JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E …. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a...

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Expediente 12211 Cliente... : JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ Contrario : BANKIA SA Asunto... : JUICIO VERBAL 154/15-E Juzgado.. : PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 02 CERDANYOLA DEL VALLES Resumen Resolución 05.10.2015 SENTEN Resolución de fecha 30 de septiembre-. Sentencia ESTIMANDO la demanda interpuesta por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra BANKIA, S.A. y, en consecuencia SE DECLARA la nulidad de la compra de valores de la demandada de 30 de junio de 2011 y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) más los intereses legales desde la fecha de compra de las acciones hasta la sentencia, debiendo el actor devolver las acciones recibidas a la demandada, condenando a la demandada al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia no cabe recurso. Recordatorio de las últimas anotaciones en el historial del expediente: 28.07.2015 ACTA ACTA JUICIO CELEBRADO AUTOS PARA SENTENCIA 17.07.2015 DILIGE Resolución de fecha 16-7-15 une escrito Proc R. de la Santa junto a escritura de poder, se le tiene por comparecido y parte en nombre de Bankia 16.07.2015 Resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince El anterior acuse de recibo para la citación a la vista del demandado BANKIA S.A. únase a los autos de su razón y, pongo en conocimiento de la/s parte/s personada/s que el mismo ha resultado positivo en fecha 22/06/2015, a los efectos oportunos NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon : 201510080603031 JUAN ALVARO FERRER PONS Tlf. 933104555 - Fax. 934229779 [email protected] 05-10-2015 >> LLUIS FERRER DE NIN Tlf. 93 727 59 20 - Fax. 937256456 JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ 1/17

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Expediente 12211

Cliente... : JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZContrario : BANKIA SAAsunto... : JUICIO VERBAL 154/15-EJuzgado.. : PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 02 CERDANYOLA DEL VALLES

ResumenResolución05.10.2015 SENTEN Resolución de fecha 30 de septiembre-. Sentencia ESTIMANDO la

demanda interpuesta por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contraBANKIA, S.A. y, en consecuencia SE DECLARA la nulidad de la compra devalores de la demandada de 30 de junio de 2011 y, en consecuencia, SECONDENA a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad deTRES MIL EUROS (3.000 €) más los intereses legales desde la fecha decompra de las acciones hasta la sentencia, debiendo el actor devolver lasacciones recibidas a la demandada, condenando a la demandada al pagode las costas procesales.Contra esta sentencia no cabe recurso.

Recordatorio de las últimas anotaciones en el historial del expediente:

28.07.2015 ACTA ACTA JUICIO CELEBRADO AUTOS PARA SENTENCIA17.07.2015 DILIGE Resolución de fecha 16-7-15 une escrito Proc R. de la Santa junto a escritura de poder, se le tiene por

comparecido y parte en nombre de Bankia16.07.2015 Resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince El anterior acuse de recibo para la citación a la

vista del demandado BANKIA S.A.únase a los autos de su razón y, pongo en conocimiento de la/s parte/s personada/s que el mismo haresultado positivo en fecha 22/06/2015, a los efectos oportunos

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15.06.2015 DILIGE Resolución de fecha 11-6-15 El anterior escrito presentado por el Procurador D. JUAN ALVAROFERRER PONS, en nombre y represntación de D. JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ únase a los autosy líbrese de nuevo la cédula de citación por correo certificado con acuse de recibo al nuevo domiciliofacilitado del demandado

18.05.2015 copia copia sellada del escrito.-

Saludos Cordiales

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

CERDANYOLA DEL VALLÈS JUICIO VERBAL Nº 154/2015 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Abogado: Lluís Ferrer de Nin Procurador: Álvaro Ferrer Pons DEMANDADO: BANKIA, S.A. Abogado: María José Cosmea Procurador: Ricardo de la Santa Márquez

