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EXP. NUM. 1620/11 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1620/11 C. VS SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número A.D. 1106/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, que emitió el QUINTO Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, al recuso de inconformidad 427/2014 derivado del juicio de amparo directo A.D. 106/2013, así como a la ejecutoria número A.D. 972/2014 que emitió el DECIMOQUINTO Tribunal Colegiado en Materia de Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, en los autos relacionados con el conflicto planteado por en contra de la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 14 de diciembre de 2012 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:-------------------------

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EXP. NUM. 1620/11

1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1620/11

C.

VS SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria número A.D. 1106/2013 del

índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de

Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, que

emitió el QUINTO Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca,

Morelos, al recuso de inconformidad 427/2014 derivado del

juicio de amparo directo A.D. 106/2013, así como a la

ejecutoria número A.D. 972/2014 que emitió el

DECIMOQUINTO Tribunal Colegiado en Materia de Circuito,

con residencia en México, Distrito Federal, en los autos

relacionados con el conflicto planteado por

en contra de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL. -----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 14 de diciembre de 2012

de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:-------------------------

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PRIMERO.- La parte actora acredito en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a declarar la nulidad del oficio de cese de fecha 16 de febrero de 2011, que ambas partes exhibieron, y en consecuencia a dar cumplimiento a favor de la parte actora de su relación laboral y por ende a reinstalarla en su empleo de JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y DESARROLLO ECONÓMICO y a pagarle los salarios caídos con incrementos a partir del 16 de febrero de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo, a reconocer la antigüedad de la actora desde su separación el 16 de febrero de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo y se regularice su situación laboral y a pagar a la actora el aguinaldo generado a partir del 16 de febrero de 2011 y hasta que sea reinstalada y la prima vacacional de 2011 y subsecuentes hasta que sea debidamente reincorporada en su empleo, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. -----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en

el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor las demás prestaciones que le reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo

mencionado, el SECRETARIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de

amparo A.D. 1106/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con

residencia en México, Distrito Federal, que resolvió el

QUINTO Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, el

que procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente

efecto: -------------------------------------------------------------------------

“…lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el

efecto de que la autoridad responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. En su lugar emita otra, y con libertad de jurisdicción analice de manera fundada y motivada se pronuncie detalladamente de las dos puntos señalados como funciones de la Jefa de Unidad Departamental de Información Geográfica, Estadística y Desarrollo Económico, de la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal, y de manera fundada y motivada determine por que se actualiza o no cada una de dichas

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funciones de Dirección, Inspección, Vigilancia, y Fiscalización.”.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria

de amparo número A.D. 1106/2013, esta Sala satisfechos los

requisitos legales, pronunció nuevo laudo con fecha 6 de

marzo de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:---

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 14 de

diciembre de 2012, en los términos de la ejecutoria de amparo número A.D. 1106/2013. ----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acredito en parte su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a declarar la nulidad del oficio de cese de fecha 16 de febrero de 2011, que ambas partes exhibieron, y en consecuencia a dar cumplimiento a favor de la parte actora de su relación laboral y por ende a reinstalarla en su empleo de JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y DESARROLLO ECONÓMICO y a pagarle los salarios caídos con incrementos a partir del 16 de febrero de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo, a reconocer la antigüedad de la actora desde su separación el 16 de febrero de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo y se regularice su situación laboral y a pagar a la actora el aguinaldo generado a partir del 16 de febrero de 2011 y hasta que sea reinstalada y la prima vacacional de 2011 y subsecuentes hasta que sea debidamente reincorporada en su empleo, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. -----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en

el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor las demás prestaciones que le reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de A.D. 1106/2013 remitiéndole copia certificada de la presente resolución. -------------------------------------------------

CUARTO.- Inconforme con el laudo

mencionado dictado en cumplimiento a la ejecutoria número

A.D. 1106/2013, el SECRETARIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, promovió recuso de

inconformidad 427/2014 derivado del juicio de amparo A.D.

1106/2013, que resolvió la SEGUNDA SALA de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha

13 de agosto de 2014, en la que procedió declarar fundado el

recurso interpuesto revocando la resolución recurrida, para los

efectos siguientes: ----------------------------------------------------------

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“…debe estimarse que la autoridad responsable cumplió defectuosamente con los deberes impuestos en la sentencia de amparo, por lo que procede declarar fundado el presente recurso y revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento constriña a la responsable para que con libertad de jurisdicción subsane la omisión en que incurrió.”. ---------------------------------

En virtud de lo anterior, mediante Oficio VI-2553 (f.

237), suscrito por el Secretario del Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

cumplimiento a la resolución de fecha 13 de agosto de 2014

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se ordenó requerir a esta Segunda Sala el

cumplimiento de la ejecutoria número A.D. 1106/2013, con

apego a derecho. -----------------------------------------------------------

QUINTO.- Asimismo inconforme con el laudo

mencionado dictado en cumplimiento a la ejecutoria número

A.D. 1106/2013, el SECRETARIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de

amparo 972/2014 que resolvió el Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con

residencia en México, Distrito Federal, el que procedió a

otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: -------------

“…para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar en el que, sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas por la presente concesión, corrija la imprecisión en que incurrió en cuanto a la denominación del puesto reclamado por la actora asentándola de manera correcta tanto en la parte considerativa como en la resolutiva.”.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 77

fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la

ejecutorias de cuenta, con esta fecha se dejan insubsistentes

los laudos de fechas 14 de diciembre de 2012 y 6 de marzo

de 2014 y en su lugar dicta una nueva resolución, siguiendo

los lineamientos señalados en las mismas en los siguientes

términos: ----------------------------------------------------------------------

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SÉPTIMO.- Con fecha 1 de marzo de 2011 la

C. por su propio derecho

demando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes

prestaciones: A) El cumplimiento del contrato y relación de

trabajo en su plaza y consecuentemente la reinstalación en

los mismos términos y condiciones que lo venía realizando; B)

El pago de salarios caídos, vencidos y por vencerse, con

todos los beneficios e incrementos que ocurran al puesto

generados durante la tramitación del presente juicio y a partir

del 16 de febrero del 2011, así como al pago de todas las

prestaciones que tiene derecho; C) El reconocimiento de la

antigüedad del actor por el lapso de la tramitación del

presente juicio y a partir del despido injustificado el 16 de

febrero del 2011; D) El pago de vacaciones y prima vacacional

correspondiente al año 2011, E) El pago de la parte

proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2011, F) El

pago de tiempo extraordinario, laborado y no pagado por todo

el tiempo que duro la relación laboral; G) El reconocimiento de

que las funciones realizadas por el trabajador son de base; H)

El pago de todas y cada una de las prestaciones derivadas de

las normas protectoras al salario y de la seguridad social a

que tenga derecho; I) La nulidad del oficio número

SEDECO/112/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, en el

que se le despidió injustificadamente. Fundó su demanda en

los siguientes HECHOS: Con fecha 1 de noviembre de 2005

ingresó a laborar para el Titular demandado teniendo como

último puesto el de Jefe de la Unidad Departamental de

Información Geográfica, Estadística y Económica, teniendo

como principales funciones las siguientes: Ejecutar análisis de

las variables económicas relevantes de la Ciudad de México,

realizar análisis de series de tiempo y proyecciones de las

principales variables económicas, análisis sectoriales de la

estructura productiva, realizando análisis estáticos y su

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evolución en el tiempo, revisar el cumplimiento de requisitos

generales y específicos que los agentes económicos deben

demostrar para acceder a las reducciones fiscales

contempladas dentro del Código Financiero del Distrito

Federal, estimular los impactos económicos de los incentivos

fiscales destinados a la promoción de actividades productivas,

así como la potencial erogación para las finanzas públicas del

Distrito Federal. Que la demandada le asignó un salario

quincenal de $10,886.50, mismo que se integra de los

conceptos de salario base, despensa, cantidad adicional y

reconocimiento mensual. Que con fecha 16 de febrero de

2011, estando en su área de trabajo la Titular de la hoy

demandada la LIC. , le notificó el

oficio SEDECO/OS/112/2011, de fecha 16 de febrero de 2011,

suscrito por la misma, el cual contenía el cese del cual fue

objeto sin que existiera causa justificada para ello, violando el

derecho de la estabilidad en el empleo. Ofreció como pruebas

las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---

OCTAVO.- Con fecha 21 de septiembre de

2011 la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda interpuesta en

su contra por la C.

oponiendo las siguientes excepciones y defensas: falta de

acción y derecho de la parte actora para reclamar todas y

cada una de las pretensiones contenidas en su escrito inicial

de demanda en virtud que al desempeñar y realizar las

funciones propias de un trabajador de confianza como Jefa de

Unidad Departamental de Información Geográfica, Estadística

y Desarrollo económico, tales como la de inspección,

vigilancia y supervisión, ejerciendo poder de mando, decisión

sobre los asuntos que le fueron encomendados y del personal

que tenía bajo subordinación, mismas que se encuentran

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dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5 fracción

II incisos a), b), e) y f) y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; no cuenta con el derecho

a la estabilidad en el empleo, exclusiva de los trabajadores de

base; la de inexistencia del despido, toda vez que la

accionante reclama la reinstalación y demás prestaciones

accesorias, cuando la misma aceptó el cargo conferido con

todos sus derechos y obligaciones de Jefa de Unidad

Departamental de Información Geográfica , estadística y

Economía, oponiendo también la de prescripción, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de todas aquellas

prestaciones reclamadas con un año de anterioridad, en

especial por lo que hace al reclamo del pago de horas extras

que se reclamen con un año anterior al 1 de marzo de 2011.

En cuanto a los HECHOS: acepta que el salario mensual de

la operante ascendía a la cantidad de $21,773.00, que se

integraba de salario base $6,027.00, despensa $65.00,

cantidad adicional $5,095.00 y de reconocimiento mensual

$10,586.00, salvo error de carácter aritmético menos

descuentos de ley. Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables

al presente asunto. ---------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-------------------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho al cumplimiento del

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contrato y relación de trabajo en su plaza y

consecuentemente la reinstalación en los mismos términos y

condiciones que lo venía realizando a el pago de salarios

caídos, vencidos y por vencerse, con todos los beneficios e

incrementos que ocurran al puesto generados durante la

tramitación del presente juicio y a partir del 16 de febrero del

2011, así como al pago de todas las prestaciones que tiene

derecho contenidas en su escrito inicial de demanda; o bien

como lo señala la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la

parte actora carece de acción y derecho en virtud que al

desempeñar y realizar las funciones propias de un trabajador

de confianza como Jefa de Unidad Departamental de

Información Geográfica, Estadística y Desarrollo económico,

tales como la de inspección, vigilancia y supervisión,

ejerciendo poder de mando, decisión sobre los asuntos que le

fueron encomendados y del personal que tenía bajo

subordinación, mismas que se encuentran dentro de los

supuestos establecidos en el artículo 5 fracción II incisos a),

b), e) y f) y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; no cuenta con el derecho a la estabilidad en el

empleo, exclusiva de los trabajadores de base y toda vez que

la accionante reclama la reinstalación y demás prestaciones

accesorias, cuando la misma aceptó el cargo conferido con

todos sus derechos y obligaciones de Jefa de Unidad

Departamental de Información Geográfica, Estadística y

Economía. --------------------------------------------------------------------

De la forma en la cual se ha planteado la litis

corresponde SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO acreditar que la parte actora

era una empleada de confianza. ----------------------------------------

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III.- De las pruebas aportadas por la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se considera: ------------

♦ La confesional a cargo del actor, desahogada a

foja 129 de autos, carece de valor probatorio en atención a

que el absolvente negó las posiciones que se le articularon.----

♦ La confesión expresa a que hace referencia el

Titular demandado en el apartado dos y con relación a las

funciones que señaló la parte actora hacía en su escrito inicial

de demanda, se recoge en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. -------

♦ La copia certificada del expediente personal del

actor, que en este momento se tiene a la vista, tiene valor

probatorio por estar debidamente certificado por la persona

facultada para ello, en términos del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, y con el mismo se

acreditan las documentales que en él están agregadas,

especialmente las que menciona en los numerales 4, 5 y 6 y

que consisten en las siguientes documentales: ---------------------

a) El nombramiento de fecha 1 de diciembre de

2007, que incluso exhibió la parte actora, tiene valor

probatorio por ser prueba común de las partes y del mismo se

desprende que la Secretaría demandada otorgó a la parte

actora el puesto de J.U.D. DE INFORMACION

GEOGRAFICA, ESTADISTICA Y ECONOMICA perteneciente

a la DIRECCION GENERAL DE REGULACION Y FOMENTO

ECONOMICO de la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO. ---------------------------------------------------------------

b) La constancia de nombramiento de personal del

1 de diciembre de 2007, tiene valor probatorio para demostrar

que a la parte actora la Secretaría demandada le otorgó el

nombramiento de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL A,

con un carácter de nombramiento de confianza, sin

especificarse las funciones. ----------------------------------------------

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c) El oficio de fecha 16 de febrero de 2011, que

incluso exhibió la parte actora, tiene valor probatorio por ser

prueba común de las partes y del mismo se desprende que la

Secretaría demandada notificó con esa fecha a la parte

actora, que revocaba su nombramiento como JEFA DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACION

GEOGRAFICA ESTADISTICA Y ECONOMICA EN LA

DIRECCION GENERAL DE REGULACION Y FOMENTO

ECONOMICO, ADSCRITA A LA SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONOMICO, con fundamento en el artículo

5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. ------------------------------------------------------------------------

♦ La copia del artículo 19 del Manual

Administrativo de la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal de fecha 29 de marzo de 2006, que se desahogó por

su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para

demostrar que a foja 57 de dicha gaceta se establecieron las

funciones de la JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL

DEL INFORMACION GEOGRAFICA, ESTADISTICA Y

ECONOMICA, mismas que son: ----------------------------------------

JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA • Ejecutar análisis de las variables económicas relevantes de la Ciudad de México, consolidando tanto las cifras como las fuentes de las mismas; • Realizar análisis de series de tiempo y proyecciones de las principales variables económicas que permitan un diagnóstico oportuno y permitan inferir la pertinencia de política económica en el Distrito Federal; • Realizar los análisis sectoriales de la estructura productiva existente en la Ciudad de México, tomando en cuenta las principales variables económicas, realizando análisis estáticos y su evolución en el tiempo; • Revisar el cumplimiento de requisitos generales y específicos que los agentes económicos deben demostrar para acceder a las reducciones fiscales contempladas dentro del Código Financiero del Distrito Federal y que son atribución de la Secretaría de Desarrollo Económico; • Estimular los impactos económicos de los incentivos fiscales destinados a la promoción de las actividades productivas, así como la potencial erogación para las finanzas públicas del Distrito Federal.

♦ La copia del tabulador de sueldos para

servidores públicos, superiores, mandos medios, líderes

coordinadores y enlaces vigentes a partir del 1º de enero de

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2010, que no se objetó por la parte actora y que se desahogó

por su propia y especial naturaleza, que obra a foja 48, tiene

valor probatorio para demostrar el salario asignado a los

niveles consignados en el mismo. --------------------------------------

♦ El artículo 119 D del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, que obra a foja 53

y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, que

se desahogó por su propia y especial naturaleza acredita que

dicho artículo establece lo siguiente; ----------------------------------

Artículo 119 D.- A los titulares de las Jefaturas de Unidad Departamental de las unidades administrativas, corresponde:

I. Acordar, según corresponda, con el Subdirector de Área o su superior jerárquico inmediato, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia;

II. Participar con el Subdirector de Área que corresponda o su superior jerárquico en el control, planeación y evaluación de las funciones de la unidad de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo;

III. Dirigir, controlar y supervisar al personal de la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo, conforme a los lineamientos que establezca el superior jerárquico;

IV. Decidir sobre la distribución de las cargas de trabajo del personal a su cargo, para su mejor desempeño, conforme a los lineamientos que establezca el superior jerárquico;

V. Llevar el control y gestión de los asuntos que les sean asignados conforme al ámbito de atribuciones;

VI. Preparar y revisar, en su caso, la documentación que deba suscribir el superior jerárquico;

VII. Informar sobre el desarrollo de las labores del personal a su cargo en los términos que les solicite su superior jerárquico;

VIII. Llevar a cabo con el personal a su cargo, las labores encomendadas a su unidad conforme a los planes y programas que establezca el titular de la Unidad Administrativa correspondiente;

IX. Acudir en acuerdo ordinario con el Subdirector de Área y en caso de ser requeridos, con el titular de la Dirección de Área, de la Unidad Administrativa o Titular de la Dependencia, del Órgano Político-Administrativo o del Órgano Desconcentrado que corresponda;

X. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por sus superiores jerárquicos;

XI. Acordar, ejecutar y controlar los asuntos relativos al personal a ellos adscrito, de conformidad con lo que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XII. Participar en la coordinación y vigilancia de las prestaciones de carácter social y cultural, así como las actividades de capacitación del personal, de acuerdo a las normas y principios establecidos por la autoridad competente;

XIII. Proponer programas de excelencia y calidad, tendientes a incrementar la productividad y a mejorar la calidad de vida en el trabajo en su unidad;

XIV. Formular proyectos de planes y programas de trabajo de su unidad, considerando las necesidades y expectativas de los ciudadanos y la mejora de los sistemas de atención al público;

XV. Tener trato con el público, exclusivamente, cuando por las funciones de su unidad deban hacerlo;

XVI. Ejercer sus atribuciones coordinadamente con las demás Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo para el mejor despacho de los asuntos de su competencia, y

XVII. Las demás atribuciones que les sean conferidas por sus superiores jerárquicos y que correspondan a la jefatura de unidad departamental, a su cargo.

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♦ El recibo de pago de aguinaldo que se ofreció

como prueba superveniente y obra a foja 128 A, que se

desahogó por su propia y especial naturaleza, acredita que el

Titular demandado pagó al actor el aguinaldo de 2011 dentro

del puesto de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”. ------

IV.- De las pruebas aportadas por la PARTE

ACTORA se consideran las siguientes: ------------------------------

♦ El nombramiento del 1 de diciembre de 2007,

que obra a foja 12, ya fue valorado al exhibirlo el Titular

demandado. ------------------------------------------------------------------

♦ El oficio del 16 de febrero de 2011, que obra a

foja 13, que contiene el cese del actor, ya fue valorado al

exhibirlo la Secretaría demandada. ------------------------------------

♦ Los 2 recibos de pago que obran a foja 14 y que

solo se objetaron en términos generales y se desahogaron

por su propia y especial naturaleza, acreditan que al 15 de

febrero de 2011 la parte actora percibía como JEFE DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL “A” un salario quincenal bruto de

$10,886.50. -------------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo de la SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL desahogada a foja 130 vuelta, carece

de valor probatorio en atención a que el absolvente negó las

posiciones que se le articularon. ----------------------------------------

♦ La confesional de hechos propios que ofreció

en el apartado V, es irrelevante ya que fue desechada a foja

115 vuelta. --------------------------------------------------------------------

♦ La inspección que ofreció en el apartado VI, es

irrelevante ya que fue desechada a foja 122. -----------------------

♦ La copia del artículo 19 del Manual

Administrativo de la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONÓMICO, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal de fecha 29 de marzo de 2006, que se desahogó por

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su propia y especial naturaleza, ya fue valorado al exhibirlo

también la Secretaría demandada. -------------------------------------

VII.- En el caso que nos ocupa la SECRETARIA

DE DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL señaló que la parte actora carece de

acción y derecho en virtud de que el Titular demandado le

otorgó un nombramiento en virtud del cual se desempeñaba y

realizaba las funciones propias de un trabajador de confianza

como JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y

DESARROLLO ECONÓMICO, tales como la de inspección,

vigilancia y supervisión, ejerciendo poder de mando, decisión

sobre los asuntos que le fueron encomendados y del personal

que tenía bajo subordinación, mismas que se encuentran

dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5 fracción

II incisos a), b), e) y f) y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por ello no cuenta con

el derecho a la estabilidad en el empleo, exclusiva de los

trabajadores de base y además la accionante aceptó el cargo

conferido con todos sus derechos y obligaciones de Jefa de

Unidad Departamental de Información Geográfica , estadística

y Economía. ------------------------------------------------------------------

Con objeto de determinar si la actora como JEFA DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN

GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA era un

trabajador de confianza, conviene dejar establecido el marco

jurídico que regula los nombramientos de confianza, a cuyo

efecto se acude al texto de los artículos 123, apartado B,

fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 4º, 5 fracción II incisos a), b), e) y f), 7, 8º y 20 de

la invocada ley burocrática, los que en lo conducente,

disponen: ----------------------------------------------------------------------

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A…

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza:

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

ARTICULO 7º.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les

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corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal…

De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí

interesa, que los trabajadores de confianza, se encuentran

excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a

la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les

conceden los beneficios de protección al salario y del régimen

de seguridad social, por lo que quedan limitados sus derechos

al no corresponderles el de estabilidad en el empleo, lo que

implica que no son titulares del derecho a la reinstalación por

despido o suspensión injustificados dado que la ley no se los

confiere. -----------------------------------------------------------------------

Cabe señalar, que con lo establecido en la citada

fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en

el sentido de que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza y que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social, el Poder

Revisor de la Constitución expresó su voluntad de limitar los

derechos laborales de ese tipo de trabajadores, ya que al

precisar los derechos derivados de los servicios que prestan

los trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los

términos puntualizados, esto es, de protección al salario y los

derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, los

excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que

solamente consagra para los trabajadores de base. --------------

En esa medida, el legislador ordinario con la facultad

que le otorgó el propio Poder Revisor de la Constitución,

excluyó a los trabajadores de confianza de la aplicación de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su

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artículo 8º y, asimismo, señaló los cargos que son de

confianza. ---------------------------------------------------------------------

Al respecto resulta ilustrativo, en lo conducente, el

criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la tesis que lleva por rubro

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE

LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO

VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, publicada en la Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de

2003, tesis: 2a. CXVII/2003, página 65; así como en la tesis

que a continuación se identifica: ----------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.” No. Registro: 198,723. Tesis aislada. Materia(s): Laboral, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Mayo de 1997. Tesis: P. LXXIII/97. Página: 176. -------------------------------------------------------------

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en la

citada disposición constitucional la determinación sobre qué

trabajadores al servicio del Estado son de confianza, se dejó a

cargo del legislador ordinario, de manera que con el objeto de

respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del

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citado legislador quedo plasmada en los numerales antes

transcritos que señalan qué cargos son de confianza. ------------

De la interpretación sistemática de lo previsto en los

artículos 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, antes transcritos, se arriba al

convencimiento de que, con independencia de que a los

servidores públicos se les otorgue algún nombramiento de

confianza de los previstos en el citado artículo 5° citado, debe

atenderse a la naturaleza del trabajo desempeñado y no a la

mera denominación del puesto en el respectivo

nombramiento. ---------------------------------------------------------------

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004. Tesis: P. XXXII/2004.

Página: 7. ------------------------------------------------------------------------

Bajo ese contexto, en el caso que nos ocupa la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL precisó que la plaza

que ostenta la actora de JEFA DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA,

ESTADÍSTICA Y DESARROLLO ECONÓMICO es de

confianza, afirmando que la funciones inherentes a ese

puesto son catalogadas institucionalmente y legalmente como

de confianza, sin embargo del material probatorio que ofreció,

en forma alguna demuestra que el actor desarrolle funciones

de confianza, pues si bien indica que las mismas están

estipuladas en el artículo 19 del Manual Administrativo de la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO, publicada

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29 de marzo

de 2006, documental que ofrecieron ambas partes, esta Sala

estima que las funciones asignadas a la Jefatura que

ocupaba la parte actora consistentes en: -----------------------------

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JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA • Ejecutar análisis de las variables económicas relevantes de la Ciudad de México, consolidando tanto las cifras como las fuentes de las mismas; • Realizar análisis de series de tiempo y proyecciones de las principales variables económicas que permitan un diagnóstico oportuno y permitan inferir la pertinencia de política económica en el Distrito Federal; • Realizar los análisis sectoriales de la estructura productiva existente en la Ciudad de México, tomando en cuenta las principales variables económicas, realizando análisis estáticos y su evolución en el tiempo; • Revisar el cumplimiento de requisitos generales y específicos que los agentes económicos deben demostrar para acceder a las reducciones fiscales contempladas dentro del Código Financiero del Distrito Federal y que son atribución de la Secretaría de Desarrollo Económico; • Estimular los impactos económicos de los incentivos fiscales destinados a la promoción de las actividades productivas, así como la potencial erogación para las finanzas públicas del Distrito Federal.

En modo alguno implican las funciones de

confianza que prevé el artículo 5º fracción II incisos a), b) e) y

f) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en que se fundó la Secretaría demandada y que se

refieren a; ---------------------------------------------------------------------

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

Esto la parte actora en el desempeño de sus

funciones no hacía funciones de dirección, inspección,

vigilancia, ni fiscalización, pues en cumplimiento a la

ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, se procede a

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hacer un análisis de porque está autoridad no considera que

la actora las viniera realizando: -----------------------------------------

Con el nombramiento de fecha 1 de diciembre de

2007, se desprende que la Secretaría demandada otorgó a la

parte actora el puesto de J.U.D. DE INFORMACION

GEOGRAFICA, ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA perteneciente

a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN Y FOMENTO

ECONÓMICO de la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONÓMICO, destacando en su parte final la siguiente

transcripción: -----------------------------------------------------------------

“Este nombramiento no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en los artículos transitorios Primero, Cuarto, Quinto del mismo ordenamiento”. ------------------------------------

Del Oficio SEDECO/OS/112/2011 de 16 de

febrero de 2011, si bien se desprende que fue revocado el

nombramiento de la actora en el puesto que desempeñaba

como Jefa de Unidad Departamental de Información

Geográfica, Estadística y Economía, así como la designación

de diverso funcionario para desempeñar el mismo puesto a

partir del 18 de febrero de 2011, más resulta ineficaz para

revelar las funciones de dirección, inspección y vigilancia que

adujo la parte demandada, por lo que esta prueba no acredita

la calidad de confianza de la parte actora. ---------------------------

De igual forma, resulta ineficaz para acreditar la

calidad de confianza de la actora, el “Tabulador de Sueldos

para Servidores Públicos, Superiores, Mandos Medios,

Líderes Coordinadores y Enlaces” vigente a partir del 1 de

enero de 2010, pues únicamente se acredita el salario

asignado a los niveles que se consignan en dicho documento.

Ahora bien de la Gaceta Oficial del Distrito Federal

de 29 de marzo de 2006, donde se publicó el Manual

Administrativo de la Secretaría de Desarrollo Económico, en

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cuya página 41, apartado cinco, se aprecia la Estructura

Orgánica de la Dirección General de Regulación y Fomento

Económico; sin embargo, únicamente es apta para demostrar

que el renglón en el que aparece el puesto denominado

“J.U.D. de Información Geográfica, Estadística y Economía

(que era el que ocupaba la actora) se encuentra en el nivel

“25.5”. --------------------------------------------------------------------------

El documento en análisis en su página 57,

también describe las funciones a cargo de la “Jefatura de

Unidad Departamental de Información Geográfica, Estadística

y Económica”, en los siguientes términos: ---------------------------

1. • Ejecutar análisis de las variables económicas relevantes de la Ciudad de México, consolidando tanto las cifras como las fuentes de las mismas; 2. • Realizar análisis de series de tiempo y proyecciones de las principales variables económicas que permitan un diagnóstico oportuno y permitan inferir la pertinencia de política económica en el Distrito Federal; 3. • Realizar los análisis sectoriales de la estructura productiva existente en la Ciudad de México, tomando en cuenta las principales variables económicas, realizando análisis estáticos y su evolución en el tiempo; 4. • Revisar el cumplimiento de requisitos generales y específicos que los agentes económicos deben demostrar para acceder a las reducciones fiscales contempladas dentro del Código Financiero del Distrito Federal y que son atribución de la Secretaría de Desarrollo Económico; 5. • Estimular los impactos económicos de los incentivos fiscales destinados a la promoción de las actividades productivas, así como la potencial erogación para las finanzas públicas del Distrito Federal.

Si bien, es cierto que la descripción de las

anteriores funciones son coincidentes con las señaladas por

la actora en su escrito de demanda como por la demandada

al producir su contestación; también lo es que resultan

ineficaces por sí mismas para acreditar que eran propias de

una trabajadora de confianza, pues de ninguna de ellas, se

advierte las facultades de “dirección que implicaban poder de

decisión en el ejercicio del mando de la jefatura de unidad a su

cargo, la de inspeccionar y vigilar el personal que tenía

subordinado”, como lo adujo la empleadora al contestar la

demanda. ---------------------------------------------------------------------

Lo anterior se robustece porque en la página 63

de la Gaceta Oficial del Distrito Federal se aprecia el

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organigrama de la dependencia, en el orden jerárquico hasta

abajo aparece la categoría “J.U.D. DE INFOR. GEO. EST. Y

ECO. 25.5”, que desempeñaba la actora, de la cual no se

advierte que tenga funciones de dirección o que de ella

dependa área diversa o personal aluno a su cargo; contrario a

ello aparece por debajo de la “SUBDIRECCIÓN DE

INFORMACIÓN. GEO., EST. Y ECO. 29.5” (f. 93), sin que

existan elementos que permitan inferir que el puesto que

desempeñaba la actora tenía personal a su cargo. ----------------

Del artículo 119 D del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal (f. 53) y que fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación, se advierte lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------------

Artículo 119 D.- A los titulares de las Jefaturas de Unidad Departamental de las unidades administrativas, corresponde:

I. Acordar, según corresponda, con el Subdirector de Área o su superior jerárquico inmediato, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia;

II. Participar con el Subdirector de Área que corresponda o su superior jerárquico en el control, planeación y evaluación de las funciones de la unidad de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo;

III. Dirigir, controlar y supervisar al personal de la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo, conforme a los lineamientos que establezca el superior jerárquico;

IV. Decidir sobre la distribución de las cargas de trabajo del personal a su cargo, para su mejor desempeño, conforme a los lineamientos que establezca el superior jerárquico;

V. Llevar el control y gestión de los asuntos que les sean asignados conforme al ámbito de atribuciones;

VI. Preparar y revisar, en su caso, la documentación que deba suscribir el superior jerárquico;

VII. Informar sobre el desarrollo de las labores del personal a su cargo en los términos que les solicite su superior jerárquico;

VIII. Llevar a cabo con el personal a su cargo, las labores encomendadas a su unidad conforme a los planes y programas que establezca el titular de la Unidad Administrativa correspondiente;

IX. Acudir en acuerdo ordinario con el Subdirector de Área y en caso de ser requeridos, con el titular de la Dirección de Área, de la Unidad Administrativa o Titular de la Dependencia, del Órgano Político-Administrativo o del Órgano Desconcentrado que corresponda;

X. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por sus superiores jerárquicos;

XI. Acordar, ejecutar y controlar los asuntos relativos al personal a ellos adscrito, de conformidad con lo que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XII. Participar en la coordinación y vigilancia de las prestaciones de carácter social y cultural, así como las actividades de capacitación del personal, de acuerdo a las normas y principios establecidos por la autoridad competente;

XIII. Proponer programas de excelencia y calidad, tendientes a incrementar la productividad y a mejorar la calidad de vida en el trabajo en su unidad;

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XIV. Formular proyectos de planes y programas de trabajo de su unidad, considerando las necesidades y expectativas de los ciudadanos y la mejora de los sistemas de atención al público;

XV. Tener trato con el público, exclusivamente, cuando por las funciones de su unidad deban hacerlo;

XVI. Ejercer sus atribuciones coordinadamente con las demás Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo para el mejor despacho de los asuntos de su competencia, y

XVII. Las demás atribuciones que les sean conferidas por sus superiores jerárquicos y que correspondan a la jefatura de unidad departamental, a su cargo.

Ahora bien, con esta documental sólo revela las

facultades que en términos generales tiene a su cargo un

titular de una Jefatura de Unidad Departamental dentro del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal pero ésto no puede considerarse decisivo para

resolver que efectivamente la actora, teniendo esas

facultades, tuvo personal a su cargo respecto del cual ejerció

funciones de Dirección, inspección, vigilancia y

fiscalización en forma exclusiva y permanente, lo que la

demandada no logra demostrar con las pruebas que ofreció. --

Sobre este punto conviene apuntar que al igual

como acontece con los Catálogos de Puestos al que alude el

artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se sigue el sistema fundamental de catalogar

como de confianza diversos tipos o clases de funciones,

dejando a los titulares de las dependencias y, en su caso, a

los sindicatos respectivos, la elaboración de los catálogos de

puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el

correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo

hacerse notar que esa labor de clasificación consiste,

fundamentalmente en cotejar las labores realizadas en cada

puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del

antes citado artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, los que en todo caso revela el acuerdo

de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o

de confianza, y si para ello deben tener en consideración la

clasificación de la ley, la fuerza probatoria del Reglamento en

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cuestión no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué

grupo pertenece el puesto de la trabajadora, sino que debe

considerarse sólo como un elemento más para descubrir su

verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones

desempeñadas. -------------------------------------------------------------

Sirviendo de apoyo el siguiente criterio

jurisprudencial: ---------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas. Contradicción de tesis 29/90. Entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José. Tesis de Jurisprudencia 28/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. -------------------------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento conviene destacar que la

actora afirmó que se le asignó el cargo de Jefa de la Unidad

Departamental de Información, Geográfica, Estadística y

Económica, con las funciones que quedaron precisadas, al

respecto el demandado se limitó a señalar que la actora en

todo momento se ha desempeñado con funciones de

dirección que implicaban poder de decisión de la unidad a su

cargo y de inspeccionar y vigilar a su personal subordinado;

sin embargo, las documentales que ofreció y que se

analizaron no revelan facultad de decisión de la actora en el

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cumplimiento de las mismas, ni que tuviera personal a su

cargo, como tampoco las funciones de confianza que aludió la

parte demandada. ----------------------------------------------------------

Basta con analizar la documental consistente en el

oficio SEDECO/DA/571/2009 de 28 de abril de 2009 (f. 18),

suscrito por el Director de Administración de la dependencia

dirigido a la actora “J.U.D. DE

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y

ECONOMÍA”, como instrumental de actuaciones, para

acreditar que la actora no realizaba funciones de dirección

que implicaban poder de decisión de la unidad a su cargo,

como lo señaló la parte demandada, pues mediante dicho

oficio, se le hace del conocimiento a la actora que se llevarán

a cabo “guardias nocturnas de atención telefónica” sobre

posibles eventualidades en torno a la contingencia de

prevención sobre “Influenza Porcina”; conforme a lo cual se le

informó: “… que la guardia que le corresponde cubrir es de

las 8:00 horas., del martes 5 de mayo, a las 15:00 horas., del

mismo día del mes y año en curso. La cita es en el área de

recepción de la oficina de la C. Secretaria ubicada en el piso

3 de edificio 898”; documento del que se despende que

aunque la actora desempeñara las funciones inherentes al

cargo de Jefe de Unidad Departamental, éstas no encuadran

en las hipótesis previstas por el artículo 5º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------

En especial el actor realizaba las funciones

consistentes en: -------------------------------------------------------------

1. • Ejecutar análisis de las variables económicas relevantes de la Ciudad de México, consolidando tanto las cifras como las fuentes de las mismas 4. • Revisar el cumplimiento de requisitos generales y específicos que los agentes económicos deben demostrar para acceder a las reducciones fiscales contempladas dentro del Código Financiero del Distrito Federal y que son atribución de la Secretaría de Desarrollo Económico; 5. • Estimular los impactos económicos de los incentivos fiscales destinados a la promoción de las actividades productivas, así como la potencial erogación para las finanzas públicas del Distrito Federal.

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De lo anterior, se determina que las funciones de

la actora eran la de realizar análisis y proyecciones de

variables económicas y, revisar el cumplimiento de requisitos

generales y específicos que los agentes económicos deben

demostrar para acceder a reducciones fiscales contempladas

dentro del Código Financiero del Distrito Federal, y estimular

los impactos económicos de los incentivos fiscales. ---------------

Ahora bien, respecto de las funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, debe entenderse que

dichas las mismas, consisten en realizar actuaciones con el

objeto de hallar características significativas para determinar

aquellas que los difieren entre sí y cuyo fin es vigilar, lo que

implica el cuidado y supervisión de las cosas que están a

cargo de la persona que inspecciona, sin embargo el actor al

ocupar la JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y

ECONÓMICA y realizar las funciones inherentes a la misma,

en especial las dos últimas señaladas en el artículo 19 del

Manual Administrativo de la SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONÓMICO, y en especial al revisar el

cumplimiento de requisitos generales y específicos que los

agentes económicos deben demostrar para acceder a las

reducciones fiscales y estimular los impactos económicos de

los incentivos fiscales destinados a la promoción de las

actividades productivas, lo hacía con el carácter informativo

para los superiores o la persona que legalmente estuvieran

facultadas para realizar las actividades de inspección,

vigilancia y fiscalización, pues su Jefatura es de información

geográfica, estadística y económica, y al pertenecer a la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la misma cuenta con

un Titular que vigila la actividad económico-financiera del

aparato gubernamental de conformidad con los principios de

legalidad, eficiencia y economía, con el objeto de conseguir el

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desarrollo económico, junto a adecuadas políticas

económicas de la sociedad para conseguir una mejor

sensación de bienestar. ---------------------------------------------------

Además de que la parte demandada no acreditó

que la actora determinará soluciones que afectaran las áreas

económica y fiscal ni tampoco acreditó que sus funciones

señaladas en Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29

de marzo de 2006, afectaran la realidad económica actual, y

como se precisó con anterioridad ni siquiera probó el

demandado las funciones de dirección que implicaban poder

de decisión de la unidad a su cargo.-----------------------------------

Asimismo, al desarrollar las dos últimas funciones

como JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y

ECONÓMICA, el demandado no acreditó que la actora

tomara decisiones sobre las adquisiciones y compras, ni fue

responsable del ingreso y salida en el almacén e inventarios. --

Finalmente, esta autoridad determina que con

ninguna de las pruebas quedó acreditado que la actora

desempeñara funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, ya que aún y cuando la labor de análisis y

elaboración de proyecciones que coordinaba la actora

involucran temas fiscales del Código Financiero del Distrito

Federal, no por ello se puede afirmar que por esa razón sus

actividades fueran similares a las de auditoría a que se refiere

el inciso d), de la fracción II, del artículo 5 de la Ley

burocrática, porque para ello se requería que la demandante

tuviera, nivel de auditor o sub-auditor, o que como personal

técnico en forma exclusiva y permanente desempeñare tales

funciones (de auditoría) lo que no acontece en el caso, pues

de las propias manifestaciones de la Secretaría demandada y

de las pruebas que ofreció, se aprecia más bien guardan

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congruencia con el análisis y reportes para fines estadísticos

en temas fiscales que atañen a la Ciudad de México, no así

funciones de confianza. ---------------------------------------------------

Además se reitera, el hecho de que dentro del

nombramiento de la actora como Jefe de Unidad

Departamental de Información Geográfica, Estadística y

Económica, código de puesto CF34142, Universo “M”, Nivel

Salarial 255; adscrita a la Dirección General de Regulación y

Fomento Económico, se establezca que el carácter de

nombramiento es de confianza, es insuficiente para

determinarlo, pues lo que determina la calidad de confianza

de un empleado son las funciones desempeñadas y no la

mera denominación, y la parte demandada no acredita que la

actora viniera realizando funciones de confianza, en

consecuencia, esta Sala concluye que la SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL no demostró que la actora haya sido

una empleada de confianza. ---------------------------------------------

Tiene aplicación al caso las siguientes

jurisprudencias: --------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor

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público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE.- La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas”.- Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de mayo de 1993. Cinco votos.- Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo V, Parte SCJN, Pág. 383.------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA.- El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base”. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.8o.T.10 L Página: 1894. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por ello si en el caso ha quedado demostrado que

las funciones de la actora como JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA,

ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA, no son de confianza, a

contrario sensu, se determina que sus funciones son de base

y por ello, para que la Secretaría demandada pudiera

separarla de su cargo sin responsabilidad para la

Dependencia, tenía la obligación de observar lo previsto en

los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

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al Servicio del Estado y al no haberlo hecho así, la revocación

que hizo de su nombramiento como JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA,

ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA a partir del 16 de febrero de

2011, se considera un despido injustificado y por ello, se

condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a

declarar la nulidad del oficio de cese de fecha 16 de febrero

de 2011, que ambas partes exhibieron, y en consecuencia a

dar cumplimiento a favor de la parte actora de su relación

laboral y por ende a reinstalarla en cumplimiento a la

ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, en su puesto de

JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE INFORMACIÓN

GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y ECONÓMICA y a pagarle

los salarios caídos con incrementos a partir del 16 de febrero

de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su

empleo, tomando en cuenta para su pago el salario quincenal

de $10,886.50 que se contiene en el recibo de pago del 15 de

febrero de 2011 y del 16 de febrero de 2011 al 16 octubre de

2014, esto es por el lapso de 44 meses a la parte actora le

corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de

$958,012.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

DOCE PESOS 00/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de

la parte actora respecto de los salarios que se sigan

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que

sea debidamente reinstalada en su empleo y se aclara que la

cantidad señalada es sin perjuicio de las deducciones legales

que debe de hacer el Titular demandado, en su carácter de

retenedor en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la

cuantificación de los salarios caídos no contemplados en este

fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria. ---------------------------------------------------------------------

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Al haber sido procedente la reinstalación de la

parte actora, también se condena a la SECRETARIA DE

DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL a reconocer la antigüedad de la actora

desde su separación el 16 de febrero de 2011 y hasta que

sea debidamente reinstalada en su empleo y se regularice su

situación laboral. ------------------------------------------------------------

La actora demandó en el inciso d) del capítulo de

prestaciones de la demanda laboral, el pago de vacaciones

de 2011 y las que se sigan generando durante el juicio. ---------

Al respecto, se estima que es improcedente esta

reclamación, de acuerdo con las consideraciones siguientes: --

En principio, cabe señalar que el disfrute de las

vacaciones es un derecho que se otorga a los trabajadores

con el objeto de que gocen de un periodo de descanso que

les permita reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado

durante los meses de trabajo y para tener esparcimiento con

sus familias; de ahí que se justifique el pago del salario

íntegro por los días que correspondan a los periodos

vacacionales. ----------------------------------------------------------------

Por tanto, ese derecho a disfrutar de las

vacaciones con el consiguiente pago de los días que

correspondan, se genera cuando, como en el caso, se

declara procedente la acción de basificación; sin embargo, el

pago de los días comprendidos en esos periodos

vacacionales ya queda incluido en el de los salarios caídos

con sus incrementos autorizados, que comprende los días en

que la trabajadora dejó de recibir el pago de sus salarios con

motivo de la suspensión de la relación laboral por causa

imputable al patrón equiparado demandado; por tanto, es

claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de

percibir, en él quedan comprendidos los correspondientes a

los periodos vacacionales que la trabajadora debió disfrutar

de haber continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en

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ese caso resulta improcedente establecer condena respecto

de tal prestación, puesto que de hacerlo se establecería un

doble pago por los periodos vacacionales de que debía haber

disfrutado la trabajadora, tomando en cuenta que el que

corresponde a los días de que debió disfrutar ya está incluido

en los que se le pagarán por aquel concepto de salarios

caídos. -------------------------------------------------------------------------

Resulta aplicable, por analogía, la tesis emitida

por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de texto y datos de identificación siguientes: -----

VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones. (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 73, Enero de 1994, Página: 49, Tesis: 4a. /J. 51/93, Jurisprudencia, Materia: laboral). -----------------------------------------------------

Sin que sea procedente tampoco el pago de

vacaciones de 2011, ya que conforme al artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado las

vacaciones deben de disfrutarse y no retribuirse

económicamente, por ello, se absuelve a la Secretaría

demandada de pagar a la parte actora las vacaciones de

2011 y subsecuentes reclamadas en el apartado d). --------------

Con relación al reclamo del aguinaldo y la prima

vacacional devengadas de 2011 y subsecuentes, al acreditar

la Secretaria Demandada que pagó a la parte actora la parte

proporcional del año de 2011 con el recibo de pago que

exhibió en forma superveniente, se absuelve a la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar a la parte

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actora el aguinaldo generado del 1 de enero al 15 de febrero

de 2011, sin embargo como ya se dijo al ser procedente la

reinstalación y no acreditar la Secretaría demandada que

pagó a la parte actora la prima vacacional de 2011, se

condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO

ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a

pagar a la actora el aguinaldo generado a partir del 16 de

febrero de 2011 y hasta que sea reinstalada y la prima

vacacional de 2011 y subsecuentes hasta que sea

debidamente reincorporada en su empleo; condenas que

deben de calcularse con base en los artículos 30, 40 y 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

esto es, a razón de 40 días de aguinaldo anual y el 30% de

prima vacacional respecto de 20 días anuales de vacaciones. -

Tomando en cuenta para el cálculo de la prima

vacacional el salario quincenal de $10,886.50 ($725.76

diarios) que se desprende del recibo de pago que obra a foja

14, correspondiéndole por el año de 2011, 2012, 2013 y

primera parte de 2014, el 30% de 20 días de vacaciones,

anuales, estos es, el 30% de 70 días de vacaciones, y

efectuando la operación aritmética correspondiente nos arroja

un total a pagar de $15,240.96 (QUINCE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA PESOS 96/100 M.N.) de prima vacacional

condenada. ------------------------------------------------------------------

Por concepto de aguinaldo del 16 de febrero al 31

de diciembre de 2011 le corresponden 35 días de aguinaldo y

por el aguinaldo de 2012 y 2013 le corresponden 80 días,

esto es un total de 115 días de aguinaldo y tomando en

cuenta el recibo de pago del aguinaldo en la parte

proporcional que exhibió la Secretaría demandada a foja 128

A, la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL toma en cuenta para

el pago de esta prestación los conceptos de sueldo, cantidad

adicional y reconocimiento mensual, por lo que estos tres

conceptos tomados de su salario del 15 de febrero de 2011,

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suman un total quincenal de $10,854.00 ($723.60 diarios) que

multiplicado por los 115 días condenados, la SECRETARIA

DE DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL debe pagar a la actora el monto de

$83,214.00 (OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

CATORCE PESOS 00/100 M.N.) de aguinaldo condenado. --

Dejando a salvo los derechos de la parte actora

respecto del aguinaldo y prima vacacional que se sigan

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que

sea debidamente regularizada la relación laboral de la parte

actora, ordenándose la apertura del incidente de liquidación

para la cuantificación de la prima vacacional y el aguinaldo no

contemplados en este fallo y los incrementos salariales

condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria. -----------------------------------

Con relación al tiempo extra que reclamó el actor

durante el tiempo de la relación de trabajo, afirmando que

cubrió un horario regular y continuo de labores de las 9:00 a

22:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora para

tomar alimentos dentro del centro de trabajo. -----------------------

Al respecto la Secretaría demandada se limitó a

manifestar que era improcedente lo reclamado ya que es

necesaria una autorización expresa para su pago y además

que la parte actora no devengó tiempo extraordinario.------------

En el caso, respecto de la jornada de trabajo que

señaló la parte actora, esta Sala considera que el reclamo de

horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la

naturaleza humana a fin de establecer si el número de horas

y periodos en que se produjo la jornada, da oportunidad a que

el común de los hombres pueda laborar en esas condiciones

por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y

reponer energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia

entre el resultado formal y la condición humana; empero,

cuando la reclamación se apoya en circunstancias

inverosímiles por señalar una jornada excesiva que

comprenda muchas horas durante un lapso considerable,

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obliga a concluir que no es posible que una persona labore en

esas condiciones. -----------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo considerado la jurisprudencia

4a/J.20/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la federación, de la octava época, tomo

sesenta y cinco, mayo de mil novecientos noventa y tres,

materia laboral, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del

tenor siguiente: --------------------------------------------------------------

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por lo tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la relación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, el reclamo de la actora no se

encuentra dentro de los parámetros aceptables y creíbles, ya

que no es acorde a la realidad humana, puesto que el número

de horas laboradas 13 horas diarias de lunes a viernes, pues al

señalar que la hora para comer era dentro del centro de trabajo

debe de computarse como laborada, no permitía al empleado

recuperar las fuerzas suficientes para seguir laborando el resto

de la jornada, o bien, para atender sus necesidades de

alimentación, fisiológicas e incluso personales, aunado a lo

anterior, que esto sucedió durante todo el tiempo en que laboró

para la dependencia desde 1 de noviembre de 2005, que es la

fecha de ingreso de la parte actora y no fue controvertida, sin

descansar lo suficiente para reponer sus energías, al laborar

ese número de horas a la semana y sin que la exposición

prolongada a ese tipo de jornada, diera como resultado una

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merma en el estado de salud o que lo imposibilitara para

continuar laborando, es por lo que se considera inverosímil el

reclamo de la actora en torno al pago de horas extras. -----------

Así, resulta procedente absolver al Titular demandado

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL del pago de las horas

extras reclamadas por la actora en el inciso f) del escrito inicial

de demanda. -----------------------------------------------------------------

Al no precisar en qué consisten las prestaciones a que

hace referencia en el inciso h) de la demanda, deja a esta Sala

en imposibilidad de resolver al respecto, por lo que se absuelve

a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la

parte actora las mismas. --------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. --------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se se dejan insubsistentes los laudos

de fechas 14 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2014,

en los términos de la ejecutoria A.D. 1106/2013 y recuso de

inconformidad 427/2014 derivado del juicio de amparo directo

A.D 1106/2013, así como a la ejecutoria número A.D.

972/2014. ---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte

su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA

DE DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL

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DISTRITO FEDERAL a declarar la nulidad del oficio de cese

de fecha 16 de febrero de 2011, que ambas partes

exhibieron, y en consecuencia a dar cumplimiento a favor de

la parte actora de su relación laboral y por ende a reinstalarla

en su empleo de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA, ESTADÍSTICA Y

ECONÓMICA y a pagarle los salarios caídos con incrementos

a partir del 16 de febrero de 2011 y hasta que sea

debidamente reinstalada en su empleo, a reconocer la

antigüedad de la actora desde su separación el 16 de febrero

de 2011 y hasta que sea debidamente reinstalada en su

empleo y se regularice su situación laboral y a pagar a la

actora el aguinaldo generado a partir del 16 de febrero de

2011 y hasta que sea reinstalada y la prima vacacional de

2011 y subsecuentes hasta que sea debidamente

reincorporada en su empleo, lo anterior en los términos

precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---------

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas

establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la

SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al

actor las demás prestaciones que le reclamó en su escrito

inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en

la parte considerativa de esta resolución. ----------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su

sentencia de A.D. 1106/2013 y recuso de inconformidad

427/2014 derivado del juicio de amparo directo A.D 1106/2013,

así como a la ejecutoria número A.D. 972/2014, remitiéndole

copia certificada de la presente resolución. --------------------------

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Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. --------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ----------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

___________ DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. -------------------------------------------------------------

BEFG/fhv* FEBRERO/2014

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

ESTÁ HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1620/11 DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. -----------------------------------------------------------------------------

Page 38: L A U D O - tfca.gob.mx · de amparo número A.D. 1106/2013, esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció nuevo laudo con fecha 6 de marzo de 2014 de cuyos puntos resolutivos

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EXP. NUM. 1620/11

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1620/11

ACTOR:

Vs.

DEMANDADO: SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCIA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: CONDENATORIO