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EXP. NO. 7021/12
EXPEDIENTE NÚMERO: 7021/12.- QUEZADA GONZALEZ ALBERTO.-------------------------------- -------------------- VS. ------------------ INSTITUTO DE ADMINISTRACION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES.--------------------------- “REINSTALACION”. - - - - - - - - - -
C U A R T A S A L A
L A U D O :
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo
de dos mil dieciséis.-------------------------------------------------
VISTOS, nuevamente los autos del
expediente al rubro citado, para dictar laudo en
cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, en
el juicio de amparo directo número DT.- 290/2016 REL.
DT.- 291/2016, promovido por ALBERTO QUEZADA
GONZALEZ.-----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado el diez de febrero
el dos mil dieciséis, el actor ALBERTO QUEZADA
GONZALEZ promovió juicio de amparo directo número
DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016, contra actos de la
Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha
veintinueve de septiembre del dos mil quince, en el juicio
laboral número 7021/2012 seguido por ALBERTO
2
QUEZADA GONZALEZ en contra de la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA, en cuyos puntos resolutivos
dicen a la letra: “ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a ALBERTO QUEZADA GONZALEZ, contra el
acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
veintinueve de septiembre del dos mil quince,
pronunciado en el expediente laboral 7021/2012, seguido
por el ahora quejoso en contra del Titular de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Y OTRO.”.-----
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las
sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de
la impugnación constitucional, de las resoluciones
definitivas que se dicten en los juicios laborales
Burocráticos y de su competencia, en términos de los
artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y
106 de la Ley de Amparo.------------------------------------------
II.- Que en el QUINTO Considerando del
AMPARO DIRECTO DT.- 290/2016 REL. DT.-
291/2016, se establece: “…lo procedente es conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal para que la
Sala responsable deje sin efecto el laudo reclamado y
en su lugar emita otro en el que, siguiendo los
lineamientos de la presente ejecutoria:
1º Estime que el Titular de la Secretaría de
la Función Pública no demostró la
EXP. NO. 7021/12
excepción de pago que opuso respecto al
aguinaldo y fondo de ahorro capitalizable
correspondiente al período laborado en el
año dos mil dos y, hecho que sea,
resuelva conforme a derecho, debiendo
reiterar los demás aspectos que no fueron
motivo del presente otorgamiento de la
protección constitucional.
III.- En cumplimiento al amparo directo, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
veintinueve de septiembre del dos mil quince y en su
lugar dicta éste en el que se acatan los lineamientos de
la ejecutoria de mérito.----------------------------------------------
IV.- Por no haber sido materia de
concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis
en los siguientes términos: Que la litis en el presente
asunto quedó fijada para determinar si como lo solicita la
parte actora C. QUEZADA GONZALEZ ALBERTO, le
asiste acción y derecho para demandar del INSTITUTO
DE ADMINISTRACIÓN DE AVALUOS DE BIENES
NACIONALES, la reinstalación en el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el
puesto de analista de información, adscrito a la
Dirección General de Administración y Obras en
Inmuebles Federales; el pago de la parte proporcional
de vacaciones por el período comprendido del 01 de
febrero del 2011 al 01 de febrero del 2012, a razón de 6
días de salario que no disfrutó, de igual forma el pago de
la prima vacacional correspondiente a 10 días que se le
adeudan, a razón del 30% además de las que se
continúen generando hasta la total solución del presente
juicio; del Fondo de Ahorro Capitalizable ciclo 24 de los
trabajadores al servicio del estado, por el período del 16
4
de julio del 2012 al 15 de julio del 2013 a razón de la
cantidad de $280.16, más la suma de $186.72 aportado
por el trabajador al ser descontado de mi salario, así
como el que se genere hasta que se resuelva esta
controversia; el pago proporcional de los vales que se
nos otorgaron a fines del año 2011, como ayuda