SENTENCIA NÚM. 147/2015

En Cerdanyola del Vallès, a 30 de septiembre de 2015. Carlos Giménez Gómez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès, ha visto los autos del Juicio Verbal nº 154/2015, seguidos ante este Juzgado a instancias de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, representado por el Procurador de los Tribunales Álvaro Ferrer Pons y con la asistencia letrada de Lluís Ferrer de Nin, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Ricardo de la Santa Márquez y con la asistencia letrada de María José Cosmea, sobre nulidad contractual, acción de daños y perjuicios y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y

representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra la mencionada demandada alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en la que:

A) Se declare la nulidad del contrato de compra de las acciones de la

demandada por el demandado. B) Se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades de

dinero invertidas por el actor, que ascienden a 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de compra de las acciones hasta la sentencia, con devolución por el demandante a la entidad de las acciones.

C) Subsidiariamente, se estime la acción de daños y perjuicios y se

condene a la demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la cantidad de 2.990 euros más los intereses legales desde la compra de las acciones, y sin perjuicio de que la cantidad final será la que resulte en la fecha de la sentencia en función del valor de las acciones ese día.

Condenando, en todo caso, a la actora, al pago de las costas procesales.

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SEGUNDO.- Citadas las partes a la vista de juicio verbal, comparecieron

todas, y manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos en los que se basa la demanda son, en esencia, los siguientes. El actor, cliente minorista y conocedor del sentido y significado de una acción, compró en fecha 30 de junio de 2011 800 acciones de la entidad financiera Bankia a un precio de 3,75 euros, es decir, por un importe de 3.000 euros. La imagen que proyectaba en ese momento la demandada era la de una gran solvencia.

Sin embargo, la demandada contaba con problemas de liquidez de los

que no se advirtió, que llevaron a la reformulación de sus cuentas, por discordancias graves entre la realidad y las mismas, siendo intervenida por el Estado para evitar su quiebra. Ello determinó una caída drástica del valor de las acciones, empeorada por el mecanismo del contraesplit aplicado, en virtud del cual 100 acciones se convirtieron en una.

Se alega la existencia de error en el consentimiento que recayó sobre un

elemento esencial como es la solvencia de la entidad y de dolo en la demandada por ocultación de información, que producirían la nulidad del contrato.

Subsidiariamente, se ejercita acción de indemnización de daños y

perjuicios por infracción del deber de información de la demandada. SEGUNDO.- El banco demandado alega que el consentimiento prestado

por el actor fue libre y consciente y descarta la existencia de error y de dolo. Considera que la parte demandante no ha acreditado los presupuestos de las acciones que ejercita, descartando la posible consideración como notorios de los hechos invocados por aquélla. Apunta a la aleatoriedad del contrato, al tener por objeto un producto que cotiza en el mercado bursátil.

TERCERO.- El objeto del contrato es la acción de nulidad por error en el consentimiento y por dolo, respecto de la adquisición de acciones de la demandada. Subsidiariamente se ejercita acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.

Se ha de decir que la actora se remite a un escrito al que, invocado la

existencia de prejudicialidad penal, habría adjuntado documentos, pero tal escrito no consta presentado en este Juzgado, por lo que se habrá de resolver,

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con arreglo a los documentos que sí constan y aquéllos hechos que puedan considerarse notorios, respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Y así, son cuestiones a resolver las siguientes. En primer lugar, la prejudicialidad penal. En segundo lugar, la existencia de dolo o error que vicie el consentimiento del actora. Si se rechazan, se habrá de analizar la viabilidad de la pretensión de daños y perjuicios.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la prejudicialidad respecto de las

diligencias penales, que se tramitan en la Audiencia Nacional, el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

“1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que

ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la

suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén

investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se

procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,

mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible

existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el

Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el

Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

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7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.”

Esta cuestión, habiendo sido puesto de manifiesto por la misma actora

debe ser resuelta, si bien se rechaza la suspensión. Nada impide, eso sí, hacerlo directamente en sentencia, puesto que el artículo 40 sólo exige un auto para acordarla.

