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EXP. NO. 7021/12 EXPEDIENTE NÚMERO: 7021/12.- QUEZADA GONZALEZ ALBERTO.-------------------------------- -------------------- VS. ------------------ INSTITUTO DE ADMINISTRACION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES.--------------------------- REINSTALACION”. - - - - - - - - - - C U A R T A S A L A L A U D O : Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.------------------------------------------------- VISTOS, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo número DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016, promovido por ALBERTO QUEZADA GONZALEZ.----------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado el diez de febrero el dos mil dieciséis, el actor ALBERTO QUEZADA GONZALEZ promovió juicio de amparo directo número DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince, en el juicio laboral número 7021/2012 seguido por ALBERTO

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EXP. NO. 7021/12

EXPEDIENTE NÚMERO: 7021/12.- QUEZADA GONZALEZ ALBERTO.-------------------------------- -------------------- VS. ------------------ INSTITUTO DE ADMINISTRACION DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES.--------------------------- “REINSTALACION”. - - - - - - - - - -

C U A R T A S A L A

L A U D O :

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo

de dos mil dieciséis.-------------------------------------------------

VISTOS, nuevamente los autos del

expediente al rubro citado, para dictar laudo en

cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, en

el juicio de amparo directo número DT.- 290/2016 REL.

DT.- 291/2016, promovido por ALBERTO QUEZADA

GONZALEZ.-----------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado el diez de febrero

el dos mil dieciséis, el actor ALBERTO QUEZADA

GONZALEZ promovió juicio de amparo directo número

DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016, contra actos de la

Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha

veintinueve de septiembre del dos mil quince, en el juicio

laboral número 7021/2012 seguido por ALBERTO

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QUEZADA GONZALEZ en contra de la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA, en cuyos puntos resolutivos

dicen a la letra: “ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a ALBERTO QUEZADA GONZALEZ, contra el

acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

veintinueve de septiembre del dos mil quince,

pronunciado en el expediente laboral 7021/2012, seguido

por el ahora quejoso en contra del Titular de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Y OTRO.”.-----

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las

sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de

la impugnación constitucional, de las resoluciones

definitivas que se dicten en los juicios laborales

Burocráticos y de su competencia, en términos de los

artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y

106 de la Ley de Amparo.------------------------------------------

II.- Que en el QUINTO Considerando del

AMPARO DIRECTO DT.- 290/2016 REL. DT.-

291/2016, se establece: “…lo procedente es conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal para que la

Sala responsable deje sin efecto el laudo reclamado y

en su lugar emita otro en el que, siguiendo los

lineamientos de la presente ejecutoria:

1º Estime que el Titular de la Secretaría de

la Función Pública no demostró la

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excepción de pago que opuso respecto al

aguinaldo y fondo de ahorro capitalizable

correspondiente al período laborado en el

año dos mil dos y, hecho que sea,

resuelva conforme a derecho, debiendo

reiterar los demás aspectos que no fueron

motivo del presente otorgamiento de la

protección constitucional.

III.- En cumplimiento al amparo directo, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

veintinueve de septiembre del dos mil quince y en su

lugar dicta éste en el que se acatan los lineamientos de

la ejecutoria de mérito.----------------------------------------------

IV.- Por no haber sido materia de

concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis

en los siguientes términos: Que la litis en el presente

asunto quedó fijada para determinar si como lo solicita la

parte actora C. QUEZADA GONZALEZ ALBERTO, le

asiste acción y derecho para demandar del INSTITUTO

DE ADMINISTRACIÓN DE AVALUOS DE BIENES

NACIONALES, la reinstalación en el Instituto de

Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el

puesto de analista de información, adscrito a la

Dirección General de Administración y Obras en

Inmuebles Federales; el pago de la parte proporcional

de vacaciones por el período comprendido del 01 de

febrero del 2011 al 01 de febrero del 2012, a razón de 6

días de salario que no disfrutó, de igual forma el pago de

la prima vacacional correspondiente a 10 días que se le

adeudan, a razón del 30% además de las que se

continúen generando hasta la total solución del presente

juicio; del Fondo de Ahorro Capitalizable ciclo 24 de los

trabajadores al servicio del estado, por el período del 16

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de julio del 2012 al 15 de julio del 2013 a razón de la