económica en el mes de diciembre, equivalente a la
cantidad de $9,000.00; el pago de reconocimiento de
empleado del mes equivalente a $564.00 que se
otorgaban una vez al año; el pago de la parte
proporcional de aguinaldo del año 2011 en base a 40
días de salario, más lo que se continúen generando
durante el tiempo del presente juicio y hasta su total
solución; el pago retroactivo de las diferencias que
resulten por el incremento que se otorgó del 5.75% a
partir del 01 de enero al 03 de septiembre del 2012, que
no le fue cubierto; así como el pago de salarios caídos
desde el día 03 de septiembre del 2012, fecha en que
fue despedido injustificadamente, hasta el momento en
que se dé fiel cumplimiento a la resolución pronunciada
en su momento procesal oportuno; o por el contrario,
como se excepciona el demandado INSTITUTO DE
ADMINISTRACION DE AVALUOS DE BIENES
NACIONALES, al manifestar que la parte actora carece
de acción y de derecho para ejercer el reclamo de sus
prestaciones, en virtud de que no acredita de manera
alguna haber prestado sus servicios para su
representado, es decir, no existe ni ha existido relación
jurídica de trabajo o de otra naturaleza con la parte
actora; ahora bien el Titular de la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA al manifestar que la parte actora
carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud
de que prestó sus servicios en una plaza de confianza al
servicio de su representado, motivo por el cual no tiene
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derecho a solicitar la reinstalación en una plaza
equivalente, ya que en el puesto que ocupó desarrollo
funciones consideradas de confianza tales como revisión
y supervisión de personal en términos del artículo 5º
fracción II inciso b) y 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no cuentan con
estabilidad en el empleo.------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la
litis corresponde al C. QUEZADA GONZALEZ
ALBERTO, acreditar la relación laboral con el
INSTITUTO DE ADMINISTRACION DE AVALUOS DE
BIENES NACIONALES y al Tercer Interesado
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA justificar sus
excepciones y defensas tendientes a demostrar que
ostentaba una plaza de confianza. -----------------------------
V.- Por cuestión de orden y por ser de
carácter perentorio se analiza en primer lugar, la
Excepción de Prescripción que opuso la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA, con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que de resultar procedente sería
innecesario analizar a fondo la presente controversia
laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis
Jurisprudencial:-------------------------------------------------------
“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.” Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice:-----------------------------------------------
6
En consecuencia, si la demandada
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, opuso dicha
excepción de prescripción como se desprende a fojas 39
de autos, manifestando que: “…el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se
opone respecto de todas y cada una de las prestaciones
que reclama el actor en su demanda, deberán limitarse a
un año anterior a la presentación de la demanda, por no
haberse reclamando con anterioridad, por lo que no tiene
derecho a esas prestaciones como lo es el pago de
vacaciones, horas extras, prima vacacional, aguinaldo,
etc”. ----------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que dicha
demandada, al oponer la excepción de prescripción,
efectivamente proporcionó los elementos necesarios
para su estudio, señalando que el actor contaba con el
término de un año, que consagra el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
ejercitar su acción. ---------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo
siguiente: “Artículo 112.- Las acciones que nazcan de
esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones
Generales de Trabajo prescribirán en un año, con
excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes...”; de lo anterior se infiere que la regla
general en cuanto al término prescriptivo para que los
trabajadores al servicio del estado reclamen prestaciones
que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, del nombramiento y de las
Condiciones Generales de Trabajo será de un año, por lo
EXP. NO. 7021/12