Lo que se dilucida ante la Audiencia Nacional es la responsabilidad penal

de los gestores de Bankia en cuanto a la discrepancia entre las cuentas que sirvieron de base a la emisión del Resumen presentado como documento 3 y las que resultaron de las actuaciones llevadas a cabo en el año 2012. Y aquí se tratará de determinar el efecto psicológico que el hecho no controvertido de la proyección de buena imagen que antecedió a la venta impugnada, y que más adelante se reveló errónea, tuvo sobre su materialización, así como la posible existencia de dolo civil de la entidad como persona jurídica, diferente del dolo penal o de la autoría material de conductas constitutivas de delito, que son materia del proceso penal, y sobre las que la resolución de este proceso carecerá de la relevancia que le otorga la parte demandada. Así lo vienen entendiendo las resoluciones de los tribunales, entre las que se puede destacar el Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de diciembre de 2014, según el cual:

“En el anterior contexto este Tribunal no comparte la decisión del juzgador

de instancia de acoger la suspensión solicitada por Bankia por prejudicialidad penal en relación al delito de falsedad de cuentas del Art. 290 del CP que investiga (entre otros delitos) el Juzgado Central de Instrucción n°4.

Este artículo castiga a "los administradores, de hecho o de derecho, de

una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero".

En el supuesto que nos ocupa, Bankia ubica la prejudicialidad en la

eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa de Bankia que se está investigando en la jurisdicción penal, lo que a su parecer es presupuesto esencial e ineludible para poder determinar la nulidad de la suscripción de acciones que efectuó el demandante.

Vemos que efectivamente se denunció y se investiga penalmente si los

consejeros de BANKIA y BFA distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la realmente existente, lo cual les permitió mejorar los distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores en la salida a bolsa y en la subsiguiente cotización.

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Es posible que se haya cometido un delito de falsedad en los términos del

Art. 290 del CP, por el que se sigue la referida causa penal. Esta posible falsedad, por lo que nos interesa en relación a los documentos efectivamente aportados por el demandante vendría referida a los resultados económicos del primer semestre de 2011 que se plasman en el documento n° 5 de la demanda, y en el propio folleto informativo de la suscripción que se presenta a la CNMV que es el documento n° 3.2.

Sin embargo dichos documentos, y su posible falsedad, aportados por

copia, no se consideran decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, pues a la vista del relato de hechos antes confeccionado resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir aunque estos documentos (o incluso el resto de los aportados) no se hubiesen incorporado a la causa, la apariencia de errónea solvencia alegada por el demandante hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA, sino también de las entidades públicas de control y regulación del mercado. Igualmente se hubiese desprendido por la divergencia entre la inicial publicidad del tríptico y el discurso de su presidente, Sr. Alejo, el día de la salida a bolsa en relación a las nuevas cuentas reformuladas por el nuevo consejo de administración tras el cese del anterior. Lo mismo cabe decir de la acreditada y notoria situación de rescate financiero del día 25-5-2012.

Y siendo esta apariencia de solvencia y labilidad de la suscripción de

acciones lo que según el demandante le indujo a comprar acciones a un determinado precio el día 19-7-2011 consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles.

Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de

2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.

No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de

un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocia!, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal.

En este sentido la STS Civil de 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) alude a que

"lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la

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imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga"."

Añadir que aceptar la suspensión que pretende Bankia equivaldría a

dictar una resolución desconectada de la realidad social que también se debe tener en cuenta como criterio de interpretación previsto en el Art. 3 del CC. La suspensión provocaría y haría dificultosa la pronta resolución, no solo de este caso sino del de otros muchos, en que por diferentes accionistas se compraron acciones de Bankia, máxime la fundada posibilidad de la larga, y compleja tramitación de la causa penal, en contra de la claridad y perfecta delimitación del objeto de la pretensión deducida por el demandante en su contenido y efectos.

Todo ello sin prejuzgar cual sea la decisión final del pleito. Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, a lo que hay que añadir el

criterio de aplicación restrictiva de la prejudicialidad penal, procede rechazar la prejudicialidad penal alegada por la demandada en este momento procesal y, por tanto, debe seguirse con la tramitación de la causa civil que nos ocupa, sin suspendérsela.”