cantidad de $280.16, más la suma de $186.72 aportado

por el trabajador al ser descontado de mi salario, así

como el que se genere hasta que se resuelva esta

controversia; el pago proporcional de los vales que se

nos otorgaron a fines del año 2011, como ayuda

económica en el mes de diciembre, equivalente a la

cantidad de $9,000.00; el pago de reconocimiento de

empleado del mes equivalente a $564.00 que se

otorgaban una vez al año; el pago de la parte

proporcional de aguinaldo del año 2011 en base a 40

días de salario, más lo que se continúen generando

durante el tiempo del presente juicio y hasta su total

solución; el pago retroactivo de las diferencias que

resulten por el incremento que se otorgó del 5.75% a

partir del 01 de enero al 03 de septiembre del 2012, que

no le fue cubierto; así como el pago de salarios caídos

desde el día 03 de septiembre del 2012, fecha en que

fue despedido injustificadamente, hasta el momento en

que se dé fiel cumplimiento a la resolución pronunciada

en su momento procesal oportuno; o por el contrario,

como se excepciona el demandado INSTITUTO DE

ADMINISTRACION DE AVALUOS DE BIENES

NACIONALES, al manifestar que la parte actora carece

de acción y de derecho para ejercer el reclamo de sus

prestaciones, en virtud de que no acredita de manera

alguna haber prestado sus servicios para su

representado, es decir, no existe ni ha existido relación

jurídica de trabajo o de otra naturaleza con la parte

actora; ahora bien el Titular de la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA al manifestar que la parte actora

carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud

de que prestó sus servicios en una plaza de confianza al

servicio de su representado, motivo por el cual no tiene

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derecho a solicitar la reinstalación en una plaza

equivalente, ya que en el puesto que ocupó desarrollo

funciones consideradas de confianza tales como revisión

y supervisión de personal en términos del artículo 5º

fracción II inciso b) y 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no cuentan con

estabilidad en el empleo.------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la

litis corresponde al C. QUEZADA GONZALEZ

ALBERTO, acreditar la relación laboral con el

INSTITUTO DE ADMINISTRACION DE AVALUOS DE

BIENES NACIONALES y al Tercer Interesado

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA justificar sus

excepciones y defensas tendientes a demostrar que

ostentaba una plaza de confianza. -----------------------------

V.- Por cuestión de orden y por ser de

carácter perentorio se analiza en primer lugar, la

Excepción de Prescripción que opuso la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA, con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que de resultar procedente sería

innecesario analizar a fondo la presente controversia

laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis

Jurisprudencial:-------------------------------------------------------

“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.” Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice:-----------------------------------------------

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En consecuencia, si la demandada

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, opuso dicha

excepción de prescripción como se desprende a fojas 39

de autos, manifestando que: “…el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se

opone respecto de todas y cada una de las prestaciones

que reclama el actor en su demanda, deberán limitarse a

un año anterior a la presentación de la demanda, por no

haberse reclamando con anterioridad, por lo que no tiene

derecho a esas prestaciones como lo es el pago de

vacaciones, horas extras, prima vacacional, aguinaldo,

etc”. ----------------------------------------------------------------------

De lo anterior se desprende que dicha

demandada, al oponer la excepción de prescripción,

efectivamente proporcionó los elementos necesarios

para su estudio, señalando que el actor contaba con el

término de un año, que consagra el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

ejercitar su acción. ---------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo

siguiente: “Artículo 112.- Las acciones que nazcan de

esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones

Generales de Trabajo prescribirán en un año, con

excepción de los casos previstos en los artículos

siguientes...”; de lo anterior se infiere que la regla

general en cuanto al término prescriptivo para que los

trabajadores al servicio del estado reclamen prestaciones

que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, del nombramiento y de las