que esta autoridad determina que dicha excepción es
improcedente, ya que de la relatoría de los hechos y de
la propia manifestación de la demandada, el supuesto
despido de la actora surtió efectos a partir del tres de
septiembre del dos mil doce, por lo que, si la demanda se
presentó el cinco de octubre del dos mil doce, es obvio
que la misma se encuentra presentada en tiempo y
forma, por lo que se desecha dicha excepción de
prescripción.-----------------------------------------------------------
VI.- En cuanto a la inexistencia de la relación
laboral que opuso el INSTITUTO DE ADMINISTRACION
DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES, al afirmar
que entre el actor y el demandado no existe ni ha
existido relación de trabajo, ya que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 37 fracción XX de la Orgánica
de la Administración Pública Federal, en relación con los
numerales 3 apartado B y 85 del Reglamento Interior de
la Secretaria de la Función Pública y 1º del Reglamento
de este Instituto, en sustancia, corresponde a éste
órgano desconcentrado conducir la política inmobiliaria
de los bienes inmuebles de propiedad federal, por tal
motivo se insiste que no existe ni ha existido relación
laboral, es decir, para la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA, en su carácter de Tercer
Interesado por tal tesitura, en términos de lo dispuesto
por el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, la parte actora a la fecha no
presta servicios para el Titular demandado, por ende, no
existe ni ha existido relación jurídica de trabajo ni de
ninguna otra naturaleza con el C. QUEZADA
GONZALEZ ALBERTO, razón por la cual resultan
improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en su escrito inicial de demanda.---------------
8
Al respecto, considerando que la actora
prestó sus servicios para una Dependencia de la
Administración Pública diversa al Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, esto es
para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, se
infiere que la excepción que nos ocupa se determina
procedente ya que del análisis de los artículos 3º inciso
B del Reglamento Interior de la Secretaria de la Función
Pública, cuya regulación aparece en el capítulo X del
Órgano Administrativo Desconcentrado en su artículo 85
del Reglamento Interior, se llega a la conclusión de que
la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos
del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales, en el caso particular que nos ocupa, se
establece con el Titular de la Secretaria de la Función
Pública y no con el Instituto demandado.---------------------
El INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y
AVALUOS DE BIENES NACIONALES, para justificar la
inexistencia de la relación jurídica de trabajo con la parte
actora C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ como lo
soporta en su escrito de contestación a la demanda,
ofreció las siguientes pruebas, incluyendo la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su
doble aspecto Legal y Humana:---------------------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------
En ese sentido y para los efectos de la
presente instancia laboral, éste H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje considera que debe absolverse
al INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y AVALUOS DE
EXP. NO. 7021/12
BIENES NACIONALES, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora C.
QUEZADA GONZALEZ ALBERTO en su escrito inicial
de demanda.----------------------------------------------------------
Por otra parte, el Titular de la SECRETARÍA
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA señala que el hoy actor
carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones señaladas en su escrito inicial de
demanda, en virtud de que el accionante ocupó una
plaza de confianza desarrollando las funciones tales
como revisión y supervisión de personal en términos del
artículo 5º fracción II inciso b) y 8º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual no
cuenta con estabilidad en el empleo, por lo cual no
existió un despido injustificado, ofreciendo las siguientes
probanzas para acreditar sus excepciones:------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia
certificada de la Constancia de Nombramiento de fecha
01 de marzo del 2011 (fs. 74), misma que se desahogó
por su propia y especial naturaleza y de conformidad con