Asumiendo estos argumentos como propios, rechazo la existencia de

prejudicialidad penal. QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, se deberá comprobar en

primer lugar si el actor tuvo al adquirir las acciones una información que determinara que su consentimiento fuese válido, o por el contrario se hallaba aquél viciado por error. Efectivamente, el artículo 1.261 del CC dice:

“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3. Causa de la obligación que se establezca.” Por su parte, el artículo 1.265 establece: “Será nulo el consentimiento

prestado por error, violencia, intimidación o dolo.” El supuesto de error en el consentimiento como causa de nulidad del

contrato se aborda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de

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2010, a tenor de la cual: “Dice el Art. 1266 CC que "para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006, se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, "[...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]".

En cuanto a la excusabilidad del error, puntualiza la STS de 26 de julio de

2010: “Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (Ss. 4 Ene. 1982 y 28 Sep. 1986)”.

SEXTO.- Lo determinante para juzgar la existencia de error será la

suficiencia de la información facilitada por la entidad, para lo cual proporcionan criterios los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores. Según el primero de ellos:

“Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse

con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de

inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley.

Diciendo al artículo 79.bis (vigente a la fecha de la operación): “1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener,

en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. 2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter

publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

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3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en

un formato normalizado. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias

de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el

servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse

en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de

inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado

anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto

o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le

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impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un

formato normalizado. 8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y

transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un

mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos,

además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de

liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que

excedan del coste de adquisición del instrumento; iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus

características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos financieros no complejos: i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores

negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del

artículo 2 de esta Ley; b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

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c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del

artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).” SÉPTIMO.- Pues bien, en este caso se entiende que sí concurrió tal error,

en tanto representación equivocada de la realidad contable de la entidad, notoriamente distinta de la real, y que pudo determinar la realización del contrato, y lo que es más relevante, de haberse conocido, seguro habría supuesto su no realización, recayendo por tanto en un elemento esencial del mismo. Para ello se debe partir del siguiente relato de hechos, probados por los documentos aportados y por su carácter notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación. En cuanto a los hechos notorios, dispone el artículo 281.4 de la LEC: “No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”. Hechos, los siguientes, que ni siquiera la demandada discute.

Y así, se declara probado que para la realización de la Oferta Pública de

Suscripción, la demandada emitió un Folleto de Emisión, registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011 (doc. 3 de la demanda), en el que se indicaba que el motivo de la misma era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondientes al trimestre cerrado de 31 de marzo de 2011.

Bankia salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824.572.253

nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 1.442 millones de euros.

En el mes de noviembre de ese mismo año 2011, Banco de Valencia

S.A., filial de Bankia, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA) hizo públicos requerimientos a Bankia para que alcanzase un 9 % de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de Bankia en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo, fueron remitidas a la CNMV el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar. En la cuenta de resultados consolidada se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma). El día 7 de Mayo de 2012, el entonces

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presidente de la entidad presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de Bankia, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, hasta que el día 25 de mayo de 2012 la CNMV acordó la suspensión de su cotización. El mismo día 25 de mayo, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. Y ese mismo día, Bankia solicita una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad. La necesidad de dicho importe los justificaba la demandada en los Reales Decretos 2/2012 y 18 /2012, en el análisis "profundo y prudente" de la cartera inmobiliaria, que daba lugar necesidades "adicionales" de 4000 millones de euros, a la "Revisión en profundidad del resto de la cartera crediticia para adecuarla a un eventual escenario económico adverso", lo que dio lugar a dotación de 5.500 millones, y a la "Revisión del resto de los activos en los balances de BFA y Bankia con el objetivo de valorar la existencia de potenciales minusvalías latentes en los mismos", lo que da lugar a unos provisionamientos de 6.700 millones.

Partiendo de este relato de hechos, puede declararse probado que el Sr.