Condiciones Generales de Trabajo será de un año, por lo

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que esta autoridad determina que dicha excepción es

improcedente, ya que de la relatoría de los hechos y de

la propia manifestación de la demandada, el supuesto

despido de la actora surtió efectos a partir del tres de

septiembre del dos mil doce, por lo que, si la demanda se

presentó el cinco de octubre del dos mil doce, es obvio

que la misma se encuentra presentada en tiempo y

forma, por lo que se desecha dicha excepción de

prescripción.-----------------------------------------------------------

VI.- En cuanto a la inexistencia de la relación

laboral que opuso el INSTITUTO DE ADMINISTRACION

DE AVALUOS DE BIENES NACIONALES, al afirmar

que entre el actor y el demandado no existe ni ha

existido relación de trabajo, ya que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 37 fracción XX de la Orgánica

de la Administración Pública Federal, en relación con los

numerales 3 apartado B y 85 del Reglamento Interior de

la Secretaria de la Función Pública y 1º del Reglamento

de este Instituto, en sustancia, corresponde a éste

órgano desconcentrado conducir la política inmobiliaria

de los bienes inmuebles de propiedad federal, por tal

motivo se insiste que no existe ni ha existido relación

laboral, es decir, para la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA, en su carácter de Tercer

Interesado por tal tesitura, en términos de lo dispuesto

por el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, la parte actora a la fecha no

presta servicios para el Titular demandado, por ende, no

existe ni ha existido relación jurídica de trabajo ni de

ninguna otra naturaleza con el C. QUEZADA

GONZALEZ ALBERTO, razón por la cual resultan

improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en su escrito inicial de demanda.---------------

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Al respecto, considerando que la actora

prestó sus servicios para una Dependencia de la

Administración Pública diversa al Instituto de

Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, esto es

para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, se

infiere que la excepción que nos ocupa se determina

procedente ya que del análisis de los artículos 3º inciso

B del Reglamento Interior de la Secretaria de la Función

Pública, cuya regulación aparece en el capítulo X del

Órgano Administrativo Desconcentrado en su artículo 85

del Reglamento Interior, se llega a la conclusión de que

la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos

del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes

Nacionales, en el caso particular que nos ocupa, se

establece con el Titular de la Secretaria de la Función

Pública y no con el Instituto demandado.---------------------

El INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y

AVALUOS DE BIENES NACIONALES, para justificar la

inexistencia de la relación jurídica de trabajo con la parte

actora C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ como lo

soporta en su escrito de contestación a la demanda,

ofreció las siguientes pruebas, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su

doble aspecto Legal y Humana:---------------------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------

En ese sentido y para los efectos de la

presente instancia laboral, éste H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje considera que debe absolverse

al INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y AVALUOS DE

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BIENES NACIONALES, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora C.

QUEZADA GONZALEZ ALBERTO en su escrito inicial

de demanda.----------------------------------------------------------

Por otra parte, el Titular de la SECRETARÍA

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA señala que el hoy actor

carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones señaladas en su escrito inicial de

demanda, en virtud de que el accionante ocupó una

plaza de confianza desarrollando las funciones tales

como revisión y supervisión de personal en términos del

artículo 5º fracción II inciso b) y 8º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual no

cuenta con estabilidad en el empleo, por lo cual no

existió un despido injustificado, ofreciendo las siguientes

probanzas para acreditar sus excepciones:------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia

certificada de la Constancia de Nombramiento de fecha

01 de marzo del 2011 (fs. 74), misma que se desahogó

por su propia y especial naturaleza y de conformidad con

el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquiriendo

valor probatorio para demostrar el puesto de Analista de

Informática y el tipo de nombramiento, así como el nivel

tabular 7. ---------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES.- Consistente en las

copias certificadas de los oficios 315-A-3403 de fecha 10

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de agosto del 2012 y 307-A-3873 de fecha 07 de agosto

del 2012, así como anexos de fecha 01 de agosto del

2012 (fs. 75/78), mismos que se desahogaron por su

propia y especial naturaleza y de conformidad con el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, adquiriendo valor

probatorio para demostrar que la Subsecretaria de

Hacienda y Crédito Público informa la determinación de

reducción de 96 plazas de personal de mando, enlace y

operativo. --------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia

certificada de la impresión de la pantalla del portal de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público de fecha 18 de

octubre del 2012 (fs. 79), misma que se desahogó por su

propia y especial naturaleza, valorándose de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

adquiriendo valor probatorio para demostrar la supresión

de plazas.---------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES.- Consistentes en las

copias certificadas de las Cédulas de Evaluación del

Desempeño del año 2003, del 25 de octubre del 2004 y

de fecha 21 de octubre del 2005 (fs. 80/89), y

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

adquiriendo valor probatorio para demostrar las

funciones que desempeñaba la parte actora

consistentes en realizar trabajos de mantenimiento,

llevar el control del consumo de agua y gasolina y,

mantener en buen estado del vehículo, entregar

correspondencia, llevar el archivo eficientemente. ---------

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DOCUMENTAL.- Consistente en la copia

certificada del reporte de conteo de incidencias del

Instituto de Administración y Avalúos de Bienes

Nacionales (fs. 90/91), misma que se valora en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con la que

se acredita el desplegado de los días de las vacaciones

disfrutadas de agosto del 2010 a agosto del 2012.--------

DOCUMENTALES.- Consistente en las

copias certificadas de los Formatos Únicos de

Justificación de Incidencias de Personal (fs. 92/103),

mismas que se valoran en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, con las que se acredita que el actor

disfruto de los periodos de vacaciones del año 2010,

2011 y 2012.----------------------------------------------------------

DOCUMENTALES.- Consistente en las

copias certificadas de los recibos de nómina (fs.

103/129), mismas que se valoran en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, con los que se acredita

las percepciones y deducciones del actor.--------------------

DOCUMENTALES.- Consistentes en las

copias certificadas de la Nómina de Ahorradores del

periodo ordinario y extraordinario del vigésimo segundo

ciclo y vigésimo tercer ciclo (fs. 130/131), y en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor

probatorio para acreditar el pago correspondiente al

Fondo de Ahorro Capitalizable 2010 y 2011. ----------------

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Por lo que hace a las pruebas de la PARTE

ACTORA las mismas se analizan en los siguientes

términos.----------------------------------------------------------------

CONFESIONAL PARA HECHOS

PROPIOS.- A cargo del C. Alejandro Zúñiga Camacho,

misma de la cual se desistió (fs. 211), por lo que en

nada beneficia a su oferente.-------------------------------------

CONFESIONAL PARA HECHOS

PROPIOS.- A cargo de la C. Brenda Iraida Mendoza

Pérez, la cual se desahogó mediante audiencia de fecha

ocho de septiembre del dos mil catorce (fs. 195/196), en

nada beneficia a la parte actora, atento a que negó la

mayoría de las posiciones.----------------------------------------

TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. Sergio

Espejel Campos y Alejandro Velasco Saldaña, misma de

la cual se desistió (fs. 211), por lo que en nada beneficia

a su oferente.---------------------------------------------------------

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia

certificada de la Constancia de Nombramiento de fecha

01 de marzo del 2011 (fs. 74), misma que ya fue

valorada con anterioridad.------------------------------------------

DOCUMENTALES.- Consistentes en las

Constancias y Reconocimientos otorgados al actor (fs.

16/19) con los que se acredita la asistencia y

participación de diversos cursos.---------------------------------

DOCUMENTAL.- Consistente en la copia

simple del Comunicado de fecha 01 de agosto del 2012

(fs. 13/15) mismo que carece de valor probatorio.-----------

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INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------

VII.- Ahora bien, del estudio de las pruebas

allegadas a juicio por las partes, debidamente valoradas,

adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al

principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se

encuentra obligado a resolver la presente controversia

laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio

visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo

III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la

letra dice:--------------------------------------------------------------

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.---

En este sentido, se determina que el Titular

demandado SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,

no justificó sus excepciones y defensas que hizo valer,

toda vez que con las pruebas allegadas a juicio por

ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y

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vinculadas entre sí, con ninguna acredita que el

accionante tuviera una plaza o puesto de confianza y

que sus funciones fueran de esa naturaleza, no menos

cierto lo es, que en la contestación de demanda haya

mencionado que el puesto del actor era de confianza, ya

que ello no implica que así lo fuera, toda vez que no

justificó con constancia alguna que se desempeñara

dentro de las funciones comprendidas en el artículo 5º

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ni que tuviera

personal a su cargo, ya que de los Comprobantes de

Percepciones y Deducciones exhibidos por el

demandado a fojas 103 a 129, así como de la

Constancia de Nombramiento y/o Modificación de

Situación de Personal a fojas 74, adquieren valor en

términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la

materia, para advertir que el actor C. QUEZADA

GONZALEZ ALBERTO se desempeña en el puesto

“ANALISTA DE INFORMACIÓN Nivel Tabular 7”, al

haber sido exhibida en copia debidamente certificada, de

la cual se desprende que en recuadro respectivo a

“TIPO DE EMPLEO”, así como el carácter de

nombramiento “INDEFINIDO”, en consecuencia se llega

a la conclusión que no se justificó que la plaza ostentada

por el accionante hubiese sido considerada como de

confianza, en términos del artículo 5° fracción II incisos

b) de la Ley Burocrática, y ante ello es evidente la

existencia del despido injustificado que aduce el actor.---

No pasa desapercibida para esta autoridad

que el titular demandado se excepciona señalando que

existió una reducción de 96 plazas de mando, enlace y

operativo, la que fue determinada por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, pero como quedo señalado

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con anterioridad al no acreditar que las funciones que

realizaba el actor eran de confianza, y al tener más de

seis meses en la plaza de analista de sistemas y sin

nota desfavorable adquirió la estabilidad en el empleo,

por lo que es inconcuso que no podía dar por terminado

los efectos del nombramiento del actor a causa de la

supresión de las plazas máxime que de las

documentales que exhibe, se aprecia que contaba con

40 plazas Cf y únicamente se redujeron 14, lo anterior

de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -

Por ende y por dichas razones resulta

procedente condenar al demandado SECRETARÍA DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA a reinstalar al actor en el

mismo puesto o en una plaza homologa y condiciones

en que venía desempeñando sus funciones, al pago de

salarios caídos, como consecuencia de la acción

principal, con los incrementos económicos que se hayan

generado y a los que se sigan generando hasta la

conclusión del presente juicio. Por lo que al pago de

vacaciones y prima vacacional, estas prestaciones le

fueron cubiertas en tiempo y forma tal y como se aprecia

de las documentales a fojas 90 a 131 de los autos. -------

Por lo anteriormente expuesto, se procede a

la cuantificación de los salarios caídos, por lo que de las

copias certificadas de los recibos de pago a nombre del

trabajador, quedó acreditado que percibió como último

salario quincenal, es de $5,008.84 dándonos un salario

diario de $333.92, ahora bien, del tres de septiembre del

dos mil doce, fecha a partir de la cual el actor dejó de

laborar, al tres de noviembre del dos mil quince, fecha

esta última como probable de cumplimentación del

presente laudo, han transcurrido 38 meses que

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multiplicados por el salario mensual, resulta un total de

$380,671.84 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 84/100 M.N.)

mismos que deberá pagar la demandada al actor por

concepto de salarios caídos, menos las deducciones

legales correspondientes, más los que se sigan

generando hasta su total conclusión. --------------------------

Ahora bien, respecto al reclamo de los vales

de despensa y del pago de reconocimiento de empleado

del mes esta autoridad considera que los conceptos

reclamados, son prestaciones extralegales, por lo tanto,

le corresponde al actor acreditar su procedencia, y dado

que con ninguna de las pruebas aportadas acreditó que

le hubiesen sido otorgadas dichas prestaciones de su

escrito inicial de demanda, por lo que, es procedente

absolver al Titular de la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA, de cada una de las pretensiones, sirviendo de

apoyo a lo anterior la jurisprudencia titulada:-----------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.- No. Registro: 185,524; Jurisprudencia; Materia (s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002;Tesis: I.10o.T. J/4; Página: 1058.--------------------------------------------------------

PARA EFECTOS DEL DEBIDO

CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.-

290/2016 REL. DT.- 291/2016 Respecto del pago de la

prestación consistente en aguinaldo proporcional del año

Page 17: L A U D O - tfca.gob.mx€¦ · EXP. NO. 7021/12 excepción de pago que opuso respecto al aguinaldo y fondo de ahorro capitalizable correspondiente al período laborado en el año

EXP. NO. 7021/12

dos mil doce, esta autoridad determina que el Tercer

Interesado TITULAR DE LA SECRETARIA DE LA

FUNCIÓN PUBLICA únicamente demostró el pago de

aguinaldo del año dos mil once (fs. 128 y 129) y no así el

proporcional del año dos mil doce, en tal tesitura y al no

haber exhibido el demandado probanza alguna con la

que se acredite dicho pago, con fundamento en los

artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, resulta

procedente condenar al mismo en su parte proporcional

por el año de dos mil doce, tomando en consideración el

recibo de pago a su nombre (fs. 126), se desprende que

su sueldo tabular quincenal ascendía a la cantidad de

$3,727.50, en consecuencia, el salario diario de la actora

ascendía a la cantidad de $248.50, ahora bien, el

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que por concepto de

aguinaldo anual, los trabajadores tendrán derecho a

percibir el equivalente a cuarenta días de salario, es

decir, la actora por concepto de aguinaldo diario,

percibía la cantidad de $27.23, que resulta de multiplicar

el salario diario del actor ($248.50), por los cuarenta días

que señala el artículo antes mencionado y el total

dividido entre trescientos sesenta y cinco días que se

contienen en un año.- En consecuencia, si la actora

únicamente laboró hasta el día tres de septiembre del

dos mil doce, es decir, que en dicho año laboró

doscientos cuarenta y tres días, al multiplicar dichos días

por el aguinaldo diario, resulta un total de $6,616.89

(SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 89/100

M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético,

mismos que deberá pagar el Tercer Interesado TITULAR

DE LA SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA al

actor por concepto de aguinaldo proporcional del año

dos mil doce. ---------------------------------------------------------

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18

Ahora bien de la prestación consistente en el

pago de FONAC, esta autoridad considera que resulta

procedente el pago, toda vez que el Tercer Interesado,

únicamente demostró el pago de los años dos mil diez y

dos mil once, como se advierte de las copias certificadas

de la nómina de ahorradores del período ordinario y

extraordinario (fs. 130 y 131), sin que exista probanza

alguna de la que se desprenda el pago de dicha

prestación, en consecuencia se deberá condenar al

Titular demandado SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA al pago el cual será cuantificado en el incidente

de liquidación respectivo.-------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con

apoyo en los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I,

137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el H. NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria,

dictada en los autos del juicio de amparo directo DT.-

290/2016 REL. DT.- 291/2016, a verdad sabida y buena

fe guardada, es de resolverse y se.------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince,

en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de

amparo DT.- 290/2016 REL. DT.- 291/2016.-----------------

SEGUNDO.- La parte actora en parte

acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el

Titular demandado INSTITUTO DE ADMINISTRACION

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EXP. NO. 7021/12

Y AVALUOS DE BIENES NACIONALES sí justificó sus

excepciones y defensas que hizo valer y el Tercer

Interesado SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,

justificó en parte sus excepciones y defensas

parcialmente, en consecuencia.---------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular

demandado INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y

AVALUOS DE BIENES NACIONALES, de reinstalar al

C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ en el puesto de

analista de información o en una plaza homologa,

adscrito a la Dirección General de Administración y

Obras en Inmuebles Federales, en los mismos términos

y condiciones en que venía prestando sus servicios al

momento de decretarse en su contra un cese

injustificado; del pago de la parte proporcional de

vacaciones por el período comprendido del 01 de

febrero del 2011 al 01 de febrero del 2012, a razón de 6

días de salario que no disfrute, así como el pago de las

vacaciones que se continúen generando después de ese

periodo hasta que se dé el cumplimiento al laudo que se

pronuncie, de igual forma el pago de la prima vacacional

correspondiente a 10 días que se le adeudan, a razón

del 30% además de las que se continúen generando

hasta la total solución del presente juicio; del Fondo de

Ahorro Capitalizable ciclo 24 de los trabajadores al

servicio del estado, por el período del 16 de julio del

2012 al 15 de julio del 2013 a razón de la cantidad de

$280.16, más la suma de $186.72 aportado por el

trabajador al ser descontado de mi salario, así como el

que se genere hasta que se resuelva esta controversia;

del pago proporcional de los vales que se nos otorgaron

a fines del año 2011, como ayuda económica en el mes

de diciembre, equivalente a la cantidad de $9,000.00

más los que se continúen otorgando hasta la solución

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del presente conflicto laboral; del pago de

reconocimiento de empleado del mes equivalente a

$564.00 que se otorgaban una vez al año; del pago de la

parte proporcional de aguinaldo del año 2011 en base a

cuarenta días de salario que se otorgan a los

Trabajadores al Servicio del Estado, más lo que se

continúen generando durante el tiempo del presente

juicio y hasta su total solución; del pago retroactivo de

las diferencias que resulten por el incremento que se

otorgó del 5.75% a partir del 01 de enero al 03 de

septiembre del 2012, que no le fue cubierto; así como

del pago de salarios caídos desde el día 03 de

septiembre del 2012, fecha en que fue despedido

injustificadamente, hasta el momento en que se dé fiel

cumplimiento a la resolución pronunciada en su

momento procesal oportuno.- Lo anterior en términos de

los considerandos de la presente resolución. ---------------

CUARTO.- Se condena al Tercer Interesado

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de reinstalar

al C. ALBERTO QUEZADA GONZALEZ en el puesto de

analista de información, adscrito a la Dirección General

de Administración y Obras en Inmuebles Federales, en

los mismos términos y condiciones en que venía

prestando sus servicios al momento de decretarse en su

contra un cese injustificado, así como del pago de

salarios caídos desde el día 03 de septiembre del 2012,

fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta el

momento en que se dé cumplimiento a la presente

resolución, al pago de la cantidad de $6,616.89 por

concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil doce

y fonac del dos mil doce.- Lo anterior en términos de los

considerandos de la presente resolución. --------------------

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EXP. NO. 7021/12

QUINTO.- Se absuelve al Tercer Interesado

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, del pago de

la parte proporcional de vacaciones por el período

comprendido del 01 de febrero del 2011 al 01 de febrero

del 2012, a razón de 6 días de salario que no disfrute,

así como el pago de las vacaciones que se continúen

generando después de ese periodo hasta que se dé el

cumplimiento al laudo que se pronuncie, de igual forma

el pago de la prima vacacional correspondiente a 10

días que se le adeudan, a razón del 30% además de las

que se continúen generando hasta la total solución del

presente juicio; del pago proporcional de los vales que

se nos otorgaron a fines del año 2011, como ayuda

económica en el mes de diciembre, equivalente a la

cantidad de $9,000.00 más los que se continúen

otorgando hasta la solución del presente conflicto

laboral; del pago de reconocimiento de empleado del

mes equivalente a $564.00 que se otorgaban una vez al

año; del pago de la parte proporcional de aguinaldo del

año 2011 en base a cuarenta días de salario que se

otorgan a los Trabajadores al Servicio del Estado, más

lo que se Continúen generando durante el tiempo del

presente juicio y hasta su total solución; del pago

retroactivo de las diferencias que resulten por el

incremento que se otorgó del 5.75% a partir del 01 de

enero al 03 de septiembre del 2012.- Lo anterior en

términos de los considerandos de la presente resolución.

SEXTO.- Comuníquese al H. NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido

cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria

pronunciada, en los autos del juicio de amparo DT.-

290/2016 REL. DT.- 291/2016 y remítasele la copia de

estilo respectiva.------------------------------------------------------

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22

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido.-

CÚMPLASE------------------------------------------------------------

BPG*/kcra engrose

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