el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquiriendo
valor probatorio para demostrar el puesto de Analista de
Informática y el tipo de nombramiento, así como el nivel
tabular 7. ---------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES.- Consistente en las
copias certificadas de los oficios 315-A-3403 de fecha 10
10
de agosto del 2012 y 307-A-3873 de fecha 07 de agosto
del 2012, así como anexos de fecha 01 de agosto del
2012 (fs. 75/78), mismos que se desahogaron por su
propia y especial naturaleza y de conformidad con el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, adquiriendo valor
probatorio para demostrar que la Subsecretaria de
Hacienda y Crédito Público informa la determinación de
reducción de 96 plazas de personal de mando, enlace y
operativo. --------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia
certificada de la impresión de la pantalla del portal de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público de fecha 18 de
octubre del 2012 (fs. 79), misma que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, valorándose de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquiriendo valor probatorio para demostrar la supresión
de plazas.---------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES.- Consistentes en las
copias certificadas de las Cédulas de Evaluación del
Desempeño del año 2003, del 25 de octubre del 2004 y
de fecha 21 de octubre del 2005 (fs. 80/89), y
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquiriendo valor probatorio para demostrar las
funciones que desempeñaba la parte actora
consistentes en realizar trabajos de mantenimiento,
llevar el control del consumo de agua y gasolina y,
mantener en buen estado del vehículo, entregar
correspondencia, llevar el archivo eficientemente. ---------
EXP. NO. 7021/12
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia
certificada del reporte de conteo de incidencias del
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales (fs. 90/91), misma que se valora en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con la que
se acredita el desplegado de los días de las vacaciones
disfrutadas de agosto del 2010 a agosto del 2012.--------
DOCUMENTALES.- Consistente en las
copias certificadas de los Formatos Únicos de
Justificación de Incidencias de Personal (fs. 92/103),
mismas que se valoran en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, con las que se acredita que el actor
disfruto de los periodos de vacaciones del año 2010,
2011 y 2012.----------------------------------------------------------
DOCUMENTALES.- Consistente en las
copias certificadas de los recibos de nómina (fs.
103/129), mismas que se valoran en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, con los que se acredita
las percepciones y deducciones del actor.--------------------
DOCUMENTALES.- Consistentes en las
copias certificadas de la Nómina de Ahorradores del
periodo ordinario y extraordinario del vigésimo segundo
ciclo y vigésimo tercer ciclo (fs. 130/131), y en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor
probatorio para acreditar el pago correspondiente al
Fondo de Ahorro Capitalizable 2010 y 2011. ----------------
12
Por lo que hace a las pruebas de la PARTE
ACTORA las mismas se analizan en los siguientes
términos.----------------------------------------------------------------
CONFESIONAL PARA HECHOS
PROPIOS.- A cargo del C. Alejandro Zúñiga Camacho,
misma de la cual se desistió (fs. 211), por lo que en
nada beneficia a su oferente.-------------------------------------
CONFESIONAL PARA HECHOS
PROPIOS.- A cargo de la C. Brenda Iraida Mendoza
Pérez, la cual se desahogó mediante audiencia de fecha
ocho de septiembre del dos mil catorce (fs. 195/196), en
nada beneficia a la parte actora, atento a que negó la
mayoría de las posiciones.----------------------------------------
TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. Sergio
Espejel Campos y Alejandro Velasco Saldaña, misma de
la cual se desistió (fs. 211), por lo que en nada beneficia
a su oferente.---------------------------------------------------------
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia
certificada de la Constancia de Nombramiento de fecha
01 de marzo del 2011 (fs. 74), misma que ya fue
valorada con anterioridad.------------------------------------------
DOCUMENTALES.- Consistentes en las
Constancias y Reconocimientos otorgados al actor (fs.
