JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ · 2019-05-16 · JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº...

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ Avda. de las Fronteras, s/n , Planta 1 - 28850 Tfno: 916750109 Fax: 916774568 42011307 NIG: 28.148.00.2-2016/0007079 Procedimiento: Ejecución Hipotecaria 281/2016 Materia: Hipoteca Grupo MM Ejecutante: CAIXABANK S.A. PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ Ejecutado: D./Dña. AUTO NÚMERO 371/2017 EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LUIS En Torrejón de Ardoz, a cinco de octubre de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El 24 de octubre de 2016 fue repartida a este Juzgado demanda de ejecución hipotecaria, presentada por el procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., frente a 2.- Por Providencia de 20 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a las partes de la posible existencia de cláusulas abusivas, en los términos establecidos en el art. 552.1 LEC. 3.- Presentados escritos de alegaciones en fecha 15 de marzo de 2017 por la parte demandante, y 22 de junio de 2017, por la parte demandada, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente resolución por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz - Ejecución Hipotecaria 281/2016 1 de 19 Descargado en www.asufin.com

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DETORREJÓN DE ARDOZAvda. de las Fronteras, s/n , Planta 1 -28850Tfno: 916750109Fax: 91677456842011307

NIG: 28.148.00.2-2016/0007079Procedimiento: Ejecución Hipotecaria 281/2016Materia: HipotecaGrupo MMEjecutante: CAIXABANK S.A.PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZEjecutado: D./Dña.

AUTO NÚMERO 371/2017

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. MARÍADEL CARMEN FERNÁNDEZ LUIS

En Torrejón de Ardoz, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 24 de octubre de 2016 fue repartida a este Juzgado demanda deejecución hipotecaria, presentada por el procurador Sr. López Sánchez,en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., frente a

2.- Por Providencia de 20 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a laspartes de la posible existencia de cláusulas abusivas, en los términosestablecidos en el art. 552.1 LEC.

3.- Presentados escritos de alegaciones en fecha 15 de marzo de 2017por la parte demandante, y 22 de junio de 2017, por la parte demandada,quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la correspondienteresolución por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 La Providencia de fecha 20 de febrero de 2017 ponía de manifiesto laposible abusividad de la cláusula financiera sexta bis de la escritura depréstamo hipotecario suscrita entre las partes el 30.05.07, objeto de lapresente ejecución.

4.- La parte ejecutante, ha defendido la validez y no abusividad de lacláusula indicada por los motivos que son de ver en el cuerpo de suescrito de alegación. Mientras que la demandada ha defendido laabusividad de tal cláusula.

2 La cláusula financiera 6ª bis de la escritura de préstamo hipotecario quenos ocupa, titulada “causas de resolución anticipada”, prevé laposibilidad de que la entidad de crédito resuelva anticipadamente elcontrato de préstamo por la concurrencia de alguna de la extensarelación de causas que recoge, entre las que se comprende, en concretoen lo que a la presente ejecución concierne, la que ha dado lugar a quela entidad haya declarado el vencimiento anticipado del crédito,acudiendo a la presente ejecución en reclamación, no sólo de las cuotasvencidas e impagadas, sino de la totalidad del capital pendiente deamortizar, cual es la consignada en el apartado 1.b) de la cláusulaexaminada, del siguiente tenor literal:

5.- “1.- PRINCIPALES CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA.

6.- No obstante el vencimiento pactado, el BANCO podrá considerarresuelto de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligacionesde pago contraídas por la parte PRESTATARIA en los siguientessupuestos:

7.- (…)

8.- b) Falta de pago, en la fecha de su vencimiento, de cualquiera delas cantidades debidas contempladas en la escritura. Ya sea por principalo intereses”.

9.- Se aduce por la ejecutante, que dicha previsión contractual respondea las previsiones legales vigentes a la fecha de la contratación, y seapunta a que la entidad no ha hecho uso de tal facultad sino tras elimpago de nueve cuotas, razón por la cual entiende la parte que noadolece la cláusula de un desequilibrio para el deudor hipotecario y quese debe estimar su validez.