Jiménez no conocía una de las condiciones esenciales del contrato celebrado: la solidez financiera de la entidad en la que iba a depositar sus ahorros. Tal error no le era imputable, puesto que al margen de consideraciones sobre la negligencia o las responsabilidades de los agentes que intervinieron en esta operación, lo que es evidente es que no fue provocado por él ni por nadie de su círculo, es decir, no le era imputable.

Y necesariamente el error se debe considerar excusable, puesto que

ningún ciudadano, ni siquiera aquéllos razonablemente informados, podía imaginar que la información suministrada por el folleto registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, basada en las conclusiones de la prestigiosa firma Deloitte, y proclamada en los medios por el presidente de Bankia, era totalmente errónea. A lo que contribuyó la campaña publicitaria llamada “Hazte Bankero”, la exención en el cobro de comisiones y las directrices dadas a los empleados para colocar los títulos.

De haberse conocido cual era la verdadera situación de la entidad, no se

habría realizado una inversión que se ha revelado ruinosa, por la disminución drástica de la cotización de la acción y la aplicación del mecanismo del contrasplit en virtud del cual 100 acciones se refunden en una sola, todo lo cual ha determinado que aquéllas hayan perdido un 99 % de su valor. Cuando se habían anunciado unos dividendos del 7 %.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Madrid, Sección 10

ª de 15 de julio de 2015, a cuyo tenor: “Pues bien, es inconcuso que el folleto de la OPS, registrado a finales de

junio de 2011, contenía una información financiera que no se correspondía con el resultado final contable auditado de ese ejercicio, revelando de esta suerte

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una situación financiera diametralmente opuesta de lo informado en el folleto y de tal gravedad que la demandada se vio impulsada, escasos meses después de la emisión a solicitar la intervención pública para evitar su concurso.

Son las mismas cuentas aprobadas y auditadas del ejercicio del 2011 las

que diafanizan que la situación financiera divulgada en el folleto y las perspectivas del emisor no fueron reales, no reflejaban la imagen de solvencia transmitida en el folleto ni la situación financiera real de la demandada, cual queda dicho, datos de índole económica en absoluto desdeñables al erigirse en elemento esencial perseguido con la contratación por el inversor quien, cual es apodíctico, ve menoscabada la finalidad y expectativas perseguidas si su designio era la de devenir accionista de una entidad de capital importancia, pero suscribió, antes al contrario, acciones de una sociedad con pérdidas millonarias, con lo que, caso de que se proporcionase una información correcta y cumplida, no hubiese adquirido las acciones. In noce, los actores adquirieron las acciones sin haberles facilitado la información debida sobre la solvencia real de Bankia S.A., con lo que esa falta de información adecuada fue el factor etiológico determinante en la prestación del consentimiento de los actores, quienes, con una representación mental equivocada sobre un elemento esencial del contrato por esa información errónea, insusceptible de ser eludida por los actores, quienes carecían de toda posibilidad de conocer cuál era la verdadera situación financiera y contable de BANKIA por lo que no les era exigible mayor diligencia a los actores, máxime cuando existe el deber legal de ofrecer una información real y exacta, no con datos equivocados y erróneos, por un lado, y no es imaginable que no reflejase la realidad de sus cuentas a la sazón, manifestando tener unos beneficios superiores a 300 millones de euros, cuando en mayo de 2012 las cuentas fueron auditadas por la CNMV dieron un resultado negativo de más de 3.000.000.000 de euros. La simple disparidad entre los datos económicos difundidos por la demandada a los posibles inversores antes de julio de 2011 y los ofrecidos con la reformulación de cuentas en mayo del 2012 autoriza a colegir mediante el procedimiento presuntivo o de signo indirecto que la situación financiera de Bankia publicada en el folleto no correspondía a la real, lo que se ve corroborado por otras circunstancias posteriores, lo que evidencia que se ha quebrado la confianza de los posibles inversores que se vieron impelidos por la información plasmada en el folleto comunicado a un organismo público, con todo lo que ello implica en términos de seguridad y confianza en cualquier inversor, con lo que es llano que se colman todos los presupuestos para declarar la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento por error en los adquirentes, primer vicio del consentimiento con cuyo asidero se postuló en la demanda originadora de las actuaciones de que dimana esta alzada, por lo que, aún cuando no concurriese el dolo también argüido en la demanda, lo que sólo se menciona ad omnem eventum, dado que el dolo negativo, al haberse infringido el deber de informar impuesto por la buena fe, fluye de la resultancia heurística reunida en el procedimiento originador, siempre el triunfo de la acción de anulabilidad se tornaría irrefutable.”