16/19) con los que se acredita la asistencia y
participación de diversos cursos.---------------------------------
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia
simple del Comunicado de fecha 01 de agosto del 2012
(fs. 13/15) mismo que carece de valor probatorio.-----------
EXP. NO. 7021/12
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------
VII.- Ahora bien, del estudio de las pruebas
allegadas a juicio por las partes, debidamente valoradas,
adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al
principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se
encuentra obligado a resolver la presente controversia
laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio
visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo
III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la
letra dice:--------------------------------------------------------------
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.---
En este sentido, se determina que el Titular
demandado SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,
no justificó sus excepciones y defensas que hizo valer,
toda vez que con las pruebas allegadas a juicio por
ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y
14
vinculadas entre sí, con ninguna acredita que el
accionante tuviera una plaza o puesto de confianza y
que sus funciones fueran de esa naturaleza, no menos
cierto lo es, que en la contestación de demanda haya
mencionado que el puesto del actor era de confianza, ya
que ello no implica que así lo fuera, toda vez que no
justificó con constancia alguna que se desempeñara
dentro de las funciones comprendidas en el artículo 5º
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni que tuviera
personal a su cargo, ya que de los Comprobantes de
Percepciones y Deducciones exhibidos por el
demandado a fojas 103 a 129, así como de la
Constancia de Nombramiento y/o Modificación de
Situación de Personal a fojas 74, adquieren valor en
términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la
materia, para advertir que el actor C. QUEZADA
GONZALEZ ALBERTO se desempeña en el puesto
“ANALISTA DE INFORMACIÓN Nivel Tabular 7”, al
haber sido exhibida en copia debidamente certificada, de
la cual se desprende que en recuadro respectivo a
“TIPO DE EMPLEO”, así como el carácter de
nombramiento “INDEFINIDO”, en consecuencia se llega
a la conclusión que no se justificó que la plaza ostentada
por el accionante hubiese sido considerada como de
confianza, en términos del artículo 5° fracción II incisos
b) de la Ley Burocrática, y ante ello es evidente la
existencia del despido injustificado que aduce el actor.---
No pasa desapercibida para esta autoridad
que el titular demandado se excepciona señalando que
existió una reducción de 96 plazas de mando, enlace y
operativo, la que fue determinada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, pero como quedo señalado
EXP. NO. 7021/12
con anterioridad al no acreditar que las funciones que
realizaba el actor eran de confianza, y al tener más de
seis meses en la plaza de analista de sistemas y sin
nota desfavorable adquirió la estabilidad en el empleo,
por lo que es inconcuso que no podía dar por terminado
los efectos del nombramiento del actor a causa de la
supresión de las plazas máxime que de las
documentales que exhibe, se aprecia que contaba con
40 plazas Cf y únicamente se redujeron 14, lo anterior
de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -
Por ende y por dichas razones resulta
procedente condenar al demandado SECRETARÍA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA a reinstalar al actor en el
mismo puesto o en una plaza homologa y condiciones
en que venía desempeñando sus funciones, al pago de
salarios caídos, como consecuencia de la acción
principal, con los incrementos económicos que se hayan
generado y a los que se sigan generando hasta la
conclusión del presente juicio. Por lo que al pago de
vacaciones y prima vacacional, estas prestaciones le
fueron cubiertas en tiempo y forma tal y como se aprecia
de las documentales a fojas 90 a 131 de los autos. -------
Por lo anteriormente expuesto, se procede a
la cuantificación de los salarios caídos, por lo que de las
copias certificadas de los recibos de pago a nombre del
trabajador, quedó acreditado que percibió como último
salario quincenal, es de $5,008.84 dándonos un salario
diario de $333.92, ahora bien, del tres de septiembre del
dos mil doce, fecha a partir de la cual el actor dejó de
laborar, al tres de noviembre del dos mil quince, fecha
esta última como probable de cumplimentación del
presente laudo, han transcurrido 38 meses que
16
multiplicados por el salario mensual, resulta un total de
$380,671.84 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 84/100 M.N.)