10.- En relación con estas cláusulas de vencimiento anticipado, ha tenidoinnumerables ocasiones de pronunciarse tanto la llamada jurisprudenciamenor como el propio Tribunal Supremo.

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11.- Éste último, señalaba en Sentencia 792/2009 de 17 de noviembre, conocasión de una cláusula que contemplaba el vencimiento anticipado porel impago de una sola de las cuotas del préstamo, que "El motivo sedesestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversaseventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que ladoctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art.1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en lospréstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejaciónde las obligaciones de carácter esencial, como puede ser elincumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotasde amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan lasSentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contratode arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y12 de diciembre de 2.008."

12.- En este sentido, el mismo Tribunal Supremo, Sala de la Civil, enSentencia 506/2008, de 4 de junio, ya había señalado que:

13.- <<Pues bien, si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremoabogó inicialmente, en la Sentencia en que el recurrente sustenta estemotivo de casación, la antes referida, por la nulidad de tales cláusulas devencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación dela legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y1.129 del Código Civil, no puede desconocerse que estepronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta",en un supuesto además en que se estipularon una serie de condicionesque desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativasexorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido porotras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general,ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en Sentencia de9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato dearrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

14.- En efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo alos usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en lapráctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validezde tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio deautonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil EDL 1889/1),en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir,cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de lasobligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser,ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación deabono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presentecaso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmo la Audiencia) que,transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes deseptiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar lasamortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

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15.- Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadasclausulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivellegislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por laSentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

16.- Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadascircunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo decláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimientoanticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia decircunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidadbancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de maneradesproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en elsupuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, tambiéninvocada por el recurrente, y que, por lo dicho hasta ahora, no sirvecomo exponente jurisprudencial de sustento a este motivo.>>

17.- En este segunda sentencia, el Tribunal Supremo ya dejaba la puertaabierta a que, en determinados supuestos, la cláusula de vencimientoanticipado, no obstante ser lícita en abstracto, pudiera ser declarada, enel caso concreto, en función de su contenido, abusiva.

18.- Si examinamos la cuestión a la vista de la Sentencia del TJUE de 14de marzo de 2013 (Asunto C-415/11), unida a la dictada en el llamadocaso Banesto (Asunto C-618/10), que suponen un verdadero punto deinflexión en la forma en que los órganos jurisdiccionales abordaban elanálisis de las posibles cláusulas contractuales abusivas, y que conllevanecesariamente, que la jurisprudencia del TS deba ser examinada conarreglo a parámetros y criterios que el Alto Tribunal no tuvo enconsideración en su momento.

19.- La citada Sentencia del TJUE señaló lo siguiente:

20.- "66. A este respecto, ha de señalarse que, según reiteradajurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materiacomprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva»,definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo deésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinaruna cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva,entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo encuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusulacontractual determinada en función de las circunstancias propias delcaso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar alórgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener encuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate(véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p.I-0000, apartado 22 y jurisprudencia citada).

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21.- 67. Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, alreferirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante endetrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de laspartes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de laDirectiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos queconfieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociadoindividualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, FreiburgerKommunalbauten, C-237/02, Rec. p.I- 3403, apartado 19, y Pannon GSM,antes citada, apartado 37).

22.- 68. Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa endetrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre losderechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato,deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derechonacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrávalorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidoren una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derechonacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinarla situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de losmedios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que ceseel uso de cláusulas abusivas.

23.- 69. En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias secausa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debeseñalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva ytal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de susconclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si elprofesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal yequitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo enel marco de una negociación individual.

24.- 70. En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remiteel artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativay no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véasela sentencia Invitel, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).

25.- 71. Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, elcarácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo encuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto delcontrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo,todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentenciasantes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también lasconsecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derechoaplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídiconacional (véase la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada,apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohovost, C-76/10,Rec. p.I-11557, apartado 59).

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26.- (...)

27.- 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a lacláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de largaduración por incumplimientos del deudor en un período limitado,corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló laAbogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultaddel profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad delpréstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligaciónque revista carácter esencial en el marco de la relación contractual deque se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que elincumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a laduración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye unaexcepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si elDerecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan alconsumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a losefectos del vencimiento anticipado del préstamo."

28.- Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha venido a hacer suya estajurisprudencia comunitaria, y en fecha 23.12.15 ha dictado Sentencia delPleno de la Sala de lo Civil en la que con rotundidad viene a declarar laabusividad de cláusulas del tenor de la aquí examinada. En concreto,señala la Sala:

29.- “1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevéexpresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar latotalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado,cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales encaso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos ycréditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada enel artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

30.- En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de lascláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramentedeterminado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dichovencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, encontravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil(Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembrede 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

31.- Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art.1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipadoen los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiestadejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser elincumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotasde amortización del préstamo".

32.- A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

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33.- «Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 dejunio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogóinicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en lospréstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria ycon referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil, nopuede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso alfallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que seestipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido delpréstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Bancoprestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las queesta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estascláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también,en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 defebrero de 2000».

34.- La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que,atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichascláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos paradefender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio deautonomía de la voluntad (art. 1255 CC), cuando concurra justa causapara ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera ymanifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas,entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de unpréstamo.

35.- Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de uncontrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos,establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencidoanticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bienmueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puedeser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simpletranscripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tieneestablecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembrocuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o elámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abrilde 2014, asunto C-280/13).

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36.- 2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 demarzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio aentender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado porfalta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podíaconsiderarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En estesentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo querespecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipadoen los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en unperíodo limitado, corresponde al juez remitente comprobarespecialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 desus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencidaanticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidorhaya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marcode la relación contractual de que se trate, si esa facultad está previstapara los casos en los que el incumplimiento tiene caráctersuficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía delpréstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a lasnormas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé mediosadecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicaciónde esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipadodel préstamo».

37.- 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera talesestándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadasdisposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedaddel incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, nipermite al consumidor evitar su aplicación mediante una conductadiligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido lalegislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3,párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 dejulio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula devencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimientode un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria,debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetroscuantitativa o temporalmente graves.

38.- Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco deuna acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamentelo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validezy abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre lanulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

39.- 4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuantodeclara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, queresulta nula e inaplicable”.

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40.- Sobre esta cuestión, además, ha venido a recaer un recientepronunciamiento del TJUE, Sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C421/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicialplanteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de PrimeraInstancia n.º 2 de Santander, en la que se recogen las siguientesconsideraciones de interés al examen de la cláusula que nos ocupa:

41.- “59 Pues bien, para determinar si una cláusula causa endetrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre losderechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato,deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derechonacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrávalorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidoren una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derechonacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinarla situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de losmedios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que ceseel uso de cláusulas abusivas (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 68).

42.- 60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstanciasse causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buenafe», debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando dela Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si elprofesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal yequitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo enel marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

43.- 61 Por otra parte, según el artículo 4, apartado 1, de laDirectiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual seapreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios quesean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebracióndel mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración(sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08,EU:C:2009:350, apartado 39, y de 9 de noviembre de 2010, VB PénzügyiLízing, C 137/08, EU:C:2010:659, apartado 42). De ello se desprendeque, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuenciasque dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable alcontrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional(sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164,apartados 71 y jurisprudencia citada).

44.- (…).

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45.- 66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cláusula 6 bis delcontrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado porincumplimientos de las obligaciones del deudor durante un períodolimitado, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, enparticular, si la facultad que se concede al profesional de declarar elvencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada alincumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revistacarácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate,si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimientotiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y lacuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción conrespecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia deestipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevémedios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a laaplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimientoanticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 demarzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164, apartado 73).

46.- 67 Habida cuenta del conjunto de las anterioresconsideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuartay quinta que el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que:

47.- – El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula deun contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implicadeterminar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrioimportante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato.Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionalesaplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de quedispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer quecese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes oservicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias queconcurran en su celebración.

48.- (…)

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49.- – Por lo que se refiere a la apreciación por parte de untribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativaal vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones deldeudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacionalexaminar, en particular, si la facultad que se concede al profesional dedeclarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo estásupeditada al incumplimiento por parte del consumidor de unaobligación que revista carácter esencial en el marco de la relacióncontractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casosen los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave enrelación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultadconstituye una excepción con respecto a las normas generales aplicablesen la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y siel Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan alconsumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a losefectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

50.- No cabe ninguna duda a esta juzgadora, trasladada la jurisprudenciaexpuesta, tanto nacional como comunitaria, al caso concreto que nosocupa, que la concreta cláusula sexta bis incorporada a la escritura depréstamo con garantía hipotecaria objeto del presente procedimiento deejecución, dados los términos en que está redactada, es claramenteabusiva, y por ello nula e inaplicable, dado que faculta a la entidadfinanciera a dar por vencido anticipadamente el préstamo, con extincióndel aplazamiento pactado, por la falta de pago de cualquier cantidadadeudada, en un contrato en que el capital prestado ascendía a70.180.152 yenes, con un contravalor en euros recogido en la propiaescritura de 431.400 €, y con un plazo de amortización pactado de 30años, y ello sin ponderar en absoluto la gravedad y entidad delincumplimiento.

51.- Así, siguiendo los criterios indicados por el propio TJUE, deberíamosplantearnos qué sucedería si no se existiera contractualmente dichacláusula, o dicho de otro modo, si la misma deriva de una prácticaconvencional o legal. El examen de la normativa aplicable al caso,fundamentalmente el Código Civil y la Ley Hipotecaria, evidencia quenuestro ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de dar porvencido anticipadamente el contrato de hipoteca por el impago de“cualquiera de las cantidades debidas”, sino que como expuso elTribunal Supremo se trata de una práctica bancaria que se ha idogeneralizando, con fundamento en la libertad de pacto que contempla elartículo 1.255 del Código Civil. En definitiva, no es una cláusulaimprescindible para la vigencia y existencia del contrato de préstamo nidel contrato de hipoteca, tal y como están configurados legalmente, sinoque es algo completamente accesorio.

52.- Ello determina que, en el caso de autos, de no haberse pactado lacláusula de vencimiento anticipado en las condiciones expuestas, elacreedor hipotecario para intentar satisfacer su crédito debería haberutilizado otros procedimientos pero no el presente.

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53.- Ante ello, suele alegarse el artículo 693 LEC que, en la redacciónvigente en el momento de la suscripción del préstamo, hablaba de lafalta de pago de alguno de los plazos, pero no hay que olvidar que setrata de una norma de alcance estrictamente procesal, y que no sediscute la validez de la cláusula en abstracto, sino en el caso concreto.

54.- En este sentido, no está de más apuntar que existen serias dudasacerca de la compatibilidad de dicho precepto (tanto en su redacciónactual como en la anterior) con la normativa comunitaria, al tratarse deuna norma absolutamente general, que no permite tener enconsideración las circunstancias de cada caso particular, contraviniendopor ello probablemente la jurisprudencia del TJUE. No sería, por lodemás, la primera ocasión en que el ordenamiento español queda enentredicho por no ajustarse correctamente a los mandatos de laDirectiva 93/13. De ahí que no pueda sostenerse la validez de la cláusuladel vencimiento anticipado por el mero hecho de que se tratara del meroreflejo de un precepto legal, pues como ya he expuesto y la realidad nosdemuestra cada día nuestra legislación procesal distaba y dista muchode ser conforme con la legislación de la Unión en materia de protecciónde los consumidores. Esa norma puede ser válida en abstracto, perológicamente ha de ser moderada y modulada para adaptarla al casoconcreto, pues el legislador no puede contemplar todas las situacionesposibles.

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55.- Siguiendo con los argumentos que se suelen emplear para defender lavalidez de la cláusula en cuestión, se suele alegar, que dicho precepto dela LEC contempla mecanismos de corrección, pues permite al ejecutadoenervar, por así decirlo, el procedimiento, abonando lo adeudado hastaese momento, poniendo así fin al procedimiento de ejecución entablado.Ahora bien, y partiendo de la paradoja que supone que para solucionar elimpago el ordenamiento jurídico sólo le ofrezca la opción de pagar (locual distaría mucho de poder ser considerado un mecanismo decorrección), no hay que olvidar que para ello deberá, en primer lugar,contratar los servicios de un abogado y un procurador, y disponiendo deun inmueble en propiedad corre el serio riesgo de no obtener el beneficiode justicia gratuita. Pero no acabarían ahí las complicaciones, pues aundisponiendo de dichos profesionales, como ya he señalado, deberíaabonar todo lo reclamado en su momento, partiendo claro está de laindudable dificultad que conlleva determinar el saldo realmenteadeudado, hasta el punto que su fijación viene derivada por ley a unNotario. Y teniendo en cuenta el estado de la doctrina y la jurisprudenciacuando se suscribió el préstamo, ello representaba una indudableventaja para la entidad bancaria pues podía con total tranquilidadreclamar cantidades desproporcionadas por intereses de demora que elejecutado hubiera tenido que abonar, so pena de perder su vivienda,pues la legislación procesal, reforzada por la jurisprudencia y ladoctrina, le impedía radicalmente cuestionar cualquier aspecto delcontrato que excediera de los estrechos márgenes de oposición quecontemplaba en aquellos momentos la legislación procesal civil. Y no sóloeso, sino que se limitaban enormemente las causas de suspensión de eseprocedimiento, obligando a los ejecutados a iniciar un procedimientodeclarativo para poder defender adecuadamente sus derechos.

56.- Y no debemos olvidar que conforme a la indicada normativa procesal,las costas de la ejecución son siempre de cargo del ejecutado (y en esemomento se calculaba con respecto no sólo al capital sino también conreferencia a los intereses, adquiriendo de nuevo relevancia los interesesde demora que sólo desde tiempos recientes se están entrando aenjuiciar por los órganos jurisdiccionales), lo que caso de acudir alprocedimiento ejecutivo supondría necesariamente un mayor costeeconómico, agravando así la más que presumible débil situaciónfinanciera del deudor.

57.- Sin lugar a dudas ello representaba una indudable ventaja para laentidad bancaria, que se beneficiaba así, mediante la fijación de unacláusula de contenido tan severo, de una legislación procesal claramentefavorable a sus intereses. Por ello, no puede considerarse que existieraun remedio adecuado y eficaz para el consumidor, por utilizar laterminología del TJUE.

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58.- Y no debemos olvidar que, según la legislación vigente en el momentode la suscripción del préstamo, de haber "rehabilitado" el préstamohipotecario después de la iniciación del procedimiento ejecutivo, esaposibilidad le estaba vedada durante los próximos cinco años, lo que sinlugar a dudas subraya la importancia y trascendencia de acudir porprimera vez ante los órganos jurisdiccionales.

59.- Otro aspecto que no debemos dejar de lado es el hecho de saber sirealmente la cláusula (con la posibilidad de dar por vencido el contratopor el impago de una cantidad incluso mínima, en proporción al total delpréstamo) suponía una mayor garantía para la entidad bancaria.

60.- Para contestar a esta cuestión, del examen del contrato resulta que sehipotecó una finca, tasada a instancia de la propia entidad bancaria enuna suma bastante superior al importe por la que se concedió elpréstamo inicial; que se pactaron después intereses de demora, así comoel vencimiento anticipado por el impago de cualquier cantidad adeudada,ya fuera por capital o intereses. Es decir, que por dejar de pagar una solade las cuotas, incluso de forma parcial, a lo largo de los 30 años de vidadel préstamo el deudor se veía constreñido a soportar las dosconsecuencias al mismo tiempo: intereses de demora y vencimientoanticipado. Así expuesto no parece que exista demasiado proporciónentre las partes.

61.- Pero, en todo caso, siendo así las cosas, hay que considerar que elriesgo para la entidad bancaria no era demasiado elevado, sin dejar deexistir evidentemente, pero en ello consiste precisamente parte de lasactividades de las entidades bancarias. Dicha entidad consideró, endefinitiva, que en primer término los deudores podrían hacer frente a lascuotas del préstamo (para la cual se supone que se analizóminuciosamente la capacidad económica de los mismos) y que además lavivienda podría responder del capital prestado, y, por esa razón dio elvisto bueno a la operación.

62.- Otro aspecto que no debemos olvidar es que cuando se dio porvencido anticipadamente el préstamo, una sola cuota seguramenterepresentaba un porcentaje ínfimo de la suma concedida inicialmente ydel capital no vencido.

63.- No se trata aquí de determinar si el vencimiento anticipado es válidoo no en abstracto, pues no cabe duda de que lo es, como pacto amparadopor el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1.255del Código Civil. De lo que se trata es de saber si, en este caso concreto,el hecho de pactar que se podía dar por vencido anticipadamente elpréstamo por el impago de cualquiera de los vencimientos de intereses yplazos de amortización de capital prestado fue o no abusivo por parte dela entidad bancaria.

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64.- Siguiendo con el Código Civil, cabe destacar que la posibilidad de darpor vencido anticipadamente el préstamo supone una excepción a lasreglas generales de las obligaciones sujetas a plazo contenidas en losartículos 1.125 y siguientes del Código Civil, de ahí que para atribuirplena eficacia a la misma en el caso concreto es preciso, estima estajuzgadora, que no se fije de manera absolutamente indiscriminada ygeneralizada, sino en atención a las circunstancias particulares de cadacaso concreto. No hay que olvidar que el artículo 1.127 del citado cuerpolegal fija como presunción iuris tantum que el plazo se presumeestablecido en beneficio de ambos, y así hay que considerarlo en unpréstamo hipotecario de larga duración, en el que el deudor tendrátiempo suficiente para devolver el dinero, una vez transcurrido el plazopactado, y el prestamista obtendrá ganancias vía intereses durante elperíodo fijado contractualmente, y además gozará de dos notablesgarantías, la real vinculada al bien hipotecado, y la personal derivada dela regla general contenida en el artículo 1.911 del Código Civil. De estemodo, para introducir una causa más de pérdida del beneficio del plazoademás de las contenidas en el artículo 1.129 del Código Civil, debeexigirse rigurosidad y proporcionalidad.

65.- Al hilo de lo resuelto por el Tribunal Supremo hay que destacar que,efectivamente, la obligación de pago por parte del deudor es unaobligación esencial, por no decir la más esencial, del deudor, pero elanálisis no debe situarse en ese punto, sino en el estadio de determinarsi el impago de una cuota de capital supone un incumplimientomanifiesto y relevante. Y la respuesta en este caso, a la vista de losparámetros económicos expuestos, no puede sino ser negativa.

66.- No ha de confundirse el incumplimiento contractual con el carácterabusivo de la cláusula. Pues si bien el primero, teniendo en cuenta larealidad del impago por parte del prestatario, puede considerarse hastacierto punto evidente y fundamenta que el acreedor hipotecario reclame,si lo estima pertinente, la satisfacción de lo adeudado a través de las víasprocesales correspondientes, correspondiendo dicha elección al citadoacreedor; el segundo afecta a un momento anterior, al de la negociaciónde las cláusulas contractuales y al cumplimiento de las prerrogativas deprotección de los consumidores y usuarios.

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67.- Y en ese estadio anterior, la cláusula de vencimiento anticipado porfalta de pago se incorpora al contrato de préstamo hipotecario por lavoluntad de una de las partes: la entidad de crédito. No se trata de unelemento esencial, ni siquiera natural del contrato, sino accesorio. Suinclusión en el mismo, y especialmente su redacción, es consecuencia deldesequilibrio existente entre el acreedor-entidad de crédito y el deudor-consumidor, y no de las características del contrato. En efecto, lafacultad del acreedor de declarar el vencimiento anticipado por elincumplimiento del deudor, no por frecuente es menos excepcional, yaque para derogar la normativa ordinaria se requiere pacto, mientras quesi no hay pacto lo normal es el vencimiento anticipado sólo en los casoscontemplados en el art. 1.129 CC, entre los que no se cuenta elincumplimiento de la obligación de pagar las amortizaciones por eldeudor en los plazos pactados.

68.- No se trata de valorar el ejercicio de los derechos de la entidad decrédito con arreglo al artículo 7 CC (buena fe) ni con fundamento en elincumplimiento resolutorio; si no de enjuiciar la abusividad de lacláusula contractual prevista en el préstamo hipotecario. Por ello, si nossituamos en el momento de la firma de la escritura de préstamohipotecario, en mi opinión, la inclusión de la cláusula de vencimientoanticipado, con el contenido que he examinado, debe calificarse comoabusiva por parte de la entidad bancaria.

69.- Dicho lo anterior, en orden a los efectos de dicha declaración, y frentea la posición adoptada por el TS en la Sentencia más arriba mencionada,el TJUE, como máximo intérprete de la norma comunitaria, ha venido aseñalar:

70.- “71 Por lo que se refiere a las consecuencias que debenextraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, espreciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1,de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente adejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surtaefectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado paravariar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio,sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulasabusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derechointerno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse,en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español deCrédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 65; de 30 de mayo de 2013,Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11, EU:C:2013:341, apartado57, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C484/13, C 485/13 y C 487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).

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71.- 72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importanciadel interés público que constituye la protección de los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación conlos profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros,tal como resulta de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados yeficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratoscelebrados por un profesional con los consumidores (véanse, enparticular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español deCrédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y de 21 de enero de2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

72.- 73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasoriodel artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacionalque constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido delartículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender delhecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo,el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debeinterpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional hayaconstatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado1, de esa Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre unconsumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no hayallegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzcatodas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula encuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, BancoBilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13, no publicado, EU:C:2015:397,apartados 50 y 54).

73.- 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General enel punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, elprofesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693,apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecuciónhipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, enlugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquiercantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contratocontrovertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de suobligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventualcarácter abusivo de esa cláusula.

74.- 75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procederesponder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unainterpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacionalrelativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos depréstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe aljuez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusulacontractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando,en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado losrequisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional”.

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75.- Pues bien, en el supuesto concreto que nos ocupa, apreciada lanulidad de la cláusula examinada, y aun cuando la parte ejecutantehubiera esperado más de una cuota para dar por vencidoanticipadamente el préstamo, procede detraer todas las consecuenciasde la declaración de abusividad de la cláusula, que implican que lamisma debe tenerse por no puesta, sin que quepa su integración nimoderación por el tribunal, y en consecuencia, siendo la aplicación dedicha cláusula por la entidad financiera el fundamento de la presenteejecución, en tanto que permite dar por vencido anticipadamente elpréstamo reclamando la totalidad de lo adeudado, procedería decretar elsobreseimiento de la misma, sin haber lugar al despacho de ejecucióninteresado.

3 De las costas del presente incidente responderá la parte demandante.

PARTE DISPOSITIVA

DECLARO nula, por abusiva, la cláusula financiera sexta bis de la escritura deconstitución de un préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30.05.07, objetode este procedimiento, y ACUERDO el sobreseimiento y archivo del presenteprocedimiento, sin que proceda el despacho de ejecución interesado. Todo ellocon expresa condena en costas a la demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso deAPELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para suresolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 ysiguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50euros, en la cuenta 2704-0000-06-0281-16 de esta Oficina Judicial de lacuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DESANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria,deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92000500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancianº 1 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto seconsignarán los siguientes dígitos 2704-0000-06-0281-16

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no estéconstituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así lo acuerdo, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. María del Carmen FernándezLuis, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardozy de su partido.

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EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. deJusticia

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presenteresolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de laL.E.C. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis ysiguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos enesta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales,quedando prohibida su transmisión o comunicación pública porcualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamentepara los fines propios de la Administración de Justicia.

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