OCTAVO.- En cuanto al dolo, dice el artículo 1.269 del Código Civil: “Hay

dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Sin embargo, como pone de manifiesto la parte demandada, la

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posibilidad de que exista dolo en la conducta de la demandada no se halla amparada por la notoriedad atribuible a los hechos expuestos en el Fundamento anterior, y la actora no ha suministrado pruebas concluyentes que adveren que la demandada actuó callando o deformando, siempre maliciosamente, la información que suministraba, por más que así pueda sospecharse, puesto que la sospecha no es presunción, sobre todo cuando se trata de declarar probadas conductas jurídicamente reprochables.

Más es lo cierto que ello no obsta a la conclusión alcanzada en el

Fundamento anterior, es decir, a la existencia de error invalidante del consentimiento, puesto que éste se basa en una realidad fáctica no cuestionada ni siquiera por tales informes: la situación de la entidad que se publicitó no respondía a la realidad, puesta de manifiesto por la inexorable evolución de los acontecimientos, y hubiera o no malicia en la conducta de la demandada, su información era deficiente, errónea, e indujo a error.

NOVENO.- Así pues, queda abierta la puerta a la declaración de nulidad

por error en el consentimiento, cuyas consecuencias, por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, ha de consistir en la restitución de las prestaciones, con abono del interés legal desde su abono. Es decir, la demandada deberá abonar al actor la cantidad de 3.000 euros más el interés legal desde la fecha de compra de las acciones (doc. 1 de la demanda), y el actor deberá restituir a Bankia las acciones por él adquiridas.

DÉCIMO.- Finalmente, se ha de condenar a la parte demandada al pago

de las costas procesales, dada la íntegra estimación de la demanda, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y

pertinente aplicación,

FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ

HERNÁNDEZ contra BANKIA, S.A. y, en consecuencia DECLARO la nulidad de la compra de valores de la demandada de 30 de junio de 2011 y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) más los intereses legales desde la fecha de compra de las acciones hasta la sentencia, debiendo el actor devolver las acciones recibidas a la demandada, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando

y firmo.

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PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por

parte del Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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Mensaje

Historia del mensaje

Mensaje LexNET - Notificación

IdLexNet 201510080603031

Asunto NOJ SENT. TEXT LLIURE | Judici verbal

Remitente Órgano Judicial JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA N. 2 de Cerdanyola del Vallès, Barcelona [0826642002]

Tipo de órgano JDO. PRIMERA INSTANCIA

Oficina de registro DEGANAT OF. REGISTRE I REPARTIMENT CIVIL [0826642002]

Destinatarios DE LA, SANTA MARQUEZ [73]

Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Valdepeñas

FERRER PONS, JUAN ALVARO [724]

Colegio de Procuradores Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona

Fecha-hora envío 02/10/2015 14:22

Documentos 01710_20151002_1112_0013549846_01.rtf(Principal)

Hash del Documento: 4591b329401bff3c8ecc1e845045b8a56e621804

Datos del mensaje Tipo procedimiento JVB

Nº procedimiento 0000154/2015

Detalle de acontecimiento NOJ SENT. TEXT LLIURE

Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción

02/10/2015 14:48 FERRER PONS, JUAN ALVARO [724]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors deBarcelona

LO RECOGE

02/10/2015 14:22 Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona (Cerdanyola) (Cerdanyola delVallès)

LO REPARTE A FERRER PONS, JUAN ALVARO [724]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors deBarcelona

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