mismos que deberá pagar la demandada al actor por
concepto de salarios caídos, menos las deducciones
legales correspondientes, más los que se sigan
generando hasta su total conclusión. --------------------------
Ahora bien, respecto al reclamo de los vales
de despensa y del pago de reconocimiento de empleado
del mes esta autoridad considera que los conceptos
reclamados, son prestaciones extralegales, por lo tanto,
le corresponde al actor acreditar su procedencia, y dado
que con ninguna de las pruebas aportadas acreditó que
le hubiesen sido otorgadas dichas prestaciones de su
escrito inicial de demanda, por lo que, es procedente
absolver al Titular de la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA, de cada una de las pretensiones, sirviendo de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia titulada:-----------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.- No. Registro: 185,524; Jurisprudencia; Materia (s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002;Tesis: I.10o.T. J/4; Página: 1058.--------------------------------------------------------
PARA EFECTOS DEL DEBIDO
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.-
290/2016 REL. DT.- 291/2016 Respecto del pago de la
prestación consistente en aguinaldo proporcional del año
EXP. NO. 7021/12
dos mil doce, esta autoridad determina que el Tercer
Interesado TITULAR DE LA SECRETARIA DE LA
FUNCIÓN PUBLICA únicamente demostró el pago de
aguinaldo del año dos mil once (fs. 128 y 129) y no así el
proporcional del año dos mil doce, en tal tesitura y al no
haber exhibido el demandado probanza alguna con la
que se acredite dicho pago, con fundamento en los
artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, resulta
procedente condenar al mismo en su parte proporcional
por el año de dos mil doce, tomando en consideración el
recibo de pago a su nombre (fs. 126), se desprende que
su sueldo tabular quincenal ascendía a la cantidad de
$3,727.50, en consecuencia, el salario diario de la actora
ascendía a la cantidad de $248.50, ahora bien, el
artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que por concepto de
aguinaldo anual, los trabajadores tendrán derecho a
percibir el equivalente a cuarenta días de salario, es
decir, la actora por concepto de aguinaldo diario,
percibía la cantidad de $27.23, que resulta de multiplicar
el salario diario del actor ($248.50), por los cuarenta días
que señala el artículo antes mencionado y el total
dividido entre trescientos sesenta y cinco días que se
contienen en un año.- En consecuencia, si la actora
únicamente laboró hasta el día tres de septiembre del
dos mil doce, es decir, que en dicho año laboró
doscientos cuarenta y tres días, al multiplicar dichos días
por el aguinaldo diario, resulta un total de $6,616.89
(SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 89/100
M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético,
mismos que deberá pagar el Tercer Interesado TITULAR
DE LA SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA al
actor por concepto de aguinaldo proporcional del año
dos mil doce. ---------------------------------------------------------
18
Ahora bien de la prestación consistente en el
pago de FONAC, esta autoridad considera que resulta
procedente el pago, toda vez que el Tercer Interesado,
únicamente demostró el pago de los años dos mil diez y
dos mil once, como se advierte de las copias certificadas
de la nómina de ahorradores del período ordinario y
extraordinario (fs. 130 y 131), sin que exista probanza
alguna de la que se desprenda el pago de dicha
prestación, en consecuencia se deberá condenar al
Titular demandado SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA al pago el cual será cuantificado en el incidente
de liquidación respectivo.-------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con
apoyo en los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I,
137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el H. NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria,
dictada en los autos del juicio de amparo directo DT.-
290/2016 REL. DT.- 291/2016, a verdad sabida y buena
fe guardada, es de resolverse y se.------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince,
en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de
amparo DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016.-----------------
SEGUNDO.- La parte actora en parte
acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el
Titular demandado INSTITUTO DE ADMINISTRACION
EXP. NO. 7021/12
Y AVALUOS DE BIENES NACIONALES sí justificó sus
excepciones y defensas que hizo valer y el Tercer
Interesado SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,
justificó en parte sus excepciones y defensas
parcialmente, en consecuencia.---------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular
demandado INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y
AVALUOS DE BIENES NACIONALES, de reinstalar al
C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ en el puesto de
analista de información o en una plaza homologa,
adscrito a la Dirección General de Administración y
Obras en Inmuebles Federales, en los mismos términos
y condiciones en que venía prestando sus servicios al
momento de decretarse en su contra un cese
injustificado; del pago de la parte proporcional de
vacaciones por el período comprendido del 01 de
febrero del 2011 al 01 de febrero del 2012, a razón de 6
días de salario que no disfrute, así como el pago de las
vacaciones que se continúen generando después de ese
periodo hasta que se dé el cumplimiento al laudo que se
pronuncie, de igual forma el pago de la prima vacacional
correspondiente a 10 días que se le adeudan, a razón
del 30% además de las que se continúen generando
hasta la total solución del presente juicio; del Fondo de
Ahorro Capitalizable ciclo 24 de los trabajadores al
servicio del estado, por el período del 16 de julio del
2012 al 15 de julio del 2013 a razón de la cantidad de
$280.16, más la suma de $186.72 aportado por el
trabajador al ser descontado de mi salario, así como el
que se genere hasta que se resuelva esta controversia;
del pago proporcional de los vales que se nos otorgaron
a fines del año 2011, como ayuda económica en el mes
de diciembre, equivalente a la cantidad de $9,000.00
más los que se continúen otorgando hasta la solución
20
del presente conflicto laboral; del pago de
reconocimiento de empleado del mes equivalente a
$564.00 que se otorgaban una vez al año; del pago de la
parte proporcional de aguinaldo del año 2011 en base a
cuarenta días de salario que se otorgan a los
Trabajadores al Servicio del Estado, más lo que se
continúen generando durante el tiempo del presente
juicio y hasta su total solución; del pago retroactivo de
las diferencias que resulten por el incremento que se
otorgó del 5.75% a partir del 01 de enero al 03 de
septiembre del 2012, que no le fue cubierto; así como
del pago de salarios caídos desde el día 03 de
septiembre del 2012, fecha en que fue despedido
injustificadamente, hasta el momento en que se dé fiel
cumplimiento a la resolución pronunciada en su
momento procesal oportuno.- Lo anterior en términos de
los considerandos de la presente resolución. ---------------
CUARTO.- Se condena al Tercer Interesado
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de reinstalar
al C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ en el puesto de
analista de información, adscrito a la Dirección General
de Administración y Obras en Inmuebles Federales, en
los mismos términos y condiciones en que venía
prestando sus servicios al momento de decretarse en su
contra un cese injustificado, así como del pago de
salarios caídos desde el día 03 de septiembre del 2012,
fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta el
momento en que se dé cumplimiento a la presente
resolución, al pago de la cantidad de $6,616.89 por
concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil doce
y fonac del dos mil doce.- Lo anterior en términos de los
considerandos de la presente resolución. --------------------
EXP. NO. 7021/12
QUINTO.- Se absuelve al Tercer Interesado
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, del pago de
la parte proporcional de vacaciones por el período
comprendido del 01 de febrero del 2011 al 01 de febrero
del 2012, a razón de 6 días de salario que no disfrute,
así como el pago de las vacaciones que se continúen
generando después de ese periodo hasta que se dé el
cumplimiento al laudo que se pronuncie, de igual forma
el pago de la prima vacacional correspondiente a 10
días que se le adeudan, a razón del 30% además de las
que se continúen generando hasta la total solución del
presente juicio; del pago proporcional de los vales que
se nos otorgaron a fines del año 2011, como ayuda
económica en el mes de diciembre, equivalente a la
cantidad de $9,000.00 más los que se continúen
otorgando hasta la solución del presente conflicto
laboral; del pago de reconocimiento de empleado del
mes equivalente a $564.00 que se otorgaban una vez al
año; del pago de la parte proporcional de aguinaldo del
año 2011 en base a cuarenta días de salario que se
otorgan a los Trabajadores al Servicio del Estado, más
lo que se Continúen generando durante el tiempo del
presente juicio y hasta su total solución; del pago
retroactivo de las diferencias que resulten por el
incremento que se otorgó del 5.75% a partir del 01 de
enero al 03 de septiembre del 2012.- Lo anterior en
términos de los considerandos de la presente resolución.
SEXTO.- Comuníquese al H. NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido
cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria
pronunciada, en los autos del juicio de amparo DT.-
290/2016 REL. DT.- 291/2016 y remítasele la copia de
estilo respectiva.------------------------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.-
CÚMPLASE------------------------------------------------------------
BPG*/kcra engrose
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