada, que le obliga a demostrar la duración de la jornada de trabajo.” Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el veintidós de abril de dos mil quince, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en los juicios de amparo

directo número D.T. 733/2015 y 734/2015.

SEGUNDO. La parte actora probó en parte los extremos de su

acción y la demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público

acreditó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público de prorrogar, de continuar de manera definitiva y

de reinstalar a la C. MA. GUADALUPE BELMARES CONTRERAS,

en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, nivel PQ2, así como del otorgamiento y expedición

del nombramiento definitivo como trabajadora de base, en los

mismos términos y condiciones en que venía laborando, así como

de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del pago de salario

caídos con los incrementos y mejoras salariales que se lleguen a

generar, del pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para

el Retiro, así como también del pago a nombre de la actora de

las aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho Instituto y la

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entrega y expedición a nombre de la actora de la Hoja Única de

Servicios en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones

al Fondo de Pensiones del ISSSTE, respecto del tiempo que dure

el presente juicio, del pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo que se generen durante todo el juicio y hasta que se

cumplimente el laudo, del pago del fondo de ahorro (FONAC) que

se lleguen a generar hasta que sea reinstalada, del pago de las

aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como

también del pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del pago del fondo de ahorro (FONAC), respecto del

ejercicio 2011 y 2012, de la nulidad de cualquier documento,

contrato, nombramiento que el demandado exhiba dentro del

presente juicio, donde la actora haya renunciado a sus derechos

laborales y especial al artículo 6 de la Ley de la materia y en su

caso sean contrarios a las formalidades y principios laborales, del

pago de vales de despensa, proporcionales del 2011, 2012 y de

los gastos médicos que se generen a la actora o su familia durante

la tramitación del presente juicio, del pago de vacaciones del

primer y segundo periodo de 2011, del pago de pago de prima

vacacional correspondiente al primer periodo de 2012 y del pago

de horas extras generadas por el periodo del 14 de diciembre de

2011 al 15 de octubre de 2012. Lo anterior de conformidad con lo

señalado en el CONSIDERANDO OCTAVO.

CUARTO. Se condena al titular de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público la expedición a nombre de la actora de la Hoja

Única de Servicios solicitada, en donde se demuestren las

cotizaciones y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE,

por el periodo que duro la relación laboral del 1 de julio de 2007 al

15 octubre de 2012, al pago de vacaciones proporcionales del

2012, correspondientes a los 9 días restantes del primer periodo,

más la parte proporcional del segundo periodo del 2012, por la

cantidad de $6,378.67 (seis mil trescientos setenta y ocho pesos

67/100 M.N.), al pago de pago de prima vacacional proporcional

laborada del segundo periodo de 2012, es decir, por el periodo del

1 de julio al 15 de octubre de 2012, por la cantidad de $744.39

(setecientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.) y al pago del

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aguinaldo proporcional correspondiente al 2012, es

decir, por el periodo del 1 de enero al 15 de octubre de 2012, por

la cantidad de $9,389.55 (nueve mil trescientos ochenta y nueve

pesos 55/100 M.N). Lo anterior de conformidad con lo señalado en

el CONSIDERANDO OCTAVO.

QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de las ejecutorias número D.T.

733/2015 y 734/2015.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. - DOY FE.

JJMC*ldac

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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Esta hoja pertenece al expediente 8363/12.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO