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JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA
TABLERO DE RESULTADOS - JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA- SEPTIEMBRE 5 DE 2019 JUEZ; DRA. GLORIA CARMENZA PAEZ PALACIOS
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
1.
150013333
0082019
0166 00
(TUTELA)
DTE; EDWIN
JULIAN
GUERRERO
CHACON
DDO;
UNIVERSIDAD
DE BOYACA
SENTENCIA
VER
CASO: Señala que es estudiante de la Universidad de Boyacá, en el programa de administración y negocios
internacionales, actualmente tiene terminación académica de pregrado; Que el día 07 de octubre de 2018
presento la prueba saber pro según el calendario establecido y el resultado obtenido fue 157 puntos; Asegura
que posteriormente solicito en la facultad de ciencias administrativas y contables el acuerdo donde se
reconocen y estimulan los resultados destacados en el examen de estado de calidad de la educación
superior, SABER PRO; Que a su correo electrónico fue allegado el acuerdo 1101 de 27 de junio de 2018,
en el cual se estipula en su artículo 3 los estímulos económicos; Manifiesta que el 8 de abril de 2019 actuando
bajo el principio constitucional de la buena fe, y al cumplir los requisitos pertinentes, presento solicitud para
acogerse al literal a) del artículo cuarto del acuerdo 1101 del 27 de junio de 2018; le dan respuesta el día 11
de abril del año en curso haciéndole saber que “no cumple con los requisitos del acuerdo 1101 del 27 de
junio de 2018”; Afirma que la nomenclatura dada en la respuesta no corresponde con la que reposa en el
anexo 1 motivo por el cual pregunto en la facultad de ciencias administrativas y contables, y le pusieron en
conocimiento un nuevo acuerdo 1101 del 27 de junio de 2018 (anexo 2), con requisitos adicionales que no
concuerdan con el oficio inicial; Señala que no es claro ya que existen dos acuerdos con la misma
denominación, misma fecha de expedición, firmas claras y validas, pero con un contenido sustancial diferente
en cuanto a los requisitos para acceder a los beneficios económicos; Asegura que cumple los requisitos
VULNERACION
AL DEBIDO
PROCESO Y
EDUCACION.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
establecidos inicialmente para acceder a uno de los beneficios económicos; Señala que el 26 de abril de
2019 presento derecho de petición para que se le conceda el beneficio estipulado en el artículo cuarto, literal
a) sobre la exoneración en el pago de los derechos degrado, del acuerdo 1101 de 27 de junio de 2018; El
21 de mayo de 2019 se dio respuesta al derecho de petición confirmando la respuesta dada el 11 de abril de
2019; en dicha respuesta no se resuelve de fondo el motivo por el cual existen 2 acuerdos con la misma
denominación, razón por la cual se configura una irregularidad administrativa que genero una legitima
expectativa; Que el día 04 de julio de 2019 presento derecho de petición al Consejo Académico solicitando
el beneficio académico, y el día 26 de julio de 2019, el ente universitario niega la petición solicitada,
adicionalmente se reconoce que se presenta una irregularidad administrativa en la publicación del acuerdo
1101 del 27 de junio de 2018.
PRETENSIONES; Tutelar los derechos fundamentales invocados; Se ordene a la UNIVERSIDAD DE
BOYACA otorgue el beneficio del literal a) del artículo cuarto del acuerdo 1101 del 27 de junio de 2018.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA; De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia
reseñada encuentra el despacho que al hoy actor no se le genero un expectativa legitima de cumplir los
requisitos para el incentivo económico consistente en la exoneración del pago de los derechos de grado, ya
que el acuerdo 1101 de 27 de junio de 2018 (vigente) (ff. 16 a 18), fue publicado el día 27 de junio de 2018,
es decir con anterioridad a la aplicación de la prueba saber pro (7 de octubre de 2018) (f. 19).
Por otro lado, no se puede argumentar que se generó una expectativa legitima por la Universidad de Boyacá
a partir del envió del acuerdo Nº 1101 de 27 de junio de 2018 (no vigente) (f. 13 a 15), al correo electrónico
del actor, ya que en el escrito de fecha 26 de abril de 2019, el Señor GUERRERO CHACON manifiesta que
la misma Universidad asume el error administrativo cometido y pone en su conocimiento el acuerdo 1101
del 27 de junio de 2018 (es decir el acuerdo vigente) (ff. 16 a 18).
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
En el presente asunto a folio 19, observa el despacho que accionante obtuvo un puntaje de 157 en la prueba
“saber pro”, por lo que de conformidad con el acuerdo vigente 1101 de 27 de junio de 2018 (ff. 16 a 18) y
teniendo en cuenta que el grupo de la referencia fue de 143 (ff. 8), a este resultado se le debe sumar 10%,
dando como resultado de 14.3, (143 + 14.3= total 157, 3), por tal razón no es acreedor al incentivo económico
para la exoneración del pago de derechos de grado.
Para el Despacho resulta importante precisar que en el Acuerdo Nº 1101 de 27 de junio de 2018 (no vigente)
enviado al señor EDWIN JULIAN GUERRERO también se hacía referencia al cumplimiento del requisito
consistente en “obtener un puntaje total igual o superior a la media del grupo de la referencia (del respectivo
programa académico) más el 10 % en el semestre en el cual el estudiante presento la prueba saber pro” (f.
14), por lo que no puede configurarse una expectativa legitima, máxime cuando la Corte Constitucional1 ha
manifestado;
“Conforme a las reglas descritas en esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la
Universidad tornarse en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que la
accionante no ha cumplido efectivamente, (…)”
En gracia de discusión de tenerse en cuenta el acuerdo que fue publicado inicialmente por la Universidad de
Boyacá; tampoco se vulneraria el derecho al debido proceso y a la educación del Accionante, ya que el
acuerdo vigente contempla el mismo requisito para acceder al beneficio económico, veamos;
1 Sentencia T – 365 DE 2015
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
Acuerdo 1101 del 27 de junio de 2018 (no
vigente)
Acuerdo 1101 del 27 de junio de 2018
(vigente)
ARTICULO TERCERO; Otorgar un
estímulo económico a los estudiantes que
en el examen de estado de calidad de la
educación superior saber pro presentado a
partir del año 2017, obtengan un puntaje
total igual o superior a la media del grupo
de referencia (del respectivo programa
académico) más el 10 % en el semestre en
el cual el estudiante presento la prueba
saber pro
ARTICULO SEGUNDO; Reconocer los
mejores resultados del examen de estado de
calidad de la educación superior saber pro,
incentivar académica o económicamente a
los estudiantes que presenten el examen a
través de la Universidad de Boyacá y
cumplan con las siguientes condiciones;
1. Obtener un puntaje total igual o superior
a la media del grupo de referencia (del
respectivo programa académico) más el
10% en el semestre en el cual el
estudiante presento el examen de estado
de calidad de la educación superior saber
pro.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
2.
ACCION
DE
TUTELA
15001333
30082019
0016700
DTE; RUBEN
DARIO GIL
RAMIREZ
DDO;
EPAMSCASCO –
AREA DE
SANIDAD –
USPEC Y
CONSORCIO
PPL 2019.
SENTENCIA
VER
CASO: El interno RUBEN DARIO GIL RAMIREZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en
contra del EPAMSCAS COMBITA – ÁREA DE SANIDAD, USPEC Y CONSORCIO FONDO DE ATENCION
EN SALUD PPL, con el ánimo que le sean amparados sus derechos a la salud y a la vida por la falta de
valoración por el médico del penal, para que atienda las dolencias físicas que padece, como dolores en la
espalda y el estómago, deposiciones con sangre, fiebre interna, escalofríos con sudoración e hinchazón del
estómago.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA; Se amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante, ya
que las entidades accionadas no acreditaron en el plano de sus competencias, que hubieran brindado la
atención médica al accionante, frente a los padecimientos de salud que refiere en la demanda, por no existir
una…”atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno…”2.
Ordenándose al USPEC , al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y al –
EPAMSCASCO – AREA DE SANIDAD -, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, y en el marco de sus competencias, dispongan de una valoración médica para éste interno, con
el fin de garantizar la atención medica integral frente a las dolencias que lo aquejan consistentes en dolores
en la espalda y el estómago, deposiciones con sangre, fiebre interna, escalofríos con sudoración e hinchazón
del estómago, para que el profesional de la salud establezca el diagnóstico y tratamiento a seguir, el cual
debe realizarse sin dilación alguna.
Vulneración a los
derechos a la
salud y a la vida.
2 C. Const. T-825/2010, L. Vargas
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
3.
150013333
008201800
212-00
DTE; ANA
JESUS
SALAMANCA
SERRANO
DDO; NACION
– MEN -FNPSM
SENTENCIA
VER
CASO: La señora Ana Jesús Salamanca Serrano, en calidad de docente del Departamento de Boyacá,
pretende se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras, prima de servicio y
prima de navidad devengados en el año anterior al de status de pensionada.
PRETENSION PPAL; Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 006802 del 26 de octubre de
2015, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de la pensión de jubilación y a título de
restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada se incluyan todos y cada uno
de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al status de jubilada, es decir
desde el 12 de junio de 2014 al 11 de junio de 2015.
DECISION; El Despacho declaró la Nulidad Parcial de la Resolución N° 06802 del 26 de octubre de 2015,
que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, por no haber tenido en cuenta el factor salarial de
horas extras devengado en el año anterior al que adquirió el status, es decir entre el doce (12) de junio de
2014 y el once (11) de junio de dos mil quince (2015), sobre el cual se realizó el respectivo aporte y se
encuentra taxativamente enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y consecuencialmente a título de
restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión vitalicia de
jubilación de la actora en las mesadas a que tenga derecho, a partir del 12 de junio de 2015 (fecha siguiente
a la que adquirió el status de pensionada), en cuantía del 75% no solo de la asignación básica, bonificación
Decreto 1566/2014 y prima de vacaciones sino también de las horas extras. En aplicación de la sentencia de
unificación fechada del 25 de abril de 2019 - SUJ-014 -CE-S2 -2019 — Magistrado Ponente: Cesar Palomino
Cortés. Expediente: 680012333000201500569-01 Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación
- Ministerio de Educación Nacional – FNPSM -
Reliquidación de
la pensión de
jubilación de una
docente con la
inclusión de la
totalidad de
factores
salariales
devengados en
el año anterior al
de status de
pensionada.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
4.
150013333
008
201900117
00
DTE;
CONSORCIO
PTAR BOYACA
DDO;
MUNICIPIO DE
TUNJA
AUTO
VER
CASO:
1. El 28 de diciembre de 2009, se celebró el contrato No. 500 de 2009, cuyo objeto era la INTERVENTORIA
ADMINISTRATIVA, TECNICA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA cuyo objeto era la
CONTRUCCIÓN DEL MODULO III DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
DEL MUNICIPIO DE TUNJA, UNCLUYE SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, entre
el Secretario de Contratación, licitaciones y suministro de Tunja y el CONSORICIO PTAR BOYACÁ.
2. El valor del contrato de interventoría fue el valor de $605.897.000 y la forma de pago quedó pactada en
la cláusula tercera.
3. En la cláusula quinta se estableció el plazo de ejecución y vigencia del contrato.
4. El 28 de diciembre de 2009, se suscribió la aclaración No. 1 del Contrato de Interventoría No. 500,
aclarándose la cláusula tercera, en cuanto a la forma de pago.
5. Que el 15 de julio de 2010, se reunieron las partes con el fin de suscribir el acta de inicio del contrato de
interventoría No. 500 de 2009.
6. Que el 23 de julio de 2010, se suscribió acta de suspensión del contrato de Interventoría No. 500 de
2009.
7. El 19 de enero de 2011, se suscribió acta de suspensión de interventoría No. 02 y hasta el 25 de abril
de 2011.
8. El 15 de septiembre de 2011, se suscribió acta de suspensión de interventoría No. 03 y hasta el 23 de
marzo de 2012.
9. El 28 de junio de 2012, se suscribió prórroga No. 01 prorrogando el plazo del contrato de interventoría
No. 500 de 2009, por seis meses a partir del 25 de julio de 2012.
10. El 26 de diciembre de 2012, se suscribió prórroga No. 02 prorrogando el plazo del contrato de
interventoría No. 500 de 2009, por cuatro meses a partir del 30 de enero de 2013.
Consiste en
determinar si el
titulo ejecutivo
presentado
como base de
ejecución,
contiene una
obligación, clara
y exigible.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
11. El 15 de enero de 2013, se suscribió acta No. 04 suspendiendo el plazo del contrato de interventoría No.
500 de 2009, hasta el 25 de febrero de 2013.
12. El día 06 de mayo de 2013 “se suscribió adicional en valor No. 1 y prórroga en plazo No. 3 a través del
cual se adicionan” $273.725.336, quedando el valor del contrato en la suma de $879.622.336 y se
prorroga el plazo de ejecución del contrato de interventoría No. 500 de 2009, en seis meses y 20 días
desde el vencimiento del último plazo pactado.
13. El 15 de julio de 2013, se suscribió acta No. 05 suspendiendo el plazo del contrato de interventoría No.
500 de 2009, hasta el 15 de agosto de 2013.
14. El 19 de agosto de 2013, se suscribió acta No. 06 suspendiendo el plazo del contrato de interventoría
No. 500 de 2009, hasta el 30 de agosto de 2013.
15. El día 03 de diciembre de 2013 se suscribió adicional en valor No. 2 y prórroga en plazo No. 4 a través
del cual se adicionan $605.897.000, y se prorroga el plazo de ejecución del contrato de interventoría No.
500 de 2009, en cuatro meses y 12 días desde el vencimiento del último plazo pactado.
16. El día 04 de agosto “se suscribió adicional en valor No. 3 y prórroga en plazo No. 5 a través del cual se
adicionan” $92.755.137, y se prorroga el plazo de ejecución del contrato de interventoría No. 500 de
2009, en cuatro meses desde el vencimiento del último plazo pactado.
17. El 27 de junio de 2014, se suscribió acta No. 07 suspendiendo el plazo del contrato de interventoría No.
500 de 2009, hasta el 15 de julio de 2014.
18. El día 07 de noviembre de 2014 se suscribió prórroga en plazo 06 a través del cual se prorroga el plazo
de ejecución del contrato de interventoría No. 500 de 2009, hasta el 30 de diciembre de 2014, contados
a partir del vencimiento del plazo ultimo pactado.
19. El 30 de diciembre de 2014, se suscribió prórroga en plazo No. 07 a través del cual se prorroga el plazo
de ejecución del contrato de interventoría No. 500 de 2009, en tres meses contados a partir del
vencimiento del plazo último pactado.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
20. El 13 de marzo de 2015 se suscribió acta No. 08 de suspensión de interventoría No. 500 de 2009 hasta
el 13 de diciembre de 2015.
21. El 18 de diciembre de 2017, se radicó solicitud de pago de factura No. 0049 y reconocimiento y pago de
intereses moratorios del contrato de interventoría No. 500 de 2009.
22. El 02 de enero de 2018, se suscribió acta de liquidación y recibo final a satisfacción del contrato de
Interventoría No. 500 de 2009.
23. El 10 de mayo de 2018 el CONSORCIO PTAR radicó oficio ante el Municipio de Tunja solicitando el
pago de $31.568.302,24 teniendo en cuenta el acta de liquidación del contrato No. 500 de 2009 y a la
factura de venta No. 0050 emitida por el Consorcio PTAR ante el Municipio de Tunja.
24. El 19 de noviembre de 2018 el Secretario de Contratación, licitaciones y suministro de la Alcaldía de
Tunja remite oficio al Secretario de Desarrollo Municipal el original de la factura No. 0050 del Consorcio
PTAR Boyacá la que corresponde al Acta de Liquidación del Contrato No. 500 de 2009 por valor de
$31.568.302,24.
PRETENSION PPAL:
1. Por la suma de $31.568.302,24, por concepto de saldo final adeudado con ocasión a la ejecución y
liquidación del Contrato de Interventoría No. 500 de 2009, “corroborado con el acta de liquidación final
de fecha 02 de enero de 2018, luego de amortizar en su integridad el anticipo asignado, tal como se
evidencia en el balance de la citada acta de liquidación”.
2. Por la suma de $1.383.000 por concepto de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el
artículo 4 numeral 8, inciso 2 de la Ley 80 de 1993sobre el capital indexado desde el 02 de enero de
2018 y hasta el día del pago real y efectivo de esta obligación.
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
DECISION DE INSTANCIA:
PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del CONSORCIO PTAR BOYACA y en contra
del MUNICPIO DE TUNJA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, desglósense los documentos anexos a la demanda sin necesidad de
auto que lo ordene y archívese el resto del expediente, dejando las constancias en el plenario y en el sistema
de información judicial.
5.
150013333
008201900
168 00
DTE:
CONSORCIO
BOYACÁ
DDO:
DEPARTAMEN
TO DE BOYACA
AUTO
VER
CASO: El demandante contratista solicita la liquidación judicial de contrato de interventoría
PRETENSIÓN PPAL: Que se liquide judicialmente el contrato
DECISIÓN DE 1ª INSTANCIA: Se rechaza el asunto por caducidad ya que el demandante erradamente la
cuenta desde el acta de recibo a satisfacción y no desde la expiración de la ejecución contractual, por lo
que al momento de radicar la solicitud de conciliación estaba más que superado el término de caducidad.
Caducidad de
acción
contractual
6.
150013333
008201900
038 00
DTE: ALBERTO
CERON
RODRÍGUEZ
DDO: NACION-
MINDEFENSA-
AUTO
VER
CASO: El demandante solicita la declaratoria de nulidad de actos disciplinarios que lo suspendieron de la
institución policial, precisando que en el mismo acto sancionatorio también fue sancionada la señora
Katerin Orduz quien solicito su vinculación en calidad de litisconsorte necesario, de manera posterior a la
fijación de audiencia inicial.
PRETENSIÓN PPAL: Que se declare la nulidad de los actos disciplinarios
Niega
vinculación de
listisconsorte
necesario
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
PONAL
DECISIÓN DE 1ª INSTANCIA: Si bien en un único acto disciplinario fueron impuestas las sanciones, tanto
al hoy demandante como a la señora Orduz Sánchez, también lo es que la responsabilidad y los elementos
del reproche disciplinario, como lo son la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial son estudiados y fijados
respecto de cada uno de los sancionados, en otras palabras, el estudio jurídico y probatorio es individual
para cada uno de los implicados, lo que ciertamente, incluso podría generar unas resultas diferentes para
uno y otro caso, por lo que no se observa una relación jurídica inescindible que impida emitir decisión de
fondo, aunado a que ya se había fijado previamente audiencia inicial.
7.
150013333
008201900
165 00
DTE: ELKIN
RODRÍGUEZ
MORENO
DDO:
EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA
VER
CASO: El demandante solicita le sea dada respuesta a la petición interpuesta a fin que sea emitido
concepto por parte de dermatología.
PRETENSIÓN PPAL: Que se ordene a la accionada que dé respuesta a la petición radicada
DECISIÓN DE 1ª INSTANCIA: Se establece que el actor efectivamente radico solicitud ante la accionada la
cual no ha emitido respuesta, situación que se asienta aún más al no remitir la información solicitada en el
auto admisorio de la presente demanda, precisando que ello no impide que el trámite constitucional siga su
curso o sea supeditado a la respuesta de la entidad. Así las cosas, no se logró desvirtuar la presunción de
veracidad de los hechos materia de tutela en los cuales se señala a la entidad accionada de no haber dado
respuesta a la petición, por lo que no se puede determinar una consecuencia diferente a tener por ciertos
los hechos de la demanda y conculcado el derecho fundamental invocado. Corolario de lo expuesto se
observa la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y en efecto se ordena a la
accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo
ha hecho, de una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada a la petición de
Derecho
Fundamental de
Petición
CONSECUTIVO
RADICADO ACTOR Y
DEMANDADO PROVIDENCIA RESULTADO TEMA
fecha 23 de Julio de 2019. Lo anterior sin importar que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses
del peticionario.